Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia71 - 03/08/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-1777-L2-1 - OJEDA GLADYS C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 3 de agosto de 2017.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"OJEDA GLADYS C/ ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1777-L2015- R-2RO-1777-L2-15).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO: Vienen a mi voto los presentes actuados que se inician con la demanda incoada por el Dr. Omar Jurgeit, en representación de Gladys Ojeda, en contra de Establecimiento Humberto Canale S.A., reclamando la suma de $ 20.000, con mas sus intereses, en concepto de Seguro de Vida Obligatorio.
Manifiesta que el Sr. Teófilo Giménez, difunto esposo de la actora, falleció el 16/06/2015 en la Ciudad de General Roca.
Que al momento de fallecer, Giménez era trabajador dependiente de Establecimiento Humberto Canale S.A.
Expresa que la demandante, en su carácter de cónyuge supértite, intimó a la demandada para que, en el plazo de 48 hs., procediera a abonarle la indemnización por fallecimiento y para que la misma le informe donde contrató el seguro de vida obligatorio, bajo apercibimiento, en caso de silencio, negativa o respuesta evasiva, de iniciar acciones judiciales.
Ante ello, la accionada abonó la indemnización por fallecimiento, omitiendo informarle donde contrató el seguro reclamado en la misiva, por lo que demanda su pago.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 10 se lo tiene por presentado, por parte en el carácter invocado y por iniciada acción contra Establecimiento Humberto Canale S.A.
A fs. 40 se presenta el Dr. Roque La Pusata, con el patrocinio de las Dras. Adriana Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito, en representación de Establecimiento Humberto Canale S.A., a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Que por imperativo procesal procede a negar todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en autos que no sean objeto de reconocimiento expreso.
Reconoce que el Sr. Teófilo Giménez era trabajador de Establecimiento Humberto Canale S.A. al 16/06/2015, negando expresamente que: la demandada adeude a la actora la suma reclamada en concepto de Seguro de Vida Obligatorio; su poderdante haya mantenido silencio frente a la intimación de la Sra. Ojeda y no haya dado respuestas al requerimiento de ésta de información sobre el Seguro de Vida obligatorio; su mandante haya incurrido en mora; su mandante sea el sujeto pasivo del pago del seguro que se pretende; la actora con anterioridad a la intimación de fecha 1/7/2015 haya acreditado ante su mandante la condición de derechohabiente del trabajador fallecido; su mandante adeude a la actora intereses.
Rechaza e impugna la liquidación practicada por la actora por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Manifiesta que la realidad de lo acontecido es distinto a lo relatado por la actora. Lo cierto es que el Sr. Teófilo Giménez se desempeñó para su poderdante desde el 15/01/2005 como trabajador permanente discontinuo bajo la categoría de estibador en el galpón de empaque de Canale que posee en chacra 186 de la ciudad de General Roca, bajo el CCT 1/76, trasladándose cada temporada desde su lugar de origen en la Provincia de Corrientes. Transitando ya la pretemporada, el trabajador fallece en la Ciudad de Gral. Roca
Luego de su fallecimiento su mandante procedió a realizar la liquidación correspondiente ante la extinción del vínculo, debiendo los derechohabientes acreditar su condición a fin de percibir la indemnización por fallecimiento, procediendo, también, a denunciar el hecho ante la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguro Limitada con quien se contrató el Seguro de Vida Obligatorio, destacando que el empleado no había designado beneficiario del seguro, razón por la cual el derecho al cobro del mismo correspondía a sus derechohabientes.
La actora, cónyuge supértite del Sr. Giménez, se presentó ante su mandante con la documentación con fecha 02/07/2015, comunicándosele que la aseguradora era Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y se le indicó la dirección de la misma a fin de que pudiera coordinar con la misma el pago en su ciudad de origen, Saladas, Provincia de Corrientes, abonándosele la liquidación final con los haberes de junio e indemnización por fallecimiento.
Ahora bien, continúa, el 3/7/2015 su poderdante recibió la C.D. enviada por la actora con fecha 1/7/2015, es decir que con posterioridad a la presencia en la empresa de aquella, por lo que, atento a que ésta ya le había abonado lo requerido y le había informado la Compañía aseguradora contratada el día 2/7/2015, en un marco de actuación de buena fe, no se contestó la intimación por haber cumplido con los requerimientos con anterioridad de la recepción.
Que, como se observa, su mandatario no ha incurrido en mora, por el contrario, el mismo día que la actora se presentó con la documentación respaldatoria del carácter invocado, 02/07/2015, se le abonó la indemnización por extinción del vínculo, art. 248 LCT, haberes de junio/2015 y aguinaldo, y el mismo día se le informó a la aseguradora y se le gestionó la recepción por el productor local para que se coordinara el pago del seguro de vida en su localidad en la Provincia de Corrientes, lo que así aconteció.
Que conforme el recibo de pago que en copia se adjunta, Sancor Seguros abonó a la actora el Seguro de Vida Obligatorio que hoy reclama, por lo que resulta improcedente la acción que se intenta contra su mandante, por no ser el sujeto de pago pasivo del seguro, en tanto en cumplimiento de la Ley contrató la cobertura con una aseguradora, y por haberse producido el pago reclamado.
Ofrece prueba, formula reserva del caso Federal y solicita que al resolver se rechace la demanda con costas.
A fs. 34 se lo tiene por presentado, parte en el carácter invocado y por contestada la demanda. A fs. 46 la parte actora contesta el traslado conferido, reconociendo expresamente que el telegrama remitido por su parte fue recibido por la contraria el 03/07/2015 y el recibo de liquidación final y la indemnización, desconociendo el resto de la documental acompañada.
A fs. 51 obra el acta de la Audiencia de Conciliación y al no obtenerse resultados positivos se abre la causa a prueba, proveyéndose las ofrecidas por las partes.
A fs. 64/77 contesta Oficio el Grupo AeS SRL Broker de Seguros. A fs. 86/92 contesta Oficio la AFIP.
A fs. 94 obra Acta de Audiencia de Vista de Causa en donde consta la presencia del Dr. Silvio Garrido, en su carácter de Gestor procesal de la actora y de la Dra. Mariela E. Garabito, apoderada de la demandada; de la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno; que las partes desisten de la testimonial ofrecida. A fs. 95 el Dr. Omar Jurgeit ratifica la actuación del Dr. Silvio Garrido y a fs. 96 se Resuelve el pase de los actuados al Acuerdo a los efectos del dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
a) En primer lugar fijaré los hechos que tengo por probados analizando en conciencia las pruebas aportadas por las partes.
1) Que con fecha 16/06/2015 falleció el Sr. Teófilo Gimenez (contestes las partes y Certificado de defunción de fs. 3).
2) Que Teófilo Giménez trabajaba al momento de fallecer para la firma Establecimiento Humberto Canale S.A. (contestes las partes).
3) Que el causante estaba casado con la actora Gladys Ojeda (Certificado de Matrimonio de fs. 4).
4) Que con fecha 1/7/2015, la actora remitió Carta Documento intimando a la demandada, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a que en el plazo de 48 hs. le abonen la indemnización por fallecimiento, días trabajados en junio de 2015, liquidación final e informe compañía donde se ha contratado el Seguro de Vida Obligatorio (Carta Documento de fs. 5 )
5) Que la demandada recibió la CD remitido por la actora el día 3/7/2015 ( dicho de la demandada reconocido expresamente por la parte actora).
6) Que la demandada procedió a abonarle a la actora la indemnización del art. 248 de la LCT, los días trabajados por el causante y liquidación final, el día 02/07/2015 (recibo de haberes de fs. 39, cuyo original se encuentra reservado en Caja Fuerte del Tribunal)
7) Que la demandada tenía contratado a la aseguradora Sancor Seguros el Seguro de Vida Obligatorio estatuído por el Dec. 1567/74, con vigencia desde 1/12/2014 al 1/12/2015, en donde se encontraba incluído Teófilo Giménez (constancias de fs. 24 y 29, cuyos originales se encuentran reservados en la Caja Fuerte del Tribunal).
8) Que con fecha 17/6/2015, la aseguradora, a través del Grupo AES Broker de Seguros, le informa a la empleadora la documentación que debe presentar a los efectos del pago del seguro de vida obligatorio (Correo de fs. 18, cuyo original se encuentra reservado en la Caja Fuerte del Tribunal).
9) Que con fecha 6/7/2015, Establecimiento Humberto Canale le informa a la Aseguradora que Teófilo Giménez "en vida (sic) no hizo formulario de designación de herederos" (nota de fs. 29, cuyo original se encuentra reservado en la Caja Fuerte del Tribunal).
10) Que con fecha 2/7/2015, la actora hace entrega a la demandada de los Certificados de Defunción y de Matrimonio (Certificados de fs. 20 y 31, cuyos originales se encuentran reservados en la Caja Fuerte del Tribunal).
11) Que con fecha 10/07/2015, la demandada efectua la denuncia del fallecimiento de Giménez por ante Sancor Seguros (punto e. del informe de AeS SRL de fs. 64).
12) Que con fecha 21/08/2015 se procede a abonar a la demandante Gladys Ojeda el Seguro de Vida Obligatorio, en la localidad de Saladas. Prov. de Corrientes, a solicitud de la actora, mediante cheque de fecha 5/8/2015 (puntos g. y h. del informe de AeS SRL de fs. 64 y comprobante de pago y copia del cheque, ambos de fs. 77).
b) Atento a los hechos que he tenido por probado, corresponde a continuación fijar el derecho a aplicar a los efectos de resolver la cuestión.
Reclama en autos la actora la suma de $ 20.000, con más los intereses, en concepto del Seguro de Vida Obligatorio por el fallecimiento de su conyuge, Teófilo Geménez, acontecido con fecha 17/06/2015.
Al contestar la acción la demandada, Establecimiento Humberto Canale S.A., solicita el rechazo de la acción, manifestando que nada le debía a la actora atento a que la aseguradora, Sancor Seguro, había cancelado el monto del seguro y por no ser el sujeto pasivo del pago del mismo, en tanto que en cumplimiento de la ley contrató con una aseguradora.
El Seguro de Vida Obligatorio se encuentra normado por el Dec. 1567/74. En su art. 1° implementa el beneficio para el caso de muerte del trabajador, previsto en el Acta de Compromiso Nacional, poniendo en cabeza del empleador el costo del seguro y en su art. 3° estatuye que la falta de concertación del Seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador.
Por su parte la Res. 35.333/2010 de la Superintendencia del Seguro, vigente al momento del fallecimiento de Giménez, aprueba el nuevo Reglamento del Seguro Colectivo de Vida. En el mismo se establece una serie de exigencias a la aseguradora y al tomador del seguro. Por el art. 8, con posterioridad a establecer que todo personal asegurado tiene el derecho a designar beneficiarios, norma que la aseguradora deberá exigir al tomador que efectúe la comunicación a los asegurados en orden al cumplimiento de dicho derecho. Por su parte el art. 15, Liquidación del Siniestro, establece que la aseguradora deberá requerir al tomador que acredite haber notificado fehacientemente a los beneficiarios la existencia del beneficio, al momento de producirse el siniestro, en el último domicilio que el asegurado tenga registrado y las entidades aseguradoras liquidarán el siniestro de los seguros en vigencia una vez que cuente con una serie de elementos que detalla.
En el punto 10) del citado artículo estatuye que las aseguradoras tendrán 15 días corridos para efectuar el pago del beneficio, una vez completada la documentación indicada.
Es decir que pone en cabeza de la aseguradora como de la empleadora tomadora del seguro, una serie de obligaciones.
Ahora bien, he tenido por probado que Teófilo Giménez falleció el día 16/06/2015; que al otro día, 17/07/2015, a través del Grupo AES Broker de Seguros, la aseguradora le informa a la empleadora la documentación que debe presentar a los efectos del pago del seguro de vida obligatorio; que la demandada tenía contratado a la aseguradora Sancor Seguros el Seguro de Vida Obligatorio, en donde se encontraba incluído Teófilo Giménez; que con fecha 6/7/2015, Establecimiento Humberto Canale le informa a la Aseguradora que Teófilo Giménez no hizo formulario de designación de herederos; que con fecha 2/7/2015, la actora hace entrega a la demandada de los Certificados de Defunción y de Matrimonio; que con fecha 10/07/2015, la demandada efectua la denuncia del fallecimiento de Giménez por ante Sancor Seguros; que recien con fecha 21/08/2015 se procede a abonar a la demandante Gladys Ojeda el Seguro de Vida Obligatorio, en la localidad de Saladas. Prov. de Corrientes, a solicitud de la actora, mediante cheque de fecha 5/8/2015.
De este resumen de los hechos que he tenido por probados, surge claramente una serie de obligaciones no cumplidas tanto por la aseguradora como por la empleadora, lo que llevó a la actora a iniciar la presente acción con fecha 30/07/2015, es decir un mes y medio después de la muerte del causante y que recién con fecha 21/8/2015, es decir mas de dos meses de la muerte de su marido, y 22 días posteriores al inicio de presente acción, la Sra. Ojeda recibiera el cheque cancelatorio del seguro de Vida Colectiva.
El hecho de no contar la póliza con "beneficiario" que es un derecho del asegurado y una obligación de notificarlo tanto de la aseguradora como de la empleadora, es una falta importante, que ha llevado, entiendo, a que recién 15 días después del fallecimiento del causante, su viuda, pudiera acercar la documentación que la acreditaba como derecho habiente, arts. 53 y 54 de la Ley 24.241, pero a pesar de que ya con fecha 17/06/2015 la empleadora tenía conocimiento de la documentación que debía entregar, pero recién con fecha 10/07/2015 acompaña la misma a la aseguradora.
Las obligaciones de la empleadora en el entramado del Seguro Colectivo de Vida no se extinguen en el pago de las primas, debe, fundamentalmente, al ocurrir el hecho de la muerte o incapacidad del asegurado, realizar todas las diligencias que la norma pone en su cabeza, la confección y entrega a la aseguradora de la documentación necesaria para poner en movimiento el pago a los beneficiarios o derechohabientes.
No escapa al análisis de este juzgador que la tardanza en el pago del seguro de vida obligatorio se debió, también, a la falta de "beneficiario". en la Póliza, y si bien la Reglamentación referida ut supra, norma que: "La aseguradora debe exigir al tomador, empleadora, que efectúe la comunicación a los asegurados en orden al derecho de designar beneficiarios, para lo cual, dentro de los 15 (quince) días de contratada la cobertura o de denunciada la incorporación del nuevo empleado, según corresponda, la aseguradora deberá proveer al tomador del seguro, por cada asegurado, el "Formulario de designación de Beneficiario..." (art. 8 de la Reglamentación citada).
La empleadora debió notificar a su empleado de la constitución del Seguro, dentro del plazo de 15 días, haciéndole entrega del Formulario para que designe beneficiario, no solo por la importancia de ello, sino también para que el trabajador tome conocimiento de la existencia del seguro y de cual es la compañía aseguradora.
Si bien es cierto que la empleadora es un sujeto pasivo respecto al pago del seguro, no lo es en cuanto a cumplimentar los requisitos necesarios para que el mismo se realice en tiempo y forma.
Si bien la demandada probó que la aseguradora abonó a la demandante el monto del seguro, por lo que el mismo no se debe, no es menos cierto que fue abonado fuera de todos los plazos legales, más de 2 meses del fallecimiento del causante y con posterioridad al inicio de la presente acción e inclusive con posterioridad, si bien por 1 día, de la notificación de ésta a la Empleadora.
Por todo lo expuesto votaré por condenar a la demandada, Establecimiento Humberto Canale S.A., al pago de los intereses, atento a su responsabilidad en la tardanza del referido pago.
Como dije más arriba, el día posterior del fallecimiento de Teófilo Giménez, la aseguradora, mediante correo electrónico, le informa a la demandada la documentación que debe presentarle a los efectos de abonar el seguro, documentación que recién es presentada con fecha 10/07/2015.
Atento a ello corresponde que la demandada abone a la actora los intereses desde el 22/06/2015 al 10/07/2015, sobre la suma de $20.000 y sobre el resultado los intereses hasta el efectivo pago.
Los intereses que he aplicado, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015). Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, intereses que en este caso se calculan al 30/06/2017, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Costas a cargo de la demandada perdidosa. Mi voto.
Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda incoada por Gladys Ojeda, condenando a Establecimiento Humberto Canale S.A a abonarle, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 426, en concepto de intereses por el pago fuera de término del Seguro de Vida obligatorio, importe que incluye intereses de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos.
2) Costas a la demandada, regulándose los honorarios del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de 10 JUS, los del Sr. Silvio Garrido 3 JUS y los de los Dres. Roque La Pusata, Adriana Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito, en conjunto en 10 JUS (arts. 9 y cctes.)
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Vocal- -Vocal-


Ante mi:
DRA. DANIELA PERRAMON
Secretaria
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