| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 108 - 18/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01301-L-2022 - SALAZAR, RAFAEL C/ EXTRABERRIES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de abril de 2024.
Relata, que comenzó a prestar servicios para CEREZAS ARGENTINAS S.A., el 02-12-2015, que a partir de Agosto de 2019 medió una novación subjetiva de contrato de trabajo, continuando la relación laboral con EXTRABERRIES S.A.
Que la relación laboral culminó por despido directo notificado por la demandada por medio de telegrama OCA, con fecha de emisión 25-10-22, pero recibido efectivamente el 27-10-22.
Que durante la relación laboral cumplió funciones de cosechador de cereza, bajo la modalidad de un contrato de temporada, ley 20.744, con tenacidad, asistencia perfecta y sin ser objeto de sanciones disciplinarias. Que lo hizo durante 6 temporadas de cosecha, por no menos de 1 mes y 15 días en cada temporada, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Sumando como antigüedad, el período de incapacidad laboral temporaria que se ha encontrado el trabajador por accidente de trabajo sufrido el 18-11-20.
Describe que el 06-12-21 Asociart ART le otorga el alta médica, pero con posterioridad el 04-05-22, -la Comisión Médica N° 35- modifica lo establecido por la ART y ordena otorgar mayores prestaciones médicas. Y, que el 06-12-22, promovió un nuevo trámite de divergencia en la determinación de incapacidad por ante la Comisión Médica 35, el que tramita por ante el Expediente SRT: 511421/22, que ofrece como prueba.
Practica liquidación, requiriendo que se tome como monto base indemnizatorio la ILT, que debió haber percibido al momento del despido.
Manifiesta que el motivo invocado para despedirlo, fue el supuesto previsto en el art 212, segundo párrafo de la ley 20.744, por el que abonó una indemnización reducida, negando -expresamente- que se encuentre encuadrado en el supuesto invocado por la demandada para extinguir el vínculo, esto es "que no tiene un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral", por lo que considera que el despido notificado carece de justa causa y que como tal debe ser indemnizado.
Entiende, que el art 212, segundo párrafo, de la LCT no es aplicable a siniestros laborales, que la imposibilidad de darle trabajo es imputable a la empleadora, toda vez que no existe ajenidad del hecho, y por lo tanto la indemnización reducida que pagó la demandada no tiene justificación alguna, pues afirma que podrían reubicarlo, -otorgándole tareas acordes a la disminución de la capacidad-, por la obligación primigenia de conservación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además, que la empleadora tomó personal nuevo, siendo la causa de invocación del distracto atribuible a la empleadora. Y, que si no pudiera otorgar otras tareas, debe resolver el contrato -no siendo necesario el periodo de reserva de puesto de trabajo-, abonando al trabajador la indemnización del artículo 245 de la LCT, estimando que el art 212 sólo se refiere al régimen de enfermedades inculpables, no al proveniente de siniestros laborales, como fue el caso. Cita doctrina y jurisprudencia las que entiende aplicable al presente caso.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, de las resoluciones y/o laudos y/o acuerdos salariales, y que se determinen los haberes que el empleado debió percibir por las tareas desempeñadas para el demandado.
Deduce aplicable en el caso la presunción art 57 LCT, debido a que la demandada no ha contestado los telegramas remitidos en tiempo y forma, solicitando se haga efectivo el apercibimiento previsto.
Funda en derecho y ofrece prueba.
El 28-07-2023 contesta la acción la demandada, mediante apoderamiento del Dr. Joaquín Garro. Niegan y desconocen todos los hechos y el derecho invocado por el actor, en tanto los mismos no sean expresamente reconocidos. Luego realizan un negativa particular para cada uno de ellos.
Reconocen: Que el actor hubiese trabajado bajo las órdenes de la demandada. Lugar de trabajo y fecha de ingreso en 02 de diciembre de 2015. Que las tareas desempeñadas fueran la de cosechador de cerezas, mediante contrato de trabajo de temporada, bajo la órbita de la LCT. Que sufriera un accidente de trabajo el 18-11-2020. Que se le diera el alta medica el 06/12/2021. Que la relación laboral con el actor se hubiese extinto por aplicación del art. 212 segundo apartado y 247 LCT. y la documentación acompañada y que emane de su poder. El intercambio telegráfico cursado entre las partes.
Acompañan Certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo, los que oportunamente en tiempo y forma le fueron puestos a su disposición, en el domicilio de la empresa (Conf. telegrama de fecha 25/10/22).
Niegan y desconocen, Que en temporada de cosecha trabajara un mes y medio promedio. Que le corresponda la antigüedad que denuncia. Que a todo evento y a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad, se deba computar el M.S.M.H. que denuncia en demanda. (prestación dineraria por incapacidad temporal). Que le corresponda suma de dinero alguno en concepto de SAC proporcional, integración mes de despido y su SAC proporcional. Que no sea de aplicación al caso de autos el art. 212 segundo apartado LCT, como así también la jurisprudencia que cita. Que Extraberries tuviere puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad laboral. Que por lo tanto el despido del actor, deba ser considerado como sin causa. Que los principios de imputabilidad y ajenidad se deben aplicar al caso de autos. Que no se le contestaran sus telegramas y la liquidación practicada por no ajustarse a los hechos y al derecho aplicables al caso de autos.
En su realidad de los hechos describen que: El actor ingreso a trabajar bajo sus ordenes en fecha 02 de diciembre de 2015, realizando tareas de cosechador de cerezas, hasta el mes de octubre de 2022, fecha en la que es despedido con justa causa, conforme arts. 212 segundo apartado y 247 LCT, y telegrama de esa fecha que acompañan con valor de prueba documental, abonándosele en consecuencia la liquidación final (acompañan recibo de sueldo).
Que el actor sufre un accidente de trabajo el día 18 de noviembre del 2020, realizando sus tareas de cosechador de cerezas, "golpeándose su mano izquierda con la escalera que utilizaba para su trabajo". Como consecuencia del mismo, se denuncia su ocurrencia a ASOCIAR ART y recibe las prestaciones de ley, (estudios realizados/tratamiento), y luego de ello, la ART le otorga el ALTA medica el 06/12/2021.
Que el 21 de junio de 2022 la aseguradora a través de su Área de Recalificación Profesional Constancia de Visita a la Empresa, le realiza al trabajador su Reubicación Laboral, conforme acta que acompañan, en donde el Licenciado en Terapia Ocupacional, recomienda tareas que requieran para su trabajo utilizar únicamente su mano derecha. Se preguntan, en una chacra en época de cosecha de cerezas, hay tareas que se puedan realizar con un solo miembro (mano diestra)?
Ante tal situación la empresa toma la decisión de proceder a su despido con invocación del art. 212 segundo apartado, abonándosele al Sr. Salazar el 50 % de la indemnización correspondiente (art.247 LCT).
Sin perjuicio de ello, analizan la interrelación normativa que rige una desvinculación laboral, cuyas causas están dadas por sus secuelas incapacitantes parciales y permanente que tienen un origen laboral y que impide su reubicación en su lugar de trabajo. Que la empleadora concluyó que no había impedimento alguno, con base en el principio de complementariedad, con aplicación de la LCT en los casos de accidentes de trabajo. Ello de conformidad a la Resolución SRT 216/03, entendiendo que es complementaria a la norma contenida en el art. 212 LCT. Cita doctrina y jurisprudencia las que estiman debe aplicarse en autos.
El Convenio Nº 159 de la Organización Internacional del Trabajo define en su artículo primero como persona inválida a toda aquella cuyas posibilidades de conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental. Que Asimismo, establece que los Estados miembros deberán considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado. Entienden que esta normativa tiene su reflejo en la legislación interna en las Res. SRT 216/03 y en la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el art.1º de la Res. 216/03 define al trabajador impedido como aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento, en las condiciones en las que la realizaba. Por su parte el art.212 de la LCT regula las consecuencias normativas de una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, que pudiera generar la imposibilidad de realizar las tareas que anteriormente cumplía. Que ambas definiciones se encuentran en normas distintas y de jerarquía disímil, pero la situación de hecho que sirve de sustrato resulta asimilable, y radica en la imposibilidad sobreviniente del dependiente para desarrollar sus tareas.
Entienden que para la aplicación de la Res. SRT 216/03 se requiere la presencia de los siguientes elementos definitorios: a) acaecimiento de accidente de trabajo o enfermedad profesional, b) impedimento sustancial para realización de tareas habituales. El art. 212 LCT por su parte requiere para su aplicación: a) disminución definitiva en la capacidad laboral del dependiente, b) imposibilidad del dependiente de realizar las tareas que venia desarrollando. b. Semejanzas. Ambas normas reglan las consecuencias que la imposibilidad del dependiente para desarrollar sus tareas genera. Aunque la Res. SRT 216/03 pareciera más exigente al requerir una imposibilidad para desarrollar las tareas, que califica como substancial, entiendo que dicho aditamento no modifica la ratio legis. c. Diferencias. La única diferencia relevante entre ambas normas finca en el antecedente lesivo que genera la imposibilidad. Y, siendo que el art.212 se aplica tanto a accidentes o enfermedades inculpables o las propias de la Ley de Riesgos de Trabajo, la Res. SRT 261/03 requiere la presencia de un accidente o enfermedad profesional, la ley 20.744 es general y se aplica tanto a contingencias propias de la ley de Riesgos de Trabajo como a infortunios inculpables.
Por todo ello, solicitan el rechazo de la demanda con costas. Y, sin perjuicio de rechazar la correspondencia de los rubros indemnizatorios, señalan que de acuerdo a la modalidad contractual que vínculo al actor con nuestro mandante, solo deben computarse los días efectivamente trabajados. Que las certificaciones de servicios y remuneraciones y de trabajo que acompañan demuestra que el Sr. Rafael Salazar no cuenta con la antigüedad denunciada.
Ofrecen prueba y peticionan.
El 03-08-2023 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma y se corre traslado a la parte actora de la documental. La que es contestada realizando una negativa en particular de toda la documentación acompañada en la demanda.
En fecha 29-08-2023 se celebra audiencia de conciliación, sin arribarse a ningún acuerdo. El 30-08-2023 se provee toda la prueba. Agregándose la siguiente: Informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo del 02-10-2023; el 03-10-2023 informe de Afip; el 05-10-2023 informe de Asociart SA.; El 09-10-2023 informe Correo Oficial, sucursales de General Roca y Chichinales; el 04-03-2024 informe de correo Oca, de todos los que se corre vista a las partes.
El 08 de Septiembre de 2023 se acompaña Pericia Médica, la que no es impugnada por ninguna de las partes.
El 27-09-2023 la demandada acompaña parte de la instrumental requerida, la que es impugnada por el actor el 28-09-2023.
El 18-03-2024 se celebra la audiencia de vista de causa, no se arriba a ningún acuerdo, los letrados consideran que no hay más prueba que producir y se dan por alegados, solicitando se dicte sentencia.
Firme la respectiva providencia se dispuso el pertinente sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
3.- Que la Comisión Médica N° 35, ordena a la ART continuar brindando prestaciones médicas. (Conforme dictamen de fecha 04-05-2022 agregado mediante informativa de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de fecha 02-10-2023).
4.- Que mediante dictamen médico de fecha 28-12-2022, la Comisión Médica N° 35 especifica el cese de la incapacidad laboral temporaria, el fin de tratamiento y el alta médica definitiva ocurrido en fecha 18-11-2022. (Conforme informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de fecha 02-10-2023).
5.- Que la Comisión Médica N° 35, en fecha 26-01-2023 fija un porcentaje de incapacidad del actor del 26,76%, estableciendo que el mismo es de carácter permanente parcial y definitivo. (Conforme informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de fecha 02-10-2023).
6.- Que Asociart ART llevó a cabo el procedimiento de recalificación laboral, que estuvo a cargo de la Terapista Ocupacional Lic. María José Martínez, quien indicó reubicación laboral y sugirió a la empresa realizar -por el actor- actividades que no requieran levantamiento de peso y manipulación de ambas manos. Acotando "que la capacidad funcional actual no alcanza a cubrir la demanda del puesto de cosechador". (Conforme constancia de fecha 21-06-2022, adunado al contestar la acción).
7.- Que el 25-10-2022 la demandada comunicó el despido al actor -art. 212 2° párrafo de la LCT-, aduciendo que el mismo lo es conforme informe de Recalificación Profesional emitido por la ART, manifestándole que no se encontraba en condiciones de realizar tareas normales y habituales. Aduciendo -que la empresa- no disponía otras tareas acordes a su capacidad y/o compatibles con el actual estado de salud. (Conforme CD de fecha 25-10-2022, reconocida en autos).
9.- Que la perito médica, Dra. M. Celeste Dip, expresó en su dictamen de fecha 18-09-2023, que "...En documental aportada consta fecha de denuncia de accidente 18/11/20 y fecha de alta 6/12/21 . Consta Dictamen SRT de fecha 4/5/22 con incapacidad temporaria con prestaciones medicas Traumatologica, Psiquiatria , Terapia ocupacional y Recalificacion profesional...". SIC. (Conforme pericia agregada en autos, la que se encuentra firme, habida cuenta la falta de impugnación por las partes en litigio).
B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).
Para ello, entiendo necesario realizar una transcripción de la parte pertinente de norma en cuestión:
Art. 212. —Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. 2do. Párrafo. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. 3er. Párrafo. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Realizada la referida transcripción (norma citada por la empleadora, aunque la misma se refiere a enfermedades inculpables, que no es el caso de autos), analizaré la manda, pues el artículo 212, 2do párrafo de la LCT, fue el invocado por la demandada para extinguir el vínculo y abonar una indemnización reducida.
Se observa, que frente al -despido dispuesto por el empleador-, en el cual invoca -no contar con otras tareas acordes a la capacidad del actor- (incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido en la empresa), lo que le impedía realizar sus tareas normales y habituales de Cosechador, le correspondía probar la ausencia de las mismas, a la demandada, es decir DEMOSTRAR "el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable", no poder cumplir con la obligación, establecida en el art. 212. 2do. párrafo.
En efecto, la empleadora debía demostrar que NO tenía otras tareas acordes a la capacidad del actor, toda vez que los motivos esgrimidos para extinguir el vínculo debieron ser fundados, pues, de tal forma incumplía -a través de su decisión rupturista- el deber de ocupación establecido en el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero lo cierto, es que no se probó en autos el motivo por el cual Extraberries SA, no pudo destinar al accionante a otro tipo de tareas, cuando -reitero- recaía en la demandada la carga de probar dicho extremo.
Pues, quien afirma un hecho debe probarlo, en el presente caso fue la demandada la que invocó no tener tareas acordes a la capacidad del actor, pero solo lo denunció verbalmente, mas, no lo corroboró en autos.
No demostró en este juicio, ni la la causa, ni el motivo, por el cual no pudo destinar al accionante a otro tipo de tareas, cuando recaía en ella la carga de probar su manifestación.
No acreditó -por ejemplo- con testigos (ya sea, jefe de RRHH o similar), ni con una específica pericia destinada a demostrar la existencia y distribución de los puestos de trabajo en la empresa y las aptitudes o capacitación laboral de los empleados, necesaria para cubrirlos, afirmando su postura extintiva.
Solo se limitó a mencionar en la audiencia de conciliación que "...las partes formulan que hay poca prueba para producir, la parte demandada manifiesta que es de importancia la producción de la prueba informativa a Asociart. ART. SA....". Restándole importancia a la producción de prueba de su parte, habida cuenta que era en cabeza de la demandada, en quien recaía la obligación de acreditar la manifestación invocada -por ella- para dar por terminado el vínculo.
"...rigen en la materia los principios de solidaridad y de continuidad de la relación de trabajo, aun cuando el vínculo no pueda continuar en las mismas tareas y categoría en las que el actor venía desempeñándose, pues las circunstancias del caso y el juego armónico de los arts. 62, 63, 68, 75 y 212, párr. 1º, LCT (t.o.) imponían a la empleadora otorgarle tareas que pudiera ejecutar sin disminución de su remuneración, imposibilidad que no encuentro acreditada en estos actuados a mérito de la endeble prueba aportada a la causa. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V- Expte. Nº CNT 52296/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 85309 AUTOS: “RUBEY, LUIS VICTOR C/ TEIDE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, 6 días del mes de AGOSTO de 2021.
Adviértase, que concluida y acompañada la pericia médica, la que es realizada en el erróneo entendimiento de que la incapacidad del actor era transitoria, diciendo la perito que "...En documental aportada consta fecha de denuncia de accidente 18/11/20 y fecha de alta 6/12/21 . Consta Dictamen SRT de fecha 4/5/22 con incapacidad temporaria con prestaciones medicas Traumatologica, Psiquiatria , Terapia ocupacional y Recalificacion profesional..." (sic). habida cuenta que aun no había sido acompañado el informe de Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que da cuenta que la incapacidad laboral transitoria había concluido en fecha 18-11-2022, determinándose incapacidad permanente parcial definitiva el 23-01-2023.
La demandada, no observó la misma, ni pidió que fuera complementada la labor pericial, -una vez agregado el informe de SRT-, pidiendo que se expida la profesional actuante, sobre la posibilidad efectiva de realización de tareas -por parte del actor- ya sea respecto del puesto de Cosechador o alguna otra tarea apta o acorde a la capacidad residual del mismo, lo que hubiera despejado de algún modo, la incertidumbre respecto de la viabilidad de realizar otras tareas.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, merece importancia destacar que la empleadora despide a su trabajador cuando el mismo transitaba un periodo de incapacidad laboral transitoria, es decir, aun no se sabía con certeza, la cuantía de la incapacidad que tendría o bien si podría mejorarse o recuperarse de su dolencia, toda vez que lo despide el 25-10-2022 y se le determina la incapacidad laboral permanente parcial el 26-01-2023, conforme ha sido desarrollado en los hechos acreditados.
La Doctrina, citando la Jurisprudencia, ha dicho al respecto, "...Adviértase la incongruencia que se generaría si el empleador motu propio tuviera por acreditado el carácter definitivo de una situación médica, el grado de incapacitación y la imposibilidad de reubicación, frente a un dictamen administrativo que revirtiera el Alta Médica, o que considerara que no existe incapacidad, o bien que el trabajador no amerita reubicación o recalificación. C. Ap. Sala Laboral, Concepción del Uruguay, “Grizzia Enrique Jose vs. Yabito S.A. s/ rubros adeudados e indemnizaciones” RC J 26350/09 que dijo: “…lo cierto es que, aun cuando pueda darse por sentado que el infortunio laboral que padeció el demandante le dejo una minusvalía incapacitante, nadie sabia en septiembre de 2015 la entidad de la misma (su porcentaje respecto de la total practica) y, mas relevante todavía, nadie sabia que carácter poseía, es decir si era definitiva o temporal. Esto no es de poca importancia dado que la demandada debió tener certeza sobre la inmutabilidad del estado mórbido que presentaba Cepeda para descartar la posibilidad de que su dolencia remitiera. Aparte de esto, y mas importante para la resolucion del presente caso, la ignorancia (o incerteza, para el caso da igual) de la demandada, al 11-9-2015, sobre la cuantía de la incapacidad que afectaba la salud practica del demandante torna injustificado su accionar al dejar sin sustento la afirmación respecto a no contar con "tareas livianas". Porque si se ignora el grado de minusvalía de un trabajador y el certificado de alta nada especifica ¿Cómo puede determinarse que tareas puede o no hacer?. En resumen: nunca pudo saber Yabito S.A. si tenia o no tareas acordes a la incapacidad del trabajador cuando no contaba con tan esencial información…”. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EL ART. 212 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Nicolás Francisco Niewolski Cesca.
Realizado este análisis, estoy en condiciones de decir que la empleadora no ha acreditado que en el establecimiento que prestaba tareas el actor, no existía un puesto de trabajo adecuado a su capacidad laboral residual, por ende, el despido dispuesto por la demandada debe ser indemnizado conforme lo dispone el art. 245 de la LCT.
Rubros por los que prospera la demanda: La demanda procederá por todos los rubros reclamados y liquidados, atento ser los mismos resultantes de una indemnización por antigüedad Art. 245, no abonada.
También procederá la indemnización art. 2 de la ley 25323, en tanto han sido cumplidos los requisitos para que proceda la misma, e intimada la empleadora ya estando en mora (TCL de fecha 03-11-2022). "...De esa manera y por las razones expuestas, entiendo que el caso encuadra dentro del régimen general de despido incausado, motivo por el cual cabe confirmar la sentencia de grado al concluir que en la especie al actor no le correspondía percibir la indemnización prevista por el art. 212, segundo párrafo, LCT, que remite al art. 247 de dicho cuerpo legal, pues en verdad, la situación debía regirse por el art. 212, tercer párrafo, LCT, por lo que al accionante le corresponde la indemnización a la que remite la mencionada normativa, que se encuentra a cargo de su ex empleadora, así como el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323, en tanto que cursó - sin éxito- la intimación requerida por la norma (ver comunicación de fs. 105 e informe de correo a fs. 110) y la demandada con su actitud lo obligó a litigar..." CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V- Expte. Nº CNT 52296/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 85309 AUTOS: “RUBEY, LUIS VICTOR C/ TEIDE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, 6 días del mes de AGOSTO de 2021.
Mas no procederá la aplicación del apercibimiento establecido en el art. 57 de la LCT, atento no haberse configurado en autos, el supuesto enunciado en la manda legal.
Tampoco procederá la condena por la entrega de las Certificaciones de Servicios, de Remuneraciones y de Trabajo, toda vez que las mismas fueron puestas a disposición del trabajador en tiempo y forma, y fueron acompañadas al contestar la acción.
Desconocimiento de la documental: No dejo de apreciar que ambas partes de esta relación laboral han desconocido la documental agregada en autos por la contraria, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundaron la misma, no brindaron elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.
Liquidación: Para su cálculo tendré en cuenta el salario del mes de octubre 2022 -mes de la extinción del vínculo-, $101.882,39. (Conforme Res. 126/2022 CNTA) y la antiguedad de 3 años (computando los períodos en que estuvo con ILT), lo que surge de la sábana previsional de ANSeS agregada al inicio de la acción, la que si bien fue desconocida por la contraria la tendré por cierta, habida cuenta que no dio datos objetivos-certeros fundante de su impugnación.
- Indemnización por antigüedad ............................................................................... $ 305.647,19 Pago a cuenta ..........................................................................................................$ - 31.000,00 Total Indemnización por antiguedad ........................................................................$ 274.647.19 - Ind. Sustitutiva de Preaviso .....................................................................................$ 101.882,39 - Sac s/ preaviso .........................................................................................................$ 8.486,80 - Integración mes de despido .....................................................................................$ 16.432,64 - Sac s/ Integración mes de despido ..........................................................................$ 1.368,83 - Indemnización art. 2 ley 25323...............................................................................$ 196.481,11 Sub Total...................................................................................................................$ 599.298,96 - Intereses (01-11-2022 -fecha de mora- hasta el 16-04-2024)..................................$ 1.024.195,93 - Total adeudado al 16-04-2024...............................................................................$ 1.623.494,89
COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. art. 55 inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
b) Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Aníbal Morales y Néstor Palacios, quienes actuaron con posterioridad al inicio de demanda como letrados apoderados de la parte actora en la suma conjunta de $ 318.204,99 (MB: $ 1.623.494,89 x 14% + 40%) y los de los Dres. Joaquín Garro y Adolfo Orlando Bonacchi por su actuación como letrados de de la demandada en la suma conjunta de $ 312.940 (10 IUS ). Asimismo se regulan los honorarios de la Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 156.470 (5 IUS), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
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