Fallos Jurisdiccionales

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R.A.N. C/ K.A.M. S/ ACCIONES DE FILIACION

Viedma,  12 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.A.N. C/ K.A.M. S/ ACCIONES DE FILIACION, Expte. Nº VI-00275-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

1) En fecha 19/02/2025 interpone demanda de filiación extramatrimonial el joven A.N.R., DNI N° 4., por derecho propio conforme a su capacidad progresiva (art. 26 del CCyC), con la representación de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 5 de esta ciudad (carta poder de fecha 14/02/2025), contra el Sr. A.M.K., DNI N° 2..

Relata que desde temprana edad manifestó interés en conocer la identidad de su progenitor biológico y que, tras la realización de una prueba genética respecto de otra persona, cuyo resultado descartó tal vínculo filial, su madre concluyó que la figura paterna correspondía al aquí demandado, en virtud de la relación de noviazgo que mantuvo con éste durante tres años. Señala que en su infancia mantuvo trato con el Sr. K. pero sin saber que era su progenitor.

Afirma que siente el apremio de reclamar por su identidad, además de presentar necesidades económicas por la escasez de recursos de su madre. Dice que se encuentra estudiando en el nivel secundario y pretende continuar con estudios superiores posteriormente. Por sus necesidades imperiantes, pide se fijen alimentos provisorios para atender urgentemente a sus gastos.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

2) El Sr. A.M.K. es notificado por cédula del traslado conferido en fecha 03/04/2025, sin embargo, no se presenta a contestar demanda. Tampoco comparece a los distintos turnos otorgados por el Cuerpo de Investigación Forense (CIF) para la extracción de muestras genéticas.

3) Se realiza la audiencia de vista de causa el día 29/09/2025, donde declararon las testigos propuestas por la parte actora.

4) Mediante Providencia de fecha 20/10/2025, se fijan los alimentos provisorios en la suma del 15 % de los haberes del Sr. K. como empleado de la firma “YPF FULL/GNC”, suma que no podrá ser inferior a 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil mensuales, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC, debiendo ser descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que se abra en el Banco Patagonia S.A. Notificada la resolución, la misma quedó consentida por falta de impugnación.

5) En fecha 06/03/2026 se e...

SENTENCIA: 223 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GALLARDO, MARIA ALEJANDRA C/ BARROMAN S.A., MARISA MUHAFRA Y MANUEL KIRSCHBAUM S/ ORDINARIO (L)

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados GALLARDO, MARIA ALEJANDRA C/ BARROMAN S.A., MARISA MUHAFRA Y MANUEL KIRSCHBAUM S/ ORDINARIO (L), Expediente Nro. BA-01355-L-0000; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---La parte actora interpone recurso de revocatoria contra la providencia dictada el 09/02/2026 por la que se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por la co-demandada Barroman S.A.. Asimismo contesta el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada.
---1) Recurso de revocatoria y de inaplicabilidad en subsidio:
---Funda su planteo recursivo en que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido.
---Sostiene que el yerro o confusión puede surgir en que la notificación operó el 09/12/2025.
---Afirma que no obstante ello, tal como surge del informe de Correo Oficial Argentino adjunto al movimiento E0024 de autos, en dicha fecha 09/12/2025, el intento de entrega y plazo vencido fue para la actora, en la sucursal de S.C. de Bariloche, una vez que la misiva retornó del centro de procesamiento de Provincia de Buenos Aires, por lo tanto dicha fecha no tiene relevancia alguna para la notificación de la demanda.
---Señala que por el contrario, el dato relevante surge del “INTENTO DE ENTREGA - PLAZO VENCIDO NO RECLAMO” de fecha 26/11/2025, en la sucursal de Victoria Provincia de Buenos Aires – domicilio legal de la accionada -, por tal motivo es en dicha fecha cuando se tiene por notificada la demanda; encontrándose vencido el plazo de 18 días hábiles de traslado de la demanda, en fecha 23/12/2025 en sus dos primeras horas.-
---Concluye que siendo que la contestación de demanda fue presentada, claramente fuera de termino, es decir el 05/02/2026 a las 20:13:38 hs. – 06/02/2026 –, más de 7 días hábiles de vencido el plazo referido en el párrafo anterior y solicita que revoque por contrario imperio y tenga por incontestada la demanda a la contraria.
---Subsidiariamente plantea recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y también subsidiariamente contesta el traslado conferido en los términos del artículo 38 de la Ley 5.631.
---2) Contestación de la excepción de prescripción:
---La parte actor...

SENTENCIA: 106 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.A.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche,  13  de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.A.H. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-23272-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 16.04.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 17.08.16 y su revisión de fecha 13.04.22, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose al Sr. M.A.H. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto.  También interviene la Dra. d.R.N. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 23.06.25 y el día 02.03.26 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó que debe dictarse sentencia de revisión manteniéndose la restricción a la capacidad en los términos del art. 32 primer párrafo del CCyC y designarse como figuras de apoyo a sus hermanos P.M. y O.M.. Solicita que el usuario sea asistido por sus figuras de apoyo en todo acto administrativo o judicial o extrajudicial relacionado a su salud, a sus ingresos y a sus bienes para facilitar la comprensión de los mismos y bajo pena de nulidad.- 
Además, considera que deberán también restringirse expresamente los actos jurídicos de disposición y de administración patrimoniales (que resulten extraordinarios); debiendo las figuras de apoyo requerir para ello la autorización judicial previa pertinente. En cuanto al plazo de revisión de la sentencia, entiende prudente que se disponga un plazo ampliado de 6 años para que se vuelva a ordenar la revisión de la sentencia.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (09.04.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que A., tiene 69 años de edad, es soltero y sin hijos. Culminó sus estudios primarios. Cuenta con CUD y percibe una pensión derivada de la jubilación de su padre fallecido. Obra social PAMI.-
En la actualidad vive solo en Lago Mascardi, en cercanías de su hermano O.M. y de su hermana M.P.I.; quién es su figura de apoyo. A. y su fami...

SENTENCIA: 157 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

O.B.D.C. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "O.B.D.C. C/ O.L.L. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00687-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. B.D.C.O. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. B.D.C.O., en su carácter de víctima, en contra del Sr. L.A.O., quien resulta ser su hermano.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV...

SENTENCIA: 277 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GAUNA NORBERTO AGUSTIN S/ ART 27 BIS (OR)

General Roca, 13 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00154-P-2024 GAUNA NORBERTO AGUSTIN S/ ART 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. NORBERTO AGUSTIN GAUNA en fecha 9 de abril de 2024 fue condenado por el Dr. Gastón César Pierroni, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional en el marco del legajo MPF-VR-01742-2023 por considerarlo autor del delito de lesiones leves doblemente calificadas por razón de vínculo y por se cometido por un hombre contra una mujer mediando violencia de género.
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta:.a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólico y d) Realizar un curso de capacitación de violencia de género y/o nuevas masculinidades, debiendo presentar debida constancia de inicio y finalización del mismo 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente  habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables:  manifestó " (...) Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de NORBERTO AGUSTIN GAUNA.-(...)"
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que NORBERTO AGUSTIN GAUNA ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
 
Que lo mencionado encuentra encuadramiento jurídico en el art. 4 del Anexo V del Decreto Reglamentario 1634/0...

SENTENCIA: 92 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.M.P.C.C.C.D.S.A.

 San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.

VISTO: El expediente caratulado C.M.P. C/ C.C.D. S/ ALIMENTOS, Expte. N° BA-01445-F-0000, en estado de resolver el planteo de incompetencia formulado.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 9 de abril de 2026 se presenta la señora M.P.C. con el patrocinio letrado de la doctora Teresa Hube, solicitando la declinatoria de jurisdicción y la remisión de las actuaciones a la Unidad Procesal N° 11 de El Bolsón.

Denuncia nuevo domicilio en C.D.P.k.4.5.d.E.F. y manifiesta que allí se encuentra actualmente el centro de vida de su hija I., junto al suyo. Acompaña prueba documental respaldatoria (E0009).

Del planteo formulado se confirió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y al Ministerio Público Fiscal (I0008).

La doctora Dolores Mazzante presta conformidad con la declinatoria solicitada (E0011). Por su parte, la doctora Betiana Cendón dictamina en idéntico sentido (E0012).

Encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, pasan los autos a despacho (I0010).

Ahora bien, de las constancias incorporadas surge acreditado que tanto la progenitora como la niña residen actualmente en la localidad de El Foyel. Ello se encuentra respaldado por la documental acompañada, en particular por los Documentos Nacionales de Identidad de ambas, en los que consta el domicilio denunciado en la presentación de fecha 9 de abril de 2026 (E0009).

En consecuencia, corresponde concluir que el órgano jurisdiccional competente para continuar entendiendo en estas actuaciones es el correspondiente a la localidad de El Bolsón, por ser el ámbito territorial donde la niña posee actualmente su centro de vida.

SENTENCIA: 101 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MELLADO SANDOVAL, JORGE GABRIEL Y OTRA C/ CONRAT, ELOHIM Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: MELLADO SANDOVAL, JORGE GABRIEL Y OTRA C/ CONRAT, ELOHIM Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, (Expte. N°: VR-00085-C-2022), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 27/04/2026 a las 15:33:00 hs. (mov. E0099) el Dr. FERNANDO E. DETLEFS solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $13.667.176,91, corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO E. DETLEFS, apoderado en la suma de $911.145,10. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. Costas a cargo de la ejecutada.
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 230 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

U.E.O. C/ L.A.M. S/ DIVORCIO(F) (ED2, VINC. N-887)

Cipolletti, 13 de mayo de 2026. nd
 
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: U.E.O. C/ L.A.M. S/ DIVORCIO(F)  (Expte. Nº CI-10169-F-0000) y;
CONSIDERANDO: que se advierte un error al consignarse en la sentencia de autos de fecha 04 de abril de 2023 en su parte resolutiva PUNTO I la ciudad/localidad de celebración del matrimonio de las partes.-
En virtud de lo establecido por el Art. 73 del C.P.F CORRESPONDE subsanar el error, aclarando que donde dice: "...quienes contrajeron matrimonio el día 25/07/2017 mediante acto celebrado en la ciudad de Neuquén Capital..." debe decir "... quienes contrajeron matrimonio el día 25/07/2017 mediante acto celebrado en la localidad de VILLA MANZANO, provincia de Río Negro...".-
LO QUE ASI RESUELVO.-


                                           Dr. Jorge A. Benatti
                                                        Juez

SENTENCIA: 298 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

COLLOMILLA, ELEUTERIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "COLLOMILLA, ELEUTERIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VI-00649-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
1. Antecedentes de la causa.
1.1.- Demanda.
En fecha 13/03/2023 el actor, Eleuterio Collomilla, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos- Secretaría de Derechos Humanos), solicitando se declare la nulidad del Decreto N° 1460/2022, así como de las Resoluciones N° 005/2020 y 012/2021 y del dictamen de la Comisión creada por la Ley 5042, por los cuales se rechazó su incorporación al Registro de Reparación Histórica.
Sostiene que se encuentra habilitada la instancia judicial en tanto agotó la vía administrativa mediante la interposición de recurso jerárquico, el cual fue desestimado por el decreto impugnado.
Manifiesta que se desempeñaba en el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), y que el 01/11/1976 fue compelido a presentar una "renuncia forzada" debido a un contexto de hostigamiento político-laboral y persecución gremial (por su militancia en el Partido Justicialista y en ATE) durante la dictadura militar. Su renuncia fue aceptada mediante la Resolución N° 0416/1976. Posteriormente, en el año 1989, el Estado Provincial dictó el Decreto N° 2232/89, mediante el cual se dispuso su reincorporación al IPPV en el marco de la Ley 1794. Refiere la actora que este acto administrativo constituye un reconocimiento explícito del Estado sobre la ilegitimidad de su desvinculación original por causas políticas.
Relata que ...

SENTENCIA: 27 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ALFARO MARIA RAMONA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ALFARO MARIA RAMONA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01999-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 19/12/2025 se acredita el fallecimiento de MARIA RAMONA ALFARO -DNI F5.288.794-, ocurrido el día 11 de julio de 2022 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil CASADA con JUAN CARLOS CHANDIA -DNI 10.942.900-, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio. 
Se presentan también sus hijos IVANA GABRIELA -DNI 26.896.834- y CLAUDIO GABRIEL -DNI 23.918.578-, ambos de apellido CHANDIA, acompañando copia certificadas de las partidas de nacimiento. 
En fecha 02/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 05/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Decla...

SENTENCIA: 79 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI