Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia215 - 20/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01304-L-2024 - VILLARROEL, NICOLAS JUAN; ALVARADO, LEONARDO FABIÁN Y CALFULEO ALMONACID, FERNANDO C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 20 de octubre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VILLARROEL, NICOLAS JUAN; ALVARADO, LEONARDO FABIÁN Y CALFULEO ALMONACID, FERNANDO C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-01304-L-2024,  y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante,  Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se presentan los actores Nicolás Juan VILLARROEL, Leonardo Fabián ALVARADO y Fernando CALFULEO ALMONACID por intermedio de los Dres. Pablo Guerrero, Matías Ricardo Heppner y Marco De Luca Bourras, constituyendo domicilios legales y electrónicos. Dirigen la acción contra Hotelería de los Lagos S.A., con domicilio de explotación en calle Mitre 408 de esta ciudad.
---La demanda persigue el pago de diferencias de liquidación final e indemnizaciones por despido sin causa. Postula que la base indemnizatoria del art. 245 LCT se determine según el “último salario percibido actualizado al momento del distracto” o, subsidiariamente, conforme el salario de mayo de 2024 del CCT 389/04 para la categoría de cada trabajador. Formula el planteo de inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 245 LCT por presunta lesión de los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional; invoca el principio protectorio, el derecho de propiedad del trabajador y cita normativa internacional con jerarquía constitucional y convenios OIT. Ofrece prueba documental e informativa y formula reserva del caso federal.
---Como antecedentes fácticos inmediatos, expone que los tres actores —trabajadores de temporada encuadrados en el CCT 389/04— fueron despedidos sin causa mediante cartas documento de fecha 17/05/2024, antes del inicio de la temporada 2024/25. Señala que la demandada, al liquidar el distracto, tomó como “mejor remuneración mensual, normal y habitual” (MRNH) el salario de diciembre de 2023, sin adecuación al momento del cese; y que, para el preaviso, empleó la remuneración vigente a la fecha del distracto. Ante ello, los actores intimaron a actualizar el módulo salarial hasta mayo/2024 por variación de escalas del CCT 389/04 o, en subsidio, por IPC Río Negro. La empleadora rechazó tales requerimientos.
---Se promovió conciliación ante el CIMARC (legajo N°00676-CLB-2024), que concluyó sin acuerdo.
---Posteriormente, amplió la demanda y acompañó liquidaciones de diferencia por cada trabajador.
---I.2) Conferido el traslado de ley, la demandada Hotelería de los Lagos S.A. compareció por intermedio del Dr. Martín Carlos Giménez, quien acreditó personería. Negó en forma general y particular, impugnó las liquidaciones actoras, sostuvo la corrección de su proceder y solicitó el rechazo integral. Ofreció prueba documental, pericial contable y, en subsidio, caligráfica e informativa, con reserva federal.
---I.3) El 09/09/2025 se celebró audiencia del art. 41 de la ley 5631. Con la presencia de los letrados, se dejó constancia de que, conforme la documentación acompañada, la empleadora utilizó como base del art. 245 LCT el salario de diciembre de 2023 por resultar el más alto percibido en los doce meses previos. No requiriéndose producción probatoria, el Tribunal declaró la cuestión de puro derecho y confirió traslado común por cinco días conforme art. 333, párr. 6º, CPCC.  Vencido el plazo tal fin, los autos pasaron al acuerdo, y  practicado el sorteo se encuentran en condiciones de dictar sentencia.
---II) Hechos.
---Se tiene por establecido que entre los actores —Nicolás Juan Villarroel, Leonardo Fabián Alvarado y Fernando Calfuleo Almonacid— y Hotelería de los Lagos S.A. existieron vínculos laborales bajo modalidad de temporada, encuadrados en el CCT 389/04, con prestación de tareas en jornada completa. La relación se extinguió por despido sin causa comunicado el 17/05/2024 mediante cartas documento, con puesta a disposición de las indemnizaciones y de los certificados de ley.
---Con motivo del distracto, la empleadora liquidó y abonó los rubros legales correspondientes, adoptando para la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) la MRNH de diciembre de 2023, mientras que para la indemnización sustitutiva de preaviso (arts. 231/232 LCT) utilizó la remuneración vigente a la fecha del despido. Los actores cursaron intimaciones post-distracto reclamando la adecuación del módulo salarial hasta mayo/2024 por escalas del CCT 389/04 y, subsidiariamente, por IPC Río Negro; la demandada rechazó los planteos.
---La instancia conciliatoria ante CIMARC finalizó sin avenimiento. Al ampliar la demanda la parte actora cuantificó diferencias para cada trabajador, comparando la base utilizada por la demandada con la que, a su criterio, corresponde aplicar al momento del distracto. La demandada impugnó las planillas y mantuvo la corrección de su criterio legal.
---En la audiencia del art. 41 ley 5631 celebrada el 09/09/2025, las partes consintieron la constatación documental de que la base tomada para el art. 245 LCT fue la remuneración de diciembre/2023 y el Tribunal declaró la cuestión de puro derecho, quedando circunscripta la litis a la solución jurídica sobre la base de hechos comunes.
---Está fuera de discusión: a) la existencia de la relación laboral de temporada bajo CCT 389/04 entre cada actor y la demandada; b) la fecha de despido sin causa (17/05/2024); c) la liquidación y pago de rubros legales por parte de la empleadora; d) la utilización del salario de diciembre/2023 como MRNH para el art. 245 LCT; e) la utilización de la remuneración vigente a la fecha del distracto para el preaviso; f) el intercambio telegráfico posterior y su rechazo por la demandada; g) la instancia conciliatoria ante CIMARC sin acuerdo.-
---III.- La decisión
---III.I) Estando reconocido por ambas partes que Leonardo Fabián Alvarado revistó como ayudante de cocina, Fernando Calfuleo Almonacid como cocinero (jefe de partida) y Nicolás Juan Villarroel como oficial de oficios varios; todos en establecimiento de tres estrellas, encuadrados en el CCT 389/04, bajo modalidad de temporada y jornada completa. Consta que los vínculos se extinguieron por despido sin causa comunicado el 17/05/2024 y que, al liquidar la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), la empleadora utilizó como MRNH (diciembre/2023) las siguientes bases: $330.902,29 (Alvarado), $363.340,79 (Calfuleo) y $401.952,24 (Villarroel).

---III.II) Escala profesional de mayo/2024 (3 estrellas, remuneración bruta) y contraste con las bases históricas.

---Conforme escala FEHGRA–UTHGRA Bariloche para establecimiento de tres estrellas, la remuneración bruta vigente en mayo/2024 asciende a: $807.304,00 para ayudante de cocina (Alvarado), $970.806,00 para cocinero (jefe de partida) (Calfuleo) y $858.072,70 para oficial de oficios varios (Villarroel). Comparadas con la MRNH histórica de diciembre/2023 empleada por la demandada, resultan las diferencias que se detallan a continuación:

Actor Categoría MRNH dic/23 Rem.Mayo/24 Diferencia % diferencia  
      3* bruto      
ALVARADO Leonardo Ayudante de cocina $330.902,29 $807.304 $476.401,71 143,97%  
             
CALFULEO Fernando Cocinero $363.340,79 $970.806 $607.465,21 167,19%  
  (jefe de partida)          
VILLARROEL Nicolás Oficial $401.952,24 $858.072,7 $456.120,46 113,48%  
  de oficios varios          
             

---Conviene en este punto hacer la siguiente aclaración metodológica: a los fines de una interpretación dentro del presente reclamo y a tenor de la doctrina dominante en relación al artículo 245  LCT se trabajó con importes brutos (sin deducciones), correspondientes a la columna salarial de mayo/2024 del establecimiento y a la categoría profesional específica de cada actor. No se adicionó el plus de productividad (correspondiente al personal temporario). La selección de conceptos computables se realizó bajo el criterio de remuneratividad efectiva, en consonancia con la normativa internacional y nacional aplicable y la jurisprudencia confirmada de los Tribunales del Trabajo de esta Provincia, de modo que la base refleje la remuneración pertinente al momento del distracto.
---En definitiva, el único punto controvertido tal como esta dada la situación- siendo que no se controvierten hechos particulares sino el impacto de la inflación exponencial que vivió el país, en el periodo determinado entre el cese de prestación en temporada hasta el despido de los actores, y si ese impacto, indudable, debe ser subsanado a la luz de las normas constitucionales- es el salario a tomar como base  de cálculo de la indemnización por despido sin causa.

---Por ende la controversia es estrictamente jurídica y radica en la base de cálculo aplicable al art. 245 LCT: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. La base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual."

---Ello en el marco de contratos de temporada, a la luz del planteo de inconstitucionalidad deducido y de la pretensión de adecuar el módulo salarial al momento del distracto.

--- Principio por señalar que es claro que el control de constitucionalidad en el derecho argentino es de naturaleza difusa y se ejerce dentro de una controversia concreta. Toda ley goza de presunción de validez. De modo que su invalidez es excepcional y requiere motivación reforzada; sólo procede ante un agravio constitucional real y cuando no es posible una interpretación conforme.

---Es que en autos la normativa constitucional encuentra anclaje en los siguientes elementos: art. 14 bis impone, en materia laboral, un estándar de escrutinio más riguroso: la protección contra el despido arbitrario y la garantía de una indemnización justa deben guiar cualquier resolución, complementadas por el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 CN) y por el resguardo de la propiedad sobre el crédito del trabajador (art. 17 CN). 

---A su turno y desde antaño, la Corte ha señalado que las leyes deben mantener coherencia con la Constitución durante toda su vigencia y adaptarse a la realidad social y económica; de lo contrario, pueden devenir inconstitucionales por el paso del tiempo o por cambios objetivos, como ocurrió en los precedentes “(Vega, 316:3104)” y “Valdez, Fallos: 301:319”, donde se anuló la aplicación de índices salariales desactualizados porque “pulverizaban” el valor del crédito y no reflejaban la emergencia inflacionaria.
---Seguido a ello en el caso, a subsunción normativa de la ley inferior -aplicación al art. 245 LCT,- estándar sobre el cual hemos fijado con precisión los hechos relevantes (categoría, MRNH, fecha de distracto, escalas vigentes) y delimitado el agravio constitucional (la desproporción entre la remuneración histórica y la vigente al despido).
---Concretamente y frente a ello se debe intentar primero una interpretación conforme que preserve la estructura legal: la MRNH de los últimos doce meses puede adecuarse al distracto mediante la variación de las escalas convencionales o, en subsidio, un índice objetivo.  Nótese que si el resultado persiste en niveles irrazonables —como sucede cuando entre la MRNH de diciembre de 2023 y las remuneraciones de mayo de 2024 hay una inflación del 72%—, y frente a que la literalidad de la norma hace imposible flexibilizar su aplicación ante casos donde la confiscación es notoria, se procede a declarar la inconstitucionalidad con alcance de caso  respecto de la fórmula legal aplicada. 

---Se ha reconocido y en esta linea considero  que los desajustes inflacionarios pueden tornar irrazonable —y por ende inconstitucional en el caso— la aplicación literal de una regla legal.

---Así, la CSJN, en Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo (CSJN, 3/7/2009, Fallos 332:1571, expte. C. 866. XLII), el Tribunal admitió el ajuste por inflación cuando la prueba pericial demostró que, sin el mecanismo de corrección, “la alícuota efectiva del tributo a ingresar  aumentaría rigurosamente.- 

---También se ha ponderado la inflación en "Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título V ley 25.063 s/ proceso de conocimiento (CSJN, 15/6/2010, Fallos 333:993), el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta cuando la presunción de renta basada en la mera tenencia de activos mostraba una marcada desconexión con la capacidad contributiva de una empresa en pérdidas, vulnerando la razonabilidad.
---Es la denominada inconstitucionalidad sobreviniente: normas no ostensiblemente incorrectas al nacer pueden devenir indefendibles por el paso del tiempo o por cambios económicos. Así lo recordó la propia Corte al reseñar que, en Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro (CSJN, 16/12/1993, Fallos 316:3104), la aplicación de un tope indemnizatorio desactualizado se tradujo en “pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio”; y que en Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto Daniel (CSJN, 3/5/1979, Fallos 301:319), el Tribunal sostuvo que, más allá de la facultad legislativa para elegir criterios de actualización, las cambiantes circunstancias pueden volver irrazonable una solución antes válida. (Revista La Defensa.)
---Y en materia laboral, la Corte fijó un estándar cuantitativo y cualitativo de proporcionalidad. En Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido (CSJN, 14/9/2004, Fallos 327:3677), estableció que el tope del art. 245 LCT no puede reducir la base en más de un tercio (33%) del monto que correspondería sin tope, pues la merma se torna irrazonable y lesiona el art. 14 bis. 
---También en diversas materias créditos de trabajo y seguridad social  ha ponderado la función de análisis  Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios (CSJN, 26/11/2007, Fallos 330:4866, y también 8/8/2006, Fallos 329:3089), la Corte ordenó recomponer la movilidad por insuficiencia de incrementos generales, anudando la constitucionalidad a una razonable vinculación con la evolución de los salarios y el carácter sustitutivo del haber. “Badaro I” (329:3089) y “Badaro II” (330:4866).
---En Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios (CSJN, 11/8/2009, Fallos 332:1914), la Corte precisó que la actualización de remuneraciones computables para el haber inicial no está alcanzada por la prohibición legal de indexar: corresponde reexpresar salarios a valores reales para no desnaturalizar la prestación; ese criterio fue luego reiterado. 
---Finalmente, en Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios (CSJN, 18/12/2018, Fallos 341:1924), el Tribunal convalidó la actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial y precisó que no hay un índice “único” impuesto en abstracto, sino que la selección técnica debe resguardar proporcionalidad y la finalidad sustitutiva del beneficio. 
---Aun más, desde otra perspectiva,  no declarar la inconstitucionalidad concreta del artículo 245 en cuanto disloca abiertamente la propiedad del trabajador -medida en valor a términos mas o menos constantes- no solo es negar la existencia de la inflación  misma, sino que implica, a mi juicio  un enriquecimiento sin causa y  un desmedro a  la equidad.
---En este aspecto recuerdo que la Corte Suprema ha señalado el principio de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” es una regla ética de proyección patrimonial reconocida por nuestra Constitución (arts. 16 y 17).

---En un precedente tributario, al analizar la procedencia de la acción de repetición del IVA, la Cámara Federal exigió que el actor acreditara su empobrecimiento porque, de no hacerlo, se produciría un “enriquecimiento injustificado” en su favor, lo que resultaría contrario a la buena fe.  La Corte revocó esa decisión señalando que no corresponde invocar la buena fe “a favor del enriquecimiento del Estado en desmedro de la sociedad municipal”, pues el patrimonio del ente público está destinado a satisfacer necesidades de la comunidad.  Aunque se trate de un caso tributario, el principio subyacente es claro: el ordenamiento jurídico repudia la apropiación patrimonial sin causa legítima.  Trasladado al ámbito laboral, y al presente caso que nos convoca,  pagar la indemnización por antigüedad con un salario histórico devaluado cuando la inflación superó el 70% implica, en los hechos, que el empleador retiene parte del valor que debería restituirse al trabajador; ello produce un enriquecimiento injustificado similar al que nuestra Corte considera inadmisible.
---Por otra parte, y siguiendo a la Corte,  aunque el legislador es soberano en la sanción de las leyes, el juez no lo es menos en la apreciación de los hechos: “no sólo puede, sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión; de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho”(Fallos: 302:1611).
---Y, aunque la sola invocación de la equidad no basta para prescindir de normas positivas, sí opera como complemento del análisis constitucional; no sustituye las normas, pero sí orienta al juez a evitar resultados manifiestamente injustos.
---Por eso, la fijación de la indemnización por antigüedad sobre la mejor remuneración de diciembre de 2023 desatiende la inflación posterior y provoca un desequilibrio económico en perjuicio de los actores.  Mantener ese valor nominal, cuando tanto el índice de precios, la inflación y la propia escala   de mayo de 2024 duplican o triplican los importes históricos, significa transferir al empleador un beneficio injustificado, que choca con el principio constitucional de prohibir el enriquecimiento sin causa (Art. 17 CN). 

---Por lo tanto, aplicar mecánicamente el primer párrafo del art. 245 LCT sin considerar la especial realidad económica, y las circunstancias excepcionales que atravesó el valor de la moneda,  desnaturalizaría la tutela prevista por el art. 14 bis y convertiría al juez en un mero autómata, cuando es labor del   juez debe juzgar con equidad para evitar soluciones irracionales –“ aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho” (Fallos: 302:1611). Por consiguiente, el deber de equidad y la prohibición de enriquecimiento sin causa se conjugan para justificar que el módulo salarial de la indemnización se adecue  a la remuneración vigente al distracto (Mayo 2024) garantizando así que el trabajador reciba una reparación justa y que el empleador no se beneficie indebidamente a expensas del crédito laboral.

--- Destaco que la finalidad del propio 245 LCT, en cuanto reglamentario del art. 14bis de la Constitución Nacional, que impone  protección contra el despido arbitrario, y el 17 de nuestra Constitución que preserva la propiedad. 

---Asimismo, es insoslayable declarar inconstitucional el primer párrafo del artículo 245 LCT para alcanzar un resultado ajustado al texto constitucional, por cuanto, tal como sostuvo  nuestro STJRN en "CAPPONI", Se. 44/23 STJRNS3, al decir: "La decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la Constitución Nacional o Provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad. Mientras integre el plexo normativo vigente del sistema legal -nacional o provincial-, y además rija el caso sometido a decisión, es imperativa para la judicatura y solo la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del sistema, permite eludir su aplicación. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) "., Criterio este largamente sostenido en Se. 8/15 Fernández, Se. 21/18 Molina, y  más recientemente reiterado en "Veronisi" Se. 54/24 y en "Olate" Se. 71/25.

---En suma, la aplicación literal del artículo 245 L 20.744, únicamente en cuanto indica como base para el cálculo de la indemnización "tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor", sin análisis de las circunstancias específicas existentes entre el momento de cese de la prestación y el distracto al caso de los actores en la medida de la literalidad de la norma y ateniéndose a la tesis nominalista  que preside esa interpretación, implica necesaria e indudablemente, vulnerar el texto de la Constitución Nacional, al imponer una evidente licuefacción de la indemnización de los actores, menos en circunstancias, como en el caso cuando la depreciación no supera ningún test de razonabilidad.

---Concretamente, como remedio y por adecuarse a la finalidad normativa del complejo constitucional, propongo establecer como pauta liquidatoria la MEJOR REMUNERACION MENSUAL Y NORMAL, que los trabajadores hubiera devengado al momento del distracto, esto es, durante el mes de mayo de 2024. Con dicha remuneración bruta se debe practicar liquidación siguiendo en lo demás las pautas concretas legales del mismo artículo 245.  Las diferencias devengarán intereses  a tasa activa del fuero desde la mora y hasta el efectivo e íntegro pago. Este enfoque armoniza la deferencia al legislador con la protección del art. 14 bis, corrige resultados materialmente irrazonables y evita, con la cautela de la última ratio, desnaturalizar la función resarcitoria del art. 245 LCT.

---Finalmente, y para dar una acabada respuesta al cuadro de autos, entiendo que en el caso,  tampoco reviste interés un análisis comparativo a los efectos de determinar si existe una diferencia superior o inferior al 33% de la propiedad, puesto que  dicha pauta no tiene otro precedente que el concepto de confiscatoriedad. Este aspecto y de modo, la “confiscación” es una categoría del derecho público: supone un acto de autoridad estatal que despoja bienes sin compensación e incorpora su valor al erario; por eso el art. 17 de la Constitución la proscribe como pena y, como contracara, sólo admite el desapoderamiento legítimo mediante expropiación previa e indemnizada. El control de “no confiscatoriedad” opera, entonces, como límite de razonabilidad y proporcionalidad frente a cargas estatales (tributos, sanciones, topes o restricciones legales) cuando su resultado absorbe una porción sustancial de renta o capital en el caso concreto. Fuera de ese marco, el rótulo es impropio: entre particulares no hay “confiscación” en sentido técnico-constitucional, de modo que no corresponde abrir ese análisis. Si se verifica un traspaso patrimonial injustificado o una afectación desmedida del crédito en relaciones privadas, el encuadre es el que brinda el derecho común o laboral (enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, lesión, nulidad de cláusulas abusivas, incumplimiento), con remedios propios

---Costas: Por aplicación objetiva del principio de la derrota las costas se imponen a la demandada vencida (art. 31 ley 5631).

---Liquidación: con las pautas anteriores, a cargo de la parte demandada. -
---Regulación de honorarios:  A los letrados de la parta actora , en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente al 14% del monto base más el 40%, y al letrado de la demandada, en la suma equivalente al 11%  del monto base con más el 40%,  de conf. con los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena. El monto base de la regulación surgirá de la liquidación actualizada a practicar por la demandada

---Por  todo ello propongo al acuerdo:

1) Declarar la inconstitucionalidad, con alcance del caso, del art. 245 LCT, únicamente en cuanto toma como como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. en cuanto su aplicación literal conduce, en el sub lite, a determinar la indemnización por antigüedad sobre una MRNH histórica desfasada por la inflación, por resultar irrazonable y lesiva de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

2) Establecer, como base de cálculo de la indemnización por antigüedad, la remuneración  conforme escala salarial vigente en el mes del distracto correspondiente a la categoría de cada actor y convenio aplicable a fin de preservar la proporcionalidad y la actualización de remuneraciones computables. 

3) Hacer lugar a la demanda y ordenar  a  Hotelería de los Lagos S.A.  proceda en el plazo de 10 (diez) días al recálculo de la indemnización por antigüedad y abone a los actores Nicolás Juan Villarroel, Leonardo Fabián Alvarado y Fernando Calfuleo Almonacid la diferencia resultante conforme la pauta del punto II, con intereses desde la mora (puesta a disposición de liquidación insuficiente) a la tasa doctrina Machin del fuero hasta el efectivo pago.  Debiendo practicar liquidación y depositar en tal plazo.
4)  Imponer costas a la demandada (principio objetivo de la derrota y conf. art. 31 ley 5631).

5) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Pablo Guerrero,  Matías Ricardo Heppner y Marco De Luca Bourras, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente al 14% del monto base más el 40%, y al Dr. Martín Gímenez, por la demandada, en la suma equivalente al 11%  del monto base con más el 40%,  de conf. con los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena (art. 55 inc. 5 ley 5631). El monto base de la regulación surgirá de la liquidación actualizada a practicar por la demandada. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

6) De forma. 
---Mi voto.

---A la misma cuestión planteada, el Dr.  Juan Lagomarsino, dijo:
---Si bien adhiero al voto del Dr. Frattini en cuanto hace lugar a la demanda, considero que resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT.
---Dice Augusto Morello "Los órganos de la justicia para poder aplicar (el derecho) que rige el caso, inesquivablemente han de reflejar con fidelidad los fenómenos económicos." (Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso (2) pág. 498).
---Desde un principio ha explicado la filosofía que la ley se dicta estableciendo una norma de carácter general , de modo que su propia condición le impide arribar a una solución justa en absolutamente todos los casos, y es función de la “equidad”, que es la justicia aplicada al caso concreto, ajustar el texto general que siendo justo para todos no pretende ser injusto en ningún caso abarcado por la norma.-
---Entonces, si se ha establecido la formula que dice "a las leyes se las debe interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con ...la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" , resulta completamente ajustado a derecho mandar corregir la liquidación aplicando como base indemnizatoria el salario correspondiente al mes en el que se decide el distracto.- 
---Por lo expuesto al acuerdo propongo: 
1)Establecer como base de cálculo de la indemnización por antigüedad de los actores, la remuneración  conforme escala salarial vigente en el mes del distracto correspondiente a la categoría de cada actor y convenio aplicable a fin de preservar la proporcionalidad y la actualización de remuneraciones computables.

2) Hacer lugar a la demanda y ordenar  a  Hotelería de los Lagos S.A.  proceda en el plazo de 10 (diez) días al recálculo de la indemnización por antigüedad y abone a los actores Nicolás Juan Villarroel, Leonardo Fabián Alvarado y Fernando Calfuleo Almonacid la diferencia resultante conforme la pauta del punto II, con intereses desde la mora (puesta a disposición de liquidación insuficiente) a la tasa doctrina Machin del fuero hasta el efectivo pago.  Debiendo practicar liquidación y depositar en tal plazo.
3)  Imponer costas a la demandada (principio objetivo de la derrota y conf. art. 31 ley 5631).

4) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Pablo Guerrero,  Matías Ricardo Heppner y Marco De Luca Bourras, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente al 14% del monto base más el 40%, y al Dr. Martín Gímenez, por la demandada, en la suma equivalente al 11%  del monto  base con más el 40%,  de conf. con los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena (art. 55 inc. 5 ley 5631). El monto base de la regulación surgirá de la liquidación actualizada a practicar por la demandada. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

5) De forma.

---Mi voto.

---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---Teniendo presente lo sostenido por la CSJN al decir “si bien es cierto que la CSJN solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben —aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido— conformar sus decisiones a las sentencias del tribunal dictadas en casos similares, obligación ésta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional”. Fallos 122.579 — CS, 26/12/2019. Y que ese Máximo Tribunal ya se ha expedido en un proceso análogo al debatido en esta causa en relación al art. 245 de la LCT.
---Así, dijo la CSJN en el precedente “Jáuregui, Manuel Yolanda c/Unión Obreros y Empleados del Plásticos – 07/08/1984 – Fallos: 306:940: “La mejor remuneración normal y habitual percibida, es punto de referencia para la determinación del resarcimiento: en tanto puede inferirse que el fin propuesto por el art. 245 de la L.C.T. fue el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio que fuera suficientemente representativo de su nivel de ingresos en circunstancias en que estos sufren variaciones, ya sea de tipo real o nominal, siendo su finalidad ponderar la base de cálculo de la indemnización sobre pautas reales”.
---La Corte sostuvo además el siguiente estándar “En los trabajos de temporada se debe calcular el monto indemnizatorio sobre la base de pautas reales, pues el deterioro del poder adquisitivo del salario acaecido durante el lapso que media entre la finalización de un ciclo de trabajo y el momento del despido, no sólo beneficia indebidamente a quien con su conducta genera aquella situación, sino que importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional”.
---Por lo precedentemente expuesto,  adhiero en todos los términos al voto del juez preopinante Dr. Juan Lagomarsino.  Especialmente en torno a la innecesariedad de declarar la inconstitucionalidad de la norma toda vez que entiendo que el sentido dado en el precedente de la Corte resulta suficiente.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial,   por mayoría, RESUELVE:
---I)Establecer como base de cálculo de la indemnización por antigüedad de los actores, la remuneración conforme escala salarial vigente en el mes del distracto correspondiente a la categoría de cada actor y convenio aplicable a fin de preservar la proporcionalidad y la actualización de remuneraciones computables.

---II) Hacer lugar a la demanda y ordenar  a  Hotelería de los Lagos S.A.  proceda en el plazo de 10 (diez) días al recálculo de la indemnización por antigüedad y abone a los actores Nicolás Juan Villarroel, Leonardo Fabián Alvarado y Fernando Calfuleo Almonacid la diferencia resultante conforme la pauta del punto II, con intereses desde la mora (puesta a disposición de liquidación insuficiente) a la tasa doctrina Machin del fuero hasta el efectivo pago.  Debiendo practicar liquidación y depositar en tal plazo.
---III)  Imponer costas a la demandada (principio objetivo de la derrota y conf. art. 31 ley 5631).

---IV) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Pablo Guerrero,  Matías Ricardo Heppner y Marco De Luca Bourras, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente al 14% del monto base más el 40%, y al Dr. Martín Gímenez, por la demandada, en la suma equivalente al 11%  del monto base con más el 40%,  de conf. con los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena (art. 55 inc. 5 ley 5631). El monto base de la regulación surgirá de la liquidación actualizada a practicar por la demandada. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

---V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.

---Vi) Notificación por sistema conforme art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

JUAN P. FRATTINI                              JUAN LAGOMARSINO
 
                             ALEJANDRA AUTELITANO
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