| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 228 - 01/06/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-03971-2020 - CONTRERAS ANGEL DANIEL Y VERA MARIO ARMANDO S/ VEJACIONES |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 1 de junio de 2023. Y VISTO: Que en el marco del legajo "Contreras Ángel Daniel y Vera Mario Armando s/ Vejaciones" MPF-CI-03971-2020 de la Oficina Judicial de esta ciudad, fui convocado como integrante del Foro de Juezas y Jueces de esta ciudad para llevar adelante el juicio a los imputados: 1) Ángel Daniel Contreras, …. y 2) Mario Armando Vera, … . DEL QUE RESULTA: I.- Los días 19 y 20 de diciembre 2022, 7 y 16 de febrero de 2023 se realizaron las audiencias de debate contando con la presencia del suscripto como Juez, el Sr. Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, el Defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo y los imputados Angel Daniel Contreras y Mario Armando Vera. Abierto el juicio, y luego de las presentaciones se interrogó a los imputados sobre sus datos personales como así se les informó sobre sus derechos y la importancia de la actividad procesal a la que se daba inicio. Luego se le dio la palabra al Sr. Fiscal quien formuló el alegato de apertura y fijó la acusación en los siguientes términos: "En fecha 30 de septiembre de 2020, siendo las 16:35 hs. aproximadamente, en calle Arenales y Primeros Pobladores de la ciudad de Cipolletti (RN), los empleados policiales Cabo Contreras Ángel Daniel y Sargento 1° Vera Mario Armando a bordo del móvil 2586, interceptaron a J.D.T.V. Ázquez ( menor de edad), lo redujeron y esposaron, y al momento de ingresarlo al móvil, el Sargento 1° Vera Mario Armando, le propinó dos golpes de puño en el abdomen. Que al llegar a la sede de la Comisaría 24°, ubicada en calle Perú N° 1035 de Cipolletti, Vera y Contreras ingresan al menor por un pasillo y en una oficina lo agredieron físicamente mediante palmetazos en la zona de la oreja derecha y golpes de puño en el abdomen, mientras la víctima se encontraba esposado contra la pared provocando que cayera al piso, y en la oportunidad el Cabo Contreras le pegó una patada, a la vez que le exigieron que se baje los pantalones; cometiendo ambos imputados con su accionar vejaciones contra el menor.".- Encuadre legal: coautores, del delito de vejaciones en concurso ideal con Lesiones Leves calificadas por el carácter de funcionario policial en abuso de sus funciones, conformidad con los arts. 144 bis inc. 2, 89 y 80 inc. 9º en función del Art. 92, 54 y 45 del Código Penal. La Defensora de Menores, adhirió a la acusación en cuanto al hecho y evidencia. Tomó la palabra el Defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo y en su alegato de apertura expresó su total desacuerdo con la posición de la Fiscalía, el hecho ocurrió en pandemia, el menor en vía pública circulaba sin barbijo, al control policial optó por escapar, el procedimiento de detención fue normal y sin excesos, lo llevaron a la Unidad Policial e inmediatamente fue puesto a disposición del policía Romano y del Oficial de Servicio. No hubo oportunidad para que sus asistidos golpearan al menor ni en la detención ni en la Comisaría, va a acreditar con la prueba ofrecida que sus clientes son inocentes, y que la Fiscalía no va a probar los hechos. Seguido a ello se escuchó a los testigos: .... Se pasó a los alegatos, haciéndolo en primer lugar el Sr. Fiscal quien sostuvo la acusación, dio los argumentos y pidió se los declare culpable a los imputados de los delitos de Vejaciones agravadas por el empleo de violencia, subsumiendo en ese tipo legal, la figura de lesiones leves, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc.1 del CP. La Defensora de Menores adhirió a lo manifestado por la Fiscalía, entiende que hay un niño victima que se encontraba en estado de vulnerabilidad teniendo en cuenta el momento especial de pandemia en que se dio el Hecho. El Dr. Pablo Barrionuevo al alegar, sostuvo que discrepa con el Fiscal, dio argumentos en el sentido de que no se pudo acreditar la responsabilidad penal de sus asistidos, por lo que concluyó con el pedido de absolución por el beneficio de la duda. Se concedió por último la palabra a los imputados, quienes expresaron que no tenían más para agregar. A continuación informé a las partes que el debate había finalizado, que pasaba a cuarto intermedio. El veredicto se informó en audiencia del día 23/02/2023, oportunidad en la que anuncié que había decidido declarar culpables a los imputados como autores del delito de vejaciones agravadas, art. 144 bis, último párrafo del Código Penal, en función del inc. 2, mismo artículo y del artículo 142 inc.1 del Código Penal. II.- En fecha 23 de mayo de 2023 se realizó el Juicio de Cesura. En la oportunidad al abrir la audiencia en presencia del Sr. Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna, la Defensora de Menores Dra. Alicia Merino, el Defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo, informé a los imputados sobre el tema a discutir y decidir en esta segunda etapa del juicio. Como cuestión preliminar consulté a las partes si había algún tipo de acuerdo respecto a la pena sin que ello sea un obstáculo luego para la impugnación de la Sentencia. El Sr. Fiscal Jefe expresó que habían logrado acordar con la Defensa y los imputados, una pena de dos años de prisión en suspenso más inhabilitación para desempeñar funciones policiales por el plazo de 4 años. En relación a la inhabilitación tuvieron diferencias con la otra parte, ya que interpreta que la inhabilitación comprende cualquier labor en la fuerza policial. La Constitución de Río Negro es clara y aplica a la Policía, no se puede ser funcionario público si se es condenado por delito doloso, más aún si es por delito cometido en abuso de la función. La inhabilitación especial, tiene su razón de ser en que el delito cometido ha sido en abuso de la función policial y por eso la inhabilitación especial para cumplir con el fin de la pena, la inhabilitación es para cualquier función policial. Citó doctrina, y finalizó pidiendo la inhabilitación especial, abarcando cualquier labor en la Policía. El Sr. Defensor expresó que acuerda con la pena de prisión en suspenso pero respecto de la pena de inhabilitación sea sólo para cumplir tareas como policías de prevención y/o seguridad, quedando habilitados para permanecer en la policía con otro tipo de tareas. La interpretación de inhabilitación se puede realizar de manera restrictiva en el sentido que sus defendidos podrían permanecer dentro de la fuerza pero sin portar armas y uniformes realizando otro tipo de tareas a las que realizaban hasta hora. Solicita que la inhabilitación sea para ejercer cargos de prevención o seguridad, pero que puedan realizar otro tipo de tareas. A su turno los imputados aceptaron la pena pero dieron sus razones para solicitar se les permita continuar trabajando en la policía pero con tareas que no sean de seguridad. En el caso de Vera manifestó que es sostén económico de sus hijos menores, que tiene una cuota alimentaria respecto de ellos. Contreras en idéntico sentido pidió permanecer en la Fuerza policial, es su trabajo, con ello paga el alquiler, sostiene sus gastos y también algunas veces ayuda económicamente a su madre. Acto seguido se cerró el juicio y se anunció que la lectura de la sentencia se haría el día 1 de junio a las 13:00 hs. Y CONSIDERANDO: Sobre la Existencia del Hecho y Autoría. En oportunidad de dar el veredicto, adelanté los fundamentos y afirmé que la Fiscalía había logrado acreditar sobradamente su hipótesis del caso. Di por probado el hecho y su comisión por los imputados Contreras y Vera. A modo de introducción en el tema, voy a decir que comparto en su gran mayoría los argumentos del Sr. Fiscal y la valoración que hiciera de la prueba. Tengo algunas diferencias con el enfoque del Fiscal en la consideración que hiciera respecto de algunos testimonios ofrecidos por la Defensa, pero esto no es de mayor relevancia porque no afecta la decisión final. Puntualmente no coincido cuando tacha de falsos los testimonios de los policías que declararon a propuesta del Defensor, afirmando que vinieron a tapar este hecho y que en su mayoría mintieron. En ese aspecto difiero y lo trataré en este fallo, pero en lo sustancial comparto sus conclusiones ya que la prueba es categórica, el hecho está ampliamente corroborado y me permite tener certeza sobre su comisión por parte de los imputados Ángel Contreras y Mario Vera. Voy a destacar algunos hechos que guardan estrecha conexión con la acusación, que no han sido materia de controversia en el juicio, como por ejemplo que T.V. al momento del hecho contaba con … años de edad, era un niño, y hasta que prestó declaración en el juicio tenía ... años. La víctima es un niño que tiene una discapacidad consistente en …. que merece un tratamiento especial, diferenciado y una valoración de la prueba ubicándonos en el contexto de los hechos tal como lo requirió la Defensora de Menores. Partiendo de estos datos objetivos paso a hacer el análisis del caso y la valoración de la prueba. Adelanté que T. tenía ... años de edad al momento del hecho, sufre una discapacidad (se acompañó al proceso, partida de nacimiento y credencial de la Agencia Nacional de Discapacidad) y este dato no está controvertido. Iba caminando por la calle La Esmeralda de esta ciudad en fecha 30 de septiembre de 2020, siendo las 16:35 hs. aproximadamente. Nos ubicamos en un contexto de pandemia. Iba por calle La Esmeralda, a la altura del supermercado de La Anónima, hora de la siesta, él iba en su bicicleta, a su lado caminando iba su tío G.A., que es el hermano de la mamá (la denunciante) y también los acompañaba otro muchacho. Nos ubicamos en esas circunstancias, G. y el tercero caminado, mientras que T. iba en su bicicleta. Se cruzan a tres policías que estaban haciendo prevención peatonal en ese momento. Ellos eran los agentes Gisel Fuentes, Cristian Mellado y Ángel Romano. Se los cruzan y como lo ven a T. que no llevaba puesto el barbijo, le dicen que se lo ponga. Ahí hubo un intercambio de palabras entre los jóvenes y los policías. No quedó claro si hubo una suerte de discusión por este incidente ya que no se profundizó el punto en el interrogatorio. Recordemos que era época de pandemia y con una fuerza policial sumamente empoderada por la situación de control que ejercía en ese entonces. T. ante la advertencia de los efectivos de seguridad se puso el barbijo. Los policías quisieron identificarlo, pero el menor hizo caso omiso a la orden y se fue del lugar en su bicicleta. Esto ha sido corroborado por las declaraciones testimoniales de los policías que hacían la tarea de prevención como peatonales y por G.A. que también lo confirmó en el juicio. El menor se subió a su bicicleta y se fue. A una cuadra de ahí aproximadamente, a la altura de la estación de servicio YPF, el patrullero móvil 2586 en el que circulaban los empleados policiales Cabo Ángel Daniel Contreras en la conducción y el Sargento 1° Mario Vera frenaron la marcha e interceptaron al menor. Uno de ellos se bajó del vehículo, le dijo a T. que se detenga porque tiene sospechas que la bicicleta era robada. El menor en su declaración reconoció que esto fue así, explicó que se asustó cuando el policía le indicó que su bicicleta era robada, que a él se la habían regalado, y por eso se escapó. Comenzó una persecución, y una cuadra antes de Primeros Pobladores y Arenales, finalmente T. fue detenido. Esta persecución se hizo en el patrullero un tramo, y otro a pie, porque una cuadra antes de esa esquina T. perdió el equilibrio en la bicicleta, porque había arena y terminó por caer de cuclillas. En su testimonio explicó que no sufrió ningún golpe por esa caída. Corrió una cuadra y como se cansó, uno de los policías le dio alcance. Conforme se acreditó en el juicio, quien le dio alcance e inició la detención fue el policía Ángel Contreras quien incluso así lo reconoció en su descargo y a ello se sumó Vera. A T. lo redujeron y esposaron, lo ingresaron al móvil y lo trasladaron a la Comisaria. Hasta aquí no hay hechos controvertidos. Las partes están de acuerdo que esto sucedió de esta manera. La detención ocurrió frente a una ferretería donde estaba el testigo U. que habría visto alguna de esas secuencias, con confusión de imágenes y de tiempo, ya que hizo mención a que habría ocurrido a la mañana, y que no tenía buena visión desde el lugar en el que estaba. Poco y nada aportó a la teoría del Fiscal y del Defensor. Lo objetivo es que estamos ante un menor de ... edad, discapacitado ..., que fue detenido por los policías imputados en virtud de una situación sospechosa si se quiere por la reacción del menor ante la consulta sobre el origen de la bicicleta e intento de huída. Hasta esta secuencia el procedimiento policial en principio está justificado y no ha sido materia de acusación. El problema comienza con la detención, y si bien quedó al margen de la imputación cuando al detenerlo lo sujetaron en el piso apoyándole la rodilla en la cabeza, el exceso se reprocha cuando ya detenido y esposado, al menor lo ingresan al patrullero y le aplican un puñetazo en el cuerpo. De acuerdo al relato del menor y demás evidencias, se infiere que quien lo llevó esposado hasta el móvil fue Mario Vera, que en la ocasión ostentaba el cargo de Sargento 1°, era el de mayor jerarquía y estaba a cargo del procedimiento. El imputado Vera llegó con el menor esposado hasta el móvil policial, abrió la puerta, lo ingresó al patrullero y en ese momento le propinó un puñetazo en el cuerpo. No hay otras referencias respecto de la secuencia del traslado del menor hasta que fue ingresado a la Comisaria. Se dejó anotado en el Parte diario que se inició ese procedimiento, que la persona detenida dijo llamarse T.V. y que refería ser menor de edad. Aquí comienza la controversia. Como lo ven al detenido de una contextura fornida y tenía apariencia de ser mayor, no le creyeron que era menor de edad. Cuando lo condujeron al pasillo que está a la izquierda del ingreso a la Comisaría, al menor le preguntaron por su número de documento, pero no lo recordaba. De acuerdo al testimonio de T., comenzaron a golpearlo nuevamente. Les aportó el teléfono de su madre, pero los policías siguieron sin creerle que era menor, pensaron que le estaba haciendo una joda, le siguieron dando cachetadas. Una vez que se hicieron del número de teléfono de la madre, la llamaron y ahí corroboraron que lo que les decía T. era cierto: que era menor de edad. La Sra. A. confirmó que esa llamada existió y que preguntó por la detención de su hijo, que habló con él y sospechó que algo había pasado. A todo esto a T. mientras estuvo detenido en la Comisaría, lo llevaron en dos oportunidades al Hospital. En la primera como no había un mayor a cargo acompañando al menor, la médica de guardia se negó a atenderlo pese a que era llevado por la policía. En la segunda oportunidad, ya con la mamá en la comisaria se dirigieron nuevamente al Hospital, lo atendió la médica y constató que estaba lesionado. La indicación de la médica fue derivarlo para hacerle una radiografía porque presentaba unos chichones en la cabeza y era preciso descartar otro tipo de lesiones. Hasta acá entonces, queda establecido que el menor T. de ... años de edad, con ese .. ya referido, fue detenido por los policías Vera y Contreras, fue llevado a la Comisaría y cuando su madre lo fue a retirar, estaba lesionado. El menor en su relato dijo que fue golpeado por la policía y objetivamente estas lesiones fueron probadas, estas lesiones existieron. Algunas lesiones pudieron ocurrir al momento de la detención, en ese breve forcejeo. Pero más allá de eso, quiero resaltar que el delito de vejaciones no es un delito que requiera para su consumación un resultado lesivo. Este delito, tiene que ver con el trato humillante, que denigra a la persona detenida y puede estar acompañado por actos violentos, actos que atentan contra la dignidad humana. Lo esencial es la calidad del acto abusivo del policía que denigra, humilla, ofende a la persona que está detenido o contra quien ejerce su función policial, esa es la esencia típica del delito de vejación. En el presente caso el menor sufrió un trato humillante, no solo por los golpes que recibió sino también por las ofensas de las que fue objeto. No le creyeron cuando les decía que era menor, y cuando pedía que viniera su mamá, se le burlaban. Ese fue el trato denigrante y vejatorio. Quedó agravado por mediar actos violentos en coincidencia a lo que alegó el Fiscal. Comparto también la pregunta que formuló el Dr. Márquez Gauna en su alegato, cuando cuestionó si este procedimiento y todas estas consecuencias realmente daban para tanto. Porque en definitiva el menor iba sin barbijo y esto originó que lo pararan en la vía pública y le hicieran el interrogatorio. Estamos ubicados en el contexto de pandemia, en el que la policía estaba empoderada por las normas sanitarias de ese momento, en uso pleno de sus facultades con el pretexto de controlar a la población. Y como antes dije, el no uso del barbijo generó semejante despliegue policial. Se llegó al extremo de motivar que un Patrullero lo interceptara, se le cuestionara porque circulaba en una bicicleta que se sospechaba era robada (dato que no se sabe de dónde surgió), generar un procedimiento de detención, y que ese detenido sea un menor, llevarlo a la comisaria, tenerlo esposado en un pasillo, darle cachetazos por detrás, golpes en la espalda, tirarlo al piso, pegarle patadas para que abra las piernas, según infiero de su declaración. Es evidente el abuso policial por donde se lo analice. No entiendo ni puedo comprender este trabajo de la policía que lejos esta de sus postulados y sus objetivos. Si por misión tenía proteger al menor, incluso la detención si fue bajo ese supuesto, no se comprende lo sucedido después. Cuando el menor V. declaró en el juicio, en un momento dado se quebró al recordar el momento crucial que fue cuando lo hicieron ingresar a la comisaria. El menor se sintió mal al evocarlo, se le vino a la cabeza todo lo que sufrió en ese momento, tuvimos que hacer una pausa en su declaración. Ahí relató los cachetazos y golpes que le daban por la espalda mientras estaba esposado, no le creían que era menor. Lo cierto es que cuando viene la mamá V.A. a declarar en el juicio, expresó que ella sospechó que algo estaba mal cuando mantuvo esa comunicación telefónica. Lo notó raro a su hijo por el modo de expresarse, que cuando llegó a la comisaria lo vio mal a T. y ahí le cuenta que fue golpeado por la policía. Si bien es un testigo de oídas como dice la defensa, corroboró que en la comisaría lo vio con los ojos rojos, la oreja enrojecida, presentaba signos de haber sido golpeado, a más de lo que le relatara. Por eso le tomó fotografías con su teléfono y las exhibió en el juicio. La declaración del menor es sincera. Si bien se advierte que tiene esta discapacidad, …. su relato es coherente con lo que vivió y con lo que se comprobó en el juicio. Como bien afirmó el Fiscal, dio detalles que únicamente pudo haberlos dado por haber estado en el lugar detenido. Si pudo aportar cómo era el ingreso de la comisaria y cómo se disponían el pasillo, baño y oficinas es porque estuvo en el lugar. Coincide lo declarado con lo graficado en los croquis incorporados al juicio. Del relato del menor surgen datos coincidentes en este sentido, así cuando aludió por ejemplo a que otro policía (a mi entender, el policía Romano que se encontraba a su cuidado por orden del Oficial Ruiz), lo lleva al baño, y el lugar señalado coincide con el croquis exhibido en el juicio. El niño dio detalles de la ubicación en la comisaria que solo puede dar una persona que haya estado allí. Independientemente de esto, hay otros datos que también corroboran que los hechos sucedieron como fuera explicitado, como por ejemplo la declaración de G.A., un muchacho joven, que es tío de T. pero según sus palabras, tiene el trato de hermano mayor. G.A., confirmó que caminaban por calle La Esmeralda, que se cruzaron con los tres policías peatonales, que se suscitó el incidente por el tema del barbijo y que su sobrino en determinado momento se fue en su bicicleta. Pensó que todo había quedado ahí. Luego se enteró por su hermana (V.A., denunciante) que T. había sido detenido y cuando él va a verlo a la comisaría, lo vio golpeado, con un ojo enrojecido. Esto marca un indicio claro respecto del estado físico que presentaba T. cuando lo vio por última vez en la calle La Esmeralda, cuando se fue en la bicicleta, en la que no presentaba lesión alguna y luego la imagen de T., detenido en la Comisaría, ya con signos de haber sido golpeado. Se concluye que entre ambas imágenes, transcurrió un tiempo, en el que necesariamente T. sufrió golpes que dejaron marcas, y ese intervalo va desde que fue detenido y llevado a la Comisaría, hasta que fue entregado a su madre. Es evidente que a T. algo le pasó en ese lapso que duró su privación de libertad, y es que efectivamente fue golpeado por los policías. En el juicio T. señaló que los policías que lo detuvieron son los que lo golpearon. Primero señaló al policía que lo detuvo que es de acuerdo a sus dichos el que manejaba el patrullero. Ese policía es Ángel Contreras, quien además de reconocer que fue quien lo detuvo a T., es el que estaba a cargo de la conducción del móvil. El otro policía señalado por el menor, resulta ser Mario Vera, es el que ese día y hora de la detención, estaba a cargo del procedimiento por su mayor jerarquía. Es quien una vez detenido T., lo llevó esposado hasta el patrullero y cuando lo ingresó le propinó un puñetazo en el cuerpo. Dijo T. en su declaración que cree que estos policías, son los mismos que lo golpearon en el pasillo porque son los policías que lo llevaron hasta ese lugar. Agregó que una vez ingresado al pasillo, estando de espaldas, comenzó a recibir golpes, por momentos se daba vuelta y veía quiénes le pegaban. La defensa refiere que los imputados actuaron de manera legítima en el marco de sus funciones porque son policías. A ello respondo que la acusación del Fiscal no se ha centrado en la detención, el reproche e imputación es por lo sucedido a partir de que lo detuvieron al menor. Considero al igual que el Fiscal que el procedimiento es regular y ajustado a derecho hasta que lo esposaron al menor (con la idea de que era mayor de edad), pero el abuso funcional queda fuera de toda legitimación, y es lo que sucedió a partir de lo que aconteció con posterioridad. No hay ninguna justificación que lleve a aprobar un obrar abusivo, como fue el de los policías Contreras y Vera. Ellos no debieron poner manos encima del detenido. La persona ya detenida debe ser respetada tanto en su integridad física como personal, no debe ser sometido a ningún trato humillante ni mortificante y aquí paso eso. Lo metieron en un pasillo de la Comisaría, lo cachetearon, lo revolcaron, lo tiraron al piso, le decían maricón porque llamaba a su mamá. Todo un trato completamente ajeno a la función policial, lejos del buen obrar del policía. Como ya lo he adelantado, los golpes resultan objetivamente acreditados en sus consecuencias por el certificado médico de la Dra. Sibyla Wohlmouth, médica del Hospital de Cipolletti que constató las lesiones del menor y extendió el certificado médico de fecha 30/9/2020. Explicó las lesiones que examinó, T. tenía golpes en la zona del cuerpo y de la cabeza, excoriaciones en las rodillas. El Dr. Marcelo Uzal del Cuerpo Médico Forense dio su explicación sobre esas lesiones, sobre las escoriaciones, cuánto tardan en curar, en evolucionar, etc. Precisó en relación a la supuesta lesión que tenía en el oído, que no era producto de un golpe sino que era un tapón de cera que le generaba la sensación a T. de disminución de la audición y dolor. Las lesiones se acreditaron de manera objetiva, y se corresponden con el obrar delictivo reprochado a los dos policías que el menor señaló en el juicio, que son los que lo detuvieron: Ángel Contreras y Mario Vera. Esto se desprende de la declaración de T. y de datos objetivos que quedaron consignados en el parte diario. La defensa a cargo del Dr. Pablo Barrionuevo apunta a que sus clientes actuaron acorde a derecho, que no lo golpearon al menor, porque cuando llegaron a la Comisaria, el menor quedó a cargo del oficial Ruiz y a su vez el oficial Sebastián Ruiz lo designó a Ángel Romano para que se hiciera cargo del menor. En definitiva, los horarios y minutos que se anotaron en el Parte Diario documentan una parte de la realidad, pero no toda, y no siempre es un reflejo real de lo acontecido. Hubo un tiempo transcurrido desde que los policías Vera y Contreras estuvieron a cargo del menor, y va desde que lo detuvieron, continuó cuando lo subieron al móvil, lo llevaron a la Comisaria, y lo ingresaron al pasillo hasta que efectivamente fue puesto a disposición del Oficial Ruiz y luego al policía Romano. Tengo en cuenta que Romano es el mismo policía que estaba de peatonal con Fuentes y Mellado cuando sucedió el incidente del barbijo y el menor T.V. cerca del supermercado La Anónima de calle La Esmeralda. Los policías Contreras y Vera se movilizaban en el patrullero, y ni bien lo detuvieron a T. lo llevaron a la Comisaría. Hubo un tiempo real entonces en que el menor estuvo bajo la custodia de Contreras y Vera, ellos lo ingresaron a la Unidad Policial, pusieron en conocimiento de la situación al Oficial Ruiz, y hasta ese momento los tres peatonales (Fuentes, Mellado y Romano) no habían llegado. Coincido con el Fiscal en que el Oficial Ruiz debió haber estado sentado en el Juicio como acusado por haber estado a cargo en ese momento de la Comisaria, es el oficial de más alto rango y debió velar por la integridad física y moral del detenido, más aún si era menor y no lo hizo. Sin embargo vino al juicio y declaró como testigo y trato de defender su actuación. Más que a tapar el hecho, vino a cubrirse, en esto difiero con el Fiscal. Vino a defenderse de una posible acusación que es lo que tendría que haber sucedido si se hubieran hecho las cosas como debieron hacerse. En definitiva los únicos acusados aquí son Vera y Contreras. El Defensor puso énfasis en que sus clientes no fueron quienes golpearon al menor en el pasillo, apoyándose en el parte diario, y en que apenas lo ingresan, lo pusieron a cargo del agente Romano. Esto lo expliqué en párrafos anteriores cuando referí a que ellos estaban realizando tareas de prevención como peatonales a la altura de calle La Esmeralda cerca de La Anónima y pasaron pocos minutos hasta la detención y luego lo llevaron a la Comisaria. Por lo que Vera y Contreras (en el patrullero) llegaron antes que Fuentes, Mellado y Romano a la Comisaría. Otro dato más, y es como lo alegó el Fiscal. En la declaración de Cristian Mellado se desprende con claridad que ni bien llegó a la Unidad, y a pesar de que no prestó mucha atención, al pasar por el pasillo porque siguió de largo, observó que allí estaban con el menor, los policías Vera y Contreras. Esto corrobora lo que vengo afirmando. Por último y respecto a la valoración de la prueba, y puntualmente sobre las anotaciones del parte diario tiene que ver con la secuencia de cómo fueron los hechos que derivó en la detención de menor. En la primera anotación se asienta el incidente de una persona que está sin barbijo y no se quiere identificar se da a la fuga. Luego que los policías Vera y Contreras en el Móvil 2586 lo detienen y que el nombre que da es T.V. y que dice ser menor de edad. No les consta que es menor de edad, pero apunta a eso. En relación a lo que declaró Fuentes, que para el Fiscal mintió, a mi entender no fue así, si bien trató de acomodar la situación, lo cierto es que cuando lo detuvieron a V. no sabían que efectivamente era menor de edad, desconfiaban por su contextura física. No obstante ello, no paso por alto, que debieron darle tratamiento de menor como así también tenerle consideración por su situación de discapacidad. A poco de hablar con el menor se puede advertir su discapacidad o retraso metal. En el juicio esto lo noté sin mayor esfuerzo, no hace falta ser sicólogo para darse cuenta. Cuando declaró T., por momentos y a pesar de su tamaño, impresionó como un nene al hablar de su mamá y su bicicleta. Me quedó grabada una parte del relato cuando se quebró al recordar lo que seguramente padeció y sufrió en ese pasillo de la Comisaría 24. Dijo angustiado que en ese momento lo único que quería es que viniera su mamá a buscarlo y cuando pasó de esa situación fuerte de emoción y se le preguntó por su bicicleta, habló y se le llenó la cara con una sonrisa como un niño al hablar de su juguete preferido. Está claro que T. era un niño al momento del hecho y que sufrió un procedimiento abusivo por parte de los policías imputados. Esto dejó marcas en su cuerpo, con las lesiones leves certificadas por la médica de guardia del hospital, pero lo más grave a mi criterio, son las huellas que quedaron en su memoria sobre el maltrato y humillación sufrida. El parte diario transcribe, refleja solo una parte de lo que sucedió, documenta un tramo de esa realidad pero no todo. La declaración del Oficial Ruiz ya dije trata de cubrir su cargo y cubrirse él. El no vio nada, pero escuchaba los gritos del menor. Debió tomar cartas en el asunto, tenía la obligación de hacer actuaciones por prevención ante el conocimiento de un hecho delictivo cometido dentro de la Comisaría. Tenía el deber de informar al Fiscal lo que había pasado y lo que la madre de T. le había denunciado verbalmente. Hizo oídos sordos al reclamo de la Sra. A., y su respuesta fue que si quería, que fuera a hacer la denuncia. Reitero, él como oficial a cargo estaba obligado a iniciar actuaciones de prevención e informar al fiscal y no lo hizo. El Oficial Cayunao también trató de cubrirse, él estaba a cargo de la comisaría por licencia del Comisario o Subcomisario e hizo un relato que permitió introducir el parte diario, corroborar quienes estaban ese día en la comisaria. Hubo si una diferencia en cuanto a que declaró que le dio aviso al Fiscal, pero en realidad la comunicación formal fue hecha por el policía Ruiz y así lo asentaron en el parte diario. Esta diferencia no es sustancial y no da como para sostener un falso testimonio. Respecto a la declaración de Ángel Romano, creo que trató de cubrirse al igual que el resto, él vio lo que pasó y guardó silencio, también pudo haber estado en este proceso como imputado y no como testigo. Tengo en cuenta que en un pasaje de su testimonio, T. relató que otro policía (ninguno de los que lo golpearon), infiero que fue Romano porque es quien quedó a su cargo, lo llevó al baño, y le dijo que no diga nada que no cuente que le habían pegado, que si no contaba nada podía recuperar su bicicleta. Todo lo expuesto me lleva a concluir que el hecho delictivo contenido en la acusación del Fiscal existió y fue cometido por los imputados Ángel Contreras y Mario Vera. Calificación legal. Por los fundamentos expuestos al tratar el punto anterior, los hechos que se han dado por ciertos y ejecutados por los imputados, encuadran en la figura de vejaciones agravadas por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 2, y último párrafo en función del art. 142 inc.1 del Código Penal. Voy a citar por ser ilustrativo algunos extractos de fallos del STJ en lo que se hace una y descripción y valoración de conductas abusivas, y vejatorias de policías, sobre personas detenidas, como se ha acreditado en el presente caso: <45477> “Lo sucedido abastece las exigencias del tipo (art. 144 bis inc. 3ro. CP.): se trata de “...todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada. Si la severidad tiene, fundamentalmente, una trascendencia más física que psíquica, en la vejación pesa más el menoscabo psíquico que el físico, aunque ella también puede estar constituida por actos materiales (tratamientos físicos humillantes, como empellones, sometimiento a trabajos mortificantes), o por actos puramente morales (p. ej., la exigencia de adoptar actitudes indignas ante la presencia de funcionarios o de terceros” (v. Creus, Derecho Penal, parte especial, T 1, p. 325). <44782> Conforme lo sostiene D'Alessio ("Código Penal. Parte Especial", pág. 303), para "... Donna, vejar significa tanto como molestar, perseguir, maltratar o hacer padecer a una persona. Toda vejación, que puede ser física o moral, es ilegítima. Un acto de estas características es antirreglamentario, de acuerdo con el art. 18 de la Constitución Nacional. La ley se refiere a todo trato humillante que mortifique moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o al respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada. Para Soler, un insulto proferido a un preso es una vejación". Entonces llevando estos conceptos y contrastándolos con la acusación que se le ha formulado a los imputados Vera y Contreras, está más que claro que ese obrar, encaja perfectamente en la figura de vejaciones agravadas (art. 144 bis, inc.2, último párrafo mismo artículo en función del art.142 inc.1 del Código Penal), porque además del trato mortificante y humillante al menor detenido, hubo violencia física, golpes que causaron lesiones leves y fueron acreditadas en el juicio conforme consideraciones que hiciera en el presente. En mi opinión hubiera sido correcto hacer un concurso ideal entre vejaciones agravadas por violencia y lesiones leves calificadas por haber sido causadas por un efectivo policial en ejercicio de la función como policía de seguridad, aplicando el art. 54 y los arts. 92, 89 y 80 inc.9 del Código Penal. El Fiscal optó por subsumir las lesiones en el encuadre de legal de vejaciones y voy a respetar esa calificación en virtud del límite fijado en el art. 191 1er párrafo del CPP. Sanción punitiva que corresponde fijar. Sobre este apartado, voy a resaltar que las partes acordaron el monto mínimo de la pena (dos años de prisión en suspenso) y sólo se discutió el alcance de la inhabilitación conforme se plasmó en las resultas. De lo anterior implica que el análisis debe centrarse en primer lugar respecto a la pena de prisión propuesta y si se encuentra ajustada al delito por el que se los condena. La sanción punitiva de dos años de prisión es la mínima posible para este tipo de delitos por lo que no hay margen para realizar otras consideraciones ya que rige al respecto además el límite fijado por el art. 191 del CPP. En cuanto a su modalidad de ejecución corresponde reafirmar lo señalado por el Sr. Fiscal en su exposición en cuanto a que los imputados no registran antecedentes condenatorios, por lo que es de aplicación el art. 26 del Código Penal, siendo justo dejar en suspenso la pena bajo el cumplimiento de las pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal durante el plazo de dos años, que incluya la prohibición de acercamiento personal a la víctima y por cualquier medio, como así la obligación de alejarse en caso de encuentro casual en cualquier lugar. En segundo orden de esta exposición, me toca decidir sobre el alcance de la pena de inhabilitación. En este punto considero justo y proporcional al hecho limitar la inhabilitación sólo a funciones como policías de prevención, seguridad y judicial, por cuatro años. Tengo en cuenta que el fin de la pena debe buscar la resocialización de los condenados, que adquieran la capacidad de respetar y comprender la ley, la gravedad del hecho por el que fueron declarados culpables y la sanción impuesta (conforme art.1 ley 24660). Llevar la inhabilitación al extremo solicitado por el Fiscal, de ser excluidos de la Fuerza Policial, sería desproporcionado al fin buscado con la pena impuesta en este caso. De ordenarse así, Contreras y Vera, perderían en lo inmediato su fuente de trabajo, de sustento, y entrarían en situación de riesgo incluso de quedar fuera del mercado laboral formal. Todo ello en atención a la edad que tienen, incluso por la condena misma que están recibiendo, sumado a la situación crítica en lo económico y social que se respira en estos tiempos, lo que es conocido por todos. No comparto la valoración que hiciera el Fiscal sobre la normativa constitucional provincial, ya que el art. 50 si es al que hizo tácita mención en su alegato, genera la inhabilitación perpetua para los agentes públicos por la condena por delitos dolosos en la función contra la Administración o por delitos electorales. En el presente caso, es claro que hubo un delito doloso cometido en abuso de la función como policías, pero el bien jurídico protegido y vulnerado es la libertad, no la administración pública. Me inclino entonces por una pena de inhabilitación que los excluya de la función de Policía de Prevención y Seguridad, como así también de la función de Policía Judicial (indicadas en art. 8 de la ley 5184), pero que a su vez les permita mantener el Estado Policial, y cumplir cualquier labor en las que se los reubique, desde tareas de Maestranza y de Servicio por sólo dar un ejemplo (art 32 inc. b ley 5184). Tengo en cuenta además la buena impresión directa que tuve de los imputados durante el debate, quienes aún ante la hipótesis de quedar firme la sentencia, expresaron su deseo de no perder el Estado Policial, de hacer lo que esté a su alcance para rehabilitarse llegado el caso. En apoyo de esta interpretación y alcance de la pena de inhabilitación cito a nuestro Superior Tribunal de Justicia que en relación al concepto de función policial tiene dicho a partir del fallo 59/05 en causa “Arismendi…”: “Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la 'precisión al alcance18.- interdictivo… de [la] frase, «función» es distinto de «empleo o cargo», y mientras la primera encuentra su recepción en la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia- función de policía de seguridad o función de policía judicial-, la segunda se vincula mejor con el concepto de estado policial, cuya privación sí es indicativa de la del empleo.“\'Así en lo referido a la estabilidad policial, su artículo 14 dice: «El personal policial de la Institución gozará de Estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los siguientes casos:…». Por ello no cabe concluir que la interdicción [de ejercer la «función policial»]… abarca la pérdida del empleo, pues [los magistrados] se encontraban facultados para seleccionar los derechos inhabilitados y la frase utilizada encuentra correspondencia textual exacta con las tareas propias de la policía de seguridad o judicial.- -\'La misma interpretación textual autoriza a no entender afectado de modo directo el empleo o cargo atento a lo que surge del inciso c) del mencionado artículo 14, en el sentido de que la pérdida de la estabilidad mencionada es por sentencia judicial firme con pena de inhabilitación especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de funciones policiales, de donde se colige que la sentencia debió hacer mención a dicha categoría de actos - obligatorios- si pretendía hacerlo.- “\'Esa clasificación de actos obligatorios en la ley permite razonar que hay otros de la función policial que no lo son y que sólo los primeros suponen la pérdida del cargo, 19.- por lo que, «favor rei», es dable sostener que la ausencia de tal mención específica en la sentencia impide la equiparación… “\'Asimismo, el estado policial es propio de la totalidad de los agrupamientos -art. 27 Ley del Personal Policial-, mientras que la función policial se encuentra reservada a los de seguridad o judicial, de modo que quien deje de realizar funciones policiales puede hacer las de maestranza o profesionales, por lo que sostener la tesis restrictiva que propugnamos es una de las interpretaciones posibles… “\'El Código Penal en el tercer párrafo del artículo 20 ter autoriza a sostener esta interpretación pues se trata de una construcción condicional cuyo primer término necesita restringirse a las inhabilitaciones que importan la pérdida de un cargo público, lo que implica que hay otras que no.“\'En resumen, tanto la interpretación textual como la teleológica y la sistémica aconsejan adoptar un criterio restrictivo en cuanto a los alcances de la pena de inhabilitación especial... Así, por las razones expuestas, la mención de la interdicción para la función policial no alcanza a la pérdida del estado policial…-\'Para finalizar, es necesario aclarar que la temática que debe decidirse es sólo para determinar el significado de la frase «ejercicio de la función policial» y si ésta contiene la pérdida del empleo o cargo, a lo que el voto se pronuncia por la negativa. Esto sólo implica que la sentencia que impone tal tipo de inhabilitación especial ordena, por sí misma, determinada restricción de derechos, 20.- sin que por ello niegue las distintas consecuencias jurídicas -incluso más gravosasque el resto de los ordenamientos normativos pueda imponer por la comisión de delitos\' (Se. 59/05 STJRNSP…, del voto en mayoría de los doctores Sodero Nievas y Balladini)”. Por todo ello en mi condición de Juez de Juicio: R E S U E L V O: I.- Declarar culpables a Ángel Daniel Contreras y a Mario Armando Vera, de demás condiciones personales consignadas en el legajo, por los hechos contenidos en la acusación, que los tienen como autores del delito de Vejaciones agravadas por el empleo de violencia, arts. 144 bis inc.2, último párrafo en función del art.142 inc.1 del Código Penal y artículo 191 del Código Procesal Penal, y condenarlos a la pena de dos años de prisión en suspenso, más cuatro años de inhabilitación especial para el desempeño de funciones como policías de prevención y seguridad y como policías de investigaciones judiciales, más el pago de las costas del proceso (artículos 40, 41, 26, 29 inc. 3 del Código Penal y artículos 266 y 268 del CPP). II.- Imponerle a los condenados por el término de dos años las pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal que se detallan a continuación: a. Fijar domicilio que no podrán cambiar sin previa autorización judicial, y someterse al control del Patronato de Presos y Liberados, con presentaciones cada dos meses en esa institución b. No abusar de bebidas alcohólicas ni de estupefacientes, c. No cometer delitos; d. respetar la prohibición de acercamiento personal y por cualquier medio a la víctima como así la obligación de alejarse en caso de encuentro casual. III.- Deberá confeccionarse la liquidación de costas y conformarse el legajo para ser remitido al Juzgado de Ejecución Penal de esta ciudad. IV. Comuníquese a Jefatura de Policía de la Provincia para su conocimiento y readecuación de tareas de los condenados conforme pena de inhabilitación impuesta. Protocolizar, notificar y comunicar.-
Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier
Fecha: 2023.06.01 21:31:40 -03'00' |
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