Fallos Jurisdiccionales

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R.E.G.S.H.(.

Cipolletti, 05 de mayo de 2026.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “R.E.G. s/ HOMOLOGACION (F) (Expte. Puma N° CI-21101-F-0000), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 5 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Antecedentes.-

1).- En las presentes actuaciones se tramitó la homologación de un convenio por alimentos en favor de la joven B.G.O. (nacida el 04/09/2007), y -luego de procederse a su desarchivo- la progenitora E.G.R. se presentó el 14 de abril de 2025, a fin de denunciar el incumplimiento del acuerdo por alimentos homologado, por parte del obligado F.R.O., a la par que solicitaba que se le intimase a la acreditación de haber satisfecho esa obligación, requiriéndose medidas dirigidas a los empleadores del nombrado, para que informasen sus remuneraciones, a los efectos de elaborar las planillas de liquidación correspondientes.-

A raíz de ello se presentó el alimentante el 24 de abril del mismo año, resaltando los tiempos transcurridos desde el acuerdo, manifestando que los períodos reclamados se encontrarían alcanzados por la prescripción liberatoria. Por otro lado negaba adeudar suma alguna en el concepto de cuota alimentaria, y manifestó que además habría realizado otros aportes en especie, a fin de atender las necesidades de su hija.-

 

2).- Vicisitudes procesales mediant...

SENTENCIA: 52 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

ARIAS, MARIA LAURA C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 5 de mayo de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ARIAS, MARIA LAURA C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00601-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta la Sra. MARIA LAURA ARIAS, con patrocinio letrado, a fines de interponer demanda de daños y perjuicios dentro de lo enmarcado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, contra JETSMART AIRLINES SA cuyo objeto radica en el resarcimiento por daños moral, patrimonial y punitivo derivados de pérdida de equipaje.
Relata que en fecha 04/10/2025 a las 9:50 hs., junto a su hijo Roberto David Arias y el Sr. Daniel Maximiliano Couchez, realizaron un viaje en el vuelo JA3168 (WJ), desde el Aeropuerto de Neuquén con destino a la ciudad de Buenos Aires, despachando tres carriones, el de sus acompañantes y el suyo todos juntos. El viaje era por el término de cinco  días para festejar el cumpleaños de su hijo.
Al arribar al aeropuerto se acercó a la cinta transportadoras para recoger los equipajes, y luego de esperar por más de tres horas sin que el suyo apareciera, es atendida en la ventanilla de la Empresa Jetsmart Airlines S.A., en donde, ante la falta de respuestas, formuló queja mediante el Formulario de "Declaración de Irregularidades de Equipaje de Pasajero", recibiendo como constancia por la pérdida del carrión identificada con el número JA0973996194.
Indica que luego de consultar por teléfono si tenían alguna novedad de su carrión le informaron que lo habían encontrado el día 5 de octubre, por lo que debía acercarse hasta la terminal, que quedaba a más de ocho kilómetros de dónde estaba alojada. Al llegar le informan que su maleta estaba "en cintas nacionales", no obstante al traerle la valija constata que no era la suya, y no la asistieron con los gastos de transporte en que debió incurrir. No le dieron más información, a pesar de que tiempo después por ...

SENTENCIA: 85 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

ANDRADA NESTOR C/ PEREZ DANIEL S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:GOMEZ MORA, ADRIANA ELIZABETH C/ PEREZ, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "ANDRADA NESTOR C/ PEREZ DANIEL S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:GOMEZ MORA, ADRIANA ELIZABETH C/ PEREZ, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))" (Expte. Nro.: VR-00176-C-2026);
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito Néstor Fernando Andrada contra Daniel Pérez por el monto reclamado de $1.828.408,39 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (WMKR-JYBU), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $ 1.828.408,39en concepto de capital con más la de $950.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 19...

SENTENCIA: 90 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

A.N.J.C.Y.H. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.N.J.C.Y.H. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02835-F-2025 -
ac
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2026.
 
Por recibido el expediente RO-01349-F-2026 "A.N.J. C/ Y.H. S/ VIOLENCIA" se procede a acumularlo a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante.
En virtud del acta de denuncia de fecha 2/5/26, hágase saber a los Sres. J.A.N.y.H.Y. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 23/9/25 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Not. 
Sin perjuicio de no contar la recepción del oficio ordenado a la comisaria Nro. 69 - con la notificación al denunciado- ordeno e n consecuencia, intímase al Sr. H.Y. a cumplir con la prohibición de acercamiento respecto de la Sra. J.A.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle S.4. de esta ciudad, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente a la misma y al domicilio donde se encuentre, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Not. 
Líbrese oficio a la Comisaria Nro. 69 de esta ciudad a los efectos que notifique las medidas dictadas en fecha 23/9/25 y  la presente providencia al Sr. H.Y. en el lugar donde se encuentren o en su caso ubiquen su domicilio - teniendo como último domicilio conocido calle P.M.y.C.d.e.c.-. Hágase saber que en caso de no ser habido podrá consultar a la denunciante Sra. J.A.N. con domicilio en calle S.4.d.e.c. si puede aportar datos sobre el domicilio del denunciado. Transcríbase en el oficio ordenado la presente providencia y la de

SENTENCIA: 272 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BANCO PATAGONIA S.A. C/ TORRES GABRIEL ANTONIO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 5 de mayo de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: las actuaciones caratuladas "BANCO PATAGONIA S.A. C/ TORRES GABRIEL ANTONIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00740-C-2025) la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (Cfr. art. 474 CPCC); lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos pro Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto GABRIEL ANTONIO TORRES, DNI 24670713, haga íntegro pago al BANCO PATAGONIA S.A., CUIT/CUIL 30500006613, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON 62/100 ($ 3.024.662,62), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JORGE ARTURO GÓMEZ, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 50/100 ($ 364.351,50) [(5 JUS/2) + (5 JUSx40%)]; y en favor del Dr. HORACIO EMILIO OLIVA, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 50/100 ($ 202.417,50) (5 JUS/2). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB $3.024.662,62). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes de Ley 869.
IV.- Hágase saber al...

SENTENCIA: 50 - 05/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARTINEZ, NATALI DEL CARMEN Y OTROS S/ CONSIGNACION JUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Alejandra M. Paolino , Dra. María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARTINEZ, NATALI DEL CARMEN Y OTROS S/ CONSIGNACION JUDICIAL" - Expte. Nro. BA-00917-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
--- I-a) Se presenta la Dra. Yanina Andrea Sánchez, en su carácter de letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guerrero y de la Dra. Claudia López, y promueve demanda de pago por consignación (Mov. I0001).
--- Refiere que el Sr. Jorge Eduardo Martínez se desempeñó como trabajador en relación de dependencia de su mandante y que, según acredita con la documental acompañada, falleció el día 13 de julio de 2024.
--- Expone que se presentan como posibles legitimados a percibir los importes indemnizatorios la Sra. Natali Martínez, en carácter de hija, y la Sra. Juana Paulina Amulef y que la pretensión de consignar se genera por el hecho objetivo de desconocer fehacientemente a los legitimados para percibir la indemnización, mencionando la posible existencia de un menor de edad y una supuesta conviviente del causante.
--- Señala que desde el deceso del dependiente, la Municipalidad mantiene a disposición las sumas correspondientes a la liquidación final e indemnizaciones por fallecimiento, pero que hasta la fecha no ha podido abonar dicho...

