Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia267 - 07/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01616-L-0000 - GARCIA SILVIA TERESITA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 06 de noviembre de 2023.


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: `GARCIA SILVIA TERESITA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)` RO-01616-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.-RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda contenciosa administrativa laboral que incoa a fs. 99/108 la Sra. SILVIA TERESITA GARCÍA, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos, en contra de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS), reclamando la revocación de la sanción de cesantía dispuesta por la Resolución N° 154, de la Junta de Disciplina Docente de fecha 04-05-2016, y confirmada por el Consejo Provincial de Educación, a través de la Res. 244/16, quien a su vez rechazó el recurso de apelación deducido.
Por todo ello solicita:
- La reincorporación a las funciones docentes que venía cumpliendo en el cargo de maestra de grado interina de jornada completa de la escuela N° 120 de Pilcaniyeu del Limay;
- El pago de las remuneraciones debidas desde la exoneración y por todo el tiempo que se concrete la falta de percepción, la que cuantifica en $ 227.574,16, importe que solicita se amplíe conforme nuevos vencimientos de salarios y,
- Daño moral sufrido, el que cuantifica en $100.000.
Entiende agotada la vía administrativa con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado el 24-05-2016, por ante la JDD (Junta de Disciplina Docente) resuelto el 04-07-2016, por la JDD, confirmando la aplicación de la sanción de cesantía, mediante Resolución N° 244/16.
El recurso de apelación fue resuelto (pronto despacho de por medio, y tras haber presentado Recurso Jerárquico en fecha 17-11-2016), por el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación -mediante Res. 3113 del 29-08-2016-, confirmando la sanción de cesantía y notificada a la actora 06-12-2016.
Relata que en agosto de 2009 ingresó a trabajar como maestra de grado en la condición de suplente de interina, en la escuela hogar nº 120, sita en el paraje `Pilquiniyeu del Limay`, perteneciente a Comallo, hasta que se dispuso su cesantía.
Que como se trataba de una Escuela de Jornada completa y ubicada en zona alejada de los centros urbanos, residía en la casa que el Estado Provincial proporciona para los maestros residentes. En el lugar también vivía, su pareja Juan Bautista Martínez, quien se desempeñaba como Director del Establecimiento Educativo de mención y su hija quien curso sus estudios primarios en esa misma escuela.
Que en fecha 03 de octubre del año 2012, en los autos caratulados: ´Expediente n° 146665-EDU-12 del Registro del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro s/ Presuntas Irregularidades en la Escuela Hogar N°120 de Pilcaniyeu del Limay´, el Consejo Provincial de Educación dicto la resolución 2949, con la que resolvió: Instruir Sumario Administrativo al Sr. Martínez Juan; García Silvia Teresita; Malo Gabriela; Miño, Roberto Rubén; Papaleo, David; Celebrino, Ailen y Antimilla Ana Noemí; 2) Separar transitoriamente de sus funciones al personal directivo y a los docentes mencionados en el artículo primero, hasta tanto se dicte resolución final en las presentes actuaciones; 3) Facultar al Consejo Escolar de Ing. Jacobacci a ubicar en funciones administrativas a los docentes y personal directivo citado precedentemente, mediante disposición a dictar al efecto; 4) Designar Instructor Sumariante a la Sra. Miriam Parisotto.
Que el referido sumario administrativo se originó a raíz de la nota n° 450/12, con la que el Presidente del Consejo Provincial de educación, Prof. Marcelo Mango, solicita que se instruya sumario administrativo Pedagógico a los docentes y directivos involucrados en los hechos imputados por un grupo de padres de la Escuela Hogar n° 120 de Pilquiniyeu del Limay los que denuncian las siguientes irregularidades: a) falta de reunión con los padres, falta de comunicación y de relación de la comunidad con la escuela; b) sustracción de elementos del comedor, falta de toallas, toallones y sábanas que habrían sido retiradas por el director para si, para regalar a egresados y/o prestar a los docentes, robo de mercaderías (carnes, quesos, envasados), mesas y ropas donadas para la escuela; c) represalias como sacar del comedor a niños y niñas del nivel inicial; impedir a los externos concurrir a apoyo escolar argumentando el seguro escolar; d) discriminación de la alumna L. Q.; e) burlas por la separación de la Sra. Supervisora Favre; f) la realización de reuniones en horarios de clase y que se irían de la escuela los días de Jornada; siendo el Director presuntamente responsable de que los alumnos ingresaran más tarde los lunes y se retiraran antes de finalizado el horario escolar, o de que los alumnos solo tuvieran clases tres veces por semana y del incumplimiento de pautas pedagógicas y curriculares g) faltante de pesos tres mil, de un grupo electrógeno y retiro de un televisor de la cocina de la escuela a la casa habitación docente, también se habrían retirado mesas nuevas para uso docente y dejado las viejas para los alumnos; h) maltrato personal, represalias y malas actitudes de docentes y director de la escuela para con la comunidad; i) amenazas de la Sra. Silvia García, por que habrían encendido el generador luego de las 20:00 hs. el día 21/9/12; j) la suspensión de las clases a partir del 25/9/12, por supuestamente encontrarse el generador roto, habiendo el director encomendado a Personal de Servicios Generales que informara a padres y alumnos de de tal situación; h) que el director y su esposa docente informarían doble movilidad el mismo día y en el mismo vehículo.
Que con fecha, 14 de diciembre de 2015, la Junta de Disciplina Docente, dictó la resolución n° 472/15 con la que se dispuso `Declara exenta de responsabilidad a la Sra. Silvia Teresita García`.
Que en razón de la resolución n° 2949, por la que se dispuso su separación transitoria en el ejercicio de sus funciones como docente de grado; debió abandonar las instalaciones de la casa que la escuela hogar proporciona al personal docente y debieron mudarse a la ciudad de Gral. Roca alojándose en el Hotel del Gremio Docente (UNTER), sin perjuicio de lo cual, continuó percibiendo sus haberes puesto que más allá de la separación preventiva en sus funciones, se encontraba en uso de licencia psiquiátrica -alegando que en función de todas las persecuciones, de la que era víctima se enfermó de depresión-, razón por la que con fecha 12 de noviembre de 2012 fue derivada a Junta Médica a realizar en la localidad de Bariloche, a la que asistió, determinándose en esa ocasión que debía concurrir a una nueva revaluación el día 03 de diciembre de 2012, a la que no compareció por haber peticionado conjuntamente con su médico tratante la fijación de una nueva fecha de junta médica a realizarse en Gral. Roca, lugar de su residencia y no en Bariloche, sin recibirse respuesta alguna.
Que en razón de que su situación de estrés y depresión se agravó, su médico le aconsejó regresase por un tiempo a la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes a los fines de una mayor contención familiar, lo que efectivamente hizo el 22 de diciembre de 2012, permaneciendo allí hasta Octubre del año 2013.
Que en razón de no haberse presentado a la Junta Médica de fecha 21 de Diciembre de 2012, debido a la petición que dio cuenta y de la que no se tuvo respuesta, el Consejo Provincial de Educación solamente le liquido haberes hasta cubrir los salarios adeudados a marzo de 2013, dejando a partir de ese momento de percibir su remuneración, mensual, normal y habitual.

Que a su regreso de Corrientes se apersonó en la Supervisión Zonal de General Roca, para conocer del estado del sumario en el que se la había separado preventivamente. Ocasión en la que se le informó del estado del trámite y que continuaba suspendida en sus funciones docentes en la Escuela n°120 de Pilquiniyeu del Limay. Sin perjuicio, y al margen de esa circunstancias se le explicó que debía notificarse oficial y fehacientemente de la Resolución 2949/12 del Consejo Provincial de Educación que dispuso la realización del aludido sumario y su separación del cargo a fin de poder cumplimentar el punto tres de esa resolución. Es decir, su reubicación en funciones administrativas para poder continuar percibiendo sus haberes.
Afirma que a partir del mes de Diciembre de 2013, fue reubicada en el cargo de bibliotecaria en la Escuela 32 de la ciudad de Gral. Roca, comenzando a partir de allí a cobrar nuevamente una remuneración completa.

Que continuó laborando sin que se resuelva el sumario, hasta que en noviembre de 2014, es citada en la Supervisión Zonal Alto Valle Este, para notificarle de un nuevo sumario administrativo, dispuesto por resolución n° 231 de la Junta de Disciplina, de fecha 05 de noviembre de 2014, recaída esta vez en el expediente n° 113769-EDU-2013 del Registro del Consejo Provincial de Educación del Ministerio de Educación y Derechos Humanos s/ Pta. Situación irregular García, Silvia Teresita, Escuela Hogar n°120 - Pilquiniyeu del Limay en donde se le imputan las siguientes irregularidades: a) No haber cumplido con su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica de fechas 21/12/12 y 15/02/13; b) el abandono del cargo de maestra de grado de la Escuela Hogar n° 120 Pilquiniyeu del Limay, por haberse trasladado fuera de la Provincia de Río Negro, mientras usufructuaba licencia artículos 1 y 2 de la Resolución 233/98 del `Régimen de Licencias e Inasistencias`, durante un periodo no precisado ubicado entre los años 2012 a 2013 y c) Haber incumplido con su deber de presentar solicitud y justificación de licencias en tiempo y forma.

Que puso en conocimiento de la administración: a) Que a la junta médica de fecha 21 de diciembre de 2012, a realizar en la ciudad de Bariloche no había concurrido porque por intermedio del Dr. Juan Pablo Kotlar había solicitado que esa revaluación se realizara en Gral. Roca, sin haber recibido respuesta; b) que a la Junta Médica del 15 de febrero de 2013 no había concurrido porque nunca fue notificada de ella; c) que no correspondía tramitar un sumario por abandono de cargo alguno, porque se encontraba separada de sus funciones como docente de la Escuela 120 de Pilquiniyeu del Limay por la Resolución n° 2949/12, sin percepción de haberes desde Abril de 2013, fecha en que se dejó de justificar su licencia psiquiátrica por la administración; d) y que más allá de lo expuesto estuvo con atención médico psiquiátrica en Corrientes a cargo del Dr. Ángel Felicciosi hasta su regreso a Gral. Roca en Octubre de 2013; sin que haya pasado certificado médico alguno con destino a que se extienda la licencia por sus padecimientos psíquicos.
Que con fecha 14-12-2015 la JDD dictó la Resolución n° 472 recaída en los autos caratulados: Expediente n° 146665-EDU-12 con la que resolvió: declararla exenta de responsabilidad respecto de la imputación que habían provocado su separación preventiva. Que a partir de la notificación de la misma cesó en el cargo de Bibliotecaria de la Escuela 32 de Gral. Roca en donde había sido reubicada a las resultas del sumario, constituyéndose con fecha 28 de marzo de 2016, en la Supervisión de Educación Primaria, Consejo Escolar Zona Sur, sito en la localidad de Comallo a fin de anoticiarse que hacer en adelante. En lo ocasión se le informó que por haber desaparecido las causales que motivaron la separación del cargo, debía restituirse en funciones como docente de grado de jornada completa de la Escuela Hogar n° 120 de Pilquiniyeu del Limay a la brevedad posible, de todo lo que se labró acta que acompaña.

Que estando en la Supervisión Zonal de Comallo se recibió una llamada del Lonco José Mármol y de la Directora de la Escuela Hogar 120 del Paraje Pilquiniyeu del Limay, anoticiando a las autoridades educativas que no debía presentarme en la Escuela a tomar el cargo porque no se le iba a permitir su regreso por parte de la comunidad mapuche. En ese contexto y para no agravar el conflicto por sugerencia de la Sra. Supervisora Graciela Buruaga, decidieron no constituirse en el establecimiento educativo y transitoriamente pedir nuevamente licencia. De regreso a la localidad de Gral. Roca, giró a la Supervisión Zonal de Comallo un nuevo pedido de licencia médica psiquiátrica que ingresó con fecha 30 de marzo de 2016.
Que estando en uso de la referida licencia con fecha 04 de mayo de 2016 se dictó la Resolución n° 154 recaída en el Sumario `Expediente n°113769-EDU-2013 del Registro del Consejo Provincial de Educación del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro s/ Presunta irregularidad GARCIA, Silvia Teresita - Escuela Hogar n° 120-, Pilquiniyeu del Limay`, con la que se dispuso: 1) Aplicarle la sanción de cesantía por el término de un (1) año en todos los cargos y/u horas que desempeñe en establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Educación; 2) Determinar que la sanción impuesta implicaría la no prestación de servicios, la no percepción de haberes, la inhabilitación para un nuevo ingreso y el impedimento para su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el periodo establecido en la sanción.
Asegura que dicha resolución -que se recurre- significó la perdida de su condición de interina en el cargo de maestra de grado de la Escuela n° 120 de Pilquiniyeu del Limay y la oportunidad de titularizarlo en dos ocasiones, puesto que al margen de los recursos presentados la sanción se viene ejecutando aun cuando no está firme.
Funda la pretensión en que la Resolución n° 154 se dictó en violación a los arts. 13 y 14 de la Resolución 2288/93, puesto que lo fue transcurrido con creces el plazo de 90 días que tenía la administración para finiquitar el sumario, nulidad que oportunamente fuera planteada.
Que la imputación de abandono del cargo de maestra de grado de la Escuela Hogar N° 120, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013 no se sostiene por cuanto por resolución n° 2949, de fecha 03 de octubre de 2012, recaída como se vio en el Expediente n° 146665-EDU-12, se dispuso la separación transitoria en el ejercicio de la funciones docentes, por lo que en función de esa separación preventiva debió abandonar la casa habitación que la escuela hogar proporciona al personal docente; sin que hasta diciembre de 2013 se concrete su reubicación en establecimiento educativo alguno, fecha en la que se la reubicó como bibliotecaria en la Escuela 32 de Gral. Roca, lugar en que cumplió funciones hasta diciembre de 2015, fecha en que recayó la decisión de exoneración de responsabilidad en el sumario en cuestión, aunque no pudo reasumir funciones debido a que la Comunidad Mapuche de la Escuela 120 de Pilquiniyeu del Limay se resistió a que así fuera.
Que puede verse entonces, que la separación preventiva estuvo vigente durante todo el devenir del sumario y lo prueba que la administración en tiempo alguno la intimó para retomar tareas (art.43 de la resolución 2288) en ese u otro establecimiento educativo.

Respecto a la segunda imputación -haberse trasladado a otra provincia mientras se encontraba en uso de licencia por parte de la Junta Médica- afirma que el traslado a otra provincia obedeció a una prescripción médica que así lo aconsejo siendo irrelevante que estuviere en uso de licencia por que el último mes liquidado fue marzo de 2013, fecha a partir de la cual se dejó de justificar sus licencias, encontrándose operativa su separación preventiva en el cargo que se dispuso en Octubre de 2012 y que no se concretó reubicación alguna sino hasta diciembre de 2013. Por lo que en el periodo de abril a diciembre de 2013, no percibió su remuneración mensual, normal y habitual. A todo ello suma que el traslado a otra provincia no puede ser fuente de imputación alguna, pues la Juntas Médica no tiene potestad para establecer un determinado lugar de residencia durante la vigencia de la licencia por enfermedad.

En cuanto a la tercera imputación -haber incumplido con su deber de concurrir a las Juntas Médicas de fecha 21 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2012 (2013, debió decir)- asegura que según surge de las constancias sumariales por nota n°1255/12 de fecha 03 de octubre de 2012, la Sra. Miriam Roa U. de Gestión CE2S. envió a la Junta Médica Central, su solicitud de licencia por el periodo comprendido entre el 02 de Octubre de 2012 hasta el 02 de Noviembre de 2012, con adjunción de certificado médico e historia clínica, la que con posterioridad se amplió con una nueva solicitud.

Que luego por dictamen médico se dispuso revaluación y su citación para el día 03 de diciembre de 2012. Ante la imposibilidad de concurrir a la misma por nota 1556/12 de fecha 6/11/2012 de la Sra. Miriam Roa U. de Gestión C.E.Z S. envió al Dr. Raúl Calfin, de la Junta Médica Central de Bariloche historia clínica y una nota rubricada por la actora, solicitando se reconsidere una nueva fecha de evaluación, dado la imposibilidad de asistir el día 03 de diciembre de 2012, peticionando además ser evaluada en la ciudad de General Roca.
Que frente a esa circunstancia el Dr. Raúl Calfin, en apariencia el 05 de diciembre de 2012, comunicó a la Unidad de Gestión la fijación de un nuevo turno para el día 21/12/16, sin resolverse nada acerca de la petición de realización de junta médica en Gral. Roca, en donde residía para ese entonces.
Asegura que esta nueva junta médica jamás fue notificada, por lo que no compareció a la misma. Que encontrándose en Corrientes por nota n° 027/13 de la Junta Médica Central de Bariloche, recién con fecha 30 de enero de 2013, se informó a la Sra. Miriam Roa de la Unidad de Gestión Educación Regional Sur de Ingeniero Jacobacci, el llamado a citación para el dia 15 de febrero de 2013, la que por cierto, tampoco se le notificó.
Que como consecuencia de todo ello, las autoridades educativas dejaron de justificar la licencia psiquiátrica, por lo que dejo de percibir remuneración, pudiendo advertirse a más que los mes de enero y febrero al que de ordinario corresponde el receso educativo no precisaban de justificación alguna.
Que todo esto motivo, que desde Corrientes con fecha 02 de mayo de 2013 reclamase vía fax por el cobro del mes de abril, pues según la certificación medica extendida por él profesional que la atendió, continuaba en uso de licencia, no obteniendo respuesta favorable hasta que con fecha 13 de junio de 2013 recibió en su domicilio de Esquina Corrientes carta documento con la que se intimaba a presentarse en el plazo de 72 hs. por ante la Coordinación a los efectos de regularizar su situación de licencias, ocasión en la que recién se le comunica que no se le autorizaba a realizar tratamientos fuera de la Provincia de Río Negro, pero como no percibía haberes, continuaba separada preventivamente del cargo y no se había concretado reubicación, no consideró la intimación por cuanto aún cuando falsamente se predique que se le notificó de las Juntas Médicas a realizarse los día 21 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2012, la incomparecencia a las mismas no puede tener otro efecto que el cese en la percepción de haberes, como efectivamente ocurrió, pues encontrándose suspendida preventivamente en la función, sin haber sido reubicada, no existieron inasistencias injustificadas, ni tenía obligación de residir en Río Negro.

Afirma, que la sanción administrativa precisa no solo de una concreta imputación, llevada adelante en un sumario administrativo en el que se dirija en contra del imputado, respecto de la cual se acuerde posibilidades reales de audiencia y prueba; sino que además se requiere que el reproche sea dirigido contra el agente que haya causado un daño, o que la administración haya sufrido un perjuicio, lo que aquí no ocurrió pues no surge conforme los antecedentes del caso que los reproches que concretamente se dirigen sean idóneos para cargar el incumplimiento de un deber legal.

Asegura, que la sanción impuesta fue la forma que la administración utilizó para evitar su reincorporación al cargo de maestra de grado de la Escuela n° 120 Pilquiniyeu de Limay, debido a que la Comunidad Mapuche allí residente se oponía a su reintegro.
Practica liquidación, reclama daño material cuantificándolo en los salarios que dejó de percibir desde abril de 2016 hasta la efectiva reincorporación en el cargo, estimando el salario de abril 2016 en la suma de $ 20.688,56.
El Daño Moral lo estima en la suma de $100.000. Entiende que el actuar irregular de la administración, conllevó a un evidente abuso del derecho, no amparado por el CCC, ocasionándole un significativo daño espiritual, dañándola al servirse de su poder, no pudiendo ser amparado ese ejercicio irregular y abusivo del derecho.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Acompaña a fs. 112/116 la denuncia de hecho nuevo, esto es la respuesta que le da el CPE al telegrama (de fecha 11-05-2017) por ella enviado -con posterioridad a la demanda incoada-, solicitando la restitución en el cargo, atento haber vencido el plazo de un año dispuesto en la sanción de cesantía.
Mediante providencia de fs. 125 se corre traslado de demanda.
A fs. 143/154 contesta demanda la accionada mediante apoderado. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, y la documental que no sean objeto de reconocimiento expreso.

En especial niega que tenga derecho a realizar petición válida alguna, reclamando la revocación de la Resolución de fecha 04 de mayo de 2016, n°154, recaída en el `Expediente n°113769-EDU12013 del Registro del Consejo Provincial de Educación del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro s/ Presunta irregularidad GARCIA, Silvia Teresita- Escuela Hogar n° 120- Pilquiniyeu del Limay`, negando también que tenga derecho a peticionar su efectiva reincorporación en el cargo-de maestra de grado interina de jornada completa de la Escuela n° 120 de Pilquiniyeu del Limay, negando asimismo que le asista derecho a reclamar el pago de las remuneraciones que señala como debidas desde la fecha en que se dispuso su cesantía y por todo el tiempo que se concrete la falta de percepción, que tenga derecho a reclamar suma alguna, que la actora hubiese agotado la vía administrativa, que la actora haya resultado exenta en la investigación que diera origen al Expediente n° 146665-EDU-12, que pueda reclamar salarios caídos, diferencias salariales y/o reparación alguna por la tramitación del citado expediente, que pueda reclamar por el supuesto abandono de las instalaciones de la casa que la escuela hogar le proporcionaba, que pueda reclamar gastos de hotel o cualquier otro tipo de alquiler que pudiera pretender, que haya sufrido persecución alguna por parte de su mandante o de sus agentes y/o dependientes, que sufriera depresión alguna, por ende se desconoce la validez de cualquier documental o certificado médico que pudiera haber extendido en tal sentido cualquier profesional de la salud que se desempeñe en el área de al psicología o psiquiatría, ergo la validez de los supuestos tratamientos indicados por el Médico Psiquiatra Juan Pablo Kotlar y/o Dr. Ángel Felicciosi o cualquier otro que mencione para tratar de justificar tal aspecto. Que resulte facultativo para la actora concurrir o no a las Juntas Médicas dispuesta por su empleadora, negando que haya concurrido a la junta de fecha 21.12.12 y tuviera derecho a no concurrir a las junta posterior de fecha 15.02.13 y que en su caso pudiera elegir ella locación adonde realizar la misma y que haya presentado escrito en tal sentido, que el inexistente cuadro de estrés y depresión se haya agravado y que su médico le aconsejará que regresara por un tiempo a la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes a los fines de una mayor contención familiar, que le correspondiera obrar remuneraciones desde el mes de abril de 2013 en adelante, que a partir del mes de Diciembre de 2013 se haya reubicado a la actora en el cargo de bibliotecaria en la Escuela 32 de la ciudad de Gral. Roca y que haya comenzado a partir de allí a cobrar nuevamente una remuneración completa y/o que le correspondiera en su caso, que la actora no haya sido notificada de su obligación de concurrir a la junta posterior de fecha 15.02.13, que no correspondiera tramitar un sumario por abandono de cargo, que la actora se haya sometido a tratamiento con atención médico psiquiátrica en Corrientes cargo del Dr. Ángel Felicciosi hasta su regreso a Gral. Roca en Octubre de 2013, negando que en su caso ello haya sido debidamente notificado a su representada y que aún de haberlo hecho resulte un justificativo a su abandono de cargo y ausencia de la provincia, que con fecha 14 de diciembre de 2015 la Junta de Disciplina docente haya declarado exenta de responsabilidad a la actora, que en fecha 28 de marzo de 2016 la actora se haya constituido en la Supervisión de Educación Primaria, Consejo Escolar Zona Sur de la localidad de Comallo y que se le haya informado que por haber desaparecido las causales que motivaron la separación del cargo debía restituirse en funciones como docente de grado de jornada completa de la Escuela Hogar n° 120 de Pilquiniyeu del Limay, que en la Supervisión Zonal de Comallo se recibió una llamada del Lonco José Mármol y de la Directora de la Escuela Hogar 120 del Paraje Pilquiniyeu del Limay, anoticiando a las autoridades educativas que la actora no debía presentarse en la Escuela a tomar el cargo porque no se le iba a permitir su regreso por parte de la comunidad mapuche, que la actora por sugerencia de la Sra. Supervisora Graciela Buruaga, haya decidido no constituirse en el establecimiento educativo y transitoriamente medir nuevamente licencia, que la actora al regresar a la localidad de Gral. Roca haya enviado o girado a la Supervisión Zonal de Comallo un nuevo pedido de licencia médica psiquiátrica, que el mismo ingresara con fecha 30 de marzo de 2016 y que en su caso pudiera corresponder la misma, que el hecho negado en párrafo que antecede tenga en su caso entidad suficiente para que la contraria haya podido considerarse afectada psiquiátricamente, que la Resolución n° 154 recaída en fecha 04 de mayo de 2016 en el Sumario `Expediente n°113769-EDU-2013 del Registro del Consejo Provincial de Educación del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río 11 Negro s/ Presunta irregularidad GARCIA, Silvia Teresita - Escuela Hogar n° 120-Pilquiniyeu del Limay` haga nacer derecho alguno en cabeza de la actora para reclamar su condición de interina en el cargo de maestra de grado de la Escuela N° 120 ni de alegar un inexistente perjuicio por la supuesta posibilidad e interés de titularizar el puesto de trabajo, que la resolución de fecha 04 de mayo de 2016, n° 154 recaída en el Sumario `Expediente n°113769-EDU-2013 del Registro del Consejo Provincial de Educación del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro s/ Presunta irregularidad GARCIA, Silvia Teresita -- Escuela Hogar n° 120-Pilquiniyeu del Limay`, se haya dictado en violación a los arts. 13 y 14 de la Resolución 2288/93 y/o de la normativa vigente y que la contraria pueda peticionar la nulidad de la misma, que la actora pueda pretender su reconocida falta de presencia en la provincia en una supuesta falta de intimación de mi representada, y que en su caso ello pudiera ser entendido por la contraria como falta imputable a mi mandante, que el traslado a otra provincia no pueda ser fuente de imputación alguna y que mi representada y/o la Junta Médica no tengan potestad para establecer un determinado lugar de residencia durante la vigencia de la licencia por enfermedad, que la actora haya justificado su incomparecencia al trabajo y Juntas médicas con notas y/o certificados médico, que como se adelantara ut supra son expresamente desconocidos en su autenticidad y contenido, que en 02-05.2013 reclamase cobro de mes de abril y correspondiera abonar el mismo, que en Corrientes la haya atendido un profesional de la salud, que hubiese tenido y/o continuado con afección psiquiátrica alguna, que hubiese existido certificación médica en tal sentido, que la actora no haya contado con una correcta y adecuada tramitación del sumario administrativo y que no haya contado con la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, que la sanción fuera dispuesta con la finalidad de que la actora no retomase su cargo de maestra en la Escuela N° 120, negando ergo que existiera influencia o relación alguna con la supuesta oposición de la comunidad mapuche del lugar.

En su relato sobre la realidad de los hechos, describe que la actora demuestra una mera disconformidad sin basamento jurídico con la resolución que oportunamente dispuso su cesantía como consecuencia de las distintas irregularidades e incumplimientos de la legislación aplicable a la condición de la agente que inicia el presente reclamo y que la tramitación de los distintos expedientes administrativos citados fueron realizados en tiempo y forma y de conformidad a la normativa vigente.
Que durante la tramitación del sumario se realizó el 21/12/15 la formulación o capítulo de cargos, ello posteriormente derivó en el dictado de la Resolución N° 154 de fecha 04/05/2016 dictada en tiempo y forma, reconociéndose en todo momento el derecho a ejercer su defensa oportunidad en que hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
Que la actora incurrió en abandono de cargo en la Escuela Hogar n° 120-Pilquiniyeu del Limay, pudiendo observarse que la situación irregular se produjo entre el 31-03-13 al 30-11-13, manifestándose que en las actuaciones del expediente 113769 ofrecido como prueba a fs. 173 obra nota suscripta por la propia accionante reconociendo que vive fuera de la provincia, envió nota obrante a fs. 46 declarando domicilio en otra provincia. Asimismo la Sra. García fue debidamente intimada según constancias le fs 9/10 de mismo expediente precitado.

Afirma que en la misma resolución se corrobora que la actora, estando debidamente notificada, incumplió con su obligación de concurrir a la junta de fecha 03-12-12 como a la que se fijó en forma posterior para el día 15.02.13, y que al contrario de lo que manifiesta en su demanda nunca justificó su incomparecencia a las mismas, sino solo en relación a dos juntas anteriores fijadas para el 22.10.12 y 03.12.12 llegando a decir en su alegato que no pudo concurrir a las mismas por falta de cobro de su salario el cual fue percibido en su totalidad al menos desde enero de 2012 a marzo de 2013, por lo cual ambas fechas de juntas a las que no concurrió quedan comprendidas en dicho período, quedando suficientemente probado que durante los años 2012 y 2013 omitió presentar solicitudes y justificaciones de licencias en tiempo y forma, ello más allá de recordar su reconocimiento a fs. 9 de que se había ausentado por decisión propia de ésta provincia lo cual motivó el análisis de ésta falta de manera independiente, llegándose a concluir al respecto que nunca presentó y puso a disposición de la junta médica la historia clínica para que esta pueda verificar las causales invocadas.
Que la Junta de disciplina docente concluyó que la actora incumplió con el artículo 5° del Estatuto Docente Ley 391 que dispone que son deberes del personal docente cumplir los horarios que correspondan a sus funciones activas y pasivas y asistir a los actos escolares y reuniones, según lo establezcan las respectivas reglamentaciones y disposiciones superiores; conocer y aplicar en cuanto pueda competerle este Estatuto, la legislación escolar y vigente y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza. Concluyendo asimismo que la actora vulneró además del art 33 de la Resolución 233/98 el art 31 que reza que el personal docente está obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de sus funciones, como asimismo a los actos y reuniones atinentes a ellas y al perfeccionamiento, capacitación y actualización docente y que la inobservancia de esta disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el régimen disciplinario vigente, por lo que todo agente que incurra en inasistencia, deberá dar viso previo de la misma, con antelación al inicio del turno de trabajo que corresponda y por un medio fehaciente, pudiendo las autoridades de los establecimientos u organismos aceptar medios informales.
En relación al expediente N° 146665-edu-12 destaca que respecto al quinto hecho donde se analiza el accionar de aquella, se consideró por los distintos y variados malos tratos, burlas y faltas de respeto hacia demás personal del establecimiento, padres y alumnos, al mismo como acaecido y que con ello transgredió el art 5 inc. J del estatuto docente que reza que son deberes del personal docente mantener relaciones cordiales con los padres, tutores, vecinos y autoridades, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad, lo que fue debidamente tratado y analizado en la Resolución 472 de fecha 14.12.15 y por lo cual se dispuso efectuarle un severo llamado de atención a la docente García, instándola a establecer relaciones fundadas en el respeto y la valoración de los otros, de conformidad al cargo y rol docente desempeñado, solicitándole asimismo que relea y lleve a la práctica las misiones y funciones como tal.
Respecto del hecho nuevo y la solicitud de restitución en el cargo, alega que solo da cuenta de la sanción de disciplina aplicada y la perdida de las condiciones laborales.
En cuanto al daño moral reclamado refiere que resulta claro que la actora no ha sufrido daño espiritual alguno, al menos vinculado a lo tratado en estas actuaciones, ello mas allá de desconocer los supuestos tratamientos que dice haber realizado recordando y dejando planteado desde ya que ninguna prueba ha ofrecido la contraria para acreditar tal extremo, habiendo precluido la oportunidad procesal que tenía para hacerlo de conformidad a la legislación aplicable, por lo cual no queda otra posibilidad que el rechazo de tal rubro y de los demás pretendidos con expresa imposición de costas a la contraria.
Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 157/190 se agrega copia del legajo de la actora y expediente Administrativo 146665-EDU-2012 solicitados al Consejo Provincial de Educación (Exptes. 082230 y 113958), corriéndose vista de los mismos.
A fs. 191 se tiene por contestada la demanda y a fs. 199/200, se abre la causa a prueba y se fijan las audiencias de conciliación y vista de causa.
A fs. 197 se presenta la actora con nuevo apoderamiento.
En fecha 21-09-2021, 21-10-2021, 06-12-2022 se suspenden audiencias atento solicitud de las partes.
En fecha 01-08-2022 se excusa el Dr. Juan A. Huenumilla y se integra el tribunal con la Dra. Paula Inés Bisogni.
En fecha 01-08-2022 se celebra audiencia de vista de causa, comparecen los letrados apoderados de las partes, declaran los testigos MIGUEL ARGAÑARAZ y SILVIA PASTOR. La parte actora insiste en la comparencia del testigo Juan Pablo Kotlar y la demandada acompaña en el acto el Expte. N° 113.769, fijándose audiencia continuatoria.
El 15-06-2023 se celebra nueva audiencia y se fija una nueva a los fines de la declaración del testigo Juan Pablo Kotlar.
En fecha 16-08-2023. se adjuntan informes del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (LEGAJO PERSONAL DE LA ACTORA y RECIBOS DE HABERES), dándose vista a las partes
En fecha 17-08-2023 se recibe informe del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro, dándose vista a las partes.
En fecha 23-08-2023 se celebran audiencia continuatoria de vista de causa, comparecen los letrados apoderados de las partes. La parte actora desiste del testigo Juan Pablo Kotlar, se decreta la caducidad de la prueba pendiente de producción, y se fija plazo a las partes para alegar.
El 07-09-2023 se tienen por presentados los alegatos de las partes y se ordena el pase de los AUTOS AL ACUERDO para dictar sentencia definitiva. Encontrándose firme la providencia se realizó el sorteo respectivo.

II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que la actora Silvia Teresita García, fue designada como maestra de grado en el carácter de suplente Condicional en la Escuela Hogar 120 y en la EEBA Nº 31 de Pilquiniyeu del Limay el 21-05-2010 (Conf. fs. 165).

2.- Que mediante Res. 2949 del 03-10-2012, el CPE resuelve instruir sumario administrativo a la docente Silvia Teresita García entre otros, separar transitoriamente a la docente de su cargo hasta tanto se dicte resolución final y Facultar al Consejo Escolar de Ing. Jacobacci a ubicar en funciones administrativas a los docentes mediante disposición que dictará al efecto, ordenando investigar las irregularidades que se denuncian por acta de fecha 20-09-2012, presuntas conductas de discriminación hacia una alumna, sustracción de bienes pertenecientes al establecimiento y negativa a realizar actividades propias de la función, omisión de la provisión de comida, persecución ideológica contra integrantes de la comunidad educativa y falta de cumplimiento de los horarios de clase de los alumnos por parte de los docentes. En el marco del sumario referenciado el 14-12-2015 se dictó Resolución 472/15 resolviendo declarar exenta de responsabilidad a la Sra. Silvia Teresita García (Conforme fs. 59/61 y 949/951 del expediente N° 1463665-EDU-12).

3.- Que mediante Res. 231/14 del 05-11-2014, la JDD resuelve instruir sumario pedagógico administrativo a la docente Silvia Teresita García, ordenando investigar 1) si habría incurrido en abandono de cargo en la Escuela Hogar Nº 120 durante un periodo no precisado entre los años 2012 y 2013, 2) se habría trasladado a otra provincia mientras se encontraba en uso de licencia por artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 233/98, sin la debida autorización por parte de la junta medica, 3) habría incumplido su deber de concurrir a los llamados de Junta Médicas con fechas 21/12/2012 y 15/02/2013 y 4) habría omitido presentar solicitudes y justificaciones de licencias en tiempo y forma durante los años 2012 y 2013 (Conforme fs. 108/109 del expediente N° 113769-EDU-2013).

A fs. 09 y 10 del expediente N° 113769-EDU-2013 consta copia de carta documento remitida a la Ciudad de Esquina Provincia de Corrientes, donde la docente firma el recibido el día 24-06-13, por la que se la Intima a la Sra. Silvia García a concurrir al C.E.Z.S.I (Jacobacci) en un plazo de 72 horas a efectos de regularizar situación de licencias.

Consta a fs. 34 del expediente N° 113769-EDU-2013 Dictamen Médico N° 2244 donde se justifican las licencias usufructuadas por la actora desde el 02-10-2012 hasta el 30-11-2012, y se la cita para el 03-12-12.


Se desprende de fs. 36. del expediente N° 113769-EDU-2013, Nota N° 1556/12 de fecha 06/11/2012 de la Sra. Miriam Roa U. de Gestión C.E.Z.I a la Junta Médica Central de Bariloche Dr. Raúl Calfin, donde se adjunta nota de la Docente GARCIA SILVIA TERESITA e Historia Clínica. En dicha nota la docente solicita a la Junta Médica reconsidere una nueva fecha de evaluación, no pudiendo asistir para el día 03-12-12 por encontrarse en la ciudad de Gral. Roca en consultas médicas de su hija menor de edad y adjuntando historia clínica donde el Dr. Kotlar médico psiquiatra de la Señora, requiere a la Junta que la paciente sea evaluada en la ciudad de Roca.

A fs. 40 del expediente N° 113769-EDU-2013, consta Nota N° 744/12 J.M.C./Bche. del día 05 de diciembre de 2012, donde el Dr. Raúl Calfín comunica a la Unidad de Gestión que justifica la ausencia de la Sra. Silvia García y que se le otorga un nuevo turno para el día 21-12-2012.


Consta a fs. 42. del expediente N° 113769-EDU-2013, por Nota N° 027/13 J.M.C./Bche. del día 30 de enero de 2013, donde la Dra. Silvia E. Tessitore le informa a la Sra. Miriam Roa de U. de Gestión Educación Regional Zona Sur I - Ingeniero Jacobacci, el tercer llamado de citación a turno para el día 15-02-2013 a las 10:00 hs.

Surge a fs. 173. del expediente N° 113769-EDU-2013, Nota N° 1/06/13 remitida el día 06 de febrero de 2013 por el Sr. Martínez Juan Bautista y la Sra. García Silvia desde la Ciudad de Esquina Corrientes, al Sr. Supervisor Zonal Osses Eduardo.

A fs. 43 del expediente N° 113769-EDU-2013, la Junta Médica Central de Bariloche por Nota N° 061/13 le comunica a la Prof. María Esther Chaina Coordinadora de la Delegación Zona Andina Sur I, la ausencia de la Sra. García Silvia T. a la citación del día 15-02-2013.


Se desprende de fs. 46. del expediente N° 113769-EDU-2013, copia de fax enviado el día 02 de mayo del 2013 desde el número 03777460016, donde la Sra. García Silvia T. solicita a la Sra. Alejandra Deccechis Coordinadora Regional Ing. Jacobacci, se le reintegren los haberes del mes de abril por razones alimentarias propias y de su niña. Reconoce encontrarse en una instancia sumarial. Deja constancia en dicha nota datos de referencia: correo sil_pet@hotmail.com, Tel 03777310222, domicilio en la calle Gral. Velazco 1122 Esquina Corrientes.

Consta a Fs. 47 a 48 del sumario pedagógico Carta Documento del día 13 de junio del 2013 remitida desde la Coordinación del Consejo Escolar Zona Sur I a la Sra. García Silvia al domicilio Gral. Velazco 1122 de la ciudad de Esquina Corrientes, donde se intima a la docente a presentarse en el plazo de 72 hs. a la Coordinación a los efectos de regularizar su situación de licencias, no autorizada a realizar tratamientos fuera de la provincia de Río Negro. Se certifica, acuse de recibo el día 24 de junio del 2013 por la docente en dicho domicilio.

A fs. 7 del sumario mencionado consta Nota 2186/13 de la JDD de fecha 26-07-2013 por la que dispone ´Nos dirigimos a ud. con el fin de remitir en devolución documental correspondiente a la docente de referencia. Analizando el mismo esta Junta de Disciplina Docente advierte que las citaciones a Junta Médica no se encuentran debidamente notificadas por la interesada. Requisito indispensable para que este Cuerpo Colegiado de tratamiento a la situación planteada. Por lo expuesto se deberá: • Solicitar nueva Junta Médica para la Señora GARCIA, Silvia Teresita • Notificar fehacientemente de la audiencia a la Sra. GARCIA, Silvia Teresita personalmente, por telegrama o Carta Documento al domicilio declarado de acuerdo a los incisos a) y b) Artículo 65 de la Ley 2938.´. (Resaltado y subrayado propio).

Se constata a fs 4 del sumario referenciado, mail de la actora de fecha 02-08-2013 donde manifiesta: ´Buenos días Sandra, las irregularidades ya se han averiguado de donde vienen, soy Silvia la esposa de Juan Martínez, hoy el en este momento esta con el vocal del gobierno y con junta medica y desde allí de delegación de Jacobacci no se informo o sea informaron mal, y no quiero creer que es de supervisión también todas las irregularidades que hicieron con nosotros, porque yo si yo personalmente revolveré cielo y tierra por todo el daño que me hicieron y ya llegue hasta el vicegobernador y hasta quien sea lo hare, espero esten bien fundamentado todo lo que puedan contestarme, porque tengo absolutamente todo, todo documentado dia por dia, horas, e mail todo. Porque si se trata por ubicarme sabían donde y como, asi como lo hizo tu supervisora que en 72 hs me presente y vos jamas me comunicabas nada, ninguna novedad de nada me hacías llegar, aparte con que dinero iría si vos no me informabas en planillas. y con respecto al sumario que no estoy notificada ya me comunique con la sumariante ya sabe todo, porque siendo buena persona y buen profesional lo hice decentemente y como corresponde ella tambien sabe donde ubicarme Mirian Parissotto, aparte vos sabias que mientras estemos con sumarios el salario se sigue percibiendo, y si estoy con irregularidades es por falta de información de ustedes, espero respuesta y pronto nos encontraremos saludos querida Sandra. A en junta medica esperan que manden mis Papeles que hace rato pedí por nota y no lo hicieron que paso???el año pasado va pedi ser revaluada o se extravió??????raro no´. (sic).

A fs. 6 del sumario consta Nota 324/13 de fecha 09-10-2023 dirigida al presidente de la JDD por la que la sumariante indica que ´la documentación no fue incorporada por esta instrucción al Expediente 146665, dado que se observa en la misma, que no se había notificado fehacientemente a la docente Garcia de los llamados a Juntas Medicas.´. (Resaltado y subrayado propio).

Figura a fs. 50 a 51 del sumario Carta documento del 24 de octubre del 2013 remitida por Bibiana Favre Supervisora de nivel primario a la Sra. García Silvia Teresita a la dirección Gral. Velazco de la ciudad de Esquina Corrientes, donde se le intima en el término de 48 hs. declare domicilio en la provincia de Río Negro donde se le debe enviar notificaciones, la que fue recibida por la actora el 05-11-2013.

Se desprende a fs. 89 del sumario Nota enviada por la Sra. García Silvia Teresita del día 05-11-2013 a la Sra. Supervisora Zonal Bibiana Favre, informando domicilio para el envío de notificaciones. Se reconoce en dicha misiva el domicilio 3 de febrero 1040 Dpto. B de Gral Roca.


Aparece a fs. 90 del sumario Carta Documento del día 11 de noviembre del 2013 remitida por Bibiana Favre Supervisor de nivel primario a la Sra. García Silvia Teresita a la dirección 3 de febrero 1040 Dpto. B de la ciudad de Gral. Roca, solicitando se presente en la supervisión de educación primaria de Comallo, sito en calle Libertad S/N Comallo, el día jueves 14 de noviembre, a las 11:30hs. para poder notificarla de su situación laboral. En relación a esta citación, consta a fs. 91 a 92. Acta N° 41 de fecha 14/11/13 en la ciudad de Comallo, donde se presenta la Sra. Alejandra Deccechis con el objetivo de poder notificar a la Sra. Garcia, la cual no se hace presente. En la misma, se deja constancia de comunicación telefónica realizada a la JDD, aconsejando ésta que se desestime la dirección enviada como archivo adjunto por el correo del Sr. Martínez. Instruyendo que se tenga en cuenta como domicilio de notificación el último domicilio registrado. Siendo en la calle 9 de julio y Av. Roca 763.


Resulta de fs. 94 a 97 del sumario una Carta documento del día 15 de noviembre del 2013 remitida por la Sra. Bibiana Favre Supervisor de nivel primario a la Sra. García Silvia Teresita a la dirección 9 de julio y Av. Roca 763 de la ciudad de Gral Roca, solicitando se presente en la Supervisión de educación primaria de Comallo en el término de 48 hs. para notificarse de ofrecimiento de cargo directivo suplente en Escuela Hogar de Pilquiniyeu del Limay. Acompaña movimientos de la correspondencia, constatándose tres visitas al domicilio, encontrarse cerrado.

Consta a fs. 170 a 171 del sumario Declaración testimonial de la Sra. Bibiana Emilia Favre, que dijo:´...Durante el periodo comprendido entre el 17/09/12 al 07/03/2013 me encontraba separada del cargo de supervisora por una situación disciplinaria por Res. 135 y 136/12 de JDD. Sobre lo puntual de la pregunta puedo adjuntar una nota que recibiera el Sr. Eduardo Osses, Supervisor suplente el dia 06/06/2013, en la misma la Sra. García Silvia expresa encontrarse en la localidad de Esquina, provincia de Corrientes junto a su esposo y a su hija. No puedo precisar si ella incurrió en abandono de cargo ya que las licencias la remite a la escuela y desde ésta a la Unidad de gestión. La supervisión se encuentra a una distancia de 100 km de la Coordinación Regional. Considero importante mencionar lo siguiente: a partir del mail recibido el 24/10/13 que no adjunto ya que el Sr. Sumariante me informa que obra en el expediente, la Sra. García reclama que le ofrezca la suplencia de la Dirección de la Escuela Hogar 120, motivo por el cual comienzo a buscar notificarla en el domicilio que me informa la Unidad de Gestión. Esa carta vuelve con la leyenda ´cerrado ausente´. En fecha 24/10/13 envío una segunda carta documento a domicilio de la provincia de Corrientes, obrante en supervisión. La Coordinadora había mandado carta documento en fecha 13/06/13 (adjunto copia de la fotocopia de la misma) a esa misma dirección. Ambas fueron recibidas por la docente en la ciudad de Esquina provincia de Corrientes. Consultada al Director de Educación Rural, Sr. Claudio Simarí, éste me informa que las cartas documentos deben remitirse dentro de la provincia. Por tal motivo el 11/11/13 envío nuevamente carta documento a una dirección de General Roca, que la Sra. García indicara por mail. El Sr. Simari indica nuevamente que se debe desestimar toda información recibida vía mail. Por lo cual el 15/11/13 se envía una nueva carta documento a la dirección obrante en la Unidad de Gestión la que no es entregada por encontrarse el domicilio cerrado. Con fecha 26/11/13 envío nota n° 1163/13 de la S.P.SUR 1Z1 al Sr. Director de Escuela Rurales en la cual relato las múltiples citaciones a la Sra. Silvia Teresita García y la no respuesta a las mismas. Considero importante adjuntar para su conocimiento la nota n° 987/13 a través de la cual acerca de la reubicación de la docente García, el Sr. Claudio Simari responde a la misma mediante la nota 963/13. PREGUNTADO: Para que diga si la docente García S. Teresita, presuntamente, se habría trasladado a otra provincia, mientras se encontraba en uso de licencia por Artículos 1º y 2° de la Resolución N° 233/98, sin la debida autorización por parte de la Junta Médica. CONTESTADO: Puedo dar constancia que la carta documento enviada en fecha 24/10/13, la recepcionó la docente en la ciudad de esquina Corrientes, y también tengo conocimiento que en fecha 13/06/13 la Coordinadora Escolar Zona Sur I, Sra. María Alejandra Deccechis envío también una carta documento a la localidad de Corrientes, la cual fue recibida por la docente García en esa provincia. PREGUNTADO: Para que diga si la docente García S. Teresita, presuntamente, habría incumplido con su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica con fechas 21/12/12 y 15/02/13. CONTESTADO: no me consta las citaciones de Junta Médica ´Porque las mismas se remiten directamente desde la Junta Médica a la Unidad de Gestión v desde allí a las escuelas. Además en esa fecha me encontraba separada del cargo.´

A fs. 145 del sumario referenciado, el Consejo Provincial de Educación acompaña Declaración jurada de cargos y actividades donde consta: Escuela hogar 120 - Maestra de grado interina desde el 07-02-2012 - separada transitoriamente Res. 2049 CPE/2012, EEBA Nº 31 maestra ciclo interina condicional desde 27-08-2012 hasta 07-02-2013, Escuela Nº 32 Bibliotecaria ubicada desde 13-12-2013.

A fs. 191 del sumario consta informe de Licencias de la Sra. García Silvia Teresita de donde se desprende que la última licencia usufructuada en el periodo de interés, fue de fecha de inicio 01-10-2012 al 12-02-2013.

A fs. 244/245 del sumario se refleja la Disposición 170/13 dictada en General Roca el 13-12-2013 por la que, visto el expte 146665 por el que se separó transitoriamente de sus funciones, se reubica a la Docente Silvia Teresita García en la biblioteca de la Escuela Primaria Nº 32 a partir del 12-12-2013 tramita presuntas situaciones irregulares en la Escuela hogar 120.

A fs. 252 del sumario se dicta Resolución 348/15 por la que se designa nuevo instructor sumariante.

A fs. 274/283 del sumario, consta Capítulo de Cargos de fecha 21-12-2015 del nuevo instructor sumariante, en el que endilga los cuatro cargos imputados por entender que los hechos ocurrieron y corre vista a la actora para que ejerza su derecho de defensa.

A fs. 287/292 del sumario, la actora presenta su alegato de defensa y solicita la nulidad de las actuaciones.

A fs. 335/339 del sumario surge el dictado de la Resolución 154/16 de la JDD de fecha 04-05-2016 que dispuso: "Que en relación a si "Habría incurrido en abandono de cargo en la Escuela Hogar N° 120, durante un período no precisado entre los años 2012 y 2013, se observa: - Que a fs. 140/140 vta., obra formulario de Situación de Revista de la docente, en la que se lee: "En situación irregular desde el 31-3-13 al 30/11/13"; - Que a fs. 173, se adjunta nota suscripta por la docente GARCÍA, Silvia Teresita; quien reconoce estar residiendo fuera de la provincia; Que en su defensa, la docente GARCÍA, Silvia Teresita expresa que no fue intimada a regularizar su situación laboral; sin embargo, consta a fs. 09/10 Carta Documento efectuando tal intimación, por parte de Coordinadora Regional, la que se encuentra debidamente notificada por la docente mencionada; Que a fs. 46, obra nota remitida por la docente GARCÍA, Silvia declara un domicilio en la localidad de Esquina, Corrientes; Que el representante legal de la sumariada alega "Mi defendida debió dejar el domicilio en el que residía ante la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler, la necesidad de realizar un tratamiento médico y de asistir a su hija. Todo como consecuencia directa del brutal descuento que sufrió en sus haberes. Esta situación la empujó a vivir con su familia de origen, quienes la asistieron a ella, su esposo y su hija"; - Que no obstante ello, según dichos de la misma docente GARCÍA, Silvia Teresita; a fs. 173, se encontraba afrontando el pago de alquiler en la ciudad de Esquina (Ctes.); Que por lo expuesto precedentemente, el hecho investigado se encuentra efectivamente probado; Que en cuanto a si "Habría incumplido con su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica con fechas 21/12/12 y 15/02/13" se observa: - Que a fs. 280, el representante legal de la docente alega que en el Expediente se encuentran justificadas las inasistencias a la Junta Médica; - Que lo precedentemente señalado no se ajusta a la verdad, toda vez que las únicas justificaciones obrantes en el Expediente efectuadas por la docente GARCIA, Silvia Teresita se refieren a las fechas 22/10/12 (fs. 27) y 03/12/12 (fs. 37); - Que en el alegato, manifiesta el representante de la docente que no percibía haberes, lo que constituyó un óbice para cumplir con el traslado a la ciudad de San Carlos de Bariloche (fs. 280); - Que a fs. 307/320 se incorporan recibos de haberes, en virtud del pedido de oficio por parte de la interesada, en los que se observa que la docente GARCÍA, Silvia Teresita percibió la totalidad de sus haberes desde enero del año 2012 a marzo del 2013; Que por lo anteriormente expuesto, las pruebas resultan concluyentes para dar por acaecido el hecho investigado; Que respecto de si "Habría omitido presentar solicitudes y justificaciones de licencias en tiempo y forma durante los años 2012 y 2013", se advierte que, habiéndose probado fehacientemente los hechos detallados precedentemente, resulta indiscutible que éste también acaeció; Que en relación al hecho: "Se habría trasladado a otra provincia, mientras se encontraba en uso de licencia por artículos 1° y 2° de la Resolución No 233/98, sin la debida autorización por parte de la Junta Médica, obra en el expediente documentación que permite aseverar que el hecho acaeció; Que la docente (por intermedio de su representante), no niega el hecho, por el contrario, manifiesta que el ordenamiento legal establece el derecho al uso de licencias, por lo que se parte del reproche respecto a la utilización de una prerrogativa en cabeza del trabajador, no de una obligación y que se interpreta la norma para convertirla en punitiva (fs. 279 vta.); Que para fundamentar sus dichos, nombra el artículo 34º de la Resolución N° 233/98, el que prevé: "En el caso de encontrarse fuera de los limites de la Provincia, el docente que deba utilizar licencias por atención de familiar enfermo, corto tratamiento o largo tratamiento, deberá presentar historia clínica ante la Junta Médica dependiente del Consejo Provincial de Educación, a fin de que ésta verifique las causales invocadas"; a la vez que alega que es clara la reglamentación respecto de la única función que le otorga la Junta Médica: verificar la causal desde la documentación aportada por el trabajador; Que este Organismo le hace notar a la docente, que el artículo 33° de la misma Resolución, reza: "Los docentes en uso de licencia por enfermedad, atención de familiar enfermo y embarazo de alto riesgo, no podrán ausentarse de la localidad ni de la provincia, salvo que por necesidades de tratamiento médico, sean autorizados a ello por la autoridad médica correspondiente. Que por lo precedentemente expuesto, la Junta de Disciplina Docente entiende que la docente GARCÍA, Silvia Teresita incumplió con el Art. 5° del Estatuto del Docente - Ley 391 - que expresa: "Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia: f)Cumplir los horarios que correspondan a sus funciones activas y pasivas y asistir a los actos escolares y reuniones, según lo establezcan las respectivas reglamentaciones y resoluciones superiores y g) Conocer y aplicar en cuanto pueda competerle este Estatuto, la legislación escolar vigente y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza". Que la docente asimismo, vulneró los artículos 31º y 33º de la Resolución N° 233/98-Régimen de Licencias e Inasistencias; Que el artículo 31º de la Resolución mencionada establece: "El personal docente está obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de sus funciones, como así mismo a los actos y reuniones atinentes a ella y al perfeccionamiento, capacitación y actualización docente. La inobservancia de esta disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el régimen disciplinario docente. Todo agente que incurra en inasistencia, deberá dar aviso previo de la misma, con antelación al inicio del turno de trabajo que corresponda y por un medio a través de la cual le quede constancia formal de haber cumplido con este requisito. Sin perjuicio de ello, las autoridades de los establecimientos u organismos correspondientes podrán aceptar medios informales. Que por lo expuesto, este Organismo procede a aplicar sanción a la docente GARCÍA, Silvia Teresita, en el marco de la ley 391 -Estatuto Docente-". Que por todo lo expuesto resuelve APLICAR a la actora la sanción prevista en el artículo 61° inciso g) de la Ley 391 - Estatuto del Docente-: CESANTÍA por el término de un (1) año en todos los cargos y/u horas que desempeñe en establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Educación y DETERMINAR que la sanción impuesta implicará la no prestación de servicios, la no percepción de haberes, la inhabilitación para un nuevo ingreso y el impedimento para su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el período establecido en la sanción, sanción que fuera confirmada por las instancias de apelación.

4.- Que en la audiencia de Vista de Causa de fecha 23-08-2023 declaró la testigo Pastor Silvia Beatriz quien dijo: Que era empleada de educación. Trabajaba como fonoaudióloga en los equipos técnicos y visitaba escuelas rurales de Comallo y Jacobacci. Que empezó a ver a la actora desde 2010. Que era maestra de grado y dejo en 2012 por los sumarios. Que acordaron con la supervisora que tomarían licencia por los sumarios. Que los sumarios fueron en varias escuelas de la zona. Que esa fue la época de Mango como Ministro y su postura era que para disciplinar a los docentes había que sumariarlos. Todo con maltrato y persecución. La que los perseguía era la supervisora Bibiana Favre. Que entre que la separaron del cargo y volvió se tuvo que ir a Corrientes. Incluso hicieron una colecta para que ella pudiera viajar a Corrientes. Que ella estuvo sin percibir sus sueldos y no podía permanecer en la habitación de Pilcaniyeu- porque pertenece a la escuela. Que la actora no tenía familia en Río Negro. Que a ella jamás le notificaron la citación a junta medica. Que ella preguntó al encargado y me decía no hay citación a junta medica. La junta era en Bariloche. Preguntó en Roca para ver si tenía cita, y le dijeron no hay cita para la Sra. García.
B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631), el que parte de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los tratados de Derechos Internacionales de Derechos Humanos, es decir todo el plexo normativo constitucional y convencional.
De acuerdo a los argumentos reseñados en los que se funda la pretensión de la actora, partiré del hecho no discutido, esto es el encuadre jurídico del caso que esta comprendido dentro de la Ley L Nº 391 “Estatuto del Personal Docente”, Ley Orgánica de Educación de la Provincia de Río Negro 4819, y la Ley A 2938 de Procedimiento Administrativo.

En autos la cuestión pasa por analizar el aspecto procedimental de los sumarios que precedieron al dictado de la sanción de cesantía, y en lo sustancial, lo que atañe a la legalidad del acto administrativo sancionatorio Res. 154/16, esto es, la legalidad de los elementos causa, objeto y finalidad, que en conjunto conformen la materia sobre la que el acto trata.

La responsabilidad administrativa en el empleo público se hace efectiva a través de la potestad disciplinaria de la administración pública. Esta responsabilidad se evidencia cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública.

De modo tal que a través de dicha responsabilidad se persigue mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico. Sanciones que revisten carácter represivo, y no preventivo.

También, cabe recordar que las sanciones disciplinarias se clasifican en: a) expulsivas o depurativas y b) correctivas, como en este caso: cesantía. Las primeras persiguen el alejamiento o exclusión de los cuadros de la administración pública, mientras que las segundas tienden al reencauzamiento del responsable.
Por otra parte, y como lógica consecuencia del carácter o sustancia penal que cabe asignar a las sanciones disciplinarias que impone la administración pública, el procedimiento administrativo disciplinario debe desarrollarse con estricta sujeción y respeto de los principios inherentes al debido proceso legal, con garantía de juridicidad de la actividad administrativa.

Que en tal cometido he de resaltar, con cita de Marienhoff, que “…La naturaleza de la potestad sancionadora es decididamente p.…Como consecuencia de la naturaleza penal de la potestad sancionadora, las sanciones a imponer deben fundarse en preceptos que reúnan los requisitos substanciales de toda norma penal válida…, del mismo modo, en la aplicación de esas normas han de respetarse los principios del debido proceso legal y, dentro de éstos, el de la libre defensa en juicio…” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, págs.. 483/4).

Que en ese exacto sentido la Máxima Instancia Provincial, con cita de Tribunales Internacionales, tiene dicho que “…En el caso “BAENA”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “…en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados las garantía del debido proceso” (Sentencia del 02-02-01, párrafos 126 y 127). Así, resulta claro que “…cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (ídem, párrafo 124). Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (conf. CIDH, “HERRERA ULLOA”, Se. Del 02-07-04, Serie C Nº 107, párrafo 145; “Baena”, Competencia, del 28-11-03, Serie C Nº 104, párrafo 79; y “SANTOS”, del 28-11-02, Serie C Nº 97, párrafo 59)…” (STJRNSP, 18-09-06, Se. 140/06, “M.,D.C. S/ Abuso sexual s/ Casación”, Expte. Nº 21427/06 STJ).
En este marco de interpretación supralegal debe señalarse con todo énfasis que la aplicación en sede administrativa de una sanción de tipo penal, como es la cesantía del empleado público, requiere la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.
En efecto, la naturaleza de la sanción impone la adecuada formulación de los cargos que se imputan, para que el derecho de defensa halle un sustrato material sobre la cual sea posible su ejercicio. Y asimismo obliga a dar una motivación suficiente en la decisión de la causa, vinculando los medios de prueba colectados con los cargos atribuidos. De ello resulta la inescindible vinculación de todas las etapas que constituyen la garantía del debido proceso.
Que el control judicial sobre la resolución de la Administración que impone una sanción disciplinaria en el ámbito de la relación de empleo público es exclusivamente de legitimidad, comprensiva de la razonabilidad del acto (proporcionalidad entre la sanción y la conducta reprimida) (conf. Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, pág. 344; Aut., cit., El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público, L.L. 1989-E-,963). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…el control de legalidad supone el de la debida aplicación del Estatuto, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto…” (Fallos 259:266).
La competencia se extiende a determinar si los hechos o antecedentes invocados por la administración para emitir el acto discrecional han existido en realidad, si se trata de una afirmación verdadera acerca de la situación de hecho que sirvió de base para la emisión de acto administrativo discrecional. Y asimismo a comprobar que la sanción impuesta guarde razonable equivalencia con la conducta reprochada.
En efecto, la discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración Pública, por lo que acertadamente se ha dicho que “…La posibilidad de que ciertos actos administrativos sean consecuencia del ejercicio de actividades discrecionales, no significa que deban estar fuera de la juricidad y de los principios de legalidad administrativa…”. (Fiorini Bartolomé, Qué es el contencioso, pág. 37, citado por Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 355 y sgtes).
Que desde este marco de principios generales expuestos, corresponde que sea juzgado el subexamine, mediante el control de legalidad y razonabilidad de la sanción impuesta a la docente, explicitando así el derecho del administrado a la tutela judicial efectiva.
Desde este punto de vista, pasaré a analizar la legalidad y razonabilidad del procedimiento llevado a cabo y la consecuente sanción impuesta, cuestionada esta última por la docente, lo que surge del Expte. Nº 113769-EDU-13 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos- Consejo Provincial de Educación, caratulado: “S/Presunta situación irregular García, Silvia Teresita - ESCUELA HOGAR 120 - PILCANIYEU DEL LIMAY”.
A partir de estas actuaciones debo identificar la plataforma fáctica que enmarca el presente decisorio, pues tal labor permitirá abordar con mayor certeza las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal. Dicha plataforma ha sido demostrada con los hechos que he tenido por acreditados.
En efecto, tuve por cierto que mediante Res. 2949 del 03-10-2012, el CPE resuelve instruir sumario administrativo a la docente Silvia Teresita García entre otros y separar transitoriamente a la docente de su cargo hasta tanto se dicte resolución final y Facultar al Consejo Escolar de Ing. Jacobacci a ubicar en funciones administrativas a los docentes mediante disposición que dictará al efecto, situación que fue resuelta en el marco del sumario referenciado el 14-12-2015 a través de la Resolución 472/15 que resolvió declarar exenta de responsabilidad a la Sra. Silvia Teresita García (Conforme fs. 59/61 y 949/51 del expediente N° 1463665-EDU-12).
Que fue recién por Disposición 170/13 dictada el 13-12-2013 por la que se reubicó a la actora en la biblioteca de la Escuela Primaria Nº 32, a partir del 12-12-2013. "UN AÑO, DOS MESES Y 9 DÍAS DESPUÉS".
También que mediante Res. 231/14 del 05-11-2014, la JDD resuelve instruir sumario pedagógico administrativo a la docente Silvia Teresita García, ordenando investigar 1) si habría incurrido en abandono de cargo en la Escuela Hogar Nº 120 durante un periodo no precisado entre los años 2012 y 2013, 2) se habría trasladado a otra provincia mientras se encontraba en uso de licencia por artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 233/98, sin la debida autorización por parte de la junta medica, 3) habría incumplido su deber de concurrir a los llamados de Junta Médicas con fechas 21/12/2012 y 15/02/2013 y 4) habría omitido presentar solicitudes y justificaciones de licencias en tiempo y forma durante los años 2012 y 2013.
Para cumplir con el cometido, en el marco del sumario referenciado, el Instructor Sumariante José Antonio López, le toma declaración a la docente Bibiana Emilia Fabre, a fs. 170/172, quien dijo: `...No puedo precisar si ella incurrió en abandono de cargo ya que las licencias la remite a la escuela y desde ésta a la Unidad de gestión. La supervisión se encuentra a una distancia de 100 km de la Coordinación Regional... ...PREGUNTADO: Para que diga si la docente García S. Teresita, presuntamente, habría incumplido con su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica con fechas 21/12/12 y 15/02/13. CONTESTADO: no me consta las citaciones de Junta Médica ´Porque las mismas se remiten directamente desde la Junta Médica a la Unidad de Gestión v desde allí a las escuelas. Además en esa fecha me encontraba separada del cargo...`.[Subrayado y destacado propio].

Por su parte, la JDD por Nota 2186/13 de fecha 26/07/2013 dirigida a la Sra. María Alejandra Deccechis - Coordinadora Consejo Escolar - Ing. Jacobacci - R.N. remite en devolución documental correspondiente a la docente de referencia y requiere que "Analizando el mismo esta Junta de Disciplina Docente advierte que las citaciones a Junta Médica no se encuentran debidamente notificadas por la interesada. Requisito indispensable para que este Cuerpo Colegiado de tratamiento a la situación planteada. Por lo expuesto se deberá: • Solicitar nueva Junta Médica para la Señora GARCIA, Silvia Teresita • Notificar fehacientemente de la audiencia a la Sra. GARCIA, Silvia Teresita personalmente, por telegrama o Carta Documento al domicilio declarado de acuerdo a los incisos a) y b) Artículo 65 de la Ley 2938. Requerimos imprima a la presente carácter de URGENTE." (fs. 7 Exp. 113769/13).[Subrayado y destacado propio].

Luego, la Instructora sumariante Miriam L. Parisotto mediante Nota 324-13 de fecha 09-10-2013 informa al Presidente de la JDD que: "La documentación no fue incorporada por esta instrucción al Expediente N° 146665, dado que se observa en la misma , que no se había notificado fehacientemente a la docente García de los llamados a Junta Medica". (fs. 6 Exp. 113769/13).[Subrayado y destacado propio].

Por su parte la testigo Silvia Beatriz Pastor "Que los sumarios fueron en varias escuelas de la zona. Que esa fue la época de Mango como ministro y su postura era que para disciplinar a los docentes había que sumariarlos" y que "a ella jamas le notificaron la citación a junta medica. Que ella pregunto al encargado y le decía no hay citación a junta medica. La junta era en Bariloche. Preguntó en Roca para ver si tenía cita, y le dijeron no hay cita para la Sra. García.".

También la docente Bibiana Emilia Fabre, a fs. 170/172 del sumario 113769 dijo: "...PREGUNTADO: Para que diga si la docente García S. Teresita, presuntamente, habría incumplido con su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica con fechas 21/12/12 y 15/02/13. CONTESTADO: no me consta las citaciones de Junta Médica ´Porque las mismas se remiten directamente desde la Junta Médica a la Unidad de Gestión v desde allí a las escuelas. Además en esa fecha me encontraba separada del cargo...".

Adviértase que todos los hechos investigados en el sumario pedagógico que dicta el acto administrativo aquí analizado ocurrieron durante el periodo en el cual la actora se encontraba separada transitoriamente de su cargo mediante Res. 2949 del 03-10-2012 y que fue recién el 12-12-2013 que se la reubico, "UN AÑO, DOS MESES Y 9 DÍAS DESPUÉS".

En orden a ello, en los términos de la Ley 391 -Estatuto Docente-, el docente que se encuentra separado transitoriamente de su cargo como consecuencia de un sumario administrativo cambia su estado de revista de "ACTIVO a PASIVO" (art. 3) por lo que no mantiene, mientras dure dicha situación, las obligaciones relativas al cargo para la que fue designado.

Durante dicho periodo, la sumariada se encontraba a la espera de que le asignen nuevas funciones administrativas lo que ocurrió recién por Disposición 170/13 dictada el 13-12-2013.

Es por ello que resulta equivocado afirmar que la actora abandonó su cargo en la Escuela Hogar Nº 120 durante un periodo no precisado entre los años 2012 y 2013, mientras esta se encontraba separada transitoriamente en sus funciones y, por lo tanto en situación de revista "PASIVA", estado que no se modificó -respecto a dicho cargo- hasta el dictado de la Resolución 472/15 que resolvió declarar exenta de responsabilidad a la Sra. Silvia Teresita García en el Expediente administrativo 146665/12.

Queda claro entonces que durante el periodo investigado la actora no estaba en ejercicio efectivo de ningún cargo -conforme suspensión transitoria dispùesta por Res. 2949 del 03-10-2012-, y fue recién con el dictado de la Disposición 170/13 dictada el 13-12-2013 que se le asignó un nuevo cargo, por lo tanto, no es posible endilgar abandono de cargo durante dicho periodo.

Respecto a los cargos relacionados a que se encontraría en uso de licencia por artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 233/98 y habría incumplido su deber de concurrir a los llamados de Junta Médica con fechas 21/12/2012 y 15/02/2013, se habría trasladado a otra provincia sin la debida autorización por parte de la junta medica y habría omitido presentar solicitudes y justificaciones de licencias en tiempo y forma durante los años 2012 y 2013, tanto la JDD como el primer sumariante que intervino concuerdan en que las citaciones a Junta Médica no se encuentran debidamente notificadas por la interesada, situación que llevó a la primera de estas a "Solicitar nueva Junta Médica para la Señora GARCÍA, Silvia Teresita" y "Notificar fehacientemente de la audiencia a la Sra. GARCÍA, Silvia Teresita personalmente, por telegrama o Carta Documento al domicilio declarado de acuerdo a los incisos a) y b) Artículo 65 de la Ley 2938".

En el mismo sentido, la testigo Pastor, reafirma que ella personalmente consulto en varias oportunidades cuando sería la junta medica y siempre le contestaron que no había fecha.

Claramente lo expuesto no deja dudas respecto a que los hechos no ocurrieron como fuera detallado en la resolución impugnada. Vale aclarar que en ningún punto de la misma hace referencia a dichas notas que requerían nueva citación a Junta Médica, convalidando el planteo de la actora referido a que no fue debidamente notificada de las mismas.

Como se puede apreciar, a la accionante no se le notificó fehacientemente la concurrencia a Junta Médica, con lo que no se puede sostenerse que ella haya incumplido exigencia alguna impuesta por la empleadora.


Ello, da cuenta de que se imponía la realización de una nueva convocatoria que debió ser dispuesta por la empleadora, responsable de controlar el ausentismo de la actora. LO QUE NUNCA OCURRIÓ.


Asimismo, de lo dicho se sigue que cuando se intima a la actora a presentarse en su lugar de trabajo en el término de 72 horas a los efectos de regularizar situación de licencias (mediante CD de fs. 47 del Exp. 113769), el emplazamiento carece de motivación por no haberse intimado nuevamente a Junta Médica para ser evaluada.

Tampoco tiene sentido dicha intimación por cuanto a la fecha de su libramiento (15-06-2013), la actora ya no se encontraba en uso de licencia por enfermedad pues la misma había sido dada de baja el 12-02-2013, y la no prestación del servicio se debió a la separación transitoria del cargo (Conf. fs. 191 del sumario 113769 donde se encuentra agregado informe de Licencias de la Sra. García Silvia Teresita donde consta que la última licencia usufructuada en el periodo de interés fue fecha de inicio 01-10-2012 al 12-02-2013).

No obstante lo expuesto, también resultaría aplicable lo referido en primer orden respecto a la situación pasiva en que se encontraba la actora durante la tramitación de los hechos endilgados, pues al encontrarse separada transitoriamente de su cargo, exista o no una situación medica que requiera licencia por artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 233/98, la actora debía seguir percibiendo su salario y se encontraba relevada de su cargo hasta tanto se dicte resolución final.

Todo lo explicado reclamaba indudablemente otra conducta de la empleadora. A saber: 1) Notificación efectiva a la actora de la Junta Médica; y en el caso de entender que ya no se encontraba en uso de licencia 2) la asignación y notificación de un nuevo cargo; pero en modo alguno la exigencia de prestar servicios, ya que la actora se encontraba separada transitoriamente en sus funciones y, por lo tanto en situación de revista "PASIVA".


Concluyo así en que el desorden administrativo del material referido a la salud y licencias de la actora, como los sumarios que se encontraba atravesando, unidos a un defectuoso asesoramiento en términos de procedimiento a seguir, llevaron a la cesantía injustificada y arbitraria dictada mediante Resolución N° 154/16.

Del profundo análisis realizado, puedo concluir que los hechos endilgados no existieron como los relata el acto administrativo impugnado, dado que el relato de la actora coincide con las constancias documentales aportadas, que no han sido tenidas en cuenta ni analizadas a lo largo de la investigación sumarial lo que altera las bases fácticas de la presunta falta.

Al respecto la doctrina ha dicho: `La motivación del acto administrativo es la explicitación de la causa; esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida dentro de los `Considerandos`. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad de la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad (conf. T. Hutchinson `Régimen de Procedimientos Administrativos`, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI).

`La función irrenunciable de los jueces, que no todos ejercen debidamente, es precisamente controlar la conformidad con el orden jurídico del acto cuya ejecución se le pide, no ejecutar ciegamente lo que la administración dispone, aunque tenga fundamento normativo aparente, pero nunca para todos los actos en forma indiscriminada. Tampoco, por cierto, para los actos que no cumplen sus propios requisitos básicos de audiencia previa, dictamen jurídico previo, fundamentación razonable, suficiente y adecuada, etc. No se trata de una “licencia para violar la ley,” como parecen entenderlo quienes le asignan o ejecutan todas las virtualidades de ejecución forzada por la justicia sin el cumplimiento mínimo por el acto de los recaudos que el decreto-ley establece. (En igual sentido Ranelletti, op. cit., p. 128, aclara que la ejecutoriedad se aplica a los actos válidos y anulables, pero no a los nulos.)

No puedo dejar de advertir y considerar que la imputación realizada mediante la Resolución 154/16, es abierta, vaga, imprecisa, sin construcción objetiva y no tiene en cuenta la totalidad de la normativa aplicable al caso, por ende, no queda otra conclusión que, la sanción de cesantía solo se basó en una fundamentación dogmática, aparente, insuficiente y arbitraria, despojada absolutamente de la realidad y con fundamentos alterados o impuestos por la JDD.

Como señala Tomás Hutchinson: “… La mención de los motivos, en los actos que deben expresar formalmente sus fundamentos actos fundados-, es un índice de su legalidad. El fundamento del acto es la medición de las circunstancias, de los hechos o de las consideraciones que justifican el contenido del acto. No siempre bastará a estos efectos una simple mención del artículo correspondiente de la ley. La motivación de la decisión marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues si no hay fundamentación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta” ( Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, pág. 308)

Es inadmisible para nuestro Máximo Tribunal que un funcionario esté expuesto a ser separado forzosamente del servicio por mero hecho de incurrir en una conducta innominada cuya descripción concreta depende de un juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador. Ello así, puesto que supone legitimar la existencia de un poder legal en blanco. (Fallos 329:3617)

Para superar el inconveniente debemos concretar adecuadamente la infracción administrativa a través de la relación de sujeción especial, la conducta violatoria y el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria.

Y es aquí donde ingresa la actividad discrecional de la Administración Pública, que a través de una estimación subjetiva completa del contenido del cuadro legal determina la conducta a seguir en el caso concreto, esto es, en este caso información sumaria, prevención sumarial o sumario administrativo, según la menor o mayor gravedad aparente de la infracción.

Así aparece la cuestión acerca de cómo controlamos judicialmente la actividad discrecional, cuando por regla prevalece en el juez un criterio restrictivo de revisión para fiscalizar el contenido de las decisiones reservadas al Poder Administrador.

Para eliminar la arbitrariedad la CS inicialmente aplicó un control de razonabilidad con base en el art. 28 CN, que aparece como una técnica que se integra por: necesidad, adecuación, proporcionalidad y el análisis de las consecuencias de la decisión.
Del análisis de la actuaciones administrativas, y las consideraciones desarrolladas hasta aquí a lo largo de todo el desarrollo de mi voto, es evidente que la apreciación de los hechos efectuada en la Resolución Nº 154/16, ha excedido las facultades discrecionales para su valoración, a partir de la desfiguración de los hechos, interpretando los mismos en base criterios propios, pero transcribiendo solo una parte de ellos, y en consecuencia de ello, da el marco legal la sanción que finalmente impone.

Desde un punto de vista objetivo, la adecuación del contenido del acto con los presupuestos de hecho y de derecho que emanan de la norma superior, produce un acto regular. Sólo en la hipótesis de que exista esta correspondencia, sus efectos serán válidos. En cambio, existirá desviación de poder cuando arbitrariamente se actúe en la inexistencia de tales presupuestos, o calificándolos erradamente, en especial respecto de los fundamentos de hecho (Hutchinson, obra citada, pág. 317).

Por todo esto considero que el acto administrativo presenta vicios en su objeto, causa y motivación, por lo que mi voto es propiciando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 154/16 de la JDD.
Como corolario de todo lo expuesto, concluyo que los hechos consignados en la Res. 154/16, NO FUERON PROBADOS, lo que convierte a la misma en nula, atento haber sido dictada sin motivación o fundamento atendible, lo que la torna arbitraria. La máxima Magistratura provincia ha dicho: `...Más aún, a poco que se recuerden los elementos esenciales del acto descriptos por el art. 12 de la Ley A N° 2938, fácil es comprobar que los antecedentes reseñados no se corresponden en lo sustancial con la decisión punitiva, que además no se encuentra adecuadamente motivada, en tanto resulta francamente imposible encontrar en los “considerandos” de la Resolución las razones por las cuales se lo sanciona y, finalmente, también carece de fundamentos de derecho. ... `...Lo actuado y lo resuelto en definitiva en relación al actor en instancia administrativa no se adecua en lo esencial a un procedimiento que permita la emisión de un acto administrativo válido, tanto menos si es punitivo; y puntualmente también advierto - al extremo de expresar una perogrullada - que en modo alguno podría soslayarse lo previsto en la Constitución Nacional en materia de reglamentación de garantías supremas (cf. art. 28, y 33 de la C.N.). Tampoco el acto emitido cumple, en si mismo, con los recaudos formales y substanciales de validez requeridos y estatuidos en el art. 12 de la Ley A N° 2938. (Voto del Dr. Apcarián) ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA: 32 - 25/04/2016.

El Derecho Administrativo Sancionador es una herramienta que articula el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, adaptando los principios que rigen a este último a la atención de las necesidades operativas de la administración pública, cuidando no poner en jaque las garantías del debido proceso, ni obstaculizar la eficacia del procedimiento sumarial seguido a los agentes públicos que han faltado gravemente a sus deberes y obligaciones.
Así, para aplicar una pena por la comisión de un hecho punible la Constitución Nacional exige al legislador que precise previamente sendos aspectos del delito.
Ahora bien, para que el régimen disciplinario sea previsible la Constitución Nacional exige que el legislador dicte una ley, precisa y escrita que formalmente regule este aspecto de la relación de empleo público, esto en función de la garantía de estabilidad.
Dentro del alcance y límite de la competencia en razón de la materia el legislador provincial o nacional- regula la conducta típica del ilícito administrativo toda vez que se trata de una limitación razonable a derechos constitucionales.
Más allá que la Constitución veda la posibilidad de delegar esta competencia al Poder Ejecutivo, lo cierto es que este poder del Estado sobre esa base legislativa puede reglamentarla. Ciertamente ello conduce a que el legislador delegue en el órgano ejecutivo la reglamentación de tipicidad, graduación de la sanción y el procedimiento administrativo.
La carga de la prueba de su tipificación recae exclusivamente sobre el órgano de investigación que lo conduce. Ello se concreta en un cargo administrativo que se materializa dentro del plazo de prescripción de la acción disciplinaria y respetando la congruencia del hecho principal fijado en la orden de sumario.
La tipicidad de la falta disciplinaria requiere que concurran de modo simultáneo los siguientes elementos: materialidad del hecho punible, conducta violatoria del funcionario público por acción y/u omisión, dolo o culpa en su factor de atribución subjetivo y, finalmente, el grado real de afectación a un bien jurídico tutelado en el caso concreto.
Entiendo, que la alteración en el relato del hecho a investigar, reviste una irrazonable discrecionalidad por parte de la autoridad docente. Y, el uso inadecuado en las normas de fondo implica un riesgo cierto para las sanciones administrativas que pueden agravar la situación de su destinatario, así como los derechos en juego.
Cierta doctrina ha dicho: “… Para reducir el margen de apreciación de la autoridad pública sobre el hecho que configura el antecedente de una norma jurídica el legislador introduce conceptos jurídicos indeterminados dentro de su estructura formal. Con el uso de esta técnica podemos calificar de modo flexible el supuesto de hecho acorde a las particularidades al caso concreto…” (Campolieti, Federico “El control judicial de la discrecionalidad administrativa”, en Derecho Procesal Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 619-630).
Es así, que el sumario representa un procedimiento administrativo especial más circunstanciado, cuya necesidad reside en el reproche disciplinario de la conducta violatoria del funcionario público a los deberes y prohibiciones del régimen disciplinario en la relación de empleo público.
En este caso, si bien órgano sancionador es la Junta de Disciplina Docente (JDD), y su proceder está previsto en la Ley 391 y la Resolución 2288/93 (Reglamento de Sumarios) -por la fecha de realización de los cargos-, lo cierto es que al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio, también debe tener en cuenta la Ley A 2938 que regula el Procedimiento Administrativo, entre ellas, la norma que regula los requisitos a los que debe ajustarse el acto administrativo.
Tal es así que en su art. 12 establece: “Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en el caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos:… d) Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamento de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1) Decida sobre derechos subjetivos. 2) Resuelva recursos…”.

La motivación del acto conclusivo requiere que se precisen las razones que sustentan la falta disciplinaria y la aplicación de la sanción según su gravedad.

Es decir, que la falta administrativa opera como un presupuesto imprescindible para la configuración de la responsabilidad disciplinaria a cuyo efecto el Instructor Sumariante no solo tiene el deber jurídico de su encuadre legal, sino también la calificación de conducta violatoria. Cuando ella efectivamente se comprueba su entidad determinará la sanción disciplinaria y escala que se aplicará en cada caso concreto.
En función de ello y al concluir que los hechos sobre los que se basa el acto administrativo de cesantía no fueron probados, se ordena que una vez firme el presente decisorio, se reincorpore a la Sra. Silvia Teresita García en el cargo docente que desempeñaba antes de dictarse la Resolución 154/16.
Respecto del pedido de que se condene a la demandada a abonar el pago de las remuneraciones debidas en concepto de daño material desde la cesantía hasta que se disponga la reincorporación como docente, debo decir que no procederá la solicitud, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “VICTORIANO, NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26635/13-STJ; Se. 22/2014 del 30/4/2014), que en síntesis dice lo siguiente:“… La determinación que trasunta el artículo del acto administrativo por el cual...no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones...`, reposa en una postura jurídica, consolidada desde hace largo tiempo en el Derecho Administrativo, que se expresa -en términos más generales- en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -léase, en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos-, salvo supuestos específicamente reglados, y que ello no supone un enriquecimiento indebido para la Administración, porque no hubo de parte del agente, al margen -en su caso- de su buena voluntad, prestación de servicio que la justifique….”, ello sin perjuicio de la que la prevención lo sea por daño material, toda vez que la misma trasunta los salarios dejados de percibir por la decente desde la sanción de exoneración esto es desde que dejó de cumplir funciones.

“…Esto no resulta una novedad, pues por el contrario, según una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507), no corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario…”.

“… Ese ha sido el criterio de la misma Alzada, en autos “Guzmán, Rubén E. y Otro c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte.N° 25.995/12-STJ, SE N° 98 del 12/10/2012)…”.
“… La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en sentido análogo en las causas `Cuagliandolo, Antonio c/ Nación Argentina (Ministerio de Agricultura y Ganadería)`; “Alfaro, Carlos Alberto c/ Estado Nacional”; “Colombo, Edgar Gualberto c/ Universidad Nacional de la Plata”; “Cúneo, Alberto A. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes y otro”; “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación”; “Gutiérrez, Pablo Eulogio c/ Gobierno de la Nación” y “Ristagno, Luis B. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, de todos los cuales resulta que no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, máxime si no se han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubieran hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos…”
“… El mismo Superior Tribunal de Justicia tenía posición tomada respecto de tal criterio, desde el precedente de la causa “MABELLINI DE BECHER” (Se. Nº 144 del 08.10.91), en la que se reclamaban los “salarios caídos” como consecuencia de haberse dejado sin efecto la cesantía de una agente municipal previamente dispuesta en sede administrativa…”.

“… De ese modo, el pago de diferencias salariales ordenado mediante la sentencia del a quo por categorías escalafonarias reconocidas retroactivamente resulta contrario al criterio de la Corte Suprema y de la Alzada local, según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas, salvo que exista disposición expresa y específica en contrario”.

No obstante ello, considero que no se le impondrán costas por este aspecto de la pretensión porque pudo creer tener derecho a su reclamo.
Diferente será la solución sobre la pretensión esgrimida en concepto de daño moral sufrido por Silvia Teresita García, el que cuantifica en la suma de $100.000. Pues, la definición misma del concepto `daño moral` presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.

Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...`.

El Estado Nacional cuenta con la Ley 26944 (B.O. 08-08-2014) de Responsabilidad del Estado, norma que si bien ha sido dictada por el Congreso Nacional, reviste carácter de norma federal no de derecho común, así los sostuvo la CSJN in re “Bernades, Jorge Alberto c. ENA- Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración“ Sentencia del 03-03-2020.

En función de ello, queda en manos de cada estado provincial o municipal como facultad no delegada el dictado de sus normas sobre Responsabilidad del Estado. Fue así que la legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona el 30-11-2018 la Ley Nº 5339 (B.O. 27-12-2018), cuyo art. 1º reza: “Esta Ley rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a lo bienes o derechos de las personas“. Pero en nuestro caso esta norma no resulta aplicable por tratarse de una norma posterior y provincial, a la que no ha adherido el estado municipal. En consecuencia, para estos casos donde las provincias o estado municipales no han dictado normas especiales sobre Responsabilidad del Estado, debemos recurrir a diversas alternativas hermenéuticas como son las normas civiles de manera analógica, que como sostuviera la Corte Suprema, no son sólo civiles sino que conforman el plexo de principios de Derecho público llamados a regir el caso administrativo no previsto, o bien, se construye la solución por vía analógica a partir de normas locales de Derecho público, aun cuando regulen de manera fragmentada supuestos específicos de responsabilidad, por aplicación del principio alterum non laedere.


Es sabido que el derecho administrativo está compuesto por prerrogativas y garantías, las primeras habilitan al Estado a ejercer potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, reconociendo como límites las garantías que el mismo ordenamiento otorga a los particulares. A pesar de la singularidad del régimen administrativo, existen en estas instituciones tomadas del Derecho privado, especialmente del Derecho Civil, como el contrato, el dominio o la responsabilidad, las cuales se han modulado en función de los especiales principios dogmáticos del Derecho administrativo.

De tal modo, a las normas nacionales –aun las de Derecho común- podrá acudirse solo cuando en el orden local no se hubiese hallado la norma que brinde la solución al caso administrativo no previsto de modo expreso. Y cuando se acudiera a ellas será a fin de extractar un principio jurídico que sirva para construir la norma que, modulada por vía analógica, sirva para dar la solución al caso regido pura y exclusivamente por el Derecho administrativo local, incorporando así al plexo de principios de Derecho público que regulan el caso.


La CSJN en el caso “Barreto, Alberto D y Otra c. Provincia de Buenos Aires y otros“ (Se. 21-03-2006, Fallos 329:759), en lo pertinente dijo: “...11) Que lo expuesto conduce necesariamente –a fin de resolver el caso- al estudio del régimen jurídico administrativo local que sienta las bases del sistema provincial de seguridad pública y que determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra (leyes 12.154 y 12.155, entre otras), interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (CS, Fallos 312:606; 319:1407; 322:617). 12) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos –entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principio generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretandolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op.cit.,primera parte, ps. 90 y sgtes).


Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fiorini, op. Cit., primera parte, p. 92 y sg y sgtes.; CS. Fallos 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231...).“.


La responsabilidad del Estado podrá ser por su actividad e inactividad ilegítima o por su actividad legítima. En el primer caso la responsabilidad se sustenta en el factor de atribución de falta de servicio y deberá acreditarse que existe: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

En el segundo caso la responsabilidad se sustenta en el factor de atribución de sacrificio especial y deberá acreditarse que existe: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. El legislador ha dejado de lado factores de atribución tales como el riesgo de las cosas o de actividades riesgosas, o la violación de la confianza legítima.


El STJRN se expidió sobre el tema en la causa “Aguirre, Graciela Marta c/Provincia de Río Negro s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley“ (Expte. N°27979/15-STJ), Sentencia del 09/03/2017, en lo pertinente dijo: „“...Ya en lo puntual, y con el objeto de cubrir la ausencia de normas especiales en la Provincia que regulen la materia, cabe recordar que el marco jurídico aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos traídos a juzgamiento en los supuestos de daños producidos por actuación irregular de la administración - como se sabe- era, en la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el elaborado en torno de la aplicación “subsidiaria“ del art. 1112 CC (cf. CSJN “Vadell“, fundado en la idea objetiva de la “falta de servicio" (Fallos 306:2030 y otros). Definido entonces que el Estado debe responder por los daños derivados de su actividad ilegítima, corresponde ahora, a los fines de evaluar la admisibilidad de la pretensión resarcitoria, corroborar la reunión de sus presupuestos de admisibilidad. Al respecto, sostiene Carlos F. Balbín: “...el Estado es responsable por sus actividades ilícitas siempre que esten presentes al menos los siguientes presupuestos: 1. la falta de servicios (artículo 1112, CC); 2. el daño cierto, y 3. la relación de causalidad directa entre la conducta estatal -acciones y omisiones- y el daño cuya reparación se persigue“. (Tratado de Derecho Administrativo, 1a edi., T IV, Buenos Aires; La Ley, 2011, cap. XIXI punto IV). Por consiguiente, y habiendo sido acreditado en autos el daño cuya reparación se reclama (presunto en la falta de percepción de los haberes), que el mismo es producto o consecuencia directa de la actividad ilegítima del Estado (cesantía), y que la propia Administración ha reconocido la ilegitimidad de su actuación (Decreto 778/2000), pocas dudas quedan a mi entender que aquel debe ser indemnizado... si bien la ilegitimidad del acto que dispone una cesantía permite presumir la existencia del daño por la falta de percepción de los salarios, dicha presunción no se traslada automáticamente al quantum indemnizatorio.

Por ello, si bien los salarios caídos pueden constituir una referencia o parámetro para la cuantificación, al momento de su determinación en el caso concreto el juez debe valorar no sólo la falta de prestación de servicios del agente, sino además sus situación personal (edad, profesión, posibilidades de emplear el tiempo en otra actividad lucrativa, etc) y las circunstancias que determinaron la medida expulsiva, luego revocada o anulada (en igual sentido SCBA, 13-11-2013, Manrique Claudio vs. Pcia. Bs. As., RC J422/14; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, General San Martín, Buenos Aires; 18-10-10; C.O.O. Vs. Municipalidad de General San Martín s/Pretensión anulatoria / RC J13128/11)...“

Bajo estas pautas en el presente caso considero acreditado el daño cierto sufrido por la actora al verse privada de fuente laboral, -necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, daño que es producto de un actuar ilegítimo de la administración a partir de la Resolución 154/16, que se han acreditado que tienen vicios de nulidad, y dispusieron la sanción de cesantía, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado el derecho de la actora a ser indemnizada por daño moral.

Intereses Daño Moral:

Se aplicará una tasa del 8% anual desde el hecho dañoso, hasta el dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los que se seguirán devengando conforme doctrina legal desde la mora y hasta su efectivo pago.

Estimación que ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos `Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley` (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, sentencia de la más alta Magistratura Judicial Rionegrina que confirma la postura -que desde el momento señalado, adoptamos- la Cámara del Trabajo que integro.

- Daño moral..........................................................................................$ 100.000

- Intereses daño moral al 29-10-2023 (6 a, 6 m y 4 d = 52,08%)..........$ 52.080

-Total daño moral al 29-10-2023...........................................................$ 152.080.

Costas judiciales: Las costas se imponen a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 31 de la Ley 1504 y 68 del CPCC) . TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Paula Ines Bisogni, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;


III.- RESUELVE: a) Hacer lugar a la demanda promovida por SILVIA TERESITA GARCÍA contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) y en su consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 154/16 dictada el 04-05-2016 por la Junta de Disciplina Docente de la Provincia de Río Negro, confirmada por Resolución. 3113 del 29-08-2016, dictada por el Presidente del Consejo Provincial de Educación.


b) SE ORDENA la reincorporación de la actora a su puesto de docente, y su incorporación en los listados de clasificación para cubrir interinatos y/o suplencias, una vez firme la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarias a cargo del funcionario responsable, y a pedido de la parte actora.


c) RECHAZAR la demanda respecto del pedido de daño material (haberes caídos e intereses), por los motivos expuestos en los considerandos, sin costas a la actora, conforme ha sido explicitado


d) CONDENAR a la demandada a abonar dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA CON 00/100 ($ 152.080,00), en concepto de daño moral, atento el desarrollo efectuado.

e) Imponer las costas a la demandada Provincia de Río Negro. Regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos apoderado de la actora por las etapas efectivamente cumplidas del proceso en la suma de $ 96.595.- (10 JUS DIV. 2) y los del Dr. Diego Broggini apoderado de la actora por las etapas efectivamente cumplidas del proceso en la suma de $ 96.595.- (10 JUS DIV. 2) Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38, y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Se deja constancia que conforme los dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nº 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca (antes Sala II), en la causa: `ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO` (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales a los Dres. Martín Juan Pablo y Aguirre Gabriela Fatima, apoderados de la Fiscalía de Estado.


Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluye el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

f) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

DRA. PAULA INES BISOGNI

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.


Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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