Fallos Jurisdiccionales

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PUENTES RODOLFO JOAQUIN C/ PALADINO ANDREA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 21 de agosto de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "PUENTES RODOLFO JOAQUIN C/ PALADINO ANDREA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00729-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANDREA PALADINO, DNI 25.632.081, haga íntegro pago a RODOLFO JOAQUIN PUENTES del capital reclamado que asciende a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL CIEN (U$D7.100), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. JORGE SEBASTIAN DISTEL y ALEJO ZAPOC, en conjunto, en su carácteres de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($840.285) (MBx9%). No incluyen la alícuota del IVA...

SENTENCIA: 66 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

C.E.Y.Z.L.C.Y.B.Y.F.V. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241

CARATULA: ""CIGANDA, EDIT Y ZINI, LOURDES C/SANHUEZA, YAMILE BEATRIZ Y FIGUEROA, VICENTE S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00255-JP-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.
 
Por recibido. Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-03906-F-2023 "I.R.C.S.Y. S/ VIOLENCIA" y RO-26040-F-0000 "S.Y.B.C.F.V. S/ ALIMENTOS".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 19/Ago/25 por el Juzgado de Paz de Los Menucos respecto de la intervención de SENAF en la presente situación y  el abordaje psicoterapéutico ordenado en relación a los Sres. Y.B.S.y.V.F..
Siendo que en el expediente RO-03906-F-2023 SENAF

SENTENCIA: 862 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

N.J.C.M.M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "N.J.C.M.M.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02455-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 4 meses, a la Sra. M.C.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. J.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.2.B.A.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. M.C.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 860 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

HERNANDEZ, JORGE NILO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "HERNANDEZ, JORGE NILO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00144-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de JORGE NILO HERNANDEZ, DNI 14.598.927, ocurrido el día 29/11/2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil divorciado de Marisa Graciela Garcia, según se acredita con el testimonio de divorcio también acompañado. 

Se presentan sus hijos FACUNDO ADRIAN CEFERINO HERNANDEZ, DNI 35.597.172, PAULA FERNANDA HERNANDEZ, DNI 32.744.423 y LEANDRO NICOLAS NILO HERNANDEZ, DNI 38.547.774, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 10/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 14/03/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 30/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 12/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 17/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JORGE NILO HERNANDEZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: FACUNDO ADRIAN CEFERINO HERNAN...

SENTENCIA: 190 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

BARTOLO, GRACIELA NOEMI S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 21 de agosto de 2025.
 
EXPEDIENTE: "BARTOLO, GRACIELA NOEMI S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00586-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Graciela Noemi Bartolo falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/08/2024.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Marianela Luján Pichún Bartolo, el día 23/05/1991, e Ignacio Luciano Bartolo, el día 16/10/2001; ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Graciela Noemi Bartolo (DNI Nº 13.477.407) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Marianela Luján Pichún Bartolo (DNI Nº 35.599.879) e Ignacio Luciano Bartolo (DNI Nº 43.685.501).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 174 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO,y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07084-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante (E0047) contra la sentencia del 03/09/2024 que le ha rechazado la demanda (I0043).
Dicha apelación fue concedida libremente (I0044, punto I), fundada (E0052) y contestada (E0053).
II. Que los agravios de la actora son parcialmente admisibles.
La recurrente interpuso oportunamente una demanda indemnizatoria contra la aseguradora de riesgos de trabajo de un ex dependiente. El motivo del reclamo fue el alta perjudicial otorgada por la aseguradora tras un accidente laboral del trabajador, cuando éste aún no estaba en condiciones de retomar sus tareas. Expuso que el trabajador omitió reanudarlas invocando secuelas que se lo impedían, y que por tal circunstancia tampoco se le abanaron los salarios respectivos al ser una obligación a cargo de la aseguradora por encontrarse dentro de su cobertura. No obstante, el trabajador promovió un juicio contra la aseguradora donde se estableció su incapacidad y se demostró que el alta había sido prematura; al tiempo que reclamó los salarios caídos a la empleadora (aquí demandante), quien a su vez comunicó ese reclamo a la aseguradora que respondió con evasivas. Finalmente, el trabajador se dio por despedido a causa del incumplimiento salarial y demandó a la empleadora en otro juicio, donde obtuvo una condena por los salarios caídos, las indemnizaciones respectivas del despido, y las costas del litigio. Por todo ello, la empleadora demandó en este nuevo juicio a l...

SENTENCIA: 79 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ MOLINA LUISA VERÓNICA S/ EJECUTIVO

Choele Choel, 21 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ MOLINA LUISA VERÓNICA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00270-C-2025

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada LUISA VERÓNICA MOLINA, DNI N° 30.339.069 hasta que haga íntegro pago al acreedor HEREDIA JORGE O. S.R.L., del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 ($ 380.000,00) con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente  desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00).    

II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor MAURICIO MIGUEL DIONISIO BENITEZ, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas -incluídos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante.

Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA ...

SENTENCIA: 124 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

I.D.Y. C/ R.X.A S/ VIOLENCIA

CY-00106-JP-2025
 
Luis Beltrán, 21 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "I.D.Y. C/ R.X.A S/ VIOLENCIA", Expte. N°CY-00106-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay. 
 
RESULTA: Que en fecha 04/08/25 se presenta en la Comisaria 37 de Chimpay,  la Sra. I.D.Y., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. R.X.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 11/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 12/08/25 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre I.D.Y. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2°)PROHIBIR a R.X.A. EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA O NEGLIGENTES, MALOS TRATOS Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE ACCIÓN U OMISIÓN QUE IMPLIQUE UN ACTO DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACIÓN DIRECTA O INDIRECTA contra las niñas R.R.R., a efectos de proteger su integridad física, normal desarrollo evolutivo y resultar una situación de riesgo 3º)PROHIBIR a R.X.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside I.D.Y.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual R.X.A. NO puede acercase a I.D.Y., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.
En fecha 18/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 

SENTENCIA: 584 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ TOLEDO VARGAS, MARCELA DEL CARMEN Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ TOLEDO VARGAS, MARCELA DEL CARMEN Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00134-JP-2025).
I)Habiéndose acompañado la documental original, resérvese la misma por Secretaría.
II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).-
III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra Marcela del Carmen Toledo Vargas, Yesica Soledad Boock,  hasta que hagan a la Asociación Agencia de Desarrollo Crear Bariloche, íntegro pago del capital reclamado de $8.583,26 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $445.018,63 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Alejandra Navarro en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. Asimismo se le informa que podrá consultar el contenido del expediente en el siguiente link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y el código para intervenir en la presente causa en los términos dispuestos precedentemente es DMAP-RCNU IV) Hasta cubrir la suma de $8.583,26 importe del crédito reclamado, con más la de ...

SENTENCIA: 19 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

CERIELDIN, ALFREDO GUILLERMO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 21 de agosto de 2025.

 
VISTOS: Los autos caratulados "CERIELDIN, ALFREDO GUILLERMO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00053-C-2025) de los que:
RESULTA: 
1°) Que con fecha 05/08/25, el Dr. Luis Gonzalo Caride Berg, en su carácter de letrado apoderado de las señoras Fabiana y Laura Eldahuk -sobrinas del causante- y de la señora Tania Alumine Rogel, heredera condicional, se presenta e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto a lo resuelto en el punto V. de la providencia de fecha 30/07/25 en cuanto dispuso: "(...) a todo evento, hágase saber que el sucesorio es un proceso de carácter voluntario que no está destinado a resolver ningún tipo de controversia, sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas respecto de los herederos y la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante. Toda pretensión que exceda el anunciado propósito, excede el marco del proceso.-".
2°) Que el recurrente manifiesta que disiente de lo así resuelto y que no me he expedido sobre la impugnación efectuada  respecto a la legitimación procesal del acreedor presentado, señor Daniel Esteban Muñoz. Señala que las consecuencias de
mantener  la legitimación procesal del señor Daniel Esteban Muñoz, trae aparejada la legitimación de su letrada en lo que a los honorarios del sucesorio se refiere, los que se encontrarían en principio, exclusivamente a cargo de sus mandantes en caso que el crédito sobre el cual se asienta la legitimación procesal invocada fuere desechado o considerado inadmisible, tal como pretende con su impugnación.-
Solicita que se revoque por contrario imperio lo resuelto sobre el punto y se corra traslado al señor Muñoz respecto de la impugnación efectuada en su contra. En su caso y oportunamente, se ordene la producción de la prueba ofrecida tendiente a acreditar los hechos en que se fundamenta la impugnación.-
Y CONSIDERANDO:
1°) Que respecto a lo señalado en el punto V. del proveído de fecha 05/08/25 objeto del recurso, encuentro que no es susceptible de ser revocado por contrario imperio en tanto el concepto allí contenido hace a la esencia misma del proceso sucesorio. 
Así se ha establecido: "(...) el juicio sucesorio como proceso voluntario no tiende a...

SENTENCIA: 378 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON