| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 36 - 05/02/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-00573-2020 - R. D.A.A. C/ C. A. G. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS Y COACCION AGRAVADA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA Nº /2.021. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio integrado por los Señores Jueces Daniel Tobares, Alejandro I. Pellizzon y Verónica Rodríguez, dicta Sentencia en el Legajo MPF-VR-00573-2020, caratulado “R. D. A. A. C/C.A.G. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS Y COACCIÓN AGRAVADA”; en relación a la audiencia de juicio realizada los días 20 y 24 del mes de noviembre del año 2020 y 1 de febrero de 2021, que fuera presidida por la Dra. Verónica Rodríguez y en la que intervino por la Acusación las Sras. Fiscales Dra. Vanesa Cascallares y Dra. Graciela Echegaray y por la Asistencia Técnica del imputado, el Sr. Defensor particular, Dr. Gabriel Pérez; causa seguida contra: A.G. C., detenido desde el 28 de abril de 2020 en el Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2 de ésta ciudad, actualmente en libertad; por los siguientes hechos, admitidos al momento de la audiencia de control de acusación: Primero: Ocurrido el día 26 de Abril del 2020 en horario no precisado con exactitud pero ubicable entre las 19:00 hs. y las 21:45 hs aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... de Villa Regina, donde reside el imputado G.A.C.. En la oportunidad, el mencionado se encontraba en su domicilio junto a A.R.D. A. con quien mantiene una relación conflictiva de pareja desde hace aproximadamente tres años, y su hija menor C.A.C.; luego de cenar y en momentos en que hacían sobremesa el imputado y A. comenzaron a discutir, tras ello C. le dijo a A. “...yo hago lo que quiero, vos estas con tu macho, siempre me cagas...”, la tomo del cabello y de ese modo la llevo hasta la habitación donde le propino golpes de puño en la boca y cachetadas en la cara. Luego, le rompió la ropa dejándola completamente desnuda e impidiéndole salir de la habitación por el termino de una o dos horas. Segundo: Ocurrido a continuación del hecho nominado como Primero, a las 21:45 hs. aproximadamente, en la vía publica, mas precisamente en calle Juan B. Justo N° 166, lugar donde A.R.D.A. acudió con la finalidad de pedir ayuda tras lograr escaparse corriendo de la vivienda de G.C.. Al llegar allí, vio que el imputado se acercaba a bordo de su camioneta Toyota HILUX de color gris, logro alcanzarla y le dijo “...Así que te escapas guapita...” y tras ello la tomo del cabello, la golpeo contra las rejas de una vivienda y la llevo arrastrando hacia la camioneta mientras A. gritaba pidiendo auxilio y pidiéndole que la suelte, la subió a la fuerza a la parte trasera de la camioneta, momento en el cual A. logro bajarse; no obstante el imputado la tomo nuevamente, la arrojo al suelo y allí le pego una patada en el estómago dejándola sin poder respirar, luego de lo cual la subió a la camioneta nuevamente, retirándose con ella del lugar. Tercero: Ocurrido unos momentos después del hecho nominado como Segundo, nuevamente en el domicilio sito en calle ......., mas precisamente en la habitación, G.C. le esgrimió un cuchillo de asado, con cabo de hueso blanco y marrón con detalles dorados de unos 15 cm. y apuntándole le dijo a A. “...de esta no salís, esta no la contás...”, infundiéndole temor para que no dijera nada. Seguidamente, el imputado se percato que afuera de la vivienda se encontraba el personal policial, quienes acudieron al lugar tras ser alertados por un llamado telefónico realizado por la ciudadana S.I., cerro con llave la puerta y le ordeno a Á. que se fuera a la habitación a esconderse en un placar indicándole que no saliera de allí. Tras ello, C. le negó al personal policial que ella se encontraba en el lugar. Luego de unos momentos y debido a la insistencia de los efectivos policiales, quienes pudieron ver a la victima en el interior de la vivienda por la ventana, el imputado admitió que A. se encontraba allí y accedió para que los efectivos policiales pudieran hablar con ella, previo a manifestare “...fijate lo que vas a decir, o es corta, o te vas con ellos o te quedas...” mientras le apuntaba con el cuchillo para que no dijera nada, viéndose impedida de reaccionar y habiendo quedado anulada la voluntad de la victima debido al sometimiento propio de la situación de violencia a que fue sometida. A raíz de los golpes propinados por C. a la victima, la Sra. A. sufrió inflamación en región frontal, inflamación en el labio superior con lesión cortante en mucosa yugal, excoriaciones en región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax izquierdo, lesiones que revisten el carácter de leves. Cuarto: Ocurrido en fecha y hora no precisada con .itud pero ubicable durante el mes de noviembre del año 2018 aproximadamente, momentos en que la Sra. A.R.D. A. y el imputado G.A.C. circulaban a bordo de la camioneta propiedad de el mencionado por la Av. General Paz, desde el río Isla 58 con dirección a la ciudad de Villa Regina. En la oportunidad, la Sra. A.R.D.A. le manifestó a su, por entonces pareja, G.C. su voluntad de no continuar con la relación sentimental que mantenían desde hacia aproximadamente un año, momento en el cual el imputado le dijo "...te voy a dejar a tu casa, así estas con tu macho...", seguidamente le propino un golpe de puño en la cara y le rompió toda la ropa dejándola totalmente desnuda; de ese modo C. bajo a la victima de la camioneta y allí la dejo sola unos instantes, luego condujo unos metros pero regreso a buscarla y le dijo "...te voy a llevar a mi casa y te voy a violar, así vas a ser mía...". Quinto: Ocurrido el día 29 de Mayo de 2019, a las 21:00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ..... de Villa Regina, donde reside el imputado G.A.C.. En la oportunidad, el mencionado se encontraba en su domicilio junto a A.R.D.A. con quien mantenía una relación de pareja, esta ultima acompañada de su hija menor F.A.; tras mantener una fuerte discusión la Sra. A. abrió bruscamente la puerta de la vivienda lo que provoco la rotura del vidrio de la misma, momento en el cual el imputado G.C. enojado le pego un golpe de puño en la espalda provocando la caída de la Sra. A.; acto seguido el imputado le dio cuatro golpes de puño en la cabeza, la levanto del suelo y de esa manera la saco de la vivienda arrojándola al piso de la parte externa de la vivienda y allí comenzó a pegarle patadas, una en la rodilla, le tiro el celular y le dijo "...andate de mi casa, me cagaste la vida, no voy a parar hasta matarte...", luego de lo cual, la Sra. A.tomo a su hija y pudo huir del lugar. A raíz de los golpes propinados por G.C., la victima sufrió lesiones en la piel de la cara, en la pierna derecha, en los brazos y en la espalda, las cuales revisten el carácter de leves”.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES Al momento de la apertura de la audiencia oral, la Fiscalía en representación de la Dra. Cascallares, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el caso efectuando una pormenorizada d.scripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon a los hechos, y la prueba de cargo con que cuenta, y en idénticos términos a los que fueran descriptos al inicio de este pronunciamiento. Expresó que: “…probaría durante el juicio la culpabilidad del imputado en los hechos que se le reprochan, calificando los mismos como: Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P.) respecto de los hechos denominados como primero y segundo; amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1°) respecto del hecho denominado como tercero; amenazas simples (art. 149 bis del C.P) con el relación al hecho denominado cuarto; y, lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.), respecto del hecho denominado quinto, delitos todos que concursan de manera real y fueron cometidos en el marco de violencia de genero, en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal)…”.Siguió diciendo que “…acreditará los hechos con los medios probatorios que fueron admitidos en el control de acusación, especialmente los dichos de la víctima, una testigo presencial, la Sra. I., testimonios del personal policial interviniente. También cuenta con las declaraciones de dos amigas de la víctima, y con la declaración en cámara Gesell de la hija menor de la denunciante, quién tiene diez años y la profesional que recepcionó la misma. También declarará el personal de la Oficina de Violencia de Género de Villa Regina y las profesionales que tuvieron intervención en el caso. Una vez que se escuche a los testigos el Tribunal podrá tener una idea acabada de lo ocurrido. Como titular de la fiscalía tiene un compromiso con la sociedad y con la víctima para hacer cumplir los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, dando una respuesta a los requerimientos de la víctima. Solicitará una pena justa para evitar que estos hechos sigan ocurriendo, y para reparar el daño causado…”.A su turno, el Sr. Defensor Penal Particular Dr. Gabriel Pérez, expuso que: “ …Nadie discute que si estos eventos hubieran sido reales, estaríamos ante una situación grave, pero estos cinco hechos reprochados no configuran delitos. Con los testimonios que se escucharan se podrá acreditar que los mismos no sucedieron. Los hechos cuatro y cinco directamente no existieron ni configuran delitos. En estos casos donde se atribuye violencia de género a una persona hay que ser muy cautos en el análisis. La víctima tiene una personalidad compleja producto de sus celos. En el hecho Primero, después de almorzar con la supuesta víctima y su hija, hubo un arrebato de la víctima y su asistido sólo se defendió de la agresión que sufrió. La mujer es una persona grande de cuerpo y que sabe trabajar con las manos, las lesiones acreditadas en la víctima son defensivas por parte del imputado. En el Tercer hecho se le imputa la utilización de un cuchillo, pero el mismo nunca fue secuestrado porque no existió. Las lesiones leves acreditadas no se pueden determinar a cuál de los hechos pertenecen. La calificación legal adoptada en el hecho Tercero, es decir la Privación Ilegítima de la libertad tampoco existió, ya que las puertas de la casa siempre estuvieron abiertas, fue la propia víctima la que no se quería ir cuando llegó la policía. No hubo menoscabo a la libertad persona. Demostrará concretamente que los hechos no ocurrieron como lo dijo la fiscalía. Se escucharan testimonios concretos, en los hechos Primero, Segundo y Tercero, como por ejemplo el de C.C.. Con relación al hecho Quinto, declarará la Sra. S.. La fiscalía quiso decir pena ejemplificadora pero ese tipo de pena no existe en nuestro derecho. En caso de ser condenado pedirá una pena justa no ejemplificadora. El 20 de junio de 2020, por hechos más graves que éstos, en un Tribunal de Bariloche se acordó una pena justa de Tres años en suspenso. Por eso en subsidio de la Absolución solicitará una pena de prisión en suspenso…”.II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: A.R.D.A. - víctima de autos- La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…es paraguaya ya hace veinte años que vive en Regina, es peluquera y está divorciada hace tres años. Tiene dos hijos uno de 16 y la nena de 11 años de edad. Con G.C. estuvo en pareja dos años y medio, desde octubre de 2017. Con respecto a los hechos que denunció el 26 de abril, expresa que era día domingo y había ido a compartir un asado con él y su hija C. Cenaron, se acostaron y al día siguiente desayunaron. C. comenzó hacer un asado, almorzaron tranquilos, hicieron la sobremesa. Terminaron tarde de comer, levantaron la mesa con la nena. Dijeron vamos a cantar y bailar ya que no se podía salir. Pusieron música y comenzaron a “joder”. Alrededor de las 19 horas, cuando estaba bailando con la nena, quién estaba buscando música en el celular para cantar, en un momento le dijo a Curilef “deja ese teléfono”. Él le dijo “deja de escribirte con tu macho..”ella le respondió “ yo estoy con mi macho y vos te escribís con tu mujer...”. En ese momento, G. la tomó del pelo, la llevó al dormitorio y le empezó a pegar piñas. Luego apareció la nena, la vio llorando y le dijo a su papá: “que le hiciste “. Apareció de nuevo C. y le empezó a pegar de nuevo piñas en la cabeza, le arrancó pelos de la cabeza. La nena decía “por favor basta papá”. De nuevo la agarró C. y le arrancó toda la ropa dejándola desnuda delante de su hija. Ahí le dijo que se vaya y la nena le respondió “no papá, no se va” y le trajo ropa de ella para que se vista. Le pedía a la nena que no se vaya para que no le siga pegando. La misma nena le dijo “yo se que mi papá es violento, no te voy a dejar sola A.”. C. fue a la cocina para hablar con su papá y le dijo “Otra vez papá, hace diez años cometiste el mismo error con mi mamá”. Al escuchar eso le preguntó ¿porque me pegas hijo de puta? Y el le respondió “porque vos me cagaste la vida”. La nena no se despegaba de ella, pero igualmente le pegó de nuevo. La nena le dio la llave del departamento y le dijo “andate”. Salió corriendo, lastimada. Al llegar a un lugar donde estaba su amiga E., vio que venía C. en la camioneta. Le pidió a su amiga que llame a la policía, ella vive a unas dos cuadras de la casa de C.. Se bajo la tomó del pelo, le empezó a pegar piñas en la cabeza, y la subió a la camioneta. Ella prácticamente se tiró de la camioneta, y él le pego dos patadas en las costillas fisurándoselas. La subió nuevamente a la camioneta y la llevó a la casa. La nena le decía está mamá afuera. Luego apareció la policía. El imputado le dijo “fijate como vas arreglar éste asuntito”, después le dijo deja yo salgo. En un momento, le dijo “así que fuiste a buscar a tu macho el milico”. C. salió y fue a la cocina a buscar un cuchillo y se lo puso en el cuello diciéndole “…de ésta no salís...”. En ese momento entraron C. y su mamá R. la casa, les avisó que tenía un cuchillo en la cintura. G. le dijo que entre a la pieza porque venía la policía. C. le pidió que se meta debajo de la cama y como no entraba le dijo que se esconda en el placar. La policía volvió y recién en la segunda oportunidad C. reconoció que ella estaba. El policía entró y le preguntó si se podía retirar voluntariamente, ahí le dijo que “no” porque C. tenía un cuchillo y sentía miedo. Cuando le dio la espalda le hizo seña al policía para que no la deje sola. Se metió de nuevo a la pieza con R.y C.. El policía pidió hablar con ella a solas, fueron a otra habitación y ahí le contó que tenía miedo y estaba amenazada con un cuchillo. Les pidió que no la dejen sola ya que si no la ayudaban no podía salir sola de esa situación. Recuerda que C. durante los hechos hizo un llamado telefónico a un comisario y le dijo “amigo sacame a estos gíles, tuve una pelea y entraron a mi casa”. Un milico le dijo que necesitaba hablar con él, ahí lo agarraron y dos mujeres policías la llevaron a ella. La fiscalía pregunta y la testigo responde: Estuvieron bailando, tomando los tres y alrededor de las 19 horas comenzaron los hechos que narró. Aclara que en todo momento se quería ir de la casa, pero G. la retenía en la habitación, en un momento cerró la puerta de entrada de la casa con llave. La mantenía en la habitación, él tenía su teléfono. Le pedía que la dejara ir pero no la dejaba por eso fue que se escapo. Nunca se va a olvidar de la piña que le dio en la boca y le partió el diente. Cuando salió corriendo llegó a la esquina dobló para que no la vea, no sabía donde iba. Llegó a la casa de E. y le pidió que llame a la policía. Cuando C. la tomó de los pelos E. gritaba “soltala”. G. le dijo “así que te escapabas puta”. Lo último que le manifestó es que no podía respirar, ahí le pegó una patada en el estomago y no recuerda más nada. A la casa fueron dos policías y uno de ellos le preguntó si se quería retirar voluntariamente pero le dijo que no porque estaba G. con el cuchillo. El primer policía que entro es Rubén Triguiño y el segundo se llama Fajardo. Cuando pudo quedarse sola con uno de ellos le pidió que no la dejen. C. llamó a un Comisario, cree que llamado F. y le dijo “amigo tuve una pelea con mi pareja y están todos los policías dentro de mi casa, me podes sacar todos éstos giles”. En el año 2019 tuvo otra pelea de pareja, y no sabe si fue por amor o que, retiró la denuncia por la ley 3040. Esto ocurrió en mayo de 2019, cuando se encontraban separados. Él la llamó y le dijo estaría bueno para unas tortas fritas. Le respondió que estaba con su hija, y C. le dijo no importa vamos todos a cenar a casa. En un momento salió para la parte de atrás de la casa, y al regresar le dijo se me rompió la camioneta voy a estar arreglándola. Al salir vio que estaba G. con su ex mujer, y le dijo “así esta es la camioneta rota”. La mujer se le vino encima y le empezó a pegar, le dio una piña en la cara. G. las separó y la chica le dijo “vos me arruinaste mi matrimonio”. Cuando entraron le dijo a C. que si sabía que iba a venir su ex mujer no aceptaba ir con su hija a cenar. Abrió la puerta y sin querer le pegó al calorama y se rompió el vidrio. G. le dijo “así que me rompes la casa” y le empezó a pegar piñas en la espalda. Cuando se quiso ir la volvió a golpear en la espalda y al caer le empezó a pegar patadas en el piso. Apareció la chica D.S. y le dijo que la soltara, pero también C. le pegó a ella. Salieron las tres corriendo y G.le dijo “…yo a vos te voy a matar…”. Se separaron de S. y se escondieron atrás de un camión y cuando salió a buscarla en la camioneta no las vio. Al día siguiente fue a su casa con su hija C. para pedirle perdón. A través de su hija le pedía que volviera con él. Por una amiga, L.F. fue a la comisaría de la mujer y radicó la denuncia. Pasado el tiempo, C. trataba de comunicarse con ella, y cuando habló con él, le pidió perdón y continuaron con la relación. Esa noche la vio una vecina lastimada. Éste hecho fue un día de lluvia en mayo de 2019. Hizo la denuncia pero dejó el trámite de la causa, porque habló con él y lo perdonó. Por la ley 3040 le impusieron una prohibición de acercamiento. Estuvo presente en éste hecho, su hija F.. Fue su primera denuncia pero ya habían tenido otros episodios violentos. La relación ya no daba para más pero él insistía en hablar cara a cara. Aceptó y fueron al río, le dijo que no quería seguir con la relación, con los insultos. Se tomaron la botella de cerveza y cuando le pidió que la lleve a su casa, le dijo “querés ir a tu casa donde está tu macho”. Al estar tan cansada de lo mismo, le dijo que “sí” y él le dio una piña en la cara y después le rompió toda la ropa hasta la bombacha, dejándola desnuda. La bajó de la camioneta y después la buscó y le dijo “vas a ir a mi casa y te voy a violar porque vas a ser mía”. Fueron a su casa y tuvieron relaciones sexuales, siempre después de pegarle a él le gustaba tener relaciones sexuales. Ella no estaba a gusto con él, pero no entendía, pensaba que lo engañaba con otra persona. No recuerda cuando ocurrió este hecho, cree que ocurrió el año pasado. Cuando le pegó y la dejó desnuda fue cerca del segundo canal. La golpeó adentro de la camioneta, y afuera del rodado la desnudó rompiéndole la ropa. Se fue y al ver la luz de un auto, regresó y la subió a la camioneta llevándola a la casa de él. Éste hecho no lo denunció pero lo mencionó al radicar la denuncia por la ley 3040. Esto se lo contó a su amiga A.F.. La Dra. Echegaray pregunta y la testigo responde: Cuando ocurrió el primer hecho, pasó mucho tiempo tratando de irse de la casa de C., eso fue en Abril de 2020. E. observó cuando la quiso subir arrastrándola de los pelos a la camioneta. Con E. es conocida pero en realidad no es amiga. Con relación al cuchillo, era de mando blanco con detalles dorados, bien filudo, para asado. C. vivía sólo ahí y C. ahora tiene 18 años. Con respecto a los otros hechos F. vio todo y ahora tiene 11 años. Lo que ocurrió en el río no recuerda en que fecha fue, y no habían testigos. Lo ocurrido se lo contó a dos amigas, y también a gente del Senaf. En el primer momento de la denuncia que radicó en mayo, no aceptó ayuda porque tenía miedo y a C.lo quiere, lo hizo para que no le pasara nada. Durante los dos años y medio de la relación hubo interrupciones y luego regresaban. Cuando se peleaban era por mentiras de él, ya que no tenía terminada su relación con D.S.. C. tenía denuncias previas por violencia de las mujeres con las que había estado. Lo supo por haberlo visto o por comentarios. La Dr. Cascallares pregunta y la testigo responde: Luego del castigo, cuando pudo salir a la calle, fue a buscar productos a una distribuidora y al estar en la calle vio el auto del hermano del imputado. Ella iba en bicicleta, el auto la siguió, M.C. frenó a su lado, agarró el celular como simulando llamar a alguien. M. pasaba por su lado como burlándose. La fiscal le recomendó hacer la denuncia y así lo hizo. A la noche, éste chico le tiró cuatro piedras a la ventana de su habitación. Al ver las cámaras de seguridad de sus vecinos lo identificó. Hizo la denuncia penal. El papá de sus hijos le dijo que también le tiró piedras a dos autos que tenía para la venta. Le pidió que le haga una denuncia penal para poder vivir tranquila. Se tuvo que mudar para que sus hijos puedan vivir tranquilos, ya que no querían dormir en esa casa. Esto ocurrió cuando C. estaba detenido en Regina. Sus hijos estaban asustados, cuando paraba un auto frente a su casa salían corriendo a la cocina. El Sr. Defensor pregunta y la testigo responde: Con relación al hecho quinto 29/05/2019, responde que la Sra. S. le pegó en la cara. Agredió verbalmente a D.S., pero no por celos, sino porque C. la había invitada a cenar y se encontró con ella, le dijo que era “una hija de puta”. Sí rompió el vidrió de un portazo de la puerta. Le dijo a D. que no sabía que ellos se hablaban, ella le respondió que C. también le mencionó que no salía con ella. Con respecto al Primer Hecho ocurrido en abril de 2020, estuvieron bebiendo, tomaron vino, y pisco. Ella no estaba alcoholizada ese día y podía hablar bien. Hasta las 19 hs todo ocurrió con normalidad, venían bien. Las agresiones ocurrieron desde las 19 hs. y las 21 horas. Ese mismo día G. le tiró con una lata de cerveza, no ella a él. C. estuvo presente y le dio ropa para que se ponga porque C. se la había sacado. La policía llegó a las 21 horas, y las puertas de la casa estaban cerradas con las llaves que tenía él. Nunca le pidió C. a ella que se vaya. Le dijo al policía que G. tenía un arma blanca en la cintura. Al segundo policía le contó eso cuando estuvieron solos en la habitación y le respondió ya lo vamos a arreglar.- El Defensor consulta a su asistido, pregunta y la testigo responde: C. le entregó en un momento las llaves de la casa, y se las puso en las zapatillas para que ella pueda salir corriendo…”.E.C.I., -testigo presencial del hecho nominado como “segundo” - La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…vive en su casa con sus hijos aunque tiene pareja, conoce a A. desde hace unos once años por haber sido vecinas y hacerle trabajos de costura, al principio tenían trato frecuente aunque no se ven ahora. Nunca fueron íntimas amigas, incluso hubo un periodo en el que no se vieron. Con relación al hecho manifiesta que un domingo alrededor las 21.30 hs., lloviznaba, cuando estaba en su casa, escucho un grito lejano. Estaba en ropa interior. Alguien dijo “E.”, abrió la ventana y la vio a A.i, en ese momento apareció una camioneta y estacionó en contramano. Pegó una frenada, A. le gritaba que la ayude. El hombre se bajó de la camioneta y la golpeó contra la reja, la arrastró por el piso y la subió a la camioneta. Le daba patadas. La subió en la parte de atrás de la camioneta y al sentarse, ella se bajo. Ahí fue cuando le pegó una patada en el piso y la cargó de nuevo. Le grito dejala porque voy a llamar a la policía y le saco una foto. Cuando se fueron llamo al 144 pero no la atendieron y después al 911 y en pocos minutos llegaron. Se vistió y les contó lo que había pasado y les mostró la foto de la camioneta. A los dos o tres días se comunico con A. y le agradeció su ayuda, porque sino no la contaba, le había salvado la vida. Esto ocurrió un domingo de abril. El agresor era un hombre de contextura media, pelado, de tez blanca, nunca lo había visto antes. La situación la vio cerca, a unos cinco o seis metros. No sabía si era su pareja o él ex, por eso lo busco en el Facebook de ella pero no encontró fotos. A su casa llegaron dos policías en una camioneta, les mostró la foto de la camioneta del agresor y les dio los datos de lo que observó. A. solo le pedía que la ayudara. A los dos días hablo con ella por Messenger y estaba muy agradecida y le dijo que la policía pudo sacarla de la casa, que había estado sin ropa y no la quiso seguir interrogando. La calla .... está atrás de su casa. El Defensor pregunta y la testigo responde: A. no se subió voluntariamente a la camioneta. En el lugar hay mucha iluminación. A. no estaba alcoholizada, se dio cuenta de su estado, si hubiera estado borracha no llegaba a su casa…”.- Sargento Oscar Rubén TRIVIÑO -empleado policial con domicilio laboral en la Comisaría 5ta de Villa Regina, La fiscalía acredita al testigo. Manifiesto que: “…Es policía hace quince años. Su intervención en el procedimiento, se produjo por un llamado realizado al comando. Una chica aviso que su amiga había sido subida a golpes a una camioneta y le pidió ayuda. El comando les aviso que la pareja actual de la víctima era C.. Como sabían donde vivía fueron a la calle ........ Al llegar a la vivienda llamo y luego entró por el patio. Fue atendido por C. quien estaba con su ex pareja E.. Preguntó quién era A. y él respondió que era su novia pero negó que estuviera con él. Luego llegó otro móvil y el cabo Saez la vio adentró. Después C. lo hizo pasar y le dijo que era un problema de pareja. Le pidió hablar con ella. Le preguntó si estaba bien, pero no le respondía. Como la veía como “ida” le dijo que la tenía que llevar a la Unidad para tomarle una declaración, ya que había una denuncia. C. le dijo que si ella quería la podía llevar sino no. Se comunicó con el Oficial, quién se constituyó en la vivienda. El oficial pasó y habló con la chica en una habitación y después la trasladaron a la Unidad. Al comando llamó otra chica diciendo que era amiga de A., y había sido subida a golpes a una camioneta Hilux, color gris. La casa donde se constituyeron tiene un portón. C. estaba con su ex pareja E. y su hija. Al principio C. le negó que A. estuviera en su casa. Se quedó en el lugar porque le pareció rara la situación, empezó a dudar de que Angie no estuviera ahí en la casa. Luego el cabo Saez la vio desde afuera en el interior de la vivienda. C. le dijo que no podían estar ahí y cerró la puerta, pero después salió y lo hizo pasar. En un primer momento vio sólo a C., su ex pareja y su hija. Cuando apareció A., no decía nada, estaba como ida, se le veía el labio hinchado. Le preguntó si estaba todo bien, pero no le respondía. C. dijo que se la podía llevar si ella quería sino no. Por eso se retiro afuera y le pasó la novedad al oficial. Lo llamó porque no estaba bien la chica, y pensó que había que sacarla. El oficial es de apellido Fajardo. El “no” de la chica para ir a la comisaría no era seguro, era raro como llorando, no hablaba con firmeza, era como que no quería que él se vaya. Mientras hablaba con A., C. estaba presente. No sabe si hizo una llamada telefónica, pero le dijo que había hablado con un Jefe de nombre Fernando, quien es Jefe de Zona. Desconoce si ellos tenían alguna relación. A. finalmente se fue a la comisaría con personal femenino. La defensa pregunta y el Sargento: Cuando ingresó por primera vez a la casa fue C. lo hizo pasar. A. vino desde el fondo de la casa caminando con él. No sabe si la chica se fue voluntariamente de la casa. A. no le manifestó que C. tenía un cuchillo…”.- L.I.R., La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “… Vive en Villa Regina, es empleada de Galpón. Conoció a C. por A. hace un año, no compartió reuniones con ellos. Siempre se llevaron re mal, desde que comenzaron la relación, él no la dejaba juntarse con sus amigas, se tenía que comunicar por mensajitos. Nunca vio que le pegara, pero sabía que la golpeaba porque ella no estaba en línea y cuando la visitaba A. le contaba. Por eso la iba a ver y la encontraba toda golpeada. Ella quería terminar la relación pero él la manipulaba. En el año 2019 la vio golpeada y le dijo que le había pegado delante de su hija. Como no se podía comunicar por el celular la fue a ver y la vio lastimada. En esa oportunidad con L.F. le pidieron que haga la denuncia. A. le dijo que no la golpeara delante de su hija, pero igual lo hizo y la nena quedó asustada. Siempre era por temas de celos, si estaba en línea era porque se escribía con alguien, los celos eran de él a ella. Le contó que ese día la agarró de los pelos y le dio piñas. Al otro día la vio golpeada y la fue a visitar porque no le contestaba los mensajes. Con G. no compartió ninguna situación. A. también le contó que cuando fueron al río la dejó desnuda y la golpeó. Luego la trajo a la casa y le siguió pegando, no recuerda cuando fue. Lo último que paso fue cuando una vecina A. la llamó y le preguntó si sabía algo de A.. Se preocupó y por eso comenzó averiguar. Por A. se entero que había llamado a la policía. Al día siguiente visitó a A. y la vio toda golpeada, le dolían las costillas, la cabeza, tenía el labio lastimado. Le contó que le había pegado intentó irse llegando a la casa de una chica, pero ahí la agarró de nuevo y la llevó a su casa. Ella estaba re enganchada, no podía cortar la relación, la golpeaba y volvía a estar con él. A. denunció cuando le pego delante de la hija, pero G. le hizo sacar la denuncia, porque él le prometió que iba a cambiar. Ella no escuchaba a sus amigas, porque la manipulaba, estaba muy enamorada. Ella le tenía mucho miedo, sus hijos también tenían temor y no querían que estuviera con C.. Ellos tenían miedo porque los había dejado de lado y no podía juntarse con sus amigas, hasta los clientes perdió. La Defensa pregunta y la testigo responde: Es íntima amiga de A.. Vio dos veces golpeada a A.. Los dos eran celosos, él le daba motivos a A. porque nunca dejó de estar con su ex mujer. Él le pegó delante de la hija y su ex pareja también le pegó a A.…”.L.A.F.C., La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…Conoció a A. en un galpón de empaque hace diez años. A. hizo un curso de peluquería y se dedicó a eso. Salió con G. unos dos años. Ella le contaba que la relación entre ambos era bastante complicada. Nunca lo trató porque no se acercaba a saludar ni se presentó. Ella le contaba que tenían muchas discusiones, se enojaba si se juntaba con sus amigas, pero nunca se metía en la relación de ellos. A. se ponía nerviosa, y se separó de sus amigas, decía que no podía juntarse, que tenía cosas para hacer. Cuando estaba con él, no la podía atender para cortarle el pelo. Una vez fue al departamento de A. porque no le atendía el teléfono. Cuando la atendió se puso a llorar y le contó que en mayo del 2019, llegó su ex mujer, ella los vio hablando. Por eso, la chica empezó a pegarle, la golpeó, le rompió el teléfono y G. también la golpeó. A. rompió el vidrio de una puerta. Estaba golpeada con moretones en las piernas. La acompaño hasta la Comisaría de la Familia para que haga una denuncia. La dejó en ese lugar y la llevaron al Hospital. Pasado el tiempo A. decidió volver con G., ella se lo contó, ya que apostó a la relación, quería formar una familia, esto fue en Julio más o menos. Después se separó de ella y la vio en una oportunidad más cuando le dijo que iban a viajar a Chile con la familia. Con respecto al último hecho, S.P. la llamó de la policía para tratar de ubicar a A. porque habían hecho una denuncia. Le indicó el barrio pero no la dirección exacta, y así llegaron a la casa de G.C.. Con A. no se pudo comunicar enseguida pero pasados unos días habló por teléfono con ella y le contó que había peleado y se quiso ir pero la siguió en la calle y la llevó a la casa nuevamente. La amenazó con un cuchillo. Habló con ella por teléfono, le dijo que una vecina la había ayudado llamando a la policía…”.D.S.S., quien depondrá sobre su conocimiento del hecho nominado como “quinto”. La defensa acredita a la testigo. Manifiesto que: “…G. es el padre de sus dos hijos de cuatro y dos años. Estuvieron conviviendo durante siete años. Se separaron en buenos términos por sus hijos. Conoce a A. porque era su novia, aunque nunca se la presentó como su pareja. En Mayo de 2019, recuerda que habló con G. porque tenía a su hijo enfermo y necesitaba dinero. Le dijo que se lo alcanzaba. Alrededor de las 20 hs le pidió que pase a buscar el dinero, porque tenía la camioneta rota. Fue hasta su casa en ...., al llegar lo saludo de lejos y cuando estaban hablando llegó A. y comenzó a gritar diciendo: “Que hace esta negra de mierda, porque tiene que venir a tu casa”. Por eso le dijo que se calme, y que solo iba a pedir un dinero. Le respondió que no se meta, y G. también le pidió que se calme y vaya a la casa, a lo que A. le respondió “ que querés que los deje solo, te la vas a coger”. Cuando se estaba yendo A. la tomó de los pelos y se pusieron a pelear. También la tomó de los pelos, le pegó una piña en la boca. G. la agarró a A. y se la llevó para adentro. Cuando entraron siguieron discutiendo y A. pateo la puerta y el vidrio explotó. Se fue y los perros de G. la siguieron, cuando los trajo encontró a una nena llorando, y habló con ella tratando de calmarla. Escuchaba que en la casa seguían discutiendo y G. le dijo que quería terminar la relación. Se fue y cuando hizo unas cuadras A. la alcanzó con su hija y se pusieron hablar. Le preguntó para que había ido, y le respondió que sólo a buscar dinero, A. le pidió disculpas, porque pensaba que habían llegado juntos en la camioneta y le dijo que necesitaba que le ayude a solucionar las cosas con G.. Le dijo que no sabía que le había pasado y que sentía celos de ella. A la semana se volvieron a ver y le pidió nuevamente disculpas y A. le dijo que necesitaba estar bien con ella para arreglar la relación con G.. A los días lo vio nuevamente y le dijo que amaba a A. y que ella sentía muchos celos y por ese motivo le pidió que deje de llamarlo y en caso de ir a verlo tenía que avisarle antes. A partir de ese momento su relación con G. cambio. Ese día C. en todo momento intentó separarlas, sacando a A., en ningún momento G. le pego, solo las separó. Ese fue el único altercado que tuvo con A., pero sentía muchos celos de ella, por eso él la bloqueaba y C. le contó que en realidad A. era quien la bloqueó no G.. La fiscalía pregunta y la testigo responde: Cuando declaró en la fiscalía, como sabía que ellos se iban arreglar, no contó todo para no quedar en el medio. Es correcto que se fue de la casa y regresó para devolver los perros que la habían seguido. Ellos todo el tiempo tenían peleas, G. no podía ir a su casa a buscar los nenes y tardar en regresar porque ella se enojaba. Cuando declaró en la fiscalía sabía que ellos se iban arreglar como siempre. Es una persona educada, una docente y nunca se había peleado con nadie, por eso se sentía mal. También le pidió disculpas a A. porque le había pegado, las disculpas fueron mutuas. Cuando declaró en la fiscalía ellos llevaban cinco meses de relación, luego pasaron cosas que le hicieron darse cuenta de los celos que sentía A.. Hubo muchos episodios de celos, nunca G. le dijo nada de A.. No sabe cuando se terminó la relación entre ellos y G. está detenido desde abril de éste año. Lo visitó en su lugar de detención. Cuando se peleó con A. resultó con lesiones en las piernas, rasguños y pérdida de pelo…”.C.A.C.E., -testigo presencial de los hechos nominados como “primero” y “segundo”- La defensa acredita a la testigo. Manifiesto que: “…Es la hija del imputado C.. Conoce a A. por se la ex novia de su padre, compartiendo tiempo con ella. Recuerda que el 26 de Abril 2020, la pasaron a buscar los dos. Esa noche hablaron y al día siguiente su papá la levantó para que ponga la mesa con A.. Ellos estaban tomando pisco. Pusieron la mesa tomaron vino. Cuando levantaron la mesa, comenzaron a bailar, hacer karaoke. Ellos seguían tomando pisco y después cerveza. Estaban como un poco borrachos. En un momento A. llamó a un amigo y le dijo que al día siguiente estaba sola que vaya a verla. Su papá le mandó un video a su mamá por el celular. A. vio que estaba hablando con D. y agarró una lata de cerveza y se la tiró a su papá. Ella se mojó y su papá le pidió que se cambie, así lo hizo en su habitación. Como estaba borracha la ayudó a sacarse la ropa y le dijo que la iba ayudar a bañarse para que se le pase la borrachera, esto fue alrededor de las 20 hs. De la nada comenzó a decirle “porque esa puta de mierda se tiene que meter en el medio, si los tres estabamos bien”. Le comentó a su papá que A. que estaba llorando, y ella fue a calmarla. Su papá vino y le dijo que deje de insultar porque estaba su hija. Ella llamó a su mamá para que venga a buscarla, porque A. estaba nerviosa. Después llegó su mamá, y pasó la policía, entrando a la casa. Con su mamá se escondieron para que no las vean porque había cuarentena. Al rato escuchó que la policía golpeaba. Su papá le dijo A. anda que seguramente te buscan a vos. Un policía dijo que la había visto y su papá lo hizo pasar. El policía dijo que la tenía que llevar, pero A. decía que no. El policía se fue, pero luego regresaron y dijeron que A. se iba a ir con ellos. Ella no quería irse pero su papá le dijo que se vaya y después arreglaban las cosas. Vio a un policía en el patio, y en seguida entró un policía corriendo y esposó a su papá. A. al ver que se llevaban a su papá empezó a gritar “no se lo lleven”, “no se lo lleven, llévenme a mi”. Al rato se la llevaron a A. y ella se quedó con su mamá. Compartía mucho tiempo con A., eran amigas, se llevaban bien. Era celosa con D., no le gustaba que su papá se comunique con ella. Cuando A. se enojaba se ponía agresiva, empezaba a gritar. La fiscalía pregunta y la testigo responde: No sabe porque su papá le dijo a A. fíjate seguramente te buscan a vos. En mayo del 2019, no recuerda si su papá y A. se pelearon. Ella sólo se metió al medio de A. y su papá para que no sigan discutiendo. No vio a A. salir de la casa. Ella no vio nada porque entró al baño y cuando salió estaban hablando bien, no la vio A. salir de la casa. No le dio una llave a A. para que se pueda ir de la casa. Al primer y segundo policía A. les dijo que no se quería ir. Estaban todos. El segundo policía se fue a la habitación y habló con A.. No le dijo a su padre “otra vez papá”. La reunión era feliz hasta que empezó la discusión. Su madre estuvo en el comedor y no intervino. No recuerda que su padre haya realizado una llamada telefónica…”.Oficial Ayudante Gabriel Sebastián FAJARDO, -empleado policial- La fiscalía acredita al testigo. Manifiesto que: “…es oficial ayudante con servicio en la Unidad 5ta. de Villa Regina, con tres años de antigüedad. Realizó varios procedimientos. A las partes las conoce por el hecho que ocurrió. Con relación al presente evento, recibieron un llamado, a las 22 horas de E.Y. manifestando que escucho gritos de su amiga A. en la vereda de su casa, y al mirar por la ventana observó que fue subida a la fuerza a una camioneta Hilux por su pareja. Inmediatamente, se hicieron presentes en el lugar otros policías, y la vecina describió al agresor diciendo que era una persona pelada, y se movilizaba en una camioneta Hiluk. Después recibió un llamado del Sargento Triviño quien estaba en la casa de C., y había individualizado la camioneta utilizada en el interior, le comentó que había visto una situación rara. En un principio C. le negó que estuviera en la casa la Sra. R.D. pero otro policía la vio en el interior. Le manifestó que había sido una pelea de pareja pero noto que la mujer estaba asustada y tenía el labio hinchado, por eso le avisó. Además, respondía las preguntas C. en lugar de ella. Se dirigió a esa vivienda y al llegar lo atendió el imputado, al cual le pidió que necesitaba entrevistarse con R.D.. Cuando habló con ella, no le respondía las preguntas, tenía el labio hinchado y un golpe en el pecho. Pidió a C. hablar a solas con la mujer y con voz baja le contó que la había amenazado con un chuchillo. Por ese motivo le preguntó si quería acompañarlo, C. respondió “vos te querés ir” y ella sin mirarlo decía que no. Por ese motivo, fue al exterior y llamó a la fiscalía. Cuando C. salió de la casa procedió a detenerlo y llevaron a la mujer a la comisaría para asistirla. En la vivienda estaba la hija del imputado y la madre de ella. La situación le pareció muy extraña por la forma en que se manejaba R.D., y cuando habló a solas con ella le dijo “me amenazó con un cuchillo para que no diga nada”. No buscaron ni vieron al cuchillo, se enfocaron más en la víctima. Al día siguiente realizaron un allanamiento pero el resultado fue negativo…” Declaración en Cámara Gesell de la menor de F.A., la que se observa en la sala.- En las partes pertinentes la niña manifiesta: “…vengo para contar lo que paso con mi mamá y su ex novio. Recuerda que esa noche las invitó a su casa a comer tortas fritas. Las vino a buscar, como a las ocho de la noche y un rato después cuando estaban en su casa, dijo que le pasaba algo a la camioneta y la fue arreglar. Al rato salió su mamá, y cuando entró nuevamente él la agarró de los pelos. Cuando su mamá entró cerró la puerta y se rompió el vidrio. Le sacó el teléfono y lo tiró contra la pared, después le tiró los pelos y le pegó dos piñas en la cabeza y patadas. La ex mujer de G., D., estuvo con ella, y después se fueron las tres caminando de la casa. G. salió a buscarlas en la camioneta y las tres se escondieron atrás de un camión pero no las vio. D. es la ex novia de G.. Era época de invierno, después de las vacaciones. Ya había ido otras veces a esa casa y a D. la conocía pero no había hablado con ella antes. Cuando G. dijo que iba arreglar la camioneta ellas se quedaron adentro. Él regresó con la camioneta y venía con D. por eso su mamá les empezó a gritar y D. agarró de los pelos a su mamá, luego entró a la casa y al pegar un portazo se rompió el vidrio. Vino G. y le sacó el celular y lo tiró contra la pared, y después le pegó dos piñas. Recuerda que su mamá gritaba y decía malas palabras, pelearon porque G. en lugar de ir arreglar la camioneta fue a buscar a la otra chica. Esa noche se quedaron como hasta las nueve o nueve y media. De la casa, se fue con D. y después vino su mamá, las tres juntas caminaron como una cuadra, sin hablar nada, pero los perros de G. las seguían. Cuando vino G. se escondieron atrás de un camión. D. la sacó afuera para que no vieran como se peleaban. Después de ese día no lo volvió a ver, y después de dos meses su mamá lo perdonó, porque le dijo que no lo iba a pasar de nuevo. Esa fue la primera y última pelea que vio. Su mamá estaba nerviosa. Conoce a G. hace aproximadamente un año, y cuando pasó esto llevaba cinco meses de novio con su mamá. Él es medio gordo, pelado, no es tan alto, es como su mamá. Con ella, a veces jugaban, le tiraba el pelo pero jugando, es bastante celoso, se ponía mal cuando su mamá hablaba con su papá, pensaba que lo engañaba con él. Lo sabe porque los escuchó hablar. A G. lo veía casi todos los días, a veces se quedaba a dormir en el departamento de su mamá o a veces iban ellas a su casa. No se hablaba mucho, porque pensaba que no se iba a llevar bien con su mamá. Cuando vio esta pelea pensó que era malo. Ellos a veces se llevaban bien, su mamá lo ayudaba en unos trabajos, pero muchas otras veces discutían, para ella no se llevaban tan bien. La camioneta era grande y tenía la puerta chocada. Describe la casa de G.. Cuando vio que su mamá peleaba con D., ella estaba en la cocina y desde ahí observó la pelea, y escucho gritos, por eso salió. Señala con una cruz los lugares que indicó. Su papá tiro a D. contra una pileta y a su mamá contra un paredón. No le contó lo que está narrando a nadie. Su mamá le dijo a sus amigas lo que había pasado. Con relación a G., piensa que no es tan buena persona. La pelea entre D.y A., comenzó cuando le empezó a decir malas palabras a su mamá, le decía “boluda, pelotuda”, más que nada escuchaba gritos. Vio que las dos se agarraron de los pelos. Su mamá estaba dolorida de la espalda, golpeada en la cara, enojada, le dolían los golpes, no se la veía de buen ánimo. Le quería pegar a la otra mujer pero no podía porque le dolía el cuerpo. Escuchó que decía “dejáme tranquila”. Cuando G. le pegaba a su mamá, D. miraba, y después la agarró a ella para que no vea lo que pasaba. Su mamá tenía el labio partido, G. le pegó en las piernas, la espalda y en la cara cuando la tiró contra el paredón…”.Lic. Valeria EMILIANI, Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Forense de General Roca quien declarará en relación al informe judicial (Pericia CIFA2RO-CG2020) de entrevista videograbada en cámara gesell respecto de la declaración testimonial de la menor testigo F.A.A.. La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “….luego de haber visto la Cámara Gesell, puede decir que fue realizada el día 3 de julio de 2020. F. tiene muchos recursos discursivos, si bien dijo que estaba nerviosa pudo colaborar, con buena capacidad para dar un testimonio, con un lenguaje y relato espontáneo. Estuvo siempre dispuesta a colaborar, con buenos recursos psíquicos, podía retroceder y avanzar en su relato sin contradicciones, y ello no podría haber ocurrido si hubiera mentido, con un lenguaje propio de una niña de su edad. El lenguaje corporal era acorde a lo que decía. Sólo estuvo con la nena al momento de la entrevista, y podía reproducir diálogos por lo que observa no se trata de un relato rígido. La niña manifiesta mi mamá me lo contó, seguramente hablaron porque fueron protagonistas del mismo episodio y seguramente puede haber contaminación…”.Lic. WALTER MARTINEZ, Psicólogo Social, dependiente de la Secretaria de Igualdad y Genero (Consejo de la Mujer), La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…Trabaja en la provincia de Río Negro desde el año 2017, su función es de contención de las personas en situación de violencia familiar. En Villa Regina es requerido constantemente por la Fiscalía y Juzgado de Familia. En éste causa el día 27 de abril de 2020, la fiscalía lo llamó para asistir a A.R.D., a quién ya conocía porque había realizado otra denuncia, pero luego decidió retirar las medidas. El día 27 de abril la vio mal, muy vulnerable, le ofreció alojamiento pero prefirió volver a su casa. Le dijo que había sido golpeada en la cara, torso, agarrada a la fuerza, se había escapado del domicilio de su ex pareja, donde fue retenido en contra de su voluntad. El autor de los hechos había sido G.C.. Solicitaba que se le devuelva el celular, y después dijo que se lo habían dado roto en tres partes. El caso se lo asignaron a una colega y después se enteró que la mujer presentaba golpes en el cuerpo por las piñas que había recibido, sentía mucho temor y no podía salir a comprar porque tenía miedo a las represalias de los familiares. Intervino anteriormente, debido a que la mujer había realizado una presentación diciendo que había celos mutuos que motivaban la agresividad de su pareja. Trataron de intervenir para cortar el ciclo de la violencia, pero ella de un día para otro dejó de querer ser asistida. En éste caso concreto se daban las características del ciclo de violencia familiar. Había de parte de la pareja, celos injustificados, reclamos a los que ella accedía como darle el teléfono para que lo revise. Un día fue a la oficina manifestando que quería dejar sin efecto la denuncia, diciendo que había sido ella la culpable, por reclamar infidelidades a su pareja. En la evaluación, realizada por la Licenciada Silvana Carrasco interviniente identificó un apegó emocional grande de la mujer a su pareja y celos obsesivos de parte de ambos. Los efectos personales de la mujer habían quedado en la casa de C.. La defensa pregunta y el operador responde: La Sra. R.D.reconoció celos obsesivos hacia su ex pareja…” Lic. Mónica Lorena GARCIA GUILLEN, Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Forense de General Roca; quien declarará en relación a la pericia psicológica por ella efectuada en fecha 27 de Mayo e incluida en el legajo como evidencia de cargo, realizada a la Sra. A.R.D. A., y la Pericial Nº A-2RO-745- CIF2020 realizada a la menor F. A.A.. La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…En la presente causa entrevistó a la Sra. A.R.D. y con la niña F.. Mantuvo con la mujer dos entrevistas aplicando diversas técnicas que explica detalladamente. Se presentó con adecuada capacidad de expresarse y comprender lo que decía. Durante su niñez su padre había ejercido actos de violencia hacía su persona, hasta que fue excluido de la vivienda. Explicó que conoció a G.C. y comenzó a mantener una relación afectiva a partir de octubre de 2017. Esta relación de pareja tuvo un grado de estrés ya que la ex pareja de C. estaba embarazada, manifestando él que lo desconocía. Luego la albergó en su domicilio, produciéndose el hecho más grave. En una situación estuvo presente F.. La relación finalizó cuando R.D. efectuó la denuncia penal. El hijo por nacer hizo que nacieron celos por ambas partes, presentándose situaciones de violencia, y posteriormente promesas de cambio. Los episodios de violencia vividos por R.D. en la infancia influyeron en las relaciones afectivas, siendo propensa a revivir estas situaciones. Minimizaba los hechos de violencia, observando que estuvo presente el ciclo de violencia. Advirtió que presentaba violencia situacional producto de la relación de pareja. Manifestó haber sufrido violencia física y emocional, sobre todo en el último episodio denunciado, donde fue retenida en la vivienda de la pareja, logrando escaparse dando aviso a una amiga. Allí C. la agredió nuevamente y la llevó hasta su casa, hasta que llegó la policía y la rescató, al percatarse de lo que estaba ocurriendo. En ese momento se produjo la detención de C.. Le contó de episodios pasados, refirió haber denunciado uno de esos hechos, pero al poco tiempo decidió reanudar la relación de pareja, no siguiendo la tramitación de la causa. También refirió otro episodio, cuando la pasó a buscar para ir al río y hablar. Allí la hizo bajar del vehículo, la dejó desnuda. Luego regresaron al domicilio, le pidió perdón y continuaron la relación. Reconoció que habían celos mutuos, teniendo conductas de defensa. Con respecto al relato de F., se desprende que estaba en un estado de paralización y pánico, sintiendo temor por lo que le podía ocurrir a su mamá, sintiendo angustia y bronca por no poder hacerlo. No tiene protocolo válido para evaluar el relato de la niña. La Defensa pregunta y la licenciada responde: Habló de celos de ambas partes, y de explosión de violencia, no pudiendo aseverar si fueron de parte de R.D., al no contar con la evaluación de la otra parte. En las entrevistas que mantuvo, no advirtió trastornos en la personalidad de la mujer. Del relato de ella la relación comenzó en octubre de 2017, con algunas interrupciones, terminando el día que radicó la denuncia penal…”.Lic. Lorena YABLONSKI, Psicóloga de la Oficina Fiscal de Atención a la Víctima, con domicilio laboral en Fray L. Beltrán N° 476 de Villa Regina. La fiscalía acredita a la testigo. Manifiesto que: “…Se desempeña en el cargo desde marzo de 2019, teniendo con anterioridad actividades relacionadas. Tuvo intervención con la víctima en el año 2019, por una denuncia llamándola en reiteradas oportunidades y al no comparecer se archivaron las actuaciones. Luego en abril de 2020, concurrió al domicilio por una situación de violencia de género, y ahí se dio cuenta que se trataba de la misma persona. A raíz de la denuncia penal se entrevisto con R.D.en su domicilio, estaba angustiada por lo que le había ocurrido. Luego la entrevistó personalmente y telefónicamente por la pandemia. También se comunicó por su hija para prepararla por la Cámara Gesell. La primera vez estaba muy triste, con dificultades para hablar, muy ensimismada, con miedo, buscando protección por lo que podía pasarle el día después, y también porque su ex pareja tenía miedo de mandarle a sus hijos. Con respecto al hecho le contó que había concurrido al domicilio de C., donde estaba C.. Se quedó a dormir, después pasaron el día siguiente juntos y cerca de la cena, todo empezó cuando él estaba con un celular y le cuestionó si estaba hablando con su ex pareja. Él respondió “vos estas con tus machos” y ahí empezó la pelea. Dijo “yo a veces me quedaba callada para evitar algo peor”. C. la tomó del pelo, y comenzaron las agresiones. Por el relato de la mujer advirtió una desigualdad de poder, la violencia de género se dio durante un proceso, ella se alejó de la red social, ella trabajaba como peluquera, la pasaba a buscar, después la dejaba sola y ella se enojaba. Él le respondía “bueno andate con tus machos”. Considera que los hechos están enmarcados en violencia de género. Se daba el ciclo de la violencia familiar, con muy baja autoestima de la mujer, con carencia de recursos para defenderse y temor a la conducta posterior a la denuncia. El reclamo de ella ocasionaba las reacciones violentas del hombre. Básicamente había una dependencia emocional y enamoramiento de ella, con dificultades para defenderse y eso es violencia de género. La evaluación del riesgo consideró que era grave, por la violencia sexual, uso de armas, hechos en presencia de otras personas, vulneración de la víctima y riesgo a la integridad física, celos. El uso de armas ella lo manifestó en el último episodio, refiriendo que él tomó un cuchillo y le decía que no hable nada a la policía. Le contó que hacía señas porque tenía mucho miedo de hablar. Ella se fue con los preventores y a él lo llevaron detenido. Estaba en la casa la hija de C. y su mamá. La Defensa pregunta y la licenciada contesta: La mujer le manifestó que hubo exceso de bebidas alcohólicas ese día…” M.L.P., La Defensa acredita a la testigo, Manifestó que: “…Conoce a G. hace muchos años, participando de asados cuando corría en Rally. Conoció a A. por intermedio de él ya que era su novia. Sabe que tuvieron episodios de violencia, exaltadas. Por ejemplo esa vez que la llevó a cenar a Neuquén, ella quería conocer el boliche “Las Palmas”. Fueron y en el lugar ella se enojó lo trajo de la mano a G. y le dijo “ahí está tu amigo, quédense juntos”. Esto ocurrió dos o tres veces, por eso le preguntó “A. estoy haciendo algo malo” y le respondió “vos ni te metas, no es con vos”. Además, otra vez organizó con G. un viaje de fin de semana a las Grutas. Allí también fue A. y le comenzó a mandar mensajes, cuando puso el teléfono en alta voz escuchando que ella le decía “pelotudo, si no queres estar conmigo quedáte con tu amigo”. Cuando se encontraron en la peatonal ella lo agarró del cuello y le dijo “ qué queres conmigo seguro que están con otras mujeres”. Se notaba que ella era muy celosa, cuando estaban sentados en la playa y pasaban chicas ella le decía “que miras”. En Villa Regina, cuando G.o se mudo a la calle ......, la vio un par de veces en un asado. Al principio eran reuniones tranquilas, pero después A. se enojaba de la nada y se transformaba, era de tomar alcohol. La fiscalía pregunta y el testigo responde: Con A. compartió unos dos años por lo que la vio varias veces, la conoció en el 2018 ó 2019. No sabe porque A. se enojó en “Las Palmas”. A las Grutas fue con G.. A. tomaba alcohol en exceso, la vio varias veces más de cinco veces seguro. G. no le contó que hubiera sido agredido por ella…”.M.T.P., La Defensa acredita a la testigo, Manifestó que: “… Conoce a las partes, primero a ella en Las Grutas y después se comenzó atender en la peluquería de A.. Un día le dijo que necesitaba a una chica para limpieza y empezó a trabajar en su departamento y peluquería. Después le dijo que su novio G. necesitaba una chica para limpieza y empezó a trabajar con él también. Estuvo trabajando con ambos cerca de tres años. Durante ese tiempo no observó episodios de violencia, nunca la vio a ella maltratada, siempre estaba arreglada. Sólo vio un vidrio roto de la puerta en la casa de G., y C. le dijo que eran cosas de su papá con su novia. G. le mintió y le dijo que le habían entrado a robar. A. por lo que habló con los dos era celosa, recuerda que una vez estando en la peluquería le contó que le había jaqueado el watshap de G. y le llegaban sus mensajes. Él dejo de llamarla a trabajar y le mostró unos mensajes donde ella decía “que era una puta de mierda y le gustaba encararse a los hombres”. Había días que A. estaba tranquila y otros en los que decía “que le chupaba un huevo si G. se enojaba”. Nunca vio actos de violencia entre ambos, G. no le hablaba de pesado ni a ella tampoco. A. le quería dar consejos como para que no se deje pisotear por su pareja. La fiscalía pregunta y la testigo responde: Hablar de pesado, quiere decir en tono fuerte, como mandando. No conoció a otras relaciones de G. aunque si sabía que tenía hijos. No tiene contacto con D. y ella le pidió que declare en la causa, pero no le dijo nada más. Dejó de trabajar con A. porque estaba celosa y no la llamó. G. le pidió que vaya a limpiar la última vez y así lo hizo. Estaba A. y la saludó como si nada hubiera pasado. No los veía a ellos en forma diaria…” La Defensa, en audiencia y sin oposición de la Fiscalía, desistió de la testigo L.E.S. Las partes en la audiencia de control de acusación, realizaron las siguientes convenciones probatorias (art. 166, último párrafo, del CPP): - F.A.A., D.N.I......, nació el 16 de noviembre de 2009. - El día 30 de mayo de 2019 a las 16:57 horas, el Dr. Daniel Muñoz, médico (M.P. 5733) certificó que A.R.D.A. tenía lesiones en la cara de carácter leve. - El día 26 de abril de 2020 en la sede de la Unidad 5° de Villa Regina, el Dr. Claudio A. Rocha, médico policial (M.P. 5150) certificó que A.R.D.A. tenía inflamación en región frontal, inflamación en el labio superior con lesión cortante en mucosa yugal, excoriaciones en región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax izquierdo, todas lesiones de carácter leve. Declaración del imputado: Manifestó que: “…es gasista matriculado, tiene hijos a su cargo, a quienes mantiene económicamente. Tuvo una relación con A. durante dos años y medio conflictiva, debido a celos mutuos, a veces absurdos. Se peleaban por personas que ni conocían, no valía la pena. Va a decir toda la verdad, porque considera que los jueces tienen que decidir quien miente. Se va hacer cargo de lo que hizo pero no de lo que no realizo. Cuando fue detenido esa noche durmieron en su casa y al día siguiente hizo un asado con A. y su hija C.. Ese domingo desayunaron, mientras hacía el fuego. Probaron un pisco que trajeron de Chile. Alrededor de las 13.30 despertó a su hija para que ayude a poner la mesa y así lo hizo. Tomaron vino en el almuerzo, después hicieron karaoke mientras seguían tomando pisco. Bailaron y se filmaron. En un momento se sentaron en la mesa, tomó su celular y empezó a subir estados de watshap. Le envió un video a las mamás de sus hijos para que lo vieran bailando con C.. Dejó el teléfono en la mesa y fue al baño. Al regresar A. lo tenía en la mano, y lo dejó en la mesa. Empezó a escuchar los audios de su hija más chica que le habían respondido. Fue a buscar cervezas y siguió pasando la música. En un momento A. le preguntó porque se reía y que dejará su celular. Le manifestó “para que le mandas esos videos a esa puta de mierda”. Se sorprendió porque lo dijo delante de su hija, le respondió que se calme que estaba hablando con su hija. Ella se levantó y le quiso volcar una lata de cerveza en la cabeza pero al correrle la mano se mojó más ella. Le pidió que se calme pero siguió diciendo “porque le mandas esos videos a D. puta de mierda”. Era normal que de un momento que la estuvieran pasando bien, cambiara de actitud y empezara a putear. Le pidió que se vaya a cambiar. A. seguía puteando desde la habitación y fue a pedirle que se calme, mientras decía “ siempre tiene que estar metida esa puta, estábamos bien”. En un momento se abalanzó sobre él para pegarle. La tomó de los brazos y su hija se metió en el medio y se largó a llorar. C. se fue al baño llorando y él se quedó con A. discutiendo. Tomó el celular para llamar a R. la mamá de C.. Le dijo “porque queres que se vaya para llamar a la otra puta de mierda”. Ella salió afuera pero nunca pensó que se iba a ir, mientras fue al baño para hablar con C.. Al salir notó que A. no estaba, por eso subió a la camioneta y fue a buscarla. Hizo unas tres cuadras hasta que la vio, ella estaba mucho más ebria que él, por eso la fue a buscar, para que no le pase nada. Estaba colgada de un portón, y desde la camioneta le dijo que se suba. Se bajó la tomó de los brazos y la tironeo para que se desprenda. La agarró de los pelos y la llevó hasta la camioneta forzándola. La subió atrás, y cuando se estaba por ir escuchó el portazo cuando se bajo de la camioneta. Ahí se cayó al piso y cuando la quiso levantar cayó arriba de ella. Le dijo vamos a la casa y ahí hablamos tranquilos. En ésta segunda oportunidad se subió sola al rodado. En el camino le dijo que no era necesario armar todo éste lío en la casa de E.. Al llegar a su casa, entraron y ella le iba diciendo “me quede sin aire”. C. le dijo que su mamá venía a buscarla. Al rato escucho la bocina del auto de la mamá. Se sentó frente a A. y le pidió que revise su celular, para que se de cuenta que habían peleado por nada. Salió y vio a su hija con su mamá quienes le dijeron que no se habían ido porque pasó un patrullero y tenían miedo de tener problemas por la cuarentena ya que no se podían juntar. Al rato llegó la policía, y le dijo a A. anda vos y da la cara, explica lo que pasó. Le respondió “Anda y atende vos”. Al abrir era el Sargento Triviño, cuando le preguntó por A. le dijo que no estaba porque ella le había pedido que dijera que no estaba. En ese momento llegó otro policía y dijo “A. esta adentro yo la ví”. Le resultó difícil que la pudiera ver, pero ahí reconoció que estaba en la casa. Siguió hablando con Triviño y le dijo que habían tenido un problema de pareja. El policía le respondió que necesita corroborar que A. estuviera bien. Se lo comunicó y ella vino atrás suyo. Le preguntó si estaba bien y respondió que si. También le preguntó si se quería ir con él y le dijo que no, haciendo un movimiento de cabeza. Salió afuera y nuevamente le dijo a Triviño “no te preocupes que está todo bien fue un problema familiar”. Ahí llamó a un amigo J.F., quién es Jefe de Zona, a quien conoce por sus tareas laborales. Le consultó si era posible que estuviera la policía en el interior de su casa. Le dijo que había tenido un problema familiar y le pidió que deje ir a su pareja con la policía para que se puedan retirar del lugar. A. nunca pudo escuchar esta conversación. Le pidió que por lo que le había dicho F. tenía que acompañar a los policías. A. le respondió que había hecho ingresar a la casa a una mujer policía y no se quería retirar del lugar. En ese momento llegó el Oficial Fajardo y le dijo que necesitaba hablar con su pareja para corroborar que estuviera bien. Lo hizo pasar y se quedaron hablando en otra habitación los dos solos. Vino con A. y le dijo que se iba a retirar con ella, pero su pareja se negó para acompañarlo. Cuando salió al exterior por una puerta del costado del terreno, vino un policía corriendo y lo esposó, nunca se resistió a ser detenido. C. les pedía que no lo llevaron preso y también A. les pedía que no lo detengan. Las mujeres policías agarrón a A. y a su hija, pero la soltaron porque es menor de edad. Lo subieron al patrullero y lo llevaron a la comisaría. Quizás cometió el error de no decirle a la policía que A. estaba en su casa, pero lo hizo influenciado por ella, y por no tener conocimiento de lo que podía pasar. Si reconoce que tomó A. cuando estaba agarrada del portón y la subió a la camioneta, pero la segunda vez se subió voluntariamente al rodado. No le pegó patadas ni trompadas. Cometió ese error y asume la responsabilidad, pero lo que dicen sus amigas es mentira. E.I. es su amiga. Con relación al hecho de noviembre de 2018, en ese entonces estaba peleado con A., estuvieron hablando reconociendo que no podían estar juntos. Le escribió diciéndole que “la extrañaba y amaba”. Quedaron en juntarse y la pasó a buscar para ir al río. Cenaron tranquilos y hablaron, fue una de las veces que más se abrieron, se dijeron las cosas que les molestaban. Ella estaba muy sentida por su relación con la mamá de sus hijos. Fue un momento muy lindo y se dieron otra oportunidad, se sintieron bien y decidieron pasar el fin de semana juntos. Cuando regresaban contentos del río, a ella la llamaban por teléfono y le cortaban. Le dijo que era una amiga que había quedado en salir juntas. Venía por la General Paz, y la volvieron a llamar, ahí se molestó diciéndole que solucione el problema. En un momento A.se quebró y le dijo que tenía algo para contarle, explicándole que en el tiempo que habían estado separados ella había salido con otro hombre, pero que lo iba a solucionar. Reconoce que le molestó, detuvo la camioneta, y le reclamó porque mentía y le preguntó con quién había estado. Ella le mencionó el nombre del muchacho, que es un boxeador de Regina, que la entrena. Él dudaba de éste hombre porque le había comentado una foto de Instagram. La fue a dejar hasta su casa, estaba enojado, cuando se iba a bajar le pidió perdón, diciéndole que lo había hecho por despecho, que no tenía importancia y que había actuado así porque pensaba que él salía con D.. Hablaron un poco más y después se calmaron. A. le dijo que pase a su casa, entrando la camioneta. Le pidió no hablar más del tema, y pasaron ese fin de semana juntos. Nunca la dejó sola en el río desnuda, si tuvo muchos celos pero jamás la hubiera dejado en el medio de la nada desnuda, porque la amaba, la quería, compartió viajes, la llevó a su país Paraguay, a Chile, a Bariloche, Villa Pehueñia. Con relación al hecho ocurrido el 29 de mayo de 2019, en ese momento estaba bien con A.. Ese día la pasó a buscar y fueron a su casa a comer tortas fritas porque estaba lloviendo. Fue con F. y D. le había pedido dinero. Cuando estaban en su casa, preparó la maza y fue a comprar algo para tomar y fue a la casa de D. para dejarle el dinero. La camioneta le estaba fallando, y al regresar le dijo a A. que el vehículo le estaba fallando. Le había avisado a D. que pasara a buscar el dinero porque la camioneta estaba rota. Le dijo A. que iba arreglarla y de repente escuchó un “Hola”, y era D.. Le preguntó si andaba con los nenes y le dijo que los había dejado con su papá. Iba a buscar el dinero, cuando apareció A., quién dio la vuelta y le dijo “que hace esta puta de mierda acá”. Le respondió que venía a buscar la plata, pero A. la siguió insultando y en un momento se le abalanzó a D. y comenzaron a golpearse. Cayeron al piso, cuando tomó a A. y la levantó, D. se le vino encima y se siguieron pegando. Notó que ambas tenían sangre en la cara. Trató de llevar a A. al interior de la casa, mientras las dos se seguían insultando. Cuando iba pasando la puerta A. la pateó y pegó con un calefactor estallando el vidrio. Le pidió que se calme porque estaba su hija F.. Cuando la nena vio a su mama ensangrentada, con la boca hinchada y gritando, se puso a llorar. Siguió tratando de calmarla y cuando levantó la mano la tomó de los hombros, después la agarró de los brazos y la puso sobre el sillón. Se le subió encima para que se calme, y cuando se tranquilizó un poco, le pidió que vaya a buscar a su hija que no estaba. En un momento regresó y continuó con los insultos, diciéndole “estas esperando que me vaya para que entre esa puta”. Ahí enojado le pidió que se vaya, A. tropezó con un escalón y se cayo, dándose cuenta que D. estaba con F.. Ellas se fueron arreglando su casa, y en ningún momento salió a buscarlas. F. no pudo haber visto cuando las mujeres peleaban porque esto ocurrió en la parte de atrás de la casa. La fiscalía pregunta y el imputado responde: Considera que A. es una excelente persona cuando está en sus cabales, pero cuando toma alcohol cambia y empieza con celos. Él la quería y la amaba, atribuye a los dichos de A. a los celos que sentía. Pesa actualmente 88 kilos, hace ocho meses atrás pesaba ciento nueve kilos. Sus manos son grandes y sus puños también y se le pega a una persona delgada como A. le va a ser más daño que un rasguño. Se hace responsable de las cosas que hizo, y también requiere asistencia psicológica como se le dio a A.. Cree en la Justicia, y lleva ya ocho meses privados de su libertad sin poder ver a sus hijos, y eso es lo que quiere A.. Si la tuviera en frente le pediría perdón y ambos se merecen una oportunidad de ser felices y poder criar a su hijos…”.Concluida la recepción de prueba, se continuo con la última etapa del juicio “la clausura”. III.-ALEGATOS DE CLAUSURA En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Dra. Vanesa Cascallares: quien expuso que en los alegatos de apertura anticipó que con la prueba que se produjera en el debate, con más la incorporada por su lectura, iba a acreditar que: “ …los hechos ocurrieron tal como los expuso. Escuchando al imputado no cabe dudas el dominio que tenía sobre la víctima. El relato de A. fue claro coherente, serio y circunstanciado de los hechos brindando detalles sobre los mismos. Su versión encuentra correlato en la declaración de C.C., quién dio cuenta de la situación pero tiene una gran falla al no advertir que su padre salió del domicilio. También E.I. avaló sus dichos, explicando que C. la sacó del lugar, la arrastró por el piso y la subió a la camioneta. El imputado intentó minimizar lo ocurrido. Los testimonios de los policías son muy importantes, narrando la negativa de C. y advirtiendo que algo pasaba y por eso no se fueron de la vivienda. Pudo contar que la había amenazado con un cuchillo cuando quedó sola con Fajardo. El cuchillo que nunca fue encontrado, fue referido por A. quien lo describió. El reconocimiento de C. llamando al Comisario, demuestra el poder que tenía con la policía. Además su relato se encuentra avalado por las declaraciones R. y F. C., a quienes les contaba las violencias físicas y psicológicas que sufría. Efectivamente al regresar del río fueron a la casa de C. y tuvieron relaciones sexuales como él quería, ya que le había contado que salió con otro hombre. Las psicólogas avalan los dichos de la víctima, incluso explican porque retiró la primer denuncia, los riesgos que corría. Había situaciones de celos, pero más que ello se trata del engaño de C. manteniendo una relación con la madre de su hijo. La declaración de la menor fue clara, según lo que dijo Valeria Emiliani, no fue dirigido ni armado, refiriendo las circunstancias en que ocurrió el hecho quinto. Identifica cuando una cosa se la dijo la madre y cuando lo vio ella. Todas las declaraciones de los conocidos del imputado, no precisan cuando ocurrieron los hechos, solo hablan de situaciones de celos, no son precisos. Por lo expuesto y en honor a la brevedad quedaron acreditados los hechos, las amenazas han sido idóneas, serías, la privación ilegítima de la libertad también ocurrió dentro de una situación de violencia, existía una amenaza latente, y las puertas de la vivienda siempre se mantuvieron cerradas. Había violencia de género, desigualdad de poder. Por lo expuesto solicita se declara la culpabilidad del imputado. Calificando su conducta como AUTOR de los delitos de: Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P) hechos denominados como primero y segundo-; amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1°) -hecho denominado como tercero-; amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; y, lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto-, delitos todos que concursan de manera real y fueron cometidos en el marco de violencia de genero, en carácter de autor (arts. 45 y 55 del Código Penal).Luego expuso sus conclusiones el Defensor Particular del imputado, Dr. Gabriel Pérez, quien expresó “…que entendió todo lo contrario a la fiscalía quien no pudo acreditar su teoría del caso. En caso Quinto su asistido no tuvo intervención y su asistido no puede ser declarado responsable. En el tiempo es el primer caso en el tiempo. La fiscalía trata de demostrar algo indemostrable. Lo real y cierto está dado por el testimonio de D.S. quien determina como comenzó la agresión, siendo R.D. la que la inició, manifestándole “gorda de mierda”. Sin mediar motivos comenzó una agresión, la pelea fue entre las dos mujeres, no se puede endilgar el hecho a su asistido. Las que realmente pelearon fueron ellas, iniciando la agresión A.. No existe certeza concreta de que los hechos existieran de esa manera. El certificado médico acredita lesiones leves, si su asistido le hubiera aplicado golpes de puños no estaríamos ante meros rasguños. No es posible que con la contextura física de su asistido aplicándole golpes de puño le cause ese tipo de lesiones leves, eso es imposible. El relato de la menor F., dice que escuchó que se estaban peleando atrás, y esa lesión fue producto de la pelea entre ellas. La licenciada Emiliani dijo que el relato de F. pudo estar contaminado por la madre. En el hecho número Cinco, su asistido no tuvo participación en la lesión leve sufrida por la denunciante y tampoco existieron amenazas, no encontrándose ellas probadas. Solicita la absolución por este hecho. El Cuarto hecho, que habría ocurrido en el río, el relato de su asistido es totalmente creíble, y se correlaciona con lo dicho por los testigos. La fiscalía no ha sido concreta con respecto a la amenaza simple. Por lo tanto también solicita la Absolución por el mismo. Por último los hechos Primero, Segundo, y Tercero, la calificación legal elegida por la Fiscalía es excesiva en cuanto a la privación ilegítima de la libertad. Su asistido en un acto de valentía reconoce que fue a buscarla a la casa de E. y la trajo. Por estos hechos va a solicitar se lo declare autor únicamente por el delito de lesiones leves. A. no quería salir porque estaba borracha, su relato no es merecedor de credibilidad. La lesión leve certificada se produjo cuando la tomó de los pelos para subirla a la camioneta, fue únicamente en ese momento. Si le hubiere pegado golpes de puño nunca podrían haber sido lesiones leves. El certificado médico sólo acredita a las mismas. Los golpes que dice la víctima haber sufrido no se condicen con el informe médico. En el Hecho Tercero, si la víctima le dijo al Oficial Fajardo que C. tenía un cuchillo, lo mínimo era requisarlo y ordenar un allanamiento inmediatamente. Si no lo secuestraron es porque no existió. El relato de C.C. es claro y preciso, no existen motivos para dudar del mismo. No tiene justificativo que su cliente retenga a su pareja en su casa estando su hija y la madre presente. Por los hechos primero y tercero solicita la absolución y por el segundo hecho se lo declare responsable del delito de lesiones leves…”.El imputado tiene la última palabra y manifiesta que no tiene nada que decir.IV.- ACTO DE DELIBERACIÓN: Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasan a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a decisión por unanimidad, el día 27 de noviembre de 2020 se comunicó a las partes la parte dispositiva y se expresaron los fundamentos que motivaron la decisión, a la vez que se anunció el diferimiento para la lectura integral de la sentencia para el día de la fecha, ello a fin de posibilitar su redacción definitiva, dada la complejidad del caso.- V.- FUNDAMENTOS: Según el sorteo efectuado los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar el Juez Daniel Tobares, luego el Dr. Alejandro I. Pellizzon y finalmente, la Dra. Verónica Rodríguez. Se plantearon las siguientes cuestiones: 1) Existencia de los hechos y participación del imputado. 2) Delitos que se configuran. A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. DANIEL TOBARES, DIJO: Previo a todo creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video filmada, para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso. Aquélla posibilidad de remitirse a “los fundamentos” de las partes, como modo de “motivación” de toda sentencia definitiva, y dar cumplimiento así a la manda del del CPPRN, ha sido establecida por nuestro Superior Tribunal de Justicia (STJRN: 1) sent. 27/09, “Recurso de hecho deducido por Rubén Orlando García, en causa GARCÍA, R.O., exp. 22.310”, del 3/2/09; y 2) Sent. 47/2015, “S. L. J. s/ inf. Arts. 42 y 79 CP, del 29/4/2015, tras apoyarse en precedentes jurisprudenciales de la CSJN y en doctrina nacional, a cargo de Germán Bidart Campos. Por lo demás, este Cuerpo ha adoptado dicho criterio en varias causas; entre otras: “ROSSI, Ernesto Santos s/ Vejaciones Agravadas, exp. 4116/CCIII/2014, sent. 80/14”, del 1/10/14.En primer lugar creo necesario destacar que, en función de los delitos de los que se trata y la normativa vigente, el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como dijo el TIP en “Reibold” (Se. 101/19), desde tal perspectiva, “exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial de las víctimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa). Dicho esto, aclaro que tengo presente que la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba afectando el principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que tenga en cuenta el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada, sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres.Dicho lo precedente, nos encontramos con dos versiones opuestas y contradictorias, por un lado la imputación de la denunciante la que se contrapone con la negativa del imputado. En estos casos, ha de primar la prudencia en el juzgador, pues corre el riesgo de dejar desamparada a la víctima, si prevalece la versión del supuesto delincuente o, en su defecto, condenar a un inocente si sucede lo contrario.Comenzando la valoración del abundante plexo probatorio incorporado en la audiencia de debate, el análisis se dividirá en dos partes: en primer término los hechos que habrían ocurrido más recientemente, en fecha 26 de abril del 2020, denominados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Finalmente se procederá a valorar los eventos que habrían tenido lugar durante los años 2018 y 2019 mencionados como CUARTO y QUINTO. HECHOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO En estos sucesos, se pudo observar que la declaración de la víctima resulta coherente en sus aspectos esenciales, segura y firme, no solo narrando con detalles los hechos investigados, sino que además es concordante con la prueba colectada, la que, a pesar de el esfuerzo de la defensa, no ha podido ser desacreditada.En efecto, A.R.D.A. realizó un relato claro de los castigos, amenazas, maltratos físicos y emocionales, a los que fue sometida por su pareja el 26 de abril de 2020, exponiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos, haciendo hincapié en las circunstancias en que ocurrieron y los lugares en que sucedieron brindando detalles específicos, contando las distintas interacciones que mantuvo con otras personas, las que luego avalaron sus dichos.Así pues, contó las agresiones que sufrió en un primer momento en el interior de la vivienda de su pareja, logrando huir hasta la casa de su amiga E.C.I.. En la vereda la agredió nuevamente y la subió por la fuerza a la camioneta ante la presencia de ésta mujer quien llamó a la policía pidiendo ayuda. Cuando se constituyó la prevención en la vivienda del imputado, éste la amenazó con un cuchillo para que no cuente lo que estaba sucediendo. A pesar de ello, el Sargento Triviño percibió por su “olfato policial” que la negativa para acompañarlo a la Comisaría de la víctima estaba viciada por el temor que sentía. Por ese motivo puso en conocimiento la situación al Oficial Fajardo, a quién la denunciante, cuando se quedaron solos, pudo contarle lo que estaba viviendo, y que había sido amenazada por C. con un cuchillo para que no cuente lo ocurrido. Por ese motivo, los preventores trasladaron a la mujer hasta la Unidad y también procedieron a la detención del agresor.Tanto E.C.I., el Sargento Triviño y el Oficial Fajardo avalan los dichos de la víctima, resultando sus testimonios creíbles, sin ánimo de perjudicar al imputado, manteniendo sus versiones ante los contra interrogatorios de la Defensa, quien no logró hacerlos incurrir en contradicciones o modificaciones.Con respecto a la acreditación de las lesiones sufridas por la víctima, las partes realizaron una convención probatoria reconociendo que el día 26 de abril de 2020, cuando la trasladaron a la Comisaría 5ta. de Villa Regina, fue revisada por médico policial el Dr. Claudio A. Rocha, quién certificó que A.R.D.A.tenía inflamación en región frontal, inflamación en el labio superior con lesión cortante en mucosa yugal, excoriaciones en región anterior del cuello y hematoma en región posterior del tórax izquierdo, todas lesiones de carácter leve. El acuerdo me exime de realizar mayores comentarios al respecto, quedando probado que las mismas le fueron ocasionadas por el imputado, ya que fue revisada minutos después de ser trasladada a la comisaría.Existe razón a la Defensa en cuanto a que el cuchillo utilizado por C. para amenazar a su pareja no fue secuestrado por la prevención, pero el mismo fue descripto por la mujer, brindando detalles específicos sobre el mismo, por lo que la falta de incautación del arma blanca no impide en modo alguno la procedencia de la agravante prevista por el art. 149 ter inc. 1ro. del Código Penal, ya que el encartado la utilizó para amenazarla anunciándole un mal futuro si contaba a la prevención lo que estaba sucediendo. Entonces, su visualización y descripción puede aportar convencimiento sobre la específica naturaleza del instrumento y su utilización. Así, en el caso, dado que el cuchillo fue blandido durante el evento por el imputado transformándose de esa forma en un medio peligroso de ejercer violencia en la víctima, es que corresponde aplicar la agravante. Asimismo, el Oficial Fajardo afirmó que cuando pudo entrevistarse a solas con A., le contó que había sido amenazada con un cuchillo por su pareja para que no les cuente lo ocurrido. El mismo oficial explicó que en un primer momento del procedimiento la principal preocupación fue restablecer la seguridad personal de la víctima, y por ese motivo con posterioridad solicitaron la autorización para llevar a cabo un allanamiento con la intención de secuestrar el arma blanca utilizada.También es cierto, que G.C. retuvo a su pareja en el interior de la vivienda contra su voluntad cerrando la puerta de ingreso principal con llave, y cuando la mujer logró escapar salió a buscarla en su camioneta y la trajo por la fuerza encerrándola nuevamente, manteniéndola en esa situación hasta que pudo ser liberada por la policía.Como puede apreciarse, se puede inferir que en el sub lite, la testimonial de A.R.D.A. no opera como "prueba única" en cuanto a la acreditación de la ocurrencia de los hechos denominados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en relación a su ubicación témporo-espacial, autoría y otras circunstancias del suceso, toda vez que se encuentra apuntalada en lo esencial por otros elementos de juicio que tienen origen en un cause cognitivo independiente, otorgándole credibilidad.La declaración de la hija del imputado C.A.C.E., no logra conmover el cuadro probatorio, toda vez que se percibió en la audiencia que intentó con su versión beneficiar a su padre, colocándolo en una mejor situación procesal.Cabe referir, que el llamado telefónico que realizó C. a un alto Jefe Policial, en nada interfirió en el procedimiento policial, ya que los preventores se constituyeron inmediatamente en la vivienda ubicada en calle ..... de Villa Regina, actuando con la premura y diligencia que el caso requería, procediendo al traslado de la víctima a la Unidad policial y aprehendiendo al encartado quién no recuperó su libertad hasta la fecha en que se dictó el veredicto.HECHO QUINTO En ésta oportunidad, las agresiones y amenazas ocurrieron el día 29 de mayo de 2019, también en la vivienda ubicada en calle .... de Villa Regina. Es verdad que la pelea se inició por una cuestión de celos, ante la presencia de la ex pareja del imputado D. S.S. en la casa del imputado. Incluso hubo una pelea entre las dos mujeres resultando ambas lesionadas. Ahora bien, la gresca entre ellas ocurrió en el exterior de la vivienda, pero cuando A. ingresó a la casa, C. la amenazó y agredió delante de su hija F., quien presenció cuando golpeaba a su madre. La niña al brindar su testimonio mediante cámara Gesell corroboró los dichos de la víctima.La licenciada Valeria Emiliani destacó que el discurso de F. presentaba buenos recursos psíquicos, podía retroceder y avanzar en su relato sin contradicciones y ello no podría haber ocurrido si hubiera mentido o influenciada para declarar de esa manera, utilizando un lenguaje propio de una niña de su edad.Al día siguiente del hecho, L.A.F.C. visitó a su amiga A., y la vio golpeada y con moretones en las piernas, manifestándole que había sido agredida por C. y D. le había lastimado el labio. Por ese motivo la acompañó hasta la Comisaría de la Mujer de Villa Regina para que realice una denuncia por la Ley 3040.En este caso, las partes también realizaron una convención probatoria reconociendo que el día 30 de mayo de 2019, a las 16:57 horas, el Dr. Daniel Muñoz, médico revisó y certificó que A.R.D.A. tenía lesiones en la cara de carácter leve.Si bien es cierto que el informe médico solo acreditó las lesiones que sufrió la víctima en el rostro; los concordantes testimonios de A. R.D., su hija F. y F.C. avalan que C. también la golpeo en la cara, espalda y piernas, pudiendo afirmarse sin margen para la duda que las lesiones que presentaba la denunciante le fueron ocasionadas por el imputado y por la ex pareja del mismo D. S..Es verdad que la Sra. S. intentó hacer ver al imputado como una persona que se mantuvo en todo momento tranquila tratando de separarlas, lo cierto es que las amenazas y agresiones ocurrieron en el interior de la casa y ella estuvo en la parte de atrás, donde estaba estacionada la camioneta. Además reconoció que se llevó del lugar a la niña F., seguramente para que no presenciara las agresiones que estaba sufriendo su madre por parte de C..A esta altura del análisis y conforme los testimonios que brindaron en la audiencia los profesionales: Lic. WALTER MARTINEZ, Psicólogo Social, dependiente de la Secretaria de Igualdad y Genero (Consejo de la Mujer); Lic. Mónica Lorena GARCIA GUILLEN, Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Forense de General Roca y la Lic. Lorena YABLONSKI, Psicóloga de la Oficina Fiscal de Atención a la Víctima de Villa Regina, nos surge la obligación de considerar que éstos hechos se desarrollaron dentro de un marco de violencia de género y en función de lo hasta aquí sostenido dentro del ciclo de violencia familiar, lo que llevó a la víctima a no continuar con la tramitación de la denuncia que radicara el 30 de mayo de 2019, perdonando al imputado, pensando que la relación iba a cambiar. En éste sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que:“…La gravedad del “ciclo de la violencia” (maltrato, amenazas, violencia física y/o psicológica) reside en el riesgo cierto y directo para la vida y la integridad de la persona que lo sufre, situación que impone actuar con la mayor diligencia y observación de todo el contexto de la relación, pues el aumento progresivo de la intensidad y la frecuencia de la violencia hace imprescindible visualizar las futuras conductas del agresor que implican un mayor riesgo para la víctima…” (STJRNS2 Se. 88/15)” (STJRNS2 Se. 124/15 “M.”).Conforme a los testimonios analizados, nada conduce a pensar que se trató de una trama sofisticadamente articulada entre gran cantidad de actores –víctima, hija, policías, amigas, profesionales intervinientes-, tendiente a perjudicar al encartado, siendo imposible conciliar un derrotero probatorio de tal envergadura si los hechos de violencia no hubieran sido ciertos. He de concluir que, partir de la prueba producida, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y QUINTO, traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos les cupo al imputado, conforme lo acusara el Ministerio Público Fiscal, siendo correcto el encuadre legal peticionado: Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P)-hechos denominados como primero y segundo-; en concurso real con amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1ro. del Código Penal, también en un marco de violencia de género -hecho denominado como tercero-; y lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto- .El análisis del cuadro probatorio realizado permite establecer la presencia de numerosos indicios de cargo, concordantes y suficientes, los que reunidos terminan de configurar el plexo probatorio y le otorgan a la hipótesis de la Acusación un grado de veracidad lógica y suficiente. Entonces, por lo expuesto, estoy en condiciones de dar por acreditado inequívocamente los hechos incriminados, tal como fuera sostenido en su alegato por la Fiscalía, considerando que la hipótesis de cargo se encuentra acreditada, conforme el estándar probatorio exigible para las causas penales, es decir: “más allá de toda duda razonable”.- HECHO CUARTO Distinta es la situación probatoria en este evento, quizás el paso del tiempo haya influido para menguar el cuadro probatorio, ya que habría ocurrido en noviembre del 2018.- Así pues, las amenazas y lesiones que manifiesta haber sufrido A. R.D.A. en la zona de las Isla 58 de Villa Regina, no se encuentran avaladas por ninguna otra prueba independiente que pueda sostener su versión, más allá de la íntima convicción. La fiscalía adujo en el relato del hecho que fue golpeada pero no se acreditaron las lesiones con alguna certificación médica.En este hecho, lejos nos encontramos del grado de certeza pretendida por el Ministerio Público Fiscal, por lo que aplicando debidamente el método de la sana crítica racional, debe considerarse que existen carencias probatorias que impiden tener por comprobada la hipótesis fáctica de la acusación más allá de toda duda razonable.Por ello con sustento en el principio in dubio pro reo se deberá absolver al encartado por el delito de: amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; por el que fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal.A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. DANIEL TOBARES y vota en igual sentido. A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA RODRÍGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. DANIEL TOBARES, y vota en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DANIEL TOBARES, DIJO: En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero que A.G.C. resulta ser autor de los delitos Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 45, 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P)-hechos denominados como primero y segundo-; en concurso real con amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1ro. del Código Penal, también en un marco de violencia de género -hecho denominado como tercero- y lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto-.Asimismo, A.G.C. deberá ser ABSUELTO por el delito de: amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; por el que fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal, por aplicación del principio in dubio pro reo.- A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. DANIEL TOBARES y vota en igual sentido.A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. VERÓNICA RÓDRIGUEZ, DIJO; que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. DANIEL TOBARES, y vota en igual sentido.- SEGUNDA ETAPA -JUICIO DE CESURACon fecha 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo, por ante el mismo Tribunal Colegiado, e interviniendo las partes que lo hicieron en la audiencia anterior, el juicio de cesura.En audiencia la fiscalía produjo el testimonio de: Lorena Beatriz Yabloski La testigo es acreditada por la fiscalía, Manifiesta que: “…En el marco de sus funciones atendió a la víctima, fue en enero y se encontraba en Paraguay en la casa de su hermana, quién padeció una enfermedad y falleció. Como estuvo en ese país no puede evaluar su situación sicológica actual. Puede decir que en un primer momento después de la segunda denuncia, observó a una persona adulta, parcialmente colaboradora, con un relato escueto. Con el tiempo fue mejorando su situación, con más diálogo. Tuvo episodios de agresiones en su domicilio por los familiares del imputado, sintiendo temor porque estaba su hija presente. Por éste motivo la menor no pudo permanecer en la vivienda, debiendo mudarse, sufriendo un perjuicio económico. No contaba con una red de contención en su familia. Se la veía con baja de autoestima, y sin recursos personales para afrontar la situación, con el paso del tiempo comenzó a mejorar al separarse de su pareja, empezando a mejorar incluso la situación económica. Desde el primer día que la vio en el 2019, mejoró favorablemente porque al principio no hablaba. Hay indicadores de que puede ser víctima nuevamente de violencia si regresa con el imputado, por ejemplo el no haber cumplido con las medidas cautelares, el uso de armas, la falta de una red de contención, cuestiones observables en el relato de la mujer. Durante la relación se limitó el trato con su hija, y posterior a la denuncia luego de haber sufrido la agresión con piedras en su casa también se limitó el contacto. La defensa pregunta y la testigo responde: Entrevistó a la víctima presencialmente tres o cuatro veces y las otras fueron por teléfono. Utilizó el protocolo y formulario 200 en su trabajo con la denunciante….”.Los testigos de la defensa fueron los siguientes: J.E.S. La Defensa acredita al testigo. Manifiesta que: “… Conoce a C. por su profesión como maestro mayor de obras. Él es matriculado y presenta los planos en Camuzzi para se aprobados. Hace unos siete años que realiza éste trabajo. Le dio algunas obras para que lleve a cabo, tiene ayudantes a su cargo. La fiscalía pregunta y el testigo responde: Conoce a la denunciante pero no tuvo trato con ella, se enteró de los hechos por el diario La Comuna…” J.S.C. La Defensa acredita al testigo. Manifiesta que: “… Conoce a C. porque es pastor de una iglesia a la que él concurre, desde muy chico. Conoce a su hijos y a sus padres quienes concurren todavía a la iglesia. G.C. tiene una hija con la que tiene una relación perfecta, ella adora a su padre. La fiscalía pregunta, y el testigo responde: que conoce a la Sra. R.D., porque últimamente fue a la iglesia esporádicamente. Sabía que era pareja de G.…”.R.E.E. La Defensa acredita a la testigo. Manifiesta que: “…Que conoce a G.C. porque fue su pareja y tienen una hija en común. Él tiene otros hijos, cuatro en total con su hija. Es un excelente padre, siempre se comportó bien con su hija. Estuvo diez años en pareja, y tuvo discusiones normales de convivencia. Cortó la relación hace un tiempo, diez años. Con el resto de los hijos piensa que también es buen padre, responsable con relación a la crianza de sus hijos. La fiscalía pregunta y la testigo responde: Hizo una exposición cuando se separó, para irse de la casa, porque la relación como pareja no daba y tenía que sacar sus pertenencias. Con respecto al hecho, cuando llegó la policía a la casa de C., estaba tranquilo, sólo observó que había bebido…”.D.L.M. La Defensa acredita la testigo. Manifiesta que: “… Conoce a G. por una relación laboral, lo llamó como gasista matriculado. Tiene gente a su cargo, cuando hace una obra grande. En su casa llamó a dos personas. En otras obras había gente trabajando. La fiscalía pregunta y la testigo responde que no conoce a la otra parte ni los hechos…”.El imputado declara que: “…Da las gracias al Tribunal por haberle dado la libertad, pudiendo juntarse con su familia. Está realizando un tratamiento sicológico. No le interesa tener ningún tipo de acercamiento con su ex pareja, fue una situación que se le fue de las manos y no volverá a ocurrir. El tiempo en detención le hizo valorar a su familia. Cumple con las presentaciones que se le impusieron…”.Producida la prueba las partes produjeron sus alegatos finales. Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme las normas del código de procedimientos dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado los señores Jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: Daniel Tobares, Alejandro I. Pellizzon y Verónica Rodríguez.- El Dr. DANIEL TOBARES dijo: Concluida la producción de la prueba, en su alegato final la Fiscalía comienza valorando las consideraciones que a su criterio configuran atenuantes en la determinación de la pena, y en tal sentido tiene en cuenta que el imputado no cuenta con antecedentes penales computables, exhibiendo la certificación que así lo acredita. En lo relativo a los agravantes considera que: “…los hechos deben ser evaluados con perspectiva de género. Menciona la intensidad de los mismos, el daño que se produjo en la víctima y el impacto sicológico que sufrió, más allá de que las lesiones físicas ya sanaron. La licenciada Yablobski manifestó las consecuencias en la vida de la víctima que tuvieron los hechos. El imputado la alejó de la familia. Debe tenerse en cuenta el modo de producción de los hechos, la humillación que sufrió la Sra. R.D.. También debe valorarse la reiteración de los hechos, la reducción de la víctima a un carácter de objeto, a pesar de que las lesiones fueron leves. La intención de obligar a la víctima a que haga lo que él quería. En el momento del hecho llamó a un comisario amigo demostrando una relación de poder, de supremacía. La presencia de su hija mujer en uno de los hechos, también constituye otra agravante. La pena de los hechos comienzan con una escala penal de tres años y llegan a los veinte años. El punto de partida que tomará será conforme el fallo “Briones…”. En base a tales consideraciones solicita se le imponga la pena de: CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas del proceso. Además por su forma de vincularse con las parejas mujeres que tuvo, debe continuar con el tratamiento sicológico…”.A su turno, el Sr. Defensor Particular Penal, Dr. Gabriel Pérez, en representación de su asistido da inicio su alegato afirmando que “los argumentos de la fiscalía son repetitivos de los que mencionó en la audiencia para que se lo declare culpable. No agregó ni un solo argumento válido nuevo, como podría haber sido un informe fundado de la sicóloga Yabloski. La declaración de la licenciada es poco creíble. Reconoció que no le hizo ningún test concreto, solo completó un formulario. No probó que existió extensión del daño. La licenciada solo mantuvo tres entrevistas y charlas por watshap, eso no resulta suficiente para acreditar la extensión del daño. Lo cierto es que la fiscalía no presentó ningún informe para acreditar que hubo un daño posterior en la víctima. No se acreditó que C. tuviera una personalidad sicótica. Su cliente es padre de familia de cuatro hijos a los cuales ayuda económicamente, es un padre responsable que se ocupa de su familia. El daño que se puede ocasionar a los menores en caso de que su padre vaya preso es muy grave. Comenzó con un tratamiento sicológico, además es una persona que da trabajo en su profesión, y en caso de ir preso, también se causaría un perjuicio a ésta gente. En un caso similar “Norry..” se le aplicó una pena de tres años en suspenso. Conforme al principio de proporcionalidad de la pena solicita se le apliquen TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO…” Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, corresponde evaluar el grado de peligrosidad del comportamiento que provoca el resultado, para luego analizar las demás pautas del art. 40 y 41 del Código Penal. En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).Ingresando al análisis en el caso concreto, corresponde adoptar la metodología expuesta por el Tribunal de Impugnación de la Provincia en el precedente "Silva, José Alberto..." Legajo 605-17, Fallo del 05-09-2018 en cuanto a la necesidad de valorar en particular y respecto del sentenciado las circunstancias atenuantes y agravantes. Dicho lo precedente, y conforme fuera considerado en la deliberación, la Fiscalía no logró acreditar ninguna de las agravantes que mencionó, limitándose a reiterar los argumentos que esgrimió en su alegato de clausura. En tanto que la defensa ha acreditado durante el juicio y en la audiencia de cesura un conjunto de atenuantes, que deben necesariamente valorarse armónicamente como lo son: la carencia de antecedentes penales del imputado, que se trata de una persona de trabajo, que es padre de cuatro hijos a los que ayuda económicamente. Asimismo debe tenerse en cuenta que por los hechos investigados C. permaneció detenido en prisión preventiva aproximadamente ocho meses.Al momento de seleccionar el punto inicial entre ambos extremos de la escala penal, no existen dudas que debemos situarnos en el mínimo legal previsto para los delitos que se le reprochan al imputado. No existiendo ninguna circunstancia comprobada por la fiscalía para elevarnos por encima del mismo. En este sentido, el Tribunal de Impugnación Penal en los autos caratulados: “…Y.R.C. S/Abuso Sexual con Acceso carnal…” Sent. 19018/10/2018, consideró que: “… el precedente “Brione” no obliga, de ninguna manera que siempre deba aplicar los agravantes a partir del punto equidistante. Es que justamente como sostiene la sentencia “la índole o intensidad del injusto permite considerar que el ilícito culpable no solo constituye el presupuesto de punibilidad de la conducta, sino también la base para la graduación de su gravedad….” (Brione, p. 41)…”.Por otra parte, la inexistencia de antecedentes penales debe ser ponderada en toda su magnitud. “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”). En autos, y en atención a que la escala prevista para los delitos en análisis va desde la posibilidad de una pena de ejecución condicional en su mínimo, hasta la de una pena efectiva, la acusación debió acreditar, en el caso, por qué debe dejarse de lado esa posibilidad ante una persona sin antecedentes, y fundar acabadamente la petición de una pena efectiva, cosa que no ocurrió. Como ya dije, la fiscalía efectúa una enunciación de las circunstancias establecidas por el art. 41 del C.P. por las cuales solicita la pena de Cuatro años y Seis meses de prisión efectiva, pero no las acredita suficientemente a partir de criterios objetivos de valoración.El art. 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la pena, la que debe adecuarse a la personalidad del autor, pero sólo en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Patricia S. Ziffer, LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACION DE LA PENA, pag. 116). Entonces, reitero tratándose de una persona de trabajo, joven, sin antecedentes penales, que ya estuvo detenida en prisión preventiva, aproximadamente ocho meses, se advierte como inconveniente la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento lo que podría resultar contraproducente a los fines mismos de la pena, por ser ésta de corta duración, conforme reiterada doctrina y jurisprudencia sobre el tema, en especial el precedente “Squilario...” de la CSJN Se.08-08-2006, reiterado por el STJRN entre otros in re “García....” Se.48-18, por lo que encontrándose reunidos los presupuestos del art. 26 y 27 del CP corresponde aplicar al imputado la pena de: TRES AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, costas y las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis. del CP tendientes a neutralizar la posible comisión de ilícitos, para lo cual propongo, por el término de DOS AÑOS las siguientes: a) Constituir domicilio y no ausentarse del mismo sin autorización del Tribunal. b) Someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados de su domicilio. c) Efectuar presentaciones trimestrales ante el Juzgado de Ejecución Penal a fin de dar cuenta de su situación de vida. d) Abstenerse de cometer delitos, consumir en forma excesiva bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. e) Continuar con el tratamiento sicológico iniciado, para evitar incurrir en delitos de violencia de género con sus futuras parejas. f) Abstenerse de mantener contacto y/o efectuar conductas violentas o amenazantes por cualquier vía hacia la victima, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.- Ese es mi voto.- El Dr. ALEJANDRO I. PELLIZZON DIJO: Por compartir en un todo los argumentos expresados Juez preopinante, voto en igual sentido. Es mi voto.LA Dra. VERÓNICA RODRÍGUEZ DIJO: Comparto los argumentos y la individualización de la pena propuesta, por lo cual adhiero al primer voto. Es mi voto.- Por ello, el Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I.- CONDENAR a A.G.C., D.N.I. ......., cuyos demás datos personales obran en el legajo, como autor de los delitos de: Lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género en concurso real con privación ilegitima de la libertad agravada -dos hechos- (arts. 45, 89 en función del 92 y 80 inc. 1º y 11º, 142 inc. 1º, 55 C.P) -hechos denominados como primero y segundo-; en concurso real con amenazas calificadas, coacción agravada y privación ilegitima de la libertad agravada en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo ultimo supuesto, 149 ter inciso 1º y 142 inc. 1ro. del Código Penal, también en un marco de violencia de género -hecho denominado como tercero-, y lesiones leves agravadas por el vinculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de genero en concurso real con amenazas simples (arts. 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11), 149 bis y 55 del C.P.) -hecho denominado quinto-, e IMPONERLE la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, costas del proceso y reglas de conducta (arts. 29 inc. 3ro., 26 y 29 del Código Penal).II.- ABSOLVER a A.G.C., D.N.I....., cuyos demás datos personales obran en el legajo, en orden al delito de: amenazas simples (art. 149 bis del C.P) -hecho denominado cuarto-; por el que fuera traído a juicio por el Ministerio Público Fiscal, por aplicación del principio in dubio pro reo.III.- Durante el término de DOS AÑOS, el inculpado deberá respetar las siguientes reglas de conducta: a) Someterse al cuidado de un Patronato y fijar domicilio, del que no se ausentará por más de Quince días sin autorización del Tribunal de Ejecución, debiendo presentarse trimestralmente ante la Oficina Judicial de Villa Regina.- b) No podrá viajar al exterior sin autorización del Tribunal de Ejecución.c) Abstenerse de cometer nuevos delitos, abusar de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes.d) Continuar con el tratamiento sicológico iniciado, para evitar incurrir en delitos de violencia de género con sus futuras parejas. e) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO: Respecto del domicilio y persona de la denunciante, en un radio no menor a cien metros de distancia, teniendo prohibido intentar comunicarse con las mismas por cualquier medio electrónico, virtual o a través de redes sociales.Todo, bajo apercibimiento del art. 27 bis CPENAL.- IV.- Regístrese y protocolícese, notifíquese y comuníquese a la Oficina Judicial. Comuníquese al ReProCoInS (art. 191 CPP) y ejecútese todo lo aquí dispuesto. La Oficina Judicial deberá practicar el correspondiente cómputo de pena/reglas de conducta, y efectuar las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución local, con las siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena/reglas de conducta; c) de los antecedentes del condenado. Oportunamente, archívese todo lo actuado.- PELLIZZO N Alejandro Ignacio Firmado digitalmente por PELLIZZON Alejandro Ignacio Fecha: 2021.02.01 20:41:11 -03'00' TOBARES Jose Daniel Firmado digitalmente por TOBARES Jose Daniel Fecha: 2021.02.02 09:15:43 -03'00' Firmado RODRIGUE digitalmente por Z Veronica RODRIGUEZ Veronica Fabiana 2021.02.01 Fabiana Fecha: 21:24:26 -03'00' |
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