Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia36 - 05/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00573-2020 - R. D.A.A. C/ C. A. G. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS Y COACCION AGRAVADA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA Nº /2.021. En la Ciudad General Roca, provincia de Río
Negro, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, el
Tribunal de Juicio integrado por los Señores Jueces Daniel Tobares,
Alejandro I. Pellizzon y Verónica Rodríguez, dicta Sentencia en el Legajo
MPF-VR-00573-2020,

caratulado

“R.

D.

A.

A.

C/C.A.G. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS Y COACCIÓN
AGRAVADA”; en relación a la audiencia de juicio realizada los días 20 y 24
del mes de noviembre del año 2020 y 1 de febrero de 2021, que fuera
presidida por la Dra. Verónica Rodríguez y en la que intervino por la
Acusación las Sras. Fiscales Dra. Vanesa Cascallares y Dra. Graciela
Echegaray y por la Asistencia Técnica del imputado, el Sr. Defensor
particular, Dr. Gabriel Pérez; causa seguida contra: A.G.
C., detenido desde el 28 de abril de 2020 en el Establecimiento de Ejecución Penal nro.
2 de ésta ciudad, actualmente en libertad; por los siguientes hechos, admitidos al
momento de la audiencia de control de acusación:
Primero: Ocurrido el día 26 de Abril del 2020 en horario no precisado con exactitud pero
ubicable entre las 19:00 hs. y las 21:45 hs aproximadamente, en el domicilio sito en calle
... de Villa Regina, donde reside el imputado G.A.C..
En la oportunidad, el mencionado se encontraba en su domicilio junto a A.R.D.
A. con quien mantiene una relación conflictiva de pareja desde hace aproximadamente
tres años, y su hija menor C.A.C.; luego de cenar y en momentos en que hacían sobremesa el
imputado y A. comenzaron a discutir, tras ello C. le dijo a A. “...yo hago lo
que quiero, vos estas con tu macho, siempre me cagas...”, la tomo del cabello y de ese modo
la llevo hasta la habitación donde le propino golpes de puño en la boca y cachetadas en la
cara. Luego, le rompió la ropa dejándola completamente desnuda e impidiéndole salir de la
habitación por el termino de una o dos horas.
Segundo: Ocurrido a continuación del hecho nominado como Primero, a las 21:45 hs.
aproximadamente, en la vía publica, mas precisamente en calle Juan B. Justo N° 166, lugar
donde A.R.D.A. acudió con la finalidad de pedir ayuda tras lograr
escaparse corriendo de la vivienda de G.C.. Al llegar allí, vio que el imputado se

acercaba a bordo de su camioneta Toyota HILUX de color gris, logro alcanzarla y le dijo
“...Así que te escapas guapita...” y tras ello la tomo del cabello, la golpeo contra las rejas de
una vivienda y la llevo arrastrando hacia la camioneta mientras A. gritaba pidiendo
auxilio y pidiéndole que la suelte, la subió a la fuerza a la parte trasera de la camioneta,
momento en el cual A. logro bajarse; no obstante el imputado la tomo nuevamente, la
arrojo al suelo y allí le pego una patada en el estómago dejándola sin poder respirar, luego
de lo cual la subió a la camioneta nuevamente, retirándose con ella del lugar.
Tercero: Ocurrido unos momentos después del hecho nominado como Segundo,
nuevamente en el domicilio sito en calle ......., mas precisamente en la
habitación, G.C. le esgrimió un cuchillo de asado, con cabo de hueso blanco y
marrón con detalles dorados de unos 15 cm. y apuntándole le dijo a A. “...de esta no
salís, esta no la contás...”, infundiéndole temor para que no dijera nada. Seguidamente, el
imputado se percato que afuera de la vivienda se encontraba el personal policial, quienes
acudieron al lugar tras ser alertados por un llamado telefónico realizado por la ciudadana
S.I., cerro con llave la puerta y le ordeno a Á. que se fuera a la habitación a
esconderse en un placar indicándole que no saliera de allí. Tras ello, C. le negó al
personal policial que ella se encontraba en el lugar. Luego de unos momentos y debido a la
insistencia de los efectivos policiales, quienes pudieron ver a la victima en el interior de la
vivienda por la ventana, el imputado admitió que A. se encontraba allí y accedió para
que los efectivos policiales pudieran hablar con ella, previo a manifestare “...fijate lo que vas
a decir, o es corta, o te vas con ellos o te quedas...” mientras le apuntaba con el cuchillo para
que no dijera nada, viéndose impedida de reaccionar y habiendo quedado anulada la
voluntad de la victima debido al sometimiento propio de la situación de violencia a que fue
sometida. A raíz de los golpes propinados por C. a la victima, la Sra. A. sufrió
inflamación en región frontal, inflamación en el labio superior con lesión cortante en mucosa
yugal, excoriaciones en región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax
izquierdo, lesiones que revisten el carácter de leves.
Cuarto: Ocurrido en fecha y hora no precisada con .itud pero ubicable durante el mes
de noviembre del año 2018 aproximadamente, momentos en que la Sra. A.R.D.
A. y el imputado G.A.C. circulaban a bordo de la camioneta propiedad de
el mencionado por la Av. General Paz, desde el río Isla 58 con dirección a la ciudad de Villa
Regina. En la oportunidad, la Sra. A.R.D.A. le manifestó a su, por entonces
pareja, G.C. su voluntad de no continuar con la relación sentimental que
mantenían desde hacia aproximadamente un año, momento en el cual el imputado le dijo
"...te voy a dejar a tu casa, así estas con tu macho...", seguidamente le propino un golpe de

puño en la cara y le rompió toda la ropa dejándola totalmente desnuda; de ese modo C.
bajo a la victima de la camioneta y allí la dejo sola unos instantes, luego condujo unos
metros pero regreso a buscarla y le dijo "...te voy a llevar a mi casa y te voy a violar, así vas
a ser mía...".
Quinto: Ocurrido el día 29 de Mayo de 2019, a las 21:00 horas aproximadamente, en el
domicilio sito en calle ..... de Villa Regina, donde reside el imputado
G.A.C.. En la oportunidad, el mencionado se encontraba en su domicilio junto
a A.R.D.A. con quien mantenía una relación de pareja, esta ultima
acompañada de su hija menor F.A.; tras mantener una fuerte discusión la Sra.
A. abrió bruscamente la puerta de la vivienda lo que provoco la rotura del vidrio de la
misma, momento en el cual el imputado G.C. enojado le pego un golpe de
puño en la espalda provocando la caída de la Sra. A.; acto seguido el imputado le dio
cuatro golpes de puño en la cabeza, la levanto del suelo y de esa manera la saco de la
vivienda arrojándola al piso de la parte externa de la vivienda y allí comenzó a pegarle
patadas, una en la rodilla, le tiro el celular y le dijo "...andate de mi casa, me cagaste la vida,
no voy a parar hasta matarte...", luego de lo cual, la Sra. A.tomo a su hija y pudo huir
del lugar. A raíz de los golpes propinados por G.C., la victima sufrió lesiones en
la piel de la cara, en la pierna derecha, en los brazos y en la espalda, las cuales revisten el
carácter de leves”.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES
Al momento de la apertura de la audiencia oral, la Fiscalía en
representación de la Dra. Cascallares, conforme lo establece el art. 176
del CPP, presentó el caso efectuando una pormenorizada d.scripción de
las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon a los hechos, y la
prueba de cargo con que cuenta, y en idénticos términos a los que fueran
descriptos al inicio de este pronunciamiento.
Expresó que: “…probaría durante el juicio la culpabilidad del imputado en los hechos
que se le reprochan, calificando los mismos como: Lesiones leves agravadas por el vinculo y
por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en
concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 89 en
función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P.) respecto de los hechos denominados
como primero y segundo; amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de
la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter
inciso 1º y 142 inc. 1°) respecto del hecho denominado como tercero; amenazas simples (art.

149 bis del C.P) con el relación al hecho denominado cuarto; y, lesiones leves agravadas por
el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero
en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el
art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.), respecto del hecho denominado quinto, delitos
todos que concursan de manera real y fueron cometidos en el marco de violencia de genero,
en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal)…”.Siguió diciendo que “…acreditará los hechos con los medios probatorios que fueron
admitidos en el control de acusación, especialmente los dichos de la víctima, una testigo
presencial, la Sra. I., testimonios del personal policial interviniente. También cuenta
con las declaraciones de dos amigas de la víctima, y con la declaración en cámara Gesell de
la hija menor de la denunciante, quién tiene diez años y la profesional que recepcionó la
misma. También declarará el personal de la Oficina de Violencia de Género de Villa Regina y
las profesionales que tuvieron intervención en el caso. Una vez que se escuche a los testigos
el Tribunal podrá tener una idea acabada de lo ocurrido. Como titular de la fiscalía tiene un
compromiso con la sociedad y con la víctima para hacer cumplir los compromisos
internacionales asumidos por nuestro país, dando una respuesta a los requerimientos de la
víctima. Solicitará una pena justa para evitar que estos hechos sigan ocurriendo, y para
reparar el daño causado…”.A su turno, el Sr. Defensor Penal Particular Dr. Gabriel Pérez, expuso que:
“ …Nadie discute que si estos eventos hubieran sido reales, estaríamos ante una situación
grave, pero estos cinco hechos reprochados no configuran delitos. Con los testimonios que se
escucharan se podrá acreditar que los mismos no sucedieron. Los hechos cuatro y cinco
directamente no existieron ni configuran delitos. En estos casos donde se atribuye violencia
de género a una persona hay que ser muy cautos en el análisis. La víctima tiene una
personalidad compleja producto de sus celos. En el hecho Primero, después de almorzar con
la supuesta víctima y su hija, hubo un arrebato de la víctima y su asistido sólo se defendió de
la agresión que sufrió. La mujer es una persona grande de cuerpo y que sabe trabajar con las
manos, las lesiones acreditadas en la víctima son defensivas por parte del imputado. En el
Tercer hecho se le imputa la utilización de un cuchillo, pero el mismo nunca fue secuestrado
porque no existió. Las lesiones leves acreditadas no se pueden determinar a cuál de los
hechos pertenecen. La calificación legal adoptada en el hecho Tercero, es decir la Privación
Ilegítima de la libertad tampoco existió, ya que las puertas de la casa siempre estuvieron
abiertas, fue la propia víctima la que no se quería ir cuando llegó la policía. No hubo
menoscabo a la libertad persona. Demostrará concretamente que los hechos no ocurrieron

como lo dijo la fiscalía. Se escucharan testimonios concretos, en los hechos Primero,
Segundo y Tercero, como por ejemplo el de C.C.. Con relación al hecho Quinto,
declarará la Sra. S.. La fiscalía quiso decir pena ejemplificadora pero ese tipo de
pena no existe en nuestro derecho. En caso de ser condenado pedirá una pena justa no
ejemplificadora. El 20 de junio de 2020, por hechos más graves que éstos, en un Tribunal de
Bariloche se acordó una pena justa de Tres años en suspenso. Por eso en subsidio de la
Absolución solicitará una pena de prisión en suspenso…”.II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las
audiencias de debate los siguientes testigos:
A.R.D.A. - víctima de autos- La fiscalía acredita a la
testigo. Manifiesto que: “…es paraguaya ya hace veinte años que vive en Regina, es
peluquera y está divorciada hace tres años. Tiene dos hijos uno de 16 y la nena de 11 años de
edad. Con G.C. estuvo en pareja dos años y medio, desde octubre de 2017. Con
respecto a los hechos que denunció el 26 de abril, expresa que era día domingo y había ido a
compartir un asado con él y su hija C. Cenaron, se acostaron y al día siguiente
desayunaron. C. comenzó hacer un asado, almorzaron tranquilos, hicieron la sobremesa.
Terminaron tarde de comer, levantaron la mesa con la nena. Dijeron vamos a cantar y bailar
ya que no se podía salir. Pusieron música y comenzaron a “joder”. Alrededor de las 19
horas, cuando estaba bailando con la nena, quién estaba buscando música en el celular para
cantar, en un momento le dijo a Curilef “deja ese teléfono”. Él le dijo “deja de escribirte con
tu macho..”ella le respondió “ yo estoy con mi macho y vos te escribís con tu mujer...”. En
ese momento, G. la tomó del pelo, la llevó al dormitorio y le empezó a pegar piñas.
Luego apareció la nena, la vio llorando y le dijo a su papá: “que le hiciste “. Apareció de
nuevo C. y le empezó a pegar de nuevo piñas en la cabeza, le arrancó pelos de la
cabeza. La nena decía “por favor basta papá”. De nuevo la agarró C. y le arrancó toda
la ropa dejándola desnuda delante de su hija. Ahí le dijo que se vaya y la nena le respondió
“no papá, no se va” y le trajo ropa de ella para que se vista. Le pedía a la nena que no se
vaya para que no le siga pegando. La misma nena le dijo “yo se que mi papá es violento, no
te voy a dejar sola A.”. C. fue a la cocina para hablar con su papá y le dijo “Otra
vez papá, hace diez años cometiste el mismo error con mi mamá”. Al escuchar eso le
preguntó ¿porque me pegas hijo de puta? Y el le respondió “porque vos me cagaste la vida”.
La nena no se despegaba de ella, pero igualmente le pegó de nuevo. La nena le dio la llave

del departamento y le dijo “andate”. Salió corriendo, lastimada. Al llegar a un lugar donde
estaba su amiga E., vio que venía C. en la camioneta. Le pidió a su amiga que llame
a la policía, ella vive a unas dos cuadras de la casa de C.. Se bajo la tomó del pelo, le
empezó a pegar piñas en la cabeza, y la subió a la camioneta. Ella prácticamente se tiró de
la camioneta, y él le pego dos patadas en las costillas fisurándoselas. La subió nuevamente a
la camioneta y la llevó a la casa. La nena le decía está mamá afuera. Luego apareció la
policía. El imputado le dijo “fijate como vas arreglar éste asuntito”, después le dijo deja yo
salgo. En un momento, le dijo “así que fuiste a buscar a tu macho el milico”. C. salió y
fue a la cocina a buscar un cuchillo y se lo puso en el cuello diciéndole “…de ésta no
salís...”. En ese momento entraron C. y su mamá R. la casa, les avisó que tenía
un cuchillo en la cintura. G. le dijo que entre a la pieza porque venía la policía. C.
le pidió que se meta debajo de la cama y como no entraba le dijo que se esconda en el placar.
La policía volvió y recién en la segunda oportunidad C. reconoció que ella estaba. El
policía entró y le preguntó si se podía retirar voluntariamente, ahí le dijo que “no” porque
C. tenía un cuchillo y sentía miedo. Cuando le dio la espalda le hizo seña al policía para
que no la deje sola. Se metió de nuevo a la pieza con R.y C.. El policía pidió
hablar con ella a solas, fueron a otra habitación y ahí le contó que tenía miedo y estaba
amenazada con un cuchillo. Les pidió que no la dejen sola ya que si no la ayudaban no podía
salir sola de esa situación. Recuerda que C. durante los hechos hizo un llamado
telefónico a un comisario y le dijo “amigo sacame a estos gíles, tuve una pelea y entraron a
mi casa”. Un milico le dijo que necesitaba hablar con él, ahí lo agarraron y dos mujeres
policías la llevaron a ella. La fiscalía pregunta y la testigo responde: Estuvieron
bailando, tomando los tres y alrededor de las 19 horas comenzaron los hechos que narró.
Aclara que en todo momento se quería ir de la casa, pero G. la retenía en la
habitación, en un momento cerró la puerta de entrada de la casa con llave. La mantenía en la
habitación, él tenía su teléfono. Le pedía que la dejara ir pero no la dejaba por eso fue que se
escapo. Nunca se va a olvidar de la piña que le dio en la boca y le partió el diente. Cuando
salió corriendo llegó a la esquina dobló para que no la vea, no sabía donde iba. Llegó a la
casa de E. y le pidió que llame a la policía. Cuando C. la tomó de los pelos E.
gritaba “soltala”. G. le dijo “así que te escapabas puta”. Lo último que le manifestó es
que no podía respirar, ahí le pegó una patada en el estomago y no recuerda más nada. A la
casa fueron dos policías y uno de ellos le preguntó si se quería retirar voluntariamente pero
le dijo que no porque estaba G. con el cuchillo. El primer policía que entro es Rubén
Triguiño y el segundo se llama Fajardo. Cuando pudo quedarse sola con uno de ellos le pidió
que no la dejen. C. llamó a un Comisario, cree que llamado F. y le dijo “amigo

tuve una pelea con mi pareja y están todos los policías dentro de mi casa, me podes sacar
todos éstos giles”. En el año 2019 tuvo otra pelea de pareja, y no sabe si fue por amor o que,
retiró la denuncia por la ley 3040. Esto ocurrió en mayo de 2019, cuando se encontraban
separados. Él la llamó y le dijo estaría bueno para unas tortas fritas. Le respondió que
estaba con su hija, y C. le dijo no importa vamos todos a cenar a casa. En un momento
salió para la parte de atrás de la casa, y al regresar le dijo se me rompió la camioneta voy a
estar arreglándola. Al salir vio que estaba G. con su ex mujer, y le dijo “así esta es la
camioneta rota”. La mujer se le vino encima y le empezó a pegar, le dio una piña en la cara.
G. las separó y la chica le dijo “vos me arruinaste mi matrimonio”. Cuando entraron
le dijo a C. que si sabía que iba a venir su ex mujer no aceptaba ir con su hija a cenar.
Abrió la puerta y sin querer le pegó al calorama y se rompió el vidrio. G. le dijo “así
que me rompes la casa” y le empezó a pegar piñas en la espalda. Cuando se quiso ir la
volvió a golpear en la espalda y al caer le empezó a pegar patadas en el piso. Apareció la
chica D.S. y le dijo que la soltara, pero también C. le pegó a ella.
Salieron las tres corriendo y G.le dijo “…yo a vos te voy a matar…”. Se separaron de
S. y se escondieron atrás de un camión y cuando salió a buscarla en la camioneta
no las vio. Al día siguiente fue a su casa con su hija C. para pedirle perdón. A través de
su hija le pedía que volviera con él. Por una amiga, L.F. fue a la comisaría de la
mujer y radicó la denuncia. Pasado el tiempo, C. trataba de comunicarse con ella, y
cuando habló con él, le pidió perdón y continuaron con la relación. Esa noche la vio una
vecina lastimada. Éste hecho fue un día de lluvia en mayo de 2019. Hizo la denuncia pero
dejó el trámite de la causa, porque habló con él y lo perdonó. Por la ley 3040 le impusieron
una prohibición de acercamiento. Estuvo presente en éste hecho, su hija F.. Fue su
primera denuncia pero ya habían tenido otros episodios violentos. La relación ya no daba
para más pero él insistía en hablar cara a cara. Aceptó y fueron al río, le dijo que no quería
seguir con la relación, con los insultos. Se tomaron la botella de cerveza y cuando le pidió
que la lleve a su casa, le dijo “querés ir a tu casa donde está tu macho”. Al estar tan cansada
de lo mismo, le dijo que “sí” y él le dio una piña en la cara y después le rompió toda la ropa
hasta la bombacha, dejándola desnuda. La bajó de la camioneta y después la buscó y le dijo
“vas a ir a mi casa y te voy a violar porque vas a ser mía”. Fueron a su casa y tuvieron
relaciones sexuales, siempre después de pegarle a él le gustaba tener relaciones sexuales.
Ella no estaba a gusto con él, pero no entendía, pensaba que lo engañaba con otra persona.
No recuerda cuando ocurrió este hecho, cree que ocurrió el año pasado. Cuando le pegó y la
dejó desnuda fue cerca del segundo canal. La golpeó adentro de la camioneta, y afuera del
rodado la desnudó rompiéndole la ropa. Se fue y al ver la luz de un auto, regresó y la subió a

la camioneta llevándola a la casa de él. Éste hecho no lo denunció pero lo mencionó al
radicar la denuncia por la ley 3040. Esto se lo contó a su amiga A.F.. La Dra.
Echegaray pregunta y la testigo responde: Cuando ocurrió el primer hecho, pasó
mucho tiempo tratando de irse de la casa de C., eso fue en Abril de 2020. E. observó
cuando la quiso subir arrastrándola de los pelos a la camioneta. Con E. es conocida pero
en realidad no es amiga. Con relación al cuchillo, era de mando blanco con detalles dorados,
bien filudo, para asado. C. vivía sólo ahí y C. ahora tiene 18 años. Con respecto a
los otros hechos F. vio todo y ahora tiene 11 años. Lo que ocurrió en el río no recuerda
en que fecha fue, y no habían testigos. Lo ocurrido se lo contó a dos amigas, y también a
gente del Senaf. En el primer momento de la denuncia que radicó en mayo, no aceptó ayuda
porque tenía miedo y a C.lo quiere, lo hizo para que no le pasara nada. Durante los dos
años y medio de la relación hubo interrupciones y luego regresaban. Cuando se peleaban era
por mentiras de él, ya que no tenía terminada su relación con D.S.. C.
tenía denuncias previas por violencia de las mujeres con las que había estado. Lo supo por
haberlo visto o por comentarios. La Dr. Cascallares pregunta y la testigo
responde: Luego del castigo, cuando pudo salir a la calle, fue a buscar productos a una
distribuidora y al estar en la calle vio el auto del hermano del imputado. Ella iba en
bicicleta, el auto la siguió, M.C. frenó a su lado, agarró el celular como simulando
llamar a alguien. M. pasaba por su lado como burlándose. La fiscal le recomendó hacer
la denuncia y así lo hizo. A la noche, éste chico le tiró cuatro piedras a la ventana de su
habitación. Al ver las cámaras de seguridad de sus vecinos lo identificó. Hizo la denuncia
penal. El papá de sus hijos le dijo que también le tiró piedras a dos autos que tenía para la
venta. Le pidió que le haga una denuncia penal para poder vivir tranquila. Se tuvo que
mudar para que sus hijos puedan vivir tranquilos, ya que no querían dormir en esa casa.
Esto ocurrió cuando C. estaba detenido en Regina. Sus hijos estaban asustados, cuando
paraba un auto frente a su casa salían corriendo a la cocina. El Sr. Defensor pregunta
y la testigo responde: Con relación al hecho quinto 29/05/2019, responde que la Sra.
S. le pegó en la cara. Agredió verbalmente a D.S., pero no por celos,
sino porque C. la había invitada a cenar y se encontró con ella, le dijo que era “una hija
de puta”. Sí rompió el vidrió de un portazo de la puerta. Le dijo a D. que no sabía que
ellos se hablaban, ella le respondió que C. también le mencionó que no salía con ella.
Con respecto al Primer Hecho ocurrido en abril de 2020, estuvieron bebiendo, tomaron vino,
y pisco. Ella no estaba alcoholizada ese día y podía hablar bien. Hasta las 19 hs todo ocurrió
con normalidad, venían bien. Las agresiones ocurrieron desde las 19 hs. y las 21 horas. Ese
mismo día G. le tiró con una lata de cerveza, no ella a él. C. estuvo presente y le

dio ropa para que se ponga porque C. se la había sacado. La policía llegó a las 21
horas, y las puertas de la casa estaban cerradas con las llaves que tenía él. Nunca le pidió
C. a ella que se vaya. Le dijo al policía que G. tenía un arma blanca en la cintura.
Al segundo policía le contó eso cuando estuvieron solos en la habitación y le respondió ya lo
vamos a arreglar.- El Defensor consulta a su asistido, pregunta y la testigo
responde: C. le entregó en un momento las llaves de la casa, y se las puso en las
zapatillas para que ella pueda salir corriendo…”.E.C.I., -testigo presencial del hecho nominado como
“segundo” - La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…vive en su casa
con sus hijos aunque tiene pareja, conoce a A. desde hace unos once años por haber sido
vecinas y hacerle trabajos de costura, al principio tenían trato frecuente aunque no se ven
ahora. Nunca fueron íntimas amigas, incluso hubo un periodo en el que no se vieron. Con
relación al hecho manifiesta que un domingo alrededor las 21.30 hs., lloviznaba, cuando
estaba en su casa, escucho un grito lejano. Estaba en ropa interior. Alguien dijo “E.”,
abrió la ventana y la vio a A.i, en ese momento apareció una camioneta y estacionó en
contramano. Pegó una frenada, A. le gritaba que la ayude. El hombre se bajó de la
camioneta y la golpeó contra la reja, la arrastró por el piso y la subió a la camioneta. Le
daba patadas. La subió en la parte de atrás de la camioneta y al sentarse, ella se bajo. Ahí
fue cuando le pegó una patada en el piso y la cargó de nuevo. Le grito dejala porque voy a
llamar a la policía y le saco una foto. Cuando se fueron llamo al 144 pero no la atendieron y
después al 911 y en pocos minutos llegaron. Se vistió y les contó lo que había pasado y les
mostró la foto de la camioneta. A los dos o tres días se comunico con A. y le agradeció su
ayuda, porque sino no la contaba, le había salvado la vida. Esto ocurrió un domingo de abril.
El agresor era un hombre de contextura media, pelado, de tez blanca, nunca lo había visto
antes. La situación la vio cerca, a unos cinco o seis metros. No sabía si era su pareja o él ex,
por eso lo busco en el Facebook de ella pero no encontró fotos. A su casa llegaron dos
policías en una camioneta, les mostró la foto de la camioneta del agresor y les dio los datos
de lo que observó. A. solo le pedía que la ayudara. A los dos días hablo con ella por
Messenger y estaba muy agradecida y le dijo que la policía pudo sacarla de la casa, que
había estado sin ropa y no la quiso seguir interrogando. La calla .... está
atrás de su casa. El Defensor pregunta y la testigo responde: A. no se subió
voluntariamente a la camioneta. En el lugar hay mucha iluminación. A. no estaba
alcoholizada, se dio cuenta de su estado, si hubiera estado borracha no llegaba a su
casa…”.-

Sargento Oscar Rubén TRIVIÑO -empleado policial con domicilio laboral
en la Comisaría 5ta de Villa Regina, La fiscalía acredita al testigo.
Manifiesto que: “…Es policía hace quince años. Su intervención en el procedimiento, se
produjo por un llamado realizado al comando. Una chica aviso que su amiga había sido
subida a golpes a una camioneta y le pidió ayuda. El comando les aviso que la pareja actual
de la víctima era C.. Como sabían donde vivía fueron a la calle ........ Al
llegar a la vivienda llamo y luego entró por el patio. Fue atendido por C. quien estaba
con su ex pareja E.. Preguntó quién era A. y él respondió que era su novia pero
negó que estuviera con él. Luego llegó otro móvil y el cabo Saez la vio adentró. Después
C. lo hizo pasar y le dijo que era un problema de pareja. Le pidió hablar con ella. Le
preguntó si estaba bien, pero no le respondía. Como la veía como “ida” le dijo que la tenía
que llevar a la Unidad para tomarle una declaración, ya que había una denuncia. C. le
dijo que si ella quería la podía llevar sino no. Se comunicó con el Oficial, quién se constituyó
en la vivienda. El oficial pasó y habló con la chica en una habitación y después la
trasladaron a la Unidad. Al comando llamó otra chica diciendo que era amiga de A., y
había sido subida a golpes a una camioneta Hilux, color gris. La casa donde se constituyeron
tiene un portón. C. estaba con su ex pareja E. y su hija. Al principio C. le
negó que A. estuviera en su casa. Se quedó en el lugar porque le pareció rara la
situación, empezó a dudar de que Angie no estuviera ahí en la casa. Luego el cabo Saez la
vio desde afuera en el interior de la vivienda. C. le dijo que no podían estar ahí y cerró
la puerta, pero después salió y lo hizo pasar. En un primer momento vio sólo a C., su ex
pareja y su hija. Cuando apareció A., no decía nada, estaba como ida, se le veía el labio
hinchado. Le preguntó si estaba todo bien, pero no le respondía. C. dijo que se la podía
llevar si ella quería sino no. Por eso se retiro afuera y le pasó la novedad al oficial. Lo llamó
porque no estaba bien la chica, y pensó que había que sacarla. El oficial es de apellido
Fajardo. El “no” de la chica para ir a la comisaría no era seguro, era raro como llorando,
no hablaba con firmeza, era como que no quería que él se vaya. Mientras hablaba con A.,
C. estaba presente. No sabe si hizo una llamada telefónica, pero le dijo que había
hablado con un Jefe de nombre Fernando, quien es Jefe de Zona. Desconoce si ellos tenían
alguna relación. A. finalmente se fue a la comisaría con personal femenino. La defensa
pregunta y el Sargento: Cuando ingresó por primera vez a la casa fue C. lo hizo
pasar. A. vino desde el fondo de la casa caminando con él. No sabe si la chica se fue
voluntariamente de la casa. A. no le manifestó que C. tenía un cuchillo…”.-

L.I.R., La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…
Vive en Villa Regina, es empleada de Galpón. Conoció a C. por A. hace un año, no
compartió reuniones con ellos. Siempre se llevaron re mal, desde que comenzaron la relación,
él no la dejaba juntarse con sus amigas, se tenía que comunicar por mensajitos. Nunca vio
que le pegara, pero sabía que la golpeaba porque ella no estaba en línea y cuando la visitaba
A. le contaba. Por eso la iba a ver y la encontraba toda golpeada. Ella quería terminar la
relación pero él la manipulaba. En el año 2019 la vio golpeada y le dijo que le había pegado
delante de su hija. Como no se podía comunicar por el celular la fue a ver y la vio lastimada.
En esa oportunidad con L.F. le pidieron que haga la denuncia. A. le dijo que no
la golpeara delante de su hija, pero igual lo hizo y la nena quedó asustada. Siempre era por
temas de celos, si estaba en línea era porque se escribía con alguien, los celos eran de él a
ella. Le contó que ese día la agarró de los pelos y le dio piñas. Al otro día la vio golpeada y
la fue a visitar porque no le contestaba los mensajes. Con G. no compartió ninguna
situación. A. también le contó que cuando fueron al río la dejó desnuda y la golpeó.
Luego la trajo a la casa y le siguió pegando, no recuerda cuando fue. Lo último que paso fue
cuando una vecina A. la llamó y le preguntó si sabía algo de A.. Se preocupó y por
eso comenzó averiguar. Por A. se entero que había llamado a la policía. Al día siguiente
visitó a A. y la vio toda golpeada, le dolían las costillas, la cabeza, tenía el labio
lastimado. Le contó que le había pegado intentó irse llegando a la casa de una chica, pero
ahí la agarró de nuevo y la llevó a su casa. Ella estaba re enganchada, no podía cortar la
relación, la golpeaba y volvía a estar con él. A. denunció cuando le pego delante de la
hija, pero G. le hizo sacar la denuncia, porque él le prometió que iba a cambiar. Ella
no escuchaba a sus amigas, porque la manipulaba, estaba muy enamorada. Ella le tenía
mucho miedo, sus hijos también tenían temor y no querían que estuviera con C.. Ellos
tenían miedo porque los había dejado de lado y no podía juntarse con sus amigas, hasta los
clientes perdió. La Defensa pregunta y la testigo responde: Es íntima amiga de
A.. Vio dos veces golpeada a A.. Los dos eran celosos, él le daba motivos a A.
porque nunca dejó de estar con su ex mujer. Él le pegó delante de la hija y su ex pareja
también le pegó a A.…”.L.A.F.C., La fiscalía acredita a la testigo.
Manifiesto que: “…Conoció a A. en un galpón de empaque hace diez años. A.
hizo un curso de peluquería y se dedicó a eso. Salió con G. unos dos años. Ella le
contaba que la relación entre ambos era bastante complicada. Nunca lo trató porque no se
acercaba a saludar ni se presentó. Ella le contaba que tenían muchas discusiones, se enojaba

si se juntaba con sus amigas, pero nunca se metía en la relación de ellos. A. se ponía
nerviosa, y se separó de sus amigas, decía que no podía juntarse, que tenía cosas para hacer.
Cuando estaba con él, no la podía atender para cortarle el pelo. Una vez fue al departamento
de A. porque no le atendía el teléfono. Cuando la atendió se puso a llorar y le contó
que en mayo del 2019, llegó su ex mujer, ella los vio hablando. Por eso, la chica empezó a
pegarle, la golpeó, le rompió el teléfono y G. también la golpeó. A. rompió el vidrio
de una puerta. Estaba golpeada con moretones en las piernas. La acompaño hasta la
Comisaría de la Familia para que haga una denuncia. La dejó en ese lugar y la llevaron al
Hospital. Pasado el tiempo A. decidió volver con G., ella se lo contó, ya que
apostó a la relación, quería formar una familia, esto fue en Julio más o menos. Después se
separó de ella y la vio en una oportunidad más cuando le dijo que iban a viajar a Chile con
la familia. Con respecto al último hecho, S.P. la llamó de la policía para tratar de
ubicar a A. porque habían hecho una denuncia. Le indicó el barrio pero no la
dirección exacta, y así llegaron a la casa de G.C.. Con A. no se pudo
comunicar enseguida pero pasados unos días habló por teléfono con ella y le contó que había
peleado y se quiso ir pero la siguió en la calle y la llevó a la casa nuevamente. La amenazó
con un cuchillo. Habló con ella por teléfono, le dijo que una vecina la había ayudado
llamando a la policía…”.D.S.S., quien depondrá sobre su conocimiento del
hecho nominado como “quinto”. La defensa acredita a la testigo.
Manifiesto que: “…G. es el padre de sus dos hijos de cuatro y dos años. Estuvieron
conviviendo durante siete años. Se separaron en buenos términos por sus hijos. Conoce a
A. porque era su novia, aunque nunca se la presentó como su pareja. En Mayo de
2019, recuerda que habló con G. porque tenía a su hijo enfermo y necesitaba dinero. Le
dijo que se lo alcanzaba. Alrededor de las 20 hs le pidió que pase a buscar el dinero, porque
tenía la camioneta rota. Fue hasta su casa en ...., al llegar lo saludo de
lejos y cuando estaban hablando llegó A. y comenzó a gritar diciendo: “Que hace esta
negra de mierda, porque tiene que venir a tu casa”. Por eso le dijo que se calme, y que solo
iba a pedir un dinero. Le respondió que no se meta, y G. también le pidió que se calme
y vaya a la casa, a lo que A. le respondió “ que querés que los deje solo, te la vas a
coger”. Cuando se estaba yendo A. la tomó de los pelos y se pusieron a pelear.
También la tomó de los pelos, le pegó una piña en la boca. G. la agarró a A. y se
la llevó para adentro. Cuando entraron siguieron discutiendo y A. pateo la puerta y el
vidrio explotó. Se fue y los perros de G. la siguieron, cuando los trajo encontró a una

nena llorando, y habló con ella tratando de calmarla. Escuchaba que en la casa seguían
discutiendo y G. le dijo que quería terminar la relación. Se fue y cuando hizo unas
cuadras A. la alcanzó con su hija y se pusieron hablar. Le preguntó para que había
ido, y le respondió que sólo a buscar dinero, A. le pidió disculpas, porque pensaba que
habían llegado juntos en la camioneta y le dijo que necesitaba que le ayude a solucionar las
cosas con G.. Le dijo que no sabía que le había pasado y que sentía celos de ella. A la
semana se volvieron a ver y le pidió nuevamente disculpas y A. le dijo que necesitaba
estar bien con ella para arreglar la relación con G.. A los días lo vio nuevamente y le
dijo que amaba a A. y que ella sentía muchos celos y por ese motivo le pidió que deje
de llamarlo y en caso de ir a verlo tenía que avisarle antes. A partir de ese momento su
relación con G. cambio. Ese día C. en todo momento intentó separarlas, sacando a
A., en ningún momento G. le pego, solo las separó. Ese fue el único altercado
que tuvo con A., pero sentía muchos celos de ella, por eso él la bloqueaba y C. le
contó que en realidad A. era quien la bloqueó no G.. La fiscalía pregunta y
la testigo responde: Cuando declaró en la fiscalía, como sabía que ellos se iban
arreglar, no contó todo para no quedar en el medio. Es correcto que se fue de la casa y
regresó para devolver los perros que la habían seguido. Ellos todo el tiempo tenían peleas,
G. no podía ir a su casa a buscar los nenes y tardar en regresar porque ella se enojaba.
Cuando declaró en la fiscalía sabía que ellos se iban arreglar como siempre. Es una persona
educada, una docente y nunca se había peleado con nadie, por eso se sentía mal. También le
pidió disculpas a A. porque le había pegado, las disculpas fueron mutuas. Cuando
declaró en la fiscalía ellos llevaban cinco meses de relación, luego pasaron cosas que le
hicieron darse cuenta de los celos que sentía A.. Hubo muchos episodios de celos,
nunca G. le dijo nada de A.. No sabe cuando se terminó la relación entre ellos y
G. está detenido desde abril de éste año. Lo visitó en su lugar de detención. Cuando se
peleó con A. resultó con lesiones en las piernas, rasguños y pérdida de pelo…”.C.A.C.E., -testigo presencial de los hechos
nominados como “primero” y “segundo”- La defensa acredita a la testigo.
Manifiesto que: “…Es la hija del imputado C.. Conoce a A. por se la ex novia
de su padre, compartiendo tiempo con ella. Recuerda que el 26 de Abril 2020, la pasaron a
buscar los dos. Esa noche hablaron y al día siguiente su papá la levantó para que ponga la
mesa con A.. Ellos estaban tomando pisco. Pusieron la mesa tomaron vino. Cuando
levantaron la mesa, comenzaron a bailar, hacer karaoke. Ellos seguían tomando pisco y
después cerveza. Estaban como un poco borrachos. En un momento A. llamó a un amigo

y le dijo que al día siguiente estaba sola que vaya a verla. Su papá le mandó un video a su
mamá por el celular. A. vio que estaba hablando con D. y agarró una lata de
cerveza y se la tiró a su papá. Ella se mojó y su papá le pidió que se cambie, así lo hizo en su
habitación. Como estaba borracha la ayudó a sacarse la ropa y le dijo que la iba ayudar a
bañarse para que se le pase la borrachera, esto fue alrededor de las 20 hs. De la nada
comenzó a decirle “porque esa puta de mierda se tiene que meter en el medio, si los tres
estabamos bien”. Le comentó a su papá que A. que estaba llorando, y ella fue a calmarla.
Su papá vino y le dijo que deje de insultar porque estaba su hija. Ella llamó a su mamá para
que venga a buscarla, porque A. estaba nerviosa. Después llegó su mamá, y pasó la
policía, entrando a la casa. Con su mamá se escondieron para que no las vean porque había
cuarentena. Al rato escuchó que la policía golpeaba. Su papá le dijo A. anda que
seguramente te buscan a vos. Un policía dijo que la había visto y su papá lo hizo pasar. El
policía dijo que la tenía que llevar, pero A. decía que no. El policía se fue, pero luego
regresaron y dijeron que A. se iba a ir con ellos. Ella no quería irse pero su papá le dijo
que se vaya y después arreglaban las cosas. Vio a un policía en el patio, y en seguida entró
un policía corriendo y esposó a su papá. A. al ver que se llevaban a su papá empezó a
gritar “no se lo lleven”, “no se lo lleven, llévenme a mi”. Al rato se la llevaron a A. y ella
se quedó con su mamá. Compartía mucho tiempo con A., eran amigas, se llevaban bien.
Era celosa con D., no le gustaba que su papá se comunique con ella. Cuando A. se
enojaba se ponía agresiva, empezaba a gritar. La fiscalía pregunta y la testigo
responde: No sabe porque su papá le dijo a A. fíjate seguramente te buscan a vos. En
mayo del 2019, no recuerda si su papá y A. se pelearon. Ella sólo se metió al medio de
A. y su papá para que no sigan discutiendo. No vio a A. salir de la casa. Ella no vio
nada porque entró al baño y cuando salió estaban hablando bien, no la vio A. salir de la
casa. No le dio una llave a A. para que se pueda ir de la casa. Al primer y segundo
policía A. les dijo que no se quería ir. Estaban todos. El segundo policía se fue a la
habitación y habló con A.. No le dijo a su padre “otra vez papá”. La reunión era feliz
hasta que empezó la discusión. Su madre estuvo en el comedor y no intervino. No recuerda
que su padre haya realizado una llamada telefónica…”.Oficial Ayudante Gabriel Sebastián FAJARDO, -empleado policial- La fiscalía
acredita al testigo. Manifiesto que: “…es oficial ayudante con servicio en la Unidad
5ta. de Villa Regina, con tres años de antigüedad. Realizó varios procedimientos. A las partes
las conoce por el hecho que ocurrió. Con relación al presente evento, recibieron un llamado,
a las 22 horas de E.Y. manifestando que escucho gritos de su amiga A. en la

vereda de su casa, y al mirar por la ventana observó que fue subida a la fuerza a una
camioneta Hilux por su pareja. Inmediatamente, se hicieron presentes en el lugar otros
policías, y la vecina describió al agresor diciendo que era una persona pelada, y se
movilizaba en una camioneta Hiluk. Después recibió un llamado del Sargento Triviño quien
estaba en la casa de C., y había individualizado la camioneta utilizada en el interior, le
comentó que había visto una situación rara. En un principio C. le negó que estuviera en
la casa la Sra. R.D. pero otro policía la vio en el interior. Le manifestó que había sido
una pelea de pareja pero noto que la mujer estaba asustada y tenía el labio hinchado, por eso
le avisó. Además, respondía las preguntas C. en lugar de ella. Se dirigió a esa vivienda y
al llegar lo atendió el imputado, al cual le pidió que necesitaba entrevistarse con R.D..
Cuando habló con ella, no le respondía las preguntas, tenía el labio hinchado y un golpe en
el pecho. Pidió a C. hablar a solas con la mujer y con voz baja le contó que la había
amenazado con un chuchillo. Por ese motivo le preguntó si quería acompañarlo, C.
respondió “vos te querés ir” y ella sin mirarlo decía que no. Por ese motivo, fue al exterior y
llamó a la fiscalía. Cuando C. salió de la casa procedió a detenerlo y llevaron a la mujer
a la comisaría para asistirla. En la vivienda estaba la hija del imputado y la madre de ella.
La situación le pareció muy extraña por la forma en que se manejaba R.D., y cuando
habló a solas con ella le dijo “me amenazó con un cuchillo para que no diga nada”. No
buscaron ni vieron al cuchillo, se enfocaron más en la víctima. Al día siguiente realizaron un
allanamiento pero el resultado fue negativo…”
Declaración en Cámara Gesell de la menor de F.A., la que se
observa en la sala.- En las partes pertinentes la niña manifiesta: “…vengo
para contar lo que paso con mi mamá y su ex novio. Recuerda que esa noche las invitó a su
casa a comer tortas fritas. Las vino a buscar, como a las ocho de la noche y un rato después
cuando estaban en su casa, dijo que le pasaba algo a la camioneta y la fue arreglar. Al rato
salió su mamá, y cuando entró nuevamente él la agarró de los pelos. Cuando su mamá entró
cerró la puerta y se rompió el vidrio. Le sacó el teléfono y lo tiró contra la pared, después le
tiró los pelos y le pegó dos piñas en la cabeza y patadas. La ex mujer de G., D.,
estuvo con ella, y después se fueron las tres caminando de la casa. G. salió a buscarlas
en la camioneta y las tres se escondieron atrás de un camión pero no las vio. D. es la ex
novia de G.. Era época de invierno, después de las vacaciones. Ya había ido otras veces
a esa casa y a D. la conocía pero no había hablado con ella antes. Cuando G.
dijo que iba arreglar la camioneta ellas se quedaron adentro. Él regresó con la camioneta y
venía con D. por eso su mamá les empezó a gritar y D. agarró de los pelos a su

mamá, luego entró a la casa y al pegar un portazo se rompió el vidrio. Vino G. y le
sacó el celular y lo tiró contra la pared, y después le pegó dos piñas. Recuerda que su mamá
gritaba y decía malas palabras, pelearon porque G. en lugar de ir arreglar la
camioneta fue a buscar a la otra chica. Esa noche se quedaron como hasta las nueve o nueve
y media. De la casa, se fue con D. y después vino su mamá, las tres juntas caminaron
como una cuadra, sin hablar nada, pero los perros de G. las seguían. Cuando vino
G. se escondieron atrás de un camión. D. la sacó afuera para que no vieran como
se peleaban. Después de ese día no lo volvió a ver, y después de dos meses su mamá lo
perdonó, porque le dijo que no lo iba a pasar de nuevo. Esa fue la primera y última pelea que
vio. Su mamá estaba nerviosa. Conoce a G. hace aproximadamente un año, y cuando
pasó esto llevaba cinco meses de novio con su mamá. Él es medio gordo, pelado, no es tan
alto, es como su mamá. Con ella, a veces jugaban, le tiraba el pelo pero jugando, es bastante
celoso, se ponía mal cuando su mamá hablaba con su papá, pensaba que lo engañaba con él.
Lo sabe porque los escuchó hablar. A G. lo veía casi todos los días, a veces se quedaba
a dormir en el departamento de su mamá o a veces iban ellas a su casa. No se hablaba
mucho, porque pensaba que no se iba a llevar bien con su mamá. Cuando vio esta pelea
pensó que era malo. Ellos a veces se llevaban bien, su mamá lo ayudaba en unos trabajos,
pero muchas otras veces discutían, para ella no se llevaban tan bien. La camioneta era
grande y tenía la puerta chocada. Describe la casa de G.. Cuando vio que su mamá
peleaba con D., ella estaba en la cocina y desde ahí observó la pelea, y escucho gritos,
por eso salió. Señala con una cruz los lugares que indicó. Su papá tiro a D. contra una
pileta y a su mamá contra un paredón. No le contó lo que está narrando a nadie. Su mamá le
dijo a sus amigas lo que había pasado. Con relación a G., piensa que no es tan buena
persona. La pelea entre D.y A., comenzó cuando le empezó a decir malas palabras
a su mamá, le decía “boluda, pelotuda”, más que nada escuchaba gritos. Vio que las dos se
agarraron de los pelos. Su mamá estaba dolorida de la espalda, golpeada en la cara,
enojada, le dolían los golpes, no se la veía de buen ánimo. Le quería pegar a la otra mujer
pero no podía porque le dolía el cuerpo. Escuchó que decía “dejáme tranquila”. Cuando
G. le pegaba a su mamá, D. miraba, y después la agarró a ella para que no vea lo
que pasaba. Su mamá tenía el labio partido, G. le pegó en las piernas, la espalda y en
la cara cuando la tiró contra el paredón…”.Lic. Valeria EMILIANI, Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Forense de
General Roca quien declarará en relación al informe judicial (Pericia CIFA2RO-CG2020) de entrevista videograbada en cámara gesell respecto de

la declaración testimonial de la menor testigo F.A.A.. La
fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “….luego de haber visto la Cámara
Gesell, puede decir que fue realizada el día 3 de julio de 2020. F. tiene muchos
recursos discursivos, si bien dijo que estaba nerviosa pudo colaborar, con buena capacidad
para dar un testimonio, con un lenguaje y relato espontáneo. Estuvo siempre dispuesta a
colaborar, con buenos recursos psíquicos, podía retroceder y avanzar en su relato sin
contradicciones, y ello no podría haber ocurrido si hubiera mentido, con un lenguaje propio
de una niña de su edad. El lenguaje corporal era acorde a lo que decía. Sólo estuvo con la
nena al momento de la entrevista, y podía reproducir diálogos por lo que observa no se trata
de un relato rígido. La niña manifiesta mi mamá me lo contó, seguramente hablaron porque
fueron protagonistas del mismo episodio y seguramente puede haber contaminación…”.Lic. WALTER MARTINEZ, Psicólogo Social, dependiente de la Secretaria de
Igualdad y Genero (Consejo de la Mujer), La fiscalía acredita a la testigo.
Manifiesto que: “…Trabaja en la provincia de Río Negro desde el año 2017, su función
es de contención de las personas en situación de violencia familiar. En Villa Regina es
requerido constantemente por la Fiscalía y Juzgado de Familia. En éste causa el día 27 de
abril de 2020, la fiscalía lo llamó para asistir a A.R.D., a quién ya conocía
porque había realizado otra denuncia, pero luego decidió retirar las medidas. El día 27 de
abril la vio mal, muy vulnerable, le ofreció alojamiento pero prefirió volver a su casa. Le dijo
que había sido golpeada en la cara, torso, agarrada a la fuerza, se había escapado del
domicilio de su ex pareja, donde fue retenido en contra de su voluntad. El autor de los hechos
había sido G.C.. Solicitaba que se le devuelva el celular, y después dijo que se lo
habían dado roto en tres partes. El caso se lo asignaron a una colega y después se enteró que
la mujer presentaba golpes en el cuerpo por las piñas que había recibido, sentía mucho temor
y no podía salir a comprar porque tenía miedo a las represalias de los familiares. Intervino
anteriormente, debido a que la mujer había realizado una presentación diciendo que había
celos mutuos que motivaban la agresividad de su pareja. Trataron de intervenir para cortar
el ciclo de la violencia, pero ella de un día para otro dejó de querer ser asistida. En éste caso
concreto se daban las características del ciclo de violencia familiar. Había de parte de la
pareja, celos injustificados, reclamos a los que ella accedía como darle el teléfono para que
lo revise. Un día fue a la oficina manifestando que quería dejar sin efecto la denuncia,
diciendo que había sido ella la culpable, por reclamar infidelidades a su pareja. En la
evaluación, realizada por la Licenciada Silvana Carrasco interviniente identificó un apegó
emocional grande de la mujer a su pareja y celos obsesivos de parte de ambos. Los efectos

personales de la mujer habían quedado en la casa de C.. La defensa pregunta y el
operador responde: La Sra. R.D.reconoció celos obsesivos hacia su ex pareja…”
Lic.

Mónica

Lorena

GARCIA

GUILLEN,

Psicóloga

del

Cuerpo

de

Investigaciones Forense de General Roca; quien declarará en relación a la
pericia psicológica por ella efectuada en fecha 27 de Mayo e incluida en el
legajo como evidencia de cargo, realizada a la Sra. A.R.D.
A., y la Pericial Nº A-2RO-745- CIF2020 realizada a la menor F.
A.A.. La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…En la
presente causa entrevistó a la Sra. A.R.D. y con la niña F.. Mantuvo con la
mujer dos entrevistas aplicando diversas técnicas que explica detalladamente. Se presentó
con adecuada capacidad de expresarse y comprender lo que decía. Durante su niñez su padre
había ejercido actos de violencia hacía su persona, hasta que fue excluido de la vivienda.
Explicó que conoció a G.C. y comenzó a mantener una relación afectiva a partir
de octubre de 2017. Esta relación de pareja tuvo un grado de estrés ya que la ex pareja de
C. estaba embarazada, manifestando él que lo desconocía. Luego la albergó en su
domicilio, produciéndose el hecho más grave. En una situación estuvo presente F.. La
relación finalizó cuando R.D. efectuó la denuncia penal. El hijo por nacer hizo que
nacieron celos por ambas partes, presentándose situaciones de violencia, y posteriormente
promesas de cambio. Los episodios de violencia vividos por R.D. en la infancia
influyeron en las relaciones afectivas, siendo propensa a revivir estas situaciones.
Minimizaba los hechos de violencia, observando que estuvo presente el ciclo de violencia.
Advirtió que presentaba violencia situacional producto de la relación de pareja. Manifestó
haber sufrido violencia física y emocional, sobre todo en el último episodio denunciado,
donde fue retenida en la vivienda de la pareja, logrando escaparse dando aviso a una amiga.
Allí C. la agredió nuevamente y la llevó hasta su casa, hasta que llegó la policía y la
rescató, al percatarse de lo que estaba ocurriendo. En ese momento se produjo la detención
de C.. Le contó de episodios pasados, refirió haber denunciado uno de esos hechos, pero
al poco tiempo decidió reanudar la relación de pareja, no siguiendo la tramitación de la
causa. También refirió otro episodio, cuando la pasó a buscar para ir al río y hablar. Allí la
hizo bajar del vehículo, la dejó desnuda. Luego regresaron al domicilio, le pidió perdón y
continuaron la relación. Reconoció que habían celos mutuos, teniendo conductas de defensa.
Con respecto al relato de F., se desprende que estaba en un estado de paralización y
pánico, sintiendo temor por lo que le podía ocurrir a su mamá, sintiendo angustia y bronca
por no poder hacerlo. No tiene protocolo válido para evaluar el relato de la niña. La

Defensa pregunta y la licenciada responde: Habló de celos de ambas partes, y de
explosión de violencia, no pudiendo aseverar si fueron de parte de R.D., al no contar
con la evaluación de la otra parte. En las entrevistas que mantuvo, no advirtió trastornos en
la personalidad de la mujer. Del relato de ella la relación comenzó en octubre de 2017, con
algunas interrupciones, terminando el día que radicó la denuncia penal…”.Lic. Lorena YABLONSKI, Psicóloga de la Oficina Fiscal de Atención a la
Víctima, con domicilio laboral en Fray L. Beltrán N° 476 de Villa Regina. La
fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…Se desempeña en el cargo desde
marzo de 2019, teniendo con anterioridad actividades relacionadas. Tuvo intervención con la
víctima en el año 2019, por una denuncia llamándola en reiteradas oportunidades y al no
comparecer se archivaron las actuaciones. Luego en abril de 2020, concurrió al domicilio
por una situación de violencia de género, y ahí se dio cuenta que se trataba de la misma
persona. A raíz de la denuncia penal se entrevisto con R.D.en su domicilio, estaba
angustiada por lo que le había ocurrido. Luego la entrevistó personalmente y telefónicamente
por la pandemia. También se comunicó por su hija para prepararla por la Cámara Gesell. La
primera vez estaba muy triste, con dificultades para hablar, muy ensimismada, con miedo,
buscando protección por lo que podía pasarle el día después, y también porque su ex pareja
tenía miedo de mandarle a sus hijos. Con respecto al hecho le contó que había concurrido al
domicilio de C., donde estaba C.. Se quedó a dormir, después pasaron el día
siguiente juntos y cerca de la cena, todo empezó cuando él estaba con un celular y le
cuestionó si estaba hablando con su ex pareja. Él respondió “vos estas con tus machos” y ahí
empezó la pelea. Dijo “yo a veces me quedaba callada para evitar algo peor”. C. la
tomó del pelo, y comenzaron las agresiones. Por el relato de la mujer advirtió una
desigualdad de poder, la violencia de género se dio durante un proceso, ella se alejó de la red
social, ella trabajaba como peluquera, la pasaba a buscar, después la dejaba sola y ella se
enojaba. Él le respondía “bueno andate con tus machos”. Considera que los hechos están
enmarcados en violencia de género. Se daba el ciclo de la violencia familiar, con muy baja
autoestima de la mujer, con carencia de recursos para defenderse y temor a la conducta
posterior a la denuncia. El reclamo de ella ocasionaba las reacciones violentas del hombre.
Básicamente había una dependencia emocional y enamoramiento de ella, con dificultades
para defenderse y eso es violencia de género. La evaluación del riesgo consideró que era
grave, por la violencia sexual, uso de armas, hechos en presencia de otras personas,
vulneración de la víctima y riesgo a la integridad física, celos. El uso de armas ella lo
manifestó en el último episodio, refiriendo que él tomó un cuchillo y le decía que no hable

nada a la policía. Le contó que hacía señas porque tenía mucho miedo de hablar. Ella se fue
con los preventores y a él lo llevaron detenido. Estaba en la casa la hija de C. y su
mamá. La Defensa pregunta y la licenciada contesta: La mujer le manifestó que
hubo exceso de bebidas alcohólicas ese día…”
M.L.P., La Defensa acredita a la testigo, Manifestó
que: “…Conoce a G. hace muchos años, participando de asados cuando corría en
Rally. Conoció a A. por intermedio de él ya que era su novia. Sabe que tuvieron
episodios de violencia, exaltadas. Por ejemplo esa vez que la llevó a cenar a Neuquén, ella
quería conocer el boliche “Las Palmas”. Fueron y en el lugar ella se enojó lo trajo de la
mano a G. y le dijo “ahí está tu amigo, quédense juntos”. Esto ocurrió dos o tres veces,
por eso le preguntó “A. estoy haciendo algo malo” y le respondió “vos ni te metas, no es
con vos”. Además, otra vez organizó con G. un viaje de fin de semana a las Grutas. Allí
también fue A. y le comenzó a mandar mensajes, cuando puso el teléfono en alta voz
escuchando que ella le decía “pelotudo, si no queres estar conmigo quedáte con tu amigo”.
Cuando se encontraron en la peatonal ella lo agarró del cuello y le dijo “ qué queres
conmigo seguro que están con otras mujeres”. Se notaba que ella era muy celosa, cuando
estaban sentados en la playa y pasaban chicas ella le decía “que miras”. En Villa Regina,
cuando G.o se mudo a la calle ......, la vio un par de veces en un asado.
Al principio eran reuniones tranquilas, pero después A. se enojaba de la nada y se
transformaba, era de tomar alcohol. La fiscalía pregunta y el testigo responde: Con A.
compartió unos dos años por lo que la vio varias veces, la conoció en el 2018 ó 2019. No
sabe porque A. se enojó en “Las Palmas”. A las Grutas fue con G.. A.
tomaba alcohol en exceso, la vio varias veces más de cinco veces seguro. G. no le contó
que hubiera sido agredido por ella…”.M.T.P., La Defensa acredita a la testigo, Manifestó que: “…
Conoce a las partes, primero a ella en Las Grutas y después se comenzó atender en la
peluquería de A.. Un día le dijo que necesitaba a una chica para limpieza y empezó a
trabajar en su departamento y peluquería. Después le dijo que su novio G. necesitaba
una chica para limpieza y empezó a trabajar con él también. Estuvo trabajando con ambos
cerca de tres años. Durante ese tiempo no observó episodios de violencia, nunca la vio a ella
maltratada, siempre estaba arreglada. Sólo vio un vidrio roto de la puerta en la casa de
G., y C. le dijo que eran cosas de su papá con su novia. G. le mintió y le dijo
que le habían entrado a robar. A. por lo que habló con los dos era celosa, recuerda que

una vez estando en la peluquería le contó que le había jaqueado el watshap de G. y le
llegaban sus mensajes. Él dejo de llamarla a trabajar y le mostró unos mensajes donde ella
decía “que era una puta de mierda y le gustaba encararse a los hombres”. Había días que
A. estaba tranquila y otros en los que decía “que le chupaba un huevo si G. se
enojaba”. Nunca vio actos de violencia entre ambos, G. no le hablaba de pesado ni a
ella tampoco. A. le quería dar consejos como para que no se deje pisotear por su pareja.
La fiscalía pregunta y la testigo responde: Hablar de pesado, quiere decir en tono fuerte,
como mandando. No conoció a otras relaciones de G. aunque si sabía que tenía hijos.
No tiene contacto con D. y ella le pidió que declare en la causa, pero no le dijo nada
más. Dejó de trabajar con A. porque estaba celosa y no la llamó. G. le pidió que
vaya a limpiar la última vez y así lo hizo. Estaba A. y la saludó como si nada hubiera
pasado. No los veía a ellos en forma diaria…”
La Defensa, en audiencia y sin oposición de la Fiscalía, desistió de la
testigo L.E.S. Las partes en la audiencia de control de acusación, realizaron las
siguientes convenciones probatorias (art. 166, último párrafo, del CPP):
- F.A.A., D.N.I......, nació el 16 de noviembre de 2009.
- El día 30 de mayo de 2019 a las 16:57 horas, el Dr. Daniel Muñoz, médico (M.P. 5733)
certificó que A.R.D.A. tenía lesiones en la cara de carácter leve.
- El día 26 de abril de 2020 en la sede de la Unidad 5° de Villa Regina, el Dr. Claudio A.
Rocha, médico policial (M.P. 5150) certificó que A.R.D.A. tenía
inflamación en región frontal, inflamación en el labio superior con lesión cortante en mucosa
yugal, excoriaciones en región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax
izquierdo, todas lesiones de carácter leve.
Declaración del imputado: Manifestó que: “…es gasista matriculado, tiene hijos a
su cargo, a quienes mantiene económicamente. Tuvo una relación con A. durante dos
años y medio conflictiva, debido a celos mutuos, a veces absurdos. Se peleaban por personas
que ni conocían, no valía la pena. Va a decir toda la verdad, porque considera que los jueces
tienen que decidir quien miente. Se va hacer cargo de lo que hizo pero no de lo que no
realizo. Cuando fue detenido esa noche durmieron en su casa y al día siguiente hizo un asado
con A. y su hija C.. Ese domingo desayunaron, mientras hacía el fuego. Probaron un
pisco que trajeron de Chile. Alrededor de las 13.30 despertó a su hija para que ayude a

poner la mesa y así lo hizo. Tomaron vino en el almuerzo, después hicieron karaoke mientras
seguían tomando pisco. Bailaron y se filmaron. En un momento se sentaron en la mesa, tomó
su celular y empezó a subir estados de watshap. Le envió un video a las mamás de sus hijos
para que lo vieran bailando con C.. Dejó el teléfono en la mesa y fue al baño. Al
regresar A. lo tenía en la mano, y lo dejó en la mesa. Empezó a escuchar los audios de
su hija más chica que le habían respondido. Fue a buscar cervezas y siguió pasando la
música. En un momento A. le preguntó porque se reía y que dejará su celular. Le
manifestó “para que le mandas esos videos a esa puta de mierda”. Se sorprendió porque lo
dijo delante de su hija, le respondió que se calme que estaba hablando con su hija. Ella se
levantó y le quiso volcar una lata de cerveza en la cabeza pero al correrle la mano se mojó
más ella. Le pidió que se calme pero siguió diciendo “porque le mandas esos videos a
D. puta de mierda”. Era normal que de un momento que la estuvieran pasando bien,
cambiara de actitud y empezara a putear. Le pidió que se vaya a cambiar. A. seguía
puteando desde la habitación y fue a pedirle que se calme, mientras decía “ siempre tiene
que estar metida esa puta, estábamos bien”. En un momento se abalanzó sobre él para
pegarle. La tomó de los brazos y su hija se metió en el medio y se largó a llorar. C. se
fue al baño llorando y él se quedó con A. discutiendo. Tomó el celular para llamar a
R. la mamá de C.. Le dijo “porque queres que se vaya para llamar a la otra puta
de mierda”. Ella salió afuera pero nunca pensó que se iba a ir, mientras fue al baño para
hablar con C.. Al salir notó que A. no estaba, por eso subió a la camioneta y fue a
buscarla. Hizo unas tres cuadras hasta que la vio, ella estaba mucho más ebria que él, por
eso la fue a buscar, para que no le pase nada. Estaba colgada de un portón, y desde la
camioneta le dijo que se suba. Se bajó la tomó de los brazos y la tironeo para que se
desprenda. La agarró de los pelos y la llevó hasta la camioneta forzándola. La subió atrás, y
cuando se estaba por ir escuchó el portazo cuando se bajo de la camioneta. Ahí se cayó al
piso y cuando la quiso levantar cayó arriba de ella. Le dijo vamos a la casa y ahí hablamos
tranquilos. En ésta segunda oportunidad se subió sola al rodado. En el camino le dijo que no
era necesario armar todo éste lío en la casa de E.. Al llegar a su casa, entraron y ella le
iba diciendo “me quede sin aire”. C. le dijo que su mamá venía a buscarla. Al rato
escucho la bocina del auto de la mamá. Se sentó frente a A. y le pidió que revise su
celular, para que se de cuenta que habían peleado por nada. Salió y vio a su hija con su
mamá quienes le dijeron que no se habían ido porque pasó un patrullero y tenían miedo de
tener problemas por la cuarentena ya que no se podían juntar. Al rato llegó la policía, y le
dijo a A. anda vos y da la cara, explica lo que pasó. Le respondió “Anda y atende vos”.
Al abrir era el Sargento Triviño, cuando le preguntó por A. le dijo que no estaba

porque ella le había pedido que dijera que no estaba. En ese momento llegó otro policía y
dijo “A. esta adentro yo la ví”. Le resultó difícil que la pudiera ver, pero ahí reconoció
que estaba en la casa. Siguió hablando con Triviño y le dijo que habían tenido un problema
de pareja. El policía le respondió que necesita corroborar que A. estuviera bien. Se lo
comunicó y ella vino atrás suyo. Le preguntó si estaba bien y respondió que si. También le
preguntó si se quería ir con él y le dijo que no, haciendo un movimiento de cabeza. Salió
afuera y nuevamente le dijo a Triviño “no te preocupes que está todo bien fue un problema
familiar”. Ahí llamó a un amigo J.F., quién es Jefe de Zona, a quien conoce por
sus tareas laborales. Le consultó si era posible que estuviera la policía en el interior de su
casa. Le dijo que había tenido un problema familiar y le pidió que deje ir a su pareja con la
policía para que se puedan retirar del lugar. A. nunca pudo escuchar esta
conversación. Le pidió que por lo que le había dicho F. tenía que acompañar a los
policías. A. le respondió que había hecho ingresar a la casa a una mujer policía y no se
quería retirar del lugar. En ese momento llegó el Oficial Fajardo y le dijo que necesitaba
hablar con su pareja para corroborar que estuviera bien. Lo hizo pasar y se quedaron
hablando en otra habitación los dos solos. Vino con A. y le dijo que se iba a retirar con
ella, pero su pareja se negó para acompañarlo. Cuando salió al exterior por una puerta del
costado del terreno, vino un policía corriendo y lo esposó, nunca se resistió a ser detenido.
C. les pedía que no lo llevaron preso y también A. les pedía que no lo detengan.
Las mujeres policías agarrón a A. y a su hija, pero la soltaron porque es menor de
edad. Lo subieron al patrullero y lo llevaron a la comisaría. Quizás cometió el error de no
decirle a la policía que A. estaba en su casa, pero lo hizo influenciado por ella, y por
no tener conocimiento de lo que podía pasar. Si reconoce que tomó A. cuando estaba
agarrada del portón y la subió a la camioneta, pero la segunda vez se subió voluntariamente
al rodado. No le pegó patadas ni trompadas. Cometió ese error y asume la responsabilidad,
pero lo que dicen sus amigas es mentira. E.I. es su amiga. Con relación al hecho
de noviembre de 2018, en ese entonces estaba peleado con A., estuvieron hablando
reconociendo que no podían estar juntos. Le escribió diciéndole que “la extrañaba y
amaba”. Quedaron en juntarse y la pasó a buscar para ir al río. Cenaron tranquilos y
hablaron, fue una de las veces que más se abrieron, se dijeron las cosas que les molestaban.
Ella estaba muy sentida por su relación con la mamá de sus hijos. Fue un momento muy lindo
y se dieron otra oportunidad, se sintieron bien y decidieron pasar el fin de semana juntos.
Cuando regresaban contentos del río, a ella la llamaban por teléfono y le cortaban. Le dijo
que era una amiga que había quedado en salir juntas. Venía por la General Paz, y la
volvieron a llamar, ahí se molestó diciéndole que solucione el problema. En un momento

A.se quebró y le dijo que tenía algo para contarle, explicándole que en el tiempo que
habían estado separados ella había salido con otro hombre, pero que lo iba a solucionar.
Reconoce que le molestó, detuvo la camioneta, y le reclamó porque mentía y le preguntó con
quién había estado. Ella le mencionó el nombre del muchacho, que es un boxeador de
Regina, que la entrena. Él dudaba de éste hombre porque le había comentado una foto de
Instagram. La fue a dejar hasta su casa, estaba enojado, cuando se iba a bajar le pidió
perdón, diciéndole que lo había hecho por despecho, que no tenía importancia y que había
actuado así porque pensaba que él salía con D.. Hablaron un poco más y después se
calmaron. A. le dijo que pase a su casa, entrando la camioneta. Le pidió no hablar más
del tema, y pasaron ese fin de semana juntos. Nunca la dejó sola en el río desnuda, si tuvo
muchos celos pero jamás la hubiera dejado en el medio de la nada desnuda, porque la
amaba, la quería, compartió viajes, la llevó a su país Paraguay, a Chile, a Bariloche, Villa
Pehueñia. Con relación al hecho ocurrido el 29 de mayo de 2019, en ese momento estaba
bien con A.. Ese día la pasó a buscar y fueron a su casa a comer tortas fritas porque
estaba lloviendo. Fue con F. y D. le había pedido dinero. Cuando estaban en su
casa, preparó la maza y fue a comprar algo para tomar y fue a la casa de D. para
dejarle el dinero. La camioneta le estaba fallando, y al regresar le dijo a A. que el
vehículo le estaba fallando. Le había avisado a D. que pasara a buscar el dinero porque
la camioneta estaba rota. Le dijo A. que iba arreglarla y de repente escuchó un “Hola”, y
era D.. Le preguntó si andaba con los nenes y le dijo que los había dejado con su papá.
Iba a buscar el dinero, cuando apareció A., quién dio la vuelta y le dijo “que hace esta
puta de mierda acá”. Le respondió que venía a buscar la plata, pero A. la siguió
insultando y en un momento se le abalanzó a D. y comenzaron a golpearse. Cayeron al
piso, cuando tomó a A. y la levantó, D. se le vino encima y se siguieron pegando.
Notó que ambas tenían sangre en la cara. Trató de llevar a A. al interior de la casa,
mientras las dos se seguían insultando. Cuando iba pasando la puerta A. la pateó y pegó
con un calefactor estallando el vidrio. Le pidió que se calme porque estaba su hija F..
Cuando la nena vio a su mama ensangrentada, con la boca hinchada y gritando, se puso a
llorar. Siguió tratando de calmarla y cuando levantó la mano la tomó de los hombros,
después la agarró de los brazos y la puso sobre el sillón. Se le subió encima para que se
calme, y cuando se tranquilizó un poco, le pidió que vaya a buscar a su hija que no estaba.
En un momento regresó y continuó con los insultos, diciéndole “estas esperando que me vaya
para que entre esa puta”. Ahí enojado le pidió que se vaya, A. tropezó con un escalón y
se cayo, dándose cuenta que D. estaba con F.. Ellas se fueron arreglando su
casa, y en ningún momento salió a buscarlas. F. no pudo haber visto cuando las

mujeres peleaban porque esto ocurrió en la parte de atrás de la casa. La fiscalía
pregunta y el imputado responde: Considera que A. es una excelente persona
cuando está en sus cabales, pero cuando toma alcohol cambia y empieza con celos. Él la
quería y la amaba, atribuye a los dichos de A. a los celos que sentía. Pesa actualmente
88 kilos, hace ocho meses atrás pesaba ciento nueve kilos. Sus manos son grandes y sus
puños también y se le pega a una persona delgada como A. le va a ser más daño que
un rasguño. Se hace responsable de las cosas que hizo, y también requiere asistencia
psicológica como se le dio a A.. Cree en la Justicia, y lleva ya ocho meses privados de
su libertad sin poder ver a sus hijos, y eso es lo que quiere A.. Si la tuviera en frente le
pediría perdón y ambos se merecen una oportunidad de ser felices y poder criar a su
hijos…”.Concluida la recepción de prueba, se continuo con la última etapa del
juicio “la clausura”.
III.-ALEGATOS DE CLAUSURA
En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la
Dra. Vanesa Cascallares: quien expuso que en los alegatos de apertura
anticipó que con la prueba que se produjera en el debate, con más la
incorporada por su lectura, iba a acreditar que: “ …los hechos ocurrieron tal
como los expuso. Escuchando al imputado no cabe dudas el dominio que tenía sobre la
víctima. El relato de A. fue claro coherente, serio y circunstanciado de los hechos
brindando detalles sobre los mismos. Su versión encuentra correlato en la declaración de
C.C., quién dio cuenta de la situación pero tiene una gran falla al no advertir que
su padre salió del domicilio. También E.I. avaló sus dichos, explicando que
C. la sacó del lugar, la arrastró por el piso y la subió a la camioneta. El imputado
intentó minimizar lo ocurrido. Los testimonios de los policías son muy importantes, narrando
la negativa de C. y advirtiendo que algo pasaba y por eso no se fueron de la vivienda.
Pudo contar que la había amenazado con un cuchillo cuando quedó sola con Fajardo. El
cuchillo que nunca fue encontrado, fue referido por A. quien lo describió. El
reconocimiento de C. llamando al Comisario, demuestra el poder que tenía con la
policía. Además su relato se encuentra avalado por las declaraciones R. y F.
C., a quienes les contaba las violencias físicas y psicológicas que sufría.
Efectivamente al regresar del río fueron a la casa de C. y tuvieron relaciones sexuales
como él quería, ya que le había contado que salió con otro hombre. Las psicólogas avalan los

dichos de la víctima, incluso explican porque retiró la primer denuncia, los riesgos que
corría. Había situaciones de celos, pero más que ello se trata del engaño de C.
manteniendo una relación con la madre de su hijo. La declaración de la menor fue clara,
según lo que dijo Valeria Emiliani, no fue dirigido ni armado, refiriendo las circunstancias en
que ocurrió el hecho quinto. Identifica cuando una cosa se la dijo la madre y cuando lo vio
ella. Todas las declaraciones de los conocidos del imputado, no precisan cuando ocurrieron
los hechos, solo hablan de situaciones de celos, no son precisos. Por lo expuesto y en honor a
la brevedad quedaron acreditados los hechos, las amenazas han sido idóneas, serías, la
privación ilegítima de la libertad también ocurrió dentro de una situación de violencia,
existía una amenaza latente, y las puertas de la vivienda siempre se mantuvieron cerradas.
Había violencia de género, desigualdad de poder. Por lo expuesto solicita se declara la
culpabilidad del imputado. Calificando su conducta como AUTOR de los delitos de:
Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer
mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad
agravada -dos hechos- (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P) hechos denominados como primero y segundo-; amenazas calificadas, coacción agravada y
privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo
ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1°) -hecho denominado como tercero-; amenazas
simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; y, lesiones leves agravadas por el
vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero
en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el
art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto-, delitos todos que
concursan de manera real y fueron cometidos en el marco de violencia de genero, en carácter
de autor (arts. 45 y 55 del Código Penal).Luego expuso sus conclusiones el Defensor Particular del imputado, Dr.
Gabriel Pérez, quien expresó “…que entendió todo lo contrario a la fiscalía quien no
pudo acreditar su teoría del caso. En caso Quinto su asistido no tuvo intervención y su
asistido no puede ser declarado responsable. En el tiempo es el primer caso en el tiempo. La
fiscalía trata de demostrar algo indemostrable. Lo real y cierto está dado por el testimonio de
D.S. quien determina como comenzó la agresión, siendo R.D. la que la
inició, manifestándole “gorda de mierda”. Sin mediar motivos comenzó una agresión, la
pelea fue entre las dos mujeres, no se puede endilgar el hecho a su asistido. Las que
realmente pelearon fueron ellas, iniciando la agresión A.. No existe certeza concreta
de que los hechos existieran de esa manera. El certificado médico acredita lesiones leves, si

su asistido le hubiera aplicado golpes de puños no estaríamos ante meros rasguños. No es
posible que con la contextura física de su asistido aplicándole golpes de puño le cause ese
tipo de lesiones leves, eso es imposible. El relato de la menor F., dice que escuchó que
se estaban peleando atrás, y esa lesión fue producto de la pelea entre ellas. La licenciada
Emiliani dijo que el relato de F. pudo estar contaminado por la madre. En el hecho
número Cinco, su asistido no tuvo participación en la lesión leve sufrida por la denunciante y
tampoco existieron amenazas, no encontrándose ellas probadas. Solicita la absolución por
este hecho. El Cuarto hecho, que habría ocurrido en el río, el relato de su asistido es
totalmente creíble, y se correlaciona con lo dicho por los testigos. La fiscalía no ha sido
concreta con respecto a la amenaza simple. Por lo tanto también solicita la Absolución por el
mismo. Por último los hechos Primero, Segundo, y Tercero, la calificación legal elegida por
la Fiscalía es excesiva en cuanto a la privación ilegítima de la libertad. Su asistido en un
acto de valentía reconoce que fue a buscarla a la casa de E. y la trajo. Por estos hechos
va a solicitar se lo declare autor únicamente por el delito de lesiones leves. A. no
quería salir porque estaba borracha, su relato no es merecedor de credibilidad. La lesión
leve certificada se produjo cuando la tomó de los pelos para subirla a la camioneta, fue
únicamente en ese momento. Si le hubiere pegado golpes de puño nunca podrían haber sido
lesiones leves. El certificado médico sólo acredita a las mismas. Los golpes que dice la
víctima haber sufrido no se condicen con el informe médico. En el Hecho Tercero, si la
víctima le dijo al Oficial Fajardo que C. tenía un cuchillo, lo mínimo era requisarlo y
ordenar un allanamiento inmediatamente. Si no lo secuestraron es porque no existió. El
relato de C.C. es claro y preciso, no existen motivos para dudar del mismo. No
tiene justificativo que su cliente retenga a su pareja en su casa estando su hija y la madre
presente. Por los hechos primero y tercero solicita la absolución y por el segundo hecho se lo
declare responsable del delito de lesiones leves…”.El imputado tiene la última palabra y manifiesta que no tiene nada que
decir.IV.- ACTO DE DELIBERACIÓN: Concluida la audiencia pública los
señores Jueces pasan a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a decisión
por unanimidad, el día 27 de noviembre de 2020 se comunicó a las partes
la parte dispositiva y se expresaron los fundamentos que motivaron la
decisión, a la vez que se anunció el diferimiento para la lectura integral de
la sentencia para el día de la fecha, ello a fin de posibilitar su redacción
definitiva, dada la complejidad del caso.-

V.- FUNDAMENTOS: Según el sorteo efectuado los señores jueces
emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar el Juez Daniel
Tobares, luego el Dr. Alejandro I. Pellizzon y finalmente, la Dra. Verónica
Rodríguez. Se plantearon las siguientes cuestiones:
1) Existencia de los hechos y participación del imputado.
2) Delitos que se configuran.

A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. DANIEL TOBARES, DIJO: Previo a
todo creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video
filmada, para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a
señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso. Aquélla
posibilidad de remitirse a “los fundamentos” de las partes, como modo de
“motivación” de toda sentencia definitiva, y dar cumplimiento así a la
manda del del CPPRN, ha sido establecida por nuestro Superior Tribunal
de Justicia (STJRN: 1) sent. 27/09, “Recurso de hecho deducido por Rubén Orlando
García, en causa GARCÍA, R.O., exp. 22.310”, del 3/2/09; y 2) Sent. 47/2015, “S. L. J. s/ inf.
Arts. 42 y 79 CP, del 29/4/2015, tras apoyarse en precedentes jurisprudenciales de la CSJN y
en doctrina nacional, a cargo de Germán Bidart Campos. Por lo demás, este Cuerpo ha
adoptado dicho criterio en varias causas; entre otras: “ROSSI, Ernesto Santos s/ Vejaciones
Agravadas, exp. 4116/CCIII/2014, sent. 80/14”, del 1/10/14.En primer lugar creo necesario destacar que, en función de los delitos de
los que se trata y la normativa vigente, el análisis se efectuará con
perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como dijo el TIP
en

“Reibold”

(Se.

101/19),

desde

tal

perspectiva,

“exige

la

contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se
configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los
órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la
mayor protección de los derechos humanos, en especial de las víctimas”
(Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante
de justicia equitativa). Dicho esto, aclaro que tengo presente que la
perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba

afectando el principio de inocencia, sino que implica un análisis integral
que tenga en cuenta el contexto de los hechos, las relaciones entre las
partes y la prueba generada, sin perder de vista las desigualdades entre
hombres y mujeres.Dicho lo precedente, nos encontramos con dos versiones opuestas y
contradictorias, por un lado la imputación de la denunciante la que se
contrapone con la negativa del imputado. En estos casos, ha de primar la
prudencia en el juzgador, pues corre el riesgo de dejar desamparada a la
víctima, si prevalece la versión del supuesto delincuente o, en su defecto,
condenar a un inocente si sucede lo contrario.Comenzando la valoración del abundante plexo probatorio incorporado en
la audiencia de debate, el análisis se dividirá en dos partes: en primer
término los hechos que habrían ocurrido más recientemente, en fecha 26
de abril del 2020, denominados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.
Finalmente se procederá a valorar los eventos que habrían tenido lugar
durante los años 2018 y 2019 mencionados como CUARTO y QUINTO.
HECHOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO
En estos sucesos, se pudo observar que la declaración de la víctima
resulta coherente en sus aspectos esenciales, segura y firme, no solo
narrando con detalles

los hechos investigados, sino que además es

concordante con la prueba colectada, la que, a pesar de el esfuerzo de la
defensa, no ha podido ser desacreditada.En efecto, A.R.D.A. realizó un relato claro de los castigos,
amenazas, maltratos físicos y emocionales, a los que fue sometida por su
pareja el 26 de abril de 2020, exponiendo circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que se desarrollaron los mismos, haciendo hincapié en

las

circunstancias en que ocurrieron y los lugares en que sucedieron
brindando detalles específicos, contando las distintas interacciones que
mantuvo con otras personas, las que luego avalaron sus dichos.Así pues, contó las agresiones que sufrió en un primer momento en el
interior de la vivienda de su pareja, logrando huir hasta la casa de su
amiga E.C.I.. En la vereda la agredió nuevamente y la
subió por la fuerza a la camioneta ante la presencia de ésta mujer quien

llamó a la policía pidiendo ayuda. Cuando se constituyó la prevención en
la vivienda del imputado, éste la amenazó con un cuchillo para que no
cuente lo que estaba sucediendo. A pesar de ello, el Sargento Triviño
percibió por su “olfato policial” que la negativa para acompañarlo a la
Comisaría de la víctima estaba viciada por el temor que sentía. Por ese
motivo puso en conocimiento la situación al Oficial Fajardo, a quién la
denunciante, cuando se quedaron solos, pudo contarle lo que estaba
viviendo, y que había sido amenazada por C. con un cuchillo para que
no cuente lo ocurrido. Por ese motivo, los preventores trasladaron a la
mujer hasta la Unidad y también procedieron a la detención del agresor.Tanto E.C.I., el Sargento Triviño y el Oficial Fajardo avalan
los dichos de la víctima, resultando sus testimonios creíbles, sin ánimo de
perjudicar al imputado, manteniendo sus versiones ante los contra
interrogatorios de la Defensa, quien no logró hacerlos incurrir en
contradicciones o modificaciones.Con respecto a la acreditación de las lesiones sufridas por la víctima, las
partes realizaron una convención probatoria reconociendo que el día 26 de
abril de 2020, cuando la trasladaron a la Comisaría 5ta. de Villa Regina,
fue revisada por médico policial el Dr. Claudio A. Rocha, quién certificó que
A.R.D.A.tenía inflamación en región frontal, inflamación
en el labio superior con lesión cortante en mucosa yugal, excoriaciones en
región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax
izquierdo, todas lesiones de carácter leve. El acuerdo me exime de realizar
mayores comentarios al respecto, quedando probado que las mismas le
fueron ocasionadas por el imputado, ya que fue revisada minutos después
de ser trasladada a la comisaría.Existe razón a la Defensa en cuanto a que el cuchillo utilizado por C.
para amenazar a su pareja no fue secuestrado por la prevención, pero el
mismo fue descripto por la mujer, brindando detalles específicos sobre el
mismo, por lo que la falta de incautación del arma blanca no impide en
modo alguno la procedencia de la agravante prevista por el art. 149 ter
inc. 1ro. del Código Penal, ya que el encartado la utilizó para amenazarla
anunciándole un mal futuro si contaba a la prevención lo que estaba

sucediendo. Entonces, su visualización y descripción puede aportar
convencimiento sobre la específica naturaleza del instrumento y su
utilización. Así, en el caso, dado que el cuchillo fue blandido durante el
evento por el imputado transformándose de esa forma en un medio
peligroso de ejercer violencia en la víctima, es que corresponde aplicar la
agravante.

Asimismo,

el

Oficial

Fajardo

afirmó

que

cuando

pudo

entrevistarse a solas con A., le contó que había sido amenazada con
un cuchillo por su pareja para que no les cuente lo ocurrido. El mismo
oficial explicó que en un primer momento del procedimiento la principal
preocupación fue restablecer la seguridad personal de la víctima, y por
ese motivo con posterioridad solicitaron la autorización para llevar a cabo
un allanamiento con la intención de secuestrar el arma blanca utilizada.También es cierto, que G.C. retuvo a su pareja en el interior de
la vivienda contra su voluntad cerrando la puerta de ingreso principal con
llave, y cuando la mujer logró escapar salió a buscarla en su camioneta y
la trajo por la fuerza encerrándola nuevamente, manteniéndola en esa
situación hasta que pudo ser liberada por la policía.Como puede apreciarse, se puede inferir que en el sub lite, la testimonial
de A.R.D.A. no opera como "prueba única" en cuanto a
la acreditación de la ocurrencia de los hechos denominados PRIMERO,
SEGUNDO y TERCERO, en relación a su ubicación témporo-espacial,
autoría y otras circunstancias del suceso, toda vez que se encuentra
apuntalada en lo esencial por otros elementos de juicio que tienen origen
en un cause cognitivo independiente, otorgándole credibilidad.La declaración de la hija del imputado C.A.C.E.,
no logra conmover el cuadro probatorio, toda vez que se percibió en la
audiencia que intentó con su versión beneficiar a su padre, colocándolo en
una mejor situación procesal.Cabe referir, que el llamado telefónico que realizó C. a un alto Jefe
Policial, en nada interfirió en el procedimiento policial, ya que los
preventores se constituyeron inmediatamente en la vivienda ubicada en
calle ..... de Villa Regina, actuando con la
premura y diligencia que el caso requería, procediendo al traslado de la

víctima a la Unidad policial y aprehendiendo al encartado quién no
recuperó su libertad hasta la fecha en que se dictó el veredicto.HECHO QUINTO
En ésta oportunidad, las agresiones y amenazas ocurrieron el día 29 de
mayo de 2019, también en la vivienda ubicada en calle .... de Villa Regina. Es verdad que la pelea se inició por una
cuestión de celos, ante la presencia de la ex pareja del imputado D.
S.S. en la casa del imputado. Incluso hubo una pelea entre
las dos mujeres resultando ambas lesionadas.
Ahora bien, la gresca entre ellas ocurrió en el exterior de la vivienda, pero
cuando A. ingresó a la casa, C. la amenazó y agredió delante de
su hija F., quien presenció cuando golpeaba a su madre. La niña al
brindar su testimonio mediante cámara Gesell corroboró los dichos de la
víctima.La licenciada Valeria Emiliani destacó que el discurso de F.
presentaba buenos recursos psíquicos, podía retroceder y avanzar en su
relato sin contradicciones y ello no podría haber ocurrido si hubiera
mentido o influenciada para declarar de esa manera,

utilizando un

lenguaje propio de una niña de su edad.Al día siguiente del hecho, L.A.F.C. visitó a su
amiga A., y la vio golpeada y con moretones en las piernas,
manifestándole que había sido agredida por C. y D. le había
lastimado el labio. Por ese motivo la acompañó hasta la Comisaría de la
Mujer de Villa Regina para que realice una denuncia por la Ley 3040.En este caso, las partes también realizaron una convención probatoria
reconociendo que el día 30 de mayo de 2019, a las 16:57 horas, el Dr.
Daniel Muñoz, médico revisó y certificó que A.R.D.A.
tenía lesiones en la cara de carácter leve.Si bien es cierto que el informe médico solo acreditó las lesiones que
sufrió la víctima en el rostro; los concordantes testimonios de A.
R.D., su hija F. y F.C. avalan que C. también la
golpeo en la cara, espalda y piernas, pudiendo afirmarse sin margen para
la duda que las lesiones que presentaba la denunciante le fueron

ocasionadas por el imputado y por la ex pareja del mismo D.
S..Es verdad que la Sra. S. intentó hacer ver al imputado como una
persona que se mantuvo en todo momento tranquila tratando de
separarlas, lo cierto es que las amenazas y agresiones ocurrieron en el
interior de la casa y ella estuvo en la parte de atrás, donde estaba
estacionada la camioneta. Además reconoció que se llevó del lugar a la
niña F., seguramente para que no presenciara las agresiones que
estaba sufriendo su madre por parte de C..A esta altura del análisis y conforme los testimonios que brindaron en la
audiencia los profesionales: Lic. WALTER MARTINEZ, Psicólogo Social,
dependiente de la Secretaria de Igualdad y Genero (Consejo de la Mujer);
Lic.

Mónica

Lorena

GARCIA

GUILLEN,

Psicóloga

del

Cuerpo

de

Investigaciones Forense de General Roca y la Lic. Lorena YABLONSKI,
Psicóloga de la Oficina Fiscal de Atención a la Víctima de Villa Regina, nos
surge la obligación de considerar que éstos hechos se desarrollaron dentro
de un marco de violencia de género y

en función de lo hasta aquí

sostenido dentro del ciclo de violencia familiar, lo que llevó a la víctima a
no continuar con la tramitación de la denuncia que radicara el 30 de mayo
de 2019, perdonando al imputado, pensando que la relación iba a cambiar.
En éste sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que:“…La
gravedad del “ciclo de la violencia” (maltrato, amenazas, violencia física y/o
psicológica) reside en el riesgo cierto y directo para la vida y la integridad de la persona que
lo sufre, situación que impone actuar con la mayor diligencia y observación de todo el
contexto de la relación, pues el aumento progresivo de la intensidad y la frecuencia de la
violencia hace imprescindible visualizar las futuras conductas del agresor que implican un
mayor riesgo para la víctima…” (STJRNS2 Se. 88/15)” (STJRNS2 Se. 124/15 “M.”).Conforme a los testimonios analizados, nada conduce a pensar que se
trató de una trama sofisticadamente articulada entre gran cantidad de
actores –víctima, hija, policías, amigas, profesionales intervinientes-,
tendiente a perjudicar al encartado, siendo imposible conciliar un
derrotero probatorio de tal envergadura si los hechos de violencia no
hubieran sido ciertos.

He de concluir que, partir de la prueba producida, tengo por acreditado,
con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto
la existencia histórica de los hechos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y
QUINTO, traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los
mismos les cupo al imputado, conforme lo acusara el Ministerio Público
Fiscal, siendo correcto el encuadre legal peticionado: Lesiones leves
agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una
mujer mediando violencia de género en concurso real con privación
ilegitima de la libertad agravada (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y
11º, 142 inc. 1º, 55 C.P)-hechos denominados como primero y segundo-;
en concurso real con amenazas calificadas, coacción agravada y privación
ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer
párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1ro. del Código
Penal, también en un marco de violencia de género -hecho denominado
como tercero-; y lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser
cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero
en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo
dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho
denominado quinto- .El análisis del cuadro probatorio realizado permite establecer la presencia
de numerosos indicios de cargo, concordantes y suficientes, los que
reunidos terminan de configurar el plexo probatorio y le otorgan a la
hipótesis de la Acusación un grado de veracidad lógica y suficiente.
Entonces, por lo expuesto, estoy en condiciones de dar por acreditado
inequívocamente los hechos incriminados, tal como fuera sostenido en su
alegato por la Fiscalía, considerando que la hipótesis de cargo se
encuentra acreditada, conforme el estándar probatorio exigible para las
causas penales, es decir: “más allá de toda duda razonable”.-

HECHO CUARTO
Distinta es la situación probatoria en este evento, quizás el paso del
tiempo haya influido para menguar el cuadro probatorio, ya que habría
ocurrido en noviembre del 2018.-

Así pues, las amenazas y lesiones que manifiesta haber sufrido A.
R.D.A. en la zona de las Isla 58 de Villa Regina, no se
encuentran avaladas por ninguna otra prueba independiente que pueda
sostener su versión, más allá de la íntima convicción. La fiscalía adujo en
el relato del hecho que fue golpeada pero no se acreditaron las lesiones
con alguna certificación médica.En este hecho, lejos nos encontramos del grado de certeza pretendida por
el Ministerio Público Fiscal, por lo que aplicando debidamente el método
de la sana crítica racional, debe considerarse que existen carencias
probatorias que impiden tener por comprobada la hipótesis fáctica de la
acusación más allá de toda duda razonable.Por ello con sustento en el principio in dubio pro reo se deberá absolver al
encartado por el delito de: amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho
denominado cuarto-; por el que fuera traído a juicio por el Ministerio
Público Fiscal.A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, EL DR. ALEJANDRO I.
PELLIZZON, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del
Dr. DANIEL TOBARES y vota en igual sentido.
A

LA

PRIMER

CUESTION

PROPUESTA,

LA

DRA.

VERÓNICA

RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del
Dr. DANIEL TOBARES, y vota en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DANIEL TOBARES, DIJO:
En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero
que A.G.C. resulta ser autor de los delitos Lesiones
leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra
una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación
ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 45, 89 en función del
92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P)-hechos denominados como
primero y segundo-; en concurso real con amenazas calificadas, coacción
agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real

(arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc.
1ro. del Código Penal, también en un marco de violencia de género -hecho
denominado como tercero- y lesiones leves agravadas por el vinculo y por
ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de
genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en
función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.)
-hecho denominado quinto-.Asimismo, A.G.C. deberá ser ABSUELTO por el delito
de: amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-;
por el que fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal, por
aplicación del principio in dubio pro reo.-

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DR. ALEJANDRO I.
PELLIZZON, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del
Dr. DANIEL TOBARES y vota en igual sentido.A LA

SEGUNDA CUESTION

PROPUESTA,

LA

DRA.

VERÓNICA

RÓDRIGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del
Dr. DANIEL TOBARES, y vota en igual sentido.-

SEGUNDA ETAPA -JUICIO DE CESURACon fecha 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo, por ante el mismo
Tribunal Colegiado, e interviniendo las

partes que lo hicieron en la

audiencia anterior, el juicio de cesura.En audiencia la fiscalía produjo el testimonio de:
Lorena Beatriz Yabloski La testigo es acreditada por la fiscalía, Manifiesta
que: “…En el marco de sus funciones atendió a la víctima, fue en enero y se encontraba en
Paraguay en la casa de su hermana, quién padeció una enfermedad y falleció. Como estuvo
en ese país no puede evaluar su situación sicológica actual. Puede decir que en un primer
momento después de la segunda denuncia, observó a una persona adulta, parcialmente
colaboradora, con un relato escueto. Con el tiempo fue mejorando su situación, con más
diálogo. Tuvo episodios de agresiones en su domicilio por los familiares del imputado,
sintiendo temor porque estaba su hija presente. Por éste motivo la menor no pudo
permanecer en la vivienda, debiendo mudarse, sufriendo un perjuicio económico. No contaba
con una red de contención en su familia. Se la veía con baja de autoestima, y sin recursos
personales para afrontar la situación, con el paso del tiempo comenzó a mejorar al separarse
de su pareja, empezando a mejorar incluso la situación económica. Desde el primer día que
la vio en el 2019, mejoró favorablemente porque al principio no hablaba. Hay indicadores de
que puede ser víctima nuevamente de violencia si regresa con el imputado, por ejemplo el no
haber cumplido con las medidas cautelares, el uso de armas, la falta de una red de
contención, cuestiones observables en el relato de la mujer. Durante la relación se limitó el
trato con su hija, y posterior a la denuncia luego de haber sufrido la agresión con piedras en
su casa también se limitó el contacto. La defensa pregunta y la testigo responde:
Entrevistó a la víctima presencialmente tres o cuatro veces y las otras fueron por teléfono.
Utilizó el protocolo y formulario 200 en su trabajo con la denunciante….”.Los testigos de la defensa fueron los siguientes:
J.E.S. La Defensa acredita al testigo. Manifiesta que: “…
Conoce a C. por su profesión como maestro mayor de obras. Él es matriculado y
presenta los planos en Camuzzi para se aprobados. Hace unos siete años que realiza éste
trabajo. Le dio algunas obras para que lleve a cabo, tiene ayudantes a su cargo. La fiscalía
pregunta y el testigo responde: Conoce a la denunciante pero no tuvo trato con ella,
se enteró de los hechos por el diario La Comuna…”

J.S.C. La Defensa acredita al testigo. Manifiesta que: “…
Conoce a C. porque es pastor de una iglesia a la que él concurre, desde muy chico.
Conoce a su hijos y a sus padres quienes concurren todavía a la iglesia. G.C.
tiene una hija con la que tiene una relación perfecta, ella adora a su padre. La fiscalía
pregunta, y el testigo responde: que conoce a la Sra. R.D., porque últimamente
fue a la iglesia esporádicamente. Sabía que era pareja de G.…”.R.E.E. La Defensa acredita a la testigo. Manifiesta que:
“…Que conoce a G.C. porque fue su pareja y tienen una hija en común. Él tiene
otros hijos, cuatro en total con su hija. Es un excelente padre, siempre se comportó bien con
su hija. Estuvo diez años en pareja, y tuvo discusiones normales de convivencia. Cortó la
relación hace un tiempo, diez años. Con el resto de los hijos piensa que también es buen
padre, responsable con relación a la crianza de sus hijos. La fiscalía pregunta y la
testigo responde: Hizo una exposición cuando se separó, para irse de la casa, porque la
relación como pareja no daba y tenía que sacar sus pertenencias. Con respecto al hecho,
cuando llegó la policía a la casa de C., estaba tranquilo, sólo observó que había
bebido…”.D.L.M. La Defensa acredita la testigo. Manifiesta que: “…
Conoce a G. por una relación laboral, lo llamó como gasista matriculado. Tiene gente
a su cargo, cuando hace una obra grande. En su casa llamó a dos personas. En otras obras
había gente trabajando. La fiscalía pregunta y la testigo responde que no conoce a
la otra parte ni los hechos…”.El imputado declara que: “…Da las gracias al Tribunal por haberle dado la libertad,
pudiendo juntarse con su familia. Está realizando un tratamiento sicológico. No le interesa
tener ningún tipo de acercamiento con su ex pareja, fue una situación que se le fue de las
manos y no volverá a ocurrir. El tiempo en detención le hizo valorar a su familia. Cumple con
las presentaciones que se le impusieron…”.Producida la prueba las partes produjeron sus alegatos finales.
Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en
sesión secreta y conforme las normas del código de procedimientos
dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la
fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado
los señores Jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: Daniel
Tobares, Alejandro I. Pellizzon y Verónica Rodríguez.-

El Dr. DANIEL TOBARES dijo:
Concluida la producción de la prueba, en su alegato final la Fiscalía
comienza valorando las consideraciones que a su criterio configuran
atenuantes en la determinación de la pena, y en tal sentido tiene en
cuenta que el imputado no cuenta con antecedentes penales computables,
exhibiendo la certificación que así lo acredita. En lo relativo a los
agravantes considera que: “…los hechos deben ser evaluados con perspectiva de
género. Menciona la intensidad de los mismos, el daño que se produjo en la víctima y el
impacto sicológico que sufrió, más allá de que las lesiones físicas ya sanaron. La licenciada
Yablobski manifestó las consecuencias en la vida de la víctima que tuvieron los hechos. El
imputado la alejó de la familia. Debe tenerse en cuenta el modo de producción de los hechos,
la humillación que sufrió la Sra. R.D.. También debe valorarse la reiteración de los
hechos, la reducción de la víctima a un carácter de objeto, a pesar de que las lesiones fueron
leves. La intención de obligar a la víctima a que haga lo que él quería. En el momento del
hecho llamó a un comisario amigo demostrando una relación de poder, de supremacía. La
presencia de su hija mujer en uno de los hechos, también constituye otra agravante. La pena
de los hechos comienzan con una escala penal de tres años y llegan a los veinte años. El
punto de partida que tomará será conforme el fallo “Briones…”. En base a tales
consideraciones solicita se le imponga la pena de: CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE
CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas del proceso. Además por su forma
de vincularse con las parejas mujeres que tuvo, debe continuar con el tratamiento
sicológico…”.A su turno, el Sr. Defensor Particular Penal, Dr. Gabriel Pérez, en
representación de su asistido da inicio su alegato afirmando que “los
argumentos de la fiscalía son repetitivos de los que mencionó en la audiencia para que se lo
declare culpable. No agregó ni un solo argumento válido nuevo, como podría haber sido un
informe fundado de la sicóloga Yabloski. La declaración de la licenciada es poco creíble.
Reconoció que no le hizo ningún test concreto, solo completó un formulario. No probó que
existió extensión del daño. La licenciada solo mantuvo tres entrevistas y charlas por watshap,
eso no resulta suficiente para acreditar la extensión del daño. Lo cierto es que la fiscalía no
presentó ningún informe para acreditar que hubo un daño posterior en la víctima. No se
acreditó que C. tuviera una personalidad sicótica. Su cliente es padre de familia de
cuatro hijos a los cuales ayuda económicamente, es un padre responsable que se ocupa de su
familia. El daño que se puede ocasionar a los menores en caso de que su padre vaya preso es

muy grave. Comenzó con un tratamiento sicológico, además es una persona que da trabajo
en su profesión, y en caso de ir preso, también se causaría un perjuicio a ésta gente. En un
caso similar “Norry..” se le aplicó una pena de tres años en suspenso. Conforme al principio
de proporcionalidad de la pena solicita se le apliquen TRES AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO…”
Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se
va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por
las partes en la audiencia, corresponde evaluar el grado de peligrosidad
del comportamiento que provoca el resultado, para luego analizar las
demás pautas del art. 40 y 41 del Código Penal.
En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de
la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin.
Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del
proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la
herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de
control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la
máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben
liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y
orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de
valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la
imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con
el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los
atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el
inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el
inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del
imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida
para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP,
entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).Ingresando al análisis en el caso concreto, corresponde adoptar la
metodología expuesta por el Tribunal de Impugnación de la Provincia en el
precedente "Silva, José Alberto..." Legajo 605-17, Fallo del 05-09-2018 en cuanto a la
necesidad de valorar en particular y respecto del sentenciado las

circunstancias atenuantes y agravantes. Dicho lo precedente, y conforme
fuera considerado en la deliberación, la Fiscalía no logró acreditar ninguna
de las agravantes que mencionó, limitándose a reiterar los argumentos
que esgrimió en su alegato de clausura.
En tanto que la defensa ha acreditado durante el juicio y en la audiencia
de cesura un conjunto de atenuantes, que deben necesariamente
valorarse armónicamente como lo son: la carencia de antecedentes
penales del imputado, que se trata de una persona de trabajo, que es
padre de cuatro hijos a los que ayuda económicamente. Asimismo debe
tenerse en cuenta que por los hechos investigados C. permaneció
detenido en prisión preventiva aproximadamente ocho meses.Al momento de seleccionar el punto inicial entre ambos extremos de la
escala penal, no existen dudas que debemos situarnos en el mínimo legal
previsto para los delitos que se le reprochan al imputado. No existiendo
ninguna circunstancia comprobada por la fiscalía para elevarnos por
encima del mismo. En este sentido, el Tribunal de Impugnación Penal en
los autos caratulados: “…Y.R.C. S/Abuso Sexual con Acceso carnal…” Sent. 19018/10/2018, consideró que: “… el precedente “Brione” no obliga, de ninguna manera que
siempre deba aplicar los agravantes a partir del punto equidistante. Es que justamente como
sostiene la sentencia “la índole o intensidad del injusto permite considerar que el ilícito
culpable no solo constituye el presupuesto de punibilidad de la conducta, sino también la
base para la graduación de su gravedad….” (Brione, p. 41)…”.Por otra parte, la inexistencia de antecedentes penales debe ser
ponderada en toda su magnitud. “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la
inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del
orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”).
En autos, y en atención a que la escala prevista para los delitos en análisis
va desde la posibilidad de una pena de ejecución condicional en su
mínimo, hasta la de una pena efectiva, la acusación debió acreditar, en el
caso, por qué debe dejarse de lado esa posibilidad ante una persona sin
antecedentes, y fundar acabadamente la petición de una pena efectiva,
cosa que no ocurrió. Como ya dije, la fiscalía efectúa una enunciación de
las circunstancias establecidas por el art. 41 del C.P. por las cuales solicita

la pena de Cuatro años y Seis meses de prisión efectiva, pero no las
acredita suficientemente a partir de criterios objetivos de valoración.El art. 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la
pena, la que debe adecuarse a la personalidad del autor, pero sólo en la
medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Patricia
S. Ziffer, LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACION DE LA PENA, pag. 116).
Entonces, reitero tratándose de una persona de trabajo, joven, sin
antecedentes penales, que ya estuvo detenida en prisión preventiva,
aproximadamente ocho meses,

se advierte como inconveniente la

aplicación de una pena de efectivo cumplimiento lo que podría resultar
contraproducente a los fines mismos de la pena, por ser ésta de corta
duración, conforme reiterada doctrina y jurisprudencia sobre el tema, en
especial el precedente “Squilario...” de la CSJN Se.08-08-2006, reiterado por el STJRN
entre otros in re “García....” Se.48-18, por lo que encontrándose reunidos los
presupuestos del art. 26 y 27 del CP corresponde aplicar al imputado la
pena de: TRES AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, costas y las reglas
de conducta previstas en el art. 27 bis. del CP tendientes a neutralizar la
posible comisión de ilícitos, para lo cual propongo, por el término de DOS
AÑOS las siguientes: a) Constituir domicilio y no ausentarse del mismo sin
autorización del Tribunal. b) Someterse al contralor del Patronato de
Presos y Liberados de su domicilio. c) Efectuar presentaciones trimestrales
ante el Juzgado de Ejecución Penal a fin de dar cuenta de su situación de
vida. d) Abstenerse de cometer delitos, consumir en forma excesiva
bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. e) Continuar con el tratamiento
sicológico iniciado, para evitar incurrir en delitos de violencia de género
con sus futuras parejas. f) Abstenerse de mantener contacto y/o efectuar
conductas violentas o amenazantes por cualquier vía hacia la victima, bajo
apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.- Ese es mi voto.-

El Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON DIJO: Por compartir en un todo los
argumentos expresados Juez preopinante, voto en igual sentido. Es mi
voto.LA Dra. VERÓNICA RODRÍGUEZ DIJO: Comparto los argumentos y la

individualización de la pena propuesta, por lo cual adhiero al primer voto.
Es mi voto.-

Por ello, el Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD, RESUELVE:
I.- CONDENAR a A.G.C., D.N.I. ......., cuyos demás
datos personales obran en el legajo, como autor de los delitos de:
Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un
hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real
con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 45, 89
en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P) -hechos
denominados como primero y segundo-; en concurso real con amenazas
calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada
en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter
inciso 1º y 142 inc. 1ro. del Código Penal, también en un marco de
violencia de género -hecho denominado como tercero-, y lesiones leves
agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una
mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas
simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80
inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto-, e IMPONERLE
la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,
costas del proceso y reglas de conducta (arts. 29 inc. 3ro., 26 y 29 del
Código Penal).II.- ABSOLVER a A.G.C., D.N.I....., cuyos demás
datos personales obran en el legajo, en orden al delito de: amenazas
simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; por el que
fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal, por aplicación del
principio in dubio pro reo.III.- Durante el término de DOS AÑOS, el inculpado deberá respetar las
siguientes reglas de conducta:
a) Someterse al cuidado de un Patronato y fijar domicilio, del que no se
ausentará por más de Quince días sin autorización del Tribunal de
Ejecución, debiendo presentarse trimestralmente ante la Oficina Judicial
de Villa Regina.-

b) No podrá viajar al exterior sin autorización del Tribunal de Ejecución.c) Abstenerse de cometer nuevos delitos, abusar de consumir bebidas
alcohólicas y estupefacientes.d) Continuar con el tratamiento sicológico iniciado, para evitar incurrir en
delitos de violencia de género con sus futuras parejas.
e) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO: Respecto del domicilio y persona de
la denunciante, en un radio no menor a cien metros de distancia, teniendo
prohibido intentar comunicarse con las mismas por cualquier medio
electrónico, virtual o a través de redes sociales.Todo, bajo apercibimiento del art. 27 bis CPENAL.-

IV.- Regístrese y protocolícese, notifíquese y comuníquese a la Oficina
Judicial. Comuníquese al ReProCoInS (art. 191 CPP) y ejecútese todo lo
aquí dispuesto. La Oficina Judicial deberá practicar el correspondiente
cómputo de pena/reglas de conducta, y efectuar las notificaciones y
comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución
local, con las siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b)
del cómputo de pena/reglas de conducta; c) de los antecedentes del
condenado. Oportunamente, archívese todo lo actuado.-

PELLIZZO
N
Alejandro
Ignacio

Firmado
digitalmente por
PELLIZZON
Alejandro Ignacio
Fecha: 2021.02.01
20:41:11 -03'00'

TOBARES
Jose
Daniel

Firmado digitalmente
por TOBARES Jose
Daniel
Fecha: 2021.02.02
09:15:43 -03'00'

Firmado

RODRIGUE digitalmente por
Z Veronica RODRIGUEZ
Veronica Fabiana
2021.02.01
Fabiana Fecha:
21:24:26 -03'00'
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