Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia278 - 14/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01050-L-2021 - RIVERA ALARCON, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 14 de noviembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RIVERA ALARCON, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01050-L-2021; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO:
Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 27-12-2021, por el Sr. Juan Antonio Rivera Alarcon, mediante el apoderamiento de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., persiguiendo el cobro de prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T., por $ 556.337,71., monto que sujetan a las probanzas de autos, pero que cuantifican con base a los pisos mínimos establecidos en la NOTA G.C.P. 2727/19 y solicitan al Tribunal su aplicación al momento de sentenciar conforme art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773.
Peticionan la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019, del art. 7 de la ley 5.253 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Sostienen la competencia del Tribunal en las prescripciones del artículo 10 incisos a) y b) de la Ley 1.504, toda vez que la demanda se interpone considerando el domicilio del trabajador.
Relatan los hechos, describiendo que el actor comenzó a laborar para la empresa Extraberries S.A. -Ex Cerezas Argentinas S.A.-, en fecha 12 de Septiembre de 2018, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de peón general conforme al Régimen de Trabajo Agrario - Ley 26.727-, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales.
En fecha 03 de Junio de 2019 se encontraba arriba de un camión realizando descarga de postes, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose fuertemente la cabeza, lo que le generó perdida de conocimiento.
La empleadora realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo contratada -PREVENCIÓN A.R.T. S.A.
Fue así que el 22 de Julio de 2019 le realizaron Audiometría de ambos oídos, surgiendo del informe: "...Hipoacusia bilateral sensorial leve en O.I. y moderada en O.D. ...". Y en fecha 04 de Octubre de 2019 le efectuaron dos Audiometrías de ambos oídos, surgiendo del 1er informe: "...Hipoacusia sensorial bilateral de grado leve a moderada en O.I. y moderada a severa en O.D. ...". Y del 2do informe: "...Hipoacusia sensorial bilateral moderada en O.I. y severa en O.D. ...", informes que adjunta.
En fecha 29 de Octubre de 2019 fue evaluado por la Dra. Melisa RAMIREZ, prestadora médica de la demandada, quien diagnosticó "Traumatismo de cráneo - Trauma acústico", y le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, según surge de la constancia del alta médica/fin de tratamiento que acompaña.
Disconforme con alta médica recibida, solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, y en fecha 19 de Noviembre de 2020, dicha Comisión Médica dictaminó que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. y no tenía I.L.P.D.
Estima que las lesiones, que sin dudas guarda nexo causal con el accidente de trabajo le genera una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 24% de la total obrera conforme surge de la pericia médica -adjunta- realizada por el Dr. Miranda, especialista en medicina del trabajo, y al BAREMO EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES Decreto Nº 659/96. Es por esto último que el reclamo se funda en dicha incapacidad padecida.
En fecha 27-12-2021 se corre traslado de la demanda, presentándose a contestar demanda PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. mediante el apoderamiento de los Dre. RODOLFO PAULO FORMARO y PABLO JOAQUIN GONZALEZ, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
En un claro error de jurisdicción solicita se designe cuerpo medico forense en los términos del art. 35 de la Ley 921 de la provincia de Neuquén.
Pasa a realizar una negativa general de los hechos, relatados en la demanda, para luego realizar una negativa pormenorizada. Niega que el accionante haya sufrido un accidente laboral el día que indica, que el accionante haya ingresado a trabajar en perfectas condiciones físicas y de salud, que su poderdante adeude suma de dinero alguna al accionante, así como que tampoco adeude prestaciones en especie de ningún tipo, que el supuesto accidente laboral haya acaecido en el lugar o del modo que indica el accionante en la demanda, que los estudios realizados indiquen relación causal entre la supuesta incapacidad y el siniestro, que el accionante padezca de algún tipo de incapacidad laborativa, que la liquidación de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo efectuada en el reclamo sea acorde a derecho vigente, que el IBM denunciado por la actora resulte real, que la jurisprudencia invocada sea aplicable al caso de autos.
También desconoce por no constarle toda la documental acompañada en autos. En particular: copia de TAC Helicoidal de Cráneo, copia de TAC Helicoidal de Columna, copia de tres estudios de audiometrías, Informe pericial de parte, planilla de cálculo indemnizatorio, copia de doce recibos de haberes.
En su versión de los hechos, asegura que su mandante le brindó al accionante todos los servicios, asistencias y prestaciones en virtud del hecho acaecido hasta el día del alta. Que con el fin de cumplir con todas las obligaciones por su representada inicia un expediente administrativo ante Comisión Médica, la cual luego de la intervención y análisis del actor determina “SIN INCAPACIDAD”.
Asegura que resulta evidente el desinterés del actor, ya que el transcurso del tiempo es notorio a las simples cuentas para que prospere lo que propone en su escrito inicial.

Niega que el actor tenga algún grado de incapacidad originado por el accidente denunciado.

Afirma que ninguna probanza hay a la fecha ni de tal hecho, ni de la fecha exacta del mismo, ni de la incapacidad que se reclama.
Solicita caducidad de la acción por aplicación de la Ley 5253.
Denuncia que el actor padece una incapacidad laboral definitiva y permanente preexistente determinada por la pericia médica correspondiente a los autos "Rivera Alarcon Juan Antonio c/Prevención ART SA S/Accidente de trabajo con ART” (Expte. N° 473427/2012) del Juzgado Laboral N°3 - Neuquén - el cual se homologó un acuerdo conciliatorio entre las partes atento al Informe Pericial Médico que dictaminó una incapacidad del 55,62 % (cuya pericia se adjunta como prueba documental).
Entiende -además- que el accionante ejerció la opción establecida por el art. 4 de la ley 26773 previstas en este régimen de reparación y que el actor al no pedir la inconstitucionalidad del mismo es que debe tomárselo como válido y rechazarse la demanda en costas.

Afirma la inexistencia de relación causal entre el siniestro y el trabajo, no siendo éste causa eficiente. Afirma que no le consta a su mandante que el hecho denunciado haya ocurrido, tal como sienta el accionante, con motivo y en ocasión del trabajo, sino que tomó la denuncia del empleador.
Impugna liquidación, el porcentaje de incapacidad denunciado, impugna el IBM de $31.961,83 en virtud de no ser ajustado a los parámetros establecidos del art 12 LRT y por lo tanto impugna la suma reclamada por la actora.
Solicita la aplicación del Baremo y la validez del art. 8.3 de la LRT y el cómputo de los intereses en los términos del art. 11 de la ley 27.348 y el Código Civil Ley 26.994.
Por otro lado, considera que ya no es posible aplicar “Jerez” o “Guichaqueo”, en materia de intereses por accidentes de trabajo, pues -hay una tasa legal- desde la sanción de la ley 27348- , tal lo dispuesto por el art. 11.

Plantea que el contrato de seguro celebrado, no contempló que se mantendría indemne al empleador por reclamos de esta índole, pues solo cubre los reclamos derivados de la ley 24557.
Solicita que al momento de dictar sentencia, sea en base a los preceptos estatuidos en el Baremo del decreto 659/96, conforme art. 9 de la Ley 26773 y art 2° de la ley 27348 de Riesgos del Trabajo.
Contesta planteo de inconstitucionalidad Decreto 669/19.
Hace reserva de repetir contra el fondo fiduciario, ofrece prueba, plantea Caso Federal y peticiona.
En fecha 11-02-2022 se tiene por contestada la demanda.
El 07-03-2022 se tiene por contestado traslado del art. 32 y pasan los autos para resolver el pedido de caducidad de acción, la que es rechaza mediante interlocutorio.
El 23-11-22 se provee la primera parte de la prueba. Se designa al Perito Médico Oficial.
En fecha 02-12-22 y 29-12-2023 se recibió correo electrónico de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por medio del cual adjuntan una Nota e informe Expediente Nro. 428377/19 de los que se dió vista a las partes.
En fecha 06-02-23 se tiene por recibido informe de AFIP mediante correo electrónico del que se dió vista a las partes.
En fecha 10-02-23 se tienen por acompañados los estudios (AUDIOMETRÍAS) peticionados por el perito médico.
En fecha 23-02-2023 se tiene por acompañada la pericia médica por el perito Dr. Juan Manuel Pérez, la cual es impugnada por la parte actora en fecha 13-03-23, y respondida por el perito el 14-04-2023.
En fecha 27-02-23, se tiene por recibido informe de la empleadora EXTRABERRIES S.A mediante e-mail del que se dió vista a las partes.
En fecha 11-05-2023 se provee la segunda parte de la prueba y se fija fecha de audiencia de conciliación y vista de causa.
En fecha 21-09-23, comparecen los letrados de ambas partes, solicitan cuarto intermedio a los fines de intentar un acuerdo.
En fecha 29-09-23, se celebra audiencia continuatoria a la que se presentan el Dr. Ezequiel Zuain por la parte actora y la Dra. Mayra Pérez por la demandada. Las partes manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio. El Tribunal decreta la caducidad de la prueba faltante de producción conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba. Los letrados intervinientes se dan por alegados. Pasan los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Firme la presente, se realiza el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor trabajaba -al momento del siniestro- para Extraberries S.A. -Ex Cerezas Argentinas S.A.-, desde el 12-09-2018, en la categoría laboral de peón general conforme al Régimen de Trabajo Agrario - Ley 26.727- (conf. informe de la empleadora EXTRABERRIES S.A. recibido a través del correo electrónico oficial de la que se dio vista el 27-02-2023).
2.- Que al momento de producirse el infortunio, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según las manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda.
3.- Que la actora en fecha 03-06-2019 se encontraba arriba de un camión realizando descarga de postes, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose fuertemente la cabeza, lo que le generó perdida de conocimiento, tal lo relatado en Acta de Audiencia Médica: "... Refiere que el día 03/06/2019 presentó traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento al caer desde un camión mientras descargaba unos postes...". (Conf. documental acompañada en la demanda e informativa de SRT agregada en fecha 02-12-2022).
4.- Que frente a la denuncia del siniestro la ART demandada brindó asistencia a la actora, mediante sus prestadores. (Relato de demanda, siendo un hecho reconocido por ambas partes del proceso).
5.- Que en fecha 29-10-2019 fue evaluado por la Dra. Melisa RAMIREZ, prestadora médica de la demandada, quien diagnosticó "Traumatismo de cráneo - Trauma acústico", y le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, según surge de la constancia del alta médica/fin de tratamiento (Conf. documental acompañada en la demanda e informativa de SRT agregada en fecha 02-12-2022).
6.- Que el perito médico designado, Juan Manuel Pérez -entiende en su dictamen pericial- que "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES... ...Se logra entrevista sin inconvenientes, lográndose mantener conversación sin necesidad de aumentar el tono de voz y sin requerir audífonos. Ambos conductos auditivos se encontraban permeables... ...Se solicitaron nuevas audiometrías, las cuales se realizaron conforme lo determina la reglamentación vigente. En estas se objetiva anacusia oído derecho, pero también francas diferencias en oído izquierdo, con rangos de perdida entre 165 y 240 Db, con 75 Db de diferencia entre mejor y peor audiometría. Si evaluamos la totalidad de las audiometrías, no existe un patrón que puede vincularse con hipoacusia de causa traumática. Desde el punto de vista medico laboral, el trauma acústico se producen generalmente por la exposición a denominados ruidos de impuso, para los cuales existe un nivel máximo de presión sonora admisible. Sin embargo en el caso del actor no existió un evento acústico, sino traumático. En cuanto a la fisiopatología de lesiones por traumatismo del oído, en los estudios de imágenes no se evidenciaron lesiones de los componentes del oído, que puedan generar una alteración como la hipoacusia. No existe documental que acredite una lesión franca, generadora de hipoacusia. Por otra parte, en las audiometrías aportadas en la demanda, los valores objetivados de perdida de ambos oídos, son disimiles unos de otros, siendo estos un criterio para invalidar los mismos. En los estudios audiometricos solicitados y realizados según determina la reglamentación vigente, los cuales fueron realizados en el presente año, existe también una clara diferencia con los realizados en el contexto de la atención por ART. Existe anacusia de oído derecho, y en oído izquierdo, existe variaciones de hasta 75 decibeles entre estudios, no siendo esto compatible con un cuadro de lesión auditiva. Las lesiones auditivas secundarias a eventos traumáticos directos (traumas de cráneo) como así también trauma acústico (traumas sonoros) se caracterizan por una alteración fija y persistente en los registros audio métricos, que suelen ser simétricos. sin embargo en el caso que nos compete, existen claras diferencias de registros audio métricos, sin evidenciarse una lesión especifica y vinculada causal o con causalmente al evento denunciado, que explique primero hipoacusia bilateral, y luego anacusia unilateral con hipoacusia contralateral, con registros disimiles entre ellos. Por lo expuesto, en ausencia de nexo causal medico laboral, la alteraciones auditivas no guardan vinculación con el accidente denunciado oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados...." (Sic, pericia Médica del 16-02-2023, subrayado propio).
7.- Que el actor padece una incapacidad residual preexistente, laboral definitiva y permanente de 58,52% conforme los siguientes antecedentes: Nro Expte: 018-L-00024/10, Motivo: Carácter definitivo de las I.L.P., CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 01/09/2008, Fecha del Dictamen: 22/01/2010, Porc. Incapacidad: 17,5%, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme , Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 018-L-00098/13, Motivo: Divergencia en la I.L.P. , CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 21/08/2012, Fecha del Dictamen: 12/04/2013, Porc. Incapacidad: 8,2%, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme, Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 40118/17, Motivo: Divergencia en la Determinación de la Inca, CM o OHV del Dictamen: Gral. Roca, Fecha de ATEP: 05/06/2015, Fecha del Dictamen: 17/04/2017, Porc. Incapacidad: 32.82, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Carácter: DEFINITIVO, Estado Actual: Archivado , Fecha del Estado Actual (conforme Pericia Médica del 23-02-2023 e informativa de SRT agregada en fecha 02-12-2022).
8.-Que a la fecha del siniestro el accionante tenía 57 años (Conf. fecha de nacimiento 18-05-1962 la que se desprende del acta Comisión Médica agregada, fotocopia del DNI obrante en el expediente agregado por SRT y pericia médica)
B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (art. 55 inc. 2 L.P.L.).
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Principia el actor impugnando la validez constitucional de los artículos 21, 22, y 46 ap. 1 de la ley 24.557, lo que deviene abstracto en base a que recorrió el íter administrativo previo sin consentir la falta de determinación de incapacidad allí realizada. Es decir que no existe un perjuicio en el cumplimiento de las cláusulas que denuncia, debiendo declarar que el pedido resulta abstracto.

También reclama la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, y más allá de la posición que ha asumido esta Cámara Segunda, contraria a la validez constitucional de esta norma, el STJ ha resuelto en "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente" (Expte. Nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972- L-0000) sentencia del 29-03-2.022 que dicha norma resulta válida y debe aplicarse desde la fecha de su vigencia y conforme lo resuelto recientemente por el STJ en "Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° RO-05359-L-0000 (Sent. 130 de fecha 30-08-2023) corresponde por aplicación de los precedentes mencionados, rechazar la petición del actor.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 5.253, estese al rechazo de la caducidad resuelta en el interlocutorio de fecha 14-09-2022.
2.- INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar si el daño físico sufrido por el actor se corresponde con un accidente de trabajo, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas, conforme la pretensión enunciada.
Sobre el nexo causal entre el daño y el trabajo, debo decir que la determinación del mismo requiere no solo de un punto de vista médico sino jurídico, punto de vista este último que surge de la valoración todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo.
De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Dr. Juan Manuel Pérez. Al respecto, en las anamnesis de su informe pericial, expresa: "… El actor relata que mientras se encontraba descargando postes, pierde el equilibrio, cayendo de camión. Manifiesta que sufrió traumatismo en la cabeza, con aparente perdida del estado de conciencia. Es evaluado en primero en hospital de chimpay manteniéndose unas horas en observación y luego es enviado a su domicilio. Posteriormente se realizo evaluación por la ART donde le realizaron estudios de imagenes y luego rehabilitación. Es dado de alta, reintegrándose a sus tareas, hasta que se jubiló. ..." (Sic).
En los Antecedentes de interés médico legal informa: “ …- Denuncia de accidente. 3/6/19. realizando descarga de postes sobre el camión, pierde el equilibrio y se cae del mismo, golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento. Ocupación. peón general. -constancia de alta medica. 3/6/19. traumatismo de cráneo, trauma acústico. - Dictamen medico, comision medica 035. 19/11/2020 Refiere que el día 03/06/2019 presentó traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento al caer desde un camión mientras descargaba unos postes Estudios y Tratamientos Recibidos: Fue asistido por prestador de su ART donde le realizaron tratamiento médico-farmacológico, estudios de imagen (radiografías, TAC de cráneo y columna cervical), evaluación por especialista en neurología, evaluación por especialista en otorrinolaringología, especialista en oftalmología. Sesiones de fisiokinesioterapia (refiere 5 sesiones en columna cervical). Se otorgó alta médica. Se reincorporó a su trabajo con readecuación de tareas....". (Sic).
Además señala: "...Preexistencias: Nro Expte: 018-L-00024/10, Motivo: Carácter definitivo de las I.L.P. , CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 01/09/2008, Fecha del Dictamen: 22/01/2010, Porc. Incapacidad: 17,5, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme , Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 018-L-00098/13, Motivo: Divergencia en la I.L.P. , CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 21/08/2012, Fecha del Dictamen: 12/04/2013, Porc. Incapacidad: 8,2, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme, Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 40118/17, Motivo: Divergencia en la Determinación de la Inca, CM o OHV del Dictamen: Gral. Roca, Fecha de ATEP: 05/06/2015, Fecha del Dictamen: 17/04/2017, Porc. Incapacidad: 32.82, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Carácter: DEFINITIVO, Estado Actual: Archivado., Los que fueron consentidos por ambas partes.. -Informe medico pericial. Dr Miranda. 7/7/21. Incapacidad: 24% (hipoacusia 16.4%, cervicalgia 4%)" (Sic).
Informa que se realizaron: "ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS APORTADOS:- TAc helicoidal de cráneo. 4/6/2019. cisternas basales axiales de morfología y topografía conservada. sistema ventricular supratentorial medial y simétrico, sin evidencias de desplazamiento ni deformaciones. Áreas hipodensas en el espesor de la sustancia blanca a nivel frontal que se correpsonderian a signos de leucoaraiosis. surcos de la convexidad normales. con ventana oseo no se observan alteraciones en al estructura trabecular ni cortical de la calota craneana. - TAc de columna 4/6/19 signos degenerativos de tipo artrosicos con discartrosis c4-C5-C6 con osteofitos marginales posteriores que improntan al saco dural. calcificación paradiscal anterior C4-C5 y C5-C6 signos de uncoartrosis. - Audiometría. 22/7/19. OD: 500Hz. 50db: 1000Hz:45Db: 2000 Hz:50Db, 4000Hz:70 Db. OI: 500 Hz: 25 Db; 1000Hz:20 Db; 2000Hz:45Db; 4000Hz: 45 DB. Audiometria: OD: 500Hz. 45db: 1000Hz:50Db: 2000 Hz:50Db, 4000Hz:70 Db. OI: 500 Hz: 15 Db; 1000Hz:10 Db; 2000Hz:30Db; 4000Hz: 40 DB. audiometria: OD: 500Hz. 65db: 1000Hz:70Db: 2000 Hz:80Db, 4000Hz:85 Db. OI: 500 Hz: 30 Db; 1000Hz:35 Db; 2000Hz:35Db; 4000Hz: 50 DB. Audiometria: OD: 500Hz. 65db: 1000Hz:70Db: 2000 Hz:80Db, 4000Hz:90 Db. OI: 500 Hz: 30 Db; 1000Hz:30 Db; 2000Hz:35Db; 4000Hz: 50 DB. Audiometria 4/10/19 OD: 500Hz. 90db: 1000Hz:95Db: 2000 Hz:110Db, 4000Hz:115 Db. I: 500 Hz: 45 Db; 1000Hz:35 Db; 2000Hz:55Db; 4000Hz: 55 DB. .....". (Sic).
También que solicitó exámenes complementarios: "... Audiometría 2/1/2023 OD: 500Hz.-: 1000Hz:-: 2000 Hz:-, 4000Hz:-. Anacusia oído derecho OI: 500 Hz: 60 Db; 1000Hz:50 Db; 2000Hz:55Db; 4000Hz: 75 DB. Audiometría 9/1/2023 OD: 500Hz.-: 1000Hz:-: 2000 Hz:-, 4000Hz:-. Anacusia oído derecho OI: 500 Hz: 40 Db; 1000Hz:40 Db; 2000Hz:40Db; 4000Hz: 60 DB. Audiometría 16/1/2023 OD: 500Hz.-: 1000Hz:-: 2000 Hz:-, 4000Hz:-. Anacusia oído derecho OI: 500 Hz: 45 Db; 1000Hz:35 Db; 2000Hz:35Db; 4000Hz: 50 DB. ...". (Sic).
Para finalmente concluir: "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado JUAN ANTONIO RIVERA denuncia accidente de trabajo el día 3/6/19, consistente caída de camión, con traumatismo de cráneo con aparente perdida del estado de conciencia. Es evaluado por la ART, en relacion a referir disminucion de la audición y cervicalgia. Se realizaron audiometrias que informan curvas variables de audición de ambos oídos, con valores que fluctuan entre 215 a 410 Db de perdida para oído derecho, y de 95 a 195Db de perdida para oído izquierdo. Se realizan estudios de imagenes donde no se objetivan alteraciones agudas, como asi tampoco fracturas que comprometan columna cervical o cráneo. Se otorga alta medica, reintegrándose a sus tareas habituales hasta lograr desvincularse por jubilación ordinaria (segun refiere). En instancia administrativa no se otorga incapacidad. Al momento del acto pericial, el actor no presenta limitaciones funcionales a nivel cervical, con movilidad completa en todos los rangos explorados. Se logra entrevista sin inconvenientes, lograndose mantener conversación sin necesidad de aumentar el tono de voz y sin requerir audifonos. Ambos conductos auditivos se encontraban permeables, sin alteraciones timpanicas. Se solicitaron nuevas audiometrias, las cuales se realizaron conforme lo determina la reglamentación vigente. En estas se objetiva anacusia oído derecho, pero tambien francas diferencias en oído izquierdo, con rangos de perdida entre 165 y 240 Db, con 75 Db de diferencia entre mejor y peor audiometría. Si evaluamos la totalidad de las audiometrias, no existe un patrón que puede vincularse con hipoacusia de causa traumatica. Desde el punto de vista medico laboral, el trauma acústico se producen generalmente por la exposición a denominados ruidos de impuso, para los cuales existe un nivel máximo de presión sonora admisible. Sin embargo en el caso del actor no existio un evento acústico, sino traumático. En cuanto a la fisiopatología de lesiones por traumatismo del oído, en los estudios de imagenes no se evidenciaron lesiones de los componentes del oído, que puedan generar una alteracion como la hipoacusia. No existe documental que acredite una lesion franca, generadora de hipoacusia. Por otra parte, en las audiometrias aportadas en la demanda, los valores objetivados de perdida de ambos oídos, son disimiles unos de otros, siendo estos un criterio para invalidar los mismos. En los estudios audiometricos solicitados y realizados segun determina la reglamentación vigente, los cuales fueron realizados en el presente año, existe tambien una clara diferencia con los realizados en el contexto de la atención por ART. Existe anacusia de oído derecho, y en oído izquierdo, existe variaciones de hasta 75 decibeles entre estudios, no siendo esto compatible con un cuadro de lesion auditiva. Las lesiones auditivas secundarias a eventos traumaticos directos (traumas de cráneo) como asi tambien trauma acústico (traumas sonoros) se caracterizan por una alteracion fija y persistente en los registros audiometricos, que suelen ser simetricos. sin embargo en el caso que nos compete, existen claras diferencias de registros audiometricos, sin evidenciarse una lesion especifica y vinculada causal o concausalmente al evento denunciado, que explique primero hipoacusia bilateral, y luego anacusia unilateral con hipoacusia contralateral, con registros disimiles entre ellos. Por lo expuesto, en ausencia de nexo causal medico laboral, la alteraciones auditivas no guardan vinculación con el accidente denunciado oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados....". (Sic).
Este dictamen pericial fue sujeto de impugnación por la parte actora manifestando que la medición, y consecuente incapacidad dispuesta, dista en exceso de la efectuada por el consultor técnico en el informe pericial presentado junto al escrito de demanda por lo que rechaza la conclusión, la preexistencia y la valoración de incapacidad efectuada por la perito.
Impugna, que la pericia no considere al traumatismo encéfalo craneano como posible nexo causal de hipoacusia por cuanto se encuentra descrita en la bibliografía la conmoción cerebral como causa de hipoacusia neurosensorial y neuritis vestibular pos trauma.
Considera que dicha hipoacusia se relaciona al edema cerebral leve de un TEC con pérdida del conocimiento, compromiso de las neuronas auditivas y o células ciliadas, transmisoras de los estímulos de sonido al cerebro, que los síntomas vestibulares cedieron sin secuelas, que el actor no registra sintomatología hipoacúsica previa al hecho traumático, que la dolencia es permanente y afectará al actor en su vida cotidiana y actividades en adelante, que el mecanismo del trauma es idóneo para TEC con pérdida del conocimiento y cervicalgia por contractura paravertebral reactiva crónica asociada al esfuerzo, que corresponde la incapacidad de 8,7% por hipoacusia (rectifica pericia de parte) y de 4% por cervicalgia un total de 12,7% más factores 2,3%, Total: 15%.
En fecha 18-04-2023 el perito médico responde a la impugnación realizada diciendo: "... Tal como fuera descripto en informe pericial, no existe limitación funcional de columna cervical al momento del examen. Respecto de la evaluación de hipoacusias, existen francas diferencias entre los resultados de los estudios audiologicos, con valores distantes en extremo. Esto se relaciona a la posibilidad del actor de mantener entrevista pericial sin necesidad de audifonos, lo cual carece de sentido al informarse anacusia y perdida de 240 DB en oído contralateral. No existe documental alguna que acredite la presencia de una lesion estructural que condicione la alteracion audiologica. Hecha las presentes aclaraciones, no queda sino ratificar el resto del informe pericial presentado oportunamente..." (Sic).
En relación a lo informado por el perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, debe tenerse en cuenta, como se ha sostenido en doctrina y ha sido receptado por nuestro STJRN en oportunidad de expedirse sobre las facultades del juzgador al momento de analizar la prueba pericial médica en autos “Bartolomé Agustín” (13/2/2019) y luego en caso “Anguita Sandoval” 85/6/2019) que: “…el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada… las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial... "..La decisión corresponde al Tribunal y no al perito…”.

Por ello, en uso de estas facultades, en virtud de las constancias que se desprenden del informe médico, donde el perito informa que el actor registra una patología médica "anacusia oído derecho y francas diferencias en oído izquierdo, con rangos de perdida entre 165 y 240 db, con 75 Db de diferencia entre mejor y peor audiometría", y del EXPEDIENTE SRT N°: 428377/19 acompañado por la SRT que en su informe agregado en fecha 02-12-2022 -que no fuera impugnado por la demandada-, donde consta evaluación realizada en el formulario de "alta médica/fin de tratamiento" realizado por la Dra. Melisa RAMIREZ, prestadora médica de la demandada, donde diagnosticó "Traumatismo de cráneo - Trauma acústico", otorgándole el alta médica con secuelas incapacitantes, acreditándose así el nexo causal entre el hecho y la patología sufrida por el actor, la que entiendo por todo lo expuesto se corresponde a un accidente de trabajo.
Es muy clara la Dra Ramírez, cuando al dar el alta medica informa que hubo un traumatismo de cráneo -trauma acústico que produjo secuelas incapacitantes lo que brinda luz sobre el nexo causal entre el accidente y la incapacidad que produjo.
El análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos, en este caso es mi opinión se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida médicamente y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
En efecto, en este caso teniendo en cuenta las pruebas y presunciones legales, considero que sí hay elementos que surgen del expediente que permiten establecer el nexo causal y atribuir el carácter de “accidente de trabajo” a la dolencia que padece el actor.
Así, como conclusión fundamental a lo dictaminado por el perito, cabe añadir las claras interpretaciones derivadas de la Doctrina Legal del STJ en los autos FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Expediente N° 24713/10, en fecha 19/04/2012, SE N° 31, donde se dijo ...De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas. Sobre el particular, cabe traer a colación la siguiente cita: Las secuelas de un accidente de trabajo médicamente determinadas son las que deben ser indemnizadas y es irrelevante que esas secuelas incluyan patologías que no pueden ser consideradas enfermedades profesionales por carecer de los atributos de la triple columna requerida por la ley de riesgos, ya que aquí el hecho causal determinante es un accidente de trabajo y todas sus consecuencias disvaliosas deben ser reparadas, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de sostener que un trabajador que padece un accidente que le deja severas lesiones en su columna vertebral no obtendría reparación alguna porque en la tarea que estaba desarrollando al momento del accidente no estaba previsto como enfermedad profesional ninguna afección columnaria (ver Carlos Alberto Toselli: ?¡Oh! qué será, qué será -a propósito de la reparación sistémica en la ley de riesgos del trabajo-? en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-1, ?Ley de Riesgos del Trabajo - III?, en particular pág. 85)... .

Posteriormente en los autos "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ), Se. de fecha 9 de abril de 2018, el STJ dijo: ... en relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, este Cuerpo ya tiene dicho que cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (conf. STJRNS3 "FERNÁNDEZ" Se. 31/12, citado por la actora)... ...La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3, inc. b), artículo 6, Ley 24557... ...Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice... "(RESALTADO Y SUBRAYADO PROPIO)
En el presente, no solo hay ausencia absoluta de exámen preocupacional, sino que además surge de todos los accidentes anteriores sufridos por el trabajadores y sus respectivas incapacidades establecidas, que ninguno de ellos lo fue por insuficiencia auditiva, habida cuenta que los anteriores siniestros laborales fueron por "Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla Lesión, Zona del Cuerpo: 042 - Rodilla"; "Esfuerzos físicos excesivos al tirar de objetos"; "Traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro Lesión: Distensión muscular Zona del Hombro" (con inclusión de clavícula, omóplato y axila); "Esguinces y torceduras de la articulación del hombro Coracohumeral (ligamento) Manguito rotatorio (cápsula) Lesión: Distensión muscular Zona del Cuerpo Hombro y "Otros traumatismos del ojo y de la órbita Traumatismo del conducto lagrimal Lesión: Heridas punzantes Zona del Cuerpo: Ojos (con inclusión de los Párpados, la órbita y del nervio óptico), tal se desprende del informe de la SRT.

En consecuencia resulta que el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador, y las consecuencias perjudiciales en la salud de sus oídos, resulta adecuado para unirlos en su vinculación médica y jurídica.
En el presente caso no será necesario recurrir a otro Baremo para poder determinar la incapacidad que detenta el actor, pues el propio Baremo de la ley 24557, contempla la anacusia unilateral con hipoacusia contralateral que presenta el actor, tal ha sido señalado por el profesional médico Dr. Juan Manuel Pérez. Por ende entiendo que, no se está frente a un vacío legal específico de un baremo, para establecer y resarcir una incapacidad laboral acreditada y debidamente probada, la que ha sido como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en autos, trabajando para la empleadora Extraberries S.A. -Ex Cerezas Argentinas S.A.
Ante la consulta al perito este informa anacusia oído derecho y en oído izquierdo rangos de perdida de 165 db -como menor perdida de las tres audiometrías realizadas 02-01-2023, 09-01-2023 y 16-01-2023.
De la fórmula para valorar la incapacidad conforme baremo debe tomarse los mejores valores de la audiometría, en este caso la de fecha 16-01-2023, se lo traslada a la tabla A.M.A. se debe buscar en su eje horizontal el mejor oído y en su eje vertical el peor; de la intersección de ambos ejes surge la pérdida auditiva bilateral en porcentajes. Dicho valor multiplicado por 0,42 da como resultado la pérdida del % de Salario.
En este caso los valores por oído derecho son : 120/120/120/120, lo que da como resultado 368 (máximo de la tabla) y por oído izquierdo 40/40/40/60 lo que da como resultado 180, la intersección de ellos en la respectiva tabla es el número 37,1 el cual multiplicado por 0,42 arroja un 15,58%.
En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del accidente de trabajo denunciado en autos, considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 15,58% de la T.O, sin factores de ponderación.
Ahora bien atento a lo denunciado por la parte demandada y lo que surge del informe de la SRT, el actor padece una incapacidad residual preexistente, laboral definitiva y permanente de 58,52% conforme los siguientes antecedentes: Nro Expte: 018-L-00024/10, Motivo: Carácter definitivo de las I.L.P., CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 01/09/2008, Fecha del Dictamen: 22/01/2010, Porc. Incapacidad: 17,5 %, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme , Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 018-L-00098/13, Motivo: Divergencia en la I.L.P. , CM o OHV del Dictamen: VIEDMA, Fecha de ATEP: 21/08/2012, Fecha del Dictamen: 12/04/2013, Porc. Incapacidad: 8,2%, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva, Estado Actual: Firme, Fecha del Estado Actual. Nro Expte: 40118/17, Motivo: Divergencia en la Determinación de la Inca, CM o OHV del Dictamen: Gral. Roca, Fecha de ATEP: 05/06/2015, Fecha del Dictamen: 17/04/2017, Porc. Incapacidad: 32.82%, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Carácter: DEFINITIVO.
Porcentaje este que se deberá considerar a efectos de determinar la capacidad residual del trabajador. En virtud de ello el cálculo de la incapacidad es el siguiente:
Incapacidad residual preexistente, laboral definitiva y permanente........... 58,52%.
Siniestro de autos: Fecha del accidente 03-06-2019.
Incapacidad pura: 58,52% x 15,58% ...........6,46%
A dicho porcentaje le adicionaré los factores de ponderación conforme corresponde, edad a la fecha del siniestro y dificultad para la tarea de acuerdo ha sido desarrollado por el informe medico acompañado por la parte actora en su escrito de demanda. Esto es:

Edad 57 años………………………………………………………………….……..0,7%
Dificultad para la tarea,intermedia 15% del 6,46%....................................................0,97%
No amerita recalificación…………………………………………………………....0%
Subtotal……………………………………………...............……...……………….1,67%
Incapacidad (6,46%) + factores (1,67%)................................................................ 8,13%

3.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Determinación: Atento el porcentaje de incapacidad determinado del 8,13%, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva".

Para la determinación del Valor del Ingreso Base corresponde tomar las remuneraciones del actor por el año anterior al 03-06-2019 -fecha del accidente-, para lo cual consideraré los recibos de haberes acompañados en autos y sopesando que su modalidad de trabajo era trabajo de temporada. Por lo que aplicando el criterio del precedente del STJRN “Neira Figueroa” (20-09-2016), sobre la forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizado, corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados.

4. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 18/05/1962
Edad 57
Fecha de Ingreso 12/09/2018
Fecha del Accidente 03/06/2019
Fecha de Liquidación 09/11/2023
Porcentaje de Incapacidad 8.13%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
09/2018 $ 6296.00 7.68 3603.23 $ 8305.35 $ 8305.35
10/2018 $ 17747.00 14.63 3789.62 $ 22259.45 $ 22259.45
11/2018 $ 33851.00 30 3855.86 $ 41728.75 $ 41728.75
12/2018 $ 16803.00 24 3925.11 $ 20347.93 $ 20347.93
01/2019 $ 16623.00 23 4042 $ 19547.82 $ 19547.82
02/2019 $ 16801.00 21 4198.76 $ 19019.51 $ 19019.51
03/2019 $ 19897.00 23.5 4444.6 $ 21278.46 $ 21278.46
04/2019 $ 29706.00 16.5 4533.03 $ 31148.76 $ 31148.76
05/2019 $ 18480.00 22 4676.25 $ 18784.06 $ 18784.06
06/2019 $ 2835.00 3 4753.19 $ 2835.00 $ 2835.00
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 33671.98
Intereses

Intereses Cartera General


Total Intereses Cartera $ 7465.53

Intereses RIPTE


Total % Intereses RIPTE 211.94 %
Total Intereses RIPTE $ 71364.39

Resultados

Total Intereses $ 78829.92
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 112501.91
Coeficiente 1.14
Resultado * veces 552795.87
Art. 3° ley 26773 110559.17
Valor histórico al 09/11/2023 $ 663355.05

Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Nota S.C.E. 2727/19, con vigencia entre el 01/03/2019 y el 31/08/2019, la aplicación de la fórmula resulta inferior ($ 2.049.647 x 8,13 % + 20 % (Art. 3 Ley 26773) + intereses Doctrina Legal = $ 836.042,32), correspondiendo tomar el monto mínimo de resolución a los fines de determinar la prestación dineraria.

6.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, conforme ha sido desarrollado serán los de Doctrina Legal, atento la aplicación en el presente del piso mínimo establecido en la Resolución S.C.E. 2727/19, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.

7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C.. TAL MI VOTO.

Los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla,, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: a) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, por los motivos expuestos en los considerando.

b) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 deducido por el actor, en base al precedente "Calfulaf" y "Leiva" del STJ.

c) En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor JUAN ANTONIO RIVERA ALARCON contra la accionada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 836.042,32 ), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más 20 % art. 3 ley 26.773 suma ésta que incluye intereses - tal lo desarrollado precedentemente calculados al 09-11-2023, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.

d) Imponer las costas a la demandada vencida PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., regulando los honorarios a favor de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou., por las labores cumplidas en el doble carácter por la parte actora y en las dos etapas del juicio, en la suma de $ 193.190.- (Mínimo 10 JUS -valor del JUS $ 19.319-) y los de los Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, MAYRA PEREZ y PABLO JOAQUIN GONZALEZ, en forma conjunta, por las labores cumplidas en el carácter de apoderados y patrocinante de la demandada en la suma de $ 193.190.- (Mínimo 10 JUS -valor del JUS $ 19.319-), en ambos casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 9/84 del STJ.

Corresponde asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $ 96.595.- (Mínimo 5 JUS -valor del JUS $ 19.319-); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 y cctes. de la Ley 5069.

Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

g)
Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA

-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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