Fallos Jurisdiccionales

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HORMAZABAL CACERES CARMEN GLORIA Y OTROS C/ MARILLAN, SEGUNDO SANTOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 8 de abril de 2025.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "HORMAZABAL CACERES CARMEN GLORIA Y OTROS C/ MARILLAN, SEGUNDO SANTOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-00904-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 28/04/2023 se presenta el letrado apoderado de los Sres. Carmen Gloria Hormazabal Caceres y Antonio Lionel Valenzuela, quienes además actúan como representantes legales de la menor M.N.V.H. y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. Marillan Segundo Santos, y la citada en garantía Liderar Cia. General de Seguros S.A., por la suma de $23.283.000.-
II. En fecha 10/05/2023 se tuvo a los actores por presentados, partes y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 31/05/2023 (diligencia Nro. 202305041306) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fechas 03/07/2023 (diligencia Nro. 202305041284) y 16/11/2023 (diligencia Nro. 202305098712) se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 14/03/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio, sea provisoria o definitivamente. Es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. No se trata de una ...

SENTENCIA: 71 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

ZAMBRANO CECILIA NOEMI C/ URIBE DELFINA AYLIN Y OTROS S/ DESALOJO

Cipolletti, 08 de abril de 2025

VISTOS estos autos caratulados "ZAMBRANO CECILIA NOEMI C/ URIBE DELFINA AYLIN Y OTROS S/ DESALOJO" (Expte N° CI-00986-C-2023) puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- En fecha 15/05/2023 se presenta la Sra. Zambrano Cecilia Noemi con el patrocinio letrado del  Dr. Amador Muñoz y procede a interponer formal demanda
de desalojo  por falta de pago y vencimiento del contrato contra el Sr. Pablo Andrés Benitez y la Sra. Mónica Beatriz Gallardo y/o demás ocupantes de la casa ubicada en Mitre 798 de la localidad de Cinco Saltos.
 
Respecto a los hechos en los que funda la acción menciona que en fecha 25/01/2020 alquiló a los demandados la casa de la calle Mitre 798 acordando un cannon mensual de $10.000. Como consecuencia de la falta de pago de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2021, en fecha 17/09/2021 intimó por carta documento N° 149120240 a abonar la suma adeudada bajo apercibimiento de dar inicio a la demanda de desalojo. A esa  intimación el demandado Benitez contesta por Carta Documento N° 149121231 y rechaza adeudar cannones locativos, desconoce que la actora sea la propietaria de la casa y por lo tanto que tenga derechos a iniciar un desalojo y aceptó abonar mediante la entrega de comprobantes fiscales. En fecha 09/06/2022 la actora envía carta documento N° 173639830 reclamando el desalojo de la vivienda por vencimiento del contrato y las sumas adeudadas en concepto de cannones locativos desde mayo a diciembre de 2021 y los meses del año 2022 totalizando la suma de $210.000, y pone a disposición los comprobantes fiscales. Dicha intimación no tuvo respuesta por parte de los demandados. 
Comenta que inició mediación fijándose audiencia a la cual los demandados no concurrieron. 
Atento la deuda existente, habiendo los demandados sido intimados al pago y encontrándose vencido el contrato suscripto por las partes en fecha 24/01/2022, conforme cláusula segunda del contrato y realizada la audiencia de mediación, sostiene que los demandados se encuentran debidamente intimados no siendo necesaria la constitución en mora de los mismos. 
Aclara que conforme surge del boleto de compraventa la vivienda se encuentra a nombre del cónyuge de la actora José Ariel Olave lo que acredita con el acta de matrimonio que acompaña, y alega que  en tal carácter se encuentra legitimada para el inicio del presente desalojo y cita jurisprudencia. 
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el acogimiento de la demanda. <...

SENTENCIA: 22 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

C.N.E. C/ C.C.L. Y OTRO S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti, 8 de abril de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra del expediente conforme acumulación ordenada. 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de las denuncias que formularan N.E.C. y C.L.C., caratuladas como AUTOS: C.N.E. C/ C.C.L. Y OTRO S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00196-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por las partes en sede policial en denuncias de fecha 6 de abril de 2025 respectivamente.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en forma telefónica en fecha 6 de abril de 2025 y sus posterior notificación en fecha 7 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. N.E.C., la Sra. C.L.C. y al Sr. L.N.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 300 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 278 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.A.G.L. C/ C.M. Y C.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA B.A.G.L. C/ C.M. Y C.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00303-JP-2025

NOTA: Se deja constancia que las denunciadas se notificaron de manera personal en fecha 01/04/2025 de las medidas ordenadas en fecha 01/04/2025.
 
NATALIA FASSANO
Escribiente

 
GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a G.L.B.A., M.C. y M.C., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense parcialmente las medidas ordenadas por el Juez de Paz, respecto de:
1) ABSTENCIÓN de M.C. y M.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de G.L.B.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e ...

SENTENCIA: 405 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.L.C.P.M.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA T.M.L.C.P.M.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01017-F-2025

GENERAL ROCA, 8 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a M.L.T. y M.O.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17.
Considerando la denuncia efectuada y a los fines de evitar el dispendio procesal, hágase saber a la Sra. M.L.T. que deberá canalizar sus presentaciones a través de su letrada patrocinante la Dra. Irene Peruzzi.

Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.O.P. hacia M.L.T., su domicilio sito en calle C.N., Barrio U. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.O.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
 
Al pedido de restitución d...

SENTENCIA: 410 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

QUINTRIQUEO ELIAS ALBERTO C/ PIL LUIS MIGUEL S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC E

ACTUACIONES CARATULADAS: "QUINTRIQUEO ELIAS ALBERTO C/ PIL LUIS MIGUEL S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC E"
EXPEDIENTE: SG-00103-JP-2025
Sierra Grande, 08 de abril de 2025.
 
VISTO;
El acta de procedimiento Policial de fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, lo prescripto por los artículos 40, 73 y 75 de la Ley 5592/22; y
CONSIDERANDO:
Que obra formal acta de denuncia contravencional radicada el día 16 de marzo 2025 en la Comisaria 13° de Sierra Grande, por el Sr QUINTRIQUEO ELIAS ALBERTO DNI N° 30.596.750 en contra del Sr. PIL LUIS MIGUEL DNI N°35.277.022.
Que se mantiene comunicación telefónica con el oficial actuante de la Comisaria local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que el denunciante es empleado policial y no se pudo presentar al cargo ya que se encuentra en servicio pero ratifica la denunciado de forma telefónica a esta Judicatura.
Que el denunciado tras ser debidamente notificado no se presentó al cargo.
Que la Ley me faculta a adoptar las medidas preventivas necesarias...

SENTENCIA: 29 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

PAVEZ MONZON, LUIS MAXIMILIANO C/ CABRERA, CARLA AYELEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "PAVEZ MONZON, LUIS MAXIMILIANO C/ CABRERA, CARLA AYELEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-02003-C-2023.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 04/04/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. Según surge de los escritos presentados, peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2. Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Martín Piermarini y Dra. Yanet Alejandra Reschke, en la suma de $4.000.000 para cada uno, y los del Dr. Juan Ignacio Santos, letrado patrocinante de la demandada, en la suma de $4.400.000, a lo que debe sumarse el 5% correspondiente a la Caja Forense para cada uno de ellos, de conformidad con lo acordado.
3. A fin de regular los honorarios de los Dres. Carlos Alberto Bur y Javier Perrote, tengo presente que su representación en calidad de apoderados de la citada en garantía, ha consistido principalmente en la celebración del acuerdo por el que se homologa la presente. Atento a que no se ha contestado demanda ni producido prueba, estimo prudente regular los honorarios de los letrados mencionados en la suma equivalente a 5 Jus + 40 % para cada uno de ellos.
4. Asimismo, regulo los honorarios profesionales de los peritos intervinientes, médico Dr. Carlos Alberto Agüero, psicóloga Lic. María Delfina Otero Bartorelli y accidentológico Federico Santiago Carlos Pereyra Consoli, en la suma de $1.600.000 para cada uno. (coef. 4% del MB: $40.000.000, conf. art. 18 ley G N°5069).
5. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
6. Hacer saber a la parte que asume las costas del proceso que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos que se liquidan: Tasa de Justicia $1.000.000; Sellado de Actuación $37.400 y aporte al Colegio de Abogados $80.000. Asimismo que deberán acreditar transferencia al Sitrajur en concepto de aporte por la suma de $80.000.
7. L...

