Fallos Jurisdiccionales

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SUCESORES DE MIRANDA BALDUVINO C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ USUCAPIÓN

Cipolletti, 12 de agosto de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos “SUCESORES de MIRANDA, Balduvino c/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/ USUCAPIÓN” (Expte. Puma N° CI-00991-C-2022), los que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de esta Circunscripción, y deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- La demanda presentada el 05 de septiembre de 2022 por Balduvino Miranda, en contra de la Municipalidad de Catriel, perseguía adquirir el dominio por prescripción (usucapión) del inmueble individualizado como lote cuatro, Parcela 625750, NC N° 01-1-625750, ubicado en el paraje Peñas Blancas, correspondiente al ejido de la localidad de Catriel. La accionada no se presentó en el juicio y fue declarada rebelde.-

SENTENCIA: 89 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0225/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10: 30 hrs. del día a los 12 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid, la Sra. Defensora Dra. Alfonsina Stular, y el condenado.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0225/JE8/21), Expte. N ° CI-02092-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la incorporación del condenado al beneficio de salidas transitorias.
 
En cuanto la víctima, la misma fue informada de la presente por medio un correo electrónico y mediante llamada telefónica. En esta última ocasión informo que no iba a participar de la audiencia pero que quería ser notificada de lo que se resuelva.
 
En cuanto al informe actualizado de antecedentes, el mismo fue subido el 06 de agosto de 2026 al sistema. Del mismo no surgen nuevos pedidos de detención, ni causas nuevas.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Le parece atinado llamarle reincorporación.  En fecha 25 de abril del 2025 se le otorgo el beneficio de salidas transitorias por ocho horas mensuales. Luego de esta autorización hubo una sanción que merito la suspensión del beneficio. Luego esa sanción fue declarada nula. Por eso considera que debe tratarse como una reincorporación. Hoy contamos con una propuesta favorable, que propicia la incorporación al beneficio de salidas transitorias. Se va a solicitar que las actas y los informes deben ser autosuficientes para no afectar los derechos del condenado.  Nos vamos a remitir a la autorización judicial en cuanto al tiempo, periodicidad y modalidad del anterior régimen que gozaba. En este punto se van a apartar de la propuesta actual. Se va a remitir a los informes positivos que tiene la actual propuesta pero se va a apartar de la modalidad que se propuso esta vez. - Se leen los informes de las áreas que acompañan la propuesta- Destaca que todas las áreas dictaminan de forma favorable la incorporación al beneficio. El domicilio propuesto hoy es en [DIRECCION_FAMILIAR_1], allí vive su ...

SENTENCIA: 276 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 12 de agosto de 2026.-
 
VISTO: El expediente caratulado “RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00008- JP-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva; y
ANTECEDENTES:
1).- Demanda. En fecha 4 de febrero de 2025 se presentaron SYLHA VANESSA RODRÍGUEZ, DNI 24.437.490, y SADIE MARIBEL RODRÍGUEZ, DNI 31.063.553, con el patrocinio letrado de la Dra. Tatiana Ximena Saber, e interpusieron demanda de daños contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., CUIT 30-64140555-4, en el marco de la Ley 24.240. Reclamaron la suma total presupuestada de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 38/100 ($1.729.476,38), o lo que en más o en menos resultara de la prueba: $429.476,38 por daño patrimonial e intereses calculados por las accionantes, $500.000 por consecuencias no patrimoniales y $800.000 por daño punitivo, con costas e intereses. Relataron que el 8 de mayo de 2023 adquirieron en el sitio web de la demandada dos pasajes de ida y vuelta, reserva ZHZFGK, tickets 0442153537876 y 0442153537877, para volar de Bahía Blanca a Aeroparque (CABA), el día 17 de agosto de 2023 y regresar el 19 de agosto de 2023. Pagaron $35.853,07 por cada ticket, esto es, $71.706,14 en total. La finalidad del viaje era concurrir a un espectáculo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y utilizar un paquete turístico contratado para los días 17 a 19 de agosto.
Expusieron que, hallándose en el aeropuerto de Bahía Blanca el 17 de agosto, el vuelo AR1629 fue cancelado; que no obtuvieron una alternativa útil ni asistencia; y que recibieron una reprogramación para el 19 de agosto a las 17:40, es decir, después del horario del vuelo de regreso desde Aeroparque. Para llegar a destino contrataron dos pasajes de ómnibus Plusmar, con salida el 17 de agosto a las 21:30 y arribo a Retiro el 18 de agosto a las 7:00, por $23.170 cada uno. Afirmaron haber perdido una noche de alojamiento. Indicaron que formularon los reclamos RN-20276397-0 y RN-20276396-0 y que Aerolíneas respondió el 21 de septiembre de 2023 atribuyendo la incidencia a condiciones meteorológicas adversas y negando compensaciones. Luego acudieron a Defensa del Consumidor. Reconocieron que en esa sede la empresa ofreció devolver el valor histórico del tramo cancelado o permitir una reprogramación sujeta al pago de $3.000 más diferencia tarifaria y con vencimiento al 8 de mayo de 2024, propuesta que consideraron insuficiente. Fundaron la respo...

SENTENCIA: 31 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION

 

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION", Expte. N° 'CI-01949-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo acción de restitución contra el Sr. [DEMANDADO_1], respecto de la adolescente [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]).-
Manifiesta que desde su nacimiento, [FAMILIAR_1] ha residido junto a ella en la ciudad de Cinco Saltos, constituyendo allí su verdadero centro de vida, encontrándose actualmente inscripta y cursando sus estudios en el [LUGAR_1] donde refiere que se encuentran los vínculos cotidianos, amistades, actividades y referentes institucionales de la adolescente.-
Hasta los hechos que motivan su acción, señala que la adolescente convivió permanentemente en el domicilio materno, por lo que fue ella quien ejerció en forma continua el cuidado cotidiano, garantizando la educación, salud y desarrollo integral de su hija.-
Por otro lado, sostiene que las partes poseen un régimen de comunicación vigente y homologado judicialmente. Agrega que en virtud de dicho acuerdo, [FAMILIAR_1] concurría al domicilio paterno únicamente durante los días de franco del demandado, regresando posteriormente al domicilio materno una vez finalizado dicho período. Expone que durante años dicho régimen fue cumplido sin mayores inconvenientes hasta que en el mes de junio de 2026, [FAMILIAR_1] concurrió al domicilio paterno pero al finalizar el período de visitas, el demandado decidió unilateralmente no restituirla.-
Indica que el demandado le manifestó expresamente que la adolescente no regresaría al domicilio materno hasta que "se resolviera lo legal", arrogándose facultades que únicamente corresponden al órgano jurisdiccional.-
Expone que en ningún momento promovió incidente alguno de modificación del cuidado personal, ni solicitó autorización judicial para alterar el régimen vigente, simplemente decidió incumplir una resolución judicial y modificar de hecho el lugar de residencia de la adolescente.
Asimismo, afirma que tiene incertidumbre respecto de las condiciones en que actualmente permanece [FAMILIAR_1] toda vez que el demandado desarrolla jornadas laborales bajo un régimen de francos vinculado a su actividad en YPF, circunstancia que implica extensos períodos fuera del domicilio. Durante esos lapsos, señala que desconoce inf...

SENTENCIA: 537 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 11 de agosto de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00069-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz, y

CONSIDERANDO:
Que las actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', quien puso en conocimiento una situación de violencia familiar y de género atribuida al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', con quien mantendría un vínculo de pareja, actualmente finalizado.
Que de las constancias obrantes surge un contexto de ruptura reciente del vínculo, convivencia previa, discusiones reiteradas, manipulación emocional, temor manifestado por la denunciante ante posibles reacciones agresivas del denunciado y recepción de mensajes con manifestaciones de autoagresión, situación que motivó la intervención policial y la posterior denuncia.
Que los hechos relatados permiten inferir la existencia de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que podrían constituir maltrato psicológico o emocional, intimidación, manipulación, perturbación y afectación de la tranquilidad, libertad, seguridad personal y bienestar de la denunciante. Dicha ley reconoce la violencia familiar como una violación a los derechos humanos, garantiza la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas, y establece como principios rectores la celeridad y confidencialidad de las actuaciones.
Que, asimismo, la situación denunciada debe ser valorada bajo los parámetros de la Ley Nacional N.º 26.485, en cuanto reconoce el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, protege su integridad física, psicológica, dignidad, seguridad personal y acceso efectivo a justicia, y exige una respuesta estatal eficaz frente a conductas desarrolladas en el marco de relaciones desiguales de poder.
Que nuestro país ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Belém do Pará—, la cual impone a los Estados el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando una tutela judicial efectiva. Tales principios integran el bloque de constitucionalidad federal —art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y deben orientar toda intervención judicial en la materia.
Que el Código Procesal de Familia de Río Negro establece que el proceso de violencia familiar y de género tiene por finalidad disponer medidas de protección integral para pr...

SENTENCIA: 40 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01389-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de ex pareja el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra  la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia ela denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).

2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] y sus hijos [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2], sus domicilios sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde éstos se encuentren. Haciéndole saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.

3.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CPF y, a los fines que esta judicatura tome mayor conocimiento de la situación denunciada en autos y evalue la pertinencia -o no- de ampliar y/o modificarlas las medidas fíjese audiencia:

A tal fin hágase saber a la Sra.

SENTENCIA: 345 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[D.A.G]' C/ '[V.C.A]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "'[D.A.G]' C/ '[V.C.A]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01564-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por [C.R.V] contra la resolución del 26/05/2026 que prorrogó medidas proteccionales respecto de su hija [M.L.M.V] (8)  y [D.S.V] (11).
La apelación fue  concedida en relación y con efecto devolutivo.
El apelante formó el presente incidente y presentó su memorial, sustanciado y respondido por la madre de los niños, [A.G.D].
Dictaminó  contra el recurso el Ministerio Tutelar  (E0003).
II.  El recurso en  tratamiento fue mal concedido y así lo voto. 
La impugnación incumplió en todo con las exigencias rituales del Código Procesal de Familia. 
Las medidas proteccionales y provisorias en materia de violencia son apelables (art. 152 CPF). 
La apelación  debe interponerse  en el plazo de cinco días y limitarse  a la sola interposición del recurso a ser tratado por el Tribunal de Alzada, con un detalle concreto y sucinto de los puntos de críticas que se formulen a la decisión. La falta de indicación conlleva la denegación del recurso (art. 75 CPF).
Este tribunal ya ha resuelto situaciones similares en "Yablon" (Expte. 4179), "Pino" (Expte. 26855), ya por exceso o   por ausencia de agravios.
El art. 75 del CPF impone a quien apela simplemente consignar la expresión positiva y concreta de los puntos de la sentencia de que se agravia, exige una mera indicación que luego será desarrollada, tras la concesión. El art. 75 del CPF es claro: el incumplimiento de la carga legal conlleva la denegación del recurso, consecuencia expresamente alojada en el artículo citado.
La norma ritual exige que los agravios sean concretos y sucintos, lo que evidentemente no se ve satisfecho en la presentación "Me notifico y apelo" y que además  se complementó con un escrito de desarrollo (Presenta Memorial I0001) que ni siquiera es conteste con el primero.
E...

SENTENCIA: 296 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de agosto de 2026, siendo las  09.50 horas, y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)'RO-04610-P-0000(2RO-3296-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a  DARÍO SUJONITZKY con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 21/10/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que sostiene el recurso que interpuso su asistIdo en relación a las calificacicones del segundo período 2026, no ve el informe del último boletin, lo que sí advierte es que la única vez que se le ha subido alguna calificación en el último año, se hizo desde la judicatura. Que en la última calificación del cuarto trimestre del 2025 tenía 8-8 confianza, el primero de este año se le repiten y el Dr. Romera le subió un punto en conducta quedando con 9-8 confianza, el penal en este trimestre le vuelve a reiterar las calificaciones. Oportunamente se le había bajado un punto por [SALUD_CONDENADO_1] que había tenido, como que se había autolesionado, él venía con nueve/ocho hace un año atrás, se le devolvió solamente el punto de conducta que tenía anteriormente, tiene un desempeño ejemplar en la evolución. Solicita que se escuche en primer lugar a su asistido. 

El interno menciona que hace dos años que está en confianza, que pintaron todo el pabellón en el que se encuentra, por un proyecto de él y su familia, que  hace fajina todos los días.

El defensor solicita un punto más en conducta y en concepto para que sea incorporado por el Penal al período de prueba, requiere diez- nueve confianza. 

La Sra. Fiscal dijo que  en la audiencia de Abril, el Juez ponderó lo que había pasado con la sanción y le subió un punto en conducta, tiene todo ejemplar en conducta, pero el nueve se ajusta al ejemplar, debe mantenerse. A todo evento, tampoco le causa agravio, porque con el nueve ya puede acceder al período de prueba. En cuanto a concepto, más allá de que hay interés en las salidas, las mismas están previstas para j...

SENTENCIA: 427 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

EXPEDIENTE N.º CA-00473-JP-2026


Catriel, a los 11 días del mes de agosto del año 2026 

Visto la denuncia formulada por el Sr. [DENUNCIANTE_1] en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 06 de Agosto de 2026.-

Considerando: 

Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar.-

Que, con base en el Art. 140 inc. c y Art. 148 del CPF (RN), se disponen medidas de protección inaudita parte con carácter de medidas autosatisfactivas, orientadas al cese inmediato del riesgo. Al notificarlas, se informará al denunciado sobre la obligatoriedad de contar con patrocinio letrado para la continuidad del proceso, asegurando el debido proceso legal.-

Que se hace saber a las partes que el incumplimiento de las órdenes judiciales, mediando clara intención de violar las prohibiciones, dará lugar a la vista inmediata al Ministerio Público Fiscal por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, conforme al Art. 154 del CPF y lo ratificado en la Ac. 15/2022.-

Que, habiéndose adoptado las medidas urgentes, corresponde remitir las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) para el sorteo correspondiente y radicación definitiva ante el Juzgado de Familia, instancia que resolverá sobre la ratificación, sustitución o cese de las medidas dispuestas, conforme el Art. 140 y 146 del CP.-

Que atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 06 DE AGOSTO Y EN CONSECUENCIA:

1º)

a) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto del Sr. [DENUNCIANTE_1], quien asimismo deberá abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

b) Or...

SENTENCIA: 228 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de agosto de 2026, siendo las 10:12 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma 'VI-00090-P-2025' EX '' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr. Curi Antun, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de JUNIO/2026, efectuada por el Establecimiento Penal N° 2, mediante Acta N° 556/2026 (del 17/06/2026) y Acta N° 199 (del 26/06/2026), del Consejo Correccional del Establecimiento Penal N° 2 de General Roca, y declarar la nulidad de las mismas por carecer de fundamentación suficiente y adolecer de errores materiales que afectan los derechos del interno y demás fundamentos expuestos en la presente audiencia.

Tercero: Ordenar al Establecimiento Penal N° 2 que se expida nuevamente y detalladamente sobre la calificación del interno, partiendo de la calificación correspondiente a Marzo/2026, y que el Consejo Correccional se expida sobre los fundamentos considerados para mantener al condenado en la Fase de Confianza.

 Cuarto: Registrar y notificar al Establecimiento Penal N° 2 de General Roca.

SENTENCIA: 367 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA