Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00280-F-2025) SENTENCIA: 31 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 12 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados " M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00214-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 2/2/2026, con relación a la adolescente M.A.M.(.4., quien es hija de la Sra. C.E.R.(.3.7. y el Sr. M.R.M.(.3.. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la adolescente M.. En fecha 6/2/2026 fueron escuchados en audiencia la Sra. M.B.M. (guardadora), los técnicos intervinientes del SENAF y la adolescente, con la participación del Sr. Defensor de Menores. En tal acto se deja constancia que el progenitor no puede contactarse atento a tener un estado critico de salud y respecto a la progenitora si bien se encuentra debidamente notificada no compareció en esta instancia. En fecha 10/2/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medi... SENTENCIA: 103 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS CD GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00281-F-2026), en los que la actora peticiona a favor de su hijo una cuota provisoria del 80% del valor del indice de crianza. Menciona que el alimentante e.m.y.s.d.e.l.e.c.R.M.. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), su edad (10 años) y sin otros eleme... SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Cipolletti, 11/2/2026
A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal. Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado. Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital. Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº CI-00029-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III, haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 32/100 ($449.211,32), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC). II- Fijar en PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($586000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es ISRZ-CWYJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal. V.- Regístrese y protocolícese. LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Cipolletti, 11/2/2026
A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal. Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado. Agréguese y téngase presente la documental acompañada. Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00028-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado BIANCHI MARIANO ERNESTO haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 15/100 ($235.514,15), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC) . II- Fijar en PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($490.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es CAHP-NXBT y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal. V.- Regístrese y protocolícese. LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Cipolletti, 11/2/2026
A la demanda interpuesta: Por presentado, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal. Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.- Agréguese la documental acompañada, téngase presente. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00022-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada OLLUA, RICARDO HERNAN, haga íntegro pago a la actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 ($372.381,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC). II- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es KDBW-YXQJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal. V.- Regístrese y protocolícese. <... SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA CARATULA: "N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00314-F-2026, lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026. Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. J.N.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la joven L.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San L... SENTENCIA: 101 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de febrero de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de las denuncias recíprocas que formularan A.M.M. y L.V.M., caratuladas como "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00091-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en las denuncias radicadas.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. A.M.M. y V.M.L. debiendo ambos ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
II.- INTÍMESE a los Sres. A.M.M. y V.M.L. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Que lo manifestado por la Sra. A.M.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar, no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos. Deberá recurrir la denunciante por la vía correspondiente.-
IV.- Atento a que ambas partes cuentan con el debido patrocinio letrado, quedan notificados Ministerio Ley.-
SENTENCIA: 119 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: "P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00324-F-2026, lf GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026. Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, en razón de la denuncia realizada el día 9/2/26 por el Sr. J.F.P.. Hágase saber el Juez que va a entender.
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de los art. 136 y ccs del CPF; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 104 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00280-C-2026 SENTENCIA: 169 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |