| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 54 - 21/09/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-24766-11 - - PATERNOLLI GRACIELA MIRTHA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 20 de septiembre de 2016. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PATERNOLLI GRACIELA MIRTHA c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 2CT-24766-11 / I-2RO-140-L2012) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs.48/57 Graciela Mirtha Paternolli por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Matías Gastón Lafuente y Juan Donoso, promoviendo acción contencioso-administrativa contra la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación), a fin de que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 752/11 por resultar nula de nulidad absoluta e insanable; que se disponga la subsistencia de la Disposición Nº 18/09 D.N.P. y consecuentemente su continuidad en el cargo de Supervisora Zonal. Solicita asimismo medida cautelar innovativa a fin de obtener la suspensión de la aplicación de la Resolución N° 752/11, ordenando la plena vigencia de la Disposición N° 18/09 emanada de la Dirección de Nivel Primario del Consejo Provincial de Educación, mientras dure el proceso. Subsidiariamente para el caso de no prosperar lo anterior, solicita cautelarmente que se ordene al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, en adhesión a lo previsto por el art. 6 inc.a) del Estatuto Ley 391, que se disponga su continuidad en la categoría y jerarquía alcanzada por la Disposición N° 18/09. En todos los supuestos -dice- la resolución impugnada ha generado diferencias pecuniarias en su haber mensual, por lo que también pide que se ordene al Consejo Provincial de Educación el pago de las diferencias de haberes caídas desde la resolución hasta su restauración en la función de Supervisora. Comienza exponiendo sobre el agotamiento del “iter administrativo”. Dice al respecto que en fecha 05-04-2011, el CPE sanciona la Resolución N° 752/2011 mediante la que se dispone dejar sin efecto su designación como Supervisora de Nivel Primario de la Modalidad Adultos, Zona IV, con sede en Villa Regina, la que fue otorgada por Disposición N° 18/09 del 15-04-2009. Con fecha 08-04-2011 interpone formal recurso de reconsideración ante el CPE solicitando la nulidad de la resolución y que cautelarmente se disponga la suspensión de sus efectos. Ante el silencio de la administración el día 05-05-2011 presenta un pronto despacho, ampliando allí su pretensión respecto de los haberes caídos. Sin recibir respuesta. Manteniendo la administración su silencio, dice que con fecha 31-05-2011 interpone formal recurso jerárquico ante el CPE para que sea elevado al órgano competente, en los términos del art. 95 bis de la Ley 2938. Al vencimiento del plazo de este recurso, el 05-07-2011 interpuso pronto despacho. Manifiesta que de acuerdo al art.18 de la Ley 2938 la actitud omisiva de la administración se debe tomar como una denegatoria tácita de lo reclamado oportunamente, habilitando la instancia judicial. Informa que tramitó ante Sala I de esta Cámara de Trabajo una medida cautelar autónoma que fue rechazada, razón por la cual interpone recusación de los Jueces intervinientes en los términos del art.17, inc.7°, del C.P.C.C. Seguidamente pasa a relatar la plataforma fáctica del reclamo. Así dice que a principios del año 2009 se produce una vacante en el cargo de Supervisor Adultos de la Zona IV, por jubilación de la persona que cumplía esa función, de modo que por Disposición N° 18/09 de fecha 15-04-2009 se la designa como Supervisora de Nivel Primario, Modalidad Adultos, en la Zona IV, en carácter interino. Ante tal designación, una de las aspirantes al cargo interpone recurso de reconsideración el día 17-06-2009. Sin respuesta, con fecha 11-08-2009 dicha aspirante formula un pedido un pronto despacho y finalmente la Junta de Clasificación con fecha 26-08-2009 dispone no hacer lugar al recurso planteado, lo que le es notificado el día 18-09-2009. En este orden de cosas, la aspirante Rita Ludueña, interpone un Recurso Jerárquico en fecha 23-11-2009 ante el Gobernador de la Provincia contra la resolución que rechazaba el recurso de reconsideración referido. Dice que conforme prevé la misma Resolución N° 752/2011 en sus considerandos, la recurrente debió interponer un recurso de Apelación por ante la Junta de Clasificación conforme lo dispone el art. 10 Inc.I de la Ley 391 (Estatuto Docente). Así lo dictaminó la Asesoría Legal por lo que se debió reencausar el recurso. No obstante -continúa- la Administración Pública se encuentra con otro obstáculo, como es la interposición extemporánea del recurso de referencia, por lo que la resolución administrativa –vgr. Disposición N° 18/09- había adquirido firmeza. Por lo que el Consejo Provincial de Educación (CPE), como órgano superior, decide reencausar el Recurso Jerárquico extemporáneo e incompetente -luego tramitado como Recurso de Apelación-, en una Denuncia de Ilegitimidad, así según se sostiene por la entidad e importancia de la presentación de Ludueña. Este órgano concluye en que asiste razón a la recurrente y deja sin efecto su designación como Supervisora, ordenando que se realice una nueva designación, teniendo en cuenta distintos parámetros. Explica que el art.3° de la Resolución N° 86/2008 vendría a reglamentar el art.32 de la Resolución N° 1080/1992 (t.o.por Resolución N° 100/95), en el sentido de que para ocupar el cargo vacante de Supervisora de la Zona IV debe atenderse a lo dispuesto por el art.3 antes citado, en cuanto distribuye los establecimientos educativos para cada Zona de Supervisión de Nivel, entendiendo como consecuencia de ello que quedaban exceptuados para acceder al cargo de Supervisor de Zona IV los directores cuyos cargos base se encuentren situados en establecimientos educativos pertenecientes a otra Zona de Supervisión. Criterio que, según dice, no se había aplicado hasta ese momento. Aclara que existe más de una norma que permite determinar la forma en que se cubren los cargos de Supervisor Escolar. Así el art.32 de la Resolución N° 1080/92 que dispone: “...los cargos de supervisor escolar se cubrirán con personal de la Jurisdicción Regional mejor clasificado...”. Destaca que la Resolución N° 1080/92, modificada por Resolución N° 100/95, entiende como “Jurisdicción Regional” a la región geográfica, cuya denominación ha sido identificada como Delegación Regional de Educación, conteniendo más de una zona de Supervisión. Cita designaciones de otros aspirantes a Supervisores donde se aplicó el criterio de “Región Geográfica” y se incluyó más de una zona de supervisión para acceder al cargo. Sin embargo -sigue- de acuerdo a lo indicado en la Resolución N° 752/2011, la Resolución N° 86/08 –que se aplicó por primera vez en su caso- crea las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación, estableciendo sedes y zonas de influencia que las conforman y, de esa manera, fija la distribución de los establecimientos ubicados dentro de cada Zona de Supervisión de Nivel Inicial, Nivel Primario Modalidad Común, Especial y Adultos y de Nivel Medio, modificando el concepto de Región Geográfica antes considerado. De esta manera –afirma- quedarían exceptuados para acceder al cargo de Supervisor de Zona IV, los directores cuyo cargo base se encuentre situados en establecimientos educativos pertenecientes a otras zonas de supervisión. Ello a su modo de ver implica una grave injusticia, ya que en la ciudad de General Roca existen dos escuelas de adultos: una de ellas, en la que es titular, pertenece a la Delegación Alto Valle Centro I y II –ALTO Valle Este I y II- Alto Valle Oeste Nivel Primario Adultos de la Supervisión de Zona V con sede en la ciudad de Cipolletti, mientras que la restante pertenece a la Delegación Alto Valle Este I y II – Sur II, nivel Primario Adultos de la Supervisión Zona IV, con sede en Villa Regina. Es bajo tales parámetros que la Resolución N° 752/2011 determina que su cargo base pertenece a una escuela que la ubicó por una cuestión de organización administrativa discrecional, dentro de la Supervisión Zona V, en lugar de la Zona IV, no pudiendo ingresar en el listado de las aspirantes al cargo de Supervisora de la Zona IV, haciéndole perder el derecho al cargo en el cual ya había sido designada a la luz de la normativa anterior. Añade que en su caso el nuevo criterio resulta inaplicable, más aún cuando existen derechos adquiridos y en tanto ello implica una suerte de barrera ante eventuales cambios de parámetros por parte de la Administración, los que por tal motivo –expresa- nunca podrían ser aplicados retroactivamente. Sostiene que la Resolución N° 86/08 que reorganiza las regiones o delegaciones, pero no reglamenta las formas en las que se cubrirán los cargos vacantes, es injusta y carente de lógica, deviniendo inconstitucional. Señala que la resolución aun está vigente, pero no se aplica en el sentido que se aplicó a su caso, por lo que no se puede alegar cambio normativo. Concluye en base a ello en que la resolución que se pretende aplicar es al menos en su caso extemporánea, irrazonable, arbitraria, desigual y limitativa, dando en tales condiciones lugar a la nulidad absoluta del acto, por adolecer de vicios manifiestos en algunos de sus elementos esenciales, tal son la causa, la motivación y la finalidad. En el marco de su presentación, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, tendiente a obtener la suspensión de la Resolución N° 752/11 y la consiguiente orden de plena vigencia de la Disposición N° 18/09, aún cuando no se le permita volver a las funciones de Supervisora Zonal. Funda los presupuestos procesales del pedido manifestando que la verosimilitud del derecho que invoca debe tenerse por satisfecha, desde el momento en que la designación a su favor ha generado derechos adquiridos, como así también por los vicios manifiestos de que adolece el acto que impugna, en su objeto, causa y finalidad. Concretamente por cuanto el objeto de la denuncia de ilegitimidad deviene antijurídico al hallarse en ese momento consolidada la situación jurídica impugnada, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica. Como así también que existen serios reparos contra el acto administrativo en lo que a su finalidad respecta, por cuanto –expresa- la administración ha incumplido la obligación de valorar razonablemente las circunstancias de hecho y derecho aplicables al caso concreto y de disponer, en base a ello, las medidas que fueren proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico. En relación con el peligro en la demora lo justifican en la patente verosimilitud del derecho invocado, y el carácter alimentario de su haber que se ve afectado ante la notable diferencia entre su remuneración como directora y la de supervisora. Como contracautela ofrece caución. Efectúa las reservas recursivas del caso. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable. Peticiona por último que se haga lugar a la nulidad y se ordene el pago de diferencias de los haberes caídos, con costas a la demandada. 2. A fs.58 se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.9 de la Ley 3233, en cuanto a la intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales, obrando a fs.61/vta. la constancia de notificación. 3. Luce a fs.71/78 la Sentencia Interlocutoria que resuelve el rechazo de la medida cautelar innovativa solicitada y ordena correr traslado de la demanda al Consejo Provincial de Educación y al Fiscal de Estado. 4. Se presenta a fs. 227/236 el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Raúl E. Bidart, contestando demanda. Comienza reconociendo la veracidad de la documentación acompañada por la actora en demanda. Pasando a formular la negativa general de todos los hechos invocados por la actora y exponer sobre cada uno de ellos sus réplica. Así niega: 1) Que la Resolución N° 752/11 del CPE resulte ser nula de nulidad absoluta e insanable, o que padezca vicios que afecten su validez; 2) Que la Disposición N° 18/09 que designó a la actora como Supervisora hubiera adquirido firmeza. Replica manifestando que la Resolución N° 752/11 fue dictada a partir de los antecedentes instruidos en un expediente de impugnación a la designación de la actora, caratulado “s/ recurso de reconsideración a la Nota N° 1783/09 J.C.E.I. Y p. –Docente Ludueña Rita Gloria- Directora Tit. De la EEBBA n° 4-2da A de Ingeniero Huergo” Expte. Nº 184858-EDU-09, lo que impidió que la designación de la actora adquiriera firmeza; 3) Que el concepto de “Región Geográfica” se encuentre incorporado a la Resolución N° 1080 (texto modificado por Resolución N° 100/95). Dice el art.32 de la Resolución N° 1080 habla de “jurisdicción regional”, sin mayores precisiones, por lo que estaba sujeto a la reglamentación por las sucesivas resoluciones del C.P.E. Tales como la N° 1183/04 que crea Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación, determinando la nómina de los establecimientos educativos dependientes de las mismas, según la región geográfica de influencia; la N° 32/07 que crea la Delegación Regional Alto Valle Centro y la Subdelegación Regional con sede en Allen y finalmente la Resolución N° 86/08 que –dice- persiguió como objetivo el mejor servicio, por lo que reorganizó las Delegaciones Regionales; 4) Que la Resolución N° 86/08 al reglamentar el concepto de “jurisdicción regional” del art.32 de la Resolución N° 1080 (texto modificado por Resolución N° 100/95) haya modificado el concepto de “región geográfica”. Resaltando que la Resolución N° 86/08 no modificó ningún concepto geográfico, “...sino que dio contenido concreto a la totalidad de la jurisdicción educativa mediante la creación de nuevas delegaciones y el reordenamiento de las distintas Delegaciones Regionales de Educación, fijando sus asientos y jurisdicciones sobre las localidades cercanas en función de ‘...optimizar los recursos y circuitos técnico-administrativos...”; 5) Que la estructura de Delegaciones Regionales de la Resolución N° 86/08 establezca una situación injusta o un sistema perverso o la norma sea irrazonable. Replicando con los fundamentos brindados en el considerando de la resolución. Por lo que sostiene que la actora no puede pretender la revisión de actos de mérito y oportunidad de la Administración con la mera critica de tratarse de una situación injusta o un sistema perverso; 6) Niega que la aplicación de la Resolución N° 86/08 en el caso de la actora a través de la Resolución N° 752/11 resulte extemporánea, irrazonable, desigual y limitativa del derecho al trabajo y a la carrera administrativa de alguno en beneficio de otros; 7) Que la aplicación de la Resolución N° 86/08 en la motivación de la Resolución N° 752/11 produzca como consecuencia su nulidad absoluta por generar vicios manifiestos en su causa, motivación y finalidad. Al respecto hace notar que fue esa la norma invocada por la impugnante Ludueña, como argumento a la ilegalidad que esgrimía de la designación, por lo que el pronunciamiento de la Administración ineludiblemente tenía que ser sobre la aplicación del plexo normativo específico invocado. Respecto de los vicios que reprocha la actora dice que conforman una acusación genérica, sin explicar en que consisten los mismos, por lo que la impugnación deviene ineficaz; 8) Que se pueda considerar como firme y consolidada la designación como Supervisora interina de la actora merced a una Resolución que fue objeto de impugnación; 9) Que implique otorgar efectos retroactivos a la Resolución N° 752/11 y que la misma disponga en su art.2 dejar sin efecto a partir de la fecha de la Resolución la designación en el cargo de Supervisora de Nivel Primario efectuada a Paternolli; 10) Que la Resolución N° 752/11 sea una acto administrativo de objeto ilícito, que se encuentre viciado el elemento “finalidad” y que no se hubieran valorado las circunstancias de hecho y el derecho aplicable a la cuestión en particular; 11) Que en la Resolución N° 752/11 no se encuentren razonablemente dispuestas las medidas adecuadas a la petición impugnatoria. Lo que dice basta con la sola lectura de la parte resolutoria; 12) Que con el dictado de la Resolución N° 752/11 se persigan fines distintos de los que justifican su causa y objeto. Señala que la parte acusa esta cuestión, pero no lo detalla ni describe en la demanda; 13) Que el tratamiento del recurso de Ludueña como denuncia de ilegitimidad hubiera devenido extemporáneo. A lo que replica destacando que esa es la esencia de este instituto, conforme el art. 75 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Cita doctrina sobre el tema; 14) Que corresponda el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de suspender la aplicación de la Resolución N° 752/11. Manifiesta que esta medida ya fue peticionada por la actora en expediente que tramitó ante Sala I, en la que fue denegada, transcribiendo las partes pertinente de la resolución. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas. 5. A fs.243 consta acta de celebración de la Audiencia de Conciliación con resultado infructuoso, por lo que se procede a abrir la causa a prueba. 6. Luce a fs.255 el acta de Audiencia de Vista de Causa, donde consta la comparecencia de las partes, la recepción de las declaraciones testimoniales de Carlos Ramón López y Sandra Tamara Schieroni; el desistimiento de la actora de la testigo restante; la agregación del Expediente Administrativo N° 18458 EDU del 10/08/2009 y la suspensión de la audiencia a la espera de prueba informativa. A fs.274/303 obra informe del Consejo Provincial de Educación. A fs.309 obra el acta de audiencia continuatoria, donde consta que las partes formulan sus alegatos y se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO a fin de dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I. Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son que la actora Graciela Mirta Paternolli es docente, con el cargo de Directora Titular de la Escuela de Educación Básica de Adultos Nº 1 de la ciudad de General Roca al momento del dictado de la Disposición 18/2009 –Dirección de Nivel Primario- de fecha 15-04-2009, que dispuso designarla como Supervisora de Nivel Primario, Modalidad Adultos, con carácter interino en la Zona IV, con sede en la localidad de Villa Regina. Decisión administrativa que fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 752/2011 del CPE de fecha 22-13-2011. Hecho que no ha sido controvertido y que además se acredita con la documental acompañada a fs. 8/9. Lo que genera el conflicto que será objeto análisis infra. II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc.2° de la Ley 1.504). De acuerdo a los argumentos reseñados en los que se funda la pretensión de la actora, el dilema a resolver versa sobre la validez de la Resolución Nº 752/11. Tanto en su aspecto procedimental, concerniente a la regularidad del trámite que precedió a su dictado, como en el sustancial, que atañe a la legalidad de los elementos causa, objeto y finalidad que en conjunto conforman la materia sobre la que el acto versa. Como ya advirtiera este Tribunal al momento de expedirse sobre la medida cautelar peticionada, en lo que concierne a la materia estrictamente procedimental se observan, sin necesidad de demasiada indagación, elementos que permitían sostener la existencia de un error en la utilización de la vías legales de las que la administración puede valerse para la toma de aquellas decisiones que operan sobre la esfera de derechos de los individuos. Por otro lado, desde el punto de vista de la legalidad del acto en cuanto a elementos como causa, objeto y finalidad tratados en el mismo, que deriva en la decisión de dejar sin efecto la designación en el cargo de la actora. Ahora en este estadio del proceso, con las pruebas arrimadas a la causa, estamos en condiciones de merituar la regularidad del procedimiento administrativo llevado a cabo para concluir con el dictado de la Resolución Nº 752/2011 en crisis y la legalidad del mismo. Procedimiento que surge del Expediente Administrativo Nº 184858-EDU-09 del Registro del Ministerio de Educación –Consejo Provincial de Educación- caratulado “s/ Recurso de Reconsideración a la Nota Nº 1.783/09 J.C.E.I. y P. –Docente Ludueña Rita Gloria – Directora Tit. De EEBA Nº 4-2da A de Ingeniero Huergo”, acompañado como prueba instrumental al momento de la audiencia de Vista de Causa. A partir de estas actuaciones pasaré a identificar la plataforma fáctica que enmarca el presente decisorio, pues tal labor permitirá abordar con mayor certeza las cuestiones disputadas sometidas a conocimiento del Tribunal. Veamos: - El expediente administrativo se inicia el 25-06-2009 con el recurso de reconsideración interpuesto por la aspirante Rita Gloria Ludueña ante la Junta de Clasificación Inicial y Primaria contra la Nota Nº 1783, que ratifica lo actuado mediante Nota Nº 833/09, rectificatoria de la Nota Nº 547 que instituía el régimen original de aspirantes para el cargo de Supervisor/a de Nivel Primario de Adultos. Solicita que se deje sin efecto la nómina de postulantes de la Nota 833/09, por ser nula de nulidad absoluta al carecer de sustento jurídico que la avale, exponiendo los fundamentos de su recurso (folio 2/5). - La Nota N° 547/08 del 3 de marzo de 2009 da cuenta de la “Nómina de Aspirante para Ascenso” al cargo de Supervisor de Nivel Primario Adultos - Supervisión de Adultos AVE I y II - Sur II - Zona: IV - Villa Regina, donde se informan dos Directores Titulares en Condiciones Estatutarias, cuales son los agentes Ludueña Rita Gloria y Videla José Luis (folio 20). - A su vez, obra la Nota del 13-03-2009 de Graciela Mirtha Paternolli dirigida a la Dirección de Nivel Primario (Mirta Tossi) del Consejo Provincial de Educación, efectuando reclamo por el Listado de Directores Titulares en condiciones de acceder al cargo de Supervisor de la Supervisión Zona IV, Delegación Alto Valle Este I-II y Sur II, del cual no fue notificada y dice estar en condiciones de acceder (folio 21). - Esto motiva la Nota Nro. 832/09 del 31-03-2009 dirigida a la Dirección de Nivel Primario (Mirta Dealvera), suscripta por las integrantes de la Junta de Clasificación de Enseñanza Inicial y Primaria, que en lo pertinente dice: “…Según surge de Aplicación del Art. 32 de la Resolución 1080/92 T.O. 100/95, en la Clasificación para Ascenso a Supervisión de Nivel Primario - Modalidad Adultos Delegación Regional A.V.E. Zona I y II - SUR II, corresponde la inclusión de los Docentes LOPEZ Carlos R y PATERNOLLI Graciela M. Por tal motivo, se envía la Planilla de Inclusión correspondiente, para su conocimiento y consideración… “ (folio 9). - Sigue a la anterior la Nota N° 833/09 del 1 de Abril de 2009 “Nómina de Aspirante para Ascenso” al cargo de Supervisor de Nivel Primario Adultos - Supervisión de Adultos AVE I y II - Sur II - Zona IV - Villa Regina, donde se informan cuatro Directores Titulares en Condiciones Estatutarias, los agentes: López Carlos Ramón, Paternolli Graciela Mirta, Ludueña Rita Gloria y Videla José Luis (folio 10). - El 29-04-2009 Rita G. Ludueña presenta escrito dirigido a la Junta de Clasificación, por el que solicita la suspensión de la designación del cargo de Supervisor de Nivel Primario de Adultos, Supervisión IV - Villa Regina, con motivo de no haber sido notificada de los antecedentes normativos utilizado para la confección de la Nota Nº 833/09, rectificatoria de la Nota Nº 547/08 que instituía el listado original de aspirantes al cargo. Sostiene que desconoce la normativa utilizada y que se debió aplicar la Resolución N° 86/08 que establece en su art.3 la distribución de los establecimientos para cada zona de supervisión de todos los niveles de educación. Sostiene que de acuerdo a la distribución no se encuentran en condiciones de acceder al cargo los directores de los establecimientos educativos de Gral. Roca EEBA Nº 1 y EEBA Nº 30, por estar en condiciones de acceder a la Supervisión Zona V de Cipolletti (folio 25). - Responde la Junta de Clasificación mediante Nota Nº 1783/09 del 19-05-2009 dirigida a la Directora de la EEBA Nº 4 Ludueña, la que en lo pertinente dice: “… Habiendo tenido vista a la Nota Nº 518/09 D.N.P. (rectificatoria de la Nota Nº 446/09 D.NP.), este Organismo debió configurar y ajustar el Sistema Informático, adaptándolo a las condiciones de diversidad que abarcan los distintos Niveles y Modalidad de cada una de las Jurisdicciones Regionales de Educación en el marco de lo establecido en la Resolución 1.080/92 -TO Res. 100/95- y por aplicación el punto 32º … Además ponemos en su conocimiento que la Norma aplicable para la Clasificación de Aspirantes al cargo de Supervisor Escolar, entre otras, es el Pto. 32º de la Res. 1.080/92 T.O. –Res. 100/95…”. Concluye ratificando lo actuado mediante Nota Nº 833/09 J.C.E.I. y P. (folio 26/27). - Surge de folio 28/29 que los integrantes de la Junta de Clasificación de Enseñanza Inicial y Primaria solicitan asesoramiento y dictamen sobre el Recurso de Reconsideración deducido contra la Nota Nº 1783/09, a la Vocalía del Consejo Provincial de Educación. - Al respecto, emite Dictamen Nº 135/DAL/09 la Dirección de Asuntos Legales del Consejo Provincial de Educación, que en lo pertinente dice: “ …En tanto el Art. 32º de la Resolución Nº 1080/92 -T.O. Res. 100/95- hace referencia al personal de jurisdicción regional y no de la supervisión, corresponde entender que debe ser clasificado todo el personal de la o las delegaciones de las que depende la supervisión en cuestión. En este sentido, si bien los establecimientos educativos de Gral. Roca E.E.B.A. N° 1 y E.E.B.A. N° 30 pertenecen a otra supervisión, se encuentran bajo la Delegación Alto Valle Este II, es decir, la misma delegación regional de la que depende -entre otras- la supervisión vacante (Res. 86/08 Anexo II Pág. 8). Por todo ello, esta Dirección entiende que corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25/06/09 por la Docente LUDUEÑA en contra de la Nota Nº 1783/09…” (folio 31/32). - Con tales fundamentos, la Junta de Clasificación para la Enseñanza Inicial y Primaria dicta la Resolución Nº 08 del 26-08-2009, rechazando el recurso de reconsideración interpuesto por Rita Gloria Ludueña contra la Nota Nº 1783/09, ratificando esta última (folios 36/38). Siendo notificada la interesada el 18-09-2009, conforme resulta de los folios 46/49 con su firma al pie. - Dicha resolución fue recurrida por la Sra. Ludueña mediante Recurso Jerárquico ante el Gobernador de la Provincia contra la Disposición 045/09 de la Dirección de Nivel Primario que ratifica la Nota Nº 1783/09 y Nº 833/09, ambas de la junta de Clasificación de Enseñanza Inicial y Primaria, con fecha 24-11-2009, conforme surge de los folios 96/101. - Ante este recurso, a fs.102/105 emite Dictamen de la Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos -Secretaría Gral de la Gobernación-, a través de su Asesoría Letrada. En primer lugar, señala que de los antecedentes se observa que se componen de notas y reclamos que han sido tratados en forma independiente, sin formar un cuerpo de actuación uniforme, lo que dificulta seguir el procedimiento. Agrega que “…Sin perjuicio de ello, y de conformidad con las competencias otorgadas a organismos corresponde a la Junta de Clasificación resolver, exponer y fundamentar los criterios seguidos para conformar las nóminas de aspirantes para ascensos, y no a la Dirección de Nivel Primario como se observa en los presentes. Asimismo, deberá la misma mostrar criterios uniformes para casos similares anteriores a fin de fundamentar la decisión que se adopte…”. En otro pasaje se dice: “…Analizadas las actuaciones presentes corresponde resaltar en primer término, que conforme la legislación especial que rige al docente y la Ley A 2938 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro, el reclamo ante la Junta de Clasificación de Enseñanza Inicial y Primaria debe resolverlo esa misma Junta de Clasificación de su reposición, y ante la apelación en subsidio corresponde expedirse sobre este último recurso al Consejo Provincial de Educación conforme artículo 10º incisos b), f), g) e i) de la Ley L Nº 391. No surge de los antecedentes remitidos en estos actuados que la Junta de Clasificación se haya expedido en cuanto a la disconformidad planteada en relación a la Nota Nº 1783/09 de la Junta de Clasificación. Con lo expuesto ya atento el principio de informalismo a favor, en este caso de la docente recurrente, que debe regir el obrar de todo procedimiento administrativo corresponde reencauzar el procedimiento administrativo que debía seguirse en un principio.- Por ello, debe tomarse la disconformidad planteada como recurso de reposición de la Nota Nº 1783/09 debiendo la Junta de Clasificación expedirse mediante acto administrativo válido y debidamente fundamentado, siendo luego, el Consejo Provincial de Educación quien deberá resolver la apelación en subsidio. Recién llegada esa instancia, y ante un eventual recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que emane del Consejo Provincial de Educación deberá elevarse para resolución del mismo al Señor Gobernador…” ( fs. 102/105) Con esto pasan las actuaciones al Consejo Provincial de Educación, Dirección de Asuntos Legales, emitiendo también su dictamen, donde analiza los antecedentes obrantes en el expediente de referencia hasta llegar al dictamen de la Secretaria Legal, Técnica y Asuntos Legislativos. Coincide en que se debe reencausar el procedimiento administrativo, por lo que considera que el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Gobernador se deberá tomar como un Recurso de Apelación ante el Consejo Provincial de Educación (art.10 inc.i, de la Ley L Nº 391). Destaca que el mismo fue interpuesto estando vencido el plazo, por lo que sugiere que el recurso sea tratado como Denuncia de Ilegitimidad conforme lo establecido por el art. 75 de la Ley A 2938. Pasa así a dictaminar sobre el fondo del planteo, analizando los criterios legales a utilizar para la cobertura de cargos de Supervisión Escolar con el personal de la jurisdicción regional, las implicancias de la Resolución N° 1080/92 (t.o. por Resolución Nº 100/95) y de la Resolución Nº 86/08 que toma como jurisdicción a las Supervisiones Zonales. Entiende se debe dejar sin efecto la Nota 833/09 de la Junta de Clasificación para la Enseñanza Inicial y Primaria y con ello la designación al cargo de supervisor realizada en virtud de la misma (folio 107/111) En función de este dictamen, el Consejo Provincial de Educación dicta el 22-03-2011 la Resolución Nº 752/2011, por la que se dispone: “ … ARTÍCULO 1º.- HACER LUGAR a la denuncia de ilegitimidad interpuesta a fs. 96/101 por señora LUDUEÑA, Rita Gloria por los considerandos expuestos; ARTÍCULO 2º.- DEJAR SIN EFECTO la designación en el cargo de Supervisora de Nivel Primario Modalidad Adultos, Zona IV, con sede en Villa Regina efectuada a la señora PATERNOLLI, Graciela Mirtha, a partir de la fecha de la presente resolución; ARTÍCULO 3º.- NO HACER LUGAR a la solicitud de otorgamiento del cargo de Supervisora de Nivel Primario, Modalidad Adultos, Zona IV, con sede en Villa Regina efectuada por señora LUDUEÑA, Rita Gloria; ARTÍCULO 4º.- INDICAR a la Dirección de Nivel Primario que efectúe la designación en el cargo de Supervisor de Nivel Primario, Modalidad Adultos, Zona IV, con sede en Villa Regina, teniendo en cuenta la nómina de ascensos que la Junta de Clasificación para la Enseñanza Inicial y Primaria elabore para el presente ciclo lectivo en base al criterio de la presente resolución…”. En función de este estado de cosas, pasaré a analizar la Resolución Nº 752/2011, en tanto acto administrativo atacado de nulo de nulidad absoluta e insanable por la actora. Sanción esta prevista por el art. 19 de la Ley A 2938 que establece: “...El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo; en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral, ejercida sobre el agente o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediante incompetencia, en razón de la materia, del territorio o del tiempo; o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado...”. De acuerdo a los argumentos vertidos en la pretensión, el cuestionamiento me lleva a abordar el análisis desde lo previsto en el inciso b) de art.19 de la Ley A 2938. Desde el aspecto procedimental, podemos decir que el acto fue emitido mediante incompetencia en razón “del tiempo”, pues como se advierte en los fundamentos volcados en el propio Considerando de la Resolución y ahora surge del expediente administrativo, la autoridad administrativa ha tratado un recurso intempestivo, utilizando una vía legalmente prevista para situaciones que se pueden considerar como excepcionales y siempre que no se afecte la seguridad jurídica y la esfera de derechos de los individuos. En efecto, al dictar la Resolución Nº 752/11 el organismo interviniente se hizo cargo de la omisión de la docente Rita Gloria Ludueña en cuanto a interponer contra la Resolución Nº 08/09 de fecha 26-08-2009 de la Junta de Clasificación para la Enseñanza Inicial y Primaria –que rechazara la reconsideración a la Nota Nº 1783/09 ratificatoria de lo actuado mediante Nota Nº 833/09, rectificatoria de la Nota 547/08, que instituía el régimen original de aspirantes para el cargo de Supervisor/a de Nivel Primario de Adultos- el Recurso de Apelación previsto en el art. 10 inc. i) de Ley L Nº 391 “Estatuto del Personal Docente”, deduciendo en su lugar Recurso Jerárquico ante el Gobernador de la Provincia. Encaminando el planteo como “denuncia de ilegitimidad”. Así en el Considerando dice: “ … atento a lo antes expuesto, y a los fines de reencausar el procedimiento administrativo en estas actuaciones, y tomando en consideración el principio de informalismo a favor de la docente; deberá considerarse el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Gobernador de la Provincia por la Sra. Rita Gloria Ludueña, contra la Disposición Nº 45/09 de la Dirección de Nivel Primario, que rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente por la misma, ratificando lo actuado mediante Nota Nº 833/09; como un Recurso de Apelación ante el Consejo Provincial de Educación, conforme lo establece el artículo 10º incisos i) de la Ley L Nº 391. Que ingresando al análisis sobre la procedencia o no de dicho Recurso de Apelación, deberá tomarse en consideración que los plazos para la interposición del mismo se encuentran vencidos, por lo cual el tratamiento del mismo deviene improcedente…”.- Pero que “…no obstante, y teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del interesado (artículo 2º, inciso c; y artículo 71, Ley A 2938), y atento a la entidad e importancia que reviste la presentación de la Sra. Ludueña para ser tomada en cuenta la misma; el recurso interpuesto por la docente deberá ser considerado como una Denuncia de Ilegitimidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 75 de la Ley A 2938…”. Correspondiendo “…al Consejo Provincial de Educación, como órgano superior que establece el primer párrafo del artículo 75 de la Ley A 2938, la consideración y sustanciación de la misma…”. Bajo tales fundamentos con fecha 22-03-2011 se deja sin efecto la designación de la actora que databa del 15-04-2009 (cfr. art. 2º), por vía de considerar la administración, por su propio arbitrio, una presentación recursiva extemporánea como denuncia de ilegitimidad. Esto es, por el instituto legal previsto en el art. 75 de la Ley A 2938, en cuanto establece: “...Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los plazos establecidos para interposición de recursos administrativos, los que una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término, podrá ser considerado por el órgano superior, si tiene la entidad para importar una denuncia de ilegitimidad. En su caso se sustanciará, pudiendo aquel revocar o anular el acto impugnado. Lo resuelto por la administración, respecto de una denuncia de ilegitimidad, no puede ser objeto de una acción contencioso-administrativa...”. Mecanismo procedimental definido por la doctrina como un recurso administrativo impropio supletorio del no usado en tiempo, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y de proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, pero que tiene como límite o recaudo negativo la seguridad jurídica como valor igualmente esencial del Estado de Derecho (cfr. Julio Comadira; en “Procedimiento y Proceso Administrativo” dirigido por Juan Carlos Cassagne; Buenos Aires; Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2005, pág. 237 y ss). Se desprende de las normas en análisis que para que pueda apelarse a la vía de la denuncia de ilegitimidad para lograr la revisión del acto, se deben dar cuatro condiciones para su procedibilidad: 1) “El transcurso de los plazos legales para interponer el recurso administrativo”, es decir, debemos encontrarnos ante un caso en el cual el particular ha perdido su derecho a articular el recurso. 2) “La obligación de la administración de reencauzar su actividad si la misma ha sido contra legem”, esto, en resguardo del imperio de la legalidad de la actividad administrativa. 3) “Inalterabilidad de la seguridad jurídica”, entendida esta como la posibilidad de darse trámite a la petición, salvo que medien motivos de seguridad jurídica, lo que le da un cierto grado de discrecionalidad a la administración. No obstante, el art.21 de la Ley A 2938 impone a la Administración la obligación de revocar por sí el acto administrativo nulo de nulidad absoluta o, en caso de que hubiere generado derechos subjetivos, solicitar judicialmente su anulación. No puede por tanto la Administración fundarse en la supuesta aplicación del principio de seguridad juridica sin complementarlo con las normas y principios del Derecho Constitucional y Administrativo. Un accionar de este tipo justamente es el que violaría la seguridad jurídica, por cuanto demuestra una falta de acatamiento por parte de la Administración al programa constitucional y legal del propio estado. Es decir que el examen y consideración no resulta discrecional, sino que comporta una verdadera obligación, cual es la de considerar la posible ilegitimidad del acto impugnado y revocarlo en caso de advertir errores o vicios, dado que en el procedimiento administrativo imperan como principio el de legalidad objetiva y el de verdad material por oposición a la verdad formal. 4) “Abandono voluntario del derecho”. Mas dado que no se determina un plazo a partir del cual debe considerarse que ha mediado abandono de derecho por parte del recurrente, deben considerarse las condiciones de cada caso y el tiempo transcurrido hasta la interposición del recurso. Es decir, se requiere observar que no ha mediado negligencia o abandono de vía por parte del administrado. Teniendo en cuenta que el particular negligente no puede tener la misma solución que el diligente. Esto de ninguna manera importa reconocer que todo recurso administrativo extemporáneo impetrado debe ser objeto de consideración por la autoridad estatal, puesto que la norma sólo habilita a entender que aquel importa una denuncia de ilegitimidad, como uno de los instrumentos con lo que cuenta la Administración para controlar la legalidad de sus propios actos (aun frente a la firmeza de aquellos), en aras de resguardar la vigencia del principio de juridicidad, el interés público y los derechos e intereses tutelables de los particulares administrados. Por tales razones, resulta improcedente la denuncia de ilegitimidad frente a la existencia de actos firmes, consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. En cuyo caso el impedimento de sus subsistencia debe ser declarado en sede judicial por vía de la acción de lesividad, tal lo dispone en el ordenamiento local el art.21 de la Ley A Nº 2938. Por tratarse de la vía que tiene sustento en el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y que como expresa Tomás Hutchinson respecto del Estado, tal principio se formula del siguiente modo: “…las actuaciones practicadas por la Administración, mediante las tramitaciones correspondientes que adquieran firmeza, la vinculan a tal forma que no pueden ser eliminadas unilateralmente por ella…”. Como que “ … en ciertos supuestos debe resolverse mediante la vía del proceso que estamos estudiando, pues no se le permite a la administración actuar unilateralmente, sino que será el Juez quien determine si el acto supuestamente lesivo continuará produciendo efectos válidos o no…”. (cfr. “Derecho Procesal Administrativo”, Edit. Rubinzal Culzoni, 2009, Tomo III, pág. 627 y sgtes). Como dijera recientemente está Sala II, en la causa “Pinilla Fernando Adrian y Otros c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo” (Expte. Nº I-2RO-493-L2016 - Sentencia Interlocutoria del 06-06-2016), “…el instituto dado en llamar \'acción judicial de lesividad\' no trasluce otra cosa que una verdadera garantía para el particular a la hora de defender sus derechos, frente a la pretensión también válida de la administración de reivindicar la legalidad de sus actos ínsita en su cometido esencial de velar por los intereses públicos y generales. Empero para ambos en un espacio que, por su independencia e imparcialidad, resulta el más adecuado para hallar la solución que dé la razón a quien la tenga o –por qué no-, concilie mediante concesiones mutuas los intereses inicialmente contrapuestos, mas en uno u otro caso con la certeza de plasmar en la mayor medida posible el valor justicia…” (del voto rector del Dr. Diego Jorge Broggini). Mecanismo procesal que debió seguir en este caso el Consejo Provincial de Educación ante el procedimiento seguido por la docente Ludueña, en razón de que la decisión tomada a través de la denuncia de ilegitimidad resolvió revocar la Disposición Nº 18/09 DNP, la cual había generado derechos subjetivos o intereses legítimos hasta ese momento a favor de la actora Graciela Mirtha Paternolli. Es evidente que el acto administrativo emitido por la máxima autoridad administrativa educativa (CPE), mediante la Resolución N° 752/2011, muestra visos de nulidad ante la irregularidad del procedimiento seguido para su dictado. Pues cotejadas las actuaciones administrativas, se puede observar que el acto no se ajustó a lo previsto por el el art.12 inc.e) de la Ley A 2938, que dispone: “...Previo a su emisión, deberá haberse cumplido con todos los procedimientos previstos, siendo obligatorio el dictamen del servicio de asesoramiento jurídico del organismo y la vista de la Fiscalía de Estado, cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos, intereses legítimos o aparezca interesado el patrimonio de la provincia”. (subrayó para destacar). En el acto administrativo en crisis y teniendo en cuenta las condiciones para dar curso al planteo como denuncia de ilegitimidad, en concreto tenemos que la docente recurrente interpone recurso contra la Resolución N° 08/2009 de la Junta de Clasificación Rama Inicial y Primaria, que le fuera notificada el 25/09/2009 (folio 46/49 expte. administrativo), respecto de la cual interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador de la Provincia el 24/11/2009 (folio 96/101) excediendo el plazo previsto por el art. 92 de la Ley A 2938. No obstante, no se trataba del recurso previsto por la Ley L 391 “Estatuto Docente” art. 10 inc. i), pues debió ir con apelación en subsidio ante el CPE, por lo que al momento de tener que ser tratado por este último el mismo era extemporáneo. Sin embargo, previo dictamen legal deciden “...atento a la entidad e importancia que reviste la presentación...”, considerarla como una denuncia de ilegitimidad, lo que denota cierto grado de discrecionalidad en la vía elegida. A lo que cabe agregar que se emite tal resolución casi dos años después (22-03-2011), sin que obre en el expediente ningún pedido de tratamiento de su recurso jerárquico o pronto despacho, a fin de agotar la vía, lo que muestra ciertamente el desinterés o abandono del planteo por parte de la recurrente. A estas irregularidades se suma que no obra en el expediente constancia de que se hubiera dado vista a la Fiscalía de Estado, ante la probabilidad cierta de que la decisión podía afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, como los que eventualmente invoca la aquí actora Graciela Mirtha Paternolli. Ahora bien, desde la perspectiva del tema de fondo que se trató en la Resolución 752/2011, que llevó al CPE a la revisión por esta vía excepcional del acto impugnado, en resguardo de la legalidad, procede analizar si el objeto del acto reviste la entidad e importancia que se invoca, como para dejar sin efecto la designación de la actora y ordenar una nueva teniendo en cuenta parámetros diversos. Sobre el objeto del planteo, la Resolución en sus considerandos dice: “ … Que la recurrente, en la parte pertinente de su presentación, solicita se deje sin efecto la nómina de postulantes a cubrir cargos de Supervisión Nivel Primario, Modalidad Adultos Zona IV (Resol. 86/08) establecida en la Nota N° 833/09, por ser nula de nulidad absoluta al carecer de sustento jurídico que la avale y atentar contra principios de raigambre constitucional, a saber, igualdad de oportunidades; asimismo, solicita que se mantengan los criterios de clasificación realizados en la original nómina de postulantes, establecida en la Nota Nº 547/08 que fuera modificada, otorgándosele en consecuencia el cargo aspirado. Que funda su pretensión en el artículo 32 de la Resolución N° 1080/92 (texto ordenado por Resolución N° 100/95) que establece que: \'Los cargos de Supervisor Escolar se cubrirán con el personal de la jurisdicción regional mejor clasificado de acuerdo con el siguiente orden...\'; argumentando que dicha normativa, para poder ser operativa, debe ser reglamentada para poder comprender cual es el alcance de \'jurisdicción regional\'; obrando, a entender de la recurrente, la Resolución N° 86/08 como reglamentación del artículo 32 de la Resolución N° 1080/92. Que considera arbitrario y sin fundamentación de derecho que lo avale, dejar sin efecto las disposiciones de la Resolución N° 86/08, y optar por un criterio que no está centrado en ninguna normativa vigente; cual es el de aplicar lisa y llanamente el artículo 32 de la Resolución 1080; alegando que la única interpretación, posible es la clasificación de los postulantes al cargo de Supervisor en la forma y por las disposiciones de la Resolución N° 86/08: tomando como jurisdicción a las Supervisiones zonales; quedando de esa forma exceptuados para acceder al cargo de Supervisor Nivel Primario Adultos de la Zona IV de Villa Regina los directores de los establecimientos educativos de General Roca Escuela Básica de Adultos N° 1 y N° 30, quienes si están en condiciones de acceder a la Supervisión Zona V de Cipolletti. Que continua sosteniendo que la delimitación del concepto de jurisdicción establecido en el artículo 32 de la Resolución N° 1080/92 (T.O. Resolución n° 100/95) como área de influencia de las “delegaciones regionales” conduce a planteos de discriminaciones laborales; dado que algunos docentes, como el Sr. Carlos Ramón López (Supervisor Nivel Primario Modalidad Adultos Zona V Sede Cipolletti) y la Sra. Graciela Mirta Paternolli, que pertenece a la jurisdicción de la Zona V de Cipolletti, tengan una doble posibilidad de acceder a cargos, y la recurrente no cuenta con esa posibilidad....” Ante lo cual dicen: “...Que del análisis de los argumentos expuesto por la recurrente, se concluye que le asiste razón a la misma en su planteo. Que la Resolución N° 86/08, en su artículo 2° aprueba, a partir de la misma, la denominación de las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación, estableciendo las sedes y zonas de influencia que las conforman, según el Anexo I que forma parte de dicha norma; y el artículo 3° establece la distribución de los establecimientos para cada Zona de Supervisión de Nivel Inicial, Nivel Primario Modalidad Común, Especial y Adultos, y Nivel Medio de las Delegaciones Regionales de Educación que obran en el Anexo II de la misma. En función del artículo precedente. Que la Resolución antes citada, en su Considerando 2°, define a las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación como órganos de representación y gestión del Consejo Provincial de Educación, en las tareas de dirección, coordinación y acompañamiento que se realicen en la región de influencia. Que, en el Anexo II de la Resolución N° 86/08 se establece la distribución de los establecimientos para el Nivel Primario Adultos, Supervisión Zona IV, con sede en Villa Regina, enumerándose taxativamente los establecimientos que integran dicha Supervisión. Que le asiste la razón ... cuando sostiene que a los efectos de la mejor comprensión del artículo 32 de la Resolución N° 1080/92 (Texto ordenado por Resolución N° 100/95) el término “jurisdicción regional” necesita ser reglamentado para poder comprender cuál es el alcance del mismo; siendo la Resolución N° 86/08, al establecer en su artículo 3° la distribución de los establecimientos para cada Zona de Supervisión de Nivel Primario; el que estaría reglamentando los alcances de la “jurisdicción regional” del artículo 32 de la Resolución 1080/92...”. El eje de la discusión que plantea la actora pasa por determinar cuáles son los alcances geográficos, de lo que la norma previó como “Jurisdicción Regional” según el art.32 de la Resolución N° 1080/92, a fin de determinar quiénes pueden aspirar al cargo interino de Supervisor. Sostiene la accionante que se entiende como “Jurisdicción Regional”, la que ha sido identificada como Delegación Regional de Educación, conteniendo más de una zona de Supervisión. Pero que en el caso de la Resolución N° 752/2011 se aplicó la Resolución Nº 86/08 que crea las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación, estableciendo las sedes y zonas de influencia que las conforman y fijando la distribución de los establecimientos ubicados dentro de cada zona, con modificación del concepto de Región Geográfica antes considerado A partir de esto –afirma- quedaron exceptuados para acceder al cargo de Supervisor de Zona IV, los directores cuyo cargo base se encuentren situados en establecimientos educativos pertenecientes a otras zonas de supervisión, lo que a su modo de ver implica una grave injusticia. Tanto que la Resolución N° 752/2011 determina que su cargo base pertenece a una escuela que la ubicó por una cuestión de organización administrativa discrecional, dentro de la Supervisión Zona V, en lugar de la Zona IV, no pudiendo ingresar en el listado de las aspirantes al cargo de Supervisora de la Zona IV, haciéndole perder el derecho al cargo en el cual ya había sido designada a la luz de la normativa anterior. Argumenta que la Resolución N° 86/08, que reorganiza las regiones o delegaciones pero no reglamenta las formas en las que se cubrirán los cargos vacantes, es injusta y carente de lógica, deviniendo inconstitucional. Señala que la resolución aun está vigente, pero no se aplica en el sentido que se aplicó a su caso, por lo que no pueden alegar cambio normativo. Cita designaciones de otros aspirantes a Supervisores donde se aplicó el criterio de “Región Geográfica” y se incluyó a más de una zona de supervisión para acceder al cargo. De su lado la demandada se defiende explicando que se aplicó en el caso la normativa vigente, como que la Resolución Nº 86/08 no modificó ningún concepto geográfico ni lo sustituyó por otro, al no ampliar ni modificar el concepto original, sino dar contenido concreto a la totalidad de la jurisdicción educativa mediante la creación de nuevas delegaciones y el reordenamiento de las distintas Delegaciones Regionales de Educación, fijando sus asientos y jurisdicciones sobre las localidades cercanas en función de optimizar los recursos y circuitos técnico-administrativos. Por ello -afirma- de ninguna manera se puede considerar firme la designación, si existía un expediente impugnatorio, cuyo argumento central era la ilegalidad que la recurrente esgrimió contra la designación de la actora, invocando la aplicación de la Resolución N° 86/08, que no es una creación de la Administración ni de un cambio de régimen legal motu proprio, sino un pronunciamiento ineludible sobre la aplicación del plexo normativo específico. Analizado el planteo, debemos partir de que la discusión se genera en torno a la vacante de carácter interino (cfr. Disposición N° 18/09 DNP del 15-04-2009 a fs. 8/9) del cargo de “Supervisor Nivel Primario Adultos de la Zona IV de Villa Regina”, a partir de la renuncia definitiva de quien ocupaba el cargo a partir del 31-03-2009. En consecuencia, pasaré a merituar el plexo normativo que corresponde aplicar al caso. En primer lugar, el régimen del personal docente tiene previsto a tal evento el “Régimen Único de Interinatos y Suplencias”, contenido en la Resolución N° 1080/92 (T.O. Res. Nº 100/95) del CPE, cuyo Capítulo I “De la Situación de Revista”, en el art.1° define: “...Entiéndese por interino el docente que se desempeña transitoriamente en un cargo u horas cátedras vacante”. Previendo a lo largo de su normativa los requisitos de inscripción, clasificación y designación para los cargos vacantes de carácter interino o suplente de acuerdo a la convocatoria. Específicamente para el caso de los supervisores, el art.32 dispone: “...Los cargos de Supervisor Escolar se cubrirán con el personal de la jurisdicción regional mejor clasificado de acuerdo con el siguiente orden excluyente: 1) El director titular que reúna las condiciones estatutarias. 2) El director Titular que no reúna las condiciones estatutarias. 3) El director interino con las restantes condiciones estatutarias. 4) El director interino sin condiciones estatutarias. Los comprendidos en los puntos 2, 3 y 4 serán designados con carácter condicional y serán reemplazados cuando en la jurisdicción regional se disponga de directores titulares en condiciones estatutarias...”. Sin definir a lo largo de sus artículos qué se entiende por “jurisdicción regional”. Evidentemente, el Consejo Provincial de Educación en cumplimiento de sus facultades de orden constitucional (arg.art.65 de la Constitución Provincial) y legal contenidas en los arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Educación Nº 2444 de la Provincia de Río Negro, dicta la Resolución Nº 1183/04 del 15-04-2004, que dice en su considerando: “…Que se ha realizado un estudio de la estructura actual de las Delegaciones Regionales del C.P.E. a partir de la cual surge la necesidad y conveniencia de redefinirlas con la finalidad de orientarlas y adecuarlas a la política educativa provincial; (...) Que la articulación con las Delegaciones Regionales se propone como una estrategia para superar la fragmentación del Sistema Educativo Provincial. Es en este sentido que se hace necesario redefinir las estructuras de las Delegaciones Regionales, como también sus misiones y funciones, orientando sus tareas hacia la integración con otros organismos e instituciones educativas de la zona; (…) Que la reorganización de las Delegaciones Regionales demandan la reestructuración de las áreas de trabajo y; Que es necesario estipular los cargos que corresponden a dicha estructura y determinar las Plantas Órganicas Funcionales de las Delegaciones Regionales;…”. Por todo ello resuelve: “ … ARTÍCULO 1º: Se crean en el ámbito del Consejo Provincial de Educación las Delegaciones Regionales de Educación (DRE) como órganos de representación del C.P.E. con el fin de dirigir, coordinar y acompañar el desarrollo del sistema educativo provincial en su región de influencia, en concordancia con las acciones emanadas desde el órgano central de gobierno. ARTÍCULO 2º: El sistema educativo provincial se organizará en ocho (8) Regiones; Región Valle Inferior, Región Atlántica; Región Valle Medio, Región Alto Valle Este, Región Alto Valle Oeste; Región Andina, Región Andina Sur y Región Sur.- …” Sigue a ésta la Resolución Nº 32/07 CPE, por la que se crea la Delegación Regional Alto Valle Centro, la Subdelegación Regional con sede en Allen y se establecen los requisitos para la cobertura de cargos de Delegado y Subdelegado Regional de Educación. Por último, se dicta la Resolución Nº 86/2008 del 17-01-2008 –vigente al momento de la designación de la actora- cuya parte pertinente del Considerando dice: “…Que a los efectos de optimizar los recursos y circuitos técnico-administrativos se propone la reorganización de las Delegaciones Regionales…”. En consecuencia, resuelve: “ ARTÍCULO 1º: CREAR partir de la presente resolución, en el ámbito del Ministerio de Educación - Consejo Provincial de Educación las Delegaciones Regionales de Educación que a continuación se detallan: - Delegación Regional de Educación Sur II –sede Los Menucos; - Delegación Regional de Educación Alto Valle Centro II - sede Allen; - Delegación Regional de Educación Alto Valle Este II - sede Villa Regina. ARTÍCULO 2º.- APROBAR, a partir de la presente resolución, la denominación de las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación, estableciendo las sedes y zonas de influencia que las conforman según el Anexo I que forma parte de la presente norma. ARTÍCULO 3º: ESTABLECER la distribución de los establecimientos para cada Zona de Supervisión de Nivel Inicial, Nivel Primario Modalidad Común; Especial y Adultos, y Nivel Medio de las Delegaciones Regionales de Educación que obran en el Anexo II de la presente, en función del artículo precedente….”. De acuerdo al Anexo II de la Resolución, surge que la “ESCUELA B.A. Nº 1” –de la cual la actora era la Directora Titular- y la “ESCUELA B.A. Nº 30”, ambas de General Roca, están dentro de la Delegación AVE II y se encuentran comprendidas en la “Delegación Alto Valle Centro I y II –Alto Valle Este I y II- Alto Valle Oeste”, Nivel Primario Adultos - Supervisión Zona V - Sede Cipolletti. A su vez para el ámbito geográfico en discusión establece: “Delegación Alto Valle Este I y II - Sur II”, Nivel Primario Adultos – Supervisión Zona IV- Sede Villa Regina” y aquí incluye de General Roca la “Escuela B.A. Nº 7, de la Delegación AVE I”. Pareciera en este caso superponerse la delegación, pues ambas hablan de “Alto Valle Este I y II”. Al respecto el testigo Carlos Ramón López -Supervisor Escuelas Adultos Zona V- preguntado sobre bajo qué normativa se designa habitualmente a los supervisores, respondió que normalmente se tomaba a todos los directores de las EEBA de Alto Valle Este y Alto Valle Oeste. La zona abarcaba desde Villa Regina hasta Catriel, luego se divide en 4 y 5 y queda la denominación Alto Valle Este para las dos zonas. Así, Alto Valle Este 1 comprende todas las escuelas que conforman el éjido municipal de Roca. La Zona 4° también abarca Alto Valle Este I. Refirió que hay un cono de sombras allí donde se superponen. Agregó que siempre venía un sólo listado de docentes y recién este año (2013) dividieron claramente la zona 4 y 5 con un listado diferente. Es de Roca hasta Catriel (zona 5) y desde Roca hasta Chichinales (zona 4). Hubo docentes que tuvieron dificultades. Así fue que la Resolución N° 08/2009, de fecha 26-08-2009, emitida por la Junta de Clasificación para la Enseñanza Inicial y Primaria, hace esta interpretación, que surge de sus considerandos y dice: “...Que el Artículo 32 de la Resolución N° 1,080/92- T.O. Res. N° 100/95 hace referencia al personal de la jurisdicción regional y no de la supervisión, entendiendo esta Junta de Clasificación que debe ser clasificado todo el personal de la o las delegaciones de las que depende la supervisión en cuestión; Que si bien los establecimientos educativos de General Roca E.E.B.A. N° 1 y E.E.B.A N° 30 pertenecen a otra supervisión, se encuentran bajo la jurisdicción regional, de la cual depende entre otras, la supervisión vacante (Res. 86/08- Anexo II);...”. Lo cierto es que la normativa en estudio no es del todo clara en cuanto a qué alcances tiene la acepción “jurisdicción regional” para la cobertura de los cargos. Sí podemos decir que la Resolución N° 86/2008 que crea y organiza las “Delegaciones y Subdelegaciones Regionales de Educación”, si bien no dice claramente que sea reglamentaria de la Resolución 1080/92 (t.o. Resolución N° 100/95), se sobreentiende que tiene por finalidad “optimizar los recursos y circuitos técnico-administrativos” y que entre los recursos a organizar está el personal docente junto a los establecimientos de los cuales dependen. Organizando la distribución de establecimientos para cada Zona de Supervisión de Nivel Inicial, Nivel Primario Modalidad Común, Especial y Adultos y Nivel Medio de las Delegaciones Regionales, a fin de dar eficacia al sistema educativo. Ahora bien, si observamos el Anexo II de la Resolución 86/2008 determina claramente que el establecimiento del cual la actora era titular, esto es la “ESCUELA B.A. N ° 1” de General Roca, está dentro de la Delegación AVE II, pero a su vez queda comprendido en una delegación regional más amplia “Delegación Alto Valle Centro I y II - Alto Valle Este I y II – Alto Valle Oeste”, conformando la “Supervisión Zonal V” con Sede Cipolletti. De ahí que no cabe otra interpretación que la organización fue de mayor a menor determinando cada Delegación, Subdelegación y Zona de Supervisión, detallando donde queda comprendido cada establecimiento educativo. En este caso aquél al que la actora pertenecía estaba bajo la Supervisión V. Si bien toda organización tiene algún grado de discrecionalidad por parte de quien la decide, no se advierte que la misma sea arbitraria, en tanto como dice la Resolución N° 86/08, en otro pasaje de su Considerando, “...las Delegaciones y Subdelegaciones Regionales son órganos de representación y gestión del Consejo Provincial de Educación, en las tareas de dirección coordinación y acompañamiento de las acciones educativas que se realicen en la región de influencia...”. No se advierte como señala la actora que el concepto “Jurisdicción Regional” se refiera a la Región Geográfica, cuya denominación ha sido identificada como “Delegación Regional de Educación”, concepto que -afirma- claramente viene utilizando la Administración y contiene en su interior a más de una zona de Supervisión. Ello no es así, porque la Resolución N° 86/2008, cuando bajo una misma Delegación existe más de una supervisión, lo ha determinado y ha detallado qué establecimientos comprende cada una. La supuesta superposición de dos delegaciones que mencionan para el nivel primario adultos la zona “Alto Valle Este I y II” no es tal, porque si ingresamos en el detalle de los establecimientos que comprende cada una se despeja bajo qué supervisión esta comprendido cada uno y, por ende, la “Delegación Regional” de la que surgirá el listado de aspirantes al cargo vacante interino de supervisión. En cuanto a los casos citados donde se aplicó el criterio que menciona de “región geográfica” -como lo fue oportunamente en su caso- tales como: Andrea Prieto, Sandra Scheroni, Adriana Dolza y María Gabriela González, no acreditó en autos el criterio utilizado para las designaciones, ni si en el mismo fue el que ella invoca. La prueba oficiatoria al C.P.E da cuenta de otras designaciones en cargos de supervisión a fs.276/279, no la citadas por la actora, informando a fs. 274 que “...a) los cargos de Supervisores de los distintos niveles y modalidades (inicial-primaria y media) de todas las zonas de la provincia se realizan mediante un Listado de Aspirantes de Directores Titulares clasificados por orden de mérito emitidos por las Juntas de Clasificación respectivas, en todo de acuerdo a la Resolución 1080/92 T.O. 100/95 y Resolución N° 86/08. b) La normativa que se aplica para la designación de los cargos supervisivos son: 1080/92 TO100/95 – Punto 32 y por la Resolución N° 86/08...”. En cuanto a la mencionada inconstitucionalidad de la Resolución N° 86/08 la parte sólo invoca a tal evento la injusta situación o que la misma carece de toda lógica, o es irrazonable de acuerdo a los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, mas sin demostrar donde está el agravio constitucional. Pues como lo ha dicho la CSJN, en la causa “Rodriguez Pereyra” (Sentencia del 27-11-2012): “…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”. En función de lo expuesto llego al convencimiento de que la reglamentación a aplicar para la designación interina al cargo de “Supervisor Zona IV” era la Resolución N° 1080/92 (t.o. 100/95) y la Resolución N° 86/2008, por lo que en este caso el Consejo Provincial de Educación -como máxima autoridad educativa- debió revisar la legalidad del acto administrativo cuestionado por la docente Ludueña. De ahí que no asiste a la actora derecho al cargo, pues pretende que se aplique un criterio de “región geográfica”, no reglamentado. No escapa a esta votante el hecho de que su designación fue dejada sin efecto y que se ha acreditado a fs. 278 que mediante Disposición N° 07/11 de la Dirección de Nivel Primario fue designada en el cargo interinamente la docente Rita Gloria Ludueña, quien cumplía con las condiciones estatutarios previstas por la Resolución N° 1080/92 (t.o. 100/95). Pero más allá de esto, no podemos perder de vista que la cuestión pasa por la designación en un cargo de manera interina, es decir de carácter esencialmente “transitorio”, a cuyo respecto se prevé en el art.19 de la Resolución N° 1080/92 (t.o.100/95), que “...Toda designación será válida mientras no sea observada o rectificada por la superioridad escolar...”. Por lo que quienes ocupan cargos en tal carácter lo hacen a sabiendas de la situación transitoria que reviste y la eventualidad de que pueda ser rectificada, recurrida o impugnada. De ahí que no podemos hablar de que se haya afectado un derecho subjetivo de la actora, de conformidad con la interpretación que se hace de la normativa del caso. Teniendo en cuenta que como dice el Dr. Tomás Hutchinson: “…dentro de la doctrina administrativa se ha sostenido que en principio el derecho subjetivo administrativo tiene por contenido intereses jurídicos, que son contenidos de bienes que satisfacen a los individuos porque una norma los ha calificado como tales y que los ampara por esta misma causa y para cumplir esa función…”. ( Derecho Procesal Administrativo – Tomo II, pág. 255 y sts. Edit. Rubinzal-Culzoni) En resumidas cuentas, en autos tenemos una serie de irregularidades en el procedimiento que llevó al dictado de la Resolución N° 752/2011, la que pueden afectar la legitimidad del acto, pero por otro lado, la cuestión de legalidad que se decidió en el mismo, tenía entidad como revisar el acto administrativo impugnado. Desde otra mirada y en la hipótesis de la cuestión ventilada en autos hubiera tramitado por la vía de la acción de lesividad que tenia la autoridad administrativa como herramienta legal para revisar la legalidad del acto como dijerA supra, ciertamente existía una alta probabilidad que la designación de la actora fuera dejada sin efecto, en virtud de los considerandos vertidos supra. Por lo que nos queda por ver si la nulidad planteada es insanable (arg.art.19 de la Ley A 2938). Lo que nos coloca frente al análisis de lo que doctrina administrativista ha dado en llamar “teoría de la subsanación”. Tradicionalmente se ha sostenido que “...la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma...” (CSJN, Fallos 324:1564; cfme., CSJN, Fallos 325:1649; 322:507; 320: 1611; 319:119; 307:1774). El STJRN en su anterior integración sentó doctrina sobre el tema en la causa “Yensen Jorge Mario y Otra c/ Municipalidad de Cipolletti s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación” (Expte. 23942/09), Sentencia del 22-03-2010, donde sostuvo: “…La posición reseñada puede interpretarse en el sentido de proclamar que ilegitimidad del trámite administrativo es subsanable en sede judicial (conf. Linares Juana F. “La garantía de defensa ante la Administración”, La Ley 1421137). Tal criterio no puede aceptarse como principio general. En primer lugar, por cuanto en un Estado de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico. En tal sentido hemos dicho: ‘Es indudable que como lo enseña Dromi, lo esperable de la Administración es un accionar legítimo, de allí el alegado principio de presunción de legitimidad consagrado en todos los ordenamientos jurídicos. Pero es tan viejo como el derecho administrativo, tan añeja como la “Nulidad por Exceso de Poder” o abuso de facultades (Dromi “Derecho Subjetivo y Responsabilidad Publica”, Ed. Groz, Madrid, 1986, págs. 67 y sbsgtes), que provienen del derecho francés se han incorporado a los principios del debido proceso legal y administrativo-constitucional” ( Conf. Se. Nº 107/05 “C.H. Y OTRO c/ C.J. Y OTRA S/ ORDINARIO s/APELACION”). Desde esa perspectiva, el adecuado cumplimiento del procedimiento configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo.- Por otra parte, entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, no es dable interpretar la existencia de una relación de continuidad, en la que la indefensión producida en el primero pueda solucionarse en el segundo. Por cierto, no se trata de sostener que cualquier irregularidad en el procedimiento, por intrascendente que fuere, ha de proyectar inexorablemente sus consecuencias invalidatorias.- Este Cuerpo ha expresado que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art.18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio, si éste existe y tiene fundamento en la Constitución (CSJN., 02-07-67, ED. 20-50) Se. Nº 636/02 en autos “F.M.A. s/ RECURSO DE AMPARO s/ APELACION”)”. … Si los sumariados pudieron defenderse –en sede administrativa- de todos los hechos que se le atribuyen, no habrá violación palmaria del derecho de defensa. De lo contrario, tal omisión implica la declaración de la nulidad de todo lo actuado. Ello, por estar en juego garantías de rango constitucional que un Estado de derecho no puede vulnerar. Por todo lo expuesto, para el caso, no adscribo a la teoría de la subsanación del vicio, esbozada por la mayoría del Tribunal a quo…” . Doctrina a la que adhiere el Máximo Tribunal Provincial en su actual integración, conforme Sentencia del 23-10-2014 en la causa “ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN” (EXPTE. 27153/14), que dice: “ …En forma expresa el Superior Tribunal de Justicia –en criterio que se comparte- aludió a su apartamiento de la teoría que permite subsanar en sede judicial las omisiones o irregularidades producidas en el procedimiento administrativo, en tanto en un Estado de Derecho el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, el adecuado cumplimiento del procedimiento configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (cf. STJRNS4 Se. 15/10 “YENSEN”). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)”. Pasando a merituar el tema desde los presupuestos dados en el caso en análisis, si bien estamos en presencia de irregularidades en el procedimiento administrativo que llevaron a dejar sin efecto la designación de la actora, lo cierto es que la herramienta procesal a la que recurre la administración a tal evento como es la denuncia de ilegitimidad, no era la apropiada, la ley no prevé un procedimiento específico para tratar la misma, si no es el dictado de una resolución resolviendo el recurso extemporáneo o recurriendo a la acción de lesividad. Si bien se pudo afectar derechos subjetivos en este caso de un tercero, lo cierto es que no ha acreditado la actora tener derecho al cargo, además de tratarse de una designación interina –transitoria-, como tal válida mientras no sea observada o rectificada por la superioridad escolar, sin prever mecanismo ni plazo administrativo a tal evento (arg.art.19 de la Resolución N° 1080/82 TO 100/95). En consecuencia, no podemos decir que desde la casuística que se plantea en autos se haya afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la actora de manera insanable. Pues declarar nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 752/2011 del CPE, es declarar la sanción por la nulidad misma, sin hallarse demostrado el perjuicio concreto que la actora invoca, ante el presunto derecho subjetivo que pretende hacer valer y que de acuerdo a la interpretación que se hace de la normativa en juego no le asiste. Ello así es así, sin perjuicio de los daños a que tenga derecho por los errores cometidos y que fueran subsanados. Por todo lo dicho, voto por el rechazo de la demanda contencioso administrativa, con costas a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota ( arg. arts. 25 de la Ley 1504 y 68 del CPCC). TAL MI VOTO. La Dra. Gabriela Gadano: Adhiero al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr.Diego Jorge Broggini dijo: Adhiero a la solución de rechazo que se propone en el voto precedente, mas con arreglo a las siguientes consideraciones. En primer lugar, pues la improcedencia de la pretensión contencioso administrativa ejercida lo es por el ajuste a derecho de la Resolución N° 752/2011, en razón de la correcta interpretación y aplicación que se hace de la normativa aplicable -sobre lo que se explaya la colega a cargo del voto rector de este decisorio-, plasmada en el Considerando del acto administrativo, cuando se sostiene que "...a los efectos de la mejor comprensión del art.30 de la Resolución N° 1080/92 (texto ordenado por Resolución N° 100/95) el término \'jurisdicción regional\' necesita ser reglamentado para poder comprender cuál es el alcance del mismo; siendo la Resolución N° 86/08, al establecer en su artículo 3° la distribución de los establecimientos para cada Zona de Supervisión de Nivel Primario; el que estaría reglamentando los alcances de la \'jurisdicción regional\' del artículo 32 de la Resolución 1080/92...". Ergo la solución del conflicto planteado en torno de las condiciones habilitantes para la designación de la actora viene dada por las previsiones del Anexo II de la Resolución N° 86/08, según la cual su cargo de base (Directora de la Escuela de Educación Básica de Adultos N° 1 de General Roca) corresponde orgánicamente a la Delegación Alto Valle Centro I y II - Alto Valle Este I y II - Alto Valle Oeste, Supervisión Zonal V con sede en Cipolletti. Radicando allí la razón obstativa de la designación como Supervisora Interina en la Zona IV con sede en la localidad de Villa Regina. Por lo que la decisión de dejarla sin efecto "...a partir de la fecha de la presente Resolución..." (cfr.art.2° de la Resolución N° 752 del 22/3/2011) no se aparta del marco de legalidad que rige la actividad de la administración en la materia educativa, sin de ese modo adolecer en ninguna medida de los vicios en el objeto y en la finalidad que se sostienen en la demanda. Más aun frente a lo endeble de los argumentos expuestos en ese sentido, carentes de un acuse concreto de violación legal y afincados en lugar de ello en genéricas e indemostradas apreciaciones de injusticia y perversión del sistema. Sin la más mínima entidad para desvirtuar la presunción de legitimidad de la que por naturaleza goza el acto y mucho menos hacer necesario el ingreso en el debate sobre la subsanación, por la sencilla razón -insisto- de no existir defecto alguno que enmendar. En segundo lugar y dilucidada de ese modo la impertinencia del derecho de la actora, resta considerar si la administración cuenta con facultades para decidir en ese sentido por su propio arbitrio o si contrariamente a ello debió acudir a la sede judicial por la vía de la acción de lesividad, por ser éste el mecanismo obligado frente a la existencia de derechos o vínculos jurídicos consolidados. La respuesta en sentido negativo viene dada por las previsiones del art.19 de la Resolución N° 1080/92 (texto ordenando por Resolución N° 100/95), por el cual toda designación de personal interno y suplente "...será válida mientras no sea observada o rectificada por la superioridad escolar...". De lo cual resulta sin lugar a dudas la total imposibilidad para la accionante de anteponer ningún derecho por sobre tal potestad revisora de la autoridad pública y también la inncesariedad de la salvedad que se hace en el voto precedente, respecto de los daños a que se tuviere derecho "...por los errores cometidos y que fueran subsanados...". Puesto que además la revocación no es retroactiva y ergo no afecta los beneficios logrados durante el tiempo en que se ejerció el cargo de ascenso. De ahí la diferencia sustancial con las circunstancias fácticas valoradas en el precedente "PINILLA FERNANDO ADRIAN y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-493-L2016 / I-2RO-493-L2016 - Sentencia Interlocutoria del 6/6/2016), donde se hizo hincapié en la existencia "...de un derecho adquirido, en principio provisorio, pero sólo revocable, por propia iniciativa del Intendente, de incurrirse en una causal válida y fundamentada de inidoneidad, verificada durante el período destinado a tal evaluación, con arreglo a las pautas objetivas y tangibles para la ponderación de aptitudes impuestas por el art.4° del Decreto 126/2015 -a título de límite ciertamente saludable para el ejercicio de una facultad de inocultable cariz discrecional-, cuales eran no poseer sanciones disciplinarias por ninguna circunstancia y superar con un nivel mínimo de siete puntos, entre cero y diez, la evaluación del desempeño por el secretario del área correspondiente, con consideración de los aspectos de responsabilidad, voluntad, celeridad, eficacia e iniciativa...". Distinto aquí, donde la facultad revisora de la designación interina en cabeza de la autoridad superior escolar no aparece limitada por ningún tipo de condición. En todo caso la confusión -en nada invalidante- es producto de la argumentación de la decisión sobre la base de la denuncia de ilegitimidad a partir de la extemporaneidad de la pretensión recursiva de la docente Rita Gloria Ludueña, innecesaria si se atiende a que, tanto a instancia de parte como oficiosamente, la administración cuenta con facultades regladas para resolver del modo que aquí lo hizo. Por todo ello y como dijera, adhiero a la solución de íntegro rechazo de la demanda, con costas a la actora por no hallar motivo eximente alguno del principio objetivo de la derrota impuesto por el art.25 de la Ley 1.504 y el art.68 del C.P.C.C. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I. RECHAZAR INTEGRAMENTE la demanda deducida por GRACIELA MIRTA PATERNOLLI contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIA DE EDUCACIÓN) y en su consecuencia denegar el pedido de nulidad de la Resolución N° 752/2011 del 22-03-2011 dictada por el Consejo Provincial de Educación, que deja sin efecto su designación en el cargo de Supervisora de Nivel Primario Modalidad Adultos Zona IV con sede en Villa Regina. Con tal decisión cabe el rechazo asimismo de la pretensión de que se la restablezca en el cargo y que se abonen los diferencia sobre haberes caídos. Todo por lo motivos expuestos en el Considerando. II. Con costas a la actora. Regúlanse los honorarios del Dr. Raúl Eriberto Bidart, apoderado de la demandada, en la suma de $ 8.320,00 (10 Jus) y los de los Dres. Matías Gastón Lafuente y Juan Donoso letrados patrocinantes de la actora en la suma conjunta de $ 5.824,00 (10 Jus x 70%), los que se fijan sobre la base de los presupuestos de los arts. 6, 7, 9, 10 y 40 de la ley 2212, atendiendo a que el presente carece de monto base, haciendo saber a las partes y los profesionales que el arancelamiento está ligado a la importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos, en relación a las etapas cumplidas por cada parte. III. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. DIEGO JORGE BROGGINI Vocal de Tramite - Sala II DRA. GABRIELA GADANO DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mi: DR. DANIELA A.C.PERRAMON -Secretaria- |
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