Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL
Sentencia33 - 26/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00382-C-2024 - MARDONES MATEO EZEQUIEL C/ BAEZ OSCAR ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00382-C-2024

Choele Choel, 26 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "MARDONES MATEO EZEQUIEL C/ BAEZ OSCAR ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00382-C-2024, de los que,

RESULTA: Que en fecha 16/09/2024 adjuntan documental y se presentan los Doctores Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain, en carácter de letrados apoderados del Sr. Mateo Ezequiel Mardones, interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Oscar Alfredo Báez por la que reclaman la suma de $ 9.071.622,86, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

Refieren que en fecha 16/09/2023, en circunstancias en que el Sr. Mardones circulaba en la ciudad de Luis Beltrán a bordo de su motocicleta marca honda 125cc modelo XLR, por Av. Roca, al llegar a la intersección con calle Blas Parera, resultó embestido por el automotor Renault Clío, Dominio AA-380-TU, conducido por Báez, quien circulaba en igual sentido que el actor sobre la derecha y realizó una maniobra de giro hacia su izquierda, sin señalizar previamente provocando la colisión de su parte delantera con la parte trasera de la motocicleta.

Que como consecuencia del impacto, Mardones sufrió una fractura de cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho, una herida perforante en rodilla derecha y varias escoriaciones que le han dejado visibles cicatrices; todo lo que le ocasiona secuelas incapacitantes generando una incapacidad definitiva, parcial y permanente que se estima en el 8% de su capacidad total obrera, lo cual le ha provocado que se vea impedido de desarrollar su vida con normalidad, teniendo que utilizar muletas para caminar.

Continúan diciendo que el demandado es responsable del siniestro, en tanto ha actuado con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta y sin respetar la normativa de tránsito vigente.

Que ha violado lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley de Tránsito 24.449, el cual en su parte pertinente prescribe: "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; ... c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada ...".

Solicitan se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

Hacen reserva de caso federal para el caso de rechazarse esta demanda, a los fines de interponer eventualmente recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se encuentra en juego la afectación de derechos constitucionales, atento lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48.

Reclaman los rubros de: Gastos de farmacia, traslados y asistencia médica y farmacológica, incapacidad sobreviniente y daño moral.

Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.

En fecha 17/09/2024 se los tiene por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico.

Se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado al demandado.

Se dispone citar en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

En fecha 18/10/2024 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte, en carácter de letrado apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Tejo Losinno, y en carácter de gestor procesal del Sr. Oscar Alfredo Báez, contestando la citación en garantía y la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.

En primer lugar, contesta la citación en garantía manifestando que existe contrato de seguro de vehículos automotores vigente, bajo la póliza N° 51/504639-001 con vigencia desde el 24/05/2023 al 24/09/2023, con cobertura de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados, siendo la suma máxima comprometida por acontecimiento $85.000.000.

A continuación contesta demanda.

Reconoce la existencia de un siniestro el día 16/09/2023, aprox. a las 21:00 hs., en la intersección de las calles Blas Parera y Av. Roca de la ciudad de Luis Beltrán, entre un vehículo Renault Clío, Dominio AA380TU, afectado al servicio de taxi y conducido por el asegurado Báez Oscar Alfredo, y una motocicleta marca Honda 125cc modelo XLR, sin dominio, conducida por el actor que circulaba en igual sentido que el asegurado demandado.

Desconoce la documental acompañada con la demanda.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.

En especial niega que la dinámica accidental fuere la descripta en la demanda; qué la colisión entre ambos vehículos se hubiere producido por responsabilidad del conductor del rodado mayor; qué el actor hubiere sido violentamente embestido; qué el Sr. Báez hubiere realizado un giro a la izquierda de forma intempestiva; qué el demandado fuere responsable del siniestro; qué el demandado condujere con negligencia, impericia e imprudencia; qué producto del impacto el actor hubiere sufrido lesiones que le provocaren una incapacidad física del 8% de la total obrera; entre otras negativas.

En cuánto a su versión de los hechos, sostiene que de la denuncia de siniestro que realizó el asegurado Oscar Alfredo Báez, él conducía el vehículo asegurado Renault Clío afectado al servicio de taxi, a baja velocidad, sobre la mano derecha, por Av. Roca de la ciudad de Luis Beltrán y a medida que se acercaba al cruce con calle Blas Parera procedió a ocupar gradualmente el carril izquierdo colocando la luz de giro; cuando en ese momento de manera intempestiva sintió un fuerte impacto sobre el sector delantero izquierdo de su vehículo.

Que descendió rápidamente y observó que sobre el césped del boulevard se encontraba tirado Mateo Ezequiel Mardones, quien luego de unos segundos y al tomar conciencia de lo sucedido le manifestó al demandado que "el accidente había sido por su culpa, ya que nunca vio al auto"

Que Mardones circulaba sin licencia habilitante y sin luces en su moto, la que tampoco tenía dominio y seguro; y a gran velocidad violando lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito respecto de la circulación a velocidad precautoria. 

Peticiona la eximición total o parcial de responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado por el hecho del actor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1729 del CCC: "La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño".

Plantea la concurrencia culposa del actor en el evento dañoso, para el supuesto en que se adjudique al conductor del vehículo asegurado alguna responsabilidad en el siniestro.

Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

En fecha 24/10/2024 se tiene por presentado, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico.

Por contestada citación en garantía. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental, se dispone conferir traslado.

En fecha 28/03/2025 se presenta el Sr. Oscar Alfredo Báez, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Alejandro Forte, ratificando todo lo actuado por los Dres. Pablo Alejandro Forte y Oscar Tejo Losinno.

En fecha 16/05/2025 se celebra Audiencia Preliminar. Se provee la prueba ofrecida por las partes.

En fecha 23/05/2025 se agrega causa penal e informe de criminalística.

En fecha 13/06/2025 se agrega informe de la Clínica Humana de Imágenes. 

En fecha 25/07/2025 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán.

En fecha 01/08/2025 obra pericia médica elaborada por el Dr. Ismael Hamdan.

En fecha 08/08/2025 la citada en garantía y demandado observan la pericia médica.

En fecha 18/08/2025 el perito médico contesta la observación.

En fecha 11/09/2025 se declara clausurado el periodo probatorio. Se ponen autos a disposición de las partes para alegar.

En fecha 23/09/2025 el actor presenta alegato.

En fecha 26/09/2025 la citada en garantía y el demandado presentan alegato.

En fecha 13/06/2026 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en el presente caso será de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente la causa penal, iniciada a raíz del siniestro, caratulada "BAEZ OSCAR ALFREDO S/ LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO" -Legajo MPF-CH-01564-2023, de trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel.

Que conforme surge de tales actuaciones, en fecha 23/10/2023, la Fiscal Analía Álvarez dispuso el archivo de las mismas conforme surge del Art. 128 inc. 2 en función del Art. 96 inc. 5 del CPP. Ello por cuánto las partes prestaron su conformidad para la aplicación de criterio de oportunidad.

III.- Entonces, no habiendo cuestiones de prejudicialidad que atender corresponde, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.

En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 16/09/2023 a las 21:00 hs. aprox., en circunstancias en que el joven Mateo Ezequiel Mardones circulaba a bordo de su motocicleta marca honda 125cc modelo XLR, por Av. Roca de Luis Beltrán y al llegar a la intersección con calle Blas Parera, resultó embestido por el automotor Renault Clío, Dominio AA-380-TU, conducido por Oscar Alfredo Báez, quien circulaba en el mismo sentido sobre la derecha y realizó una maniobra de giro hacia su izquierda, sin señalizar previamente provocando la colisión de su parte delantera con la parte trasera de la motocicleta del actor.

Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal digitalizada y glosada en autos -26/05/2025- que tengo a la vista, entre las que se destacan: Acta de Procedimiento Policial a fs. 1, Acta de entrevista a testigo presencial de fs. 2, Preventivo de fs. 5, Acta de entrevista a Sr. Mardones de fs. 11, Fotografías de los vehículos involucrados, Planimetría y Pericia de Criminalística, entre otras.

Por lo que, la ocurrencia material del evento de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados, que se encuentran controvertidos por el desconocimiento efectuado por la citada en garantía al contestar demanda.

Ahora bien, la parte actora achaca responsabilidad al Señor Oscar Alfredo Báez pues considera que éste conducía un vehículo de manera negligente, en tanto circulando por la mano derecha de Av. Roca al llegar a la intersección con calle Blas Parera, realizó una maniobra de giro hacia su izquierda sin previo aviso colisionando su parte delantera con la parte trasera de la motocicleta del actor quién también circulaba por Av. Roca sobre la mano izquierda.

Afirma que como consecuencia del impacto sufrió una fractura de cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho, una herida perforante en rodilla derecha y varias escoriaciones que le han dejado visibles cicatrices; todo lo que le genera una incapacidad definitiva, parcial y permanente que se estima en el 8% de su capacidad total obrera, viéndose impedido de desarrollar su vida con normalidad.

Funda la responsabilidad del demandado en los Arts. 1769, 1757 y 1722 del CCC en relación a que "cuando el factor de responsabilidades objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad".

A su turno, la citada en garantía y el demandado, atribuyen la responsabilidad por el evento dañoso al Señor Mateo Ezequiel Mardones, afirmando que Báez circulaba a baja velocidad sobre la mano derecha de la Av. Roca y a medida que se acercaba a la intersección con calle Blas Parera con la luz de giro encendida comenzó a colocarse en el carril izquierdo, siendo embestido en ese momento en la parte delantera izquierda de su vehículo por la moto que conducía Mardones.

Refiere que el actor circulaba sin licencia habilitante y sin luces en su moto -la que tampoco tenía dominio y seguro-, a gran velocidad violando la Ley Nacional de Tránsito, por lo que peticiona la eximición total o parcial de responsabilidad civil por el hecho del actor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1729 del CCC: "La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño".

Asimismo, y en caso de que se le atribuya responsabilidad por el siniestro que aquí se ventila, plantea la concurrencia culposa del actor en el evento dañoso.

IV.- Delimitadas las posturas asumidas por las partes, y los achaques de responsabilidad efectuados, corresponde analizar las pruebas producidas.

Preliminarmente, debo hacer referencia a los elementos objetivos que surgen de la causa penal.

Del Acta de Procedimiento Policial (fs. 1), se tiene que el día 16/09/2023 a las 21:05 hs. personal policial toma conocimiento de un accidente de tránsito producido en la intersección de Av. Roca y Blas Parera entre un auto y una moto; que al constituirse en el lugar de los hechos, se constató que un automóvil Renault Clío dominio AA-380-TU conducido por Oscar Alfredo Báez circulaba por Av. Roca y por la misma arteria hacía lo propio una motocicleta honda 125cc XLR sin dominio conducida por Mateo Ezequiel Mardones, quién luego del impacto fue derivado al Hospital de Luis Beltrán a fin de recibir asistencia médica. 

Del Acta de entrevista al testigo presencial del hecho, Sr. Emilio Andrés Martínez Herrera (fs. 2), se extracta: "Que el día 16/09/2023 se encontraba en el interior de su vehículo estacionado en calle Blas Parera, entre Av. Roca y Guerrico, con frente hacia Av. Roca, cuando observa que venía un Renault Clío blanco, que cruzaba de carril, y en ese momento se acercaba un motociclista sobrepasándolo, siendo inminente el impacto, donde golpea la moto y vuela con conductor y eje, acercándose de inmediato el testigo a asistir al motociclista"

Seguidamente, del Preventivo (fs. 5) surge que: El día 16/09/2023 a las 21:05 hs. se recibe llamado telefónico informando sobre siniestro vial en Av. Roca y Blas Parera, constituido personal policial constatan que por circunstancias que se investigan el Renault Clío dominio AA-380-TU, chofer Báez Oscar Alfredo que circulaba por Av. Roca sentido oeste, al intentar girar a la izquierda y tomar calle Blas Parera es colisionado en la parte lateral izquierda por motocicleta Honda 125 cc XLR sin dominio conducida por Mardones Mateo Ezequiel, este ultimo trasladado al hospital en ambulancia por sufrir fractura de pie, se realiza test de alcoholemia a ambos conductores arrojando resultado 0,0.

Luego, obra glosada el Acta de Entrevista al Sr. Mario José Mardones (fs. 11), progenitor del actor, quién preguntado en relación al hecho declara: "Que mi hijo el día 16/09/2023 circulaba en su motocicleta 125 cc XLR por Av. Roca en sentido cardinal norte-sur y delante de él circulaba un Renault Clío conducido por Báez Oscar Alfredo. Que al llegar a la intersección con calle Blas Parera su hijo intenta realizar una maniobra de sobre paso por la izquierda y que el conductor del auto no advirtió su presencia girando a la izquierda provocando el impacto de la motocicleta con la parte delantera izquierda del Renault Clío. Que a raíz del impacto mi hijo sufrió heridas en la cadera lado derecho y fractura de un hueso del pie derecho"

Por último, de la causa penal se extrae la Pericia Accidentológica elaborada por la Delegación de Criminalística de Choele Choel, de la que se tiene que el día 16/09/2023 en intersección de Av. Roca y calle Blas Parera de la localidad de Luis Beltrán, se produce un accidente de tránsito entre un vehículo Renault Clío, dominio. AA-380-TU color blanco, sentido de circulación por Av. Roca cardinal E-0, conducido por el Sr. Báez Oscar Alfredo, el cual colisiona con una motocicleta Honda XLR 125-CC., sin dominio color rojo, conducida por el Sr. Mardones Mateo, cuando al momento de circular en igual dirección y sentido, por Av. Roca, intenta rebasar al rodado mayor y este dobla produciendo dicha colisión.

Continuando con el análisis de las pruebas producidas en estos actuados, he de referirme a la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán -que obra glosada en Movimiento de puma de fecha 25/07/2025-.

De la misma se tiene que la mecánica del accidente consistió en que el día 16/09/2023, siendo las 21:05 horas aprox., en momento y circunstancias que el vehículo marca Renault Clío, color blanco, dominio AA380TU, conducido por el ciudadano Báez Oscar Alfredo, transitaba por calle Av. Roca, en sentido cardinal este-oeste, por carril norte, al llegar a la intersección de calle Blas Parera, intenta realizar un giro hacia la mano izquierda para continuar hacia esta última calle hacia el cardinal sud-oeste, en ese preciso instante es colisionado en su extremo de para golpe izquierdo por Motocicleta marca Honda XLR 125cc, color roja, conducido por el ciudadano Mardones Mateo Ezequiel, quien circulaba por la misma calle y en el mismo sentido, en ese preciso momento la moto intenta seguir su trayectoria en forma recta y producto del choque es desplazado hacia el cardinal sudoeste y rodado mayor corrige su trayectoria y continua su marcha hacia el carril del cardinal oeste hasta lograr su posición final.

Que teniendo en cuenta la trayectoria previa al impacto del rodado mayor, y de la motocicleta, es probable que el motociclista al no observar algún tipo de señalización lumínica del vehículo automotor indicando la maniobra de giro, intentó continuar su marcha en forma recta, por lo que se desprende de la mecánica de los hechos que es poco probable el intento de sobrepaso de la motocicleta hacia el vehículo Renault Clío, sino que simplemente intentó continuar por su carril en forma recta, y el vehículo automotor en ese preciso instante no advirtió la circulación de la motocicleta y por ese motivo se produce el evento.

Afirma el profesional que se observa que el vehículo Renault Clío, intentó realizar maniobra de cambio de carril y giro hacia la izquierda con el fin de continuar por calle Blas Parera hacia el sud oeste; no surgiendo de la causa penal ni de las fotografías de criminalística constancia alguna de que el conductor del vehículo Renault Clío hubiere indicado la maniobra de giro.

Desde el punto de vista del manejo seguro quien intenta realizar un giro a la izquierda de su marcha debe ocupar el lugar o carril más próximo al giro, y señalizar la maniobra con antelación suficiente. Por lo que la maniobra desarrollada por el conductor del rodado mayor con posible giro a la izquierda es considerada peligrosa, dado que la misma se debe señalizar con tiempo suficiente y la vía o carril debe estar libre y expedita.

Respecto de los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía y demandado, en cuánto a que determine si la motocicleta cumplía con las condiciones técnicas y de seguridad requeridas para circular por la vía publica atento lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (casco de protección, luces, frenos, rodamiento, seguro, etc.) e informe si el actor contaba con licencia habilitante para conducir, manifestó el perito que conforme surge de la causa penal la motocicleta estaba en condiciones de circular mecánicamente, dado que no se detectaron anomalías y no se observa constancia alguna de licencia de conducir habilitante.

Dice que desde el punto de vista netamente físico, la motocicleta reviste la calidad de vehículo embistente, en tanto impactó con su rueda delantera el extremo de para golpe izquierdo del vehículo Renault Clío; ello de acuerdo a los daños, ángulo de incidencia de impacto entre los rodados, y sus posiciones finales. 

Continua diciendo, respecto de las velocidades de los vehículos involucrados, que teniendo en consideración el área de impacto hasta las posiciones finales de los rodados, se estima que conducían a velocidad mínima: el Renault Clío a 23 km/hr, 6. 45 m/seg. y la Motocicleta Honda a 26/km/hr, 7.28 m/seg.

Frente al punto de pericia en el que se le solicita que informe si la maniobra de giro a la izquierda efectuada por el demandado Oscar Alfredo Báez fue correcta o si existía cartelería con señalética que lo prohibía, el profesional respondió que desde el punto de vista del manejo seguro la maniobra realizada por el Renault Clío no es la recomendada, dado que la vía no estaba libre o expedita; ello amén de que en la zona del hecho no se observara señalización vial que prohíba la maniobra de giro a la izquierda.

Concluye el experto en que la etiología del evento más probable conforme análisis es compatible con la maniobra realizada por el rodado mayor de giro a la izquierda en forma repentina. De acuerdo con las posiciones finales de los rodados, no se observa que el factor velocidad hubiere influido en el hecho.

Resta ahora analizar lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 respecto de los giros y rotondas: ...Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista...

Con respecto a la maniobra de giro a la izquierda se tiene dicho que  "... El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuando se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Su deber era estar atento a la evolución de la circulación, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa (guiñe) y circular por lo menos 30 metros, con la luz de giro accionada, por la izquierda de su carril, a reducida velocidad (art. 43 ley 24.449 ...). Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto. Es lo normal que ocurra, es lo que debemos presumir ... Si bien es cierto que el conductor de la camioneta, embistió al automóvil, lo que generaría una primera presunción de imputación, el que pone un obstáculo al normal desarrollo del tránsito vehicular, en una arteria principal, avenida de intenso tránsito, de doble mano, de acceso a la ciudad, es quien intenta el giro a la izquierda, para acceder a una vía urbana de menor jerarquía ...". Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99.

Por su parte, la Excma. Cámara de Apelaciones de Genera Roca ha dicho en los autos "CASTRO JONATHAN JOSE C/ SOTO HORACIO RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 19877/13), respecto de la maniobra de giro a la izquierda: "... el vehículo de mayor porte al producirse el impacto estaba realizando una maniobra de giro a la izquierda, conforme quedó acreditado. Por lo que corresponde en este punto analizar si la conducta realizada por el conductor del vehículo se encontraba permitida, o bien se encuentra prohibida acorde la Ley de Tránsito 24449, y Ley Provincial N° 2942 que ha adherido a la misma. La maniobra de giro a la izquierda, no podemos negar es una maniobra de tránsito de alto riesgo y peligrosidad, ya que el vehículo que se dispone a emprenderla, en un tramo de la misma se coloca como un obstáculo en el carril contrario. Esta situación conlleva a quien la emprende extremar el deber de cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes, más aún si dicha maniobra se realiza sobre la calzada de una ruta como ha ocurrido en el caso de autos. Pero yendo a la normativa aplicable he de mencionar que la maniobra en sí misma no cuenta con un tratamiento en particular dentro de la Ley Nacional de Tránsito, ya que la única situación a la que la ley hace referencia a la prohibición de un giro a la izquierda es en el artículo 44 refiriéndose a la maniobra a realizar sobre una vía semaforizada salvo señal que lo permita, situación que dista mucho de la que se encuentra en tratamiento. Con lo cual no emana de ningún artículo su prohibición expresa, así que teniendo en cuenta el principio de legalidad expresado en el art. 18 y de clausura del art. 19 constitución nacional podemos concluir que el giro a la izquierda es una maniobra permitida en el tránsito pero sujeta a ciertos deberes de conducta que se relacionan a la advertencia y cuidado al momento de emprenderla. Entonces, a fin de realizarla el conductor tendrá que tener en cuenta los siguientes deberes de precaución con el objeto de advertir a los demás conductores conforme lo regulado por la normativa de tránsito: ARTICULO 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. ARTICULO 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario. De ello se desprende cual era el deber de conducta exigible al conductor del automotor, quien realizó el giro a la izquierda. Ahora bien, habiendo establecido que no corresponde la aplicación del art. 48 inc. J de la Ley de Tránsito, y por ende deviene en incorrecto en análisis normativo de la conducta realizada por el conductor del automotor, siendo una maniobra no prohibida pero sujeta a ciertos patrones de conducta es conveniente continuar en el análisis pormenorizado de las probanzas de autos, a los fines de dilucidar la responsabilidad del conductor demandado y ver si aun así se confirma el resultado al que ha arribado la Judicante pero por una vía diferente? Ahora bien, en este punto deberemos determinar si la conducta del demandado se ha ajustado a lo reglado, para luego establecer si corresponde un reproche legal conforme lo probado en autos. Es así que hay que reconocer que la maniobra realizada es reputada como altamente riesgosa, ya que implica en un momento de la maniobra convertirse en un obstáculo para quien transita por el carril contrario y alterar la normalidad del tránsito, con lo cual quien pretenda realizarla debe extremar las precauciones antes de emprenderla a fin de no ser causa eficiente de un daño a otro conductor, tal como ya lo había expresado. Con esto hacemos referencia a la regla del buen tránsito, así quien quiera incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, así es que debe agotarse la prudencia y precaución al incorporarse de manera transversal a la vía contraria, y en caso de advertir la proximidad de otro vehículo por la mano contraria, debe cederle el paso. Por lo cual debe presumirse la culpa del invasor de la mano contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier otra causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quién es embestido en su mano reglamentaria de tránsito, debe ser categórica. Así la jurisprudencia nacional ha dicho en cuanto a esta maniobra: La conductora del automotor demandada es responsable por el siniestro alegado por el actor, dado que se interpuso súbitamente con su rodado en la línea de circulación de la moto, aumentando significativamente el riesgo de que se produzca el accidente; más aún cuando los testigos fueron claros y contundentes y no logró demostrar la culpa de la víctima ..." (cfr. sum. CÁMARA 1A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA, SALA II. Campos, Guillermo M. c. Acosta, Guillermina y otros s/ daños y perjuicios. Se. 07/11/2017. Cita Online: AR/JUR/77314/2017).

El conductor de un automotor que efectúa un giro hacia la izquierda debe extremar las precauciones por el riesgo que significa y por serle exigible el mayor cuidado a quién realiza una maniobra que altera el desarrollo normal del tránsito ( E.D., 52-302 ).

Entonces, del análisis de la prueba producida tanto en estos autos como en la causa penal, así como también de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, surge palmariamente que el siniestro fue provocado por Oscar Alfredo Báez, quién al conducir un vehículo Renault Clío dominio AA-380-TU por Av. Roca -sobre mano derecha- al llegar a la intersección con calle Blas Parera realizó una maniobra de giro a la izquierda embistiendo al Sr. Mateo Ezequiel Mardones quien se encontraba conduciendo por Av. Roca -sobre mano izquierda- una motocicleta Honda 125 cc.

Por su parte, vale mencionar que el achaque efectuado por la citada en garantía y el demandado a fin de exonerarse de responsabilidad, respecto de que el Sr. Mardones por su conducción imprudente embistió a Báez, no tiene asidero por cuánto no han producido prueba técnica alguna que determine la responsabilidad del actor.

En consecuencia, entiendo que se encuentra acreditada en autos la responsabilidad de Oscar Alfredo Báez en su carácter de conductor y autor material del siniestro objeto de este proceso, en los términos de los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.

Por otro lado, la responsabilidad de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. como compañía de seguro del vehículo embistente, surge de los elementos de la causa penal y de la Póliza de Seguro N° 51/504639-001 -vigente al momento del siniestro- que acompañó la mencionada al contestar demanda. 

V.- Determinada la responsabilidad que le cupó al demandado en la ocurrencia del evento, corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.

Gastos de farmacia, traslados y asistencia médica y farmacológica: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $200.000, ello con fundamento en que como consecuencia del accidente tuvo que afrontar gastos de farmacia, estudios, traslados, así como también consultas a médicos de confianza con el fin de determinar el estado de sus lesiones y tratamiento a seguir. 

Solicita que, siendo que adjunta algunos de los comprobantes de los gastos realizados, se lo exima de la prueba estricta, de conformidad a la presunción legal establecida por el Art. 1746 del CCC.

Que si bien contaba con obra social, debió afrontar gastos en medicamentos, consultas médicas y traslados, teniendo en cuenta que tiene domicilio en Luis Beltrán y los centros de atención se encuentran en Choele Choel y/o en el Alto Valle de la Provincia (General Roca).

A fin de acreditar la pertinencia del rubro acompañó como documental tickets de pago expedidos por la farmacia Cabarrou de Luis Beltrán, por los montos de $ 3.748,92 y $ 3.966,07; Factura N° 0004-00013651 expedida por la Clínica de Imagen S.R.L. de Villa Regina por la suma de $ 8.000; Factura N° 0007-00039491 expedida por el Instituto Radiológico General Roca S.R.L. por la suma de $ 9.500.

Antes de expedirme al respecto, debo tener presente que en relación al rubro en análisis se ha expedido la CSJN "Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor". (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Se ha dicho, que: "... Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal ..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43.

En atención a ello, tengo presente que  el actor no ha producido prueba a fin de acreditar todos los gastos en los que ha incurrido bajo este tópico, sin embargo es sabido que los gastos de asistencia médica y farmacia relacionados con lesiones sufridas en un accidente se presumen razonables en función de la gravedad de las lesiones y pueden ser indemnizados sin necesidad de una prueba exhaustiva, por ello y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC; por ello presumo que a fin de realizarse los estudios pertinentes, comprar la medicación y trasladarse a otras localidades (Villa Regina, General Roca) que cuentan con centros de mayor complejidad, el Sr. Mardones ha tenido que erogar sumas de dinero no previstas, por lo que he de receptar la suma reclamada de $ 200.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -16/09/2023- y hasta el momento del pago efectivo de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".

Incapacidad sobreviniente: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $ 6.871.622,86, ello con fundamento en que como consecuencia del accidente sufrió una fractura de cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho, herida perforante en rodilla derecha y escoriaciones que le han dejado visibles cicatrices, lo que motivó que sea intervenido quirúrgicamente, todo lo cual le ha generado secuelas incapacitantes.

Refiere que se ve limitado en sus tareas laborales y también para realizar actividades cotidianas y deportivas, modificando su calidad de vida ya que se encuentra comprometida la integridad física y han disminuido de forma general sus diversas aptitudes. 

Estima una incapacidad física del 8% de la total obrera y peticiona que por este rubro se debe calcular desde su edad de 17 años al momento del hecho hasta los 18 años la suma de $300.000; y a partir de los 18, considerando la edad tope de 75, el SMVM vigente, fecha del hecho y el 8% de incapacidad, la suma de $6.571.622,86.

A fin de acreditar la pertinencia del rubro el actor acompañó como documental un certificado médico expedido por el Dr. Vaira, especialista en traumatología y ortopedia, en el que consta que Mardones presenta "fractura de cuarto y quinto metatarsiano de pie derecho, heridas cicatrizadas sin signos de infección".

Asimismo, obran certificados expedidos por el Instituto Juan XXIII de General Roca, en los que el Dr. Carlos Figueroa, indica cirugía de pie derecho por fractura, el registro de admisión para cirugía de fecha 17/10/2023 expedido por el mismo centro de salud y por último el certificado de fecha 21/12/2023, en el Dr. Figueroa le otorgó el alta traumatológica.

Seguidamente, produjo prueba informativa agregándose en autos en fecha 13/06/2025 un informe de la Clínica Humana de Imágenes, de la que surge la realización de una radiografía de pie derecho de control post operatorio, observando presencia de materia de síntesis quirúrgica mediante clavija a nivel del 4° y 5° dedo del pie.

Empero ello, entiendo que la prueba más pertinente a fin de probar lo reclamado por este rubro es la Pericia Médica elaborada por el Dr. Ismael Hamdan, que obra en Movimiento de puma de fecha 01/08/2025.

De tal dictamen pericial surge que el Perito realizó examen físico a Mateo Ezequiel Mardones observando que se presenta deambulando con dificultad en la marcha, con rengueo de su pie derecho (marcha disbásica), y que presenta las siguientes secuelas:

• Cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aprox. 2 cm. x 0,4 cm. ubicada en cara dorsal de pie derecho, entre 2do. y 3er. dedo.

• Cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aprox. 3 cm. x 0,5 cm. ubicada en cara dorsal de pie derecho, entre 3er. y 4to. dedo.

• Cicatriz de herida quirúrgica suturada, de aprox. 1,5 cm. ubicada en cara dorsal de pie derecho, entre 4to. y 5to. dedo.

• Cicatriz de herida contuso-cortante, pigmentada, de 3 cm. X 1 cm., ubicada en la cara anterior de rodilla derecha.

• Cicatriz de herida contusa de 4 cm. X 1 cm., la sobre la región dorsal del pie derecho.

• Cicatriz de herida contusa, pigmentada, de 11 cm. X 1 cm., ubicada en región de flanco derecho del abdomen.

• Cicatriz de herida contuso-excoriativa de 5 cm. X 1 cm., ubicada en región del hombro derecho.

Afirma al profesional que al momento del examen de su tobillo derecho presenta movimientos activos y pasivos con limitaciones funcionales, a saber:

- Flexión dorsal: 10º (Normal: 20º)

- Flexión plantar: 30º (Normal: 30º)

- Inversión 20º (Normal: 30º)

- Eversión: 20º (Normal: 20º).

Concluye el experto en que de acuerdo al Baremo Altube-Rinaldi a las lesiones sufridas por Mateo Ezequiel Mardones, se le asignan los siguientes porcentajes de incapacidad:

• Fractura de cuello (subcapital) de 4to. y 5to. Metatarsianos con desplazamiento: 6 %.

• Rigidez de Tobillo derecho: 2 %.

• Cicatrices en miembro inferior, tronco y abdomen: 5 %.

• Patologías no tabuladas-capacidad para correr, marcha, estación de pie: 3 %.

Que Aplicando el método de sumatoria la Incapacidad es del 16 % y aplicando el método de la Capacidad Restante (Método Balthazard) es del 15,11 %.

Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan las conclusiones del experto, y amén de la impugnación efectuada la cual no resulta suficiente para rebatir las conclusiones periciales, haré lugar al rubro solicitado.

Ahora bien, siguiendo el criterio fijado por el STJ en autos "TORRES, LILIANA MARIA Y OTRO C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ORDINARIO S/CASACIÓN" (Expte. 28407/16-STJ- ), cabe efectuar dos cálculos distintos para cuantificar éste rubro indemnizatorio. En primer lugar se debe partir de la edad de la joven al momento del accidente hasta los 18 años de edad, sin acudir para ello a ninguna fórmula preestablecida, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (Art. 1476 CPCC).

Por el segundo tramo, esto es desde los 18 años de edad hasta el fin de la edad laborativa, se debe acudir a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada por el STJ en el precedente "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "PÉREZ EDUARDO JUAN C/ AMNSILLA JOSÉ LUIS Y EDERSA S.A."(Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013), y reafirmadas in re "HERNÁNDEZ FABIÁN ALEJANDRO C/ EDERSA S/ORDINARIO S/CASACIÓN" (Expte. STJRN 27484/14, Se. del 11/08/2015).

Así las cosas, por el primer periodo a indemnizar, a fin de justipreciar la integridad física comprometida y considerando la edad de la víctima al momento del hecho -17 años conforme surge del Acta de Nacimiento que obra a fs. 12 de la causa penal- y hasta sus 18 años de edad, el porcentaje de incapacidad dictaminado -16%-, la incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social- y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión en la suma de $ 700.000, con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -16/09/2023- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago las tasas reconocidas por el STJ en su doctrina legal sentada en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".

En lo que respecta al segundo segmento a indemnizar, aplicando la fórmula matemática financiera, considerando que la víctima tenía 17 años pero tomando a los efectos del cálculo indemnizatorio 18 años, una incapacidad dictaminada del 16% y el SMVM vigente a la fecha del dictado de esta sentencia, el que asciende a la suma de $ 352.400 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario), ello por cuánto en la especie resulta de aplicación la Doctrina Legal emergente de Autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" Expte.SA-00125-C-000, aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $ 39.251.523,64, con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -16/09/2023- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago las tasas reconocidas por el STJ en su doctrina legal sentada en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".

Daño moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $2.000.000, ello con fundamento en que al momento del siniestro el actor era una persona joven, sana, activa, deportista, que fue víctima de un accidente que le ocasionó gravísimas lesiones que limitan ampliamente sus actividades mas esenciales y cotidianas, como caminar, jugar al futbol; lo que repercute negativamente en la autoestima y en sus sentimientos más íntimos.

Sostiene que el daño moral no requiere prueba específica y que debe tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica.

Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.

No puede dudarse en el caso de autos respecto de la configuración del presente daño sufrido por el actor a consecuencia del siniestro, no solo por las lesiones físicas sino por verse impedido de continuar con su vida como lo hacía antes del mismo.

En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2023 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).

Por lo expuesto; y teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en "CHIRIOTTI MARISA INES Y OTRO C/HERNANDEZ LEANDRO GUSTAVO Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 40357), un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trataba del reclamo por un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de dos calles en la localidad de Allen, en el que un joven de 15 años que se dirigía en un ciclomotor fue embestido por un automotor, resultando con una incapacidad del 12%. Allí la sentencia de primera instancia en febrero de 2016 fijó una indemnización por daño moral en la suma de $200.000, lo que fue confirmado por la sentencia de Cámara del 02/08/2016.

Así las cosas, asemejándose el caso citado al de autos y ponderando las particularidades de este caso, he de establecer el rubro en la suma de $ 15.000.000, la que devengará intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -16/09/2023- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".

VII.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Mateo Ezequiel Mardones contra Oscar Alfredo Báez en carácter de autor material del hecho por haber conducido de forma imprudente, violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, y contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. respondiendo esta última en la medida del seguro y con los alcances fijados conforme Doctrina Obligatoria emergente del Precedente "Levian", de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.

VIII.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado y a la citada en garantía en la medida del seguro, respetando los lineamientos fijados en el precedente "Levian".

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Mateo Ezequiel Mardones contra Oscar Alfredo Báez y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -en la medida del seguro y respetando los lineamientos fijados en el precedente "Levian"-, condenando a los últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 55.151.523,64 con más intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado y a la citada en garantía en la medida del seguro y respetando los lineamientos fijados en el precedente "Levian".

III.- Regular los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain, en carácter de Letrados Apoderados de la parte actora, en el 15 % del Monto Base -3 etapas-, en conjunto, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento; y los del Dr. Pablo Alejandro Forte, en carácter de Letrado Apoderado de la citada en garantía con el Patrocinio Letrado del Dr. Oscar Tejo Losinno, y en carácter de Letrado Patrocinante del demandado, en el 13 % del Monto Base -2 etapas-, en conjunto, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento a favor del Dr. Forte (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212).MB: $ 55.151.523,64 Cúmplase con la ley 869.

IV.- Regular los honorarios de la Perito Médico Ismael Hamdan en el 5% del Monto Base y los del Perito Accidentólogo Aldo Fabián Capitán en el 5% del Monto Base (Art. 09, 18, 19 de la Ley 5069). MB: $ 55.151.523,64 .

V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.

mvm

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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