Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL
Sentencia10 - 02/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00362-C-2023 - GENTILE LUANA AGUSTINA C/ GENTILE SILVIA MARIELA Y OTRA S/ COLACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00362-C-2023

Choele Choel,  02  de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "GENTILE LUANA AGUSTINA C/ GENTILE SILVIA MARIELA Y OTRA S/ COLACION"EXPTE. Nº CH-00362-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 06/10/2023 se presenta acompañando documental en formato digital la señora Luana Agustina Gentile, con el patrocinio letrado de la abogada Rosa Ana Magyar, iniciando demanda de colación y simulación de acto jurídico contra Silvia Mariela Gentile y Silvana Daniela Gentile, a los fines de que sean condenadas a traer a la sucesión de su padre -Ensso Ismael Gentile-, el valor de los inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio, ubicados en el Departamento de Pichi Mahuida identificados: 1) inmueble urbano designado catastralmente como DC 09; C:1; Secc. E: Mza. 174; P. 05; 2) inmueble rural designado catastralmente como DC 11; C: 3; Parcela 750800, que hubieran recibido a través de acto jurídico nulo por simulación en vida del causante, con costas a su cargo.

Refiere ser coheredera, junto con sus hermanas demandadas -Silvia Mariela y Silvana Daniela-, conforme declaratoria de herederos dictada en fecha 10/03/2002 en autos "GENTILE Ensso Ismael s/SUCESION AB INTESTATO", Expte Nº F-2CH-639-C31-21, en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional. 

Solicita la acumulación del presente expediente a los autos antes referidos y como hechos fundantes del acto jurídico simulado y de la acción de colación, expone que como surge de los informes de dominio que acompaña las co-herederas declaradas en el sucesorio precitado aparecen como supuestas compradoras de los respectivos inmuebles. Dice que conforme surge de las actas de nacimiento agregadas en el sucesorio, las co-herederas contaban tan solo con 22 y 23 años de edad respectivamente por lo que mal podían contar con recursos propios para constituirse en adquirentes de la mitad indivisa en común de un inmueble rural de 5000 has. y Silvia Mariela, además, de un inmueble urbano. Contando con tan solo 29 años de edad, deduce que ambos fueron adquiridos en vida por su padre por lo que sendas operaciones de compra-venta fueron actos jurídicos ficticios y simulados de las partes que afecta el principio de partición igualitaria, por lo considera que correspondería declararlo como un acto simulado.

Sigue diciendo que según lo explicado previamente, los inmuebles que actualmente continúan en cabeza de sus hermanas deben ser considerados como pertenecientes al acervo sucesorio de su padre, debiendo colacionar el valor de los inmuebles. Entiende que esta conclusión es acertada ya que se funda en elementos objetivos: si ninguna de las demandadas poseía los recursos suficientes como para adquirir los inmuebles, la presunción de que la compra fue simulada en relación al origen de los fondos para sendas adquisiciones, gana en consistencia.

Aclara que toma conocimiento de la simulación que denuncia, al momento de pretender denunciar los inmuebles en el sucesorio de su padre, es decir en Febrero del 2023.

Funda el derecho que le asiste en los Arts. 2.386, 2.457, 2.458, ssgtes. y ccdtes. del CCyCN, doctrina y jurisprudencia aplicable.

Expone que la acción de colación es la que tienen los herederos forzosos entre si y por la cual la ley los obliga a que traigan a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante en vida, sea por donación u otros títulos gratuitos o por simulación en un acto jurídico a titulo oneroso. Dice que atento la circunstancias de esta causa, la acción debe encauzarse dentro de la acción de simulación, teniendo especialmente en cuenta que lo que se alega es la existencia de actos absoluta e ilícitamente simulados y analizarse a la luz de los artículos 333 a 337 del CCyCN. Así, mantiene con iguales términos el concepto de simulación aunque no define simulación absoluta y relativa (Art. 333). Establece que la simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible y que si el acto simulado encubre otro real, éste será eficaz siempre que concurran los requisitos propios de su categoría y no sea ilícito ni perjudique a terceros; dispone que las mismas normas rigen en el caso de cláusulas simuladas (Art. 334). En cuanto a las acciones, regula la acción entre las mismas partes y la de los terceros (arts. 335 y 336). Incorpora una norma que aclara los efectos frente a terceros y establece el deber de indemnizar (art. 337).

Cita que "El fundamento de la acción de colación es mantener la igualdad entre los herederos, lo cual, de por si, ya importa evaluar la procedencia de la acción con un criterio amplio -en la medida, claro está, en que el heredero no donatario no haya actuado de mala fe, ni obrado en manifiesta contradicción con sus propios actos anteriores-, pues la igualdad es un principio básico de nuestra organización republicana, plasmado en el art. 16 de la CN..." (M. C. L. c. M. M. C. s/ Acción de
colación. Cita: MJ-JU-M-126834-AR | MJJ126834).

Ofrece prueba y culmina con el petitorio.

En fecha 28/10/2024 se la tiene por presentada parte, y por constituido domicilio electrónico. Se agrega la constancia de cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria. Se le asigna a la acción que se deduce, el trámite según las normas del proceso ordinario, y se dispone conferir traslado. Se decreta la medida cautelar de Anotación de Litis y se vincula la causa a los autos caratulados "GENTILE ENSSO ISMAEL S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. NB° CH-60441-C-0000. 

El día 19/11/2024 adjunta acta mandato y se presenta el abogado Luis Minieri, en carácter de apoderado de Silvia Mariela Gentile a contestar demanda solicitando el rechazo -con expresa imposición de costas a la parte actora- de las acciones de simulación y colación acumuladas.

Por imperativo procesal niega y desconoce los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda que no sea objeto de reconocimiento expreso. En particular niega que Silvia Mariela Gentile y su hermana Silvana Daniela Gentile sean "supuestas o fingidas" compradoras de los inmuebles mencionados por la actora; que no hubieran podido adquirir las demandadas un inmueble rural en el año 1994 con dinero familiar, atento las características del negocio; que en el año 1998  Silvia no hubiera podido adquirir una vivienda; que de las operaciones pueda simplemente deducirse que fueron en realidad operaciones ficticias que ocultaban una compraventa del padre de Silvia -Enzo Gentile-; que la actora hubiera adquirido conocimiento de estas operaciones al momento de impulsar la denuncia de bienes en el sucesorio; que esas compras de su mandante fueran fingidas y que el padre de las demandadas hubiera conspirado con su hermano y con los primos de las demandadas para perjudicar a una persona cuyo nacimiento no se había producido, ni era previsible.

Como versión de los hechos expone que la actora alega que las demandadas junto a su padre -Enzo Gentile- y su tío -Daniel Gentile- habrían simulado una operación de compraventa, por interposición de personas, asumiendo las hijas demandadas y un primo -Nelson Omar Gentile- la calidad de compradores, cuando en realidad los compradores serían el padre y el tío de las demandadas. Dice que en la versión de la actora, las demandadas y su padre habrían arrastrado como cómplices de esta compleja simulación a Daniel Gentile -tío de las demandadas- a Nelson Omar Gentile -primo de las demandadas- y también al vendedor –Guillermo Carlos Urruti- que se habría prestado a la maniobra.

En primer lugar, aclara que ratifica su mandante la sinceridad de las operaciones de compraventa celebradas en fecha 11/10/1994 mediante Escritura N° 169 y de la operación de compraventa instrumentada mediante Escritura N° 43 de fecha 30/10/1998. Brinda las razones y fundamentos que acreditan la sinceridad de los actos celebrados, que no fueron -ni pudieron ser- planificados y/o ejecutados para perjudicar a la actora y/o para perjudicar la ley.

Expone que la simulación ilícita -cuya existencia alega la actora- se realiza con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero y dice que la actora no  puede explicar cuál habría sido la causa, el porqué, o el motivo determinante del supuesto engaño o simulación. Que no existe entonces una simulación ilícita, ni hay forma lógica de pretender que el padre de Silvia y de las demandadas hubieran querido perjudicar a Luana porque, a la fecha de celebración de estos negocios jurídicos, Luana no había sido -ni siquiera- concebida. Que las fechas aclaran esta situación: la accionante nació en fecha 20/04/2001 -conforme surge de la copia del DNI que acompaña a la demanda- y la compra del inmueble rural es de fecha 11/10/1994. Que por otra parte, la compra de la casa de Silvia es de fecha 30/10/1998.

Se pregunta ¿De qué forma podría haber previsto Enzo Gentile y las demandadas, en el año 1994, que en el año 2001 se produciría el nacimiento de la actora? ¿Por qué motivo habrían planificado perjudicar a una persona en un futuro relativamente lejano?. Sigue diciendo que la actora no acredita cuál sería la causa simulandi. Y que si bien es cierto que la prueba de la causa simulandi no es un requisito sine qua non para la admisibilidad y procedencia de la acción de simulación, la realidad es que se torna un indicio de imprescindible análisis cuando es necesario indagar acerca de la existencia de una simulación ilícita. Porque cabe preguntarse: ¿Cuál sería el motivo por el que -según la versión de la actora- habrían tramado esta compleja simulación, si no podía estar en los planes de nadie la existencia de quien muchos años después sería sucesora?. Entiende que la accionante pretende instalar que el padre de Silvia celebró una compra por persona interpuesta pensando que en el futuro podía tener una hija y que lo más adecuado sería perjudicarla, lo que implica una interpretación forzada de los hechos que -si bien es conveniente a la actora no tiene ningún respaldo en el curso natural y ordinario de las relaciones humanas.

Expone que se define a la causa simulandi como el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, él móvil que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, que en este caso concreto sería el por qué Enzo Daniel Gentile y sus hijas mayores habrían querido perjudicar a una persona que aún no había nacido, ni sido concebida. Que en este sentido se ha señalado que -en el orden del accionar humano y más aún en el mundo de los negocios- no es verosímil un actuar sin causa, sin motivo determinante, es decir la comisión de un acto que no responda a una finalidad predeterminada. Que la Doctrina y la Jurisprudencia se han expresado respecto de las características de este importante indicio. Que cuando se menciona la causa simulandi debe hacerse en el escrito inicial, ser seria, importante, contemporánea con el acto que se impugna, pues no es lógico retrotraerla a una época remota o lejana del momento cuando se realizó el negocio, quedando fuera de la causalidad natural y menos aún, vincularla con circunstancias posteriores.

Agrega que efectivamente, lo que hace la actora es vincular la supuesta causa simulandi de la compraventa del campo (1994) y de la casa (1998), con una circunstancia posterior imposible de prever por su padre y por las demandadas en aquellos años: el posterior nacimiento de la actora (2001).

Que más descolocada aún queda -en la versión de la actora- la participación de quienes ella presenta como supuestos cómplices. Se pregunta por qué motivo el Sr. Urruti se hubiera prestado a una contratación fingida y por qué razón el tío de las demandadas -Daniel Gentile- y el primo de las demandadas -Nelson Gentile- aceptarían complicarse con un negocio tan retorcido. Entiende que el planteo de la actora se desentiende del aspecto lógico y temporal ya que está alegando que el padre de Silvia y sus hijas mayores habrían realizado -años antes de su concepción biológica- una compleja contratación, con cómplices y personas interpuestas, cuando ella todavía no había sido concebida en el vientre materno. Que, yendo en concreto, la compra del campo fue un negocio real, con un préstamo de los padres de los compradores, operación en virtud del cual tres primos -Nelson Omar Gentile, Silvia Mariela Gentile y Silvana Daniela Gentile- adquirieron un inmueble rural por la suma de $100.000. Dice que el Sr. Guillermo Carlos Urruti, propietario de un campo en la zona de General Conesa (RN), vendía su establecimiento, por lo que los primos -que ya tenían en condominio otros inmuebles en producción- decidieron hacer la compra. Dice que acreditará que no era el campo que es hoy, que se trataba de un campo sin apotrerar, con dos leguas sin dividir, sin corral redondo, sin manga, sin embarcadero, con alambre perimetral deteriorado, sin vivienda, sin aguadas en funcionamiento, por lo que los compradores aprovecharon una oportunidad e invirtieron recursos propios y dinero prestado, para afrontar la compra. Que era común que los primos realizaran negocios ya que tenían chacras familiares en producción y contaban con recursos por la venta de frutas. Que en virtud de este préstamo familiar que contrajeron los compradores con sus padres, reconocieron en su favor un usufructo, como una forma de garantía, pero ese préstamo y esta garantía, de ninguna manera afectan la sinceridad de la operación realizada. Que el cuestionamiento de la actora pasa por la falta de medios económicos para adquirir el inmueble y se advierte fácilmente que se trató de una compra que estaba perfectamente al alcance de las demandadas.

Seguidamente ofrece prueba y culmina con el petitorio.

En fecha 22/11/2024 se lo tiene al abogado Minieri por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida la prueba. De la documental, se dispone conferir traslado. 

El día 22/11/2024 adjunta acta mandato y se presenta la abogada Julia M. Prates en carácter de apoderada de Silvana Daniela Gentile a contestar el traslado de la demanda y a oponer falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, solicitando el rechazo de la acción, con costas a la actora.

En principio niega todos y cada uno de los hechos que no sean de un especial reconocimiento, y en particular niega que la realidad de los hechos sea como lo relata la actora; que tanto Silvana como Silvia Mariela Gentile sean "supuestas" compradoras de dos inmuebles; que Silvana y Silvia no tuvieran recursos propios para adquirir la mitad indivisa de un inmueble rural; que los inmuebles identificados en la presente acción judicial hayan sido adquiridos por el padre de Silvana; que la operación de compraventa por la cual Silvana adquirió junto a su hermana Silvia un inmueble rural identificado como 11-C3-P. 750800 de una superficie de 5061 hectareas, 55 areas y 83 centiareas constituyera un acto jurídico ficticio y simulado; que el inmueble arriba identificado deba ser considerado como pertenecientes al acervo sucesorio del padre de Silvana; que Silvana se encuentre obligada a colacionar el valor del citado inmueble rural; que existan elementos objetivos que permitan presumir la existencia de una operación de compraventa simulada.

Seguidamente opone falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, diciendo que la actora interpone demanda de colación y simulación respecto de dos inmuebles, uno de ellos de carácter urbano, identificado catastralmente como 09-1-E-174-05, contra Silvana y contra la Sra. Silvia Mariela Gentile en forma conjunta. Que la actora no efectúa diferenciación alguna interponiendo la demanda de forma general contra dos demandadas; manifestando que dicha adquisición resulta ser simulada y que Silvana posee obligación de colacionar respecto del mismo. Pero que lo cierto es que Silvana jamás adquirió el inmueble urbano identificado en el párrafo anterior, de modo que mal podría ser sujeto pasivo de una acción de colación y simulación respecto del mismo. Desconoce de qué inmueble se trata en tanto Silvana jamás lo poseyó bajo ningún carácter, no lo adquirió, ni tampoco le fue cedido o donado. Dice que la actora no ha acompañado informe de dominio respecto al mismo, como manifiesta, de modo que no se encuentra acreditado que Silvana resulte ser titular del mencionado inmueble; careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandada respecto del mismo, solicitando expresamente se haga lugar a la defensa aquí opuesta con costas a la actora.

A continuación refiere que la actora interpone una acción de colación juntamente con una acción de simulación y es sabido que las acciones de colación y de simulación pueden acumularse únicamente cuando el causante ha efectuado una liberalidad a favor de un heredero forzoso mediante un acto simulado. Que en estos casos la acción de simulación resulta ser el medio a través del cual se pretende acreditar que el causante era el verdadero dueño del bien en cuestión o que ha efectuado una liberalidad bajo apariencia de un acto oneroso. Que la acción principal resulta ser la colación y su éxito queda subordinado al éxito de la acción de simulación.

Entiende que, en virtud de que el acto cuya nulidad se pretende declarar mediante la demanda no ha sido celebrado entre el causante y los herederos, sino entre dos de sus herederas y terceras personas que nada tienen que ver con el sucesorio -incluyendo aquí a los cónyuges de Silvana y de su hermana, quienes resultaron ser los adquirentes-, la acción de simulación se encuentra defectuosamente planteada, en tanto no puede válidamente intentarse de forma conjunta con la de colación. Que aquí no se ha citado o demandado a quienes formaron parte de la operación de compraventa, quienes se encuentran imposibilitados de ejercer las defensas que estimen corresponder. Sin perjuicio de la cuestión formal aquí planteada y adentrándose en los hechos invocados en la demanda, reitera que ha de expedirse únicamente en relación al inmueble rural objeto de los presentes actuados, ello en virtud de lo expuesto en el acápite II b) y primeramente ha de explayarse en relación a la acción de simulación, en tanto el éxito de la de colación dependerá inevitablemente del éxito de aquella.

Respecto de la acción de simulación expone que la actora plantea la nulidad del acto de compraventa mediante el cual Silvana adquirió junto a su hermana un inmueble rural, por considerar que se trata de un acto simulado. Aclara que la simulación es un vicio de la voluntad que se define como "la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo". Que la característica típica de la acción de simulación es la ausencia de sinceridad que necesariamente impone la existencia de una voluntad real oculta tras una voluntad aparente. Que en este caso, según el relato efectuado por la actora, la simulación consistió en una interposición de personas, resultando el verdadero comprador el padre de Silvana -Ensso Ismael Gentile-, con el único argumento de que las dos compradoras carecían de recursos que les permitieran adquirirlo. Advierte que el relato no se sostiene y la actora ha forzado una interpretación contralógica de los hechos, con la única intención de intentar ejercer una acción de colación totalmente improcedente. Que lo cierto es que en el año 1994 Silvana efectuó una operación de compraventa mediante la cual adquirió junto a su hermana Silvia Mariela Gentile el 50% de un inmueble rural identificado como 11-C3-P. 750800 de una superficie de 5061 hectáreas, 55 áreas y 83 centiáreas. Que en aquel momento el primo hermano de ellas -Nelson Omar Gentile, DNI N° 18.546.515- les propuso la posibilidad de comprar un campo a medias, que si bien se encontraba en estado total de abandono, consistía en una buena oportunidad comercial. Fue así que decidieron en forma conjunta las dos hermanas con sus respectivos esposos aceptar el negocio y adquirir el 50% del mencionado inmueble en condominio en partes iguales.

Aclara que tal como surge del informe de dominio acompañado por la actora y por la escritura que con la presente se acompaña, la adquisición revistió carácter de bien ganancial y consistió en una decisión familiar adoptada por ambos matrimonios. Que desde aquel momento a la fecha -que han transcurrido ya más de 30 años- utilizan el mencionado inmueble de forma personal y de manera ininterrumpida. Que del escueto relato efectuado por la actora no se desprende la presencia de ningún elemento que haga suponer la existencia de un acto simulado, entendiendo que la acción de simulación no puede prosperar de ninguna manera, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) deben ser demandados todos los otorgantes del acto simulado, en tanto se trata de un litisconsorcio pasivo necesario. La falta de sinceridad propia del acto simulado es común a los otorgantes del mismo, de modo que todos los participantes deberían estar citados, incluidos los esposos de ambas compradoras. Si la falta de sinceridad fuera unilateral, nos encontramos ante una reserva mental, que es inadmisible. 2) la actora carece de legitimación activa para ejercer la acción en tanto las únicas personas que gozan de legitimación para solicitar se declare la nulidad de un acto simulado son aquellas cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado. Es evidente que el perjuicio debe existir al momento de la celebración del acto, porque el perjuicio se vincula -en este caso y según el relato efectuado por la actora- con el vicio que el acto supuestamente padece. La actora nació en el año 2001, casi 8 años después de celebrado el acto jurídico en cuestión, de modo que mal podría tener vocación hereditaria y ser perjudicada por un acto celebrado en el año 1994. 3) Entiende que la acción de simulación se encuentra prescripta, en función de lo expuesto por Art. 2562 -inciso A- y 2563 -inciso C-, ello por cuanto el computo del plazo de prescripción debería comenzar a partir del fallecimiento del Sr. Gentile Ensso Ismael, ocurrido el día 22/10/2018 -conforme constancias obrantes en su sucesión- porque es a partir de allí que la actora debiera haber tomado conocimiento del supuesto vicio, es decir, que el campo no se encontraba a nombre de su padre. De lo contrario, ¿qué hizo la actora durante todo el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de su padre hasta ahora? ¿Permitió que tanto Silvana como su hermana usen y usufructúen un campo que siempre asumió como propio, sin siquiera oponerse?. Dice que la actora siempre supo que su padre no tenía campo, por eso es que desde su fallecimiento jamás reclamó nada. 4) La actora no menciona si se trata de una simulación licita o ilícita, presumiendo que esa parte entiende que se trata de una simulación ilícita porque perjudica sus derechos, considerando, sobre todo, que el único acto simulado que puede ser declarado nulo es aquel que resulta ser ilícito. Es decir, la actora pretende que el acto tal como fue celebrado sea declarado nulo, considerando que el real adquiriente en aquel momento fue el padre de Silvana. Ahora bien, para considerar su ilicitud resulta de fundamental importancia determinar la causa simulandi, es decir, que finalidad persiguieron las partes al celebrarlo, la cual constituye la razón primordial que movió a las partes para realizar un contrato simulado. Que si bien la causa simulandi puede presentarse o no con nitidez, las circunstancias que rodearon el acto suelen ser trascendentes en este sentido. Ahora bien, se pregunta, ¿Qué circunstancias existieron al momento de celebrar el supuesto acto simulado que haya movido a las partes a ocultar que el padre era el verdadero adquirente? ¿Cuál pudo haber sido la razón de efectuar un acto simulado para perjudicar a la actora, si esta ni siquiera existía y nació casi ocho años después de operada la compra del inmueble rural? ¿existía algún motivo que los empuje tanto a las demandadas, como a su padre, sus esposos y al Sr. Nelson Omar Gentile a simular un acto?. Dice que del escrito de demanda ni siquiera se vislumbra ni se esboza motivo alguno y del simple análisis de los hechos resulta evidente que no. 5) El único argumento levemente esbozado por la actora es que ni Silvana ni su hermana Silvia Mariela contaban con los recursos para adquirir un campo y en ese sentido le resulta necesario aclarar que resulta falsa dicha afirmación. Que en el caso particular de Silvana, se encuentra casada con su esposo Sr. Sergio Daniel Sanchez, quien comenzó a trabajar como empleado de Gas del Estado en el año 1984. Que en el año 1991 la empresa se privatizó -como es de público conocimiento- y su esposo recibió acciones en compensación a su despido y asimismo, continuó trabajando como empleado de TGS, hasta el día de su jubilación. Lo obtenido por la venta de dichas acciones más otros ingresos que Silvana poseía en aquel momento -de una actividad productiva independiente- les permitieron adquirir el inmueble objeto de los presentes autos, en la proporción indicada. Que resulta falso que carecían de recursos como familia para adquirirlo. Que al momento de adquirir el campo ya llevaban más de dos años casada y otros tantos de convivencia. En este aspecto, aclara que al momento de la compra les faltaba una pequeña suma para integrar el precio, que les fue prestada por sus padres en forma conjunta, tanto a ella como a su hermana Silvia Mariela. Que por ese motivo constituyeron a su favor un usufructo, en tanto ellos percibieron las sumas provenientes del arrendamiento del campo durante algunos años, hasta que ese arrendamiento resultó suficiente para cancelar el préstamo. Que es así que a los pocos años se procedió a la cancelación del usufructo. Que ni siquiera tuvieron intención de esconder ese hecho -el préstamo del dinero-, en tanto el usufructo se constituyó y se inscribió en el Registro respectivo, otorgándole plena publicidad. Que, tal como surge de lo hasta aquí expuesto y además de los defectos formales ya explicitados, no existe ninguna presunción de existencia de un acto simulado, no existió ninguna voluntad oculta, ni menos aún viciada que justifique la procedencia de la acción de simulación. Que se trató de una compraventa de un inmueble rural, lisa y llana, efectuada por dos matrimonios con recursos propios que de ningún modo puede interpretarse en los términos planteados en la demanda, motivo por el cual la misma deberá ser rechazada.

En función de la interdependencia de las acciones y en virtud de lo expuesto en el acápite anterior, considera que la acción de colación deberá ser necesariamente rechazada, en tanto el bien sobre el cual se ejerció no pertenece, ni jamás perteneció al causante.

Que, sin perjuicio de ello, y ante el improbable e hipotético caso de que se haga lugar a la acción de simulación, tampoco se encuentran cumplidas las condiciones exigidas para la procedencia de la colación. Aclara que el objeto de la acción de colación resulta ser que los herederos deban tomar de menos en la sucesión, en el valor equivalente de aquello que les ha sido donado por el causante. Que en el caso que aquí nos ocupa no se encuentran cumplidas las condiciones para su procedencia, ello por cuanto no existe la donación o liberalidad del causante a favor de Silvana y de su hermana Silvia Mariela Gentile; por los motivos antes expuestos, por el cual no pueden ser sujetos pasivos de una acción de colación. Que tampoco la actora cuenta con legitimación activa para ejercer la acción de colación, en función de lo dispuesto por Art. 2395 del CCyC. No había nacido al momento de ocurrida la supuesta compraventa simulada, motivo por el cual no revestía en ese momento carácter de heredera, ni siquiera presuntiva, conforme surge de su partida de nacimiento agregada en la sucesión de su padre.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera que las acciones ejercidas por la actora resultan improcedentes, debiéndose rechazar la demanda, con costas.

Finalmente ofrece prueba y culmina con el petitorio.

En fecha 28/11/2024 se la tiene a la abogada Prates por presentada, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico, por contestado traslado en tiempo y forma, por ofrecida la prueba. De la documental y la excepción como defensa de fondo, se confiere traslado.

El día 26/11/2024 la actora contesta el traslado conferido de la presentación de la demandada Silvia Mariela Gentile.

Manifiesta que la falsedad del elemento subjetivo del consentimiento, la verdadera intención de los contratantes donde se materializara el contrato simulado quedan ajenos al instrumento público y su autenticidad. Que, no obstante, es de interés resaltar que en ninguno de los instrumentos acompañados, los Notarios intervinientes dan fe de los pagos y cobros respectivamente de las sumas consignadas como parte esencial de la transacción, habiendo declarado que los montos fueron percibidos con antelación a la firma de las respectivas escrituras.

El día 29/11/2024 se tiene por contestado el traslado, y existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba.

El 02/12/2024 la actora contesta el traslado conferido de la presentación de la demandada Silvana Daniela Gentile.

El 05/12/2024 se tiene por contestado el traslado, y por desconocida la documental. El 23/12/2024 se agrega la constancia de inscripción de litis acompañada por la actora en fecha 20/12/2024.

El 14/03/2025 se celebra la audiencia preliminar en la que no arribándose a acuerdo se fija el plazo para producir la prueba y los hechos sujetos a comprobación en los concernientes a determinar si procede la acción de colación respecto de los inmuebles ubicados en el Departamento de Pichi Mahuida identificados: 1) inmueble urbano designado catastralmente como DC 09; C:1; Secc.E: Mza. 174; P. 05; 2) inmueble rural designado catastralmente como DC 11; C: 3; Parcela 750800, que hubieran recibido las codemandadas a través de acto jurídico nulo por simulación en vida del causante.

El 21/03/2025 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 21/03/2025 por Nicolás Federico van Konijnenburg Notario Titular Registro Nº 4 de General Conesa, Río Negro.

El día 20/03/2025 la abogada Julia M. Prates -apoderada de la demandada  Silvana Daniela Gentile- contesta el requerimiento de presentación de documental en su poder efectuado por la actora.

El día 07/04/2025 la abogada Julia M. Prates acompaña acta de matrimonio  celebrado entre Sergio Daniel Sanchez y Silvana Daniela Gentile, el día 15/05/1992, solicitada mediante oficio al Registro Civil.

En fecha 08/04/2025 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 07/04/2025 por la escribana María de las Mercedes Palmieri.

El día 25/03/2025 el abogado Luis Minieri -apoderado de la demandada  Silvia Mariela Gentile- contesta el requerimiento de presentación de documental en su poder efectuado por la actora.

El 22/04/2025 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 22/04/2025 por Transportadora de Gas del Sur S.A..

El 06/05/2025 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 06/05/2025 por el Colegio Notarial de Río Negro - Delegación Viedma.

El día 07/05/2025 la actora se presenta y encontrándose ampliamente vencido el plazo otorgado a las demandadas para que acompañen los respectivos boletos de compra-venta obrantes en su poder (Mov. E0015), solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por los artículos 145 y 359 CPCyC al momento de dictar sentencia.

En fecha 29/05/2025 atento lo peticionado, sin perjuicio de los movimientos E0020 y E0022, se tiene presente lo solicitado.

El 02/06/2025 se presenta el apoderado de Silvia Mariela Gentile y manifiesta que la pretensión de la actora (mov E0029) solicitando que se haga efectivo el apercibimiento en los términos del art. 359 del CPCyC, es absolutamente improcedente y de mala fe, por lo que solicita se la rechace. Tal como respondió oportunamente (mov E0022) no tiene en su poder su mandante ningún contrato para agregar. Constituía carga probatoria de la actora identificar en qué oficina o registro o qué persona, tenía en su poder un contrato como el que menciona, habiéndose conducido su mandante con la verdad al responder la intimación cursada. Que de haber existido un documento privado anterior al año 1994 (en un caso) o a 1998 (en otro) se hubiera relacionado en la escritura pública, pero lo que en realidad pretende la actora es que repercuta en contra de la parte demandada una omisión probatoria en que ella incurrió al no identificar el documento que pretende que se agregue y no haber brindado ni siquiera un indicio de su existencia.

En fecha 10/06/2025 se tiene presente lo manifestado, sin perjuicio, sobre la cuestión probatoria que se trata, se dispone que se meritará oportunamente.

El 26/09/2025 se celebra la audiencia de prueba en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Vilma Nancy Salinas, Claudia Marisol Redel, Manuel Alberto Puig; la testimonial ofrecida por la codemandada Silvana Daniela Gentile respecto de Santiago Aníbal Hernández; y la testimonial ofrecida por la codemandada Silvia Mariela Gentile respecto de Rubén Dario Otermín.

El 01/10/2025 se declara clausurado el período probatorio y se dispone que firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan los autos a disposición de los letrados para alegar.

El 09/10/2025 se publica como reservado el alegato presentado por la demandada Silvia Mariela Gentile el día 08/10/2025.

El 14/10/2025 se publica como reservado el alegato presentado por la parte actora el día 09/10/2025.

El 15/10/2025 se publica como reservado el alegato presentado por la demandada Silvana Daniela Gentile el día 13/10/2025.

El 04/11/2025 atento el estado de autos, se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentado por las partes y el pase para DICTAR SENTENCIA, certificándose los plazos a tales fines.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de colación respecto de los inmuebles: 1) urbano designado catastralmente como DC 09; C:1; Secc. E: Mza. 174; P. 05; 2) rural designado catastralmente como DC 11; C: 3; Parcela 750800, ambos ubicados en el Departamento de Pichi Mahuida, que hubieran recibido las codemandadas a través de acto jurídico nulo por simulación en vida del causante.

II.- Bajo las circunstancias de hecho relatadas en su demanda, las que han sido transcriptas en las resultas de la presente y a cuya lectura me remito teniendo como norte los principios de celeridad y de economía procesal, Luana demanda como coheredera forzosa de la sucesión de su padre -Ensso Ismael Gentile- a sus coherederas forzosas, Silvia y Silvana, la colación del valor de aquellos inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio y que, según su versión, recibieron a través de acto jurídico nulo por simulación en vida del causante.

Indica que las demandadas aparecen como supuestas compradoras de los respectivos inmuebles pero tales operaciones de compra-venta  a su criterio fueron actos jurídicos ficticios y simulados de las partes que afecta el principio de partición igualitaria.

A su turno las demandadas -si bien con diferente representación letrada- solicitan el rechazo de la demanda porque, según ellas -Silvia-, ratificando la sinceridad de las operaciones de compraventa celebradas en fecha s11/10/1994 -instrumentada mediante Escritura N° 169- y 30/10/1998 -instrumentada mediante Escritura N° 43-, refiere que no existe una simulación ilícita, ni hay forma lógica de pretender que el padre de las demandadas hubieran querido perjudicar a Luana porque, a la fecha de celebración de los negocios jurídicos, Luana no había nacido. Que la compra del inmueble rural es de fecha 11/10/1994, la compra de la casa de Silvia es de fecha 30/10/1998 y la accionante nació en fecha 20/04/2001.

Y Silvana considera que, el acto cuya nulidad se pretende declarar mediante la demanda no ha sido celebrado entre el causante y los herederos, sino entre dos de sus herederas y terceras personas que nada tienen que ver con el sucesorio -incluyendo aquí a su cónyuge y al de de su hermana Silvia, quienes resultaron ser los adquirentes-. Considera que la acción de simulación se encuentra defectuosamente planteada, en tanto no puede válidamente intentarse de forma conjunta con la de colación.

III.- Ahora bien, y en tanto la codemandada Silvana ha interpuesto al contestar demanda, excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, sustanciada la misma, corresponde me expida al respecto.

Para fundar su defensa Silvana refiere haber sido demandada a colacionar el inmueble urbano identificado catastralmente como 09-1-E-174-05 que nunca fue adquirido por ella, de modo que mal podría ser sujeto pasivo de una acción de colación y simulación a su respecto. 

En oportunidad de contestar el traslado, el día 02/12/2024, la actora expone que es de toda obviedad que mal puede considerarse obligada a colacionar un inmueble del que no resulta adquirente, ni titular registral.

Y si bien es cierto que la actora no ha acompañado el informe de dominio -informe sobre Asientos vigentes- del inmueble de Nomenclatura Catastral 09-1-E-174-05, de la Copia de Primer Testimonio de escritura pública N° 43 acompañada por la codemandada Silvia Mariela al contestar demanda, y presentada asimismo producto del diligenciamiento de la prueba informativa a instancia de la actora, por el Colegio Notarial de Río Negro, Delegación Viedma, el día 06/05/2025, se desprende que el inmueble en cuestión es de titularidad de Silvia Mariela Gentile (y no de Silvana Daniela Gentile). Sin perjuicio de ello, como bien refiere la accionante mal puede considerarse obligada a colacionar un inmueble del que no resulta adquirente, ni titular registral, y por esa sola circunstancias, su defensa no se observa sino como un intento meramente dilatorio, correspondiendo su rechazo.

IV.- Resuelto lo anterior corresponde adentrarme al análisis de la cuestión de fondo planteada y a tal efecto he de hacer referencia a que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) regula la simulación dentro del capítulo sobre vicios de los actos jurídicos (Arts. 333 a 337). En el Art. 333 la caracteriza como aquella que "...tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.".

El artículo transcripto proporciona una serie de características y describe situaciones que desembocan en un acto simulado. "La simulación es un defecto contrario a la buena fe. Consiste en un acto o negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, que tienen por finalidad engañar a terceros...Según se desprende de la definición transcripta, la simulación: a) es un acto jurídico. Tiene todos los elementos del acto jurídico que prevé el art. 259 CCyC. Su fin inmediato es provocar un engaño. En efecto, el acto simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada. Esto es, existe una declaración de voluntad ostensible —fingida— que no tiene correlato en la realidad y que encubre una voluntad distinta de la expresada. Puede ocurrir que el acto consista en una pura apariencia o que esconda otro distinto del manifestado. En el primer caso, el engaño consiste en un simular y, en el segundo, importa disimular, ocultar lo que es; b) requiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre todos los intervinientes en el negocio. Este requisito es el que distingue la simulación de otros actos que tienen en apariencia los elementos de la simulación, pero que constituyen otras figuras como, por ejemplo, el contrato presta nombre o convención de testaferro. Precisamente, el acuerdo simulatorio importa que una parte emite una declaración de voluntad hacia otra persona que participa en el acto y ambas convienen en generar una apariencia con la finalidad de engañar a terceros; c) supone que el fin inmediato perseguido por las partes consiste en engañar a terceros. El engaño —como se dijo— es el elemento esencial de la simulación. No lo es, en cambio, la existencia de perjuicio, porque el engaño que no provoca un menoscabo a derechos de terceros, ni tiene por finalidad violar la ley, no desemboca en simulación ilícita, sino lícita.". CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400, Infojus, 2015, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 672 p., págs. 532 a 533.

La simulación se divide en simulación absoluta y relativa. Si bien el Código proporciona una declaración descriptiva de la simulación, esta, sin embargo, coincide con una de sus especies, esto es, la simulación relativa. 

"De acuerdo con la descripción que realiza el art. 333 CCyC, la simulación relativa puede recaer sobre la naturaleza del acto —por ejemplo una compraventa que encubre una donación— o sobre su contenido y objeto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o modalidades inexistentes —supeditando, a una condición un hecho puro y simple— o sobre las personas que intervienen en el acto. A diferencia de la simulación absoluta, en este caso, aunque también existe un acto ficticio, detrás de él se esconde otra realidad, distinta de la aparente. A título ejemplificativo, el artículo señala que la simulación puede consistir en encubrir un acto jurídico bajo la apariencia de otro. Así, cuando una compraventa (acto ficticio) encubre una donación (acto real) a efectos de eludir los efectos de esta última. También se refiere a que la simulación puede consistir en "cláusulas que no son sinceras". Es lo que ocurre cuando se hace figurar un precio menor al real para evadir impuestos. La simulación puede recaer sobre las fechas...El CCyC menciona también que puede haber simulación por interposición ficticia de personas. En este supuesto participan cuanto menos tres personas. El vendedor vende simuladamente un bien a un testaferro quien a su vez se lo transmite al verdadero destinatario del negocio. Todos los intervinientes participan en la maniobra. En la interposición real, en cambio, no hay simulación, porque el acto está destinado a producir todos sus efectos propios entre las partes. Ello sucede cuando el transmitente ignora que trata con un testaferro y no con el verdadero interesado en el negocio y, por tanto, no participa del acuerdo simulatorio que es esencial para configurar una interposición ficticia de personas.". Idem Ut Supra, Págs. 533 y 534.

Ahora bien, en la simulación absoluta las partes no tienen ninguna intención de celebrar un acto jurídico sino solamente de generar una apariencia, una ilusión.

A su turno el Art. 334 regula "La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.".

La simulación entonces puede ser lícita o ilícita según el móvil que tuvieron las partes al celebrarla. "Cuando es ilícita, la acción de simulación procura la declaración de nulidad del acto aparente. Si el acto oculto no es ilícito y cumple todos los recaudos de forma y de fondo de su tipo o categoría, por efecto de la sentencia que declara la simulación, saldrá a la luz y será plenamente eficaz entre quienes lo celebraron y sus sucesores universales.".

"...su inclusión en la categoría de lícita o de ilícita dependerá de la intención que tuvieron quienes la celebraron. La simulación será lícita cuando el motivo determinante se vincula a un interés justificado y aceptable que no persigue violar la ley ni causar daño a terceros. El derecho tolera la situación porque forma parte de una zona de reserva o intimidad que abarca tanto los aspectos personales como extrapatrimoniales. Es el caso en que se oculta una realidad para engañar a un tercero que pide dinero o a un pariente pedigüeño respecto de quien no se tiene obligación alimentaria. En cambio, la simulación será ilícita cuando viola la ley o perjudica los derechos de un tercero. No es necesario en este caso que el perjuicio se hubiere consumado...Al quedar al descubierto el carácter ficticio del acto aparente, sale a la luz el real y verdaderamente querido por las partes. De ahí que la norma establezca que si el acto simulado encubre otro real, este será eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría. Es una manifestación específica del principio de conversión (art. 384 CCyC) que guarda relación con el sistema causalista explicado (ver comentario al art. 281 y ss. CCyC). El artículo en análisis dispone que cuando el engaño —o la distorsión de la voluntad— no recae sobre la totalidad del acto sino sobre alguna de sus cláusulas, se aplica idéntica solución.". Idem Ut Supra, Págs. 534 y 535.

En cuanto a las acciones, el CCyC regula la acción entre las mismas partes y la de los terceros (Arts. 335 y 336). 

"Entre las partes, la acción de simulación tiene por objeto evitar que una de las ellas se beneficie del acto visible, es decir, se prevé para el supuesto de que una de las partes pretenda mantener la apariencia creada actuando como si el negocio fuese serio y real. Cuando la simulación es lícita, las partes pueden accionar para obtener la declaración de que se trata de un acto simulado. En caso de simulación ilícita o que perjudica a terceros, en principio, las partes carecen de acción. Solamente la acción procede cuando no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La prueba en este supuesto es el contradocumento...". ROSELLO, Gabriela, "Simulación y prescripción. Acción interpuesta por terceros", Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones, Argentina, 18/05/2015, Cita: IJ-DXLIII-765.

"Los terceros -entendidos como las personas que no intervinieron en el negocio ni sus sucesores universales, salvo cuando los sucesores han sido perjudicados, supuesto en que revestirán la calidad de terceros cuyos derechos o intereses legítimos se encuentran afectados por el acto simulado, pueden demandar la nulidad y pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba, especialmente, la simulación en este supuesto se prueba por presunciones...". Idem Ut Supra

En cuanto a estos terceros afectados, el Art. 336 el CCyC regula la acción de simulación, disponiendo: "Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.".

"Son terceros quienes pueden resultar perjudicados por el acto simulado. En tal caso, pueden demandar la nulidad del acto aparente ya sea para demostrar que es enteramente ficticio o bien para poner de manifiesto cuál es el acto oculto a fin de que este comience a producir sus efectos típicos...Tienen condición de terceros, y pueden promover la acción, todas aquellas personas que son extrañas al acto simulado, es decir, que no hayan formado parte del acuerdo simulatorio y, por supuesto, que demuestren que pueden sufrir perjuicio a raíz del acto. No es necesario, sin embargo, que el derecho amenazado sea actual o eventual sino que el acto entrañe peligro de hacer perder un derecho o impedir el ejercicio de una facultad...Cabe señalar que los efectos del acto simulado se extienden a los sucesores universales que heredan la condición de parte. Sin embargo, los herederos pueden ser también terceros cuando el acto simulado ha procurado perjudicarlos en sus derechos. Ello sucede si el causante simuló la transmisión del bien para que solamente alguno de sus hijos reciba bienes y otros no. Por tanto, en estos casos, tampoco se exige al heredero que promueve la acción contra los restantes la presentación del contradocumento.".

Respecto de a prueba "En la acción de simulación promovida por terceros, todos los medios de prueba son admisibles. Estos no tienen manera de descubrir el contradocumento o encontrar pruebas directas de lo que las partes ocultan —porque estas tratan generalmente de disfrazar o esconder bien las cosas—, de modo que la forma más común de probar la simulación es a través de la prueba de presunciones. Cuando estas presunciones son graves, precisas y concordantes, son idóneas para probar la existencia de la simulación. Se han establecido una serie de supuestos que constituyen presunciones que, aunque aisladamente consideradas no son suficientes para probar la simulación, sí lo serán cuando varias de ellas se reúnan o se verifiquen en un caso concreto. Puede presumirse la simulación: a) cuando las partes están ligadas por una relación de parentesco, de confianza, amistad íntima; b) cuando el negocio no fue ejecutado, esto es, no existe tradición ni entrega de la posesión de la cosa que continúa en manos del ficticio enajenante; c) si el adquirente carece de capacidad económica o se ignora el origen de los fondos; d) si el enajenante se desprende de todos los bienes o de los que hacen a su forma de vida o son necesarios para su trabajo; e) cuando la venta se realizó en forma apresurada, ante la inminencia de un hecho que, por sí mismo, puede llevar a presumir que se ha pretendido ocultar bienes; f) en virtud de la conducta de las partes y el modo de conducirse en sus negocios. Es fundamental también el modo en que se desempeñan en juicio, si aportan pruebas, si se mantienen pasivos u obstruyen la etapa probatoria.". CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400, Infojus, 2015, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 672 p., Págs. 537 y 538.

Respecto de la sentencia se entiende que la acción de simulación está enderezada a demostrar la nulidad del acto aparente para que la realidad oculta produzca todos sus efectos propios, y la sentencia que admite la acción de simulación beneficia a todos los acreedores o terceros interesados, aun cuando no hubieran promovido la acción.

V.- Ahora bien y para acreditar la versión de los hechos, las partes han producido prueba de la que a continuación haré referencia. Ambas partes han ofrecido Ad Effectum Videndi Et Probandi el legajo de los autos caratulados "GENTILE ENSSO ISMAEL S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-60441-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional a mi cargo, del que surge el carácter de coherederas de ambos polos procesales de conformidad a la declaratoria allí dictada el día 10/03/2022.

Luego y conforme surge de las copias certificadas de las escrituras N° 169 y N° 43, acompañadas producto del diligenciamiento de la prueba informativa ofrecida por la actora -también acompañadas digitalizadas por la demandada-, por el Colegio Notarial de Río Negro, Delegación Viedma, el día 06/05/2025, se tiene que ambos actos tachados de simulados fueron efectivamente compraventas.

En la primera -Escritura N° 169, F° 602, labrada por el Notario Ernesto Eduardo van Konijnenburg, autorizante, titular del Registro N° 4 con asiento en la ciudad de Gral Conesa-, se lee que, en fecha en fecha 11/101994, Guillermo URRUTI -quien actúa por sí y además en nombre y representación de: 1) Elsa Margarita URRUTI, 2) Graciela Antonia URRUTI, 3) Beatriz URRUTI, 4) María Magdalena URRUTI, en virtud del Poder General Amplio que le confirieran-, VENDE a los señores Nelson Omar GENTILI (la mitad indivisa); Silvia Mariela GENTILE -casada en primeras nupcias con Juan Manuel RODRIGUEZ- (la cuarta parte indivisa) y Silvana Daniela GENTILE -casada en primeras nupcias con Sergio 21 SANCHEZ- (la restante cuarta parte indivisa) de un inmueble con todo lo edificado, clavado, plantado y demás adherido al suelo, ubicado en la Sección VI, Departamento Pichi Mahuida, Provincia de Río Negro, que se identifica como PARCELA 750.800, Abarca una superficie total de 5071 Has.; 55 As.; 83 Cas., NOMENCLATURA CATASTRAL: 11-3-750.800. Que han convenido la operación por el precio total de $100.000 que el vendedor por sí y sus mandantes dice haber recibido antes de la escritura. Por cláusula B) Las señoras Silvia Mariela GENTILE y Silvana Daniela GENTILE, constituyen usufructo vitalicio, gratuito y con derecho de acrecer a favor de sus padres Ensso Ismael GENTILE y María Esperanza CALLERO, quienes aceptan transformándose en titulares de los derechos y deberes que surgen de tal condición fáctica y jurídica, tomando posesión real del inmueble con relación a las partes indivisas de las nudas propietarias. Por otra parte, Sandra Elizabet ANTONELLI; Juan Manuel RODRIGUEZ y Sergio Daniel SANCHEZ, cónyuges de los disponentes, prestan su conformidad y aceptación con los términos de esta constitución de usufructo. También se lee que el 12/10/1999 se cancela el usufructo sobre inmueble por Escritura N° 127, Folio N° 241 del Reg. Not. N° 82 y que en fecha 23/04/2007, por Escritura N° 15 Folio 45 del Registro Notaria N° 5 se adjudico el inmueble objeto de la presente a Silvia Mariela Gentile y a Silvana Daniela Gentile en condominio y en partes iguales.  

Por la segunda -Escritura N° 43, F° 126 labrada por la Notaria María de las Mercedes PALMIERI, autorizante, titular del Registro Notarial N° 5 con asiento en la ciudad de Rio Colorado-, se lee que en fecha 30/10/1998, Gabriel Osvaldo RODRÍGUEZ o RODRÍGUEZ y Marcela Analía VÁZQUEZ, ceden, venden y transfieren a favor de Silvia Mariela GENTILE -casada en primeras nupcias con Juan Manuel Rodríguez- un inmueble, nomenclatura catastra Departamento Catastral 09; Circunscripción 1; Sección E; Manzana 174; Parcela 05, de 524,76 mts.2. Convienen la operación por el precio total y convenido de $16.000 que los vendedores manifiestan tener ya percibidos a su satisfacción y con anterioridad.

Es decir que los instrumentos respectivos, atribuidos por la actora al causante, es decir como que ambos inmuebles fueron adquiridos en vida por su padre, ante la escasa edad de las demandadas y la carencia de recursos propios de las mismas, exponen dos operaciones de compraventa entre las demandadas y terceras personas, no involucrando al causante.

Y como bien argumentan las accionadas -y se encuentra acreditado en autos-  al momento de la celebración de aquellos actos -1994 y 1998-, la actora no había nacido, no pudiendo, el solo hecho de la carencia de recursos suficientes como para adquirir los inmuebles, argüida de forma abstracta por la actora, en tanto tampoco lo ha acreditado con el grado de convicción que amerita el presente proceso, constituirse como presunción de que la compra fue simulada en relación al origen de los fondos.

La actora ha intentado acreditar la veracidad de su plataforma fáctica a través de la producción de la prueba documental en poder de las partes, intimando a las demandadas para que acompañen a esos autos boletos de compra venta que dan cuenta de las operaciones de compra que se denuncian y que fueran instrumentados mediante las respectivas escrituras según consta en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme los informes de dominio que acompañara. Es así que se han presentado las accionadas -Silvana en fecha 20/03/2025 y Silvia en fecha 25/03/2025- manifestando, la primera que no existe tal documento en tanto la compraventa se instrumentó directamente mediante la escritura N° 169 que ya acompañó como documental con el escrito de contestación de demanda; y Silvia que tampoco posee boleto de compraventa habiéndose instrumentado en escritura la operación sobre el campo. Con respecto a su vivienda, no recuerda si celebraron previamente un boleto, pero si se hubiera firmado uno, no está hoy en su poder.

Sin perjuicio, como vengo exponiendo, de que la actora no ha logrado acreditar la carencia de recursos de las accionadas que haga presumir la simulación de las operaciones comerciales por ellas celebradas en los años 19994 y 1998, sabido es que "La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación..." (Art. 2395 del CCyC), "Así, verbigracia, un heredero que no existía a la fecha de la donación, no podrá demandar la colación aunque luego devenga copartícipe; tampoco podrá hacerlo, el heredero que a la época de la donación, no tenía un llamamiento vigente frente a la existencia de otros herederos con mejor derecho que luego se apartan de la herencia, por renuncia o indignidad —siempre quedan a salvo las reglas de la representación—. En todos estos casos, resulta evidente que no puede considerarse perjudicado por la donación quien no ostentaba la calidad de heredero a la época en que la donación se efectuó.". CARAMELO, Gustavo; PICASSO Sebastian; HERRERA Marisa, Código civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Artículos 2277 a 2671, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 480 p., págs. 136 y 137.

"La norma exige que el peticionante haya sido un "heredero presuntivo" a la fecha en que se efectuó el acto gratuito, de manera que producida la muerte él sería llamado a suceder al causante, aunque todavía no lo sea. Ese carácter de "heredero presuntivo" es lo que lo habilita a reclamarle al beneficiario de la donación recibida del autor de la sucesión, que impute el valor de ella en su porción hereditaria... pues de no tener ese carácter en ese momento no puede considerarse perjudicado.". VANELLA, Vilma R., "Legitimación activa en la acción de colación", Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 11 - Abril 2018, Argentina, 12/04/2018, Cita: IJ-CDLXXXII-516.

Y si bien la exigencia del art. 2395 CCyC -respecto a que para poder reclamar que un coheredero colacione, el que la solicita debe ser un heredero presuntivo cuando la donación se realizó-, da lugar a situaciones injustas, seguramente no queridas por el legislador, pues deja de lado la igualdad que existe entre los herederos forzosos, igualdad que -precisamente- es el fundamento de la acción de colación. Ello por cuanto el artículo mencionado no atiende la situación de los descendientes de existencia posterior a la donación, tratándose de descendientes con igual llamamiento a quienes, en virtud del art. 2395, les está vedado pedir a sus otros coherederos, que han sido beneficiados con la transmisión gratuita, que traigan a la masa partible el valor de la donación que recibieron y la imputen en la porción hereditaria que les corresponda, sólo porque ellos no existían cuando la donación se realizó, en autos la actora no ha logrado acreditar que las operaciones cuya simulación pretende se declare, hayan ocultado una liberalidad del causante, por carecer las demandadas de recursos para ese entonces.

Por el contrario las demandadas ha producido prueba informativa -también testimonial- en respaldo de su propia versión de los hechos.

Para acreditar que adquirieron el 25% (cada una) del inmueble rural identificado como 11-3-750800, y que dicho inmueble reviste carácter ganancial, ello por cuanto ambas accionadas se encontraban casadas, cuento no solo con la propia escritura que da cuenta de ello, sino que la demandada Silvana acompaño -el día 07/04/2025- la correspondiente acta del matrimonio celebrado con Sergio Daniel Sanchez, expedida por el Registro Civil correspondiente.

Y como respaldo de los aportes económicos que hiciera para la compra del campo, el esposo de Silvana -Sergio Daniel Sanchez-, quien como empleado Gas del Estado, privatizada en el año 1984, recibiera acciones en compensación a su despido, y producto de la venta de dichas acciones -con más otros ingresos que Silvana poseía-, les permitiera adquirir el inmueble objeto de los presentes autos, en la proporción indicada, produjo prueba informativa. En tal sentido oficiada, en fecha 22/04/2025, Nicolas Quiroga, apoderado de Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS), informa que 1. El Sr. Sergio Daniel Sánchez, DNI 16.041.053, CUIL 20-16041053-2, ingresó a Gas del Estado S.E. el 01/10/1984 y fue transferido a TGS el 28/12/1992, donde se desempeñó como Operador de Planta Compresora Gaviotas hasta el 31/08/2017, fecha en la que egresó al acceder al beneficio jubilatorio. 2. No obra en sus registros constancia de que al Sr. Sánchez le haya sido asignado el número de 17.486 acciones Clase "C" del Programa de Propiedad Participada establecido por la Ley 23.696, ni tampoco de su evolución durante el período en que prestó servicios en esa empresa. 3. En relación con el certificado escaneado que se adjunta al oficio, señala que no es posible verificar su autenticidad en dicha forma. Sin perjuicio de ello, informa que, conforme lo dispuesto por la resolución N° 12.480 del 26/11/1998 de la Comisión Nacional de Valores, todas las acciones Clase "C" fueron convertidas a acciones Clase "B", motivo por el cual esa clase de certificados ha dejado de tener validez, al menos desde dicha fecha.

Sin perjuicio de lo informado, respaldo su versión a través de la producción de prueba testimonial. El testigo Santiago Aníbal Hernández -ofrecido por Silvana Daniela Gentile-, refirió conocer a las partes y a sus maridos por ser vecinos de la localidad. Conto que conocía al marido de Daniela Gentile -Sanchez- por haber sido compañeros de trabajo en TGS. Dijo que primero estuvo contratado, ingresó a Gas del Estado y en el año 92´ paso al plantel de TGS. Que al momento en que se produjo la privatización, a los trabajadores le fueron entregadas acciones de la empresa TGS en concepto indemnizatorio, que ellos a diferencia de otras empresas, como YPF, pasaron a ser plantel de la nueva empresa pero sin indemnización, conservando la antigüedad, que para ello se creo un programa de propiedad participada que era del Gobierno donde participaban con acciones de la empresa TGS, un 3% del capital accionario, que se repartió en todos los empleados. El testigo dijo que a el le fueron entregadas acciones, suponiendo que a Sanchez también le fueron entregadas esas acciones, que todos los que trabajaban en esa panta fueron beneficiarios del programa. Mostro en pantalla la constancia de las acciones que le fueron entregadas en el año 93´ (certificado que si bien desconocido por la actora, coincide con el presentado en oportunidad de contestar demanda -Diploma de Acciones emitido por TGS presentado por Silvia Mariela). Preguntado acerca de lo que se podía hacer con esas acciones, conto que en su caso particular el vivía en un departamento del IPPV que era chico porque el tenía 4 hijos, que pudo comprar una casa y luego haciendo otras inversiones pudo comprar unos locales comerciales. Dijo que las acciones cotizaban en bolsa por lo que tenían dividendos anuales. Preguntado acerca de si sabía a qué se dedicaba la esposa de su compañero de trabajo Sanchez -Gentile- creía que era ama de casa. No tenía conocimiento acerca de si la familia de Sanchez era una familia de fortuna. Respecto de la hermana Silvia, dijo que vive cerca de su casa, que la conocía cuando ya estaba casada y tenia 2 hijos. 

Y Rubén Dario Otermín -testigo ofrecido por la demandada Silvia Mariela Gentile-, refirió conocer a las partes del pueblo y tener relación de amistad con el esposo de Silvia Gentile -Juan Rodriguez-. Dijo que con Juan. luego que salieron de la escuela secundaria, trabajaron en una rotisería, luego el testigo entra en el frigorífico Pilotti y Juan entra al servicio militar y cuando sale del servicio entra también al frigorífico donde trabajaron juntos como empleados. Dijo que Juan también era chofer de la empresa que llevaba a la gente, manejaba uno de los micros que llevaba la gente para La Adela, que también en algún momento trabajaba como carnicero en las carnicerías de la firma en Río Colorado. Preguntado por la fecha aproximada en la que Mariela y Daniela compraron el campo que tienen, dijo no recordarlo, pero tenía entendido que lo habían comprado con un primo. Dijo que en ese momento -cuando compraron el campo- Juan Rodriguez ya estaba casado, trabajaba en el frigorífico. Desconocía si estaban en condiciones de comprarlo, refirió que trabajaban en la chacra del padre, del tío. Conto que al tiempo que compraron el campo, el lo acompaño un día a Juan, se los mostro, y era un campo bastante abandonado, que se le han ido haciendo mejoras de tanques, bombas solares, una manga, corrales, embarcadero. Que todo eso se fue haciendo cuando ellos compraron el campo y el esposo de Mariela estaba trabajando en el campo, que Juan puso de su trabajo para hacer todas esas mejoras. Dijo que la señora de Juan colaboraba en el trabajo administrativo de las chacras de la familia Gentile. Conto que Silvana esta casada con Sanchez.

Luego y respecto al aporte ("pequeña suma") que reconoció la codemandada Silvana que le hicieran sus padres -a ella y a Silvia- para la adquisición del campo, refirió que por ese motivo constituyeron a su favor un usufructo, en tanto ellos percibieron las sumas provenientes del arrendamiento del campo durante algunos años, hasta que ese arrendamiento resultó suficiente para cancelar el préstamo. Que es así que a los pocos años se procedió a la cancelación del usufructo. Ello considero que queda acreditado con la propia escritura a la que hiciera referencia textual anteriormente, considerando que la accionada -Silvana- no ha tenido intención de esconder ese hecho -el préstamo del dinero- y ello -considero- tampoco puede considerarse como maniobra que pudiera tener como fin perjudicar a la accionante a través de una simulación ilícita.

Por otra parte, la prueba testimonial producida a instancia de la actora, no resulta suficiente para crear convicción en la presunción de la simulación.

En la misma audiencia en la que prestara declaración el testigo Santiago Aníbal Hernández -celebrada en fecha 26/09/2025-, presto declaración Vilma Nancy Salinas, quien conoce a Daniela y a la hermana Mariela, al pliego propuesto por la Dra. Magyar dijo que no consideraba que a los 20 años las nombradas tuvieran la capacidad económica o patrimonial para poder adquirir una parte indivisa de un inmueble rural y de un inmueble urbano, pero tal afirmación no deja de ser una mera apreciación subjetiva de la testigo, no respaldada a través de otra prueba. Refirió también que ella se caso a los 20 años con Ascon, que eran vecinos de la chacra Gentili, y ella sabía que su papá las mantenía, que tenían campo, chacra, pero que nunca trabajaron. Que por ello da fe que nunca pudieron tener nada, ninguna propiedad sin haber sido heredadas por el padre. Dijo que el marido de Silvia -Rodriguez- no era una persona de fortuna, que trabajaba en un frigorífico y nada más, que se hizo cargo de la propiedad del suegro, del campo que seria del suegro. Luego y cuestionada por la Dra. Prates, dijo que le consta que las hermanas Gentile eran mantenidas por su padre porque el papá iba a su casa diciendo que tenia que comprarles ciertos materiales para hacerle la casa a las chicas, que no eran unas casas comunes y corrientes, eran unas casas grandes y que estaba gastando mucho dinero en ellas y que ello dada a suponer que las mantenía a las dos. Cuestionada luego por el Dr. Minieri dijo que Silvia y Silvana no tenían la capacidad económica de adquirir el campo, que lo heredaron del padre, que al campo lo compro el padre. Dijo que los Gentile eran una sociedad, que eran varios hermanos, que compraron campo y tenían chacra. Dijo desconocer los ingresos de Rodriguez -esposo de Silvia-, sabía que trabajaba en el frigorífico Pilotti, luego sabe que  se enfermó, que tuvo un problema coronario, tuvo que dejar, y el suegro lo puso a cargo de un campo.

Claudia Marisol Redel, no aporto nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos porque declaro desconocer la situación patrimonial de las partes, y del padre de las mismas.

Manuel Alberto Puig, refirió conocer a las partes por haber tenido una relación de amistad con el padre, haber trabajado en la chacra con él cuando el testigo era chico, aproximadamente en el año 95´. Dijo que en ese momento Silvia y Silvana ya estaban casadas -Silvia Mariela con Juan Rodriguez y Silvana Daniela con Sergio Santos-, ya tenían sus familias formadas. Desconocía si en ese momento trabajaban, creía que Silvana estudiaba. Dijo que el marido de Silvana trabajaba en TGS, que allí se jubiló y Juan en sus momento trabajaba en el frigorífico Pilotti.  Preguntado si algunos de los esposos de las accionadas provenían de familias de fortuna, dijo que no, que Juan tiene parte del campo del padre y Santos era empleado de TGS. 

Con las declaraciones de los testigos, no se logra acreditar que las demandadas al momento de realizarse las operaciones comerciales impugnadas no estuvieran en condiciones de aportar dinero para comprar un campo, en el porcentual adquirido, inmueble rural que no tenía mejoras y que fue adquirido en condominio entre las demandadas con un tercero. Tampoco se acredita que las operaciones que pretende impugnar hayan tenido como finalidad la intención de perjudicarla, ello fue expuesto por el testigo ofrecido por ella misma -Puig- quien al ser preguntado sobre lo particular -por el Dr. Minieri- respondió que Enzo Gentile nunca le dijo que quería perjudicar a una hija por nacer, que podría tener en el futuro.

Como conclusión, siendo que se ha acreditado que la actora aún no había sido siquiera concebida cuando se celebraron estos negocios jurídicos cuya nulidad de pretende a través de la acción de simulación, en tanto se encuentra acreditado que Luana nació el 20/04/2001 (7 años después) conforme la copia de su DNI que ella misma acompañara como prueba documental y surge así del Expte. sucesorio que se encuentra vinculado al presente, tanto la simulación, como la colación pretendidas no pueden prosperar, en tanto no ha acreditado que existiera una declaración de voluntad ostensible y fingida que solapara la verdadera, cual era el otorgamiento de un acto de liberalidad del causante (padre de la actora) en favor de las accionadas, ello tampoco puede presumirse de la valoración de las pruebas producidas en autos, en conjunto, de los indicios reunidos, no pudiendo inferir la suscripta presunciones que me lleven a la convicción sobre la existencia de algún tipo de simulación en violación a la ley, ni que perjudique los derechos de un tercero, en este caso particular los de la actora, en tanto tampoco en el proceso sucesorio existe denuncia de bienes que permitan evaluar tal situación.

"El art. 163 inc. 5 del CPCyC dispone que "las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica". Es decir que, para producir plena convicción en el juzgador, los indicios que fundan las presunciones deben ser graves -importantes, trascendentes-, precisos -exactos, indubitables-, y concordantes -que tengan correspondencia entre ellos y con los demás medios de prueba y las reglas generales de la experiencia-. Para Leguisamón las presunciones no constituyen medios de prueba, sino razonamientos lógicos del juez que, a través de un proceso inductivo basado en la valoración de ciertos hechos probados, llega al convencimiento de que otro hecho (que no tiene prueba directa) pudo haber ocurrido, de acuerdo con las reglas de la experiencia y/o la naturaleza de las cosas. Las pruebas aportan certeza, las presunciones, probabilidad.". OKULIK, Verónica N., "Acción de simulación incoada por terceros. Importancia de la prueba de presunciones. Distribución de la carga probatoria", LA LEY, 15/08/2023, TR LALEY AR/DOC/1892/2023.

En base a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde el rechazo de la demanda  de colación y simulación de acto jurídico interpuesta por Luana Agustina Gentile.

VI.- Las costas del proceso serán atribuidas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles, en conjugación con el monto base del proceso (conf. arts. 1, 6 -inciso a-, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39, 48 -2° párrafo- y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212).

Su determinación se difiere hasta tanto exista base patrimonial cierta para ello (Arts. 6 -inc. a-, 20, 24, 48 -2° párr.- y ccdtes. de la L.A.).

Firme o consentida la presente, deberá fijarse audiencia en los términos del Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVOI.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Silvana Daniela Gentile y rechazar la demanda de colación y simulación de acto jurídico interpuesta por Luana Agustina Gentile contra Silvia Mariela Gentile y Silvana Daniela Gentile, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos.

II.- Imponer las costas del proceso a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC).

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan pautas para ello.

IV.- Firme o consentida la presente, fijar audiencia en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212.

V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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