Fallos Jurisdiccionales

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HANSEN, SILVIA ESTHER C/ RUTA TRES AUTOMOTORES Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 10 de abril de 2025. 

EXPEDIENTE: "HANSEN SILVIA ESTHER C/RUTA 3 AUTOMOTORES Y OTROS S/SUMARÍSIMO" Expte. VI-00900-C-2023. 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 05/06/2023 se presenta Silvia Esther Hansen por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra Ruta 3 Automotores SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados por la suma de $ 9.783.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo, peticiona el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 

Refieren que el día 05/07/2021 el hijo de Silvia Esther Hansen, Darío Salazar, se comunicó por Whatsapp al 11-3506-6282 con la Concesionaria Ruta 3 Automotores, a fin de consultar los precios de contado efectivo de una Renault Kangoo Confort II Express 1.6 y de una Renault Kangoo Emotion II Express 1.6, ambas Modelo 2021, 0Km. 

Indican que fue atendido por el vendedor Juan Manuel Sánchez quien le informó que, el precio de la Renault Kangoo Confort II Express 1.6 era de $2.125.000 y la Renault Kangoo Emotion II Express de $2.275.000, precio final, más los gastos de patentamiento, que serían abonados por Hansen en Viedm...

SENTENCIA: 15 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

APELEO, JUAN CARLOS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti,  10 de abril de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "APELEO, JUAN CARLOS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en los que: 
1.- De los antecedentes del expediente, surge que en fecha 19/11/2024 (I0001) el Sr. Juan Carlos Apeleo, representado por su letrada apoderada Dra. Ana María Odriozola, interpuso demanda de daños y perjuicios contra Banco Patagonia S.A., bajo el marco de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, fundada -en su aspecto fáctico- en débitos automáticos que habría efectuado la entidad por cobro de un seguro que el accionante adujo no haber contratado. 
Al contestar la demanda en fecha 04/12/2024 (E0004), los apoderados de Banco Patagonia S.A., Dres. Gaston y Facundo Apcarián, solicitaron que se cite al proceso como tercero a la compañía Sudamericana Seguros Galicia S.A. (ex Seguros Sura S.A.), aseverando que la contienda en autos resulta común con dicha aseguradora, por ser esta en definitiva con quién se contrató el seguro -protección “Accidentes Personales”-, y fue dicha compañía la beneficiaria de los premios -prima más impuestos- debitados en la cuenta del actor.
Esgrimió que dicha contratación fue realizada...

SENTENCIA: 28 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ JULIO OSCAR SAENZ S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00382-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ JULIO OSCAR SAENZ S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JULIO OSCAR SAENZ S.A., CUIT/CUIL 30522381892, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 930.463,56 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 133 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.F.E. C/ Z.J.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 10 de abril de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra de la causa conforme acumulación ordenada.-
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara F.E.G., caratuladas como AUTOS: G.F.E. C/ Z.J.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00368-JP-2024 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 08 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 09 de abril de 2025.-
El vencimiento del plazo por el que fueran dispuestas las medidas de fecha 21 de agosto de 2024.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. F.E.G. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 287 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

DIZIO, JOSE LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "DIZIO, JOSE LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01708-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Luis Dizio falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/07/2019.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Celia Esperanza Garay, acto celebrado en la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, el día 08/07/1988.
Asimismo, con los certificados acompañados se acreditan los nacimientos de su hija e hijos: Marianela Gisele Dizio, ocurrido en la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, el día 23/05/1983; Juan Pablo Dizio, ocurrido en la ciudad de Florida, provincia de Buenos Aires, el día 13/01/1986; Joaquín Dizio Casak y Matías Dizio Casak, ambos ocurridos en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 17/01/2001.
3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433, y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de José Luis Dizio (DNI N° 12.285.346) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hija e hijos: Marianela Gisele Dizio (DNI N° 30.324.624), Juan Pablo Dizio (DNI N° 32.036.875), Joaquín Dizio Casak (DNI N° 43.045.699) y Matías Dizio Casak (DNI N° 43.045.700) y su cónyuge supérstite Celia Esperanza Garay (DNI N° 5.574.257), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fisc...

SENTENCIA: 72 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.L.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

C.L.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

CI-02139-F-2024

 

Cipolletti, 10 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.L.I. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD " (EXPTE  / CI-02139-F-2024 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en fecha 01/08/2024, obra certificación que da cuenta que por ante esta Unidad procesal, tramitaron los autos caratulados: "C.<.s.j.t.4.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (EXPTE Nº CI-37377-F-0000), en los que se dictó sentencia definitiva, restringiendo la capacidad de la Sra. C.L.I. designando como figura de apoyo a la Sra. C.M.y la Sra. M.A.C.
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal a la Sra. C.L.I., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 06/08/2024, se notifico a la  Sra. C.L.I. del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación siendo recibida por requerido mediante cédula Nro. 2..
Que mediante presentación CI-02139-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.-
Que mediante movimiento CI-02139-F-2024-E0002, se presenta el Dr. Gustavo Vidovic, defensor de pobres y Ausentes y asume la  representación de la Sra. C.L.I.. Manifiesta que su representada vive con su hermana, la Sra. C.M.A., que además asiste a la escuela,...

SENTENCIA: 61 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.Z.S.A. S/REVISION DE PROCESO SOBRE CAPACIDAD

S.Z.S.A. S/REVISION DE PROCESO SOBRE CAPACIDAD

CI-03054-F-2024

 

Cipolletti, 10 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.Z.S.A. S/ REVISION DE PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (EXPTE  CI-03054-F-2024 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03054-F-2024-I0001, se presenta el Sr. S.H.T. y la Sra. A.L.Z., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Alberto Bello, promoviendo la revisión de la sentencia de capacidad  recaída en los autos "S.Z.S.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37397-F-0000; C-4CI-25-F2021), con relación a su hija S.Z.S.A.,  en los términos del art. 40 del CCC,
Peticionan que al momento de dictar sentencia se los designe como sistema de apoyo Intenso.
Que en fecha 18/10/2024, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal a la Sra. S.S.S., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 01/11/2024, se notifica del inicio de los presentes a la Sra. S.S.S., mediante cédula de notificación N° 2..
Que mediante presentación CI-03054-F-2024-E0002, los peticionantes adjuntan acta de nacimiento de su hija y copia de sus DNI, además, informan que su hija no posee bienes muebles, ni inmuebles a su nombre.
Que mediante movimiento CI-03054-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.

SENTENCIA: 60 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SENAF EN REPRESETACION DE B.J.A.K. C/ B.V.S.N. S/ VIOLENCIA

LA-00063-JP-2025
 
Luis Beltrán, 10 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SENAF EN REPRESETACION DE B.J.A.K. C/ B.V.S.N. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00063-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 07/04/25 se presenta en la Comisaria 17 de Lamarque la Sra. M.R.A. en su carácter de o.d.S.  realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. B.V.S.N., y en representación del niño J.A.K.B.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 03/04 del archivo adjunto al decreto de fechas 08/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 08/04/25 dispone las medidas protectorias de:
"1.-)DISPONER que el niño J.B. este al cuidado de su abuela afin la Sra. E.G. quien le brindará los cuidados y atención prohibiendole ejercer malos tratos que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos del niño , alterando negativamente su desarrollo evolutivo. 2) PROHIBIR, a la Sra. S.N.B.V. ACERCARSE a su hijo el niño J.B. , en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. S.N.B.V. donde reside el niño J.B. sito en calle S.C. de la localidad de CHOELE CHOEL ; 4) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de la progenitora Sra. S.N.B.V. hacia su hijo ante mencionado y exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos del niño alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral".
En fecha 09/04/25  se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan ...

SENTENCIA: 193 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.H.M. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADOPOR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS)

San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: 
El presente Expediente G.H.M. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGRAVADOPOR ACCESO CARNAL Y CONVIVENCIA CON LA MENOR DE 18 AÑOS),BA-01222-P-0000 (B-3BA-1188-JE2021), traído a despacho para resolver sobre la situación de H.M.G.,

Y CONSIDERANDO: 
I.- Que en audiencia de fecha 28 de febrero de 2025, se resolvió: "I.- Incorporar a GONZALEZ HORACIO MANUEL al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS a razón de una (1) salida mensual de seis (6) horas con tuición y monitoreo. Conforme considerandos. Rigen art. 6 y 17 y ccdtes. de la ley 24.660. Art. 2 CP. II.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 24 HS. para fijar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. III.- OFICIAR AL EEP NRO. 3 a fines de HACER SABER a la Lic. Magistrello que:1) en lo sucesivo en relación al causante no se admitirá informe que no explique cómo obtiene un guarismo de los más altos en "concepto" (art. 101 L.E.) un interno de quien se informa que "no se responsabiliza por el hecho"; 2) deberá informar cuál es la metodología empleada para la confección del informe y los protocolos científicos utilizados dado que el Sr. Fiscal lo requiere para solicitar se expida el Psicólogo Forense. "
 
Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, 
RESUELVO: 

I) HACER EFECTIVA LA INCORPORACION AL BENEFICIO DE SALIDAS TRANSITORIAS OTORGADO siempre que no tenga causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, lo que deberá verificarse desde la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, previo a la soltura.-
 
II) HACER SABER a H.M.G. que durante el usufructo de las salidas deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en Arelauquen Loft Che Celestino Quijada, donde deberá permanecer mientras dure la salida; b) abstenerse de consumir o tener en posesión bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicofármacos no prescriptos por la autoridad médica; c) no tener o portar armas de cualquier naturaleza, ni tener en su domicilio armas de fuego; d) no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; e) no concurrir a lugares o frecuentar personas que puedan entorpecer su debida reinserción social; f) no cometer delitos n...

SENTENCIA: 105 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

D.P.B. EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. C/ M.L. S/ DENUNCIA LEY 5592

 

 

MAINQUE , 10 de Abril de 2025. AUTOS: La presente causa caratulada:  MA-00018-JP-2025 "D.P.B. EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. C/ M.L. S/ DENUNCIA LEY 5592”CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por denuncia contravencional radicada por la ciudadana 'DURAN, PATRICIA BEATRIZ' EN REPRESENTACIÓN DE P. D. G. A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de General Roca en fecha 28/02/2025. En la misma relata que ...M.L. pasa frente a la casa de P.D.G.A. y le grita obscenidades...” .Que teniendo en cuenta, el hecho concreto que motivó la denuncia contravencional, Artículo 47 de Ley 5592, y en virtud de el Acta Declaratoria de Fecha 13 de Marzo de 2025 , en la que M.L. haciendo uso de su derecho se abstiene de declarar , no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de M.L..La simple denuncia, sin otros elementos de prueba, no es suficiente para acusar formalmente de contravención a una persona.Que asimismo, el Art. 15 de la citada ley, en materia de definiciones establece en su inciso c) que es “molestia”, indicando que es perturbación, incomodidad e impedimento de la posibilidad de libres movimientos.Que en el caso en consideración, las circunstancias incriminatorias y las pruebas no se ajustan a las formas procesales y generan una duda razonable (INDUBIO PRO REO), por ello es motivo suficiente para resolver favorablemente y en definitiva la cuestión planteada...

SENTENCIA: 2 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE