Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY
Sentencia15 - 18/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEG-00006-JP-2024 - ESPINOSA, MARIANO EMANUEL C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Enrique Godoy,  18 de febrero de 2024.-
 
AUTOS y VISTOS:

Los presentes caratulados "ESPINOSA, MARIANO EMANUEL C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EG-00006-JP-2024), los que;

RESULTA:
 
Que Mariano Manuel Espinosa, con el patrocinio letrado de Claudio A. García, solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para iniciar una acción de daños y perjuicios contra Triunfo Coop. de Seguros LTDA., por la suma de $8.500.000,00, más intereses a tasa activa y costas desde la fecha en que cada suma es debida hasta su efectivo pago total. Asimismo, reclama indemnización por daño moral y lucro cesante, solicitando también la imposición de las costas del proceso.
Expone los hechos que motivan la acción principal y, en consecuencia, la solicitud del beneficio, ofrece prueba, acompaña declaraciones testimoniales de tres testigos y concluye con la correspondiente petición.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-I0003, se da inicio al trámite y se ordena la notificación a la Agencia de Recaudación Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Acordada 10/03 del STJ y el artículo 80 del CPCC.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-E0002, la Agencia de Recaudación Tributaria presenta su contestación.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-I0011, se incorpora informe emitido por ANSES.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-I0012, se acompaña informe de AFIP.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-E0012, obran informes del Registro de la Propiedad Automotor y del Registro de la Propiedad Inmueble.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-I0013, se clausura el período probatorio y, conforme lo dispuesto por el artículo 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el plazo legal.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-E0013, la Agencia de Recaudación Tributaria contesta el traslado conferido.
En Movimiento PUMA N° EG-00006-JP-2024-I0015, los autos pasan a despacho para el dictado de la resolución.
Con fecha 19/12/2024, se certifica el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia, efectuándose su recálculo en fecha 06/02/2025.
 
CONSIDERANDO:
 
1) Que, para resolver en los presentes, corresponde recordar que: “…los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro." (Ref.: Lino Enrique PALACIO, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 17ª edición, 2003, pág. 252/253).
Que el beneficio de litigar sin gastos tiene como finalidad permitir que una persona pueda actuar judicialmente sin estar obligada a afrontar los costos del proceso.
Que su concesión no requiere que el solicitante se encuentre en estado de indigencia. En este sentido, el anterior artículo 78, tercer párrafo, actualmente artículo 72, cuarto párrafo, del CPCC, establece que: “No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.” 
Que los principios generales que rigen este instituto indican que la interpretación de los hechos que lo sustentan debe ser flexible, evitando afectar los recursos del requirente destinados a su mantenimiento y el de su grupo familiar.
Que el trámite para su otorgamiento está regulado en los artículos 72 a 81 del CPCC, previendo la valoración de prueba tasada, consistente en la declaración de tres testigos. No obstante, el peticionante puede valerse de otros medios probatorios que considere pertinentes para acreditar su situación económica (art. 74, inc. 2, CPCC).
Que dicho trámite es de carácter bilateral y contradictorio. La contraparte no solo puede objetar su procedencia por falta de los requisitos del ex artículo 79, inciso 1°, actualmente artículo 74, inciso 1°, del CPCC y controlar la prueba ofrecida, sino también aportar pruebas que desvirtúen la situación alegada por el solicitante. Esto, sin desnaturalizar el carácter sumario del procedimiento (Cfme. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", Ed. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1985, Tº II-B, pág. 274/275, juris. citada).
Que el beneficio de litigar sin gastos está diseñado para quienes, por insuficiencia de recursos, no pueden afrontar los costos del proceso, garantizando así el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La CSJN ha sostenido que: “…se otorgan los medios para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso.”(CSJN, "Lardel c. Provincia de Buenos Aires", 17/3/98, La Ley, 1998-E-463). En este mismo sentido, el beneficio encuentra su fundamento en el deber del Estado de corregir las desigualdades que pudieran impedir el acceso a la justicia (TColegiado de Resp. Extracontractual N° 4, Santa Fe, 11/11/1997, "Gigante Rafael A. c/ Banco Bica", La Ley 1999-A, 483 (41.167-S), LL Litoral, 1998-2, 154).
Que, en doctrina, se ha sostenido que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías constitucionales: “La garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.” (Código Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado y anotado, pág. 118, Roland Arazi - Jorge Rojas, Rubinzal Culzoni Editores).
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha reiterado este criterio al señalar que: “…la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota solamente en el indigente o pobre de solemnidad sino que abarca a todo aquél que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia existencia y de su familia.” (CNCiv., Sala V, 10/10/2002, DJ XIX-7 del 12/02/2003; STJRNS1 Se. 35/03 “Nasif” - Expte. 26875/13 - DAMBOREARENA, MARTÍN S. / Beneficio de litigar sin gastos s/ Casación*).

2) Que, respecto del análisis de los elementos probatorios incorporados a la causa, las declaraciones testimoniales de Gabriel Matías Casasola, Valentín Neri Edisto Valderrama y Marcelo Alejandro Martinelli resultan concordantes en afirmar que el peticionante se desempeña como docente, convive con su esposa e hija, es el sostén del hogar y posee una condición económica modesta. Asimismo, coinciden en que es propietario de un inmueble de características sencillas, pero no posee automóvil ni bienes de fortuna.
Que en igual sentido, en su escrito de demanda, Damián Andrés Fica manifestó que los únicos ingresos económicos del peticionante provienen de su trabajo y que carece de los fondos necesarios para afrontar los gastos del proceso principal y su continuación.
Que esta situación se ve corroborada por el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, donde consta que el peticionante es titular de un inmueble identificado como Parcela 08, Manzana 652C, Villa Regina, NC 06-1-B-652C-08.
Que, sin embargo, del informe nominal del Registro de la Propiedad Automotor, surge que el peticionante registra dos dominios a su nombre: EMH159 y AB048YJ.
Que, en la misma línea, el informe de AFIP indica que: “ESPINOSA MARIANO EMANUEL DNI 28941556, a la fecha se registra Inscripta en este Organismo y registra Aportes en Línea por GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO CUIT 30672846303.”
Que, finalmente, el informe de ANSES corrobora esta información, señalando que: “El Sr. Mariano Emanuel ESPINOSA, DNI N° 28.941.556 registra declaraciones juradas como trabajador en actividad.”

3) Que, en virtud de lo expuesto y de la prueba rendida en autos, resulta evidente la modesta condición de vida del peticionante, sin que se pueda presumir la existencia de ingresos cuantiosos ni la posesión de bienes suntuarios. En consecuencia, corresponde hacer lugar en forma total al beneficio solicitado.
Que, en apoyo de esta decisión, cabe recordar que: “El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante.” (Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina).
Que, en la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en el fallo "Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios", sentencia del 27/12/2005 (Fallos 328:4822), que: “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.” Asimismo, en el fallo "PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de General Roca sostuvo: “La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 313:1015; 326:818).” (Ref.: Expte. N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019).
 
RESUELVO:
 
1- Hacer lugar, en forma total, al beneficio de litigar sin gastos solicitado por Damián Andrés Fica, para el trámite y ejercicio de sus derechos en el proceso principal “ESPINOSA MARIANO EMANUEL C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. N° RO-00414-C-2024), así como en todo otro proceso que de él se derive, a efectos de requerir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
2- Diferir la atribución de costas y regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que haya base suficiente para su determinación en los autos principales.
3- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso b), de la Acordada N° 10/03, librar oficio a la Agencia de Recaudación Tributaria y a la Contaduría General del Poder Judicial, comunicando el otorgamiento del beneficio y detallando los montos sobre los que debió tributar.
4- Librar oficio a la Unidad Jurisdiccional en lo Civil y Comercial N° 1 (Ex Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones) de General Roca, a fin de poner en conocimiento  la resolución recaída en autos.
5- Regístrese y notifíquese conforme al artículo 9, inciso A, del Anexo 1 de la Acordada 36/2022

Britos Carlos Nicolás
Juez de Paz
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria17 - 19/02/2025 - INTERLOCUTORIA
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