SENTENCIA: 9 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

JUAREZ, NILDA TERESA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
Y VISTOS: los autos caratulados: "JUAREZ, NILDA TERESA S/ SUCESIÓN INTESTADA” EXPTE. N° SA-00295-C-2024
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Nilda Teresa JUAREZ DNI. Nº F0.827.253, falleció en la Ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires, el 10 de Febrero de 2024.-
II.- Que, con los certificado obrantes en autos, se acredita el nacimiento de los hijos de la causante, María Isabel JEREZ, ocurrido el 27 de Junio de 1955 y Luis Alberto
JEREZ, ocurrido el 14 de Octubre de 1962, ambos nacidos en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Que, consta la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K 788, con los requisitos de la Acordada N° 90/73 del Superior Tribunal de Justicia.-
IV.- Que, se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.-
Que, se agregó en autos el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal, y en virtud de lo dispuesto por el art. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de doña Nilda Teresa JUAREZ DNI. F0.827.253, le suceden en el carácter de único y universales herederos su hijos, María Isabel JEREZ DNI. 11.733.318 y Luis Alberto JEREZ DNI. 16.332.304.-                                              2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-                                         
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk                                                                                                Jueza
 
 
 
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 265 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PAVLETICH, GLADYS EDITH C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "PAVLETICH, GLADYS EDITH C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-01360-C-2023.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 03/04/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo de pago por capital y honorarios de los letrados de la parte actora.
2. Según surge del escrito presentado, actora y demandada peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
3. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2.- Fijar los honorarios de la Dra. Verónica Soledad Arizcuren en la suma de $823.928, conforme lo acordado, a lo que debe sumarse el 5% correspondiente a la Caja Forense.
3. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos que se liquidan: Tasa de Justicia $88.800,38; Sellado de Actuación $22.200,09 y aporte al Colegio de Abogados $7.104,03. Asimismo que deberán acreditar transferencia al Sitrajur en concepto de aporte por la suma de $7.104,03.
4. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 10 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557", Expte. Puma Nro. BA-00511-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Eduardo Calfio, con patrocinio del Dr. Martin Joos, contra Federación Patronal Seguros S.A.U., a fin de que se la condene al pago de la suma de $10.558.145, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad. El actor sostiene que, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 28 de julio de 2018 mientras prestaba tareas para Canopy Adventure Tour S.R.L., sufrió la pérdida total de la visión en su ojo izquierdo, con un grado de incapacidad del 48,72%, conforme lo dictaminado por la Comisión Médica N°352. Asimismo, impugna el cálculo indemnizatorio realizado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), señalando que resulta insuficiente y solicita la aplicación de un monto acorde a las leyes vigentes y al derecho constitucional a una reparación integral.
---Señala que se desempeña como empleado bajo relación de dependencia en la empresa CANOPY ADVENTURE TOUR S.R.L., CUIT 30-70885236-4, dedicada a la explotación de un complejo de canopy ubicado al pie del cerro López. En su escrito, el actor detalla que comenzó a trabajar para dicha empresa en la temporada de verano de 2004/2005 y que, desde diciembre de 2016 hasta marzo de 2019, lo hizo de manera discontinua, alternando entre temporadas de verano e invierno, con jornadas aproximadas de quince días al mes. Desde julio de 2022, sostiene que se encuentra registrado como empleado permanente, con jornada laboral completa.
--El Sr. Calfio describe que, inicialmente, se desempeñó como in...

SENTENCIA: 49 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE