Fallos Jurisdiccionales

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MELLA BARRIGA, SEBASTIÁN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MELLA BARRIGA, SEBASTIÁN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00110-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 26/03/2026 Movimiento Nro I0001 se acredita el fallecimiento de Sebastián MELLA BARRIGA ocurrido el día 22 de agosto de 2014 en Villa Regina.
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Elsa Carmen SILVEIRA, por acto celebrado el día 15/06/1960, según partida acompañada en presentación de fecha 07/04/2026  Movimiento Nro E0001.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-Néstor Oscar MELLA, nacido el día 11/01/1961 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 26/03/2026 Movimiento Nro I0001
-Rogelio David MELLA, nacido el día 05/05/1963 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 26/03/2026 Movimiento Nro I0001

SENTENCIA: 370 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GARRIDO, ESTEFANIA ALEXANDRA C/ BARRIOS, DIEGO GUILLERMO S/ALIMENTOS

GARRIDO, ESTEFANIA ALEXANDRA C/ BARRIOS, DIEGO GUILLERMO S/ALIMENTOS VR-00686-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces Federico Aravena con cargo web 06/08/26.-
Al punto I y II: Téngase presente lo manifestado por el Sr. Defensor de Menores asumiendo intervención complementaria según lo normado por el Art. 103 CCyC por la niña en autos.
Al punto III: Conforme los argumentos vertidos y a los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, estando denunciada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados como se indica en la demanda. Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, dispongo una cuota alimentaria provisoria y mensual a cargo del Sr. Diego Guillermo Barrios consistente en el 20% de sus haberes con un piso del 80% del salario mínimo, vital y móvil, mensuales, con más las asignaciones familiares si las percibiere. En caso de no contar con trabajo registrado, la cuota corresponderá al 80% del salario mínimo vital y móvil, con más las asignaciones familiares si las percibiere.
Dicha cuota efectivizará del 01 al 10 de cada mes a partir del mes de Septiembre de 2026, mediante depósito judicial en la sucursal VILLA REGINA, del BANCO PATAGONIA S.A., a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos. Not.
Requiérase al Banco Patagonia S.A de Villa Regina que proceda a la apertura de la Cuenta Judicial y gestione las acciones necesarias a fin que la Sra. Estefanía Alexandra Garrido, DNI 42.274.480 perciba las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial perteneciente a estos autos en concepto de cuota alimentaria con la sola presentación del DNI. Asimismo, informe al Tribunal número de cuenta y remita constancia de CBU. Oficio a cargo de la parte actora en los términos de la disposición Disposición AIGJ N° 5/2026.-
Fdo. Claudia Vesprini, Jueza.

SENTENCIA: 362 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[ACTOR_1] Y OTROS C/ [ACTOR_3] S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 13 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] Y OTROS C/ [ACTOR_3] S/ HOMOLOGACIÓN S/HOMOLOGACIÓN " (Expte.CI-01367-F-2026 ), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 25 de junio de 2026 se ha incurrido en un error involuntario en el punto I y II.- del Resuelvo al consignar erróneamente  los números de DNI de los niños.-
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR el punto I y II.- de la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha 25 de junio de 2026, en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: " [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1];  [FAMILIAR_3], DNI [DNI_FAMILIAR_3]"- LO QUE ASI DECIDO.
II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dr. Jorge A. Benatti
Juez Subrogante

SENTENCIA: 672 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche,  13 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [VÍCTIMA_1] S/ LEY 4109.-BA-01659-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a los fines de controlar la legalidad de la medida excepcional adoptada por el organismo proteccional SENAF en fecha 22.06.26 respecto del joven [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]), consistente en modalidad de alojamiento en el dispositivo “[LUGAR_1]”, ubicada en [LUGAR_2] de la provincia de Rio Negro por el término de 90 días.- (I0001)
Senaf acompaña constancia de notificación del acto administrativo a la progenitora, firmado por la misma en disconformidad en fecha 23.06.26.- (E0002
En fecha 24.06.26 se tiene por recibida la medida proteccional e informe proveniente de la SENAF respecto del joven [VÍCTIMA_1], se fija entrevista art. 12 de la CDN para el día 29.06.26 y audiencia art. 162 inc. c) del CPF con su progenitora Sra. [FAMILIAR_1] (no tiene filiación paterna), SENAF y el Ministerio Pupilar para fecha 7.07.26.- (I0003
La Sra. [FAMILIAR_1] se presenta a estar en derecho en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo (E0001), haciendo saber que cuando se hizo presente en el [LUGAR_3], no  pudo tomar contacto con su hijo, ya que lo habían trasladado. Que todo el accionar del organismo proteccional, es contrario a los derechos de su hijo, violando gravemente todas la normativa constitucional y convencional, atentando contra su interés superior. Por lo que se opone a la medida dispuesta por SENAF, por constituir una medida de extrema gravedad, desproporcionada por no haber agotado las alternativas previas, para que me permanezca bajo sus cuidados y en el seno familiar.-
La audiencia art. 12 de la CDN a celebrarse co...

SENTENCIA: 251 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GIVAUDANT, DARIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GIVAUDANT, DARIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02149-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GIVAUDANT, DARIO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02149-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DARIO EDUARDO GIVAUDANT, CUIT/CUIL 20358170286 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 93.810,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 359.098,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ROFY-BWQX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1198 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GUZMAN, DIEGO YAMIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GUZMAN, DIEGO YAMIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02119-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GUZMAN, DIEGO YAMIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02119-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO YAMIL GUZMAN, DNI 35818732 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 33.150,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 328.768,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KSHP-LZVI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
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SENTENCIA: 1193 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ QUIJADA, JOSE ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ QUIJADA, JOSE ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02099-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ QUIJADA, JOSE ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02099-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE ANGEL QUIJADA, CUIT/CUIL 20221183151 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 418.506,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 521.446,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TIXQ-EWRB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1203 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GUILLEN, MAXIMILIANO GASTON C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 13 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUILLEN, MAXIMILIANO GASTON C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00394-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Se presenta la parte actora mediante mov. E0006 e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria dictada en autos, solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento que declaró la incompetencia de este Tribunal. Sostiene, en lo sustancial, que la resolución habría omitido tratar cuestiones conducentes para la solución del caso, en particular el dictamen del Sr. Fiscal, la incidencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y el alcance del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "N.N. s/ incidente de competencia", postulando que tales circunstancias impondrían reconocer la competencia de la justicia provincial para entender en las presentes actuaciones. Formula reserva del caso federal y solicita, en subsidio, se conceda el recurso de apelación.
---2) En primer término, corresponde señalar que no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la resolución atacada habría omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del caso.
--- Ello es así, por cuanto el hecho de que el Tribunal no haya seguido los argumentos desarrollados por la parte actora ni el criterio propiciado por el Sr. Fiscal no implica, por sí solo, un supuesto de arbitrariedad o falta de fundamentación. El dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal constituye un valioso elemento de juicio, pero carece de carácter vinculante, conservando el órgano jurisdiccional plena independencia para resolver conforme la interpretación del ordenamiento jurídico que estime aplicable. En consecuencia, el apartamiento del criterio allí propiciado no configura, por sí mismo, una omisión de tratamiento ni un supuesto de arbitrariedad.
--- En cuanto a la incidencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, tampoco cabe compartir la interpretación postulada por la recurrente. En efecto, los arts. 48 y 50 del citado decreto introducen modificaciones relativas al régimen jurídico sustancial de las sociedades con participación estatal, disponiendo su sujeción a las previsiones de la Ley General de Sociedades y suprimiendo determinadas prerrogativas de derecho público. Sin embargo, ninguna de dic...

SENTENCIA: 198 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RODRIGUEZ POBLETE, SAMUEL JONATHAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 12 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ POBLETE, SAMUEL JONATHAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-01202-L-2024)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora por escrito presentado en  fecha 26/03/2026, con la conformidad de la demanda -cfr. escrito de idéntico tenor presen fecha 27/03/2026- y la ratificación personal del actor conforme certificación publicada en fecha 29/07/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas de acuerdo a lo pactado por las partes, siendo los honorarios del perito médico y los de los letrados de la demandada, a cargo de ésta última; y los de los honorarios de los letrados de la actora y los impuestos de justicia a cargo del actor (aunque el mismo se encuentra exento del pago del impuesto de justicia y sellados de actuación).
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DRES. IBRAHIM Julio Mariano y Andreina Amanda BARRIONUEVO por las labores cumplidas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $ 1.762.960,26 [MB div. 2 (art. 21) x 12% (art.40)+ 40% (art. 10)]; y a los Dres. Gonzalo Nicolas GATTI y Néstor Hugo REALI, en forma conjunta por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de $ 1.762.960,26 [MB div. 2 (art. 21) x 12% (art.40)+ 40% (art. 10)]; todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Se deja constancia que no se han regulado honorarios a favor del Dr. BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES por cuanto no ha realizado peticiones útiles tendientes a hacer avanzar el proceso, más allá de su presentación en autos como patrocinante del letrado apoderado del actor. 

SENTENCIA: 183 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LAZARTE, ESTEBAN JOEL ARNALDO C/ MAGA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LAZARTE, ESTEBAN JOEL ARNALDO C/ MAGA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00345-L-2026.-
 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Agosto del año 2026, siendo las 08:30 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de esta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López. A la misma se conectaron el Dr. Anibal Morales en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Lazarte Esteban Joel Arnaldo también conectado, y el Dr. Horacio Pagliaricci en calidad de letrado apoderado de la demandada, encontrándose presente el Sr. Martín Andrés GARCIA -socio gerente de Maga SRL.
Abierto el acto, el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no haber arribado a ningún acuerdo conciliatorio. En este estado el Juez  -previa comprobación de la identidad del actor- le hace saber los términos y alcances del pacto de cuota litis presentado en autos con el inicio de la demanda, manifestando el interesado que ratifica y presta conformidad con el mismo. Ello así, el Magistrado interviniente RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, con la conformidad de la ARTRN, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del C.P.C. y C.) 3) Pasen los presentes autos a Secretaría a fines de PROVEER LA APERTURA A PRUEBA. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando el Sr. Juez, y por ante mí que certifico, quedando notificadas las partes en este acto.- 
 
 
 

SENTENCIA: 205 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA