D.P.B. EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. C/ M.L. S/ DENUNCIA LEY 5592
MAINQUE , 10 de Abril de 2025. AUTOS: La presente causa caratulada: MA-00018-JP-2025 "D.P.B. EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. C/ M.L. S/ DENUNCIA LEY 5592”CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por denuncia contravencional radicada por la ciudadana 'DURAN, PATRICIA BEATRIZ' EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de General Roca en fecha 28/02/2025. En la misma relata que ...M.L. pasa frente a la casa de P.D.G.A. y le grita obscenidades...” .Que teniendo en cuenta, el hecho concreto que motivó la denuncia contravencional, Artículo 47 de Ley 5592, y en virtud de el Acta Declaratoria de Fecha 13 de Marzo de 2025 , en la que M.L. haciendo uso de su derecho se abstiene de declarar , no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de M.L..La simple denuncia, sin otros elementos de prueba, no es suficiente para acusar formalmente de contravención a una persona.Que asimismo, el Art. 15 de la citada ley, en materia de definiciones establece en su inciso c) que es “molestia”, indicando que es perturbación, incomodidad e impedimento de la posibilidad de libres movimientos.Que en el caso en consideración, las circunstancias incriminatorias y las pruebas no se ajustan a las formas procesales y generan una duda razonable (INDUBIO PRO REO), por ello es motivo suficiente para resolver favorablemente y en definitiva la cuestión planteada... SENTENCIA: 2 - 10/04/2025 - DEFINITIVA Fallo JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
"AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"RO-01929-C-2022
-SENTENCIA-
General Roca, 09 de abril de 2025.
I.- Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"RO-01929-C-2022 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por los Sres. AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL -en fecha 17/11/2022 -: Se presentan los actores mediante apoderado a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. MALLO JUAN PABLO y contra la citada en en garantía LA MERCANTIL ANDINA S.A por la suma de $42.443.000 para el Sr. Palacios y $28.200.000 para el Sr. Aquevedo, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, mas intereses desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, capitalización de intereses (Art. 770 y cc. CCyC), actualización monetaria y costas.
Relata que en fecha 09.10.2021, aproximadamente a las 05:20hs sus mandantes, el Sr. Lautaro Palacios como conductor y Facundo Aquevedo como acompañante, circulaban a bordo de una motocicleta marca Corven Energy 110cc, dominio A136FUA, por calle Misiones de esta ciudad, en sentido Norte - Sur y al llegar a la intersección con calle Estados Unidos, impactaron contra un automóvil Ford Focus, dominio AA096RA conducido por el demandado Juan Pablo Mallo quien circulaba por calle Estados Unidos en sentido Este – Oeste.
Sostiene que el demandado no respetó la prioridad de paso que le correspondía a los actores por acceder a la intersección por la derecha y por lo tanto le atribuye la responsabilidad exclusiva en el hecho.
SENTENCIA: 22 - 10/04/2025 - DEFINITIVA Fallo JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
L. M. S. C/ Y. H. A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L. M. S. C/ Y. H. A. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00211-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.S.L. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor H.A.Y. quien resulta ser abuelo paterno de su hijo Y.d.3.a.d.e., relata que el denunciado habría sido notificado por una demanda de alimentos y por su disconformidad habría realizado publicaciones agraviantes haciendo referencia a su profesión y utilizando su nombre de manera indirecta. Que no se ha comunicado con ella por cuanto lo tiene bloqueado, pero las capturas de las red social le fueron enviadas por sus conocidos, las que acompaña.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Que entre las partes se advierte claramente el vinculo familiar, por lo que la presente acción fue enmarcada en las disposiciones de la Ley D 3040.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económic... SENTENCIA: 190 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
T.F.M. C/C.D.R. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.F.M. C/C.D.R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00210-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor F.M.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora D.R.C., q.r.s.s.e.e.y.c.q.t.d.h.e.c.p.c.l.h.c.p.l.o.m.t.. Q.t.d.h.e.c.T.d.9.a.y.T.d.5.a..
2.- Que se celebró audiencia con la denunciada a los fines de correr traslado de la denuncia, quien n.r.l.h.d.v.d.y.m.e.c.d.q.l.d.q.l.i.q.t.s.r.s.é.s.h.c.d.s.h.c.l.h.e., y.q.é.l.v.a.b.c.q.q.t.u.r.d.c.q.h.e.2.q.n.c.. A.q.n.l.a.e.n.c.l.d.n.y.q.l.m.q.v.R.q.l.h.e.m.r.p.e.v.c.s.h.y.p.l.c.y.q.l.p.1.m.p.p.m.y.n.l.a.p.n.. Q.s.e.e.t.e.j.p.l.c.p.é.n.t.t.e.b.. Q.e.d.u.v.l.a.m.a.u.d.s.h.y.a.r.l.a.l.p.d.q.e.a.q.t.q.i.a.t.y.q.a.a.s.Q.t.m.m.d.é.l.a.p.n.q.d.p.r.q.l.s.e.q.o.d.s.h..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo relatado en este Juzgado de Paz y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que de los hechos denunciados por el Sr. T. no se advierte la existencia de hechos que puedan encuadrarse como violencia familiar, toda vez que no se vislumbra la existencia de un afianzamiento de roles de dominación por parte de la denunciada, así como tampoco la existencia de acciones u omisiones que constituyan maltrato. Más bien, de los hechos denunciados y de lo relatado por la denunciada, podría entenderse que tal accionar sería ejercido por el propio denunciante, quien a través de los incumplimientos a los acuerdos por régimen de comunicación o la falta de compromiso en el cuidado de sus hijos o en el aporte económico que hace a su sostén, ejercería actos que pueden considerarse violencia hacia la Sra. C., lo que esta no desea denunciar.
SENTENCIA: 187 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
TORRES, NICOLAS JAIME C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "TORRES, NICOLAS JAIME C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00218-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
--- 2.a) En este sentido, surge de las constancias de autos que el actor agotó la vía administrativa conforme dispone la ley 5773 en su artículo 6: interpuso en fecha 20/05/2024, recurso contra la decisión del Tribunal de Calificación y Disciplina (notificada a su parte el notificada el 29/04/2024), la que -afirma- nunca fue respondida. De esta forma, al agotarse la vía por silencio de la administración, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción, conforme artículo 11 de la norma citada, por lo que la presentación resulta oportuna.-
--- 2.b) Por otro lado, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche es parte demandada en el proceso y no se verifican en el caso ninguno de los supuestos excluidos del art. 2 de la ley 5773.
--- En suma, encontrándose cumplidos los supuestos que habilitan la presente instancia judicial, conforme lo dispone la Ley N° 5773 (Código Procesal Administrativo de la Pcia. de Río Negro), corresponde declarar admisible la presente demanda (conf. art. 14 Cod. Proc. Adm. de la Pcia de Rio Negro).
--- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
-... SENTENCIA: 81 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Q.M.E. C/ S.P.E. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 10 de abril de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.E.Q., caratuladas como "Q.M.E. C/ S.P.E. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00545-JP-2025 / ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 06/04/2025 y lo que surge del acta de audiencia de fecha 09/04/2025 ante el Juez de Paz, surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, motivo por el cual la misma debe ser desestimada, en mérito a que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
1) Desestimar las denuncia radicada por la Sra. M.E.Q., toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de ... SENTENCIA: 285 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.P.G. S/ HOMOLOGACION (F)
CARATULA: L.P.G. S/ HOMOLOGACION (F) EXPTE SEON: 0387/05 EXPTE PUMA: VI-09046-F-0000
Viedma, 10 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: L.P.G. S/ HOMOLOGACION (F), Expte: VI-09046-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Con fecha 12/03/25 se presentó el Sr. M.A.R. (DNI N° 2.) por medio de gestor procesal y manifestó que su hijo J.N.R.L., se encuentra prestando servicios como Policía de la Provincia de Río Negro, proveyéndose de esta manera su propio sustento. En consecuencia, solicitó se dé traslado a la contraparte por el término de ley y se oficie a la institución referida a los fines que informe sobre la veracidad de lo informado. Dicha gestión fue ratificada en fecha 20/03/2025.
2.- Atento el tenor de lo solicitado, mediante lo cual se intenta probar la necesidad de sostener la cuota alimentaria a la que está obligado el presentante y teniendo en cuenta que conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 81, el joven J.N.R.L. (DNI N° 4.), nació el día 2. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. art. 658 del CCyC).
En consecuencia, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
3.- En virtud del principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.
SENTENCIA: 185 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
L.A.J. C/ L.P.Y. S/ VIOLENCIA
CARATULA:L.A.J. C/ L.P.Y. S/ VIOLENCIA EXPTE.CS-00509-JP-2025
CIPOLLETTI, 10 de abril de 2025
Por recibidas.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 02/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "L.A.J. C/ L.P.Y. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00509-JP-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de C.S., en la situación familiar de los hijos del Sr. L.A.J. y Sra. L.P.Y. con domicilio sito H.L.N.1. de C.S., debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Sin prejuicio de ello hágase saber al progenitor denunciante que en uso de sus facultades propias del ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de considerar que sus hijos se encuentran en situación de riesgo puede solicitar en forma directa la intervención de la SENAF (cfme. art. 647 CCyC), siendo una de las personas obligadas a realizar las denuncias correspondientes, de conformidad con lo previsto por el art. 41 de la Ley Provincial 4109. NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de la intervención ordenada, a fin de obtener el correspondiente asesoramiento se hace sa... SENTENCIA: 286 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ BIN, HUANG S/ EJECUCIÓN
Cipolletti, 10 de abril de 2025.- VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ BIN, HUANG S/ EJECUCIÓN"(Expte. N° CI-00106-L-2025).- Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la firma ejecutada, HUANG BIN, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 245.475.-), en concepto de capital (Multa), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000.-). Con costas a la demandada.- II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-). III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.- IV.- Regístrese. Notifíquese.- HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: AKCT-OEDZ El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"AKCT-OEDZ" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
SENTENCIA: 19 - 10/04/2025 - MONITORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CASTRO, RUTH C/ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN
Cipolletti, 10 de abril de 2025.- VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "CASTRO, RUTH C/ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00062-L-2025).- Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado JUAN CARLOS VILLAFAÑE, haga íntegro pago a la ejecutante RUTH CASTRO, de la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000.-) en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($ 3.490.000.-). Con costas al demandado.- II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.- III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.- IV.-Regístrese. Notifíquese.- HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:GSYC-TWFQ El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "GSYC-TWFQ" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-
SENTENCIA: 22 - 10/04/2025 - MONITORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |