Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia175 - 26/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-04218-L-0000 - SOTO, MAXIMILIANO C/ FRUTOS DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 26 de octubre de 2.022.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SOTO, MAXIMILIANO C/ FRUTOS DEL SUR S.R.L. S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-04218-L-0000 (SEON n° B-1VI-810-L2020), para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Maximiliano Soto, por su propio derecho y con el patrocinio de las doctoras Victoria Molteni y Mónica Navarro, contra Frutos del Sur SRL por el cobro de la suma de $ 306.199,29 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.
Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la firma demandada el 16.01.2016 y prestó servicios en jornada completa de 8 horas diarias en el local comercial conocido con el nombre de "Sei Tu" ubicado en calle Buenos Aires N° 413 (esquina Alvaro Barros) y en algunas oportunidades en el local de calle 25 de Mayo N° 924, en ambos casos de esta ciudad de Viedma.
Expresa que se desempeñaba en el sector de comidas rápidas, donde tenía a su cargo la atención de clientes, tomaba pedidos, elaboraba las minutas y cobraba. Agrega que en algunas ocasiones la empleadora le asignó tareas de atención al público en las heladerías de los dos locales previamente mencionados.
Señala que la parte empleadora inscribió su relación laboral con fecha de inicio el 01.05.2016; además, sostiene que lo registró en forma deficiente en la categoría "Mozo de Mostrador" -cuando en realidad se le asignaban tareas de elaboración de minutas- y con una jornada laboral de cuatro horas diarias.
Sostiene que siempre tuvo un excelente desempeño y cumplió en forma eficiente todas las obligaciones ordenadas por la empleadora, incluso estando solo a cargo del sector de comidas rápidas denominado "burger", hasta el 01.02.2018, fecha en la que Frutos del Sur SRL le notificó por carta documento que había dispuesto su despido con invocación de una causa que considera arbitraria e improcedente. Al respecto, menciona que la empresa le atribuyó responsabilidad en un siniestro ocurrido el 28.01.2018 cuando se encontraba solo en ese turno, por considerar que había desatendido sus labores durante aproximadamente 35 minutos dejando la freidora prendida con aceite en su interior, lo que terminó provocando un incendio en la cocina del establecimiento que implicó el cierre del local por los graves deterioros sufridos.
Niega que se le pueda atribuir responsabilidad en el acaecimiento del siniestro invocado por la empleadora, toda vez que afirma que esta última no garantizó condiciones dignas de trabajo y provocó un riesgo ante la sobrecarga de funciones en un solo dependiente. Por tal razón -prosigue-, remitió un telegrama laboral en el que rechazó la justa causa de despido invocada e intimó a la empresa que en el plazo legal procediera a la debida registración del vínculo conforme la real fecha de ingreso (01/02/2016), la categoría desempeñada del CCT N° 389/04 ("sandwichero-minutero") y la jornada cumplida (8 horas diarias, de lunes a domingos), como así también practicara liquidación final y le abonara las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales devengadas desde el inicio de la relación, todo de acuerdo con la real categoría en la que se encuadran las tareas efectivamente prestadas y la jornada completa de 8 horas diarias cumplida.
Practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda y se condene además a la empleadora a entregar el correspondiente certificado de trabajo y las constancias de aportes previsionales del art. 80 de la LCT, con expresa imposición de costas.
I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Fernando Casadei, en carácter de apoderado de Frutos del Sur SRL, quien contesta la demanda incoada contra su mandante.
A esos efectos, y luego de negar pormenorizadamente los hechos expuestos en la demanda, sostiene que el actor prestaba servicios en el establecimiento gastronómico que funcionaba en la planta alta del local de calle Buenos Aires y Alvaro Barros de Viedma, denominado "Paradiso Burger", el cual cerró sus puertas por el incendio en cuestión.
Expresa que el actor inició su vínculo laboral el 01.05.2016 y que, en la época en que se produjo el accidente, el burger contaba con escaso personal, puesto que la afluencia de público había mermado notoriamente y por ende no resultaba rentable ni necesario contar con más empleados. Al respecto, señala que la empresa organizaba los turnos del establecimiento según la demanda, intentando que siempre prestaran servicio dos personas cuando existía más afluencia de público y que quedara una sola en algunas franjas horarias en que la afluencia era muy menor.
De cualquier manera, destaca que lo relevante no es aquí cuántos empleados prestaban servicio, sino que cuando se produjo el siniestro, en lugar de estar en su puesto de trabajo atento a sus obligaciones, Soto había dejado la máquina freidora encendida y se encontraba conversando con dos empleadas en la heladería que funciona en la planta baja del local, lo que generó el incendio del establecimiento. En tal sentido, señala que tanto el registro de las cámaras de video como el informe del Departamento de Bomberos de la Policía de Río Negro ratifican que la causa que produjo el siniestro fue la combustión del aceite de la freidora durante aproximadamente media hora.
Afirma entonces que Soto desatendió sus obligaciones y, una vez producido el incendio, ni siquiera advirtió que se había generado, por lo que, cuando recibió el aviso de terceras personas y procuró extinguirlo, la destrucción ya era muy grande, lo que derivó en el cierre definitivo del establecimiento y, teniendo en cuenta la falta grave cometida, en su despido con justa causa.
Se extiende en consideraciones, denuncia la improcedencia de los rubros reclamados, opone excepción de prescripción de las diferencias salariales, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
I.3.- El 01.06.2020 se deja sin efecto la audiencia de conciliación señalada para esa fecha por sistema de videoconferencia -zoom video- debido a la falta de conformidad expresa de la demandada para participar del acto bajo dicha modalidad (art. 2 de la Resolución N° 138/2020-STJ).
Asimismo, en oportunidad de contestar el traslado del art. 32 de la Ley P N° 1504, la parte actora desconoce la documental acompañada por la accionada y solicita el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esta.
Seguidamente, el 14.09.2020 se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada al expediente. Así, se incorporan las contestaciones a los oficios previamente remitidos a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (05.10.2020 y 29.03.2022); a la escribana Ana Paula Suárez (06.10.2020); al Correo Argentino (09.10.2020, 15.10.2020 y 20.11.2020); a la AFIP (30.10.2020); a la Municipalidad de Viedma (11.11.2020), y al Cuerpo de Bomberos de la Policía de Río Negro (25:03.2022). Asimismo, el 04.04.2022 el perito calígrafo presenta su dictamen y el 28.04.2022 se celebra la audiencia de vista de causa conforme lo sustancial que surge del acta respectiva, a cuyo término las partes alegan oralmente, con lo cual los autos quedan en condiciones de recibir la presente sentencia.
II.- El decisorio:
Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz de la demanda interpuesta por Maximiliano Soto en reclamo de diferencias salariales, liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido con los agravamientos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323.
II.1.- La extinción del contrato de trabajo:
Respecto de esta cuestión debo señalar que, mediante carta-documento de fecha 31.01.2018, la demandada le comunicó al trabajador su despido en los siguientes términos: "... teniendo en cuenta que el día 28.01.2018 aproximadamente a las 16 hs. abandonó su puesto de trabajo en el ´Burguer´ del local ´SEI TU PARADISO´ sito en calle Buenos Aires y Álvaro Barros Planta Alta, encontrándose solo en ese turno, desatendiendo sus labores durante un espacio de tiempo de aproximadamente 35 minutos dejando la freidora prendida con aceite en su interior con el fuego prendido en su ausencia lo que terminó provocando un incendio de la cocina del establecimiento que implicó su cierre atento el notorio deterioro del mismo, todos extremos que fueron debidamente constatados por las cámaras de seguridad del local y los trabajadores de la heladería ´SEI TU´ que funciona en Planta Baja del referido domicilio, implicando la violación de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 LCT), fidelidad (art. 85 LCT), cumplimiento de órdenes e instrucciones (art. 86 LCT) y responsabilidad por daños (art. 87 LCT), se le comunica por esta vía despido con justa causa (art. 242 LCT)".
Desde ya adelanto que con la prueba producida tengo por acreditado el hecho que configura la injuria invocada por la demandada para extinguir el contrato de trabajo habido con el accionante.
En efecto, el registro fílmico de las cámaras colocadas en el local comercial sito en calle Buenos Aires esquina Alvaro Barros de esta ciudad permite reconstruir perfectamente la secuencia de los acontecimientos que allí sucedieron el 28.01.2018 y que culminaron con el incendio de la planta alta, donde funcionaba el negocio de comidas rápidas denominado "Paradiso Burger". Esa prueba surge de los CD que han sido acompañados junto con la actuación notarial realizada por la escribana Ana Paula Suárez, quien mediante escritura pública de fecha 20.02.2018 dejó constancia de lo que visualizó en las grabaciones del circuito cerrado de televisión instalado en el lugar, de cuyas imágenes reservó además una copia de resguardo (ver instrumental reservada en sobres S-04/20 y S-06/20).
Dejo a salvo que las imágenes de video (en particular las de la cocina del burger) muestran a un empleado varón a quien, por el lugar donde están ubicadas las cámaras y porque la persona tiene puesta una gorra con visera, no se lo puede identificar claramente por las facciones de su rostro. De todos modos, no cabe duda de que se trata de Soto, porque todos los testigos lo señalaron como el único empleado aquel día en ese turno en la cocina, y así también lo reconoció el propio actor al absolver posiciones y responder afirmativamente la posición N° 5 ("Para que jure que es cierto que Ud. se encontraba trabajando en soledad en el estableciiento denominado Paradiso Burger sito en calle Buenos Aires y Alvaro Barros Planta Alta de Viedma el 28.01.2018").
Lo que estimo sustancial de lo que puede observarse en las imágenes de aquel día, según el registro horario de las grabaciones (y más allá de la descripción que aporta el acta de constatación efectuada por la notaria a cuya lectura remito), es lo siguiente:
- 15:35:56 a 15:37:53: la cámara de la cocina del burger registra a Soto trabajando (friendo papas y envasándolas en un cono o bolsita de papel).
- 15:39:00 a 15:39:40: la misma cámara permite ver al actor en la cocina, al parecer limpiando.
- 15:40:01: Soto llena un balde con agua y segundos después lo deja a la salida de la cocina y se retira.
- 15:42:18: la cámara de la entrada principal por calle Buenos Aires muestra al actor que baja por la escalera desde la planta alta e ingresa al salón de la heladería en la planta baja.
- 16:09:47: la cámara de la cocina del burger permite ver que no hay nadie en el lugar y que empieza a salir humo de la freidora.
- 16:10:28 la misma cámara capta el instante preciso en que se inicia el fuego en la freidora, que se hace cada vez más intenso y con mayor presencia de humo hasta que a las 16:13:07 se interrumpen las imágenes.
- 16:13:55: la cámara de la heladería registra el ingreso de una agente policial que, por los ademanes que realiza, la reacción que provoca en una empleada que sale corriendo y lo que surge de la prueba testimonial a la que me referiré más adelante, es quien da aviso de la emergencia.
- 16:14:39: la misma cámara capta a la empleada que regresa corriendo y segundos más tarde le alcanza un matafuegos a la mujer policía.
Esa secuencia de imágenes se complementa con lo que dijeron quienes declararon como testigos en la audiencia de vista de causa, en particular María Belén Dietz Bernal y Ailén Ana María Suárez, que estaban en el lugar cuando sucedió el siniestro.
La primera de las nombradas dijo que era empleada de Frutos del Sur SRL y que el día del incendio estaba trabajando en la heladería de la planta baja cuando entró una oficial y dijo que había humo. Declaró que entonces subieron y vieron que se estaba prendiendo fuego. Señaló que el fuego se produjo en la cocina, por la freidora. Refirió que ese día estaba trabajando únicamente Maximiliano Soto en el burger, pero que en el momento del incendio estaba abajo, en la heladería. Explicó que había ido a buscar mercadería y se quedó hablando con ellas (la testigo y Ailén Suárez). Expresó que no había gente comiendo en la planta alta y que, si bien recordaba que había unos chicos jugando en una máquina de peluches que estaba en la puerta del burger, no podía precisar si todavía estaban en ese momento o ya se habían ido. Refirió que no volvió a subir, pero en la cocina se destruyó todo y el burger no volvió a abrir sus puertas.
Ailén Ana María Suárez (quien dijo ser ex empleada de la demandada) declaró que el día del incendio estaba abajo tomando mate con una compañera. Manifestó que Maximiliano Soto había bajado a buscar insumos al depósito y lo "molestaron" para que se quedara a tomar mate con ellas, cosa que -según señaló- hacían siempre con todos. Refirió que Soto se quedó y ahí llegó una policía y les comunicó que había notado fuego arriba. Prosiguió diciendo que así se dieron cuenta de que se estaba prendiendo fuego, por lo que Maximiliano corrió a apagar el incendio y ella a comunicarse con su jefa por teléfono. Dijo que cuando Soto bajó no había ningún cliente en la planta alta; asimismo, que recordaba que este les preguntó a los bomberos si había sido su culpa y ellos le respondieron algo así como que no se preocupara, porque "todos sabíamos cómo estaba eso".
Esta última expresión de la testigo podría interpretarse como una referencia a que la causa del incendio pudo haber sido que las instalaciones de la cocina se encontraran en condiciones precarias o en mal de estado de funcionamiento (sea por una cuestión técnica o por cualquier otra razón; por ejemplo, acumulación de grasitud en los extractores o en el conducto de alguna chimenea que pudiera haber provocado o favorecido la aparición de las llamas), pero debo descartar cualquier posibilidad de ese tipo, porque eso no es lo que muestran las imágenes de la cámara de video, que sí registra el instante preciso en que se prende fuego el aceite de la freidora.
Por su parte, el testigo Miguel Alejandro Romero (quien fue ofrecido por la parte actora) declaró que fue empleado de Frutos del Sur SRL y que, cuando él ingresó en el año 2012, comenzó a trabajar en la heladería, y después empezaron a mandarlo al burger de la planta alta para que ayudara. Dijo que un tiempo estuvo trabajando allí: cocinaba y estaba en la caja del local. Explicó que en temporada, si no había mucho trabajo arriba, los mandaban a ayudar abajo, en la heladería. Del mismo modo refirió que, si se quedaban sin mercaderías arriba, tenían que bajar a buscar las cosas al depósito. Manifestó que cuando los mandaban a atender la heladería podían estar una o dos horas abajo. En cuanto a la freidora, dijo que se encendía cuando llegaban a las 9:30 y estaba todo el día prendida. Señaló que funcionaba bien y que nunca tuvo ningún problema. Explicó que la freidora estaba prendida hasta la una o dos de la madrugada para que no se enfriara el aceite, porque siempre pedían papas fritas. Dijo que quedaba en "piloto", y que le bajaban la llama para que no se quemara el aceite. Agregó que, cuando bajaban porque no había clientes, el burger quedaba solo, y cuando veían entrar gente volvían a subir. Expresó que cuando había dos empleados, uno quedaba en la caja y llevaba los pedidos a las mesas y el otro estaba en la cocina, y cuando quedaba uno solo, ese único empleado hacía todo.
Entiendo que, tanto con esta declaración como con las respuestas a preguntas suyas que dieron los demás testigos que declararon en la audiencia de vista de causa (Gellinger, Dietz Bernal y Suárez), la abogada de la parte actora procuró demostrar que era habitual que todos los empleados del burger bajaran a ayudar en la heladería y que eventualmente se quedaran conversando con quienes trabajaban allí, pero lo que acá se cuestiona no es esa conducta, sino el grave descuido que implicó haberlo hecho dejando la freidora encendida con un nivel de llama que hizo que el aceite alcanzara la temperatura de inflamabilidad que terminó provocando el incendio.
En cuanto a los daños causados, el informe del Cuerpo de Bomberos de la Policía de Río Negro indica: "El fuego se originó en el sector de cocina del primer piso del local "PARADISO" afectando: 01 freidora industrial, 02 cocinas industriales, 02 microondas, 01 fiambrera, 01 freezer, 01 mesada, 01 heladera, 01 extintor tipo K, tapper varios, sistema eléctrico del primer piso, cañerías de aguas, ventana de cocina, ollinamiento generalizada en cielo raso del sector como así también en la sección comedor-clientes y baños, escalera de acceso al lugar, también se vio afectado cielo raso planta baja por descenso de agua producto de roturas de cañerías debido a las altas temperaturas reinantes en el lugar, cámara de video del sector, plancha de asar de cromo duro, campana de extracción de aire de cocina, revestimiento de cocina, mosquitero" (ver prueba informativa agregada en fecha 25.03.2022).
En definitiva, considero que la negligencia que significó el hecho de que el trabajador se retirara del sector del burger dejando una freidora encendida, lo que hizo que se prendiera fuego el aceite que había en su interior y se produjera un incendio con graves daños para la empleadora, constituye un acto pasible del despido motivado, por lo que habré de rechazar las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo (arts. 232, 233, 245 de la LCT y 1 y 2 de la Ley 25323).
II.2.- Las diferencias salariales reclamadas:
El actor reclama diferencias salariales porque afirma que cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, pero lo tenían registrado y le abonaban sus haberes como trabajador de media jornada, y porque en sus recibos de sueldo se le liquidaban sus remuneraciones como "mozo de mostrador", pero efectivamente cumplía funciones de una categoría mayor ("sandwichero-minutero").
Respecto de la cuestión de la jornada de trabajo, al contestar la demanda la accionada dijo que por un defecto contable se liquidaban las remuneraciones del actor en dos recibos por mes, que acompañó como prueba documental para demostrar la inexistencia de las diferencias de haberes reclamadas.
Efectivamente, los recibos agregados en autos muestran que mes a mes se liquidaba por separado la mitad del básico más los adicionales de convenio con descuentos de ley por un lado, y la otra mitad sin estos últimos por el otro. Asimismo, las firmas insertas en dichos recibos fueron sometidas a prueba pericial caligráfica, que arrojó como resultado que pertenecen en todos los casos al puño y la letra del señor Maximilano Soto (ver informe pericial presentado el 04.04.2022).
En cuanto a la categoría, corresponde señalar que el CCT N° 389/04 define al "mozo de mostrador" en los siguientes términos: “Es el que trabaja detrás del mostrador y despacha a los mozos y al público que consume en el mostrador; se encarga de cargar las heladeras tantas veces como el consumo lo exija; clasifica la botellería por orden y prepara la mercadería para el despacho; hace la limpieza de la sección y trabaja indistintamente en recíprocas colaboraciones y la parte relacionada con las mercaderías que se despachan en el mostrador y los envases vacíos”.
Claramente las tareas que desempeñaba Soto exceden las arriba descriptas.
La demandada afirma que, al momento del incendio, el actor era la única persona que se encontraba a cargo del burger y funda su despido en el hecho de haberse ido del lugar y haber dejado la freidora encendida, lo cual naturalmente implica aceptar que se desempeñaba en la cocina. Así lo dijeron también los testigos e incluso la representante legal de la accionada quien, al absolver posiciones, reconoció que las tareas asignadas a Soto no eran únicamente las de "mozo de mostrador", porque cuando le tocaba quedar solo tenía que estar en la cocina también.
En mérito a ello, habré de reconocerle al actor la categoría de "minutero- sandwichero" del CCT 389/04 que es la que se reclama en la demanda, lo que conlleva la procedencia de diferencias salariales.
En cuanto al período computable, la accionada sostuvo que la demanda se interpuso el 03.02.2020, es decir, luego de transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de extinción del vínculo (31.01.2018), por lo que consideró que las diferencias que pudieran existir estarían en cualquier caso prescriptas.
Acerca de dicho planteo, corresponde comenzar señalando que el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 256 de la LCT corre a partir del día en que la obligación es exigible y, tratándose en autos del reclamo de diferencias salariales, el pago resulta exigible dentro de los cuatro días hábiles del mes siguiente al que aquellas se devengaron (art. 128 de la LCT).
También resulta pertinente destacar que los créditos por los que aquí se demanda fueron reclamados mediante telegrama de fecha 05.02.2018, cuya autenticidad y entrega al destinatario fue certificada por el Correo Argentino (ver prueba informativa agregada el 15.10.2020). Dicha comunicación, en cuanto constituye un medio fehaciente de constitución en mora, suspende el curso de la prescripción conforme lo dispuesto por el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción".
Por lo tanto, y de acuerdo con la suspensión establecida en la norma precitada, no fueron alcanzadas por la defensa en estudio las diferencias correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de 2017 y enero de 2018, ambos inclusive.
La liquidación correspondiente, que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, estará a cargo del perito contador que se designe al efecto, quien deberá establecer las diferencias salariales de dicho período y de los rubros comprensivos de la liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales) teniendo en cuenta la remuneración asignada a la categoría de "minutero-sandwichero" del CCT N° 389/04 y las sumas efectivamente abonadas, como así también los intereses calculados de acuerdo con la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “FLEITAS” (Se. N° 62 del 03.07.2018). MI VOTO.
A la segunda cuestión el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
En mérito a lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1.- Rechazar en su mayor extensión la demanda interpuesta por el señor Maximilano Soto contra Frutos del Sur SRL. 2.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Frutos del Sur SRL a abonarle al actor, Maximiliano Soto, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse al efecto en concepto de diferencias salariales del período julio/2017 a enero /2018 y de los rubros comprensivos de la liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales), la que estará a cargo del perito contador que designe el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia. En el plazo de diez días de quedar firme la liquidación referida deberá abonarse el importe resultante y entregarse el certificado de servicio y aportes previsionales de conformidad con lo establecido por el art. 80 de la LCT. 3.- Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. 4.- De forma. ASÍ VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez Gustavo Guerra Labayén, pese a haber participado del acuerdo y haber emitido opinión en los términos expresados en su voto, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia por compensación de feria,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar en su mayor extensión la demanda interpuesta por el señor Maximilano Soto contra Frutos del Sur SRL.
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Frutos del Sur SRL a abonarle al actor, Maximiliano Soto, la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse al efecto en concepto de diferencias salariales del período julio/2017 a enero /2018 y de los rubros comprensivos de la liquidación final (SAC y vacaciones proporcionales) de acuerdo con las pautas expresadas en el primer voto, la que estará a cargo del perito contador que designe el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia. En el plazo de diez días de quedar firme la liquidación referida deberá abonarse el importe resultante y entregarse el certificado de servicio y aportes previsionales de conformidad con lo establecido por el art. 80 de la LCT.
Tercero: Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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