| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 36 - 07/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00124-L-2022 - LLANQUILEO, PATRICIA NOELIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO - QUEJA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 7 de abril de 2025. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado, con la presencia del señor Secretario Gabriel C. Paparelli, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LLANQUILEO, PATRICIA NOELIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº BA-00124-L-2022), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (abierto por queja), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra. ¿Es fundado el recurso? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 24-08-23 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda deducida por la señora Patricia Noelia Llanquileo y condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a pagar a la actora una suma de dinero que debería liquidar y depositar en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución de intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago a tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina en la cartera general de préstamos, con capitalización semestral (cf. art. 12 inc. 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en adelante LRT- y art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación). Para así decidir tuvo por acreditado que las lesiones manifestadas por la actora, con posterioridad al accidente laboral, debían tenerse como producidas a consecuencia del mismo. Analizó en forma integral la totalidad de la prueba producida en autos (dictamen pericial médico, aclaraciones al dictamen, impugnaciones planteadas y el informe de parte del Dr. Alonso) y sostuvo que el informe pericial de la Dra. Galeano Liendo no había ponderado debidamente las dolencias de la actora, habiendo -incluso- omitido considerar la limitación funcional detectada en el examen médico, puesto que al subsanar el error lo hace parcial y deficientemente toda vez que no modifica el carácter de las alteraciones como así tampoco considera la recalificación que amerita la señora Llanquileo, quien no puede permanecer sentada por tiempo prolongado por dolor crónico. Decidió apartarse de los porcentajes establecidos en el dictamen de autos y admitir el dictamen del Dr. Eduardo Alonso -médico del trabajo de la parte actora-, que le otorgó una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 17,75% encuadrando el daño como lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas con "Anterolistesis Sacro-Coxis grado II". En el punto III de los considerandos, concluyó que resultaba procedente la indemnización que la aseguradora adeudaba a la trabajadora en concepto de prestación dineraria del art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley N° 24557 -conforme con el texto introducido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19- y el art. 2 de la Ley N° 26773, más la indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado de aquel resarcimiento (art. 3 de la Ley N° 26773). Explicó que para el cálculo del Ingreso Base Mensual (en adelante IBM) debían tomarse como base los recibos de sueldo acompañados, e incorporar los adicionales de carácter remunerativo, y que el cálculo de actualización del capital histórico debía realizarse conforme a lo dispuesto en el art. 12 incs. 1 y 2 de la LRT y la doctrina legal "Calfulaf". Luego, señaló que a ese importe indemnizatorio debía sumarle el 20% en concepto de indemnización laboral de pago único (art. 3 de la Ley N° 26773) puesto que el daño ocurrió en el lugar de trabajo. Finalmente, ordenó que al capital indemnizatorio total obtenido se le añadan los intereses devengados a la tasa pura del 8% anual entre la primera manifestación invalidante hasta la fecha de liquidación, al aseverar que la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada desde que acaeció el evento dañoso (art. 2 de la Ley N° 26773), porque son auténticos intereses que debían calcularse a tasa pura ya que se aplican sobre un capital indemnizatorio actualizado. 2. Los agravios del recurso: La recurrente plantea que se ha violado la ley al haber concluido que la actora padecía de una lesión que no se encuentra incluida en el Baremo de la LRT y decidir sin fundamento alguno apartarse por completo de la pericia médica oficial, tomando, en consecuencia, el porcentaje de incapacidad al que arribó el consultor médico de la parte accionante. Explica que la perita médica designada en autos, Dra. Galeano Liendo, en su informe pericial concluyó que la parte actora padecería una incapacidad del 5% por "Lumbalgia post traumática", con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, sin alteraciones electromiográficas. Sumados los factores de ponderación, arroja un total de 6,9%, pericia que fue impugnada por la contraria con remisión al informe del consultor de parte (Dr. Alonso), en el que indica cuáles serían los porcentajes de incapacidad, pero no brinda ni un solo fundamento del porqué de esas lesiones e incapacidades. Sin perjuicio de ello, la Dra. Galeano Liendo rectificó su pericia adicionando 1% de incapacidad por "limitación funcional de Columna Dorsolumbar", lo cual generó una incapacidad total del 7,9%. No obstante -continua- el Tribunal decidió apartarse completamente de la pericia médica oficial y tomar el porcentaje de incapacidad traído por la actora de conformidad con el informe de parte que le otorga una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 17,75%. Alega que dicha decisión implica una clara violación del Decreto 659/96, lo cual lo convierte en un pronunciamiento arbitrario, al considerar que se basa en un informe de parte completamente carente de fundamentos médico-legales, que determina que la lesión que la señora Llanquileo presenta es la de "Lumbalgia post traumática con severas alteraciones" otorgándole una incapacidad del 17,75% sin dar ni un solo motivo del porqué de ello, puesto que el informe solo consta de un listado de lesiones e incluye una que no está prevista en el Baremo de la LRT, esto es "Anterolistesis Sacro-Coxis". Pese a ello, la Cámara consideró dicha lesión como parte de la incapacidad total de la actora, y se apartó injustificadamente de la pericia médica que no solo cuenta con una mayor fundamentación, sino que además posee imágenes ilustrativas, un desarrollo exhaustivo de las lesiones de la accionante, y una correcta valoración de la incapacidad, evidenciada mediante un minucioso examen médico, a la que categorizó como "Lumbalgia post-traumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, sin alteraciones electromiográficas". Como segundo agravio señala que la sentencia resulta arbitraria al aplicar erróneamente lo dispuesto en el DNU 669/19 y en la Resolución 332/23, así como también al violar la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en "Calfulaf" y "Leiva". Según lo entiende, sin fundamento legal alguno dispuso que el IBM debía actualizarse con aplicación del RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estables) el cual resulta ser una repotenciación del mismo, y luego adicionó una tasa de interés puro del 8% anual que no se encuentra prevista ni en los precedentes citados ni en la legislación vigente y tampoco guarda coherencia alguna con el espíritu de dichas fuentes legales, que tuvieron como fin reducir la tasa de interés con la que se actualiza el IBM, de acuerdo a lo manifestado por este Cuerpo en el reciente fallo "Leiva". Por ello, concluye que el Tribunal se apartó infundadamente del DNU 669/19 y lo resuelto por nuestro Superior Tribunal violando la ley y la doctrina legal. Por último, incluye la liquidación que estima correcta conforme DNU 669/19, Resolución 332/23 y doctrina del fallo "Calfulaf" utilizando la calculadora "L.R.T mod Res. 332/23" y hace reserva el caso federal. 3. Contestación de la parte actora: Al responder los agravios, la actora señala que el recurso omite hacer una crítica razonada y concreta de la sentencia y que solo resulta una mera discrepancia subjetiva con la misma. Alega inexistencia de arbitrariedad, al considerar que la sentencia es ajustada a derecho y a la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia. En tal sentido, advierte que la doctrina legal sentada en el precedente "Leiva" Se. 130/23 del 30-08-23 fue dictada en fecha posterior al pronunciamiento de autos, por lo que mal puede plantearse un apartamiento de la misma. Por último, respecto a la pericia médica afirma que la profesional actuante habría realizado una ponderación errónea y deficiente de la incapacidad que detenta la actora y recuerda que conforme la doctrina legal del STJ la pericia médica no es vinculante para los magistrados, quienes además son soberanos en la apreciación de la prueba. 4. Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Aseguradora, se adelanta opinión en el sentido que el mismo habrá de prosperar. Se dan razones a continuación. 4.1. La resolución impugnada se fundamentó en el informe presentado por el perito médico de la parte actora, que le otorgó un porcentaje de incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 17,75%, muy por encima del 7,9% al que arribó la pericia médica oficial. Consecuentemente, resulta imprescindible destacar los aspectos fundamentales de la pericia médica y sus aclaraciones, dado su carácter -en principio- determinante en términos probatorios. La doctora María Eugenia Galeano Liendo, perita médica, informó que la actora presenta consolidación de la fractura de coxis. Los estudios de conducción motora y sensitiva realizados el 25-11-22 fueron normales, determinando una incapacidad total del 6,75%. En la aclaración de su dictamen, precisó que la coccigodinia implica la presencia de dolor en el coxis y el área circundante, pero que, al no estar acompañada de signos objetivos de organicidad, no constituye un criterio de incapacidad permanente. Explicó que, por tal motivo, se realizó el estudio de velocidades de conducción y electromiografía de miembros inferiores el 25-11-22, cuyos resultados se encontraron dentro de los parámetros normales. No obstante, señaló que, dado que la coccigodinia y la fractura de coxis no están contempladas en el baremo del Decreto 659/96 de la Ley N° 24557 y, considerando la presencia de dolor, estimó su equiparación con una lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas moderadas, sin afectación electromiográfica (5%), más una limitación funcional de la columna dorsolumbar en movilidad-flexión desde 0° hasta 80° (1%)- lo que representa una incapacidad pura del 6%. Aplicados los factores de ponderación, fijó una incapacidad total del 7,9%. La pericia fue impugnada por la accionante, quien consideró que el porcentaje de incapacidad otorgado era significativamente inferior al determinado por su consultor técnico. Al responder la impugnación, la perito reiteró que la coccigodinia es un dolor que puede irradiarse a la región lumbar y que, desde el punto de vista médico-laboral, podría equipararse, conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96 (Baremo LRT), con la lumbalgia postraumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, sin alteraciones electromiográficas y ratificó tanto la pericia médica como la contestación a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Respecto a la pericia presentada por el consultor de la parte actora, cabe advertir que la misma no contiene una evaluación médica completa, simplemente enumera las lesiones incapacitantes y le otorga una incapacidad del 17,75% de la Total Obrera (Lumbalgia post traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas: 10% + anterolistesis sacro-coxis grado II: 3% + factores de ponderación: 4,75%) con fundamento en la RX que da cuenta que la señora Llanquileo padeció fractura sacro-coxis, en la resonancia del 04-03-21 que informa protusión discal L5-S1 que evoluciona con lumbociatalgia y coccigodinia y en la RX del 20-10-21 que informa anterolistesis del coxis. Es importante destacar que, con posterioridad, se realizaron estudios complementarios -velocidades de conducción motora y electromiografía de miembros inferiores (25-11-22)-, mencionados en la aclaración de la perita. Sobre la base de estos exámenes, que no fueron considerados en el informe del consultor técnico de la actora por ser posteriores, la perito estimó pertinente equiparar la coccigodinia con lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, sin afectación electromiográfica. En este contexto, se advierte que el Tribunal basó su decisión únicamente en la pericia presentada por el consultor de la actora, argumentando que el informe oficial no ponderaba adecuadamente las dolencias de la accionante ni consideraba su limitación funcional. Sin embargo, esta afirmación no desvirtúa los fundamentos expuestos por la perita, quien determinó que la coccigodinia -dolor en el coxis y su área circundante-, al no estar respaldada por signos objetivos de organicidad, no constituye incapacidad permanente. No obstante, en función de la presencia de dolor y conforme al Baremo LRT, recomendó equipararla con la lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, sin alteraciones electromiográficas, otorgando un 5% de incapacidad funcional por dicha dolencia. Además, corrigió la omisión involuntaria de incluir la limitación funcional, agregando un 1% a la incapacidad pura. 4.2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N° 89). Es que, si bien la pericial médica no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa, en el caso en análisis no se advierten -y mucho menos se demuestran- motivos que justifiquen apartarse de las conclusiones expuestas por la experta (STJRNS3: Se. 89/17 "Rodriguez"). Es sabido que cuando los jueces deciden no tomar las conclusiones de un peritaje por considerar que evidencian errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos, deben sustentar dicha decisión en otros elementos igualmente sólidos. Sin embargo, en el presente caso, el apartamiento de la prueba pericial se basa en un informe del consultor técnico de la actora que carece del rigor técnico exigible, pues no detalla el método mediante el cual arribó al diagnóstico, los procedimientos empleados en la labor pericial -si los hubo- ni los elementos y datos utilizados para emitir su opinión. Además, dicho informe incluye una patología que no está contemplada en el baremo de aplicación obligatoria para la determinación de incapacidades en materia de accidentes y enfermedades laborales. No se desconoce que los jueces laborales son revestidos por el ordenamiento procesal específico de un amplio margen en la valoración probatoria -denominado "apreciación en conciencia"- otorgado en razón de su inmediatez ante ciertos elementos probatorios; pero obviamente no pueden emanciparse en modo alguno del deber constitucional, tanto nacional como provincial, de fundar razonadamente sus decisiones. En este sentido, la discrecionalidad judicial en la selección y ponderación de las pruebas debe ejercerse en función de la prudencia jurídica y con el objetivo de alcanzar la verdad jurídica objetiva (STJRNS3: Se. 102/21 "Rosales"). En definitiva, el fallo resulta arbitrario por defecto de fundamentación, al apartarse de las conclusiones de la pericia médica oficial sin brindar una justificación suficiente y basarse en un dictamen de parte que omite considerar el estado actual de las lesiones sufridas, al no contemplar los estudios más recientes y al incluir una dolencia no prevista en el Baremo 659/96 ("Anterolistesis Sacro-Coxis"). En el contexto descripto, en tanto la decisión impugnada adolece de vicio de juzgamiento que supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que los Tribunales deben emitir sus sentencias (cf. arts. 200 de la Const. Prov.; 32 inc. 4, 145 y ccdtes. del CPCyC), se impone declarar su nulidad, con reenvío de las actuaciones a origen para que, con otra integración, se dicte un nuevo pronunciamiento. 4.3. Finalmente, y dado el modo en que se resuelve, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. 5. Decisión: Según las consideraciones precedentes expresadas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y, consecuentemente, anular la sentencia de Grado de fecha 24-08-23 (arts. 248, 262 y ccdtes. del CPCyC y 61, 62 y ccdtes. de la Ley P N° 5631), con reenvío al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 10-09-23, en consecuencia, anular el fallo recaído en la instancia de Grado sometido a tal recurso, en lo que fue materia de agravio (arts. 248, 262 y ccdtes. del CPCyC y 61, 62 y ccdtes. de la Ley P Nº 5631). II) Ordenar la remisión de la causa a la instancia de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente. III) Costas en el orden causado, en atención a que la anulación se sostiene en un vicio de juzgamiento de la Cámara (arts. 62, 2º párr. del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). IV) Regular los honorarios profesionales -en esta instancia- al letrado Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada en el 30% y a la letrada Silvina Soledad Vargas, por la actora en el 25% de lo que les correspondan en la instancia de origen; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 10-09-23 y anular consecuentemente la sentencia de la instancia de Grado de fecha 24-08-23 en lo que fue materia de agravio (arts. 248, 262 y ccdtes. del CPCyC y 61, 62 y ccdtes. de la Ley P Nº 5631). Segundo: Reenviar estos autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente. Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (arts. 62 apartado segundo del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). Cuarto: Regular los honorarios profesionales -en esta instancia- al letrado Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada en el 30% y a la letrada Silvina Soledad Vargas, por la actora en el 25% de lo que les correspondan en la instancia de origen; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cumplir con la Ley D N° 869. Quinto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631, y oportunamente proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara de origen. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 18 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
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