Fallos Jurisdiccionales

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Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00280-F-2025) 


GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 2/2/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 9/2/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que la situación de los niños con respecto a su familia de origen está en vías de mejora, aunque aun no se dan las condiciones para retornar con sus padres. Que ambos progenitores continúan, de manera individual, evidenciando una evolución y avances significativos. Que, no obstante, se mantiene la incertidumbre en torno al tiempo que requerirá el alta definitiva de cada uno. Que además ambos han logrado avanzar hacia la etapa de inserción laboral. Que en este sentido, desde el mes de diciembre se ha avanzado en relación con el régimen de comunicación, aumentando la frecuencia de contacto a una vez por semana mediante llamadas virtuales. Que también se realizaron ajustes y reprogramaciones de las comunicaciones conforme a los horarios de disponibilidad de los progenitores, una vez finalizada la jornada laboral de ellos. Que cabe señalar que este aspecto es valorado positivamente por las tías paternas, quienes manifiestan satisfacción ante la evolución favorable de los progenitores. Que, por su parte, los niños vivencian este proceso con emoción, expresando satisfacción frente al cambio de actitud de sus padres. Que en el caso del Sr. C.Q., el Organismo Proteccional ha autorizado la realización de visitas domiciliarias a los niños, con una frecuencia mensual y un horario acotado de cuatro horas. Que los dos encuentros llevados a cabo hasta el momento se realizaron en el domicilio de la Sra. M.Q., desarrollándose de manera adecuada. Que en ambas oportunidades, todos los niños disfrutaron de la visita del padre, quien preparó el almuerzo para ellos. Que a dichas visitas el Sr. Q. fue acompañado por un operador dependiente del centro de rehabilitación. Que la madre mantiene comunicación con sus hijos mediante llamadas virtuales. Que con respecto a la capacitación previa recibida en talleres de procesamiento y preparación de alimentos, le permitió incorporarse a partir del mes de diciembre a una empresa de servicios de catering, trabaj...

SENTENCIA: 31 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 12 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados " M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00214-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 2/2/2026, con relación a la adolescente M.A.M.(.4., quien es hija de la Sra. C.E.R.(.3.7. y el Sr. M.R.M.(.3.. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente M.. 

En fecha 6/2/2026 fueron escuchados en audiencia la Sra. M.B.M. (guardadora), los técnicos intervinientes del SENAF y la adolescente, con la participación del Sr. Defensor de Menores. En tal acto se deja constancia que el progenitor no puede contactarse atento a tener un estado critico de salud y respecto a la progenitora si bien se encuentra debidamente notificada no compareció en esta instancia. 

En fecha 10/2/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medi...

SENTENCIA: 103 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS

CD

GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00281-F-2026), en los que la actora peticiona a favor de su hijo una cuota provisoria del 80% del valor del indice de crianza. 

Menciona que el alimentante e.m.y.s.d.e.l.e.c.R.M..

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), su edad (10 años) y sin otros eleme...

SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº CI-00029-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III, haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 32/100 ($449.211,32), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC).
II- Fijar en PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($586000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es ISRZ-CWYJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental acompañada.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00028-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado BIANCHI MARIANO ERNESTO haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 15/100 ($235.514,15), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC) .
II- Fijar en PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($490.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es CAHP-NXBT y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta: Por presentado, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.-
Agréguese la documental acompañada, téngase presente.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00022-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada OLLUA, RICARDO HERNAN, haga íntegro pago a la actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 ($372.381,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506  CPCyC).
II- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es KDBW-YXQJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
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SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: "N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00314-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. J.N.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la joven L.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San L...

SENTENCIA: 101 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de febrero de 2026
 
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de las denuncias recíprocas que formularan A.M.M. y L.V.M., caratuladas como "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00091-JP-2025 / ); 
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en las denuncias radicadas.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. A.M.M. y V.M.L. debiendo ambos ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.- 
II.- INTÍMESE a los Sres. A.M.M. y  V.M.L. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Que lo manifestado por la Sra. A.M.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar, no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos. Deberá recurrir la denunciante por la vía correspondiente.-
IV.- Atento a que ambas partes cuentan con el debido patrocinio letrado, quedan notificados Ministerio Ley.-

SENTENCIA: 119 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00324-F-2026
lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, en razón de la denuncia realizada el día 9/2/26 por el Sr. J.F.P.. Hágase saber el Juez que va a entender.
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de los art. 136 y ccs del CPF; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 104 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00280-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00280-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30630387740, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.719.367,25, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.113.468,62 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimien...

SENTENCIA: 169 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA