Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia86 - 23/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01192-L-0000 - JIMENEZ SAN MARTIN JUAN CARLOS C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 23 de Septiembre de 2.021.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JIMENEZ SAN MARTIN JUAN CARLOS c/GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1836-L1-1).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:

I. Que a fs. 11/6, y acompañando la documental de fs. 1/10, se presenta el actor Sr. Juan Carlos Jiménez, con patrocinio letrado, promoviendo demanda por accidente de trabajo in itinere en contra de Establecimiento Nicolás S.R.L. y Galeno S.A. ART, con fundamento en la Ley 24.557 y sus modificatorias.- Persigue el cobro de la suma de Pesos Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve con Noventa y Seis Centavos ($ 2.959.379,96), o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con más intereses y costas.-
Expone sobre su legitimación activa por ser el padre de Perla Nataly Jimenez, fallecida en el accidente de fecha 30 de Marzo de 2.015.- Invoca su calidad de heredero forzoso, y afirma que no existen descendientes directos, colaterales, ni otro ascendiente.-
Afirma que Perla Nataly Jiménez comenzó a trabajar el 17/02/2014 en el Establecimiento Nicolás S.R.L. como empleada de temporada, en la sección empaque, y en la categoría de embaladora de primera.- Agrega que el citado establecimiento está ubicado en la Ruta 22 a la altura de calle Runge, Bodega La Sarita, J.J. Gómez.-
Dice que la víctima viajaba desde su residencia a su lugar de trabajo por la Ruta Nacional 22, en dirección este a oeste, y que ese trayecto era el habitual, ya que -sostiene- no hay otra forma material para llegar.-
Argumenta por ello que mal pudo la ART rechazar el accidente in itinere invocando que no salió desde el domicilio denunciado.- Reitera que no hay otra posibilidad material de circular, y que ocurrió dentro del rango horario de ingreso laboral.-
Afirma que el accidente ocurrió el 30 de Marzo de 2.015, aproximadamente a las 7:30 hs., en la Ruta Nacional Nº 22 Km. 1175, acceso calle Mendoza de General Roca.- Momento en que el vehículo Ford Eco Sport, dominio GIB 453, conducido por José Atiliano Villalobos Caba, colisionó al motovehículo marca Corven, conducido por Jorge Cancino y en el que viajaba como acompañante la hoy fallecida Perla, quienes se dirigían a su trabajo en el Establecimiento Nicolás S.R.L..-
Asevera que su hija había partido de su domicilio real en calle Quinquela Martin Nº 2949, Lote Nº 23, Loteo Los Fresnos de General Roca, donde convivía, desde el 1° de Marzo de ese año, con su concubino Lucas Cancino y su hermano Jorge Cancino.-
Sostiene que la circunstancia del cambio de domicilio había sido informada al empleador.- Y que sin perjuicio de ello, Perla Nataly transitó la vía que habitualmente realizaba en dirección al lugar de trabajo, por la Ruta 22 de este a oeste.-
Reitera que el accidente fue rechazado por la demandada afirmando que no partió del domicilio declarado a la empleadora, sin tener en cuenta -argumenta- que era el horario y el trayecto habitual, como lo que pretende deslindar responsabilidad por un mero formalismo.-
Postula que el hecho acontecido constituye un accidente de trabajo in itinere conforme la Ley de Riegos del Trabajo.-
Expone sobre los requisitos para la existencia del accidente in itinere, a saber: Factor Topográfico, Factor Cronológico y Factor de Idoneidad del Medio.-
Sostiene que el Factor Topográfico implica que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal de recorrido desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad de acudir o volver al trabajo.- Refiere que no se trata del domicilio legal, sino del real e incluso habitual, y en general del punto de llegada y de partida del trabajo; argumenta que lo esencial no es salir del domicilio o volver a él, sino ir al lugar de trabajo o volver de trabajar; y que el punto de salida o llegada puede o no ser el domicilio del trabajador.- Dice además, con cita de jurisprudencia, que los Tribunales han definido el domicilio interrelacionando los elementos geográfico, teleológico y cronológico.- Que debe entenderse por domicilio el lugar cerrado donde el trabajador desarrolla habitualmente las actividades de su vida familiar y privada; y que el abandono de ese espacio concreto debe estar en relación causal con el comienzo del trayecto que conduce exclusivamente al desempeño de la actividad laboral.-
Manifiesta que en el presente caso la víctima convivía en el lugar de partida, y que el recorrido coincidía y no era posible otro, por lo que objetivamente no se generó un peligro mayor.-
Define el concepto de camino habitual, y asevera que las desviaciones o paradas no rompen el nexo causal, si son breves, no incrementan innecesariamente el riesgo, y obedecen a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o racionalmente admisibles.-
Sostiene que el Factor Cronológico implica que el accidente debe producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto, sin desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales o que respondan a motivos particulares, pues en tal caso se produce la ruptura del nexo causal.-
Refiere al Factor Idoneidad del Medio, manifestando que el trayecto debe realizarse con un medio de transporte normal o habitual.- Dice al respecto que su hija siempre se transportaba en moto y sobre la Ruta 22.- Destaca sin embargo que la realidad social impone exigencias de movilidad que obligan al trabajador a ajustes continuos, máxime -dice- tratándose de trabajadores de temporada que vuelven a trabajar pasado más de medio año.-
Expone asimismo sobre la carga/obligación de denunciar el cambio de domicilio, lo cual -asevera- resulta de vital importancia para determinar si el trabajador sufrió un accidente in itinere. Cita jurisprudencia al respecto.-
Afirma que la prueba de que el trabajador modificó o interrumpió el recorrido habitual en beneficio personal incumbe a la ART.-
Practica liquidación por incapacidad permanente parcial, denunciando un IBM de $ 13.698,36, y edad de 19 años, resultando la suma de $ 2.483.728,96.- Liquida asimismo la compensación por fallecimiento por la suma de $ 475.651.- Con un total resultante de $ 2.959.379,96.-
Funda en derecho, formula reserva del caso federal, y ofrece prueba.-
Finalmente peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.-
I.a. Que a fs. 18 la parte actora amplía la demanda con ofrecimiento de prueba.-
II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 17, 19 y 20/1), a fs. 54/7 comparece Establecimiento Nicolás S.R.L., mediante apoderados, adjuntando la documental de fs. 27/53, y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita rechazo en todas sus partes, con costas.-
Niega por desconocerlo que la Srta. Perla Nataly Jiménez hubiera residido en el domicilio de calle Quinquela Martín N° 2949, lote 23 del Loteo Los Fresnos de General Roca.-
Niega por igual motivo la mecánica del accidente denunciado; que el día del accidente la actora (sic) hubiera transitado por la Ruta 22, y que se dirigiera a su lugar de trabajo.-
Niega que la actora (sic) hubiera convivido con el Sr. Lucas Cancino y/o Jorge Cancino.-
Niega que corresponda a la actora la suma reclamada.-
Seguidamente expone sobre los hechos afirmando que la Sra. Perla Nataly Jiménez ingresó a prestar servicios bajo su dependencia el 17/02/2014, en la categoría de embaladora de 1° conforme CCT 1/76.-
Sostiene que tanto al momento del ingreso en 2.014, como al reingreso en la temporada 2.015, la trabajadora denunció domicilio en Bº Colonia Fátima de Cervantes, Pcia. de Río Negro.-
Invoca al respecto el deber del trabajador de notificar a la empresa todo cambio de domicilio, según lo establecido por el art. 27 del CCT 1/76.- Y afirma que recién con la demanda su parte tomó conocimiento que la actora (sic) supuestamente residía en el lugar denunciado.-
Postula la inexistencia de responsabilidad de su parte.- Afirma al respecto que no hubo de parte de la ART prevención y/o instrucción respecto a accidentes in itinere.- Sin perjuicio de ello sostiene que la Sra. Jimenez era transportada por una tercera persona cuya idoneidad y habilitación desconoce, sin las protecciones, asumiendo los riesgos del trasporte benévolo.- Asimismo que asumió un riesgo innecesario que pudo haber sido el desencadenante del desenlace fatal.-
Niega, impugna y rechaza la totalidad de los montos pretendidos.-
Desconoce expresamente la totalidad de la documentación acompañada por la actora.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
Solicita la citación como tercero de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..-
Formula reserva del caso federal.-
Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con costas a la actora.-
III. Que también anoticiada del traslado (vid. fs. 17, 19 y 92/5), a fs. 80/91 comparece Galeno ART S.A., mediante apoderado, adjuntando la documental de fs. 64/79, y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita rechazo, con expresa imposición de costas.-
Reconoce que entre su parte y Establecimiento Nicolás S.R.L. se celebró el contrato de afiliación N° 183.117, vigente desde el 01/12/2011 a la actualidad.- Sostiene al respecto que las partes se someten por ello a la Ley N° 24.557, sus reglamentaciones, las disposiciones del contrato y las condiciones particulares del mismo.-
Expone sobre los hechos afirmando que recibida la denuncia del actor, su parte efectuó las averiguaciones pertinentes y rechazó el siniestro por cuanto "el día del hecho no había salido de su domicilio particular, sino que lo había hecho desde la casa de su novio.-
Sostiene que su parte comunicó que el hecho denunciado no configuraba un accidente in itinere, debido a la alteración del recorrido, por lo que el mismo ocurrió por circunstancias ajenas al trabajo.-
Subsidiariamente opone defensa de falta de acción afirmando que el accionante debió haber transitado previamente el procedimiento administrativo con control judicial que preve la Ley 24.557 y que excluye la competencia de los tribunales ordinarios.- Funda la defensa en los arts. 499 y cctes. del Código Civil, sosteniendo que no existe fundamento legal o contractual que permita responsabilizar a su parte por vía de los presentes.-
También en subsidio contesta la demanda, a cuyo efecto por imperativo procesal, y por resultar ajena a la relación laboral, desconoce y niega los hechos alegados que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde.-
Así, niega fecha de ingreso, sector y categoría.-
Niega que la Sra. Jimenez viajara habitualmente por la ruta nacional 22 para llegar a su trabajo, así como la mecánica del accidente.-
Niega que el supuesto cambio de domicilio real fuera informado a la empleadora.-
Niega que el rechazo de su parte fuera improcedente y que el hecho configurara un accidente in itinere conforme el art. 6 LRT.-
Niega que la Sra. Jiménez hubiera salido de su domicilio real transitando la misma vía que habitualmente realizaba; y que el accidente hubiera ocurrido en el trayecto lógico del trabajo a su casa.-
Niega la edad denunciada.-
Niega que sea aplicable el art. 3 de la Ley 26.773.-
Niega que su parte deba abonar suma alguna, y que sea responsable en el caso.-
Rechaza los planteos de inconstitucionalidad.-
Expone respecto de la Ley 26.773 sosteniendo que el índice RIPTE sólo se aplica para incrementar las prestaciones de pago único (art. 11 LRT) y los pisos de los arts. 14 y 15 LRT.- Invoca al respecto el art. 17 del Decreto 472/14, reglamentario de la Ley 26.773.-
Argumenta sobre la inaplicabilidad del art. 3 de la Ley 26.773 a los accidentes in itinere.-
Defiende la constitucionalidad del art. 46 de la LRT afirmando que no provoca perjuicio alguno al actor.- Sostiene que ni el procedimiento ante las Comisiones Médicas, ni el recurso previsto ante la Justicia Federal vulneran la garantía del juez natural.-
Solicita la aplicación de la Leyes 24.307 y 24.432, y del Decreto 1813/92, en cuanto al límite de los honorarios a regular a profesionales abogados y peritos.-
Argumenta sobre la improcedencia de aplicar intereses en una eventual condena afirmando que la Ley 24.557 no preve los mismos sino hasta que la ART incurra en mora en el pago de las prestaciones dinerarias; invoca al respecto las Resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, en cuanto establecen el plazo a tal fin; entiende que en el caso ello ocurriría a partir de la notificación de la sentencia firme, la que supliría el dictamen de la Comisión Médica, por no haberse realizado el trámite correspondiente ante las mismas.- Cita jurisprudencia que considera aplicable al supuesto.-
Formula manifestación respecto de la hipotética existencia de otros derechohabientes, solicitando en tal caso la aplicación de la Resolución 287/01 SRT.-
Desconoce la documental acompañada por la parte actora que no surja de sus registros o de sus prestadores médicos.-
Ofrece prueba.-
Impugna la liquidación practicada por el actor, negando el Ingreso Base Mensual de $ 13.698,36, la edad denunciada, y la suma reclamada.-
Formula reservas recursivas local y federal.-
Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con costas.-
IV.a. Que a fs. 58 se ordena el traslado de la documental acompañada por Establecimiento Nicolás S.R.L., sin que el mismo mereciera responde por el interesado.-
IV.b. Que a fs. 97 se dispone el pertinente traslado de la documentación acompañada, y de la defensa opuesta por Galeno ART S.A., el que viene contestado por el accionante a fs. 100.-
A tal fin, niega, desconoce e impugna toda la documental acompañada por no constarle su autenticidad.-
Asimismo, solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.- Sostiene para ello que las misivas denegando la petición entablada contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo agotan la vía administrativa.-
V. Que a fs. 103 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1504, la que se celebra a fs. 111, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno.-
VI. Que a fs. 112 (vid. fs. 114) el accionante desiste de la acción y el derecho respecto de la codemandada Establecimiento Nicolás S.R.L..- Ambas partes solicitan la imposición de costas en el orden causado.-
Que a fs. 130, cumpliendo el requerimiento de fs. 123, el actor ratifica el desistimiento de la acción y del derecho.-
Por lo que a fs. 134 el Tribunal homologa el desistimiento, con fuerza de sentencia, imponiendo las costas -según lo convenido- en el orden causado.-
VII. Que a fs. 115/6 se fija audiencia de vista de causa (vid. fs. 149, 150 y 151) y se ordena la producción de los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que a fs. 131, y atento el desistimiento, se deja sin efecto la prueba ordenada respecto de la codemandada Establecimiento Nicolás S.R.L..-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 01/10), 2. Documental en poder de la demandada (fs. 16, 115/6, 120/2, 161, 167 y vta., y 168); 3. Testimonial (de Carlos Bieczynski, Alejandra Andrea Alvarez y Luisa del Carmen Fernández, fs. 167 y 168); 4. Informativa (Causa penal agregada por cuerda, Expte. Nro. 2RO-11524-P2015 / MPF-RO-02242-2017, fs. 173); POR LA DEMANDADA GALENO ART S.A.: 1. Documental (fs. 64/79).-
Que a fs. 147 el actor se presenta con nuevo patrocinio letrado, constituyendo nuevo domicilio.-
Que a fs. 167, 168 y 176 se celebra la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se recibe la prueba testimonial de la parte actora, quien asimismo solicita se haga efectivo el apercibimiento por la falta de presentación de la documental en poder de Galeno ART S.A..- Solicita además el accionante se tenga por formulado su alegato.- Seguidamente el Tribunal llama autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-

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------Y,

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I. Competencia. Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión, en virtud de la inconstitucionalidad de oficio que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.-
Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).-
En efecto, el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas judiciales, como el presente caso, deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.-
Que el referido temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.-
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. -en su redacción entonces vigente- en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador -o sus derechohabientes-, que no pueden ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.-
Que en tal sentido el voluntario sometimiento al procedimiento ante la Comisión Médica, resulta facultativo para el accidentado -o sus derechohabientes-, pudiendo el mismo omitir o abandonar su tránsito en cualquier estadío y someter el litigio a la instancia judicial.-
A lo que cabría agregar que, si bien el actor no ha postulado la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones de la L.R.T., no existe óbice a su descalificación supralegal por declaración oficiosa del Juzgador, tal como lo impone el principio de supremacía de la Constitución (art. 31 C.N.) y la norma del art. 196 de la Constitución Provincial, y resulta además doctrina recibida de la C.S.J.N. (in re "Mill de Pereyra", 27/09/2001, Fallos 324:3219; "Banco Comercial de Finanzas", 19/08/2004, Fallos 327:3117; y más recientemente en "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y Otra c/Ejército Argentino s/Daños y Perjuicios", 27/11/12, R. 401 XLIII) (conf. Bidart Campos, German J., El Triunfo del Control Constitucional de Oficio, Ed. La Ley, La Ley On Line; Serrano Alou Sebastián, El control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo, publicado en La Ley On Line).-
II. Que lo dicho precedentemente constituye asimismo suficiente respuesta jurisdiccional para desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada con fundamento en no haber transitado el accionante el procedimiento ante la Comisión Médica.-
III. Que sentado lo expuesto, y según lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.-
III.a. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por el actor (vid. fs. 167 y 168).-
CARLOS BIECZYNSKI dijo que vive en calle Quinquela Martín 2949 de General Roca, Barrio Los Fresnos, es el administrador del barrio y vive en uno de los lotes. Conoció a Perla Nataly Jiménez a través de la pareja, Lucas Cancino. Lucas era el parquero del barrio, y vivía ahí con su pareja, Perla. Lucas estuvo seis meses como monotributista, ya viviendo en la casa, y al poco tiempo vino su pareja. También vino a vivir el hermano de Lucas, porque trabajaban en un galpón cercano; vino a vivir cuando empezó la temporada del galpón. El hermano y la pareja de Lucas trabajaban en el mismo galpón, salían juntos en la moto. La chica vivía en la casa por lo menos seis meses antes del accidente. El barrio es en Ruta 22 y Magallanes, esquina oeste de Proin. No sabe en que galpón trabajaban. La vio salir ese día en la moto a trabajar, salieron de ahí, iban a trabajar, no sabe a qué galpón iban.-
ALEJANDRA ANDREA ALVAREZ declaró que es embaladora y vive en Barrio El Porvenir, Cervantes. Conoció a Perla Nataly porque vivía en Colonia Fátima, después se fue a vivir enfrente de Proin, no sabe cuándo. La testigo trabajaba en el mismo empaque, en el Establecimiento Nicolás, ubicado sobre Ruta 22, pasando Ruta 6. La víctima también era embaladora. La testigo trabaja hace cuatro temporadas con la actual. La veía a Perla en la temporada. La víctima iba de donde vivía al trabajo. Entraban a las ocho de la mañana. Se enteró ese mismo día, vio y paró, era de mañana, iba a trabajar. La víctima iba con el cuñado que trabajaba también en el galpón. Al inicio de temporada los llaman por teléfono; antes mandaban un telegrama poniéndose a disposición, dos o tres semanas antes. El año pasado la empresa le pidió que informara el domicilio, antes no. Cuando entró le hicieron llenar un papel para el seguro, ahí figuraba el domicilio. La testigo siempre estuvo en blanco. No hay delegado en el galpón, son 30 o 40 personas trabajando. En Colonia Fátima la víctima vivía con los abuelos, antes de mudarse. No conocía la casa donde vivía Perla, sabe que vivía ahí por comentarios.-
LUISA DEL CARMEN FERNANDEZ declaró que conoce al actor, era encargado de la chacra donde trabajaba su esposo. Conoció a la hija, Perla, la conocía del barrio, y trabajaban en el mismo lugar. Vivían en Colonia Fátima, cerca de Cervantes. Trabajaban en el galpón de empaque Establecimiento Nicolás sobre Ruta 22, antes de llegar al cruce de Gómez, sobre la ruta. La testigo dejó de trabajar, trabajó ahí hasta hace dos o tres años atrás, trabajó 4 años ahí. Entró en el 2.014, por ahí. La testigo iba para el trabajo cuando vio el accidente. La testigo iba en auto con la hermana, con la esposa de Jiménez, y con los hijos de Jiménez, hermanos de Perla. Llegaron apenas después, vieron que tenía un chaleco anaranjado como el que le daban en la empresa. No recuerda si intervino un auto o una camioneta. Perla iba en moto, iba al trabajo, era temporada, ella hacía trabajos varios. Era un poco antes de las ocho de la mañana, era en Marzo. Perla vivía en Colonia, pero unos cuatro meses antes se había ido a vivir con el novio, en Proin. El accidente fue en el cruce de la calle Mendoza. De Colonia Fátima salían a la Ruta 22, era el camino más rápido. Cuando entró al trabajo les daban el papel del alta, donde declaraban el domicilio, pero después no le pedían cuando cambiaban, no les vuelven a preguntar. La testigo cambió de domicilio, y le figura el anterior. La testigo lo informó verbalmente, pero no le hicieron firmar nada. No sabe si Perla lo informó, pero comentaba que se había ido a vivir con el novio. Al trabajo la llevaba el novio, o el cuñado (hermano del novio) que trabajaba en el galpón y se llama Jorge Cancino.-
III.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos por ambas partes, cabe tener por debidamente acreditado que:
a. El actor Sr. Juan Carlos Jiménez San Martín resulta el progenitor de quien en vida fuera Perla Nataly Jiménez (vid. certificado de nacimiento, fs. 4).-
b. Perla Nataly Jiménez se desempeñaba como dependiente de Establecimiento Nicolás S.R.L. como trabajadora de temporada del empaque, en la categoría embaladora de 1º, habiendo ingresado el 17/02/2014 (vid. recibos de haberes de fs. 05/10).- Su horario de ingreso matutino era a las 8:00 horas (vid. declaración de las testigos Alejandra Andrea Alvarez y Luisa del Carmen Fernández).-
c. La empleadora Establecimiento Nicolás S.R.L. se hallaba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo mediante contrato de afiliación N° 183.117 con Galeno ART S.A., con vigencia al momento del siniestro (vid. reconocimiento de la demandada, contestación de demanda de fs. 80/91, parág. IV).-
d. Perla Nataly Jiménez se domiciliaba al momento del accidente en el Loteo Los Fresnos, calle Quinquela Martín N° 2949, en cercanía de Ruta 22 y Magallanes, esquina Oeste de Proin (vid. testimoniales de Bieczynski, Alvarez y Fernández).- Era la casa de su novio -Lucas Cansino-, y se había ido a vivir allí entre cuatro y seis meses antes del accidente (vid. declaraciones cit. de Bieczynski y Fernández).-
e. La Sra. Perla Nataly Jiménez sufrió un accidente de tránsito el día 30 de Marzo de 2.015, aproximadamente a las 7:49 hs. sobre Ruta Nacional N° 22 a la altura del Km. 1.175 y la intersección del acceso a la calle Mendoza de esta ciudad.- Oportunidad en la cual el moto vehículo marca Corven Hunter 150cc -dominio 186 KCW- conducido por Jorge Cansino, a bordo del cual se transportaba la mencionada, desplazándose sobre Ruta N° 22 con dirección Este-Oeste, fue colisionado por el vehículo marca Ford modelo Eco Sport dominio GIB 453, conducido por José A. Villalobos Caba, quien cruzaba la ruta nacional en dirección Sur-Norte (vid. constancias de la causa penal agregada por cuerda Expte. Nro. 2RO-11524-P2015 / MPF-RO-02242-2017).-
f. A resultas del accidente de tránsito antes referido, Perla Nataly Jiménez falleció el día 30 de Marzo de 2.015 (vid. certificado de defunción, fs. 3; y constancias de la causa penal agregada por cuerda, fs. 173).-
g. El siniestro fue denunciado ante el asegurador de riesgos del trabajo -la demandada- en fecha 30 de Marzo de 2.015 (vid. su reconocimiento al respecto en la pieza postal de fs. 2).-
h. En fecha 28 de abril de 2.015, Galeno ART S.A. rechazó el accidente de trabajo mediante carta documento CD501815473 en los siguientes términos: "Nos dirigimos Ud. a fin de notificarle que GALENO ART rechaza el hecho que ocurriera el 30/03/2015 y que fuera denunciado el 30/03/2015. –-- El rechazo se motiva en la naturaleza no laboral del hecho denunciado. --- De acuerdo a lo que expresamente dispone la normativa vigente y al contrato de afiliación que nos vincula con su empleador, no se encuentra a nuestro cargo la cobertura de aquellos accidentes ni enfermedades de naturaleza no laboral, así como tampoco las consecuencias derivadas de los mismos.--- El hecho denunciado no constituye accidente de trabajo ni enfermedad profesional en los términos del art. 6to, apartado 1ro y 2do de la Ley 24.557, ya que según surge de las investigaciones llevadas a cabo por GALENO ART, el Sr. (sic) JIMENEZ PERLA NATALY, se encontraba dirigiéndose al establecimiento desde un domicilio diferente al particular declarado al empleador, por lo que no puede ser considerado como accidente in itinere…" (contestes las partes; vid. constancia de fs. 2).-
i. La víctima percibió durante el año anterior al accidente -del 30/03/2015- los haberes que surgen de los recibos de sueldo obrantes a fs. 5/6 y 9/10.-
j. Perla Nataly Jiménez contaba al momento del accidente de trabajo con la edad de 19 años, según su fecha de nacimiento del 17-04-95 (vid. certificado de nacimiento, fs. 4; y constancia de fs. 17 de la causa penal agregada por cuerda).-
IV. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
IV.a. Contingencia cubierta. Accidente de trabajo in itinere.
IV.a.1. Que la existencia histórica del evento acaecido el día 30 de Marzo de 2.015 -siendo aproximadamente las 7:49 horas-, accidente de tránsito que determinara el fallecimiento de Perla Nataly Jiménez, viene impuesta por las constancias de la causa penal agregada por cuerda (conf. arts. 1.775 y 1.776 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).-
Que asimismo y conforme se tuviera por acreditado al establecer los hechos comprobados en el legajo, el asegurador de riesgos del trabajo rechazó la contingencia invocando que "...JIMENEZ PERLA NATALY, se encontraba dirigiéndose al establecimiento desde un domicilio diferente al particular declarado al empleador, por lo que no puede ser considerado como accidente in itinere...".- Notificación que efectuara según comunicación postal de fecha 28 de Abril de 2.015 (vid. constancia de fs. 2, documental del actor).-
Que en tal sentido cabe señalar que conforme lo dispuesto por el art. 6 del Decr. 717/96 -en su texto entonces vigente (conf. art. 22 Decr. 491/97)- la ART debía notificar fehacientemente el rechazo de la contingencia.- Y su silencio, transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia debía entenderse como aceptación de la pretensión.- Plazo que podía suspenderse hasta veinte (20) días corridos si existían circunstancias objetivas que lo justificaran.- Asimismo la aseguradora debía "...notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia..." (art. 6 Decr. 717/96, texto según art. 22 Decr. 491/97).-
Que de tal modo el primer aspecto a dilucidar radica en examinar la temporaneidad de la conducta asumida por el asegurador.-
Que desde la mencionada perspectiva se verifica en el caso que el rechazo de la contingencia ha sido extemporáneo.- Pues entre la denuncia -recibida el 30 de Marzo de 2.015- y la comunicación del rechazo -efectuada el 28 de Abril de 2.015- trancurrieron más de diez días hábiles.- Sin que tampoco se hubiera invocado la suspensión del plazo y su comunicación fehaciente al interesado.- Véase a este último respecto que la documental acompañada por la demandada (vid. fs. 64/79) ha sido expresamente desconocida por el accionante (vid. fs. 100), y no se ha rendido prueba corroborante sobre su autenticidad.- A lo que cabría agregar que tales constancias, no obstante, prueban en contra de su propio oferente, surgiendo de las mismas que la comunicación suspendiendo los plazos no llegó a conocimiento del accionante, ya que fue devuelta por "Dirección Inexistente" (vid. fs. 67 y 68).-
Que ello conduce a la conclusión de que la contingencia denunciada se encuentran tácitamente aceptada.-
Se ha dicho por ello en precedentes que "...A partir del momento en que la A.R.T. recibe la denuncia del siniestro cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión. La solución adoptada por el art. 6 del decreto 717/1996 es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el art. 56 de la ley Nº 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad..." (C.N.A.T., Sala VIII, 26/05/2014, BN 343, 32.144/09, Barbara Javier Alejandro c/Mapra Empresa de Seguridad SRL y otro s/despido, 40224, Mag.: Catardo-Pesino).-
Asimismo que "...Si el trabajador formuló la correspondiente denuncia de la afección a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y ésta rechazó la misma, resulta dirimente establecer si tal rechazo se hizo de modo temporáneo. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° del decreto 717/96, texto vigente a la fecha de la denuncia, el plazo para contestar la misma es de diez días. Probado que el rechazo referenciado fue recibido trascurrido ese plazo, sin que conste en dicha misiva que la aseguradora demandada utilizara el plazo de suspensión de diez días más previsto en la misma norma, tal rechazo tardío implica la aceptación tácita de la denuncia. El aludido rechazo extemporáneo posee los mismos efectos que el silencio, esto es la aceptación de la pretensión..." (Cámara del Trabajo Córdoba, Sala Primera, 24/04/2017, Alessandrini, Andrés Fernando c/ ART Horizonte Seguros - Ordinario Enfermedad. Accidente -Ley de Riesgos-, Expediente N° 3199986, Resolución: Sentencia N° 85).-
IV.a.2. Que sin perjuicio de la anterior conclusión interesa destacar que ha quedado también debidamente acreditado que la trabajadora fallecida se domiciliaba en el Loteo Los Fresnos, calle Quinquela Martín N° 2949, en cercanía de Ruta 22 y Magallanes, esquina Oeste de Proin (vid. testimoniales de Bieczynski, Alvarez y Fernández).- Que era la casa de su novio -Lucas Cansino- y que se había ido a vivir allí entre cuatro y seis meses antes del accidente (vid. declaraciones cit. de Bieczynski y Fernández).-
Que acreditado de tal modo que la trabajadora se dirigía desde su -por entonces- domicilio actual hacia el lugar de trabajo, Establecimiento Nicolás S.R.L. -ubicado a la vera de la Ruta Nacional 22-, pesaba sobre la demandada la carga de probar que ese no era el domicilio declarado ante la empleadora y que la víctima había alterado el trayecto.-
En efecto "...Para proceder al rechazo del carácter de in itinere de un accidente, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada debe acreditar que el trabajador accidentado ha alterado el trayecto entre el trabajo y el domicilio, si no lo hiciere, deberá reputarse como accidente in itinere el acontecido y por tanto permitirá establecer que la víctima es acreedora a la prestación fijada en el art. 14 apartado 2, inc. a), de la Ley de Riesgos del Trabajo, que determina una indemnización de pago único. Más aún si no se acredita que se verificara alguno de los supuestos de exclusión pautados en el art. 6 apartado 3 de la Ley n.º 24557..." (Cámara del Trabajo Córdoba, Sala Segunda, Sec. 4, 08/05/2015, Vidal Gaete, Andrea Beatriz c/Liberty ART SA -Ley 24557- Expedientes Remitidos por la Justicia Federal, Expediente N° 111279/37, Resolución: Sentencia Nº 47).-
Que sin embargo el asegurador ha omitido toda actividad probatoria al respecto.- Pues -reitero- las constancias de fs. 64/79 han sido expresamente desconocidas por el accionante (vid. fs. 100), y no se corroborado su autenticidad por ningún otro medio.- Mientras que la documental acompañada por su inicial consorte de causa -Establecimiento Nicolás S.R.L.- no puede ser considerada a los fines del presente pronunciamiento, atento el desistimiento de la acción y del derecho que a su respecto formulara el accionante (vid. fs. 112, 114, 130 y 134), así como el auto firme de fs. 131 dejando sin efecto la prueba correspondiente a la desistida.-
Con mayor agudeza cabría agregar que la denuncia del nuevo domicilio podría tener incidencia a los fines de evaluar las excepciones previstas por el art. 6 apart. 1 últ. parte de la LRT, en caso de modificación del trayecto -razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar-, ninguno de cuyos supuestos ha sido invocado por la defendida.-
Pondero asimismo, muy especialmente, la declaración de la testigo Luisa del Carmen Fernández, en cuanto depuso que "...De Colonia Fátima salían a la Ruta 22, era el camino más rápido...".- Por lo que, en rigor de verdad, tampoco desde esta perspectiva podría sostenerse que hubo una alteración en el trayecto.- Mas derechamente: en cualquier caso la víctima hubiera transitado la Ruta Nacional 22 a la altura y horario en que se produjo el infortunio.-
IV.a.3. Que en cualquier caso debe advertirse que "...El concepto básico de accidente in itinere es el de trayecto, esto es, el recorrido del espacio de vía pública entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. La expresión "domicilio" no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los arts. 89 y 90 del C. Civil, sino en el más amplio de residencia, que puede coincidir o no con el de domicilio, y que crea entre la persona y el lugar una relación de hecho, análoga a aquél que constituye el sustrato material -corpus- del domicilio real, o voluntario. Incluso la mera "habitación" lugar donde se fija transitoriamente la residencia, basta para caracterizarlo, porque lo relevante es que el accidente haya ocurrido entre el lugar desde donde el trabajador inició su traslación hacia el establecimiento y éste, o entre el lugar de trabajo y aquél al cuál se dirigió al finalizar la jornada..." (C.N.A.T., Sala VIII, 29/06/2001, Licantica, Isabel c/B y C Asociación SRL y otro s/accidente; en igual sentido, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 03/03/2011, Exp. 46629/2008, Vinisky Martín Gerardo y Otros c/Consolidar ART S.A. y otro s/Ley 24.557, sent. def. 140783).-
IV.a.4. Que debo asimismo señalar que las particulares circunstancias del caso permiten traer a colación la doctrina emergente de las decisiones adoptadas por el Superior Tribunal de Justicia.-
Así, a partir del precedente "SANCHEZ" la Máxima Instancia Provincial sostuvo que "...En términos generales ha prevalecido en la jurisprudencia una interpretación amplia del accidente in itinere en la versión actual del art. 6 de la ley 24557. Así lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: "Bastanzio, Ulises c/Provincia ART SA", del 10/09/02, publicado en Carpetas de Derecho del Trabajo 4649, y también la Sala II en "D'Agustini, Carlos E. c/Consolidar ART SA", fallo del 28/07/05, que diera lugar a la nota publicada por Lilian Garcés Gulli y Norma Martorelli (en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2007-A, dirigida por Julio A. Grisolía, LexisNexis, pág. 208/213), cuya conclusión compartimos en el sentido de que además es función de los jueces atemperar el excesivo rigorismo de las leyes y asegurar en última instancia, por medio de la equidad, que se corrijan los defectos normativos teniendo en cuenta en este caso particular la protección del trabajador.- En síntesis, si bien se deben reconocer las limitaciones en los hechos totales que configuran el soporte de la demanda, no menos se ha de decir de la contestación, ya que lejos de aportar luces sobre la discusión permitió comprobar las circunstancias antes expuestas, máxime teniendo en cuenta que un comportamiento procesal leal frente a un incapaz hubiera merecido un rol más activo en orden a la carga de la prueba.- El principio contenido en el art. 9 de la LCT ha sido recortado en su aplicación cotidiana por el propio legislador en la reforma impuesta por la ley 21297, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han rescatado en supuestos excepcionales como los vinculados con accidentes de trabajo, con especial énfasis en aquellos cuyas circunstancias hacen que la víctima se haya visto imposibilitada de ejercitar sus derechos (Fernández Madrid: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3ra. edición, Tº I, págs. 229/232)..." (S.T.J.R.N., Se. 71/08, 30/07/2008, SANCHEZ NICOLAS E. c/SKY CLUB BARILOCHE y OTRA s/SUMARIO s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. 22.791/08-STJ).-
Criterio que luego reiterara en "HORIZONTE EN QUINTAS NICOLAS MARCELO RAUL c/HORIZONTE s/QUEJA" (Se. 17/11, 13/04/2011, Expte. 24.993/10-STJ), en el que además se dijo que "...la concordancia cronológica existente entre el acaecimiento del siniestro y el horario de entrada a trabajar de la víctima permiten inferir que existía “animus” de dirigirse a prestar servicios. Más, quedó probado en autos, y no fue materia de controversia, que el infortunio ocurrió aproximadamente a las 6:50 hs. -el horario de entrada era a las 7:00- a unos 4 Kms del domicilio laboral, lo cual permite razonablemente estimar que esa distancia que separaba a Quintas de su lugar de trabajo podía recorrerse -a esa hora y en una ruta de acceso ordenada y despejada- en el lapso de diez minutos...".-
IV.a.5. Conclusión: el accidente de tránsito sufrido por la víctima se produjo en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, en tiempo acorde a su horario de entrada matutino.- Y por ello con las consecuencias jurídicas previstas por el art. 6 apart. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
IV.b. Que establecido judicialmente el carácter de contingencia cubierta -accidente in itinere-, los derechohabientes del trabajador fallecido resultan acreedores de la prestación prevista por el art. 18 apart. 1 -con remisión al art. 15 apart. 2 segundo párrafo- de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
Que la legitimación activa para el reclamo emerge del apart. 2 art. 18 de la LRT, en cuanto remite al orden de prelación previsto por el art. 53 de la Ley 24.241; en ausencia de las personas allí mencionadas otorga la prestación a los padres en partes iguales; en caso de fallecimiento de uno de ellos, íntegramente al otro; y si ambos padres hubieran fallecido, en partes iguales a los familiares del trabajador que acrediten haber estado a su cargo conforme la reglamentación.-
Que en el caso se ha presentado a hacer valer sus derechos el padre de la trabajadora fallecida (vid. certificados de nacimiento y de defunción, fs. 3 y 4), quien -según se viera- se encuentra entre tales legitimados.- Pues no se verifica la existencia de ningún otro sujeto con prelación, y surge asimismo del certificado de defunción de la víctima que su madre -Sra. Perla del Carmen Mansilla- se encuentra fallecida.-
IV.c. Que sentado lo expuesto se impone abordar en lo siguiente el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio.-
IV.c.1. Que tratándose el supuesto de un accidente de trabajo in itinere (conf. art. 6 inc. 1. L.R.T.) la primera manifestación invalidante debe considerarse exteriorizada con el acaecimiento mismo del infortunio, el que data -según se tuviera por acreditado- del 30 de Marzo de 2.015.-
Que en razón de ello, y a los efectos de determinar el ingreso base en los términos del art. 12 de la Ley 24.557, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año, y dividirlo por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.- Y ese resultado multiplicarlo por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).-
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".- A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-
Que el ingreso base corresponde sea determinado computando no sólo el básico sino también los adicionales previstos para la actividad del empaque de fruta (CCT 1/76), incluídas las sumas no remunerativas.-
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a los que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual.- Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T..-
Desde otra perspectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que por su modalidad de contratación -trabajo de temporada- la trabajadora prestaba servicios en temporada y en postemporada, modalidades diferentes a los efectos de la determinación de su salario.- De tal modo resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).-
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la víctima en el período Abril de 2.014 a Marzo de 2.015.- A saber: Abril 2.014: 13 días, $ 3.189,69; Mayo 2.014: 13 días, $ 3.888,20; Febrero 2.015: 7,50 días, $ 3.071,70; Marzo 2.015: 30 días, 12.284,77.-
Se totalizan de tal modo remuneraciones por la suma de $ 22.434,36, para un lapso de 63,50 días de labor comprendidos en el período considerado, haciendo un ingreso base de $ 353,29 (22.434,36/63,50 = 353,29).-
Considerando asimismo la incidencia del S.A.C. (conf. "Valenzuela Mirna Susana c/QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/reclamo", Expte. N° 1CT-21811-09; y más recientemente el S.T.J.R.N. in re "Pascal Matías c/Asociart ART S.A. s/Sumario", del 5/10/16), de $ 29,44 (353,29 / 12 = 29,44), el ingreso base diario era de $ 382,73 (353,29 + 29,44).-
Con lo que el ingreso base mensual (I.B.M.) a considerar asciende a $ 11.634,99 (382,73 x 30,4 = 11.634,99).-
IV.c.2. Que según ya se ha dicho la víctima contaba a la fecha del infortunio con la edad de 19 años -nacida el 17/04/1995-, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 3,421 (65/19, conf. art. 15 apart. 2. segundo párrafo -remisión art. 18 apart. 1- de la Ley 24.557).-
IV.c.3. Que actuando de tal manera la fórmula prevista por el art. 15 apart. 2. segundo párrafo -por remisión del art. 18 apart. 1- de la Ley de Riesgos del Trabajo, la indemnización a valores históricos debió ascender a $ 2.109.574,94 (53 x 11.634,99 x 3,421).- Importe que supera el mínimo fijado por la Resolución N° 6/2015 -vigente al momento del infortunio- (Mínimo: $ 713.476, art. 3 Resol. cit.).-
Que la mencionada reparación pecuniaria deberá ser abonada en un pago único, y en el importe resultante de igual suma que la mandada a integrar por la Administradora de Riesgos del Trabajo en la citada disposición legal (cincuenta y tres -53- veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante).- Ello así conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 26.773 -que establece el principio general de pago único-, y por el art. 2 inc. 2 del Anexo al Decreto Reglamentario 472/14.-
IV.d. Que sin perjuicio de advertir que el rubro no ha sido reclamado por el accionante, corresponde dejar establecido que tratándose de un accidente in itinere no resulta procedente en el caso la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la Ley 26.773 (conf. C.S.J.N., 27/09/2018, Páez Alfonso, Matilde y Otro c/Asociart ART S.A. s/Indemnización por fallecimiento, CNT 64722/2013/1/RH1; S.T.J.R.N., 28/05/2020, Díaz Riffo Marina del Carmen y Otro c/Swiss Medical ART S.A. s/Ordinario s/Inaplicabilidad de Ley, Expte. N° 30080/18-STJ).-
IV.e. Que tratándose de un supuesto de muerte de la damnificada corresponde al accionante la compensación adicional de pago único prevista por el art. 11 inc. 4 ap. c) LRT, tal como dispone el art. 18 apart. 1 de la citada ley.-
Compensación que a la fecha del infortunio -del 30/03/2015- ascendía a la suma de $ 475.651 (conf. Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social).-
IV.f. Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg. art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).-
Que el dies a quo para el cómputo de los accesorios se ubica en el momento en que acaeció el evento dañoso (arg. art. 2° terc. párr. Ley 26.773).- En el caso: el día 30 de Marzo de 2.015.-
En efecto, "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio..." (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, 4a. edición actualizada y ampliada, págs. 206/07).-
La mencionada solución legal constituye debida respuesta jurisdiccional al argumento de la defendida -que se desestima- postulando la inexistencia de mora, y en tal caso la procedencia de los accesorios sólo a partir de la firmeza de la sentencia judicial.-
IV.f.1. Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).-
Es decir a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 31 de Agosto de 2.021 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”) hasta el momento del pago efectivo.-
Juzgo no obstante oportuno dejar a salvo la opinión contraria al criterio explicitado precedentemente, pues según tiene resuelto esta Cámara a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A." (Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014) -a cuyos fundamentos cabe remitirse-, la tasa de interés moratorio establecida a partir de "Loza Longo" había perdido, ya bastante tiempo antes del dictado de "Jerez", su finalidad de enjugar la mora y a la vez -y muy principalmente- la de corregir el envilecimiento de la moneda.- Ello a fin de asegurar la incolumnidad del contenido económico de la prestación, tal la finalidad que los intereses reconocen en el régimen de prohibición de los mecanismos indexatorios impuesto a partir del 1 de Abril de 1.991 por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 (arg. art. 8 Decr. 529/91).-
Incluso la mencionada distorsión de la tasa de interés judicial fijada a partir de "Loza Longo" había sido reconocida por la Máxima Instancia Provincia in re "Krzylowski" (Se. del 11/06/15), al sostener que la tasa reconocida en "Loza Longo" "...no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que... la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...".- Sin que en la oportunidad se resolviera en tal sentido, en razón de que únicamente había recurrido la demandada cuestionando por altos los intereses fijados en la instancia de origen, con la consecuente prohibición de reformatio in peius.-
Decisión que finalmente se adoptó en el precedente "Jerez" (Se. del 23/11/15), al sostener que "...la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses-, que ya fuera adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta 2601, del 21 de mayo del año 2014...".-
Tasa de interés que a juicio del suscripto cabría aplicar -como se hiciera por esta Cámara a partir de "Durán"- para liquidar los accesorios de cualquier crédito por accidente de trabajo en mora a partir del 01 de Enero de 2.012, tal como ocurre en el sublite.- Sin perjuicio de su ulterior reemplazo, a partir del 01/09/2016, por la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016), y desde el 01/08/2018 por la tasa establecida en el precedente "FLEITAS" (Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018).-
V. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente
LIQUIDACION:
1. Prestación dineraria Muerte del Damnificado (art. 15
apart. 2 2o. párr -rem. art. 18 apart. 1- Ley 24.557).......$ 2.109.574,94
Intereses desde 30.03.2015 al 31.08.2021......................$ 6.262.104,43
2. Comp. Adic. Pago Unico (art. 11 inc. 4 ap. c. LRT)...$ 475.651,00
Intereses desde 30.03.2015 al 31.08.2021......................$ 1.411.931,94
TOTAL ADEUDADO...................................................$ 10.259.262,31
Los intereses se liquidan hasta el 31 de Agosto de 2.021 -último índice conocido por el Tribunal-, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Fleitas" hasta el momento del pago efectivo.-
VI. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
VII. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: para el Dr. Enrique Julio PALMIERI la suma de $ 1.015.667, para el Dr. Cristian JARA -por su actuación de fs. 111- la suma de $ 92.333, para el Dr. Maximiliano A. REYES la suma de $ 804.326, y para el Dr. Damián LEONART la suma de $ 1.149.037 (M.B.: $ 10.259.262,31, regulación del 18% -en conjunto- para los Dres. Palmieri y Jara en calidad de patrocinantes x 60%, del 14% con más el 40% para el Dr. Reyes en su doble carácter x 40%, conforme las etapas cumplidas por los distintos letrados de la parte actora; y del 8% con más el 40%, en el doble carácter para el letrado de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------MI VOTO.

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------Los Dres. Paula Inés BISOGNI y Nelson Walter PEÑA, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Declarando en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.-
II. Haciendo lugar a la demanda promovida por JUAN CARLOS JIMENEZ SAN MARTIN, y en consecuencia condenando a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor, en el plazo DIEZ (10) días de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS con TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 10.259.262,31), en concepto de prestación dineraria por muerte del damnificado (art. 18 apart. 1 de la Ley 24.557), y compensación adicional de pago único (art. 11 inc. 4 ap. c. Ley 24.557), importe que incluye intereses calculados al 31-08-2020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
III. Imponiendo las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Enrique Julio PALMIERI en la suma de $ 1.015.667, los del Dr. Cristian JARA -por su actuación de fs. 111- en la suma de $ 92.333, los del Dr. Maximiliano A. REYES en la suma de $ 804.326, y los del Dr. Damián LEONART en la suma de $ 1.149.037 (M.B.: $ 10.259.262,31, regulación del 18% -en conjunto- para los Dres. Palmieri y Jara en calidad de patrocinantes x 60%, del 14% con más el 40% para el Dr. Reyes en su doble carácter x 40%, conforme las etapas cumplidas por los distintos letrados de la parte actora; y del 8% con más el 40%, en el doble carácter para el letrado de la demandada).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
V. Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.-
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidente
Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal
Ante mi: Dra. Marcela B. López
Secretaria

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VocesINDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES SISTÉMICAS - ACCIDENTE IN ITINERE - CONCEPTO DE TRAYECTO
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