| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 10/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-09183-L-0000 - ROSSI GUSTAVO JOSE C/ FRUIT PLATE S.A. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo del año 2.023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "ROSSI, GUSTAVO JOSÉ C/ FRUIT PLATE S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. CI-09183-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- A fs. 20 y siguientes y 40, se presenta, mediante letrado apoderado, el Sr. GUSTAVO JOSÉ ROSSI, incoando formal demanda laboral contra la razón social FRUIT PLATE S.A., en concepto de remuneraciones adeudadas, horas extras, liquidación final, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 8° y 15° de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la ley de Contrato de Trabajo.- Funda la competencia del Tribunal y relata que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 1° de octubre de 2.013 desempeñándose como “encargado”, encontrándose encuadrado en el CCT 130/75, de empleados de comercio –categoría convencional según el artículo 6°, inciso f), segundo jefe o encargado de primera- “agrupamiento administrativo F”, desempeñándose en un establecimiento de empaque de frutas sito en la localidad de Contralmirante Cordero explotado por una cooperativa de trabajo que le prestaba servicio de empaque de frutas a su empleadora, siendo él era su representante, despachando la fruta embalada a la Ciudad de Buenos Aires.- Afirma que su jornada laboral era de lunes a sábados, de 07.00 a 23.00 horas y que su remuneración convencional debió ascender a la suma de $ 10.684,72 por una jornada normal de labor, aunque solamente le eran abonados $ 8.000,00 por mes sin ningún tipo de registración formal y que sus tareas consistían en el control del ingreso y egreso de la materia prima, organizar el transporte y logística en general para el envío de la fruta empacada a la ciudad de Buenos Aires.- Que ante un despido en forma verbal de parte de su empleadora, mediante el Sr. Daniel Preziosa formulado el día 15 de enero de 2.015, el día 15 de febrero de 2.015 decide despachar carta documento intimando por el término de 48 horas se le aclare su situación laboral, se le abonen remuneraciones y horas extras adeudadas, intima en el plazo establecido por la ley 24.013 se lo registre formalmente detallando fecha de ingreso, remuneración percibida y la que le correspondía, tareas que realizaba, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa, intima asimismo integre y acredite el ingreso de aportes con destino a la Seguridad Social, bajo apercibimiento de reclamar multa impuesta por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Da cuenta que ejercerá facultad de retención de servicios ante los incumplimientos de su parte. Informa que remite copia de la intimación a la AFIP.- Recibiendo, en fecha 24 de febrero de 2.015 respuesta de parte de la empresa a su intimación negando en forma expresa la existencia entre las partes de un contrato de trabajo.- Motivo por el cual, el día 10 de marzo de 2.015, ante dicha respuesta, se considera gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa de la empresa, reclamando el pago de todos los rubros intimados en su carta documento de fecha 15 de febrero de 2.015 con más el pago de las indemnizaciones por despido correspondiente, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar las sanciones que correspondan.- Da cuenta de la remuneración efectivamente percibida, $ 8.000,00, la que por una jornada normal de labor le correspondía, $ 10.684,72 –incluyendo zona, presentismo y antigüedad de acuerdo a la CCT 130/75- a la que adiciona 144 horas extras al 50 % y 40 horas extras al 100 % que afirma realizaba por mes, arribando a una remuneración mensual de $ 27.160,08 a todo cálculo tarifado que reclama.- Fundamenta bajo acápites “plataforma legal” y “rubros reclamados” los conceptos por los que demanda y calcula, peticiona la inconstitucionalidad de sumas no remunerativas devengadas, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- A fojas 39 y 43 se lo tiene por presentado, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación, la cual es contestada en legal tiempo y forma a fojas 92 y siguientes mediante letrado apoderado, quien solicita el rechazo íntegro de la demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la misma que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte. En particular niega que haya existido entre las partes relación laboral alguna, la fecha de ingreso y categoría que denuncia, la jornada de trabajo, horarios que dice haber cumplido e intercambio epistolar denunciado.- Afirma que el actor en momento alguno tuvo vínculo laboral con su representada, invocando una falsa relación laboral, la cual es ratificada por su parte en la carta documento que rechaza la intimación que se le formulara, motivo por el cual no le corresponden los rubros que incluye en su liquidación, menos aún por los meses no trabajados y horas extras que invoca y no prueba.- Impugna la liquidación practicada, rechaza la aplicación de las sanciones impuestas por las leyes 24.013, 25.323 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona en consecuencia.- A fojas 97 se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, ordenándose el respectivo traslado de la documental aportada, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la ley 1.504 y fijándose audiencia obligatoria de conciliación, en los términos de la ley 1.504.- A fojas 99 la parte actora contesta el traslado conferido, mientras que a fojas 100 obra acta de audiencia de conciliación, la cual da cuenta de la posibilidad de arribar a una conciliación, solicitando las partes un cuarto intermedio, no arribando a ningún tipo de acuerdo, la parte actora requiere solicita continúen los autos según su estado, motivo por el cual, a fojas 109 se dicta el auto de apertura a prueba.- Se detalla a continuación las respuestas a los requerimientos informativos requeridos en autos, de relevancia para su resolución, todos consentidos por los litigantes : A fojas 141/161 el Centro de Empleados de Comercio remite escalas salariales y categorizaciones de la Convención Colectiva 130/75; a fojas 162 y 264/303 FUMBAPA informa que la guía de transporte de frutas fue emitida por el actor; a fojas 168/201 el Banco Credicoop da cuenta que la demandada posee cuenta en dicha entidad, remitiendo copia de transferencias realizadas entre el día 1 de octubre de 2.013 y el 31 de octubre de 2.015; a fojas 303/341 lo hace la firma Larracharte, proveedora de insumos de empaque a la firma Fruit Plate, siendo éstos recibidos por el Actor en el establecimiento donde prestó servicios; a fojas 344/347 AFIP da cuenta que el actor, por los años 2.013 y 2.014 no fue aportante al sistema, mientras que a partir de fines de enero de 2.015 su empleador fue el Sr. Arno, Daniel Natalio; mientras que a fojas 355/356 lo hace la firma Tropical Argentina SRL, informando que durante los años 2.013/2.015 adquirió mercadería a la firma Fruit Plate, siendo uno de los despachantes, según manifiestos de carga el actor.- Continuando con el derrotero de la causa, y habiendo entrado en vigencia en la provincia de Río Negro el sistema de expediente digital a partir del día 03 de agosto de 2.020, originalmente bajo protocolo SEON y luego PUMA, se indicará sucesivamente, las fechas de las providencias y/o resoluciones del Tribunal.- En fecha 1 y 4 de junio de 2.021 los letrados apoderados que representan a la demandada renuncian al poder conferido.- El día 27 de septiembre de 2.021 se fija la respectiva audiencia de vista de causa, la que se celebra según dan cuentas actas labradas los días 15 de febrero y 31 de agosto de 2.022, en que se recepcionan las testimoniales de los Señores Ernesto Luis Bravo y Lidia Ida Galaz Aqueveque; presentando la parte actora memorial que contiene su alegato sobre el mérito de la prueba producida dentro del plazo legal.- En fecha 29 de septiembre de 2.022 se procede a intimar al domicilio de la demandada –tanto a la sede del establecimiento donde prestó servicios como al domicilio real denunciado por la misma al momento de contestar demanda- se presente por sí o mediante letrado apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía y tener por constituido domicilio en los Estrados del Tribunal.- El día 3 de octubre de 2.022 se presentan los Dres. Natalia Hernáez Galarraga e Ignacio Pujante planteando la nulidad de la audiencia de vista de causa en virtud que su mandante no se encontraba notificado de la misma. Razón por la cual se fija audiencia dentro de los términos del artículo 12 de la ley procedimental – hoy artículo 18 -,celebrándose el día 30 de noviembre de 2.022, en que las partes peticionan la suspensión del proceso por hallarse en tratativas conciliatorias.- No arribando a conciliación alguna, el día 10 de marzo de 2.023 se provee haciendo lugar a la nulidad impetrada por la demandada, fijándose nueva audiencia de vista de causa a fin de recepcionar las pruebas confesionales y testimoniales para el día 11 de abril de 2.023; fecha en la cual se celebra la respectiva audiencia con la presencia del actor, Sr. Gustavo José Rossi, de su letrada apoderada, Dra. Natalia Machado y por la demandada FRUIT PLATE S.A. lo hace su letrado apoderado, Dr. Ignacio Javier Pujante Mangiola, acto seguido las partes desisten de la confesionales oportunamente ofrecidas y se recepcionan las testimoniales de los Sres. Miguel Ángel Opaso y de Marcelo Hugo Diomedi, quienes son interrogados libremente por el Tribunal, seguidamente las partes desisten de toda prueba pendiente de producción y formulan sus respectivos alegatos sobre el mérito de la prueba producida.- El día 13 de abril de 2.023 se presentan los Dres. Ignacio Javier Pujante Mangiola y Natalia Hernáez Galarraga, quienes renuncian al apoderamiento otorgado por la demandada, razón por la cual, el día 13 de abril de 2.023 se dispone notificar a dicha parte, conforme lo dispone el artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial, intimando a FRUIT PLATE S.A. para que en el término de 10 días de notificada se presente por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía y tenerla por constituída su domicilio en los Estrados del Tribunal. Librándose Cédula Ley 22.172 a tal efecto al domicilio real el día 21 de abril de 2.023, pasando los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.- ll.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son : ll.- 01.- Que desde fines del año 2.013, en la Cooperativa de Trabajo Los Manzanares, con domicilio en Contralmirante Cordero, dicha Asociación prestaba el servicio de empaque y frigorífico a la firma FRUIT PLATE S.A., propiedad de unos Señores de apellido Precioza, quienes dispusieron que los Sres. Pablo Molina y Gustavo Rossi, que no eran socios ni empleados de la Cooperativa, oficien de representantes, realicen todo trámite administrativo, recepción de materiales y despachos de fruta embalada.- (testigo Miguel Ángel Opazo, Presidente de la Cooperativa de Trabajo, avalado su testimonio por el Sr. Marcelo Hugo Diomedi, socio y trabajador de la mencionada Cooperativa de Trabajo).- II.- 02.- Que dicha tarea fue corroborada por los informes de FUMBAPA-autoridad controlante del estado de la fruta en transporte-fs. 162 y concordantes y las firmas LARRACHARTE –proveedora de insumos-, fojas 303/341 y TROPICAL ARGENTINA SRL –adquirente en ciertas ocasiones de fruta embalada-, fojas 355/356.- II.- 03.- Que la Autoridad Federal de Ingresos Públicos –AFIP- informó que durante el lapso comprendido entre los años 2.013 y 2.014 al actor no se le efectuaron aportes previsionales de ninguna naturaleza; mientras que, a partir de fines de enero de 2.015, sí lo hizo, en carácter de empleador, el Sr. Daniel Arno.- (fojas 344/347).- II.- 04.- Que los testigos Opazo y Diomedi dieron cuenta que, mientras trabajaba el empaque –temporada y postemporada-, veían que el actor estaba en el establecimiento, estimando que, como éste se encargaba de las carga de camiones con destino a Buenos Aires, trabajaba todo el año.- II.- 05.- Que el actor, el día 09 de febrero de 2.015 despacha carta documento intimando por el término de 48 horas se le aclare su situación laboral ante negativa de tareas desde el día 15 de enero de 2.015, se le abonen remuneraciones y horas extras adeudadas, intima en el plazo establecido por la ley 24.013 se lo registre formalmente detallando fecha de ingreso, remuneración percibida y la que le correspondía, tareas que realizaba, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa, intima asimismo integre y acredite el ingreso de aportes con destino a la Seguridad Social, bajo apercibimiento de reclamar multa impuesta por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Da cuenta que ejercerá facultad de retención de servicios ante los incumplimientos de su parte. Informa que remite copia de la intimación a la AFIP.- (fojas 02).- II.- 06.- Que recibe, en fecha 24 de febrero de 2.015 respuesta de parte de la empresa a su intimación, negando en forma expresa la existencia entre las partes de un contrato de trabajo.- (fojas 06).- II.- 07.- Que el actor, el día 10 de marzo de 2.015, ante dicha respuesta, se considera gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa de la empresa, reclamando el pago de todos los rubros intimados en su carta documento de fecha 15 de febrero de 2.015 con más el pago de las indemnizaciones por despido correspondiente, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar las sanciones que correspondan.- (fojas 04).- II.- 08.- Que el día 02 de octubre de 2.015 el actor remite nueva comunicación intimando la entrega de las respectivas certificaciones de trabajo, servicios y cesación de servicios.- (fojas 05).- He de dar cuenta que si bien la demandada ha negado la recepción de las comunicaciones del actor, dicha negativa queda desvirtuada por la contestación que realizara a las mismas y que dicha parte acompaña a fojas 87 y 88.- II.- 09.- Que la remuneración correspondiente a la categoría del actor, de acuerdo a la categoría y convención colectiva de trabajo denunciada en autos – “administrativo F); CCT 130/75, empleados de comercio- , debió ascender a la suma total de $ 8.034,88 para los meses de noviembre y diciembre de 2.013 y enero de 2.014; 8.423,35 para los meses de febrero y marzo de 2.014; 9.763,51 para el período abril / agosto de 2.014 y, $ 10.684,72 para el período septiembre de 2.014 hasta enero de 2.015, importes que comprenden salario básico, adicional por zona y presentismo con más diversas sumas no remunerativas acordadas paritariamente.- (informe del Centro de Empleados de Comercio de fojas 141/161 y sobre conteniendo documentación respectiva n° 16.437 perteneciente a la causa reservado en Secretaría.).- II.- 10.- Que durante toda la relación invocada por el actor, éste percibió mensualmente la suma de $ 8.000,00.- (propio reconocimiento en su escrito de demanda).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- III.- 01.- Cabe, pues primeramente, ante la negativa a la existencia de la relación laboral efectuada por el demandado, tipificar la relación que existió entre las partes.- Al respecto, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo establece con meridiana claridad que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución. Estableciendo, asimismo, el artículo 23 RCT que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.- Siendo el elemento decisivo que caracteriza al trabajador, en el sentido propio del derecho del trabajo, su situación de dependencia frente a la otra parte, el empleador, consistiendo ésta, conforme pacífica jurisprudencia, “...en algunos casos en dar órdenes, en otros en la posibilidad de darlas, y siempre en la facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia cuantas veces lo creyere conveniente...”,( S.C.B.A., 18-08-76, D.T. 1976, pág. 591 ).- Tal lo he tenido por acreditado, ROSSI se integró físicamente a una organización ajena, FRUIT PLATE S.A., quien a su vez encomendó el servicio de empaque de frutas a la Cooperativa de Trabajo Los Manzanares, recibiendo los materiales de empaque y disponiendo la carga de fruta embalada con destino a la sede de la empresa demandada o bien donde ésta indique, y tal como sostuviera al inicio del presente, el art. 23 RCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, en conclusión, como sostiene Adrian Goldín, citado por Alejandro Perugini en “Relación de Dependencia”, Hammurabi, página 40 y siguientes, primero llega el vínculo, y luego el concepto.- En el caso particular, el actor acreditó la prestación de servicios a favor de la accionada desde octubre de 2.013 cabiendo pues, calificar el vínculo entre ROSSI y FRUIT PLATE S.A. como comprendido dentro de las prescripciones de los artículos 21, 23 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.- Consecuentemente, teniendo por acreditado entre las partes la existencia de un contrato de trabajo, con las modalidades indicadas, se deberá dirimir si se adeudan los rubros y cuestiones reclamados en autos.- III.- 02.- En autos se reclaman diferencias salariales de toda la relación, con más los haberes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.015, requiriendo, los artículos 138 y concordantes de la LCT, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc., y atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos supra referidos, a los períodos y rubros reclamados, es de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal, en consecuencia, al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenada a dicho cumplimiento –aunque limitado al 15 de enero de 2.015, como seguidamente lo propondré-, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el artículo 103 LCT, la remuneración es la contraprestaciòn que debe percibir el trabajador por su ejecución del contrato de trabajo.- Efectivamente, el actor liquida y reclama remuneraciones hasta el 30 de marzo de 2.015, a lo cual he de limitar al día que afirmó se le negaron servicios, es decir, 15 de enero de 2.015, no solo por dicha circunstancia fáctica, sino también que, de acuerdo al informe suministrado por AFIP, consentido por el mismo, a partir de fines de enero de 2.015, se desempeñaba bajo relación de dependencia con otro empleador, lo que no es óbice a su reclamo indemnizatorio que propiciaré.- Debiendo tener en cuenta, no solo en lo concerniente al rubro bajo análisis, sino para el resto de los diversos institutos indemnizatorios peticionados, corresponde establecer previamente la remuneración y la naturaleza de los diversos adicionales que percibía el accionante.- Ello en función que agravia y ataca de inconstitucional las sumas que ha percibido como “no remunerativas” durante la vigencia de la relación laboral, las cuales, afirma, afectan la reparación integral a que tiene derecho, violentando normas constitucionales como los artículos 14, 14 bis y 17 de la C.N., además de encontrarse en pugna con la clara definición de salario que establece el Convenio 95 de la OIT; cita asimismo, diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- En dicho orden, he de remitirme a diversos pronunciamientos del Tribunal, en los que mi distinguido colega, el Dr. Luis F. Mendez ha sostenido : “…Corresponde analizar el planteo que se formula en la demanda, a fin de que se reconozca carácter remuneratorio de todos y cada uno de los rubros percibidos por la actora.- Al respecto, considero que los aumentos que se liquidaran a resultas de los distintos acuerdos celebrados en el marco de la negociación paritaria celebrados al fijarse las escalas salariales de la actividad y cuyo “nomen jurídico” fuera definido como “asignaciones no remunerativas”, no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional.- En este sentido, propugno su incorporación dentro de la base indemnizatoria, todo ello de acuerdo a lo que in extenso se expresara en el voto del suscripto efectuado en autos “Vergara Mancilla José David c/Gordon Mc Donald e Hijos S.A. s/Ordinario” (Expte. Nº 13.320-CTC-2011) y “Guerrero Vázquez, Pedro Antonio c/Welding S.A. y otra s/ Ordinario” (Expte. Nº 12.869-CTC-2010), a cuyos términos remito, cabiendo puntualizar –sin perjuicio de dicha remisión- que el citado art. 1º del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...", como así también la aplicación al caso de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009), en cuanto se señalara que “… La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Inta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....", y asimismo lo dispuesto por el mismo Máximo Tribunal en autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010), en los que la Corte consideró "oportuno recordar lo resuelto en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, puesto que atañe a una norma que, aun cuando no ha sido ratificada, en nada resultaría más exigente que la citada protección "contra el despido arbitrario" del art. 14 bis, tal como la regula el mencionado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, dicho Comité, al considerar qué debía entenderse como "indemnización adecuada" de la terminación de la relación de trabajo injustificada, prevista en el art. 10 del mentado Convenio N° 158, sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana establecía una proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario, "las leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones (...) provocan una reducción de la base de cálculo del importe (de éstas) y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización prevista en el citado art. 10 (Documento 161997VEN095, 25-3-1997, párr. 26 y en igual sentido respecto de la "indemnización por fin de servicios", párr. 28)…". (autos Zúñiga, Lucas c/Sistemas Temporarios SA y otra s/Ordinario”, expediente 13.727-CTC-2011).- En definitiva, y reiterando mi adhesión a las resoluciones citadas supra, he de propugnar resolver como remunerativas los importes acordados paritariamente bajo el concepto opuesto y no obrando en autos constancia documentada de pago, he de remitirme a lo dispuesto por los arts. 138 y conc. de la LCT, que establece la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc., y atento la ausencia de firma, al período reclamado resulta de aplicación en autos lo prescripto por el art. 42 in fine de la ley procedimental, corresponde hacer lugar a la petición III.- 03.- Respecto a su cuantificación, he de señalar que la indicada por la parte actora a fojas 27 vuelta, concordantes con las escalas salariales obrantes en autos y aplicables al sector, informe consentido por las partes, y el reconocimiento de haber percibido $ 8.000,00 mensuales, artículos 62, 63 y 260 LCT, surge una diferencia de $ 21.603,96, por el período Noviembre de 2.013 hasta diciembre de 2.014 inclusive, descartando, por aplicación del principio de congruencia, el mes de octubre de 2.013 en virtud que no surgen diferencias y los meses de enero, febrero y marzo de 2.015 en virtud que he tenido por acreditado que a fines de enero de 2.015 ya se desempeñaba bajo relación de dependencia con otro empleador.- Sí le corresponden los 15 días de trabajo de enero de 2.015 –fecha en la cual, por aplicación del principio de primacía de la realidad se extingue el contrato por negativa de tareas, $ 5.342,36; como así también, de acuerdo a lo reclamado, el “día del empleado de comercio”, 20 de septiembre de 2.014, que al ser trabajado debe ser remunerado como feriado, $ 338,00.- Totalizando las cuestiones remuneratorias en la suma de $ 27.284,32.- III.- 04.- El reclamo por horas extraordinarias.- En su escrito de demanda el actor afirmó que su jornada laboral era superior a la jornada legal de trabajo.- En cuanto al tema, es criterio que la prueba del trabajo extraordinario debe ser asertiva y categórica y la relacionada al “quantum” de horas que exceden la jornada laboral, fecha y duración, constituyen presunción desfavorable al trabajador el hecho de corresponder el reclamo por tareas que venía realizando durante un tiempo anterior, pero que solo reclama al rescindirse el contrato, estando esta prueba a cargo de quien la invoca, debiendo la misma ser concluyente.- En dicho sentido, se ha sostenido que, “...El criterio restrictivo dominante en la ley, en cuanto a trabajo extraordinario, obliga a quien lo alegue, a rendir una prueba exhaustiva y fehaciente, acreditativa del hecho base de la acción, capaz de llevar al ánimo del juzgador la más absoluta convicción del derecho que asista al reclamante...”(Pellegrino, J. c/Cía. Argentina SA, CNAT., Sala IV, 29-05-81, L. T. XXIX-B-753 ).- Estimo que el actor cargó con la obligación de acreditar el presupuesto fáctico de su afirmación, ya que debió aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su pretensión. En los actuados, los testigos no pudieron precisar el trabajo en horario extraordinario denunciado por actor, motivo por el cual no ha quedado acreditada la extensa jornada de labor denunciada por éste, propiciando desestimar el reclamo de recargo en el tiempo trabajado, sin imposición de costas, atento su forma de resolución, artículo 25 Ley 1.504.- III.- 05.- Se reclaman en autos el pago de los sueldos anuales complementarios correspondientes a los años 2.013, 2.014 y 2.015 y las vacaciones proporcionales correspondientes a los años 2.014 y 2.015.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT ( t. o. L. 23.041 ), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123 RCT, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, artículo 42, L. 1.504, ya ameritado en autos, el aguinaldo reclamado debe prosperar por la parte proporcional al tiempo trabajado en el año 2.013, calculado en función de la remuneración del mes de diciembre de dicho año, $ 8.034,88, correspondiendo, $ 2.008,72.- Respecto del aguinaldo correspondiente al año 2.014, y calculado en función de la remuneración del mes de diciembre de dicho año, $ 10.684,72, le corresponde dicho importe.- Por último, respecto del aguinaldo proporcional a los 15 días trabajados durante enero de 2.015, calculados a igual valor que el anterior, le corresponden, $ 445,20.- Totalizan los aguinaldos reclamados en autos, la suma de $ 13.138,64.- Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la LCT, artículos 150 y siguientes, estableciendo, de igual manera que el S.A.C., el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado. Por tanto, en autos, le corresponden 14 días de vacaciones proporcionales por el año 2.014 y ningún día por los 15 días del año 2.015, por no alcanzar el mínimo establecido por el artículo 153 y concordantes.- Ascienden las mismas, a la suma de $ 5.983,49.- De acuerdo al texto del artículo 156 citado, surge que la suma que se debe abonar, no reviste naturaleza de remuneratoria, por el contrario, el artículo bajo análisis la califica de “indemnizatoria”, por tanto, al no practicársele retención alguna, tampoco le corresponde, como está peticionado en la demanda e incluido en la liquidación respectiva, el proporcional de aguinaldo sobre estas indemnizaciones.- Totaliza la presente cuestión, la suma de $ 19.122,08.- III.- 06.- La procedencia de las indemnizaciones por despido.- Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 L.C.T., establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.- En lo que a este acápite se refiere, en autos, tal lo acreditado el actor intimó a la demandada por negativa a otorgarle tareas a partir del día 15 de enero de 2.015, la debida registración laboral con más el pago de remuneraciones adeudadas, bajo apercibimiento de considerarse despedido, recibiendo como respuesta que jamás existió entre ambos relación de dependencia, motivo por el cual, se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de la contraria.- Entiendo que ante dicha estructura fáctica, el reclamante se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requieren la situación - los plazos que imponen los arts. 57 y 63 L.C.T. - , sino que, la circunstancia de negar la vinculación laboral, constituye causal de gravedad tal que hace intolerable la continuidad del vínculo, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas. En dicho sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, “Si el actor ha probado que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado, cabe considerar que la negativa de ese extremo constituyó injuria en los términos del artículo 242 RCT, que validó su determinación rescisoria, haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes...”(CNATr., Sala VIII, 29/11/91, Pinedo, J. c/Editorial Abril SA, D. T. 1.992-B-1446 ).- Consecuentemente, dada su antigüedad –un año, tres meses y 15 días- y mejor remuneración de carácter mensual, normal y habitual devengada, y de acuerdo al sistema de cálculo de la tarifa indemnizatoria del artículo 245 RCT en concepto de indemnización por despido le corresponde el equivalente a dos meses, $ 21.369,44; en sustitución de preaviso, le corresponde un mes de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, al cual se le debe adicionar la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, $ 11.574,75, debiendo integrarse el mes de despido, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 RCT, correspondiendo al equivalente de 15 días del mes de enero de 2.015, $ 5.787,38.- Reclama asimismo, la aplicación del art. 2º de la Ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación del trabajador, lo cual, tal lo acreditado, dio cumplimiento con dicha requisitoria y consecuentemente, la obligare a iniciar acciones judiciales.- Dándose en autos los presupuestos fácticos que habilitan su percepción – intimación del actor y acreditación de la injuria invocada por el accionante -, surge la obligación de reparar la extinción del contrato de trabajo, tornándose procedente su aplicación, prosperando por el 50 % de las indemnizaciones por antigüedad, integrativa por mes de despido y sustitutiva de preaviso, correspondiendo, la suma de $ 19.365,78.- Totaliza la presente cuestión, la suma de $ 58.097,35.- III.- 07.- La indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Peticiona el accionante el pago de la indemnización prevista por el artículo 80 RCT, modificado por el artículo 45 de la Ley 25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, dicha norma agregó un último párrafo al art. 80 RCT por el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- El Señor Rossi adjunta comunicación con la cual da cumplimiento no solo con la intimación referida, sino también con el plazo establecido por el Decreto 146/01 (hechos acreditados II.- 04.- e.-), por tanto dada la ausencia en autos de las certificaciones requeridas, he de proponer hacer lugar a la reparación peticionada, correspondiendo tres meses de remuneraciones, correspondiendo en consecuencia la suma de $ 32.054,16.- III.- 08.- Reclama asimismo las reparaciones previstas por los artículos 8° y 15° de la Ley de Empleo, nº 24.013, es decir, cuando el trabajador ejecute el contrato de trabajo bajo la total clandestinidad registral y fuere despedido dentro de los dos años desde que haya cursado la respectiva intimación a su registración.- El art. 8º establece que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computados a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente, no pudiendo en ningún caso ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 RCT.- A su vez, el artículo 15 LNE establece la duplicidad de las indemnizaciones por despido si el mismo fuere injustificado y operare dentro de los dos años de librada la intimación respectiva.- Si bien la denominación de las sanciones contenidas en la ley 24.013 como “indemnizaciones”, no alteran su naturaleza o carácter de multas sancionatorias, ya que, no tienen por finalidad el reparar daños concretos experimentados por sus titulares, sino, a fomentar conductas de estos, contributivas al logro del objetivo de la política social de formalizar o como se ha generalizado la expresión popular “blanquear” el mercado del trabajo, compensando al trabajador de los perjuicios derivados del incumplimiento de registración y castigando pecuniariamente al empleador que evade sus obligaciones.- En este sentido, se ha sostenido que, “…En la interpretación de las disposiciones operativas de la ley 24.013 no se debe prescindir de su objetivo específico, cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales, y que, al ordenar las indemnizaciones agravadas tuvo como fin no solo proteger un determinado bien jurídico y desalentar eventuales conductas evasivas del empleador, y lograr que éstos realicen un registro íntegro y oportuno de las relaciones de trabajo, sin omitir ninguno de los aspectos reales de aquellas…”(SCJBs.As., 24.08.05, Gianamaría, F. c/Arias Hnos. SA”, Jurisprudencia laboral, T. IV-295, Dir. R. H. Ojeda, Rubinzal).- Entiendo que dicha petición, en el caso particular, no puede prosperar porque art. 3ro. del Decreto Reglamentario de la ley 24.013, nª 2.725/91, requiere, en cuanto al momento en que debe efectuarse la intimación, es decir, “el acto que funciona como disparador” – como sostiene Carlos A. Etala en, “La Regularización del Empleo No Registrado”, pág. 41 - para poner en movimiento el mecanismo de regularización, se efectúe estando vigente la relación de trabajo. Dado que, entiendo, dicho requisito, que surge del decreto reglamentario citado, emana también del propio espíritu de la ley, que se dictó no para acrecentar las indemnizaciones por despido sino para, entre otros objetivos, resolver la situación de los trabajadores no registrados, y ante el cese de la relación, la registración pierde virtualidad.- Coincidiendo calificada Doctrina con la conclusión arribada, tal Onaindia, José Miguel, en “Ley Nacional de Empleo Comentada”, página 27, al afirmar: “...En cuanto al momento en que debe efectuarse la intimación para producir los efectos indicados en la norma, deberá remitirse durante la vigencia del contrato de trabajo. Es decir, que un trabajador que se haya desvinculado por cualquiera de las causas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no puede realizar tal acto y en consecuencia no pueden percibirse las indemnizaciones previstas...”.- Como así también lo ha sostenido la jurisprudencia, tal la CNAT, sala lV, del 29-12-95, Trucchia, Claudia c/Pantano, Raúl, D.T. 1.996-B-2781, que sostuvo: “...Con independencia del plazo fijado por la ley 24.013, a los efectos de la percepción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de dicha ley, el decreto reglamentario de la misma en su art. 3ª establece que la intimación, para que produzca los efectos previstos en el art. 11 de la citada ley, debe efectuarse por el trabajador estando vigente la relación laboral, por lo que si se encuentra reconocido que éste reclamó la regularización frente a un previo despido, resulta improcedente su pretensión en torno a las indemnizaciones referidas...”.- Tal como lo he tenido por acreditado, el actor cursa su intimación – alegando negación de tareas de parte de su empleadora desde el día 15 de enero de 2.015- recién el día 09 de febrero de 2.015 cuando, como lo he tenido por acreditado, ya se desempeñaba para otro empleador, situación que omitió informar en el derrotero de la causa.- Motivo por el cual los recargos indemnizatorios fundados en la ley 24.013 deberán ser desestimados, con costas a cargo de éste.- III.- 09.- Reclama el actor daños y perjuicios basados en que, dada su situación de trabajador “en negro”, a la cual en adelante denominaremos la calificación “clandestino”, no ha podido percibir el subsidio por desempleo.- He de resaltar al respecto que, cuando se pretende a través de cualquier proceso la declaración de un derecho, lo importante, no solo es su enunciación, sino también, la acreditación del daño, es decir, probar los hechos en que se fundamenta el rubro demandado, a efectos que la petición resulte de manera favorable a su parte, trayendo al litigio en forma oportuna y con las ritualidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, que el daño aconteció, con miras a que su consecuencia sea la aplicación de la norma que lo protege.- Dentro de dicho basamento, el actor reclama daños y perjuicios por no haber podido percibir el subsidio por desempleo, que a partir de la sanción de la ley 24.013, denominada Ley Nacional de Empleo, tiene cobertura general, artículos 111 a 127, estableciendo un sistema integral de prestaciones por desempleo, requiriendo, en forma expresa, entre sus requisitos, el artículo 113, que el trabajador haya peticionado expresamente dicho subsidio dentro de un plazo no mayor a los 90 días a partir del cese de la relación laboral.- En los presentes el actor no ha aportado prueba alguna que se haya presentado ante ANSES – organismo gubernamental encargado de su tramitación y pago - peticionando dicho subsidio y que el mismo le haya sido negado por no encontrarse registrado, en consecuencia, siendo prueba a cargo de la parte, la petición deberá ser desestimada.- En dicho sentido, se ha sostenido que, “…Corresponde desestimar el reclamo de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de la prestación de desempleo si no se acredita la configuración del daño por no haberse efectuado una petición de la prestación conforme artículos 113 inciso f) y 115 L. 24.013 ni se instó a la autoridad de aplicación a efectos de que produzca la determinación sumaria prevista en el artículo 114 último párrafo de dicha ley…”(CNAT, Sala II, 30-08-99, Díaz, Silvia c/Centro Estudios Brasileños y otros, D.T. 1.999-B-2550 ).- Con mayor razón, en el caso particular, que según el informe de AFIP que he citado, el actor fue empleado formalmente a las semanas de haber sido despedido, razón por la cual, deberá desestimarse el rubro, con imposición de costas al perdidoso.- IV.- En conclusión, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento : IV.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la razón social FRUIT PLATE S.A. a abonar al Señor GUSTAVO JOSÉ ROSSI, en el término de 10 días de notificada la providencia dictada en fecha 13 de abril de 2.023, la suma de $ 136.557,88, en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido y prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con costas a cargo de la demandada.- A dicho importe se le adicionará, desde que dicha suma es debida, y hasta el día 30 de noviembre de 2.015, un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re “ LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENFICIAMIENTO DE FRUTAS y VERDURAS y OTROS s/Sumario s/Casación”, expediente 23.987/08/STJ., aplicándose a partir de dicha fecha la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino – operaciones de 49 a 60 meses -, conforme también doctrina de consideración obligatoria del Superior Tribunal en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”, expediente nº 26.536/13/STJ, tasa que deberá calcularse hasta el 31 de agosto de 2.016, mientras que a partir del 1° de septiembre de 2.016, a partir de dicha fecha la tasa por aplicar será la indicada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ, hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- IV.- 02.- Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de horas extraordinarias. Sin costas, tal lo fundado al ameritar dicha cuestión.- IV.- 03.- Rechazar la demanda en cuanto persigue la percepción de los recargos indemnizatorios previstos por la ley 24.013 y daño por no percepción de seguro de desempleo. Con costas a cargo del actor.- IV.- 04.- Conforme el modo en que se resuelve y a los fines de la imposición y distribución de costas, deberá merituarse objetivamente el resultado final de la causa, atendiendo a los vencimientos recíprocos operados y teniendo en cuenta que la demanda ha progresado en la cuestión principal y ha sido desestimada en su pretensión secundaria referente al reclamo de aplicación de los agravamientos previstos por la ley 24.013 y de daños por no percibir el subsidio por desempleo, por lo cual estimo justo y equitativo imponer las costas en un ochenta y cinco por ciento (85 %) a cargo de la demandada y en un quince por ciento (15 %) a cargo del actor, teniendo presente –a los efectos de dicha distribución- que a la par del principio genérico del vencimiento (arts. 31 de la ley 5631 y 68 del CPCC), no debe aplicarse –atento las particularidades del proceso laboral- un criterio totalmente rígido y puramente matemático, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito, que en lo sustancial que fuera discutido resultara en su mayor parte favorable al accionante (conf. Doctrina del STJRN in re “CRISANTI”, Se. N° 93 del 14-09-06, posteriormente reiterada en “BICHARA”, Se. N° 18 del 25-03-09 y en “TELLEZ”, Expte. N° 26509/13).- De acuerdo a la distribución indicada y a los efectos de la regulación de los estipendios profesionales, deberá aplicarse el criterio de regulación única de honorarios, con una única base de cálculo, teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros), computando –a los fines de determinar el monto base sobre el que deben fijarse los emolumentos- tanto el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), $ 950.000,00, como también el importe nominal del Capital reclamado del rubro desestimado, en este caso sin intereses, por no ser accesorios de condena y considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A), $ 250.000,00, ascendiendo la base regulatoria a la suma de $ 1.200.000,00.- Propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dres. MAURO A. MARINUCCI y NATALIA ELIZABET MACHADO, por la actora, en la suma de $ 240.000,00; para los letrados Dres. HERNAN ETCHEVERRY, JORGE E. CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LÓPEZ MEYER, por la demandada hasta el día 4 de junio de 2.021, en la suma de $ 85.000,00; y en igual suma para los Dres. IGNACIO PUJANTE y NATALIA HERNÁEZ GALARRAGA, apoderados a partir del 13 de octubre de 2.022 hasta el día 13 de abril de 2.023.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha, como también el importe nominal del capital reclamado por el rubro que fuera desestimado, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y concordantes de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $ 1.200.000,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.- Mi voto.- Los Dres. Luis F. Méndez y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la razón social FRUIT PLATE S.A. a abonar al Señor GUSTAVO JOSÉ ROSSI, en el término de 10 días de notificada la providencia dictada en fecha 13 de abril de 2.023, la suma de PESOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 88/100 CTVOS ($ 136.557,88), en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido y prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con costas a cargo de la demandada.- A dicho importe se le adicionará, desde que dicha suma es debida, y hasta el día 30 de noviembre de 2.015, un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re “ LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENFICIAMIENTO DE FRUTAS y VERDURAS y OTROS s/Sumario s/Casación”, expediente 23.987/08/STJ., aplicándose a partir de dicha fecha la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino – operaciones de 49 a 60 meses -, conforme también doctrina de consideración obligatoria del Superior Tribunal en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”, expediente nº 26.536/13/STJ, tasa que deberá calcularse hasta el 31 de agosto de 2.016, mientras que a partir del 1° de septiembre de 2.016, a partir de dicha fecha la tasa por aplicar será la indicada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ, hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de horas extraordinarias. Sin costas, tal lo fundado al ameritar dicha cuestión.- III.- Rechazar la demanda en cuanto persigue la percepción de los recargos indemnizatorios previstos por la ley 24.013 y daño por no percepción de seguro de desempleo. Con costas a cargo del actor.- IV.- Conforme el modo en que se resuelve y a los fines de la imposición y distribución de costas, deberá merituarse objetivamente el resultado final de la causa, atendiendo a los vencimientos recíprocos operados y teniendo en cuenta que la demanda ha progresado en la cuestión principal y ha sido desestimada en su pretensión secundaria referente al reclamo de aplicación de los agravamientos previstos por la ley 24.013 y de daños por no percibir el subsidio por desempleo, por lo cual estimo justo y equitativo imponer las costas en un ochenta y cinco por ciento (85 %) a cargo de la demandada y en un quince por ciento (15 %) a cargo del actor, teniendo presente –a los efectos de dicha distribución- que a la par del principio genérico del vencimiento (arts. 31 de la ley 5631 y 68 del CPCC), no debe aplicarse –atento las particularidades del proceso laboral- un criterio totalmente rígido y puramente matemático, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito, que en lo sustancial que fuera discutido resultara en su mayor parte favorable al accionante (conf. Doctrina del STJRN in re “CRISANTI”, Se. N° 93 del 14-09-06, posteriormente reiterada en “BICHARA”, Se. N° 18 del 25-03-09 y en “TELLEZ”, Expte. N° 26509/13).-
De acuerdo a la distribución indicada y a los efectos de la regulación de los estipendios profesionales, deberá aplicarse el criterio de regulación única de honorarios, con una única base de cálculo, teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros), computando –a los fines de determinar el monto base sobre el que deben fijarse los emolumentos- tanto el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), $ 950.000,00, como también el importe nominal del Capital reclamado del rubro desestimado, en este caso sin intereses, por no ser accesorios de condena y considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A), $ 250.000,00, ascendiendo la base regulatoria a la suma de $ 1.200.000,00.- Regular los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dres. MAURO A. MARINUCCI y NATALIA ELIZABET MACHADO, por la actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000,00)-en conjunto- y para los letrados Dres. HERNAN ETCHEVERRY, JORGE E. CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LÓPEZ MEYER, por la demandada hasta el día 4 de junio de 2.021, en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000,00) -en conjunto- y para los Dres. IGNACIO PUJANTE y NATALIA HERNÁEZ GALARRAGA, apoderados a partir del 13 de octubre de 2.022 hasta el día 13 de abril de 2.023 por la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000,00), en conjunto.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha, como también el importe nominal del capital reclamado por el rubro que fuera desestimado, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y concordantes de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $ 1.200.000,00).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.- V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y IV, hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021. - VII.- Liquídense el 85% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Con relación al porcentaje de costas a cargo del actor, liquídese por Secretaría la Contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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