| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 35 - 28/05/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-00963-C-2024 - IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | Viedma, 28 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° VI-00963-C-2024 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1.- Se presenta el día 30/04/2024 Kathleen Iglesias, por derecho propio, y promueve demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en el marco de una relación de consumo, contra Pereyra Automotores SRL, por la suma de $14.750.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos.
Relata los hechos en los que funda la acción y en tal sentido manifiesta que el día 15/06/2023 entregó su vehículo en consignación para la venta a Pereyra Automotores SRL, con un precio estipulado de $3.700.000, firmando los respectivos documentos.
Expone que el contrato de consignación establece en su cláusula quinta: “Será obligatoria la liquidación a mi favor, previa deducción de gastos, dentro de los 30 días de producida la misma a partir del momento de la concreción de la venta, debiendo ser abonada en su totalidad aún cuando Uds. convengan el pago en un diferente plazo por parte del comprador”.
Señala que la demandada incumplió con el pago de la totalidad de la suma estipulada en el plazo convenido, y luego efectuó pagos parciales. Refiere que la venta del vehículo se produjo en fecha 22/08/2023, y exactamente en ese momento le informaron desde la concesionaria que no le iban a abonar el monto total de la venta del vehículo. Sostiene que el Sr. Pereyra le manifestó de manera unilateral que el pago se realizaría en dos cuotas, y esta modificación del contrato y específicamente en la forma de pago, la sorprendió y angustió.
Narra que en ese momento le solicitó al propietario del comercio demandado que si el pago del saldo iba a ser ahora en cuotas que las mismas sean en dólares, y éste se comprometió al pago en dos cuotas, una en agosto por la suma de 3.300 dólares y otra en el mes de septiembre de 2023 por igual monto, es decir, un total de 6.600 dólares.
Manifiesta que finalmente el accionado le abonó la suma de tres mil dólares recién en el mes de octubre, y en los meses siguientes intercambió mensajes de texto, audios y llamados telefónicos reclamándole el saldo, lo que evadía a través de distintas excusas, a los fines de dilatar el pago. Luego refiere que el 14/02/2024 Pereyra Automotores efectuó un último pago de mil dólares, y a partir de esa fecha no realizó otro pago, por lo que argumenta que a la fecha le adeuda mil dólares.
Expresa que el hecho de no haber recibido el correspondiente pago por la venta de su vehículo causó que se endeude y no pudo abonar en término la compra de otro automotor que ya tenía comprometido. Y de haber sabido que el precio le iba a ser abonado en pagos parciales, no hubiera aceptado dejarlo en la concesionaria ni firmado dicho contrato.
Sostiene que fue sometida a un trato indigno, ya que no recibió ningún tipo de explicación o respuesta por el demandado frente a sus consultas en relación al incumplimiento del pago, y siempre le prometía “que estaba por abonarle lo que le debía”.
A continuación, expone respecto a las infracciones a la ley de defensa del consumidor y sostiene que la firma demandada incurrió en trato indigno e incumplió el deber de información.
Por todo lo expuesto, solicita indemnización por daño moral, punitivo y lucro cesante.
Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba, solicita beneficio de litigar sin gastos y peticiona en concreto.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, en fecha 29/05/2024 se presenta la demandada Pereyra Automotores SRL, por medio de su Gerente Mario Cecilio Pereyra, con patrocinio letrado, contesta y niega los hechos expuestos por la parte actora.
Argumenta que la realidad de los hechos es que la accionante otorgó un mandato a Pereyra Automotores SRL en fecha 14/06/2023 por el plazo de 180 días para que venda su vehículo marca Chevrolet Onix por un precio de $3.700.000. Al realizarse la venta del vehículo en cuestión en fecha 10/08/2023 la operación fue pactada por un precio de $4.500.000 pagados de la siguiente forma: $2.000.000 de contado y la entrega de un vehículo marca Volkswagen Trend valuado en $2.500.000.
Sostiene que el saldo remanente entre el precio que fijó la mandante y el de la operación de la venta es el que le correspondía a la concesionaria por comisión, y que la forma y pago de la venta fue la más conveniente a entender del profesional, ello en plena conformidad con la cláusula cuarta del contrato de comodato, en la cual se la autorizó a “concretar la venta en la forma y condiciones de pago que estimen más conveniente”.
Refiere que la venta del vehículo propiedad de la actora se instrumentó con un pago en efectivo y la entrega de otra unidad usada, en plena conformidad con lo pactado, y en razón de que no se abonó la totalidad del vehículo en efectivo, las partes acordaron un nuevo precio, convirtiendo el saldo a favor de accionante en dólares, para que su crédito no se vea afectado por el paso del tiempo y la inflación. Así fue que se convino un crédito a favor de la actora por 6.600 dólares, atento a que la concesionaria tendría que vender el vehículo Volkswagen Trend para contar con la totalidad del precio acordado.
Señala que para garantizar tal crédito suscribió un pagaré por dicha suma, que al día de la fecha posee la Sra. Iglesias, y peticiona que en oportunidad de que sea saldada la deuda, se ordene a la actora a realizar la entrega de dicho documento cartular.
Entiende que la suma convenida en dólares convertidas a pesos implicaba una suma mayor a la pactada originalmente, ello en atención a que como no iba a pagarse al contado, correspondía una diferencia en el precio a favor de la actora.
Relata que tuvo que realizar considerables esfuerzos para cumplir con sus obligaciones, y a pesar de dichas dificultades económicas por la situación del país, en fecha 03/10/2023 abonó a Iglesias tres mis dólares, luego el 07/12/2023 mil quinientos dólares y en fecha 16/02/2024 la suma de mil dólares, restando un saldo de mil cien dólares y no mil, como reclama la actora en su demanda.
Afirma que dichos saldos fueron recibidos por la actora sin efectuar manifestación alguna de disconformidad, pero a partir del último pago la accionante cortó todo tipo de diálogo, requiriendo por intermedio de sus letrados la suma adeudada más excesivos intereses.
A continuación, rechaza las indemnizaciones por daños reclamadas por la actora y ofrece la consignación del pago del monto adeudado.
Por último, funda en derecho, ofrece prueba, y concreta su petitorio.
3.- Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar, que se llevó a cabo conforme acta de fecha 21/08/2024, en la cual se acordó entre las partes que la demandada efectúe un pago en consignación parcial de U$S 1.100 de libre disponibilidad para la parte actora, el cual fue cumplido mediante depósito en la cuenta de autos en fecha 03/09/2024. Asimismo la parte actora acompaña en fecha 16/09/2024 el pagaré suscripto por el demandado.
Seguidamente se provee la prueba ofrecida, que se diligenció conforme certificación de fecha 19/02/2025. Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora el día 27/02/2025 y la demandada hizo lo propio en fecha 05/13/2025.
Se llamó autos para sentencia en fecha 07/04/2025, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,
CONSIDERANDO:
I.- La temática a decidir.
De acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, en orden a la demanda instaurada, la contestación, y lo acordado parcialmente en la audiencia preliminar celebrada, la cuestión controvertida radica en determinar si la parte demandada incurrió o no en incumplimiento contractual que dé lugar al reclamo de daños y perjuicios.
Concretamente, la cuestión a resolver se centra en el incumplimiento del plazo acordado en el contrato que uniera a las partes, para que la demandada abone a favor de la actora el monto resultante de la venta de su automotor entregado como consignación.
Asimismo debo merituar si en el marco de la referida relación de consumo, la parte demandada en su carácter de proveedora de servicios, incurrió en incumplimientos legales de trato digno, y deber de información, los cuales integran el contrato en los términos de la Ley 24.240.
Y en su caso, corresponde analizar si resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas y su cuantificación.
II.- El derecho aplicable.
Corresponde precisar qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, en atención a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del surgimiento, celebración, culminación y efectos del negocio jurídico que se invoca, y la regla general es que rige la ley al momento de los hechos. En el caso de autos, atañe a una relación jurídica que nace y continúa con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 3, CC; 7 y conc., CCyC Ley 26.994) lo que sella sin lugar a dudas su aplicación.
En el CCyC en tanto ley aplicable al caso, las disposiciones generales a los contratos -en general- se encuentran previstas en los art. 957 a 965, y por su parte respecto a los efectos de los contratos debe atenderse a lo dispuesto por los arts. 1021 a 1058 de dicho cuerpo legal.
Cabe remarcar que el Título III del Libro Tercero del CCyC en los arts. 1092/1122 regulan las relaciones de consumo, cuyos conceptos se integran con la Ley 24.240 (y sus modificaciones).
Así, considerando la especialidad de la regulación consumeril, es importante destacar que en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Lorenzetti, citando a Vázquez Ferreira, se sostiene: “Las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor y susreglamentaciones, sin perjuicio de otras disposiciones legales que resulten de aplicación atendiendo a la actividad que el proveedor desarrolle” (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VI pg. 243 - Ed. Rubinzal -Culzoni Editores). Es decir que, no podemos obviar que cuando se habla de defensa del consumidor se hace referencia a un microsistema que atraviesa de manera transversal todo el universo de los contratos
Asimismo, existiendo un contrato celebrado entre las partes, el cual rige como ley para las mismas, en primer lugar estaré a las disposiciones acordadas en él para resolver la cuestión litigiosa.
III.- Ejecución de la relación contractual.
Determinada la aplicación del Código Civil y Comercial, debo contemplar el art. 961 que dispone que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
La buena fe es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. Implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. (CSJN, “Produmet S.A. c/Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, 19/10/2000, Fallos: 323:3035.).
Es decir que en todas las modalidades de contratos es de especial relevancia la conducta que despliegan las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos.
Por otro lado, con la Ley 26.994 las disposiciones generales a los contratos -en general- se encuentran previstas en los art. 957 a 965. Y con relación al contrato de consignación que unió a las partes de estas actuaciones, debo tener en cuenta el Título IV, Capítulo 9 del CcyC, arts. 1335 a 1344.
Específicamente el art. 1335 del Código Civil y Comercial define que existe contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Y resulta aplicable al mismo las disposiciones del Capítulo 8, que regulan el mandato.
Asimismo, siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro.
Además, es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(…) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -Femedica- c DNCI – DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).
IV.- Valoración de los hechos en base a la prueba y solución del caso.
A fin de resolver el caso de autos, tengo en cuenta la postura de las partes en los escritos introductorios en cuanto a sus coincidencias y reconocimientos de los hechos, así como la prueba aportada respecto a las cuestiones de hecho controvertidas.
En primer lugar, observo que la cuestión medular se funda en el incumplimiento de los plazos acordados para recibir la totalidad del precio acordado por la venta del vehículo hasta entonces de propiedad de la actora y objeto del contrato de consignación: Chevrolet Onix Dominio PIG-423, Año 2016, con un precio estipulado de $3.700.000.
En ese sentido, la actora reclama, en base a la cláusula quinta del contrato, que la liquidación a su favor debía cumplirse dentro de los 30 días de producida la venta, debiendo ser abonada en un sólo pago, aún cuando entre vendedor y nuevo adquirente convengan el pago en un diferente plazo.
Por su parte, existe acuerdo entre las partes, conforme fuera trabada la litis, que luego de la venta del vehículo por parte de la consignataria y atento se le comunicó a la accionante que no se le abonaría de contado, luego se convino que el monto a liquidarse a favor de la actora sería de U$S 6.600, pactándose en moneda dólar para protegerse de la depreciación del peso. Asimismo, a efectos de garantizar la deuda la demandada entregó un pagaré por la suma acordada.
Así, en el escrito de contestación de demanda se reconoce expresamente que al momento de la presentación de la demanda se adeudaba el pago de mil cien dólares, monto que luego fue depositado judicialmente en fecha 03/09/2024 y se puso a disposición de la actora -conforme los términos de lo acordado en la audiencia preliminar-.
Tengo en cuenta que de la prueba documental aportada por las partes, surge de los recibos agregados que la demandada realizó un primer pago parcial el 03/10/2023 por la suma de U$S 3.000, luego abonó U$S 1.500 en fecha 07/12/2023, у otros U$S 1.000 el día 16/02/2024.
A su vez, valoro que de las comunicaciones entre las partes por medio de mensajes de texto y audios de Whatsapp surge acreditada lo manifestado por la parte actora. Asimismo, ha sido probado que la accionada realizaba promesas de pago y aseguraba que entregaría los dólares en repetidas ocasiones, y luego incumplía, esgrimiendo que no podía adquirir los dólares a un precio que le fuera conveniente, o bien que no le ingresaban pagos en la concesionaria para afrontar su obligación.
Se advierte además que esta situación se dilató a lo largo de los meses. Periódicamente la actora reclamaba el pago de la deuda y la consignataria prometía cumplir fijando un día determinado, y llegado el mismo incumplía, intentando justificarse con fundamentos que escapan a la obligación contraída, máxime teniendo en cuenta la profesionalización de la firma accionada.
Surge de las comunicaciones, y siempre luego del reclamo de la accionante, es decir, la demandaba no la informaba, que en oportunidades los motivos expuestos por el representante de la firma demandada fueron que no conseguía dólares al precio que pretendía y que no quería pagarlos de más, en otras directamente manifestaba que no poseía efectivo por no haber cobrado otras ventas, y cuando ya había transcurrido un tiempo considerable aseguraba que la actora debía esperar que venda otros automotores para que pudiese abonarle.
Entonces, sin perjuicio de que expresamente se reconoció la deuda al momento de contestación de demanda, se encuentra demostrado que la consignataria incumplió con la obligación del pago del precio acordado como así también los plazos estipulados, y realizada la venta del vehículo entregado por la parte actora.
En ese sentido, de los términos del contrato celebrado surge que en la cláusula quinta se pactó el plazo de treinta días desde la concreción de la venta para cumplir con el pago del precio y no se estipuló pago en cuotas, por lo que la suma acordada debía ser abonada en su totalidad en un único pago.
En ese sentido, si bien la cláusula cuarta del contrato disponía la facultad concedida a la consignataria para concretar la venta en la forma y condiciones de pago que estimara más convenientes, en la misma se precisaba que quedaba bajo su exclusiva responsabilidad y cargo las garantías que exijan por la operación y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador.
Además, dicha cláusula debe interpretarse en relación con la comisión que recibe por la venta, que implica que si vende el automotor a un precio mayor al que se estipula a favor de la actora, el resultante corresponde a Pereyra Automotores SRL, pero esa facultad “de concretar la venta en la forma y condiciones de pago que estime más conveniente” (surgiendo que por tal operatoria recibió una comisión de $800.000) no la eximía de la responsabilidad del pago en término expresamente dispuesto en favor de la actora -30 días desde la concreción de la venta el 22/08/2023, es decir el 22/09/2023-.
Y luego, ante la nueva convención reconocida, surge acreditado e incluso reconocido por el demandado que no abonó en tiempo y forma la obligación y el depósito del saldo de 1.100 dólares, con la conformidad de la actora, se realizó mediante depósito en la cuenta de autos recién el día 16/09/2024.
De esta manera, en función de la valoración integral de la prueba, lo reconocido por las partes y los términos de lo acordado, con el correspondiente sustento probatorio, se evidencia que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales esenciales y el pago total del producido de la venta del automotor de propiedad de la actora en tiempo oportuno, encontrándose vencidos los plazos acordados, lo que sella que deba responder por los daños y perjuicios ocasionados.
V.- Daños reclamados.
Frente al incumplimiento de la demandada, corresponde analizar los rubros resarcitorios reclamados.
La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, “Aquino”; entre otros). Asimismo, el deber de reparar los daños causados se encuentra receptado por los arts. 1716 y 1717 del CCyC y la indemnización, para cumplir sus fines, debe ser integral.
La actora solicita como rubros cuya indemnización pretende, lucro cesante, daño extrapatrimonial y daño punitivo.
V.- a) Lucro cesante.
Se peticiona en la demanda la suma de $2.750.000 por este concepto.
Entiende la accionante que si el Sr. Pereyra hubiera cumplido y abonado los $5.773.424 (USD 6.600) en el mes de agosto de 2023, conforme los términos del contrato en un pago, con dicho monto hubiera podido constituir un plazo fijo en pesos en el Banco Patagonia y obtenido $2.750.000, por lo que dejó de percibir esa ganancia.
Al respecto, debo señalar en primer lugar que en la audiencia preliminar la parte actora manifestó que reconocía que en su pretensión no contemplaba los pagos parciales recibidos, y que se comprometía en el plazo de cinco días, a presentar una liquidación descontando los pagos parciales realizados.
Sin perjuicio de ello, en su escrito de fecha 16/09/2024 manifestó que atento a cómo fue planteada la demanda, no tenía en consideración los pagos parciales que realizara el Sr. Pereyra y advirtiendo dicha circunstancia, para el caso de que la demanda prospere, liquidaría la suma adeudada con más sus intereses, desde la fecha del cumplimiento de la obligación hasta la de su pago efectivo, imputando por corresponder los pagos parciales.
De la prueba de autos, como se precisó, surge acreditado que en el contrato se acordó en primer término como precio a abonarse a la actora la suma de $3.700.000 en un plazo de treinta días de producida la venta.
Sin embargo, concretada ésta y ante la imposibilidad que se le abonase el total, aceptó como pago del monto de la operación la suma de 6.600 dólares.
Luego, conforme surge de los comprobantes de pago acompañados, la accionada realizó un primer pago parcial el 03/10/2023 por la suma de U$S 3.000, luego abonó U$S 1.500 en fecha 07/12/2023, у otros U$S 1.000 el día 16/02/2024. Finalmente depositó en autos U$S 1.100.
Entonces, advierto que la actora reclama en primer término como lucro cesante, los intereses que hubiese obtenido de haber cobrado la totalidad de la suma convirtiéndola en pesos, aunque luego del contrato, había solicitado percibir el monto en moneda dólares. Y no obstante la parte accionante reconoce que su cálculo fue incorrectamente realizado, puesto que no contemplaba los pagos parciales recibidos, entiendo que no resulta procedente la indemnización de eventuales ganancias que hubiese obtenido de haber cobrado la totalidad de la suma en dólares, porque de tal manera evitó la depreciación monetaria.
No obstante, en tanto se pactó el saldo del precio en una suma en dólares, ante el incumplimiento de pago, corresponde reconocer a favor de la actora los intereses devengados en dicha moneda, según los plazos acordados, y computando la fecha de cada pago parcial efectuado.
Respecto de las sumas en dólares -moneda extranjera-, conforme señala la doctrina y jurisprudencia en la materia, en principio regirá la tasa de interés pactada entre las partes y los intereses serán calculados, desde la fecha establecida en la obligación, si son compensatorios, y desde la mora o desde la demanda, si son moratorios; y como fecha de corte, en principio, hasta el efectivo pago. (Cristian E. Baella, Sefundo Méndez Acosta, Sebastián Picasso, Miguel A. Piedecasas, Diego J. Tula, María Elsa Uzal, Domingo Jerónimo Viale Lezcano; Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal-Culzoni Editores, Primera Edición Revisada, Santa Fe, 2023, página 137).
La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales, y c) en subsidio, por tasas que se fijen según reglamentaciones del BCRA.
Las tasas a aplicar para obligaciones en moneda extranjera suelen rondar en el 6% anual, toda vez que se trata de moneda dura o constante y es la más usualmente establecida en el fuero; y para la suma de intereses moratorios y punitorios -moratorios pactados- entre el 7,5%, 9%, 12% y rara vez más del 15%.
Existen fallos que también han sentado criterio en el sentido de que podría ser aplicada la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días -en dólares-. Sin embargo, ello puede no ser posible dadas las condiciones del mercado financiero si a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda no existe tasa activa que habilite tal proceder. Entonces, el tribunal establecerá la tasa (Conf. Obra cita, página 138).
Por todo lo hasta aquí expuesto, estimo prudente adicionar a las sumas adeudadas en moneda extranjera intereses moratorios de un 7,5% anual conforme el criterio adoptado en otras causas de mi Unidad Jurisdiccional hasta su efectivo pago, y tener presente los montos abonados desde las fechas indicadas, (arts. 616, 617 y ccdtes. CC y art. 765 CCyC), conforme la siguiente liquidación:
En consecuencia, resta que la demandada abone a la actora 158,56 dólares.
V.-b) Daño moral.
La accionante peticiona por este rubro la suma de $5.000.000 a la fecha de promoción de la demanda (30/04/2024), con fundamento en el daño emocional y psicológico ocasionado.
Manifiesta en ese sentido que la falta de información, imprevisibilidad, ausencia de respuesta e incertidumbre la situaron en un lugar de inferioridad e impotencia, y ello le generó ansiedad, angustia y bronca.
Señalo que en el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales” (cfr. CCC Ros, Sala I, sentencia del 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C.S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso; pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic, Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).
A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso, está relacionado con la transgresión del deber de información de parte de la demandada y, en consecuencia, el trato dispensado a la actora, lo cual se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en la esfera extrapatrimonial.
Resulta lógico concluir que las conductas descriptas en el caso le provocaron a la accionante angustia y sufrimiento, ante la incertidumbre y falta de información respecto del cumplimiento del pago del precio por la venta de su automotor entregado en consignación a la demandada, que se tradujo en la imposibilidad de adquirir otro vehículo para su movilidad familiar, además de un cambio de su proyecto económico original.
Asimismo, dedicar tiempo a enfrentar el reconocimiento de sus derechos afectados y encarar los reclamos extrajudiciales y hasta este proceso, dejando de gozar cosas de su interés, debe ser indemnizado, desde que obliga a declinar cuestiones personales para embarcarse en un pleito que normalmente se transita en condiciones contrarias al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano.
También resulta lógico pensar que los usuarios y consumidores depositan cierta confianza en el servicio contratado y los incumplimientos de la empresa proveedora generan una razonable afectación en sus sentimientos, enojo, malestar, estrés, frustración, etc. En caso de no recibir información adecuada y un trato correspondiente sólo incrementa este malestar.
Pondero además los mensajes de texto y audios intercambiados, a partir de los cuales se refleja una genuina preocupación de la actora luego de insistir en reiteradas oportunidades para que se le abonara. Y a ello sumo las declaraciones testimoniales brindadas en autos que dan cuenta de su sufrimiento, situación económica, medios de viday la necesidad de disponer del dinero adeudado para su sustento y el de su hija.
Por ello, de acuerdo con las previsiones del art. 147 del CPCC, teniendo en cuenta lo resuelto en precedentes de similares características, y sin dejar de desconocer que no existen parámetros estrictos para determinar su cuantía, considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $1.000.000, con más una tasa pura del 8% anual a aplicarse desde la fecha en que se le debió abonar el valor del vehículo que entregó en consignación (22/09/2023) hasta la fecha del dictado de esta sentencia.
Ello arroja como resultado la suma de $1.134.685 conforme los parámetros del fallo del STJRN in re “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación” de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, y que devengará hasta su efectivo pago, sin solución de continuidad, la tasa de interés prevista en la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.
V.- c) Daños punitivos.
Se reclama por este rubro la suma de $7.000.000, con fundamento en que el accionado pudo disponer del dinero de la venta, y especuló con una ventaja económica al posponer el correspondiente pago. A ello se añade la omisión de brindar información cierta, clara y detallada.
Al respecto, tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254).
El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021).
Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro.
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).
El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".
Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023).
Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente a las conductas graves desarrolladas por la demandada conforme fuera señalado, lo cual colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes legales como proveedora profesionalizada.
En ese sentido, tengo especialmente en cuenta lo que surge de las comunicaciones telefónicas de las cuales se desprende que la demandada dilataba los plazos a través de reiteradas promesas de pago que luego una y otra vez incumplía, bajo distintos argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta como justificativos de su incumplimiento. Observo además cierta especulación sustentada incluso en una conveniencia económica propia en perjuicio de la consumidora, quien depositaba su confianza una y otra vez. Se advierte de los propios dichos del accionado que expresamente esgrimía que su intención era conseguir comprar dólares a menor precio, o también esperar a concretar otros negocios para luego abonar a la actora.
Finalmente, destaco que en la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en autos no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos.
De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad de los incumplimientos señalados, y sin dejar de desconocer la doctrina del STJRN en autos “Fabi” he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.
Entonces, determino que el monto por este concepto será de $2.000.000 a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y devengará, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago, intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o los que el STJRN en lo sucesivo fije.
VI.- Corolario.
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Kathleen Iglesias, y condenar a Pereyra Automotores SRL a abonarle a la actora en el plazo de 10 días la suma de 158,56 dólares y $3.134.685 ($1.134.685 en concepto de daño moral y $2.000.000 por el rubro daño punitivo).
Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
VII.- Costas y honorarios.
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 62 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida.
A los fines de la regulación de honorarios, tengo en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y la conjugo con el monto de procedencia de condena y los mínimos legales (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 34, 38 y conc. LA).
Asimismo, corresponde regular los honorarios del perito informático interviniente (conf. Ley 5069).
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Kathleen Iglesias, y condenar a Pereyra Automotores SRL a abonarle a la actora en el plazo de 10 días la suma de 158,56 dólares y $3.134.685 ($1.134.685 en concepto de daño moral y $2.000.000 por el rubro daño punitivo).
Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
II.- Ejecutoriada la sentencia, procédase a la entrega al demandado del pagaré reservado.
III.- Imponer las costas a la demandada vencida (conf. args. art. 62 CPCC).
IV.- Regular los honorarios de los Dres. Martín Piermarini, Yanet Reschke y Paula Bagli, en conjunto y por la representación de la parte actora en su calidad de patrocinantes en la suma equivalente a 10 Jus y los del Dr. Franco Pulichino, letrado patrocinante de la parte demandada en igual suma (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 38, 40 LA). Asimismo, fijo los honorarios del perito informático Gastón Semprini en el equivalente a 5 Jus. (conforme arts. 18 y 19 de la Ley 5069).
V.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC.
Julieta Noel Díaz Jueza | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 9 - 18/02/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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