Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ PARRA MARIA ENEDINA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de junio de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ PARRA MARIA ENEDINA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00716-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIA ENEDINA PARRA, DNI 17.906.579, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS ($508.500), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL ($1.120.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III. Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $62.031). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.

SENTENCIA: 85 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CURILAO KATHERINA BEATRIZ S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de junio de 2025
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CURILAO KATHERINA BEATRIZ S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00687-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto KATHERINA BEATRIZ CURILAO, DNI 36.816.765, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($147.800), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS QUINCE MIL ($915.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $62.031). No incluyen la alícuota del IVA, que en cas...

SENTENCIA: 74 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CANCIO ANGELA NATALI S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de junio de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CANCIO ANGELA NATALI S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00677-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANGELA NATALI CANCIO, DNI 37.047.130, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ($230.500), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($995.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $62.031). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder debe...

SENTENCIA: 75 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 27 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00776-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES, CUIT 30-50001770-4, haga íntegro pago a la perita accidentológica ANALIA EVANGELINA ESTRADA del capital por honorarios reclamado, que asciende a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130), que le resulta exigible conforme art. 71 del CPCC, que habilita a los peritos a reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios regulados, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).

SENTENCIA: 84 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

JARA, CRISTIAN DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “JARA, CRISTIAN DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00020-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente digital de marras -sistema PUMA-, en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta mediante Apoderados judiciales, el actor Sr. CRISTIAN DANIEL JARA DNI Nº32.754.588.-, acompañando variada documentación e iniciando demanda por Enfermedad del Trabajo contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por la suma liquidada de $846.449.-, más actualizaciones por Ripte, intereses y costas; en concepto de indemnización por Enfermedad de Trabajo, sistema Ley de Riesgos del Trabajo, sujeta a lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos. Se refiere a la Competencia de este Tribunal para entender en autos, arts. 1 y 2 L.27.348. Relata que el actor a la fecha de ingreso en su empleadora estaba sano no sufriendo ninguna labilidad, defecto genético o preexistencia alguna. Nació el 27/7/1987, y realiza labores manuales. Que trabajaba para POLLOLÍN SA, dedicada a la producción y procesamiento de aves, que tiene distintas granjas donde se crían pollos, en Centenario, Plottier y Cipolletti. Su contrato de trabajo era por tiempo indeterminado, de prestación contínua y jornada completa, en la órbita de la L.26.727, siendo un trabajador calificado. Fecha de ingreso en la empleadora el 20 de diciembre de 2006. Individualiza su jornada completa de trabajo, días y horas de labores, desempeñándose como “AGARRADOR”. Describe que cada obrero debe descargar pilotes de cuatro jaulas, de tres o cuatro kgs. el peso de la jaula vacía, descargando unas 600 o más jaulas por día. Descargadas las jaulas se van llenando de pollos que están dispersos en el galpón, por lo que deben los obreros estar permanentemente agachados, a oscuras, tratando de agarrar los pollos y meterlos en las jaulas. 8 pollos por jaula, 3,5 kgs. aproximadamente por pollo, lo que totaliza 31 kgs. aproximadamente por cada jaula llena de pollos, pudiend...

SENTENCIA: 58 - 27/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GOMEZ JULIO LUIS MIGUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 27 de junio de 2025 siendo las 09.03  horas , y en el marco del expedienteRO-04488-P-00002RO-3248-JE2021G.J.L.M.S.D.E.U.C.(., comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno J.L.M.G., asistido por su Defensor/a MAXIMO BALLVÉ BENGOLEA , con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución N°26 INT/25 el 30/05/2025 y la modificación del cómputo de pena del condenado solicitada por la fiscalìa.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La Dra. Carrasco aduce que si bien no pidiò la audiencia, el planteo original lo hizo ella, que en su escrito de fecha 9/05 indica que advirtiendo que la sentencia condenatoria que se ejecuta en los presentes autos hace cosa juzgada en relación a hechos ocurridos entre los 2016-2019, calificados como abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por el vínculo y por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma reiterado,  artículos 45, 55 119 3er y 4to párrafo e incisos b y f del Código Penal. Entendía que correspondía realizar un nuevo cómputo de pena conforme a lo previsto por el art. 56 bis, y 56 quáter. Tal es el criterio que ya había citado para la audiencia de H., ya contaba con el doble conforme de un caso, HUINCHAQUEO VARGAS de Bariloche, pero ahora por razones de brevedad, solamente ya teniendo nuestro propio caso con doble conforme y con confirmación del tribunal de impugnación, como es HIDALGO, se remitirá solamente a ese. ¿Por qué siendo un concurso real? Son hechos independientes como lo destacará después citando brevemente HIDALGO. ¿Por qué dice que son, pese a que comenzó en el 2016 el abuso de G. respecto de su hija menor de edad desde que tenía once a los catorce años? porque si bien hay hechos en el 2016 y previos a la  reforma de Julio del 2017, el abuso sexual solamente comenzó a estar comprendido en el 56 bis a partir de 2017; porque anteriormente estaba comprendido, pero sólo si el abuso, si del abuso resultaba la muerte de la víctima. A partir de Julio del 2017, cualquier tipo de abuso queda comprendido a las excepciones, a las modalidades básicas de entonces, fíjense, y por qué, entiende si hasta el 2019, y si bien  habla  de algunos hechos que no, no están concreto...

SENTENCIA: 260 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.E.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.06 hrs. a los 27 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva, el Fiscal Dr. Oscar Cid, el condenado E.S.C., con domicilio en P.e.R.d.N.C., la victima R.G.U. y por la OFAVI Lic. María Laura Ruíz.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.E.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00054-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud del Fiscal.- 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: en primer lugar procede a leer la pena impuesta y las pautas fijadas. La pretensión se relaciona con los hechos. Sobre la prohibición de acercamiento, la propia víctima pide la posibilidad de acercamiento para realizar tareas en el domicilio. Que esa parte no esta de acuerdo y se opone con el fundamento de la OFAVI. No solo por la clara pauta sino por la situación personal. 

El Juez aclara a los presentes que la competencia es a efectos de controlar el cumplimiento de pautas de conductas, ese es el límite de intervención. Si no existe incumplimiento a las pautas no sería competente para resolver otra cuestión.-

El Fiscal continua y refiere que no es la primera vez que ocurre y lo puede explicar las peticiones de víctimas en contexto de violencia de género. Entiende la posicion del Juez pero quiere la audiencia para que quede asentado que el MPF se opone al acercamiento. Sobre la situación del condenado puede tener alguna propuesta. 

El Juez reitera que aclara cuál es la competencia que tiene en autos. Sobre cuestiones sociales no tiene competencia para solucionar. 

El Fiscal reitera que para registro quiere que quede clara su posición. Leyó las pautas. No se puede lograr una situación que violente una pauta clara en marco de violencia de género. Pide que se permita la declaración de OFAVI.

El Juez pregunta: cuál es la peticion de la Fiscalía? Por qué damos intervención a la OFAVI? Hay incumpl...

SENTENCIA: 228 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GONZALEZ ALDO HERNAN C/ LIBERATI GUSTAVO, LA COLLA FILOMENA Y LIBERATI RUBEN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

GONZALEZ ALDO HERNAN C/ LIBERATI GUSTAVO, LA COLLA FILOMENA Y LIBERATI RUBEN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01137-L-2023.-

 

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 26 días del mes de junio del año 2025 siendo las 10:00 horas  comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante Dra. Marcela B. López, la Dra. Betiana Caro en calidad de apoderada del actor GONZALEZ ALDO HERNAN presente en este acto y el Dr. Mauricio Sandoval en calidad de letrado patrocinante del demandado LIBERATI GUSTAVO presente en este acto.

Se deja constancia que a los demandados Filomena La Colla y Rubén Liberati se les tuvo por incontestada la demanda en fecha 28/5/24. 

Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) El demandado LIBERATI GUSTAVO abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000 importe que será cancelado mediante depósito en la cuenta personal que el actor denunciará en los presentes autos en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.000.000 cada una de ellas con vencimiento la primera el día 20/07/2025 y las restantes el día 20 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo del demandado LIBERATI GUSTAVO, pactándose los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. Betiana Caro en la suma de $1.200.000, los que serán cancelados en dos cuotas de $600.000 cada una, con igual vencimiento que las dos primeras cuotas de capital, debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, el actor deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el...

SENTENCIA: 171 - 27/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

NEMI DENIS EZEQUIEL C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 26 de junio de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "NEMI DENIS EZEQUIEL C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00205-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 24/10/23, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 24/10/23, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 20/05/25 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $3.321.092,48 al 31/05/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $154.673,28.-

-----Así, siguiendo tales pautas regulatorias, correspondería regular honorarios a la letrada apoderada del actor Dra. Lucía Benatti en la suma de $681.250,08, (m.b. $3.475.765,76 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de/l la /el/los profesional/es interviniente/s en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(s). 6, 7, 8, 9, 10, 34, 40 y cctes. de la Ley G N° 2.212. 

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE:

-----I.-...

SENTENCIA: 234 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

"GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00680-L-2022)

General Roca, 27 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GUSMEROLI, ENRIQUE HORIACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00680-L-2022) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el escrito presentado por los Dres. Perelmuter Diego y Leonel Herrera Montovio en fecha 19/06/25.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
Siendo exacto lo expresado por los presentantes respecto de que el Tribunal por un error material en la transcripción del monto de honorarios regulados en Sentencia de fecha 02/06/25 a los Dres. Perelmuter y Herrera Montovio y el cálculo de los honorarios realizado en interlocutorio de fecha 17/06/25, corresponde aclarar por la presente que donde dice: "...Considerando que en el interlocutorio en cuestión se ha regulado los honorarios de los letrados en la suma de $895.159,39 por la primera etapa del proceso la cual incluye la sentencia interlocutoria de fecha 29/12/22 ($149.193,23) y la sentencia definitiva de fecha 23/08/23 ($745.966,16) siendo dicho monto superior a los mínimos establecidos por la ley 2212 ($840.406) corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido y confirmar la providencia atacada de fecha 02/06/25, sin costas, atento no haber mediado sustanciación..." debe leerse "Considerando que en el interlocutorio en cuestión se ha regulado los honorarios de los letrados en la suma de $954.047,36 por la primera etapa del proceso la cual incluye la sentencia interlocutoria de fecha 29/12/22 ($168.081,20) y la sentencia definitiva de fecha 23/08/23 ($745.966,16) siendo dicho monto superior a los mínimos establecidos por la ley 2212 ($840.406) corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido y confirmar la providencia atacada de fecha 02/06/25, sin costas, atento no haber mediado sustanciación...".
La Dra. María del Carmen Vicente dijo: atento la coincidencia de los dos primeros votantes, me abstengo de emitir mi voto conforme art. 55, inc.6).- 
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
sc
 

SENTENCIA: 221 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA