Fallos Jurisdiccionales

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BAZAR AVENIDA S.A. C/ BARROS SOFIA LORENA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 7 de mayo de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ BARROS SOFIA LORENA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00247-C-2025).

Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto SOFIA LORENA BARROS, DNI 25.406.188, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 11/100 ($266.585,11), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL ($1.510.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ...

SENTENCIA: 55 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ DIEM EDUARDO ERNESTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Cipolletti, 7 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ DIEM EDUARDO ERNESTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00097-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que las certificaciones actuariales, revisten el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto EDUARDO ERNESTO DIEM haga íntegro pago a JUAN CARLOS HERNANDEZ del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 45/100 ($3.120.752,45) y DÓLARES SETENTA Y CINCO MIL (U$s 75.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).

SENTENCIA: 62 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PAZOS, FABIANA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00527-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PAZOS, FABIANA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FABIANA ROSA PAZOS, CUIT/CUIL 27216180149, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.472.494,94 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 179 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ LAGOS DIEGO ADRIAN S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 07 de mayo de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ LAGOS DIEGO ADRIÁN S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00238-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DIEGO ADRIAN LAGOS, DNI 34.667.256, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 33/100 ($385.276,33), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($420.203) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $60.029). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá ad...

SENTENCIA: 61 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

BAZAR AVENIDA S.A. C/ BURGOS NESTOR RICARDO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 7 de mayo de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ BURGOS NESTOR RICARDO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00236-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NESTOR RICARDO BURGOS, DNI 20.793.244, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 92/100 ($103.860,92), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($420.203) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $60.029). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adi...

SENTENCIA: 60 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

VINEZ ESCOBAR JOSE ELIAS S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 7 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VINEZ ESCOBAR JOSE ELIAS S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-24352-C-0000); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada  se acredita el fallecimiento de JOSE ELIAS VINEZ ESCOBAR, DNI 93.403.700, ocurrido el día 01 de noviembre de 2006, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil casado con IDALINA NAVARRETE GALLARDO, DNI 93.262.872, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada 

De dicha unión nacieron sus hijos; HECTOR MARIO, DNI 12.629.670 -fallecido en fecha 01/11/2006, HORACIO, DNI 12.020.713 y MARIA EMPERATRIZ, DNI 14.088.530, todos de apellido VINEZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas. 

En fecha 09/11/2016 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 22/02/2017, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 05/12/2016 se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 22, 26 Y 29/12/2016 , en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JOSE ELIAS VINEZ ESCOBAR, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos...

SENTENCIA: 96 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MONTERO, MARTIN ARIEL ANDRES S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA

Allen, 6 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MONTERO, MARTIN ARIEL ANDRES S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA (Expte. Nº AL-00434-JP-2024) puesto para dictar sentencia:
 
RESULTA: A AL-00434-JP-2024-I0001, se presenta mediante apoderado el  ENTE COMPENSADOR AGRICOLA DE DAÑOS POR GRANIZO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30712087699, a efectos de iniciar acción civil por cobro sumario de pesos contra MONTERO MARTIN ARIEL ANDRES, DNI N° 23.890.273, CUIT 20-23890273-9, reclamando la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, motivo por el cual se le da al presente reclamo el procedimiento de los arts. 696 y sgtes. del CPCyC, en concepto de recupero de CONVENIO DE ADHESIÓN mediante el que el demandado adhirió al Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo de la Provincia de Río Negro -creado por Ley Provincial 4581, reglamentado por Dec. 1344/11-A.
Se fija audiencia del artículo 700 del CPCyC, y la demandada contesta demanda en el movimiento AL-00434-JP-2024-E0005, opone excepción de prescripción, efectúa negativa de rigor, y no ofrece prueba.
En la audiencia fijada las partes pactan una suspensión de plazos por el término de diez días, vencidos los cuales le presenta la actora a AL-00434-JP-2024-E0006, contestando en tiempo y forma el traslado conferido, ratifica gestión del Dr. Marinozzi y solicita sentencia.
 
CONSIDERANDO:
Corresponde acto seguido entrar a resolver el presente trámite a mérito de las constancia de autos.
 
I.- Primero me referiré a la excepción de prescripción planteada por la demandada, adelantando que la misma no ha de prosperar ya que fundamenta la misma en que la demanda fue iniciada en fecha posterior al cumplimiento de los 5 años de prescripción -según los propios dichos de la demandada esa fecha operaría en 19/06/2024- y de la compulsa del expediente por sistema la demanda fue interpuesta en 10/06/2024 (movimiento AL-00434-JP-2024-I0001), por lo que a la fecha de inicio del presente trámite la acción ejercida no se encontraba prescripta, artículo 2560 del CCC.  Al ti...

SENTENCIA: 13 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

B.T.V. C/ M.D.G. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,7 de mayo de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara T.V.B., caratuladas como AUTOS: B.T.V. C/ M.D.G. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01060-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/05/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. T.V.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal y régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. T.V.B. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, pod...

SENTENCIA: 349 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.E.D. C/ T.L.G. S/ ACCIONES DE FILIACION

Viedma, 6 de mayo de 2025.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "M.E.D. C/ T.L.G. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00297-F-2023, y
CONSIDERANDO: I. Que convocadas a las partes a audiencia en función del principio de inmediación que rige en la materia para el día 24 de abril del corriente año, y abierta la misma con el propósito de sustanciar el recurso oportunamente articulado por la parte demandada, se constata, mediante acta de la actuaria, la incomparecencia de la mencionada.
II. Que en la medida en que, quien insta la intervención de esta Cámara incumplió con la carga impuesta en beneficio de su propio interés por el art. 85 del CPF, la situación provocada se tornó pasible de la solución dispuesta por el art. 84, párrafo 3ro, del referido código, conforme fuese también expresamente advertido en la providencia de fecha 27/02/2025.
Por las razones expuestas, por cuanto la actitud omisa en el caso verificada y la falta de una justificación valedera introducida en tiempo procesal oportuno (art. 84 del CPF), bajo las previsiones de los arts. 239 CPCyC y 25 del CPF, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 27 de febrero de 2025 y en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.G.T. el 20/12/2024 (art. 84, 3er párrafo del CPFRN), sin costas por no verificarse actuación profesional útil que valorar (art. 19 2do párrafo del CPF).
Regístrese, protocolícese, y notifíquese. Cumplido bajen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA V. ROWE-SECRETARIA.

SENTENCIA: 186 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

"FORTUNATI MARTIN ALEJANDRO S/ INF. ART. 40 INC. A) LEY 5592"


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00151-JP-2025, donde resulta imputado FORTUNATI MARTIN ALEJANDRO por infracción al Art. 40 inc. a) de la ley 5592;
Que a fojas  07 obra certificado médico;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a  FORTUNATI MARTIN ALEJANDRO  por Infracción al Art. 40 INC A)  Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 06 DE MAYO DE 2025.-
RESOLUCIÓN Nº 

SENTENCIA: 22 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL