| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 176 - 19/12/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00919-L-2024 - AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO "(Expte. Nº RO-00919-L-2024)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados por demanda iniciada por Ada Marlene Ayala Painehual contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., solicitando se revoque por contrario imperio la Disposición de Alcance Particular (DIAPC-2024-1816-APN-SHC35#SRT) notificada el 25/7/2024 recaída en Expediente Nº 235831/24 de la Comisión Médica Nº 35 de General Roca. Considera que en dicha Disposición, la Comisión determinó de manera desacertada una incapacidad del 7,57% respecto de la enfermedad profesional denunciada cuya primer manifestación invalidante fue el día 23-02-2022 y que refiere resulta ser consecuencia de las tareas prestadas para su empleador STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A.
Peticiona se haga lugar a la demanda por la suma de $ 7.535.371,55 con más la aplicación de actualización de intereses en concepto de incapacidad laboral por la pérdida de su capacidad obrera del 31,48%, recalificándola y estableciendo la imposibilidad de continuar en el mismo puesto de trabajo de embaladora de 1ra CCT 1/76, con más intereses hasta su efectivo pago.
Aclara que dicha petición constituye una mera estimación formal, dado que solicita sea considerada la indemnización reclamada como una deuda de valor, frente a lo cual pretende se realice el cálculo utilizando como base el salario vigente a la fecha de la sentencia. Como fundamento de ello señala que la incapacidad laboral representa una pérdida de la capacidad productiva de la trabajadora, que debe ser compensada adecuadamente en los términos actuales y que tal petición tiene como objetivo resguardar la integridad económica de la damnificada frente al impacto inflacionario garantizando una reparación justa y equitativa conforme al principio de reparación integral. Que tal suma a la fecha de presentación de la acción asciende a $ 30.500.200,52.
Solicita además en los términos del art. 20 LRT se condene a la demanda a abonar prestaciones en especie, de por vida, que consisten en asistencia médica y farmacéutica, y rehabilitación.
Señala que esta Cámara de Trabajo resulta competente para entender en el presente (conf. art. 7 y 10 Ley 1.504 y art. 21 Ley 27.348).
Pasa luego al relato de los hechos, explicando que la actora ingresó a trabajar como empleada de la firma Standard Fruit Argentina S.A. en el galpón de empaque ubicado en la ciudad de Allen, Rio Negro, el día 23-01-2006. Que lo hizo en la categoría de embaladora de 1ra., vínculo encuadrado en el CCT 1/76, cumpliendo jornada completa.
Describe la tarea que realizaba en el desempeño de su labor, señalando que implica tomar una caja desde la calesita, con el miembro superior derecho, elevando el brazo por encima de su cabeza, para posteriormente, con ayuda de ambas manos apretar de manera enérgica la caja para sacar del fondo de la misma y comenzar a embalar; allí toma una fruta con la mano derecha y la envuelve con ayuda de su mano izquierda, realizando movimiento de desviación radial y cubital de ambas muñecas y prono supranación. Una vez llena la caja de hasta 20 kg. se tapa y la traslada al riel, reiniciando el proceso. Todo ello de manera rápida, ágil y repetitiva hasta completar 200 bultos diarios.
Afirma que realizó sus tareas con dedicación y eficacia, habiéndose desempeñado en la empresa por 16 años.
Que el día 23-02-2022 realizó denuncia ante la empleadora por dolencia padecida en ambas muñecas, sufriendo dolor, rigidez, falta de sensibilidad y hormigueo, siendo diagnosticada de lesión bilateral de túnel carpiano.
Dice que frente a ello, recibió atención de parte de los prestadores médicos de la A.R.T. realizándose tratamiento quirúrgico en ambos miembros superiores intentando liberar el nervio mediano izquierdo el 8-6-2022 y cirugía de descompresión de nervio mediano derecho el 24-8-2022, infiltración de muñeca izquierda y sesiones de fisiokinesioterapia por más de 12 meses.
Continúa su relato señalando que se otorgó alta médica, pero debido a que continuaba con dolores insoportables concurrió a Comisión Médica Nº 35 el 3-7-2023, realizándose nueva cirugía de túnel carpiano derecha el 13-9-2023 e izquierda el 22-11-2023, sesiones de fisio kinesioterapia y nueva alta médica el 21-3-2024.
Que pese a las cuatro intervenciones quirúrgicas su cuadro continúa siendo gravísimo, habiendo perdido la movilidad y fuerza en ambas muñecas. Que el dolor continuó y que prosiguió realizando el tratamiento de manera particular.
Manifiesta que luego de otorgada el alta médica inició trámite ante Comisión Médica nº 35, Expediente nº 235831/24, en el que se determinó que las prestaciones habían sido suficientes, por lo que la Junta Médica procedió a expedirse respecto de la incapacidad laboral que presentaba la actora. Sin embargo la minusvalía fue fijada sin tener en consideración el cuadro clínico que presentaba la actora, omitiendo ponderar la limitación funcional, y únicamente se tuvo en cuenta el deterioro neurológico de los nervios de las muñecas. Ello motivó la interposición del recurso de revocatoria en el mismo trámite donde caprichosamente no se hizo lugar a su pretensión.
Solicita por ello a esta Cámara de Trabajo la intervención de un perito médico oficial, a fin de que determine la verdadera incapacidad que padece la actora, habilitándose luego el cobro de la indemnización pertinente.
Formula consideraciones respecto a lo que estimó acreditado en la actuación ante la autoridad administrativa, referido a que allí quedó demostrado que la actora padece una enfermedad profesional, que afecta a ambos miembros, que no surge que se hubiera realizado exámenes médicos preocupaciones de los que se evidencie que la trabajadora tuviera preexistencias y que la actora acompañó resonancias nuclear magnética y electromiografía en las que se verifican las dolencias.
Acompaña pericia médica de parte, elaborada por el Galeno Jorge Molina, cuyo contenido transcribe, y que concluye que la actora padece una incapacidad laboral de 31,48%.
Practica liquidación, utilizando la calculadora del poder judicial y formula además el cálculo que peticiona con la utilización para el IBM de los haberes vigentes en el mes de junio 2024 para la categoría de la actora.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y peticiona se haga lugar íntegramente a la demanda, con más intereses y costas.
En fecha 9-9-2024 la parte actora presentó ampliación de demanda, adunando al proceso prueba documental - recibos de haberes- .
2. En fecha 16-9-2024 se proveyó el traslado de demanda y su ampliación.
3. El 20/11/2024 a las 12:43:09 hs. la Dra. Marcela Saitta subió a sistema de gestión Puma L la contestación de demanda, ordenándose que previo a proveer tal presentación debía agregarse la cédula ley librada en autos debidamente diligenciada.
El 29-11-2024 el Dr. Santiago Mamberti acompañó cédula ley debidamente diligenciada con fecha de notificación a la accionada el día 30-10-2024 (movimiento E0004).
4. Atento la fecha de notificación a la accionada, el día 18-12-2024 (RO-00919-L-2024-I0005) se tuvo por contestada fuera de término la demanda -presentada el 20-11-2024 como se indicó precedentemente día 14º de notificada-, dejándose constancia de la imposibilidad de desglose de la misma por haber sido publicada, y se fijó audiencia de conciliación.
5. El 14-03-2024 se suspendió la audiencia fijada y se abrió la causa a prueba, admitiéndose la prueba pericial médica, documental en poder de la empleadora, Standard Fruit Argentina S.A., informativa al Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social y a Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la instrumental y documental en poder de la demandada, intimándose a la misma a acompañar al proceso denuncia del accidente de trabajo, estudios médicos efectuados a la actora, antecedentes quirúrgicos y contrato de afiliación.
6. El día 8-4-2025 el perito médico oficial Dr. Juan Manuel Pérez presentó pericia médica (E0008). Corrido traslado (08-04-2025) fue impugnada la pericia médica por la demandada el 14-4-25 (E0010). Y el 24-4-2025 el perito médico respondió a la impugnación de la pericia.
7. En fecha 11-4-2025 la demandada acompañó documental a que fuera intimada en auto de apertura a prueba.
8. El 13-6-2025 respondió oficio Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El 01-07-2025 contestó oficio Standard Fruit S.A.
El 21-8-2025 el Dr. Santiago Mamberti acompañó informativa dirigida a Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
9. En fecha 5-9-2025 se celebró audiencia de conciliación declarándose la cuestión como de puro derecho.
10. En fecha 01-10-2025 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Incontestación de Demanda- Similitud con la Rebeldía- Efectos: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación oportuna de la demanda, conforme fuera proveído en fecha 18-12-2024 por aplicación de lo dispuesto en art. 36° de la ley 5631 es que deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles, y bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art.60 CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa al juez de la causa, en tanto la norma lo establece. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
El texto del art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.
En el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda incontestada, implicando ello total ausencia de defensa por parte de la demandada, en la oportunidad procesal adecuada para ejercerlo.
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica; y b) Se edifica a favor de la actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 36, 86 de la ley 5631 y 328 del CPCyC (según Ley 5777).
En función de ello se procede a merituar la causa conforme el marco precedentemente citado, pasando a continuación a fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Relación laboral: Que Ada Marlene Ayala Painehual se desempeña como embaladora de primera para la empresa Standard Fruit S.A. desde el día el 23-01-2006. Tal circunstancia surge verificada por la prueba informativa remitida por la firma Standard Fruit S.A., empleadora de la actora - agregada por movimiento RO-00919-L-2024-I0013 PROVEÍDO SIMPLE POR RECIBIDO STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. - AGRÉGUESE Y DESE VISTA A LAS PARTES-. ·La firma acompaño recibos de haberes de la actora; constancia de alta de AFIP (pág. 21),; examen médico preocupacional efectuado a la actora.
2. Fecha de nacimiento: Que la actora según surge de la copia de su documento de identidad nació el 28-08-1971 (acompañada en demanda y expediente acompañado por S.R.T.).
3. Cobertura de LRT: Que la firma Standard Fruit S.A. tenía contratada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reglada en la Ley 24557 con La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Conforme surge de documental obrante en la demanda, informativa de Standard Fruit S.A. (pag. 30 y siguientes de informativa RO-00919-L-2024-I0013 - Parte II, 37 -73; se aduna Contrato de afiliación n° 253108 de fecha 01-10-2017 y su Renovación automática del 10-2022; y de la informativa remitida por Superintendencia de Riesgos de Trabajo).
4. Denuncia de la enfermedad profesional: Que el día 23-02-2022 la actora denunció ante la A.R.T. la enfermedad profesional, consignándose como número interno de denuncia 10548856. En la misma se realizó la siguiente descripción de los hechos: "...Pérdida de fuerza e impotencia funcional de ambos miembros superiores (manos y ante brazos) de manera permanente lo cual no sede con el reposo...". Dicha denuncia fue acompañada por la actora en la demanda, con la informativa remitida por la firma Standard Fruit S.A. en escrito RO-00919-L-2024-I0013 (pág. 28 de adjunto individualizado como parte II- 37-73); también del informe remitido por S.R.T. que acompañó copia de expediente administrativo tramitado ante Comisión Médica.
5. Reconocimiento de la enfermedad profesional por parte de la A.R.T.: Que la demandada reconoció la enfermedad profesional padecida por la actora, tal como surge de presentación que realizara en Movimiento RO-00919-L-2024-E0009: ESCRITO SIMPLE, en el que acompaña documentación a que fuera intimada en auto de apertura a prueba, del que se observa en el adjunto: Ayala P. Seguimiento y recomendaciones de siniestros.pdf" El seguimiento del siniestro y el Informe de investigación de enfermedad profesional - Res. SRT 230/03, Res SRT 1601/07 y Dec. 49/14 que concluyó que se trata de una enfermedad profesional, en datos adicionales donde se debe indicar "Para Enf. Profesional Dec. 49: Existen registros anteriores por patologías similares? se responde que si.
Se tomó en consideración que se contaba con examen médico preocupacional, el Relevamiento de Agentes de Riesgos de Enfermedades Profesionales que se indica se analizó; que existe profesiograma o evaluación del puesto, que fueron utilizados los elementos de protección personal, que se realizó al personal la capacitación en materia de prevención de riesgos laborales específicos; y que se realizó análisis ergonómico del puesto (según Res. SRT 886/15).
En agente de riesgo se indica: 80004.
Sigue el formulario señalando:
PRESENCIA DE AGENTE EN EL PUESTO EL DAMNIFICADO: SI.
EXISTEN MEDICIONES AMBIENTALES EN EL PUESTO / SECTOR?: SI.
DURACION DE LA EXPOSICIÓN: 8 (HORAS);
CON FRECUENCIA DE EXPOSICION DIARIA.
SUPERA LÍMITE LEGAL (Res. SRT 295/03 - DEC. 49/14): SI.
EXISTE EXPOSICIÓN AL RIESGO EVALUADO?: SI.
CANTIDAD DE TRABAJADORES EN SIMILARES CONDICIONES 104.
En conclusiones del informe se indica que: "...De acuerdo a los datos obtenidos del análisis del puesto de trabajo y de la información brindada por el empleador concluye que sí corresponde a enfermedad profesional la patología denunciada por la trabajadora, dado que si esta expuesta al agente de riesgo 80004 "posiciones forzadas y gestos repetitivos de miembros superiores"...": Instrumento este suscripto por representante de la A.R.T. Morel Gustavo Alberto, Lic. en higiene y seguridad del Trabajo por el Lic. Luis Palmieri, Servicio de Seguridad e Higiene.
En la historia clínica acompañada en Expediente tramitado ante Comisión Médica nº 235831/24 en página 16 se indica en fecha 15-3-2022 "PACIENTE DE 50 AÑOS DE EDAD, EMBALADORA DE GALPON DE EMPAQUE DE 17 AÑOS DE ANTIGUEDAD, DIESTRA, REFIERE QUE HACE UN TIEMPO ATRAS (UN PAR DE AÑOS) INICIO CON MOLESTIAS ADORMECIMIENTOS EN DEDOS DE MANO, REFIERE QUE NO LE DIO IMPORTANCIA Y NUNCA CONCURRIO A CONTROL MÉDICO, REFIERE QUE CONTINUO TRABAJANDO, COMO LA MOLESTIA ERA MAYOR Y SE LE SUMABA FALTA DE FUERZA, REALIZA DENUNCIA DE ENFERMDAD PROFESIONAL A LA ART.AL EXAMEN SE EVIDENCIA AMBAS MANOS Y MUÑECAS SIN EDEMA NI EQUIMOSIS, CON MOVILIDAD COMPLETA, PERO CON PARESTESIAS EN DEDOS PULGAR, INDICE, MAYOR Y PARTE DISTAL DE DEDO ANULAR, FUERZA DISMINUIDA, CON DOLOR A LA FLEXOEXTENSION DE MUÑECAS, NIEGA CAMBIOS EN LA TEMPERATURA DE SUS MANOS O SUDORACION LOCAL; AL EXAMEN ADEMAS SE EVIDENCIA MANIOBRA DE FILKENSTEIN POSITIVA EN MSI; REFIERE MAYOR MOLESTIA EN MANO IZQUIERDA.SE SOLICITA RX DE AMBAS MANOS, RMN DE AMBAS MUÑECAS, EMG DE AMBOS MMSS, IC CON ESPECIALISTA DE MMSS.INDICO CRIOTERAPIA, AINES, COMPLEJO VITAMINO B12 Y 10 SESIONES DE FKT.CITO EN 7 DIAS, DEJO CERTIFICADO MEDICO. Fecha Próximo control: 22/03/2022 a las 10:00:00 hs. Requiere traslado regular....".
Se diagnostica a lo largo de la historia clínica "...paciente con síndrome de túnel carpiano bilateral confirmado...".
6. Prestaciones otorgadas por la A.R.T.: La aseguradora, según dio cuenta en la presentación efectuada el día 11-4-2025 (RO-00919-L-2024-E0009: ESCRITO SIMPLE) brindó a la actora las siguientes prestaciones:
- atención médica con la Dra. Laura Merino y con el Dr. Fernando Funes
- la Dra. Merino indicó: sesiones de kinesio fisioterapia, sesiones EA, MG, ejercicios, radiografía en ambas manos, resonancia numeral magnética en ambas muñecas, electromiograma en ambos Miembros superiores, crioterapia, AINES, comoplejo vitamínico B 12 (todo conforme archivo adjunto y en particular en páginas 8, 11, 16, 22, 23, 35, 39, 55 y 56 del adjunto).
-Se realiza cirugía el 8-6-2022 de síndrome de túnel carpiano mano izquierda. dejándose constancia en la Historia Clínica acompañada por la ART al Expediente de Comisión Médica Nº 235831/24 en la página 20 (".... SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO Motivo: cirugía programada Enfermedad Actual: síndrome del túnel carpiano izquierdo Antecedentes: paciente con antecedentes de quemazón y parestesias en primer, segundo y tercer dedo de mano izquierda, de predominio nocturno, que le dificultan y limitan actividades de la vida diaria y laborales, paciente valorada en consultorios de medicina laboral con diagnostico de síndrome de túnel carpiano izquierdo, con mala respuesta al tto. conservador. fkt aines férula de descanso nocturno.- se decide su resolución quirúrgica, Plan de Estudios: prequirúrgicos Tratamiento: quirúrgico Fecha de ingreso: 08/06/2022 Administrativo interviniente.: CONEXIA - HISTORIA CLINICA: 08/06/2022 PROFESIONALES INTERVENIENTES: Cirujano firmante: FUNES FERNANDO ENRIQUE , Anestesista firmante: GIANO TONIOLO VIRGINIA JUANA , 1º Ayudante firmante: FERMAN HECTOR EDUARDO, DIAGNOSTICOS / OPERACIONES: Diagnóstico: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO Requiere Biopsia? NO Operación propuesta: 121501 - EXPLORACIÓN DRENAJE EXTRACCIÓN, INCISIÓN, BIOPSIA, TENOTOMÍA FASCIOTOMÍA Diagnóstico operatorio: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO Operación realizada: 121501 - EXPLORACIÓN DRENAJE EXTRACCIÓN, INCISIÓN, BIOPSIA, TENOTOMÍA FASCIOTOMÍA Segunda op. realizada: 121919 - YESO ANTEBRAQUIPALMAR GENERAL: Profesional factura Honorarios a través del Pol. Modelo Cipolletti: SI Ayudante 1 Factura Honorarios a través del Pol. Modelo Cipolletti: Si Ayudante 2 Factura Honorarios a través del Pol. Modelo Cipolletti: Urgencia: VLP: Obesidad Extrema: Radioterapia Previa: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO paciente en decúbito dorsal. atb. asepsia y antisepsia. colocación de campos estériles según técnica abordaje palmar longitudinal sobre pliegue cutáneo palmar en eje de 4to dedo. divulsión por planos. cuidadosa hemostasia. identificación de ligamento anular del carpo hipertrófico, duro. liberación de adherencias y sección del mismo. con liberación de nervio mediano congestivo y edematoso. procedimiento satisfactorio sin complicaciones. lavado. cierre de planos y piel. vendaje estéril. confección de yeso. cabestrillo. hilos de sutura vicryl 3-0 x1 mononylon 4-0 x 1 CÓDIGO DE CIRUGÍA MS COMPLEJIDAD 4 + COMPLEJIDAD 1 Admi Paciente con síndrome del túnel carpiano de muñeca izquierda Se le explica la lesión y la necesidad de resolución quirúrgica, beneficios y contras. Acepta Evolución posterior descompresión del túnel carpiano de muñeca izquierda Herida que no mancha con secreciones tipo hemáticas los vendajes. Se dan pautas de alerta. Se indica analgesia, atb , curaciones, reposo Alta institucional .Control por medicina laboral. LA SEGUNDA A.R.T. 27/03/2024 10:59:07 Prog.: PAUSIH3 Pág.: 6 Nro. de Siniestro.: 1142749 Beneficiario......: AYALA PAINEHUAL ADA MARLENE Egreso de internación. Fecha: 08/06/2022 a las 15:00:00 hs.".
- El 25-8-2022 se practica cirugía de síndrome de túnel carpiano derecho (pág. 24 de expediente administrativo).
- que el 03-7-2023 se realiza nueva cirugía de túnel carpiano derecho 13-9-2023.
- y el 22-11-2023 se efectúa cirugía de túnel carpiano izquierda.
7, Fecha de alta médica: el 21-3-2024 se otorgó el alta médica y se dio por finalizado período de ILT. Ello surge de la prueba instrumental acompañada en la demanda, del expediente de SRT y de la documentación en poder de la demandada acompañada en autos.
8. Trámite ante Comisión Médica Nº 35: Frente al Alta médica la accionante concurrió ante Comisión Médica nº 35 requiriendo como objeto de la presentación: Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, dándose inicio al expediente Nº 235831/24. Allí la Junta médica determina lo siguiente: "...Descripción de la contingencia: Refiere comenzar con parestesias y disminución de la fuerza en ambas manos mientras realizaba tareas habituales (embaladora). Estudios y Tratamientos Recibidos: Fue asistida por prestador de su ART donde le realizaron tratamiento médico-farmacológico, estudios de imagen (RMN de ambas muñecas, RMN antebrazo derecho), electromiograma, tratamiento quirúrgico (liberación del nervio mediano izquierdo el 08/06/2022, refiere cirugía de descompresión de nervio mediano derecho el 24/08/2022), infiltración de muñeca izquierda, sesiones de fisiokinesioterapia (refiere 12 meses de sesiones). Relata que continuó con atención médica a través de su obra social donde le realizaron electromiograma y RMN de ambas muñecas. Reingresa por dictamen de CMJ, realizaron cirugía nuevamente de túnel carpiano derecha 13/9/23 e izquierda 22/11/23, sesiones de fisiokinesioterapia y nueva alta médica. Realizó nueva consulta traumatológica particular, le indicaron sesiones de fisiokinesioterapia (no la está realizando), solicitaron nuevo EMG, le indicaron pregabalina, tramadol. Actualmente persiste con dolor, parestesias y disminución fuerza en ambas muñecas. Sector de Trabajo: STANDARD FRUIT ARGENTINA S A Fecha Alta Médica: 21/03/2024...".
Asimismo, la Comición Médica en página 118 concluyó que: "...Contingencia definida al momento de dictaminar: Enfermedad Profesional. CONCLUSIÓN: Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 27939460441 - AYALA PAINEHUAL ADA MARLENE - DOCUMENTO UNICO: 93946044 por el MOTIVO: Divergencia en la Determinación de la Incapacidad. Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado...", Se señaló que no ameritaba continuar con prestaciones por la ART en la actualidad.
Determinó que la accionante padece secuelas que detalla:
Nivel neurológico: S4/M5 en territorio del nervio mediano distal al 1/3 medio AB derecho 3.00
Nivel neurológico: S4/M5 en territorio del nervio mediano distal al 1/3 medio AB izquierdo 3
% según capacidad restante 2.91
Miembro superior hábil: Derecho 5% del...3.00% 0.15%
SubTotal: 6.06%
Factores de ponderación Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 15.00% 0.91% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación
(0%) 0.00% 0.00% Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 0.60% Porcentaje total: 7.57% Que la parte actora dedujo recurso sobre dicha determinación de incapacidad, el que fue rechazado en la instancia administrativa.
9. Determinación de incapacidad: pericia médica oficial: Que el perito médico oficial en la entrevista que mantuvo con la actora con motivo del acto pericial, señaló en la anamnesis que la actora relató que comenzó con dolencias a nivel de ambas manos, que se asociaba a hormigueo. Manifestó que progresivamente esta alteración fue evolucionando, tanto que en el año 2022 las dolencias empeoraron, impidiendo continuar con sus tareas laborales. Fue evaluada por medicina empresarial, donde le informan que podría ser un cuadro de túnel carpiano bilateral, realizándose denuncia. Fue evaluada en policlínico modelo de Cipolletti, donde primero indican sesiones de kinesiología, sin cambios significativos, por lo cual se realiza cirugía, primero en una de su muñecas y luego en la otra. Realizó posteriormente tratamiento de rehabilitación kinésica, manifestando persistencia del dolor. Fue dada de alta en 2023 (aproximadamente en abril) pero al persistir con dolor se realiza en forma particular nuevo electromiograma, que continua observándose túnel del carpo severo, por lo cual en julio del mismo año se realiza nuevo ingreso por ART. Se practica nuevamente estudio de electromiografía, que evidencia dicha alteración. Es evaluada por Dr. Zamora, quien define realizar nuevamente cirugía en ambos miembros. Continuo realizando sesiones de kinesiología, infiltraciones, siendo dada de alta en el año 2024. Desde entonces no se encuentra realizando actividad laboral. En la actualidad se encuentre en seguimiento por un traumatólogo particular. La actora se presenta a la entrevista pericial con informe de electromiograma de fecha 6/2/2025 donde informa síndrome túnel carpiano moderado bilateral.
Realiza luego un recuento de los antecedentes médicos de la actora, tomando para ello la información que surge de estudios médicos aportados a la causa y de la historia clínica, como del expediente tramitado ante Comisión médica.
Concluye el perito que: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que el examinado ADA MARLENE AYALA PAINEHUAL, denuncia enfermedad profesional con fecha de primera manifestación invalidante el 23/2/2022. Relata el inicio de su sintomatología como dolencias y parestesias a nivel de ambos miembros superiores. Se realizan estudios, poniéndose de manifiesto la presencia de síndrome de túnel carpiano bilateral. Inicia tratamiento médico kinésico, sin grandes resultados, por lo cual requiere cirugía de ambos miembros, requiriendo posteriormente rehabilitación, como así también tratamiento del dolor e infiltraciones. Es dada de alta, pero ante la persistencia de parestesias y dolor, reingresa por dictamen medico de SRT, donde se reiteran estudios electromiográficos, que confirman la persistencia del síndrome de túnel carpiano, realizándose nuevamente intervención quirúrgica de ambos miembros, realiza tratamiento de rehabilitación, siendo dada de alta el 21/3/2024, sin reintegrarse a la fecha. Al momento del acto pericial se constata limitación funcional en ambas muñeca, con predominio izquierdo, como así también alteraciones sensitivas coincidentes con afectación del nervio mediano bilateral. Desde el punto de vista medico laboral, la actora fue tratada por síndrome de túnel carpiano, considerando la misma de origen laboral. Pese a que requirió dos cirugías para cada miembro por la persistencia del cuadro, el estudio electromiográfico continuó informando alteración de dicho nervio, la cual se considera una secuela permanente. En cuanto a la limitación funcional de ambas muñecas, existió manipulación quirúrgica de la anatomía de ambas muñecas, sumado a que en estudio de RNM realizada en ocasión de las atenciones brindadas, evidenciaba cambios inflamatorios. Dicha limitación no puede ser desvinculada del cuadro de síndrome de túnel carpiano, como así también de los procedimientos quirúrgicos realizados. En razón de lo expuesto, se determina incapacidad parcial y permanente del 26.99%, según baremo de ley."
Detalla el Dr. Juan Manuel Pérez la VALORACIÓN DE INCAPACIDAD que corresponde al caso de marras señalando lo siguiente:
Lesión nervio mediano izquierdo: S4M5. 3%..........................3 %
Limitación funcional muñeca izquierda. Flexión Dorsal 40º
(5%), flexión palmar:40º(3%), desviación cubital:30º
(0%), desviación radial:0º(2%).................................................10%
Nervio mediano derecho S4 M5: 3% de CR: 87%= 2,61%.....2,61%
Limitación funcional muñeca derecha: Flexión dorsal: 40º
(2%) Flexión palmar: 50º (2%), Desviación cubital : 30º
(0%); Desviación radial: 10º % (; 5% d CR, 7%=4,35%..4,35%
mano hábil 5% de....... 6,96 ......................................................0,35%
subtotal
----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ---------20,31% Dificultad para la tarea: 20 .......................................................4,06%
Amerita re calificación: 10 .......................................................2,03%
Edad: 0,59 .................................................................................0,59%
Incapacidad 26,99% Grado Parcial carácter Permanente.
9. Impugnación de pericia (demandada):La demandada impugnó la pericia médica (RO-00919-L-2024-E0010 ESCRITO SIMPLE IMPUGNA PERICIA MÉDICA (presentado el 14/04/2025 14:43:31) en dos aspectos, uno referido a la valoración de la incapacidad para la flexión dorsal de muñeca izquierda porque según Decreto 659/96 le corresponde 2%. Explicando que en la muñeca derecha presenta la misma movilidad y le otorga 2%.
Y en segundo lugar por incurrir el perito en un error respecto del factor de ponderación recalificación, por el cual fija 2.03% por recalificación laboral porque para que corresponda, se debe cumplir con los pasos que determina Decreto 659/96 y la Resolución 216/2003 “…solicitar el cambio de puesto de trabajo a la empresa, si se logra la recalificación no corresponde dicho %, si la empresa no tiene puesto la ART debe ofrecer la Orientación Laboral.
10. Contestación de impugnación por Dr. Juan Manuel Pérez: Frente a tal impugnación el perito médico respondió en movimiento RO-00919-L-2024-E0011 ESCRITO SIMPLE (contesta impugnación parte demandada (presentado el 24/04/2025 11:06:46). En el mismo reconoce que existió un error en la valoración de incapacidad para la flexión dorsal de muñeca izquierda, siendo en efecto para la flexión corsal en 40º un 32% de incapacidad (y no 5% como había señalado).
En relación a la recalificación aduce que la misma como lo indica la demandada se traduce como una prestación otorgada, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que no se demostró que se hubiera iniciado ni finalizado dicha prestación.
Y que en virtud de las secuelas de la actora, y teniendo en cuenta que desempeña en la empresa una actividad puramente manual, la prestación de recalificación era vinculante previo al alta.
Al no haberse otorgado la prestación referida corresponde determinarla como factor de ponderación.
Formula por ello el perito nueva valoración de la incapacidad, la que queda determinada de la siguiente forma:
Valoración corporal: Preexistencias..... 0% / Capacidad restante 100%
Lesión nervio mediano izquierdo: S4M5. 3%......................................3 %
Limitación funcional muñeca izquierda. Flexión Dorsal 40º(2%), flexión
palmar:40º(3%), desviación cubital:30º(0%), desviación radial:0º(2%)......7% Nervio mediano derecho S4 M5: 3% de CR: 87%= 2,61%..................2,7%
Limitación funcional muñeca derecha: Flexión dorsal: 40º (2%)
Flexión palmar: 50º (2%), Desviación cubital : 30º (0%); Desviación
radial: 10º º%(; 5% d CR, 87% = 4,35%...............................................4,5%
mano hábil 5% de....... 6,96 ..................................................................0,36%
subtotal............................................................................................... 17,56%
Dificultad para la tarea: 20 ...................................................................3.51%
Amerita re calificación: 10 ...................................................................1.76%
Edad: 0,59 ............................................................................................0,59%
Incapacidad 23.42% Grado Parcial carácter Permanente.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Corresponde la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada se encuentra fuera de toda discusión, por así corresponder conforme art. 7 ley 5631, y asimismo al haber sido reformado el art. 46 de la ley 24.557, a partir del art. 2 de la ley 27.348, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria local para entender en las acciones promovidas con motivo de los infortunios laborales. Dicha norma, a la que nuestra provincia adhirió mediante ley n° 5253 estableció el paso previo por ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, con una nueva operatoria y patrocinio letrado del trabajador.
La validez de dicho sistema ha sido convalidada por la CSJN en el fallo "Pogonza" del 02-09-21. al expresar que con "la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, se procura asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evita el costo y el tiempo del litigio", como asimismo que "el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos", cumpliendo con los estándares que validan la actuación jurisdiccional de la administración en la materia.
De esta manera, las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere. Tales exigencias se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
El Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes "López" y "Barrientos" (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí resolvió que la Ley n° 27.348 y, consecuentemente, la Ley n° 5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente.
No procede la vía de apelación sino que constituye una verdadera acción ordinaria, de modo que no procede, como lo solicitó la actora la revocación de la Disposición final dictada en Expediente 235831/2024 CM 35, sino que se realiza en autos una revisión amplia del caso traído a examen.
La actora al presentar la acción peticionando la reparación de prestaciones sistémicas previstas en la Ley 24557 y complementaria ha hecho uso de la opción excluyente conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley 26773.
2.- Enfermedad profesional - valoración de la incapacidad: En autos como surge de la documentación aportada por la demandada en la documentación en su poder ofrecida por la actora y en el expediente tramitado ante Comisión Médica, fue admitida la enfermedad profesional por parte de la A.R.T. por lo que no existe controversia al respecto, padeciendo la actora de síndrome de túnel carpiano bilateral, su relación causal con el trabajo, y que tal dolencia provocó a la actora una incapacidad laborativa.
En cuanto a la valoración física del daño, tendremos por acreditada la efectuada por el perito médico oficial, Dr. Juan Manuel Pérez, cuya ponderación en cada miembro y limitación funcional se transcribió precedentemente, y que determinó que la actora presenta una incapacidad laboral física del 17,56%.
Se le deben adicionar a dicho porcentual los factores de ponderación: Dificultad para la tarea: 20= 3,51%. Amerita re calificación 10%: 1,76%.
Corresponde adecuar el factor de ponderación "Edad", contando la actora con 50 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años.
De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 50 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 19 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0,05, resultando en 0,95, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,05%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (Dificultad para la tarea: 3.51%, + edad 1,05% + amerita recalificación 1,76%) a la incapacidad pura del 17,56% del actor, se arriba a un resultado del 23,88% de ILPPD.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio n° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución n° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
En autos como se dijo se tomarán como referencia los recibos de haberes incorporados por la informativa requerida a la firma Standard Fruit S.A. del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2021 y febrero 2022 (FPPI 23-02-2022).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de noviembre de 2.025. Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro -05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces Juezas".
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 30/11/2.025:
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Res. SRT 49/2021, vigente a la fecha del accidente laboral, la cual en su art. 2° dispone que el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 5.044.408 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), de 23.88%, por lo que en el presente caso el piso indemnizatorio es de $ 1.204.604,63 y el monto de la prestación dineraria con el ibm obtenido de los recibos es de $3.099.331,63 ($188371,20 x 53 x 1.3 x 23.88%)
por lo que se respeta el mínimo señalado ut supra. Procede además la indemnización que prevé en el art. 3 de la ley 26.773 "una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas"
Petición de realizar el cálculo de la indemnización utilizando remuneraciones actualizadas al momento de la Sentencia para determinar IBM: La petición formulada carece de debida fundamentación que permita el apartamiento del régimen legal de reparación previsto en la legislación, no habiendo formulado la parte actora planteo que tienda a que el Tribunal declare la inaplicabilidad en el caso de la Ley 24557 y complementaria, como tampoco el apartamiento de la doctrina legal de consideración obligatoria determinada por el Superior Tribunal de Justicia Provincial en los precedentes antes citados, "Calfulaf" y "Leiva", de manera que no se admite la petición en los términos en que fue formulada.
En relación al argumento de que la actora perciba una reparación integral del daño, como se dijo, la misma ejerció la opción excluyente prevista en el art. 4 de la Ley 26.773 por la vía sistémica.
Prestaciones de hacer: Solicita la parte actora prestaciones de asistencia médica, de rehabilitación y farmacéuticas con fundamento en la obligación a cargo de la A.R.T. previstas en el art. 20 de la LRT, pero no detalla que prestaciones específicamente constituyen la base de su pretensión, ni tampoco demostró con conducente a tal fin que la actora necesite prestaciones ni en que cuantía, especialidad o frecuencia.
De manera que, ante la orfandad en los argumentos expuestos y prueba aportada, se rechaza esta petición.
Corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, así para los Dres. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti en forma conjunta en la suma de 2.796.010, los de la Dra. Marcela Saitta en la suma de $ 1.198.290 (m.b. $ 14265355.76 x 14% + 40 % y m.b. x 12% + 40% / 2) y los del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $ 713.268 (m.b. x 5% Conf. art. 18 y 19 Ley 5069. Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N° 5631).
Tal Mi voto.
El Dr. Victorio Nicolás Gerometta adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan A. Huenumilla atento la coincidencia en los votos preopinantes se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 ap 6 Ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, por mayoría, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. AYALA PAINEHUAL, ADA MARLENE, y en consecuencia condenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a la actora, en el plazo DIEZ DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 76/100 ($ 14.265.355,76), en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 inc. 2 apart. b. Ley 24.557) e indemnización adicional art. 3 Ley 26.773, importe que incluye intereses calculados al 30-11-2.025, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.
II. Imponer las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631).- Regulando los honorarios de los Dres. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti en forma conjunta en la suma de $ 2.796.010, los de la Dra. Marcela Saitta en la suma de $ 1.198.290 (m.b. $ 14265355.76 x 14% + 40 % y m.b. x 12% + 40% / 2) y los del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $ 713.268 (m.b. x 5%). Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta las pautas señaladas en el considerando (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212 y en relación al perito médico los art(s). 18 y 19 Ley 5069).
III. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Otil practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones, la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión..
V. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y cúmplase con la Ley 869.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Cámara Primera de Trabajo Dr. Victorio Nicolás Gerometta Vocal Cámara Primera de Trabajo Dr. Juan A. Huenumilla Vocal subrogante Cámara Primera de Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 18-12-2.025 Ante mí: Dra. Marcela López Secretaria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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