| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 116 - 06/05/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-1388-L2014 - CIFUENTES JONATHAN EDUARDO C/ FINESSI ALBERTO ANDRES Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 06 de mayo de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CIFUENTES JONATHAN EDUARDO C/ FINESSI ALBERTO ANDRES Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1388-L2014- H-2RO-1388-L2-14).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 53/64 Jonathan Eduardo Cifuentes con apoderados promueve demanda contra Gustavo Alberto Andrés Miani, Alberto Andrés Fenessi y La Mercantil Andina SA, persiguiendo el cobro de $ 1.585.975,63 en concepto de indemnización por accidente laboral. También reclama el cumplimiento de todas las prestaciones que corresponden del régimen jurídico de los obreros de la construcción ante la situación laboral irregular, por haberse incumplido las prestaciones de dar y hacer a cargo de Miani y Finessi por $ 127.960,32 y entrega de la Libreta de Cese laboral, certificaciones de servicios y remuneraciones y de trabajo, con constancias de retenciones y aportes al sistema de seguridad social. Explica que en enero/2011 comenzó a trabajar bajo las órdenes de Gustavo Andrés Miani como oficial albañil, desplegando sus faenas en distintas obras que se ejecutaban en Villa Regina. A partir de los primeros días de enero/2013 sus labores fueron ejecutadas en la propiedad del Sr. Finessi ubicada en Loteo La Rosa, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 8 a 12 y de 14 a 18 y los sábados de 8 a 12, por lo que percibía $ 1.100 semanales. En 6/11/2013 a las 16 hs, mientras cumplía labores en la obra, estaba trabajando en el sector del techo del baño, cuando se dirige a la planta baja para acceder a la manguera y llevarla hacia arriba. Cuando se agacha para desatar la manguera que estaba estrangulada escucha a su compañero de apellido Perdomo que le grita ?guarda?, oportunidad en que recibe un fuerte golpe en su rostro, del que emana sangre. Garro (otro compañero de la obra) acude inmediatamente y le lava la cara, pero al advertir que la lesión es seria, Perdomo lo lleva en su moto al Hospital, quien al retirarse de allí avisa a su esposa, Finessi y Miani. La lesión era grave y del Hospital lo derivaron a Clínica Central donde es atendido por un oftalmólogo y desde donde su esposa llama a los codemandados quienes concurren allí. Se le realizan las primeras curaciones, se le aplica anestesia y recibe medicación general y local. Durante los dos meses siguientes continuó bajo tratamiento, pero lo derivan a un retinólogo y centro de mayor complejidad porque no mejora. El Dr. Jauregui dispone unos estudios y le manifiesta que no tendría que haber estado tanto tiempo sin consultarlo y le dice que debía operarse urgentemente si quería salvar el ojo con un costo estimado en $ 27.000. Hasta esa ocasión los costos fueron sufragados por los codemandados, pero a partir de ese momento se desentendieron de su tratamiento. Tiempo después y con esfuerzo familiar para juntar fondos y realizar los estudios que le requería el médico tratante, entrega los mismos al Dr. Jauregui en 22/5/2014 quien le dice que ya había cicatrizado la herida, quedando con discapacidad definitiva diagnosticándole ?trauma ocular contuso grave de su OI con disminución de AV severa (-1/10) diagnóstico: maculopatía traumática cicatrizal grave con severa disminución e incapacidad visual de ese ojo?. A fin de obtener certificado de discapacidad y acceder a beneficios sociales, el cuerpo médico tratante del Hospital dictamina que padece un 76% de incapacidad laboral. Concurre con ello a la Delegación de Trabajo de Villa Regina donde se llevaron a cabo audiencias sin resultado positivo, por lo que envía TCL a sus empleadores reclamando indemnizaciones, liquidaciones salariales y la entrega de libreta de Fondo de Desempleo y certificaciones. Las patronales rechazan las intimaciones negando absolutamente todo. Reclama por una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva de 50% a consecuencia de la pérdida de agudeza visual en su ojo izquierdo. En lo relativo a la ocasionalidad del accidente de trabajo dice que se encontraba en circunstancias de tiempo y lugar desarrollando una jornada laboral de carácter normal, sin que el impacto de la piedra pueda ser incluído en alguno de los eximentes de responsabilidad de la ley, ya que no hubo dolo de su parte ni fuerza mayor extraña al trabajo, ni tampoco, incapacidad preexistente. Hay pues relación de causalidad, pues si bien el daño no ha acaecido como consecuencia de la prestación laboral, lo fue por una circunstancia en que ésta ha facilitado la oportunidad de su ocurrencia, quedando su reparación, por ende, bajo la órbita de responsabilidad del empleador, remitiendo de ese modo al concepto ?ocasión?, como circunstancia favorable que se ofrece para que la causa eficiente pueda obrar. Se trata de un nexo funcional, en el sentido de un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral, ello durante el tiempo en que estaba disponible en beneficio de su patrón. Remite al precedente ?Torrillo? (CSJN 31/3/2009) y a ?Castillo? (CSJN 7/9/2004) con el que se allanó la cuestión de competencia en materia de reclamos por accidentes de trabajo. Sobre la obligatoriedad de seguir el procedimiento administrativo previsto por los arts. 21 y 22 LRT remite a la inconstitucionalidad en varios precedentes locales que cita puntualmente. Referido al Ingreso Base cita la aplicabilidad de los fallos de la CSJN ?Perez c/ Disco? (1/9/2009), ?González c/ Polimat? (19/5/2010) y ?Díaz c/ Cervecería Quilmes? (4/6/2013) de los conceptos que integra la remuneración y plantea la inconstitucionalidad del art. 12 LCT, criterios con los cuales dando cuenta que lo devengado sobre un jornal básico de 44 horas semanales, asistencia perfecta, adicional oficial, asignación por hijo y gratificación suma no remunerativa totaliza $ 8.227,54, monto que multiplicado por 13 (inclusivo del SAC), da un VMIB de $ 8.908,28. Reclama por las prestaciones dinerarias omitidas y opone la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 14 LRT toda vez que ellas se deberán efectuar tomando el valor mensual del ingreso base mensual antes consignado con actualización o reajuste del valor mensual, contemplando los aumentos salariales otorgados. Reclama entonces en concepto de importes de noviembre/2013 a agosto/2014 $ 8.227,54 mensuales toda vez que su incapacidad definitiva se da con el certificado médico del Dr. Jauregui expedido en 5/9/2014. Practica liquidación indemnizatoria del art. 14 inc. 2 ap a) LRT, con el incremento del art. 3 de la ley 26773 y la aplicación del indice RIPTE, lo que le da un capital actualizado de $ 1.395.148,74. También pretende la prestación dineraria del art. 11 incs 1 y 2 pues según el decreto 1694/2009 se fijó un piso indemnizatorio cuyos aumentos han quedado subsanados con la posterior sanción de la ley 26773, que introdujo la actualización mediante RIPTE, rubro que liquida en $ 184.296,89. Incluye también las distintas erogaciones devengadas para la atención de su salud, consistente en gastos médicos que detalla cuyo total asciende a $ 1.530. Por último pretende el costo que le demandará el tratamiento psicológico, debido al padecimiento físico que repercute a consecuencia del padecimiento físico, dolor sistemático, controles médicos, ingesta de medicamentos e imposibilidad de tratamientos que le reaseguren la recuperación de su autonomía y placer, y la posibilidad de recuperar el lugar perdido como trabajador aportante al grupo familiar. Lo estima en un tratamiento de 4 a 5 meses a razón de 4 o 5 sesiones mensuales a un valor de $ 300 cada una o sea un total de $ 5.000. En cuanto a los rubros que componen la demanda por diferencias salariales detalla mes a mes lo impago desde agosto/2012 a noviembre/2013, mas los SAC, vacaciones/2012 y proporcional de 2013. Invocando el art. 15 de la ley 22250, y dando por sentado que a la extinción del vínculo de trabajo el empleador no ha de estar en condiciones de entregar la libreta con el fondo de cese laboral, entiende que es su derecho demandar el crédito dinerario equivalente a los valores que debería haber percibido de tal fondo que estima en una suma neta de $ 18.192,12, importe que, con el adicional del art. 30 de la ley 22250 (reglamentado por el art. 15 del Dec. 1342/81) consistente en el reajuste según evolución del índice de precios mayoristas, nivel general, se eleva a $ 18.646,92. Pide la aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley 22250, pues teniendo en consideración que, con los telegramas cursados se puso en mora al demandado respecto de las prestaciones aludidas, estima que la multa no puede ser inferior a 90 días de salario real del operario equivalente a $ 24.682,62. Agrega la indemnización por incumplimiento de la obligación de otorgar el certificado de trabajo (art. 80 LCT). Como prestación de hacer pide la entrega de la libreta de fondo de cese laboral, arbitrariamente retenida y en caso de incumplimiento se imponga astreintes en su beneficio. Invoca el derecho y ofrece prueba. A fs. 66 se agrega el poder especial judicial readecuado del actor a sus abogados. A fs. 73, se homologa parcialmente el pacto de cuota litis acompañado. A fs. 122/134 contesta demanda el Sr. Gustavo Ariel Miani, con patrocinio letrado. Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Dice que el actor presupone de acuerdo a los argumentos de la demanda, que la lesión sufrida fue un accidente de trabajo, por lo que la acción debió ser interpuesta solamente con la aseguradora La Mercantil Andina, la que fuera contratada por él como propietario de la obra. Ello así porque según el art. 28 LRT, quien debe afrontar el pago de la prestación reclamada es la aseguradora. Si el empleador contrata con una aseguradora pero no registra a un obrero en la nómina, ella se encuentra, por imperio de la ley, obligada a abonar al empleado en caso de que sufra alguna de las contingencias cubiertas por el sistema, privilegiando al obrero incapacitado por un accidente laboral para que obtenga la protección inmediata. Introduce la inconstitucionalidad del Decreto 334/96 con fundamento en los arts. 17 y 18 de su tenor porque el Poder Ejecutivo incurre en un exceso reglamentario, introduciéndose en materia propia del Congreso Nacional. Modifica el fondo de la materia específica que el legislador encuadra en el art. 28 LRT que determina que el responsable directo de las prestaciones dinerarias es la aseguradora y no el empleador. Contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos y de la documentación adjuntada, de manera detallada. Al desarrollar su visión de la realidad de los hechos explica que el actor trabaja como medio oficial de albañil o ayudante de albañil en diferentes obras o diferentes trabajos en forma independiente. Durante todo el año 2011 trabajaba en la Estación de Servicios ?La Plaza? de Chichinales, pero al no estar conforme con la remuneración, se dedicó nuevamente a hacerlo por su propia cuenta. Que es una persona humilde, que vive en el mismo barrio donde habitaba el actor en Villa Regina, que sus recursos son por su trabajo como albañil especializado, tomando obras menores de construcción. Las hace con su hijo y familiares. Rara vez con terceras personas, que siempre son amigos del mismo mercado, haciéndolo juntos para progresar, siguiendo los fundamentos de la Resolución 1862/2011 que en su art. 3 inc 11 habla de trabajadores independiente o por cuenta propia en oficios o actividades productivas o de servicios con nivel medio o bajo en calificación. Cifuentes contaba con un subsidio del Estado que no quería dejar de percibir y pretende trabajar en forma independiente. A partir del 2012, cuando no tenía obras recurría a él pidiéndole trabajo, hasta que conseguía otro lugar. De ese modo, ambos trabajaban en forma independiente. En febrero/2013 Alberto Andrés Finessi lo contrata para la ejecución parcial de un duplex que tenía que finalizar en junio de ese año. Contrata a Castillo, Perdomo y Garro porque Cifuentes no acepta, y de tal modo una póliza de seguros que incluye a los 3 nombrados. Como tenía que terminar la obra en junio y Castillo había renunciado, recurre a Cifuentes en mayo/2013 y arreglan una suma de dinero por su prestación, mientras no consiga otro trabajo. Fue una changa o prestación independiente, ingresando en la póliza Cifuentes. El albañil de la obra de Finessi era Garro, Cifuentes era medio oficial y Perdomo ayudante albañil. Todos en forma independiente. En 30/10/2013 denuncia un accidente de trabajo con lesión en su ojo izquierdo porque le cae una regla en el ojo. Hace la denuncia en la aseguradora, quien toma a su cargo el siniestro, hasta que sale la verdad a relucir en diciembre/2013. Se rechaza el siniestro porque la lesión se produce fuera del ámbito laboral y por una riña, acción expresamente excluida en la póliza. El lugar de trabajo está delimitado y cercado con alambre y el hecho ocurrió cuando dos personas pasan por la obra y sale de su lugar de trabajo a la calle para responder a las agresiones acompañando a su compañero Perdomo. Uno de los agresores con una honda, tira una piedra a Perdomo quien se agacha y da justo en el ojo izquierdo de Cifuentes. Perdomo lo traslada en su moto al hospital. Frente a dicha realidad ambos realizaron una declaración jurada que -dice- será ratificada ante el Tribunal. Dice haber afrontado gastos médicos, remedios, traslados, etc, mientras fue atendido por el Dr. Contreras. La lesión fue mejorando paulativamente a punto tal que el actor reinicia su trabajo en forma independiente con Saavedra en construcción y hace una vida normal a partir de febrero/2014. Adjunta comprobantes de lo abonado por él. En 12/8/2014 el actor le remite un TCL donde reconoce su condición de ?medio oficial? y una incapacidad del 30%, dando cuenta de cada una de las respuestas en cada uno de los casos. Entiende que el tema central a decidir es si existe una relación laboral que niega, insistiendo que solo hacía changas en forma independiente. De haber relación laboral la prueba le incumbe al actor. El contrato de trabajo supone la caracterización que hacen los arts. 22 y 23 LCT. La decisión de abandonar la obra para ir en ayuda de Perdomo es, en su opinión, prueba acabada de que no había subordinación. Sobre el accidente de trabajo remite a la idea de hechos ocurridos en el curso del trabajo o en relación con él, y el actor sufre una lesión por un hecho ajeno al trabajo y fuera del lugar del mismo. El accidente no tuvo causalidad directa entre el trabajo y la lesión. No se consideran laborales los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, ni aquellos que no guarden relación alguna con la labor que se realizaba cuando ocurrió el hecho. Al referirse a la liquidación por incapacidad y mas allá de entender que no se trata de un accidente laboral, rechaza la pretensión pues primero pretende que es del 30%, luego del 40%, continúa con el 76% y en demanda reclama el 50%. El actor continúa haciendo deportes, trabajando y haciendo vida normal. En cuanto a las diferencias salariales señala que abonaba lo pactado por la obra que ascendía a $ 6.000 según el trabajo hecho por mes y no lo determinado por el actor en su liquidación. Sobre la libreta de fondo de desempleo dice que no corresponde por ser un empleado independiente. Niega categóricamente el daño psicológico invocado. Pide la citación en garantía de Mercantil Andina ART. Ofrece prueba. Mediante el mismo abogado que patrocina a Miani, pero en calidad de apoderado, contesta demanda Alberto Andrés Finessi. Opone excepción de falta de legitimación para obrar porque es dependiente en la empresa petrolera Halliburton Argentina SRL y niega categóricamente relación laboral con el actor, a quien no conoce y no contrató. No es responsable directa y/o indirectamente de la lesión que el actor denuncia haber sufrido, ni de las diferencias de haberes. Como propietario del inmueble que es, el actor no plantea la solidaridad establecida en el art. 30 LCT, y en todo su escrito inicial no lo identificó como empleador, ni se mencionan circunstancias o situaciones que hagan pensar que detenta la calidad de empleador. Tampoco ofrece prueba en tal sentido. El es un ingeniero electrónico que desarrolla su actividad para una empresa ajena desde hace varios años. Si bien vive en Buenos Aires, como es oriundo de Villa Regina decidió construirse una pequeña propiedad allí, con lo que contrata los servicios de Martín Ariel Viñes, que es maestro mayor de obras, realiza los planos de la vivienda y le recomienda al Sr. Miani para la construcción del inmueble. En tal sentido recuerda los términos del art. 2 de la ley 22250. El propietario que no se desempeña como constructor de obra, no responde en los términos del art. 32 ley 22250 y desde tal perspectiva no responde frente a eventuales incumplimientos del orden laboral previsional del constructor y/o de sus contratistas. No es en su opinión, parte de la relación jurídica sustancial, con lo que la imputación practicada por la parte actora, no es más que el resultado de una aventura procesal. Niega particularizadamente todos los hechos invocados en la demanda y al formular la realidad de los hechos dice que contrató al Sr. Miani con el instrumento del 15/2/2013 para comenzar el 25 de ese mes, con el objeto de construir en forma parcial un Duplex de acuerdo al plano, finalizando la obra el 29/6/2013 invocando especialmente la cláusula tercera, que regla la obligación del constructor. Consecuencia del acuerdo escrito, que acompaña, Finessi abonaba a Miani conforme lo pactado, sin relación con los trabajadores que el último contratara, a quienes no les pagaba el sueldo ni les daba órdenes. Invoca la aplicación del art. 21 LCT. Dice que la versión del reclamante es poco creíble, que no explica cuál fue el motivo o causa que originó la lesión y como sucedieron los hechos para que ella ocurriera. Ofrece prueba. A fs. 172/175 contesta La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA, formulando defensa de exclusión de cobertura, no obstante reconocer el carácter de aseguradora. Dice que se trata de un hecho no cubierto, pues obedeció a un accidente que se produce fuera del lugar de trabajo, en la calle, por un piedrazo de personas ajenas a la construcción. Que de ello fue notificado en 15/3/2014. Contesta demanda en subsidio con una negativa general y particular de los hechos invocados y dice que es cierto que el 6/11/2013 en horas de la tarde y en circunstancias en que el actor se encontraba trabajando bajo las órdenes del Sr. Miani, en la propiedad del Sr. Finessi, aconteció un accidente al que hace referencia Cifuentes. Que el actor sale de la construcción, dejando el lugar de trabajo, ubicado sobre el techo, por los entredichos e insultos de otras personas que pasaban y que iban dirigidos a otro albañil de apellido Perdomo, quien había salido de la obra hacia la calle. Que desde el terreno divisorio los terceros arrojan un piedrazo impactando sobre el rostro de Cifuentes, hecho que ocurre en la calle o parte exterior de la zona de trabajo. El hecho no cubierto es ?causa de riña?. Impugna los rubros indemnizatorios y ofrece prueba. A fs. 179/180 la parte actora impugna prueba. A fs. 182/187 responde las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Miani y Finessi. Sobre los argumentos de Miani explica que a pesar del esfuerzo lingüistico para repeler su responsabilidad, no puede conmover la sencilla y estructural premisa como es la que se desprende de las obligaciones de todo empleador, a la luz de la siniestralidad laboral ocurrida. Es el propio sistema de la LRT que advierte sobre la omisión del empleador que no afilia al trabajador a una ART, a quien lo hace responder directamente ante los beneficiarios de las prestaciones previstas por la ley, constituyéndolo en deudor principal de las obligaciones. Se trata lisa y llanamente de un fraude laboral, utilizado de exprofeso para eludir el pago de las cargas sociales y las contribuciones al régimen de riesgos del trabajo. Con lo cual, el trabajador, al no haber sido dado de alta, no ingresó al sistema de protección de la LRT sino de un seguro personal. Remite al deber de seguridad que tiene el empleador hacia su dependiente que surge de pautas objetivas, establecidas en normas de carácter general e imperativo. En cuanto a la excepción opuesta por Finessi dice que el hecho de que viva o trabaje en Buenos Aires o en la sede de Neuquén no empece a que mantenga relación constante con el personal contratado en su obra privada. El contrato de obra adjuntado es inoponible a terceros, carece de fecha cierta y supuestamente refiere a una obra que da inicio en 30/6/2013 cuando el propio contratante Miani dice que Finesi lo contrata en febrero/2013 y la póliza data de 7/3/2013. Que no planteó la solidaridad del art. 30 LCT porque se dirige a él como empleador y no como propietario del inmueble, lo que se infiere de las presentaciones ante la DZTVRegina y piezas postales. Una obra en construcción representa un riesgo potencial, si los métodos de trabajo empleados son precarios o no se toman todos los recaudos necesarios para no exponer al trabajador a sufrir accidentes. Los fundamentos de esa responsabilidad objetiva son variados desde que no solamente se considera el riesgo o vicio de la cosa sino también se aprehende en dicha norma el riesgo empresario de otra manera, y quien goza de los beneficios debe también soportar las pérdidas de la empresa. Entiende que le rigen las pautas de solidaridad a partir de la reforma de la ley 25013, que pone en cabeza del propietario de la casa (dueño de la obra) o comitente, mayores obligaciones que las impuestas por la ley 22250. La solidaridad está impuesta legalmente, por lo que el trabajador podrá reclamar a cualquiera de los deudores la solidaridad, aunque no corresponda condenar al solidario en virtud del art. 30 LCT, si no se condena simultáneamente al deudor principal. Hay un estricto control de gestión y cumplimiento de normas laborales en cabeza del comitente. Invoca el art. 28 LRT. A fs. 193/194 se abre a prueba, produciéndose a fs. 222/231 y 287/292 informativa de Correo Argentino, a fs. 233/266 agregado del expediente 177461-C-2014 de Delegación Zonal de Trabajo Villa Regina, a fs. 273/275 informativa de Farmacia Mitre, a fs. 270/271 la de Registro Civil y de Capacidad de las Personas, a fs. 283/286 la de Farmacia del Valle, a fs. 293/299 y 314/325 la de Clínica Central, a fs. 299/302, 424/428 y 436/440 la de Anses, a fs. 313, 387/398 y 446/449 la del Dr. David Contreras, a fs. 329/332 la del Dr. Gustavo Serrano, a fs. 342/344 la de Municipalidad de Villa Regina, a fs. 361/383 sumario judicial labrado en Comisaría de Villa Regina en autos ?Cifuentes Jonathan Eduardo s/ Dcia Lesiones Graves?, a fs. 416/417 la de Colegio Médico de Roca, a fs. 460/463 y 520 la del Dr. Javier Jauregui, a fs. 465/484 y 522/527 la de Clínica de Ojos Santa Lucía, a fs. 491/492 la de Universidad Tecnológica Nacional de Córdoba, a fs- 508 la de TGS (Transportadora Gas del Sur), A fs. 509/510 se agrega informe pericial oftalmológico a cargo del perito médico Dr. José Alberto Cuppari, que es impugnado por los demandados Miani y Finessi a fs. 516 y respondido por el facultativo a fs. 537. A fs. 528/529 la Licenciada en psicología Barresi acompaña su dictamen, siendo observado a fs. 532 por los demandados, y respondido a fs. 538/544. A fs. 357/258 obra interlocutorio haciendo lugar a la revocatoria parcial del auto de apertura a prueba. A fs. 552/553 se dispone fecha para la prueba de inmediación, que se realiza a fs. 596/607, 625, 633 y 643 en que se llaman autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. Acerca de la competencia del Tribunal-Marco jurídico del tema: basta señalar que este cuerpo acepta el avocamiento en la materia y territorio, a partir del fallo de la CSJN en ?Castillo c/ Cerámica Alberdi?, habiendo la demandada allanado el camino al no cuestionar nuestra intervención de modo expreso, lo cual me libera de mayores comentarios. El dato central que decidirá varias de las defensas intentadas en el marco de la congruencia es el alcance del encuadre de la exclusión del art. 2° inc.b) de la ley 22250. Es el supuesto que alude al propietario del inmueble que no es empleador de la industria de la construcción y queda excluído del ámbito de aplicación del estatuto especial. Ello así porque como lo desarrollaré mas abajo, el Ingeniero Alberto Andrés Finessi contrató a Gustavo Ariel Miani para la ejecución parcial de un proyecto de vivienda, y fue en tal marco que Miani contrató como dependiente a Jonathan Eduardo Cifuentes. Siguiendo la línea dada por la Dra. Laura Cristina Castagnino en Tratado de Derecho del Trabajo TV-A dirigido por Mario E. Ackerman (Editorial Rubinzal Edición 2014 pag. 320 y sgs) cuando refiere a la exclusión del propietario del inmueble: ?...Tal como dispone el inciso b, del artículo 2°, queda también excluido del ámbito de aplicación de la ley, el propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. La exclusión comprende a las personas que no actúan en la vida comercial como empresarios de la construcción, que contratan directamente trabajadores para realizar la construcción reparación o modificación de su vivienda particular, sin perseguir con ello fines lucrativos...La exclusión del régimen de la ley 22250 solo opera si el propietario del inmueble no constructor contrata en forma directa a los trabajadores que realizarán la obra. En cambio, si el propietario contrata a un tercero para construir su vivienda, y éste contrata a los trabajadores que ejecutarán la obra, el tercero será un empresario de la industria de la construcción y los trabajadores contratados quedarán incluidos en el estatuto (art. 1 incs. a y c)...si el propietario utiliza la participación de contratistas o de empresarios, deberá exigir el cumplimiento de la inscripción de éstos en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ya que en caso contrario será de aplicación la solidaridad que le impone el artículo 32 de la ley...?. Está claro que Finessi no se desempeña en la actividad de la construcción y que no contrató a los que trabajaron en la obra de su propiedad como sus dependientes. También resulta claro que Miani, si bien se dedica a la actividad prevista en la ley 22250, no está inscripto como empleador de la industria de la construcción en el IERIC. Por ende, Finessi como ?comitente? y Miani como ?contratista principal? son solidariamente responsables en los términos del art. 32 2° párrafo de la ley 22250 que dice: ?Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa misma omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma...?. En consecuencia de lo expresado, se impone el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados Miani y Finessi. Ambos responderán solidariamente por las cualidades antes descriptas. II. Hechos: a continuación fijaré los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-Según reconocimiento de Gustavo Ariel Miani, él es un albañil independiente, que toma trabajos que hace con un grupo de 3 o 4 personas del mismo oficio, aunque con diferentes niveles de conocimiento. Es la cara visible del grupo porque es albañil especializado. Por aquel tiempo aprovechaban las ventajes del boom del Procrear. Claramente no cuenta con una estructura empresarial organizada (absolución de posiciones de Miani); 2- Los integrantes del grupo tienen la libertad de tomarse unos días y volver o no si es que consiguen alguna obra (cualquiera sea la significación que ella tenga) para hacer por si. Ese era el acuerdo. Textualmente en su confesional dijo: ?...Después vino a trabajar conmigo (por Cifuentes). Yo soy albañil independiente. Nos juntamos un grupo de amigos y armamos un grupo de 3 o 4 personas para construir casas y conseguir algo mejor. Yo soy la cara visible porque soy un albañil especializado. Y en esos años había un boom del Procrear. Yo no tengo una empresa ni nada por el estilo...? (absolución de posiciones de Miani y testimoniales de Perdomo y Garro); 3- No estaban obligados a seguir con el grupo, lo cual es cierto. Se percibía lo pactado sobre un valor diario y Miani pagaba semanalmente (testimonial de Perdomo y Garro); 4- El codemandado Finessi contrata para la realización de un tramo de una obra a Miani. Es Ingeniero electrónico y trabaja para Halliburton (Certificación de fs. 140 reconocido a fs. 508 y absolución de posiciones de Miani y Finessi); 5- Para ello, Miani propuso hacerlo con Miguel Castillo y Juan Garro, pero como luego Castillo se fue ingresó Perdomo y mas tarde también Cifuentes (absolución de posiciones de Miani y Cifuentes y testimonial de Perdomo y Garro); 6- Se cumplía jornada habitual de 8 a 12 y 14 a 18 entre lunes y viernes y los sábados se trabajaba de 8 a 12 (absolución de posiciones de Miani y Cifuentes y testimonial de Perdomo y Garro); 7- Si bien Miani dice que cuando cobraba el dinero mensualmente, se repartía entre todos de los cuales él era uno mas, los testigos Perdomo y Garro dijeron haber pactado un valor de suma diaria o aceptaban el monto ofrecido por Miani como precio diario por la prestación, de suerte tal que quien contrataba a la gente era Miani, mas allá de que todos trabajaran como un equipo, incluso Miani en ocasiones (de la testimonial de Perdomo y Garro y absolución de posiciones de Miani). Asimismo reconoció que por aquel tiempo lo pactado con Cifuentes era de $ 1.100 semanales o $ 4.400 mensuales (reconocimiento de la posición 9 de fs. 603). En rigor de verdad dijo: ?...de la plata que entraba por mes se repartía entre todos y a él (referido a Cifuentes) le tocaba esa cantidad. Todo dependía de cuántos trabajaramos...; 8- Según explica Miani, el trabajar de esta manera, baja el precio de la construcción domiciliaria (mano de obra) a la mitad de lo que saldría una construcción oficial (absolución de posiciones de Miani); 9- Finessi recomendó a Miani que contratara un seguro (absolución de Miani); 10- El objetivo de Finessi era construir dos departamentos duplex en espejo. Uno para si y otro para su hermana, pero no concurría a la obra porque por aquel tiempo su domicilio como dependiente de Halliburton fue primero en Buenos Aires y luego en Neuquén capital. Solo volvía a Regina para pasar sábado y domingo (absolución de posiciones de Finessi y testimonios de Gloria Zoldano y Ricardo Martín Chavarri); 11- La primera etapa encarada por Finessi consistía en terminar el primero de los departamentos solamente. No se hizo el segundo. Al menos no con Miani (de la absolución de posiciones de Miani y Finessi); 12- Según dijo Cifuentes, mientras trabajaba en el duplex de Finessi, paralelamente durante un corto período hizo trabajos en otro lugar (fueron un par de semanas), pero lo hizo fuera del horario en que se desempeñaba para Miani (dichos de Cifuentes y Garro); 13- Cifuentes trabajó como ?medio oficial? del régimen de la construcción (de su propio reconocimiento, absolución de Miani y los dichos de Perdomo y Garro); 14- Finessi concurría muy poco a la obra. Como mucho una vez por mes y todo el vínculo personal, ligado a la construcción, se seguía con Miani, sin que los demás intervinieran mas que en el pedido de materiales que se hacía solo a través de Miani (de las declaraciones de Perdomo y Garro); 15-Mientras Cifuentes, Perdomo y Garro prestaban servicios en la obra de Finessi, Miani lo hacía en otra obra a él encargada donde trabajaba junto a su hijo (del reconocimiento de Miani en confesional y testimonial de Garro); 16- Cifuentes sufrió un accidente en oportunidad en que estaba trabajando para la obra de Finessi, circunstancia en la que todos coinciden; 17- Ello ocurre cuando recibe un piedrazo en su ojo izquierdo a raíz de una riña que se presentó entre Perdomo y un grupo de pendencieros que pasaban por la calle. La pelea comenzó cuando Perdomo sale a comprar algo para comer y se establece un intercambio con ese grupo que lo provoca con un comentario agresivo acerca de su novia. Cuando vuelve al trabajo, la provocación continúa y es desde afuera que ingresa el piedrazo (de la declaración de Perdomo y Garro que son testigos presenciales del hecho). Nada en el relato indica que Cifuentes haya participado en la riña entre Perdomo y los terceros o que se haya involucrado con anterioridad al piedrazo recibido. A lo sumo, por el interés que le generó la situación, se limitó a observar lo que estaba ocurriendo; 18- De conformidad con las descripciones, que se grafican en los anexos de fs. 596 y 597 el terreno estaba cercado por una malla Cima y por delante daba a la vereda, con un cierre/portón de ingreso. Cuando ocurre el hecho, Perdomo estaba entre la vereda y calle y Cifuentes a su lado observando la situación según dichos del primero. Ello es corroborado por Garro. Se puede observar en ambos planos la ubicación de cada uno en el marco descripto al momento de recibir el piedrazo. Es decir, claramente ambos fuera del terreno de la construcción. El argumento de Cifuentes había sido que se ve sorprendido cuando levanta la manguera y con ello su cabeza, de modo que recibe el impacto dentro del perímetro de la obra. La manguera está lejos del lugar donde se ubica a Cifuentes al momento del impacto, cuando recibe el piedrazo; 19- Ni bien Cifuentes queda accidentado, Perdomo lo lleva al hospital en su moto y lo deja allí. Avisa a Miani y a Finessi. Miani estaba en el lugar cuando se lo traslada a Clínica Central por carecer de oftalmologo en el hospital y la seriedad que se verifica en su ojo (de las absoluciones de posiciones de los demandados y dichos de Perdomo y Garro); 20- Miani y Finessi mantuvieron contacto en relación a la situación de Cifuentes con posterioridad al hecho, a punto tal que Finessi relata haberlo llevado junto a la mujer del actor en su vehículo, a la Clínica de Ojos de Cipolletti por pedido de Miani (absolución de Finessi); 21- La obra concluyó en enero/2014 sin suplir a Cifuentes, quien luego del accidente no volvió a prestar servicios (de la absolución de posiciones de Miani);. 22- Con posterioridad al accidente, Jonatan Eduardo Cifuentes trabajó en obras menores de albañilería (una de ellas en 2015 por alrededor de cinco meses) y al momento de la audiencia de vista de causa lo seguía haciendo cuando conseguía alguna. Conduce una moto y alguna vez automóvil pero el carnet es anterior al accidente. No sabe si se lo renovarán al momento de tener que hacerlo (absolución de posiciones de Cifuentes); 23- A fs. 79/98 y 166/168 obra la póliza de seguro de accidentes personales contratados por Gustavo Ariel Miani como tomador/asegurado para una cobertura ocupacional con requerimiento de las medidas de seguridad exigidas por las ART para la actividad declarada, cuya suma de aseguramiento era de $ 1.610.000. Amparaba a albañiles con un límite de cobertura por persona por caso de muerte o invalidez permanente total y parcial de $ 230.000, por gastos de asistencia médica y farmacéutica de $ 10.000, por gastos de sepelio $ 2.500 y límite de aseguramiento en caso de que afecte a mas de una persona por todo concepto de $ 400.000. Posee un listado referido al ámbito de cobertura y detalles ligados al riesgo in itinere, con cláusula adicional para riesgo en altura y en la cláusula 5 la nómina de riesgos no asegurados, entre los cuales están los accidentes dolosos o con culpa grave, y situaciones de fuerza mayor o actividades ajenas a la cobertura ocasional. La nómina de personal asegurado contiene a Jonathan Cifuentes con vigencia desde 9/5/2013 con un capital asegurado de $ 242.500; 24- En 30/12/2013 La Mercantil Andina SA mediante CD notifica a Miani lo que sigue: ?...Por la presente nos dirigimos a Ud. en relación al siniestro de referencia ocurrido el día 6/11/2013, en la ciudad de V. Regina, Pcia de Río Negro, bajo póliza Nro 6-141620/9, donde sufriera lesiones el Sr. Cifuentes Jonathan. Al respecto, ponemos en su conocimiento que no podemos hacer lugar al mismo, por cuanto se trata de un hecho no cubierto, en este caso la lesión se produce fuera del ámbito laboral y por una riña, acción expresamente excluida en póliza. En consecuencia, declinamos toda responsabilidad por el hecho antes descripto...? (documental de fs. 169/170); 25- No obstante carecer de fecha cierta, todo indica que el contrato de locación de obra de fs. 138/139 suscripto entre Alberto Andrés Finessi y Gustavo Ariel Miani, fechado en Villa Regina en 30/6/2013, es anterior al accidente. Las tareas comprometidas comprenden las que Perdomo, Cifuentes y Garro cuentan que debìan hacer. Mediante el acuerdo, el constructor (Miani) se comprometía por cuenta y orden del propietario (Finessi) a realizar la mano de obra para la ejecución parcial del Proyecto de Duplex con una superficie total de 170 mts2, en un tiempo aproximado de 8 meses. Se individualizan las tareas concretas consistentes en realización de revoques grueso y fino a la cal en el interior del primer módulo y revoque exterior en grueso, techado en perfilería metálica en el 1° módulo, contrapisos interiores y carpetas niveladoras, colocación de revestimientos en baños, cocina, comedor, dormitorios y pasillos del 1° dúplex del 1° módulo, construcción de un parrillero, veredas perimetrales del 1° módulo y colocación de aberturas del 1° duplex. Los pagos estipulados se pagarían semanalmente según avance de obra y en el capítulo ?del personal, seguros y responsabilidad por accidentes?, el constructor es el responsable de seleccionar a su personal y pagarle, siendo responsable de contratar un seguro para casos de contingencias. Se indica allí que el constructor debe abonar los seguros y aportes previsionales correspondientes a sus trabajadores (documental de fs. 138 agregada por Finessi); 26- Se agrega el expediente labrado ante Comisaría 5ta de Villa Regina caratulado ?Cifuentes Jonathan Eduardo s/ denuncia lesiones graves? que se inicia en 21/7/2014 con motivo del voluntario comparendo del actor. Relata allí lo siguiente: ?...que en fecha 06 de noviembre del 2013 estaba trabajando en una obra en Loteo La Rosa, denominado catastralmente B-616-20 propiedad de Finessi Alberto Andrés con un ayudante Perdomo Pablo, ...y otro oficial albañil Garro Juan... Resulta que ese día a hs. 16.00 aproximadamente estaba en el segundo piso trabajando, le pido a Perdomo la manguera y no me respondia, cuando bajo a ver estaba discutiendo con dos pibes que andaban caminando con gomeras en las manos, así que me agacho a levantar la manguera y éste Perdomo me grita ?guarda?. Cuando levanto la vista siento que una piedra me pega en el ojo izquierdo. Que estos pibes salieron corriendo y quise subirme a mi motocicleta para seguirlos pero no podía mantenerme en pie así que me llevaron al hospital...actualmente perdí la vista del ojo izquierdo....mi patrón Miani quiso hacer pasar todo por el seguro y pusieron que me había pegado con una regla de albañilería pero después no se con quien habló que le dijo que yo le iba a hacer juicio, entonces hizo una denuncia nueva como que había sido por el piedrazo...? (fs. 362). La declaración de Juan Ariel Garro es sustancialmente la misma que hiciera en vista de causa pues refiere que quien discutía con ?los pibes? era Perdomo y que en ese momento baja Cifuentes a tomar agua, se acerca hacia donde está la pelea y se quedó mirando. Que bajo esa circunstancia es que el actor recibe el piedrazo (fs. 379). Pablo Marcelo Perdomo al igual que Garro hace idéntica descripción a la realizada en vista de causa y expresa que al volver a la obra, luego de salir a hacer una compra, se enfrenta a un par de pendencieros a quienes no conoce, que lo provocan y que pasan por el lugar continuando con la provocación. Que uno de ellos tira un piedrazo que le pega a Cifuentes (fs. 380). Las actuaciones se reservan por aplicación del art. 168 del C.P.P.. hasta tanto aparezcan nuevos elementos de prueba que permitan continuar con la investigación (fs. 383). De ello se sigue que no hay evidencia de una riña en la que participe Cifuentes y que resulta indiferente que tan lejos o cerca estuviera el actor del interior de la obra, pues solo se distrajo de su trabajo para observar lo que pasaba unos segundos, oportunidad en que recibe el piedrazo. III- Responsabilidad: Relación de Miani con el equipo de trabajo: pretende el demandado que el grupo conformaba una organización de albañiles independientes, estructurado en una suerte de cooperativa, sin ser realmente tal. Quien consigue los contratos de obra es Miani, quien elige al personal es Miani, quien recibe los pagos del comitente es Miani, quien dispone donde trabajará cada uno es Miani, quien conviene con cada trabajador el precio que ha de pagarse diaria, semanal o mensualmente es Miani, de modo tal que él funciona como una pequeña empresa en los términos del art. 5 LCT en la que es el empresario. Mal puede suponerse que se trate de una asociación o camarilla de autónomos que decide grupalmente sobre los fondos ingresados y el modo de estructurar las tareas de unos y otros. Perdomo dijo: ?...si Miani me necesita y estoy parado voy...?. Garro dijo: ?...yo soy oficial de la construcción y hago trabajos para Miani en forma independiente. Me contrata cuando yo estoy desocupado...?. La autopercepción de los contratados, en todo caso es una confusión conceptual, que en modo alguno define la figura jurìdica ni las consecuencias en términos de responsabilidad. Y ello es así aun cuando se manejara una dosis de libertad para entrar y salir de las obras a las que quedan afectados, supuesto en el cual corresponderá el registro de ingreso, salida y reingreso de ocurrir ello. En consecuencia, el demandado Gustavo Ariel Miani, como titular de una empresa de construcción "no inscripta en el IERIC", es responsable de los haberes de convenio e indemnizaciones por incapacidad derivada de accidentes en los términos de la LRT. Ingresando de plano en la responsabilidad de La Mercantil Andina, cabe consignar lo inexplicable la decisión tomada extrajudicialmente en el caso que nos ocupa. No hay evidencia alguna de culpa grave ni dolo del trabajador. No se agregó por parte de la aseguradora, instrumento alguno de indagación del evento dañoso, que sirviera de base a la misma para resolver la liberación de la cobertura como lo hizo. Nada ha explicado al respecto en su conteste de demanda. Una detenida lectura de las cláusulas del contrato de seguro, no permite suponer que la riña privada es causal de exclusión de cobertura y tampoco que, si el hecho ocurre en el sector exterior que circunda la zona de trabajo, invalida el pago de la indemnización. Salir a la vereda puede ser parte de la necesidad de la tarea requerida y es habitual que ello ocurra. Dice la póliza dentro de las exclusiones que; ?...No se cubrirán siniestros derivados de negligencia y/o imprudencia atribuibles al asegurado...?. Sin embargo, lo que se explica como imprudencia no es lo que se ha probado en autos, desconociéndose el modo en que concluyó en la participación de Cifuentes en una riña, y que ello ocurriera fuera de la obra, como si el beneficiario hubiera reclamado por un hecho acontecido en un contexto que no tuviera que ver con el trabajo, o no hubiera estado en el lugar prestando servicios al momento en que acontece el daño. En consecuencia, La Mercantil Andina Compañía de Seguros deberá responder en el marco del contrato de seguro, que claramente no es un contrato regido por la LRT. En lo referido al accidente que llevó a la incapacidad parcial del actor, se trató de un acontecimiento con la exigencia legal de ?súbito?, ?violento? y ?externo a la persona del trabajador? ocurrido en ?ocasión del trabajo?, aunque la circunstancia que lo provocara fuese externa. La situación de tiempo y lugar hizo que el demandante estuviera allí para prestar servicios en favor de su empleador, realizando tareas en beneficio del comitente y contratista, siendo indiferente a los fines de la cobertura que estuviera distraído en aquel momento por la pelea ocurrida en el exterior de la construcción o concentrado en su función específica. Tal ocasionalidad juega un rol de evidente causalidad entre el trabajo y el riesgo. Si no hubiera estado en el lugar a disposición de las tareas ordenadas, quizás el hecho hubiera acontecido, pero sin consecuencias para él. Por ende, Miani debe responder como empleador de Cifuentes, Finessi por no haber contratado a un constructor inscripto en el IERIC, tal lo expresado en el capítulo I de este considerando, y La Mercantil Andina Compañía de Seguros en su condición de aseguradora, con las limitaciones que resultan de la póliza agregada, cuyos términos comprenden la situación padecida por el actor, sin que le alcance ninguna de las exclusiones. IV.Incapacidad: a fs. 509/510 presenta informe pericial oftalmológico oficial el Dr. José Alberto Cuppari del cual sintetizo las partes esenciales, luego de expedirse con precisión sobre el examen clínico-oftalmológico: ?...2) diagnóstico del malestar ocular izquierdo que padece, aparición cronológica del síntoma, intensidad y extensión, causa de la dolencia: Maculopatía cicatrizal; 3) Pronóstico de la lesión ocular izquierda existente y tipo de lesiones: la lesión se encuentra en estadio cicatrizal, es decir definitivo e irreversible; 4) Porcentaje o grado de incapacidad laboral que padece el actor por trauma ocular contuso grave en su OI con disminución de AV severa (-1/10) diagnóstico: maculopatía traumática cicatrizal grave con severa disminución e incapacidad visual de ese ojo; pérdida visual, afección de ojo derecho, trastornos recurrentes, etc: 42% de incapacidad permanente y definitiva según la tabla de Sena, aprobada por el Consejo Argentino de Oftalmología. 5) ...relación de causalidad...en mérito a la temporaneidad de la realización del examen efectuado, y la data del suceso lesivo, y de acuerdo a la documentación existente en autos y el análisis actual del paciente resulta que la dolencia existente posee una absoluta compatibilidad con el evento dañoso descripto en tanto existe concurrencia entre el traumatismo alegado y la data perceptible de las secuelas existentes. 6)...puede reinsertarse con éxito en el mercado laboral. 7) Exprese limitaciones que le produce al actor en su vida cotidiana...la lesión ocular padecida, teniendo en cuenta su edad, educación, posición económica, etc. Si bien no tiene inconvenientes en la vida cotidiana, la inespecifidad de la pregunta hace que sea imposible abarcar todos los aspectos del desarrollo personal...Fue el elemento generador de la lesión actual el golpe de la piedra o fue no haberse realizado las prácticas necesarias en forma oportuna? Por la entidad de la lesión es evidente la anacronía entre el suceso lesivo, el tratamiento y la secuela, en tanto esta se percibe irreversible desde el mismo momento en que se produjo, por lo que el cuestionamiento por la falta de realización de prácticas corresponde expedirse por la negativa...?. El dictamen es impugnado por los demandados Miani y Finessi al que adjudica carencia de rigor científico y técnico, entendiendo que responde a los puntos de pericia propuestos en forma subjetiva y arbitraria, a lo que responde a fs. 537 que lo informado se fundamenta en su experiencia profesional y capacitación, sin que haya concurrido consultor técnico que pudiera emitir opiniones autorizadas. Formulada de tal modo la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone compartir la solución que aportara el perito interviniente por observar en su labor, el cumplimiento de las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art.477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la ley 1.504. Si bien la falta de antecedentes previos al accidente impide saber con certeza si el 100% de la incapacidad que hoy presenta Cifuentes en su ojo izquierdo, se debe al accidente, es presupuesto legal que a falta de estudios que permitan establecer el estado de salud real al momento de contratación, se presume que contaba con plena capacidad. Ergo, en consonancia con el resultado de la prueba que antecede, concluyo que la incapacidad de Jonathan Eduardo Cifuentes a consecuencia del accidente de trabajo padecido, en su ojo izquierdo es del 42% de carácter parcial, permanente y definitiva. También se realizó la pericia psicológica cuyo dictamen obra a fs. 528/529, llevada adelante por la Licenciada María Cecilia Barresi. En lo que es puntual para la decisión dijo: ?...a partir del accidente se le modificó su vida social, laboral y de relación, porque perdió su trabajo, se encerró en una habitación por malestares, se distanció de su esposa e hijos por un año y fue desalojado del lugar en que vivían. Al perder su ojo izquierdo le tocó readaptarse, porque se chocaba las paredes o erraba al poner líquido en un vaso...La readecuación implica hacer una rotación de la cabeza para centrar la vista en un punto medio...A partir de la pérdida del ojo, su vida y la posibilidad en el mercado formal se limitaron...Si lo hace es porque lo conocen y lo quieren ayudar, pero en su mayoría es en el mercado informal Desarrolló una conducta fóbica para evitar todo contacto y de depresión por el aislamiento social que desarrollo, de trabajo o de otro tipo de actividad. Tampoco pudo salir a trabajar ni sostener económicamente a la familia. Al momento de la entrevista se lo ve angustiado y presenta indicadores de depresión...A mi entender requiere de tratamiento psicológico de la menos dos años, a un costo de $ 500 la lesión, con una sesión como mínimo por semana...?. El dictamen también es impugnado por los demandados por tratarse de una simple reseña histobiográfica que carece de entidad diagnóstica, sin que se le hayan administrado técnicas capaces de detectar posibles alteraciones, con lo que desconoce sustento científico a sus afirmaciones. Responde la licenciada a fs. 538 que Cifuentes cumple con la clasificación diagnóstica del DSM IV del manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mensuales y los criterios del trastorno por estrés postraumático, propio de quien ha experimentado acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física, donde la persona ha respondido con temor, desesperanza y horror. Ello supone una reexperimentación a través de recuerdos del acontecimiento, sueños recurrentes o respuestas fisiológicas por el recuerdo del trauma, que intenta evitar, siendo el aislamiento familiar y afectivo síntoma de depresión. Por ello concluye que el actor cumple con el criterio específico para el trastorno por estres postraumático agudo. Los cambios de conducta y actitud son observados y registrados por el profesional psicologo, como lo es medir la fiebre para el médico. En cuanto a los tests, destaca que no se utilizan para determinar angustia ni depresión. Al igual que en el caso del dictamen médico, el formulado por la Licenciada Barresi, también convence a la suscripta en cuanto sus respuestas a la impugnación están debidamente justificadas y me permiten concluir en la seriedad de su percepción profesional. Sustancialmente lo que dice la perito es que no hay una incapacidad definitiva, pues el cuadro que presenta Cifuentes al momento de formular el mérito, es reversible con un largo tratamiento psicológico, de modo tal que entiendo que están dadas las condiciones que le permitirán mejorar su calidad de vida y aceptar su incapacidad, recuperando tranquilidad de espíritu y serenidad suficiente para encararla. Y si bien en el caso de haber una ART ello supondría ordenar las prestaciones en especie, realizando el tratamiento indicado a cargo de sus profesionales, en el caso, no hay modo de hacerlo, por no contar con una aseguradora de tales características, de suerte tal que se impone el acogimiento favorable del costo a título de gastos que deberá desembolsar el trabajador (daño emergente resarcible) para cumplir con la premisa de recuperar la mayor capacidad que sea posible obtener, si es que la incapacidad no es definitiva. V. Indemnizaciones: A tal fin se impone acoger favorablemente el valor del tratamiento que deberá recibir el trabajador, a razón de una sesión semanal, estimada al tiempo del dictamen (1/11/2016) a un valor unitario en $ 500. Teniendo en consideración un promedio de 52 semanas al año, el rubro representa un total de $ 52.000. Por tratarse de un accidente ocurrido en 6/11/2013 es aplicable la LRT con las modificaciones del decreto 1694 y ley 26773. Por ende, se tiene en cuenta para el cálculo del IBM del actor el período efectivamente trabajado para Miani en la obra del comitente Finess. Tengo para mi que el período a tomar es el devengado entre marzo/2013 y 6/11/2013 y los proporcionales de 1º y 2º SAC, por los motivos que luego explico con mayor detenimiento en el capítulo que sigue, donde me explayo sobre las diferencias salariales. Ello suma un monto de $ 18.136,98 para marzo a mayo/2013, $ 20.768,73 entre junio y agosto/2013, $ 16.248,66 para septiembre y octubre/2013, $ 276,98 por los 6 días de noviembre/2013; $ 1.730,72 por proporcional de 1º SAC/2013 y $ 2.031,20 y por ende hace un total de $ 59.194,27. El salario diario representa $ 241,60 el que multiplicado por 30,4 da un IBM mensual de $ 7.344,92. Se puede verificar en la inclusión de la suma no remunerativa al básico que he aplicado los fallos de la CSJN ?Perez c/ Disco? (1/9/2009), ?González c/ Polimat? (19/5/2010) y ?Díaz c/ Cervecería Quilmes? (4/6/2013), y nuestro precedente de fecha 4/5/2015 en autos caratulados "VIRGA ADRIANA c/ CLÍNICA ROCA S.A. s/ MENOR CUANTIA", a cuyo desarrollo argumental me remito. Tengo en consideración para el cálculo que el actor nació en 22/7/1989 con lo que al momento del accidente contaba con 24 años por lo que el índice de edad es 2,7083. La aplicación de la fórmula del art. 14 apart. 2 a) LRT (incapacidad definitiva inferior al 50%) con un 42% de incapacidad es la que sigue: 53 x 7.344,92= 389.280,84 x 42%= $ 163.497,95 x 2,7083= $ 442.801,41. A tal importe cabe adicionar el plus del art. 3º de la ley 26773 "...en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma...", que en el caso es de $ 88.560,28, lo que da una indemnización final en concepto de incapacidad parcial, definitiva y permanente de $ 531.361,69. En cuanto a la pretendida aplicación del indice RIPTE de modo impropio, en contraposición con dicho por este Tribunal al analizar el Decreto 472/2014 me remito a lo expresado al expedirnos en 30/10/2017 en autos "GONZALEZ VICTOR MARCELO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1249-L2014- H-2RO-1249-L2-14). A ello se adicionarán $ 52.000 de tratamiento psicológico (prestación que debería darse en especie si la aseguradora fuera una ART) y $ 81.243,30 ($ 8.124,33 mensuales) por incapacidad laboral temporaria (art. 11 2 LRT), desde noviembre/2013 hasta agosto/2014 en que el actor tuvo conocimiento de la condición definitiva de su incapacidad, aunque tuviera dudas acerca del porcentaje aplicable a la patología. Mas allá de que el límite total de cobertura de La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA era de $ 1.610.000, la suma "por persona asegurada" en concepto de invalidez total y/o parcial permanente era, al momento de la contratación del seguro de $ 230.000 y de $ 10.000 por gastos de asistencia médico-farmacéutica. Ergo, del total comprensivo por indemnización de los arts. 11, 14 y 20 LRT, que suma al momento del hecho (6/11/2013) un total de $ 664.605 la aseguradora codemandada debe abonar $ 240.000 en concepto de capital. Los intereses que mas abajo se explican adicionados a los capitales indicados son de $ 1.723.079,28 por lo que el total al día 9/4/2020 es de $2.387.684,28 de los cuales $ 862.232,80 son a cargo de La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA y el resto de $ 1.535.451,48 a cargo de Miani y Finessi. VI.Reclamo salarial : Pretende el actor las diferencias salariales, detallando mes a mes lo impago desde agosto/2012 a noviembre/2013, mas los SAC, vacaciones/2012 y proporcional de 2013. En tanto no hay evidencia de que hubiera ingresado a trabajar con Miani de manera permanente con anterioridad a febrero o marzo/2013, el dato cierto es que el reclamo económico por todo lo que haga a lo impago en el marco de la ley 22250 se acogerá desde que inicia la prestación en la obra de Finessi. En cuanto al período de trabajo, Cifuentes laboró con anterioridad para Miani, pero no de manera permanente, sino de modo mas o menos circunstancial y por algunos días, al igual que el resto del grupo, de modo tal que ante la negativa del demandado empleador, y las constancias de la absolución de posiciones y testimoniales rendidas, y la falta de precisión acerca de los períodos de prestación, hay un impedimento para establecer con cierto grado de certeza, los tiempos efectivos de prestación a partir de enero/2011 en que dice haber desplegado sus faenas en distintas obras. Si bien citó una obra sobre calle Brown, otra en casa del Dr. Lavayen, otra del Sr. Nicoletti y la casa del Sr. Markich, no lo probó, ni tampoco indicó los tiempos o tramos, ni que se tratara de obras en las que Miani era contratista. En cuanto a la categoría, el actor se autoerige como oficial albañil. Sin embargo, en el período que trabajó en el duplex de Finessi, se desempeñaba como ?medio oficial?. Garro dijo: ?...Yo era el oficial de esa obra. Jony (por el actor) era medio oficial y Pablo (por Perdomo) ayudante. Los tres no empezamos juntos. Primero estuve con Miguel Castillo y Perdomo. Como Castillo se fue, entró Cifuentes...?. Dijo Carlos Jorquera que: ?...nunca trabajé con Cifuentes, pero si con Miani. En Barrio Los Sauces somos un grupo de unas diez personas que trabajamos en la construcción: Cifuentes, Silva, Silveira, Perdomo, Ledesma. En el barrio hay muchos albañiles. Soy ayudante. Sigo las instrucciones del oficial. Cifuentes era medio oficial. Lo que se es por el grupo de futbol del barrio...?. Ambos eran testigos propuestos por el actor. Tomaré el inicio del contrato de trabajo en el duplex en el mes de marzo, ya que al comenzar las tareas estaban Garro, Perdomo y Castillo quien solo trabajó un tiempo hasta que le salió otro y fue reemplazado por Cifuentes, de suerte tal que solo acogeré las diferencias mensuales entre marzo/2013 y noviembre/2013 (mes en que ocurrió el accidente), las vacaciones no gozadas y SAC correspondientes a tal tramo del vínculo. Y ello considerando la categoría de medio oficial, asumiendo el pago mensual de $ 4.400, cifra en la que fueron coincidentes el actor en su demanda y Miani en su absolución de posiciones. A tal fin, teniendo en consideración las mismas pautas que da la parte actora al formular su liquidación del art. 12 LRT consistente en tomar la jornada básica de 44 horas semanales del medio oficial dentro de la Zona "B" (que alcanza a la Provincia de Río Negro), mas el 20% de asistencia perfecta, mas la gratificación por suma no remunerativa (de cálculo mensualizado), y $ 460 (asignación familiar por hijo), en el período marzo a mayo/2013 a razón de un parámetro de $ 22,47 la hora mas Zona B, da para ese tramo un total mensual de $ 6.045,66 ($ 3.954,72 -básico + zona- + suma no remunerativa $ 700 + $ 930,94 -asistencia perfecta- + $ 460 -asignación por hijo-); para el período junio a agosto/2013, a razón de $ 26,51 la hora mas Zona B, da para ese tramo un total mensual de $ 6.922,91 ($ 4.665,76 -básico + zona- + suma no remunerativa $ 720 + $ 1.077,15 -asistencia perfecta- + $ 460 -asignación por hijo-); y período setiembre a noviembre/2013 a razón de $ 28,11 la hora, da para ese tramo un total mensual de $ 8.124,83 ($ 5.667,36 -básico + zona- + suma no remunerativa $ 720 + $ 1.277,47 -asistencia perfecta- + $ 460 -asignación por hijo-). Teniendo en consideración que el actor trabajó entre marzo y junio/2013 el proporcional del SAC pagadero el 30/6/2013 habría sido de $ 1.730,72 y el proporcional del 2º SAC por el tramo que va desde setiembre a noviembre/2013 habría sido de $ 2.031,20. Toda vez que el accionante percibió a razón de $ 4.400 cada mes de trabajo, las diferencias salariales alcanzan a lo que resulta de la siguiente liquidación: 1- marzo/2013 $ 1.645,66. intereses $ 4.449.40. 2- abril/2013 $ 1.645,66 intereses $ 4.423,04. 3-mayo/2013 $ 1.645,66. intereses $ 4.397,53. 4-junio/2013 $ 2.522,91. 5- 1ºSAC/2013 $ 1.730,72. intereses $ 11.294,04. 6-julio/2013 $ 2.522,91. intereses $ 6.660,90 7-agosto/2013 $ 2.522,91. intereses $ 6.620,49 8-setiembre/2013 $ 3.724,83. intereses $ 9.714,88. 9-octubre/2013 $ 3.724,83. intereses $ 9.655,22. 10-noviembre/2013 $ 3.724,83. 11-2º SAC/2013 $ 2.031,20. intereses $ 14.845,98. total cap+int al 9/4/2020 $ 99.501,62. VI-Fondo de cese laboral: dado que el empleador no está inscripto en el IERIC, tampoco lo estaban los trabajadores a su cargo, lo que está previsto que se haga dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso al empleo. Es bajo tal contexto que se entrega una Libreta de Aportes que representará la constancia fehaciente de ello. Se trata de un documento donde se consignan los datos de identidad, filiación y domicilio, las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de esta industria y las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Cese Laboral; instrumento de carácter obligatorio para el ejercicio de la actividad. De tal modo obra allí la historia laboral del trabajador de la construcción, dentro del sistema. Ahora bien, cuando la relación laboral no está inscripta en el IERIC, debe ser jurídicamente encuadrada conforme a las características de la actividad, pautas legales aplicables y principios que rigen el Derecho del Trabajo según art. 35 Ley 22250. Comparto la posición de aquellos doctrinarios que concluyen que, en el supuesto de que el empleador no sanee la irregularidad,?...la cuestión debe resolverse por aplicación del art. 51 LCT, según la cual, la falta de algún documento exigido por normas especiales para el ejercicio de determinadas actividades (en el caso la Libreta de Aportes), no excluye la aplicación del estatuto, solución que resulta absolutamente compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad y régimen jurídico al que se encuentra sujeta...? (de la bibliografía ya citada pags. 328/329). La nota diferenciadora del estatuto aplicable es la obligación de aportar al Fondo de Cese Laboral (antes llamado Fondo de Desempleo), sustitutivo del régimen indemnizatorio previsto por la LCT, y que solo puede disponerse una vez operada la extinción de la relación laboral. A fin de facilitar el contralor y asegurar el ingreso de los fondos, la ley prohíbe efectuar el pago directo del aporte al trabajador, con la única excepción del correspondiente al mes en que se produce el distracto y el anterior si no hubiera vencido aún el plazo de efectuar el depósito (art. 16 y 17 ley 22250). ?Alguna jurisprudencia ha admitido el pago directo al trabajador, con efecto cancelatorio, si no se han ocasionado perjuicios al dependiente. En sentido contrario y con apoyo en la prohibición legal, se ha resuelto que el pago directo de los aportes es nulo y carece de valor cancelatorio por ese concepto, sin perjuicio de las acciones que la empleadora pueda intentar con fundamento en el art. 1052 del C.Civil, solución que se sustenta en una norma de orden público, que forma parte de un sistema concebido para prevenir el fraude laboral y tutelar la atención de necesidades futuras...? (bibliografía citada, pag. 335). Esta última es mi posición respecto del tema. Mas aun, de conformidad con lo que vengo sosteniendo, Miani se verá obligado a inscribirse como empleador en el IERIC y organizar su empresa de conformidad con lo que verdaderamente es. En la demanda, la parte actora demanda el crédito dinerario equivalente a los valores que debería haber percibido del fondo de desempleo, sustitutivo de los aportes netos que debería haber ingresado el empleador en su cuenta individual, con la aplicación adicional del índice general de precios mayoristas tal como lo dispone el art. 30 de la ley 22250. Podría plantearse que es una cuestión semántica, en tanto la parte actora habla de crédito sustitutivo (que bien podría ser entendido como daños y perjuicios), mas no reclama la nulidad total o parcial (presupuesto del art. 1052 del C.Civil anterior, cuyo equivalente hoy es el 390 del C.C.C.N), por lo que no he de expedirme sobre un posible planteo de daños y perjuicios sobre los cuales la parte no ha sido categòrica ni clara. En consecuencia, el empleador deberá gestionar y entregar la Libreta de Aportes con los depósitos adeudados con sus respectivos recargos al Fondo de Cese Laboral, los que comprenderán el 12% sobre el importe mensual de la remuneración en dinero que debió percibir el trabajador, comprensiva del básico y los adicionales establecidos por CCT (básico, suma no remunerativo y presentismo), excluidas las prestaciones no remuneratorias (asignaciones familiares, beneficios sociales, etc), en relación a la categoría de medio oficial, cuyos importes pueden resultar de la liquidación por diferencias salariales en la columna ?debió pagar?. VII. Crédito de los arts. 17 y 18 ley 22250: dicen, en lo pertinente, las normas citadas: ARTICULO 17. ? ?El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16...?. ARTICULO 18. ?? El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13...?. En sede administrativa, al iniciar el expediente N° 177461/2014 en 29/5/2014 y luego en el marco de las audiencias realizadas, Cifuentes reclama por las prestaciones dinerarias del siniestro laboral, la satisfacción de las remuneraciones y adicionales pertinentes y el registro de la relación laboral ante los organismos previsionales y fiscales, pero nada pretende en la instancia, sobre la entrega a la Libreta de Aportes. La pretensión a su respecto recién opera cuando en 12/8/2014 remite dos TCL idénticos a Finessi y Miani (documentales de fs. 42/43 informadas por Correo Argentino como auténticas a fs. 224/225), respondiéndose con el rechazo de lo pedido por carecer de sustento fáctico y jurídico. En vistas de lo que vengo diciendo, al haberse operado el presupuesto intimatorio previo del art. 18 de la ley 22250, cabe hacer lugar a la imposición de una indemnización que estimo razonable al momento de la intimación en la suma de un y medio salario y un adicional del 30%, lo que da un total de $ 15.843 al que se le debe adicionar el mismo interés que en los casos anteriores, desde el 12/8/2014 que es la fecha de intimación ($ 38.279,33) y eleva tal importe a $ 54.122,33. VIII-Certificado de Trabajo: de conformidad con lo que vengo sosteniendo y lo expresado por Miani en su absolución de posiciones, la relación laboral se extinguió con posterioridad al accidente padecido por Cifuentes, pues la presión recibida por Miani los fue separando y el actor no volvió a hablar con él. Pondré como fecha de finalización el día 30/11/2013. Por ende, habiendose reclamado en los mismos TCL junto a la Libreta de Aportes, el certificado de trabajo en los términos del art. 80 LCT, o sea habiendo transcurrido los 30 días de la extinción de la relación laboral, se cumplió con la consigna de la norma y corresponde acoger favorablemente la pretensión por la suma de $ 24.374,50 (equivalente a 3 salarios a valor de los devengados en noviembre/2013), a la que habrá de adicionarse el interés que debajo se indica ($ 63.194,20) con un importe de $ 87.568,70. IX.Entrega de certificados y constancias: corresponde condenar al empleador Gustavo Ariel Miani a hacer entrega al actor Jonathan Cifuentes, dentro de los NOVENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, de los Certificados de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 inc. g ley 24241) y de Trabajo (art. 80 LCT) y constancias documentadas de aportes al sistema de Seguridad Social de la relación laboral, en el tramo aquí evaluado o sea desde el 1/3/2013 al 6/11/2013, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener la categoría laboral de medio oficial. X.Intereses: se han aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015. Desde el 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 9/4/2020, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. XI. Costas: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por los codemandados en proporción a sus respectivas derrotas por aplicación del principio objetivo de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C, a razón de un 35% para La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA y 65% para Miani y Finessi quienes habrán de responder en forma solidaria y a los fines del arancelamiento, por haber dos peritos intervinientes se aplicará el principio sentado en sentencia del 10/2015 en autos "GODOY CARLOS BRUNO C/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E.ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Propongo regular los honorarios de los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot Edith Pérez Bambill en conjunto en $ 500.000, los del Dr. Hernan Enrique Mones (patrocinante de Miani y apoderado de Finessi) en $ 86.000, los de la Dra. Graciela M. Tempone (patrocinante de Miani y del Dr. Mones respecto de Finessi) en $ 213.000, los del Dr. Carlos Horacio Nielsen en $ 67.700, los del perito médico Dr.José Alberto Cuppari en $ 115.800 y perito psicologa María Cecilia Barresi en $ 115.800 (Monto base: $ 2.628.876,93, de los cuales $ 862.323,80 son a cargo de La Mercantil Andina Comapñía de Seguros SA y $ 1.766.553,13 a cargo de Miani y Finessi, arts. 6,7,10 y 40 Ley de Aranceles, ley 5069 y 277 LCT). TAL MI VOTO. Los Dres. María del Carmen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar a las inconstitucionalidades de los arts. 20, 21 y 49 de la LRT, y forma de cálculo del art. 14 LRT y diferencias salariales (aplicación de sumas no remunerativas), rechazando la modalidad pretendida en el tema relativo al RIPTE en la forma solicitada; 2) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: JONATHAN EDUARDO CIFUENTES contra los codemandados: GUSTAVO ARIEL MIANI, ALBERTO ANDRES FINESSI y LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y en consecuencia condenando a los dos primeros (Miani y Finessi) a pagar al actor la suma de $ 1.766.553,13 en forma conjunta y solidaria y a la aseguradora nombrada la de $ 862.323,80, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, en los conceptos en cada caso individualizados en el considerando, importes que incluyen intereses calculados al 9/4/2020, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 3) Condenar al empleador Gustavo Ariel Miani a hacer entrega al actor Jonathan Cifuentes, dentro de los NOVENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, de los Certificados de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 inc. g ley 24241) y de Trabajo (art. 80 LCT) y constancias documentadas de aportes al sistema de Seguridad Social de la relación laboral, en el tramo aquí evaluado o sea desde el 1/3/2013 al 6/11/2013, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). 4) Las costas se imponen a los codemandados en un 35% a La Mercantil Andina Comapñía de Seguros SA y 65% a Alberto Finessi y Gustavo Miani. Se regulan los honorarios de los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot Edith Pérez Bambill (copatrocinantes del actor) en conjunto en $ 500.000, los del Dr. Hernan Enrique Mones (patrocinante de Miani y apoderado de Finessi) en $ 86.000, los de la Dra. Graciela M. Tempone (patrocinante de Miani y del Dr. Mones respecto de Finessi) en $ 213.000 siendo la obligación arancelaria por mitades, los del Dr. Carlos Horacio Nielsen en $ 67.600, los del perito médico Dr.José Alberto Cuppari en $ 115.800 y perito psicologa María Cecilia Barresi en $ 115.800 (Monto base: $ 2.628.876,93, de los cuales $ 862.323,80 son a cargo de La Mercantil Andina Comapñía de Seguros SA y $ 1.766.553,13 a cargo de Miani y Finessi, arts. 6,7,10,12 y 40 Ley de Aranceles, ley 5069 y 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos, el criterio de reparto dispuesto en sentencia del 10/2015 en autos "GODOY CARLOS BRUNO C/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E.ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" y el tope de regulación previsto en el art. 277 LCT. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: MAGDALENA TARTAGLIA-Secretaria- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de mayo de 2020. Ante mí: MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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| Voces | INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - TRABAJO EN NEGRO |
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