Fallos Jurisdiccionales

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ALBORNOZ, MARIO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALBORNOZ, MARIO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00718-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($3.692.064,30), más aportes previsionales ($110.564,17), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232.-) -en conjunto-, MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VERON, CAROLINA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "VERON, CAROLINA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00596-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dr. Edgardo Ruben Perez.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 4.336.684,59), más aportes previsionales ($ 130.685,70), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. EDGARDO RUBÉN PÉREZ, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232.-), MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
 
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 34 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R. S/ SITUACION

CARATULA:R. S/ SITUACION
EXPTE.CS-00509-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 20 de abril de 2026
Procédase a recaratular las presentes como  R. S/ SITUACION, bajo debida constancia en los registros.
Atento los hechos denunciados, líbrese oficio a SENAF delegación Cinco Saltos a fin que a la mayor brevedad posible remita el informe de la intervención solicitada oportunamente por el Juzgado Paz de dicha ciudad. Cúmplase POR OTIF con adjunción de copia del Informe de Novedad labrado por la Comisaria de la Familia de la localidad de Cinco Saltos.-
Pasen las presentes en vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a los fines que estime corresponder.-
 
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 82 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.A.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Proceso. P.A.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ AMPARO, Expte. RO-00802-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 20/4/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado P.A.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO, Expte. RO-00802-C-2026, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 de la Segunda Circunscripción judicial a mi cargo y de los que:
II. RESULTA
a. Pretensión del amparista
En fecha 09/04/2026 -11:12:33 hs- se presenta el Sr. Á.E.P.D.3.a.I.0., por derecho propio y con patrocinio letrado.
Interpone acción de amparo contra IPROSS.
Requiere que en forma urgente le provean el material quirúrgico y prótesis -descriptas por el Dr. Nicolás GOLDMAN, médico especialista en ortopedia y traumatología, consistente en: sistema de fijación proximal externa Endobutton con opción a Miniloop de 10 MM marca SAI, Un tornillo interferencial Kurosaka de rosca roma en titanio con cabeza, sistema Indae-Sai con caja de instrumental para LCA, grapa IQL de bajo perfil, Punta de Shaver Dyonics Epi1 5.00MM, punta Opes Ultrablator-Linvatec, Motor Canulado, Set de colocación a préstamo y asistencia técnica intraquirúrgica U-DRAPE/IOBAN.
Indica que desempeña tareas laborales como docente en las escuelas primarias nro. 364 y 323 de la ciudad de General Roca. Detalla ser maestro especial de educación física e instructor de grupo en entrenamiento deportivo orientado al futbol.

SENTENCIA: 18 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

R.S.N. C/ B.M.B. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00628-F-2025

Villa Regina, 20 de abril de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 08/04/2026.
Agréguese informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal.  
Téngase presente lo manifestado por las efectoras en virtud del análisis realizado como resultado de la entrevista telefónica sostenida con la Sra. S.N.R..  Procédase a su publicación.
- Proveyendo presentación vía PUMA del Dr. Federico Aravena con cargo web: 09/04/2026 07:14:19
Téngase por contestada la vista conferida-
Téngase presente pronunciamiento del ministerio publico. Estese a lo que seguidamente se provee.
Que de la entrevista mantenida con el equipo técnico interviniente se desprende que la Sra.  R., refiere que la persona denunciada se encuentra  en una situación de alta vulnerabilidad atravesando problemáticas vinculadas a su salud mental por consumo de sustancias, lo que incide negativamente en su estado general. 
Que no obstante ello, manifiesta que la misma no mantiene conductas de hostigamiento ni se aproxima a los niños con fines perturbadores, sino que,  por el contrario, acude a ella en procura de asistencia en situaciones de crisis, siendo la denunciante quien le brinda contención en esos momentos. 
Que asimismo, surge que aun cuando se encuentran vigentes las medidas dispuestas en autos, la Sra. R., continúa asistiendo a la denunciada en razón del vinculo que las une constituyendo su apoyo. 
Que en tal contexto, ponderando integralmente las constancias obrantes en autos, no se advierte la configuración de un riesgo cierto, actual o inminente respecto de los niños que justifique la adopción de nuevas medidas restrictivas. 
POR ELLO, RESUELVO: 
No hacer lugar a la medida protectoria solicitada en este momento. 
Comuníquese por nota a la persona denunciante.
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

 

SENTENCIA: 166 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.I.V. S/ SUPRESION DE APELLIDO

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "A.I.V. S/ SUPRESION DE APELLIDO", Expte. Nº SA-00318-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 04/11/2024 se presentó el Sr. I.V.A.s.4. DNI. 2., con patrocinio letrado y promovió demanda de modificación de nombre.-
La actora relató que nació el día 02/01/1983 en la ciudad de Viedma y que es hija de P.R.S. y de quien figura como su progenitor W.H.Á.. Señala que fue inscripta con dicho apellido en el Registro Civil de la localidad de Carmen de Patagones. No obstante, expresa que el reconocimiento efectuado por el Sr. Á. obedeció únicamente a una circunstancia biológica y registral, sin que ello implicara la existencia de un verdadero vínculo paterno-filial.-
Refiere que jamás consideró al mencionado como su padre, en tanto nunca ejerció tal rol ni participó en su crianza. Indica que estuvo completamente ausente de su vida, no acompañándola en momentos significativos de su infancia y adolescencia, tales como su formación, celebraciones o situaciones de enfermedad, abandonándola a ella, a su hermano y a su madre. Destaca que fue su madre quien asumió en forma exclusiva su cuidado, brindándole afecto, educación y contención. Asimismo, señala que la figura paterna fue desempeñada por C.A.M., pareja de su madre, quien la acompañó durante su crecimiento.-
Expresa que, con el paso del tiempo, la huella del abandono y las consecuencias psicológicas derivadas del mismo persistieron, generándole un profundo malestar emocional vinculado al uso del apellido “Á.”. Sostiene que dicho apellido la ha acompañado en todos los ámbitos de su vida -documentación personal, estudios, registros y trámites administrativos- provocándole una carga emocional negativa que no desea continuar soportando.-
Agrega que su madre ha fallecido y que, de manera sorpresiva, el Sr. Á. reapareció tras ese suceso, lo cual agravó su situación emocional en el contexto del duelo. Señala que tomó conocimiento de que su...

SENTENCIA: 58 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

S.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (ROBO AGRAVADO POR USO ARMA DE FUEGO EN TTVA)

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026

 

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expediente Nº BA-00157-P-0000, puesto a despacho para resolver respecto de la situación de A.E.S.,

 

Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 27/03/2026 la Defensa del interno A.E.S. solicitó la concesión de la libertad asistida a favor de su defendido.

Acompaña informe del Consejo Correccional en cuyas conclusiones generales establecen: "...El interno condenado, S.<.E., ha sido incorporado a la progresividad del régimen. penitenciario. Actualmente se encuentra incorporado al régimen de salidas transitorias cumple de manera correcta en cada usufructuó de la misma, en consecuencia este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, a la solicitud de LIBERTAD ASISTIDA.

El informe del Área social confeccionado por la Lic. Victoria Valle indica que "...Si bien desde el Área Social se considera que posee recursos simbólicos que podrían contribuir de manera favorable en su proceso de reinserción también se observan dificultades para ejercer un rol adulto sin acompañamiento. Una vez que el Sr. S. recupere su libertad deberá no sólo participar de manera activa en la vida y crianza de sus descendientes sino que además tendrá que reinsertarse en el mercado laboral y reestructurar su vida en el medio libre, lo cual se considera serán instancias de presión y, posiblemente, desborde para el interno. Es ante esto que resulta sumamente importante que, de serle otorgado el beneficio en cuestión, tenga acompañamiento psicoterapéutico individual y grupal a fin de poder transitar los cambios venideros y continuar trabajando en su deseo de sostener una vida lejos del consumo de sustancias. (...) En cuanto a la referente presentada, la Sra. Yancamil, ya ha acompañado en el pasado a su hijo en su rol de tutora para el usufructo de salidas transitorias, así como en su libertad condicional. A su vez, comprende la situación legal de su descendiente y que depende de él su proceso de reinserción en el medio libre. Por último y ante todo lo anteriormente expuesto es que, a fin de favorecer la re-inserción social y disminuir los riesgos de reincidencia, desde el Área Social se estima necesario e importante garantizar el acompañamiento sostenido por parte del organismo competente IAPL a los fines de contribuir no sólo en detectar cualquier situación que pudiese poner en riesgo el correcto sostenimiento del beneficio usufructuado, sino también contribuir desde e...

SENTENCIA: 93 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

CASTRO RUTH EN AUTOS: VALLEJO LILIANA DEL CARMEN C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ ORDINARIO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS ( EJECUTADOS EXPRESO SANTA RITA SA Y VALLEJOS LILIANA )

 
General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CASTRO RUTH EN AUTOS: VALLEJO LILIANA DEL CARMEN C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-00254-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 21/07/2025 contra VALLEJO LILIANA DEL CARMEN  (D.N.I. Nº 23680856) y EXPRESO SANTA RITA SA (CUIT NRO 30-70786446-6) para que haga pago de la suma íntegra de $314.805 a la perito contadora RUTH CASTRO todo en concepto de capital con más la suma de $2.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.- 
2-a) En atención al art. 452 del CPCyC, notifíquese al ejecutado (rebelde) EXPRESO SANTA RITA SA (CUIT NRO 30-70786446-6) mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS, hágase saber que podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de ...

SENTENCIA: 29 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.C.Y. C/ U.F.G. S/ VIOLENCIA

LB-00584-F-0000

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-

Por recibidas denuncias remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00101-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas denunciantes e hijas, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECÍPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. U.F.G. y la Sra. P.C.Y. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-)PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada uno de ellos. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí interviniente...

SENTENCIA: 21 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.V.S. EN REP. B.I.A. C/ B.M.H. S/ VIOLENCIA

RC-00341-JP-2025

 

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.

Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por Servicio de Salud Mental - Hospital Rio Colorado:
Por recibida Nota N° 494/26.  C.P.S.P., procédase a subir en la solapa de "adjuntos".
Agréguese y téngase presente. Del mismo, dese vista a la Defensoría de Menores.

 

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
 
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. RC-00341-JP-2025-E0019, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. B.C.M.H. en fecha 7/10/25, lo manifestado por la Sra. C.V. en movimiento nro. RC-00341-JP-2025-E0023 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. B.C.M.H. con su hijo, el niño B.I.A. ( Art. 148 inc. d) CPF).
2...

SENTENCIA: 372 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN