S.S.S.C.S.C.F.Y.F.N.S. S/ VIOLENCIA
CARATULA: S.S.S.C.S.C.F.Y.F.N.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01074-F-2025 / EXPTE. SEON N° TH/sf
GENERAL ROCA, 9 de abril de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. S.S.S., al Sr. <.S.F. y a la Sra. C.F.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. <.S.F. y de la Sra. C.F.S. a la Sra. S.S.S., en su domicilio sito en calle S.L.N.5.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.S.F. y a la Sra. C.F.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de pro... SENTENCIA: 393 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SILVA CANALE, IGNACIO ALBERTO C/ CANALE, LORENA TELMA S/ VIOLENCIA
CARATULA: SILVA CANALE, IGNACIO ALBERTO C/ CANALE, LORENA TELMA S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03402-F-2023 / EXPTE. SEON N° Certifico: Que en el día de la fecha se Comunicó telefónicamente Luciana Guidetto de SENAF, manifestando que en relación a la adolescente Micaela Romina Lujan Prado se va a tomar una Medida Excepcional de Protección de Derechos. Que atento encontrarse muy exaltada la progenitora Elena Telma Lorena Canale, solicita la prohibición de acercamiento de ésta hacia la adolescente, el lugar donde se encuentre y en el domicilio del grupo familiar donde la van a albergar.
Abog. Silvia Favot
Secretaria
TH GENERAL ROCA, 9 de abril de 2025. Téngase presente el informe que antecede. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. <.L.T.C. a la adolescente M.R.L.P., en su domicilio de resguardo y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.L.T.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber qu... SENTENCIA: 392 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.S.F.C.P.E.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00064-JP-2025 Villa Regina, 9 de abril de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 9/04/25.-
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. E.A.P. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. S.F.B. y/o al domicilio de B.C.S.d.l.c.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo- Hágase saber a la Sra. S.F.B. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo ratifíquese la orden de entrega de enseres personales del Sr. E.A.P. a la Sra. S.F.B. conforme fuera resuelto por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo en fecha 8/04/25, en la forma establecida allí. Notifiquese por Secretaria.-
Ratifíquese el rondín policial ordenado a la Comisaria N°16 d Ingeniero Huergo en el domicilio de B.C.S. hasta el día la fecha. Asimismo requiérase a la Comisaría N°16 de Ingeniero Huergo a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. E.A.P. debiendo prestar colaboración con la Sra. S.F.B. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por secretaría.-
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Respecto al Régimen de Comunicación y Cuota Alimentaria deberá instarlo por la vía legal correspondiente debiendo contar para ello con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual puede requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de ... SENTENCIA: 306 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.O.E. Y C.C.E. C/ C.A.L. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.O.E. Y C.C.E. C/ C.A.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00572-F-2024
MG
GENERAL ROCA, 9 de abril de 2025.
Proveyendo el escrito de la Dra. Delucchi: téngase presente lo manifestado, hágase saber.
Proveyendo el escrito del Dr. Suarez: téngase presente.
Advirtiendo un error en la sentencia de fecha 31/3/2025, rectifíquese la misma, donde: "MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos de la Sra. A.L.C. respecto del adulto mayor Sr. G.C. ...", hágase saber que deberá decir: "... DECRÉTESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. A.L.C. respecto del adulto mayor Sr. G.C., en su domicilio sito en calle E.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, e INTÍMESE a la Sra. A.L.C. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
A los fines de mantener entrevista personal con el adulto mayor Germán Cotal, fijo entrevista domiciliaria el día 14 de abril del 2025 a las 11.00 hs.. Hágase saber a la DEMEI.
SENTENCIA: 397 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
URRA, MARIO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 09 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "URRA, MARIO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02448-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 07/11/2024) se acredita el fallecimiento de MARIO ALBERTO URRA, ocurrido el día 09 de octubre de 2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con SARA DEL CARMEN VAZQUEZ, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 07/11/2024).
De dicha unión nacieron sus hijos: ROXANA DANIELA, CECILIA MARIEL y MARIANO ALEXIS, todos de apellido URRA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 14/11/2024).
En fecha 14/11/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 23/12/2024 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 20/11/2024 se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en el día de hoy se acredita la efectuada en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terc... SENTENCIA: 76 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ VAZQUEZ GONZALEZ, JULIO S/ EJECUCIÓN
VIEDMA, 9 de abril de 2.025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ VAZQUEZ GONZALEZ, JULIO S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00092-L-2025, y
CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 27.03.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la ejecutante es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 30 del CPCCm, por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán, y por la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente e... SENTENCIA: 88 - 09/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DE LUCA JUAN C/ ROCKLER S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
En Viedma, a los 8 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “DE LUCA JUAN C/ROCKLER S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. VI-15897-C-0000, en los que, previa discusión de la temática del resolutorio a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto el 15 de abril de 2024 por la parte actora? Y en su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 8 de abril de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, como así también la prescripción opuestas por las demandadas, según se indica en el Punto I de la parte resolutiva de la sent. definitiva nro: 2024-D-16; hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por Rockler (en más Rokler) SRL, (Punto II), y desestimó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el señor Juan de Luca contra dicha sociedad de responsabilidad limitada, Nissan Argentina SA y Centro Automotores Bahía Blanca (Punto III). En la oportunidad, impuso las costas al accionante en función del principio general de la derrota (Punto IV), y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (Punto V), lo que luego rectificó, a solicitud de la representación de una de las accionadas, el 16 de abril de 2024, mediante la disposición interlocutoria nro: 2024-I-53.
II. Así, se expresó, la señora jueza actuante al entenderse llamada a examinar, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las convocadas a juicio, así como también la defensa de prescripción interpuesta por Nissan Argentina SA. Esto, para luego, y de corresponder, comprobar si existió incumplimiento contractual por parte de estas como consecuencia de los desperfectos mecánicos del vehículo adquirido por el señor Juan de Luca y, eventualmente, la procedencia o no de los rubros reclamados por este (v. Cons. I), atendiendo en ello las previsiones del Código Civil de Vélez y de la Ley 24.240 por ser las normas vigentes al tiempo de la conformación del contrato, el 17 de... SENTENCIA: 22 - 09/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
T.T.F. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
General Roca, 09 de abril de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " T.T.F. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" ( RO-00308-C-2025); y,
I.- Con fecha 27/02/2025 se presentó la Sra. T.F.T. con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los efectos que le provea y cubra de manera directa y no por vía de reintegro y de manera integral (100 %) el material quirúrgico que le indicó su médico tratante a los fines de llevar adelante intervención quirúrgica por “artroscopia compleja de rodilla izquierda” .
Conforme relata a raíz de un accidente de tránsito sufrido el 13/09/2024, su médico tratante le diagnosticó “rotura LCA de rodilla izquierda” y, a raíz de ello, peticionó la provisión de material para llevar adelante la práctica quirúrgica.
Indica que, en razón de su diagnóstico, acreditado con los certificados, órdenes y estudios médicos presentados, en fecha 27/11/2024 envió a la Delegación Ipross de esta ciudad la "Solicitud del Material" prescripto por el Dr. Javier A. Vicente, que tramita bajo Expte. Nro. 134058-D-2024.
Afirma que transcurridos dos meses desde que presentara la solicitud no ha logrado respuesta.-
Que, frente a reiteradas consultas, se le informó que "no tienen novedades" y "que debe aguardar respuesta del sector correspondiente". Que igual respuesta le brindó la Asesora Legal.
Que ante esta situación y su insistencia, personal de Ipross le indicó que comprara los materiales y que se le reintegraría un porcentaje del valor.
Aclara que siendo el costo de $ 2.500.000.- aproximadamente, no se encuentra en condiciones de afrontar el pago por su delicada situación económica.
SENTENCIA: 19 - 09/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
REGGIANI MARIA EVANGELINA C/ TOMASINI ROMINA JANET Y JUAREZ JORGE ATILIO S/ MENOR CUANTIA
San Antonio Oeste, 9 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "REGGIANI MARIA EVANGELINA C/ TOMASINI ROMINA JANET Y JUAREZ JORGE ATILIO S/ MENOR CUANTIA" Expte. SA-00299-JP-2024 traídos a despacho para resolver, Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos provenientes del Juzgado de Paz de esta ciudad, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA el día 23/08/2024, el que fuera fundado el día 10/02/2025, y contestado por la actora el día 24/02/2025.- II.- En la sentencia apelada la Sra. Jueza de Paz condenó de manera solidaria a los señores ROMINA YANET TOMASINI DNI. 31.923.567, JORGE ATILIO JUAREZ DNI. 7.650.783, y a la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA -en este último caso hasta el limite de su cobertura-, a pagar a MARIA EVANGENLINA REGGIANI DNI. 23.063.928, la suma de Pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON 50/100 CENTAVOS ($1.237.948,50), y de ahí en más hasta su efectivo pago sujeto a liquidación, en el plazo de diez (10) días a partir de su notificación, bajo apercibimiento de ejecución, con Costas, conf. Art. 62 CPCC.- Para arribar a esa conclusión la Sra. Jueza tuvo en cuenta el hecho relatado por la actora en la demanda, la prueba documental acompañada e incorporada a la causa, las notificaciones debidamente diligencias a ambas partes, y que la demandada y citada en garantía han reconocido la existencia del siniestro, como así también los daños en el domicilio de la parte actora, fundando su resolución en la normativa aplicable del CCyC.- III.- Que, encontrándome en condiciones de resolver la presente, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto en función de lo dispuesto por el Art. 238 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, y superado ello, analizar si lo manifestado por el demandado constituye un agravio tal que permita desvirtuar la sentencia aquí atacada.- Así, a.- Consideró el recurrente que la sentencia dictada es arbitraria por no analizar los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, y el nexo causal adecuado, siendo que las conductas de las partes fueron distintas.- b.- En cuanto al segundo agravio, se fundó en la contradicción al determinar cual de los vehículos fue responsable de la colisión para luego determinar una responsabilidad solidaria, manifestando que se debió analizar las causas del daño, del hecho y el rol de cada uno de los involucrados, para establecer la causalidad de las conductas de las partes, lo que postuló como falta de debida y razonada fundamentación en los términos del inc. 4 del Art. 34 del CPCC.- c.- Respecto del tercer agravio, objetó que la Sra. Jueza ... SENTENCIA: 55 - 09/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.M.M.A. S/ REVISIÓN DE CAPACIDAD
L.M.M.A. S/ REVISIÓN DE CAPACIDAD CI-00382-F-2024
Cipolletti, 9 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.M.M.A. S/ REVISIÓN DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-00382-F-2024 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en fecha 21/02/2024, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad Procesal, tramitaron los autos caratulados: "L.<.s.j.t.4.M.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE NºCI-00034-F-0001) en los que en fecha 16/03/2011, se dictó sentencia definitiva, restringiendo la capacidad del Sr. L.M.M.A., designando como figura de apoyo a la Sra. M.S.R..
En la misma fecha se dio inicio a los presentes y se ordenó el correspondiente traslado y notificación con carácter personal al Sr. L.M.M.A., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que mediante presentación CI-00382-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 04/10/2024, se notifica al Sr. L.M., del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación, N° 2..
Que mediante movimiento CI-00382-F-2024-E0002, se presenta la Dra. Andrea Medina, defensora civil adjunta, asumiendo el patrocinio letrado del Sr. L.M..-
Manifiesta que el mismo, reside con su madre la Sra. M.S., una adulta mayor de 80 años.
Que en fecha 21/10/2024, se abre la causa a prueba y se ordena al CIF la realización de un dictamen Interdisciplinario previsto en el art 37 del CCyC y art.191 del CPF.
Que mediante movimiento CI-00382-F-2024-I0013, se agrega informe del CIF, suscripto por el Lic. Euler Dulbecco, Médico Psiquiatra Forense, Giuliana Marzolla Psicóloga Forense y Jadwiga Carolina Gallardo Trabajadora Social.
Que en fecha 16/12/2024, se notifica al Sr. Lillo Martínez, de la pericia agregada, mediante cédula de notificación N° 2..
Que en fecha 20/03/2025, obra acta de audiencia, celebrada con el Sr. L.M., con el patrocinio letrado del Dr. Matías Vidovic,... SENTENCIA: 58 - 09/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |