| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 48 - 07/04/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00244-L-2023 - NAMOR, JUAN HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAMOR, JUAN HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557", nro. Expte. BA-00244-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante , Dr. Juan A. Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: --I. Antecedentes: ---I.1 Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 04/03/2023 (Movimiento I0001), seguidamente ampliada en (Movimientos E0001 – E0005 – E0008 y E0009) por el Sr. José Héctor Namor, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Martin Joos, con el patrocinio de la Dra. Blanca Carballo, contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., tendiente al cobro de la suma de $9.580.810,20 o lo que en mas o en menos fije el Tribunal, más costas e intereses que se devenguen hasta el efectivo cobro de la suma reclamada, calculados conforme lo previsto por el STJRN en el precedente “CALFULAF” y lo dispuesto por el apartado 3 del art. 12 LRT en reparación a la incapacidad parcial, permanente y definitiva que entiende padece como graduada en el 25,62% de la total obrera conforme lo previsto en el art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24557 y el incremento previsto en el art. 3 de la 26733, todo ello con más prestaciones en especie previstas por el art. 20 LRT.
---Expone que el Sr. Juan Héctor Namor viene trabajando bajo relación de subordinación, dependencia, en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 1986 para la empresa del Estado Provincial que, antiguamente giraba bajo la denominación de Departamento Provincial de Aguas, para luego ser transferido a la sociedad llamada Aguas Rionegrinas S.A., identificada con la CUIT 30-70742104-1.
---Agrega que cuando ingresó, lo hizo como cadete en la oficina de la empresa en calle 12 de Octubre 1395 y que a partir del año 2000, pasó a desempeñarse como operario en la cuadrilla de reclamos, que se ocupa de realizar arreglos y mantenimiento en la vía pública, en el área urbana de la ciudad de San Carlos de Bariloche; realizando tareas que implicaban la constante exposición a ruidos fuertes, ya que para el cumplimiento de las mismas debía utilizar herramientas muy ruidosas, que detalla y, para las cuales, no contaba con protección auditiva, toda vez que la empresa no le proveía ningún elemento de protección o seguridad.
---Relata que varios años después pasó a trabajar como operario en el “Sector Planta”, ocupándose del mantenimiento de la Planta de bombeo ubicada en Av. Bustillo km 1.5 también de la ciudad de Bariloche, donde funcionan varias bombas eléctricas de gran porte, por las que también debía soportar el intenso ruido y sin ningún tipo de protección.
---Expone que finalmente, desde hace unos diez años aproximadamente, se desempeña como encargado de la “Toma Manantiales” ubicada a orillas del Río Ñireco, en zona aledaña a las canchas de ADEFUL en la misma ciudad de Bariloche, ya que allí la empresa cuenta con una planta de bombeo que eleva el agua hacia el tanque ubicado en calle 25 de Mayo y John O’ Connor.
---En lo puntual, relata que en ese establecimiento, Aguas Rionegrinas S.A., cuenta, entre otras máquinas e instalaciones, con tres bombas eléctricas trifásicas y un compresor; todos de grandes dimensiones y muy ruidosas, que funcionan las 24 horas del día, a veces las tres en forma simultánea, otras dos al mismo tiempo y otras alternadamente, todo ello según el caudal de agua que presenta el manantial del cual se bombea; pero siempre funciona por lo menos una.
---Agrega que, como encargado, vive en una casa de la empresa ubicada a unos metros de la planta y además cumple tareas en la planta como operario especializado con turnos rotativos de 7 a 14 hs, o 14 a 21 hs o 21 a 7 horas; trabajando frecuentemente cantidad de horas extras toda vez que entre sus funciones están las de verificar el buen funcionamiento de las bombas y del sistema de bombeo en general, además de realizar tareas de mantenimiento, engrasado y reparaciones.
---Refiere que como consecuencia de todo lo precedentemente referenciado, se encuentra expuesto a altos niveles de ruido, durante las 24 horas del día y los 365 días del año; especialmente en la sala de bombas, en el taller, y en los tableros de bombas.
---Expone que conforme surge del Protocolo de Medición de Ruidos realizado por encargo de la propia empleadora Aguas Rionegrinas SA, en todos los sectores de trabajo se verifican altos niveles de presión acústica, y particularmente en la sala de bombas, en el taller, y en los tableros de bombas se registran niveles de presión acústica muy elevados ( 90,2, 88,7, 95,4 y 96,7 respectivamente) y que en esos sectores no se cumple con los valores diarios permitidos según el tiempo de exposición de jornada laboral.
---Refiere que, cuando ingresó a prestar servicios en la empresa se encontraba en perfecto estado de salud conforme preocupacional efectuado por la empleadora; que a lo largo de los años fue notando una disminución paulatina de su capacidad auditiva y que la primera manifestación invalidante la tuvo en el mes de junio de 2021, cuando se dio cuenta que del oído derecho directamente no escuchaba y del izquierdo escucha poco. Que como consecuencia, puso en conocimiento de la situación a su empleadora, quien en fecha 25/06/2021 realizó la denuncia ante la ART aquí demandada.
---Expone que las remuneraciones de sus haberes mensuales incluyen horas extras que normal y habitualmente trabaja; que al tiempo de la primera manifestación invalidante su haber bruto era $ 140.962,42 mas el aguinaldo del primer semestre de $ 114.958,10.
---También indica que en un comienzo, Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales SA, le dio asistencia médica a través de la prestadora de la aseguradora Dra. M. Constanza Carmona, especialista en otorrinolaringología, quien emitió el certificado diagnosticándole “hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada de oído izquierdo y grave a profunda de oído derecho, con muesca de Carhart, compatible con trauma acústico”.
---Agrega que pese a lo precedentemente expuesto en fecha 04/08/2021 la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, le dio el alta con diagnóstico de “Hipoacusia”, consecuencia de una supuesta “afección inculpable” y que lo derivó a tratamiento por obra social.
---Refiere, que entendiendo que su hipoacusia bilateral se generó por el hecho y en ocasión de su prestación de servicios para Aguas Rionegrinas SA, en fecha 20/08/2021 solicitó el reingreso del tratamiento mediante telegrama CD9862234101, que fue recibido por la ART el 25/08/21 del que nunca obtuvo respuesta y, paralelamente reclamó a la empleadora que le cambie de lugar o puesto de trabajo, planteo que tampoco fue atendido, ya que no le modificó su puesto de trabajo y tampoco le realizó exámenes auditivos o de salud de ninguna índole. Destaca que lo único que hizo la empresa fue entregarle tanto al actor como a sus compañeros, protectores auditivos.
---Que en fecha 30/11/2021 solicitó la intervención de la Comisión Médica 352 con asiento en esta ciudad, tendiente a lograr el reingreso al tratamiento, tramite en el cual, luego de un lento proceso la ART reiteró el diagnóstico de hipoacusia bilateral, pero reiterando el rechazó por considerarla enfermedad inculpable.
---Agrega que en el contexto de revisión ante la Comisión médica de la SRT se llevó a cabo la evaluación médica de su situación el día 11/03/2022 y para el 28/11/2022 se emitió un dictamen que determinó que padecía de “Hipoacusia no especificada Sordera (de) SAI alta frecuencia baja frecuencia- Hipoacusia leve a moderada de oído izquierdo, profunda en el oído derecho.” Agregando que “…De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable (…OD 80-90-70-110; OI 20-25-15-70…Presenta registros superiores a 25db en las frecuencias 125-250 y 500mhz en oído derecho la cual no guarda relación etiopatogénica, ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. La signo-sintomatología constatada en la audiencia medica se vincula con la patología inculpable ut supra descripta.”
---Detalla lo que entiende constituyeron inconsistencias del dictamen en el que se le reconoció que padece de una hipoacusia bilateral y que ha estado expuesto en forma prolongada a un Nivel Sonoro Continuo Equivalente (NSCE) igual o superior a 85 decibeles.
---Detalla que con posterioridad al dictamen de la Comisión médica consultó con el Dr. Arturo Ceraci, especialista en otorrinolaringología; quien le indicó la realización de una Resonancia magnética de ambos oídos de alto campo con contraste endovenoso y una nueva audiometría cuyo resultado de fecha 01/03/2023 arrojó que ambos conductos auditivos internos son de tamaño normal y configuración simétrica, no visualizándose alteraciones significativas a nivel de la morfología y señal de ambos paquetes Facio-acústicos. Cisternas Cerebelo-pónticas libres.
---Refiere que, con el informe precedentemente referenciado y con la audiometría efectuada el 13-03-23 que evidencia padece un trauma acústico grado I-II en oído izquierdo y trauma acústico derecho profundo que afecta frecuencias bajas conversacionales, el especialista descarta lesiones tumorales y/o vasculares e informa con fecha 14-03-23:”….el oído izquierdo muestra curva compatible con trauma acústico de II grado. No se puede descartar el empeoramiento del oído derecho por su exposición a ruido… No trabajar en ambiente ruidoso.”
---Expone la fundamentación de la composición de la incapacidad laborativa que entiende padece y, solicita se revoque el dictamen cuestionado, se establezca que, como consecuencia directa de su prestación de servicios para Aguas Rionegrinas SA, que lo obliga a trabajar desde hace aproximadamente 23 años expuesto a intensos ruidos, que superan los niveles y tiempos máximos de exposición, padece una hipoacusia neurosensitiva bilateral que le genera una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva que estima del 25,62% de la total obrera. Solicita se condene a la ART demandada a otorgarle las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la LRT 24.557. Practica liquidación. Funda su posición en los arts. 12, 14 aparado 2 inciso “a”, 20 y concordantes de la ley 24557; el incremento previsto en el art. 6 de la ley 26733, normativa complementaria doctrina y jurisprudencia que cita. Acompaña prueba documental, ofrece prueba.
---I.2. Acreditación de agotamiento vía administrativa previa: Por movimiento I0008 y I0011 quedó agregada la respuesta dada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en relación al expediente tramitado ante ese organismo y por acreditado el agotamiento de la vía.
---I.3 Contestación de demanda: Corrido el traslado de ley, comparece por movimientos registrados en el sistema de Gestión PUMA E0015 y E0016 Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales SA, representada por su letrado apoderado Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, quien contesta la demanda negando pormenorizadamente todas las afirmaciones del actor, centrando la posición del rechazo de su representada en que: i) el actor no padece una incapacidad derivada del hecho ventilado en autos, por lo que no corresponde el pago de la indemnización reclamada; que en todo caso la lesión que padecería sería de carácter inculpable. Que la patología inculpable dictaminada por la Comisión Médica resulta ajustada tanto a la ciencia médica como al derecho y porque ii) las pautas pretendidas para la liquidación del crédito no resultan a su entender ajustadas a derecho; toda vez que eventualmente a los fines liquidatorios, deberán utilizarse los parámetros de cálculo estrictamente previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo y normas concordantes.
---Reconoce el contrato de cobertura y reconoce que, luego de que la ART le brindara las prestaciones correspondientes al actor le otorgó el alta médica por enfermedad inculpable y que posteriormente la Comisión Médica ratificó lo dicho por esa ART, al dictaminar que el accionante padece una patología de carácter inculpable, que no guarda relación etiopatogénica, ni cronológica con el siniestro denunciado. Agrega que, el actor no padece la incapacidad que reclama toda vez que, por lo expuesto, no tiene relación de causalidad con el evento que motiva la litis o es menor a la pretendida por la contraria.
---Impugna liquidación. Funda su posición en derecho. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Formula Reserva del Caso Federal y a todo evento plantea la limitante en costas prevista por el art. 730 del CCyCN.
---I.4 Traslado del art. 38 de la ley 5631: Por movimiento I0014 se sustanció el traslado del art 38 de la ley 5631, dejando constancia la parte actora de la falta de acompañamiento de prueba documental por parte de la demandada.
---I.5 Apertura a prueba: Por movimiento I0016 se procedió a abrir la causa a prueba, proveyéndose la considerada inicialmente conducente; para luego disponerse la ampliación del auto de apertura a prueba en el movimiento I0044. Se sustanció la prueba oficiatoria, audiencia de reconocimiento de documental (Movimiento I0027), pericia médica (Movimiento E0043), se recibieron testimoniales en la audiencia de vista de causa identificada en (I0052), se llevó a cabo mandamiento de constatación en la Planta Manantiales referenciado como lugar de prestación de servicios del Sr. Namor (Movimiento I0065); se produjo prueba pericial en Seguridad e Higiene (Movimiento E0058); se celebró audiencia de conciliación (Movimiento I0043); alegaron las partes (Movimientos E0061 y E0062); quedando los autos en condición de recibir sentencia (Movimiento I0073).-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art. 55 de la ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis, considero probadas y las que no.
---II.1 Así, de los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación a ellos adjunto, en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, tengo por probado:
---II.1.i). Que el actor ingresó a prestar funciones para el Departamento Provincial de Aguas el 01/02/1986 y que, para el 01/12/2000 fue afectado a la Empresa del Estado Provincial, Aguas Rionegrinas SA; ello conforme surge de la documental de legajo laboral acompañada por la citada empresa empleadora, agregada en movimiento de gestión procesal PUMA (I0021) y cuyos recibos de sueldo, reflejan la fechas referenciadas y adicional antigüedad.
---Que, a lo largo del historial laboral con la Empresa Aguas Rionegrinas SA y conforme surge de la documental acompañada por la empleadora, (en Movimiento Puma I0021), el actor inicialmente prestó funciones de operario cuadrilla de mantenimiento red de agua servicio San Carlos de Bariloche. En fecha 01/03/2009, por Resolución 29-ARSA-09, fue afectado a desempeñar funciones en el área mantenimiento electromecánico, denunciándose en el 2013 un accidente mientras que, en su condición de oficial especializado, operaba una amoladora.
---II.1.ii) Del mismo movimiento de gestión procesal (I0021), surge la categoría profesional del actor correspondiente a la de operador, afectado a partir del 07/09/2013 por Resolución 089-ARSA al Establecimiento Manantiales, para cumplir de guardia rotativa tres turnos.
---II.1.iii) Que la relación laboral del actor con la empresa Aguas Rionegrinas SA se encuentra asegurada por el sistema de Riesgos del trabajo ante Horizonte Cía Argentina de Seguros Limitada.
---II.1.iv) Que en fecha 25/06/2021 se efectivizó por parte de la empleadora la denuncia de la enfermedad accidente relacionada al actor ante Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA quien brindó las prestaciones asistenciales.
---II.1.v) Que, conforme surge agregado en Movimiento I0017 tramitaron ante la Comisión médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los siguientes expedientes: a) 328.706/21 iniciado el 28/09/2021: con registro de motivo “rechazo de contingencia” que contó con informe de la S.R.T de fecha 13/10/2021 respecto de haberse corroborado que el siniestro vinculado al tema debatido en autos, no se encontraba rechazado. b) 416.686/21 iniciado el 30/11/2021 motivo: re ingreso a tratamiento el cual contó con dictamen de fecha 28/11/22 que determinó “del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina no amerita prestaciones en especie en la actualidad. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología inculpable (…OD: 80-90-70-110; OI 20-25-15-70….” Presenta registros superiores a 25db en las frecuencias 125-250 y 500 mhz en oído derecho) la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado; sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/u profesional de su elección. La signo-sintomatología constatada en la audiencia médica se vincula con la patología inculpable ut supra descripta” y c) 219.923/23 iniciado el 16/05/2023 Divergencia en la determinación de la incapacidad: en el que, pese a la reiteración del pedido de pronto despacho, no se practicó al actor los estudios solicitados por el organismo en la audiencia del 16/06/2023, dándose inicio a estas actuaciones judiciales.
---II.1.vi) Que el actor padece una hipoacusia bilateral, leve a moderada en oído izquierdo y profunda en oído derecho, confirmada por la Comisión Médica de la SRT en los expedientes referenciados en el apartado anterior,
---II.2 Consecuentemente la controversia planteada en autos se encuentra estrictamente relacionada con la etiología de la hipoacusia bilateral que padece el actor.
---III. Como lo indicara precedentemente, en autos fueron practicadas pericia médica (Movimiento E0043), pericia en Seguridad e Higiene (Movimiento E0058), recepción de pruebas testimoniales ((Movimiento I0052), constatación del Tribunal en las instalaciones Toma Manantiales (Movimiento I0065), prueba oficiatoria y de reconocimiento de documental esencialmente vinculada a certificaciones médicas y diagnósticas emitidas por especialistas en otorrinolaringología, obrantes incluso en los expedientes tramitados ante la S.R.T (entre tras la fs. 24 del Expediente 219.923/23).
---III.1 Así, por movimiento E0043 luce agregada la pericia médica practicada por Dr. Juan Manuel Perez, perteneciente al Cuerpo de investigación Forense quien concluyó, de la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por el perito y de los exámenes complementarios mencionados en el informe pericial que: se objetiva en el Sr. Juan Héctor Namor, una curva plana en el oído derecho con pérdida en todas las frecuencias exploradas e hipoacusia con patrón de caída en 4000 hz a nivel de oído izquierdo. Que surge del protocolo de medición de fecha 25/06/2021 que se realizaron mediciones en 8 áreas entre ellas salas de operadores, antesala, sala de bombas, taller, tableros de bombas, baño y tableros de alimentación y los resultados arrojaron nivel de ruidos superiores a los permitidos en sala de bombas taller y tableros de bombas.
--- Agregó que, del estudio de resonancia magnética de oídos con contraste de fecha 01/03/2023 se informó ausencia de señal de la cóclea y de los conductos semicirculares derecho, hipoplasia de celdillas mastoideas derechas y anomalías del desarrollo venoso en topografía fronto basal derecha.
---Dictaminó que desde el punto de vista médico laboral, la documental aportada, da cuenta de una exposición a ruido en las áreas donde el actor desempeñaba actividad. Que la curva de audiometría del oído derecho no se condice con una alteración relacionada a ruido en tanto y en cuanto se encuentran afectadas todas las frecuencias, con alteraciones imagenológicas que daría cuenta de una afectación del oído derecho, no vinculable al trabajo. Que respecto de la curva audiométrica del oído izquierdo, sí reúne las características de una alteración en la cual se hayan comprometidas las frecuencias agudas, con clásico escotoma en 4000 hz sumado a que existe exposición al ruido y que en este punto considera el galeno que al realizar las sumas de la pérdida del oído izquierdo el valor hallado no tiene cuantía como para generar incapacidad según la tabla de incapacidades del baremo de ley.
---Dicha pericia no mereció impugnación o cuestionamiento de las partes.
---III.2 Por movimiento E0058 se incorporó el informe pericial en Seguridad e Higiene para el que fuera designado el Ingeniero Balzarotti. En dicho informe el profesional explicó que las mediciones de ruido se expresan en decibeles dB, como medida logarítmica que representa los niveles de energía sonora. Que lo dañoso es la cantidad de energía incidente que causa la destrucción de las células del oído interno, que es el responsable de traducir y transmitir al cerebro las presiones sonoras que llegan al oído. Por ello la disminución de la audición por efectos del ruido es irreversible.
---Agregó el experto en Seguridad e Higiene que, en un ambiente laboral los efectos sobre el oído tienen que ver con dos aspectos i) al que las personas están expuestas a lo largo de la jornada de trabajo que se denomina Nivel Sonoro continuo Equivalente (NSCE) y ii) el producido por otros ruidos que son de gran nivel y corta duración como explosiones o ruidos impulsivos. Define el Nivel Sonoro continuo Equivalente (NSCE) y lo dispuesto por la Resolución 295/03 que establece los tiempos máximos de exposición al ruido por distintos valores NSCE considerando los tiempos de descanso en los que el oído se recupera. Agrega que la legislación indica que en caso de superarse los niveles deben existir medidas de control del ruido y preventivas para evitar efectos dañinos.
---Describe las circunstancias en que efectuó la medición, las características de las instalaciones, la cantidad bombas existentes y la operatoria de funcionamiento.
---Agregó el resultado del informe de medición de ruido realizado en la toma Manantiales en fecha 20/09/23, el que arrojó un valor LAeq (nivel equivalente continuo de sonido ponderado) de 94,6 dB; que identificó como similar con los valores registrados durante la medición a su cargo. También dejó constancia que, respecto de las medidas correctivas/preventivas propuestas en aquel informe, había al momento de su diligencia un cumplimiento parcial ya que: 1) no: se ha ejecutado la aislación acústica para disminuir el nivel del ruido producido por las bombas. 2) sí: se cumplió con el traslado de los operadores a un contenedor (oficina) en el exterior del edificio de la toma. 4) no: se tenía conocimiento de la reducción del tiempo de las jornadas laborales. 5) sí: se constató que los operadores poseen protección auditiva (orejeras) al momento de la visita y 6) no: había constancias agregadas en el expediente de un programa de conservación de la audición.
---Detalla la presión sonora registrada en los diferentes sectores del establecimiento agregando que, por las características de la instalación, el ruido puede considerarse constante durante todo el tiempo, pudiendo disminuir en caso de parar alguna de las bombas o aumentar si se pone en marcha una tercera.
---Refleja los tiempos de exposición de acuerdo a la Resolución 295/2003 del MTEySSN.
---Dictamina que analizando los valores medidos en el caso que el operador de planta estuviera solamente en la zona de taller (identificada con el nro. 8 del croquis acompañado a su informe y cuya medición arrojó 89.6 db), no podría estar más de 2 horas expuesto por jornada laboral, debiendo estar luego en completo silencio y que con el mismo razonamiento estando en cualquiera de los lugares con 95 db, el tiempo máximo sería 30 minutos.
---Realiza un ejemplo de exposición en función de las tareas que los operadores deben o debían realizar, que lo condujo a concluir que en 52 minutos se completó la tolerancia de exposición completa al agente ruido habiendo estado el operador expuesto a diferentes niveles.
---En cuando a las medidas preventivas detalla que se proveyeron de protectores auditivos (orejeras) sin que mediaran registro de capacitaciones ni desde cuándo fueron entregados.
---En cuando al Relevamiento General de Riesgos Laborales, Relevamiento de Agentes de Riesgo y contralor por parte de la ART concluyó que, respecto de la toma Manantiales no se le acreditaron ni obran en el expediente constancias de visitas de un profesional de higiene y seguridad de la empresa empleadora, ni de la ART. Que tampoco se acreditó la nómina del personal expuesto a Agentes de Riesgo según resolución 37/10; aclarando que ese listado debe ser elaborado por el empleador con o sin asesoramiento de la ART y debía ser presentado a la ART para ser validado y que, la falta de entrega implica la obligación a cargo de la ART de denunciar al empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; resaltando que la importancia de este procedimiento radica en proporcionar los datos de las personas expuestas a agentes que pueden causar accidentes y/o enfermedades profesionales para que la ART defina los exámenes periódicos a efectuar a esos trabajadores además de las mediciones preventivas.
---Agregó que no hay en el expediente y tampoco se presentaron constancia de visitas de verificación de las condiciones de higiene y seguridad, de asesoramiento, de control, de mejoras a implementar, ni de capacitaciones por partes de la ART.
---Finalmente el profesional concluyó que en la toma Manantiales no se cumplen todas las condiciones de higiene y seguridad y que con respecto al ruido, los valores medidos son en demasía, superiores a lo permitido por la legislación vigente para la exposición de los trabajadores durante la jornada laboral sin la correspondiente protección. Que no hay en el expediente constancias de visitas de la aseguradora con recomendaciones acerca de la exposición al ruido de los trabajadores, ni ninguna de otra medida preventiva o correctiva; como así tampoco constancias de visitas de personal de seguridad e higiene de la empresa, de capacitaciones y recomendaciones.
---Corrido el pertinente traslado del informe pericial referenciado la ART aquí demandada en movimiento (E0059) confirmó que no tenía conocimiento dónde prestaba funciones el actor, ello por no haber sido informado por la empresa empleadora, por ende no tenía posibilidad de constatar si ese establecimiento respetaba o no las condiciones de seguridad e higiene. También enumeró los establecimientos declarados por ARSA en los cuales esa Aseguradora efectuó los Relevamientos en materia de Seguridad e Higiene, entre los que no incluyó a la “Toma Manantiales”.
---III.3 Al tiempo de desarrollarse la audiencia de vista de causa en fecha 23/10/2024 (Movimiento I0052) prestaron declaración los siguientes testigos: Juan Carlos Martinez: quien manifestó que a la fecha de su declaración se encontraba jubilado; que, como consecuencia del grave padecimiento y pérdida de la audición, también tramitó juicio a la ART Horizonte y que ella lo indemnizó. Agregó que dos años anteriores a la jubilación fue transferido de la Toma Manantiales, lugar donde había trabajado aproximadamente 25 años. Que en lo concreto, conoció al actor cuando éste ingresó a trabajar y tenía 18 años aproximadamente; que compartió servicios con él, precisamente en la toma Manantiales, alrededor de un año. Explicó las características del trabajo en turnos rotativos y la organización de los horarios en la Toma Manantiales (de 06 a 14; de 14.00 a 22.00 hs y de 22.00 a 06 hs respectivamente). Describió las instalaciones de la toma Manantiales, que cuenta con una sala de máquinas que tiene 3 turbinas, aclaró que son bombas de agua y a la que debían ingresar a tomar medidas. Describió el tamaño de las turbinas, que en el mismo sector tenían el taller para hacer los mantenimientos y que cuando no se hacían las tomas o el mantenimiento, debían permanecer en una sala contigua que no tenía ningún tipo de aislación. Insistió en las características, perturbación e intensidad de la afección que padece y que nunca la ART, ni la empresa empleadora, quiso ir al sector para conocer cómo se trabajaba en la Toma Manantiales. Agregó que se contaba con un sólo auricular. Que inclusive tenían que gritarse entre los compañeros para escucharse y poner goma espuma para agregar al auricular.
---Ignacio Sebastián Gimenez, prestó declaración, refiriendo que si bien ingresó a prestar servicios en Aguas Rionegrinas SA en el año 2008, recién en el 2009 le hicieron los controles. Refirió ser compañero del actor, en la toma Manantiales, desde hace 10 años. Describió las características del Establecimiento Toma Manantiales, que es una sala grande que cuenta con 3 bombas, que hacen mucho ruido y vibran y, que al cruzar una puerta había otra sala donde estar cuando no se realizan las tomas. Agregó que estando en la sala de turbinas no se pueden comunicar entre los empleados por el ruido. Que desde hace un año y medio recién les dieron sorderas y que antes la empresa le daba unos taponcitos de goma, a razón de 1 por año, que se deterioraban fácilmente y no se renovaban. Describió que la jornada es de 8 hs y que, durante la jornada laboral, cada hora hay que tomar los estados de las tomas. Que además en el mismo sector donde están las turbinas están los baños. Finalmente agregó que últimamente no hacen mantenimiento y engrasado de las turbinas, pero antes sí. Que a la fecha de su testimonio en la planta son 4 compañeros y que antes eran 6 porque se redujeron los turnos. Que hacía dos meses (relacionado con la fecha de su testimonio) pusieron un contenedor para no estar en el sector contiguo de las turbinas, en el que las paredes son de machimbre y no tiene aislación y que el ruido está constantemente. Agregó que hacía un año y medio se habían constituido a tomar el ruido y fue allí cuando les entregaron las sorderas.
----III.4 En movimiento I0065 se registró la diligencia de constatación llevada a cabo por el Tribunal en la toma Manantiales; registro audiovisual que patentiza las características del ámbito de trabajo de la Toma Manantiales, los diferentes sectores, las generales de cada sector y su ruido ambiente.
---III) La decisión:
--III.1) Relación de causalidad: Llegado este punto y debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre hipoacusia bilateral que padece el actor (de carácter severa en el oído derecho y moderada a leve, en el izquierdo) y su trabajo, como empleado del entonces Departamento Provincial de Aguas, posteriormente transferido a la empresa Aguas Rionegrinas SA; prestando funciones sometido al agente ruido desde antes del 2013 para luego, en ese año, ser transferido a la planta Toma Manantiales, lugar al que presta servicios hasta la actualidad, concluyo en tenerla por acreditada. Parto para llegar a esta conclusión, de las premisas que:
---i) el actor ingresó a prestar funciones en perfecto estado de salud (Movimiento I0021);
---ii) que el actor padece de una hipoacusia bilateral: severa en el oído derecho y moderada a leve en el oído izquierdo, conforme da cuenta todos los certificados en la especialidad de otorrinolaringología acompañados en los expedientes tramitados ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Dictamen de Comisión Médica e informe pericial del CIF practicado en autos.
---iii) Que los certificados de la especialidad en otorrinolaringología acompañados a la causa, dan cuenta que la hipoacusia bilateral del actor es compatible con trauma acústico.
---iv) que el actor se encontró sometido en lo concreto, en los últimos ocho años (considerado desde 2013 respecto de la primera manifestación invalidante de 5/2021) en forma sistemática a niveles de ruido tales, que se constituyeron en Agentes conforme los términos del Decreto 658/96; todo ello según surge de los expedientes tramitados ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ratificado por la pericia médica practicada por el Cuerpo de Investigación Forense y confirmado por la pericia en Seguridad e Higiene practicada en autos y conclusión previa del estudio protocolo de medición de ruido en el ambiente laboral del 15/06/2021.
---v) que los niveles de ruido a los que se encontró sometido el actor, ámbito laboral y circunstancias precedentes, requirieron medidas de cuidado y seguimiento rigurosas que no se cumplieron en la Toma Manantiales y tampoco en relación al actor – ello conforme expresamente lo reconociera la ART demandada en su presentación E0059.
---vi) que la falta de seguimiento condicionaron la salud y la vida de los trabajadores de la planta entre ellos el actor y el testigo Martinez, que de hecho fue indemnizado por la misma Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada.
---vii) Que de hecho, el oído izquierdo del actor presenta un escotoma y pérdida auditiva a niveles vinculados con el agente ruido.
---Estos elementos referenciados precedentemente, sumados a:
---viii) la ausencia de controles periódicos por parte de la ART,
---ix) al incumplimiento y falta de confección de los relevamientos de agentes de riesgo (RAR);
---x) el incumplimiento y falta de Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL);
---xi) la falta de entrega en debida forma de elementos de protección personal;
---xii) ) la ausencia de la adopción de las medidas de adecuación del lugar de trabajo para interferir en el impacto del ruido.
---xiii) el sometimiento del actor por más de ocho años al agente ruido extremo y,
---xiv) que precisamente cualquier predisposición genética, antecedente de salud del actor y/o posible etiología de la afección ajena al trabajo o ámbito laboral debió ser especialmente invocada, acreditada por la ART y en su caso considerada en un plan de seguimiento y visitas por parte de la Aseguradora; me conducen a tener por acreditada la relación de causalidad entre la hipoacusia bilateral que padece el actor y el trabajo.
---Así, entiendo importante aclarar que, la pericial practicada en autos ratificó que el actor padece una hipoacusia bilateral severa en el oído derecho y moderada a leve, en el izquierdo – sumado a que el actor estuvo y está expuesto al agente ruido (Movimiento E0043) y por ello, la circunstancia de tener por acreditada la relación de causalidad entre la afección del actor y su ambiente laboral -expuesto al agente ruido-, no implica apartarme de la conclusión del perito médico del CIF interviniente en autos. Ello, por cuanto el mismo, en su informe Pericial (E0043) el Dr. Perez concluyó que “desde el punto de vista médico laboral, la documentación aportada, da cuenta de una exposición al ruido en las áreas donde el actor desempeña su actividad, sólo que en relación a las audiometrías, la curva audiométrica del oído derecho, no se condice con una alteración relacionada a ruido, en tanto y en cuanto se encuentran afectadas todas las frecuencias, con alteraciones imagenológicas que daría cuenta de una afectación del oído derecho no vinculable al trabajo. Sin perjuicio de lo expuesto, la curva audiométrica del oído izquierdo, si reúne las características de una alteración por ruido, en la cual se hayan comprometidas las frecuencias agudas, con clásico escotoma en 4000Hz, sumado a que existe exposición al ruido”.
---Es decir, lo que indica la pericia médica practicada por el CIF es que la curva audiométrica del oído derecho es incongruente con una hipoacusia vinculable al trabajo, en cuanto a la existencia de una curva plana, con pérdidas en todas las frecuencias evaluadas, con una diferencia de hasta 80 db de pérdida entre ambos oídos.
---Ahora bien los consensos determinados en el trabajo “Mesa de consenso para la vigilancia de la salud de los trabajadores –Hipoacusia inducida por ruido en el ámbito ocupacional”– generados en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- se determina expresamente, que los parámetros que reúnen las audiometrías de hipoacusias inducidas por ruido, constituyen guías, que deben ser merituadas en el contexto del caso concreto y en función de todos los antecedentes traídos al caso; máxime cuando conforme lo concluido por el perito médico no puede determinar la causa de la afección del oído derecho actor (porque la del izquierdo sí la determinó por ruido), el perito en Seguridad e Higiene fue contundente en sus conclusiones (E0058)”. Con respecto a la Toma Manantiales, no hay en el expediente constancias de visitas de un profesional de higiene y de la empresa ni de la ART con evaluación de riesgos presenciales (checklist), de cumplimiento de la normativa, de capacitaciones, de recomendaciones al personal, de indicación de medidas correctivas, de mejoras de las instalaciones. Tampoco hay en el expediente una nómina del Personal Expuesto a Agentes de Riesgo según Resolución 37/10 SRT. Dicho listado es elaborado por el empleador, con o sin asesoramiento de la ART y es presentado ante la ART quien debe validarlo. La no presentación obliga a la ART a efectuar la denuncia del empleador ante la SRT” y nada de ello se ha presentado en el expediente.
---En el mismo trabajo de elaboración del consenso se previene expresamente que fue elaborado “con la finalidad de proceder a la revisión de conceptos y aportar una herramienta de consulta y análisis sobre el tema convocante: “Hipoacusia Inducida por Ruido en el ambiente laboral”. En ese sentido, se advierte que el presente instrumento no compromete una visión institucional y que, mediante el consenso no sólo se busca el acuerdo de la mayoría de los Expertos participantes en cada mesa, sino que también se tiene como objetivo el resolver las objeciones de la minoría. Y que para la vigilancia Hipoacusia inducida por ruido en el ámbito ocupacional “se debe tener en cuenta que ni aún con 80 dBA para la jornada laboral, se tiene 0% de hipoacusias, sobre todo porque pesan dos factores muy difíciles de controlar, propios de cada individuo 1. El concepto de “población sensible” y 2 "La susceptibilidad individual”. Que consecuentemente “Debe propenderse a un mayor control de la población laboral, pero estableciendo mayores niveles de intervención que tengan en cuenta varios aspectos preventivos en forma simultánea de acuerdo al nivel de ruido entendido como Nivel Sonoro Continuo y Equivalente".
---Así, entre los antecedentes médicos que aconseja el consenso es el registro del Historial Clínico del Trabajador expuesto al ruido, entre ellos 1) Antecedentes Médicos a considerar: 2) Familiares y hereditarios 3) Antecedentes en su gestación y características del parto 4) Enfermedades infecciosas en la infancia 5) Afecciones Otorrinolaringológicas clínicas y quirúrgicas 6) Enfermedades del adulto que puedan generar pérdidas auditivas. Entre ellas las virales: parotiditis, varicela-zoster, VIH, VHS. 6) Tratamiento prolongado con fármacos ototóxicos (aminoglicósidos, salicilatos, furosemida, etc. 7. Hábitos sociales y recreativos .8. Antecedentes de Exposición Laboral. y este historial no fue acompañado por la ART. xi) A partir de la discusión planteada en esta Mesa de Consenso, se recomienda que los controles periódicos de salud se realicen como se indica en el Cuadro N°1. Los controles médicos a los trabajadores expuestos al ruido, comienzan a partir de los 82 dBA; lo que cambia es la frecuencia de esos exámenes; entre 82 y85 dBA es cada dos años y a partir de allí anual. Se debe realizar audiometría a todos los trabajadores ante un cambio de tareas, cuando en el nuevo puesto de trabajo exista un NSCE igual o superior al anterior y este control periódico tampoco fue acompañado.
----Ratifico que ninguna de las medidas precedentes se encuentran acreditadas y/o cumplidas por la ART – ni lucen del legajo remitido por la Empleadora.
---El Decreto N°351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma legal en forma insistentemente prevé la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos considerados.
---Así entonces, siendo que del examen preocupacional nada surge en relación a la preexistencia del actor e incumplida la normativa específica citada precedentemente como también las obligaciones impuestas por la ley 19587 -Higiene y seguridad del Trabajo en tanto en su Art.9 dispone: "Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos son también obligaciones del empleador: a) Disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal, registrándose sus resultados en el respectivo legajo de salud..." y en su inciso f) " Eliminar, aislar, o reducir los ruidos o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores", y conforme las disposiciones del Art. 4to inc. 1 de la Ley 24557, todo ello me autoriza a calificar la patología del actor como una enfermedad profesional, incluida de modo expreso en el listado de las enfermedades profesionales previstas por ley que debe ser evaluada conforme tabla de evaluación de incapacidades, nuevo baremo ( art. 9 Ley 26773) que convierte su uso en uniforme y obligatorio con el fin de garantizar el trato igualitario a los damnificados cubiertos por el régimen. (Alvarez Chavez Nuevo baremos y nuevas enfermedades del trabajo pg. 15.).
---La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aún cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N°89).
---En el mismo lineamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que los jueces pueden apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (cf. Fallos: 320:326; 319:469 y 321:1827), y admitido jurisprudencialmente por este Cuerpo (cf. STJRNS3: Se. 19/19 "Bracco", Se. 99/20 "Idiarte") máxime como se advierte en el presente que la misma resulta, al menos, no concluyente; como en el caso que nos ocupa en el que –el perito interviniente no tiene la especialidad de otorrinolaringología y en los expedientes tramitados ante la SRT – todos precedentemente citados - obran cinco certificados emitidos por especialistas en Otorrinolaringología Dra. Constanza Carmona (del 15/07/2021 y 20/12/2022); del Dr. Lucio Masoero (del 17/08/2021 y 22/09/2022) y del Dr. Arturo Ceraci (del 13/03/2023) todos los cuales han diagnosticando al actor “… hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada de oído izquierdo y grave a profunda de oído derecho compatible con trauma acústico”.
---Y es que en el caso de autos he considerado, además de las referencias y pruebas citadas precedentemente que el agente “ruido” se encuentra expresamente reconocido en la actividad desarrollada por el actor y que la constatación practicada por el Tribunal pudo verificar in situ el ambiente laboral al que el actor fue expuesto por mas de ocho años en total falta de protección de la ART a punto tal de manifestarse en desconocimiento del lugar donde éste prestaba funciones; pese a que el historial prestacional del actor, surge que denunció un siniestro el 21/12/2015 cubierto por la ART en el que ya se lo declaraba trabajando en la toma Manantiales (fs. 42 del Expediente 219923/23 y Fs. 60/61 del legajo laboral (Movimientos I0017 / I0021).
---Es importante recordar que la prueba pericial médica, ratificó que el actor padece de una hipoacusia bilateral, sólo que el resultado de los estudios de audiometría del oído derecho – “daría cuenta de una afectación no vinculable al trabajo”. Esta conclusión por todo lo antes expuesto no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (cf. STJRNS3: Se. 05/10 "Cárdenas"; Se. 51/11 "Da Silva"; Se. 24/18 "Toro", entre otros).---En igual sentido la Sentencia 133 - 09/09/2024 - - RO-01886-L-0000 - EPULEF AGUIAR MARY FERNANDA Y EPULEF AGUIAR JESÚS JORGE EMILIO, HEREDEROS DE LA ACTORA FALLECIDA AGUIAR MARY ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES; PREVENCION ART S.A. Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) – QUEJA “si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño. En el caso la perito no dictaminó en forma concreta y concluyente las patologías que padecía la actora ni si estas son causadas por el trabajo o preexistentes o bien si están relacionadas concausalmente".
---A ello le sumo que los certificados obrantes en el autos asignados a los Dres Carmona, Ceraci, Masoero, todos de la especialidad de Otorrinolaringología quienes indican que la hipoacusia bilateral que padece el Sr. Namor es “compatible con trauma acústico”.
---En este sentido y conforme voto de la Dra. Piccinini en el precedente del STJRN Sentencia 133 - 09/09/2024 - RO-01886-L-0000 - EPULEF citado debe tenerse en cuenta, "...que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada". A ello se agrega que "...las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito. Además el juez podrá designar nuevos peritos, los que actuarán en forma independiente o conjunta con el o los designados en primer término. La decisión corresponde al tribunal y no al perito" ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Angel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46) (cf. STJRNS3: Se. 23/22 "Catricheo").
---Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda pudiere plantearse en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia – Sentencia 31/12 – “Fernandez Alejandro c/ Prevención ART s/ Apelación ley 24557 s/ Inaplicabilidad de ley".
---Todo ello en el entendimiento conforme trabajo del Dr. Juan J. Formaro al decir que “las enfermedades causadas, concausadas o las agravadas por el trabajo son infortunios laborales. Son en rigor “enfermedades del trabajo”: Por ende, tienen la protección en el sistema (LRT) que se postula como integral para la prevención y reparación de los daños laborales (Juan J. Formaro, Jurisprudencia Laboral 2. Análisis y explicación práctica de las sentencias trascendentales de la CSJN, CNAT, Superiores Tribunales Provinciales y demás órganos judiciales competentes, pág. 110).
---Este es el sentido expuesto por nuestro STJ en el precedente Galeano Se. 105/20 al decir “En ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A." (Fallos: 330:543) ha reafirmado la consolidación de un principio que rige imperativamente las relaciones de trabajo; esto es, el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que, por razones laborales, se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto. Y, en sentido coincidente, tiene dicho este Cuerpo que la Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b) articulo 6 Ley 24557 (STJRN Se . 52/20 "VEGA"). Al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional- (cf. STJRNS3: Se. 24/18 "TORO"). Sobre el punto, sólo cabe agregar que en la causa bajo tratamiento la parte demandada no acreditó la configuración de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el ap. 3 inc. b) articulo 6 Ley 24557.”
--- Ello así toda vez que conforme lo sostiene la doctrina: "Sin duda la enfermedad común del trabajo (fruto no exclusivo de la labor realizada, por lo tanto, no profesional, tiene una relación de concausalidad con la tarea desempeñada, en la medida en que ésta actuó como un elemento desencadenante, provocador o acelerador del proceso. La labor desarrollada no es la causa exclusiva de la enfermedad, sino que ha cooperado para producir ese efecto..."Riesgos del Trabajo Conflitti pag 165".
--- Lo expresado se encuentra avalado también por numerosa jurisprudencia imperante en el fuero. En este sentido el máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY.SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa".- Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: accidente de trabajo o enfermedad inculpable, D.T. 1999-A-46).-De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...-". ---En síntesis considero debidamente acreditado que el actor padece de una hipoacusia bilateral, originada y agravada en ocasión de los trabajos que realizó y realiza para la empresa Aguas Rionegrinas SA, por lo que se trata de una enfermedad profesional en los términos del art. 6 inciso 2do a) de la ley 24557 y Baremo Decreto 29/14. III.2) Porcentaje de incapacidad: En cuanto a la incapacidad conforme doctrina legal del STJRN –Sentencia 64- del 11/05/2021 en autos “OROÑO, VICTOR LAUREANO C/ PROVINCIA ART. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD” EXPTE A-IVI-242-L2018 VI-10815-L-0000 en el que se ha dicho “Debe recordarse que, acorde lo dispuesto en el art. 8 inciso 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo nº 24557, el grado de incapacidad laboral se determina en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales y se pondera entre los factores atribuibles a la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. … en relación al ítem –edad- el Decreto definió expresamente en el apartado *Fundamentos* del capítulo antes referido que: la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de ser incorporado como factor de ponderación. Esto significa que, acorde las consideraciones antes expuestas, los factores “Tipo de actividad” y “recalificación profesional” deberán aplicarse como variables extraídas del porcentaje primigenio determinado en el baremo de la relación considerad. Distinto es el criterio de incorporación de factor edad toda vez que, como adelanté no requiere de ninguna variable a los fines de su determinación y la norma fija (apartado 2.3 intervalos de edad) que para incorporar el porcentual que corresponda, según la franja de edad del damnificado deberá sumarse a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2”.
---Conforme Baremo 49/2014 modificatorio de los Decretos 658/96 y 659/96 los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación aguda o crónica a ruido además de otros, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y tres (3) audiometrías, así como a otros estudios para verificar daño cocleal. Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de veinticuatro (24) horas de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a siete (7) días.
---En el caso traído a resolución y conforme se encuentra acreditado en los movimientos I0017 que el actor fue sometido a audiometrías en los años 2021 – 2022 - 2023. La última practicada, a pedido del Cuerpo de Investigación Forense, arrojó los siguientes resultados:
---Conforme se indicara en el cuadro precedente, fue la tercera (la del 10/07/2024), la que arrojó mejores resultados.
---Siguiendo con las consideraciones del Baremo 49/2014 modificatorio por los Decretos 658/1996 y 659/1996 “si por efecto de un trauma agudo se pierde total e irreversiblemente la función de un oído conservándose la normalidad del otro la incapacidad a reconocer será del 15%; mientras que, en los casos de hipoacusia total, traumática o por exposición al ruido se evaluará con una incapacidad del 42%. Las hipoacusias parciales se evaluarán según las tablas.
---En el caso de autos, la medición de la disminución de la audición del actor en el oído derecho, conforme a las tablas (370 o más) arroja un 15% de incapacidad.
---Respecto del oído izquierdo conforme dictamen pericial del CIF no impugnado concluyó que al realizarse las sumas de la pérdida de audición, encontramos que el valor hallado no tiene la cuantía como para generar incapacidad según la tabla de incapacidades del baremo ley; esto debido a que la incapacidad se cuantifica con valores de pérdida de las frecuencias de 500Hz a 400Hz igual o superior a 105 Db.
---Determinada la incapacidad del 15% corresponde aplicar los factores de ponderación:
---Quedando determinada la incapacidad parcial y permanente 20,5%
---Resta aclarar que el cómputo realizado por el actor en su demanda no responde a los parámetros de la fórmula propuesta por el Decreto 659/96 circunstancia que deviene palmaria al efectuar la sumatoria de valores del oído izquierdo (mejor oído) por 5 y la sumatoria de los valores del derecho (peor oído) por 1. Pareciera que el resultado de la liquidación de la demanda partió del promedio de los valores del mejor oído por 5 y del promedio del peor oído por 1 para seguir con los parámetros de la fórmula; cálculo éste que no es el correcto, precisamente porque respecto del Oído izquierdo, como lo indicara, la afección no tiene la cuantía para generar incapacidad.
---Conforme los hechos probados respecto de la enfermedad laboral denunciada propongo hacer lugar a la demanda y condenar a Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales SA, a abonar al actor, considerando laboral e indemnizable la incapacidad por la hipoacusia que padece en el oído derecho; todo lo cual le genera el derecho a las prestaciones dinerarias requeridas por incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva funcional del 20,5% y que se le otorguen las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica. b) prótesis, audífonos ortopédicos. c) rehabilitación y d) recalificación profesional; dejando constancia que las prestaciones asistenciales deberán otorgarse acorde a la hipoacusia bilateral que padece (computable respecto del oído derecho y a un valor que no alcanza incapacidad según tabla de incapacidad en el izquierdo).
---III.3 - Indemnización por incapacidad: El trabajador resulta acreedor de la indemnización que establece el art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 y del adicional de pago que dispone el art. 3 de la ley 26.733.
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que la primera manifestación invalidante tuvo lugar el 25/06/2021 se torna de aplicación lo dispuesto por el Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---En consecuencia, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art 14 ap. 2 inc.“a” de la ley 24.557 calculando el IBM conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023. El cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados por la empleadora al tiempo de contestar la prueba oficiatoria librada (Movimiento I0021)
---Al capital resultante deberá agregársele el adicional establecido en el art. 3º de la ley 26.733.
---III.4) Intereses: siendo que la ley con la reforma introducida por el Dto. 669/19 no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar en contrapartida, un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poder a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, estimo razonable en el caso utilizar una tasa de interés puro del 8% anual la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante 25/06/2021, y hasta el momento de su efectivo pago.
--También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial (enlace a la calculadora de intereses) (https://servicios-público.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php )
---Entiendo que la postura que postulo se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos “CALFULAF” Sentencias 35 y 74/2022.
III.5 Liquidación: Procedo entonces a practicar liquidación, conforme los parámetros presentes, la remuneración informada en el movimiento I0021 concordante con los recibos presentados por el actor, calculando intereses en forma provisoria al 04/04/2025.
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses RIPTE
Resultados
Detalle de los Cálculos:
---La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma y en caso de mora, conforme apartado 3ero. Del art. 12 de la ley 24557 sustituido por el art. 1 del Dto. 669/19, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
---III.6) Prestaciones Asistenciales: En función de la disminución auditiva que padece el actor propongo asimismo se condene a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a otorgar al actor las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica. b) prótesis, audífonos ortopédicos. c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la hipoacusia bilateral que padece y al grado de incapacidad determinada en el oído derecho y disminución determinada del oído izquierdo.
---III.7. Costas: las costas deberán imponerse a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 1er párrafo y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---III.8. Honorarios: Corresponde regular de los honorarios profesionales teniendo en consideración, el monto base de la liquidación $15.970.429,37, la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, de la parte actora Dr. Martin Joos y Blanca Carballo en la suma de $ 3.130.204,16 (14% más 40 % del MB $15.970.429,37) y para los Dres. Gonzalo Perez Cavanagh y Valentina Carneiro Muhlberger, en conjunto y proporción de ley en la suma de en la suma de $2.459.446,12 (11% más 40% del MB $15.970.429,37,) conforme arts 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA.
--- Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Juan Manuel Perez (médico del Cuerpo de Investigación Forense) y del Ingeniero Roberto Balzarotti en la suma equivalente de $ 798.521,47 para cada uno respectivamente (5% del monto Base $15.970.429,37,) ( art. 18 y 19 de la ley 5069).
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Ahora bien la parte demandada Horizonte Cía Argentina de Seguros Generales SA solicitó se aplique el tope del 25% sobre las costas conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley 5631.-
---Conforme dicha normativa Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia no pueden en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio y establece asimismo que para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.
---Teniendo presente que el monto base de la sentencia a la fecha de su dictado asciende a la suma de $15.970.429,37, el 25% de ese valor asciende a la suma de $3.992.607,34.
---De la regulación de honorarios realizada precedentemente, resulta que el total del monto regulado asciende a: $4.727.247,09, de modo que la regulación supera el tope en la suma de $734.639,75. Ello representa el 15,541%, que se debe prorratear y descontar de dichos honorarios.-
--Por ello corresponde readecuar la regulación de honorarios realizada precedentemente, correspondientes al Dr. Martín Joos y Blanca Carballo, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 2.643.753,51 (Pesos Dos Millones seiscientos cuarenta y tres mil, setecientos cincuenta y tres, con cincuenta y un centavos) de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, -14% + 40% MB $15.970.429,37, readecuados conforme art. 31 de la ley 5631.-
---Readecuar la regulación de honorarios de honorarios correspondientes al Dr. Juan Manuel Perez (médico del Cuerpo de Investigación Forense) y del Ingeniero Roberto Balzarotti en la suma equivalente de $674.426,92 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 92/100) para cada uno respectivamente (5% del monto Base $15.970.429,37 ( art. 18 y 19 de la ley 5069).readecuados conforme art. 31 de la ley 5631.- --- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
--- En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
---I) HACER LUGAR a la demanda y determinar como, enfermedad profesional la hipoacusia bilateral que padece el actor; consecuentemente condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a abonar al Sr. Juan Hector Namor la suma de $15.970.429,37, (Pesos Quince Millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintinueve con treinta y siete centavos) por capital e intereses calculados en forma provisoria al 04/04/2025 que deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma con más los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago (según fórmula de los arts. 14 apartado 2 inc. a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT) con mas el art. 3 de la ley 26733 y a otorgarle las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT: a) asistencia médica y farmacéutica, b) prótesis, audífonos ortopédicos, c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la hipoacusia bilateral que padece y al grado de incapacidad determinada en el oído derecho y disminución determinada del oído izquierdo.
---II) COSTAS: Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 1er párrafo y cctes. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos y Blanca Carballo por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, teniendo en consideración, el monto base de liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada en la suma de $ 2.643.753,51 (Pesos Dos Millones seiscientos cuarenta y tres mil, setecientos cincuenta y tres, con cincuenta y un centavos) (14% mas 40% del MB $15.970.429,37,. readecuados conforme art. 31 de la ley 5631 y los correspondientes al Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dra. Valentina Carneiro Muhlberger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.459.446,12 (Dos Millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis con doce centavos) (11% mas 40% MB $15.970.429,37,) conforme arts. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631.
---Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Juan Manuel Perez (médico del Cuerpo de Investigación Forense) y al Ingeniero Roberto Balzarotti en la suma de $674.426,92 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 92/100) para cada uno de ellos (5% del monto Base$15.970.429,37,) conforme art. 18 de la ley 5069 readecuados conforme art.31 de la ley 5631.
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
---Mi voto.---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, Juan A. Lagomarsino dijo:- ------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y determinar como, enfermedad profesional la hipoacusia bilateral que padece el actor; consecuentemente condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a abonar al Sr. Juan Hector Namor la suma de $15.970.429,37, (Pesos Quince Millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintinueve con treinta y siete centavos) por capital e intereses calculados en forma provisoria al 04/04/2025 que deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma con más los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago (según fórmula de los arts. 14 apartado 2 inciso a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT) con mas el art. 3 de la ley 26733 y a otorgarle las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica, b) prótesis, audífonos ortopédicos, c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la hipoacusia bilateral que padece y al grado de incapacidad determinada en el oído derecho y disminución determinada del oído izquierdo.
---II) COSTAS: Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 1er párrafo y cctes. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos y Blanca Carballo por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, teniendo en consideración, el monto base de liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada en la suma de $ 2.643.753,51 (Pesos Dos Millones seiscientos cuarenta y tres mil, setecientos cincuenta y tres, con cincuenta y un centavos) (14% mas 40% del MB $15.970.429,37,. readecuados conforme art 31 de la ley 5631 y los correspondientes al Dr. Gonzalo Perez Cavanagh y Dra. Valentina Carneiro Muhlberger, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.459.446,12 (Dos Millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis con doce centavos) (11% mas 40% MB $15.970.429,37,) conforme arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cc de la LA y 31 de la ley 5631.
---Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Juan Manuel Perez (médico del Cuerpo de Investigación Forense) y al Ingeniero Roberto Balzarotti en la suma de $674.426,92 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON 92/100) para cada uno de ellos (5% del monto Base$15.970.429,37,) conforme art. 18 de la ley 5069 readecuados conforme art.31 de la ley 5631.
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. ALEJANDRA E.AUTELITANO JUAN P. FRATTINI JUAN A. LAGOMARSINO
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