Fallos Jurisdiccionales

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GLAUSSER GLAUSSER LUZ APARICIA C/ MOREIRO OSCAR LUIS S/ ORDINARIO (L)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a  los 29 días del mes de abril  de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “GLAUSSER GLAUSSER LUZ APARICIA C/ MOREIRO OSCAR LUIS S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-00208-L-0000).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2.025 que declaró la caducidad de la instancia, interpone la parte actora, por medio de su letrado apoderado, recurso de revocatoria, por causarle gravamen irreparable -presentación de fecha 01/04/2025-.-

Como fundamento de su petición, expresa que el Tribunal ha incurrido en un excesivo rigorismo formal al entender que desde la intimación efectuada mediante providencia de fecha 27/12/2024, no se produjo actuación estimulatoria alguna de las partes en el proceso que revistiera la suficiente idoneidad a los fines de impulsar el proceso, en virtud de que su parte con la presentación efectuada el día 04/03/2025 –con antelación al vencimiento del plazo legal otorgado- instó válidamente el procedimiento presentando el oficio a confronte dirigido a la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 3 de esta ciudad, requiriendo la remisión del proceso sucesorio caratulado: “GLAUSSER GLAUSSER CARLOS HERIBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. Nº F-785-C3-2015) y el que fuera librado sin observaciones, situación que no se advirtió por lo que ni siquiera fue considerado por los jueces intervinientes.-
Asimismo, alega que el Tribunal, al dictar las providencias de fechas 12/02/2025 y 28/02/2025 procedió a impulsar el procedimiento, por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias el plazo de caducidad operaría recién el día 28/05/2025, o en todo caso tomando como acto impulsorio de su parte la presentación del oficio arriba referenciado, el término para dictar la perención de la instancia recién se configuraría a partir del día 04/05/2025.-

Aduce que tampoco se da en el caso el presupuesto previsto en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, dado que el expediente no estuvo paralizado durante más de 6 meses como requiere la citada normativa. Por dichos motivos, considera que la decisión atacada fue en todo caso apresurada, arbitraria y sin contar con fundamento valedero, sumado a que se ha dejado de lado el carácter restrictivo que debe tenerse en cuenta al resolver este tipo de cuestiones y que además ha sido dispuesta de oficio y sin intervención u oposición alguna de la contraparte demandada a la continuidad del proceso, violando los principios de continuidad y perdurabilidad del pleito...

SENTENCIA: 82 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUÑOZ, SUYAI VALERIA C/ EL ALJIBE S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MUÑOZ, SUYAI VALERIA C/ EL ALJIBE S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00362-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 22/04/2025, ratificada la gestión procesal invocada por la Dra. Martina Cardillo en fecha 25/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual los codemandados Sr. ALFREDO MARCELO GIMENEZ y EL ALJIBE S.R.L. abonarán por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. SUYAI VALERIA MUÑOZ, la suma total de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-), pagaderos en ocho (8) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 5 de mayo de 2025 y las siete (7) restantes los días 5, o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de los codemandados.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN JOSE LUIS PARADA, en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) -en conjunto-, pagaderos en dos (2) cuotas iguales de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-) cada una, conjuntamente con l...

SENTENCIA: 91 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.N.E.C.C.F.M.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 28 de abril de 2025.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.N.E.C.C.F.M.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-28025-F-0000 - D-2RO-5230-F2019), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones a fs. 12/15, con la presentación realizada en fecha 22/Feb/19, por la Sra. N.E.A., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad M.L.C.A. y A.A.C.A., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de sus hijos el Sr. M.A.C.F., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria una suma que resulte acorde a las necesidades de sus hijos, teniendo en cuenta sus edades, actividades escolares y extraescolares y los ingresos del demandado que estima aproximados en un promedio mensual de $500.000. Asimismo peticiona se fijen alimentos provisorios por una suma de $50.000. 
En su presentación indica que mantuvo una relación convivencial con el Sr. C.F. de la que nacieron sus dos hijos M.L. y A.A.. Refiere que al iniciar la unión convivencial comenzaron con un emprendimiento comercial que hoy se transformo en una empresa denominada H.S., situada en la ciudad de Allen, y cuyo giro comercial creció, se amplio y se transformo, convirtiéndose en una importante empresa de venta de materiales de la construcción. Indica que dicho giro comercial permitió que en los último años su hogar y la vida de sus hijos se desarrollara con un holgado pasar económico. Es así, que señala que contaban con una confortante vivienda, sus hijos asistían a la escuela primaria Santa Catalina y practicaban deportes concurriendo M. a basquetbol en el Club Unión de la ciudad de Allen, abonando cuotas y profesores particulares de enseñanza. 
Afirma que con posterioridad la relación se deterioro a causa de que el demandado impedía su injerencia y de disponer de los ingresos provenientes de la empresa, por lo cual según expresa debió utilizar sus ingresos provenientes de su sueldo como docente para la alimentación, vestimenta y para pagar el alquiler que actualmente habita con sus hijos. 

SENTENCIA: 35 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO PASCUALA DEL CARMEN Y TORRES BRAVO LEONEL S/ EJECUCION

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO PASCUALA DEL CARMEN Y TORRES BRAVO LEONEL S/ EJECUCION

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 

General Roca, 29 de abril de 2025.-gw
Proveyendo el escrito de los Dres. Cailly y Saggina del 28/4/25:
Téngase presente y por cumplido con lo ordenado el día 3/4/25.
 
VISTO.
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRAVO PASCUALA DEL CARMEN Y TORRES BRAVO LEONEL S/ EJECUCION , Expte. Nro.RO-01448-C-2024, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados PASCUALA DEL CARMEN BRAVO, CUIL 27041973868, LEONEL TORRES BRAVO, CUIT 20187641455, hagan al acreed...

SENTENCIA: 257 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓN

 
 
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓNRO-00764-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
General Roca, 29 de abril de 2025.-RG
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Adrian Saggina del día 24/04/2025 15:35:04 hs - hora inhábil - se entiende presentado el día 25/04/2025
Agréguese y téngase presente el certificado de deuda acompañado y por cumplido lo ordenado en fecha 23/04/2025
 
VISTO.
El proceso caratulado "CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ FERREYA Y RELEVANT MIGUEL ANGEL Y OTROS, S/EJECUCIÓN" RO-00764-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta...

SENTENCIA: 259 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO

 
 
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVORO-00757-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
General Roca, 29 de abril de 2025.- gw
Proveyendo el escrito del Dr. Arias del 24/4/25 a las 14.51 hs. -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 25/4/25:
Téngase presente el comprobante de transferencia en concepto de Bono Ley. 
 
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina del 24/4/25 a las 16.15 hs. -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 25/4/25:
Téngase presente la certificación de deuda, el informe de dominio acompañados, y por cumplido con lo ordenado en fechas 21/4/25 y 23/4/25.
 
VISTO.
El proceso caratulado CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ CACHAZO MIGUEL MARCIAL S/ EJECUTIVO RO-00757-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cue...

SENTENCIA: 260 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA

RO-02223-C-2024 "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA"
 
General Roca, 29 de abril de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados: RO-02223-C-2024 "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA"; para resolver el pedido de aclaratoria presentado por la parte actora.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 01/04/2025 se aprobó liquidación por la suma de $ 229.319.368,30.- al resolver las planillas e impugnaciones realizadas en el proceso.-
II.- Que las incidencias fueron motivadas por el cambio de doctrina legal determinado por el dictado del fallo "Levian" (STJRNS1, Se. 02/2025 y Se. aclaratoria 14/2025).-
III.- Que al aprobar la liquidación se omitió el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.-
IV.- Que a los fines de regular honorarios tengo en consideración que, conforme lo dispone el art. 34 de la Ley G 2212, "...En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior al equivalente a 3 JUS...".-
Y que en el proceso principal la regulación de honorarios se estimó del siguiente modo: a) a favor de los letrados de la parte actora en el 15,40%, b) a favor del letrado de la demandada en el 7%, y c) a favor de los letrados de la citada en garantía en el 9,8%.-
V.- Que sobre las pautas indicadas corresponde regular los honorarios del Dr. Ariel Balladini en la suma de $ 3.531.518,27.- (M.B. x 1,54%), del Dr. Rubenz Vila en la suma de $ 1.605.235,57.- (M.B. x 0,7%), y del Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart y Dra.Juliana Tamborini, en conjunto, en la suma de $ 2.063.874,31.- (M.B. x  0,9%), (M.B. $ ...

SENTENCIA: 147 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

OSWALD ROSANA NOELIA C / LOPEZ ALACHA ANA MARIA Y FIRPO YANET ANA BELEN S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00141-JP-2025: “O.R.N.C./.L.A.A.M.Y.F.Y.A.B.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. O.R.N.D.3.y.d.e.V.1.B.V.U.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a L.A.A.M.D.2.y.d.e.N.B.1.d.C.C.y.F.Y.A.B.D.3.y.d.e.V.R. , según constancia de fs. 08 y 09 donde resulta víctima O.R.N. , con domicilio en calle V.1.B.V.U.d.e.l., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana O.R.N., por parte de las ciudadanas L.A.A.M.y.F.Y.A.B., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las ll...

SENTENCIA: 76 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M.Y.S. C/M.J.E. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: MADRIAGA YAMILA SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDOS.V.L.3.
Expte. NºCS-00736-JP-2025.
CLTE. CORDERO, a los 29 días del mes de abril del año 2025
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha ingresa a este juzgado, mediante Sistema PUMA, proveniente del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos; denuncia de violencia familiar Ley Provincial D.3040, formulada en sede policial de la Comisaría de la Familia de esa ciudad; por la Sra. Y.S.M., en contra del Sr. J.E.M..
Que se advierte la existencia de causas anteriores vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal N°7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'MADRIAGA YAMILE SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDO' S/VIOLENCIA LEY D3040" -Expte. N° CO-00003-JP-2023 y "M.Y.S. C/ M.J.E. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. NºCO-00023-JP-2025.
Que efectuada consulta en el Sistema On line de la Página Web del Poder Judicial de Río Negro, la causa se encuentra en trámite.
Que en observancia a los principios generales en cuestiones de familia: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, acceso a la justicia, concentración, economía procesal e inmediación, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la presente denuncia. 
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, la Acordada N°6/2023; 
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRESENTE INSTANCIA y ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal N°11 de la Ciudad de Cipolletti, que ya interviene en los autos caratulados "'MADRIAGA YAMILE SOLEDADC.MARIN JUAN EDUARDO' S/VIOLENCIA LEY D3040" -Expte. N° CO-00003-JP-2023; en cumplimiento de los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdiction...

SENTENCIA: 22 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIA

REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 29 de abril de 2025.-
PROCESO: Atento el estado de éstos autos MASSONI HAYDEE LUISA TERESA S/ SUCESION TESTAMENTARIARO-02725-C-2024, corresponde regular los honorarios del Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS en su carácter de patrocinante, por la primera y segunda etapa a cargo de la heredera testamentaria  en la suma de $ 84.265. (se regula el 10% sobre el MB $ 842.635,04: inmueble NC 05-1-D-828-05-UC38 matrícula 05-6966/C38).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 158 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA