E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-02316-F-2025 , respecto de la legalidad de la MODIFICACION y PRORROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 11-03-2026 en relación a la niña A.M.G.E.D.5. (17-05-2023) hija de C.G.D.N.4.y.G.D.E.D.N.4.. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la MODIFICACION y PRORROGA de la medida excepcional de protección de derechos. El día 18-03-2026 se realizo audiencia con los técnicos intervinientes en la situación, la defensora de menores y el asesor legal. Asimismo acto seguido se procedió a la escucha de la niña y se mantuvo entrevista con la familia de acogimiento. El día 27-03-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis, pasando a resolver. CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que la niña no podría continuar bajo el cuidado de su tía debido a que no se encuentra en condiciones de garantizar los cuidados y la protección necesarios. Que constatan la existencia de una conflictiva familiar grave, con denuncias cruzadas entre los distintos integrantes del grupo familiar. Detallan que la progeni... SENTENCIA: 241 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
POBLETE, JOSE RAFAEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "POBLETE, JOSE RAFAEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", (VR-00366-C-2025), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/03/2026 MOVIMIENTO VR-00366-C-2025-E0007 la letrada María Noelia, Lucero solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $21.350.000 para los herederos, (Declaración Jurada Patrimonial obrante en fecha 12/03/2026 MOVIMIENTO VR-00366-C-2025-E0007); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Regular los honorarios la letrada María Noelia, Lucero, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $2.135.000,00 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
2) Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- 3) Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).- PAOLA SANTARELLI Jueza SENTENCIA: 114 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
H.E.A. C/ E.C.S. S/ ALIMENTOS H.E.A. C/ E.C.S. S/ ALIMENTOS
CI-00235-F-2025
Cipolletti, 27 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "H.E.A. C/ E.C.S. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-00235-F-2025), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00235-F-2025-I0001, de fecha 10/02/2025 , se presenta la Dra. Angela Hernández, defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada, del Sr. H.E.A., con el propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos contra la Sra. E.C.S..
Manifiesta que las partes se encuentran separados hace varios años, y son padres de I.E. y D.N., ambos de apellido H..
Detalla que en el año 2021 D. quedó al cuidado de su representado e I. con su mamá la Sra. E., sin embargo desde el año 2024, el niño comenzó a residir en el domicilio paterno.
Refiere que su representado es quien se encarga de la cubrir la obligación alimentaria al 100% de sus hijos. Y que a pesar de que la progenitora demandada esta trabajando como empleada domestica, no realiza aporta alguno a favor de sus hijos (ni con dinero ni con ropa) y agrega que tampoco mantiene comunicación con ellos.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria por el 40% de sus ingresos deducidos descuentos de ley, mas asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que correspondan y para cuando no cuente con trabajo registrado en el 50% del SMVM.
Que en fecha 12/02/2025, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por el 40% del SMVM y del 20% de los ingresos de la demandada.
Que mediante presentación CI-00235-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-00235-F-2025-I0005, se agrega informe del ARCA.
Que mediante presentación CI-00235-F-2025-E0020, la actora adjunta Oficio de retención de alimentos provisorios debidamente diligenciado a la empleadora de la demandada P.D.d.l.P..
SENTENCIA: 183 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GEDDES, ANA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 27 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: "GEDDES, ANA MARIA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01478-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ana María Geddes falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 22/01/2017.
2. Se acredita con los certificados acompañados los nacimientos de sus hijos: María Corina Echarren, ocurrido el día 02/06/1967; Mariela Maite Echarren, ocurrido el día 03/05/1968; y Enrique Nelson Javier Echarren, ocurrido el día 05/09/1969, todos en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ana María Geddes (DNI N° 2.434.342) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: María Corina Echarren (DNI N° 18.534.692), Mariela Maite Echarren (DNI N° 20.363.618) y Enrique Nelson Javier Echarren (DNI N° 20.750.427).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 69 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SEGUEL, FANNY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00302-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SEGUEL, FANNY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FANNY SEGUEL, CUIT/CUIL 27355982144, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.387.085,34 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de FANNY SEGUEL, CUIT/CUIL 27355982144, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $379.598,56 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $462.361,78 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). SENTENCIA: 66 - 27/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ MINGO, GUILLERMO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERDRIEL, DIEGO LUCIANO C/ MINGO, GUILLERMO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00227-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Guillermo Raúl Mingo DNI 29.726.127, como empleado de la Municipalidad de Viedma, hasta cubrir la suma de $806.633,97 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $403.317,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la ... SENTENCIA: 50 - 27/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ TSCHERING, GASTON CAYETANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ TSCHERING, GASTON CAYETANO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00271-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Gastón Cayetano Tschering (DNI 32.663.124), como empleado de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $753.117,26 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $376.558,65 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la con... SENTENCIA: 48 - 27/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
R.J.C. C/ M.N.C.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA R.J.C. C/ M.N.C.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA CI-00712-F-2026
Cipolletti, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.J.C. C/ M.N.C.A. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA CI-00712-F-2026, puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00712-F-2026-I0001, se presenta el Sr. R.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. O.P.N., a iniciar incidente de cese de cuota alimentaria con relación a su hija, la Srta. M.N.C.A., q.h.a.l.m.d.e..
Manifiesta que en la audiencia de mediación realizada en CIMARC, en los autos "ULIA ALEJANDRA MAZZINA Y JULIO CÉSAR REVECO S/ MEDIACIÓN (Expte. Nº 00227-CCT-21)", en fecha 06/09/2021, s.a.e.p.a.s.c.d.u.c.a.e.b.d.l.j.p.e.1.d.s.i..
R.q.s.h.m.l.c.t.e.c.a.m.d.a.a.y.q.s.h.h.a.l.2.a..
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido la acreedora alimentaria la edad de 21 años el día 15/12/2025.. SENTENCIA: 182 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
E.A.V. C/ M.Y.S. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 27 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados E.A.V. C/ M.Y.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00183-JP-2026 para resolver; RESULTA: 1.- Que la señora E.A.V. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.E.Y.S., q.r.s.s.h.p.c.e.ú.h.d.c.e.p.d.l.d.y.c.e.q.s.h.e.y.r.d.d.d.l.s. E.. Que, al recepcionar la denuncia no se dictaron medidas preliminares solicitando la remisión del expediente a este Juzgado de Paz, a consideración.- 2.- Que el día 26/03/26 se mantuvo comunicación telefónica con la señora M., a quién se le corrió traslado de los hechos denunciados por la señora E. m.ú.q.n.h.t.m.c.c.s.p.d.e.d.q.r.l.d.e.s.p.y.q.a.v.e.d.d. 3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado en la audiencia telefónica mantenida con la denunciada.- 2.- Que los hechos relatados por la denunciante no reúnen la característica de un acto de los previstos en la Ley D 3040, modificada por la Ley 4241, en cuanto establece establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que así, esta judicatura considera innecesario dictar medidas cautelares, no reuniendo los hechos denunciados entidad suficiente para ello, por cuanto, conforme lo relatado se trató de un hecho aislado, que cesó de forma inmediata y sin la necesidad de la intervención de terceros.- 4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- DESESTIMAR la denuncia radicada en sede policial y archivar las presentes actuaciones en car... SENTENCIA: 159 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ROMERA MARTIN, DULCE Y/O ROMERA DULCE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 27 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: "ROMERA MARTIN, DULCE Y/O ROMERA DULCE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02974-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Dulce Romera Martin y/o Dulce Romera falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 03/09/2023.
2. Se acredita con el certificado de nacimiento de su hija Paola Fabiana Larraya, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 30/06/1969. 3. Teniendo en cuenta las constancias de autos, en fecha 08/09/2025 se presentan los testigos a ratificar la información sumaria ofrecida respecto al apellido de la causante. En fecha 07/08/2025 se aprobó la información sumaria, teniendo por acreditado al solo efecto del trámite que Dulce Romera Martin y/o Dulce Romera era una misma y única persona.
4. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
5. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
6. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Dulce Romera Martin y/o Dulce Romera (DNI N° 92.783.529) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Paola Fabiana Larraya (DNI N° 20964615). II. Or... SENTENCIA: 67 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |