Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia47 - 11/07/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01007-C-2025 - DOMINGUEZ SONIA VANESSA EN REP. DE C.D.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 11 de julio de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DOMINGUEZ SONIA VANESSA EN REP. DE C.D.E. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO " (RO-01007-C-2025), de los que 
RESULTA:
I.-  Que el día 28/05/2025 se presentó la Sra. S.V.D. (en adelante S.V.D.) interponiendo acción de amparo en representación de su hija E.C.D. contra IPROSS a los fines que  brinde la cobertura total e integral sin modalidad de reintegro de Modulo de Apoyo a la Integración Escolar (pago de matrícula y de cuota mensual escolar en Fundación Escuela del Valle de esta ciudad) para el ciclo lectivo 2.025, en forma retroactiva al inicio del ciclo lectivo  del mencionado año con reintegro de lo abonado, y por los periodos que continúe el cuadro clínico médico expuesto/diagnosticado en su Certificado de Discapacidad.
Sienta su legitimación activa en lo normado por el art. 43° de la Constitución Nacional, art. 43° Constitución de la Provincia de Río Negro y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de cada una de ellas.
Agrega que, además, se encuentra legitimada toda vez que el Derecho a la Salud y a la Educación de su hija menor de edad con discapacidad, reconocidos en nuestra Constitución Nacional, como así también, en Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, se encuentran vulnerados.  
Conforme relata su hija de cinco (5) años de edad padece de Síndrome de  Down que le genera discapacidad, diagnosticada por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de esta Provincia como "Anormalidades de la marcha y de la movilidad Síndrome de Down", siendo necesario, según evaluación interdisciplinaria realizado por dicho Organismo, que goce de "Estimulación Temprana - Prestaciones de Rehabilitación - Prestaciones Educativas (inicial /EGB) - Servicio de Apoyo a la  Integración Escolar", que deben  ser cubiertas por su Obra Social según lo establecido por la Ley N° 24.901 y la Ley Provincial N° 3.467.
Refiere que en dicho marco, y siendo su hija afiliada adherente, por ser la presentante afiliada, solicitó al IPROSS, antes del inicio del ciclo lectivo 2.025, la cobertura de prestación educativa-módulo de apoyo a la integración escolar, nivel inicial-Sala de Cinco (5) años, en Fundación Escuela del Valle a la que la niña asiste desde sus dos (2) años (Sala de dos), habiendo completado casi en forma total -unos meses nos separan de fin de ciclo lectivo 2025- su escolarización inicial en dicho establecimiento, con proyección de continuar educación primaria en la misma.
Relata que conocido el diagnóstico médico, junto con su papá no conviviente decidieron buscando aquello que sea más beneficioso para su desarrollo integral, que a sus dos (2) años de vida comenzara su educación inicial en Escuela del Valle, atento proponer una prestación educacional integradora, concebida como una práctica para que la educación sea inclusiva y no especial, cumpliendo con las pautas impuesta por la Resolución N° 3438/11 emanada del Consejo de Educación de esta Provincia, con los lineamientos para la inclusión de alumnos con discapacidad en establecimientos educativos, en sintonía con el modelo de discapacidad  actual.
Que ante la falta de respuesta oportuna a la solicitud de cobertura su hija  inició el ciclo lectivo 2.025 en dicha escuela en Sala de Cinco (5) años, a fin de no detener su integración, desarrollo y crecimiento en el sentido más amplio, ya que  presenta en razón de su síndrome dificultades motrices (camina con marcha en proceso de corrección, motricidad fina en avance pero con dificultad), en el habla (si bien reconoce el nombre de su familia, compañeros, el propio, hay algunas palabras que cuestan más que otras pero se hace entender), y las propias del síndrome de down que la atraviesa.
Destaca que basta leer el informe del médico pediatra de la niña -que adjunta- para comprender que la educación inclusiva en el establecimiento de referencia es el mejor camino posible, por cuanto éste señala que " ...portadora de Síndrome de Down, en tratamiento multidisciplinario con buena respuesta ha iniciado proceso de escolarización en sala de 4 integrada, es fundamental que continué el proceso en la misma institución educativa que comenzó a los 2 años de tal forma de facilitar la integración social ya que por condición es una de las principales dificultades a resolver…".-
Que de igual manera el equipo interdisciplinario de rehabilitación que la asiste en CenTIR -kinesiología, fisioterapia, fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional-   sugiere " … la permanencia de la niña …  en la institución educativa Escuela del Valle. Siendo éste un espacio para la niña de pertenencia y donde ha forjado lazos de confianza de muchísimo valor para la continuidad de sus avances y logros. Este equipo ha logrado una sólida relación institucional con el equipo directivo y docente, con quienes hemos trabajado de acuerdo a las necesidades y características particulares de la niña respetando tiempos subjetivos con todos los desafíos que ello ha implicado…".-
Continúa diciendo que IPROSS se expidió en fecha 28/04/25 sobre la cobertura solicitada, negándola, en el entendimiento que "...la cobertura de la educación privada a favor de las personas con discapacidad procede solo ante el supuesto de que no exista oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante ", todo ello sin evaluación ninguna de su hija, ante lo cual el día 30/04/2025 solicitó reconsideración de la negativa, siendo ratificada y notificada el día 09/05/25.-
Sostiene que  la cobertura de la prestación escolar solicitada no es caprichosa,  encontrándose en concordancia con prescripciones médicas que indican la necesidad pedagógica terapéutica (en conocimiento de IPROSS) y del equipo multidisciplinario que la asiste, por recibir una prestación educativa integradora no prevista en escolarización pública, ya que la niña no cumple con un trayecto o planificación escolar general, sino que cuenta con uno individual adaptado a su capacidad, con actividades distintas al grupo general -conforme documental que se adjunta-, siendo ellas cortas, sencillas con intervención personalizada -dos docentes en sala- y orientada al desarrollo de sus capacidades, que permitieron avances en lo conductual como vehiculizador de la comunicación e integración social/familiar, y en el ámbito escolar con docentes y pares, contando además la Escuela  Del  Valle  con equipo de trabajo interdisciplinario, que sumado al docente, despliegan activa intervención en la continuidad escolar optimizando el acompañamiento de la trayectoria de su hija, al estar en permanente comunicación con el equipo terapéutico que la asiste extraescolarmente, conforme documental que se adjunta, mostrando siempre interés en incorporar estrategias y sugerencias que la beneficien no solo desde lo curricular, sino también desde lo vincular con su grupo de pares.-
Afirma que Rio Negro, en materia educacional estatal, no cuenta con Nivel inicial de  Educación Integrada. Que  los jardines de infantes son "comunes" y que los alumnos con discapacidad reciben apoyos externos de Acompañantes Terapéuticos. Que no existe una oferta educacional estatal a nivel inicial, ni tampoco primario, de inclusión e integración, que pueda cumplir con las adecuaciones curriculares ni el acompañamiento de rehabilitación integrada que la niña necesita en función de su diagnóstico médico, las cuales son personales, responden a la discapacidad de la niña y cuentan con aval de Organismos oficiales competentes en la materia.-
Agrega que  no basta que la niña concurra al jardín con un cuidador, siendo necesario para su desarrollo la adecuación individual interdisciplinaria que la incluya o integre y, fundamentalmente, la respete como individuo con discapacidad.- 
Expresa que no resulta un dato menor, que I.PRO.S.S. rechace la cobertura solicitada sin evaluar a su hija, que lo hace desde el desconocimiento y la generalidad, sin ofrecer al tiempo de solicitar la cobertura de escolarización una oferta educacional adecuada a la realidad de la niña, sea pública o privada, por no tenerla prevista dentro de las prestaciones médicas de rehabilitación a las que su hija  como afiliada con discapacidad tiene derecho.-
Resalta que la Obra Social se limita a pretextos excluyentes no contemplados en la Ley N° 24.091, pretendiendo que demuestre extremos negativos -no existencia en la zona de oferta educacional estatal adecuada- cuando ha acompañado todo lo requerido para acreditar que la educación inicial de inclusión en la Escuela del Valle es la mejor opción posible para su hija, desconociendo en forma total el impacto negativo que todo cambio generaría en la niña dado su diagnóstico médico.-
Menciona que años lectivos anteriores solicitó la cobertura de la escolarización base de las presente sin que se haya satisfecho, pero que este año lectivo, dado la crisis económica que se transita de público y notorio, y la pérdida del valor adquisitivo del haber, ya que es docente y el papá de la niña empleado municipal, se ve forzada a concurrir a este medio a fin de garantizar los derechos de su hija, en tanto que debieron hacer un plan de pago con la Escuela  por el atraso en el pago de las cuotas de marzo y abril de 2.025, siendo materialmente imposible el sostenimiento de la escolaridad privada a la que la niña tiene derecho, por ser la opción educativa más favorable para su integración y desarrollo.-
Funda su presentación en derecho invocando normativa constitucional, convencional y legal, adjunta prueba documental y solicita se haga lugar al amparo.-
II.- Que en fecha 29/05/2025 se requirió informe a I.PRO.S.S. y a los profesionales médicos que asisten a la niña. A su vez, se solicitó la intervención a Defensoría de Menores e Incapaces Nro. Uno y notificación al Sr. Gobernador y al Fiscal de Estado.-
III.- Que el día 02/06/2025 se presenta I.PRO.S.S. dando cumplimiento al requerimiento formulado. 
Comienza por señalar que el Instituto ha brindado y brinda las prestaciones que médicamente corresponden a la  hija de la afiliada amparista, en los términos de la Ley K N° 2753 y sus disposiciones reglamentarias. Que tiene registrado su Certificado Único de Discapacidad (CUD) en el padrón correspondiente, brindándole las prestaciones adecuadas conforme a la normativa vigente en materia de discapacidad, incluyendo la Ley N° 24.901, el Nomenclador Nacional de Discapacidad, las Resoluciones Ministeriales N° 428/99 y sus modificatorias, la Resolución Conjunta N° 6/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad, la Resolución N° 482/11 de la Junta de Administración, la Resolución N° 485/24 de la misma Junta, y las disposiciones de la Ley Provincial N° 2753 que rigen el funcionamiento del Instituto.-
Menciona que la auditoría de las prestaciones garantizadas se lleva adelante teniendo en cuenta los procesos, objetivos, evaluación e informes presentados, y que la evaluación sistemática realizada por un equipo técnico multidisciplinario en el que participa un médico auditor y diferentes auxiliares técnicos comparan las características, calidad de la atención, los informes, evaluaciones de acuerdo a criterios y normas preestablecidas, que dan fundamento al servicio de auditorías al cual la obra social se encuentra sujeta y obligada a llevar adelante.
Afirma que tienen conocimiento del diagnóstico médico de la hija de la amparista, tal como se desprende del dictamen de módulo de rehabilitación y viene garantizando la cobertura de los tratamientos requeridos por su médica de cabecera, tales como 12 sesiones mensuales de Kinesiología, 12 sesiones mensuales de fonoaudiología, psicología familiar e individual (5 individual, 2 familiares) y terapia ocupacional 8 sesiones mensuales.-
En lo que refiere a la prestación reclamada, manifiesta que el 28 de Abril mediante nota 1115/2025, la auditoría médica y administrativa de la obra social puso de manifiesto que "… En virtud de la auditoría de discapacidad realizada por el equipo interdisciplinario … se desprende que, el acceso a prestaciones, y sobre todo aquellas vinculadas con discapacidad, aunque pudieren ser legítimas, están sujetos a una tramitación que asegure objetivamente la evaluación y auditoría, la razonabilidad, procedencia y factibilidad. IPROSS organiza y administra un seguro de salud. Lo educativo se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación. No es IPROSS quien debe garantizar el derecho a la educación… sino la cartera educativa provincial. Sabido es que las escuelas, incluso las privadas, autogestivas o las públicas de gestión privada para funcionar requieren autorización del Ministerio de Educación correspondiente siendo también supervisados...".-
Sostiene que la pretendida prestación se vincula con cuestiones de carácter educativo, por lo que al Ministerio de Educación o en su caso al CPE le corresponde indicar los establecimientos educativos de la ciudad que puedan atender las necesidades puntuales de la niña, o en su caso, si se dan condiciones de excepción que habiliten considerar la oferta privada.-
En relación a la presente acción expresa que no se encuentran configurados los elementos de procedencia, que no se evidencia un acto u omisión que lesione con patente arbitrariedad los derechos de la niña, por cuanto -en observancia del marco normativo vigente- garantiza la cobertura integral de las prestaciones a las personas con discapacidad, y que a efectos del otorgamiento de aquellas relativa a la inclusión educativa, resulta de aplicación la Resolución 3438/11 del CPE, que aprueba los Lineamientos para la Inclusión de los alumno/as con discapacidad en Establecimientos Educativos de Nivel Inicial, Primario y Medio.-
Destaca que en el caso ni siquiera ha tenido intervención el Ministerio de Educación a los efectos de que pudiera expedirse sobre la oferta educativa estatal en General Roca.-
Que en el caso de la hija de la amparista, no se desconoció el derecho a la salud, ni la cobertura integral para quienes adolecen de discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí (cf. STJRNS4 Se. 150/17 "Fazzi").-
Agrega que la cobertura en educación privada a favor de personas con discapacidad procede solo ante el supuesto que no exista oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante, "...lo que no sucede en autos,  pues el mero relato de los amparistas y un informe emitido por el especialista médico, con un ciclo lectivo ya avanzado - dado que la niña se encuentra escolarizada en dicha institución desde jardín de infantes-, y que al auditar la correspondiente documentacion se desprende por parte del profesional de cabecera "UNA CUESTION DE INTEGRACION SOCIAL " que no demuestra la ineludible necesidad medica, ni riesgo de vida de que sea esa institución y no otra de la oferta educativa estatal no constituyendo prueba suficiente respecto de las instituciones educativas públicas de la ciudad de General Roca...".-
Añade que el convenio por cancelación de deuda celebrado entre los padres de la niña y la  institución escolar, sin  injerencia de la Obra Social, refuerza que ha sido una decisión pura y exclusiva de los progenitores la escolaridad en dicha institución.-
De otro lado señala que no se cumple con los recaudos de actualidad o inminencia que la normativa requiere para la procedencia de la acción, toda vez que la niña es alumna regular "...y está cursando segundo grado de nivel inicial en el instituto patagónico..." (textual).-
Continúa diciendo que en  el expediente no se cuenta con  pruebas esenciales, tales como el informe al Ministerio de Educación sobre existencia de  establecimientos con las condiciones necesarias para albergar a la niña, destacando que sobre la oferta educativa estatal, el artículo 2°, inciso "c" de la resolución 428/1999 establece que “ … la cobertura en educación privada procede solo ante el supuesto que no exista oferta educativa estatal adecuada para el caso…” .-  
Acota que la negativa de la dirección de discapacidad se encuentra fundamentada, también, por lo establecido en la ley D 2055, artículo 32, como así también el artículo 6 inc. "e", en cuanto a que la educación se realiza dentro del sistema educativo común "con profesionales preparados para aplicar programas que contemplen metodologías adecuadas a la discapacidad, a efectos de asegurar su integración en el medio social ".-
Afirma que en casos excepcionales cuando la incorporación al sistema educativo común sea imposible se establece un sistema de educación especial, flexible dinámico, concebido para su aplicación personalizada.-
Sostiene que de la documentación presentada y debidamente auditada, se desprende que fue la propia progenitora quien consideró conveniente que su hija asista a la Institución pretendida sin ningún tipo de respaldo probatorio al respecto.-
Que el profesional de cabecera (pediatra) determinó y prescribió con posterioridad, y con una etapa educativa ya iniciada hace 2 años, sin  intervención previa de la obra social ni del ministerio, a los efectos de facilitar la integración social y a fin que se reconozca su derecho.-
Continúa diciendo que examinadas las constancias documentales no se advierte actuar arbitrario o ilegítimo por parte de la obra social, afirmando que no  está acreditado con documentación respaldatoria suficiente una indicación efectuada por el equipo interdisciplinario -PPI realizado por el organismo competente- por la que se formule la necesidad ineludible de concurrir a tal institución; menos aún que se le haya negado el acceso a la educación en el ámbito público acorde a las particularidades de la discapacidad que presenta, o bien la existencia de negativa y/o conducta arbitraria atribuible a I.PRO.S.S., citando jurisprudencia al respecto (STJRNS4 Se. 139/17 "Larrinaga").-
De otro lado, sostiene que la vía intentada resulta jurídicamente improcedente por cuanto no existe en el presente expediente una negativa arbitraria o ilegítima por parte de I.PRO.S.S. a otorgar prestaciones de salud del afiliado.-
Continúa diciendo que no hay urgencia, no hay actualidad, no hay arbitrariedad de parte del Instituto, ya que ante la negativa del  reconocimiento de matrícula y cuota escolar, la progenitora presentó un pedido médico con la documentación respaldatoria para la autorización de 36 horas semanales de lunes a sábados de acompañamiento terapéutico social y escolar, con la Srta. Rivera como persona propuesta.-
Solicita el rechazo de la acción.-
IV.- Con fecha 02/06/2025 tomó intervención la Defensoría de Menores e Incapaces.-
V.- El día 04/06/2025 la amparista acompaña informe del médico tratante Dr. Fernando Monesterolo, Pediatra, del cual se desprende que la niña presenta trisomía 21 (síndrome de Down) y que se encuentra con terapias multidisciplinarias y en etapa de escolarización desde los 2 años en la misma escuela (Escuela del Valle).-
Menciona que una de las principales dificultades de estos niños es su inserción social y el desarrollo e integración, logrando en esta escuela estos objetivos que deberían seguir manteniéndose con apoyo de Acompañante Terapéutico Escolar.-
Dice que un cambio de establecimiento en esta etapa podría implicar un retroceso importante en los logros adquiridos. Recomienda continuar en el mismo establecimiento educativo con Acompañante Terapéutico Escolar o Maestra Integradora.-
Además, presentó la amparista un informe del Centro Terapéutico Interdisciplinario de Rehabilitación (CENTIR), donde la niña recibe atención desde el primer año de vida.-
Indican, los profesionales que la asisten, que la niña concurre desde los 2 años a la institución Escuela del Valle y que actualmente se encuentra en nivel inicial, sala de 5.  Que a lo largo de estos años, ha establecido un fuerte y sostenido lazo afectivo y social con sus compañeros, docentes y el equipo institucional, favoreciendo su inclusión, su bienestar subjetivo y el fortalecimiento de sus habilidades neuropsicomotoras, comunicativas, pedagógicas y de lazo social.-
Expresan que desde el equipo terapéutico -integrado por psicóloga, kinesióloga, fonoaudióloga terapista ocupacional- han trabajado de manera articulada y fluida con el equipo docente y directivo de la institución, encontrando siempre disposición, respeto, escucha activa y compromiso hacia las necesidades específicas de la niña, siendo esta  articulación fundamental para acompañar de manera coherente y sostenida los distintos momentos de su desarrollo.-
Destacan que la institución ha acompañado con sensibilidad y respeto procesos fundamentales como la adquisición del lenguaje, la marcha y actualmente, el control de esfínteres, brindando el tiempo, los apoyos y el encuadre necesario para que estos logros se den respetando sus tiempos subjetivos, sin presiones ni interrupciones.-
Indican que el informe se realizó de manera interdisciplinaria, siendo su marco de abordaje, donde piensan y construyen el plan de tratamiento en equipo con objetivos conjuntos que no se dan por separado, conservando la especificidad de cada disciplina enriquecida en el apoyo y producción de lo nuevo como producto interdisciplinario.-
Consideran, desde su práctica clínica y terapéutica, que interrumpir su continuidad en la mencionada institución educativa significaría un perjuicio emocional y subjetivo para la niña, pudiendo afectar sus logros en el desarrollo y su estabilidad vincular.-
VI.- Con fecha 05/06/2025 se recibe informe de Escuela del Valle señalando que la institución posee un plan institucional de educación para la inclusión en nivel inicial, con el objetivo de construir una escuela que aborde en la totalidad de sus prácticas la singularidad de cada estudiante, y atendiendo a las necesidades particulares de cada niño/a en el que se manifiesten barreras para el aprendizaje y/o dificultades en su constitución subjetiva.-
Que para ello, la escuela presenta en su PEI (Proyecto Educativo Institucional) los siguientes objetivos  relacionados  al trabajo con la inclusión educativa: a) Reconocer la diversidad humana, cultural de identidades y las situaciones singulares donde despliegan los procesos de enseñanza con la intención de producir aprendizajes significativos que posibiliten un desarrollo integral de los sujetos; b) Desarrollar una pedagogía basada en la diversidad, que entiende el aprendizaje como un proceso de encuentros significativos con el “otro” con el objeto de conocimiento, reconociendo los gustos, intereses, expectativas, fortalezas y aptitudes de los estudiantes; c) Admitir la presencia de otros estilos, ritmos, tiempos, competencias curriculares y contextos de aprendizaje; y d) Ofrecer respuestas a la diversidad, atendiendo a las necesidades básicas de aprendizaje, brindando igualdad de oportunidades de educación para todos.-
Que partiendo del eje que direcciona el trabajo en su institución, se lleva a cabo un seguimiento sistemático en los procesos de los estudiantes a partir del diseño de un Proyecto Pedagógico para la Inclusión, el cual se enmarca en los propósitos generales del nuevo Diseño Curricular pertinente del nivel inicial, que es desarrollado por la docente de la sala, junto a los docentes de áreas especiales, la dirección y el gabinete psicotécnico (Psicóloga y Psicopedagoga) de la Institución, en acuerdo con figuras de apoyo, estableciendo las adaptaciones en la organización, tiempos previstos y adecuaciones metodológicas.-
Cada uno de los niveles de la Escuela del Valle, cuenta con un Equipo Técnico (E.T.) conformado por diferentes perfiles profesionales correspondientes al área de Psicopedagogía y Psicología.-
La tarea de orientación técnica (educativa) propicia desde su conformación interdisciplinaria el acompañamiento desde intervenciones institucionales, interinstitucionales y con profesionales de los equipos externos, para la construcción de propuestas educativas co-responsables entre los diferentes actores, en beneficio de acompañar las trayectorias de los/las estudiantes, garantizando el derecho a la educación de todos/as, en el marco de la educación inclusiva y teniendo en cuenta la singularidad de cada estudiante.-
Se construyen espacios posibilitadores para repensar las prácticas pedagógicas y las estrategias educativas, que permitan a los docentes ofrecer propuestas diversificadas que atiendan a la historia singular y de cada agrupamiento.-     
VII.- Agregados los informes, se hizo saber a la amparista y a la obra social. presentándose el asesor legal de ésta última en fecha 06/06/2025,  manifestando que ha quedado evidenciado que no hay urgencia, actualidad ni arbitrariedad. circunstancia reforzada, según expresa, por la petición de Acompañante Terapéutico formulada la madre de la niña ante la negativa de cobertura de matrícula y cuota escolar, prestación que fue brindada representando un beneficio para la niña, y por ello solicita se declare abstracta la acción.-
VIII.- Con fecha 08 de junio de 2025 se presentó la amparista, manifestado  que lo informado por la Obra Social,   no hace más que ratificar todos y cada uno de los hechos que motivaron su presentación,  ratificando  la vulneración de derechos de  su hija y la necesidad de protección a través de esta vía.
Dice que la demandada deslinda,  la responsabilidad de  la falta de cobertura,  en terceros   ajenos a la vinculación entre partes -Ministerio de Educación y/o Consejo Provincial de Educación-; en el desenvolvimiento de la ecuación financiera de la Obra Social  y,  en ella,  por elegir lo que considera mejor para el desarrollo integral de su hija  con discapacidad, cuando  la Obra Social es  la única obligada legalmente a dar respuesta a la prestación base de esta acción.
Marca errores cometidos al brindar el informe por cuanto hacen referencias que no se condicen con los elementos de autos.
Afirma, por otro lado,   que las particularidades del caso colocan en cabeza de la Obra Social el deber de reconocer la cobertura pretendida, sin que se vislumbre en el Informe presentado, ninguna justificación atendible que le permita desentenderse del cumplimiento de la obligación impuesta, menos aún cuando cualquier cambio impactaría perjudicialmente en su hija  sin tener en cuenta  que el impacto negativo no será solo sobre lo “social”    sino sobre su desarrollo integral.
IX.- En fecha 10/06/2025 se presentó I.PRO.S.S. haciendo referencia y salvando yerros cometidos en su presentación de fecha 02/06/2025, destacando nuevamente el otorgamiento de la prestación Acompañante Terapéutico y solicitando que la presente se declare abstracta.-
X.- El día 11/06/2025 se presentó la amparista ratificando la procedencia del amparo interpuesto, por considerar que los fundamentos esgrimidos por la demandada no resultan válidos ni suficientes para justificar la omisión en el cumplimiento de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, cuya protección solicita, en tanto perjudican a una niña con discapacidad -doble vulnerabilidad-, ante negativa de cobertura de prestación educativa de rehabilitación.-
Destaca que la acción fue promovida con el objeto de garantizar el acceso pleno e inclusivo a prestación educativa de salud de una niña con discapacidad, en aras a su derecho a la educación -de integración- y también de su salud, a su derecho humano a la vida y a la protección integral de la salud, que encuentra como correlato irrenunciable la dignidad del ser humano.-
Menciona que el sistema integral de protección de las personas con discapacidad conlleva la doble protección legal de la que es titular su hija, enunciando en forma detallada la normativa que la ampara.-
XI.- Con fecha 23/06/2025 se recepciona informe del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro. Comienza señalando que conforme resulta de la presentación de la parte actora la niña C.D.E. ha iniciado el Ciclo Lectivo 2025 (sala de 5 años) en la “Fundación Escuela del Valle”.-
Expresa que "...En cuanto a la designación de los recursos para el acompañamiento a las trayectorias de estudiantes en situación de discapacidad, la Dirección de Educación Inclusiva, Orientación Técnica y Educación Especial, tiene incumbencias siempre y cuando las instituciones sean escuelas públicas, de Gestión Social y de Gestión Privada subvencionadas por el C.P.E. En este caso, la institución a la que se hace referencia Fundación Escuela del Valle es arancelada, por lo que corresponde que la Obra Social brinde la cobertura que la familia solicita...".-
Destaca que el Ministerio de Educación no colabora económicamente con las escuelas totalmente aranceladas, por lo que no le corresponde asumir la cobertura económica de una Maestra de Apoyo a la Inclusión.-
Menciona que el procedimiento que lleva adelante se encuentra alineado con los instrumentos internacionales, normas nacionales y provinciales en materia de educación y derechos de las personas con discapacidad (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 28 incs. "a" y "b";  Ley de educación nacional N° 26.206, art. 11, inc. "n"; Ley orgánica de Educación de la Provincia N° 4819, Ley D 2055, art. 35 y art. 6 Constitución Provincial).-
Indica, por otro lado, que la fijación de políticas educativas, como planificación, organización y administración del sistema, es privativa del Consejo Provincial de Educación (cf. art. 154 y 156 de la Ley F 4819) el que a través de sus regulaciones (Resolución 3438/2011 CPE) garantiza el derecho a la educación.-
Menciona que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia suscribió, con fecha 05/03/2013 un Acta Acuerdo con I.PRO.S.S., determinando que la cobertura de MAI en colegios totalmente arancelados le corresponde a la obra social, en tanto que el Ministerio de Educación garantiza el recurso de MAI en escuelas gratuitas.-
Adjunta informe de la Dirección de Nivel Inicial que da cuenta de la existencia de vacantes para dicho nivel en esta ciudad, donde se puede atender a las necesidades de la niña.-
Señala que la  Resolución Nro. 3438/2011 del  CPE (cf. Anexo II - Del equipo de apoyo: conformación, misiones y funciones.Conformación del equipo de apoyo), prevé para el nivel inicial que el Equipo de Apoyo se conforme con el maestro de sección, un Maestro Estimulador / de Educación Temprana, o en su defecto un Maestro de Apoyo a la Inclusión especializado en la discapacidad que presenta el niño, un Técnica de Escuela de Educación Especial, un Técnico de ETAP, y si fuera conveniente se sumará el preceptor de sala o sección, y profesionales de otros  ámbitos que trabajen con el niño..
Manifiesta que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de su normativa, garantiza una oferta educativa estatal destinada a estudiantes comprendidos dentro de los lineamientos de inclusión, conforme a su situación de discapacidad, contemplando dicha oferta dispositivos, recursos y estrategias pedagógicas específicas orientadas a asegurar el pleno ejercicio del derecho a la educación en condiciones de equidad, accesibilidad e inclusión.-
Destaca que brinda un listado completo y detallado de la oferta educativa disponible con el objeto de facilitar la elección de acuerdo a lo que considere conveniente, contando con la cobertura del recurso Maestro/a de Apoyo a la Inclusión de manera gratuita.-
Indica  que, en caso que la familia decida inscribir a su hija en una institución educativa pública, la transición se lleva a cabo de manera articulada entre los equipos técnicos de ambas instituciones a los fines de no afectar la trayectoria.-
Que efectuada la transición, el Equipo Técnico de la institución receptora, lleva adelante una evaluación psicoeducativa en el contexto áulico, que tiene como finalidad determinar si necesita o no un apoyo y qué tipo de apoyo necesita, es decir que, si bien para determinar el perfil de apoyo se contemplan los certificados médicos, el CUD, así como toda otra documentación relativa al caso concreto, se considera conjuntamente con la evaluación del estudiante en el contexto áulico y no de manera aislada.-
Culmina señalando que no corresponde al Organismo la colaboración económica - como sería el recurso de MAI - en el caso de Escuelas Privadas aranceladas ya que dicho tipo de escuelas no son gratuitas.-
XII.- Con fecha 27/06/2025 emite su dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien expresa que  la prestación reclamada por la amparista encuadra en normativa convencional, constitucional e infraconstitucional que garantiza derechos esenciales para las personas con discapacidad y la niñez.-
Cita la normtiva que considera aplicable al caso y de la cual surge la obligación de la obra social de brindar la cobertura educativa a la niña (Ley 24.901, arts. 2, 16, 17 y 22).-
Dice que dicha ley es complementada por el Anexo I, punto 6) de la Resolución Ministerial N° 428/99 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de la Nación, que establece: “Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación”.
Destaca que la Provincia de Río Negro se ha adherido a la ley 24.901, mediante Ley 3.467 sin establecer ningún tipo de excepción a lo allí establecido, obligando la Ley 2.055 al Estado Provincial a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y que el artículo 6 inc. e) indica que “en casos excepcionales cuando la incorporación al sistema educativo común sea imposible se establece un sistema de educación especial, flexible y dinámico, concebido para su aplicación personalizada”.-
Opina que la prestación aquí reclamada es de cumplimiento obligatorio de las obras sociales, según lo dispone la Ley 24.901, sin importar si es una cuestión de salud o educativa. Agrega que la Provincia de Río Negro ha adherido a la ley 24.901 sin ninguna excepción. Tampoco ha sancionado una ley que indique que las prestaciones de la ley citada las deba garantizar otro organismo, por lo cual es de obligatorio cumplimiento para la obra social provincial cuando la oferta educacional estatal no cuente con las características adecuadas a la discapacidad de la persona.-
Continúa diciendo que si bien el Ministerio de Educación de la Provincia indica que, según la Resolución Nro. 3438/11, es el encargado de establecer los lineamientos para la inclusión de los alumnos con discapacidad en establecimientos educativos, en la situación particular de E. (que no ha sido evaluada por los equipos escolares) no se ha demostrado por parte de la Obra Social ni el Ministerio de Educación de la Provincia que las características de la niña, su estado de salud, sus condiciones, etc., puedan permitir ingresar a una Escuela Estatal, con todas las consecuencias que ello puede conllevar.-
Con cita jurisprudencial  de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R., D.y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo”, señaló que es la parte demandada la que debe ocuparse concretamente de probar y poner a disposición una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio, y que debía demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna, siendo que el Síndrome de Down lleva de suyo la necesidad de iniciar y mantener el tratamiento en establecimientos que cuenten con equipos capacitados, con modelos sistemáticos y, en principio, inclusivos, lo que resulta un correlato propio de esa patología y de los progresos logrados por la persona afectada, que podrían desvanecerse de no continuar el proceso en curso (conf. AlHRC/4/29, parág. 10, 12, 25, 27, 40, 41, 84 "d", "e", "f" y "g"; Observación General N 9, parág. 27 y 33)”. 
Por ello sostiene que debió ser la aquí demandada la que probara y acreditara que los establecimientos estatales en la ciudad de General Roca podían dar la cobertura tal cual lo requiere la niña, indicando asimismo que ni siquiera el Ministerio de Educación pudo dar respuesta a ello, pese a que se le remitió la documental de la niña, exponiendo solamente que debía evaluarla para determinar si existía alguna alternativa viable a su situación.
Hace notar que tampoco se acompañó documental y/o planes de trabajo o de abordaje, tal como sí lo acompañó la escuela donde concurre actualmente la niña, brindando detalles de sus propuestas pedagógicas.-
Destaca, por otro lado, la opinión de los profesionales tratantes de la niña y principalmente la evolución dentro del colegio donde concurre.-             
Agrega que, tal como lo ha dicho el Sr. Procurador de nuestra Provincia “[El] Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (STJRNS4 Se. 66/19 "CARLINO", entre otros)”.-
Sostiene que hay que tener en cuenta lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Rivero, Gladys Elizabeth s/ amparo - apelación (Fallos: 332:1394), en un caso similar al aquí analizado y con la misma demandada (I.PRO.S.S.).-
Concluye indicando que la prueba arrimada por la amparista no deja lugar a duda de la necesidad de la prestación, por cuanto los profesionales que la atienden y la propia escuela dan a entender lo necesario que resulta ser que la niña siga concurriendo a su colegio actual.-
En cuanto a los derechos vulnerados, sostiene que se centran en el derecho a la salud, el interés superior de la niña y el plus de garantías que el mismo requiere dada su discapacidad. Funda en derecho.-
XIV.-   En fecha 30/06/2025 la amparista ratifica las presentaciones efectuadas por la letrada que la patrocina en autos y se llaman autos para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que atento a la índole de los derechos y garantías involucrados en el presente proceso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines del dictado de la presente sentencia, conforme art. 19, incs. "d" y "e" de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
II.- Que en primer término corresponde señalar que por la naturaleza del planteo a decisión la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos de la  hija  de la amparista.-
III.- Que con la interposición de la presente acción de amparo se pretende  que la Obra Social demandada autorice la cobertura integral ( 100%) sin modalidad de reintegro del Módulo de Apoyo a la Integración en Escuela del Valle de esta ciudad, comprensiva de la matrícula y pago de cuota mensual para el ciclo lectivo 2025, retroactivo al inicio y con reintegro de lo abonado, para la niña C.D.E. quien se encuentra cumplimentando la etapa de Nivel Inicial en Jardín de Infantes en Sala de cinco años, haciéndolo extensivo para los períodos venideros hasta tanto continúe el cuadro clínico médico emergente del  Certificado de Discapacidad.-
IV.- La Obra Social expresó que ha brindado y brinda las prestaciones que médicamente corresponden a la  hija de la afiliada amparista, en los términos de la Ley K N° 2753 y sus disposiciones reglamentarias, y rechaza la cobertura solicitada y objeto de la presente acción, argumentando que lo educativo se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación, que no resulta de su competencia garantizar el derecho a la educación sino a la cartera educativa provincial, que la pretendida prestación se vincula con cuestiones de carácter educativo, por lo que al Ministerio de Educación o  -en su caso-  al Consejo Provincial de Educación  le corresponde indicar los establecimientos educativos de la ciudad que puedan atender las necesidades puntuales de la niña, o en su caso, si se dan condiciones de excepción que habiliten considerar la oferta privada.-
Por otro lado, durante la tramitación de la presente acción se presentó  informando sobre el otorgamiento de la cobertura de Acompañante Terapéutico, pretendiendo con ello dar  por cumplido el amparo.
V.- En lo atinente al marco normativo referido a la prestación que nos trae,  tenemos como antecedente, la "Convención sobre los Derechos del Niño" al disponer que los niños y niñas mental o físicamente impedidos deben disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse por sí mismos y facilite su participación activa en la comunidad, así como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúne las condiciones requeridas (art. 23).-
En el  art. 24  se reconoció el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud.-
En consonancia con ello, la ley 24.901 establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad ( art. 1) que incluye prestaciones de índole preventiva (art. 14); de rehabilitación (art. 15); terapéutico - educativas (arts. 16 y 17) y asistenciales (art. 18).-
Es así, que en el art. 17 se encuentra contemplada la prestación educativa,  referida a acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática  específica para cada tipo de discapacidad.-
Y en el art. 22  hace referencia a la educación general básica, como el proceso programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad o hasta finalizar el ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común, debiendo el programa escolar responder a lineamientos curriculares aprobados por organismos oficiales competentes en materia de educación que podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común,  en los casos que el tipo y grado  de discapacidad lo permita.-
A su vez, el Decreto Reglamentario 1193/98 establece que las prestaciones contempladas en los arts. 11 a 39 deben ser incorporadas y normatizadas en el nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, y que la  Superintendencia de Servicios de Salud será responsable de la supervisión y  fiscalización de dicho nomenclador.-
Por su parte el Nomenclador de Prestaciones Básicas, Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, Anexo I, Punto 6, establece que: "...las prestaciones de carácter educativo contempladas por este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características  de su discapacidad...".-
De ello se desprende que si bien la Ley 24.901 dispone la cobertura de la prestación contemplada en su art. 17 en cabeza de las Obras Sociales, al disponer en su art. 2 que tendrán a su cargo la cobertura de las prestaciones básicas, el Nomenclador (Res. 428/99) limita tal responsabilidad fijándose únicamente en favor de la personas con discapacidad que no cuenten con oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante.-
Asimismo, a nivel provincial contamos con la Ley D 2055, Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad, que en su art. 6 inc. "e"  dispone que la educación se realiza dentro del sistema educativo común y, excepcionalmente, cuando la incorporación al sistema educativo común sea imposible, se establecerá un sistema de educación especial, flexible y dinámico concebido para su aplicación personalizada.-
También tengo en consideración que nuestro Superior Tribunal de Justicia se ha expedido sobre la temática del presente amparo en autos "Larrinaga" (STJRNS4, Se. 139/2017) y "Cecchi" (STJRNS4, Se. 83/2017), siendo esta última la que guarda analogía sustancial con el presente caso.-
Se dijo en el fallo citado que "...De las constancias obrantes en autos se advierte que nos encontramos ante una niña que padece del Síndrome de Down, conforme certificado de discapacidad que luce a fs. 4 y tal situación nos lleva a aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus especiales derechos en razón de la doble vulnerabilidad que surge de su condición de niña y discapacitada.
Además de la protección del derecho a la salud, los niños, niñas y adolescentes que sufren discapacidad, cuentan con un plus protectivo en el marco de la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26.061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad".
Cabe reiterar que se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.
A su vez el art. 36 de la Constitución de la Provincia de Río Negro dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.
Repárese que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1); y en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (cf. STJRNS4 Se. 52/14 “GARCÍA”).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de la patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
En la misma línea protectoria, la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 Se. 17/09 "FIGUEROA”, Se. N°117/14 “ROGANTI”y Se. 194/15 “ZANONI”, entre otros)...
Por último, cabe recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). De igual modo, es válido señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando el “interés superior” de los infantes al rango de principio (cfr. Corte Suprema, Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros)...".-
Y para finalizar señaló el Tribunal que "...En el caso de autos, la niña objeto del presente amparo cuenta con 6 años de edad y padece de síndrome de Down. Entiendo que la cobertura integral que requiere, en tanto discapacitada, no puede ser limitada; máxime cuando el requerido no ha acreditado de modo suficiente que el cambio de institución educativa no importaría un perjuicio en la evolución de su aprendizaje.
Tal como lo ha señalado la jueza de amparo, la niña hace dos años que concurre al establecimiento educativo y su cambio de institución a esta altura del año no resulta aconsejable, debiendo priorizarse las necesidades de la niña y la recomendación médica para su bienestar y el pleno desarrollo de sus derechos humanos.
Repárese que la Jueza al hacer lugar a la acción siguió el norte de los precedentes citados y fundó su decisión en los informes médicos obrantes en autos, específicamente en las indicaciones formuladas a fs. 7/11 por el equipo terapéutico Yumbel que lleva adelante los tratamientos de rehabilitación de la niña, que recomendó continuar en la misma institución; y asimismo del médico de la niña quien a fs. 12 y 43 sugiere su ingreso a primer grado del Instituto Padre J.M. Brentana y la conveniencia del traslado y/o transporte desde el domicilio familiar hasta dicho establecimiento educativo...".-
VI.- Son estas últimas circunstancias alegadas las que surgen del presente trámite, a saber, la niña concurre al establecimiento desde los dos años, su cambio de institución no resulta aconsejable por perjudicar su evolución y aprendizaje, y el requerido no ha acreditado de modo suficiente que el cambio de institución educativa no importaría un perjuicio en la evolución de su aprendizaje.-
VII.- En el caso de autos la necesidad de que la niña concurra a la institución  cuya cobertura se requiere  resulta del informe brindado por su médico tratante Dr. Fernando Monesterolo, quien señala que se encuentra en etapa de escolarización desde los 2 años en dicha institución, destacando especialmente que una de las principales dificultades de los niños con Síndrome de Down es su inserción social y el desarrollo e integración, poniendo de resalto que la niña ha logrado en dicha  escuela estos objetivos e indicando que deberían mantenerse con apoyo de Acompañante Terapéutico Escolar.-
Pone de relieve su médico que un cambio de establecimiento -en esta etapa- podría implicar un retroceso importante en los logros adquiridos, por lo que recomienda que continúe en el mismo establecimiento educativo.-
En el mismo sentido se expide el equipo de profesionales que asisten a la niña en CENTIR, integrado por psicóloga, kinesióloga, fonoaudióloga y terapista ocupacional, quienes mencionan que la niña asiste desde los 2 años a la institución Escuela del Valle, destacando que ha estableciendo a lo largo de estos años, un fuerte y sostenido lazo afectivo y social con sus compañeros, docentes y el equipo institucional, favoreciendo su inclusión, su bienestar subjetivo y el fortalecimiento de sus habilidades neuropsicomotoras, comunicativas, pedagógicas y de lazo social, afirmando que la institución ha acompañado con sensibilidad y respeto procesos fundamentales como la adquisición del lenguaje, la marcha, etc., brindando el tiempo, los apoyos y el encuadre necesario para que estos logros se den respetando sus tiempos subjetivos, sin presiones ni interrupción.-
Con sustento en su práctica clínica y terapéutica, sostienen que interrumpir la  continuidad en la mencionada institución educativa significaría un perjuicio emocional y subjetivo para la niña, pudiendo afectar sus logros en el desarrollo y su estabilidad vincular.-
En el mismo sentido, la Escuela del Valle ha informado que posee un plan institucional de educación para la inclusión en nivel inicial, con el objetivo de construir una escuela que aborde en la totalidad de sus prácticas la singularidad de cada estudiante, atendiendo a las necesidades particulares de cada niño/a en el que se manifiesten barreras para el aprendizaje y/o dificultades en su constitución subjetiva, detallando de manera exhaustiva dicho plan.-
Por su parte la requerida expresa que el sistema público puede brindar la cobertura solicitada de modo gratuito, agregando el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, un detalle de los establecimientos en los cuales actualmente existen vacantes para nivel inicial, donde según se afirma se pueden atender a las necesidades de la estudiante, señalando además que el equipo de apoyo se conformará luego de una evaluación que debieran realizar a la niña en contexto aúlico.-
VIII.- A partir de la reseña efectuada, y teniendo en consideración las pauta del fallo "Cecchi", corresponde determinar si nos encontramos frente a un supuesto de excepcionalidad (cf. Ley D 2055, art. 6 inc "e") que imponga la necesidad ineludible de permanencia de la niña en el establecimiento educativo  “Escuela del Valle”.-
En tal sentido encuentro que se han acreditado las desventajas y retrocesos  que el cambio de institución pueden traer aparejadas para la niña que presenta Síndrome de Down, y que por tal condición la “integración social” es una de sus principales dificultades a resolver.-
Su médico tratante ha puntualizado en los informes obrantes en autos la necesidad de continuidad en el establecimiento educativo al que asiste desde los dos años, para facilitar la integración social y por otro lado ha indicado que una de las principales dificultades es su inserción social, el desarrollo e integración.-
Que tales objetivos han sido logrados en este ámbito y un cambio de establecimiento en esta etapa podría representar un retroceso en los logros adquiridos .
A su turno  la entidad donde recibe terapias de rehabilitación que son cubiertas por las Obra Social (CENTIR), ha señalado que la escuela a la que asiste importa para la niña un lugar de pertenencia donde ha forjado lazos de confianza de muchísimo valor para la continuidad de sus avances y logros, expresando que conforme su práctica clínica y terapéutica, interrumpir esta continuidad en la mencionada institución educativa significaría un perjuicio emocional y subjetivo para la niña, pudiendo afectar sus logros en el desarrollo y su estabilidad vincular.-
Por su parte del informe elaborado por la Directora de Nivel Inicial de la Escuela del Valle luego de referirse a los antecedentes de la niña en la escuela,  indica que se encuentra transitando Sala de 5, que se caracteriza por construir progresivamente, las herramientas y recursos necesarios para la transición a Nivel Primario.  Que se han comenzado a ofrecer instancias de reconocimiento y escritura del nombre propio con diferentes estrategias, así como también proyectos pedagógicos, y que recorrerán diferentes trayectos que tendrán como ejes de trabajo el juego simbólico, el campo de las matemáticas y el desarrollo de la lectoescritura.-
En cuanto a las opciones que brinda el Ministerio de Educación, tenemos acreditado como se encuentra conformado el equipo de apoyo al Nivel Inicial, los Jardines de Infantes donde existen vacantes y que, en caso que la familia decidiera inscribirla, en alguna institución educativa pública la transición se haría de manera articulada entre los equipos técnicos de ambas instituciones para no afectar la trayectoria de la niña.  Luego, el Equipo Técnico de la institución receptora realiza una evaluación psicoeducativa en el contexto áulico para determinar si necesita o no apoyo.-
Por su parte la Obra Social, no ha arrimado elementos que demuestren que la niña deba cambiar de institución educativa aún a sabiendas que en caso de excepcionalidad - como lo es el presente - le corresponde brindar cobertura como la requerida.-
En este contexto se advierte que se encuentra acreditado y suficientemente fundamentados por los profesionales que han brindado sus informes que la niña ha desarrollado su etapa escolar en el establecimiento educativo al que asiste desde los dos años, así como los avances logrados y el perjuicios que conllevaría separarla del grupo de pares y docentes e iniciar la escolarización en otro centro educativo, ya que ello importaría un nuevo proceso de adaptación.-
Y siendo que el requerido no ha acreditado de modo suficiente que el cambio de institución educativa no importaría un perjuicio en la evolución de su aprendizaje, considero que estamos en presencia de un caso que reviste la excepcionalidad prevista  por la ley D 2055  para que  la cobertura de la prestación  la realice la Obra Social.-
Ello por cuanto se encuentra  comprometido el derecho a la educación y el interés superior de los niños prescripto por la Convención Sobre los Derechos del Niño de rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN), Ley 26061- Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y Ley D Nro. 4109.
La ley 26061, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley. La normativa provincial dispone que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro, y agrega que los derechos y garantías enumerados en dicha Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la ley (art. 1).
Por otro lado corresponde señalar que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo se encuentra suficiente comprobada,  ya que de no realizarse la cobertura requerida la niña perderá la continuidad del ciclo lectivo 2.025,  afectando el derecho a la educación  y el correlativo derecho a aprender (art. 14 Constitución Nacional) ante la imposibilidad de la amparista de afrontar la cuota mensual de la institución a la que asiste la niña (cf. recibido de haberes presentado).-
En consecuencia, habiéndose acreditado la restricción de derechos a la salud y educación de la niña, la existencia del daño que implicaría el cambio de institución, la urgencia dada por la imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas de la institución educativa por parte de la amparista, la circunstancia de haber realizado el reclamo administrativo con respuesta negativa, el inminente retorno al ciclo lectivo, y la ilegalidad de la negativa que no contaba con prueba que avale el cambio de escuela sin perjuicio para la evolución de la niña, es que considero que resulta procedente la acción de amparo iniciada, en relación a la cobertura de las cuotas mensuales y pago de matrícula en Fundación Escuela del Valle, hasta tanto continué el cuadro clínico medico expuesto/diagnosticado en Certificado de Discapacidad, con mas regularidad de estudio de la niña.-
IX.- Pretende la amparista, además, por esta vía excepcionalísima de amparo que la  Obra Social abone los importes que ha pago en concepto de escolaridad durante el presente ciclo lectivo 2025.-
Tal pretensión no puede tener andamiaje por cuanto no es el amparo la vía adecuada  el cobro de pesos y además, porque no debe perderse de vista  que  será con el presente pronunciamiento que se impondrá a la Obra Social asumir el pago de la prestación escolar.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial y 14 del Código Procesal Constitucional, normas y jurisprudencia citadas
RESUELVO:
I.- Habilitar la presente feria judicial (art. 19, incs. "d" y "e", Ley Orgánica del Poder Judicial) y hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. S.V.D. y consecuencia ordenar al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) que proceda dentro de los 10 días de notificada la presente a otorgar cobertura prestación educativa de la niña C. D.N.I. 5. en Fundación Escuela del Valle conforme las especiales circunstancias del caso, de acuerdo a la modalidad de pago directo y/o reintegro según lo establezca la obra social, comprendiendo la cuota escolar y la matrícula por los períodos y Niveles Escolares que la niña permanezca en la citada institución escolar, hasta tanto continué el cuadro clínico medico expuesto/diagnosticado en Certificado de Discapacidad, con mas regularidad de estudio de la niña.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 62 CPCC).-
III.- Regulo los honorarios de la Dra. Claudia D Alicandro (pat.) en la suma de $ 314.805.- ( 5 JUS).- (art 6,7,8,9 y 36 L.A -M.B.:Indet.).
Se deja constancia que la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión, complejidad de las mismas y el resultado obtenido a través de aquella.
Regístrese y Notifíquese cf. art. 120 y 138 del CPCyC, y por cédula a Fiscalía de Estado.-
 
José M. Iturburu.-
Juez.-












 

                                           

 

 

 

 

 

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