RAPIMAN JOSÉ S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RAPIMAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00456-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 06/04/2026 se acredita el fallecimiento de JOSE RAPIMAN -DNI 12.262.134-, ocurrido el día 25 de marzo de 2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con GLADYS ISOLINA OCARES AYALA -DNI 92.300.295-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 06/04/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos VERONICA NOEMI -DNI 29.938.208-, NORBERTO NICOLAS -DNI 31.358.794-, ANGELA VALERIA -DNI 35.595.575- y FLORENCIA SOLEDAD -DNI 39.869.351-, todos de apellido RAPIMAN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 06/04/2026.
En fecha 16/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 27/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 103 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE ZUPANC, JUAN S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE ZUPANC, JUAN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00826-C-2026). Organismo. Unidad Jurisdiccional (UJCA) N.º 1.
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SUCESORES DE ZUPANC, JUAN S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00826-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados JUAN PABLO, DNI 25.682.324, ANDREA, DNI 24.957.361, y MARIANA, DNI 28.232.473, todos de apellido ZUPANC, y SILVIA LOZAR, DNI 6.401.781, (como sucesores de JUAN ZUPANC) hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS ($3.631.054,14), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA ($580.930) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.105.992,07, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
SENTENCIA: 77 - 08/06/2026 - MONITORIA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
A. Y A. S/ SITUACION
EXPTE.CS-00841-JP-2026
CIPOLLETTI, 8 de junio de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como A. Y A. S/ SITUACION, bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de C.S. en fecha 4/06/2026, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "A. y A. S/ SITUACION" (Expte. Nro. CS-00841-JP-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CINCO SALTOS, en la situación familiar de las niñas de la Sra. C.D. con domicilio sito en V.6. de C.S., debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Despachos por OTIF.-
III.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
Verónica Cuadrado
Secretaria
SENTENCIA: 505 - 08/06/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.L.E. C/ Q.A.J. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,8 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara L.E.S., caratuladas como AUTOS: S.L.E. C/ Q.A.J. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01666-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 5/06/2026.
Que denunciante y denunciado no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. L.E.S. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. L.E.S. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir... SENTENCIA: 148 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.M.B. C/ C.L.G. S/ ALIMENTOS
A.M.B. C/ C.L.G. S/ ALIMENTOS
CI-01606-F-2026
Cipolletti, 8 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: A.M.B. C/ C.L.G. S/ ALIMENTOS puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. A.M.B., con el patrocinio letrado de la Dra. C.J.M. y el Dr. S.G.I., promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. C.L.G., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 25% de los haberes que percibe el Sr. <.L.G..
CONSIDERANDO:
Tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para la actora.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. ... SENTENCIA: 262 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LEPOIVRE, CARLOS HUGO Y OVIEDO, MARIA ELVIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en autos "LEPOIVRE, CARLOS HUGO Y OVIEDO, MARIA ELVIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte N° CI-01581-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 06/11/2025 y 14/11/2025, se acreditan los fallecimientos de CARLOS HUGO LEPOIVRE - DNI 8214288, ocurrido el día 07 de enero de 2022; y de MARÍA ELVIRA OVIEDO - DNI 9996464, ocurrido el día 09 de septiembre de 2025, ambos en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio, también acompañada el 06/11/2025.
De dicha unión nació su hija SILVANA ALEJANDRA LEPOIVRE - DNI 25.679.032, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregadas en la fecha indicada precedentemente.
En fecha 27/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 15/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesa... SENTENCIA: 102 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
A.M.M. Y A.S. EN REP A.T. S/ SITUACIÓN
CARATULA: ABURTO, MARIA MAGDALENAY.ABURTO, SARAE.R.ABURTO, TERESAS.S. EXPTE. NRO. AL-00348-JP-2026 -
GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a 'BURTO, MARIA MAGDALENAY.ABURTO, SARA' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.
Ratifíquese lo ordenado por el Juzgado de Paz con relación a la intervención con carácter de URGENTE del DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, según corresponda, de la SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO de la MUNICIPALIDAD DE ALLEN, con relación a la Sra. TERESA ABURTO, debiendo remitir el correspondiente informe a esta Unidad Procesal Nº 17 en el plazo de DIEZ DÍAS. Adjúntese copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 489 - 08/06/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GARCIA ITURBURU, ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GARCIA ITURBURU, ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01520-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GARCIA ITURBURU, ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01520-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALEJANDRO GARCIA ITURBURU, DNI 20-26525781-0, CUIT/CUIL 20265257810, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 3.748.737,34, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 700 - 08/06/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BRUSAIN, GLORIA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BRUSAIN, GLORIA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01427-C-2026). Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BRUSAIN, GLORIA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01427-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GLORIA NOEMI BRUSAIN, CUIT 27149797551, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $3.498.937,89, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de PESOS $595.462,00(5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $2.047.199,94, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas... SENTENCIA: 701 - 08/06/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
C.C.E. C/ A.A.P.H. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 08 de junio de 2026.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “C.C.E. c/ A.A.P.H. s/ ALIMENTOS” (Expte. N° CI-03417-F-2023), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
1).- Vienen los autos al Acuerdo con motivo del recuso de apelación que C.E.C. interpuso el 25 de marzo del año en curso, contra la resolución del Juez de grado fechada el día 12 del mismo mes, en la cual -para lo que aquí interesa- se dispuso que “…atento haber adquirido la Srta. A.A.A.C. -(nacida el día 29 de Diciembre de 2004)-, la edad de 21 años, dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC)…” (sic).-
2).- Concedido el remedio, la impugnante expresó sus agravios el 15 de abril pasado, quejándose porque considera que se ha violado el principio de congruencia, en la medida en que encontrándose el trámite enderezado a la aprobación de una planilla de liquidación, el magistrado se expidió sobre una cuestión distinta, resolviendo “ultra petita”. Seguidamente postula lo que denomina una “improcedencia del cese automático” de una cuota alimentaria, con fundamento en que la beneficiaria cumpliese los 21 años de edad. Luego expresa que habría terciado “arbitrariedad” por omisión de considerar pruebas, alegando que más allá de la edad indicada, se omitió “…verificar si en el caso se encuentran reunidas las condiciones que, conforme la normativa vigente, justificarían el cese de la obligación alimentaria…” (sic.); y que la beneficiaria se encontraría cursando estudios, lo que dice que sería determinante a la luz de lo dispuesto por el art. 663 del CCCN. Prosigue diciendo que se afectaría el derecho de defensa y el debido proceso, por haberse decidido sin substanciación previa.-
3).- El recurso fue contestado el 24 de abril del presente año, mediante gestión ratificada en esa misma fecha. Sostiene el obligado -en resumen- que la apelación no puede prosperar da... SENTENCIA: 60 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |