Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia125 - 12/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-01593-2020 - P. E. N. S/ FEMICIDIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

SENTENCIA LEGAJO MPF-SA-01593-2020
En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de Abril de 2022, Marcelo
Chironi, integrante del Foro de Jueces Penales de la Primera Circunscripción Judicial,
en mi carácter de Juez profesional del Tribunal de Jurados, designado para dictar
sentencia en el marco del legajo N° MPF-SA-01593-2020, caratulado “P. E.
N. S/ FEMICIDIO”, respecto del acusado E. N. P., (...),
DNI Nº (...), domiciliado en (...), actualmente alojado en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de la ciudad de
Viedma del que;
RESULTA:
Que en fechas 28, 29 y 30 de Marzo del corriente año se celebraron audiencias
de Juicio Oral y público en los términos del Libro IV, Título II, en el marco de los
artículos 193 sgtes. y cctes. del C.P.P., con la presencia del Jurado Popular cuya
selección final se realizara en audiencia de Voir Dire en fecha 25 de Marzo, Sres.
representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres Yanina Estela Pasarelli y Juan Pedro
Peralta; el Sr. Apoderado de la Querella Dr. Damián Torres en representación de los
Sres. José Manuel R. y Adriana Marisol Barrientos, el Sr. Defensor, Doctor Daniel
Fernando Mayor y el acusado E. N. P., por el hecho que se le imputara a este
último, según surge de al auto de apertura a juicio de fecha 10/12/21 a saber, “haber
sido quien el día 30 de octubre de 2020 entre las 11:45 y las 12:40 horas
aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle Antártida Argentina N° 43 de San
Antonio Oeste, Rio Negro, aprovechándose de su condición de mujer, mató a C.
A. R., con quien mantuvo una relación de pareja caracterizada por actos de
violencia de él hacia ella, y con quien tuvo un hijo en común. Para ello P. golpeó a
R. ocasionando un hematoma bipalperal izquierdo y hematoma del cuero cabelludo
derecho e izquierdo con infiltración hemorrágica del músculo temporal y utilizando un
elemento filo cortante (arma blanca) causó, entre otras heridas, numerosas lesiones
superficiales en región lateral izquierda, una lesión punzo cortante en región
abdominal, lesiones de defensa en manos y antebrazo izquierdo, y cortó el cuello de
R. seccionando de manera completa la vía aéra, lo que causó su muerte por asfixia

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

por aspiración de sangre”.
Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las
implicancias de la audiencia que comenzaba, como así la importancia y el significado de
lo que iba a suceder.
Seguidamente se hizo presente el Jurado a quien se le tomó juramento
solemne, se declaró abierto el Juicio y se advirtió al acusado que estuviera atento a lo
que aconteciera, como así que tenía el derecho de declarar cuando lo solicitara, sin que
su silencio implicara presunción alguna en su contra.
Luego, se leyeron al Jurado las siguientes instrucciones iniciales y generales
para el desarrollo del debate, sus funciones y obligaciones, conforme igualmente consta
en el registro audiovisual:
INSTRUCCIONES INICIALES:
Ustedes han sido seleccionados y han prestado juramento para ser el jurado en
este . En este caso el imputado está acusado como autor del delito de: “Homicidio
doblemente agravado por el vínculo y por la condición de mujer con violencia de
género, de conformidad con los Arts. 45, 80 incisos 1° y 11° del Código Penal.
La definición respecto a cada delito y a los elementos de los mismos, se las
explicaré al final del juicio.
Cuando durante la audiencia me refiera al acusado, estoy hablando del señor
E. N. P.; cuando hablo del Querellante estoy hablando del abogado de la
familia, Dr. Damian Torres, cuando hablo de la Fiscalía estoy hablanmdo de los
Doctores Peralta y Estela Pasarelli y cuando hablo de la defensa estoy hablando del Dr.
Daniela Fernando Mayor.
La acusación está compuesta por un bloque que acusa en conjunto formado
por la Fiscalía o Ministerio Público Fiscal, representado como ya les dije el viernes, por
los Dres. Juan Pedro Peralta y Yanina Estela Pasarelli y el abogado representante de los
familiares de la víctima o Querellante, Dr. Damián Torres. La defensa está representada
por el Dr. Daniel Fernando Mayor.
Cuando me refiera al Tribunal estaré hablando de mí que soy el juez técnico.
FUNCIONES DEL JUEZ Y DEL JURADO:
En este juicio hay DOS jueces, Uds. y yo. Yo soy el Juez del Derecho, Uds. es

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

ser jueces de los hechos.
Mi responsabilidad como Juez del Derecho es decidir qué leyes se aplican en
este caso y explicarles dichas leyes a Uds.
La responsabilidad de Uds. como Jurados es decidir cuáles podrían ser los
hechos de este caso y aplicar la ley a esos hechos.
Como ya les comenté vamos a tener funciones distintas, yo como juez técnico
voy a dirigir la audiencia, voy a otorgar la palabra a la parte (acusadores o defensa). Voy
a mantener el orden, procurar que la prueba se produzca de buena forma para que
ustedes la perciban del modo más claro posible. Cualquier disidencia que haya sobre la
prueba la voy a resolver yo, pero eso no implica tomar partido por una u otra postura en
el juicio, sólo decidir sobre ese planteo puntual como ya se los dije el viernes.
Ustedes como jurado van a decidir sobre los hechos. Tienen que determinar
qué pasó y como pasó. Como también les dije, los hechos se los van a poner en
conocimiento las partes, cada una con su versión. La acusación tendrá que demostrar
que la imputación que dirige contra P. tiene respaldo en la prueba que se produzca
en la audiencia. Ustedes van a analizar cada uno de esos elementos probatorios, y en el
caso de que el acusado decida declarar, también deberán considerar su declaración.
DESARROLLO DEL JUICIO:
Como les dije el viernes, cuando terminemos con estas instrucciones iniciales,
la acusación y la defensa van a hacer sus alegatos de apertura, que la presentación de su
caso. Les van a decir a uds. cuál es su versión de los hechos, y qué pruebas van a
presentar en el juicio. Lo que dicen los abogados en el alegato no es prueba, ellos les
dirán qué es lo que van a probar y ustedes verán luego si ello es cierto o o no es cierto.
Luego, vamos a comenzar a recibir las declaraciones de los testigos y peritos
quienes van a declarar bajo juramento de decir verdad y van a responder a preguntas de
las partes.
También es posible que las partes les muestren a uds. algúnos elementos,
objetos o documentos, o cosas como prueba.
Como también les adelanté posiblemente haya objeciones, que son protestas a
la realización de determinadas preguntas o al modo en que han sido hechas. Y voy a
resolver si hago lugar o no a esa protesta. Pero cuando yo decido eso no me esetoy

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

inclinando por ninguna de las dos teorías, es simplemente una cuestión procesal para
que la prueba llegue a ustedes de la mejor manera posible. Lo que yo resuelva tampoco
es prueba. Esto no debe causarles a Uds. ningún prejuicio respecto a la declaración del
testigo.
Finalizada la prueba, las partes nuevamente van a tener la palabra en los
llamados alegatos de clausura o de cierre, donde van a exponer sobre la prueba, sobre lo
que se probó y van a explicar las razones por las que tienen que decidir el caso en el
sentido que ellos les van a proponer. Esos alegatos tampoco son prueba. Prueba será la
que se produzca en esta sala.
Después de esos alegatos finales les voy a dar las instrucciones sobre la ley
que hay que aplicar, y se les dirá qué deben tener en cuenta para declarar culpable o no
al imputado.
Cuando terminemos con eso, ustedes se van a retirar a deliberar hasta que
lleguen al veredicto. Pueden decidir que el acusado sea CULPABLE o NO CULPABLE.
Si lo fuere, entonces va a haber una segunda etapa de juicio de imposición de pena en la
que ustedes ya no tendrán que intervenir, solo yo como juez técnico.
PROHIBICIONES AL JURADO
El caso debe ser juzgado por ustedes, y sólo sobre la prueba presentada
durante el juicio, es decir con la prueba que escuchen y vean en las audiencias. No
deben hacer ninguna investigación por cuenta propia, leer diarios, mirar televisión, o
usar una computadora, teléfono celular, internet, cualquier dispositivo electrónico, o
cualquier otro medio para obtener información relacionada con este caso.
Esto será a partir de ahora mismo, tanto cuando estén en el Tribunal, en sus
casas, o en el lugar que sea. Tampoco pueden visitar ninguno de los lugares que se
mencionan en el juicio o usar Internet para ubicar mapas, o fotos para verlos.
Como jurados no pueden mantener discusiones de ninguna clase con amigos,
conocidos o familiares acerca del caso, o de las personas y lugares involucrados.
No permitan que ni aun los más íntimos familiares les hagan comentarios o
preguntas sobre el juicio. No miren ni acepten mensajes relacionados con este caso o
con su tarea como jurados. No discutan este caso ni soliciten consejo de nadie por
ningún medio. Hacer algo así podría implicar una violación de su promesa y deber

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

como jurados de ser imparciales y podrían ser sancionados por inconducta como
jurados.
DERECHOS:
Como juez del derecho es muy importante que les reitere algunas normas que
les hice saber el viernes y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y deberán
ser consideradas por ustedes.
Derecho a no declarar
En todo proceso penal el acusado tiene el derecho a no declarar. El Jurado
jamás deberá pensar que el acusado es culpable porque no ha declarado. No está
obligado a declarar contra sí mismo y que además no es él quien debe demostrar su
inocencia, sino que esa es la tarea de acusación. También puede declarar y no decir la
verdad porque no tiene el deber de hacerlo. Su declaración no es bajo juramento.
Principio de inocencia.
No es deber del acusado probar su inocencia. Es la acusación (Fiscalía y
Querella) quien tiene que probar en el juicio que P. es culpable. El acusado como les
dije antes, no tiene que probar nada ya que está amparado, como todos nosotros, por la
presunción de inocencia que es una garantía que establece nuestra Constitución, que
como les dije el viernes, presume que todas las personas son inocentes hasta que una
sentencia declare lo contrario.
Es la acusación quien tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda
duda razonable. Si el fiscal y la querella no pueden probarlo, porque no alcanza con la
prueba que tienen, Uds. deberán declararlo no culpable.
Principio de duda razonable
El principio de la duda razonable significa que si cuando finaliza el juicio,
después de ver y escuchar todas las pruebas a ustedes les quedan dudas sobre si el hecho
existió o como fue o sobre la culpabilidad del acusado, tendrán que declararlo no
culpable, se lo absolverá de la acusación presentada en su contra. Esto significa que la
acusación debe presentar prueba suficiente y convincente, tiene que convencerlos de
que el hecho ocurrió y que el acusado es responsable.
Si la duda razonable es entre grados de un delito o entre delitos de distinta
gravedad sólo podrá condenársele por el de menor gravedad.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Una duda razonable NO es una duda inverosímil, forzada, especulativa o
imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada
en la razón y en el sentido común que ustedes usan diariamente.
Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la
evidencia o prueba admitida en el juicio. Es aquella duda que de manera lógica puede
surgir de las pruebas, por contradicción en las pruebas o por falta de pruebas en apoyo
de la acusación.
Deben también saber, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza
absoluta porque esto no es una ciencia exacata. No se exige que la acusación así lo haga.
La certeza absoluta, la certeza matemática es un estándar de prueba, un nivel que es
imposible de alcanzar.
En resumen, si están convencidos de la culpabilidad del acusado bajo los
parámetros que les di, deben emitir veredicto de culpabilidad.
Por el contrario, si están convencidos de la inocencia o tienen duda razonable
respecto a la culpabilidad deben emitir veredicto de no culpabilidad.
Ampliaré esta explicación en detalle en las instrucciones finales al terminar el
juicio.
CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS.
En estos días van a ir escuchando a los testigos, que son personas que a través
de sus sentidos, han percibido determinadas circunstancias. Las partes les harán
preguntas sobre qué vieron o escucharon. Ustedes pueden creerles todo lo que dicen,
una parte, o nada de lo que dicen.
También van a declarar peritos que son testigos que no conocen en el hecho
por sus testigos, pero que tienen un conocimiento específico y van a venir a ilustrarlos
sobre alguna cuestión puntual vinculada a su ciencia, y ustedes también evaluaran con
sentido común e imparcialidad esa información.
Como miembros del Jurado, Uds. decidirán cuáles hechos quedaron probados
y cuáles no. Para ello tienen que evaluar la credibilidad de las personas que testifiquen y
decidir qué importancia o peso le darán a sus testimonios. Uds. decidirán si creen en
todo lo que un testigo dice, si creen parte de lo que dice, o si no le creen nada.
Al decidir sobre la credibilidad de un testigo, Uds. deben examinar todo el

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

testimonio y pueden considerar distintos factores como lo hacen en la vida diaria.
Ustedes cuando hablan con alguien, cuando alguien les cuenta algo, saben o pueden
percibir si está mintiendo en todo o en parte. Ese mismo análisis que hacen en su vida
cotidiana lo tienen que poner en práctica ahora para evaluar la credibilidad de los
testigos. Pueden tener en cuenta: 1. Edad del testigo. 2. La capacidad del testigo 3. la
manera de expresarse la calidad con que diga las cosas. 4. La calidad de memoria que
demostró cuando declaró. 5. La forma en que el testigo declaró. 6. Si el testigo tiene
algún interés en el resultado del caso, o si tiene algún motivo, parcialidad o prejuicio. 7.
Si hay alguna evidencia que contradice el testimonio del testigo, ya sea porque antes del
juicio declaró algo distinto o porque hay otra evidencia que lo contradice. 8. Cuan
razonable es el testimonio 9. La actitud del testigo al declarar.
Para examinar el testimonio de los peritos deben tener en cuenta: el
entrenamiento, experiencia y títulos que posee; dónde han trabajado, si su opinión es
razonable; si es consistente con el resto de la prueba creíble del caso. Aún así la
valoración del testimonio de peritos debe hacerse con absoluta libertad.
Recuerden que ni ustedes ni yo podemos hacer preguntas a los testigos.
CONVENCIONES PROBATORIAS:
Debo también hablarles de qué se tratan las convenciones probatorias. Les
haré una breve explicación y luego de los alegatos de apertura les indicaré cuáles son las
convenciones a que se arribaron en el caso.
Las convenciones son hechos sobre los cuales no existe discusión, ya que las
partes las acordaron en otra audiencia. Por lo tanto, no van a ser discutidas en el juicio y
por lo tanto, ustedes deberán tomarlas como hechos ciertos y probados. En
consecuencia, no es tarea de uds. determinar si esos hechos ocurrieron o no, deben
limitarse a tomarlos tal como las partes los han pactado.
LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO
Ustedes deben saber, finalmente, que el jurado es independiente, soberano,
responsable por su veredicto, nadie puede discutir su veredicto, es libre de cualquier
interferencia o presión de los jueces, de las partes o de cualquier otra persona por sus
decisiones. Ninguno de ustedes, puede ser investigado o penado por los veredictos que
emitan, a menos que aparezca que lo decidieron en contra de su conciencia, o de que

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

fueron sobornados.
UN BREVE Y ÚLTIMO REPASO DE LO QUE ES PRUEBA Y NO LO ES;
ES PRUEBA:
- el testimonio bajo juramento de cualquier testigo o perito
- la declaración del acusado
- las pruebas materiales (objetos) y documentos admitidas como prueba.
- las convenciones probatorias
NO ES PRUEBA:
- los alegatos y declaraciones de los abogados (fiscales, querellantes o
defensores). si ustedes notan diferencias entre lo que los abogados dicen y los hechos
como ustedes los recuerdan, deben estar a estos últimos.
- las preguntas y objeciones de los abogados y lo que yo resuelva en punto a
ello
- el testimonio o respuestas de un testigo que yo les ordene no tener en cuenta
porque se ha violado alguna regla del proceso.


cualquier cosa que hayan visto u oído fuera de esta corte en sesión.

A continuación, las partes expusieron a los miembros del Jurado sus alegatos
de apertura y correspondientes teorías del caso.
Así, la Fiscalía en líneas generales señaló que el 30 de octubre del año 2020
entre las 11,40 y las 12,30 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle
Antártida Argentina 43 C. R. fue asesinada por P. quien había sido su
pareja y con violencia de género. Que la mató causándole lessiones cortantes ubicadas
en la zona del cuello, antebrazos y manos. Que también le pegó en la cabeza. Que esas
lesiones la atontaron suprimiendo su posibilidad de resistencia. Que la lesión más grave
fue la producida en el cuello, ocasionándole la muerte, seccionandole de manera
completa la vía aérea e hiciera que C. muriera por asfixia por aspiración de
sangre. Reiteró la calificación contenida en el requererimiento de apertura a juicio.
Agregó que la relación siempre estuvo marcado por la violencia de P. hacia R. y
que ello sería probado en el juicio. Hizo un repaso por algunas de las convenciones
probatorias efectuadas por las partes. Dijo que probarían a través de los testimonios, la

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

existencia de episodios de violencia previos, el propio hecho y los momentos después de
ocurrido el mismo. Señaló que expertos explicarían la mecánica del hecho, las lesiones
en el cuerpo de la víctima e imputado, como así el estado mental de P. al momento
del hecho. Aseveró que la defensa intentaría convencer al jurado que P. era culpable
pero no tanto, ya que el obrar de P. habría sido producto de la crisis de la pareja,
descartando tal hipótesis. Solicitó que luego del análisis de la prueba se declarara
culpable al imputado por el hecho y calificación traídos a juicio.
La Querella adhirió al alegato de la Fiscalía, agregando que este lamentable
hecho se gestó mucho tiempo antes con distintos hechos de violencia que marcaron la
relación de P. hacia C.. Todo ello sucedió hasta que C. perdió el miedo,
consiguió trabajo y se fue a vivir a las casa de sus padres. De allí al hecho hubo acoso y
persecución de P. a R.. Explicó las calificaciones contenidas en la acusación
haciendo hincapié sobre los hechos de violencia previos al homicidio, descartando
cualquier circunstancia de atenuación. Minimizó la probable estrategia de la defensa e
hizo un repaso sobre la prueba a producir. Solicitó se declare culpable al acusado por el
homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por haber mediado violencia
de género.
Por último, el Dr. Mayor ensayó las líneas de su defensa, aclarando que no
discutirían hechos, afirmando que P. cometió efectivamente el homicidio. Pidió
prestaran atención a los testigos del juicio, en especial los propuestos por la defensa,
quienes describirían cómo era P.. Hizo hincapié en el testimonio de la Perito
Forense Irene Corach, única que entrevistó al acusado, quien les diría que P. no fue
culpable de lo que hizo. P. resolvió mal la situación porque no tuvo otra forma de
hacerlo. Cuestiones psicológicas y mentales no le permitieron resolver el conflicto en
debida forma. Solicitó la valoración integral de la prueba.
El Tribunal hizo saber al Jurado las convenciones probatorias a las que habían
arribado las partes, a saber:
1)

Que C. R. y E. N. P. mantuvieron durante 8 años

una relación de pareja fruto de la cual nació su hijo T. L. P..
2)

Que C. R. falleció en fecha 30/10/2020 a las 12:40 hs

aproximadamente, en el domicilio donde, hasta unos días previos a su muerte, convivia

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

con P. sito en calle (...) de San Antonio Oeste, Rio Negro, a
causa de asfixia por aspiración de sangre.
3)

Que C. R. a la fecha de su fallecimiento, 30/10/2020,

presentaba las siguientes lesiones: un hematoma bipalperal izquierdo y hematoma del
cuero cabelludo derecho e izquierdo con infiltración hemorrágica del músculo temporal,
producidas por la utilización un elemento filo cortante (arma blanca), asimismo
presentaba númerosas lesiones superficiales en región lateral izquierda, una lesión
punzo cortante en región abdominal, lesiones de defensa en manos y antebrazo
izquierdo, y un corte en el cuello seccionando de manera completa la vía aérea .
4)

Que T. L. P., tenía 7 años de edad en el momento de los

5)

Que C. R. y su hijo T. estaban viviendo en la casa de sus

hechos.
padres (José R. y B. U.) sito en calle Tierra del Fuego Nª 42 desde el
28/10/2020 aproximadamente.
6)

Que el 01/06/2021 A. M. R. (hija de C. R.)

prestó declaración en Cámara Gesell ante la Lic. María Luz Hernández que concluyò
que durante toda la declaración Agostina se expresó con un lenguaje y modalidad
acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra, presentando un testimonio de
estructura lógica y elaboración poco estructurada.
7)

Que hasta el 04/11/2021 T. L. P. no se encontraba en

condiciones de declarar en Cámara Gesell conforme lo indicara la Lic. Natalia
Kozaczuk.
8)

Que E. N. P. se encontraba desempleado desde el 7/10/2020,

siendo dado de baja en la Empresa constructora Luciano SA.
9)

Que E. N. P., mientras trabajó en la empresa Luciano S.A., no

registró actos de indisciplina o inconducta para con superiores.
10) Que E. N. P., durante su desempeño en la empresa Luciano
SA y en relación con sus pares, presentó un trato poco cordial sin llegar a mayores
inconvenientes.
11) Que C. R. se encontraba trabajando como empleada de la
planta contratada del Municipio de San Antonio Oeste, en la Secretaría de Servicios

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Públicos en el área de barrido de calles, desde el 26 de octubre del 2020.
12) Que E. P. en fecha 30 de octubre de 2020 a las 16:35 hs.
presentaba las siguientes lesiones: herida cortante en parte anterolateral derecha del
cuello de extensión aprox. de 8 a 10 cm y profundidad aprox de 3 mm, herida escorial
cortante en ambos antebrazos de extensión aprox. de la zona de 4-5 cm, heridas en zona
abdomino lateral derecha en número de 4-5 de profundidades aprox. de entre 1-2 mm,
con una data de 5 a 6 hs. Aproximadamente.
13) Que E. P. el día 29/10/2020 desde el abonado 02934529573 llamó
a C. R. al nro. 02934528373 en diez (10) oportunidades, según el siguiente
detalle:
1.- 07:20:08 horas con una duración de 3 segundos.
2.- 17:18:55 horas con una duración de 34 segundos.
3.- 17:20:07 horas con una duración de 57 segundos.
4.- 17:22:04 horas con una duración de 56 segundos.
5.- 17:24:05 horas con una duración de 44 segundos.
6.- 18:02:20 horas con una duración de 282 segundos.
7.- 18:07:51 horas con una duración de 59 segundos.
8.- 18:09:16 horas con una duración de 162 segundos.
9.- 18:12:46 horas con una duración de 5 segundos.
10.- 18:13:41 horas con una duración de 4 segundos.
Que E. P. el día 30/10/2020 a las 09:06:41 horas desde el abonado
02934529573
llamó a C. R. al nro. 02934528373 con una duración de 53 segundos.
14) Que C. R., según cámara de los vecinos M. G. y
O. I., domiciliados en Tierra de Fuego nº 36 de SAO, salió de la casa de sus
padres el 30/10/2020 a las 11:32 horas.
15) Que respecto a P. E. N. no se demostró la presencia de
estupefacientes ni psicofármacos en su sangre.
16) Que respecto a P. E. se comprobó la presencia de etanol en una
concentración de 0,32 g/L en su sangre. De manera retrospectiva, la presencia de etanol
a las 12:30 hs del 30/10/2020) se estima en 0,81 g/L a 1,05 g/L.
17) Que respecto a C. R. no se comprobó presencia de etanol en
su muestra de sangre, ni presencia de estupefacientes ni psicofármacos.
18) Que en el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste,

tramitaron los

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

siguientes expedientes anteriores al hecho, en relación a N. P. y C.
R.:
a.- “R. C. A. C/P., E. N. S/
DENUNCIA LEY 3040” Expte.015/2014VF.
b.- “R., C. A. C/P. , E. N. S/
DENUNCIA LEY 3040” Expte. 152/2017.
c.- “P. E. N. S/ LEY N°S532” Expte. 406/2020.
En los dos primeros C. denunció a N. P. por actos de violencia
verbal, física, emocional y psicológica en el marco de los cuales se dispusieron medidas
cautelares como: la exclusión del hogar del Sr. P., la prohibición de acercamiento
de P. a C. y prohibición de realizar a P. de todo tipo de acto de violencia,
agravios o molestias, que fueron archivados.
19) Que N. E. P. no registra atenciones en el Hospital Anibal
Serra de SAO en el área de Salud mental.
20) Que personal del Gabinete de Criminalística el 30/10/2020 secuestró
cuatro (4) armas blancas y una (1) tijera en el domicilio de Antártida Argentina N° 43 de
San Antonio Oeste, Rio Negro, según el siguiente detalle: I- Un cuchillo con mango de
madera color marrón con dos remaches de 9,5 cm y hoja aserrada de 12 cm con
inscripción “Simonaggio” con abundantes manchas hemáticas en hoja y mango. II- Un
cuchillo con mango de plastico color negro de 10,4 cm y hoja de 10,6 cm con
inscripción “tramontinna, con abuanntes manchas hemáticas en hoja y mango. III- Un
cuchillo con mango de madera color marrón con dos remaches de 9,3 cm y hoja
metálica de un filo de 10,7 cm con manchas hemáticas en hoja y mango. IV- Un
cuchillo con mango de madera con tres remaches dorados de un lado y faltante de un
opuesto de 13 cm y hoja de un filo de 23,2 cm con abundantes manchas hemáticas en
hoja y mango. V- Una tijera con agarradera color negro con detalles en color rojo de
material plástico con hojas de 10 cm con manchas de sangre en agarradera y hojas.
21) Que las muestras de sangre obtenidas del suelo, paredes, pasillo, y
mangos y hojas de cuchillos secuestrados del domicilio de calle Antartida Argentina N°
43 de SAO, remitidas en fecha 10/06/2021 al Laboratorio Regional de Genética Forense
de Río Negro, coinciden con un único perfil genético masculino que presenta identidad

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

con el perfil genético de N. P. E..
Seguidamente se comenzó con la recepción de la prueba, donde declararon los
testigos A. M. B., C. S., C. E. C., M.
P. S. B., D. C., y se reprodujo el soporte audiovisual de cámara
gesell con la declaración de la menor A. R., lo que ocurrió el día 28 de
Marzo, en tanto que el día 29 lo hicieron los testigos P. M. (por sistema de
videoconferencia), J. M. R., F. D. R., E. N. A.,
A. R. P., J. A. P., M. Á. M., H. R.
C., Araseli Panetta, Irene Corach y Cristian Battcock.
Concluida la producción de la prueba, fue el momento de los alegatos de
clausura de las partes, producido el día 30 de marzo, comenzando el Doctor Juan Pedro
Peralta, Fiscal Jefe, comenzó su alocución diciendo que tal cual lo adelantado en el
alegato de apertura, el hecho había sido acreditado. Reiteró la calificación legal de
homicidio doblemente agravado, la existencia de actos de violencia previa, y la
capacidad plena de P. de acuerdo a la prueba producido. Agregó que el homicidio y
la relación de pareja no estaban discutidos. Asimismo, que los testigos habían acreditado
suficientemente los actos de violencia de previa. Hizo un repaso por los testimonios
brinados en el juicio, detallando episodios puntuales sucedidos entre P. y R..
Destacó la existencia de una relación de dominación de P. a R. que ponía en
descubierto la relación desigual de poder que caracteriza a la violencia de género. Hizo
referencia a la convención probatoria que acordaba la existencia de denuncias previas de
C. contra P. en el marco de la Ley 3040 de violencia familiar, y la
intervención de personal policial en el marco de una contravención. Destacó el
testimonio del licenciado Battcock quien, agrega, dijo que la violencia de P.
estaba direccionada a su pareja. El Fiscal señaló que P. no era violento con su
familia ni en el trabajo, ni con su hijo. Sólo con C.. La muerte de C. afirmó,
fue el peor final en esta escalada de violencia. Dijo que la defensa a través de su perito
de parte intentó sin éxito introducir la posibilidad de que P. padeciera un trastorno
limite de la personalidad. Afirmó que no hubo atenuantes ni emoción violenta, que
P. no estuvo expuesto a una situación súbita e inesperada. Ya habían transitado
separaciones previas y múltiples hechos de violencia, no hubo una provocación ajena a

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

P.. C. solo quiso rehacer su vida. Tampoco hubo un obrar irreflexivo ni
inmediato. Solicitó se dicte veredicto de culpabilidad por homicidio doblemente
agravado, por el vinculo y por haber sido cometido con violencia de genero.
Luego, el Dr. Damián Torres, apoderado de la Querella señaló que la fecha de
fallecimiento de C. R. sería un día que los familiares y amigos nunca
olvidarían. Pero que la cuestión había empezado antes con hechos de violencia que se
remontaban al año 2015. Hizo hincapié sobre lo que llamó el principio del final que fue
cuando el 26 de otctubre de 2020 C. empezó a trabajar en la Municipalidad
logrando la independencia económica que le permitiría irse de la casa en la que convivía
con P.. Luego hizo referencia a actos sucedidos a partir de esa fecha, al hecho de
haberse C. ido a vivir a la casa de los padre en busca de refugio. Ello provocó
actos de hostigamiento y manipulación de P. hacia C., lo que llevó a ésta a
concurrir al domicilio de P. quien ya anteriormente le había referido que se mataría
o le quetaría a su hijo. Hizo referencia a las lesiones sufridas por C. y la
utilización de cuchillos y tijeras por parte de P. para producírselas. Destacó la plena
capacidad de P. al momento del hecho, descartando la prueba producida por la
defensa. Hizo un repaso de cómo se produjo el hecho de acuerdo a la declaración de los
peritos. Destacó que P. solamente era violento con C.. Solicitó se lo declare
culpable por los delitos contenidos en la acusación.
Por último, el Dr. Daniel Fernando Mayor, defensor del acusado P., reiteró
su pedido inicial de valorar la integridad de la prueba. Destacó la imposibilidad de
P. de manejar la relación que tenía con C.. Dijo que a la luz de las pruebas
P. no estaba bien. Se preguntó quienes de los presentes había llevado alguna vez a
su hijo al psicólogo a hacer un control par saber si tenía algún problema. Destacó las
limitaciones intelectuales de los padres del acusado a quienes jamás se les ocurrió
llevarlo al psicólogo y la imposibilidad de reclamarles que lo hicieran con E.. Menos
aún al propio acusado. Dijo que nos encontramos en estas situaciones cuando pasan
estos hechos. Destacó el testimonio de la Licenciada Corach. Se preguntó si podía ser
P. culpable de lo que hizo en su carácter de enfermo mental. Graficó con un ejemplo
vivo que la cantidad de problemas de P. desató una emoción que no puede controlar
porque tiene un transtorno límite de la personalidad, un transtorno mental. Preguntó al

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

jurado si era adecuado mandar a una persona con transtorno mental a la cárcel,
aclarando que no pedía que lo declararan inimputable, sino que aplicaran un atenuante
como la emoción violenta.
Finalmente se preguntó al imputado si tenía algo que manifestar, a lo que dijo
que no, e inmediatamente se declaró cerrado el debate anunciándole al Jurado que las
partes con el suscripto celebrarían una audiencia a los fines de establecer las
instrucciones finales que luego se les daría a conocer.
Acto seguido, se convocó a las partes a una audiencia privada registrada en
soporte audiovisual, con el objeto de establecer las instrucciones finales -generales y
especiales del caso-, que luego fueron leídas al Jurado, y que a continuación se
transcriben para la integralidad y autosuficiencia de la sentencia.
Las partes deliberaron y discutieron con el suscripto las propuestas, habiendo
llegado a un acuerdo expreso y total sobre las mismas, consintiendo la totalidad de los
abogados las instrucciones finales y sin efectuar disconformidad o reserva alguna.
Reanudada la audiencia, se impartieron al Jurado las instrucciones finales, las
que les fueron entregadas en ese mismo acto, a saber:
INSTRUCCIONES FINALES
Señores del jurado, quiero agradecerles por su atención durante el juicio. Por
favor, presten atención a las instrucciones que les voy a dar. También tienen copia de
ellas por escrito.
Pronto ustedes comenzarán a discutir el caso en deliberación secreta en esta
sala, sin las presencia de las partes y el juez.
Cuando comenzamos este juicio, y en diferentes instancias del mismo, los
instruí acerca de algunas reglas legales de aplicación general o para parte de la prueba a
medida que iba siendo recibida. Dichas instrucciones siguen siendo aplicables.
Ahora les daré algunas instrucciones más. Ellas cubrirán varios temas.
Considérenlas como un todo. No señalen algunas como más importantes y presten
menos o ninguna atención a otras. Todas tienen la misma importancia, a menos que yo
les diga otra cosa.
Primero, les explicaré sus obligaciones como jurado y les diré las reglas
generales de derecho que se aplican en todos los juicios por jurados.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Después, los instruiré acerca de las reglas específicas de derecho que regulan
este caso y la prueba que han escuchado.
Luego, explicaré lo que la fiscalía y la querella deben probar más allá de toda
duda razonable a fin de establecer la culpabilidad del acusado por el o los delitos
imputados. Les voy a explicarcada uno de esos delitos, sus elementos y como se
prueban. Luego les informaré sobre la defensa levantada por el acusado y otras
cuestiones que surgen de la prueba que han escuchado.
Por últimoFinalmente, les explicaré los veredictos que ustedes pueden dictar y
el modo en el que pueden enfocar sus discusiones del caso en la sala de deliberaciones
del jurado.
Es importante que escuchen muy atentamente todas estas instrucciones. Quiero
aclarar que se las doy, para ayudarlos en la toma de la decisión; pero nunca para decirles
qué decisión deben tomar.
OBLIGACIONES DEL JUEZ Y DEL JURADO
En todo juicio penal con jurados, hay dos jueces. Yo soy uno. Ustedes son el
otro. Yo soy el juez del derecho. Ustedes son los jueces de los hechos.
Como juez del derecho, es mi deber presidir el juicio. Yo decido qué pruebas la
ley les permite a ustedes escuchar y valorar, cuáles no y qué procedimiento se seguirá
en el caso. Al terminar la producción de la prueba y tras escuchar los alegatos finales de
las partes, es mi deber explicarles las reglas legales que ustedes deberán observar y
aplicar al decidir el caso.
Como jueces de los hechos, su primer y principal deber es decidir cuáles son
los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la
prueba presentada durante el transcurso del juicio. No habrá ninguna otra evidencia. No
considerarán nada más que la prueba del juicio. Ustedes están facultados a sacar
conclusiones derivadas de su sentido común, siempre que estén basadas en la prueba
que ustedes acepten. Sin embargo, no deberán especular jamás sobre qué prueba debería
haberse presentado o permitirse suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para
sustentarlas.
Decidir los hechos es su exclusiva tarea, no la mía. La ley no me permite
comentar o expresar mis opiniones con respecto a cuestiones de hecho. Yo no puedo

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

participar de ninguna manera en esa decisión. Por favor, ignoren lo que pude haber
dicho o hecho que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro.
La prueba no tiene que dar respuesta a todos los interrogantes surgidos en este
caso. Ustedes sólo deben decidir aquellas cuestiones que sean esenciales para decidir si
los delitos han sido o no probados más allá de toda duda razonable.
Su segundo deber consiste en aplicarle a los hechos que ustedes determinen -a
partir de la prueba del juicio- la ley que yo les impartiré en estas instrucciones. Es
absolutamente necesario que ustedes comprendan, acepten y apliquen la ley tal cual yo
se las voy a dar y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que
fuera.
Esto es muy importante, porque la justicia requiere que, a cada persona,
juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley.
Si yo cometiera un error de derecho, todavía puede hacerse justicia en este
caso. La Oficina Judicial registra todo lo que yo digo. El Tribunal de Impugnación
puede corregir mis errores. Pero no se hará justicia si ustedes aplican la ley de manera
errónea. Sus decisiones son secretas. Ustedes no dan sus razones de su veredicto. Sepan
que nada de lo que digan en sus deliberaciones será registrado ni filmado ni grabado. La
deliberación es secreta, la votación es secreta y Uds. no deberán dar las razones de su
decisión. Entonces, es su deber aplicar la ley que yo les explique a los hechos que
ustedes determinen para que alcancen su veredicto.
Por último, deben saber que el jurado es independiente, soberano y responsable
por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del tribunal, de las partes o
de cualquier otra persona por sus decisiones. Ningún jurado podrá ser jamás
investigado, perseguido o castigado

por los veredictos que rindan, a menos que

aparezca que lo decidieron corrompidos por vía de soborno o de algún otro modo.
IMPROCEDENCIA DE INFORMACION EXTERNA
Ustedes deberán ignorar cualquier información radial, televisiva o proveniente
de periódicos, telefonía celular o Internet, tales como mensajes Blogs, correos
electrónicos, Twitter, Facebook, Instagram, etc., que hayan escuchado, leído o visto
sobre este caso o sobre cualquiera de las personas o lugares involucrados o
mencionados en ella.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

No consulten a terceros ajenos al jurado ni a ninguna otra fuente externa ni
mucho menos posteen fotos, comentarios, mensajes de texto u opiniones por las Redes
Sociales.
No sería justo decidir este caso sobre la base de información no presentada o
examinada por las partes en esta corte y que no forma parte de la prueba en el juicio.
Solo ustedes y no los medios de comunicación o cualquier otra persona, son los únicos
jueces de los hechos.
IRRELEVANCIA DE PREJUICIO O LÁSTIMA
Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por
sentimientos de prejuicio, parcialidad, miedo o lástima. No deben dejarse influenciar
por la opinión pública. Nosotros esperamos y tenemos derecho a esperar de ustedes una
valoración imparcial de la prueba.
IRRELEVANCIA DEL CASTIGO
El castigo no tiene nada que ver con la tarea de ustedes, la cual consiste en
determinar si la acusación ha probado la culpabilidad de E. N. P., más allá de
toda duda razonable. La pena no tiene lugar en sus deliberaciones o en su decisión. Si
ustedes encontraran a E. N. P. culpable de un delito, es mi tarea, y no la de
ustedes, el decidir cuál es la pena apropiada.
TAREA DEL JURADO. POSIBLES ENFOQUES
Cuando comiencen sus deliberaciones, es muy importante que ninguno de
ustedes empiece diciéndole al conjunto que ya tiene una decisión tomada y que no la
modificará, a pesar de lo que puedan decir los demás.
Como jurados, es su deber hablar entre ustedes y escucharse el uno al otro.
Discutan y analicen la prueba. Expongan sus propios puntos de vista. Escuchen lo que
los demás tienen para decir. Intenten llegar a un acuerdo, si esto es posible.
Cada uno de ustedes debe decidir el caso de manera individual. Sin embargo,
deben hacerlo sólo después de haber considerado la prueba conjuntamente con los
demás miembros del jurado y de haber aplicado la ley tal cual yo se las expliqué.
Durante sus deliberaciones, no duden en reconsiderar sus propias opiniones.
Modifiquen sus puntos de vista si encuentran que están equivocados. No obstante, no
abandonen sus

convicciones sólo porque otros piensen diferente. No cambien de

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

opinión sólo para terminar de una buena vez con el caso y alcanzar un veredicto.
INSTRUCCIONES FUTURAS
Al finalizar estas instrucciones, los abogados pueden persuadirme sobre algo
más que debería haberles manifestado a ustedes. Pude haber cometido algún error o
haber omitido algo. Quizás lo que les dije pudo haber sido enunciado de forma más
clara para facilitar su comprensión. A menos que les diga lo contrario, no consideren
que alguna instrucción presente o futura que yo pueda darles tiene mayor o menor
importancia que las que ya les dije sobre la ley. Todas las instrucciones sobre el derecho
son parte del mismo paquete, sea cual sea el momento en que son dadas.
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR PREGUNTAS
Si durante sus deliberaciones les surgiera alguna pregunta, por favor
escríbanlas y entréguenselas a la oficial de sala, quién va a estar siempre en la puerta de
entrada de la sala de deliberaciones. La oficial de sala me entregará las preguntas y yo
las analizaré junto con los abogados. Sus preguntas serán repetidas y yo las contestaré
en la medida que la ley permita. Responderé a sus preguntas a la mayor brevedad
posible.
Les solicitamos formular las preguntas por escrito para que nos sea posible
comprender exactamente lo que ustedes desean saber. De ese modo, esperamos poder
ser más precisos y de utilidad en nuestras respuestas.
Recuerden siempre: nunca le digan a nadie en las notas con sus dudas que
ustedes manden, incluyéndome a mí, cómo están las posturas en el jurado, sea
numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no
culpabilidad del acusado.
REQUISITOS DEL VEREDICTO
Su veredicto debe ser unánime. Esto es, todos ustedes deben estar de acuerdo
con el mismo veredicto, sea de no culpable o de culpable.
Ustedes tienen que hacer todos los esfuerzos razonables para alcanzar un
veredicto unánime. Consúltense los unos a los otros. Expresen sus puntos de vista.
Escuchen los de los demás. Discutan sus diferencias con una mente abierta. Hagan lo
mejor posible para decidir este caso.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Todos deben considerar la totalidad de la prueba de manera justa, imparcial y
equitativa. Su deber es intentar alcanzar un acuerdo unánime que se ajuste a la opinión
individual de cada jurado.
Cuando ustedes alcancen un veredicto unánime, el o la presidente del jurado
deberá asentarlo en el formulario de veredicto y notificar al oficial de custodia. El o la
presidente del jurado leerá los veredictos en corte abierta y delante de todos los
presentes.
Si ustedes no alcanzan un veredicto unánime en cuanto a todos o uno de los
hechos, me lo informarán por escrito a través de su presidente y luego les diré el camino
a seguir.
PRINCIPIOS GENERALES
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Toda persona acusada de un delito se presume inocente, hasta que la fiscalía y
la querella prueben su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La acusación por la cual E. N. P. está siendo enjuiciado es sólo una
acusación formal. Es un cargo en su contra. Se le informa a la persona acusada, del
mismo modo que los informa a ustedes, cuál es el delito específico que se le imputa
haber cometido. La acusación no es prueba. No es prueba de culpabilidad.
La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales con que
nuestra Constitución Nacional ampara a todos sus habitantes. Eso significa que ustedes
deben presumir que E. N. P. es inocente.
Dicha presunción lo protege a lo largo de todo el proceso, incluidas sus
deliberaciones al final del juicio. Para poder derribar la presunción de inocencia, la
fiscalía y la querella tienen la carga de probar y de convencerlos más allá de toda duda
razonable que el o los delitos que se imputan a E. N. P. fueron cometidos y
que él fue quien los cometió.
CARGA DE LA PRUEBA
El acusado no está obligado a presentar prueba ni a probar nada en este caso.
En particular, no tiene que demostrar su inocencia por los delitos con que lo acusan.
Desde el principio hasta el final, es la fiscalía y la querella quienes deben
probar la culpabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable, y no el

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

acusado quien deba probar su inocencia.
Ustedes deben encontrar a E. N. P. no culpable de un delito, a
menos que la fiscalía y la querella los convenzan más allá de toda duda razonable que él
es culpable por haber cometido dicho delito.
DUDA RAZONABLE
La frase "más allá de toda duda razonable" constituye una parte muy
importante de nuestro sistema de justicia criminal. Cada vez que usen la palabra "duda
razonable" en sus deliberaciones, deberán considerar lo siguiente:
Una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o
imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada
en la razón y en el sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial
consideración de toda la evidencia o prueba que fue admitida en el juicio.
Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un
hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que la fiscalía y la querella así lo
hagan. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Sin
embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe
a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades.
Si al finalizar el caso y después de haber valorado toda la prueba rendida en el
juicio, ustedes están seguros de que el delito imputado fue probado y de que E.
N. P. fue quien lo cometió, deberán emitir un veredicto de culpabilidad, ya que
ustedes habrán sido convencidos de su culpabilidad por ese delito más allá de toda duda
razonable.
Por el contrario, si al finalizar el caso y basándose en toda la prueba o en la
inexistencia de prueba en apoyo de la imputación, ustedes no están seguros de que los
delitos imputados hayan existido o que E. N. P. fue quien lo cometió,
ustedes deberán declararlo no culpable, ya que la fiscalía y la querella no lograron
convencerlos más allá de toda duda razonable.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Nuestro bloque constitucional establece que la violencia contra la mujer no
solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

desiguales entre mujeres y hombres”
También establece que toda mujer tiene el derecho a una vida libre de
violencia, y que ser valorada libre de prejuicios, forma parte del ejercicio de ese
derecho. En otras palabras, los prejuicios y estereotipos en contra de la mujer son en sí
mismos violencia.
Por esta razón, ustedes van a recibir una serie de instrucciones legales para que
puedan juzgar este caso y aplicar la ley sin alterar en lo más mínimo los derechos que
amparan al acusado, pero tampoco, sin caer en estereotipos ni prejuicios de género
discriminatorios contra las mujeres al valorar la prueba del juicio.
Se asegura así un juicio justo para el acusado, y a la vez, se protege la
intimidad y libertad sexual de las mujeres.
NEGATIVA A DECLARAR DEL ACUSADO
Otro principio fundamental de nuestra Constitución es el que establece que
toda persona acusada de un delito tiene el derecho a no declarar sin que esa negativa
forme presunción alguna en su contra.
No es necesario para el acusado, desmentir nada, ni se le exige demostrar su
inocencia. Es a la Acusación a quien le incumbe la prueba de su culpabilidad mediante
la evidencia.
El acusado E. N. P. ejercitó su derecho fundamental al elegir no
declarar en este caso. No deben ver esto como una admisión de culpabilidad o ser
influenciados de ningún modo por esa decisión tomada por él.
Ningún jurado puede alguna vez preocuparse porque el acusado haya o no
declarado en este caso.
VALORACION DE LA PRUEBA
A fin de tomar una decisión, ustedes deben considerar cuidadosamente, y con
una mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son ustedes los
que deciden qué prueba es fidedigna y creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no
confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes qué
tanto o qué tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo. Ustedes
pueden no creer o creer sólo una parte o en la totalidad de la prueba.
Cuando ustedes estén deliberen, utilicen el mismo sentido común que usan a

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

diario para saber si las personas con las que se relacionan saben de lo que están
hablando y si están diciendo la verdad.
Algunas cosas que deben considerar son las siguientes: ¿Pareció sincero el
testigo? ¿Existe algún motivo por el cual el testigo no estaría diciendo la verdad? ¿Tenía
el testigo un interés en el resultado del juicio, o tuvo alguna razón para aportar prueba
más favorable a una parte que a la otra? ¿Parecía el testigo capaz de formular
observaciones precisas y completas acerca del evento? ¿Tuvo él o ella una buena
oportunidad para hacerlo? ¿Cuáles fueron las circunstancias en las cuales realizó la
observación? ¿En qué condición se encontraba el testigo? ¿Parecía el testigo tener buena
memoria? ¿Tiene el testigo alguna razón para recordar las cosas sobre las que declara?
¿Parecía genuina la incapacidad o dificultad que tuvo el testigo para recordar los
eventos, o parecía algo armado como excusa para evitar responder las preguntas?
¿Parecía razonable y consistente el testimonio del testigo mientras declaraba? ¿Era
similar o distinto de lo que otros testigos dijeron acerca del mismo evento? ¿Dijo el
testigo o hizo algo diferente en una ocasión anterior? ¿Pudo cualquier inconsistencia en
el relato del testigo hacer más o menos creíble la parte principal de su testimonio? ¿Esta
inconsistencia es sobre algo importante, o sobre un detalle menor? ¿Parece ser un error
honesto? ¿Es una mentira deliberada? ¿La inconsistencia se debe a que el testigo
manifestó algo diferente, porque no mencionó algo? ¿Hay alguna explicación del por
qué? ¿Tiene sentido esa explicación? ¿Cuál fue la actitud del testigo al momento de dar
su testimonio? ¿Cómo se veía ante ustedes?
No obstante, no se precipiten a conclusiones basadas enteramente en cómo ha
declarado el testigo. Las apariencias pueden ser engañosas. Dar testimonio en un juicio
no es una experiencia común para muchas personas. Las personas reaccionan y se
muestran de maneras diferentes. Los testigos provienen de distintos ámbitos. Tienen
diferentes capacidades, valores y experiencias de vida. Simplemente existen demasiadas
variables para hacer que la actitud del testigo al declarar sea el único o más importante
factor en su decisión.
¿Le han ofrecido al testigo o recibió dinero, o tratamiento preferente o
cualquier otro beneficio para que éste testificara como lo hizo? ¿Hubo alguna presión o
amenaza usada contra el testigo que afectara la verdad de su testimonio?

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Estos son sólo algunos de los factores que ustedes podrían tener en cuenta al
tomar una decisión.
Recuerden: un jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del
testimonio de cualquier testigo.
Al tomar su decisión no consideren solamente el testimonio de los testigos.
También tengan en cuenta el resto de las pruebas que se presentaron. Decidan qué tanto
o qué tan poco confiarán en ellas, tanto como en los testimonios o cualquier admisión,
para ayudarlos a decidir el caso.
CANTIDAD DE TESTIGOS
Qué tanto o qué tan poco confiarán en el testimonio de los testigos no depende
del número de testigos que testifiquen, sea a favor o en contra de cada parte.
Su deber es considerar la totalidad de la prueba. Ustedes pueden considerar que
el testimonio de unos pocos testigos es más confiable que la prueba aportada por un
número mayor de testigos. Ustedes son los que deben decidir en este aspecto.
Su tarea es considerar cuidadosamente el testimonio de cada testigo. Decidan
qué tanto o qué tan poco le van a creer acerca de lo que dijo. No decidan el caso
simplemente contando la cantidad de testigos.
PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA
Si ustedes creen, por la prueba presentada por E. N. P. o su defensa,
de que no existió delito o de que él no lo cometió, deben declararlo no culpable.
Aun cuando no creyeran en la prueba a favor de E. N. P., si la
misma los deja con una duda razonable sobre su culpabilidad, ustedes deben declararlo
no culpable de tal delito.
Aun cuando la prueba a favor de E. N. P. no los dejara con una
duda razonable con respecto a su culpabilidad, o a un elemento esencial del delito, sólo
podrán condenarlo si el resto de la evidencia que ustedes aceptan, prueba su
culpabilidad más allá de duda razonable.
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA
DEFINICIÓN DE PRUEBA
Para decidir cuáles son los hechos del caso, ustedes deben considerar sólo la
prueba que vieron y escucharon en la sala del juicio.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

La prueba incluye lo que cada testigo declaró al contestar las preguntas
formuladas por los abogados. Las preguntas en sí mismas no constituyen prueba, a
menos que el testigo esté de acuerdo en que lo que se le preguntó era correcto. Las
respuestas del testigo constituyen prueba.
La prueba también incluye a todas las cosas materiales que fueran exhibidas en
el juicio. Se las llama pruebas materiales. Cuando se retiren a deliberar a la sala del
jurado, dichas cosas van a quedar con ustedes a la Sala de Deliberaciones. Ustedes
pueden, pero no tienen la obligación de examinar dicha prueba allí. De qué manera y en
qué medida lo hagan, dependerá de ustedes.
CONVENCIONES PROBATORIAS
La prueba también incluye a las convenciones de las partes. Se llama
convenciones probatorias a los hechos que las partes acordaron dar por probados.
Son acuerdos entre las partes sobre circunstancias o situaciones de hecho que
ya no se van a discutir en el juicio, sino que se dan por acreditadas y ustedes las deben
tener por válidas Son acuerdos entre las partes sobre circunstancias o situaciones de
hecho que ya no se van a discutir en el juicio, sino que se dan por acreditadas y ustedes
las deben tener por válidas.
En este caso, las partes estuvieron de acuerdo en relación a los siguientes
hechos:
1)

Que C. R. y E. N. P. mantuvieron durante 8 años

una relación de pareja fruto de la cual nació su hijo T. L. P..
2)

Que C. R. falleció en fecha 30/10/2020 a las 12:40 hs

aproximadamente, en el domicilio donde, hasta unos días previos a su muerte, convivia
con P. sito en calle (...) de San Antonio Oeste, Rio Negro, a
causa de asfixia por aspiración de sangre.
3)

Que C. R. a la fecha de su fallecimiento, 30/10/2020,

presentaba las siguientes lesiones: un hematoma bipalperal izquierdo y hematoma del
cuero cabelludo derecho e izquierdo con infiltración hemorrágica del músculo temporal,
producidas por la utilización un elemento filo cortante (arma blanca), asimismo
presentaba númerosas lesiones superficiales en región lateral izquierda, una lesión
punzo cortante en región abdominal, lesiones de defensa en manos y antebrazo

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

izquierdo, y un corte en el cuello seccionando de manera completa la vía aérea .
4)

Que T. L. P., tenía 7 años de edad en el momento de los

5)

Que C. R. y su hijo T. estaban viviendo en la casa de sus

hechos.
padres (J.R. y B. U.) sito en calle Tierra del Fuego Nª 42 desde el
28/10/2020 aproximadamente.
6)

Que el 01/06/2021 A. M. R. (hija de C. R.)

prestó declaración en Cámara Gesell ante la Lic. María Luz Hernández que concluyò
que durante toda la declaración Agostina se expresó con un lenguaje y modalidad
acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra, presentando un testimonio de
estructura lógica y elaboración poco estructurada.
7)

Que hasta el 04/11/2021 T. L. P. no se encontraba en

condiciones de declarar en Cámara Gesell conforme lo indicara la Lic. Natalia
Kozaczuk.
8)

Que E. N. P. se encontraba desempleado desde el 7/10/2020,

siendo dado de baja en la Empresa constructora Luciano SA.
9)

Que E. N. P., mientras trabajó en la empresa Luciano S.A., no

registró actos de indisciplina o inconducta para con superiores.
10)

Que E. N. P., durante su desempeño en la empresa Luciano

SA y en relación con sus pares, presentó un trato poco cordial sin llegar a mayores
inconvenientes.
11)

Que C. R. se encontraba trabajando como empleada de la

planta contratada del Municipio de San Antonio Oeste, en la Secretaría de Servicios
Públicos en el área de barrido de calles, desde el 26 de octubre del 2020.
12)

Que E. P. en fecha 30 de octubre de 2020 a las 16:35 hs.

presentaba las siguientes lesiones: herida cortante en parte anterolateral derecha del
cuello de extensión aprox. de 8 a 10 cm y profundidad aprox de 3 mm, herida escorial
cortante en ambos antebrazos de extensión aprox. de la zona de 4-5 cm, heridas en zona
abdomino lateral derecha en número de 4-5 de profundidades aprox. de entre 1-2 mm,
con una data de 5 a 6 hs. Aproximadamente.
13)

Que E. P. el día 29/10/2020 desde el abonado 02934529573 llamó

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

a C. R. al nro. 02934528373 en diez (10) oportunidades, según el siguiente
detalle:
1.- 07:20:08 horas con una duración de 3 segundos.
2.- 17:18:55 horas con una duración de 34 segundos.
3.- 17:20:07 horas con una duración de 57 segundos.
4.- 17:22:04 horas con una duración de 56 segundos.
5.- 17:24:05 horas con una duración de 44 segundos.
6.- 18:02:20 horas con una duración de 282 segundos.
7.- 18:07:51 horas con una duración de 59 segundos.
8.- 18:09:16 horas con una duración de 162 segundos.
9.- 18:12:46 horas con una duración de 5 segundos.
10.- 18:13:41 horas con una duración de 4 segundos.
Que E. P. el día 30/10/2020 a las 09:06:41 horas desde el abonado
02934529573 llamó a C. R. al nro. 02934528373 con una duración de 53
segundos.
14)

Que C. R., según cámara de los vecinos M. G. y

O. I., domiciliados en Tierra de Fuego nº 36 de SAO, salió de la casa de sus
padres el 30/10/2020 a las 11:32 horas.
15)

Que respecto a P. E. N. no se demostró la presencia de

estupefacientes ni psicofármacos en su sangre.
16)

Que respecto a P. E. se comprobó la presencia de etanol en una

concentración de 0,32 g/L en su sangre. De manera retrospectiva, la presencia de etanol
a las 12:30 hs del 30/10/2020) se estima en 0,81 g/L a 1,05 g/L.
17)

Que respecto a C. R. no se comprobó presencia de etanol en

su muestra de sangre, ni presencia de estupefacientes ni psicofármacos.
18)

Que en el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste,

tramitaron los

siguientes expedientes anteriores al hecho, en relación a N. P. y C.
R.:
a.- “R. C. A. C/P., E. N. S/ DENUNCIA LEY
3040” Expte.015/2014VF.
b.- “R., C. A. C/P. , E. N. S/ DENUNCIA

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

LEY 3040” Expte. 152/2017.
c.- “P. E. N. S/ LEY N°S532” Expte. 406/2020.
En los dos primeros C. denunció a N. P. por actos de violencia verbal,
física, emocional y psicológica en el marco de los cuales se dispusieron medidas
cautelares como: la exclusión del hogar del Sr. P., la prohibición de acercamiento
de P. a C. y prohibición de realizar a P. de todo tipo de acto de violencia,
agravios o molestias, que fueron archivados.
19)

Que N. E. P. no registra atenciones en el Hospital Anibal

Serra de SAO en el área de Salud mental.
20)

Que personal del Gabinete de Criminalística el 30/10/2020 secuestró

cuatro (4) armas blancas y una (1) tijera en el domicilio de Antártida Argentina N° 43 de
San Antonio Oeste, Rio Negro, según el siguiente detalle: I- Un cuchillo con mango de
madera color marrón con dos remaches de 9,5 cm y hoja aserrada de 12 cm con
inscripción “Simonaggio” con abundantes manchas hemáticas en hoja y mango. II- Un
cuchillo con mango de plastico color negro de 10,4 cm y hoja de 10,6 cm con
inscripción “tramontinna, con abuanntes manchas hemáticas en hoja y mango. III- Un
cuchillo con mango de madera color marrón con dos remaches de 9,3 cm y hoja
metálica de un filo de 10,7 cm con manchas hemáticas en hoja y mango. IV- Un
cuchillo con mango de madera con tres remaches dorados de un lado y faltante de un
opuesto de 13 cm y hoja de un filo de 23,2 cm con abundantes manchas hemáticas en
hoja y mango. V- Una tijera con agarradera color negro con detalles en color rojo de
material plástico con hojas de 10 cm con manchas de sangre en agarradera y hojas.
21)

Que las muestras de sangre obtenidas del suelo, paredes, pasillo, y

mangos y hojas de cuchillos secuestrados del domicilio de calle Antartida Argentina N°
43 de SAO, remitidas en fecha 10/06/2021 al Laboratorio Regional de Genética Forense
de Río Negro, coinciden con un único perfil genético masculino que presenta identidad
con el perfil genético de N. P. E..
DEFINICIÓN DE LO QUE NO ES PRUEBA
Según les expliqué antes, hay ciertas cosas que no son prueba. No deben
valorarlas o basarse en las mismas para decidir este caso.
Los cargos que la fiscalía y la querella les expusieron y que ustedes escucharon

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

al comienzo de este caso, no son prueba. Tampoco es prueba nada de lo que yo o los
abogados hayamos dicho durante este juicio, incluyendo lo que yo les estoy diciendo
ahora. Sólo son prueba lo dicho por los testigos y las pruebas exhibidas más las
convenciones que les he leído.
En ocasiones durante el juicio, uno de los abogados objetó una pregunta que el
otro le efectuó a un testigo. Lo que los abogados hayan dicho al formular o contestar
dicha objeción no es prueba. Tampoco deben darle importancia al hecho de que yo haya
declarado procedente o no la objeción, o de que ustedes hayan sido excluidos de la sala
cuando yo la decidí.
PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA CIRCUNSTANCIAL
Alguno de ustedes pudo haber escuchado los términos "prueba directa" y
"prueba circunstancial". Ustedes pueden creer o basarse en cualquiera de las dos en
mayor o menor medida para decidir este caso.
En ciertas ocasiones, los testigos nos cuentan lo que vieron o escucharon
personalmente. Por ejemplo, un testigo podría decir que vio que llovía afuera. Esto se
denomina "prueba directa".
Sin embargo, a menudo los testigos declaran cosas respecto de las cuales a
ustedes se les pedirá que saquen ciertas conclusiones. Por ejemplo, un testigo podría
decir que vio entrar a alguien con un impermeable y un paraguas, ambos mojados y
goteando. Si ustedes le creen a ese testigo, podrían concluir que afuera llovía, a pesar
que la evidencia sea indirecta. La prueba indirecta es llamada a veces prueba
circunstancial.
Al igual que los testigos, las pruebas materiales exhibidas en el juicio pueden
aportar evidencia directa o circunstancial.
Para decidir el caso, ambos tipos de prueba valen lo mismo. La ley las trata
igual manera. Ninguna es mejor o peor que la otra. En cada caso, su tarea es decidir a
qué conclusiones llegarán basándose en la prueba como un todo, tanto directa como
circunstancial. Para poder decidirse, utilicen su sentido común y experiencia.
PRUEBA PERICIAL
Durante el juicio, han escuchado el testimonio de peritos expertos. Los peritos
son iguales a cualquier testigo, con una excepción: la ley le permite al perito dar su

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

propia opinión.
El perito da su opinión en un campo donde él demostró poseer conocimiento y
una especializada destreza.
Sin embargo, la opinión de un experto sólo es confiable si fue vertida sobre un
asunto en el que ustedes crean que él o ella sean expertos.
Ustedes son los únicos jueces de la credibilidad de cada testigo y del peso que
debe dársele al testimonio de cada uno. Al hacer esta determinación sobre el testimonio
del perito experto, y sumado al otro test de credibilidad que les dije respecto de los
testigos comunes, ustedes deben valorar y sopesar lo que sigue:
a) el entrenamiento del perito;
b) su experiencia y sus títulos, o la falta de ambos;
c) las razones, si es que fueron dadas, para cada opinión;
d) si la opinión es apoyada por hechos que ustedes encuentran

de

la

evidencia;
e) si la opinión es razonable y
f) si es consistente con el resto de la evidencia creíble del caso.
Pueden tomar en cuenta la opinión del experto, pero ella no es vinculante para
ustedes. En otras palabras, no se les exige que acepten la opinión de un experto al costo
de excluir los hechos y circunstancias revelados por otros testimonios o pruebas.
Como con todos los demás testigos, ustedes pueden creer o descreer todo o una
parte del testimonio de un perito.
PRUEBA MATERIAL
En el transcurso de este juicio se han exhibido diferentes pruebas materiales,
como documentos, videos, etc. Las mismas forman parte de la evidencia. Ustedes
pueden basarse en ellas, como con cualquier otra prueba.
Esas pruebas van a quedar en la sala para que ustedes las analicen si así lo
consideran.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO CONTRA LA
MUJER
Todas las personas realizamos asunciones, tenemos sentimientos, creencias y

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

estereotipos sobre los demás. La mayor parte del tiempo no nos damos cuenta de que los
tenemos y de cómo influyen en nuestras decisiones.
Los estereotipos pueden ser de género, raciales, religiosos, de categoría social,
de nacionalidad, etnia, edad, orientación sexual, procedencia geográfica, deportivos, etc.
Los estereotipos de género son características, actitudes y roles atribuidos a las
mujeres y a los hombres por el solo hecho de serlo.
En las relaciones personales entre varones y mujeres, los estereotipos de
género negativos generan una relación desigual de poder a favor de los varones y
provocan desventajas para las mujeres en el plano social, cultural y económico. Esos
estereotipos dan lugar a numerosos prejuicios.
Los prejuicios pueden ser explícitos (conscientes) o implícitos (inconscientes).
No importa cuán imparciales pensamos que somos: nuestra mente naturalmente toma
decisiones basadas en prejuicios y la mayor parte de las veces son inconscientes.
Debido a que todas las personas hacemos esto, a menudo vemos la vida y
valoramos la prueba de una manera que tiende a favorecer a las personas que nos
agradan (o que tienen experiencias similares a las nuestras) y de desfavorecer a las
personas por las que sentimos rechazo.
También podemos tener prejuicios sobre personas parecidas a nosotros.
Los prejuicios no son prueba y no deben basar sus decisiones en ellos.
A modo de ejemplo, un clásico estereotipo de género es el de la “buena
madre”. Es decir, la creencia de que la mujer “todo lo puede y todo lo debe”, incluso
cuando signifique poner en riesgo su propia vida o integridad.
Otro ejemplo muy común es la automática asociación de que el varón “es el
que trabaja y trae la plata a la casa” y que la mujer “es la que se ocupa de la casa y los
hijos”. O el de que “las mujeres manejan mal”, o de que “ciertas adolescentes son
busconas, atorrantas” y que provocan las violaciones por cómo se visten, por cómo
hablan, por enumerar solo algunos.
Esos prejuicios pueden afectar nuestros pensamientos, afectar como
recordamos lo que vimos y escuchamos, a quién le creemos o no le creemos, y la toma
de importancia de las decisiones.
Ustedes han sido convocados como jurado para tomar una importante decisión

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

en este caso. Deben tomarse el tiempo necesario para valorar cuidadosa y
reflexivamente la prueba.
Deben reconsiderar las primeras impresiones sobre las personas y la prueba y
no dejarse influenciar por sus preferencias personales, generalizaciones, sentimientos,
simpatía, estereotipos o prejuicios conscientes o inconscientes.
Cuando estén deliberando para decidir su veredicto, escuchar las diferentes
perspectivas que ustedes tienen, pueden ayudarlos para identificar los posibles efectos
de los prejuicios ocultos en el proceso de toma de decisión.
La ley les demanda que tomen decisiones justas basadas únicamente en la
prueba, su buen juicio y su sentido común. Nunca basadas en prejuicios.
MOTIVO
El motivo es la razón por la cual alguien hace algo. No es uno de los elementos
esenciales que la fiscalía y la querella deben probar. Es sólo una parte de la prueba; una
de las tantas que ustedes pueden valorar para determinar si E. N. P. es o no
es culpable.
Una persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere el
motivo, o aún sin motivo. Una persona también puede ser encontrada no culpable de
haber cometido un delito, aún teniendo un motivo para cometerlo.
Al decidir este caso, dependerá de ustedes determinar si los acusados tenían o
no motivo para cometer el delito, y qué tanto o qué tan poco se basarán en dicha
circunstancia para dictar su veredicto.
INSTRUCCIONES ESPECIALES
DERECHO PENAL APLICABLE - LOS DELITOS
A E. N. P. se lo acusa de cometer un solo hecho. Ustedes recibirán
un solo formulario de veredicto que contendrá las distintas opciones posibles y deberán
elegir con una cruz sólo una de ellas.
Ahora les explicaré en más detalle esto. Verán que es muy sencillo de entender.
También la posibilidad de considerar diferentes opciones.
Se presume que E. N. P. es inocente hasta que se demuestre lo
contrario. Los instruiré sobre cada hecho en particular al explicarles cada uno de los
delitos aplicables, sus elementos esenciales y como se prueban.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Pero antes, debo hacerles una advertencia importante relacionada con este
caso, relativa al contexto de perspectiva de género que ordena la ley.
VIOLENCIA DE GÉNERO
Les explicaré que significan los conceptos de violencia de género y de relación
desigual de poder que ordena nuestra ley.
“Violencia de género”, según la ley, comprende cualquier acción o conducta
física o psicológica de uno o más hombres contra una mujer, basada en una relación
desigual de poder, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico,
tanto en el ámbito público como en el privado, que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica, o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido o no, el mismo domicilio que la mujer.
Por “relación desigual de poder”, se entiende la actitud de un hombre que se
considera con derecho a disponer del tiempo, el cuerpo, y las vidas de las mujeres, como
si les pertenecieran. Son actos especiales de violencia de género en relación desigual de
poder aquellos actos de un hombre hacia una mujer, que buscan controlar sus acciones y
decisiones mediante amenaza y/o acoso y/o hostigamiento y/o vigilancia constante y/o
exigencia de obediencia y sumisión y/o coerción verbal y/o celos excesivos.
DELITOS INCLUIDOS
Al valorar la prueba para decidir el veredicto, ustedes deben considerar la
posibilidad de que, a pesar de que la prueba pueda no convencerlos que E. P.
cometió el delito por el cual se lo acusa, puede que haya prueba de que cometió actos
que podrían constituir otras figuras penales.
De allí que, si ustedes deciden que la acusación por el o los delitos por el cual
ha sido acusado no ha sido probada más allá de toda duda razonable, necesitarán a
continuación decidir si E. N. P. es culpable de alguna otra figura, conforme
yo se los voy a explicar.
EXISTENCIA DEL HECHO
En todo juicio penal, el jurado debe determinar, primero, si el hecho existió o
no existió. Solo luego pasará a resolver la siguiente cuestión y determinar si el acusado
lo cometió o no.
Es la acusación quien debe probar más allá de toda duda razonable que el

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

hecho alegado efectivamente ocurrió y que E. N. P. estuvo involucrado en él.
Si ustedes tuvieran duda razonable con respecto a la existencia del hecho alegado, deben
directamente declarar al acusado no culpable.
Ustedes no deben decidir sobre si algo ocurrió simplemente comparando una
versión de los hechos con otra, y eligiendo una de las dos. Deben considerar la totalidad
de la prueba y decidir si han quedado convencidos más allá de toda duda razonable de
que el hecho que constituye la base de los delitos imputados realmente ocurrió.
La fiscalía y la querella han acusado a E. N. P. por el delito de
Homicidio Doblemente Calificado por haber sido cometido contra una persona con
quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia y;
por haber sido cometido por un hombre, hacia una mujer mediando Violencia de Género
por haber dado muerte a C. R. (Opción 1 del veredicto).
Los acusadores han decidido imputarle a E. N. P. estas dos
agravantes, las cuales les voy a explicar. También les explicaré que ustedes pueden
considerar probadas más allá de toda duda razonable las dos o una sola en el modo que
a continuación se explicará.
La opción 2 es la de Homicidio Calificado por haber sido cometido contra una
persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no
convivencia por haber dado muerte a C. R..
La opción 3 es la de Homicidio Agravado por haber sido cometido contra una
persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no
convivencia mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, si es que ustedes
consideran que dicho delito principal debe atenuarse conforme los instruiré.
La Opción 4: es la de Homicidio por haberse encontrado P. en un estado de
Emoción Violenta y que las circunstancias le fueron excusables, si es que ustedes
consideran que el delito principal debe atenuarse conforme los instruiré.
Opción 5: Si ustedes consideran que la acusación no probó más allá de toda
duda razonable que E. N. P. haya causado la muerte a C. R.,
deberán declararlo NO CULPABLE.
Ustedes deben tomar una decisión sólo basándose en la prueba que se relaciona
con ese hecho, y en los principios legales que yo les diga que se deben aplicar a su

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

decisión sobre ese hecho. No deben usar la prueba que se relacione sólo con un hecho al
tomar la decisión sobre cualquiera de los demás hechos.
Les explicaré cada uno de ellos en detalle y cómo se prueban:
OPCIÓN N° 1
Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido contra una persona
con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no
convivencia y; por haber sido cometido por un hombre, hacia una mujer mediando
violencia de género (femicidio).
En este caso, los acusadores imputan a E. N. P. que
intencionalmente mató a C. R., con quien mantenía un vínculo de pareja, por
ser mujer en un contexto de violencia de género.
Comete "homicidio", según lo define la ley, "quien matare a otro"; es decir,
"homicidio" es dar muerte a un ser humano, con intención de causársela. Les explicaré
enseguida qué significa “intención criminal” y que existen dos clases de intención
criminal (directa y eventual). Pero ambas son intención.
Pero, además, la ley agrava especialmente al homicidio cuando este se produce
contra una persona con quien se ha mantenido una relación de pareja y/o, además, por
ser mujer en un contexto de violencia de género (art. 80 inc. 1 y 11 Cód. Penal).
Relación de pareja: significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las
personas que conviven o han convivido, las que sostienen o han sostenido una relación
de pareja mediare o no convivencia.
Violencia de Género: Nuestra ley define a la violencia contra las mujeres como
"toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente
ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que
ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón".
Es decir, comprende cualquier acción o conducta física o psicológica de un
hombre contra la mujer basada en una relación desigual de poder, que le cause la

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico.
Por “relación desigual de poder” se entiende la actitud de un hombre que se
considera con derecho a disponer del tiempo, el cuerpo y las vidas de las mujeres, como
si les pertenecieran.
Este delito de Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido contra
una persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o
no convivencia y; por haber sido cometido por un hombre, hacia una mujer mediando
violencia de género (Femicidio) requiere que se demuestren estos 5 (cinco) puntos más
allá de toda duda razonable:
1) que C. R. está muerta;
2) que la muerte de C. R. se produjo como consecuencia de la
acción criminal de E. N. P.;
3) que E. N. P. dirigió su conducta intencionalmente para producir
el resultado de muerte de C. R.;
4) Que el acusado E. N. P. mantuvo un vínculo o relación de pareja
con C. R. teniendo pleno conocimiento de ello.
5) Que el acusado E. N. P., mató a C. R., en un contexto
de violencia de género.
La cuestión de la intención de matar es una cuestión de hecho a ser
exclusivamente determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus
propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar. Corresponde
al fiscal y al querellante probar más allá de toda duda razonable la intención de matar a
otro.
Como la intención un estado mental, la acusación no está obligada a
establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes inferir o deducir la intención
matar a otro de la prueba presentada sobre los actos y eventos que le provocaron la
muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon a su muerte, la capacidad
mental, motivación, manifestaciones y conducta del acusado, que permita inferir
racionalmente la existencia o la ausencia de la intención de matar a la víctima.
Será suficiente prueba de la intención de matar a otro si las circunstancias del

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

homicidio y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de
la existencia de intención de matar a C. R. al momento del asesinato, pero
deberán además estar convencidos, más allá de toda duda razonable, de la relación de
pareja entre E. N. P. y C. R., y que ocurrió en un contexto de
violencia de género.
OPCIÓN 2:
Homicidio calificado por haber sido cometido contra una persona con quien
mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia
Si ustedes están convencidos de que la Acusación ha probado más allá de toda
duda razonable que el acusado cometió este delito, pero no ha probado más allá de toda
duda razonable que haya sido cometido en un contexto de violencia de género, deberán
colocar una cruz en la línea situada en la opción 2.
Este delito de Homicidio calificado por haber sido cometido contra una
persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no
convivencia requiere que se demuestren estos 4 (cuatro) puntos más allá de toda duda
razonable:
1) que C. R. está muerta;
2) que la muerte de C. R. se produjo como consecuencia de la
acción criminal de E. N. P.;
3) que E. N. P. dirigió su conducta intencionalmente para producir
el resultado de muerte de C. R.;
4) Que el acusado E. P. mantuvo un vínculo o relación de pareja con
C. R. teniendo pleno conocimiento de ello.
El agravante de la relación de pareja ya fue debidamente explicado en la
opción n°1 al que deben remitirse.
OPCIÓN 3:
Homicidio calificado por haber sido cometido contra una persona con quien
mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia
mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
El delito que les acabo de explicar incluye por ley una variante más atenuada,
cuando se comprueba la existencia de alguna de las llamadas “circunstancias

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

extraordinarias de atenuación”. Dichas circunstancias constituyen cuestiones de hecho
que deben ser determinadas por el Jurado a través de la prueba producida en el juicio.
Nuestra ley no dice textualmente qué son las circunstancias extraordinarias de
atenuación. No obstante, existe consenso en que constituyen un conjunto de aspectos
que generan una situación excepcional en la relación entre la víctima y el acusado. Para
que se acrediten las circunstancias extraordinarias de atenuación se exige un particular
estado psíquico del imputado, con motivo del cual se ve impulsado a cometer el
homicidio y que actúa como “causa subjetiva” del crimen cometido. A su vez, la causa
que provoca el estado psíquico que lleva a cometer el hecho debe tener dos
características: a) No debe provenir de quien comete el hecho, y b) Debe tener una
entidad tal que afecte internamente a la persona provocando ese estado.
La determinación de las circunstancias extraordinarias de atenuación la debe
determinar

el Jurado, ya que ustedes son los únicos jueces de los hechos. La

enumeración que les haré es solamente indicativa ya que al tratarse de una norma
abierta, ustedes pueden tener por probada cualquier circunstancia extraordinaria de
atenuación de la pena que no esté en esta lista que les doy: a) Que el homicidio fue
cometido por piedad, a pedido de la propia víctima, para evitar una prolongada agonía
y/o grave sufrimiento de ella; b) Ofensas graves-injurias-inferidas por la víctima; c)
Abuso sexual de la víctima, en forma previa a su muerte, al autor; d) Amenazas de
muerte y malos tratos reiterados, ímpetu de ira, condiciones psicopáticas, acoso,
persecución y/o agresión hacia el acusado o hacia su familia, así como el abuso de
drogas o alcohol por parte de la víctima; e) Un hecho o circunstancia de ser del autor
que lo ha llevado al delito, por ser un caso de disminución de la capacidad de
comprender, a partir del abuso del consumo de alcohol o de estupefacientes; f) cualquier
otra circunstancia extraordinaria que se presente en el caso concreto y que, y que a
juicio del jurado, racionalmente deba atenuar la pena del homicidio calificado por haber
sido cometido contra una persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación
de pareja mediare o no convivencia.
IMPORTANTE: La ley establece que esta opción N° 3 no será aplicable si el
jurado considera probado más allá de toda duda razonable de la prueba producida en el
juicio que el acusado anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

víctima.
Entonces, para tener por probada esta opción, es necesario que tengan por
probados los siguientes elementos:
1) que C. R. está muerta;
2) que la muerte de C. R. se produjo como consecuencia de la
acción criminal de E. N. P.;
3) que E. N. P. dirigió su conducta intencionalmente para producir
el resultado de muerte de C. R.;
4) Que el acusado E. N. P. mantuvo un vínculo o relación de pareja
con C. R. teniendo pleno conocimiento de ello.
5) Que el acusado E. N. P. no ejerció con anterioridad al hecho,
actos de violencia contra C. R..
6) Que existan alguna de las siguientes posibles circunstancias extraordinarias
de atenuación:
a) Que el homicidio fue cometido por piedad, a pedido de la propia víctima,
para evitar una prolongada agonía y/o grave sufrimiento de ella.
b) Ofensas graves-injurias-inferidas por la víctima.
c) Abuso sexual de la víctima, en forma previa a su muerte, al autor.
d) Amenazas de muerte y malos tratos reiterados, ímpetu de ira, condiciones
psicopáticas, acoso, persecución y/o agresión hacia el acusado o hacia su familia, así
como el abuso de drogas o alcohol por parte de la víctima.
e) Un hecho o circunstancia de ser del autor que lo ha llevado al delito, por ser
un caso de disminución de la capacidad de comprender, a partir del abuso del consumo
de alcohol o de estupefacientes
f) cualquier otra circunstancia extraordinaria que se presente en el caso
concreto y que, a juicio del jurado, racionalmente deba atenuar la pena del homicidio
calificado por haber sido cometido contra una persona con quien mantuvo o hubiere
mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia.
OPCIÓN 4:
Homicidio en estado de Emoción Violenta
En este caso se le imputa al acusado el delito de dar muerte a un ser humano

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

encontrándose en un estado de emoción violenta que las circunstancias le hicieran
excusable.
Emoción violenta se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional,
repentina e inmediata, causada por una provocación adecuada, que tiene la consecuencia
de que una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Es
un acto intencional e ilegal que causa la muerte a la víctima, bien porque es quien
provoca, o porque otro lo hace en su nombre.

Hay emoción violenta, que las

circunstancias hicieran excusable, cuando el acusado dio muerte intencionalmente a un
ser humano y estaba sujeto a una provocación suficiente para causar que perdiera el
equilibrio emocional; al momento de causar la muerte, el acusado estaba en un estado
irreflexivo y fuera de sí.
Para tener por probado el delito de Homicidio en estado de Emoción Violenta,
se debe probar más allá de duda razonable, los siguientes cuatro (4) elementos:
1) que C. R. está muerta.
2) que la muerte de C. R. se produjo como consecuencia de la
acción criminal del imputado E. N. P.;
3) que E. N. P. mató a C. R. con intención.
4) que el imputado E. N. P. se encontraba en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias lo hicieran excusable.
OPCIÓN 5:
Si ustedes consideran que la acusación no probó más allá de toda duda
razonable que E. N. P. haya causado la muerte a C. R., deberán
declararlo NO CULPABLE.
DECISIÓN
OPCIÓN 1:
Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y
de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos
de que la Acusación ha probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió
el hecho que se le imputa, deberán dictar un veredicto de culpabilidad por el delito de
"Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido contra una persona con
quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o no convivencia y;

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

por haber sido cometido por un hombre, hacia una mujer mediando violencia de género
(femicidio)" colocando una cruz en la línea situada en la opción 1.
OPCIÓN 2:
Si ustedes están convencidos de que la Acusación ha probado más allá de duda
razonable que el acusado cometió el delito de "Homicidio calificado por haber sido
cometido contra una persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de
pareja mediare o no convivencia", pero no ha probado más allá de toda duda razonable
que haya sido cometido en un contexto de violencia de género, deberán colocar una cruz
en la línea situada en la opción 2.
OPCIÓN 3:
Si ustedes están convencidos de que la Acusación ha probado más allá de toda
duda razonable de que el acusado cometió el delito de "Homicidio calificado por haber
sido cometido contra una persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación
de pareja mediare o no convivencia mediando circunstancias extraordinarias de
atenuación, podrán declararlo culpable del delito que figura en la opción n° 3.
OPCIÓN 4:
Si ustedes están convencidos de que se ha probado más allá de toda duda
razonable de que el acusado cometió el delito de Homicido en estado de emoción
violenta, deberán optar por la opción n° 4.
OPCIÓN 5:
Pero si ustedes estiman luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba
presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que
la acusación no probó más allá de duda razonable que el acusado no cometió el hecho
que se le imputa o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán
declararlo no culpable.
INSTRUCCIONES FINALES MODO DE LLENAR LOS FORMULARIOS DE
VEREDICTO
Les entregaré un solo formulario de veredicto para que ustedes decidan junto
con las opciones posibles.
Si ustedes alcanzan un veredicto unánime, el presidente debe marcar con una
cruz en la línea situada a la izquierda de la opción que ustedes hayan acordado.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Recuerden: sólo podrán elegir una sola opción. El presidente debe firmar la hoja en el
lugar indicado al pie de la misma.
Repasen de nuevo el formulario de veredicto y sus cinco opciones.
VEREDICTO
Si ustedes alcanzaran un veredicto, por favor anuncien con un golpe a la puerta
del oficial de custodia que han tomado una decisión. Convocaremos nuevamente a la
sala del tribunal para escuchar su decisión.
El presidente del jurado debe traerme los formularios de veredicto a la sala del
juicio al ser convocados nuevamente luego de las deliberaciones y entregármelos a mí
para realizar el control pertinente. Luego el presidente debe anunciar el veredicto en la
sala y entregarme definitivamente los formularios completados. Ustedes no deben dar
las razones de su decisión.
CONDUCTA DEL JURADO DURANTE LAS DELIBERACIONES
En instantes, ustedes comenzarán a deliberar en esta sala en sesión secreta. Lo
primero que deben hacer es elegir a un/a presidente. Cuando seleccionen a su presidente
no es necesario que nos notifiquen. Yo lo consignaré más tarde. El o la presidente del
jurado dirige las deliberaciones, moderando el debate. Su trabajo es firmar y fechar el
formulario de veredicto cuando todos ustedes hayan acordado el mismo.
Según les instruí previamente, su deber es consultarse mutuamente y deliberar
con el objetivo puesto en alcanzar un veredicto justo. Su veredicto deberá estar basado
en los hechos que ustedes determinen de toda la prueba introducida al juicio, y en el
derecho que yo les he explicado.
Durante la deliberación, los miembros del jurado deberán comunicarse sobre el
caso sólo entre ellos y sólo cuando todos estén presentes en la sala de deliberación. No
empiecen a deliberar hasta que no hayan recibido el sobre con los formularios de
veredicto y hasta que no estén los doce de ustedes reunidos en el recinto. No deben
comunicarse con ninguna otra persona, fuera del jurado, sobre este caso. No deben
hablar de este caso en persona, o a través del teléfono o comunicación escrita u
electrónica tales como un blog, Twitter, E-mail, SMS, Facebook o cualquier otro. No
contacten a nadie para ser asistidos en sus deliberaciones ni posteen ningún tipo de
comentario, foto o mensaje por las redes sociales. Si toman conocimiento de cualquier

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

violación a estas instrucciones, o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este
caso, me lo harán saber por nota que le darán al oficial de sala.
Si ustedes conducen sus deliberaciones con calma y serenamente, exponiendo
cada uno sus puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan
para decir, van a ser capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto.
REQUISITOS DEL VEREDICTO: UNANIMIDAD
Su veredicto, sea de no culpable o culpable, tiene que ser unánime. Esto es,
todos ustedes deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto.
Cada uno de ustedes debe decidir el caso por sí mismo, pero sólo deberán
hacerlo después de haber considerado toda la prueba, de haberla discutido plenamente
con los demás miembros del jurado y de haber escuchado los puntos de vista de sus
compañeros.
No tengan miedo de cambiar de opinión si la discusión los convence de que
deberían hacerlo. Pero no lleguen a una decisión simplemente porque otros jurados
piensen que ella está bien.
Es muy importante que ustedes intenten llegar a un veredicto unánime, pero,
por supuesto, sólo si todos y cada uno de ustedes puede hacerlo tras haber tomado su
propia decisión de manera consciente y meticulosa.
No cambien una honesta convicción sobre el peso y el efecto de la prueba
simplemente para llegar a un veredicto.
PREGUNTAS DURANTE LAS DELIBERACIONES
Si hubiera algún punto de estas instrucciones que no estuviese claro para
ustedes, estaré dispuesto a contestar sus preguntas, si la ley me lo permite. Si ustedes
tuvieran alguna pregunta, el presidente deberá escribirla y colocarla dentro de un sobre
sellado y entregárselo al oficial de justicia. Ningún miembro del jurado debe jamás
intentar comunicarse conmigo, excepto por escrito. Yo responderé al jurado en lo
relativo a la consulta por escrito o aquí mismo en esta corte.
Recuerden: a fin de no interrumpir innecesariamente sus deliberaciones,
despejen primero sus dudas entre ustedes con el auxilio de estas instrucciones que les
entrego además por escrito.
Una vez recibida la pregunta, analizaré la respuesta a ella con los abogados.

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

Eso puede tomar un tiempo, por lo cual ustedes continuarán deliberando. Luego,
regresaremos a esta sala donde se leerá la pregunta y yo la responderé. Contestaré cada
una de las preguntas pertinentes que ustedes tuvieran de la manera más completa y a la
mayor brevedad posible.
¿QUÉ HACER SI NO SE ALCANZA LA UNANIMIDAD?
De no poder llegar a un veredicto unánime tras haber agotado sus
deliberaciones, el vocero del jurado me lo informará por escrito a través del oficial de la
Sala. Simplemente pondrá por escrito lo siguiente:
"Sr. Juez, el jurado no llegó a la unanimidad en ninguna de las opciones”.
Recuerden como muy importante: Jamás le digan a nadie en las notas que
ustedes manden, incluyéndome a mí, cómo están las posturas en el jurado, sea
numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no
culpabilidad del acusado. Limítense a consignar simplemente que no han alcanzado la
unanimidad.
Yo discutiré con las partes el curso a seguir y luego serán conducidos a la sala
del juicio para que yo los instruya cómo continuaremos.
ACOTACIONES FINALES
Ustedes han prestado juramento solemne de juzgar este caso de manera
correcta e imparcial y de emitir un veredicto justo de acuerdo a la prueba. Si ustedes
honran este juramento, y estoy seguro que así lo harán, habrán hecho todo lo que se
espera de ustedes como jurado en este juicio. No les pedimos nada más. Tenemos
derecho y no esperamos de ustedes nada menos.
Le solicito al jurado, que previo a ingresar a deliberar apaguen o silencien sus
celulares.
Nosotros nos retiraremos en este momento para que ustedes comiencen a
deliberar.
Una vez impartidas las instrucciones de deliberación y veredicto, el Jurado se
retiró a deliberar.
Tras ello, al informar la Oficial de Sala que el Jurado había logrado una
decisión, las partes y el suscripto se hicieron presente en la sala de audiencias, donde
reiniciada la audiencia, la Presidenta del Jurado dio lectura al veredicto en los siguientes

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

términos:
Respecto de E. N. P., el Jurado lo declaró de manera unánime:
culpable del delito de Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido contra
una persona con quien mantuvo o hubiere mantenido una relación de pareja mediare o
no convivencia y; por haber sido cometido por un hombre, hacia una mujer mediando
violencia de género por haber dado muerte a C. R.
Concluida la lectura del veredicto, el suscripto impartió las últimas
instrucciones y despidió al Jurado en estos términos:
Señores del jurado, les impartiré, finalmente, una última instrucción, que es
tanto o más trascendente que las anteriores y que tiene que ver con el absoluto secreto
que ustedes han jurado guardar sobre vuestras deliberaciones. La ley les impone que
ustedes no revelen jamás nada de lo que ha sucedido en la sala de deliberaciones, sea la
forma en que han votado, las cosas que han discutido, las posturas de los demás o cómo
se alcanzó el veredicto. Les pido con toda cortesía, pero también con mucha firmeza,
que no den a la prensa ni a nadie, inclusive sus más allegados, detalle alguno de las
deliberaciones o de cómo llegaron a vuestro veredicto. Si algún periodista, conocido o
tercero los presiona o les sugiere algo en ese sentido, no respondan y exíjanle que se
retire, ya que así lo ordena la ley. Si insisten, pónganlo en mi inmediato conocimiento
en cualquier momento.
La Regla del Secreto de las Deliberaciones es uno de los más antiguos
mecanismos diseñado para proteger al juicio por jurados. Existe para asegurarles a los
jurados la más completa libertad de discusión y de opinión, sin temores a represalias
futuras de las partes perdedoras o de quedar expuestos al ridículo, desprecio u odio del
público.
Desde donde ustedes están sentados, pueden ver la distancia que los separa a
ustedes, los jurados, del resto de nosotros y del público. Esa distancia es el símbolo de
la privacidad que los jurados tradicionalmente se acordaron entre ellos. Simboliza el
límite entre la sociedad civil y el Estado; un límite que el Estado no puede traspasar.
Dicha privacidad constituye un derecho adquirido del jurado que se ejercita respecto de
todos nosotros, de todos los demás. Para que nuestro sistema de jurado pueda funcionar,
es crucial que los jurados se sientan completamente libres de expresarse con franqueza

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

durante las deliberaciones, sin temor a ser puestos en ridículo o a ser molestados una
vez que su período como jurados haya finalizado.
Los jurados salientes deben estar en condiciones de reasumir sus vidas
privadas sin deberle ninguna explicación o justificación a nadie. Por esa razón, es
normalmente lo mejor, en el interés de los futuros jurados, que ustedes continúen con la
antiquísima tradición, de larga data, que las deliberaciones del jurado deben mantenerse
en la absoluta privacidad, aún después del veredicto.
Si alguna vez se diera la situación en que la justicia requiriese que un ex jurado deba ser
interrogado, tal cosa sólo podrá hacerse bajo la supervisión de esta Corte. De este modo,
la integridad del sistema de jurado se ve preservada y los ex jurados no son molestados
innecesariamente.
Durante este juicio les he dicho en mis instrucciones que el veredicto es vuestra
sola y exclusiva responsabilidad. Por esa razón, jamás opino sobre el veredicto que
ustedes han alcanzado. Lo que sí les diré es que ustedes han tomado vuestras
responsabilidades con gran seriedad y que han decidido cuidadosa y conscientemente.
Vuestro servicio como jurados ha finalizado ahora. En nombre del Pueblo y
también de las partes involucradas en este juicio, les agradezco este servicio público
inestimable que han prestado.
El hecho de ser jurado no sólo es una carga pública de los ciudadanos; es
también uno de sus privilegios. Tal cual lo observó uno de los grandes pensadores de
nuestro tiempo hace ya casi 200 años, el servicio de jurado “inviste al Pueblo con la
dirección de la sociedad.”
Espero que vuestro tiempo aquí haya incrementado su comprensión de cuán
importante es el servicio de jurado para el funcionamiento de la Democracia en la
provincial de Río Negro y en la República Argentina. También espero que hayan
aprendido cómo funcionan nuestras cortes y cuánto ellas necesitan de su apoyo y de su
interés como ciudadanos. Por mi parte, no puedo sino expresarles lo honrado que me
siento como juez de haber presidido este juicio con ustedes como jurados. Usteden no
olvidarán esta experiencia y yo tampoco lo haré.
En fecha 8 de Abril de 2022 se realizó audiencia de cesura en los términos del

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

artículo 197 del C.P.P.
Las partes renunciaron a la presentación de pruebas, por lo que se comenzó con
los alegatos de las partes, haciéndolo en primer término el Sr. Fiscal Jefe, quien refirió
que se solicitaría la pena de prisión perpetua en tanto resultaba la última posible desde
que no existía escala penal y por tanto, pena a individualizar.
La querella adhirió a lo manifestado por la fiscalía agregando que no había otro
margen para la pena que no fuera la de prisión perpetua atento a la doble calificación del
hecho por el cual fuera P. declarado culpable.
A su turno la defensa señaló que haría un planteo sobre la inconstitucionalidad
de la prisión perpetua y el artículo 56 bis de la ley 24660. Hizo referencia a la ejecución
de la pena como sistema resocializador. Citó el artículo 18 de la Constitución Nacional,
como así la convención Americana de derechos Humanos, el pacto internacional de
derechos civiles y políticos contenidos en el artículo 75 inc. 22 de la magna. Hizo
referencia a los fallos “Estevez” y “Gramajo” de la CSJN.
Agregó que la pena de prisión perpetua en el caso de P. le permitiría
acceder a la libertad condicional a los treinta y cinco años de la pena, es decir a los
sesenta y dos años, lo que constituiría en realidad una pena de muerte.
Solicitó que subsidiariamente se aplique el código penal antes de la reforma del
año 2004, donde se establecía la libertad condicional a los veinticinco años de condena
a prisión perpetua.
La Fiscalía, se opuso al pronunciamiento solicitado por la defensa y citando a
la CSJN y nuestro STJRN señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma es la última ratio en tanto es un hecho de gravedad institucional y por tanto deben
agotarse todos los medios para evitarlo.
En relación a la inconstitucionalidad de la ley 24660 señaló que no era la etapa
procesal oportuna en tanto se trataba del régimen de ejecución penal y nos
encontrábamos ante una etapa procesal distinta, desde que aún no existía sentencia en el
legajo. En su caso, agregó, de quedar firme la sentencia que se dictara debía efectuarse
el planteo en la etapa oportuna.
Respecto de la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua señaló que la
cuestión ya había sido tratada por nuestro STJ, citando los precedentes “Scorza” y

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

“Meza” y afirmando que la pena verdaderamente perpetua era inhumana y que este no
era el caso. Que el sistema de progresividad de la pena permitía acceder a salidas
anticipadas y la libertad condicional.
En relación a la aplicación de la ley anterior, dijo que el hecho era claramente
posterior a la reforma de la ley con lo cual no era posible la aplicación de la norma tal
cual solicitara la defensa.
La Querella adhirió a la proposición de la Fiscalía, y agregó que debía tenerse
en cuenta el fallo “Mobilio” que había confirmado la prisión perpetua dictada en ese
caso. Destacó el régimen de ejecución de la pena que daba la posibilidad de acceder a
salidas anticipadas y a la libertad condicional.
Puestos a resolver la cuestión, adelanto mi opinión en el sentido de que los
planteos de insconstitucionalidad planteados por la defensa no habrán de prosperar.
En efecto y tal como lo manifesta el Sr. Fiscal, se ha reseñado en diversos
fallos de nuestra CSJN y particularmente de nuestro STJRN, que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es “una herramienta que, por la gravedad
institucional que conlleva, debe ser utilizada por los jueces de modo extremadamente
prudente y fundado, por constituir la última ratio del sistema, de modo que no puede
ser decretada de manera eventual o abstracta ni con efectos meramente declarativos,
sino cuando sea estrictamente necesaria y conducente para la resolución de la
injusticia de un caso concreto” [STJRNSP in re “Inc. de Inconstitucionalidad del art.
14 del C.P…” Se. 76/12 del 26-04-12]. Expte. 26448/13, SE 140 – 07/10/2013, lo que
me exime de mayor análisis.
Por otra parte, tamaña cuestión exige mínimamente una seria y razonada
demostración de la transgresión concreta a la garantía que se señala afectada y por qué
existe una real incompatibilidad entre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende y
los designios de nuestra Carta Magna, lo que en el caso claramente no ocurre.
Así “… no se encuentra en crisis la circunstancia de que cualquier Juez de la
República pueda -y deba- ejercer el llamado control de constitucionalidad o de
convencionalidad de las normas, incluso de oficio, en cada caso concreto en que le
corresponda decidir, pero también resulta necesario recordar que toda declaración de
inconstitucionalidad de una norma -que pudiera surgir luego de efectuado dicho

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

control- debe ir acompañada de una adecuada y exhaustiva fundamentación, que
permita descartar previamente todas las interpretaciones posibles de la norma
cuestionada que pudieran implicar la compatibilidad de ella con la normativa
supralegal

y

así

confirmar

su

validez.

Ello

porque

tal

declaración

de

inconstitucionalidad resulta «… la `última ratio´ del sistema pues `la inconsecuencia o
la falta de previsión jamás se supone en el legislador…´» (Se. 98/03 y Se. 169/03
STJRNSP, entre otras)…\'” (STJRNS2 Se. 13/14 “Reyes”).
La defensa se limita a efectuar enunciados carentes de concreto fundamento
incumpliendo así con el requisito fundamental que permite el análisis de todo planteo: la
razonada motivación y argumentación de la pretensión esgrimida.
La cuestión ya ha sido suficientemente zanjada en diversos fallos de nuestro
STJRN, a partir del precedente “Scorza” y hasta “C., C.D”, este último dictado por el
máximo tribunal provincial en fecha 7/7/16, donde se ha dejado en claro que la pena de
prisión perpetua no resulta incompatible con la Constitución Nacional ni con los
tratados internacionales (con cita a “Castro” , 11/11/2022, C.N.C.P., Sala I).
Asimismo, tampoco es objeto de discusión la falaz proposición de que la
prisión perpetua implica un encierro de por vida, a la luz del sistema de progresividad
de la pena vigente en nuestro país, que permite a todo condenado (aún aquel condenado
a prisión perpetua) acceder progresivamente al camino de la libertad, transitando
diversos estadíos y cumplimentando diferentes requisitos que, previa evaluación,
permiten al penado acceder a los beneficios de la libertad, en sus diferentes etapas. Es
que como se ha dicho, “... tal como explican Zaffaroni – Alagia - Slokar, la prisión
perpetua en Argentina no es tal, pues existe la posibilidad de obtener la libertad
condicional. De ello se desprende que no es inconstitucional en sí misma dado que no
es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable,
pues tiene un tiempo límite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad
condicional” (Rubén Adrián Alderete Lobo, “¿Es legítima en Argentina la condena a
morir en prisión? a propósito del fallo 'Castro' de la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal”, LL 203 - D, 606). {Incidente de Libertad Condicional...S/ Casación,
Expte. 21147/06 SE. 163 - 17/10/2006}
Debo decir también que la improcedencia del pedido de declaración de

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley 24660 se habrá de imponer en tanto
más allá de que no supera los estándares de análisis señalados supra-al menos en este
planteo efectuado-debe aditársele que aún no habiéndose dictado sentencia al momento
de la audiencia y resultando al momento del dictado de la resolución de la presente, una
sentencia que no se encuentra firme, mal puede el suscripto pronunciarse sobre una
cuestión futura y por tanto genérica y abstracta.
Será en todo caso, y siempre y cuando la sentencia se encuentre firme y en
condiciones de ser ejecutoriada, cuando P. transite como condenado por el régimen
previsto en aquélla ley y pueda efectuar-éste o su defensa- los planteos que entienda
pertinentes.
Y por último, el pedido de aplicación del artículo 13 del Código Penal en su
redacción anterior a la ley 25892, no puede de ningún modo prosperar, no sólo porque
tal cual fuera reflejado en la cuestión anterior (futura y genérica), como ha señalado el
titular de la acción, los hechos por los cuales fuera juzgado y condenado P. son
posteriores a la sanción de la ley. Mucho más entonces, al momento de su ejecución.
El principio de benignidad contenido en el artículo 2do. del Código Penal e
igualmente contemplado en las convenciones supranacionales establece con claridad
meridiana cuál es su ámbito de aplicación y alcances de aquél. (Irretroactividad relativa)
Así, la norma establece que a) si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna; y b) Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
Mas no deja de ser el principio general que la ley aplicable es aquella vigente
al momento del hecho a menos que la nueva resultara más benigna.
Claramente ninguno de los supuestos de la norma se da en el caso, por lo que la
totalidad de los planteos deben ser rechazados sin más trámite.
Entonces, puestos ya en la tarea de decidir la pena a aplicar en el presente
Legajo, advierto que la misma será la de prisión perpetua, única pena establecida tal
cual lo prescribe el artículo 80 de nuestro código de fondo.
La norma no establece para el caso un mínimo y un máximo que permita

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

efectuar una clásica individualización de la pena a aplicar, en tanto resulta la única
posible.
Ello tiene su fundamento en que se trata del atentado contra el bien jurídico que
el legislador ha considerado más importante.
En ese sentido se ha dicho que “...por regla general, cuando se trata de
homicidios agravados cometidos por mayores, la sola subsunción de la imputación en
el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho y la pena prevista es
absoluta; por lo tanto, no exige ningún esfuerzo argumental adicional para su
determinación: prisión perpetua...las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, no
admiten agravantes o atenuantes pues el legislador ha declarado, de iure, \'que todo
descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación
alguna\” (cf. CSJN en causa “Maldonado”, M. 1022. XXXIX. RHE, del 07/12/2005).
En el caso, resultan aplicables los agravantes de los incisos 1ro. y 11avo.
Por lo cual y en orden a lo señalado precedentemente, corresponderá aplicar a
E. N. P., la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.
Para finalizar, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel
Fernando Mayor, los que en orden a la labor realizada por aquéllos, resultado del pleito
y características del caso, deben ser valoradas al momento de su fijación, encontrando
prudente establecerlos en la suma equivalente a ochenta (80) Jus. Del mismo modo y
por los mismos argumentos, deberán fijarse los del Sr. Apoderado de la Querella, Dr.
Damién Torres, en la suma equivalente a cien (100) Jus (Arts. 6, 9, 46 y ccdtes. Ley G
2212).
Por las consideraciones expuestas, siendo de aplicación lo normado por los
artículos 45, 54 y 80 incisos 1° y 11° del CP y 192, 193, 197, sgtes. y concordantes del
Código Procesal Penal y demás normas citadas;
RESUELVO:
Primero: Rechazar los planteos de inconstitucionalidad y aplicación de la ley más
favorable efectuados por el Dr. Daniel Fernando Mayor, con costas.
Segundo: Condenar al acusado E. N. P., de condiciones personales ya
relacionadas en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas,
por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de "HOMICIDIO

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma

DOBLEMENTE CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA
PERSONA CON QUIEN MANTUVO O HUBIERE MANTENIDO UNA RELACIÓN
DE PAREJA MEDIARE O NO CONVIVENCIA Y; POR HABER SIDO COMETIDO
POR UN HOMBRE, HACIA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO
(Arts 45, 54 y 80 incisos 1° y11° en función del art. 79 del C.P.).
Tercero: Firme que se encuentre la presente, ordénese a la Oficina Judicial practique el
cómputo de pena, efectúe las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior
remisión al Juzgado de Ejecución, conforme lo previsto por la Acordada 15/19, y dese
intervención a la víctima o en su caso a sus representantes legales en el marco de lo
prescripto por el artículo 11 bis de la ley 24.660. Asimismo, procédase al decomiso del
teléfono celular propiedad del encartado, en poder del Ministerio Público Fiscal, y
autorízase a que éste le provea destino a la institución que estime pertinente.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Fernando Mayor en la
suma equivalente a Ochenta (80) Jus (Arts. 6, 9, 46 y ccdtes. Ley G 2212).
Quinto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Damián Torres en la suma
equivalente a Cien (100) Jus (Arts. 6, 9, 46 y ccdtes. Ley G 2212).
Sexto: Registrar, protocolizar, notificar y comunicar a quién corresponda.

Firmado digitalmente
CHIRONI
por CHIRONI Marcelo
Juan Enrique
Marcelo
Fecha: 2022.04.12
Juan Enrique 10:14:37 -03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil