E.V.M. C/ D.G.C.N. S/ DIVORCIO CARÁTULA: E.V.M. C/ D.G.C.N. S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-01114-F-2026 VD GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026. Advirtiéndose un error involuntario en el fallo de la sentencia del día 22/Jun/26, procédase a rectificar la fecha de la sentencia debiendo decir 22 de junio de 2026. Not. Déjese constancia.
Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 308 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 2 de julio de 2026 VISTOS estos autos caratulados "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ TORRES, DAIANA JIMENA S/ EJECUCIÓN" (Expte N° 00451) traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que, RESULTA: 1. Que en fecha 24/04/2026 se dicta sentencia monitoria por la cual se ordena llevar adelante la ejecución, hasta tanto DAIANA JIMENA TORRES, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 192.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC). Que sirve como título ejecutivo a la sentencia dictada un pagaré suscrito por la ejecutada por el monto de condena en fecha 2/01/2022 con fecha de obligación de pago el 10/03/2022. 2. Que luego de notificada, en fecha 04/06/2026 se presenta la ejecutada DAIANA JIMENA TORRES con patrocinio letrado del Dr. Holgado Jorge Alejandro y opone excepción de prescripción e inhabilidad de título. Explica que conforme lo dispuesto por el art. 96 del Decreto-Ley N° 5965/63 (Ley Cambiaria), la acción directa emergente de un pagaré prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del título, por lo que el derecho de la actora para incoar válidamente la acción cambiaria ejecutiva feneció de pleno derecho el día 10 de marzo de 2025. Desde esa fecha, el título quedó privado de toda ejecutividad y fuerza cambiaria. Afirma que la prescripción cambiaria opera de pleno d... SENTENCIA: 122 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ARENAS DELGADO VICTOR DEL TRANSITO Y GARCIA GONZALEZ MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO Cipolletti, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARENAS DELGADO VICTOR DEL TRANSITO Y GARCIA GONZALEZ MATILDE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-27116-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 24/09/2021 se acredita el fallecimiento de VICTOR DEL TRANSITO ARENAS DELGADO - DNI 10942742, ocurrido el día 20/01/2020, en Cipolletti, provincia de Río Negro; y de MATILDE GARCIA GONZALEZ - DNI 92860234, ocurrido el día 13/08/2021, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijas: PATRICIA EMILIA ARENAS - DNI 17428961 y NANCY VERÓNICA ARENAS - DNI 24180870, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 24/09/2021.
En fecha 04/10/2021 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas: 18-21-26 de mayo de 2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 123 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PROAVALAR S.R.L. C/ LOPEZ , MARIANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA Cipolletti, 2 de julio de 2026. VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PROAVALAR S.R.L. C/ LOPEZ , MARIANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (CI-01687-C-2026), de las que RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a MARIANA ANDREA LOPEZ, por la suma de $989.820,00, más intereses y costas del juicio. El fundamento de su pretensión remite al Contratos de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por los cuales la deudora se habría vinculado con la ejecutante. Afirma que la demandada abonó un total de $582.870,00, incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que el préstamo que habría sido otorgado por parte de la actora, no se instrumentó mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC). Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112). En esta causa, examinado el objeto de la pretensión y los elementos técnicos adjuntos, se advierte que el documento base de la presente ejecución, y cuyo reconocimiento se pretende, no configura un instrumento privado que viabilice el procedimiento previsto por el artículo 473 inciso 1, en remisión al inciso 2 del ... SENTENCIA: 124 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" (Expte. N° RO-03778-F-2025 ), de los que
RESULTA: En fecha 11/12/2025 y 29/12/2025, se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 10, como apoderada de la Sra. [ACTOR_1], con el objeto de promover demanda de rectificación judicial de identidad registral de género, consignada actualmente como '[ACTOR_1]', de sexo masculino, solicitando que nuevamente se consigne como '[ACTOR_1]', de sexo femenino.
En su presentación expresa que el día 12 de diciembre del año 2019 realizó la rectificación registral por vía administrativa ante el Registro Civil, modificando su sexo y nombre de pila pasando de ser "[ACTOR_1]" a "[ACTOR_1]", emitiéndose un nuevo ejemplar de su DNI en los meses de febrero y marzo de 2020.
Aclara que la presente demanda constituye una nueva petición de adecuación de su identidad de género, a los fines que su inscripción de nacimiento guardé plena coherencia con su identidad de género autopercibida actual. Por lo que solicita que su nombre de pila pase a ser '[ACTOR_1]', su apellido '[ACTOR_1]', y su sexo registral sea femenino. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 2/2/2026 se tiene por iniciada la acción y se procede a abrir el expediente a prueba.
En fecha 15/4/2026 obra pericia psicológica.
En fecha 16/4/2026 se agregan publicaciones de edictos realizadas en el Boletín Oficial y en la página web del poder judicial, en fecha 12/2/2026 y 9/3/2026. Asimismo se agrega contestación de oficio de informes sobre inscripción de medidas cautelares de carácter personal emitido por el Registro del Automotor.
SENTENCIA: 466 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ LOPEZ, SEGUNDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ LOPEZ, SEGUNDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01830-C-2026 Mauro Alejandro Marinucci Juez Subrogant... SENTENCIA: 858 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ LIRIAN, NICOLAS PEDRO SAUL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA Cipolletti, 2 de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "FINANPRO S.R.L. C/ LIRIAN, NICOLAS PEDRO SAUL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (EXPTE. N° CI-01686-C-2026), de las que
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a Nicolas Pedro Saul Lirian, por la suma de $1.497.010, más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a tres (3) Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que la demandada abonó las sumas parciales de $ 148.590 y $ 153.600 de dos de los contratos, incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora, no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los ... SENTENCIA: 142 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti, 2 de julio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00949-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 25/06/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz Subrogante en fecha 26/6/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz Subrogante por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR DEL SR. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con más la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). ... SENTENCIA: 572 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS ac
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01937-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria que represente el 30 % de los ingresos del demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a 2 y 1/2 del SMVM en favor de sus hijos.
La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja en relación de dependencia como funcionario policial de la provincia de Neuquén, estima que el progenitor tiene ingresos que superan los [MONTO_DEMANDADO_1], cuenta con vivienda propia, vehículo particular.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), sus edades ([EDAD_1]) y si... SENTENCIA: 424 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-01907-F-2026 MS GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 3 de octubre de 2022. Notifíquese con copia del acuerdo. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios de las Dras. Micaela Gustin y Leticia Franco conjuntamente en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Denuncie la parte los datos relativos a la cuenta judicial abierta por el CIMARC.
Líbrese oficio digital al CIMARC a los fines que informe si el empleador fue notificado de la retención acordada en concepto de "Aporte voluntario de prestación Alimentaria" en el acta de fecha 3/10/2022 (LEGAJO: 01760-CGR-22) y en su caso la fecha y constancia de la recepción.
El oficio ordenado precedentemente estará a car... SENTENCIA: 65 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |