Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia115 - 30/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02950-L-0000 - CHAMBI FLORES EDUARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 30 de julio de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CHAMBI FLORES EDUARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" ( RO-02950-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 167/197 Eduardo Chambi Flores a través de su letrado apoderado, promoviendo acción contencioso-administrativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), solicitando: 1) la nulidad de las Resoluciones Nº 89/2016 y 175/16 de la Junta de Disciplina Docente, la Resolución Nº 2889 del Consejo Provincial de Educación y el Decreto 261/17 del Gobernador de la provincia; 2) Se disponga la reincorporación definitiva del actor; 3) Se condene a la demandada a abonar los haberes caídos con intereses; 4) Se rectifique todo asiento relativo a la sanción aplicada y se deje a salvo el honor y buen nombre del Sr. Chambi; y 5) se decrete medida cautelar ordenando suspender los efectos de los actos administrativos impugnados y ordenar la reincorporación del actor, hasta el dictado de sentencia definitiva.
Señala que el presente caso se trata de un caso alcanzado por el art. 9 de la Ley 3233 in fine, y en razón de haberse rechazado el recurso jerárquico por el Poder Ejecutivo, solicita se prescinda de dar intervención previa a la Comisión de Transacciones Judiciales.
Efectúa reserva de demandar por daños y perjuicios. Solicita diligencia preliminar.
Expone sobre el agotamiento de la vía administrativa, sobre esto dice que la Junta de Disciplina Docente en fecha 22-03-2016 dicta resolución Nº 89/16 aplicando sanción de cesantía por el término de cinco (5) años conforme art. 61 de la Ley 391.
Que contra la misma, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio que es rechazado por la Junta de Disciplina Docente mediante Resolución Nº 175/16 del 18-05-2016, elevando el expediente al Consejo Provincial de Educación para el tratamiento de la Apelación interpuesta en forma subsidiaria.
El 08-08-2016 la Vocalía del Consejo Provincial de Educación rechaza la apelación subsidiaria mediante Resolución Nº 2889 del 08-08-2016 notificada el 22-08-2016, y contra esto se interpone recurso de Alzada a fin de agotar la vía administrativa.
En fecha 20-03-2017 se dicta el Decreto Nº 261 por el cual se rechaza el recurso por extemporáneo. Apuntando que esto es erróneo, que fue interpuesto en fecha 06-10-2016 lo que resulta absolutamente falso, ya que el mismo fue presentado en fecha 30-09-2016, lo que dice surge del cargo del escrito que acompaña con la demanda.
Mediante Decreto Nº 261/2017 del P.E. de fecha 20-03-2017, el actor fue notificado el 11-05-2017 del rechazo del recurso de alzada/jerárquico, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. Razón por la cual plantea la nulidad del Decreto Nº 261/2017 por ser falsa la causa en que basa su rechazo.
En los hechos relata que el Sr. Eduardo Chambi Flores es docente y comenzó a trabajar para el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro en el año 2001, desempeñándose con dedicación y contracción a su trabajo. Dice que dictó clases en distintas escuelas de Valle Medio.
Que por su nacionalidad boliviana ha sido discriminado en reiteradas ocasiones, especialmente por algunos trabajadores del establecimiento en el que se desempeñò antes de ser cesanteado.
Aduce que en dicho contexto comenzó a sufrir persecución de parte de sus pares que derivò en un sumario administrativo con la consecuente sanción.
Pasa a relatar lo sucedido en el sumario administrativo. Dice que se inició el 25-02-2014 con el Nº 7529-EDU-14 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos Consejo Provincial de Educación-, carátula: “S/Presunto proceder inadecuado del Docente CHAMBI FLORES EDUARDO- CEM Nº 25 Chimpay”.
Expone los principales antecedentes que surgen de esas actuaciones:
-Que a fs. 03/07 se abre con nota presentada por la Directora Silvia Del Valle Lotti, donde expresa un trámite cuyo origen sería el día 11 de diciembre (sin precisar año), cuando los padres de una alumna de 1º año concurren y manifiestan una queja ante la preceptora del curso. Cita las partes pertinente del informe con el relato de los padres.
-Que a fs. 4 la Directora informa una serie de hechos comentados por alumnas del actor. Que frente al conocimiento de diversas situaciones, el día 13 de noviembre la Sra. Vicedirectora cita al Sr. Chambi para charlas sobre actitudes de los docentes y los alumnos en el curso. Agrega que se realiza seguimiento al citado y se observan clases existiendo registros del día 9 y 18 de diciembre. Explica que fueron citados los padres, y el proceder llevado a cabo por la Secretaría.
-Que el día 17 de diciembre, en horas del turno tarde lo citan a la dirección en presencia de la Vicedirectora Maris Sepulveda y de la Directora Silvia Lotti, quienes lo interrogan sobre las actitudes en el aula, le informan que los padres pidieron que los alumnos estuvieran acompañados en sus horas.
-Que el día 18 de diciembre en horas de la mañana son citado los compañeros nombrados por la alumna, acompañados por sus padres. Se labran actas con sus relatos sobre lo sucedido. Citando las fojas donde obran estas actuaciones.
- Que, a fs. 23/24 obra Resol. 170/14 de la Junta de Disciplina Docente por el cual se ordena instruir sumario. Señala que a fs. 57, 58, 59, 60, 61 y 63 obran las actas donde declaran alumnos, la Secretaria, Vicedirectora, Preceptora y Profesora de Informática.
-Que, a fs. 69, obra el Acta de indagatoria.
-Que, a fs. 73/75 obran argumentos de la defensa.
- Que, a fs. 95/99 obra la presentación de cargos.
-Que, a fs. 100/101 obra argumento de la defensa.
- Que, a fs. 113/115 obra Resolución 89/96 de la Junta de Disciplina Docente.
Dice que por dicha resolución se le aplica la sanción de cesantía por 5 años, es impugnada mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 15-04-2016.
Que, en fecha 18-05-2016 se dicta la resolución 175/16 de la JDD por la cual no se hace lugar al recurso de revocatoria.
Que, en fecha 27-05-2016 amplía la apelación subsidiaria y en fecha 08-08-2016 el Consejo Provincial de Educación dicta la resolución 2889 rechazando el mismo.
Sigue, diciendo que frente a dicha resolución interpone el recurso jerárquico/alzada en fecha 30-09-2016, que es rechazado mediante Decreto Nº 261/2017 de fecha 20-07-2017, de lo que es notificado en fecha 11-05-2017.
Pasa a exponer los fundamento del recurso jerárquico, diciendo que en éste se planteo la nulidad de la resolución sancionatoria y las posteriores que le siguieron, en base a los siguientes vicios concretos, los que se hacen parte de los fundamentos de su demanda:
-Afirma que la Resolución 89/16 resulta nula por adolecer de vicios graves
que afectan elementos esenciales del acto administrativo. En particular:
En su causa: ya que los antecedentes de hecho invocados en el mismo no fueron acreditados en su materialidad ni en la intencionalidad del mismo. Por lo tanto se trata de una base fáctica falsa e inexistente.
En su objeto: por resultar el mismo arbitrario y carecer de razonabilidad y lógica.
En su Procedimiento: Violando la debida defensa en juicio al adoptar una postura inquisitiva, absolutamente subjetiva y parcial.
En su Motivación : Puesto que no explicita y hace un desarrollo racional de la forma en habría ocurrido el hecho que se imputa, y como tal la supuesta conducta encuadraría en la pretensa norma legal que se había violado.
En su Finalidad: Por existir una clara desviación de poder en la instrucción del expediente administrativo.
Las resoluciones 175/16 y 2889/16 al ratificar la resolución 89/16 incurren en iguales vicios, observándose especialmente que se acentúa la falta de motivación al limitarse a ratificar sin evacuar adecuadamente los puntos de agravios de los recursos administrativos de la parte.
Pasa a exponer y analizar desde el marco legal y jurisprudencial las actuaciones administrativas y los vicios que afectan los actos administrativos en crisis. Así, desarrolla su análisis del vicio en la causa y el objeto, y en el procedimiento invocando la violación de garantías procesales.
Refiere a la improponibilidad de la acusación, cita los requisitos que exige el art. 18 del Reglamento de sumarios, y señala que se observa que no existe una determinación más o menos precisa de la existencia material del supuesto hecho, ni de la forma de ocurrencia del mismo. Que no surge de la causa una descripción circunstanciada del hecho en cuanto a lugar, tiempo y modo de ejecución.
En segundo lugar dice que la instrucción se ve teñida por un accionar de corte cotillero por parte del personal del establecimiento. Que en las actuaciones son recurrentes las expresiones genéricas e imprecisas que son las que dan plafón a la acusación, todo a tenor de comentarios, de los que el actor no pudo defenderse.
Explica las irregularidades habidas en el inicio de las actuaciones, de la prevención sumarial, la falta de punto de inicio de la prevención sumarial, la parcialidad del sumariante, la alteración artificiosa de la base fáctica, y la imposibilidad del actor de ejercer derechos procesales.
Continua tratando el tema de la falta de motivación del acto administrativo.
Por otra parte, pasa a exponer sobre el Decreto Nº 261/2017 y la alegada extemporaneidad del recurso, aduce que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, lo que se acredita mediante la copia de cargo que se acompaña al presente del cual surge que se presentó en fecha 30-09-2016, en la Delegación del Ministerio de Educación sita en la ciudad de Choele Choel.
Dice que luego de argüir la pretensa extemporaneidad, y a pesar de la misma, ingresa al tratamiento del fondo el recurso, remarcando en forma general que no hubo violación de derechos constitucionales ni adolece de vicios, y que por contrario dice que se cumplió con los estándares vinculados al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva.
Asevera que en este caso no existe una base fáctica susceptible de merecer sanción alguna, ya que no se acreditó la existencia material de falta que merezca reproche legal, y mucho menos de tal gravedad como la cesantía por cinco (5) años.
Que no existe prueba alguna que acredite la existencia material del hecho, su intencionalidad y la connotación sexual que le otorga la administración sancionadora.
Afirma que el hecho no existió. Que se observa que la conducta sindicada siquiera está presente para el Sr. Chambi, pues su descripción general por parte de la JDD y los dichos de la menor, no diferencia siquiera con qué elemento se realizó y tampoco permiten diferenciarla de cualquier contacto accidental que pudo eventualmente darse en el aula.
En otro capítulo de su demanda, pide sobre el derecho al honor y el buen nombre. Alega que ante la gravísima e infundada connotación de carácter sexual que se asignó en estas actuaciones por parte de la instrucción, luego refrendadas mecánicamente por la Junta de Disciplina, el Consejo Provincial de Educación y el Gobierno de la Provincia, mansillan el nombre de Sr. Chambi.
Que, ello surge del señalamiento en su contra por parte de la comunidad educativa y su trascendencia al ámbito social de la pequeña localidad de Luis Beltran, los que derivarán en su estigmatización, por lo que considera necesario reparar los efectos dañinos de este sumario para el Sr. Chambi.
Ofrece prueba.
Pide medida cautelar con el fin de que se ordene la suspensión del acto.
Efectúa reserva de cuestión federal y recursiva.
2.- A fs. 198 se ordena diligencia preliminar requiriendo al Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos -Consejo Provincial de Educación- la remisión del expediente Nº 7529-EDU-14 caratulado “S/Presunto proceder inadecuado del docente CHAMBI FLORES EDUARDO- CEM Nº 25 Chimpay”-
Asimismo, mediante Auto Interlocutorio de fs. 200/203 se rechaza la medida cautelar solicitada.
A fs. 205/314 se agrega el expediente administrativo requerido, el que es ampliado a fs. 316/417.
3.- A fs. 421 se tiene por cumplido lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 5106 (Código Procesal Administrativo de Río Negro), y ordena correr traslado de la demanda.
4.- Se presenta a fs. 427/429 el letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Arturo Enrique Llanos, y contesta demanda.
Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, que no sean objeto de reconocimiento expreso.
En especial niega que la sanción haya sido desproporcionada o irrazonable, que el presente reclamo se encuentre correctamente encausado, que represente una crítica razonada y fundada de lo resuelto en sede administrativa; que corresponda el pago de los rubros que reclama en su demanda, que corresponda dictar la nulidad de las resoluciones 89/16, 175/16 de la Junta de Disciplina Docente, Resolución 2889 del CPE y el Decreto 261/2017 del Sr. Gobernador, que corresponda la reincorporación del Sr. Chambi; que corresponda el pago de salarios caídos y/o cualquier otro rubro por lo actuado en autos; que se hayan vulnerado derechos y/o incumplido con normativa y/o plazos procedimentales, la totalidad de las indicaciones y hechos denunciados por la actora en su acción, y que exista nulidad alguna en el sumario y en la resolución 77/JDD/16 dictada en el mismo.
En su relato sobre la realidad de los hechos, dice que de la profusa prueba realizada en las actuaciones administrativas y que culminan con la sanción dispuesta contra el actor mediante las resoluciones y decreto que ataca, resulta que se le brindó un amplio marco de defensa que culminan en la sanción dispuesta.
Dice que tanto en las actuaciones preliminares, así como en aquellas que en definitiva se le sancionó, se le brindo la posibilidad de controlar, impugnar y ofrecer la prueba pertinente a los efectos de refutar las faltas e inconductas que se le imputaban.
Aduce que de las declaraciones surge el actuar inmoral y contrario a todos los principios que deben regir en el ámbito escolar y fuera de este, como tambien la conducta que se espera de un educador, como así también de cualquier adulto respecto de un menor y/o adulto.
Señala que el presente caso, se actuó conforme a derecho poniendo y haciendo declarar a la totalidad de las partes intervinientes, quienes ratificaron y acreditaron las graves irregularidades. Que el accionar sancionatorio de la administración encuentra su justa validación en la reglamentación para el personal docente fijada por la ley 391.
Dice que en un caso similar, en el cual se trataba de un agente sancionado de la Policía, la Sala II de la Cámara Laboral de General Roca, se expidió el 03-10-2013 en “Gonzalez Lorena Asunción c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/Acción de Amparo” (Expte. C-2ro-69-L2012), citando las partes pertinente de fallo.
En esa misma línea y respecto al control judicial de los actos administrativos en general, cita la doctrina de la CSJN en la causa “Ferrocarriles Argentinos (E.L.) c/ Río Negro Provincia de s/ Demanda Ordinaria” Causa F. 183 XXXVIII (Originarias).
Alega que de las citas jurisprudenciales, se puede extraer con claridad que existe una zona de reserva que tiene el Poder Ejecutivo. Por ello, entiende que los tribunales no pueden sustituir a la autoridad administrativa, ni juzgar el mérito, la oportunidad o la conveniencia de lo resuelto. Solamente podría actuar el Poder Judicial ante casos en los cuales la administración se expidió de manera ilógica, abusiva o arbitraria, lo cual claro esta es caso, donde ni siquiera indica en su demanda nuevos elementos que permitan alejarse de lo resuelto.
Por todo ello considera que debe rechazarse la acción con costas.
Ofrece prueba.
Efectúa reserva de caso federal.
Peticiona se rechace la demanda con costas.
5.- A fs. 431 y vta. la parte actora solicita se otorgue trámite directo a la causa. Se fije audiencia de conciliación.
Refiere que los testigos ofrecidos por la parte demandada resultan ser los padres, directora, vicedirectora y preceptora, los que ya intervinieron en sede administrativa. Y siendo que el objeto del presente proceso es el análisis de legitimidad de la resolución adoptada en cuanto a la existencia de vicios en sus elementos esenciales que justifican la declaración de nulidad, no la reedición o reiteración del sumario administrativo, la prueba resulta improcedente, solicitando así se lo declare.
Asimismo, señala que no habiendo sido controvertida la temporaneidad del recurso jerárquico, su prueba no resulta necesaria, por todo ello solicita se asigne al presente caso trámite directo previsto por el art. 18 de la Ley 5160.
A fs. 434 se fija audiencia de conciliación. Se celebra la audiencia con presencia del actor, su letrado y el letrado apoderado de la demandada. Se lleva a cabo el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. La Jueza interviniente sugiera la declaración de puro derecho habida cuenta de lo manifestado por la parte actora a fs. 431, y ante la conformidad con la propuesta judicial, se ordena traslado por su orden.
Contesta el traslado a fs. 437 y vta la parte actora, en su presentación dice impugnó la sanción disciplinaria expulsiva dispuesta contra el Sr. Chambi Flores mediante la resolución 89/16, solicitándose la nulidad de la misma, de la resol. 175/16 JDD, Resol. 2889 CPE y Decreto 261/17.
Señala que su parte interpuso los recursos administrativos peticionando se declare la nulidad de la resoluciòn sancionatoria, agotando la vía administrativa e instando en forma diligente el procedimiento, demostrando la voluntad de mantener vivo el reclamo.
Que para su sorpresa el Decreto 261/17 rechaza el recurso jerárquico en base a su supuesta extemporaneidad, sosteniendo asimismo la legitimidad de la resolución 86/16 en cuanto al fondo de la misma.
Refiere que frente a ello y al contestar demanda, la accionada no desconoce ni rechaza las razones y hechos invocados por su parte, por lo que resulta que el recurso jerárquico fue planteado en tiempo y forma.
Que, en razón de que el cuestionamiento es sobre la legitimidad del acto administrativo y la existencia de vicios graves en sus elementos que lo tornan nulo, considera innecesaria la producción de prueba, por ser una cuestión de puro derecho. Solicita se pase a dictar sentencia.
A su turno, responde a fs. 439 la demandada solicitando se esté a su contestación de demanda, las constancias de la presente causa, y lo dispuesto por la Junta de Educación en el expediente administrativo.
A fs. 441/655 la demandada acompaña el expediente administrativo.
A fs. 657 se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1-Que el actor Eduardo Chambi Flores, es docente, habiendo comenzado a trabajar para el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro en el año 2001. Que al momento del hecho que motivó el sumario administrativo cumplía tareas como docente en el CEM Nº 25 de la localidad de Chimpay. (hecho no controvertido).
2- Que, en fecha 25-02-2014 se inicia sumario administrativo contra el actor tramitando el Expte. Nº 7529-EDU-14 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos-Consejo Provincial de Educación-, caratulado: “S/Presunto proceder inadecuado del Docente CHAMBI FLORES EDUARDO- CEM Nº 25 Chimpay”. ( acompañado a fs. 441/655).
II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
De acuerdo a los argumentos reseñados en los que se funda la pretensión del actor, debemos partir del hecho de que no está discutido el encuadre jurídico del caso, esto es que esta comprendido dentro de la Ley L Nº 391 “Estatuto del Personal Docente”, la Resolución Nº 2288/1993 “Reglamento de Sumarios”, y la Ley A 2938 de Procedimiento Administrativo.
La cuestión pasa por analizar el aspecto procedimental del sumario que precedió el dictado de la sanción, y en lo sustancial, lo que atañe a la legalidad del acto administrativo sancionatorio, esto es, la legalidad de los elementos causa, objeto y finalidad, que en conjunto conformen la materia sobre la que el acto trata.
Como sabemos, la responsabilidad administrativa en el empleo público se hace efectiva a través de la potestad disciplinaria de la administración pública.
Esta responsabilidad se evidencia cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública.
De modo tal que a través de dicha responsabilidad se persigue mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico. Sanciones que revisten carácter represivo, y no preventivo.
También, cabe recordar que las sanciones disciplinarias se clasifican en: a) correctivas, y b) expulsivas o depurativas, como en este caso: la cesantía. Las primeras tienden al reencauzamiento del responsable, mientras que las segundas persiguen su alejamiento o exclusión de los cuadros de la administración pública. A su vez, las sanciones correctivas se corresponden con las faltas simples; mientras que a las faltas graves se aplican las sanciones expulsivas o depurativas.
En efecto, la cesantía y la exoneración son sanciones disciplinarias que dan como resultado la extinción de la relación de empleo público.
Por otra parte, y como lógica consecuencia del carácter o sustancia penal que cabe asignar a las sanciones disciplinarias que impone la administración pública, el procedimiento administrativo disciplinario debe desarrollarse con estricta sujeción y respeto de los principios inherentes al debido proceso legal, con garantía de juridicidad de la actividad administrativa.
Que en tal cometido juzgo útil destacar, con cita de Marienhoff, que “…La naturaleza de la potestad sancionadora es decididamente 'penal'…Como consecuencia de la naturaleza penal de la potestad sancionadora, las sanciones a imponer deben fundarse en preceptos que reúnan los requisitos substanciales de toda norma penal válida…, del mismo modo, en la aplicación de esas normas han de respetarse los principios del debido proceso legal y, dentro de éstos, el de la libre defensa en juicio…” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, págs.. 483/4).
Que en ese exacto sentido la Máxima Instancia Provincial, con cita de Tribunales Internacionales, tiene dicho que “… En el caso “BAENA”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “…en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados las garantía del debido proceso” (Sentencia del 02-02-01, párrafos 126 y 127). Así, resulta claro que “…cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (ídem, párrafo 124). Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (conf. CIDH, “HERRERA ULLOA”, Se. Del 02-07-04, Serie C Nº 107, párrafo 145; “Baena”, Competencia, del 28-11-03, Serie C Nº 104, párrafo 79; y “SANTOS”, del 28-11-02, Serie C Nº 97, párrafo 59)…” (STJRNSP, 18-09-06, Se. 140/06, “M.,D.C. S/ Abuso sexual s/ Casación”, Expte. Nº 21427/06 STJ).
Bajo ese prisma de interpretación supralegal debe señalarse con todo énfasis que la aplicación en sede administrativa de una sanción de tipo penal, como es la cesantía del empleado público, requiere la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.
En efecto, la naturaleza de la sanción impone la adecuada formulación de los cargos que se imputan, para que el derecho de defensa halle un sustrato material sobre la cual sea posible su ejercicio. Y asimismo obliga a dar una motivación suficiente en la decisión de la causa, vinculando los medios de prueba colectados con los cargos atribuídos.
De ello resulta la inescindible vinculación de todas las etapas que constituyen la garantía del debido proceso.
Que el control judicial sobre la resolución de la Administración que impone una sanción disciplinaria en el ámbito de la relación de empleo público es exclusivamente de legitimidad, comprensiva de la razonabilidad del acto (proporcionalidad entre la sanción y la conducta reprimida) (conf. Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, pág. 344; Aut., cit., El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público, L.L. 1989-E-,963).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…el control de legalidad supone el de la debida aplicación del Estatuto, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto…” (Fallos 259:266).
La competencia se extiende a determinar si los hechos o antecedentes invocados por la administración para emitir el acto discrecional han existido en realidad, si se trata de una afirmación verdadera acerca de la situación de hecho que sirvió de base para la emisión de acto administrativo discrecional. Y asimismo a comprobar que la sanción impuesta guarde razonable equivalencia con la conducta reprochada.
En efecto, la discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración Pública, por lo que acertadamente se ha dicho que “…La posibilidad de que ciertos actos administrativos sean consecuencia del ejercicio de actividades discrecionales, no significa que deban estar fuera de la juricidad y de los principios de legalidad administrativa…”. (Fiorini Bartolomé, Qué es el contencioso, pág. 37, citado por Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Admnistrativo, T. II, pág. 355 y sgtes).
Que desde este marco de principios generales expuestos, corresponde que sea juzgado el subexamine, mediante el control de legalidad y razonabilidad de la sanción impuesta al docente cesantía-, explicitando así el derecho del administrado a la tutela judicial efectiva.
Desde este punto de vista, pasaré a analizar la legalidad y razonabilidad del procedimiento llevado a cabo y la consecuente sanción impuesta, ambos aspectos cuestionados por el docente, y que surge del Expte. Nº 7529-EDU-14 del Registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos- Consejo Provincial de Educación, caratulado: “S/Presunto proceder inadecuado del Docente CHAMBI FLORES EDUARDO- CEM Nº 25 Chimpay”.
A partir de estas actuaciones debo identificar la plataforma fáctica que enmarca el presente decisorio, pues tal labor permitirá abordar con mayor certeza las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal. Aclaro que en el expediente judicial se han acompañado distintas piezas de las actuaciones administrativas, no obstante, tomaré las que obran a partir de fs. 440 a 655 que resulta ser el sumario completo-. Veamos:
1.- A fs. 443/447 obra Informe de fecha 19-12-2013 de la Directora C.E.M. Nº 25 DE Chimpay, Prof. Silvia del Valle Lotti dirigido al Sr. Supervisor Zona I Choele Choel, Prof. Gerardo Napoli, informando una serie de hechos sucedidos con el Prof. Eduardo Chambi Flores Prof. De Geografía-, con una alumna de 1er año, y en sus clases, y eleva la documentación recopilada.
2.- A fs. 449 luce el acta de fecha 17-12-2013 labrada por la Directora Sra. Lotti y la Secretaria Silvia Lahurcada, con la presencia de los padres de la alumna O.J., Sr. Luis Jaramillo y Sra. Marcela Sánchez.
En lo pertinente dice: “… La Sra. Directora le pregunta a la alumna que sucedió con el Prof. CHAMBI FLORES, Eduardo, a lo cual contesta: “que ella le fue a pedir una lapicera a un compañero y el Profesor le dijo que no tocara la cartuchera del compañero y cuando pasé me dijo que era lo mismo que el sacara cosas ajenas, ejemplificando me tocó el cuerpo desde el bolsillo de atrás hacia adelante. Esto lo vieron sus compañeros Gastón Laure y Rocío Molina. Por este motivo solicita no estar sola cuando deba recuperar el 3er. Trimestre…”.
3.- A fs. 450 obra Acta del 17-12-2013 en la que consta la presencia de la Directora, la Secretaria y el Prof. Chambi Flores. Dice que se le hace lectura de las actas anteriores.
Continua diciendo: “…La Sra. Directora pregunta sobre las Actitudes del profesor dentro del aula. Pregunta si paso algo o algún hecho especial. El profesor niega tener actitudes y ningún tipo de contacto. Es papá y sabe lo que es tratar con adolescentes… La Directora insiste en preguntar si tuvo en el transcurso de este tiempo alguna situación extraña. El profesor dice que NO, en mi clase no. Escuchar conversaciones de ellos sí, pero no originadas por Mi, ni en la hora de la clase. La Directora pregunta como es la convivencia del aula, si es normal. El profesor Chambi dice: “No tengo nada que comentar”. Se comenta al profesor que se observará el periodo complementario, por un pedido expreso de padres de alumnos… El docente aclara que no trató ningún tema en particular y quiere hablar con los padres para que se queden tranquilos y aclarar o tratar algún tema que les preocupa. Y niega algún tipo de contacto físico o verbal…”.
4.- A fs. 451 obra Acta del día 18-12-2013, en la que consta la presencia de la Directora, la Secretaria, la alumna R. M. y su papá Juan Molina.
Preguntada por la Directora si vio alguna situación extraña dentro de su curso en horas de clase, la alumna le contesta: “…que no. La Sra Lotti le renueva la pregunta especificando si vio en las clases de Geografía, volviendo a negar la alumna que no observó nada extraño…”.
5.- A fs. 452 luce Acta del 18-12-2013, con la presencia de Directora y Secretaria, y en este caso del alumno G. L. y su mamá Silvia de Laure.
Formulada la misma pregunta, el alumno respondió: “…que el Prof. Eduardo Chambi en hora de clase vio que la alumna Oriella Jaramillo estaba sacando una lapicera de una cartuchera y el Profesor tocó a Oriana en la pierna de la parte de atrás hacia adelante y que no observó ninguna otra cosa en las demás clases…”.-
6.- A fs. 463/465 obra la Resolución de la Junta de Disciplina Docente Nº 170/2014 de fecha 04-09-2014, en la parte pertinente de su considerandos dice: “…Que la Junta de Disciplina Docente analiza las constancias obrantes y ordena investigar si en fecha que no se ha podido precisar pero que se encontrarían circunscriptas al ciclo lectivo 2013, el docente CHAMBI FLORES Eduardo presuntamente:
-Habría tocado el glúteo a la niña OJ.
-Habría permitido el desorden y los insultos entre sus alumnos durante sus clases.
-Habría mirado de manera evidente el glúteo de sus alumnas, haciéndolas sentir incómodas.
-Habría emitido comentarios ponderando el cuerpo de una de sus alumnas, en ocasión en que observaba una foto de la niña.
Que se le garantiza al docente CHAMBI FLORES, Eduardo el constitucional derecho a defensa que le asiste.
Que la presente se ajusta a las facultades otorgadas por la Ley 391 Estatuto del Docente- y su reglamentación la Resolución Nº 2288/93.
En función de esto dice que resuelve: “ … INSTRUIR Sumario Administrativo Pedagógico al docente CHAMBI FLORES Eduardo CUIL Nº … docente del CEM Nº 25 Chimpay”.
6.- A fs. 482/483 mediante Disposición Nº 32/2014 designa sumariante.
7.- A fs. 498 obra Acta de O.J. ratificando la denuncia en fecha 06-11-2014.
8.- A fs. 499 Acta de declaración de la testigo G.L. que ratifica su anterior declaración, y amplía diciendo que el docente observaba mucho a las chicas.
9.- A fs. 500 obra Acta de declaración de Silvia de las Mercedes Lahurcada, que dijo que ocupaba el cargo de Secretaria. Entre otras cosas dice: “…Preguntado: Si en todo tiempo que estuvo el docente en el establecimiento, si hubo alumno/as que manifestaran actitudes de este tipo por parte del docente? CONTESTANDO: SI, ANTERIORMENTE UNA ALUMNA LLAMO A SU PADRE, EL CUAL VINO AL ESTABLECIMIENTO Y HUBO DISCUSIÓN ENTRE EL PAPA Y EL DOCENTE, PUES LA ALUMNA LE CONTO QUE LA HABIA TOCADO. NUNCA SE SUPO CON CLARIDAD LO QUE PASO, PORQUE LOS PADRES PIDIERON EL PASE A OTRO ESTABLECIMIENTO…PREGUNTADO: Por su experiencia en el establecimiento es creíble lo relatado por la niña O.J. y sus padres? CONTESTANDO: DICE QUE NO ESCUCHO EL RELATO DE LA NIÑA, PERO SI CONOCE A LA FAMILIA. ES UNA FAMILIA MUY CONOCIDA EN LA LOCALIDAD…”.
10.- A fs. 502/503 luce Acta de declaración de Natalia Yanet Fortunati, que a la época de los hechos se desempeñaba como preceptora en turno mañana. En la parte pertinente dice: “…PREGUNTADO: Si nos puede relatar que comentario hacían los alumnos de este Profesor?. CONTESTANDO: EN EL AÑO 2012 ME DESEMPEÑO COMO PRECEPTORA DE 1º 4º DONDE EL PROF. CHAMBI DA CLASES DE GEOGRAFIA. UNA MAÑANA SE ACERCA UN GRUPO DE ALUMNAS MANIFESTANDO QUE SE HABIAN SENTIDO INCOMODAS FRENTE A UNA SERIE DE PREGUNTAS FORMULADAS POR EL PROF. COMO: “SI ERAN VIRGENES” “SI HABIAN TENIDO YA SU PRIMERA EXPERIENCIA SEXUAL”, ANTE COMENTARIOS LE INFORMO AL DIRECTOR PARA TOME LAS MEDIDAS DEL CASO. EL AÑO PASADO VUELVO A SER PRECEPTORA DE ESE CURSO DONDE ASISTE LA NIÑA O.J. QUIEN SE ACERCA UNA MAÑANA DURANTE EL RECREO ACOMPAÑADA DE UNA COMPAÑERA DEL CURSO Y ME DICE QUE ME TIENE QUE CONTAR ALGO, SU COMPAÑERA LE DICE “SI, SI CONTALE”, POR LO QUE ME ACERCO A ELLAS PARA QUE NO TENGAN QUE HABLAR EN VOZ ALTA, LES PREGUNTO QUE ME TIENEN QUE CONTAR, AHÍ LA NIÑA O.J. ME CUENTA QUE EL PROFESOR CHAMBI LE TOCO LA COLA, ELLA SE SIENTE INCOMODA PERO NO DIMENSIONA EL HECHO EN EL MOMENTO, LA DECISIÓN DE VENIR A CONTARME SURGE A RAIZ DE QUE SUS COMPAÑEROS VIERON EL HECHO Y LE DICEN QUE EL PROF. LE TOCO LA COLA, Y QUE LO TENIA QUE CONTAR A LA PRECEPTORA, DESPUES DE ESCUCHARLA YO COMENTO EL RELATO DE LA NIÑA CON MI COMPAÑERA DE PRECEPTORIA Y LUEGO SE LO COMENTO A LA DIRECTORA EN ESE MOMENTO. DESPUES SE ACERCAN LOS PADRES A LA ESCUELA, ME CONSULTAN Y LES DIGO TODO LO QUE LA NIÑA O.J. ME COMENTO Y ELLOS SE DIRIGEN HABLAR CON LA DIRECTORA PARA SE TOMEN LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES POR LO SUCEDIDO…”.
11.- A fs. 506 obra Acta de declaración de Silvia del Valle Lotti, la directora, en la parte pertinente dice: “…PREGUNTADO: Si nos puede redactar como se procedió desde el Establecimiento con la denuncia presentada por la niña O.J.? CONTESTADO: SE PIDE ASESORAMIENTO AL SUPERIOR JERARQUICO PARA PODER ACTUAR DE ACUERDO AL PROTOCOLO. FRENTE A LA INQUIETUD TRAIDA POR EL PRECEPTOR DEL GRUPO, BASADO EN UN COMENTARIO DE LA ALUMNA O.J. SE PROCEDE A INDAGAR DE MANERA INFORMAL Y MIENTRAS PEDIMOS ASESORAMIENTO A LA SUPERVISIÓN, LAS ACTUACIONES LAS HICIMOS CON LA VICEDIRECTORA EN ESE MOMENTO, ACORDAMOS ACTUAR CON ELLA Y COMENZAMOS A CITAR A LAS DIFERENTES PARTES PARA CONFECCIONAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES. LA ALUMNA O.J. NOMBRO A DOS TESTIGOS ENTRE SUS COMPAÑEROS QUE PUERON CITADOS POSTERIORMENTE PARA LABRAR ACTA, UNO DE LOS CUALES NIEGA HABER VISTO ALGO FUERA DE LO COMÚN, EN EL SEGUNDO CASO EL ALUMNO SI ASEGURA HABER VISTO ALGO FUERA DE LO COMÚN Y RELATA EL HECHO, QUE FUE TESTIGO EN LA HORA DE CLASE DEL PROFESOR CHAMBI FLORES, TODO ESTO CONSTA EN LAS ACTAS ENVIADAS A SUPERVISION OPORTUNAMENTE…”
12.- A fs. 510 obra Acta de fecha 07-11-2014, en la que consta que comparece el actor y se le impone sobre el estado de la instrucción, y que se le va a recibir Declaración Indagatoria. Se le hace saber los que hechos que le imputan, que son: “ Que habría tocado el glúteo de la niña O.J. Que habría permitido el desorden y los insultos entre los alumnos durante sus clases. Habría mirado de manera evidente el glúteo de sus alumnas haciéndolas sentir incómodas. -Habría emitido comentarios ponderando el cuerpo de una de sus alumnas en ocasión en que observaba una foto de la niña…”. Luego, dice: “…PREGUNTADO: Para que diga si va a declarar, CONTESTANDO: NO. PREGUNTADO: Para que diga si quiere quitar o agregar algo. CONTESTADO. Conforme el art. 32 de la Resolución, se va a tomar los dos días para acercar las diligencias de prueba que hacen a su derecho…”.
-A f. 514/516 obra presentación de fecha 10-11-2014 realizada por el Sr. Chambi Flores con sus argumentos de defensa, en relación al hecho puntual por el que se lo sanciona dice: “… Según el expediente Nº 7529 en relación a que el docente habría tocado el glúteo de una alumna, el acusado niega que haya sucedido. El docente sostiene que siempre tuvo la precaución de evitar que una alumna se le acercara demasiado, especialmente después de ser protagonista obligado en una situación similar años anteriores. Acerca de esta situación fue otorgado el sobreseimiento emitido por la justicia al finalizar todo el proceso. La acusación menciona que el hecho sucedió en el aula, sin embargo sólo existen tres declaraciones de alumnos…”.
13- A fs. 536/540 obra “Capítulo de Cargo”, donde el sumariante indica los hechos que se ordenaron investigar por la Junta de Disciplina Docente, las pruebas recolectadas sobre cada hecho. Efectuando una valoración sobre si sucedió o no cada hecho y la prueba ponderada. Así sobre el hecho en cuestión dice: “… Que de las actuaciones realizadas se desprende que el Primer Hecho acaeció: el denunciado le toco el glúteo a la niña O.J. situación que fue observada por el niño G.L. Por lo que se le formulan cargos al docente Chambi Flores, Eduardo…”. Posteriormente dice: “…formula los siguientes cargos: - Apartamiento de los deberes que establece el Artículo 5º de la Ley 391 Estatuto Docente en sus incisos a): “Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tendiendo primordialmente a la formación intelectual, moral y físicamente del alumno”. I) “Respetar y favorecer en cada educando su peculiar actitud y manera de perfeccionamiento, estimulando y orientando su particular vocación con total respeto de su conciencia y dignidad personal”. Incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 67º de la Ley de Educación (26206) incisos d) “Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable”. e) “A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que encuentren bajo su responsabilidad en concordancia con lo dispuesto en la Ley 26061…”.
14.- A fs. 541/542 corrido traslado de los cargos- el actor presenta “Argumentos de Defensa” con fecha 23-06-2015, que sobre el hecho expresa: “… Ante el primer hecho de que el profesor habría tocado el glúteo de una alumna. El docente no se puede hacer cargo de algo que no sucedió como tal, ni pudo haber sucedido, teniendo en cuenta que el lugar de los supuestos hechos es el aula de una escuela y más aún estando con alumnos. Acerca del llamado de atención que se le hace a la alumna de no tomar útiles de la cartuchera, se da porque es su compañera quién se niega a prestarle los útiles. Acerca de que hubo roces entre el profesor y la alumna no es tal dado que cuando se produce el llamado de atención media entre ambos una cierta distancia (escritorio y varias mesas de alumnos). Lo que sostiene su compañero en la testimonial corre pura y exclusivamente por su cuenta éste docente desconoce cuál o cuáles son los objetivos que se propusieron estos dos alumnos. Se puede inferir claramente que la intención es la de perjudicar a este docente…”.-
15.- A fs. 554/556 obra la Resolución Nº 89/2016 de fecha 22-03-2016 dictada por la Junta de Disciplina Docente, que entre sus considerandos dice: “…Que analizada las constancias por parte de la Junta de Disciplina Docente se advierte que en la etapa de instrucción se probó que el docente CHAMBI FLORES, Eduardo le tocó el glúteo a la niña O.J.; QUE LA NIÑA O.J. a fs. 5 dijo que “el profesor le tocó el cuerpo desde el bolsillo de atrás hacia adelante”; que esto fue visto por el niño G.L. quien dijo: “ sí, vi que la alumna estaba sacando una lapicera de una cartuchera y el profesor tocó a O. en la pierna de la parte de atrás hacia adelante” (fs. 12); Que ambos niños coinciden en las demás circunstancias del hecho, esto es en que la niña O.J. sacaba una lapicera de una cartuchera, que fue el profesor CHAMBI FLORES, Eduardo y que fue durante la hora de Geografía; Que, en este estado de cosas la Junta de Disciplina Docente entiende que las declaraciones de los niños deben ser entendidas en sentido amplio, atendiendo a las particularidades etarias de los mismos…”, en otro pasaje dice: “…Que el sumariado con su conducta ha inobservado los deberes inherentes a su función docente, y actuar conforme a la normativa vigente, siempre en la esfera del vínculo docente-alumna, esto es artículo 5º inciso a) y g) de la Ley Nº 391 asimismo artículo 150º inciso j) Ley 4819 Ley de Educación de la provincia de Río Negro y Ley Nº 26061 artículo 9º; Que por tal motivo, se procede a sancionar la conducta del docente…en el marco del artículo 61º inciso g) de la Ley Nº 391 Estatuto Docente-;…”. Posteriormente, dice: “… LA JUNTA DE DISCIPLINA DOCENTE RESUELVE: ARTICULO 1º: APLICAR al docente CHAMBI FLORES, Eduardo CUIL…, la sanción prevista en el inc. g) Artículo 61º de la Ley 391 Estatuto del Docente “CESANTÍA” por el término de 5 (cinco) años en todos los cargos y/u horas que desempeñe, dependientes del Consejo Provincial de Educación, lo que implicará inhabilitación para un nuevo ingreso y el impedimento para su clasificación como aspirante a Interinatos y Suplencias por el término que se establece…”.-
16.- A fs. 562/566 el actor apela la resolución con fecha 26-04-2016.
17.- A fs. 573/575 obra Resolución Nº 175/2016 de fecha 18-05-2016 de la Junta de Disciplina Docente que Resuelve: “…ARTICULO 1º: NO HACER LUGAR al Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. CHAMBI FLORES, Eduardo a fs. 127/131…”.-
18.- A fs. 580/584 el actor deduce recurso jerárquico y/o de revisión contra la Resolución Nº 175/2016.
19.- A fs., 603/604 el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación dicta Resolución Nº 2889/2016 del 08/08/2016, rechazando el recurso de Apelación en Subsidio.
20.- A fs. 606/616 el Sr. Chambi Flores interpone Recurso de Alzada contra las Resoluciones 89/2016 y 175/2016 de la Junta de Disciplina Docente y la Resolución 2889/2016 del Consejo Provincial de Educación.
21- A fs. 634/637 obra el Decreto nº 261/2016 de fecha 20-03-2017 dictado por el Gobernador de la Provincia de Río Negro, cuya artículo 1º dice: “…Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Eduardo Chambi Flores…, contra la Resolución Nº 2.8889/16 del registro del Consejo Provincial de Educación por extemporáneo, sin perjuicio de los fundamentos expuestos en los considerandos del presente…”.
Analizadas las piezas principales del sumario administrativo, enfocadas en el hecho que genera la sanción disciplinaria, corresponde ingresar en los argumentos por los cuales el docente Chambi Flores pretende descalificar las resoluciones que dispusieron su cesantía.
El actor afirma que de la actuaciones sumariales surge que no existió hecho alguno que dé lugar a sumario y mucho menos a sanción, razón por la cual entiende que el acto administrativo sancionatorio está viciado de nulidad absoluta e insanable por carecer de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado en razón de lo previsto por el art. 19 de la Ley A 2938.
Como vemos en el detalle de las principales actuaciones llevadas a cabo en el sumario, esto se inicia con la denuncia de la alumna menor O.J., que conforme Acta (fs. 449) sobre el hecho dice: “…que ella le fue a pedir una lapicera a un compañero y el Profesor le dijo que no tocara la cartuchera del compañero y cuando pasé me dijo que era lo mismo que él sacara cosas, ejemplificando me tocó el cuerpo desde el bolsillo de atrás hacia adelante. Esto lo vio sus compañeros G. L. y R. M.…”, siendo este el hecho o infracción porque el que posteriormente se sanciona al docente.
El reglamento de sumarios Resolución 2288/1993, en su art. 18 sobre las denuncias, dice: “La denuncia, que encabezará las respectivas actuaciones, podrá ser hecha por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso. Cuando la denuncia sea formulada por personal dependiente del Consejo Prov. de Educación deberá contener: …b) Relación circunstanciada del hecho o de la infracción de que se trate; lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante. c) Nombre y otros datos personales de las personas que conocieran el hecho denunciado. d) Enunciación de las pruebas que pudieran ofrecerse…”.
Como puede observarse, si bien los requisitos que debe tener la denuncia están previstos para cuando sea formulada por personal dependiente del C.P.E., lo cierto que en conocimiento de esta reglamentación, cuando una autoridad del colegio recibe una denuncia en forma verbal que lleva a labrar acta, debería cumplir con el requisito de la relación circunstanciada del hecho o de la infracción, en especial, lugar, tiempo y modo, de manera de precisar el hecho que permita llegar a la verdad material de lo sucedido, pues esto permitirá recabar la prueba necesaria, y dar entidad a la falta que se reprocha al agente.
Además determina los pasos a seguir para su investigación, dado que el reglamento en el art. 2 prevé: “Toda falta cometida por el personal señalado en el artículo anterior dará lugar a la instrucción de una información sumaria, prevención sumarial o sumario, según la menor o mayor gravedad aparente de la infracción. Igualmente será objeto de sumario administrativo el agente acusado de la comisión de un delito de carácter doloso”.
A esto debo agregar que las actuaciones sumariales se inician con la Nota Nº 492/13 de la Dirección del CEM Nº 25. En esta nota, al informar lo sucedido la Directora dice: “…El día 11 de diciembre concurren en horas de la mañana los padres de una alumna de 1er año y manifiestan una queja ante la preceptora del curso por una situación vivida con el Prof Eduardo Chambi Flores en la hora de Geografía. Ante lo expuesto la preceptora los invita a la dirección a comentarlo con la Directora. Los mismos relatan “que su hijo/a fue manoseado/a por el profesor en la hora de Geografía y que le rozó con la mano el muslo a su hijo/a” agregan: “esto sucedió hace un mes o más pero nosotros nos enteramos ayer porque se lo contó a su hermana y esta nos comentó a nosotros entonces vinimos a plantearlo en la escuela…”.
Al respecto debo decir que esto no se condice con el hecho relatado por la alumna en el acta, en presencia de sus padres, donde dice: “…me tocó el cuerpo desde el bolsillo de atrás hacia adelante…”, no habla de “manoseo”.
No obstante, esto es lo que se plasma en la nota y, conforma uno de los elementos tenidos en cuenta por la Junta de Disciplina Docente en sus considerandos para motivar la Resolución Nº 170/2014 que ordena instruir sumario, e investigar -entre otros hechos- si en el ciclo lectivo 2013, el docente presuntamente “…-Habría tocado el glúteo a la niña O.J….”, ingresando así a la investigación la palabra “Glúteo”.
Y a partir de aquí, el hecho que se le imputa al docente es: “Habría tocado el glúteo a la niña O.J.”., y así se indica en el “Capítulo de Cargo” (fs. 536/540) y se consideran los elementos de convicción recolectados en la causa.
Para formularle los siguientes cargos, que son:
-Apartamiento de los deberes que establece el Artículo 5º de la Ley 391 Estatuto Docente en sus incisos a): “Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tendiendo primordialmente a la formación intelectual, moral y físicamente del alumno. l) “Respetar y favorecer en cada educando su peculiar actitud y manera de perfeccionamiento, estimulado y orientando su particular vacación con total respecto de su conciencia y dignidad personal”.
-Incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 67º de la Ley de Educación (26206) incisos d) “Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable”. e) “A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad en concordancia con lo dispuesto por la Ley 26061”.
Corrido traslado de los cargos al docente, éste presenta sus “Argumentos de Defensa”, donde dice: “Ante el primer hecho de que el profesor había tocado el glúteo de un alumna. El docente no se puede hacer cargo de algo que no sucedió como tal ni pudo haber sucedido, teniendo en cuenta que el lugar de los supuestos hechos es el aula de una escuela y más aún estando con alumnos. Acerca del llamado de atención que se le hace a la alumna de no tomar útiles de la cartuchera, se da porque es su compañera quién se niega a prestarle los útiles. Acerca de que hubo roces entre el profesor y la alumna no es tal dado que cuando se produce el llamado de atención media entre ambos una cierta distancia (escritorio y varias mesas de alumnos)”.
De este análisis, puedo concluir que el hecho existió, dado que el relato de la denunciante (O.J.), coincide con los dichos del testigo (G.L.), y a su turno, con lo expresado por el profesor en sus argumentos de defensa, que reconoce haber llamado la atención a alumna de no tomar útiles de la cartuchera, pero no así el roce físico con la alumna. Sin embargo, no ofreció pruebas en su defensa.
No obstante, a lo largo de la investigación sumarial se observa que se van alterando las bases fácticas de la presunta falta.
Como sabemos, el Derecho Administrativo Sancionador es una herramienta que articula el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, adaptando los principios que rigen a este último a la atención de las necesidades operativas de la administración pública, cuidando no poner en jaque las garantías del debido proceso, ni obstaculizar la eficacia del procedimiento sumarial seguido a los agentes públicos que han faltado gravemente a sus deberes y obligaciones.
Así, para aplicar una pena por la comisión de un hecho punible la Constitución Nacional exige al legislador que precise previamente sendos aspectos del delito.
Ahora bien, para que el régimen disciplinario sea previsible la Constitución Nacional exige que el legislador dicte una ley, precisa y escrita que formalmente regule este aspecto de la relación de empleo público, esto en función de la garantía de estabilidad.
Dentro del alcance y límite de la competencia en razón de la materia el legislador provincial o nacional- regula la conducta típica del ilícito administrativo toda vez que se trata de una limitación razonable a derechos constitucionales.
Más allá que la Constitución veda la posibilidad de delegar esta competencia al Poder Ejecutivo, lo cierto es que este poder del Estado sobre esa base legislativa puede reglamentarla. Ciertamente ello conduce a que el legislador delegue en el órgano ejecutivo la reglamentación de tipicidad, graduación de la sanción y el procedimiento administrativo.
La carga de la prueba de su tipificación recae exclusivamente sobre el órgano de investigación que lo conduce. Ello se concreta en un cargo administrativo que se materializa dentro del plazo de prescripción de la acción disciplinaria y respetando la congruencia del hecho principal fijado en la orden de sumario.
La tipicidad de la falta disciplinaria requiere que concurran de modo simultáneo los siguientes elementos: materialidad del hecho punible, conducta violatoria del funcionario público por acción y/u omisión, dolo o culpa en su factor de atribución subjetivo y, finalmente, el grado real de afectación a un bien jurídico tutelado en el caso concreto.
Desde esta perspectiva, cabe pasar a analizar la Resolución Nº 89/2016 del 22-03-2016, de la Junta de Disciplina Docente, que dispone aplicar la “Cesantía” al actor.
En lo pertinente de sus considerandos dice: “…se ordenó investigar si el docente CHAMBI FLORES Eduardo, presuntamente: -Habría tocado el glúteo de la niña O.J….”, “… Que analizadas las constancias por parte de la Junta de Disciplina Docente se advierte que en la etapa de instrucción se probó que el docente CHAMBÍ FLORES, Eduardo le tocó el glúteo a la niña O.J.; Que la niña O.J. a fs. 5 dijo que “el profesor le tocó el cuerpo desde el bolsillo de atrás hacia adelante”; Que esto fue visto por el niño G.L. quien dijo: “Sí, vi que la alumna estaba sacando una lapicera de una cartuchera y el profesor tocó a O. en la pierna de la parte de atrás hacia adelante” (fs. 12); Que ambos niños coinciden en las demás circunstancias del hecho, esto es en que la niña O.J. sacaba una lapicera de una cartuchera, que fue el profesor CHAMBI FLORES, Eduardo y que fue durante la hora de Geografía…”.
En otros de sus párrafos dice: “… Que por lo antedicho, esta Junta de Disciplina Docente, como lo indica Unicef en su Guía Conceptual “Por qué, cuándo y cómo intervenir, desde la escuela ante el maltrato a la infancia y la adolescencia” que no solo la Escuela sino también los Órganos de decisión deben estar atentos al relato de los niños, cuando han sido vulnerados, toda vez que y como lo expresa el documento antes mencionado “el relato espontáneo no debe ser cuestionado ni descreído por el mundo adulto”;…Que este Órgano de decisión adhiere a lo expresado por Carlos Alberto ROZANSKI, en su libro “Abuso Sexual Infantil, denunciar o silenciar” pág. 130- “No basta con que los jueces apliquen el oído. Deben además prestar atención a lo que oyen y, por último, deben hacerse cargo, darse por enterados de aquello de que les hablan…”
En último consideran: “… Que por lo expuesto se concluye que con accionar el docente de geografía Sr. CHAMBÍ FLORES Eduardo, no solo ha incumplido con su deber de proteger a la niña O.J. de todo tipo de abuso, sino que ha vulnerado el derecho constitucional que le asiste a la niña mencionada de ser protegida integralmente; Que el sumariado con su conducta ha inobservado los deberes inherentes a su función docente, y actual conforme a la normativa vigente, siempre en la esfera del vínculo docente-alumna, esto es 5º incisos a) y g) de la Ley Nº 391 asimismo artículo 150º inciso j) Ley Nº 4819 Ley de Educación de la provincia de Río Negro y Ley Nº 26061 artículo 9º;…”
Como se puede ver a lo largo de los considerandos la JDD se expide en función del hecho “Habría tocado el glúteo a la niña O.J.”, y su motivación va direccionada por una mirada amplia, discrecional y juzgadora de un abuso sexual infantil, o de todo tipo de abuso.
Al respecto, debo decir que tal como lo señalará supra, en este caso la denunciante no mencionó que le hubiera tocado el “glúteo”, refirió “el cuerpo”, y el testigo “la pierna”, pero más allá de esto ninguno de ellos habló de intencionalidad en el hecho, ni que revista connotación sexual, lo que desde la mirada de cualquier juzgador agrava la falta.
Pienso que la alteración en el relato del hecho a investigar, reviste una irrazonable discrecionalidad por parte de la autoridad docente.
Cierta doctrina ha dicho: “… Para reducir el margen de apreciación de la autoridad pública sobre el hecho que configura el antecedente de una norma jurídica el legislador introduce conceptos jurídicos indeterminados dentro de su estructura formal. Con el uso de esta técnica podemos calificar de modo flexible el supuesto de hecho acorde a las particularidades al caso concreto…” (Campolieti, Federico “El control judicial de la discrecionalidad administrativa”, en Derecho Procesal Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 619-630).
El uso inadecuado en las normas de fondo implica un riesgo cierto para las sanciones administrativas que pueden agravar la situación de su destinatario, así como los derechos en juego.
Es así, que el sumario representa un procedimiento administrativo especial más circunstanciado cuya necesidad reside en el reproche disciplinario de la conducta violatoria del funcionario público a los deberes y prohibiciones del régimen disciplinario en la relación de empleo público.
En este caso, si bien órgano sancionador es la Junta de Disciplina Docente (JDD), y su proceder está previsto en la Ley 391 y la Resolución 2288/93 (Reglamento de Sumarios), lo cierto es que al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio, también debe tener en cuenta la Ley A 2938 que regula el Procedimiento Administrativo, entre ellas, la norma que regula los requisitos a los que debe ajustarse el acto administrativo.
Tal es así que en su art. 12 establece: “Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en el caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos:… d) Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamento de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1) Decida sobre derechos subjetivos. 2) Resuelva recursos…”.
La motivación del acto conclusivo requiere que se precisen las razones que sustentan la falta disciplinaria y la aplicación de la sanción según su gravedad.
Es decir, que la falta administrativa opera como un presupuesto imprescindible para la configuración de la responsabilidad disciplinaria a cuyo efecto el Instructor Sumariante no solo tiene el deber jurídico de su encuadre legal, sino también la calificación de conducta violatoria. Cuando ella efectivamente se comprueba su entidad determinará la sanción disciplinaria y escala que se aplicará en cada caso concreto.
Desde esta mirada conceptual sobre la motivación del acto, debo decir que en el acto administrativo la JDD no explica cómo llega a la convicción de que el hecho había sido que le tocó el glúteo a la alumna, si ni siquiera ella lo denuncia así, no puedo decir que el hecho no sucedió pero no de la manera descripta en el resolutorio. Pues es claro que en el hecho intervino el profesor, la alumna, que fue un llamado de atención al sacar una lapicera de la cartuchera de una compañera. Ahora bien, de ahí a que presuntamente le tocara el glúteo con alguna intención abusiva considero que no se ha acreditado, si que la tocó en el cuerpo o en la pierna o hasta que hubo un roce físico, pero en este contexto de clase no resulta lógico ni razonable que el profesor intencionalmente le toque el glúteo, y la alumna no reaccione o lo haga un mes después cuando tenía que rendir un examen recuperatorio.
En este aspecto la investigación sumarial debió ahondar en el tema y obtener pruebas, y no por descreimiento en la palabra de la menor, sino para determinar la gravedad de la falta y su encuadre legal sancionatorio.
Ahora bien, en función de esto no queda claro cómo concluye en el encuadre normativo que cita con el fin de fundar la sanción que va a aplicar.
Si vemos en las actuaciones la Instructora Sumariante formula cargos por apartamiento de los deberes del art. 5 de la Ley 391 incs. a) y I), y del art. 67 de la ley de Educación (26206) incisos d) y e). Sin embargo, la JDD en la resolución sancionatoria 89/2016 dice que con su conducta ha inobservado los deberes inherentes a su función docente, y encuadra la misma en el art. 5 incisos a) y g) de la Ley Nº 391, art. 150º inciso j) Ley Nº 4819 Ley de Educación de la provincia de Río Negro y la ley 26061 artículo 9º, variando de esta manera el encuadre jurídico de la falta. Las normas que dan fundamento al acto, describen conceptos jurídicos indeterminados dejando el margen de apreciación en manos de la autoridad pública sobre el hecho que configura el antecedente de las normas jurídicas que se reprochan como inobservadas.
Como señala el Dr. Tomás Hutchinson: “… La mención de los motivos, en los actos que deben expresar formalmente sus fundamentos actos fundados-, es un índice de su legalidad. El fundamento del acto es la medición de las circunstancias, de los hechos o de las consideraciones que justifican el contenido del acto. No siempre bastará a estos efectos una simple mención del artículo correspondiente de la ley. La motivación de la decisión marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues si no hay fundamentación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta” ( Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, pág. 308)
Es inadmisible para nuestro Máximo Tribunal que un funcionario esté expuesto a ser separado forzosamente del servicio por mero hecho de incurrir en una conducta innominada cuya descripción concreta depende de un juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador. Ello así puesto que supone legitimar la existencia de un poder legal en blanco. (Fallos 329:3617)
Para superar el inconveniente debemos concretar adecuadamente la infracción administrativa a través de la relación de sujeción especial, la conducta violatoria y el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria.
Y es aquí donde ingresa la actividad discrecional de la Administración Pública, que a través de una estimación subjetiva completa del contenido del cuadro legal determina la conducta a seguir en el caso concreto, esto es, en este caso información sumaria, prevención sumarial o sumario administrativo, según la menor o mayor gravedad aparente de la infracción.
Así aparece la cuestión acerca de cómo controlamos judicialmente la actividad discrecional, cuando por regla prevalece en el juez un criterio restrictivo de revisión para fiscalizar el contenido de las decisiones reservadas al Poder Administrador.
Para eliminar la arbitrariedad la CS inicialmente aplicó un control de razonabilidad con base en el art. 28 CN, que aparece como una técnica que se integra por: necesidad, adecuación, proporcionalidad y el análisis de las consecuencias de la decisión.
En este caso, la necesidad estuvo dada a partir de la denuncia y con ello mantener el sistema de enseñanza dentro del marco de la formación intelectual, moral y física de los alumnos. Se trata de la adecuación entre la falta acreditada en el sumario y si según su gravedad aplica la sanción del régimen disciplinario. En autos, la alteración fáctica que se observa en el sumario, me lleva a merituar que no reviste la gravedad que determina la JDD.
En tercer lugar, para la validez del acto conclusivo, el legislador exige una proporcionalidad entre la sanción aplicada por la autoridad pública y la falta cometida por el agente público. La sanción de cesantía aplicada al actor, resulta excesiva en razón de que no se ha acreditado la intencionalidad en el roce físico que denuncia la alumna, y que entiendo no configura un abuso, como desliza la autoridad administrativa.
En cuarto lugar, sobre el análisis de las consecuencias conduce a que se examinen los efectos de la decisión y especialmente su grado de afectación al contenido de los principios y derechos constitucionales. Se debió dimensionar por la JDD la afectación de su decisión al derecho a la estabilidad y la carrera del docente. Pues se pudo aplicar una medida correctiva y no expulsiva por sus consecuencias. Esto sin perjuicio, del interés superior del niño como señala en sus apreciaciones.
En función de esto, debo decir que en este caso, estamos llamados a efectuar un control de la discrecionalidad con la que actúo la JDD, esto a partir de los hechos determinantes y su encuadre normativo dentro de conceptos normativos indeterminados, lo que en doctrina penal se llama “tipo legal abierto”.
Como señala el Dr. Hutchinson: “…El control de la discrecionalidad puede hacerse a través de los hechos determinantes de la decisión, indagando si en el caso concurren los elementos de hecho que justifican el accionar administrativo; si la decisión se basa en datos objetivos exentos de error. En el caso de que ocurra una distorsión de la realidad, la descalificación de la conducta administrativa suele incluir la apreciación de que obró con arbitrariedad o en forma desproporcionada”. (Obra citada)
Del análisis de la actuaciones administrativas, y las consideraciones desarrolladas hasta aquí a lo largo de mi voto, es evidente que la apreciación de los hechos efectuada en la Resolución Nº 89/2016, ha excedido las facultades discrecionales para su valoración, a partir de la desfiguración de los hechos, interpretando los mismos en base criterios de un autor, que escribe sobre “Abuso Sexual Infantil, denunciar o silenciar”, y solo en razón de ello, da el marco legal de la sanción que finalmente impone.
Desde un punto de vista objetivo, la adecuación del contenido del acto con los presupuestos de hecho y de derecho que emanan de la norma superior, produce un acto regular. Sólo en la hipótesis de que exista esta correspondencia, sus efectos serán válidos. En cambio, existirá desviación de poder cuando arbitrariamente se actúe en la inexistencia de tales presupuestos, o calificándolos erradamente, en especial respecto de los fundamentos de hecho (Hutchinson, obra citada, pág. 317).
Por todo esto considero que el acto administrativo presenta vicios en su objeto, causa y motivación, por lo que mi voto es propiciando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 89/2016, 175/2016 de la JDD, Resolución Nº 2889/16 del CPE., y el Decreto Nº 216/2017 del PEP.
En función de ello se ordena que una vez firme el presente decisorio se reincorpore al Sr. Chambi Flores Eduardo en cargo docente.
Respecto del pedido de que se condene a la demandada a abonar los haberes caídos con intereses, debo decir que los mismos no proceden, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “VICTORIANO, NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26635/13-STJ; Se. 22/2014 del 30/4/2014), que en síntesis dice lo siguiente:“… La determinación que trasunta el artículo del acto administrativo por el cual...no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones...", reposa en una postura jurídica, consolidada desde hace largo tiempo en el Derecho Administrativo, que se expresa -en términos más generales- en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -léase, en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos-, salvo supuestos específicamente reglados, y que ello no supone un enriquecimiento indebido para la Administración, porque no hubo de parte del agente, al margen -en su caso- de su buena voluntad, prestación de servicio que la justifique….”
“…Esto no resulta una novedad, pues por el contrario, según una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507), no corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario…”.
“… Ese ha sido el criterio de la misma Alzada, en autos “Guzmán, Rubén E. y Otro c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte.N° 25.995/12-STJ, SE N° 98 del 12/10/2012)…”.
“… La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en sentido análogo en las causas "Cuagliandolo, Antonio c/ Nación Argentina (Ministerio de Agricultura y Ganadería)"; “Alfaro, Carlos Alberto c/ Estado Nacional”; “Colombo, Edgar Gualberto c/ Universidad Nacional de la Plata”; “Cúneo, Alberto A. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes y otro”; “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación”; “Gutiérrez, Pablo Eulogio c/ Gobierno de la Nación” y “Ristagno, Luis B. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires”, de todos los cuales resulta que no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, máxime si no se han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubieran hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos…”
“… El mismo Superior Tribunal de Justicia tenía posición tomada respecto de tal criterio, desde el precedente de la causa “MABELLINI DE BECHER” (Se. Nº 144 del 08.10.91), en la que se reclamaban los “salarios caídos” como consecuencia de haberse dejado sin efecto la cesantía de una agente municipal previamente dispuesta en sede administrativa…”.
“… De ese modo, el pago de diferencias salariales ordenado mediante la sentencia del a quo por categorías escalafonarias reconocidas retroactivamente resulta contrario al criterio de la Corte Suprema y de la Alzada local, según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas, salvo que exista disposición expresa y específica en contrario”.
En el presente caso no existe disposición o norma expresa que disponga el pago de salarios caídos ante la revocación de la sanción disciplinaria.
No obstante, considero que no se le impondrán costas por este aspecto de la pretensión porque pudo creer tener derecho a su reclamo
Sobre el pedido de que se rectifique todo asiento relativo a la sanción aplicada, y se deja a salvo el honor y buen nombre del Sr. Chambi Flores, publicando edictos en el Diario Río Negro, y se dé difusión en la comunidad educativa, debo decir que no se ha acreditado en autos que existieran publicaciones en medios públicos de la zona sobre acusaciones ilícitas contra el actor, que motiven una orden judicial de publicación de edictos al respecto.
Si se ordena su incorporación en los listados de clasificación como aspirante a interinatos y/o suplencias, se notifique por parte del CPE a las jurisdicciones educativa del país que se revocó la sanción disciplinaria, dejando a salvo su “buen nombre y honor”, y elimine de su legajo personal este antecedente disciplinario.
Costas judiciales: Las costas se imponen a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota ( arg. arts. 25 de la Ley 1504 y 68 del CPCC) . TAL MI VOTO.
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda promovida por EDUARDO CHAMBI FLORES contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) y en su consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 89/2016 dictada el 22-03-2016 por la Junta de Disciplina Docente, la Resolución Nº 175/2016 del 18-05-2016 de la Junta de Disciplina Docente, la Resolución Nº 2889/2016 del Consejo Provincial de Educación y el Decreto Nº 261/2017 del 20-03-2017 del Gobernador de la Provincia de Río Negro.
II.- SE ORDENA la reincorporación del actor a su puesto de docente, y su incorporación en los listados de clasificación para cubrir interinatos y/o suplencias, una vez firme la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarias a cargo del funcionario responsable, y a pedido de la parte actora.
III.- RECHAZAR la demanda respecto del pedido de haberes caídos e intereses, por los motivos expuestos en los considerandos, sin costas al actor.
IV.- Disponer la debida anotación (borrado) en el legajo personal de Eduardo Chambi Flores de la revocación de la sanción disciplinaria, lo que deberá realizarse al día siguiente de quedar firme esta sentencia.
V.- Imponer las costas a la demandada Provincia de Río Negro. Regúlanse los honorarios del Dr. Gastón Lauriente letrado apoderado del actor por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 74.380 (sin monto base: 20 JUS). Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38, y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Se deja constancia que conforme los dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nª 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca (antes Sala II), en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales al Dr. Arturo Enrique Llanos, apoderado de la Fiscalía de Estado.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluye el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Juez-
DRA. GABRIELA GADANO
-Juez-
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-


CERTIFICO: que los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano se encuentran imposibilitados de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. SECRETARÍA, 30 de julio de 2021.

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-

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