| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 69 - 14/03/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00445-L-2022 - JOSÉ, SANDOVAL VALDES C/ DISTRIBUIDORA LUQUE SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 14 de marzo de 2024. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci, María Cecilia Criado, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario Gabriel C. Paparelli, para el tratamiento de los autos caratulados: "JOSÉ, SANDOVAL VALDES C/ DISTRIBUIDORA LUQUE SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° RO-00445-L-2022) elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (abierto por recurso de queja) interpuesto por la parte demandada el 24-11-22, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Auto Interlocutorio de fecha 03-11-22 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado y confirmó la providencia de fecha 01-09-22, que tuvo por precluida la posibilidad de introducir nuevas cuestiones relativas a la contestación de la demanda (ampliaciones en particular). Para resolver en tal sentido, citó doctrina y jurisprudencia propia, que señala que la preclusión se origina por haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha) y en pos de la economía procesal y la seguridad jurídica. Asimismo, fundó el rechazo señalado en el sistema de unidad de vista, que permite un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso consolidando los tramos o etapas cumplidas; y en el principio de eventualidad, que es la derivación y la exigencia del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley de la parte demandada: Contra lo así decidido, la parte accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue rechazado por el grado y fue posteriormente habilitado por este Cuerpo -queja mediante-, de acuerdo a la Sentencia N° 12/23-STJ, del 08-03-23. Se agravia la recurrente por entender violado su derecho de defensa, que tiene cobijo en todo el bloque de legalidad constitucional y supra legal. Manifiesta que las ampliaciones realizadas se efectuaron dentro del término otorgado por la ley para contestar la demanda, y que el art. 30 Ley P N° 1504 (actual art. 36 Ley P N° 5631) no menciona la preclusión por consumación. Realiza una comparación con la presentación de la demanda y el plazo que otorga la ley para subsanar los errores (art. 29 Ley P N° 1504, actual art. 35 de la Ley P N° 5631), por lo que si se actuara en forma contraria se violaría el deber de dar tratamiento igualitario a las partes en el proceso. Asimismo, advierte que la contestación individual no alcanzó a trascender a la parte actora provocando alguna réplica por parte de esta, ya que si bien los escritos se presentaron en diferentes días del mes de junio del año próximo pasado, fueron todos proveídos en un único despacho en el posterior mes de septiembre. En base a ello, se debe dar prioridad al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). Alega que del juego armónico de las normas procesales (arts. 30 a 32 de la Ley P N° 1504, actual art. 36 al 38 de la Ley P N° 5631) no surge que exista disposición alguna que impida las presentaciones complementarias y necesarias para el ejercicio del derecho de defensa. Menciona que el sistema PUMA, al cargar los escritos que en él se presentan, posee una opción que se denomina "Ampliación /readecuación de demanda", infiriendo de ello que el sistema creado por el STJRN confiere al justiciable la posibilidad que la Cámara le denegó a su parte. Menciona doctrina y establece que la preclusión de los actos procesales implica eventualidad, concentración y saneamiento dentro de la conveniencia de la economía procesal. Ahora bien, la preclusión por consumación acaece cuando la facultad procesal se ha ejercido válidamente en su completud, habiendo aprovechado esa ocasión procesal íntegramente. Concluye que lo resuelto por el grado atenta contra los derechos de raigambre constitucional. Cita jurisprudencia. Formula reserva de caso federal. 3. Análisis y solución del caso: Ingresando ahora al examen de la cuestión traída a debate, corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso. Si bien la sentencia atacada no es una sentencia definitiva en sentido estricto, cabe adelantar que la vía casatoria resulta admisible en mérito a la jurisprudencia de este Superior Tribunal en donde se ha dicho que además de la sentencia definitiva que dirime la controversia en derredor de la cual se ha litigado, son equiparables a aquella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (cf. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33) (cf. STJRNS3: Se. 122/18 "Gómez"; Se. 115/21 "Asociación de Guardavidas de Bariloche"). En autos, si bien la resolución recurrida es interlocutoria y ha sido dictada en la etapa inicial del proceso, asume la condición de definitiva a los fines del recurso extraordinario, a razón de que lo decidido afecta a uno de los elementos esenciales de todo proceso jurisdiccional, que es el derecho de defensa en juicio -puntualmente: derecho a ofrecer y agregar prueba-, y lo decidido por el Tribunal de mérito -al menos potencialmente- podría traer consecuencias disvaliosas de imposible restauración para la recurrente. Aquello, bajo el principio de que la irreparabilidad es la medida de lo definitivo (cf. STJRNS3: Se. 101/15 "Barrios Zuasquita"). Aclarado lo anterior, seguidamente corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones sustanciales del recurso deducido por la sociedad demandada. Primeramente, es conveniente efectuar una breve descripción de los actos procesales habidos en autos, relacionados con la cuestión aquí en tratamiento. Así, se tiene que: 1) En fecha 23-05-22 el actor inició demanda contra Distribuidora Luque SRL, por incorrecta registración laboral, debido pago de haberes y rubros, indemnización sin causa, etc.; 2) Con fecha 26-06-22 la parte accionada contestó la demanda y seguidamente, previo al vencimiento de plazo que la ley le concede para cumplir con tal carga, amplió dicho responde, ofreciendo prueba testimonial (28-06-22), adjuntando la certificación de servicios del actor el 29-06-22; 3) La Presidencia de Cámara actuante, mediante providencia de fecha 01-09-22, tuvo por contestada la demanda, por ofrecida la prueba y por agregada la documental, pero rechazó las ampliaciones realizadas y antes referidas; 4) Contra lo así resuelto, la accionada interpone recurso de revocatoria, planteando que las ampliaciones fueron presentadas dentro del plazo de ley y proveídas todas en el mismo acto, por lo que el desglose sobre ellas dispuestos lesiona su derecho de defensa y contradice la legislación procesal; 5) Tal recurso fue desestimado mediante interlocutorio de fecha 03-11-22; ahora, aquí en revisión. En la sentencia en análisis, el Tribunal de grado consideró que cuando se ejerce una vez válidamente la facultad de contestar la demanda, el derecho de la accionada precluyó por consumación, y el proceso debe pasar a la etapa siguiente, sin posibilidad de realizar un acto integrativo, en virtud de considerarse precluida la oportunidad, aunque el intento ampliatorio se lleve adelante dentro del plazo fijado por la ley para ejercer la facultad procesal señalada. Adelanto a continuación los núcleos decisorios que adopto para luego formular mi propuesta de solución al caso: a.- Siempre dentro del plazo asignado por ley, la parte demandada puede formular ampliaciones o modificaciones de cualquier naturaleza a su "primer" responde. b.- Lo anterior, salvo que la contestación de la demanda haya llegado a conocimiento de la contraria, o haya provocado una ulterior actuación de aquella, o del propio juez o tribunal de la causa. En tales supuestos, sí se producirá efecto preclusivo por consumación. Debe notarse que las reglas que regulan la esencia de la contestación de demanda en el fuero del trabajo local nada dicen respecto del asunto al que refiere el recurso en análisis, limitándose a establecer el plazo para cumplir con la carga de mención (cf. art. 30 Ley P N° 1504 y art. 36 Ley P N° 5631) y a determinar los elementos mínimos que el responde laboral debe contener para oficiar de tal (cf. arts. 31 Ley P N° 1504 y 37 Ley P N° 5631), a partir de lo cual el instituto de la preclusión por consumación, que es de la esencia fundante de la resolución cuestionada, no posee receptación en el derecho positivo vigente. Análogo escenario reglamentario se presenta en el fuero civil, a la luz de los artículos 355 y 356 del Código Procesal Civil y Comercial. Entonces, tal orden de situación normativo, unido al hecho de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe (cf. artículo 19 de la Constitución Nacional), valida la regla mencionada en el anterior acápite "a". Luego, se tiene que la preclusión procesal es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que no es pues una institución individualizada, particular, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del proceso, cuya finalidad radica en hacer posible el desarrollo ordenado del juicio. Más no se funda en la autoridad de la palabra del juez, que como hombre es falible, sino en una razón de utilidad práctica: la necesidad de que el proceso se pueda desenvolver ordenadamente señalándose para ello un límite a la facultad de discusión que tienen las partes normalmente en el proceso (cf. STJRNS1: Se. 19/20 "Fantini", voto de la Jueza Adriana C. Zaratiegui, con cita de Couture, Eduardo, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 96). La preclusión, en caso de producirse, provoca el cierre de una determinada etapa o porción del proceso, lo que impide la retrogradación del accionar procesal en el mismo. En el caso en examen, se clausuró un determinado estadio procesal a partir del ejercicio de la parte accionada de una facultad, cual es la de contestar la demanda. La consumación de dicho acto, según la interlocutoria venida en recurso, produce efecto preclusivo, lo que a su vez lleva a la desestimación y desglose de presentaciones ampliatorias o complementarias de tal responde, aún frente al no vencimiento del plazo total dado por ley para cumplir con la precitada carga. Ahora bien, debe notarse que, como lo denuncia el recurrente, "...1º la contestación y sus ampliaciones fueron presentadas en término/plazo de la ley adjetiva laboral; 2º la contestación principal no alcanzó a trascender individualmente a la parte actora provocando alguna clase de réplica por parte de ésta...; 3º tanto la contestación principal como sus ampliaciones fueron proveídas conjuntamente..." (cf. Recurso de Casación, inciso "a", subtítulo "Colofón", párrafo primero). En tal obrar procesal -de las partes y de la propia Cámara del Trabajo- no se advierte la necesidad de inadmitir las presentaciones ampliatorias de la demandada -de fechas 28-06-22 (ofrecimiento de prueba testimonial) y 29-06-22 (acompaña certificación de servicios del actor)- cuando a la postre las mismas, junto al inicial responde de fecha 26-06-22, son objeto de una misma y única providencia de aquel Tribunal la que, necesario es destacar, se produce el día 05-09-22. Siendo que en el trámite, al momento de la providencia señalada en el párrafo anterior no se había producido ninguna de las circunstancias indicadas en el anterior acápite "b", el plazo total del art. 30 de la Ley P N° 1504 -hoy art. 36 de la Ley P N° 5631- se encontraba disponible para la parte recurrente, quien pudo entonces realizar las presentaciones que oficiaron de complemento a su primer responde del 26-06-22. La preclusión impide retrogradar etapas procesales cumplidas y firmes, a modo de herramienta que permite la concreción de los principios de economía y celeridad procesal. Enseña clásica doctrina que el pase de un estadio a otro se obtiene mediante el impulso procesal, y si cada una de las partes o el juez pudieran ejecutar los actos procesales a su arbitrio en cualquier tiempo, la marcha del proceso quedaría librada a su voluntad; no sólo desaparecería el orden, sino que los trámites demorarían indefinidamente, en perjuicio de los litigantes y de la sociedad, que tiene interés en que los litigios terminen y se restablezca el orden jurídico mediante la sentencia (cf. Alsina Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. I, pág. 737). De allí, la importancia del instituto de la preclusión. En la especie, se presenta como incongruente el utilizar la preclusión para garantizar "...el avance del proceso sin que pueda detenerse..." o en aras de la "...conveniencia de la economía procesal.", como se indica en el Auto Interlocutorio aquí en revisión, cuando entre el último acto integrativo de contestación de demanda (del 29-06-22) y la decisión preclusiva (del 05-09-22) transcurren más de dos meses de inacción, por responsabilidad de la magistratura a cargo de la causa. Hay evidente inconsecuencia entre pregonar -con efectos jurisdiccionales de relevancia- la salvaguarda de tales objetivos procesales esenciales, cuando el irrespeto a los mismos es de propia factura. Por otro lado, en el párrafo séptimo de su Auto Interlocutorio del 03-11-22 la Cámara Laboral actuante en la especie, cita trabajo doctrinario de Isidoro Eisner -comentario de fallo, publicado en La Ley 1987-E, 400-, más aquella es parcial, referenciándose en la misma tres situaciones que, al decir de Chiovenda, pueden dar lugar al fenómeno jurídico de la preclusión procesal. Luego, el mismo Tribunal, hace suya y aplica al caso de autos la hipótesis listada en el inciso "c" de la señalada cita, nombrada por el jurista italiano como "preclusión por consumación". Sin embargo, Eisner, en aquél mismo trabajo, no concuerda con tal conceptualización jurídica sino que, antes bien, en coincidencia con el adelanto decisorio que se ha efectuado arriba, no duda el calificar como un exceso ritual manifiesto a aquella resolución judicial que, por aplicación de la preclusión por consumación, no permitió que el litigante amplíe el ámbito de su impugnación recursiva -mera interposición- si lo intenta en un segundo escrito, aunque fuera presentado dentro del plazo legal perentorio en que cabía ejecutar dicha facultad (cf. ob. cit.). El mismo autor, en su mencionado trabajo, entiende que es posible ampliar una presentación en tanto y en cuanto no exista una prohibición al respecto y no se haya realizado una actividad clausurante que haya tenido como resultado cerrar la etapa procesal de que se trate y pasar a la siguiente; de lo contrario, el resultado -preclusión por consumación-, sería una "sanción mutilante", encuadrable en los parámetros de la doctrina judicial del exceso ritual manifiesto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es más, en el comentario de Eisner se trae a colación a la opinión de Leo Rosemberg, con relación al tratamiento de asunto en estudio dado en el derecho procesal alemán, según la cual "Los plazos de actuación sólo se observan si antes de su decurso se ejecuta en forma regular y plena el acto para el que fueron fijados, en especial si es presentado al tribunal el escrito que los contiene... Los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación... por ello se admiten complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo. A esto se debe que las peticiones de apelación pueden ser ampliadas y en general modificadas hasta el decurso del plazo para fundamentar la apelación... Y si el escrito que debe presentarse dentro del plazo fijado ha de comprender varias declaraciones o abarcar varios actos, basta con que todas las declaraciones y actos queden comprendidos en el decurso del plazo, aunque sea en diversos escritos" (Rosemberg, Leo, "Tratado de derecho procesal civil", t.i., págs. 417 y 418, traducción de Angela Romera Vera, Ed. Buenos Aires, 1955). Por último, necesario es advertir que la custodia de las formas del proceso no es un dogma, pues aquellas no han sido previstas en resguardo de aspectos meramente formales sino para la efectiva protección de los derechos de los litigantes, por lo que no cabe propiciar su uso improductivo, sino debe estarse a una aplicación prudente y equilibrada de los dispositivos que la ley consagra al respecto, que repare en el verdadero sentido y alcance de aquellas, en las particulares circunstancias de cada caso. Nótese que, en el caso, la inadecuada preclusión determinada por la anterior instancia tuvo, como consecuencia, la afectación sustancial de uno de los elementos esenciales de la garantía constitucional/convencional de la debida defensa en juicio, cual es el ofrecimiento de prueba. Acerca de lo señalado precedentemente, ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas del conflicto. De lo contrario, con incidencia en la resolución aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada (cf. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315: 992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros). Luego, la misma Corte ha descalificado las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que confronta con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 342:1434, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; 346:12), habiendo descalificado como decisión jurisdiccional válida a aquella mediante la cual se imposibilitó el descargo, la producción y el ofrecimiento de pruebas, violándose las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa que incluye la de asegurar al inculpado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos (cf. doctrina de Fallos: 308:191; 316:2043; 324:3593, entre otros). 4. Decisión: En mérito de las razones que anteceden, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la demandada, anular el Auto Interlocutorio de fecha 03-11-22 y la providencia de fecha 01-09-22 en cuanto por ella se desglosan los escritos presentados por la accionada con fecha 28 y 29-06-22, a las 9:24 y 13:10 hs., respectivamente, y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que sigan los autos según su estado. A la misma cuestión el señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: De conformidad, entonces, con todo lo expuesto y analizado en la primera cuestión, propicio al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impulsado por la demandada y, en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio de fecha 03-11-22 y la providencia de fecha 01-09-22 en cuanto por ella se desglosan los escritos presentados por la accionada con fecha 28 y 29-06-22, a las 9:24 y 13:10 hs, respectivamente, y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que sigan los autos según su estado. II) Costas por su orden toda vez que las nulidades dispuestas en el punto I se motivan en un vicio de juzgamiento del Tribunal de origen (arts. 68, 2do. párrafo del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). III) Regular los honorarios de los letrados Germán Alberto Luque y Francisco Moreno Del Hierro -en conjunto- por la parte demandada, en el 30% de lo que les correspondan en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -MI VOTO-. A la misma cuestión el señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impulsado por la demandada y, en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio de fecha 03-11-22 y la providencia de fecha 01-09-22 en cuanto por ella se desglosan los escritos presentados por la accionada con fecha 28 y 29-06-22, a las 9:24 y 13:10 hs, respectivamente, y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que sigan los autos según su estado. Segundo: Imponer las costas por su orden, toda vez que las nulidades dispuestas en el punto I se motivan en un vicio de juzgamiento del Tribunal de origen (arts. 68, 2do. párrafo del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631). Tercero: Regular los honorarios de los letrados Germán Alberto Luque y Francisco Moreno Del Hierro -en conjunto- por la demandada, en el 30% de lo que les correspondan en la instancia de origen; los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cumplir con la Ley D N° 869. Cuarto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1er. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 86 - 17/04/2024 - DEFINITIVA |
| Voces | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA - DEFENSA EN JUICIO |
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