Fallos Jurisdiccionales

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C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA" - BA-00873-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. B.M., denunciando una situación reciente y solicitando la renovación medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. D.G.B.. Asimismo, se hagan extensivas al niño E.N..-
Que se recepciona además informe remitido por la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia-, el cual consigna en sus conclusiones "...e.E.d.A.y.D.E.s.e.e.i.d.l.s.q.e.e.d.d.l.f.s.h.r.c.d.E.d.S.q.r.u.a.a.E.e.m.e.p.d.n.r.a.d.v.v.e.d.a.c.h.d.a.s.h.... a.f.d.p.u.e.d.v.i.y.a.l.g.d.l.h.s.s.s.d.m.c.c.u.e.r.d.n.y.d.s.m.y.s.r.a.M.a.a.q.p.s.d.m.e.d.d.a....."
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas -sin perjuicio de no haberse dado intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces- con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. D.G.B. a la Sra. A.M.C. y al niño E.N.; al domicilio familiar sito en R.M.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al Sr. Bendicto que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, te...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00157-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Y.V.P. con el patrocinio letrado del Dr. L.T.H., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. A.A..-
Según relata al momento de formular denuncia ha sufrido episodios con el nombrado relacionado a amenazas y hostigamientos reiterados, consignando "...t.e.s.m.t.m.y.q.n.p.r.n.a.c.m.h.q.n.e.A.h.y.t.d.d.r.u.v.t.y.e.p.p.l.c.a.a.q.l.j.t.e.c.t.l.e.p.c.l.m.c.d.p.d.a.d.A.h.m.p.y.t.l.q.f....".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. Y.V.P. por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.A. a la Sra. Y.V.P., al domicilio sito en L.P.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. V.P.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar y/o donde se en...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO) BA-01899-C-2025.

I) La parte actora se agravió respecto del decreto de fecha 17/12/2025 que denegó que se la exima del trámite de mediación prejudicial obligatoria, indicó que la hermenéutica arribada por el suscripto no ha sido la ajustada al caso, que en el desalojo pretendido existe un claro interés público comprometido; que los bienes en cuestión corresponde al área concesionada en virtud del contrato de concesión de obra pública Cerro Catedral; que CAPSA como única concesionaria cuenta con la urgente necesidad de disponer de los bienes afectados, que no se trata de un desalojo convencional, que los servicios que presta se encuentran dentro de los denominados servicios públicos.- Apeló en subsidio e hizo reserva del caso federal.-

II) En primer lugar corresponde, ante una nueva lectura de la demanda, hacer saber a la parte actora que deberá elegir para la tramitación del presente entre uno de los tantos demandados referidos más allá de identificarlos de manera correcta como se solicitara, a fin de continuar el desalojo contra uno de ellos, debiendo ocurrir por separado mediante tantos procesos como desalojos se pretenda, ya que los demandados podrían tener distintas defensas que no requieren de una sentencia única ni conexa por ser situaciones diferentes entre partes diferentes.-

III) En segundo lugar corresponde rechazar la revocatoria planteada y denegar la apelación en subsidio planteada:

A) Porque cabe destacar que la parte recurrente confunde el orden público que es el conjunto de normas imperativas fundamentales e innegociables que estructuran la base de la sociedad actuando como límite para los particulares con el interés público que es la finalidad u objetivo superior que el Estado busca promover para el bienestar genera, sirviendo de justificación para la intervención pública.-

B)  Porque aún cuando se trate de un bien inmueble integrante de una concesión pública lo cierto es que las partes del proceso son particulares.-
 
C) Porque el cumplimiento de la instancia prejudicial obligatoria de mediación ya fue consentida por la propia parte en otra causa de desalojo en relación a otro inmueble integrante de una conce...

SENTENCIA: 28 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CRIADO, CAMILO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CRIADO, CAMILO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-02033-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Camilo Criado", DNI Nº 3543310, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.
 
2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto y que el bien aún se encuentra bajo la titularidad del causante, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "CRIADO, CAMILO S/ SUCESION AB INTESTATO" N° BA-29203-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).
 
 
Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO (CLAUDIA INES MANZA)

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO (CLAUDIA INES MANZA)",  BA-00278-C-2025
CONSIDERANDO:
1°) Que corresponde resolver la oposición efectuada por el demandado (E0007) a las pruebas ofrecidas por la actora: confesional, y tasación acompañada, las que sustanciadas fueron contestadas por la incidentista por presentación E0010.
Como así también la oposición de ésta última (E0010) a las pruebas ofrecidas por el incidentado: remisión de expedientes, testimonial de la Sra. La Fuente, cuyo traslado no fuera contestado.
2°) Que advirtiendo en este acto que si bien se trata de distintas actoras (coherederas), hay identidad de objeto de reclamo, de demandado, y de prueba incluidas las oposiciones deducidas.
Por ello, que entiendo corresponde acumular las presentes actuaciones al expte. BA-00277-C-2025, por una cuestión de economía procesal, y a los fines del dictado de una única sentencia, por una cuestión certeza y seguridad jurídica.
3°) En mérito de lo anterior, respecto de las oposiciones a las pruebas deducidas por las partes, deberá estarse a lo resuelto en el día de la fecha en dicho expediente.
En consecuencia, RESUELVO: I) Acumular las presentes actuaciones al expediente BA-00277-C-2025. II) Respecto de las oposiciones a prueba deducidas por las partes, deberá estarse a lo resuelto en dicho expediente en el día de la fecha. III) Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC). IV) Salidos a letra diaria, vuelvan a despacho a los fines de efectivizar la acumulación, recaratular las actuaciones y proveer las pruebas. V) Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC).-


Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 23 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-03538-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 20/11/2025 en la que se fijaron alimentos provisorios en el presente proceso.
II. Antecedentes del caso
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resolvió “... en función de la edad del niño, resultando la misma insuficiente, y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE el 20% de los ingresos del demandado M.A.C., D.N.I. N°  3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil mensuales, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126729685 del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes…”

SENTENCIA: 17 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00053-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.A.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en representación de su progenitora, la señora M.H.G. contra el señor R.D.M. quien r.s.p.d.s.p.q.é.e.v.p.q.l.v.t.d.p.l.q.e.d.l.l.e.l.a.. Q.h.s.u.p.a.n.d.l.v.q.e.d.p.t.u.c.p.q.e.d.h.g.e.d.e.a.p.. Que la señora G. tuvo que ser internada por sus problemas de salud.
Que en fecha 24/01/2026 la señora G.M.H. compareció ante la Comisaría de la Familia y r.l.d.q.q.h.r.s.h.RAMOS GAUNAm.q.t.d.p.c.d.s.d.a.y.p.o.t.c.e.d.d.m.h.q.e.c.d.e.s. .y.q.l.h.s.e.d.p.q.é.s.n.
2.- Que el día 4/2 la señora G. s.h.p.a.e.J.d.P.a.l.f.d.s.p.r.d.d.q.c.c.s.m. l.d.p.c.c.s.t.y.t.m., a.c.l.e.n.p.p.c.e.p.y.c.y.q.s.e.ú.i.e.d.l.v.
3.- Que se fijó audiencia para el día 9/2 para la señora G. a.l.c.c.r.n.l.h.d.v.d.y.s.r.d.d.e.d.t., y.q.s.d.a.h.p.p.y.a.m., d.d.d.v.q.s.d.s.p.y.s.t.d.d.y.c.l.c.s.e.e.p.d.s.M. Q.n.c.c.e.e.e.p.y.q.s.s.f.d.i.. Q.s.a.a.p.u.l.d.e.p.y.o.q.s.d.s.p.l.c.f.a.a.f.I..-
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado en el comparendo realizado en la comisaría por la señora G. y lo manifestado en la audiencia celebrada en autos.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conduct...

SENTENCIA: 84 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

V.A.M.A. C/ P.R.M. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 11 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.A.M.A. C/ P.R.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00092-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por A.M.A.V.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.M.R., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente ante esta Unidad Especial a fines de dejar asentado que me encuentro conviviendo con e.c.P.h.d.a.a.e.f.l.d.E.d.c.a.h.0.a.P.e.e.e.d.e.y.c.a.d.c.l.v.i.p.q.n.h.e.t.d.e.l.a.m.h.J.I. de 27 años de edad para que me ayude, pero él seguía violento, cuando llego la policia dialogaron con ambos . Dejo constancias de otras situaciones, como una vez me agarro del cuello , siempre con actitudes violentas hacia mi persona, mucho gritos para que yo no pueda hablar, se altera en frente de mis hijos presente que cambiando el ambiente el viven conmigo, siempre a los gritos hogar, es por ello que solicito la exclusión del hogar, ya que él trabaja afuera, en Añelo y vuelve recién el día 18 del corriente mes y año, horas 16:00 . Es todo...". PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si, solicita: EXCLUSION DEL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y que se ABSTENGA de producir actos molestos"

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.M.A.V., denunciando  a su e.p., M.R.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicaci..

SENTENCIA: 61 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 11 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00095-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por I.A.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.B.E., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente con el fin de dejar asentado y denunciar a mi e.p.a.m.c.q.m.u.r.d.0.m.p.d.e.t.e.c.0.h.N.S.N.d.(.a.. Todos los años en el mes de f.a.B.l.a.g.d.v.a.s.h.y.q.e.c.d.l.f.d.s.c.c.e.m.n.s.h.c.d.e.a.i.q.y.j.l.r.c.a.n.n.p.e.e. y solo va a molestar. El dia lunes 0.m.e.p.m.p.d.l.p.d.l.c.q.e.b.1.B.s.h.p.e.e.l.m.a.b.y.m.p.s.j.n.m.e.y.e.m.d.a.r.m.t.G.t.m.i.q.m.a.b.B.y.a.m.a., por lo cual yo solo quiero que nos deje de m.a.m.y.a.m.h.y.n.q.q.s.a.a.n. y nos deje tranquilas. Es todo. PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), CONTESTO: Que si, solicito. La PROHIBICION DE ACERCAMIENTO hacia mi hija NOBOA SAMARA NOEMI, hacia mi persona, mi domicilio y cualquier lugar donde me encuentre, como asi tambien que se ABSTENGA de ocacionar actos molestos"

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por I.A.N., denunciando  a su e.p., B.E.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celul...

SENTENCIA: 62 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.M.E. C/ F.M. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente V.M.E. C/ F.M. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03261-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la señora E.V.M. DNI Nro. 3. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor M.F. DNI Nro. 3. en fecha 6 de Agosto de 2025 en el CIMARC, relativo a: alimentos y gastos extraordinarios de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0003).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 6 de Agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: alimentos y gastos extraordinarios de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5..
2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos líbrese oficio a la empleadora "HOSTERÍA TIERRA GAUCHA" para que retenga mensualmente el equivalente al 20% de los haberes - suma no inferior al 50% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) - del salario que percibe el señor M.F. DNI Nro. 3., menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5..
Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a ...

SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)