Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia512 - 29/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05982-2018 - PACHECO BARRIA MIGUEL ANGEL, SANDOVAL CARLOS ARIEL C/ FRANK SILVIA S/ DEFRAUDACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la Ciudad San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a

los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, en mi

carácter de tribunal unipersonal, dicto sentencia en el legajo N° MPF-BA-

05982-2018 "Pacheco Barría Miguel Ángel y Sandoval Carlos Ariel c/

Frank, Silvia s/ defraudación" seguido a Marta Silvia Frank, argentina,

nacida el xxx en Buenos Aires, de actualmente 61 años de edad,

hija de F.C. y de G.D.M., titular del D.N.I. Nro.

xxx, de profesión abogada, con domicilio en xxx, Provincia de Buenos Aires.

El debate se desarrolló durante los días 8 y 9 de mayo y 28 de

agosto del corriente año. Intervinieron por la Fiscalía los Dres. Tomás Soto

y Gerardo Miranda, la acusada Marta Silvia Frank, quien estuvo presente

desde su domicilio a través de la plataforma zoom de conformidad a la

acordada 41/2022 del STJ y el Dr. Sebastián Arrondo su letrado defensor

quien participó desde la sala de audiencia.



Juicio de responsabilidad.



Alegatos iniciales de la fiscalía:
El Dr. Tomás Soto indicó que el juicio trata de dos hechos.


Con respecto al primer hecho dijo que es aquel “ocurrido en esta

Ciudad, principalmente en el domicilio de Silvia Frank ubicado en calle

xxx, en el período comprendido

entre el 19 de Diciembre de 2016 fecha en la que Carlos Sandoval le

realizó el primer pago a Silvia Frank y el 1° de Julio de 2018, fecha en que

la víctima realizó la última disposición patrimonial. Carlos Sandoval había

contratado a Silvia Frank como su abogada de confianza para que lo

representara en autos “Sandoval, Carlos Ariel c/Rossi, Alejandro Luis

s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138-C2016, en trámite ante

el Juzgado Civil Nro. 1 de ésta Ciudad toda vez que necesitaba llevar

adelante la escrituración del inmueble ubicado en xxx de esta Ciudad. En el marco de la

relación contractual Silvia Frank interpuso demanda en fecha 15 de

diciembre de 2016 y en fecha 4 de septiembre de 2017 a su pedido se

dictó la rebeldía del demandado Alejandro Rossi. Luego de ello, el

expediente fue paralizado por falta de movimientos y la letrada no hizo

ninguna presentación. A partir de allí, aprovechando su condición de

letrada de la víctima y la confianza existe por la relación cliente abogado,

Silvia Frank simuló movimientos en el expediente descriptos, redactó de

propia mano falsos proveídos que entregaba a su cliente, con el objeto de

engañar y cobrarle a Sandoval diferentes sumas de dinero por tareas que

nunca llevó a cabo en el expediente. Suscribió recibos por el dinero

recibido, en concepto de diversos rubros como tasa de justicia, impuestos
y honorarios. En junio de 2018, luego de informarle a Sandoval que se

había dictado un proveído de escrituración y ante una demora de dos

meses, Sandoval acudió personalmente al Juzgado Civil, donde personal le

informó que los proveídos a partir de junio de 2017 eran inexistentes.

Advirtió que había sido engañado por Frank con la evidente finalidad de

perjudicarlo patrimonialmente. Frank le exhibió varios proveídos

inexistentes, en su estudio jurídico, aprovechándose también de su labor

pública, y estas circunstancias no dejaron lugar a dudas en la persona de

Sandoval quien no podía desconfiar de los dichos de Frank en tales

condiciones. Concretamente Frank creó un ambiente de confianza y

credibilidad para engañar a Sandoval y quedarse con su dinero y desde el

principio de la relación contractual con Sandoval tuvo en miras el perjuicio

patrimonial efectivamente producido. De esta manera, Silvia Frank

despojo patrimonialmente a Sandoval de las siguientes sumas que a

continuación se detallan: $ 3.470 en fecha 17 Noviembre de 2017 en

concepto de impuesto oficio judicial; $ 3.500 en fecha Diciembre 2017 en

concepto de tasa de justicia; $ 3.500 en fecha 26 de Febrero de 2018 en

concepto de deuda de $ 3.470 abonada por la letrada; y, $ 2.090 en fecha

1 de Julio de 2018 en concepto de pago tasa judicial.”


Con respecto al segundo hecho, el Fiscal sostuvo que es el:

“ocurrido en esta Ciudad, principalmente en el domicilio de Silvia Frank

ubicado en calle xxx, en el periodo

comprendido entre el día 10 de Febrero de 2017 fecha en la que Miguel

Ángel Pacheco Barría realizó el primer pago a Silvia Frank y el 8 de Enero
de 2018, fecha en que la víctima realizó la última disposición patrimonial.

Pacheco Barría había contratado a Silvia Frank como su abogada de

confianza para que lo represente en autos "Pacheco Barría, Miguel Ángel

c/Rojas, Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180-

C2017, en trámite ante el Juzgado Civil Nro. de esta ciudad, que tiene

como demandado a Jorge Alberto Rojas toda vez que necesitaba lleva

adelante la escrituración del inmueble Denominación Catastral xxx ubicado en esta Ciudad.
En el marco de la relación contractual

Silvia Frank interpuso demanda en fecha 2 de Marzo de 2017 y en fecha

26 de junio de 2017 retiró el expediente en préstamo y se lo llevó

consigo. Tras ello, no llevó adelante ninguna otra gestión ni presentación.

A partir de allí aprovechando su condición de letrada de la víctima y la

confianza existe por la relación cliente abogado, Silvia Frank le cobró a

Pacheco diferentes sumas de dinero por tareas que nunca llevó a cabo en

el expediente, a través de la exhibición de proveídos inexistentes que no

se condicen con el estado del proceso, lo que provocó el engaño. Suscribió

recibos por el dinero recibido, en concepto de diversos rubros como oficio

judicial y honorarios. En el mes de noviembre de 2018 Pacheco se

apersonó en el Juzgado, donde personal le informó que el expediente lo

había retirado Frank en préstamo el 26 Junio 2017 y desde esa fecha no

registraba movimientos ni presentaciones. Fué durante ese período que la

imputada le envió diferentes proveídos inexistentes a la víctima con el

pretexto de cobrarle diferentes importes por honorarios e impuestos que

no existían. De esa manera engañó a Pacheco Barría con la evidente
finalidad de perjudicarlo patrimonialmente, por los siguientes montos: $

5.000 en fecha 22 de Julio de 2017 en concepto de honorarios; $ 3.470 en

fecha 16 de Noviembre de 2017 en impuesto de oficio judicial; $ 4.010 en

fecha 12 de Diciembre de 2017 en concepto de pago oficio judicial, y, $

3.740 en fecha 8 de Enero de 2018 en concepto de honorarios.”


Seguidamente el Fiscal calificó los hechos como constitutivos del

delito de estafa -dos hechos en concurso real-, conforme artículos 45, 55

y 172 del Código Penal.


Dr. Soto dijo que se trata de casos sencillos, dos víctimas que

van a contar cómo fueron engañados. Han intentado aplicar una salida

alternativa. Relato de las víctimas. En la creencia que el proceso

avanzaba. Abonaron conceptos que no se corresponden con el estado

procesal. El relato de ambos y el recibo. Para ser creíble la maniobra.

Providencias inexistentes. No se corresponden. Dos hechos de idéntica

modalidad. Escucharemos dos empleadas de los juzgados quienes les

explicaron a las víctimas el estado del proceso. También los testimonios de

los secretarios de los juzgados que detallarán las tareas realizadas y las

providencias que no se corresponden y no obran en los expedientes.

Desde la defensa se explica que no hubo dolo ni daño y que no hay

sustento probatorio, por el contrario la Fiscalía probará la materialidad y

autoría de los hechos.
Alegatos iniciales defensa:


Tomó la palabra el Dr. Sebastián Arrondo y sostuvo que la Dra.

Frank es inocente, se trata de una colega que ha litigado en el fuero por

más de 30 años y que carece de sanciones en los colegios de abogados.

Siempre ha tenido una buena conducta en los distintos colegios. Es

importante hacer público entonces sus antecedentes. Ninguna sanción en

los colegios de ética. El fiscal la acusa de estafa, pero la tesis de la

defensa es la inexistencia del hecho investigado. No hay estafa. No se

encuentran probados los elementos objetivos y subjetivos de la estafa. No

hay enriquecimiento de la Dra Frank, no hay ardid ni intención de causar

engaño. No hay detrimento patrimonial en las supuestas víctimas. Va a

demostrar esas circunstancias. No hay pruebas, no hay pericia que

sostenga que su defendía ha confeccionado los supuestos proveídos

falsos. Debería haber sido materia de pericia pero no la hubo.


En realidad los clientes no estuvieron de acuerdo con la forma de

trabajar de la Dra. Frank y cambiaron de abogado defensor. Designaron a

otro abogado. El Dr. Brucellaria, lo cual es común para un abogado, es

decir que los clientes cambien de patrocinio. Las dos personas tienen una

pésima relación con su defendida pero lejos de ello están en presencia de

una estafa.


El fuero penal no es para investigar retrasos o mala praxis de su

defendida. No es el fuero. Son cuestiones procesales que no tienen que

ver en un juicio penal. No existe posibilidad alguna de reprochar la
conducta a Frank. Lo va a demostrar con los mismos testigos los

empleados judiciales y sobre con el testigo que hablará de la Caja Forense

y cómo funciona el sistema. Está seguro que los acusadores no van a

poder desvirtuar el estado de inocencia. No considera que sea un caso

sencillo. Es necesario probar todos los extremos para condenar y

personalmente considera que no están dadas esas circunstancias.


Refirió el Sr. Defensor que hay que prestar atención a tres

cuestiones. Primero el acuerdo que tenían entre cada cliente y la

profesional, si existió o no pacto de honorarios. Segundo la situación de

los expedientes procesales cuando los denunciantes cambiaron de letrado

y desistieron y tercero la cuestión referida a los proveídos falsos y los

recibos por los pagos realizados.


Sostuvo el Sr. Defensor que si bien la Fiscalía no hizo ninguna

pericia, su parte reconoce los recibos de pago suscriptos por la Dra. Frank,

relacionados a tasa de justicia, SITRAJUR, honorarios y afirmó en ese

orden que cobrar no es un delito.


Afirmó además que su defendida no tiene nada que ver con los

proveídos que dicen los hizo la Dra. Frank. No fueron confeccionados por

la Dra. Frank. Lo niegan. esperan que pruebas periciales demuestren lo

contrario. Teniendo en cuenta entonces la falta de elementos objetivos y

subjetivos de la estafa la conclusión lógica indica que se debe disponer la

absolución de su defendida.
La prueba que se produjo a instancia de la Fiscalía.


Declaración testimonial de Carlos Ariel Sandoval:


Sostuvo que compró un lote en el 2015 y como se demoraba la

escrituración, un amigo le recomendó a la letrada Frank como una

persona seria para lograr la escritura de su lote. Se contactó con ella en

2016. Se juntaron en su domicilio sito en la calle xxx , donde

además atendía su estudio jurídico, allí era donde le daba los proveídos y

demás.


En diciembre del año 2016 acordaron iniciar el juicio de

escrituración para tener el título de propiedad. La iniciación al principio fue

bien. Hubo un proveído. Él pagó honorarios por su trabajo. Cree que le

cobró una tasa de justicia o algo parecido. Lo mandan a pagar al correo

no recuerda bien, ella le daba los recibos. Él le pagaba honorarios y ella le

daba proveídos. Se hicieron recibos por pago de honorarios y tasas

judiciales. Él iba tratando de pagar. Guardaba los recibos en una carpeta.

El lote se ubicaba en xxx. Ella le iba notificando cómo iba la causa.

En el año 2017 ella le dio más proveídos. Él le iba pagando. Y en el 2018

el último proveído que le dio ella dice que estaba para escriturar el lote.

Cada vez que ella necesitaba plata le daba un proveído. Obviamente con

la alegría de tener un lote iba y pagaba. Se lo mandaba por mail o se lo

daba personalmente. En el transcurso del 2018 él le creía porque aparecía

el nombre del juez. Mariano Castro era el juez. En el 2018 se encuentra
con un amigo y le comenta que le parecía raro que todavía no hubiera

salido la escrituración, fue entonces que se presentó en el Juzgado 1 para

ver qué pasaba y lo atendió la secretaria del juez de nombre Julia para ver

su causa y cuando le faltaba. Al ver los proveídos ella le preguntó quién le

había dado esos proveídos. Él le manifestó que fue la Dra. Frank. Y ahí

Julia le dice que había proveído verdaderos pero que el resto eran falsos.

El expediente estaba archivado desde julio de 2017. El resto de los

proveídos no existían. Le dijo que fuera a Fiscalía y al Colegio de abogados

a hacer la denuncia. Con los proveídos en mano fue a ver al juez y le

tomaron fotocopia de los proveídos. Acompaño los proveídos y los recibos

a la denuncia.


Seguidamente el Fiscal le exhibió los proveídos reservados en el

legajo y el testigo dijo que fue él quien agregó de puño y letra cuales eran

verdaderos y cuales inexistentes, lo puso él para saber en base a lo que le

dijo la empleada del juzgado.


Seguidamente indicó que el proveído que dice Juzgado 1,

Secretaría 1 de fecha 15/12/2016, primer proveído, dice verdadero pues

lo cotejó en el juzgado.


El de fecha 4/09/2017 que indica que el demandado no ha

comparecido y se lo declara rebelde, también es verdadero.


El de fecha 28/06/17 que dice por presentado, también era

verdadero.
Luego uno de fecha “Movimiento… descripción… rebeldía… de

fecha 25/06/18, atento a que el demandado…” no existía en el expediente.


Otro de fecha 03/07/2018 que dice siendo abonada la tasa fiscal

de 2090 $ pasen autos a despacho siguiendo curso de actuaciones para

dictado de sentencia” tampoco existía.


El testigo además indicó que acompañó cada uno de los recibos

de pago que emitió la Dra. Frank a ser de fecha: 19/12/2016 por $4000

honorarios, 07/01/2017 $4000 honorarios, 09/02/2017 por 250 dólares,

21/03/2017 por $4000 honorarios, 17/04/2017 por $4000 honorarios,

08/06/2017 $4000 honorarios, 24/07/17 $3000 honorarios, 17/11/2017

$3470 impuesto oficina judicial, Dic 2017 $ 3500 tasa justicia, 26 de

febrero de 2018 $ 3500 en concepto de deuda de 3470 pagado en su

momento, 1/7/2018 $ 2090 en concepto de tasa judicial. En total pagó $

39640 más U$s 250.


Sostuvo que cuando se enteró de todo esto la llamó a Frank y le

comentó. Quiso consensuar con ella en todo momento que le explicara

qué había pasado. El perjuicio que le causó es muy grande. Los ahorros.

Tuvo que pagar dos veces porque pagó a otro abogado. El tiempo.

Siempre tuvo buena voluntad de llegar a un acuerdo. Le comento que

había ido al juzgado y que algunos proveídos eran falsos. Ella no sabía que

decirle. Quiso tratar de hacer un arreglo y no le dio solución. El otro

abogado le cobró para seguir con el trámite. No recuerda el número con el

cual la tenía agendada.
Cuando uno no es idóneo le cree al abogado. Él es empleado

municipal. No recuerda si inicio beneficio de litigar sin gasto. Le exhiben la

demanda civil. Reconoció su firma y la de la letrada. Respecto del lote se

sintió estafado y engañado con esto porque él obró de buena fe y fue a un

profesional, para que le solucione su problema. Perdió tiempo, dinero,

mala sangre y salud. Aún continúa con el problema de la estructuración

del lote. La salud porque esto genera no sentirse cómodo. Utilizó sus

ahorros para poder pagar. Fueron pagos muy seguidos.


Agregó el testigo que conoció a Miguel Ángel Pacheco en el

domicilio de la Dra. Frank cuando fue a pagar y le comento lo sucedido. Él

había ido al juzgado. Después fueron juntos a la secretaria a ver todo eso.

Y fue a ver la situación de él también. Fueron juntos a hacer la denuncia.

Él tenía el mismo caso. Le pasó lo mismo. Hubo perjuicio hacia su causa.


No tiene nada contra la Dra. Frank. Con ella la última vez que

habló fue en el 2018. después no la vio más.


A preguntas del Sr. Defensor, el testigo dijo que el lote es un

terreno esquina, de 3000 mts. en xxx. no recuerda bien la calle.

Antes de conocerla a la Dra Frank no estaba iniciado el juicio. El lote lo

adquirió Rossi en el 2015. Le dio vueltas para escriturar. Fue al escribano

Quiroga Mario. Firmó el boleto de compraventa. Ella le pasó un monto de

honorarios. No se firmó un acuerdo. Fue de palabra. Lo que decían los

recibos eran los conceptos. Él le llevaba directamente el dinero. Cuando se

inició el juicio se pagaron sellados. El fue a pagar algo al correo. No sabe
si se pagó al colegio de abogados sitrajur o bonos de ley. No sabe quién es

Alberto Rojas. Los proveídos no estaban firmados. Esos se los entregaba

personalmente ella en el domicilio. Ella los tenía listos y no vio que los

hubiera impreso ella.Se le exhibió la fs. 30 que dice desistimiento de la

acción y el testigo dijo que está su firma y es del 27 de diciembre de

2018. Aclaró que luego inició un nuevo juicio y ya está para escriturar.

Jorge Olguín es su abogado. El abogado le dijo que había que desistir para

hacer el juicio de nuevo. A Pacheco lo conoció abajo de la oficina de la

Dra. Frank, también tenía un juicio de escrituración.


Miguel Ángel Pacheco Barría:


También denunciante, sostuvo que conoce a Silvia Frank, fue su

abogada. Trabajó acá en Bariloche para una firma en 2016, cambian de

firma y le ofrecen una indemnización. Con ese dinero decide comprar un

lote. Consultó por un abogado y así conoció a la Dra. Frank. En marzo del

2017 arreglaron honorarios, 30000 (treinta mil pesos) que le podía pagar

en cuotas de 5000. Ella le hizo recibos a medida que él le pagaba. Fue de

palabra el acuerdo. Le iba pagando donde ella tenía su estudio. Tiene unos

recibos de esos pagos. Cuando se inició el trámite tuvo que pagar algo

que estaba en los recibos, inicio de trámite de escrituración. Las cosas

venían bien. Ella arranca con el juicio. Le manda el primer proveído se lo

da impreso. En junio o abril del 2017 le manda otro. Fue a limpiar el lote y

quiso hacer trámites de luz y agua, fue a la cooperativa. Un día va a ver el

lote porque le dicen que le habían tirado el pilar. Había una persona que
dijo que lo había comprado en un remate de la municipalidad. Fueron a la

fiscalía para hacer una denuncia. Fueron con Silvia. La persona con la cual

había hablado en el lote no fue a la Fiscalía -como habían quedado- así

que se fueron.


Con respecto a cómo se relacionaba con la acusada dijo que él le

escribía y Silvia le decía que iba avanzando el trámite, le mandaba los

proveídos en pdf y por Whatsapp, nunca pensó que le iba a hacer esto

porque le tenía confianza. Ella lo citaba en el despacho de calle Onelli 838

primer piso donde también era su casa.


Consultó con otra persona y le dijo que vaya a ver como iba su

trámite, fue a ver a Silvia y se encuentra con Sandoval a quien conocía

porque cuando le iba a pagar a la abogada él entraba o salía. Le preguntó

entonces a Sandoval si tenía noticias de Silvia y se enteró de lo que

pasaba. Esto fue en el año 2019. Él le había seguido pagando porque

pensaba que el trámite avanzaba pero resulta que ella había retirado el

expediente en el año 2017.


Con respecto al lote se trata de uno que queda en xxx en

calle xxx, se lo compró a un hombre Jorge Rojas.


El Fiscal seguidamente le mostró el expediente civil de

escrituración y el testigo reconoció su firma y la de la Dra. Silvia Frank. La

demanda de escrituración era de fecha 01/03/2017, en relación al lote

xxx y en contra del Sr. Rojas Jorge Alberto, tramitó
en el Juzgado Civil N° 5.


Con respecto a los recibos secuestrados, el testigo indicó que no

recuerda el de fecha 8/01/18 por $3770, y aclaró que a veces iba su ex

mujer a pagar, ese recibo dice “cuota pago juicio".


Si reconoció los siguientes recibos que sostuvo le emitió la Dra.

Frank y que se detallan por monto, fecha y concepto de la siguiente

manera: 22/07/2017 $5000 honorarios en cuotas, 16/11/2017 $3470

oficio judicial, 12/12/17 $4010 cuota judicial, 10/01/17 $5000 honorarios

cuota, 29/03/17 $5000 honorarios, 08/06/17 $5000 honorarios. Sostuvo

que siempre que él iba y pagaba ella le daba recibo.


Aclaró que en esa época trabajaba de manera independiente

herrando caballos. Vendió unos caballos. Perdió la esperanza cuando

encontró el pilar en el piso. El quiso hacer las cosas bien desde el

principio. Silvia le decía que lo que mandaban eran los papeles. Fue a

averiguar con otra persona y tuvieron que intimar porque ella (Frank)

tenía el expediente en su estudio. Sandoval le dijo que vaya a ver al Dr.

Brucellaria o al Dr. Olguin. Mantuvo unos mensajes con Silvia. La llamó a

ella. Y lo cito tanto a él como al otro muchacho (Sandoval) a tomar un

café, en el bar Las Artes que queda frente al domicilio de ella, hablaron

con ella para ver cómo lo podían resolver, les dijo que les iba a devolver la

plata que le habían dado pero luego no les atendió nunca más el teléfono.

Fueron cinco veces a mediación pero ella nunca se presentó. Perdió

tiempo, plata y esfuerzo. Se sintió defraudado.
Esa plata, sus ahorros los juntó varios años. Pasaron cosas muy

raras. La gente le usurpa el terreno, después Silvia sacó el expte. del

juzgado. Hizo un montón de denuncias pero el único capital que tenía lo

perdió todo.


El Fiscal le exhibió al testigo impresiones de las capturas de

pantalla que fueron acompañadas a la denuncia y Pacheco Barría las

ratificó. Sostuvo que todo ello estaba en su teléfono. Frank le escribía

como iba el trámite. Ella, el día 27/06/18 le puso que estaba para

sentencia, iba a cámara, había una nueva tasa. Le pide pagar otra tasa. Le

manda un proveído. el del 02/07/18 y le dice traten de juntar (por el

dinero). Le decía sacaron una tasa y que había que pagarla y entonces le

llevó la plata. El 4/07/18 dijo que iba a pasar.


El 12/07/18 le manda datos del expediente, un nuevo proveído

de fecha 10/07/18 donde decía que se había abonado la tasa de 2090 y

que el expediente pasaba a cámara.


A preguntas del Defensor, dijo que cuando dio “traten de juntar”

debe haber sido a él nomás. Le mandaba los proveídos a ese celular. No

los bajo y el teléfono lo perdió. Nunca dejó el teléfono en la fiscalía.

Cuando fue a hacer la denuncia sacaron fotos ahí. Los pdf quedaron en el

teléfono. No los descargo ni los imprimió. No se acuerda si se lo llevaron

al teléfono o fue ahí. Fueron 2 o 3 pdf. Ahí estaban los proveídos falsos.


El lote lo compró de manera particular a Jorge Rojas. El lote
tenía un cartel de venta. El lote salía a nombre de otra persona. El boleto

de compraventa lo hicieron en la escribanía que está en mitre. Fue Rojas.

Se siente estafado por Jorge Rojas porque él no apareció nunca más. Le

entregó todo el dinero y también un auto viejo.


La Dra Frank no tiene responsabilidad con lo de la caída del pilar.

Cuando la gente se mete en el terreno ella al mes saca el expediente.

Capaz ella arregló algo con esta gente. Y para todo el trámite. Es una

intuición de él. Todo esto. Cree que al principio se pagó una tasa de

justicia. Era un terreno baldío, le hizo la limpieza, lo cercó. Hizo la

denuncia y esperó la reparación de la parte penal, pensó que ella se iba a

presentar.


Exhibido que le fue el expediente civil por parte del Sr. Defensor,

el testigo leyó y dijo “desiste de la acción en el Expte. con el patrocinio

letrado de Jorge Olguín. 11/04/19”.


María Julia González:


Sostuvo que trabaja en el Juzgado Civil N° 1 de esta Ciudad y a

la Dra. Frank la conoce de su trabajo. A Sandoval lo conoce como actor

del expediente que ella llevaba.


Recuerda que la llamaron de la mesa de entradas para que

hablara con Sandoval, el actor de un expediente que ella llevaba. Fue y se

entrevistó con Sandoval quien le explicó que su abogada le había dicho

que el expediente estaba para sentencia definitiva. Cuando compulsó en el
Lex Doctor, advirtió que el expediente estaba paralizado y que solo habían

3 providencias, faltaba bastante para sentencia. Sandoval le mostró en

ese momento las providencias que tenía impresas, las controló con las del

Lex y se dió cuenta que entre las que él tenía estaban las tres que

figuraban en el sistema y dos más que jamás habían sido dictadas en el

expediente, se lo dijo a Sandoval.


Sostuvo la testigo que además le explicó a Sandoval cuáles eran

los pasos que tenía que dar para poder controlar, a través de la página del

Poder Judicial, las providencias que se dictaron.


Sandoval le preguntó qué podía hacer y ella le dijo que primero

tenía que sacar el expediente de paralizado. Le preguntó además si podía

continuar con la misma abogada o con otro abogado y luego se fué.


Un par de días después Sandoval regresó y le contó que había

hecho la denuncia en la fiscalía. Al tiempo la llamaron de la fiscalía.


Los proveídos que no existían era uno por un bono de dos mil y

algo de pesos “para pasar a sentencia”. Aclaró que la tasa de justicia se

había pagado al principio y que sólo si el actor tiene beneficio de litigar sin

gastos es necesario realizar un nuevo control antes de pasar los autos a

sentencia, pero este no era el caso.


Sostuvo que en ese expediente cuando se inició se hizo el pago

de la tasa de justicia y como todo estaba bien “oblado” se hizo el traslado

de la demanda. Aclaró que el colegio de abogados podría llegar a pedir el
bono ley, pero que eso no frena la prosecución del expediente. En ese

momento el expediente era en papel.


En el mes de diciembre de 2016 se le dio trámite. Luego la

actora pidió se decrete la rebeldía y ese fue el último proveído. Después

de eso pasó tiempo y el juzgado paralizó el expediente.


Aclaró que todas las providencias se publican en el sistema web

del poder judicial, solo las providencias, no las presentaciones de las

partes. Si el expediente es público, todos pueden acceder, con los datos

del expediente.


Sostuvo la testigo que todos los expedientes con 6 meses sin

movimiento se paralizan en el juzgado donde trabaja y que incluso

después de 2 años se mandan al archivo, que son las partes las que

tienen que impulsar el juicio en el proceso civil.


A preguntas del Fiscal indicó que no existe nada que se llame

tasa fiscal ni impuesto oficina judicial.


El Fiscal le exhibió a la testigo los proveídos acompañados por

Sandoval a la denuncia y tras ello la testigo dijo que son los que vió en

aquella oportunidad, que el de la rebeldía es el último proveído del

expediente y que otros dos proveídos estaban elaborados en otra

tipografía distinta a la que usan y que no estaban en el expediente. Uno

es el de fecha 25 junio de 2018 y el otro de fecha 3 de julio de 2018,

reiteró que para esas fechas el expediente no tenía movimiento por estar
paralizado.


Sandoval le dijo que había un vecino con el mismo problema

pero que su expediente tramitaba en el Juzgado 5.


A preguntas del Sr. Defensor dijo que cualquiera podría hacer un

proveído falso. No puede afirmar que los proveídos hayan sido hechos por

la Dra. Frank. Le dijo a Sandoval que podía continuar con otro abogado e

ir al Colegio de Abogados. Él le preguntó si podía hacer una denuncia, le

dijo que sí y después le contó que había ido a la fiscalía a hacer la

denuncia penal. Ese expediente no estaba concluido y no tenía caducidad

de instancia tampoco prescripción de la acción estaba en trámite. Se pagó

tasa de justicia y sellado de actuación. También contribuciones al Colegio

y Sitrajur. No había regulación de honorarios en ese expediente. Los

abogados pueden hacer pacto de honorarios. La regulación de honorarios

se hace por audiencia. Si las partes no acuerdan se hace con perito

tasador y se puede fijar entre el 11 y el 20 por ciento sobre el monto de

base.


La caducidad de instancia frena el proceso en particular. Podría

volver a iniciar el proceso nuevamente. Solo se cumplió una etapa en este

proceso.




María Eugenia Serra:


Trabaja en el juzgado civil 5 desde septiembre de 2017.
Recuerda que en una oportunidad bajaron dos personas a preguntar por

un expediente que estaba en préstamo. Les informaron eso y tenían que

presentarse con otro abogado a pedir la intimación porque ellos lo querían

ver. Eso figuraba en el sistema Lex. Recuerda que a ese expediente se lo

había llevado Silvia Frank. Es habitual que los abogados lleven en

préstamo los expedientes. El préstamo era desde junio de 2017 y lo

devolvieron al año siguiente, en 2018 diciembre cree. En el expediente

hay un sello que se le pone y figura en el libro de préstamos. Exhibido el

expediente original por el Sr. Fiscal, la testigo reconoció el sello 26 de

junio de 2017 por 48 hs. del préstamo y dijo que no se consignaba nada

en el expediente cuando se lo devuelven sino que se registra solo en el

sistema. Hay presentado un escrito suelto. De las personas que vinieron a

la mesa. Los escritos sueltos no quedan en el sistema. No se puede

avanzar en el proceso si no está el expediente. Estas personas estaban

averiguando que tenían en el expediente, para ver qué hacían. Tenían

unos mails con unos proveídos. Que eran posteriores al préstamo y por

tanto no podían ser proveídos del expediente. En el expediente figuraba

pago tasa justicia, bono ley Colegio de abogados y Sitrajur. No están

regulados los honorarios.




María Luján Pérez Pizny:


Secretaria del Juzgado N° 1, ingresó en funciones en agosto del

año 2015.
Informó que en un juicio de escrituración existen distintas

etapas, una es la demanda, luego la contestación, se abre a prueba, se

alega y se dicta sentencia. En general para regular los honorarios se fija

una audiencia. En este caso no se produjo prueba ni sentencia ni

honorarios. En las escrituraciones se dicta sentencia y se difiere la

regulación de honorarios a la audiencia del art. 24 ahí se fija la base de

regulación pero en este expediente no hubo regulación porque solo se hizo

la primera etapa del caso. Generalmente las costas se le imponen al

demandado.


El Fiscal le proporcionó a la testigo Expte. “Sandoval, Carlos Ariel

c/Rossi, Alejandro Luis s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138-

C2016. La testigo ratificó que intervino en el mismo en el carácter

invocado. Sostuvo además que en este expediente la letrada Silvia Frank

interpuso la demanda el 6 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de

2016 entró al juzgado. Se pagó la declaración jurada de apertura a juicio,

tasas de justicia, sellado de actuación de rentas y contribución al colegio

de abogados, también al Sitrajur. Se abonó todo eso por un total de

$2000. Como secretarios están obligados a corroborar que estén “bien

oblados” los sellados y tasas pues sino no se pueden avanzar, salvo que el

actor tenga un beneficio de litigar sin gastos. Eso tiene que ser simultáneo

con la demanda. Se tiene como presentada la parte, el primer proveído se

dicta porque se abonó todos los sellados. La primera providencia es de

fecha 15 diciembre de 2016. La única manera en que se abone alguna

tasa posterior es que el actor tenga beneficio de litigar sin gastos y antes
de la sentencia tiene que tener el beneficio y si no lo tiene, o se lo

rechazan, ahí tiene que pagar las tasas.


Continuó la Secretaria indicando que según las constancias del

expediente se intentó notificar al demandado, se libró cédulas para

notificar a la demandada. Se libró una cédula bajo responsabilidad de la

actora sin que se haya ordenado. Eso no estaba ordenado. El demandado

se presentó con el patrocinio del Dr. Silva el 4 de junio de 2017. Se

pusieron copias de la demanda a su disposición. El demandado no

contestó la demanda y entonces el 4 de diciembre se declaró su rebeldía.


El demandado era Alejandro Rossi con patrocinio del Dr. Pablo

Silva. La Dra. Frank pidió que se decrete la rebeldía. El expediente se

paralizó. El Dr. Silva constituyó domicilio en calle Onelli 838 primero A, no

contestó la demanda ni retiró las copias.


Sostuvo la testigo que los expedientes cuando pasan más de 6

meses en casillero sin movimientos se van paralizando por una cuestión

de espacio, de lugar. Se paralizan a la espera de que se haga algún

movimiento. Luego de uno o dos años se archivan. No se deja constancia

que se paralizó si de que se extrae de la paralización.


En este expediente el 4 de septiembre de 2017 fue la última

providencia del juzgado que obra a fs. 24. Luego de esa intervención se

presentó de nuevo el actor, el 20 noviembre de 2018 con otro patrocinio a

cargo del Dr. Olguín y el Dr. Brucellaria.
Aclaró la Secretaria que la paralización la hace el "proveyente"

de la causa o el de mesa de entradas. El expediente tiene iniciales J de

Julia González y J/A que indica que Julia había consultado con la jefa de

despacho o de división Adela Breide.


Consultada cuál fue la última presentación de la Dra. Frank dijo

que fue el 30 agosto de 2017 y que tras ella no hizo más nada.


Preguntada si tiene recuerdo de que se presentó en el juzgado el

justiciable, dijo que a veces los justiciables no comprenden el léxico, el

procedimiento y se acuerda que este señor si se presentó y pidió hablar

porque su abogada le decía que el expediente estaba a sentencia y fue a

ver porque no salía la sentencia. La despachante fue a hablar con él y

luego la llamaron porque el expediente estaba paralizado. El señor decía

algo distinto. Corroboran en el Lex Doctor. Él tenía una serie de correos se

los muestra y lo corroboran en el expediente digital. Sandoval dijo yo

tengo acá unos correos y le mostró las providencias, Julia González le dijo

que algunas no coincidían con el estado de la causa. Recuerda que ante

eso le dijo a Sandoval que hablara con su abogada porque esas

constancias no surgían de ahí, que eventualmente fuera al Colegio de

Abogados si quería hacer una interconsulta. Que podía ir a hacer una

denuncia en el Colegio de Abogados en el tribunal de ética sí lo entendía

así. El señor estaba "shockeado" y afirmó la testigo que vió que él tenía

providencias que no eran de la causa. No recuerda que decían las

providencias, pero que estaba para sentencia y que había que pagar algún
sellado.


Recuerda que Sandoval llevó impresiones y mails. Exhibidas

aquellas acompañadas por Sandoval a la denuncia dijo que la de fecha 15

diciembre se condice. Son providencias impresas del sistema, la del 28

junio 2017 se condice también al igual que la del 4 septiembre que

corresponde a la foja 24. Los otros papeles, un mail con una providencia

de fecha 3 de julio de 2018 no surge del expediente, dice fs. 27 pero no

se condice. En ella figuran como letrados la Dra. Frank y el Dr. Silva.


También aclara que no existe una tasa fiscal ni de 2090 pesos y

que si al principio del juicio no se paga, no se dá trámite. Que en esta

causa no se abrió prueba.


Consultada si existe un impuesto Oficina Judicial dijo que no, que

antes las cédulas fuera del radio céntrico pagaban un bono pero no era el

caso de este proceso donde los domicilios eran dentro del radio.


La providencia de fecha 25 junio 2018 pareciera una captura de

pantalla, es la misma providencia del 4 septiembre pero con fecha 25 de

junio pero agrega un “otro si digo” que indica pasen los autos a cámara” y

no se condice con ningún proveído del proceso.


Aclara que no puede asegurar que esos sean los proveídos que

vió en aquel momento pero que todo se condice con la situación referida

con la proveyente.


Preguntada si tiene conocimiento de otros casos como éste,
contestó que solo tres en toda su carrera.


A preguntas del Sr. Defensor, dijo que no puede dar fe que esto

es lo que trajo el señor pero si se acuerda que trajo papeles el justiciable

y que esos proveídos no se condicen con el proceso. No puede decir que

sean falsos o apócrifos. No puede decir que sean confeccionados por

Frank. No puede afirmar que sean de la Dra. Frank pero recuerda que el

señor señor fue a la mesa de entradas y refirió que se lo dio su abogada

pero no estuvo en esa circunstancia, es decir no presenció que Frank se

los haya dado.


De la certificación que ella suscribió surge que estaban “bien

obladas” las tasas e impuestos por la letrada al inicio del expediente.


Del expediente surge que el actor desistió de la acción el 27 de

diciembre de 2018 y que lo hizo con el patrocinio del Dr. Olguín. Podrían

haber continuado con la causa. No se había decretado la caducidad. Si la

Dra. Frank renunciaba podría haber pedido regulación de honorarios

provisoria.


Con respecto a los honorarios pueden ser regulados desde el 11

al 20 por ciento del valor real del inmueble en estos procesos. La

regulación depende de la valuación del inmueble. La regulación de

honorarios puede ser mermada por el juez merituando pautas.


El Tribunal de ética puede sancionar o también el juez. En este

expediente no surge sanción.
Se puede iniciar un juicio civil por mala praxis. La última ratio es

el último motivo.


Roberto Iván Sosa Lukman:


Se desempeña como Secretario del juzgado Civil N° 5 desde

agosto del 2015.


Sobre el caso dijo que el personal de mesa de entradas le contó

que unas providencias no estaban en el expediente. La Dra Frank lo

devolvió. El expediente terminó por desistimiento de la acción. Era una

escrituración.


Exhibido el expediente "Pacheco Barría, Miguel Ángel c/Rojas,

Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180-C2017, el

testigo indicó que la causa inició el primero de marzo de 2017, está la

demanda, el certificado de amojonamiento y copia del boleto de

compraventa, también el pago de los impuestos. La demanda fue

interpuesta por la Dra. Silvia Frank abogada de Miguel Ángel Pacheco

Barría. Se abonaron los impuestos, tributos para inicio de causa, tasa de

justicia sellado de actuación, bono Colegio de Abogados bono y el Sitrajur,

figura base imponible de 6500 pesos y se abonó 1316 pesos. En un primer

momento se le pidió a la actora que pague la diferencia de impuestos

conforme valuación fiscal y el 7 de marzo de 2017 se indica que se

repongan los sellados. El 28 de abril de 2017 acompaña formulario con el

reajuste del saldo, también está la mensura para la prescripción
adquisitiva. Cumplido todo ello, el 23 mayo de 2017 se corre traslado de

la demanda. Después hay un préstamo de fecha 26 de junio de 2017 por

48 hs., lo pidió en préstamo Silvia Frank. En la práctica, es habitual que

los abogados lleven los expedientes en préstamo. No ve la cédula del

traslado de la demanda. No se notó la falta del expediente hasta que se

presentaron las personas en la mesa de entradas. Después se presentó el

Dr. Olguín en la causa. El 26 diciembre de 2018 hay un escrito de Frank

donde renuncia al expediente, es después del mandamiento de secuestro

del expediente que es de fecha 18 de diciembre. Unos días después

renunció. Olguín desistió de la acción en fecha 11 abril de 2019.


Agregó que la empleada de la mesa de entradas dijo que se

presentaron personas pidiendo el expediente y le mostraron providencias

o resoluciones que no coincidían con lo que decía en el Lex Doctor. Esas

personas previamente habían estado en el Juzgado 1 y se había producido

una situación similar. No se entrevistó con esas personas. Para iniciar el

trámite no hay más gastos que los que dijo. Sí podrían haber adelantado

gastos de un perito. Serían costas o gastos. Los impuesto se pagan al

principio o sino por beneficio se pueden pagar al final del juicio con un

condenado en costas. No hubo regulación de honorarios acá. Acá se

cumplió parte de la primera etapa. Pero Frank podría haber pedido

regulación de honorarios provisorias por las que actuó.


No existe un impuesto en civil y comercial que se llame “oficina

judicial” tampoco tasa fiscal, tasa fiscal es un nombre genérico. El sellado
de actuación y tasa de justicia son distintos pero son tributos que se

pagan. Son tasas o sellados en beneficio del fisco. No se denominan como

tasa fiscal. En el Juzgado los llaman como los denomina la ley.

Informalmente hablando sería una tasa igual porque se paga al fisco.


A él no le mostraron providencias. No le consta que esos

proveídos hayan sido confeccionados por Frank. Cada abogado maneja su

estudio como le parezca. Los honorarios son exigibles, se devengan una

vez que se regulan. Al haber renunciado Frank hubiera podido pedir

regulación de honorarios provisorios. Cuando termina el juicio se fija una

audiencia para determinar el valor para regular honorarios. Sobre la

valuación real entre 11 y 20 por ciento.


El colegio de abogados tiene un tribunal de disciplina. Se podría

iniciar un juicio de daños y perjuicios por una mala praxis, si existe daño

existe acción.


La prueba producida a instancias de la Defensa.


Testimonio de Aurelia Patricia Chepis


Abogada. conoce a Frank porque pertenece al foro.


Se desempeña como directora de caja forense. Caja forense es la

caja provisional de Río Negro que otorga beneficios a los matriculados, ley

869, todos los profesionales deben hacer aportes. Se calculan conforme el

resultado de los juicios y la regulación de honorarios judiciales y

extrajudiciales.
Es abogada también en forma liberal y los honorarios se pueden

pactar libremente. Hay una ley arancelaria y están los mínimos y se

pueden pactar la forma y condiciones. No necesariamente son formales

los pactos con los clientes, el monto y la forma de abonar los honorarios

varía, puede ser en cuotas, se cobra la apertura de carpetas. Si se pide se

respeten los mínimos. Los mínimos pueden surgir de la ley y de una

regulación. En la ley arancelaria y la ley 869. Al ejercer la profesión liberal

los abogados cobran adelantos para hacer análisis de la causa y se

presupuesta el pago de los sellados. Para cualquier causa hay que

pagarlos. Los pagos a cuenta están permitidos. Depende del tipo de juicio.

Se puede pactar libremente. Se recomienda que se hagan pagos parciales

para cumplir con la normativa. Si no se pagan los honorarios en el plazo

se puede ejecutar. Los juicios onerosos son los patrimoniales. En

sucesiones, usucapiones, división de condominios, en escrituraciones, son

onerosos. Como Directora de Caja Forense pide que el mínimo sea la

valuación fiscal especial pero no se impide que sean sobre la valuación

real.


Al tomar contacto con los expedientes civiles la testigo dijo que

no tuvo intervención en estos expedientes. Afirmó que no hay

intervención de la Caja Forense. Según la ley arancelaria la consulta debe

pagarse. De dos Jus. Hay apertura en estos juicios y se les liquidan esos

impuestos a los clientes.


El acuerdo puede ser un contrato formal o informal. Puede haber
pacto de cuota litis. Un pacto, acuerdo, porcentaje del monto de la causa

lo paga el cliente a su abogado. Porque es una profesión liberal. Caja

forense tiene dos componentes. Uno lo paga el cliente y otro la parte

perdida. Todo depende del desarrollo de la causa. Caja Forense verifica

que se haga el aporte.


Declaración de la acusada Silvia Marta Frank: niega

rotundamente haber hecho proveídos falsos, mandar mail que ella no

escribió. Tiene 25 años trabajando en el colegio de abogados Bariloche y

de Chubut, nunca tuvo una sanción ni problemas con clientes. Jamás tuve

problemas con pagos ni nada. Está matriculada en CABA, Morón, San

Isidro, Mercedes, jamás tuvo problemas. No sabe, no tiene mucho más

para decir más que negar la imputación. Niega los proveídos falsos. Desde

hace 3 años cumple funciones en el área de ética del tribunal del colegio

de abogados. Todos saben que robar y estafar no roba cualquiera, ella no

tiene el perfil.


Alegatos finales de la fiscalía:


Los hechos de estafa por lo que se acusaron a Frank están

acreditados. La imputada tiene que ser condenada. No está en discusión la

representación procesal en los expedientes civiles, las víctimas efectuaron

pagos con recibos efectuados por la imputada. Hicieron los pagos bajo

engaño, los pagos bajo la creencia que avanzaba el legajo pero en

realidad uno de los expedientes estaba paralizado y el otro con retiro sin

presentaciones posteriores para impulsar el proceso. Los pagos fueron
bajo engaño ya que confiaban en la abogada. Ella recurrió a entregar

providencias falsas que no se condicen con el expediente judicial, lo

dijeron las víctimas y los empleados de los juzgados. Coinciden las

víctimas con la forma en que fueron engañados. Las providencias

adulteradas se las entregó Silvia Frank, el ardid es con la entrega de

providencias adulteras, algunas verdaderas otras inexistentes para

procurar el pago. Las víctimas expresaron cómo desembolsaron los pagos.

Para su sorpresa se anoticiar lo ocurrido yendo al juzgado, no por la

propia abogada. Creyeron que el expediente avanzaba por las

providencias y por eso abonaron los pagos, por eso el ardid es real. Las

providencias eran para hacer creíble el engaño. Surge del relato que no

había motivo alguno para generar una causa penal, querían solucionar el

conflicto. Se trata de la misma maniobra, de relatos similares, “tasa fiscal

de 2090 pesos”. Cobrar tasas inexistentes. Surge del relato de ambos y de

los proveídos y capturas de pantallas. Julia González dijo que esa tasa no

existe. Se aprecia en la conversación que el expediente pasó a cámara por

una nueva tasa. Les dijo “traten de juntar los 2090 pesos para pasar a

sentencia”. El mismo denunciante acredita que pagó. Se trata de víctimas

vulnerables. Las capturas de pantalla no fueron puestas en crisis. El

testigo ratificó los mensajes y se aprecia la foto de la imputada. Coincide

con la fecha del recibo de Sandoval. Del cotejo de los recibos de cada

parte se advierte el detalle del concepto de los pagos. Las fechas de los

pagos son posteriores a la paralización y préstamo del expediente en cada

caso. Los pagos por impuesto oficial judicial que no tiene que ver en un
proceso civil. Otro por pago de la tasa judicial. Da la pauta que cobró bajo

engaño y lo que quiso. Si esto no es una estafa que es. Si una persona

concurre a un abogado y paga para que avance y luego descubre que no

debía pagarlo la estafa está más que acreditada. Los secretarios y

González fueron claros con los impuestos que hay que pagar al inicio del

juicio para impulsar el proceso no corresponde volver a efectuar pagos.

Menos los que no existen. Sumado los documentos falsos para demostrar

que el proceso avanzaba, si se los entregó ella. Las víctimas dicen que fue

ella quien les dio los documentos. El acceso a pagina web lo hacen las

partes. La letrada que es la abogada de su confianza. Quien les entregó

las providencias. Por más que hay tareas fuera del proceso que no se ven.

Gastos de estudio. Cuando uno obra de buena fe y no se recurre a la

documentación falsa adulterada o conceptos en los recibos que no son.

Cual era el impedimento para impulsar el proceso. La defensa tendría que

haber traído constancias de que cobró y rindió en caja forense. La testigo

Chepis no tuvo intervención en el proceso. Más allá del monto que las

víctimas no deberían de haber pagado. El monto del perjuicio que dicen

sea mínimo no hay que dejarse engañar. El monto a la fecha supera los

300000. La estafa es un delito instantáneo de efecto continuado. Había

sido continuado el delito. Hubo presentación posterior desistimiento del

derecho. Lo mismo respecto de la falta de caducidad de instancia, la

estafa es un delito instantáneo. Los cobros efectuados con posterioridad a

los hitos. La paralización del proceso y el retiro del expediente sin impulso.

Concluye con la prueba rendida en juicio acreditada materialidad y autoría
debe decretarse la responsabilidad penal por los dos hechos atribuidos,

dos estafas.


Alegatos finales de la defensa:


El Dr. Arrondo, ante la frase del Fiscal en la cual dijo “no se deje

engañar”, indica que solo pretende ejercer su trabajo como abogado

defensor. Contestara la acusación.


Se concluyó el debate, escucharon a los testigos denunciantes. Y

no cree que se haya desvirtuado el estado de inocencia de la Dra. Frank.

El hecho como fuera propuesto no fue acreditado. Y ese era el deber de la

fiscalía. Entiende que no se dio. No hay prueba más allá de los dichos de

los denunciantes. Y no se colectaron esas pruebas. Que hubiera dado a

luz. No se colectaron que puede deberse a la inexistencia de la prueba o

deficiencia de la investigación. Se inclina por la inexistencia pero ya no

importa. En el contradictorio no están. Se refiere a los proveídos falsos.

Fueron comunicados supuestamente a Pacheco a través del teléfono

celular y Sandoval según los aportó el mismo en copias en la fiscalía. No

hay análisis sobre esa documentación. Para llegar a una condena de

dónde habrían salido, cuando y quien la confeccionó. Se pregunta si

estaba la posibilidad de investigar esos tópicos, claro que sí. Pacheco

mismo dice que están acá los pdf que le envía la Dra Frank. Pero era muy

sencillo secuestrar el teléfono y tomar medidas para la información. No

tenemos eso. No se perito el teléfono. Cuestión difícil de llevar a cabo u

onerosa, manifiesta que no. Insiste entonces porque los hechos no
existieron. Con respecto a las copias aportadas también si surgían de

mails era fácilmente determinable en lo que respecta a quien lo envía y

cuando. Con un informe de estados de los email hubiera estado bien. Una

muestra de ello es el desistimiento de Baffoni porque no había nada que

aportar. cree estar en presencia de un hecho que claramente podría ser

merecedor de una sanción pero nos equivocamos de tribunal. En el

tribunal de ética del colegio de abogados, o merecedora de un juicio de

mala praxis. Reclamando los daños y perjuicios por actuación inoficiosa.

Habla de la última ratio. Era intención del mismo denunciante llegar a un

criterio de oportunidad. Esto es más serio, una investigación penal de una

colega de 35 años de ejercicio de la profesión. A todos los testigos más

allá de los denunciantes, Pacheco le pareció muy raro con los

usurpadores. Tenían convencimiento que Frank tenía connivencia con los

usurpadores. Lo dijo el testigo y le llamó la atención. Testigos

independientes que brindaron información en los expedientes fueron

contestes que no pueden precisar que esos proveídos fueran efectuados

por la Dra. Frank. Pérez Pizny no puede decir quien los hizo ni cómo

llegaron. Esa era tarea del fiscal a través de simples pericias. No lo hizo

por inexistencia.


Reiteró las promesas al inicio que iba a demostrar que el único

camino posible es la absolución cree que las ha cumplido. El acuerdo de

honorarios situación procesal y proveídos. Un juicio que se han dedicado a

hablar de algo que reconocen, los pagos realizados. Si la tasa fiscal si es

sellado de actuación. Pensó que se iba a basar el juicio en los proveídos
falsos. El ardid, el engaño y el dolo, no están presentes. Nada se dice

seriamente de los proveídos. El secretario Sosa Lukman no vio ni siquiera

los proveídos. Nos los analizaron. Le parece que el principio de la última

ratio tendría que haber sido aplicado a esta situación. La culminación de

un proceso en vilo a la Dra. Frank debería haberse archivado por la

fiscalía. Considera que el camino hubiera sido otro. No hay prueba

necesaria para llegar a una condena. En esta república, por el estado de

derecho y el debido proceso es imposible que se pueda concluir con

condena. Reitera entonces la absolución de la Dra. Frank.


Última palabra de la acusada.


Al hacer uso de la última palabra Marta Silvia Frank dijo que

opina igual que el Dr Arrondo, “jamás he hecho eso ni he cobrado de más

a nadie. Y es la que mayor facilidades les ha dado a su clientela”.


Mi decisión sobre el juicio de responsabilidad.


Cerrado el debate en relación a la responsabilidad de la acusada,

luego de reflexionar sobre el caso se me plantearon las siguientes

cuestiones: Primera: ¿Ocurrieron los hechos objeto de atribución?

Segunda ¿La acusación logró probar el tipo objetivo y subjetivo del delito

que le atribuye a la acusada? tercera: ¿qué decisión corresponde adoptar

en relación a Silvia Marta Frank?


Primero debo indicar que hay varias circunstancias relevantes

para el caso en las que las partes coinciden o sobre las cuales no hay
controversia, me refiero a las siguientes 1) que tanto Carlos Ariel

Sandoval como Miguel Ángel Pacheco Barría contrataron los servicios

profesionales de la Dra. Silvia Marta Frank con el objeto de lograr por vía

judicial la escrituración de los lotes que cada uno de ellos había comprado

por separado y a distintas personas, 2) que Carlos Ariel Sandoval y Miguel

Ángel Pacheco Barría se conocieron cuando esperaban ser atendidos por la

Dra. Frank las veces que iban a verla para saber el estado de sus procesos

o realizar pagos. 3) que no existe entre Sandoval y Pacheco Barría

ninguna relación particular más allá del conocimiento de uno hacia el otro

por las razones expuestas, 4) que la Dra. Silvia Marta Frank convino de

palabra sus honorarios profesionales con cada uno de sus clientes y que

recibió pagos parciales a cuenta de los mismos emitiendo recibos de pago,

que también expidió recibos por cada uno de los montos de dinero que se

indican como parte de las estafas y que allí consignó los conceptos

también aludidos en la descripción de los hechos. 5) Que la Dra. Silvia

Frank efectivamente inició las demandas de escrituración que se les

habían encomendado y así empezaron a tramitar en el Juzgado Civil N° 1

de esta Ciudad el expediente: “Sandoval, Carlos Ariel c/Rossi, Alejandro

Luis s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138-C2016 y en el

Juzgado Civil N° 5 el expediente "Pacheco Barría, Miguel Ángel c/Rojas,

Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180-C2017. 6)

Tampoco está en discusión que a poco de ser iniciado el expediente de

Sandoval se notificó de la demanda al Sr. Rossi y que este se presentó

junto al Dr. Silva quien constituyó domicilio procesal en el domicilio
personal y laboral de la Dra. Silvia Marta Frank es decir calle calle Onelli

838 primero A de esta Ciudad, dicha información fue referida por la Dra.

Pérez Pizny cuando leyó las constancias del expediente. 7) Resulta

además que tras el decreto de rebeldía de Rossi no existe ninguna otra

presentación de la Dra. Frank, que pasaron más de seis meses sin

actividad y que el expediente fue paralizado por el juzgado. 8) Que Silvia

Frank retiró en préstamo el expediente de Pacheco Barría el día 26 de

junio de 2017 y que solo lo devolvió al tribunal luego de que se emitiera

una orden de secuestro de dichas actuaciones en el mes de diciembre del

año 2018. 9) Que tanto Sandoval y Pacheco Barría designaron nuevo

patrocinio y desistieron de los expedientes iniciados por la Dra. Frank. 10)

que la Dra. Frank en ninguno de los expedientes compareció a solicitar la

regulación de sus honorarios provisorios por las tareas que había

realizado.



Si ha sido objeto de controversia: 1) quien elaboró los

documentos que tanto Sandoval como Pacheco Barría presentaron en los

Juzgados Civiles cuando fueron a consultar el estado de sus juicios, por un

lado la Fiscalía le atribuyó la elaboración de ellos a la Dra. Frank mientras

que tanto la acusada -en su defensa material- como el Dr. Arrondo

negaron que ella haya confeccionado tales instrumentos. 2) También ha

sido materia de discusión y debate la existencia o no de un ardid o engaño

para lograr de parte de los denunciantes una disposición patrimonial, 3) si

los dineros entregados por Sandoval y Pacheco Barría fueron una
disposición patrimonial a favor de la acusada en el marco de las estafas o

si se corresponden con los pagos que ellos debían en carácter de

honorarios y tasas judiciales. 4) A su vez la Fiscalía sostiene que se causó

un perjuicio económico grave a los damnificados mientras que la defensa

sostuvo que no hay perjuicio.



Para iniciar el análisis del caso he de considerar que los hechos

atribuidos se habrían desarrollado ante dos personas, en un caso Silvia

Marta Frank y Carlos Sandoval, en el otro Silvia Marta Frank y Miguel

Pacheco Barría. Se trata de casos donde existe una persona acusada y la

otra resulta testigo directo, víctima y a la vez denunciante. Debemos

entonces prestar atención a la jurisprudencia que rige este tipo de casos.



Así nuestro S. T. J. en el precedente N., C. M. S/ abuso sexual S/

casación de fecha 15/06/2016, hizo consideraciones por demás

importantes en lo que respecta a la valoración del mismo, las que me

permito reproducir: “generalmente la prueba de la autoría del imputado

tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero

esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le

provea de modo independiente certidumbre a lo referido (STJRNS2 Se.

97/14 y Se. 75/15, entre otras).



El Máximo Tribunal Provincial citó la nota de Carlos Enrique Llera

(“¿Testis unus, testis nullus?”, publicada en La Ley Suplemento Penal

2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/4031/2013),
indicando: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del

hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las

mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico

posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la

declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la

causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se

deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de

cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus

dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con

respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos...”. En fin,

señala Llera que el problema que plantea la existencia de un testigo único

a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no

existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una

motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (cf. STJRNS2

Se. 73/14 “Avin”).



Agregó el STJ: “las dificultades probatorias no significan que

disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino

que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un

correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una

certidumbre especial o menor…” (STJRNS2 Se. 97/14, entre otras).



A su vez el Tribunal de Impugnación en el caso “N.,L. C/ MUÑOZ,

HÉCTOR GERMÁN S/ ABUSO SEXUAL”, Leg. MPF-BA 0052-2018, con
remisión al fallo de ese organismo jurisdiccional, “JARAMILLO”, Leg. MPF-

RO-00773-2017, al referirse al estado de inocencia y duda afirmó que

“...el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante

todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su

culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. En

cuanto a la normativa, este principio se desprende de la garantía

constitucional de la necesidad del juicio previo para poder ser condenado,

previsto en el artículo 18, pero luego de la reforma constitucional de 1994

surge directa y expresamente del artículo 75 inciso 22, en función del

artículo 8°, inciso 2° de la CADH; artículo 26 de la DADDH; artículo 11 de

la DUDH y artículo 14 inciso 2° del PIDCP” (Jauchen, Eduardo “Proceso

Penal, sistema acusatorio” página 31, Editorial Rubinzal Culzoni, ciudad de

Santa Fe, noviembre de 2015).



En línea con estos razonamientos, la declaración de quien se

presenta como víctima en un caso como el que aquí nos ocupa, es prueba

hábil para enervar el estado de inocencia. Pero también es cierto que la

valoración de este testimonio por lo general único, debe estar sujeto a la

apreciación controlada del tribunal, teniendo en cuenta determinados

criterios o cautelas a la hora de valorar dichas declaraciones. Así la sala III

del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que sigue

al Tribunal Supremo Español, establece los siguientes criterios que me

parecen por demás relevantes y que claramente se relacionan con las

consideraciones referidas: para que el testimonio único tenga la fuerza de
convicción necesaria para destruir el estado de inocencia del acusado,

debe presentarse l) ausencia de incredibilidad subjetiva, ll) verosimilitud

por corroboración a través de elementos periféricos y lll) persistencia en la

incriminación.



Entonces, para arribar a una sentencia condenatoria los jueces

debemos estar indefectiblemente frente a un testimonio sin

contradicciones, acompañado de indicios u otras pruebas que le confieran

certidumbre a esa declaración y además persistencia en la misma

incriminación.



En este juicio contamos con la declaración de Carlos Ariel

Sandoval y de Miguel Ángel Pacheco Barría, quienes por separado y en lo

que respecta a cada uno de sus casos han brindado un testimonio

contundente, sin contradicciones, cuya versión se reitera en el tiempo y

frente a los cuales no se presentan motivos para dudar de lo que vinieron

a contar en la audiencia de debate. En ambos casos eligieron a la Dra.

Frank en un acto de confianza, pactaron también los honorarios con la

letrada en forma verbal, pusieron sus intereses en manos de la profesional

sin recaudo alguno.



En el caso de Sandoval el denunciante sostuvo que eligió a Silvia

Frank como su abogada en un acto de confianza, luego de averiguar entre

sus conocidos. También afirmó que los documentos en los que están

escritos los proveídos que no existían en el expediente, provenían de
Silvia Frank. Aclaró que cuando él iba a consultar por el avance del juicio

de escrituración o le consultaba por el expediente, ella le daba o enviaba

proveídos, los mismos que le exhibió a Julia González en el Juzgado N° 1 y

también los mismos que acompañó a la denuncia previo a consignar con

su propia letra cuales existían en el expediente y cuales eran inexistentes

en el juzgado. Afirmó que Frank le daba noticias del juicio con proveídos y

él le iba pagando, que siguieron así hasta que Frank le dijo que la causa

estaba “para sentencia” y que ante la demora, fue al Juzgado a averiguar

tomando razón que la situación de la causa era muy distinta, que el

expediente estaba paralizado desde hacía tiempo. Sandoval acreditó, es

decir reconoció y ratificó los documentos referidos en juicio y también hizo

lo propio con los recibos de pago firmados y sellados por la acusada.

Afirmó que todo esto le generó un perjuicio no solo económico, también

de tiempo y que él le pagaba por un acto de confianza. El testigo se

mostró veraz, tranquilo, hizo saber que no quería llegar a juicio y que

pretendió arribar a un acuerdo. También explicó como entró en contacto

con Pacheco Barría y dijo que con él fueron a tribunales, se dieron cuenta

que les había pasado lo mismo.



En el caso de Sandoval existen otros elementos que corroboran y

que otorgan certidumbre suficiente a sus dichos para derribar el estado de

inocencia de la acusada. Me refiero al testimonio de la Sra. Julia González

y de la Dra. Pérez Pizny, también a las constancias del expediente que fué

analizado por las testigos e incluso a los recibos de pago que la defensa
no desconoce. Tanto González como la Dra. Pérez Pizny indicaron que el

justiciable se presentó convencido de que su juicio estaba para sentencia

y con la intención de reclamar el retraso al juzgado, pero que al compulsar

el estado procesal resultó que por falta de actividad de la abogada

patrocinante, el expediente estaba paralizado desde hacía meses y que

dos de los proveídos que el damnificado afirmaba haber recibido de su

letrada no existían en la causa. La Secretaria habló del shock que la

situación le produjo a Sandoval y las consultas que hizo en relación a

cómo proceder.



El testigo Pacheco Barría se expresó en términos similares,

realizó un acuerdo de honorarios verbal, pagaba a medida que el juicio

avanzaba, recibía de la abogada por WhatsApp información de su causa e

incluso proveídos, con esfuerzo fue pagando cada cosa que ella le indicó

sin cuestionamientos. Al notar que le habían volteado el medidor de luz,

en un nuevo acto de confianza convocó a la Dra. Frank, ella lo tranquilizó

diciéndole que “lo que valían eran los papeles”. Continuó con los pagos y

al concurrir al Juzgado N° 5 se llevó la misma sorpresa, el mismo chasco

que Sandoval, el estado procesal de su juicio era muy distinto a aquel que

le había informado su abogada de confianza, Silvia Frank no solo no había

hecho nada desde hacía tiempo, sino que había retirado el expediente en

préstamo a pesar que durante ese tiempo muerto le había pedido dinero

como también ocurrió con Sandoval tras la paralización del expediente.

Pacheco Barría luego de lo que le tocó vivir en el Juzgado Civil N°5
sospechó otras cosas de Frank, entre ellas que podría estar vinculada a las

personas que le habían usurpado el lote, pero esa sospecha está claro,

surgió luego de darse cuenta que la abogada le había estado cobrando y

mintiendo por meses cuando la verdad era que había retirado el

expediente y lo mantenía en su poder sin realizar ningún movimiento

procesal. Pacheco Barría también se presentó al juzgado con la impresión

de los documentos que Frank le había enviado y luego en la Fiscalía se

extrajeron capturas de pantalla de su teléfono celular donde se advierten

las conversaciones con la letrada y cuanto menos el envió de dos

documentos.



En el caso de Pacheco Barría, la testigo María Eugenia Serra,

empleada del Juzgado 5, confirmó el reclamo del justiciable e incluso que

él le mostró un mail con providencias. La situación fue luego también

confirmada por el Secretario quien si bien no participó, tomó conocimiento

de la visita del justiciable y que había exhibido providencias que no se

corresponden con los registros del Lex Doctor.



Entonces a partir de estas consideraciones arribo a la conclusión

de que se encuentra probado más allá de toda duda razonable que tanto

en el caso Sandoval como en el caso de Pacheco Barría, los justiciables

realizaron pagos a la letrada de confianza encontrándose en el error de

que sus procesos judiciales se encontraban avanzando, pagos que no sólo

realizaron en concepto de futuros honorarios sino también por otros
conceptos que luego no iban a poder deducir de los honorarios que a la

letrada podrían corresponderle, es decir todos esos conceptos que fueron

consignados en los recibos emitidos por Frank que no guardan ninguna

relación con impuestos o contribuciones que efectivamente se deban

pagar al momento de su requerimiento.



La prueba rendida por la Fiscalía acreditó que Silvia Marta Frank,

valiéndose de afirmaciones falsas en relación al estado procesal de los

expedientes o de las tasas o contribuciones que se “debían pagar”, cuando

las verdaderas ya habían sido “obladas” al inicio del trámite (ver al

respecto el testimonio de los Dres. Pérez Pizny y Sosa Luckman), logró

que sus clientes realizarán a su favor disposiciones patrimoniales que sin

duda a ella beneficiaron y a ellos, sus clientes, perjudicaron. Además la

Dra. no solo se valió de sus palabras, mensajes y fundamentos verbales.

Consta a partir de los testigos que les entregó o hizo llegar por correo o

WhatsApp proveídos, que frente al desconocimiento absoluto del sistema

procesal sirvieron para fortalecer sus expresiones verbales y convencer de

ellas a las víctimas de este caso.



El defensor cuestionó la falta de otras pericias con respecto a los

documentos, el teléfono celular y puedo agregar los correos electrónicos,

es cierto que no fueron realizadas pero lo que ocurre es que en este caso

a pesar del déficit indicado, la prueba es suficiente para arribar a la

certeza. La lógica, el sentido común y principalmente los testimonios
aportados por los agentes judiciales excluyen toda posibilidad de que la

atribución sea falsa y que Sandoval, empleado municipal, como Pacheco

Barría, quien se dedica a herrar caballos, quienes declararon en forma

clara, sencilla y sin ninguna animosidad hayan orquestado un plan para

perjudicar a la letrada y sobre todo hayan inventado ellos la

documentación que llevaron a los juzgados cuando concurrieron a

reclamar la demora del servicio de justicia. Como dije Pérez Pizny nos

habló del shock que sufrió Sandoval y consta que él de puño y letra anotó

cuales de los cinco proveídos que le había dado Frank no existían en el

proceso judicial. Consta también que el otro damnificado fue con los

proveídos al Juzgado pero después perdió la carpeta. A pesar de ello están

las capturas de pantalla impresas. Pensar que todo eso es una puesta en

escena cae por su propio peso. Si analizamos que según el propio

defensor a Silvia Frank podría corresponderle una sanción del Tribunal de

Disciplina del Colegio de Abogados y además sería susceptible de un

reclamo por mala praxis, parecería más fácil reclamar lo económico por la

vía civil que este proceso que lleva años.



Todo esto me permite concluir que como afirman los

damnificados, aquellos documentos les fueron entregados por su letrada

patrocinante, no advierto otro origen posible y por tanto también en

relación a esa porción de los hechos considero que se encuentra probada

la materialidad más allá de toda duda razonable.
Entonces los hechos se encuentran probados y corresponde

examinar su tipicidad, la segunda cuestión que he analizado en este caso.



El Defensor en su alegato de apertura requirió que el suscripto

analice tres aspectos: uno de ellos era el acuerdo económico entre la Dra.

Frank y sus clientes. En relación a ello está probado un acuerdo informal

por el cual los damnificados hacían pagos parciales a cuenta de los

honorarios, pero también resulta evidente que la Dra. Frank por su propia

decisión decidió abandonar los casos, en el expediente Sandoval dejó de

hacer todo tipo de gestiones o presentaciones que llevaron a la

paralización del expediente, en el caso de Pacheco Barría lo retiró en

préstamo y tampoco hizo nada más y lo hizo a espaldas de sus clientes.

Se escucharon en el debate varias preguntas acerca de cuáles serían los

honorarios a percibir por la letrada, pero lo cierto es que si bien interpuso

las demandas, en los hechos abandonó el patrocinio y ocultó tal situación

con el fin de seguir percibiendo sumas de dinero en concepto de

honorarios que para entonces no tenían ninguna justificación, también en

en concepto de tasas, deudas o impuestos que tampoco guardaban

ninguna realidad y que claramente en el hipotético caso de una posterior

regulación los damnificados no iban a poder deducir de los honorarios, me

refiero a los pagos que requirió a Sandoval la Dra. Frank por $ 3470 de

fecha 17/11/2017 en concepto de “impuesto oficio judicial”, $ 3500 en

diciembre de 2017 por “tasa de justicia”, $ 3500 de fecha 26 de febrero de

2018 en concepto de “deuda de $3470 abonada por la letrada” y $2090 de
fecha 1 de julio en concepto nuevamente de “pago de tasa judicial”.

También aquellos del caso Pacheco Barría por $ 5000 de fecha 22 de julio

de 2017 en concepto de honorarios, $3470 de fecha 16 de noviembre de

2017 por “impuesto de oficio judicial”, $4010 de fecha 12 de diciembre de

2017 en concepto de “pago oficio judicial” y $3740 de fecha 8 de enero de

2018 en concepto de honorarios. Entonces el análisis puntual del tópico no

beneficia a la acusada.



Con respecto a lo indicado por el Sr. Defensor en relación a que

no se ocasionó perjuicio pues los expedientes a pesar de lo que sucedió

estaban técnicamente en trámite y podían ser continuados, que fue

decisión de los actores cambiar de patrocinio y desistir de los procesos.

Debo indicar que el perjuicio atribuido no es procesal sino económico por

las disposiciones patrimoniales que los damnificados realizaron por

engaño. No se debe desviar el foco del caso hacia el daño procesal que no

es motivo de este juicio y podría haber sido objeto de una demanda por

mala praxis. El hecho de que técnicamente los procesos civiles no habían

caducado y que fue decisión de los actores desistir los juicios no mejora

de forma alguna la situación de la acusada.



En relación a la falta de pericias o análisis tendientes a

comprobar si las impresiones de los proveídos que no existían en los

expedientes fueron confeccionadas por la acusada, ya he dado respuesta,

es real que no se produjo prueba técnica al respeto pero nuestro sistema
permite dar por acreditada una situación o circunstancia por distintos

medios de prueba y en este caso particular considero que el testimonio

tanto de Sandoval como de Pereda Barría que afirmaron sin margen de

duda que quien les entregó dichos papeles fue la letrada, con más

aquellas declaraciones de respaldo que dan crédito del reclamo realizado

por las víctimas en los juzgados, el hecho que hayan exhibido los

documentos y afirmado que se los dió su abogada, la exteriorización de

las emociones descritas por el personal cuando ellos tomaron

conocimiento de la verdadera situación de los expedientes por ejemplo el

shock que advirtió Pérez Pizny, las constancias de las causas civiles y los

recibos, constituyen prueba suficiente para acreditar el extremo más allá

de toda duda razonable. A todo evento como dijo Julia González

cualquiera podría haber hecho esas impresiones y esa característica

también disminuye la posibilidad de determinar por medios certeros el

origen de la impresión, lo cierto es que ambos testigos, que no tienen

vínculo en común, que se conocieron esperando ser atendidos por la Dra.

Frank, sostuvieron que fue ella la que se los dió y si ella los entregó, quien

más que la acusada pudo haberlos confeccionado cuando además en los

escritos presentados por Sandoval se indicaron los datos del expediente,

el nombre de la letrada etc.



En cuanto al segundo interrogante y concretamente si las

conductas atribuidas resultan típicas al delito de estafa, corresponden las

siguientes consideraciones los elementos básicos del tipo objetivo de la
estafa que de un modo uniforme la doctrina y jurisprudencia han adoptado

son: 1. la existencia de una conducta engañosa, también llamada

maquinación o ardid. 2. un error de otra persona, causado por la conducta

anterior. 3. una disposición patrimonial causada por ese error. 4. un

perjuicio económico para el engañado o para un tercero, a resultas de esa

disposición patrimonial.



Puesto a analizar si los elementos objetivos se presentan en este

caso, resulta que el engaño es la simulación o disimulación capaz de

inducir a error a una o varias personas y basta para configurarlo, la

expresión verbal de una mentira e incluso una omisión, cuando la misma

tiene cierta entidad. En estos casos, la relación de confianza que

caracteriza el ejercicio profesional de la abogacía, la asimetría de

conocimiento y posición entre la Dra. Frank y sus clientes, y la

vulnerabilidad de ellos por carecer evidentemente de conocimientos

técnicos en la materia, hacía posible que las expresiones verbales de la

letrada en el sentido de que las causas avanzaban y que se debían pagar

tasas, sin más que eso, fueran suficientes para inducir a error a quienes

eran los actores del pleito y la habían designado en un acto de confianza.

Por lo general para tener por configurada una estafa se exige al

damnificado haber adoptado reparos propios en protección de sus

derechos, por ejemplo verificar la identidad de la persona con quien

negocia, pero aquí no podemos exigir más a los damnificados, pues si la

letrada afirmó que el proceso avanzaba no había motivos para dudar y si
decía que tenía que pagar tasas es lógico que hayan creído e ingresado en

error, habían contratado los servicios de una profesional matriculada y de

amplia trayectoria en el foro. Lo que quiero decir es que si no existiera

papel alguno también podríamos hablar de que se ha cumplido en el caso

el primer elemento del tipo objetivo, pero existe además un ardid mayor,

es decir una conducta más compleja, un artificio, una maquinación, la

utilización de los proveídos inexistentes como respaldo de la mentira y

para lograr así terminar de convencer, si alguna duda tenían los

damnificados, de que los procesos avanzaban y ellos tenían que pagar los

que la abogada les decía.



En cuanto al engaño, consta que tanto Sandoval como Pereda

Barría, le pagaron a la Dra. Frank distintas sumas de dinero convencidos

de que la misma continuaba la tarea encomendada y que los procesos

avanzaban. Obviamente no hubiesen pagado nada más si la Dra. les

habría dicho que no iba a hacer ninguna gestión más en el caso de

Sandoval y que tenía en préstamo el expediente de Pereda Barría sin

movimientos y que tampoco haría nada a su respecto.



Tampoco existe ninguna duda de que existieron disposiciones

patrimoniales durante la paralización del expediente de Sandoval y luego

del retiro del expediente de Pereda Barría, así lo acreditan los recibos

emitidos por la letrada. También resulta que muchos de ellos se

produjeron bajo conceptos de tasas, impuestos o deudas inexistentes o
que ya habían sido abonadas al comienzo de los juicios por cifras mucho

menores a lo luego requerido, también a cuenta de honorarios por tareas

que la letrada había desistido de hacer, ella en los hechos abandonó el

patrocinio y lo peor de todo es que ocultó dicha situación. Esas sumas de

dinero ingresaron al patrimonio de la Dra. Frank.



Con respecto al cuarto elemento objetivo, es decir el perjuicio

económico, debo decir que resulta evidente. Engañados Sandoval y Pereda

Barría pagaron por supuestos impuestos, sellados y deudas que no debían

pagar. En ambos casos los sellados de actuación y demás fueron abonados

con la interposición de la demanda o inmediatamente después, según la

declaración de los Secretarios y fueron además inferiores a lo que luego la

abogada les requirió en conceptos que no existen en el proceso, además

pagaron dinero a cuenta de honorarios por un patrocinio que en los

hechos no se cumplía. Si los juicios podían o no continuar ello no resulta

trascendente porque el perjuicio es el producido por el pago de cada una

de las cifras que se requirió en conceptos que no corresponden y que por

tanto no podían ser luego descontados de los honorarios si correspondiere

abonar alguno, también por aquellos honorarios requeridos por tareas que

se decían hechas y que en realidad no se habían materializado, todo ello

cuando por el contrario, en vez de hacer, la Dra. Frank había decidido

voluntariamente no hacer nada en esos expedientes.



Lo último que he dicho, prueba en este caso también el tipo
subjetivo. Las afirmaciones faltas que de por sí se presenta como idónea

para simular una situación falsa, me refiero al avance de los expedientes,

la doctora sumó el ardid de entregar o hacerles llegar a sus clientes

proveídos inexistentes que reforzaron sus palabras y disiparon cualquier

duda. Frank sabía perfectamente que los expedientes no tenían

movimiento y que ella estaba requiriendo pagos de conceptos que no

existen y de honorarios por tareas que no estaba haciendo, con lo cual su

conducta expone el dolo directo de la figura en cuestión.



La defensa material de la Dra. Frank frente a los elementos

señalados resulta insuficiente para mejorar su situación. Ha negado la

confección y entrega de los proveídos, también haber cobrado de más,

pero la prueba producida es concluyente no sólo acerca de la existencia de

los hechos sino también con respecto a su responsabilidad penal.



En cuanto al testimonio de la Dra. Chepis quien declaró sobre

Caja Forense y sobre la libertad que tienen los profesionales al momento

de pactar sus honorarios, tampoco mejoran la situación de la acusada por

cuanto en estos expedientes civiles no intervino Caja Forense y tampoco

se ha puesto en duda que es una facultad de los profesionales pactar sus

honorarios o convenir incluso la forma en que ellos serán abonados. Este

caso trata del engaño del que fueron víctimas dos personas que confiaron

sus intereses a la Dra. Frank y fueron por ella defraudados, no solo en la

confianza profesional pues con ella no lograron ningún resultado en el
proceso, sino también en lo que hace a la ética profesional, involucra el

ocultamiento de la paralización de las causas, sino que también fueron

estafados conforme la ley penal pues mediante engaño se los hizo realizar

disposiciones patrimoniales en su perjuicio y en beneficio de la acusada

que no tenían ninguna justificación.



Tercera cuestión, por todo lo indicado se hará lugar a lo

peticionado por la Fiscalía y he de declarar a Silvia Marta Frank autora

penalmente responsable del delito de estafa -dos hechos en concurso real-

a tenor de lo dispuesto en el Art. 45, 55 y 172 del C. P., arts. Arts. 173 del

C. P. P..



Juicio sobre la pena.



El día lunes 28 del corriente se llevó adelante la audiencia para

determinar la pena que corresponde aplicar a Marta Silvia Frank.



Las partes informaron que no se iba a producir nueva prueba en

la audiencia y por su parte Frank indicó que no prestaría declaración en

esta instancia, con lo cual, directamente se continuó con los alegatos

finales.



El Sr. Fiscal Tomás Soto dijo: la fiscalía valorará la prueba

presentada inicialmente, la imputada no tiene antecedentes penales

computables, en lo que tiene que ver con sus costumbres y su conducta
no está en discusión. En lo que tiene que ver con el monto de pena por

debajo de la mitad que corresponde habiendo sido declarada autora

penalmente responsable por dos hechos de estafa en concurso real,

ambos hechos con una escala penal de un mes a seis años, y más allá que

se requirió un Tribunal unipersonal, 2,5 años es la mitad de la escala y

tenemos dos hechos en concurso real.


El art. 41 habla de la naturaleza de la acción y los medios para

ejecutarlo en este caso el ejercicio de la maniobra efectuada es hacia dos

personas vulnerables, se resalta el carácter del autor, una abogada con

conocimiento de las leyes, del deber de lo que es justo y se aprovechó de

dos personas que acudieron a ella para reclamar lo que consideraban justo

e hizo todo lo contrario abusando de su condición los estafó. Esto es lo

grave, el ejercicio de su profesión de abogada. Para llevar a cabo estos

actos por los cuales resulta declarada responsable no pudiendo por esto

aplicarse el mínimo.


Siguiendo los parámetros en la línea media, siguiendo el fallo del

STJ Brione, y sin perjuicio de la limitación de la pretensión punitiva

solicitada en el control de la acusación de tres años, la pena que solicita

se imponga es de dos años y seis meses de prisión de ejecución de

condicional, está por debajo de la línea media de la escala penal. Además

el art. 20 bis del C. P. establece la inhabilitación especial de seis meses a

diez años en función del inc. 3 del C. P., esto es incompetencia o abuso en

el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público, en este caso se ha

acreditado en autos y no controvertido, una abogada matriculada en el

Colegio de Abogados, esto es condición necesaria para poder ejercer

funciones, cometió delito. Por ello solicitó la inhabilitación especial para el

ejercicio de la profesión de abogada por el mismo tiempo de condena.

Esto por la índole del delito y por su función social y el servicio de justicia

como agravante.


Por su parte el Dr. Sebastián Arrondo, en su carácter de defensor

sostuvo: no se solicitó una pena de tres años en el pedido formal de la

acusación, sino que se pidió una pena inferior de tres años, es una

cuestión distinta. Coincido plenamente que no existe ningún agravante, no

tiene antecedentes penales, y lo que respecta al art 40 y 41 del C. P. no

están presentes los agravantes ni con respecto a la cuestión personal o a

la peligrosidad de su defendida.


El Sr. fiscal hace un cálculo matemático citando el fallo del STJ, y

ese calcula de la mitad de la pena y la escala, pide expresamente que no

se considere, y para eso cita el fallo de la CSJN en el fallo 3151658, que

dice que para la determinación de la pena a imponer no debe atenerse a

la consideración fragmentaria y aislada de las diversas pautas a valorar,

esto sería arbitrario ya que no se trata de un cálculo matemático o una

estimación dogmática. Es decir este fallo de la Corte se aparta del criterio

matemático de la mitad de la condena y la falta de antecedentes y demás.

Pido que especialmente se valore la circunstancias personales, el hecho de
ser una profesional que ha trabajado por más de 30 años sin sanción

alguna ni reproche durante esos años de ejercicio. Entiendo que se está

en condiciones de que se aplique el mínimo de la escala penal, y

especialmente que no se inhabilite ya que no es funcionario público y no

corresponde el art. 20 bis del C. P., la inhabilitación tal como lo pide el

fiscal.


Es por ello que solicita la aplicación del mínimo de la escala

penal, principalmente por la falta de antecedentes, la falta de

peligrosidad, falta de agravantes si hablamos de la cuestión subjetiva de

su defendida y también la consideración de este fallo de la Corte que va

en contra de lo que acaba de escuchar en cuanto la aplicación del fallo

Brione.


Finalmente, Marta Silvia Frank hizo uso de la última palabra,

ocasión en la que sostuvo: “me cuesta escuchar, jamás pensé llegar a esta

instancia, estoy muy dolida es mucho más fácil condenarme a mí que

investigar a quienes eran los que me denunciaban, se encargará de

demostrarlo pero no siendo abogada del foro local, nada más.”

Mi decisión sobre el juicio de la pena.


Debo señalar que de acuerdo a la Constitución Nacional, los

Pactos Internacionales y la ley 24660 la pena está orientada a la

resocialización del condenado. Además para su mensuración es necesario

tener en cuenta el aspecto o contenido retributivo, el cual tiene que ver

con la magnitud del injusto y específicamente con la culpabilidad.
Los arts. 40 y 41 del C. P. estipulan que los jueces fijaremos la

condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes

particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que

establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la

acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y

también los peligros causados, esto en clara referencia al injusto. Luego,

se deberán tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona

condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta

precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a

delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento

propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el

hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás

antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales,

la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá

tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las

circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.



Así nuestro máximo Tribunal de Justicia indica: “la pena es la

herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de

control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la

máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben

liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y

orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de
valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en

la sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado en

“FISCALÍA Nº 2” expediente nº 20831/06 STJ (del 27/11/2006)



Ingresando al análisis concreto del caso, resulta que los hechos

encuadran en las disposiciones del Art. 172 del C.P.. Se trata de dos

hechos de estafa en concurso real con lo cual rige la escala prevista en el

Art. 55 del C. P., que parte del mínimo mayor es decir un mes de prisión y

llega al resultado de la suma de los máximos que corresponden a cada

hecho, pero lo cierto es que el Fiscal, durante el control de la acusación,

indicó como pretensión punitiva máxima -para este caso- una pena de

prisión inferior a los tres años, lo que motivó mi intervención como juez

unipersonal conforme el Art. 26 del C. P. P..



En lo que respecta a la naturaleza de la acción, debo considerar

que el ardid se llevo adelante durante un tiempo importante, así en el

caso de Sandoval el hecho se extendió cuanto menos desde el 17/11/2017

al 1/7/2018 y en el de Miguel Ángel Pacheco desde el 22/7/2017 al

8/1/2018. A su vez en cada caso existieron múltiples disposiciones

patrimoniales, Carlos Sandoval realizó cinco entregas de dinero a favor de

la letrada y Miguel Ángel Pacheco cuatro disposiciones conforme la

descripción de los hechos. Estas circunstancias sin duda deben

considerarse como agravantes al momento de establecer la pena.



En cuanto a los daños causados, sabemos que principalmente
fueron de orden patrimonial, en concreto se corresponden con las sumas

de dinero que entregaron los damnificados a causa del engaño, pero

también los hechos produjeron una pérdida importante de tiempo tanto

para Pacheco Barría como para Sandoval.



En relación a las condiciones de la autora, se trata de una

profesional universitaria y con capacidad para obtener recursos

económicos de forma lícita, con lo cual, el reproche a formular resulta

mayor.



Todas estas circunstancias justifican apartarse del mínimo legal e

incluso arribar a la pena peticionada por el Sr. Fiscal pero hay cuestiones

que funcionan en sentido contrario, en ese orden debo hacer notar que

Frank carece de antecedentes computables, es una abogada sin

antecedentes negativos en el foro local y además mantuvo una conducta

procesal correcta durante todo el desarrollo de la presente causa.



Entonces en miras a las consideraciones expuestas en los

párrafos anteriores en lo que respecta a la pena de prisión, estimo justo

imponer a Marta Silvia Frank la pena de un año y seis meses de prisión

condicional a tenor de lo dispuesto en el Art. 26 del C.P., con más las

siguientes pautas de conducta a cumplir por el término de dos años: 1)

fijar residencia 2) comparecer ante el IAPL o el organismo análogo más

próximo a su domicilio una vez cada dos meses, 3) participar cuanto

menos de un conversatorio o charla cuyo objeto sea la ética profesional
en el ejercicio de la abogacía, todo ello bajo apercibimiento de lo

dispuesto en el último párrafo del Art. 27 bis del C. P..



En relación a la pena de inhabilitación especial que ha sido

solicitada por el Sr. Fiscal, tengo presente que en fecha 12/9/2013 el

Tribunal Superior de Córdoba, en relación a los autos “S.J.E. p.s.a.

lesiones leves reiteradas, abuso sexual sin acceso carnal -Recurso de

Casación- (Expte. “S” 49/11) voto rector a cargo de la Dra. Aída Tarditi,

indicó que la pena de inhabilitación especial complementaria prevista en el

artículo 20 “...puede ser impuesta por el juez aunque no este

expresamente contemplada en el delito cuando la realizacion de este

importe “incompetencia o abuso en el desempeno de una profesion o

actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizacion, licencia o

habilitacion del poder publico”. Además, para la aplicacion de la pena de

inhabilitacion complementaria es suficiente con que el Ministerio Publico

incluya en la acusacion el presupuesto fáctico que faculta su imposicion.

Además agrega que la naturaleza tutelar de la inhabilitacion especial

complementaria (no tanto del sujeto sino de las demás personas)

emparenta a esta pena más que a ninguna otra con las medidas de

seguridad.”



Analizado el caso, si bien el Sr. Defensor solicitó expresamente

que la pena de inhabilitación no sea impuesta a Frank, debo indicar que

en este caso se cumplen todos los extremos del Art. 20 bis del C. P., Frank
cometió los hechos abusando del desempeño de su profesión de abogada

cuyo ejercicio obviamente depende de la habilitación del poder público.

Los hechos ocurrieron justamente en el marco del ejercicio profesional y

las estafas perjudicaron a sus propios clientes. Esas circunstancias fueron

consignadas por el Fiscal en la acusación, sirviendo entonces de soporte

suficiente para la aplicación de esta pena. Además los hechos demuestran

no solo la falta de idoneidad de Frank para ejercer la profesión sino

también el peligro que representa para las demás personas, posibles

clientes o incluso quienes sean su contraparte. Recordemos además que la

maniobra utilizada para engañar a los damnificados fue la elaboración

apócrifa de proveídos y resoluciones judiciales. Como ya he señalado no

se trata de un único hecho y de una única disposición patrimonial.

Estamos frente a una conducta que se desarrolló por un tiempo

considerable y que generó la disposición bajo engaño de varias sumas de

dinero. Prácticamente durante ese período temporal existió una especie de

naturalización de la estafa como medio para obtener recursos económicos

de quienes le habían confiado sus derechos. Todo ello me indica que debo

imponer a Marta Silvia Frank la inhabilitación especial peticionada por el

Fiscal por igual término que la pena de prisión, es decir un año y seis

meses.


Justamente, como dijo el Sr. Fiscal, el ejercicio de la posición de

poder propia del ejercicio profesional es una nota típica del caso, esa

asimetría resulta palmaria si prestamos atención a la posición que cada
uno asumió en ese momento, es decir por un lado Frank a quien se había

confiado los procesos judiciales y por el otro los damnificados que se

vieron defraudados.


Entonces, como ya adelanté estimo justo imponer a Marta Silvia

Frank la pena de un año y seis meses de prisión condicional con más la

inhabilitación especial por un año y seis meses para ejercer la profesión de

abogada (arts. 20 bis, 45, 55 y 172 del C. P.).



En otro orden corresponde regular los honorarios profesionales

del Dr. Sebastián Arrondo y atendiendo a la entidad del asunto y su

resultado, he de fijar los mismos en la suma de 50 jus -art. 6, 8, 47 y

ccdts. Ley de Aranceles-.



A su vez he de integrar la presente resolución, a la declaración

de culpabilidad ya emitida, incluyendo la parte dispositiva a los fines del

dictado de una sentencia única.



Por todo ello, resuelvo:



Resuelvo: I) Declarar culpable a Marta Silvia Frank por ser la

autora penalmente responsable de los hechos objeto de este juicio, los

cuales constituyen el delito de estafa, dos hechos en concurso real y

condenarla con costas, a la pena de un año y seis meses de prisión

condicional con más la inhabilitación especial para ejercer la profesión de
abogada por el mismo tiempo (un año y seis meses), arts. 20 bis inc. 3,

26, 40, 41, 45, 55 y 172 del C. P., arts. 173, 174, 188, 189, 266 y

concordantes del Código Procesal Penal.


II) Establecer por el término de dos años las siguientes reglas de

conducta que Marta Silvia Frank deberá cumplir bajo apercibimiento de lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 27 bis del C.P.,: 1) fijar

residencia 2) concurrir ante el IAPL o el organismo análogo más cercano a

su domicilio una vez cada dos meses, 3) participar cuanto menos de un

conversatorio o charla cuyo objeto sea la ética profesional en el ejercicio

de la abogacía.


III) Solicitar al Sr. Fiscal tenga a bien informar a los Sres. Miguel

Ángel Pacheco Barría y Carlos Ariel Sandoval las facultades que le otorga

el art. 11 bis, de la ley 24660.


IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Sebastián

Arrondo por la labor cumplida en este legajo, en la suma equivalente a

cincuenta jus de conformidad al Art. 267 del C.P.P., y la ley de aranceles.


V)Protocolicese, notifíquese y oportunamente comuníquese.

Firmado
digitalmente por
CAMPANA José
Bernardo
Fecha: 2023.08.29
13:40:47 -03'00'



José Bernardo Campana

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