| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 461 - 11/10/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-00035-2021 - F.N.F. S/ROBO SIMPLE , VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO POR INCENDIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro a los once días del mes de Octubre del año 2023, visto el presente Legajo MPF-CI000035/2021, caratulado F.N.F. S/ROBO ...” y en los términos del art. 190 del C.P.P. Este Tribunal Colegiado integrado por los Dres. Julio César Sueldo, Guillermo Baquero Lazcano y la Dra. Florencia Caruso, Jueces del Foro de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad y con arreglo a lo dispuesto en la última parte de la norma procesal aludida doy a conocer la argumentación integral de la presente sentencia, donde resultó enjuiciado el imputado: N.F.F. Durante las sucesivas audiencias de debate, asistieron las partes, a saber, por la Fiscalía el Dr. Santiago Marquez Gauna, la querellante G.P. y su letrado patrocinante Dr. Ivan Chelía. La Defensa a cargo del Dr. Elio Gallardo y la Dra. María Jesús Espinoza.- En su oportunidad se le concedió la palabra a la Fiscalía (Dr. Santiago Marquez Gauna) que atribuyó al nombrado el siguiente HECHO: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 07 de Enero del 2021, en el domicilio ..., en horario no determinado con exactitud pero ubicable entre las 19:00 y las 21:53 hs. aproximadamente, el imputado F.N.F., mediante el uso de la fuerza sobre la puerta de acceso, ingreso a la vivienda que habitaba la señora G.P., sin autorización expresa o presunta, se dirigió al dormitorio matrimonial, y se apoderó ilegítimamente de (01) escopeta calibre 22 antigua de color negroy de (01) frasco de plástico conteniendo tres (03) cordones umbilicales, correspondientes a los embarazos de C.Z.G., R.F. y J.F., elementos de propiedad de la victima G.P.- Seguidamente, el imputado acumuló sobre la mesa del comedor una serie de elementos, como así un colchón de la cama matrimonial y valiéndose de líquido inflamable, causó un incendio en la vivienda, destruyendo e inutilizando el inmueble y todos los objetos contenidas en la misma”.- Sostuvo el Acusador Público que el evento enunciado, constituye los delitos de robo calificado por haber sido en lugar despoblado, violación de domicilio, daño por incendio, todo en concurso real y en contexto de violencia de género, conforme art. 167 in. 1, 150, 183 y 55 del C.P. y Ley 24.685, siendo responsable a título de AUTOR de conformidad con el art. 45 del CP.- Se deja debida constancia que las partes no formularon objeción sobre designación e integración del Tribunal, ni plantearon cuestiones previas.- En su alegato de apertura el Sr. Fiscal, sostuvo: Que en el presente caso debe tenerse muy en cuenta el contexto y la violencia de género. En cuanto a los hechos quizás no exista demasiada controversia, seguramente las distintas posiciones se darán en lo relativo a la autoría. Deberá estarse a los indicios y al contexto de violencia de género, a lo largo de todo un camino. Para acreditar la posición se ofrecerán grupos de testigos sobre ejes o temáticas diferentes así el personal de criminalística depondrá sobre imágenes, fotografías, conversacines telefónicas, allanamientos, etc. Por su parte los expertos acreditarán que el incendio fue intencional y darán las razones sobre ello. A su turno la víctima demostrará una historia de violencia a la que fue sometida y su relato tendrá importancia sobre la autoría. Los bomberos Cardozo y Ferreyra depondrán sobre la intencionalidad, y también otras personas como una amiga de la víctima. El Ingeniero Baffoni se expedirá sobre comunicaciones entre interlocutores y el imputado, y deberá resolverse el caso con un análisis conglobante y sobre la violencia de género declarará la Licenciada Natalia Prospitti.- A continuación el Dr. Iván Chelía (por la Querella), dijo: Que adhería en todo a lo indicado por el Fiscal, y solo agregaba que en el caso quedará demostrado que el imputado F. intentó desprenderse de los elementos que lo comprometían y se ubicaban en su casa, significando ello otro indicio sobre autoría en su contra.- Seguidamente el Dr. Gallardo, por la Defensa Técnica, en alegato de inicio, manifestó: Que concuerda con el Fiscal que el debate quizás no tendrá centralidad en cuanto a los hechos, sino en lo que respecta a la autoría. Deberá estarse atento al contexto que refiere la acusación por un lado y a los hechos por otro. No escapa el análisis con perspectiva de género. Sin embargo tanto la madre de la presunta víctima como su hermana van a expedirse sobre el contexto de la pareja. En este caso su asistido F. también resultó claramente afectado por los hechos, perdió bienes de sus hijos, y por sobre todo a partir de esta cuestión perdió el contacto con sus ellos, porque claramente su acusación justificó el pedido de impedimento de contacto. Su asistido es inocente, no tuvo participación alguna en los hechos, y por todo ello en la oportuniadad correspondiente solicitará su absolución.- Alegaciones finales: El Dr. Santiago Marquez Gauna, dijo: Que claramente la vivienda se incendió como consecuencia de un obrar intencionado y sobre ello no habrá seguramente discusión ya se adelantó en los alegatos de inicio. Amén de ello los testimonios y fotografías exhibidas lo confirman plenamente. Leyó a continuación el hecho imputado conforme auto de elevación a juicio. A. llevó la noche anterior el colchón hacia el living-comedor, dejó la puerta cerrada, y los bomberos rompieron una sola para ingresar. Así el autor forzó la otra puerta de ingreso como se vió. No existen testigos directos pero ello es razonable porque se trata de una zona rural, dentro de una chacra. Quedó probado por los dichos de Ferreyra que el incendio se dió a partir de la quema del colchón, es decir desde adentro y no arrojando algo desde el exterior.- La investigación no se orientó directamente contra F., sino que tuvo en cuenta la posibilidad de otros autores, pero los indicios fueron dando cuenta que autor es el enjuiciado. G. fue sincera y no les dijo a los hijos que fue F., sino que el círculo se fue cerrando con el devenir de la investigación. Había conflictos previos entre F. y G., y aquél denotó siempre una personalidad machista y violenta, prueba de ello son las comunicaciones donde solo admite la vinculación de las mujeres a partir de lo sexual, y siempre con prejuicios de loca, que inventa, sobre la Querellante.- Indicios en su contra 1.- El bidón con nafta ubicado en el carrito y dentro de una bolsa de consorcio, su actitud hacia él por parte de F., lo tocaba, se cayó parece que estaba vacío (aportes de S.T. y R.V.), además F. le dijo el 09/1/21 a “D.” hacelo desaparecer tiralo a la mierda, “capaz que dice que le prendí fuego a la casa”.- 2.- El Caballo “Soleado” Los testigos S.T., T.S., vieron que estaba en el lugar, pero no se había escapado porque la soga no estaba cortada, y a quien seguía era a F., es otro indicio en contra.- 3.- Las cámaras de filmación, había en el lugar, pero F.F. sabía que no funcionaban, se lo había dicho J.R. en la comunicación del día 01/1/21 conforme audio.- 4.- Se trató de un actuar sobre seguro F.F. Sabía que no había nadie en la casa se lo había dicho C., y que los cuidadores se iban, actuó sobre seguro, entonces ¿porque cuando recibió el llamado de F. preguntó por sus hijos si sabía que no habían regresado de Catriel?.- 5.- El arma de fuego, fue la única que se reconoció. C.R. le dijo al imputado poco después del incendio si sacó la “huevada” claro refiriéndose al arma. P.V. dijo que se la había entregado G. dos o tres meses antes, pero no es así ésta claramente dijo que estaba antes de viajar. Además está el contacto “limpiá todo” “tirala a la mierta no se conqué puede salir”. V. ocultó que tenía un problema con G. por un auto, recién lo reconoció cuando era evidente, en el interrogatorio fue puesto en contradicción. Solo trató de beneficiar a su amigo. Asimismo S.T. dijo que momentos en que se encontraban en la vivienda y trabajando los bomberos C.R., le preguntó a F. “si había sacado la huevada” en clarra y específica referencia al arma, y éste le respondió que si que la tenía, este es un claro indicio en su contra.- 6.- Los cordones umbilicales de los contactos entre F. su contacto “E.” después del hecho, surge claramente que los tenía aquel. Y antes del viaje estaban dentro del mueble donde se guardaban los recuerdos.- 7.-Los peluches sobre ello T. y C. dijeron que se guardaban en el placard por los chicos de A., esa noche estaban allí, pero se quemaron junto con el colchón, claramente para provocar más sufrimiento. F. se los había regalado y sabía que G. los quería mucho, lo hizo para provocar daño.- 8.- El colchón fue quemado se trataba de un elemento que F. odiaba lo dijo C., eligió el colchón y los peluches, no fue al azar era alguien que dirigía hacia los objetos su frustración.- 9.- Sus actitudes sospechosas antes y después del incendio, lo dijeron S.T., T.S. y R.V., iba y venía, se tiraba al piso, siempre trataba de atribuir a otras personas, sobre actuaba. Es decir no se trata de la inquitud ante la quema de la vivienda de sus hijos era muy sobreactuado lo dijo R.V.- 10.- La obsesión de F. con G., ella dijo que no aceptaba la separación, cuando se separaron F. le envenenó los perros y A. dijo era otra persona, se transformó. Ya antes le dijo que había sido violento y estaba arrepentido. T.S. ubicó una bombacha en el interior de la carpa de él, esto habla de la obsesión. Todo ello fue confirmado por la Lic. Prospitti quien indicó sobre aspectos de violencia económica, sexual, y psicológica.- 11.- El control que ejercía F. sobre G. lo dijo la Licenciada Prospitti, C. también afirmó que la utilizaba para controlar. La violencia económica se daba porque si no tenía cómo llevar adelante sus proyectos la tornaba vulnerables. Todo está apoyado en prueba objetiva no se trata solo de la declaración de G., quien no sospechó de él cuando esto ocurrió, tampoco ocultó el conflicto que tenía en sede de Familia.- El testigo C. dijo que F. recibió un llamado aproximadamente a las 17 hs. Sin embargo el período está fijado entre las 19 y las 21:53. El testigo que fue sincero habló de evento, bien pudo confundirse porque no especificó que evento, podría ser lo relacionados a los perros. Hay un contacto el 12/2/21 con U. donde F. le dice que había salido a caminar por calle Esmeralda y que hay cámaras. Pero no hay nada que lo acredite. F. en su defensa material no dijo absolutamente nada sobre ello. En definitiva resulta autor de los hechos. Calificación de Daño por el incendio en concurso ideal con robo calificado en concurso ideal con violación de domicilio.- Seguidamente el Dr. Iván Chelía, expresó: Que adhería a lo sostenido por la Fiscalía y agregaba: Que que no hay prueba directa porqué fue un hecho pensado, planeado y ejecutado de esta manera. Existe una clara motivación, dentro de un contexto de violencia de género en los aspectos físicos, psicológicos y económicos (lo dijo la Lic. Prospitti). Y cada vez que G. trataba de llevar adelante un emprendimiento esto atentaba contra el ejercicio de control que ejecutaba F. Y acá tuvo la noticia el 28 de diciembre de 2020 de la nueva pareja, así le dijo a U. “le presentó el nuevo macho a los chicos”. Tenía desde su punto de vista dos motivaciones fuertes, primero su descarga frente a la frustración y segundo porque además con el incendio de la casa se posicionaba mucho mejor en la cuestión civil respecto de la tenencia de los niños.- Aquí no se pone en dudas el afecto de él hacia los hijos. Pero claramente sabía por C. que no habría nadie en la casa, que el cuiadador no estaría todo el tiempo tenía tiempo de acercarse observar y actuar, sabía que no había cámaras. Sabía todo, tenía el bidón de combustible en el lugar. Y llamativamente no tiene registro su celular las dos horas y medias antes del incendio, lo apagó para que no se registrara el movimiento por las antenas. Sabía que eso se podía hacer. El arma claramente la sacó antes de que se produjera el incendio, porque más allá que estaba sobre un mueble que el fuego no consumió, es claro que tendría que tener manchas de hollín, y no las tenía el arma fue exhibida, claramente la sacó antes de prender fuego y se la entregó a V. para que la guardara. Resulta responsable a título de autor de los hechos comparte la calificación propiciada por el Fiscal. Inmediatamente la Dra. G.P. dijo que adhería a lo dicho por su abogado, y quería que la cuestión se resuelva con perspectiva de género.- A su turno el Dr. Elio Gallardo, sostuvo: Que no va a discutir sobre la materialidad del incendio. Si respecto de la autoría porque no existen pruebas que destruyan el estado de inocencia de su asistido, en contrario existe una orfandad probatoria manifiesta. En primer lugar destaca que no se atribuyen y por tanto no se investigó aquí sobre eventos u actos de violencia de género como aquí se trata de introducir y dar por acreditados. F. también fue víctima junto a sus hijos de lo sucedido. Destaca dos cuestiones la primera si hablamos de delitos contra la propiedad es necesario que se pruebe la ajeneidad de tales elementos. Pero aquí eso no está acreditado, claramante existió una comunidad un proyecto de vida (unión convivencial), y no hay prueba sobre que se actuara sobre bienes ajenos. La señora G. dijo que no había iniciado acciones civiles en tal sentido. Y segundo no está probado la prohibición de acceso al inmueble ya que F. tenía libre acceso al predio, iba a cuidar los chicos, lo dijo C. Sobre la declaración de P.V., si la Fiscalía creía que era autor de encubrimiento debió iniciar acciones en tal sentido respecto de ocultar el arma, y no lo hizo. En definitiva existe una manifiesta orfandad probatoria que no destruye la presunción de inocencia. Solicita absolución en los términos del art. 8 del CPP.- La co-defensora Dra. María Jesús Espinoza, dijo: Que los propios acusadores solo hablan de indicios pero sin indicar pruebas directas, y en definitiva la acusación no ha sido probada. Sobre la perspectiva de género -que comparte- no debe transformarse en una sobreexigencia que vulnere garantías constitucionales sobre un ciudadano acusado (con citas de doctrina). En el caso no se averigua ni mucho menos prueba una violencia de género. En el caso existía una prohibición de acercamiento mutuo, no se trata de una cuestión de preminencia del varón sobre la mujer. G. ya estaba a punto de recibirse de abogada y a poco del hecho lo hizo. Claramente puso todos sus conocimientos en estos conflictos frente al foro civil, conoce que la sospecha sobre F. determinó que éste no pueda ver a sus hijos (lleva hoy mil y un día sin verlos). Lo alejó como padre con la imputación. Acá no hay ninguna relación asimétrica que permita hablar de violencia y perspectiva de género. Llama la atención como la Fiscalía trató y trata siempre de imputar de la manera que sea a F. cuando él sufre por sus hijos. No se tiene en cuenta el interés superior del niño, sus derechos fueron avasallados. F. sufrió porque sus hijos perdieron sus cosas y el lugar donde vivían, y más sufre por no verlos. G. a pocas horas del incendio ya lo sindicaba, y se lo hizo saber a su hermana M.I., al advertirle “si no me apoyás olvidate que existo” claramente si no la apoyaba era si no lo veía a F. como sospechoso. Siempre para ella fue el único sospechoso. En definitva por no acreditarse autoría solicitó absolución en los términos del art. 8 del CPP.- El Dr. Chelía, en réplica indicó: Que los delitos imputados refieren a cosa total o parcialmente ajena. En el caso de los cordones o bien puede considerarse que pertenecen a la madre o a los niños, pero nunca al imputado. En cuanto a la escopeta G. dijo que la recibió de su abuelo, entonces le pertenece, no es un bien ganancial se trató de un regalo. El Dr. Gallardo al respecto refirió que en la imputación siempre se habla de objetos de la propiedad de la querellante, y eso no está probado.- Finalmente y consultado al respecto el imputado dijo que se conformaba por lo dicho por la Defensa Técnica y no quería agregar nada mas.- Enunciadas así las posiciones de partes, y cumplidas las etapas pertinentes, El Tribunal se plantea como cuestiones a resolver: 1) a) Sobre la existencia de los hechos, 1) b) Sobre la autoría: 2) Sobre calificación legal aplicable.- Sobre la primera cuestión el Dr. Julio C. Sueldo, dijo: Que durante las jornadas de debate respectivas, depusieron en calidad de testigos, las siguientes personas: Lic. Florencia Massa, quien dijo: Que como integrante del Gabinete de Criminalística de la policía local, fue designada al caso, que en horas de la noche concurrió personal y realizó un informe preliminar, con descripción general, a lo cual se le asigna un número interno de identificación. La Fiscalía le solicitó un informe, la fecha del suceso la ubica entre el 07 y el 08 de enero del año 2021, se trató de un incendio de una vivienda ubicada en sector de chacras sobre ruta 151. Ya en horas de la mañana del día siguiente se pudo trabajar con luz solar. Reconoció las fotografías que se le exhibieron desde toma general o situaciones o cuadros puntuales. Puerta trasera y delantera con signo de haber sido forzadas. Reconoció el acta de fecha 07 de enero a las 23:17 horas.- Araceli Tamara Alarcón, expresó: Que pertenece al gabinete de Griminalística policial, y copió imágenes de un celular. Se relizó acta en horas de la tarde no recordando la fecha exacta. Se le exhibió acta de fecha 14/3/2022, N° 216/22 hora 14:45 y expresó que la reconoce que copió las fotografías del celular que llevó S.T., pero que no escribió el acta. Se trataba de un teléfono marca Samsung color negro 299... Descargó las fotos e imágenes. Fue una de sus primeras intervenciones en el Gabinete.- El Oficial Franco Emiliano Verdinelli, manifestó: Que como personal policial fue convocado, participando del allanamiento y secuestro. Reconoció su firma en Acta N° 1190 de fecha 28 de enero del 2021, y planilla NIR. Reconoció el secuestro (tubo cañón y una culata, parte arma de fuero), indicó que el tubo caño es de aproximadamente 60 centímetros, agarre de madera con metal, armazón de madera y la traba mecánica de aproximadamente diez centímetros.- Seguidamente declaró la querellante, G.E.P., diciendo: Que en la actualidad tiene 37 años, y al imputado lo conoció cuando tenía entre 20 y 21 años de edad. Tuvieron relaciones y sin su consentimiento quedó embarazada porque él retiró el preservativo, luego le pidió que abortara pero ella se negó. Que posteriormente se fueron a vivir juntos. Años después y de común acuerdo tuvieron otro hijo (J. que hoy tiene 12 años). La relación tuvo altibajos. “El imputado y su madre acusaron a mi padre de abusar de mi hija (no es hija de él), después fuimos a vivir a Médanos, y en el año 2016 nos vinimos a la zona. Comencé a estudiar en la Universidad, pero no recibí acompañamiento de él, me decía que no iba a poder, que solo era gastar la plata. Yo en el año 2019 comencé con otra relación pero por los chicos seguiamos viviendo en la misma casa. Me costó cinco años que entienda que yo no quería estar más con él, me psicopateaba que por los nenes se quedaba. Me fuí cuarenta días a Europa más la pandemia llegamos el 20 de marzo. Él en Septiembre de 2020 se fue de la casa, ubicada en ... El lugar es muy seguro, allí no entra cualquiera. La casa tiene dos dormitorios, luz, gas y un pozo de agua. F. (por el imputado) se fue a vivir a otro lado había un platea para futura construcción y él se fue instalándose en una carpa. En noviembre yo tenía una relación con un amigo de Catriel, cuando se enteró que tenía pareja mi perro San Bernardo apareció envenenado, F. era muy cruel con los animales y casi lo tenía que obligar a F. a que estuviera con los chicos. El día 06 de enero ya de 2021 viajé a Catriel, y el día 07 de enero fue el incendio, yo estaba en Catriel en la casa de mi novio con mis hijos. C. le dijo por teléfono a F. que que estábamos en viaje hacia Catriel, y le dijo creo que nos quedamos hasta mañana. Esa noche como 21 o 21:30 hs., él me llamó por teléfono insultándome, me decía pelotuda viste que te quemaron la casa, yo le corté, y llame a A. pidiéndole que por favor fuera a la casa. Estaba todo prendido fuego, pedí que miraran las cámara pero él dijo que no funcionaban (yo no lo sabía). Yo el día 06 con unos dólares había comprado una moto usada, y la guardé en el galpón, le dije que diera aviso a los bomberos que estaba la moto. F. me insultó porque me había comprado la moto, y le corté el teléfono. Cuando estuve con la policía, me hacían muchas preguntas sobre F., pregunté porque, porque era sospechoso. Que dijera primero una cosa y después otra. Eso fue como a las 2 o 3 de la mañana. C. la preguntó ¿Sacaste la huevada?, él dijo que no se preocupara que la tenía en la camioneta. Yo el día 06 de enero el arma, es vieja estaba envuelta en un toallón rosado en el ropero, en mi pieza, sobre el placar, pero como el 20 y pico de enero que le hicieron el allanamiento a él, estaba en la casa. Yo tenía los cordones umbilicales estaban dentro de un frasco, en un mueble de pino junto a papeles y fotos, ese mueble se quemó por completo solo quedó la parte de metal. El mueble donde estaba el arma no alcanzó a quemarse por completo. Tenía unos peluches, no están en las fotos, no se donde están esos peluches. Hice un reconocimiento del arma me mostraron cuatro en total, y yo tuve dudas sobre dos. P.era el mecánico de él, robaba y F. era cómplice. Al día siguiente me dijo que eso era el principio, él me quemó las fotos de la vida, lo destruyó. También es sospechoso que el caballo se encontró con la soga desatada, es decir no la cortó, lo desataron y el caballo al único que le hacía caso era a F. Mi madre es una persona muy particular, es muy interesada, nunca me ayudó, sólo le interesa estar con alguien que sea un buen proveedor. Tengo dos hermanas ambas son interesadas. La denuncia la realizó F., y me llamó la atención que describió todo lo que yo tenía en mi pieza, hasta la cantidad de zapatos, de esmalte, conocía todo, y por eso me dió miedo. El día 06 de enero había un bidón de gasoil, y C. me dijo que papá lo compró para quemar la basura (porque de esa manera se hacía). F. odiaba el colchón porque yo había dormido con mi pareja anterior en ése colchón, él tenía ingreso al inmueble cuando yo no estaba, solo para retirar los nenes.- Gonzalo Emanuel Cardozo, dijo: Que estando de guardia como bombero voluntario cerca de las 22 horas del día 07 de enero/2020, ingresó un llamado por incendio en una vivienda ubicada sobre ..., cuando arribaron al lugar el incendio estaba generalizado, pudieron acceder al inmueble por puerta posterior, forzando la puerta. En el lugar se encontraban varias personas. En el interior del lugar observó un colchón en la zona del comedor-cocina. Por fuera había al lado de la acequia una chapa como levantada, es decir una abertura, allí se ubicaban huellas de calzado sobre la tierra húmeda, sobre tal cuestión se dió aviso a la autoridad policial. Había una persona, que se acercó y mencionó que había quedado al cuidado el lugar, mencionó que había dejado todo cerrado a la tarde cuando de había ido del lugar, y ya enterada del incendio regresó. El mobiliario del interior estaba bastante afectado.- Pablo Andrés Ferreyra, mencionó: Que prestando servicio en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, recuerda que en el mes de enero aproximadamente a las 21:30 hs., se recibió un llamado por incendio sobre inmueble ubicado a la vera ruta, el Sargento Cardozo estaba a cargo, y se le informó, realizó un informe. A las nueve de la mañana del día siguiente, se constituyó con el cabo Torres. Se trataba de un incendio generalizado, común por el tipo de edificación con mucha madera de material. Se trató de un incendio hipotético-intencional, puesto que la combinación de combustible, oxígeno y alta temperatura que se dió, debiera estar forzado, así se ubicó una ventana de aluminio derretida (sugiere temperatura mayor a 500 grados), se ubicaron restos de hidrocarburo (no pudiendo establecer si era nafta o gasoil). El lugar de inicio probablemente fuera en el colchón que se ubicaba en zona de comedor-cocina. Se ingresó por puerta trasera y la puerta delantera estaba forzada, no era producto del fuego.- Franco Gabriel Muñoz, mencionó: Que en fecha 11 de enero de 2021 aproximadamente a las 10:15 horas, se hizo presente G. e hizo entrega de una captura de pantalla de whatsapp respecto de contactos con F. De allí surgían contactos en términos “lo único que quiero y amo son ustedes, haría todos por ustedes cuatros, mis hermosos hijos”. Se respondía “no te hagás el pelotudo” “no te vengas a hacer el pelotudo con la cuota de los nenes” “estás como machito dolito eh, tenés que hacerte logotomía de cerebro”.- S.T., dijo: Conozco a G. por la Asociación que ella preside, y siempre estuvo acompañamiento sobre mi hijo, también por el tema de equinoterapia, la conozco desde el año 2019. G. vive en pareja tiene, tres hijos, vive en la chacra. Al imputado también lo conozco sé que se separaron, que él se fue de esa casa, y que después G. tenía otra pareja. Nos llamó como a las diez y media de la noche para decír que se quemaba la casa, eso fue el día 07 de enero del 2021, y nos pidió que nos acercáramos. Tardamos veinte minutos, cuando llegamos ya estaban los bomberos y la policía. Estaba F. el imputado, también A.P. Yo saqué fotos, F. miraba, había un carro con una bolsa como con un bidón, F. lo tocó y como que se cayó. Llegó C.R. y le preguntó si “había sacado la huevada” y F. dijo que sí. En el depósito había una moto, y F. estaba enojado porque que hacía la moto ahí, dijo que sabía que había móviles que tenían que hacer rondines y no lo hacían. Había un bidón parecía como cuadrado, dentro de una bolsa y F. la acomodó dos veces, me dió la impresión que no tenía nada. C.R. estaba dentro de la Asociación, en la toma se presenta como abogada pero no lo es. F. comentó que sabía que las cámaras no funcionaban, que se lo había dicho el dueño. El caballo esta en el lugar, como que había salido del corral, estaba suelto. Creo que a G. le habían envenenado los perros, había hecho la denuncia y creo que por eso eran los rondines.- U.L.F., expresó: Que es empleado de una empresa petrolera, conoció a G. y a F. cuando eran pareja, sabe que están separados, y con F. sigue teniendo trato. “Mi hermano C. llamó por teléfono, yo estaba en casa, me dijo que en la casa donde vivían G. y F., había un incendio. Mi hermano me dijo que había pasado por el lugar viniendo por la ruta, vió y llamó a los bomberos. Lo llamé a F. le pregunté por los chicos, me contestó que se habían ido a Catriel, entonces le dije lo del incencido, y que mi hermano había llamado a los bomberos. Mi señora trató de ubicar a G. Al día siguiente yo tenía que ir a Añelo cuando pasé por el lugar pasé por ahí estaba la policía y F. me dijo que había hablado con G., me comentó sobre las cosas que se habían perdido por el incendio, de los animales, la ropa, y cosas que ellos usan. F. ya no vivía ahi, aunque iba esporádicamente, cuando G. se iba él se quedaba cuidando los chicos. Mi señora cuando la llamó a G. dijo que estaba en Catriel. Mi teléfono es …”.- R.W.V., manifestó: Que conoce a G., porque es amiga de su esposa. “La noche del incendio mi esposa llamó, me contó del incendio y me pidió que fuera al lugar, cuando llegué estaba casi apagado, estaba la policía y otras personas, F. estaba inquieto daba vueltas alrededor de la casa, y decía que era culpa de ella” “le dije a esta pelotuda que no se meta más en quilombos que nos iban a hacer mierda” y repetía eso. Adentro estaba todo quemado, F. entró igual. Afuera había un carrito y al lado había un bidón dentro de una bolsa de compras. F. tenía una actitud rara como muy actuado, yo no lo veía aflijido. El caballo estaba cerca, yo no me acerqué no sé como tenía la soga. A F. lo había visto el 31 de diciembre se comportaba raro, me hablaba de cosas íntimas, sobre trabajo y que estaba saliendo con pendejas, y no éramos amigos íntimos”.- E.J.R., dijo: Que es propietario de la chacra donde se encuentra la casa que se incendió, que conoció a G., con ella arregló el alquiler, ella lo pagaba, pero sabía que F. vivía en el lugar. Con el paso de los meses empezó a tener trato con ambos cordial pero como inquilinos. Un vecino me llamó diciendo que veía fuego, fue al lugar con un empleado en ingresamos al predio por la parte de atrás. Ví el incendió llamé a G., no me atendió y llamé a F., en el lugar había otro muchacho que había saltado el portón y estaba tratando de salvar los animales. Después llegó mucha gente. Cuando lo llamé a F., le pregunté si había alguien y que se viniera urgente. El vino, también llegó la cuidadora pero bastante más tarde. F. trataba de salvar las cosas que podía, corría de un lado al otro. Guardó cosas en un bins, cosas personales, efectos, ropas, etc., creo que salvó a un perro. Nada extraño. Hablaba por teléfono con G. Eran gente muy sociable, siempre había mucha gente en el lugar, pero como pagaban el alquiler tenían derecho a invitar a quien quisieran. También era común que no estuvieran en el lugar, pero dejaban gente que cuidara. El portón principal se mantenía cerrado y el de la casita era de madera. Saqué los animales, tengo cámaras pero el sistema es viejo y no apunta a la casa, no funcionaba por el viento. Con anterioridad habían entrado a robar. Nadie sabía que no funcionaban, no recuerdo haberle comentado a F. que las cámaras no funcionaban. Yo resulté perjudicado por todos los daños que sufrió mi propiedad, cuando se lo dije a G. ella me dijo que viera a un abogado para ver como podía cobrar todo el daño, G. me dijo que fuera a hablar con el abogado Chelía, para ver como podía cobrar. Fui a hablar con Chelía. Mi teléfono es ….”.- Natalia Prospitti, declaró: Que con la denuncainte mantuvo tres entrevistas, realizó un análisis evidenciando riesgo por el vínculo con el imputado. Refirió que por indicios que se iban sumando pidió medidas de prohibición de acercamiento para él, en el Juzgado de Familia. Ya que él no quería aceptar la separación, sometimiento de tipo económico, violencia emocional, control. Después a pedido de la Defensora de Menores se mantuvo entrevistas con los chicos.- T.A.S., indicó: “Soy amiga de G., militamos en un mismo grupo, después nos hicimos amigas, a F. lo conocí en la pandemia, yo iba a la chacra donde ellos vivían, era la pareja de G. ella me dejaba que le cuidara la casa porque ella seguido se iba a Catriel, a veces me quedaba yo sola y otras con mi hija, y los hijos de Ga. Ya F. no vivía en la chacra. El día del incendio yo estaba en el casino, alguien llorando me llamó y me dijo que era G. y que le habían prendido fuego la casa, que ella estaba en Catriel, llamé a mi esposo R.V., le pedí que fuera, yo también fuí, cuando llegué había mucha gente, a F. lo vi de lejos, y le pregunté por el caballo me dijo que se habría escapado, cuando llegó mi esposo fuimos para el lado de la cerca, como que había ido hasta el fondo la soga estaba desatada, no cortaba, se ve que la desataron, le dije a P. y este me dijo tenés razón, salieron a buscar el caballo. F. decía esta pelotuda por G. ahora nos toca a nosotros. Yo miré desde la ventana y estaba todo prendido fuego, desordenado, me llamó la atención que no estaban los peluches de G. ella los guardaba en el placard. Antes del incendio habían envenenado los perros, también faltaba ropa interior, y yo fui a la carpa de F. y tenía ropa interior de G. Me llamó la atención la actitud de F. durante y después del incendio. Con respecto a si sabía porqué G. le dijo desde un primer momento que le habían prendido fuego la casa, respondió que por todo lo que venía sucediendo yo también hubiera dicho lo mismo”.- Seguidamente el Ingeniero David Baffoni, precisó: Que conforme solicitud de la Fiscalía, se dispuso ubicar toda la información de un teléfono marca Samsung a nombre de F.F., desde el primero de enero del año 2021, hasta el 28 de enero del mismo año. Explicó que toda la información obtenida se volcó en una carpeta general “1-1” y luego se ordenaron por carpetas teniendo en cuenta el abonado con el cual se producía la comunicación desde aquél dispositivo.- A continuación se reprodujeron los audios respecto de whatsaaps y charlas telefónicas.- A.P., relató: “Soy amiga de G. y ella me pidió que se quedara al cuidado de la casa porque se iban a Catriel, y ya estaba separada de F. La noche anterior me quedé a dormir allí con mi pareja y mis hijos. Llevamos el colchón a la zona de living-comedor y dormí allí con mis hijos, en tanto mi pareja durmió en el sillón. A la mañana siguiente nos fuimos. La puerta de atrás estaba cerrada y la de adelante también lo recuerdo bien. Antes habían pasado ciertas cosas como que envenenaron los perros. Como a las siete de la tarde me llamó G. y me dijo que le habían prendido fuego la casa. Cuando llegué estaban los bomberos apagando el fuego, estaba todo quemano, no vimos el caballo pero la soga estaba desatada no cortada. Recuerdo haber visto muchos peluches en el placard, y fotos de los chicos, recuerdos. Todo estaba quemado. F. tenía actitudes raras, estaba hiperactivo, gritaba, trataba mal, iba y venía. El portón era de madera con tranquera grande, se abria fácil creo que desde adentro. Mi hermano salió a buscar el caballo y lo encontró lejos, la soga no estaba rota, si se hubiera asustado la habría cortado, esto se lo dije a los bomberos. No me entraba en la cabeza qué persona haría algo así. A ellos nunca los vi pelearse o discutir, pero F. me contó y también a mi madre que antes había sido violento y malo, que estaba arrepentido por eso. Después de la separación fue distinto, hubo episodios, F. hizo todo un show con los nenes de por medio. Después solo tuve contacto con G., y ahora hace tiempo que no tenemos más contacto”.- La Oficial Bianca Molina, expresó: Que se fue al lugar de los hechos una vivienda ubicada sobre Ruta, cuando arribó como Oficial de Servicio, se encontraba personal de bomberos, llegó una mujer que resultaría la cuidadora, y el Señor F. ayudó a sacar animales que estaban allí, unos perros se encontraban escondidos. La cuidadora dijo que la puerta había quedado cerrada. Sobre la hilera de álamos, se encontraba una chapa tirada, se ubicaban huellas sobre la superficie de tierra húmeda. Se observaba como que hubieran ingresado por atrás. Trabajó en el lugar el Gabinete, desconociendo si se peritaron esas huellas de pisada, pudo observar una grande, es decir más grande que la propia. La chapa parecía completamente sacada de lugar, aunque no parecía que antes hubieran estado clavadas.- La testigo M.I.P., afirmó: “Soy hermana de G., trabajo en el Banco, estando en mi casa, G. me llamó no recuerdo si fue ella o F. quién me llamó primero porque hablé con los dos. G. me decía que F. le había quemado la casa. F. también estaba consternado. Me acerqué rápido al lugar. Yo le dije a G. que me parecía apresurado que dijera que F. le había quemado la casa, sobre todo delante de los chicos. Me parecía algo muy fuerte sobre todo sin haber estado en el lugar. Ella me pidió que fuera y retirara algunas cosas, fuí y lo hice, como ella me lo pidió. Cuando llegué estaba todo quemado, la casa húmeda por el agua de los bomberos, con peligro de derrumbe. El dueño de la propiedad estaba abrumado porque se destruyó la casa que era suya. Todos se movían de acá para allá, F. también. Yo estuve como dos horas, ví todas las cosas de mi hermana y de mi sobrinos quemadas. F. sacaba cosas las limpiaba y las dejaba en una especie de contenedor. Mi hermana me mandó unos papeles y me pidió que sacara la moto y la cruzara a Neuquén, lo hice, después fuí a buscar un perro. Después mi hermana se enojó porque yo le dije que no compartía su forma de manejarse, de decir directamente que F. el padre de los chicos había incendiado cuando ella ni siquiera estaba en el lugar. Se enojó y me dijo eso amí no me sirve. Voy después a buscar la moto y el perro. Con F. siguió el contacto pero no fluído. Con G. somos distintas en la forma de manejarlos, antes me pidió que le ayudara con información bancaria de cómo financiar una deuda por gastos en el exterior, lo hice le indiqué la manera de hacerlo. Con respecto a la relación con F. no compartía la manera en como se manejaban, es decir pasaban de decir que estaba todo mal, a inmediatamente decir que se iban al exterior, que se casaban, pasaban de un extremo a otro. Yo no compartía esa manera, porque también me involucraba. En una oportunidad G. me llamó y a los gritos me decía que la tenían secuestrada en el Bolsón que fuera rápido a buscaarla. Yo le dije cómo que secuestrada si estás hablando por teléfono, cómo. Pero después seguían estando juntos. Ella decía cosas alocadas, después decía que se iban a casar, que viajaban a Estados Unidos, es decir para mí no había una continuidad lógica y saludable de la pareja.- El Fiscal actuante, consultó de manera directa a esta testigo si su hermana G. habría declarado posteriormente -en contra a sus intereses- en un juicio por cuestiones relativas a los hijos de la testigo. A lo que respondió “yo no se si declaró o no, si sé que se propuso que ella quería declarar”.- Seguidamente la Defensa Técnica indicó que el contrainterrogatorio ya ha sido amplio y que excede la Fiscalía, al tratar de profundizar sobre otro litigio en el que se ventilan intereses muy personales (sus hijos) de la testigo, y que nada tienen que ver con el caso aquí tratado y para lo que fue ofrecida la testigo.- La fiscalía contestó a ello, que solo está ejerciendo su derecho en contrainterrogatorio, porque se trata de analizar la credibilidad de la testigo, a partir de información que cuenta. La querella adhirió al pedido de la Fiscalía. El Tribunal previa deliberación resolvió en forma unánime que no correspondía continuar el interrogatorio en tal línea, toda vez que se refería a cuestiones de carácter personal, en la que se encontrarían involucrado menores, y que la testigo ya había respondido acabadamente sobre los aspectos de su convocatoria.- La Fiscalía hizo reserva de impugnación sobre tal incidencia.- A continuación prestó declaración M.N.C., quien dijo: Que trabaja como enfermero en el Hospital local, que conoce al imputado F., y durante la época de la pandemia eran vecinos de departamentos, con un patio en común. Que recuerdo que siendo aproximadamente las entre las 16:30 y 17:00 horas, se encontraba en el patio común, tomando mates con F., y a esta persona le sonó el celular, no recuerda si lo sacó de sus ropas o ingresó para tomarlo desde adentro del departamento. Atendió y era como que recibió una noticia fea, desconoce quien lo llamó, pero era como que se preocupó, estaba preocupado por sus hijos. Después pasó un tiempo y no lo vió más, cuando volvieron a verse le preguntó por los chicos y F. le dijo que estaba bien. En aquella oportunidad estuvieron sentados por mas o menos una hora. Aunque el declarante, se movía, siempre en el lugar del patio porque estaba barriendo. No vió a F. que sacara de entre sus ropas el celular, no prestó a tención a ello.- Seguidamente la Fiscalía (con adhesión de la Querella), sostiene que conforme lo establecido en el art. 177 del CPP, solicita se cite a declarar a la joven C. (hija de la querellante), quien en su momento era menor de edad. Ello en función que la se ha indicado en el debate, que tiene conocimientos relacionados con horarios y dichos tanto del imputado como la denunciante en momentos de producirse el incendio y resulta necesario para mejor información y solución del caso. La Defensa se opuso diciendo que lo único que ha variado es la edad de la testigo, por lo tanto siendo que en su momento ya podía declarar en Cámara Gesell. La Fiscalía sostuvo finalmente que no se trata de la edad, sino de la información directa, útil y pertinente que podría aportar a partir de lo que los testigos dijeron en el debate.- Previa deliberación el Tribunal resolvió por unanimidad hacer lugar a lo solicitado por los Acusadores en función de lo previsto en el art. 177 y de acuerdo a la información recibida durante la audiencia.- Se dispuso en consecuencia citar a la joven C. en audiencia sucesiva.- Una vez reanudado el desarrolla de la audiencia de debate, la testigo C.A.P., dijo: Que es hija de G.P. y que al imputado lo conoce desde que recuerda, porque era muy pequeña, y lo considera “mi papa” (textual dijo). Frente a ello se le hicieron saber sus derechos conforme art. 185 y conc. del CPP. Atento su especial vínculo con en el enjuiciado. Manifestó su deseo de declarar, y dijo: Que el día anterior se encontraba por subir al auto, con sus cosas para ir a Catriel en ese momento su padre la llamó para preguntarle o invitarla a comer hamburguesas, le dije “no porque nos vamos a Catriel, con mi mamá, mis hermanos y la ex-pareja de mi mamá”. Al cuidado de la casa, quedaba A. y sus hijos por eso por los chicos guardamos los juguetes y los peluches. Estando en Catriel y pasados tres días me llama una amiga y me dice “que si estaba bien porque se había prendido fuego la casa porque yo me estaba quedando en otra casa. Llamé a mi madre me confirmó que sí, que era intencional y que todavía no sabían quien fué”. Me quedé como dos meses en Catriel, mi mamá vino a Cipolletti y como a la semana me dijo que el incendio comenzó en el colchón y que parecía sospechoso. Yo pensé que había sido mi papá porque un día estando con él, me dijo que al colchón le prendería fuego o que lo tiraría a la mierda, porque antes mi mamá y su pareja anterior dormían en ese colchón. Mi, padre me mandaba que le mirara el celular y espiara a mi madre. En la casa había unos tapercitos con nuestros cordenes umbilicales. Teníamos mascotas, perros, gatos, caballos, se salvaron. Pero el conejo y el lagarto murieron. En el mismo mueble que estaban los tapercitos había fotos y ropa de bebé. Antes del incendio siempre tuve una hermosa relación con mi padre. Mi madre tardó mucho en sospechar de él, y nos dijo que no podíamos tener más contacto porque estaba una prohibición judicial. Cuando yo me enteré y sospeché a la semana después yo perdí a mi papá. Porque le perdí la confianza.- A continaución prestó declaración P.V., dijo: Tener 49 años de edad, tener conocimientoy amistad con ambas partes, pero ningún interés en el resultado del juicio. Primero conoció a G. y por medio de ella a F. Tuvo un allanamiento, fue la policía a su casa y traían una lista de cosas, bidones de combustible, ropa íntima de mujer, y un arma de fuego. Bidones de combustible tengo como toda gente de chacra los usamos para la motosierra, los grupos electrógenos porque se corta luz, es decir se usan siempre. Ropa de mujer íntima tembién tenía, porque tengo tres hijas mujeres. La escopeta la había llevado G., estaba desarmada, en realidad tenía una pieza separada, también el caño y la culata, si se la pegaba con cinta podía disparar. Reconoce la escopeta ya exhibida en el el debate NIR 190. Como la que le llevó G. y le dijo que si la podía arreglar lo hiciera. No pudo arreglarla. Su teléfono es 299.. desde hace como tres años. Recibió una llamada de F.F., que le dijo sobre que le podían hacer un allanamiento por los bidones y el arma, y le dijo que para que no tuviera problemas los tirara o escondiera. Le contestó que si en ese momento, que la iba a hacer desaparecer, pero como los boidones le pertenencían y no tenían ningún problema con el arma no hizo nada, no había problema se la había dado G. que era una amiga y la entregó cuando vino la policía. Después G.P. le hizo un reclamo por el tema de un vehículo.- El enjuiciado F.F., dijo que era su intención declarar, y no contestar preguntas, seguidamente y advertido de sus derechos, dijo: Que al presente lleva dos años y ocho meses sin poder ver a sus hijos, por falacias, injusticias y manipulaciones. Sus hijos son adolescentes con sus luchas, sus dudas y se está perdiendo el poder verlos y acompañarlos. Su lucha es poder verlos, se dice que son medidas provisorias pero de provisorio no tienen nada. No tiene ni nunca tuvo intención de dañarlos, nunca quisiera incendiar la casa de ellos, son lo que más quiere en el mundo, ¿en qué cabeza cabe algo así?. Que luego de esto, tres personas fueron a su domicilio le gatillaron en falso a la altura de la cabeza, lo golpearon en la cabeza, todavía tiene cicatriz. Después ingresaron al departamento del lado donde vivía, ya se había ido por una diferencia con el propietario, pero “datearon mal” y tres personas ingresaron al departamento de al lado. Todo está en denuncia y exposiciones en la Unidad 32 de Anahí Mapu. En el mes de marzo colgaron su foto en la plaza San Martín, junto a las fotos de los pedófilos, su foto con inscripción de padre violento y deudor. Cuando hay impedimento de contacto recíproco con la querellante. Sufrió de ella escraches en redes sociales, se encargaba de mandar cartas documentos a las empresas donde podía trabajar para que no lo contraten. El hecho más grave que sufrió fue en Circunvalación y San Luis, dos individuos en moto le dispararon a la altura de la cabeza, un proyectil impactó en arriba en la puerta, a la altura del cráneo. Que sufre un constante hostigamiento judicial, pero no baja los brazos para poder ver a sus hijos. Fue sometidos a pericias sobre su personalidad, como todo da bien no hay ningún problema, ella (G.P.) las impugna. “Pido que se termine el calvario y pueda ver a mis hijos. El 20 de enero de 2021 no pudo estar en el cumple años de su hijo menor”. Se declaró totalmente inocente de lo que se lo acusa en esta causa. Es todo.- Ya ingresando en faena de análisis, merituación y decisión en relación a la primera cuestión, esto es lo inherente a la existencia del hecho; debo adelantar que en tratamiento al tema incendio el siniestro como tal; no fue un evento discutivo por las partes, y allende a ello la prueba resulta en exceso abundante, categórica y concluyente. El incendio existió y fue de tal magnitud que debió intervenir personal especializado de bomberos para tratar de controlarlo. En idéntico sentido toda la prueba rendida en las sucesivas audiencias (declaración de la propia denunciante, de S.T., R.W.V., T.A.S., A.P., y M.I.P.)., dió cuentas claras y determinantes sobre la magnitud e intensidad del siniestro, que consumió muebles, colchón, vistimentas, artefactos, etc., generando inclusive daños de considerable magnitud sobre la propia edificación, al momento vivienda de la denunciante y sus hijos (en tal sentido fue claro el testimonio de Emanuel Gonzalo Cardozo, y del Sub-Crio Pablo Andres Ferreyra, ambos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de la Policía Provincial, del propietario del lugar Sr. E.J.R., y de personal pertenenciente al gabinete criminalístico: Florencia Massa).- Sentada la afirmación de existencia del incendio sin margen de duda alguna, corresponde avanzar respecto en la determinación o conclusión si tal evento se produjo de manera accidental, ó fue obra dirigida de manera intencional por actuar humano.- Aquí también el plexo aparece como contundente hacia esta última hipótesis. Y en tal sentido existen dos relatos en los que debe anclarse la conclusión en sentido de “incendio intencional”.- El primer relato en referencia a ello lo ubico en la declaración de Gonzalo Emanuel Cardozo, al afirmar que fue convocado como bombero, cuando arribó al lugar, observó un incendio generalizado sobre la vivienda, ingresando previo forzar puerta trasera. Afirmando además ue sobre un costado de la chacra, pudieron ubicar una chapa abierta, hacia afuera del predio.- Precisamente sobre este último indicio de lugar por el cual, el/los autor/res pudieron ingresar hizo referencia la Oficial Bianca Molina, refiriendo que “sobre el costado de hilera de álamos, se ubicaba una chapa tirada, salida de su lugar” , y siguió su relato precisando “parece que ingresaron por detrás, una huella más grande que la mía, se observaba a simple vista”. Para culminar destacando que desconocía si se había trabajado mediante cotejos o pericias sobre tal rastro.- Sobre el item abordado resultan de alto impacto los dichos de Pablo Andrés Ferreyra, quien desde su especialidad como SubComisario perteneciente a la sección bomberos de la policía, realizó un informe en cuanto al origen del siniestro destacando: a) Que se trató de un incendio generalizado, lo cual resulta más común en otro tipo de edificaciones, es decir aquellas en cuya construcción se tiene como base de material la madera, y no en estos casos con mampostería y chapas; b) Que el origen probablemente se dió en un colchón ubicado en la zona del livingcomedor, ya que se ubicaron restos de hidrocarburo, con olor característico, no pudiendo precisar si se trató de nafta ó gas-oil; y c) Que fue catalogado como “hipotético intencional” debido a la elevada temperatura (por encima de los 500 grados), ya que logró derretir el material -aluminio-, de una ventana.- Resulta entonces, amén que no se hubiera peritado la huella a la que refirió especialmente la Oficial Molina, como también no se le consultó por parte de los litigantes al SubCrio. Ferreyra, si la conclusión de “hipotético intencional” responde a una escala profesional aceptada dentro de la especialidad, y en su caso si existe otra denominación concluyente para afirmar la intencionalidad. Lo concreto es que el plexo analizado de manera armónica, integral, y conforme lo planteado por las partes, me permite concluir que el siniestro se dió por participación humana y de manera intencional. Reitero con fundamento en las declaraciones en especial del personal policial Molina y Ferreyra.- Sentado ello, corresponde aboradar, la cuestión medular del caso, es decir el apartado b) de esta primera propuesta sometida a decisión del Tribunal; es decir autoría sobre el siniestro.- Al momento de iniciar el debate los Acusadores (Público y Privado), sostuvieron en consonancia con el auto de apertura la imputación del siguiente evento: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 07 de Enero del 2021, en el domicilio ..., en horario no determinado con exactitud pero ubicable entre las 19:00 y las 21:53 hs. aproximadamente, el imputado F.N.F., mediante el uso de la fuerza sobre la puerta de acceso, ingreso a la vivienda que habitaba la señora G.P., sin autorización expresa o presunta, se dirigió al dormitorio matrimonial, y se apoderó ilegítimamente de (01) escopeta calibre 22 antigua de color negro y de (01) frasco de plástico conteniendo tres (03) cordones umbilicales, correspondientes a los embarazos de C.Z.G., R.F. y J.F., elementos de propiedad de la victima G.P.- Seguidamente, el imputado acumuló sobre la mesa del comedor una serie de elementos, como así un colchón de la cama matrimonial y valiéndose de líquido inflamable, causó un incendio en la vivienda, destruyendo e inutilizando el inmueble y todos los objetos contenidas en la misma”.- Idéntica descripción fáctica (leída textualmente se sostuvo en alegación final).- Destacando en ambas alegaciones que para dotar al caso de una sentencia justa resultaba necesario analizar el caso con especial atención en el contexto indiciario, ya que se carecía de prueba directa, esto es: testigo que asevere sobre la presencia física del imputado en el lugar y al momento del hecho.- Sobre el item en análisis, debo destacar que el plexo aportado, al merituarse de manera armónica e integral, conforme las reglas de la libre convicción, no permite arribar la conclusión respecto de la autoría en lo atinente al incendio, con el grado de certeza, y más allá de toda duda razonable.- Así adelanto que los Acusadores no han logrado destruir el principio de inocencia del imputado, y por duda razonable (art. 8 del CPP), corresponde disponer la absolución del enjuiciado, en lo referido a la acusación de haber ingresado de manera violenta, en la morada, y provocar el incendio que destruyó bienes materiales.- En razón que corresponde a los Acusadores sobrepasar el estado de duda razonable, que en el caso no se traspuso, conforme lo elementos incorporados al plexo probatorio. Al respecto nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido “quebrar ese estado de inocencia, la fiscalía tiene que hacer el esfuerzo de llevar pruebas al juicio que permitan dar certeza que el hecho existió y lo cometió la persona acusada”. Doctrina Legal, establecida en fallo “Huechucura” (STJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020) sobre el sistema acusatorio.- Todo ello sólo en relación al tema de provocar el incendio, y sin perjuicio de otro evento crimonoso a posteriori sobre lo cual voy a referirme infra (esto es sobre la apropiación ilegítima de los cordones umbilicales).- Para desarrollar de una manera más ordenada armónica la fundamentación y argumentación que da anclaje a tal conclusión -duda razonable sobre autoría del incendio-, entiendo menester destacar algunos aspectos que han sido abordados por los litigantes, y que resultan de importancia para el sub-exámine: 1.-Respecto de la relación previa entre querellante e imputado: Resulta evidente que se trató de una vinculación compleja, y de hostilidad. Como evidencia resulta de las comunicaciones aportadas por la propia Querellante, donde a poco de transitar la comunicación, le manifesta a su interlocutor y padre de dos de sus hijos (F.F.) “que no se haga el pelotudo con la cuota de los nenes”. Y “estás como un machito dolito eehhh tenés que hacerte una logotomía de cerebro”.- A ello se suma que en su declaración juramentada en audiencia, hizo referencias, y sindicó a F. como una persona controladora, violenta, machista, que no aceptaba la separación. Cuestiones que fueron ratificadas por la Licenciada Prospitti en parte pertinente, y que ésta testigo brindó conclusiones a partir de los dichos de la propia querellante.- Agregó además G.P., que F. junto la madre de él, acusaron al padre de ella de abusar de su hija.- A su vez el imputado, al hacer uso de la palabra, refirió que a sido víctima de ella (por G.P.), sufriendo una larga persecusión judicial que en definitiva por más de dos años le impide con falsedades ver a sus hijos. Que ha sufrido escraches (exhibición de fotos en plaza pública referido como padre violento), sujeto a eschaches e intimidaciones. También en prueba aportada por acusadores, de información extraída de su teléfono celular (testimonio de David Baffoni), la refiere ante un amigo con quien dialoga, como “capaz de inventar cualquier cosa, está loca, se maneja de mala manera”.- Allende a ello en su declaración -sin promesa de decir verdad- F. hizo mención a una serie de situaciones que ubica como de hostigamiento judicial (escraches, cartas documentos dirigidas a posibles empleadores para evitar que sea contratado, etc.) como también a una serie de hechos delictivos de los que fue víctima (disparos con armas de fuego por personas desconocidas, amedrantamientos con exhibiciones de armas, etc.), y todo lo vincula con la querellante.- Y de las escuchas desde su aparato de telefonía celular con otras personas, se advierte que siempre se sintió perseguido por la querellante, al respecto frases tales como “no sabés con que te va a salir” “a ver si dice ahora que yo le prendí fuego a la casa”, como otras referidas específicamente a un hostigamiento en sede de otros fueros que no le permiten ver a sus hijos.- Surge entonces de manera palmaria, aquella primera afirmación de relación compleja, y hostil. Que fue de cierta manera reconocida por los propios litigantes (dejando a salvo claro está que en la apreciación de los Acusadores todo deriva de la violencia de género).- Lo concreto más allá de las opiniones, son las pruebas; y al valorarlas resulta necesario tener en cuenta este grado de conflictivad, toda vez que en el caso no existe prueba directa, sólo indicios.- 2.-Sobre definición y valoración de indicios en el proceso penal en general: Se ha definido el vocablo indicio como “todo hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida) del cual se deduce, por sí solo o juntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, en virtud de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. Las voz latina indicium es una derivación de indicere que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio en razón de la vinculación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado (Conf., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Ed. Universidad. Pag. 501. Dirección a cargo de Víctor de Santo).- Y ya en cuanto a la valoración se han establecidos distintos criterios de clasificación, para según el caso otorgar distinto estandar de entidad. Así se habla de indicio necesario: Como aquél que el efecto no puede ser atribuído sino a una causa exclusiva. Y en contraste el indicio probable como aquél donde el efecto puede derivar de diferente o distintas causas (Conocimiento y Apreciación de prueba en materia penal. Luis María Dsimoni, y María Evangelina Trebolle Ed. República Pag. 182).- Ya en lo inherente a la valoración deben considerarse los indicios de manera integral, holística, conjunta y armónica, junto al conjunto de pruebas ingresadas durante el debate.- Al referirse al tema la Doctrina, enseña que: “Cuando se haya profundizado y en consecuencia se deba concluir en la existencia comprobada de cada uno de los elementos indiciarios y que las inferencias de éstos son inequívocas, múltiples y concordantes, será menester, no obstante, procurar, de ser posible su complementación con otros medios de prueba, como los testimonios o las explicaciones que efectúe el acusado, lo cual servirá para reforzar e integrar armónicamente aquellas inferencias. Debiendo recordar que la certeza judicial, en el orden empírico e histórico, debe contentarse con una gran verosimilitud. En tal sentido, como en todo proceso judicial, toda la actividad que con esfuerzo se haya desplegado en él depende en definitiva del criterio, la lógica, la experiencia, los datos suministrados por la ciencia, el sentido común y la psicología del juzgador, pues todo está destinado a él, quien finalmente tiene en sus manos la decisión. El juez deberá revisar prudentemente las hipótesis que se presentan, despojarse de las proclividades del pensamiento a la imaginación y suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y señirse simpre a una actitud analítica totalmente objetiva...” Eduardo Jauchen, en: Proceso Penal sistema acusatorio adversarial. Ed. Rubilzal Culzoni, Pag. 538/539).- Lo indicado se sienta en la necesidad de analizar indicios ya que los propios acusadores adelantaron prueba directa, no existe.- Sentadas las cuestiones sobre los indicios en general, corresponde ahora analizar los inherentes en particular al caso, y para ello expondré los indicados por los acusadores, conforme ese orden propuesto: 1) La cuestión referida al bidón de combustible: Los acusadores centrándose en testimonios de S.T., R.V. y audios grabados, indicaron que claramente el bidón con algo de nafta ubicado en una bolsa de consorcio, fue examinado y tocado (cuando lo hizo se cayó) por F.F., lo cual a su entender constituye un claro indicio en su contra, llevó con antelación el combustible para prender el fuego.- Ahora bien en su deposición G.P. dejó claramente sentado, que el imputado llevó a la propiedad, con anterioridad al siniestro, un bidón de gas-oil, y que tal elemento combustible se utilizaba habitualmente para “quemar basura”.- A su vez y conforme los audios reproducidos en el debate, F. procuró un bidón de nafta, para auxiliar un motociclista que lo requería (audio comunicación con el testigo J.R. dueño de la propiedad).- La testigo T.S. refirió que le pareció extraño que F. cuando los bomberos estaban trabajando, él iba y venía, miraba hacia un lugar donde estaba ubicado un bidón.- Sobre la cuestión -tangencialmente al hablar de lo que la policía trataba de ubicar en su domicilio- el testigo P.V. se encargó de decir que combustibles en bidones son comunes entre las personas que viven en zona de chacras, para ser utilizados entre otras cosas para motosierras, y grupos electrógenos. En particular en la vivienda que sufrió el siniestro se utilizaba en la quema de basuras.- Objetivamente la prueba científica (aportada por personal especializado de bomberos, no pudo establecer si se trató específiamente de gas-oil o de nafta el combustible utilizado para provocar el incendio), ni mucho menos lógicamente que tal combustible utilizado proviniera de un bidón en particular.- En contra de la sospecha -a partir de esto- sobre el enjuiciado; surgen lógicos interrogantes y se ubican en primero: qué razón/es tendría F. en llevar gas-oil con anterioridad, cuando desconocía absolutamente el viaje de G.P., y sus hijos. Con un aditamento conocía que aún que se produjera ausencia del grupo, la casa quedaría bajo la custodia de cuidadores.- Puede colegirse sin mayor esfuerzo que si dejaba el combustible antes de un posible ataque, éste sería utilizado en lo que correspondía “quema de basuras” se consumiría en tal menester, y que cuando se “diera una supuesta oportunidad” tendría que llevar otro bidón.- Segundo: Tampoco se relaciona lógicamente, -es más sugiere contraposición- que si utilizó el bidón que “miraba y tocaba” ubicado en el lugar, porqué la pesquisa acusatoria pretendió ubicarlo tiempo después al bidón en la casa de P.V. (el testigo dijo que estaba dentro de la lista de elementos que la policía buscaba), cuando claramente habría quedado en la vivienda que sufrió el incenido.- Y finalmente no resulta lógico que quien llevó a cabo un delito grave, salga del lugar llevándose el bidón que utilizó para incendiar, ¿para que?. Exponerse a que alguien lo viera saliendo del lugar con la prueba elocuente en su poder. Ello carece de lógica frente a una acción premeditada, calculada y realizada con precisión y detalles como sostuvieron en sus acusaciones finales Fiscal y Querella.- Resulta entonces que el mensaje posterior con “D.” a dos días de ocurrido el siniestro (“tiralo a la mierda es capaz de decir que le prendí fuego a la casa”) encuentra mucha más posibilidad de respuesta ante el temor de que G. (cuasi abogada al momento y hoy ya letrada) tratara de involucrarlo como surge del resto de los audios y por ello no quería que D. tuviera ningún bidón y no porque prendiera fuego y luego saliera con ese mismo elemento del interior de una vivienda que quedaba en llamas.- Y por estas razones es que -en contrario a lo sostenido por los Acusadores- debo descartar cualquier conclusión incriminatoria aún a título de indicio a partir de que F. llevara días antes a la vivienda un bidón de gas-oil, que normalmente se utiliza para quemar basuras, ó dejara otro con restos de nafta por auxilio a un motociclista.- 2.- El tema relacionado con el caballo “Soleado”. Fue ubicado en las inmediaciones, con la correa desatada, pues de haberse asustado, debía cortarla. Fue afirmación deducida por los testigos (T.S., S.T. y R.V.), y a partir de ello la Fiscalía con base en el testimonio de G.P. Agregó “solo lo seguía a F.”, y por ello agrega otro indicio.- Debo decir que se trata por demás de una deducción de testigos, lo cual no invalida otras hipótesis absolutamente posibles, y ni siquiera le otorga mayor probabilidad a aquella (debió estar desatado), y de allí incriminar a F. por que solo a él lo seguía hay un paso muy grande que no se explica para nada.- Como dije pueden configurarse diferentes hipótesis sobre el particular, tan válidas como la expresada por los testigos. Así el autor/es del incendio pudieron tener compasión con el animal, o evitar verse en un delito por la muerte del equino, y por ello liberarlo. Podrían tratar de habérselo apropiado ilegítimamente y luego de desatarlo darse cuenta que por la actitud del animal o lo dificultoso del traslado desistir de ello, y dejarlo suelto.- Es decir se trata de explicaciones tan posibles o probables como la hipotetizadas por los testigos.- Y lo que es más a partir de algo anfibológico indicar como indicio que quien lo desatara al momento del incendio fuera F., aparece como absolutamente huérfano de probanzas.- Sobre el particular, la Querellante dió una versión en los siguientes términos “es muy cruel con los animales” lo cual parece contraponerse con liberar al caballo. Y además resulta contradictorio con lo afirmado por la testigo (Oficial Bianca Molina) quien precisó “que F. rescató unos perros que estaban en el lugar”, “cuando corría riesgo la estructura”. T.J.R. “sacamos a los animales que estaban escondidos recuerdo de un perro que estaba en una esquina, tratamos de salvar los animalitos” (Indicando que se encontraba con F. y un empleado).- 3.- Sobre el no funcionamiento de de Cámaras de Filmación y el conocimiento de ello por parte del imputado: El testigo J.R. dijo que había muchas cámaras, pero que no estaban en funcionamiento o no daban hacia el sector. Y más allá que en el debate no recordó habérselo dicho a F. -porque era una cuestión que trataba con su hijo- cierta es en la comunicación que se escuchó durante el debate, por la cual le hablaba antes del evento a F., surgió el dato sobre los desperfectos.- Sin embargo debemos tener en cuenta que en sectores de chacra en la zona existen hechos de robos, y en particular en esa propiedad, así lo afirmó el indicado R. por haberlos sufrido justamente colocó cámaras.- No puede concluirse que la cuestión del no registro fílmico se le pueda atribuir a F., y tampoco que aprovechara ello para “actuar sobre seguro”. Claramente por el lugar es necesario arribo en vehículo, y sabía que podía ser advertido, así R. le hizo saber sobre un motociclista que se detuvo sobre la banquina a esa altura, y F. dijo que efectivamente lo auxilió. En definitiva no puede afirmarse que se pudiera actuar sobre seguro, y menos que este no registro fílmico sea indicio contra F.- 4.- Ausencia de moradores: La prueba rendida sólo acredita que en la jornada anterior al siniestro C. le dijo que se iban a Catriel. Solo eso, pues en ningún momento la joven dijo ni tampoco se le preguntó si le indicó cuántos días permanecerían allá. Pero lo más importante a mi entender es que F. sabía que cuando no quedaba la familia, la vivienda quedaba a cargo de cuidadores que permanecían y pernoctaban en el lugar. A punto tal que hasta el arrendador Rosauer lo sabía “eran de salir mucho, pero siempre dejaban gente que cuidaba”. Y en la jornada anterior precisamente hubo gente todo el tiempo (lo afirmó A.P.), quien permaneció, pernoctó junto a toda su familia.- Por ende hablar que “actuó sobre seguro” como afirmó el Dr. Chelía, sugiere que tuvo tiempo para merodear, observar, comprobar la ausencia, calcular que no regresarían y prender fuego. Sobre tales especulaciones: evidencia, ninguna.- 5.- El arma de fuego: Al minuto diez -del bloque de audiencia a partir de las 14 hs. del día 04 de julio de 2023-, la Querellante al referirse puntualmente al tema sobre de quién era la escopeta, dijo “me la regaló un tio, va en realidad se la cambió a él (claramente en referencia a F.) por un aire comprimido, porque a él le gustaban las armas.- Es así que de los propios dichos de G.P., surge que la cuestión de “ajeneidad” sobre una de las “cosas muebles” que reclamó asertivamente el Dr. Gallardo en su alegación final, no solamente no fue probada (obligación en cabeza de la acusación) sino que además la propia querellante indicó que pertenecía a F. “la cambió por un aire comprimido”.- Entonces no solo, no existe ningún elemento objetivo documental (teniendo en cuenta que estamos frente a arma de fuego que acredite: titularidad, justificación de tenencia, portación, etc.), sino que la propia testigo principal de cargo afirmó que la escopeta le pertenecía al imputado (dando razón de ello: haberla cambiado por un aire comprimido).- Es decir que a todo evento, no puede sostenerse válidamente imputación respecto del arma, conforme la figura invocada, prevista y reprimida por el art. 164 del CP (robo en su figura básica y sin perjuicio de las agravantes previstas en el art. 167 de idéntico digesto, calificación sostenida en el caso por los acusadores).- Ello me exime de analizar sobre el mérito del testimonio de P.V., quien afirmó haber recibido el arma de manos de G.P., dos o tres meses antes del siniestro. En tanto la Fiscalía tildó de mendaz la afirmación en función de que F. es su amigo, que trató de beneficiarlo, y que V. tuvo un problema posterior con G.P., por el reclamo de vehículo, sin embargo sólo lo reconoció cuando fue expuesto en el contrainterrogatorio.- No resulta dirimente analizar el mérito de aquel testigo, al punto aquí tratado, ya que como dije a los efectos de la imputación la escopeta le pertenecía a F., esto lo sabía G.P. desde inicio; sin embargo la imputación sostenida por Fiscalía y la propia Querellante afirmó lo contrario a lo largo de todo el proceso. Sin explicación lógica.- Finalmente el Dr. Chelía dijo que en caso de haber sido retirada el arma después del incendio debió registrar rastros (como hollín), sin embargo no se observaron. De lo cual concluye que F. la retiró antes de prender fuego a la vivienda ya que G.P. dijo que estaba en su lugar antes de la partida a Catriel.- Sin embargo tal afirmación se contrapone con las conclusiones del Fiscal (a las cuales el Dr. Chelía adhirió), teniendo en cuenta que el Dr. Marquez Marquez hizo saber que en punto al arma, la testigo T. afirmó que, al momento en que estaban trabajando los bomberos C.R. le preguntó a F.F., “si había sacado la huevada” en clara referencia al arma (siguió el Acusador Público).- En su declaración G.P. fue más allá y afirmó: Que ante la citada pregunta, F. respondió “que no se preocupara que la tenía en la camioneta”.- Y esto se contrapone abiertamente con la conclusión de Chelía. Veamos: si ya había sacado el arma, luego prendió fuego, se retiró con el elemento y después regresó fingiendo no saber nada. ¿Cómo es posible, que siendo tan calculador y detallista para cometer ilícito, retorne al mismo lugar del hecho, donde lógicamente habría gente e incluso policias y con el arma en la camioneta?. Eso resultaría contrario a toda lógica. No tiene sentido.- Siguiendo con las conclusiones del abogado querellante, sobre ausencia de hollín en la escopeta, la situación admite otras respuestas tan o más probables que la postulada por el Acusador Privado. Sólo a título de ejemplo cuando la recibió P.V. (ya fuera de manos de F.F. o de la propia G.P.), bien pudo limpiarla si es que tenía restos de hollín.- Pero lo importante aquí es que se trató sólo de una hipótesis -esto de la falta de hollín-, sin fundamento probatorio objetivo alguno. No hay pericia que establezca -ni sugiera- que el arma fue retirada inmediatamente antes de prenderse fuego la vivienda. No puede afirmarse en el sentido acusatorio propuesto porque a simple vista no se adviertan manchas de hollín.- 6. Los cordones umbilicales en poder del imputado con posterioridad al siniestro: En este punto sí debo coincidir conforme análisis probatorio de manera holística con la acusación en cuanto a lo siguiente: De los contactos telefónicos mantenidos con posterioridad al evento entre el enjuiciado y su contacto “E.”. Surge que aquél tenía en su poder los cordones umbilicales que G.P. Afirmó estaban en un envases plasticos en interior de un mueble. Tal testimonio se ve robustecido por lo dicho por su hija C.- Efectivamente son prístinos los indicadores en tal sentido, los audios así lo establecen, su interlocutora habla de “los ombligos” en clara referencia a los cordones umbilicales, y que se los entregue (F.F.) para llevarlos a otro familiar, y evitar de tal forma que sean ubicados en caso de un allanamiento.- Sobre el particular, ni el imputado en su defensa material, ni su defensa Técnica brindaron una explicación, de cómo era posible que los tuviera en su poder posteriormente al evento, conforme la evidencia. Cómo fue que llegaron a su poder. Sobre todo teniendo en cuenta que el Acusador Público en su alegación final le dió a ésta el carácter de prueba central.- 7.- Los peluches: La prueba es categórica que existían, que se guardaban cuando salían por los chicos de A. Ahora no hay ninguna acreditación que los ubique en la zona del colchón y que fueron prendidos allí fuego. Y mucho menos a partir de ello, ir hacia la conclusión que quien lo hizo tenía un especial odio a esos muñecos, y que -más allá- fue el acusado, porque se los había regalado a la querellante, sabía el amor de ella hacia esos objetos. Y él por frustración quema lo que le regaló. Todo esas afirmaciones se encuentran absolutamente hérfanas desde un principio. No hay prueba pericial que acredite que tales peluches fueron quemados junto al colchón. Y de allí en adelante el resto de las conclusiones absolutamente huérfanas de anclaje. No hay pericia de tal personalidad en F., que lo sindique como sujeto que por frustración quema los regalos que hizo antes. Nada, es más en su declaración F.F. afirmó que en otros procesos le hicieron muchas pericias sobre su personalidad “pero como dan bien, no hay nada en contra, ella las impugna”. En este proceso nada al respecto.- 8.- La sospecha a partir de la quema del colchón: Tanto la Quellante, como su hija hicieron referencia a la cuestión “odiaba el colchón porque yo me acostaba allí con mi ex-pareja” (G.P.), siendo más específica C. “sospeché de mi papá cuando me enteré que habían quemado el colchón porque él lo odiaba, un día me dijo que lo quemaría o lo tiraría a la mierda, porque se acostaban mi mamá y la pareja anterior”.- En esta dinámica corresponde volver sobre la indicado supra en cuanto a la afirmación brindada de forma meridiana y absoluta por la testigo A.P., el colchón fue llevado por ella y su pareja la noche anterior a la zona del comedor, y no por artor/es del hecho. Y esto no resulta un detalle inocuo, puesto que una situación resulta si el ejecutor/es se tomara el trabajo de transportarlo desde el dormitorio hacia el living-comedor-cocina (situación que podría ser interpretada ó en alguna media sugerir alguna motivación extra y específica con el elemento) y otra es que por razones de momento, quien decide dañar tiene a su alcance combustible y un elemento inflamable como el colchón y en el mismo lugar donde éste se encuentra inicia el siniestro. Máxime si nos situamos en el posicionamiento de quien ingresa a un predio ajeno, violenta una puerta, ejecuta un robo y quizás no ve satisfechos sus deseos espúreos económicos por imposibilidad de sustraer objetos de valor.- 9.- Actitudes sospechosas: Siempre en base a apreciaciones de testigos no expertos: R.V. dijo que todo era actuado, que iba y venía, aquí el propio Fiscal dijo que frente a un incendio de la vivienda de los hijos podía ser normal. Y el testigo J.R. afirmó que iba y venía, que trataba de sacar cosas, sacó un perro, rescataba elementos y los ponía dentro de un bins. Es decir todo conforme la situación que se vivía.- Siguiendo con V. dijo que era extraño que después le contara cosas como que “salía con pendejas”, cuestión que no venía al caso porque no tenían una amistad que diera lugar a esos comentarios. Sin embargo Chelía afirma que actuó motivado en la frustración de la separación que no aceptó. Lo cual aparece a menos en apariencias contradictorios con los comentarios de romances con jóvenes mujeres.- T. y T.S. dijeron que les llamó la atención verlo hiperactivo, bien son apreciaciones personales y respecto de alguien que si bien lo conocían con anterioridad como aseveró la Fiscalía, no es menos suerte que estaba frente a un evento catastrófico para sus hijos (incendio total de la vivienda), respecto de los cuales ni el propio representante legal de la Querella puso en duda el afecto del imputado hacia sus hijos.- Sobre pericias que prueben las frustraciones y el actuar con odio hacia elementos del interior de la vivienda. Nada. F. dijo (sin promesa de decir verdad) que se le practicaron muchas, que dieron bien. En este juicio nada.- 10 Obsesión: Es precisamente esta falta absoluta de elementos probatorios objetivos (concretamente pericias sobre aspectos de la personalidad), lo que coloca como especulación o hipótesis incriminante este punto (según orden indicado por la Fiscalía) “La obsesión por G.”. Allende a tal orfandad objetiva, conforme lo sostenido en el punto anterior, aquí también lo indicado por V. mencionando que F.F., le comentaba sobre relaciones amorosas con mujeres jóvenes (sugiere al menos en apariencia) que se contrapone con la obsesión hacia G.P. Como mujer.- 11 Violencia económica, sexual y psicológica: La conclusión se da a partir de los propios dichos de la Querellante, manifestados primeros a la Licenciada Prospitti en la entrevista y luego en audiencia de debate. Sin embargo como se indicó supra, y no fue cuestionado por los litigantes, se trataba de una relación hostil, con pronunciamientos de violencia verbal cruzada (“loca” “te sale con cualquier cosa” de parte del varón y “andá a hacerte una logotomía” “no hagás el pelotudo” de parte de ella). La Defensa afirmó, sin contraposición de los Acusadores (ni en réplica) que existía una prohibición de acercamiento recíproca, lo cual -sin perjuicio de los fundamentos de la justicia de familia- en principio al menos sugiere panorama de conflictividad recíproca.- Sentado todos y cada uno de los tópicos abordados por los Acusadores, claro está que los indicios no pueden apreciarse en forma aislada. Todo el plexo es un conjunto integral y armónico para merituar. Sin embargo los Acusadores no explican ni mucho menos prueban como se van relacionando entre sí de manera inequívoca para arribar a una conclusión de certeza absoluta, para declarar la responsabilidad penal de F.- Sólo se cuenta con el informe y conclusiones de la Lic. Prospitti, quien conforme su labor en OFAVI, brinda escucha con acompañamiento, y al momento de sus informes se basa en los dichos de G.P., en sucesivas entrevistas.- La Acusación reclama contexto de violencia de género, más no explica, argumenta ni mucho menos prueba todos lo que señala como indicios- y mucho menos a partir de ellos, cómo llega a certeza de culpabilidad a la hora de atribuir ilícitos penales.- No hay ningún análisis que demuestre porque del tal indicio se llega a un hecho circunstancia determinada no conocida, y como juega la cadena de indicios para arribar a una conclusión incriminatoria.- Sobre la perspectiva de género reclamada, es una obligación de los Tribunales del país (conforme doctrina de la CSJN), sin embargo ello no puede avasallar derechos constitucionales como el debido proceso y la presunción de inocencia, tal como lo reclamó la co-defensora Dra. María Jesús Espinoza.- En definitiva no existen elementos directos (como adelantaron los acusadores) pero tampoco indirectos que en su integridad puedan sostener el grado de certeza requerido en la etapa para sostener que fue F.F. y no otro/s autor/es quienes forzaron una puerta ingresaron al lugar, sustrajeron algún elemento (existe la posibilidad que se llevaran los peluches) y que por cuestiones propias de acción perversa incendieran el colchón, ó por frustración frente a lo magro del botín, -solo a título ejemplificador- llevaran adelante el incendio utilizando lo inflamable y el combustible que tuvieron a mano (colchón y gas-oil ó nafta).- De los audios escuchados, (a partir de intervención telefónica, es decir de manera espontánea surgen sus dichos), al menos en el pensamiento de F., expresado en tales comunicaciones, surge que él siempre entendió que G. tenía enemigos, adversarios, gente que podían hacerles daños (hablando como familia), así lo indica cuando refiere “que actúa de mala manera en los juicios, pretende cambiar versiones de testigos” (ahora van a venir por nosotros), etc.- Claro esto puede deberse a su propia interpretación porque tampoco hay elementos objetivos que lo sostengan ni que lo desacrediten.- Lo que sí es cierto es que había rondines policiales vigentes y ordenados por autoridad competente. La propia G.P. los relacionó con hechos anteriores “raros” como que le habían envenenado un perro. Luego concluyó que fue su ex-pareja quien lo hizo, pero no existe elemento probatorio objetivo que relacione a F. con el envenamiento de ningún can.- Atando cabos dijo G.P. se dió cuenta que fue F. el que incendió la casa, al comienzo no sospechaba de él (dijo el Fiscal).- M.I.P. (se hermana la contradijo en este punto) afirmando que G. afirmó que F. le había quemado la casa, le pidió ayuda que le llevara la moto a Neuquén, como lo había pedido antes (para refinanciar una deuda en un banco). Ayuda que volvió a brindarle, pues de hecho cruzó la moto a Neuquén.- Sin embargo no compartía la forma de llevar una relación sobre todo habiendo hijos en común (pasar de un extremo a otro, así decir por teléfono llorando que la tenían secuestrada en el Bolsón, y al poco tiempo decir que se casarían y viajarían a Estados Unidos).- La Fiscalía expresó que tal testimonio fue desvirtuado en el contrainterrogatorio, ya que la testigo ocultó que tenía animosidad hacia su hermana por un problema posterior de índole judicial (sobre la tenencia de hijos entre la hermana y su pareja), ya que solo después de ser expuesta en el contra-interrogatorio lo admitió.- Esta afirmación no resulta acreditada, si bien es cierto la testigo afirmó que existió tal cuestión que ella se metía en lo que no le importaba (por G.), expresó que fue posterior al incendio, y que le llevara la moto, que tal cuestión no invalida el trato de hermana. Es claro que no puede concluirse que fuera mendaz por haber dicho que no tenía problemas con G.P. antes y sólo a partir que se la contra-interrogara reconocer una problemática por la declaración o no, de la querellante en otro juicio.- Al respecto sí es importante la confrontación con otros testimonios, así lo propuso el fiscal (con los dichos de C.P.), concluyendo que fue mendaz M.I. porque afirmó que por teléfono delante de los chicos y desde un primer momento G. le decía que F. había sido el autor del incendio.- Si bien C. dijo que se enteró del incendio tres días atrás, y que su madre le dijo en ese momento que no se conocía autor, y sólo sospechó de él pasado una semana. Tampoco M.I. afirmó que ella sabía que C. estaba escuchando la conversación entre las dos hermanas. Por lo cual cuando dijo: “como podés decir que F. te quemó la casa delante de los hijos” bien pudo referirse a los otros dos menores (quienes son hijos biológicos de F.), que precisamente estaban con G.P., y esto también lo afirmó C., “yo me quedé en otra casa en Catriel”. Sobre el particular nada se indagó.- Suguiendo con el punto desde cuando “comenzó a atar cabos G.”, esta afirmó en audiencia que desde que se presentó en la policía, le hacían muchas preguntas sobre F. y cuando preguntó a la autoridad la razón de ello, le respondieron: Que sospechaban de él. Sin embargo ningún testigo -policia- fue convocado por los Acusadores para sostener la afirmación, cuando claramente debieron contar con el dato (que policías intervenían en la investigación).- Otra vez ausencia de prueba objetiva independiente, lo mismo sobre la huella que habría pertenecido al autor/es, ó sobre la presencia del imputado en momentos previos o concomitantes al incendio, a lo que se adita la no discutida relación problemática entre los actores principales. En un asunto de fondo complejo sobre el que surgieron intereses económicos contrapuestos. Así claramente J.R. le reclamó a G.P. (con quien había pactado el alquiler), sobre quien le abonaría los daños a la propiedad que le había alquilado. Recibiendo de esta la siguiente respuesta: Que fuera al estudio del Dr. Chelía (también su representante en este caso) para que vieran la manera en que el propietario pudiera cobrar. Agregó el testigo que concurrió a tal estudio, para tratar el tema de su reclamo. Las partes no profundizaron sobre ello.- Se imponen también desde la lógica y experiencia común algunas cuestiones que el propio imputado se preguntaba. Si no se discute su amor hacia los hijos, y judicialmente lucha para verlos, cómo es posible que les incendiera la casa donde vivían. Con la posibilidad concreta que además tuviera que responder económicamente frente al propietario.- Conforme lo apuntado, y más allá de la ausencia de elementos objetivos y la no profundización sobre algunos tópicos investigativos, los Jueces debemos dictar resoluciones con los elementos probatorios aportados en el caso.- Es claro que el tener consigo “los ombligos”, en forma posterior al incendio y en comunicación su madre le indicara que pasaría a retirarlos por su domicilio para llevarlos a otro, y evitar que fueran ubicados en caso de allanamiento constituye un indicio serio. Sin embargo frente a la circunstancia, existe situación fáctica que mejor lo explica, sobre lo cual desarrollaré infra.- Tampoco puede afirmarse certeza negativa, con base en el testimonio de M.N.C., no puede descartarse absolutamente que F.F., se encontrara al momento de provocarse el incendio, lejos del lugar. Y ello en función que (lógicamente) C. fue testigo sólo de que el imputado atendió una llamada, sobre un evento que lo preocupó. Mas no existe ninguna certeza sobre los horarios, los acusadores fijan a partir de las 19 en adelante. G., dice que F. la llamó a las 21 ó 21:30 y entre insultos le avisó que habían prendido fuego la casa.- Sin embargo A.P. (cuidadora), especificó que G.P. la llamó alrededor de las 19 y ya le indicó sobre el incendio, pidiéndole que fuera al lugar. Así de esto debiera colegirse que previo a las 19 fue el incendio, luego fue advertido, posteriormente llamaron a F., quien a su vez se comunicó a G.P., recién esta a T. a las 19. Si bien estos horarios se acercan mucho más al que indicó C. (entre las 16:30 y 17:00 hs.), no resulta claro para disponer un sobreseimiento.- En definitiva y conforme tal análisis integral estoy en condiciones de sostener conforme adelanto y fundamentos desarrollados, que en el caso debe resolverse conforme lo requerido por la Defensa en torno al tema incendio, y violación de domicilio.- Toda vez que en el caso existen razones para sospechar del imputado, más no se supera en el caso el umbral de la duda razonable, que debe operar en su favor.- Sobre la duda razonable ha sostenido nuestro STJ en sumario 47763, que “...duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido ello a que los elementos que inspirar estas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determina una opción convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamiento equívocos o disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que intelectualmente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre algunas de las contingencias existentes” (Se. 83/08 “Fiscal de Cámara Viedma, s/ Queja). Citando a Jauchen Tratado de la Prueba en Materia Penal. Pag. 44).- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo absolver al imputado por atipicidad en relación al robo de la escopeta toda vez que el bien le era propio, y por beneficio de la duda (art. 8 del CP) en torno a los delitos de violación de domicilio, y daño por incendio. Todo conforme prueba rendida la cual no alcanza para arribar a una sentencia condenatoria. MI VOTO EN RELACIÓN A ESTAS CUESTIONES.- Dicho esto voy a referirme a una prueba que fue definida como central por el Acusador Público. Y su importancia sobre el tema de los cordones umbilicales.- Conforme el plexo rendido entiendo que la circunstancia fáctica que adquiere mayor preponderancia, y explica cómo los cordones umbilicades quedaron en poder de F. (aún en la posibilidad cierta analizada de no ser el autor de ingresar por la fuerza, ni sustraer o quemar los peluches, ni provocar el incendio) es la siguiente: al arribar al lugar ingresó a la vivienda así lo dijeron los testigos entre ellos T., cuando no era aconsejable por peligro de derrumbe. Y de su interior sustrajera los cordones umbilicales que se ubicaban en frascos con la correspondientes tapas.- Es importante al punto analizado aquí, dejar sentado que no existió ninguna prueba objetiva e independiente que pudiera aseverar la siguiente premisa: Que en caso de haber estado en el interior al momento del incendio y hasta que F. ingresó a la vivienda, los frascos con los elementos con certezas debieron ser consumidos por el fuego. Al respecto debe recordar que estaban dentro de un mueble cerrado.- A partir de ello se explica porqué se encontraban en poder de F., ya que como se analizó previamente no hay pruebas que acrediten que los hubiese sustraído antes de las llamas.- Ahora en cuanto a la ajeneidad, bien lo sostuvo el Dr. Chelía, para ingresar en la apropiación ilégitima que describen las figuras de hurto y robo requiere que la de cosas muebles sean total o parcialmente ajena.- Así la posición: autor/es ignorado/s forzaron la puerta, pudieron sustraer algún elemento (como los peluches) y prendieron fuego inciando el incendio. A posteriori y ya estando personal de bomberos en el lugar, como otros testigos F. ingresó a la morada sin ningún tipo de fuerza sobre cosas ni violencia sobre personas. Lo hizo para tratar de recuperar algunos objetos o elementos (teniendo en cuenta que era el padre de menores que allí vivían). Ahora bien aprovechando la situación de confusión y caos producto del siniestro, se apropió de cosas muebles al menos parcialmente ajenas (cordones umbilicales). Debido a tal acción corresponde declararlo autor del delito de hurto calamitoso, descripto y sancionado por el art. 163 inc. 2do. Del CP., toda vez que aprovechó la situación causada por un incendio previo, y el infortunio de G.P. (damnificada junto a sus hijos), para realizar el desapoderamiento ilegítimo.- Conforme lo analizado sobre el tema del arma (como perteneciente a F.) resulta abstracto hipotetizar si fue F. quien la retiró después del incendio y se la dió a V., o fue la propia G.P.- La Defensa sólo cuestionó la ajeneidad de los cordones a partir que pertenecen a hijos en común, más de modo alguno ello exime la existencia de delito, al tratarse de elementos al menos parcialmente ajenos (la administración de bienes de menores corresponde a ambos padres, y para el caso de C. más allá del trato no es hija biológica de F.).- A esta altura y sobre el particular destaco: Que si bien la conducta sobre la que propongo declaración de responsabilidad del imputado, no fue descripta tal cual la propongo en la plataforma fáctica de acusación. La propuesta de solución al caso -en este punto- no resulta contraria a los contenidos del art. 191 primer párrafo del rito; toda vez que resulta una figura de menor intensidad a la propuesta por los Acusadores (pena menor en abastracto), y la Defensa tuvo la posibilidad de refutar la calificación, puesto que el hurto sostenido, se encuentra contenido en el accionar descripto (amen de la ausencia de fuerza sobre las cosas o con efracción respecto de la puerta, lo cual actúa en favor del enjuiciado).- Atento la figura achacada no puede hablarse de lugar despoblado, máxime cuando que al momento al ingreso para la sustracción como se adelantó se encontraban testigos presente, la propia cuidadora, y personal de bomberos en el lugar.- Resulta claro para el caso que la Defensa Técnica ni tampoco la material del propio imputado hizo siquiera mención, mucho menos argumentación o prueba sobre justificación o explicación por fuera de la comisión de un delito, para tener consigo los elementos tiempo después del hecho y entablar diálogo telefónico con su contacto “E.” donde ésta le indicaba que pasaría a buscarlos de su casa, para trasladarlos a la de un familiar, y evitar que se ubicaran en caso de allanamiento.- Reitero ante una evidencia objetiva de tal embergadura, no existe siquiera una mención de justificación mucho menos de prueba. La prueba incriminate (audios, sobre el particular) es categórica.- Y para concluir debo destacar una cuestión probada, y no controvertida. Al momento de los hechos la relación entre la querellante y el imputado como pareja se encontraba absolutamente concluída. Así lo afirmó G. P. y el imputado cuando frente a un interlocutor a fines del año 2020 (en tanto el evento ocurrió en enero del 2021), le refiere a su intelocutor por teléfono “le presentó el nuevo macho a los chicos”.- Claramente entonces no puede hablarse de una unión convivencial al momento de la sustracción de los elementos, que pudiera sugerir la aplicación de la exención de responsabilidad crimminal prevista por el artículo 185 del CP, en cualquiera de sus incisos.- Tampoco la Defensa en ningún aspecto cuestionó valor económico de los objetos, solo se explayó sobre ajeneidad.- Por ello entiendo que en punto a estas cosas muebles (cordones umbilicales), la prueba en contra del imputado es concluyente en cuanto a que fueron sustraídos por él, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas, pero si aprovechando el incendio previo y el consecuente infortunio de la Querellante ante el incendio que consumió la vivienda. Por ello propongo al acuerdo declararlo penalmente responsable del delito de hurto calamitoso (art.163 inc. 2do del C.P.) MI VOTO.- Sobre idénticas cuestiones la Dra. Florencia Caruso y el Dr. Guillermo Baquero Lazcano dijeron: Compartimos lo dicho por el Dr. Julio Sueldo en su exposición en todo, menos en lo concerniente al delito de hurto calamitoso por el que ha propiciado la condena. En este tema marcamos nuestra diferencia y fundamos nuestra decisión por mayoría por la que sostenemos que no se puede avanzar en una declaración de responsabilidad sobre ese delito. Son tres los ejes centrales de esta decisión: 1.- Situación de insignificancia, escasa lesividad 2.- Atipicidad de la acción. 3.- Prohibición expresa del Art. 191 del C.P.P. de condenar por un hecho, un delito del cual la persona acusada no haya podido defenderse. Para nosotros está más que claro que F. efectivamente luego del incendio tuvo en su poder los cordones umbilicales de los hijos de la denunciante. Dos de esos cordones pertenecen también a sus hijos, el tercero es el de C., que es hija de G.P. de una relación anterior. Este no sería el motivo central porque tendríamos cubierto el extremo típico de ajenidad de la cosa. Hay una ajenidad parcial que justificaría si se quiere avanzar en el desapoderamiento como uno de los elementos del tipo básico. Para nosotros, cuando el incendio ya estaba siendo apagado y cuando ya habían actuado los bomberos, tal como lo señaló el Dr. Julio Sueldo en su voto; el Sr. F. ingresó varias veces a la casa, entraba, salía, sacaba cosas. Algunos testigos dijeron F. quería recuperar, rescatar algunas cosas. Puede ser que en alguno de esos ingresos a la vivienda, haya sacado este frasco o tupper como lo llaman en algunas de las declaraciones y haya sacado los tres cordones umbilicales que estaban allí contenidos. Ahora bien, se está analizando la figura de hurto, la figura base es un delito contra la propiedad y lo que hay que analizar acá es si realmente se está afectando el derecho de la propiedad de la denunciante Sra. P. como para justificar poner todo el andamiaje de la violencia represiva del Estado dirigida sobre la cabeza de F. por ese obrar. Se podrá discutir si el hecho es insignificante, si alcanza o no alcanza para un reproche penal. Hay distintas posturas al respecto, muchos autores y varias posiciones sobre el tema. Mucho se ha escrito sobre esto. Muchos autores hablan de que para justificar la acción represiva del estado el hecho reprochado tiene que tener cierto carácter, cierta entidad, debe haber cierta lesión al bien jurídico protegido para justificar una sanción penal. Porque si lo que se pretende con una sanción punitiva es que la persona no vuelva a reincidir, que se reinserte en la sociedad, va de suyo que el hecho por el cual se lo declara responsable tiene que tener un mínimo de entidad o de gravedad para justificar toda esta puesta en escena y toda esta acción represiva del Estado del cual tiene el monopolio exclusivo. Todo esto también para evitar entre otras cosas la venganza privada. "...De la Constitución Nacional, en cuanto en el art. 19 establece la distinción entre derecho y moral, se desprende el principio de lesividad, conforme al cual no puede haber tipo penal sin afectación a un bien jurídico o, en otros términos, no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos. Empero, la lesión es condición necesaria pero no suficiente, puesto que no cualquier afectación amerita su categorización como delito y el consiguiente ejercicio del poder punitivo, sino que debe tratarse de una lesión significativa –real, ostensible y grave- ..." otra "...Los principios de insignificancia y de lesividad significativa imponen a los jueces abstraerse de soluciones dogmáticas alejadas de las particulares circunstancias del caso. Por ello, no resulta suficiente que un hecho determinado en una primera aproximación parezca subsumirse en un tipo penal, sino que resulta menester analizarlo a la luz de su lesividad concreta, su significancia social y la razonabilidad y proporcionalidad ínsitas al principio republicano, consideraciones tales que pueden motivar su exclusión del tipo, toda vez que el derecho penal a través de la tipificación de conductas no procura proteger todos los bienes jurídicos, ni aún aquéllos que escoge –por su relevancia en determinado momento histórico-, los protege en toda su extensión, de modo tal que existen determinadas afectaciones a esos bienes que no superan el umbral requerido por la norma y por ello quedan excluidos del tipo..." “Cutule”, CNCCC 26265/2014/PL1/CNC1, Sala 2, Reg. nro 565/2017, resuelta el 10 de julio de 2017. Citamos también en este punto a Oscar Sarrulle ex vocal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, cuando afirmó – La Crisis de legitimidad del sistema jurídico penal” pag.98: “Las prohibiciones penales sólo se justificn cuando se refieren a conductas gravemente lesionatorias de los derechos de terceros; en consecuencia, no pueden ser concebidas como respuestas puramente éticas a problemas que se presentan en la convivencia sino como mecanismos de uso inevitable para el aseguramiento de los pactos que soportan el orden normativo, cuando no existe otro modo de resolver el conflicto”. Ahora bien, y reafirmando lo anterior, la insignificancia de la afectación al derecho de propiedad (por el tema del frasco plástico que contenía los cordones) podría justificar basándonos en estas teorías y en estas posiciones, no avanzar en una condena. Lo cierto es que hay fallos fallos del STJ y de la CSJN que señalan que si la cosa tiene un valor insignificante no deja de ser delito la acción, pero que al momento de mesurar la pena se tendrán en cuenta las pautas del art. 40 y 41 del CP. Esta posición es válida. Así lo sostuvo el STJ en el Expte.Nº 24246/10, Se.150 de fecha 10/09/10: “… La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose a un caso de hurto, ha expresado: \'De la manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el art. 162 del Código Penal\'. También ha manifestado: \'En el delito de hurto, la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter\', y, además: \'En el delito de hurto no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena\' (conf. CSJN, \'ADAMI\', Se del 25 09 86)” (Se. 127/02 STJRNSP).- - A “… diferencia de otros bienes jurídicos, la insignificancia de una cantidad no resulta relevante, pues la propiedad ha sido declarada inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional, y el concepto de \'cosa\' ha sido definido por el artículo 2311, así como el dominio, por el artículo 2506, ambos del Código Civil. Y no tratándose de una cosa sin dueño o abandonada por éste, su aprehensión no puede otorgar un modo legítimo de propiedad (art. 2525, código citado), sino que resulta un acto típicamente adecuado a las previsiones del art. 162 del Código Penal” (CNCrim. y Correc., Sala VII, del 31/03/87, en ED 126 234). -- “Así, la teoría de la insignificancia resulta aplicable en el supuesto de que el bien jurídico tutelado sea la propiedad cuando lo sustraído no pueda ser conceptuado como cosa elemento normativo del tipo o ésta no tuviere dueño o se encontrare abandonada, lo que no ocurre en el sub examine, por lo que la medida del perjuicio económico sólo puede ser merituada en conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal” (Se. 40/07 STJRNSP)”. Si no se aceptara el concepto de la insignificancia o de falta de lesividad, entonces deberíamos sortear otro obstáculo: el de la atipicidad que es el que más nos preocupa y pasa por lo siguiente. El reproche central es el desapoderamiento ilegítimo de los tres cordones umbilicales. Estos cordones no tienen ningún valor económico, tienen un valor invaluable a nivel afectivo, un valor inmenso pero no mensurable en dinero, no hay afectación al patrimonio de la denunciante por la sustracción o desapoderamiento de estos tres cordones umbilicales que eran el recuerdo del nacimiento de sus hijos. Sólo por esta afectación a lo afectivo, no alcanza para avanzar en una declaración de culpabilidad por falta de tipicidad en la acción. Vamos más allá en el análisis. Vamos al recipiente o continente de los cordones: un frasco de plástico o tupper como se definió en algún momento en el debate. El valor económico de ese frasco o tupper de plástico no lo sabemos. No sabemos siquiera si ese frasco o tupper se dañó en el incendio. Lo que sabemos es que los tres cordones fueron rescatados y sacados de la casa por F. cuando ingresó en las circunstancias ya apuntadas. Vimos en el juicio capturas de pantallas donde se hizo referencia a esta situación, en la que F. los había recuperado, también escuchamos grabaciones de audios de whattapp con la Sra. E. (madre de la denunciante) en las que habla de los cordones, dice que los tiene, que los pase a buscar, etc. De eso hay certeza, los cordones quedaron en poder de F., también tenemos certeza que es quien los sacó en ocasión de ingresar a la vivienda cuando el incendio era un hecho consumado. Pero el concepto central sobre el que debemos movernos, es el de la atipicidad, porque no hubo un daño patrimonial que justifique hablar de una figura de hurto, y por ende descartamos la agravante del art.163 inc. 2 del CP. Sin delito base no hay agravante, con lo que marcamos nuestra diferencia respecto del voto del Dr. Julio Sueldo quien dio por acreditado el hurto, como así que ello sucedió en un contexto de incendio o infortunio para la denunciante. Así, podemos afirmar que en el presente caso y ateniéndonos al reclamo que se hiciera de los cordones umbilicales (que sólo tienen valor afectivo), no se acreditó un perjuicio patrimonial, no se probó que el frasco de plástico o tupper tuviera un valor apreciable en dinero. Esto último en razón de no saber, por no haberse probado tampoco, si fue afectado por el incendio, y a consecuencia de ello perdiera el escaso valor económico que pudo haber tenido. El delito de hurto es un delito contra la propiedad. Lo que se protege es el patrimonio y el patrimonio es definido como el conjunto de derechos y obligaciones referidas a cosas u otras entidades que tienen un valor económico y que deben ser valoradas en dinero. Entonces, hablar de valoración en dinero de tres cordones umbilicales es cero, el valor es meramente afectivo, emotivo. Y respecto del valor que pudiera tener el tupper (ni siquiera sabemos si es un frasco plástico o un tupper). No sabemos el estado en el que pudo haber quedado después del incendio. Es muy probable que el hecho, en estas condiciones y en función de lo visto en el juicio, no cubra los extremos de tipicidad de la figura de hurto, por no haberse acreditado afectación al patrimonio de la denunciante. Si no se compartiera esta apreciación, esto que tiene que ver con el principio de lesividad, de proporcionalidad, de la reacción del poder represivo del estado, ni tampoco se compartiera lo concerniente a la atipicidad que estamos propiciando con este voto, tendríamos otro impedimento que es el límite fijado en el art.191 del CPP a los Jueces a la hora de dictar una sentencia. Que dice este artículo, que “La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa calificación”. Está claro que la Defensa no tuvo la posibilidad de defenderse de este hecho porque en ningún momento se habló de un hurto calamitoso. De lo que se habló e imputó en todo momento fue de un robo agravado por haber sido cometido en lugar despoblado. Ese fue el hecho y el encuadre legal dado por los acusadores, y la defensa trabajó sobre eso y puso su esfuerzo para neutralizar la hipótesis de la acusación respecto del imputado. Nada se dijo sobre esta nueva hipótesis, que es ubicando al imputado ingresando a la vivienda en ocasión del incendio o del infortunio de la víctima y que aprovechándose de esa situación hubiera cometido el desapoderamiento del frasco plástico que contenía los tres cordones umbilicales. Este es un delito distinto, nuevo en sus circunstancias, incluso de tiempo y modo, que lo coloca en una situación de indefensión y por ende le está vedado, prohibido al Tribunal avanzar en una imputación en estas condiciones por ese delito. Esto nos diferencia de la solución propuesta por el Dr. Julio Sueldo en su voto rector. Con estas consideraciones damos respuesta a la cuestión sometida a valoración y juzgamiento, concluyendo en que no resulta válido avanzar en una condena y menos por el delito de hurto calamitoso del art.163 inc.2 del Código Penal. En lo demás, compartimos los fundamentos del Dr. Julio Sueldo. Estamos en presencia de un caso en que como bien señaló el Fiscal, hay un serio y grave conflicto ente las partes. Esto ha generado una brecha casi imposible de cubrir. La Defensa en su alegato indicó que han pasado mil y un días desde la última vez que F. pudo ver a sus hijos. Esta causa ha estigmatizado a F., sobre quien pesa una restricción, un impedimento de contacto con sus hijos menores. Entendemos que aún de quedar firme esta sentencia, difícilmente el conflicto vaya a superarse. Por el contrario, lejos de solucionarlo, tampoco sería una solución una condena. Una condena por el desapoderamiento de un frasco plástico y tres cordones, dejaría una lápida para que nunca más F. pueda ver a sus hijos. Y condenar a una persona a una pena mínima de un año de prisión por un frasco plástico sería una injusticia total (pena mínima del art.163 inc.2 del CP). Nuestro voto. Por los argumentos vertidos y conforme deliberación previa llevada a cabo en relación al caso (art. 188 del CPP), EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Por unanimidad, disponer la absolución del imputado N.F.F., ya filiado, por resultar atípica la conducta respecto del delito de robo (en relación a la escopeta) por el que fuera acusado (robo en lugar despoblado), art. 167 inc. 1) a contrario sensu; toda vez que la cosa mueble en cuestión le pertencía.- II) Por unanimidad disponer la absolución del filiado F., respecto de los delitos de daño en relación al incendio (art. 183), violación de domicilio (art. 150), por entender que existe duda razonable en su favor respecto de la autoría atribuída (art. 8 del CPP).- III) Por mayoría disponer la absolución del nombrado F.F., en relación a la sustracción de los cordones umbilicales y frascos que los contenían conforme lo detallado supra por el Dr. Guillermo Baquero Lazcano y Dra. Maria Florencia Caruso (art. 163 inc. 2 CP). Not.-
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SUELDO Julio Cesar Fecha: 2023.10.11 09:42:02 -03'00' Firmado digitalmente por BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier Fecha: 2023.10.11 09:35:16 -03'00' Firmado digitalmente por CARUSO MARTIN Maria Florencia Fecha: 2023.10.10 21:13:47 -03'00' |
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