Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia18 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00124-L-2022 - LLANQUILEO, PATRICIA NOELIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO - QUEJA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 5 de mayo de 2025.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLANQUILEO, PATRICIA NOELIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº BA-00124-L-2022), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Con fecha 10-04-25 el letrado apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia el día 07-04-25. Fundamenta su solicitud en la existencia de un error material, alegando que si bien el Tribunal anuló correctamente la sentencia de Grado por apartarse del Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) al determinar la incapacidad, omitió pronunciarse sobre el segundo agravio relacionado con la aplicación de la tasa de interés pura del 8%.
Sostiene que el fallo se limitó a declarar la nulidad de la sentencia de Cámara, considerando innecesario tratar los restantes agravios, lo que generó una omisión que impide determinar con claridad el modo en que debe calcularse la indemnización. Por ello, solicita que el Tribunal aclare expresamente su criterio respecto de la tasa del 8%, ya sea ratificándola, modificándola, eliminándola o fijando el parámetro a seguir en la nueva sentencia.
Subsidiariamente, solicitan que el planteo sea considerado como recurso de revocatoria o, en su defecto, como revocatoria in extremis.
Finalmente, formula la reserva del caso federal.
2. Al analizar el planteo, se concluye que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que no se verifica ninguno de los supuestos contemplados por el art. 148, inc. 2) del CPCyC, esto es existencia de un error material, aclaración de un concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas. Es decir, la cuestión planteada por el peticionante no encuadra en ninguno de esos supuestos.
La sentencia de fecha 07-04-25 anuló el fallo de la instancia anterior dictado el 24-08-23, por considerarlo arbitrario debido a un defecto de fundamentación. En particular, el Tribunal de grado se apartó sin justificación suficiente del informe de la pericia médica oficial, basándose en una pericia de parte que no consideraba el estado actual de las lesiones, omitía estudios recientes e incluía una dolencia no contemplada en el Baremo 659/96. En consecuencia, este Superior Tribunal estimó abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios, puesto que la nulidad de la sentencia y el reenvío al Tribunal de origen -para que con una nueva integración dicte nuevo pronunciamiento- dejaban sin efecto la liquidación contenida en la sentencia casada.
Se advierte entonces que el recurrente al invocar el art. 166 del CPCyC (actual art. 148 del CPCyC) pretende forzar un instituto procesal previsto para una finalidad específica que no se condice con lo pretendido en el planteo en análisis, pues abundar en consideraciones teóricas para abordar cuestiones sustanciales que han quedado sin resolución a raíz de la nulidad determinada, excedería el marco de la aclaratoria. Así las cosas, no corresponde a este Cuerpo pronunciarse en abstracto sobre cuestiones que no han tenido una resolución firme en la instancia anterior, como lo sería la aplicación de la tasa de interés pura del 8%.
Respecto de los alcances de la aclaratoria, este Tribunal tiene dicho que "debe entenderse por "error material" todo desajuste existente entre la resolución y las constancias del expediente o entre distintas partes de aquélla, siempre que tal defecto responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual; por "concepto oscuro" a cualquier discordancia que resulte entre alguna idea contenida en la resolución y las palabras utilizadas para expresarla; y por omisión de pronunciamiento, al olvido incurrido al fallar en relación con alguna pretensión, principal o accesoria." (cf. STJRNS1: A.I. 51/17 "Puelman"; A.I. 17/18 "Tambone"; A.I. 10/19 "De la Vega"; A.I. 68/19 "Tello"; A.I. 26/22 "Brunetti"; entre otros). "Por lo que de no observarse ninguna de tales circunstancias, la aclaratoria no es la vía procesal apta a ejercitar." (cf. STJRNS1: Se. 51/12 "Ordoñez" y en el mismo sentido Se. 49/15 "Lozada").
3. Igual suerte habrá de correr el recurso de revocatoria "in extremis" deducido en subsidio. Este remedio de creación pretoriana, posee carácter excepcional y restrictivo, cuyos recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria codificado. Por lo tanto, solo es admitido ante supuestos de injusticia grave y notoria derivada de un error judicial grosero, insusceptible de ser corregido por vía de aclaratoria u otros medios recursivos.
En efecto, tan delicada herramienta se coloca únicamente en manos del litigante que, sin culpa de su parte, viene a ser víctima del yerro judicial; y no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional; conforme con lo dicho, la reposición "in extremis" tiende a darle al magistrado que dictó una determinada resolución jurisdiccional la potestad de corregir errores propios materiales y/o sustanciales, de los cuales se derive un agravio trascendente para una o varias partes (cf. STJRNS3: Se. 13/18 "Llao Llao Resorts S.A."; Se. 18/18 "Cid").
Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio.
En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia del supuesto error judicial que justificaría la revocatoria "in extremis", ya que el agravio invocado fue considerado abstracto ante el reenvío de la causa a la instancia de origen para nuevo pronunciamiento.
En efecto, la liquidación que aplicó la tasa pura del 8% no se encuentra firme, con lo cual no se configura un agravio concreto que habilite la intervención de este Cuerpo, máxime cuando la causa ha sido remitida al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento.
4. En función de las consideraciones precedentes, corresponde rechazar tanto la aclaratoria como el recurso de revocatoria "in extremis", por no ajustarse a los requisitos legalmente previstos para su procedencia. -NUESTRO VOTO-.
Las señoras Juezas Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la aclaratoria planteada por la parte demandada, por las razones expuestas.
Segundo: Rechazar la reposición "in extremis" interpuesta en subsidio. Con costas (arts. 62 del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631).
Tercero: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631, y oportunamente proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial.
 
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Sentencia Aclaratoria de 36 - 07/04/2025 - DEFINITIVA
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