SENTENCIA: 52 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado O.R.E., DNI 4., con domicilio en B.C.N.C.N.2.S.E.d.C..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada O.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00202-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación respecto a las presentaciones al IAPL.-

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: a efectos de poder controlar la pauta 3 el condenado se someta a un narco test. Tiene indicios que hacen presumir que estaría consumiendo. Se internó en un centro de rehabilitación en Cervantes y se fue sin recibir el alta. A efectos de controlarla solicita se someta a un narco test. Mas que esta viviendo con la madre y sobre ello ha tenido una condena.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: la presente esta prevista como de control pero no existe informe incumplimiento. Tampoco menciona la Fiscal circunstancia que acredite incumplimiento. Sobre la situación de consumo tuvo una condena por la que cumplió prisión efectiva. Respecto a la internación en el centro de rehabilitación se había establecido como forma de morigeración en un legajo que culminó con un sobreseimiento (Leg. 5368/2025). Por lo que sobre la existencia de hechos de consumo no se puede tener por acreditado. Además pretende desalentar el tratamiento, criminaliza la voluntad de su asistido de mejorar su estado de salud en vez de coadyuvar a la reinserción. Si la Fiscalía tuviera constancia que acredite consumo actual deberá presentarlo. Reitera que no se trató de internación compulsiva, luego de retirarse del lugar se presentó en el Juzgado y luego al IAPL, a pesar de no estar impuesto por Sentencia aunque fue acordado.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: ninguna persona puede ser obligado a declarar contra si mismo. Tomar en cuenta una internación voluntaria que realizó en ot...

SENTENCIA: 145 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

F.G.A. Y L.P.N. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 05 días del mes de mayo del año 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.G.A. Y L.P.N. S/ DIVORCIO Expte. Nº VI-00784-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. G.A.F. (DNI N° 2.) y P.N.L. (DNI N° 2.), por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 123, 124 y cc. y ss del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial. Manifestaron que "(...) de dicha unión nacieron nuestros hijos, M.R., G.D.E. y L.A., todos ellos de apellido F. quienes al día de la fecha adquirieron la mayoría de edad. (...) Asimismo informamos que los bienes que integran la sociedad conyugal han sido acordados privadamente en cuanto a su división, por lo que solicitamos se dicte sentencia conforme a derecho". Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia de libreta de matrimonio acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de V., Provincia de R.N., el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no presentarán un convenio regulador de los efectos del divorcio, conforme lo ya descripto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la falta de éste, suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a resolver sin más trámite (art. 126 C.Pr.F).-
4.- En lo que respecta a las costas, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 C.Pr.F).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sres. G.A.F. (DNI N° 2.) y P.N.L. (DNI N° 2.), de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc. del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
II.- Declarar disuelto el matrimonio en los términos del art. 435 inc. c) del Código Civil y Comercial y el régimen de la comunidad en los términos del art. 475 inc. c), con los efectos temporales dispuesto por el art. 480 de dicho cuerpo legal, a partir del mes de s.d.2..-
III.- Imponer las costas por su ...

SENTENCIA: 197 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.M.A.V. C/ P.V. S/ DIVORCIO

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS:

Los presentes obrados caratulados: R.M.A.V. C/ P.V. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00451-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;

RESULTA:

I) En fecha 13.03.26 se presenta la Sra. A.V.R.M.(.N.,  por intermedio de su letrado patrocinante peticionando el divorcio contra  el Sr. V.P.(.N.1. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que o matrimonio el día 2.d.n.d.2., en la ciudad de V.  Provincia de Rio Negro.
II)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del cédula ley, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. A.V.R.M. y el Sr. V.P. de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos temporales del art. 480 del CCyC Y 126 CPF.
II.- Declarar disuelto...

SENTENCIA: 210 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BORDON, JUAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 5 de Mayo de 2026.
VISTOS: Los autos BORDON, JUAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-02580-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Juan José Bordón ocurrida el día 11.12.25, cónyuge de María Isabel Paz y padre de Juan Ignacio Bordón Paz y María Laura Bordón Paz quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica con fecha 15/04/2026.
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 05/02/2026) .
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  16/03/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (16/04/2026).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juan José Bordón le heredan sus hijos  Juan Ignacio Bordón Paz y María Laura Bordón Paz y su cónyuge supérstite María Isabel Paz, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales.
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Santiago V. Moran 
Juez

 

SENTENCIA: 153 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE