Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia13 - 04/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02363-C-2023 - P.L. C/ BANCO PATAGONIA SA Y SEGUROS SURA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.L. C/ BANCO PATAGONIA SA Y SEGUROS SURA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (RO-02363-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la codemandada “SURA SEGUROS” en fecha 21/10/24 contra la sentencia definitiva de fecha 18/10/24 concedido el 22/10/24, en relación y con efecto suspensivo, con traslado del memorial de apelación contestado por la contraria. Igualmente, el actor ha interpuesto recurso de apelación, concedido el 29/10/24 en relación y con efecto suspensivo, con traslado contestado por SURA SEGUROS. Finalmente, apeló la sentencia el “BANCO PATAGONIA SA”, contra la sentencia definitiva de fecha 18/10/24 concedido el 29/10/24, en relación y con efecto suspensivo, se da traslado del memorial de apelación en fecha 13/11/24. El 20/11/24 la parte actora contesta el traslado del memorial de apelación.-

1.- La sentencia recurrida en lo sustancial dispuso “...1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por Lautaro Pavletich contra Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a las últimas nombradas para que dentro del término de 10 días de notificadas proceda a abonar la suma de $ 53.279.400,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo. 2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.). 3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme y/o consentida esta sentencia (art. 20 Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIFICAR....". Andrea V. de la Iglesia Jueza

2.- Habiendo dado lectura a los fundamentos respectivos, he podido apreciar que todas las partes interesadas en el proceso han recurrido la sentencia.-

2.1.- En la fundamentación de la apelación del actor, se advierte que reparte la crítica en tres agravios. El primero destinado a discutir la pesificación del valor de las canastas básicas hogar tipo 3, en las que se ha cuantificado el daño punitivo.-
En segundo lugar, se enfoca en la crítica en torno al momento del inicio del cómputo de los intereses del daño moral, y en último término, al destino que se ha fijado en el fallo respecto del rubro “daño punitivo”.-

2.2.- Por su lado, el Banco Patagonia ha criticado el fallo, desde la formulación de seis agravios. En el primero de ellos discrepa con las conclusiones del fallo en cuanto le asignan responsabilidad, detallando todos los pasos de la contratación y desde esa perspectiva, el pretendido ajuste a derecho de su conducta contractual. En segundo lugar, discute la responsabilidad solidaria que se le atribuye, atento su rol institorio y las obligaciones que dice directamente recaían en SURA. En tercer lugar, discute que corresponda la indemnización del daño emergente, tal como surge del fallo, mientras que en cuarto lugar se opone a la configuración y cuantificación del daño moral. En el quinto agravio, hace lo propio oponiéndose desde toda perspectiva a la procedencia y cuantía del daño punitivo, y en el último de sus embates, cuestiona la procedencia de la publicación del fallo, y la modalidad y frecuencia con que se ha sentenciado al respecto.-

2.3.- La aseguradora SURA impugna el fallo desde diversos ángulos. Comienza acusando la presunta incongruencia del mismo, en la medida en que dice que el actor inicialmente desconoce la celebración del contrato, y que la sentencia no valora esa postura que entiende contradictoria con los fundamentos posteriores de la parte y el contenido del fallo. Discute también la valoración de la prueba y la responsabilidad atribuida a su mandante, como también se opone a que se la responsabilice por los pedidos de baja, que fueron tramitados en forma exclusiva con el banco, sin presunto conocimiento de su parte. Finalmente cuestionan la configuración y cuantificación del daño punitivo.-

3.- Es de hacer notar que la parte actora ha contestado los fundamentos de apelación de las codemandadas y SURA, el de la actora.-

4.- Como se ha visto hasta aquí, en honor a la brevedad, me he ocupado de reseñar sucintamente los agravios vertidos por las partes y la contestación, respecto del fallo de primera instancia, quedando sujeto al interés de las partes, la posibilidad de analizarlos más extensamente, ingresando en los respectivos archivos del sistema PUMA.-

5.- Hecha la introducción precedente, debo anticipar al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del fallo, en lo que hace a las responsabilidades asignadas, aunque difiriendo en la configuración y cuantificación de los rubros indemnizatorios y sancionatorio.-
Resulta imperioso dejar sentado que presidirá este pronunciamiento, la postura en virtud de la cual los jueces “... no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones ...” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).-

6.- Por su virtual implicancia en la resolución final, corresponde iniciar el tratamiento de los agravios presentados por las codemandadas.-
En primer lugar, se tiene presente que SURA ha criticado el fallo, por considerar que el mismo resulta incongruente debido a que en la demanda se habría desconocido la existencia del contrato de seguro, aunque luego surgió que el mismo había sido concertado por el actor.-
Para tratar el agravio, nada mejor que comenzar trayendo a colación los términos en que fueron relatados los hechos en la demanda -iniciada el 20 de septiembre de 2023- apreciándose de la respectiva presentación en el sistema PUMA, que “... IV.A).- HECHOS: La presente demanda se interpone en razón de que en junio 2023 el Sr. Pavletich se percató de que en su caja de ahorro en pesos tenía un descuento por el concepto "Débito Automático de SURA" por sumas superiores a los $1.400. Al notar tal descuento, y no tratarse de un servicio solicitado expresamente y/o prestado por parte del Banco o un tercero, investigó y descubrió que se debía a un seguro vinculado al Banco. Dicho seguro jamás fue informado adecuadamente al consumidor en ninguno de sus elementos esenciales (como ser: suma asegurada, cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro, forma de pago, monto y forma de actualización de la prima, actualizaciones del contrato y/o prórrogas, etc.) así como tampoco fueron informadas adecuadamente las operaciones de cobro mensual. Por ello, accedió a la APP del Home Banking y realizó el trámite de baja de servicio el día 12 de junio del 2023 (N° de baja 00000002305853004). Al 16 de junio el supuesto seguro seguía figurando como vigente, por lo que se realizó un nuevo pedido de baja (00000002306118519). Con posterioridad a ello se hicieron los siguientes reclamos: - El 26 de junio el pedido N° 00000002306434302. - El 27 de junio el pedido N° 00000002306566263. - El 28 de junio el pedido N° 00000002306600770. - El 30 de junio el pedido N° 00000002306746182. - El 04 de julio el pedido N° 00000002306942872. - El 06 de julio el pedido N° 00000002307121724. - El 11 de julio el pedido N° 00000002307302147. - El 24 de julio el pedido N° 00000002307964379. Todos ellos fueron hechos en razón de la presunta póliza N° 00000000015004286915 - 0015004286915 - 02000028 por "Seguro SURA P24 PREMIUM", del cual jamás se le dio al consumidor información adecuada, ni tampoco se le remitieron pólizas a su domicilio ni se le informó de aumentos de la prima y otras condiciones esenciales que exige la Ley de Seguros para que se constituya válidamente un contrato, por lo que no ha existido un consentimiento contractual pleno con información previa adecuada y veraz. A su vez, como consecuencia de lo indicado, se violó el deber de trato digno y equitativo para con el consumidor, dado que luego de 10 pedidos de baja el presunto contrato seguía vigente y se seguía descontando de la caja de ahorros del consumidor....”.-
Resulta claro que el contenido de la sentencia, refiere a hechos jurídicos planteados en la demanda, con lo cual corresponde rechazar el agravio.-
Nótese que el nudo del relato se centra en la omisión de la codemandada, en torno a la inocultable voluntad del actor de interrumpir la vigencia del contrato de seguro, con los pedidos de baja, que conforme la documental adjunta, debidamente corroborada con la pericial informática producida en autos, comprendió como mínimo 11 -once- requerimientos sistemática e invariablemente ignorados.-
Resulta entonces que el fallo, desde mi perspectiva no resulta incongruente con lo reclamado en la demanda.-

7.- Igual conclusión, es decir la del rechazo, es a la que arribo luego de analizados los agravios del Banco Patagonia, en todo lo que concierne a los dirigidos hacia la atribución de responsabilidad solidaria que les concierne a las codemandadas.-
En efecto, desde mi punto de vista, dejando en un segundo plano las circunstancias relacionadas con el origen del contrato de seguro, el grueso del incumplimiento que se reclama, pasa por los pedidos de baja del seguro, que fueron ignorados, hasta luego de la mediación, teniendo presente que en forma contemporánea con la celebración de la audiencia de mediación, la Aseguradora incrementaba la cobertura de manera inconsulta y claramente contradictoria con la inocultable voluntad del actor, respecto de cesar la relación.- Va de suyo que los incumplimientos denunciados y advertidos en el fallo no culminan aquí, porque es claramente perceptible que las demandadas han incumplido con el deber de información hacia el actor, y por cierto en función del trato digno. Resulta indisputable que el actor nunca estuvo debidamente informado en torno al servicio que había suscripto, ya que es claro que al percatarse de los débitos en su cuenta comenzó con el infructuoso derrotero por dar de baja el seguro, cometido que no obtuvo sino hasta la etapa de mediación prejudicial.
Ciertamente el trato dispensado al actor por las codemandadas es definitivamente indigno, puesto que no resulta aceptable que -tal como se ha demostrado con la pericia informática del Lic. Capitán- el actor solicitó en once oportunidades -si las cuentas no me fallan- la baja del contrato, y no entiendo que resulte excusa atendible todos los pasos que debía dar en la contestación de los mails, procedimientos que de por si configuran un trato verdaderamente indigno, ya que no resulta directamente proporcional la facilidad con que el consumidor queda comprometido con un seguro, que muy probablemente no tenía previsto contratar, en contraposición con el tortuoso procedimiento indicado para dejar sin efecto el contrato, tal como se desprende de las respuestas del banco a los mails.-
No me caben dudas de que la responsabilidad de Sura en el caso resulta clara, y si no fuera porque el actor accionó judicialmente, en la faz administrativa, muy posiblemente hubiera visto dificultada la obtención de la baja del seguro -para cuyo logro tuvo que invertir recursos temporales y económicos propios; no resultando tampoco atendible que la vía escogida por el actor para gestionar insistentemente la baja -a través del banco- lo exonere de responsabilidad, que a todas luces resulta palpable en un modo solidario, porque ambas entidades han sido consustanciales en la relación de consumo.-
A su vez, el banco también intenta eludir su responsabilidad sosteniendo que su rol de agente institorio lo convierte en un ajeno en la citada relación de consumo; pretensión que ya sabemos es de improbable recepción, teniendo presente que ya lo hemos dicho así el 18 de septiembre de 2024, a partir del voto rector de la estimada colega Dra. Andrea Tormena, en los autos "D´ARCHIVIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" Expte. N° RO-01777-C-2022.- “ … 6.2) En el tercer agravio, el recurrente se alza contra la determinación de su solidaridad en la condena exponiendo que no existió obrar antijurídico de su parte, en particular respecto a la emisión y entrega de la póliza que es una obligación propia y exclusiva de la aseguradora demandada. Se adelanta que el agravio será rechazado, pues es innegable que resulta una pieza fundamental para el acceso al mercado de los servicios de aseguramiento ofrecidos por la demandada SEGUROS SURA S.A., por lo que queda comprendido en los términos del art. 40 de la Ley 24.240. La estructura arquitectónica contractual que han ideado las demandadas lleva a que a través de la entidad bancaria la aseguradora acceda a la carpeta de clientes que posee dicha entidad, pues como en este caso es la puerta de ingreso del actor el operar con el Banco Patagonia S.A. para quedar relacionado contractualmente con la firma SEGUROS SURA S.A., a través de un contrato de seguros. El recurrente, como bien ha asumido en su recurso, posee la calidad de agente institorio de la firma SEGUROS SURA S.A., es quien capta la clientela para la empresa aseguradora, toma los datos, y hace firmar los formularios de alta de aseguramiento. Además, tal como se transcribió de la leyenda que contiene el formulario de solicitud de alta surge que se pone a disposición del asegurado la plataforma web oficial de la entidad bancaria para operar en cuanto al servicio de aseguramiento adquirido, en particular la descarga de la póliza de seguro. Entonces, teniendo ello presente es imposible deslindarse de responsabilidad bajo el régimen de consumo. Cabe traer a colación lo determinado por la Ley 17.418, en su Sección XIV. Allí se regula la intervención de auxiliares en la celebración del contrato: "Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual"; y el art. 55 que reza: "En los casos del artículo anterior el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar". Traigo a colación ello para demostrar hasta dónde la ley específica de seguros regula la actividad del agente institorio. Si a ello le sumamos lo determinado por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, la responsabilidad en este caso del Banco Patagonia S.A. se presenta evidente pues se ha comprometido a tener a disposición del actor las pólizas en su página web oficial, lo que no ha sido acreditado por su parte. Asimismo, es a través de la cuenta bancaria donde se realizan los descuentos a favor de Seguros Sura S.A. que el mismo banco realiza sin tener sustento legal alguno como ha quedado acreditado en autos y se ha analizado en el considerando anterior. Ello da por tierra el esfuerzo argumental intentado por el recurrente en cuanto a no ser considerado parte de la cadena de provisión del servicio, cuando su actuación se presenta como esencial para la génesis contractual de seguros entre el consumidor y la entidad aseguradora, y ha asumido ante éste obligaciones incumplidas...”.-
En suma, como he anticipado, me pronuncio por mantener la condena hacia ambas codemandadas, por las razones dadas en los presentes, y todo lo que en igual sentido se ha dicho en los autos, RO-01168-C-2023 - DESPRINI JOSE GINO C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, así como en RO-30646-C-0000 - HERNANDEZ MARIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO), el 20 de diciembre de 2024, en autos "CABANA CROZZA MARIA LUJAN C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO)" (RO-00611-C-2023), y en el citado en último término, "D´ARCHIVIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" Expte. N° RO-01777-C-2022, del 18 de septiembre de 2024.-
Si bien no me escapa que en “Desprini” y en “Hernández” las demandas culminaron siendo rechazadas, no ha ocurrido por iguales motivos que en este caso, considerando por mi parte que lo esencial del reclamo en los presentes, no ha estado enfocado en la génesis del contrato, sino respecto de las vicisitudes y dificultades sistemáticas para dar de baja el seguro.-
Por las razones expuestas entonces, me he de expedir por la confirmación de las condenas hacia las codemandadas.-

8.- Habiendo dejado entonces definida mi propuesta en cuanto a la asignación de responsabilidades en el caso, en lo sucesivo me he de ocupar de los rubros indemnizatorios cuestionados y del daño punitivo.-

8.1.- En lo que refiere al daño emergente, se puede apreciar que el Banco Patagonia ha apelado la suma concedida en la sentencia, coincidente con la pretendida en la demanda, de $ 51.000,00.-, como también lo ha hecho SURA -en función de las cargas probatorias para la acreditación del rubro-, entendiendo por su parte el banco, que la suma reclamada en la demanda no ha sido acreditada, y en todo caso, la que puede resultar sujeta a eventual devolución es la efectivamente descontada, que ascendía a $ 15.725,00.- por corresponder a los débitos verdaderamente realizados en el periodo transcurrido entre el alta y la baja del seguro.-
En este punto entiendo lleva razón el demandado, en la medida en que desde mi punto de vista, la actora no ha probado la extensión de su reclamo, en cuanto a la suma descontada con los débitos automáticos cuestionados; que fueron desconocidos en su oportunidad y no acreditados; por lo cual, la indemnización prospera respecto de los rubros que admitió -subsidiariamente- el banco como descontados, ante la propuesta de confirmación del fallo; que llevará intereses conforme la tasa emergente de la doctrina legal de acuerdo a “Fleitas” y “Machín”, desde los respectivos descuentos y hasta el efectivo pago.-

8.2.- El segundo de los rubros cuestionados es el correspondiente al daño moral, que ha sido cuantificado en el fallo recurrido, en la suma de $ 2.500.000,00.-, pudiéndose apreciar que las codemandadas lo atacan desde su configuración y cuantía -que entienden muy elevada- mientras que el actor enfoca la crítica en torno al comienzo del cómputo de los intereses.-
Desde mi punto de vista, la configuración del agravio se encuentra largamente justificada, en la medida que sin perjuicio de ser un rubro que se acredita “in re ipsa”, en el caso se aprecia justificado el malestar en los sentimientos generado por la extendida omisión de las codemandadas, en torno a acceder a la baja del seguro.-
No obstante ese contexto, entiendo elevado el resarcimiento en cuestión.-
Es conocida la postura indemnizatoria de esta Cámara, que a partir de “Painemilla c/ Trevisán” se ha enrolado en el sistema de resarcimiento fundado en precedentes, y es así que hemos dicho el 20 de noviembre de 2024, en autos “"RODRIGUEZ YAQUELIN DAIANA C/ CARDOZO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 15773/10)" (CH-56391-C-0000) (16116/10)” “... En efecto, sabido es que este cuerpo mantiene como columna vertebral para el resarcimiento del daño extrapatrimonial -moral- de la la política resarcitoria que este cuerpo aplica en torno al añejo y conocido precedente “Painemilla c/ Trevisán” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), en cuanto se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas ... Finalmente, vuelvo a enfatizar la importancia de considerar, como entre tantos otros casos hicimos - por citar uno en los autos N° A-2RO-749-C1-15, del 30 de diciembre de 2019- que “... si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral - como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) “.- … no obstante el uso del precedente aparece como improcedente, porque no podemos obviar que -en la línea de resolución que traía esta Cámara- con la aplicación de la calculadora de inflación, que importaba una suerte de actualización de los importes, ha sido desalentada a partir del fallo de nuestro S.T.J., de acuerdo a lo expresado días atrás -22 de noviembre de 2024-, en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000), en los que se sostuvo que “... Más allá de la complejidad que asume la tarea de cuantificar el daño moral, por no existir correspondencia entre el patrón dinerario con que se resarce y el perjuicio espiritual, el juzgador debe evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, ponderando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). En el presente caso, aunque la Cámara para establecer el daño moral refiere a su propio precedente "Nogueira" (Se. 17/15), se desprende de su lectura que en esa ocasión se estimó en $ 500.000 a la fecha de la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 19-08-14, suma que difiere notablemente del fijado en el caso en examen. Obsérvese que, aplicando la tasa activa establecida por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia al capital del daño moral fijado en el precedente citado por la Cámara como fundamento para la cuantificación en estos autos, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia tomada de referencia (19-08-14) hasta la fecha de la sentencia ahora impugnada (12-04-24), se obtiene una suma total de $ 3.457.375,50 ($ 500.000 de capital + 2.957.375,50 de intereses)....”. De todo esto se extrae que la postura actual admitida por el máximo tribunal provincial, lleva a utilizar como parámetro para la utilización temporal de los precedentes, la de adicionar al capital del fallo precedente, el interés correspondiente a la tasa legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia del caso en análisis.- ...”.-
Yendo a precedentes computables con el caso, vale traer a colación el reciente fallo dictado en los autos ya referenciados ""D´ARCHIVIO JOSE C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" Expte. N° RO-01777-C-2022, con sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2024, y de este cuerpo correspondiente al 18 de septiembre de 2024, para un caso muy similar al presente, se confirmó una indemnización de $ 500.000,00.- por el concepto, que para nuestro caso, importaría un resarcimiento de $ 650.000,00.- Digo que en el caso presente -para mi punto de vista, el incumplimiento resulta más extenso y grave- como también que en el precedente, se tuvo por desierta la apelación, con lo cual pudo haber variado en más, de haberse considerado el recurso.-
El demandado recurrente no ofrece otros antecedentes para computar, no obstante lo cual, desde mi punto de vista el recurso resulta procedente, considerando adecuado al caso disminuir la indemnización a la suma de $ 1.500.000,00.- con más intereses a la tasa del 8 % anual desde el mes de junio de 2023, hasta la sentencia de primera instancia, y desde ésta y hasta el efectivo pago, con aplicación de la tasa resultante de la doctrina legal de “Machín” o la que pudiera suplantarla a futuro.-
No me escapa que el actor recurrente, ha pretendido en el tercero de sus agravios, que el interés comience a computarse desde que empezaron a efectuarse los débitos -abril de 2022- no obstante, comparto el criterio de la magistrada en este punto, y apreciando lo resuelto por esta Cámara en autos “Desprini”, “Hernández” y “Cabana Crozza” , reitero lo que antes sostuve, en cuanto a que en mi opinión, a diferencia de tales precedentes, el incumplimiento de la codemandada en los presentes, se sitúa a partir de que el actor efectúa los pedidos de baja y los mismos son sistemáticamente ignorados por los accionados. De allí que entiendo acertado el comienzo del cómputo de los intereses para el daño moral, porque desde la fecha determinada en el fallo, en que comenzaron los pedidos de baja aludidos.-
En consecuencia, entiendo pertinente proponer al acuerdo el acogimiento del agravio del demandado en lo que hace al daño moral y el rechazo del propuesto por el actor.-

8.3.- En lo que refiere al daño punitivo, se aprecia que ha sido recurrido desde diversos ángulos por la totalidad de las partes interesadas en el trámite-
El actor se queja por la cuantificación en moneda nacional de las canastas básicas al momento de la sentencia, como también por el destino dado por la Sra. Jueza al importe determinado para el daño punitivo.-
Las codemandadas han confluido en torno a la discusión sobre la presunta inexistencia de las razones que habilitan la aplicación de la sanción, como también en función de la cuantía.-
Habiendo analizado el rubro en cuestión, anticipo al acuerdo que he de acoger los agravios planteados por las partes demandadas, aunque en distinta medida.-
Comienzo por señalar que la magnitud del incumplimiento de las codemandadas, para mi modo de ver habilita la aplicación de la sanción por el daño punitivo.-
Tal como hemos dicho en los autos referenciados “D´archivio”, respecto del citado rubro “... Los recurrentes realizan diferentes críticas en cuanto a la procedencia del daño punitivo. Se alzan contra el criterio de la magistrada en cuanto a tener por acreditados los requisitos para la configuración del mismo. Tal como se ha venido analizando se probó el obrar antijurídico de las demandadas, y ese obrar es demostrativo de su grave o grosera negligencia y desprecio a los intereses del actor a quien no se informó adecuadamente previo a la contratación de seguros, no se hicieron entregas de copias de las pólizas y se procedieron a realizar, por un extenso periodo de tiempo, descuentos de la cuenta bancaria sin respaldo alguno. Luego, conociendo su reclamo, pues obra constancia de denuncia en defensa del Consumidor en fecha 4/11/2019, mantuvieron aquella postura de desprecio por sus intereses pues los débitos se prolongaron conforme pericial contable hasta el 28/08/2020. Surge claro que el objeto de Seguros Sura S.A. fue asegurarse ganancias de manera arbitraria llevándose por delante los derechos del consumidor que no podría haberse logrado sin el accionar también antijurídico de Banco Patagonia S.A. que procedió a los descuentos bancarios y derivación del dinero a las arcas de la empresa aseguradora sin respaldo alguno. Por lo cual entiendo que en autos se encuentran configurados los requisitos delineados por la doctrina legal obligatoria (STJ, precedentes “DAGA”, “COFRE”, “BARTORELLI”, “CAMPOS”, “FABI”). En cuanto al monto, tal como ha sido expuesto en “BARTORELLI” ("BARTORELLI, EMMA GRACIELA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARISIMO- S/CASACION", Expte. Nº VI-31306-C-0000) he de proponer confirmar el mismo....”.-
Desde mi punto de vista, la gravedad del incumplimiento de la codemandada, se encuentra en la postura indolente asumida, en torno a ignorar sistemáticamente los reiterados pedidos de baja del seguro, obteniendo así una ventaja económica a partir del incumplimiento, denotando un evidente destrato hacia el consumidor y sus derechos, que no cesó sino hasta las actuaciones prejudiciales; como si fuera el umbral a partir del cual se toman en cuenta tales planteos contractuales.-
En cuanto a la cantidad y modalidad de la sanción, entiendo que es correcta la aplicación de la ley 27.701 y la determinación en CBT Hogar 3 miembros; porque resulta consecuente con la época de la configuración del hecho, que desde mi punto de vista y como ya he dicho, comienza con los pedidos de baja del seguro, a partir de junio de 2023.-
Respecto de la magnitud de la sanción, la misma resulta excesiva para el caso, y por cierto excede los topes establecidos en la doctrina legal del precedente “Bartorelli”, entendiendo por mi parte -y consecuentemente proponiendo al acuerdo- que la misma quede fijada en 5 canastas básicas Hogar 3, con más sus intereses de acuerdo al precedente “Guiretti”.-
Teniendo presente que la canasta básica por unidad, al momento de la sentencia tenía un valor de $ 1.014.568,00.-; comparto la decisión de la magistrada -y por lo tanto no avalo el de la actora- en cuanto ha reprochado que la misma cuantificó en pesos el importe de condena, siendo a partir de allí una deuda dineraria y dejando la categoría de deuda de valor.-
No está demás traer a colación, que el agravio del actor en este punto, resulta contradictorio con su pedido en la demanda, en cuanto surge textual de sus palabras que “... A su vez, se aclara que al ser la suma reclamada una deuda de valor en los términos del Art. 772 del CCCN, deberá justipreciarse al momento de dictar sentencia, sirviendo la liquidación practicada como una mera orientación que tiene por objeto lograr la completitud de la demanda....”.-
Sin perjuicio del alcance de la petición referenciada, la implicancia de la doctrina “GUIRETTI”, en cuanto ordena aplicar intereses a partir de la mora, dada la naturaleza de “sanción” y no de “indemnización” del rubro “daño punitivo”; la presunta injusticia sobre la que intenta convencer el actor al respecto, no empece a la procedencia del posicionamiento de la sentenciante, con quien comparto que el momento de cuantificar la deuda de valor, es a la fecha de la sentencia de primera instancia, por lo que me expido por el rechazo del agravio.-
En consecuencia, a la fecha de la sentencia de primera instancia, la sanción de daño punitivo, en mi propuesta al acuerdo queda fijada en 5 canastas básicas Hogar tipo 3, con un importe resultante de $ 5.072.840,00.-, con más los intereses que correspondan desde la eventual mora, con aplicación de la tasa “Machín” o la que la suplante a futuro como doctrina legal.-

8.4.- En relación al agravio dirigido hacia destino de la sanción por daño punitivo, el mismo no habrá de ser considerado, en tanto y en cuanto devino en abstracto, atento la morigeración de su cuantificación, tratada en el capítulo anterior.-
Obiter dictum, señalo que nos hemos pronunciado el 02 de noviembre de 2023, al respecto, en los autos "JUAREZ PORCEL ELIO DAVID C/ RED AGROMOVILES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expediente RO-19970-C-0000). En dicho fallo, que no transcribiré aquí, se convalidaba la decisión de la magistrada interviniente en cuanto al heterogéneo destino, aunque se le hacía un señalamiento relacionado con la necesidad de definir el destinatario de parte de la suma determinada, fuera de la correspondiente al actor.-
Entiendo que el agravio ha devenido en abstracto, porque si bien el actor no lo planteo sino hasta el momento del alegato, y que la sentenciante no se expidió al respecto, el tope que surge del precedente “Bartorelli” no incide en este caso, porque propongo al acuerdo fijar una indemnización por daño patrimonial y extrapatrimonial -sumado- de $ 1.515.725.-, y una sanción punitiva de $ 5.072.840,00.-; con lo cual el tope del precedente “Bartorelli”, triplica la sanción punitiva dispuesta en el caso.-

9.- Finalmente, en cuanto al octavo agravio del Banco Patagonia S.A., relacionado con la extensión de la publicación de la condena, anticipo al acuerdo que me he de pronunciar por el acogimiento del agravio, limitando la publicación al mismo alcance determinado en el fallo “D´archivio”, desde que considero que resulta una situación similar. En los referidos autos, por decisión mayoritaria se dispuso “... El S.T.J. el 28 de junio de 2021 en autos “D.P.C.D.S.S.S.S. (Expte. N° B-2RO-311-C2018), ha dicho que “... .e) Finalmente, respecto a la esgrimida errónea aplicación del art. 47 de la Ley 24.240 en cuanto se ordena la publicación de la sentencia a costa de la demandada, en un medio nacional, cabe señalar que dicho agravio ha devenido abstracto. Ello así pues, al revocarse los daños punitivos impuestos por los Jueces en las instancias de grado, ha quedado sin sustento fáctico la condena de publicación establecida, por lo que aquí también debe hacerse lugar al recurso y revocarse la sentencia en ese punto...”. Si bien esta Cámara presenta un criterio dividido respecto de la condena a la publicación de la sentencia, he de sostener mi postura a favor de la misma, más si ello fue expresamente solicitado por el actor, tal como lo he esbozado en los precedentes “FERRARIS” sentencia de fecha 22/08/2024, y “VICENTE Y CECCHI” 10/06/2024. Allí traje a colación que "El hecho de que la publicación de las decisiones esté prevista en los capítulos "XI" y "XII" de la ley 24240 (arts. 41 a 51) no significa que su aplicación esté prohibida en los procedimientos judiciales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en modo alguno ha negado la posibilidad de acoger la condena a publicar la sentencia en la instancia judicial, sino que ha remarcado que cuando se trata de actuaciones administrativas, tanto en sede administrativa como en su eventual revisión por la jurisdicción mediante la instancia recursiva, determinada la falta y necesidad de sanción, la publicación es parte de ésta y debe inexorablemente incluirse, como consecuencia del carácter imperativo de la norma, no pudiendo los jueces prescindir de ello sin afectar la competencia legislativa que no le corresponde (CSJN, 30-05-2001,´Banco Bansud c/ Secretaría de Comercio e Inversiones´, L.L. Online, Fallos 324:1640)...”.-
Por lo expuesto, la publicación de la sentencia, propongo al acuerdo que sea realizada un día domingo en un diario de tirada regional -Río Negro- y en otro de tirada nacional -Clarín, La Nación.-

10.- Por todo lo expuesto, me expido por el parcial -aunque en su mayor extensión-acogimiento de los recursos de apelación deducidos por las codemandadas, y por el rechazo del planteado por la actora, quedando entonces la condena emergente del caso, reducida a la suma de $ 1.515.725,00.- por daño extrapatrimonial y patrimonial, más $ 5.072.840,00.- por daño punitivo y la publicación del fallo en un día domingo en un diario de tirada regional -Río Negro- y en otro de tirada nacional -Clarín, La Nación. En materia de costas y honorarios, cabe tener presente que corresponde cumplir con la norma legal establecida por el nuevo CPCC-Ley 5777, y habida cuenta que la demanda prospera, propongo que las costas de primera instancia sean a cargo de las codemandadas, en los términos del art. 62 del citado código, mientras que las de segunda instancia, atento que el recurso de la actora no prospera, y sí lo hacen en su mayor extensión, los de las codemandadas, en función de la gratuidad que asiste al consumidor, las costas sean por el orden causado -art. 62, segundo párrafo del CPCC- y art. 53 LDC, proponiendo al acuerdo regular los honorarios de primera instancia, diferidos, en los términos del art. 248 del CPCC, en el 11 % + 40 % para el letrado del actor, Dr. Tomás A. Kamerbeek, mientras para el Dr. Jorge. A. Gómez en el 7 % + 40 % y para los Dres. Rodolfo P. Formaro y Pablo A. González, por “Sura” en el 7 % + 40 % -arts 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 40 L.A. G.2212- -MB: $ 6.588.565.00.- Asimismo, para el perito Informático Lic. Aldo F. Capitán, del 5 % MB, que no podrá ser inferior a 5 Jus -arts. 18 y 19, ley 5069. Por la actividad en segunda instancia, el 25 % para el Dr. Tomás A. Kamerbeek, por el actor, y en el 30 %, en conjunto para los Dres. Rodolfo P. Formaro y Pablo A. González, por “Sura”, y en el 30 % para el Dr. Jorge A. Gómez, por “Banco Patagonia S.A.” en todos los casos, respecto de los que les corresponda por la primera instancia -arts. 6 y 15 ley G-2212.- ASI VOTO.-
      
LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Acoger parcialmente -aunque en su mayor extensión- los recursos de apelación deducidos por las codemandadas, y por el rechazo del planteado por la actora, quedando entonces la condena emergente del caso, reducida a la suma de $ 1.515.725,00.- por daño extrapatrimonial y patrimonial, más $ 5.072.840,00.- por daño punitivo y la publicación del fallo en un día domingo en un diario de tirada regional -Río Negro- y en otro de tirada nacional -Clarín, La Nación; con atribución de costas de primera instancia a cargo de las codemandadas, en los términos del art. 62 del citado código, mientras que las de segunda instancia, atento que el recurso de la actora no prospera, y si lo hacen en su mayor extensión, los de las codemandadas, en función de la gratuidad que asiste al consumidor, las costas sean por el orden causado -art. 62, segundo párrafo del CPCC- y art. 53 LDC, de acuerdo a los considerandos.-
II).- Regular los honorarios de primera instancia, diferidos, en los términos del art. 248 del CPCC, en el 11 % + 40 % para el letrado del actor, Dr. Tomás A. Kamerbeek, mientras para el Dr. Jorge. A. Gómez en el 7 % + 40 % y para los Dres. Rodolfo P. Formaro y Pablo A. González, por “Sura” en el 7 % + 40 % -arts 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 40 L.A. G.2212- -MB: $ 6.588.565.00.- Asimismo, para el perito Informático Lic. Aldo F. Capitán, del 5 % MB, que no podrá ser inferior a 5 Jus -arts. 18 y 19, ley 5069. Por la actividad en segunda instancia, el 25 % para el Dr. Tomás A. Kamerbeek, por el actor, y en el 30 %, en conjunto para los Dres. Rodolfo P. Formaro y Pablo A. González, por “Sura”, y en el 30 % para el Dr. Jorge A. Gómez, por “Banco Patagonia S.A.” en todos los casos, respecto de los que les corresponda por la primera instancia -arts. 6 y 15 ley G-2212, de acuerdo a los considerandos.- 
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria23 - 17/02/2025 - INTERLOCUTORIA
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