| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 512 - 29/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-05982-2018 - PACHECO BARRIA MIGUEL ANGEL, SANDOVAL CARLOS ARIEL C/ FRANK SILVIA S/ DEFRAUDACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la Ciudad San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, en mi carácter de tribunal unipersonal, dicto sentencia en el legajo N° MPF-BA- 05982-2018 "Pacheco Barría Miguel Ángel y Sandoval Carlos Ariel c/ Frank, Silvia s/ defraudación" seguido a Marta Silvia Frank, argentina, nacida el xxx en Buenos Aires, de actualmente 61 años de edad, hija de F.C. y de G.D.M., titular del D.N.I. Nro. xxx, de profesión abogada, con domicilio en xxx, Provincia de Buenos Aires. El debate se desarrolló durante los días 8 y 9 de mayo y 28 de agosto del corriente año. Intervinieron por la Fiscalía los Dres. Tomás Soto y Gerardo Miranda, la acusada Marta Silvia Frank, quien estuvo presente desde su domicilio a través de la plataforma zoom de conformidad a la acordada 41/2022 del STJ y el Dr. Sebastián Arrondo su letrado defensor quien participó desde la sala de audiencia. Juicio de responsabilidad. Alegatos iniciales de la fiscalía: El Dr. Tomás Soto indicó que el juicio trata de dos hechos. Con respecto al primer hecho dijo que es aquel “ocurrido en esta Ciudad, principalmente en el domicilio de Silvia Frank ubicado en calle xxx, en el período comprendido entre el 19 de Diciembre de 2016 fecha en la que Carlos Sandoval le realizó el primer pago a Silvia Frank y el 1° de Julio de 2018, fecha en que la víctima realizó la última disposición patrimonial. Carlos Sandoval había contratado a Silvia Frank como su abogada de confianza para que lo representara en autos “Sandoval, Carlos Ariel c/Rossi, Alejandro Luis s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138-C2016, en trámite ante el Juzgado Civil Nro. 1 de ésta Ciudad toda vez que necesitaba llevar adelante la escrituración del inmueble ubicado en xxx de esta Ciudad. En el marco de la relación contractual Silvia Frank interpuso demanda en fecha 15 de diciembre de 2016 y en fecha 4 de septiembre de 2017 a su pedido se dictó la rebeldía del demandado Alejandro Rossi. Luego de ello, el expediente fue paralizado por falta de movimientos y la letrada no hizo ninguna presentación. A partir de allí, aprovechando su condición de letrada de la víctima y la confianza existe por la relación cliente abogado, Silvia Frank simuló movimientos en el expediente descriptos, redactó de propia mano falsos proveídos que entregaba a su cliente, con el objeto de engañar y cobrarle a Sandoval diferentes sumas de dinero por tareas que nunca llevó a cabo en el expediente. Suscribió recibos por el dinero recibido, en concepto de diversos rubros como tasa de justicia, impuestos y honorarios. En junio de 2018, luego de informarle a Sandoval que se había dictado un proveído de escrituración y ante una demora de dos meses, Sandoval acudió personalmente al Juzgado Civil, donde personal le informó que los proveídos a partir de junio de 2017 eran inexistentes. Advirtió que había sido engañado por Frank con la evidente finalidad de perjudicarlo patrimonialmente. Frank le exhibió varios proveídos inexistentes, en su estudio jurídico, aprovechándose también de su labor pública, y estas circunstancias no dejaron lugar a dudas en la persona de Sandoval quien no podía desconfiar de los dichos de Frank en tales condiciones. Concretamente Frank creó un ambiente de confianza y credibilidad para engañar a Sandoval y quedarse con su dinero y desde el principio de la relación contractual con Sandoval tuvo en miras el perjuicio patrimonial efectivamente producido. De esta manera, Silvia Frank despojo patrimonialmente a Sandoval de las siguientes sumas que a continuación se detallan: $ 3.470 en fecha 17 Noviembre de 2017 en concepto de impuesto oficio judicial; $ 3.500 en fecha Diciembre 2017 en concepto de tasa de justicia; $ 3.500 en fecha 26 de Febrero de 2018 en concepto de deuda de $ 3.470 abonada por la letrada; y, $ 2.090 en fecha 1 de Julio de 2018 en concepto de pago tasa judicial.” Con respecto al segundo hecho, el Fiscal sostuvo que es el: “ocurrido en esta Ciudad, principalmente en el domicilio de Silvia Frank ubicado en calle xxx, en el periodo comprendido entre el día 10 de Febrero de 2017 fecha en la que Miguel Ángel Pacheco Barría realizó el primer pago a Silvia Frank y el 8 de Enero de 2018, fecha en que la víctima realizó la última disposición patrimonial. Pacheco Barría había contratado a Silvia Frank como su abogada de confianza para que lo represente en autos "Pacheco Barría, Miguel Ángel c/Rojas, Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180- C2017, en trámite ante el Juzgado Civil Nro. de esta ciudad, que tiene como demandado a Jorge Alberto Rojas toda vez que necesitaba lleva adelante la escrituración del inmueble Denominación Catastral xxx ubicado en esta Ciudad. En el marco de la relación contractual Silvia Frank interpuso demanda en fecha 2 de Marzo de 2017 y en fecha 26 de junio de 2017 retiró el expediente en préstamo y se lo llevó consigo. Tras ello, no llevó adelante ninguna otra gestión ni presentación. A partir de allí aprovechando su condición de letrada de la víctima y la confianza existe por la relación cliente abogado, Silvia Frank le cobró a Pacheco diferentes sumas de dinero por tareas que nunca llevó a cabo en el expediente, a través de la exhibición de proveídos inexistentes que no se condicen con el estado del proceso, lo que provocó el engaño. Suscribió recibos por el dinero recibido, en concepto de diversos rubros como oficio judicial y honorarios. En el mes de noviembre de 2018 Pacheco se apersonó en el Juzgado, donde personal le informó que el expediente lo había retirado Frank en préstamo el 26 Junio 2017 y desde esa fecha no registraba movimientos ni presentaciones. Fué durante ese período que la imputada le envió diferentes proveídos inexistentes a la víctima con el pretexto de cobrarle diferentes importes por honorarios e impuestos que no existían. De esa manera engañó a Pacheco Barría con la evidente finalidad de perjudicarlo patrimonialmente, por los siguientes montos: $ 5.000 en fecha 22 de Julio de 2017 en concepto de honorarios; $ 3.470 en fecha 16 de Noviembre de 2017 en impuesto de oficio judicial; $ 4.010 en fecha 12 de Diciembre de 2017 en concepto de pago oficio judicial, y, $ 3.740 en fecha 8 de Enero de 2018 en concepto de honorarios.” Seguidamente el Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de estafa -dos hechos en concurso real-, conforme artículos 45, 55 y 172 del Código Penal. Dr. Soto dijo que se trata de casos sencillos, dos víctimas que van a contar cómo fueron engañados. Han intentado aplicar una salida alternativa. Relato de las víctimas. En la creencia que el proceso avanzaba. Abonaron conceptos que no se corresponden con el estado procesal. El relato de ambos y el recibo. Para ser creíble la maniobra. Providencias inexistentes. No se corresponden. Dos hechos de idéntica modalidad. Escucharemos dos empleadas de los juzgados quienes les explicaron a las víctimas el estado del proceso. También los testimonios de los secretarios de los juzgados que detallarán las tareas realizadas y las providencias que no se corresponden y no obran en los expedientes. Desde la defensa se explica que no hubo dolo ni daño y que no hay sustento probatorio, por el contrario la Fiscalía probará la materialidad y autoría de los hechos. Alegatos iniciales defensa: Tomó la palabra el Dr. Sebastián Arrondo y sostuvo que la Dra. Frank es inocente, se trata de una colega que ha litigado en el fuero por más de 30 años y que carece de sanciones en los colegios de abogados. Siempre ha tenido una buena conducta en los distintos colegios. Es importante hacer público entonces sus antecedentes. Ninguna sanción en los colegios de ética. El fiscal la acusa de estafa, pero la tesis de la defensa es la inexistencia del hecho investigado. No hay estafa. No se encuentran probados los elementos objetivos y subjetivos de la estafa. No hay enriquecimiento de la Dra Frank, no hay ardid ni intención de causar engaño. No hay detrimento patrimonial en las supuestas víctimas. Va a demostrar esas circunstancias. No hay pruebas, no hay pericia que sostenga que su defendía ha confeccionado los supuestos proveídos falsos. Debería haber sido materia de pericia pero no la hubo. En realidad los clientes no estuvieron de acuerdo con la forma de trabajar de la Dra. Frank y cambiaron de abogado defensor. Designaron a otro abogado. El Dr. Brucellaria, lo cual es común para un abogado, es decir que los clientes cambien de patrocinio. Las dos personas tienen una pésima relación con su defendida pero lejos de ello están en presencia de una estafa. El fuero penal no es para investigar retrasos o mala praxis de su defendida. No es el fuero. Son cuestiones procesales que no tienen que ver en un juicio penal. No existe posibilidad alguna de reprochar la conducta a Frank. Lo va a demostrar con los mismos testigos los empleados judiciales y sobre con el testigo que hablará de la Caja Forense y cómo funciona el sistema. Está seguro que los acusadores no van a poder desvirtuar el estado de inocencia. No considera que sea un caso sencillo. Es necesario probar todos los extremos para condenar y personalmente considera que no están dadas esas circunstancias. Refirió el Sr. Defensor que hay que prestar atención a tres cuestiones. Primero el acuerdo que tenían entre cada cliente y la profesional, si existió o no pacto de honorarios. Segundo la situación de los expedientes procesales cuando los denunciantes cambiaron de letrado y desistieron y tercero la cuestión referida a los proveídos falsos y los recibos por los pagos realizados. Sostuvo el Sr. Defensor que si bien la Fiscalía no hizo ninguna pericia, su parte reconoce los recibos de pago suscriptos por la Dra. Frank, relacionados a tasa de justicia, SITRAJUR, honorarios y afirmó en ese orden que cobrar no es un delito. Afirmó además que su defendida no tiene nada que ver con los proveídos que dicen los hizo la Dra. Frank. No fueron confeccionados por la Dra. Frank. Lo niegan. esperan que pruebas periciales demuestren lo contrario. Teniendo en cuenta entonces la falta de elementos objetivos y subjetivos de la estafa la conclusión lógica indica que se debe disponer la absolución de su defendida. La prueba que se produjo a instancia de la Fiscalía. Declaración testimonial de Carlos Ariel Sandoval: Sostuvo que compró un lote en el 2015 y como se demoraba la escrituración, un amigo le recomendó a la letrada Frank como una persona seria para lograr la escritura de su lote. Se contactó con ella en 2016. Se juntaron en su domicilio sito en la calle xxx , donde además atendía su estudio jurídico, allí era donde le daba los proveídos y demás. En diciembre del año 2016 acordaron iniciar el juicio de escrituración para tener el título de propiedad. La iniciación al principio fue bien. Hubo un proveído. Él pagó honorarios por su trabajo. Cree que le cobró una tasa de justicia o algo parecido. Lo mandan a pagar al correo no recuerda bien, ella le daba los recibos. Él le pagaba honorarios y ella le daba proveídos. Se hicieron recibos por pago de honorarios y tasas judiciales. Él iba tratando de pagar. Guardaba los recibos en una carpeta. El lote se ubicaba en xxx. Ella le iba notificando cómo iba la causa. En el año 2017 ella le dio más proveídos. Él le iba pagando. Y en el 2018 el último proveído que le dio ella dice que estaba para escriturar el lote. Cada vez que ella necesitaba plata le daba un proveído. Obviamente con la alegría de tener un lote iba y pagaba. Se lo mandaba por mail o se lo daba personalmente. En el transcurso del 2018 él le creía porque aparecía el nombre del juez. Mariano Castro era el juez. En el 2018 se encuentra con un amigo y le comenta que le parecía raro que todavía no hubiera salido la escrituración, fue entonces que se presentó en el Juzgado 1 para ver qué pasaba y lo atendió la secretaria del juez de nombre Julia para ver su causa y cuando le faltaba. Al ver los proveídos ella le preguntó quién le había dado esos proveídos. Él le manifestó que fue la Dra. Frank. Y ahí Julia le dice que había proveído verdaderos pero que el resto eran falsos. El expediente estaba archivado desde julio de 2017. El resto de los proveídos no existían. Le dijo que fuera a Fiscalía y al Colegio de abogados a hacer la denuncia. Con los proveídos en mano fue a ver al juez y le tomaron fotocopia de los proveídos. Acompaño los proveídos y los recibos a la denuncia. Seguidamente el Fiscal le exhibió los proveídos reservados en el legajo y el testigo dijo que fue él quien agregó de puño y letra cuales eran verdaderos y cuales inexistentes, lo puso él para saber en base a lo que le dijo la empleada del juzgado. Seguidamente indicó que el proveído que dice Juzgado 1, Secretaría 1 de fecha 15/12/2016, primer proveído, dice verdadero pues lo cotejó en el juzgado. El de fecha 4/09/2017 que indica que el demandado no ha comparecido y se lo declara rebelde, también es verdadero. El de fecha 28/06/17 que dice por presentado, también era verdadero. Luego uno de fecha “Movimiento… descripción… rebeldía… de fecha 25/06/18, atento a que el demandado…” no existía en el expediente. Otro de fecha 03/07/2018 que dice siendo abonada la tasa fiscal de 2090 $ pasen autos a despacho siguiendo curso de actuaciones para dictado de sentencia” tampoco existía. El testigo además indicó que acompañó cada uno de los recibos de pago que emitió la Dra. Frank a ser de fecha: 19/12/2016 por $4000 honorarios, 07/01/2017 $4000 honorarios, 09/02/2017 por 250 dólares, 21/03/2017 por $4000 honorarios, 17/04/2017 por $4000 honorarios, 08/06/2017 $4000 honorarios, 24/07/17 $3000 honorarios, 17/11/2017 $3470 impuesto oficina judicial, Dic 2017 $ 3500 tasa justicia, 26 de febrero de 2018 $ 3500 en concepto de deuda de 3470 pagado en su momento, 1/7/2018 $ 2090 en concepto de tasa judicial. En total pagó $ 39640 más U$s 250. Sostuvo que cuando se enteró de todo esto la llamó a Frank y le comentó. Quiso consensuar con ella en todo momento que le explicara qué había pasado. El perjuicio que le causó es muy grande. Los ahorros. Tuvo que pagar dos veces porque pagó a otro abogado. El tiempo. Siempre tuvo buena voluntad de llegar a un acuerdo. Le comento que había ido al juzgado y que algunos proveídos eran falsos. Ella no sabía que decirle. Quiso tratar de hacer un arreglo y no le dio solución. El otro abogado le cobró para seguir con el trámite. No recuerda el número con el cual la tenía agendada. Cuando uno no es idóneo le cree al abogado. Él es empleado municipal. No recuerda si inicio beneficio de litigar sin gasto. Le exhiben la demanda civil. Reconoció su firma y la de la letrada. Respecto del lote se sintió estafado y engañado con esto porque él obró de buena fe y fue a un profesional, para que le solucione su problema. Perdió tiempo, dinero, mala sangre y salud. Aún continúa con el problema de la estructuración del lote. La salud porque esto genera no sentirse cómodo. Utilizó sus ahorros para poder pagar. Fueron pagos muy seguidos. Agregó el testigo que conoció a Miguel Ángel Pacheco en el domicilio de la Dra. Frank cuando fue a pagar y le comento lo sucedido. Él había ido al juzgado. Después fueron juntos a la secretaria a ver todo eso. Y fue a ver la situación de él también. Fueron juntos a hacer la denuncia. Él tenía el mismo caso. Le pasó lo mismo. Hubo perjuicio hacia su causa. No tiene nada contra la Dra. Frank. Con ella la última vez que habló fue en el 2018. después no la vio más. A preguntas del Sr. Defensor, el testigo dijo que el lote es un terreno esquina, de 3000 mts. en xxx. no recuerda bien la calle. Antes de conocerla a la Dra Frank no estaba iniciado el juicio. El lote lo adquirió Rossi en el 2015. Le dio vueltas para escriturar. Fue al escribano Quiroga Mario. Firmó el boleto de compraventa. Ella le pasó un monto de honorarios. No se firmó un acuerdo. Fue de palabra. Lo que decían los recibos eran los conceptos. Él le llevaba directamente el dinero. Cuando se inició el juicio se pagaron sellados. El fue a pagar algo al correo. No sabe si se pagó al colegio de abogados sitrajur o bonos de ley. No sabe quién es Alberto Rojas. Los proveídos no estaban firmados. Esos se los entregaba personalmente ella en el domicilio. Ella los tenía listos y no vio que los hubiera impreso ella.Se le exhibió la fs. 30 que dice desistimiento de la acción y el testigo dijo que está su firma y es del 27 de diciembre de 2018. Aclaró que luego inició un nuevo juicio y ya está para escriturar. Jorge Olguín es su abogado. El abogado le dijo que había que desistir para hacer el juicio de nuevo. A Pacheco lo conoció abajo de la oficina de la Dra. Frank, también tenía un juicio de escrituración. Miguel Ángel Pacheco Barría: También denunciante, sostuvo que conoce a Silvia Frank, fue su abogada. Trabajó acá en Bariloche para una firma en 2016, cambian de firma y le ofrecen una indemnización. Con ese dinero decide comprar un lote. Consultó por un abogado y así conoció a la Dra. Frank. En marzo del 2017 arreglaron honorarios, 30000 (treinta mil pesos) que le podía pagar en cuotas de 5000. Ella le hizo recibos a medida que él le pagaba. Fue de palabra el acuerdo. Le iba pagando donde ella tenía su estudio. Tiene unos recibos de esos pagos. Cuando se inició el trámite tuvo que pagar algo que estaba en los recibos, inicio de trámite de escrituración. Las cosas venían bien. Ella arranca con el juicio. Le manda el primer proveído se lo da impreso. En junio o abril del 2017 le manda otro. Fue a limpiar el lote y quiso hacer trámites de luz y agua, fue a la cooperativa. Un día va a ver el lote porque le dicen que le habían tirado el pilar. Había una persona que dijo que lo había comprado en un remate de la municipalidad. Fueron a la fiscalía para hacer una denuncia. Fueron con Silvia. La persona con la cual había hablado en el lote no fue a la Fiscalía -como habían quedado- así que se fueron. Con respecto a cómo se relacionaba con la acusada dijo que él le escribía y Silvia le decía que iba avanzando el trámite, le mandaba los proveídos en pdf y por Whatsapp, nunca pensó que le iba a hacer esto porque le tenía confianza. Ella lo citaba en el despacho de calle Onelli 838 primer piso donde también era su casa. Consultó con otra persona y le dijo que vaya a ver como iba su trámite, fue a ver a Silvia y se encuentra con Sandoval a quien conocía porque cuando le iba a pagar a la abogada él entraba o salía. Le preguntó entonces a Sandoval si tenía noticias de Silvia y se enteró de lo que pasaba. Esto fue en el año 2019. Él le había seguido pagando porque pensaba que el trámite avanzaba pero resulta que ella había retirado el expediente en el año 2017. Con respecto al lote se trata de uno que queda en xxx en calle xxx, se lo compró a un hombre Jorge Rojas. El Fiscal seguidamente le mostró el expediente civil de escrituración y el testigo reconoció su firma y la de la Dra. Silvia Frank. La demanda de escrituración era de fecha 01/03/2017, en relación al lote xxx y en contra del Sr. Rojas Jorge Alberto, tramitó en el Juzgado Civil N° 5. Con respecto a los recibos secuestrados, el testigo indicó que no recuerda el de fecha 8/01/18 por $3770, y aclaró que a veces iba su ex mujer a pagar, ese recibo dice “cuota pago juicio". Si reconoció los siguientes recibos que sostuvo le emitió la Dra. Frank y que se detallan por monto, fecha y concepto de la siguiente manera: 22/07/2017 $5000 honorarios en cuotas, 16/11/2017 $3470 oficio judicial, 12/12/17 $4010 cuota judicial, 10/01/17 $5000 honorarios cuota, 29/03/17 $5000 honorarios, 08/06/17 $5000 honorarios. Sostuvo que siempre que él iba y pagaba ella le daba recibo. Aclaró que en esa época trabajaba de manera independiente herrando caballos. Vendió unos caballos. Perdió la esperanza cuando encontró el pilar en el piso. El quiso hacer las cosas bien desde el principio. Silvia le decía que lo que mandaban eran los papeles. Fue a averiguar con otra persona y tuvieron que intimar porque ella (Frank) tenía el expediente en su estudio. Sandoval le dijo que vaya a ver al Dr. Brucellaria o al Dr. Olguin. Mantuvo unos mensajes con Silvia. La llamó a ella. Y lo cito tanto a él como al otro muchacho (Sandoval) a tomar un café, en el bar Las Artes que queda frente al domicilio de ella, hablaron con ella para ver cómo lo podían resolver, les dijo que les iba a devolver la plata que le habían dado pero luego no les atendió nunca más el teléfono. Fueron cinco veces a mediación pero ella nunca se presentó. Perdió tiempo, plata y esfuerzo. Se sintió defraudado. Esa plata, sus ahorros los juntó varios años. Pasaron cosas muy raras. La gente le usurpa el terreno, después Silvia sacó el expte. del juzgado. Hizo un montón de denuncias pero el único capital que tenía lo perdió todo. El Fiscal le exhibió al testigo impresiones de las capturas de pantalla que fueron acompañadas a la denuncia y Pacheco Barría las ratificó. Sostuvo que todo ello estaba en su teléfono. Frank le escribía como iba el trámite. Ella, el día 27/06/18 le puso que estaba para sentencia, iba a cámara, había una nueva tasa. Le pide pagar otra tasa. Le manda un proveído. el del 02/07/18 y le dice traten de juntar (por el dinero). Le decía sacaron una tasa y que había que pagarla y entonces le llevó la plata. El 4/07/18 dijo que iba a pasar. El 12/07/18 le manda datos del expediente, un nuevo proveído de fecha 10/07/18 donde decía que se había abonado la tasa de 2090 y que el expediente pasaba a cámara. A preguntas del Defensor, dijo que cuando dio “traten de juntar” debe haber sido a él nomás. Le mandaba los proveídos a ese celular. No los bajo y el teléfono lo perdió. Nunca dejó el teléfono en la fiscalía. Cuando fue a hacer la denuncia sacaron fotos ahí. Los pdf quedaron en el teléfono. No los descargo ni los imprimió. No se acuerda si se lo llevaron al teléfono o fue ahí. Fueron 2 o 3 pdf. Ahí estaban los proveídos falsos. El lote lo compró de manera particular a Jorge Rojas. El lote tenía un cartel de venta. El lote salía a nombre de otra persona. El boleto de compraventa lo hicieron en la escribanía que está en mitre. Fue Rojas. Se siente estafado por Jorge Rojas porque él no apareció nunca más. Le entregó todo el dinero y también un auto viejo. La Dra Frank no tiene responsabilidad con lo de la caída del pilar. Cuando la gente se mete en el terreno ella al mes saca el expediente. Capaz ella arregló algo con esta gente. Y para todo el trámite. Es una intuición de él. Todo esto. Cree que al principio se pagó una tasa de justicia. Era un terreno baldío, le hizo la limpieza, lo cercó. Hizo la denuncia y esperó la reparación de la parte penal, pensó que ella se iba a presentar. Exhibido que le fue el expediente civil por parte del Sr. Defensor, el testigo leyó y dijo “desiste de la acción en el Expte. con el patrocinio letrado de Jorge Olguín. 11/04/19”. María Julia González: Sostuvo que trabaja en el Juzgado Civil N° 1 de esta Ciudad y a la Dra. Frank la conoce de su trabajo. A Sandoval lo conoce como actor del expediente que ella llevaba. Recuerda que la llamaron de la mesa de entradas para que hablara con Sandoval, el actor de un expediente que ella llevaba. Fue y se entrevistó con Sandoval quien le explicó que su abogada le había dicho que el expediente estaba para sentencia definitiva. Cuando compulsó en el Lex Doctor, advirtió que el expediente estaba paralizado y que solo habían 3 providencias, faltaba bastante para sentencia. Sandoval le mostró en ese momento las providencias que tenía impresas, las controló con las del Lex y se dió cuenta que entre las que él tenía estaban las tres que figuraban en el sistema y dos más que jamás habían sido dictadas en el expediente, se lo dijo a Sandoval. Sostuvo la testigo que además le explicó a Sandoval cuáles eran los pasos que tenía que dar para poder controlar, a través de la página del Poder Judicial, las providencias que se dictaron. Sandoval le preguntó qué podía hacer y ella le dijo que primero tenía que sacar el expediente de paralizado. Le preguntó además si podía continuar con la misma abogada o con otro abogado y luego se fué. Un par de días después Sandoval regresó y le contó que había hecho la denuncia en la fiscalía. Al tiempo la llamaron de la fiscalía. Los proveídos que no existían era uno por un bono de dos mil y algo de pesos “para pasar a sentencia”. Aclaró que la tasa de justicia se había pagado al principio y que sólo si el actor tiene beneficio de litigar sin gastos es necesario realizar un nuevo control antes de pasar los autos a sentencia, pero este no era el caso. Sostuvo que en ese expediente cuando se inició se hizo el pago de la tasa de justicia y como todo estaba bien “oblado” se hizo el traslado de la demanda. Aclaró que el colegio de abogados podría llegar a pedir el bono ley, pero que eso no frena la prosecución del expediente. En ese momento el expediente era en papel. En el mes de diciembre de 2016 se le dio trámite. Luego la actora pidió se decrete la rebeldía y ese fue el último proveído. Después de eso pasó tiempo y el juzgado paralizó el expediente. Aclaró que todas las providencias se publican en el sistema web del poder judicial, solo las providencias, no las presentaciones de las partes. Si el expediente es público, todos pueden acceder, con los datos del expediente. Sostuvo la testigo que todos los expedientes con 6 meses sin movimiento se paralizan en el juzgado donde trabaja y que incluso después de 2 años se mandan al archivo, que son las partes las que tienen que impulsar el juicio en el proceso civil. A preguntas del Fiscal indicó que no existe nada que se llame tasa fiscal ni impuesto oficina judicial. El Fiscal le exhibió a la testigo los proveídos acompañados por Sandoval a la denuncia y tras ello la testigo dijo que son los que vió en aquella oportunidad, que el de la rebeldía es el último proveído del expediente y que otros dos proveídos estaban elaborados en otra tipografía distinta a la que usan y que no estaban en el expediente. Uno es el de fecha 25 junio de 2018 y el otro de fecha 3 de julio de 2018, reiteró que para esas fechas el expediente no tenía movimiento por estar paralizado. Sandoval le dijo que había un vecino con el mismo problema pero que su expediente tramitaba en el Juzgado 5. A preguntas del Sr. Defensor dijo que cualquiera podría hacer un proveído falso. No puede afirmar que los proveídos hayan sido hechos por la Dra. Frank. Le dijo a Sandoval que podía continuar con otro abogado e ir al Colegio de Abogados. Él le preguntó si podía hacer una denuncia, le dijo que sí y después le contó que había ido a la fiscalía a hacer la denuncia penal. Ese expediente no estaba concluido y no tenía caducidad de instancia tampoco prescripción de la acción estaba en trámite. Se pagó tasa de justicia y sellado de actuación. También contribuciones al Colegio y Sitrajur. No había regulación de honorarios en ese expediente. Los abogados pueden hacer pacto de honorarios. La regulación de honorarios se hace por audiencia. Si las partes no acuerdan se hace con perito tasador y se puede fijar entre el 11 y el 20 por ciento sobre el monto de base. La caducidad de instancia frena el proceso en particular. Podría volver a iniciar el proceso nuevamente. Solo se cumplió una etapa en este proceso. María Eugenia Serra: Trabaja en el juzgado civil 5 desde septiembre de 2017. Recuerda que en una oportunidad bajaron dos personas a preguntar por un expediente que estaba en préstamo. Les informaron eso y tenían que presentarse con otro abogado a pedir la intimación porque ellos lo querían ver. Eso figuraba en el sistema Lex. Recuerda que a ese expediente se lo había llevado Silvia Frank. Es habitual que los abogados lleven en préstamo los expedientes. El préstamo era desde junio de 2017 y lo devolvieron al año siguiente, en 2018 diciembre cree. En el expediente hay un sello que se le pone y figura en el libro de préstamos. Exhibido el expediente original por el Sr. Fiscal, la testigo reconoció el sello 26 de junio de 2017 por 48 hs. del préstamo y dijo que no se consignaba nada en el expediente cuando se lo devuelven sino que se registra solo en el sistema. Hay presentado un escrito suelto. De las personas que vinieron a la mesa. Los escritos sueltos no quedan en el sistema. No se puede avanzar en el proceso si no está el expediente. Estas personas estaban averiguando que tenían en el expediente, para ver qué hacían. Tenían unos mails con unos proveídos. Que eran posteriores al préstamo y por tanto no podían ser proveídos del expediente. En el expediente figuraba pago tasa justicia, bono ley Colegio de abogados y Sitrajur. No están regulados los honorarios. María Luján Pérez Pizny: Secretaria del Juzgado N° 1, ingresó en funciones en agosto del año 2015. Informó que en un juicio de escrituración existen distintas etapas, una es la demanda, luego la contestación, se abre a prueba, se alega y se dicta sentencia. En general para regular los honorarios se fija una audiencia. En este caso no se produjo prueba ni sentencia ni honorarios. En las escrituraciones se dicta sentencia y se difiere la regulación de honorarios a la audiencia del art. 24 ahí se fija la base de regulación pero en este expediente no hubo regulación porque solo se hizo la primera etapa del caso. Generalmente las costas se le imponen al demandado. El Fiscal le proporcionó a la testigo Expte. “Sandoval, Carlos Ariel c/Rossi, Alejandro Luis s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138- C2016. La testigo ratificó que intervino en el mismo en el carácter invocado. Sostuvo además que en este expediente la letrada Silvia Frank interpuso la demanda el 6 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2016 entró al juzgado. Se pagó la declaración jurada de apertura a juicio, tasas de justicia, sellado de actuación de rentas y contribución al colegio de abogados, también al Sitrajur. Se abonó todo eso por un total de $2000. Como secretarios están obligados a corroborar que estén “bien oblados” los sellados y tasas pues sino no se pueden avanzar, salvo que el actor tenga un beneficio de litigar sin gastos. Eso tiene que ser simultáneo con la demanda. Se tiene como presentada la parte, el primer proveído se dicta porque se abonó todos los sellados. La primera providencia es de fecha 15 diciembre de 2016. La única manera en que se abone alguna tasa posterior es que el actor tenga beneficio de litigar sin gastos y antes de la sentencia tiene que tener el beneficio y si no lo tiene, o se lo rechazan, ahí tiene que pagar las tasas. Continuó la Secretaria indicando que según las constancias del expediente se intentó notificar al demandado, se libró cédulas para notificar a la demandada. Se libró una cédula bajo responsabilidad de la actora sin que se haya ordenado. Eso no estaba ordenado. El demandado se presentó con el patrocinio del Dr. Silva el 4 de junio de 2017. Se pusieron copias de la demanda a su disposición. El demandado no contestó la demanda y entonces el 4 de diciembre se declaró su rebeldía. El demandado era Alejandro Rossi con patrocinio del Dr. Pablo Silva. La Dra. Frank pidió que se decrete la rebeldía. El expediente se paralizó. El Dr. Silva constituyó domicilio en calle Onelli 838 primero A, no contestó la demanda ni retiró las copias. Sostuvo la testigo que los expedientes cuando pasan más de 6 meses en casillero sin movimientos se van paralizando por una cuestión de espacio, de lugar. Se paralizan a la espera de que se haga algún movimiento. Luego de uno o dos años se archivan. No se deja constancia que se paralizó si de que se extrae de la paralización. En este expediente el 4 de septiembre de 2017 fue la última providencia del juzgado que obra a fs. 24. Luego de esa intervención se presentó de nuevo el actor, el 20 noviembre de 2018 con otro patrocinio a cargo del Dr. Olguín y el Dr. Brucellaria. Aclaró la Secretaria que la paralización la hace el "proveyente" de la causa o el de mesa de entradas. El expediente tiene iniciales J de Julia González y J/A que indica que Julia había consultado con la jefa de despacho o de división Adela Breide. Consultada cuál fue la última presentación de la Dra. Frank dijo que fue el 30 agosto de 2017 y que tras ella no hizo más nada. Preguntada si tiene recuerdo de que se presentó en el juzgado el justiciable, dijo que a veces los justiciables no comprenden el léxico, el procedimiento y se acuerda que este señor si se presentó y pidió hablar porque su abogada le decía que el expediente estaba a sentencia y fue a ver porque no salía la sentencia. La despachante fue a hablar con él y luego la llamaron porque el expediente estaba paralizado. El señor decía algo distinto. Corroboran en el Lex Doctor. Él tenía una serie de correos se los muestra y lo corroboran en el expediente digital. Sandoval dijo yo tengo acá unos correos y le mostró las providencias, Julia González le dijo que algunas no coincidían con el estado de la causa. Recuerda que ante eso le dijo a Sandoval que hablara con su abogada porque esas constancias no surgían de ahí, que eventualmente fuera al Colegio de Abogados si quería hacer una interconsulta. Que podía ir a hacer una denuncia en el Colegio de Abogados en el tribunal de ética sí lo entendía así. El señor estaba "shockeado" y afirmó la testigo que vió que él tenía providencias que no eran de la causa. No recuerda que decían las providencias, pero que estaba para sentencia y que había que pagar algún sellado. Recuerda que Sandoval llevó impresiones y mails. Exhibidas aquellas acompañadas por Sandoval a la denuncia dijo que la de fecha 15 diciembre se condice. Son providencias impresas del sistema, la del 28 junio 2017 se condice también al igual que la del 4 septiembre que corresponde a la foja 24. Los otros papeles, un mail con una providencia de fecha 3 de julio de 2018 no surge del expediente, dice fs. 27 pero no se condice. En ella figuran como letrados la Dra. Frank y el Dr. Silva. También aclara que no existe una tasa fiscal ni de 2090 pesos y que si al principio del juicio no se paga, no se dá trámite. Que en esta causa no se abrió prueba. Consultada si existe un impuesto Oficina Judicial dijo que no, que antes las cédulas fuera del radio céntrico pagaban un bono pero no era el caso de este proceso donde los domicilios eran dentro del radio. La providencia de fecha 25 junio 2018 pareciera una captura de pantalla, es la misma providencia del 4 septiembre pero con fecha 25 de junio pero agrega un “otro si digo” que indica pasen los autos a cámara” y no se condice con ningún proveído del proceso. Aclara que no puede asegurar que esos sean los proveídos que vió en aquel momento pero que todo se condice con la situación referida con la proveyente. Preguntada si tiene conocimiento de otros casos como éste, contestó que solo tres en toda su carrera. A preguntas del Sr. Defensor, dijo que no puede dar fe que esto es lo que trajo el señor pero si se acuerda que trajo papeles el justiciable y que esos proveídos no se condicen con el proceso. No puede decir que sean falsos o apócrifos. No puede decir que sean confeccionados por Frank. No puede afirmar que sean de la Dra. Frank pero recuerda que el señor señor fue a la mesa de entradas y refirió que se lo dio su abogada pero no estuvo en esa circunstancia, es decir no presenció que Frank se los haya dado. De la certificación que ella suscribió surge que estaban “bien obladas” las tasas e impuestos por la letrada al inicio del expediente. Del expediente surge que el actor desistió de la acción el 27 de diciembre de 2018 y que lo hizo con el patrocinio del Dr. Olguín. Podrían haber continuado con la causa. No se había decretado la caducidad. Si la Dra. Frank renunciaba podría haber pedido regulación de honorarios provisoria. Con respecto a los honorarios pueden ser regulados desde el 11 al 20 por ciento del valor real del inmueble en estos procesos. La regulación depende de la valuación del inmueble. La regulación de honorarios puede ser mermada por el juez merituando pautas. El Tribunal de ética puede sancionar o también el juez. En este expediente no surge sanción. Se puede iniciar un juicio civil por mala praxis. La última ratio es el último motivo. Roberto Iván Sosa Lukman: Se desempeña como Secretario del juzgado Civil N° 5 desde agosto del 2015. Sobre el caso dijo que el personal de mesa de entradas le contó que unas providencias no estaban en el expediente. La Dra Frank lo devolvió. El expediente terminó por desistimiento de la acción. Era una escrituración. Exhibido el expediente "Pacheco Barría, Miguel Ángel c/Rojas, Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180-C2017, el testigo indicó que la causa inició el primero de marzo de 2017, está la demanda, el certificado de amojonamiento y copia del boleto de compraventa, también el pago de los impuestos. La demanda fue interpuesta por la Dra. Silvia Frank abogada de Miguel Ángel Pacheco Barría. Se abonaron los impuestos, tributos para inicio de causa, tasa de justicia sellado de actuación, bono Colegio de Abogados bono y el Sitrajur, figura base imponible de 6500 pesos y se abonó 1316 pesos. En un primer momento se le pidió a la actora que pague la diferencia de impuestos conforme valuación fiscal y el 7 de marzo de 2017 se indica que se repongan los sellados. El 28 de abril de 2017 acompaña formulario con el reajuste del saldo, también está la mensura para la prescripción adquisitiva. Cumplido todo ello, el 23 mayo de 2017 se corre traslado de la demanda. Después hay un préstamo de fecha 26 de junio de 2017 por 48 hs., lo pidió en préstamo Silvia Frank. En la práctica, es habitual que los abogados lleven los expedientes en préstamo. No ve la cédula del traslado de la demanda. No se notó la falta del expediente hasta que se presentaron las personas en la mesa de entradas. Después se presentó el Dr. Olguín en la causa. El 26 diciembre de 2018 hay un escrito de Frank donde renuncia al expediente, es después del mandamiento de secuestro del expediente que es de fecha 18 de diciembre. Unos días después renunció. Olguín desistió de la acción en fecha 11 abril de 2019. Agregó que la empleada de la mesa de entradas dijo que se presentaron personas pidiendo el expediente y le mostraron providencias o resoluciones que no coincidían con lo que decía en el Lex Doctor. Esas personas previamente habían estado en el Juzgado 1 y se había producido una situación similar. No se entrevistó con esas personas. Para iniciar el trámite no hay más gastos que los que dijo. Sí podrían haber adelantado gastos de un perito. Serían costas o gastos. Los impuesto se pagan al principio o sino por beneficio se pueden pagar al final del juicio con un condenado en costas. No hubo regulación de honorarios acá. Acá se cumplió parte de la primera etapa. Pero Frank podría haber pedido regulación de honorarios provisorias por las que actuó. No existe un impuesto en civil y comercial que se llame “oficina judicial” tampoco tasa fiscal, tasa fiscal es un nombre genérico. El sellado de actuación y tasa de justicia son distintos pero son tributos que se pagan. Son tasas o sellados en beneficio del fisco. No se denominan como tasa fiscal. En el Juzgado los llaman como los denomina la ley. Informalmente hablando sería una tasa igual porque se paga al fisco. A él no le mostraron providencias. No le consta que esos proveídos hayan sido confeccionados por Frank. Cada abogado maneja su estudio como le parezca. Los honorarios son exigibles, se devengan una vez que se regulan. Al haber renunciado Frank hubiera podido pedir regulación de honorarios provisorios. Cuando termina el juicio se fija una audiencia para determinar el valor para regular honorarios. Sobre la valuación real entre 11 y 20 por ciento. El colegio de abogados tiene un tribunal de disciplina. Se podría iniciar un juicio de daños y perjuicios por una mala praxis, si existe daño existe acción. La prueba producida a instancias de la Defensa. Testimonio de Aurelia Patricia Chepis Abogada. conoce a Frank porque pertenece al foro. Se desempeña como directora de caja forense. Caja forense es la caja provisional de Río Negro que otorga beneficios a los matriculados, ley 869, todos los profesionales deben hacer aportes. Se calculan conforme el resultado de los juicios y la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales. Es abogada también en forma liberal y los honorarios se pueden pactar libremente. Hay una ley arancelaria y están los mínimos y se pueden pactar la forma y condiciones. No necesariamente son formales los pactos con los clientes, el monto y la forma de abonar los honorarios varía, puede ser en cuotas, se cobra la apertura de carpetas. Si se pide se respeten los mínimos. Los mínimos pueden surgir de la ley y de una regulación. En la ley arancelaria y la ley 869. Al ejercer la profesión liberal los abogados cobran adelantos para hacer análisis de la causa y se presupuesta el pago de los sellados. Para cualquier causa hay que pagarlos. Los pagos a cuenta están permitidos. Depende del tipo de juicio. Se puede pactar libremente. Se recomienda que se hagan pagos parciales para cumplir con la normativa. Si no se pagan los honorarios en el plazo se puede ejecutar. Los juicios onerosos son los patrimoniales. En sucesiones, usucapiones, división de condominios, en escrituraciones, son onerosos. Como Directora de Caja Forense pide que el mínimo sea la valuación fiscal especial pero no se impide que sean sobre la valuación real. Al tomar contacto con los expedientes civiles la testigo dijo que no tuvo intervención en estos expedientes. Afirmó que no hay intervención de la Caja Forense. Según la ley arancelaria la consulta debe pagarse. De dos Jus. Hay apertura en estos juicios y se les liquidan esos impuestos a los clientes. El acuerdo puede ser un contrato formal o informal. Puede haber pacto de cuota litis. Un pacto, acuerdo, porcentaje del monto de la causa lo paga el cliente a su abogado. Porque es una profesión liberal. Caja forense tiene dos componentes. Uno lo paga el cliente y otro la parte perdida. Todo depende del desarrollo de la causa. Caja Forense verifica que se haga el aporte. Declaración de la acusada Silvia Marta Frank: niega rotundamente haber hecho proveídos falsos, mandar mail que ella no escribió. Tiene 25 años trabajando en el colegio de abogados Bariloche y de Chubut, nunca tuvo una sanción ni problemas con clientes. Jamás tuve problemas con pagos ni nada. Está matriculada en CABA, Morón, San Isidro, Mercedes, jamás tuvo problemas. No sabe, no tiene mucho más para decir más que negar la imputación. Niega los proveídos falsos. Desde hace 3 años cumple funciones en el área de ética del tribunal del colegio de abogados. Todos saben que robar y estafar no roba cualquiera, ella no tiene el perfil. Alegatos finales de la fiscalía: Los hechos de estafa por lo que se acusaron a Frank están acreditados. La imputada tiene que ser condenada. No está en discusión la representación procesal en los expedientes civiles, las víctimas efectuaron pagos con recibos efectuados por la imputada. Hicieron los pagos bajo engaño, los pagos bajo la creencia que avanzaba el legajo pero en realidad uno de los expedientes estaba paralizado y el otro con retiro sin presentaciones posteriores para impulsar el proceso. Los pagos fueron bajo engaño ya que confiaban en la abogada. Ella recurrió a entregar providencias falsas que no se condicen con el expediente judicial, lo dijeron las víctimas y los empleados de los juzgados. Coinciden las víctimas con la forma en que fueron engañados. Las providencias adulteradas se las entregó Silvia Frank, el ardid es con la entrega de providencias adulteras, algunas verdaderas otras inexistentes para procurar el pago. Las víctimas expresaron cómo desembolsaron los pagos. Para su sorpresa se anoticiar lo ocurrido yendo al juzgado, no por la propia abogada. Creyeron que el expediente avanzaba por las providencias y por eso abonaron los pagos, por eso el ardid es real. Las providencias eran para hacer creíble el engaño. Surge del relato que no había motivo alguno para generar una causa penal, querían solucionar el conflicto. Se trata de la misma maniobra, de relatos similares, “tasa fiscal de 2090 pesos”. Cobrar tasas inexistentes. Surge del relato de ambos y de los proveídos y capturas de pantallas. Julia González dijo que esa tasa no existe. Se aprecia en la conversación que el expediente pasó a cámara por una nueva tasa. Les dijo “traten de juntar los 2090 pesos para pasar a sentencia”. El mismo denunciante acredita que pagó. Se trata de víctimas vulnerables. Las capturas de pantalla no fueron puestas en crisis. El testigo ratificó los mensajes y se aprecia la foto de la imputada. Coincide con la fecha del recibo de Sandoval. Del cotejo de los recibos de cada parte se advierte el detalle del concepto de los pagos. Las fechas de los pagos son posteriores a la paralización y préstamo del expediente en cada caso. Los pagos por impuesto oficial judicial que no tiene que ver en un proceso civil. Otro por pago de la tasa judicial. Da la pauta que cobró bajo engaño y lo que quiso. Si esto no es una estafa que es. Si una persona concurre a un abogado y paga para que avance y luego descubre que no debía pagarlo la estafa está más que acreditada. Los secretarios y González fueron claros con los impuestos que hay que pagar al inicio del juicio para impulsar el proceso no corresponde volver a efectuar pagos. Menos los que no existen. Sumado los documentos falsos para demostrar que el proceso avanzaba, si se los entregó ella. Las víctimas dicen que fue ella quien les dio los documentos. El acceso a pagina web lo hacen las partes. La letrada que es la abogada de su confianza. Quien les entregó las providencias. Por más que hay tareas fuera del proceso que no se ven. Gastos de estudio. Cuando uno obra de buena fe y no se recurre a la documentación falsa adulterada o conceptos en los recibos que no son. Cual era el impedimento para impulsar el proceso. La defensa tendría que haber traído constancias de que cobró y rindió en caja forense. La testigo Chepis no tuvo intervención en el proceso. Más allá del monto que las víctimas no deberían de haber pagado. El monto del perjuicio que dicen sea mínimo no hay que dejarse engañar. El monto a la fecha supera los 300000. La estafa es un delito instantáneo de efecto continuado. Había sido continuado el delito. Hubo presentación posterior desistimiento del derecho. Lo mismo respecto de la falta de caducidad de instancia, la estafa es un delito instantáneo. Los cobros efectuados con posterioridad a los hitos. La paralización del proceso y el retiro del expediente sin impulso. Concluye con la prueba rendida en juicio acreditada materialidad y autoría debe decretarse la responsabilidad penal por los dos hechos atribuidos, dos estafas. Alegatos finales de la defensa: El Dr. Arrondo, ante la frase del Fiscal en la cual dijo “no se deje engañar”, indica que solo pretende ejercer su trabajo como abogado defensor. Contestara la acusación. Se concluyó el debate, escucharon a los testigos denunciantes. Y no cree que se haya desvirtuado el estado de inocencia de la Dra. Frank. El hecho como fuera propuesto no fue acreditado. Y ese era el deber de la fiscalía. Entiende que no se dio. No hay prueba más allá de los dichos de los denunciantes. Y no se colectaron esas pruebas. Que hubiera dado a luz. No se colectaron que puede deberse a la inexistencia de la prueba o deficiencia de la investigación. Se inclina por la inexistencia pero ya no importa. En el contradictorio no están. Se refiere a los proveídos falsos. Fueron comunicados supuestamente a Pacheco a través del teléfono celular y Sandoval según los aportó el mismo en copias en la fiscalía. No hay análisis sobre esa documentación. Para llegar a una condena de dónde habrían salido, cuando y quien la confeccionó. Se pregunta si estaba la posibilidad de investigar esos tópicos, claro que sí. Pacheco mismo dice que están acá los pdf que le envía la Dra Frank. Pero era muy sencillo secuestrar el teléfono y tomar medidas para la información. No tenemos eso. No se perito el teléfono. Cuestión difícil de llevar a cabo u onerosa, manifiesta que no. Insiste entonces porque los hechos no existieron. Con respecto a las copias aportadas también si surgían de mails era fácilmente determinable en lo que respecta a quien lo envía y cuando. Con un informe de estados de los email hubiera estado bien. Una muestra de ello es el desistimiento de Baffoni porque no había nada que aportar. cree estar en presencia de un hecho que claramente podría ser merecedor de una sanción pero nos equivocamos de tribunal. En el tribunal de ética del colegio de abogados, o merecedora de un juicio de mala praxis. Reclamando los daños y perjuicios por actuación inoficiosa. Habla de la última ratio. Era intención del mismo denunciante llegar a un criterio de oportunidad. Esto es más serio, una investigación penal de una colega de 35 años de ejercicio de la profesión. A todos los testigos más allá de los denunciantes, Pacheco le pareció muy raro con los usurpadores. Tenían convencimiento que Frank tenía connivencia con los usurpadores. Lo dijo el testigo y le llamó la atención. Testigos independientes que brindaron información en los expedientes fueron contestes que no pueden precisar que esos proveídos fueran efectuados por la Dra. Frank. Pérez Pizny no puede decir quien los hizo ni cómo llegaron. Esa era tarea del fiscal a través de simples pericias. No lo hizo por inexistencia. Reiteró las promesas al inicio que iba a demostrar que el único camino posible es la absolución cree que las ha cumplido. El acuerdo de honorarios situación procesal y proveídos. Un juicio que se han dedicado a hablar de algo que reconocen, los pagos realizados. Si la tasa fiscal si es sellado de actuación. Pensó que se iba a basar el juicio en los proveídos falsos. El ardid, el engaño y el dolo, no están presentes. Nada se dice seriamente de los proveídos. El secretario Sosa Lukman no vio ni siquiera los proveídos. Nos los analizaron. Le parece que el principio de la última ratio tendría que haber sido aplicado a esta situación. La culminación de un proceso en vilo a la Dra. Frank debería haberse archivado por la fiscalía. Considera que el camino hubiera sido otro. No hay prueba necesaria para llegar a una condena. En esta república, por el estado de derecho y el debido proceso es imposible que se pueda concluir con condena. Reitera entonces la absolución de la Dra. Frank. Última palabra de la acusada. Al hacer uso de la última palabra Marta Silvia Frank dijo que opina igual que el Dr Arrondo, “jamás he hecho eso ni he cobrado de más a nadie. Y es la que mayor facilidades les ha dado a su clientela”. Mi decisión sobre el juicio de responsabilidad. Cerrado el debate en relación a la responsabilidad de la acusada, luego de reflexionar sobre el caso se me plantearon las siguientes cuestiones: Primera: ¿Ocurrieron los hechos objeto de atribución? Segunda ¿La acusación logró probar el tipo objetivo y subjetivo del delito que le atribuye a la acusada? tercera: ¿qué decisión corresponde adoptar en relación a Silvia Marta Frank? Primero debo indicar que hay varias circunstancias relevantes para el caso en las que las partes coinciden o sobre las cuales no hay controversia, me refiero a las siguientes 1) que tanto Carlos Ariel Sandoval como Miguel Ángel Pacheco Barría contrataron los servicios profesionales de la Dra. Silvia Marta Frank con el objeto de lograr por vía judicial la escrituración de los lotes que cada uno de ellos había comprado por separado y a distintas personas, 2) que Carlos Ariel Sandoval y Miguel Ángel Pacheco Barría se conocieron cuando esperaban ser atendidos por la Dra. Frank las veces que iban a verla para saber el estado de sus procesos o realizar pagos. 3) que no existe entre Sandoval y Pacheco Barría ninguna relación particular más allá del conocimiento de uno hacia el otro por las razones expuestas, 4) que la Dra. Silvia Marta Frank convino de palabra sus honorarios profesionales con cada uno de sus clientes y que recibió pagos parciales a cuenta de los mismos emitiendo recibos de pago, que también expidió recibos por cada uno de los montos de dinero que se indican como parte de las estafas y que allí consignó los conceptos también aludidos en la descripción de los hechos. 5) Que la Dra. Silvia Frank efectivamente inició las demandas de escrituración que se les habían encomendado y así empezaron a tramitar en el Juzgado Civil N° 1 de esta Ciudad el expediente: “Sandoval, Carlos Ariel c/Rossi, Alejandro Luis s/Escrituración (ordinario)” Expte. N° A3BA-1138-C2016 y en el Juzgado Civil N° 5 el expediente "Pacheco Barría, Miguel Ángel c/Rojas, Jorge Alberto s/Escrituración (ordinario)" Expte. A-3BA-1180-C2017. 6) Tampoco está en discusión que a poco de ser iniciado el expediente de Sandoval se notificó de la demanda al Sr. Rossi y que este se presentó junto al Dr. Silva quien constituyó domicilio procesal en el domicilio personal y laboral de la Dra. Silvia Marta Frank es decir calle calle Onelli 838 primero A de esta Ciudad, dicha información fue referida por la Dra. Pérez Pizny cuando leyó las constancias del expediente. 7) Resulta además que tras el decreto de rebeldía de Rossi no existe ninguna otra presentación de la Dra. Frank, que pasaron más de seis meses sin actividad y que el expediente fue paralizado por el juzgado. 8) Que Silvia Frank retiró en préstamo el expediente de Pacheco Barría el día 26 de junio de 2017 y que solo lo devolvió al tribunal luego de que se emitiera una orden de secuestro de dichas actuaciones en el mes de diciembre del año 2018. 9) Que tanto Sandoval y Pacheco Barría designaron nuevo patrocinio y desistieron de los expedientes iniciados por la Dra. Frank. 10) que la Dra. Frank en ninguno de los expedientes compareció a solicitar la regulación de sus honorarios provisorios por las tareas que había realizado. Si ha sido objeto de controversia: 1) quien elaboró los documentos que tanto Sandoval como Pacheco Barría presentaron en los Juzgados Civiles cuando fueron a consultar el estado de sus juicios, por un lado la Fiscalía le atribuyó la elaboración de ellos a la Dra. Frank mientras que tanto la acusada -en su defensa material- como el Dr. Arrondo negaron que ella haya confeccionado tales instrumentos. 2) También ha sido materia de discusión y debate la existencia o no de un ardid o engaño para lograr de parte de los denunciantes una disposición patrimonial, 3) si los dineros entregados por Sandoval y Pacheco Barría fueron una disposición patrimonial a favor de la acusada en el marco de las estafas o si se corresponden con los pagos que ellos debían en carácter de honorarios y tasas judiciales. 4) A su vez la Fiscalía sostiene que se causó un perjuicio económico grave a los damnificados mientras que la defensa sostuvo que no hay perjuicio. Para iniciar el análisis del caso he de considerar que los hechos atribuidos se habrían desarrollado ante dos personas, en un caso Silvia Marta Frank y Carlos Sandoval, en el otro Silvia Marta Frank y Miguel Pacheco Barría. Se trata de casos donde existe una persona acusada y la otra resulta testigo directo, víctima y a la vez denunciante. Debemos entonces prestar atención a la jurisprudencia que rige este tipo de casos. Así nuestro S. T. J. en el precedente N., C. M. S/ abuso sexual S/ casación de fecha 15/06/2016, hizo consideraciones por demás importantes en lo que respecta a la valoración del mismo, las que me permito reproducir: “generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras). El Máximo Tribunal Provincial citó la nota de Carlos Enrique Llera (“¿Testis unus, testis nullus?”, publicada en La Ley Suplemento Penal 2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/4031/2013), indicando: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos...”. En fin, señala Llera que el problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (cf. STJRNS2 Se. 73/14 “Avin”). Agregó el STJ: “las dificultades probatorias no significan que disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor…” (STJRNS2 Se. 97/14, entre otras). A su vez el Tribunal de Impugnación en el caso “N.,L. C/ MUÑOZ, HÉCTOR GERMÁN S/ ABUSO SEXUAL”, Leg. MPF-BA 0052-2018, con remisión al fallo de ese organismo jurisdiccional, “JARAMILLO”, Leg. MPF- RO-00773-2017, al referirse al estado de inocencia y duda afirmó que “...el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. En cuanto a la normativa, este principio se desprende de la garantía constitucional de la necesidad del juicio previo para poder ser condenado, previsto en el artículo 18, pero luego de la reforma constitucional de 1994 surge directa y expresamente del artículo 75 inciso 22, en función del artículo 8°, inciso 2° de la CADH; artículo 26 de la DADDH; artículo 11 de la DUDH y artículo 14 inciso 2° del PIDCP” (Jauchen, Eduardo “Proceso Penal, sistema acusatorio” página 31, Editorial Rubinzal Culzoni, ciudad de Santa Fe, noviembre de 2015). En línea con estos razonamientos, la declaración de quien se presenta como víctima en un caso como el que aquí nos ocupa, es prueba hábil para enervar el estado de inocencia. Pero también es cierto que la valoración de este testimonio por lo general único, debe estar sujeto a la apreciación controlada del tribunal, teniendo en cuenta determinados criterios o cautelas a la hora de valorar dichas declaraciones. Así la sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que sigue al Tribunal Supremo Español, establece los siguientes criterios que me parecen por demás relevantes y que claramente se relacionan con las consideraciones referidas: para que el testimonio único tenga la fuerza de convicción necesaria para destruir el estado de inocencia del acusado, debe presentarse l) ausencia de incredibilidad subjetiva, ll) verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y lll) persistencia en la incriminación. Entonces, para arribar a una sentencia condenatoria los jueces debemos estar indefectiblemente frente a un testimonio sin contradicciones, acompañado de indicios u otras pruebas que le confieran certidumbre a esa declaración y además persistencia en la misma incriminación. En este juicio contamos con la declaración de Carlos Ariel Sandoval y de Miguel Ángel Pacheco Barría, quienes por separado y en lo que respecta a cada uno de sus casos han brindado un testimonio contundente, sin contradicciones, cuya versión se reitera en el tiempo y frente a los cuales no se presentan motivos para dudar de lo que vinieron a contar en la audiencia de debate. En ambos casos eligieron a la Dra. Frank en un acto de confianza, pactaron también los honorarios con la letrada en forma verbal, pusieron sus intereses en manos de la profesional sin recaudo alguno. En el caso de Sandoval el denunciante sostuvo que eligió a Silvia Frank como su abogada en un acto de confianza, luego de averiguar entre sus conocidos. También afirmó que los documentos en los que están escritos los proveídos que no existían en el expediente, provenían de Silvia Frank. Aclaró que cuando él iba a consultar por el avance del juicio de escrituración o le consultaba por el expediente, ella le daba o enviaba proveídos, los mismos que le exhibió a Julia González en el Juzgado N° 1 y también los mismos que acompañó a la denuncia previo a consignar con su propia letra cuales existían en el expediente y cuales eran inexistentes en el juzgado. Afirmó que Frank le daba noticias del juicio con proveídos y él le iba pagando, que siguieron así hasta que Frank le dijo que la causa estaba “para sentencia” y que ante la demora, fue al Juzgado a averiguar tomando razón que la situación de la causa era muy distinta, que el expediente estaba paralizado desde hacía tiempo. Sandoval acreditó, es decir reconoció y ratificó los documentos referidos en juicio y también hizo lo propio con los recibos de pago firmados y sellados por la acusada. Afirmó que todo esto le generó un perjuicio no solo económico, también de tiempo y que él le pagaba por un acto de confianza. El testigo se mostró veraz, tranquilo, hizo saber que no quería llegar a juicio y que pretendió arribar a un acuerdo. También explicó como entró en contacto con Pacheco Barría y dijo que con él fueron a tribunales, se dieron cuenta que les había pasado lo mismo. En el caso de Sandoval existen otros elementos que corroboran y que otorgan certidumbre suficiente a sus dichos para derribar el estado de inocencia de la acusada. Me refiero al testimonio de la Sra. Julia González y de la Dra. Pérez Pizny, también a las constancias del expediente que fué analizado por las testigos e incluso a los recibos de pago que la defensa no desconoce. Tanto González como la Dra. Pérez Pizny indicaron que el justiciable se presentó convencido de que su juicio estaba para sentencia y con la intención de reclamar el retraso al juzgado, pero que al compulsar el estado procesal resultó que por falta de actividad de la abogada patrocinante, el expediente estaba paralizado desde hacía meses y que dos de los proveídos que el damnificado afirmaba haber recibido de su letrada no existían en la causa. La Secretaria habló del shock que la situación le produjo a Sandoval y las consultas que hizo en relación a cómo proceder. El testigo Pacheco Barría se expresó en términos similares, realizó un acuerdo de honorarios verbal, pagaba a medida que el juicio avanzaba, recibía de la abogada por WhatsApp información de su causa e incluso proveídos, con esfuerzo fue pagando cada cosa que ella le indicó sin cuestionamientos. Al notar que le habían volteado el medidor de luz, en un nuevo acto de confianza convocó a la Dra. Frank, ella lo tranquilizó diciéndole que “lo que valían eran los papeles”. Continuó con los pagos y al concurrir al Juzgado N° 5 se llevó la misma sorpresa, el mismo chasco que Sandoval, el estado procesal de su juicio era muy distinto a aquel que le había informado su abogada de confianza, Silvia Frank no solo no había hecho nada desde hacía tiempo, sino que había retirado el expediente en préstamo a pesar que durante ese tiempo muerto le había pedido dinero como también ocurrió con Sandoval tras la paralización del expediente. Pacheco Barría luego de lo que le tocó vivir en el Juzgado Civil N°5 sospechó otras cosas de Frank, entre ellas que podría estar vinculada a las personas que le habían usurpado el lote, pero esa sospecha está claro, surgió luego de darse cuenta que la abogada le había estado cobrando y mintiendo por meses cuando la verdad era que había retirado el expediente y lo mantenía en su poder sin realizar ningún movimiento procesal. Pacheco Barría también se presentó al juzgado con la impresión de los documentos que Frank le había enviado y luego en la Fiscalía se extrajeron capturas de pantalla de su teléfono celular donde se advierten las conversaciones con la letrada y cuanto menos el envió de dos documentos. En el caso de Pacheco Barría, la testigo María Eugenia Serra, empleada del Juzgado 5, confirmó el reclamo del justiciable e incluso que él le mostró un mail con providencias. La situación fue luego también confirmada por el Secretario quien si bien no participó, tomó conocimiento de la visita del justiciable y que había exhibido providencias que no se corresponden con los registros del Lex Doctor. Entonces a partir de estas consideraciones arribo a la conclusión de que se encuentra probado más allá de toda duda razonable que tanto en el caso Sandoval como en el caso de Pacheco Barría, los justiciables realizaron pagos a la letrada de confianza encontrándose en el error de que sus procesos judiciales se encontraban avanzando, pagos que no sólo realizaron en concepto de futuros honorarios sino también por otros conceptos que luego no iban a poder deducir de los honorarios que a la letrada podrían corresponderle, es decir todos esos conceptos que fueron consignados en los recibos emitidos por Frank que no guardan ninguna relación con impuestos o contribuciones que efectivamente se deban pagar al momento de su requerimiento. La prueba rendida por la Fiscalía acreditó que Silvia Marta Frank, valiéndose de afirmaciones falsas en relación al estado procesal de los expedientes o de las tasas o contribuciones que se “debían pagar”, cuando las verdaderas ya habían sido “obladas” al inicio del trámite (ver al respecto el testimonio de los Dres. Pérez Pizny y Sosa Luckman), logró que sus clientes realizarán a su favor disposiciones patrimoniales que sin duda a ella beneficiaron y a ellos, sus clientes, perjudicaron. Además la Dra. no solo se valió de sus palabras, mensajes y fundamentos verbales. Consta a partir de los testigos que les entregó o hizo llegar por correo o WhatsApp proveídos, que frente al desconocimiento absoluto del sistema procesal sirvieron para fortalecer sus expresiones verbales y convencer de ellas a las víctimas de este caso. El defensor cuestionó la falta de otras pericias con respecto a los documentos, el teléfono celular y puedo agregar los correos electrónicos, es cierto que no fueron realizadas pero lo que ocurre es que en este caso a pesar del déficit indicado, la prueba es suficiente para arribar a la certeza. La lógica, el sentido común y principalmente los testimonios aportados por los agentes judiciales excluyen toda posibilidad de que la atribución sea falsa y que Sandoval, empleado municipal, como Pacheco Barría, quien se dedica a herrar caballos, quienes declararon en forma clara, sencilla y sin ninguna animosidad hayan orquestado un plan para perjudicar a la letrada y sobre todo hayan inventado ellos la documentación que llevaron a los juzgados cuando concurrieron a reclamar la demora del servicio de justicia. Como dije Pérez Pizny nos habló del shock que sufrió Sandoval y consta que él de puño y letra anotó cuales de los cinco proveídos que le había dado Frank no existían en el proceso judicial. Consta también que el otro damnificado fue con los proveídos al Juzgado pero después perdió la carpeta. A pesar de ello están las capturas de pantalla impresas. Pensar que todo eso es una puesta en escena cae por su propio peso. Si analizamos que según el propio defensor a Silvia Frank podría corresponderle una sanción del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados y además sería susceptible de un reclamo por mala praxis, parecería más fácil reclamar lo económico por la vía civil que este proceso que lleva años. Todo esto me permite concluir que como afirman los damnificados, aquellos documentos les fueron entregados por su letrada patrocinante, no advierto otro origen posible y por tanto también en relación a esa porción de los hechos considero que se encuentra probada la materialidad más allá de toda duda razonable. Entonces los hechos se encuentran probados y corresponde examinar su tipicidad, la segunda cuestión que he analizado en este caso. El Defensor en su alegato de apertura requirió que el suscripto analice tres aspectos: uno de ellos era el acuerdo económico entre la Dra. Frank y sus clientes. En relación a ello está probado un acuerdo informal por el cual los damnificados hacían pagos parciales a cuenta de los honorarios, pero también resulta evidente que la Dra. Frank por su propia decisión decidió abandonar los casos, en el expediente Sandoval dejó de hacer todo tipo de gestiones o presentaciones que llevaron a la paralización del expediente, en el caso de Pacheco Barría lo retiró en préstamo y tampoco hizo nada más y lo hizo a espaldas de sus clientes. Se escucharon en el debate varias preguntas acerca de cuáles serían los honorarios a percibir por la letrada, pero lo cierto es que si bien interpuso las demandas, en los hechos abandonó el patrocinio y ocultó tal situación con el fin de seguir percibiendo sumas de dinero en concepto de honorarios que para entonces no tenían ninguna justificación, también en en concepto de tasas, deudas o impuestos que tampoco guardaban ninguna realidad y que claramente en el hipotético caso de una posterior regulación los damnificados no iban a poder deducir de los honorarios, me refiero a los pagos que requirió a Sandoval la Dra. Frank por $ 3470 de fecha 17/11/2017 en concepto de “impuesto oficio judicial”, $ 3500 en diciembre de 2017 por “tasa de justicia”, $ 3500 de fecha 26 de febrero de 2018 en concepto de “deuda de $3470 abonada por la letrada” y $2090 de fecha 1 de julio en concepto nuevamente de “pago de tasa judicial”. También aquellos del caso Pacheco Barría por $ 5000 de fecha 22 de julio de 2017 en concepto de honorarios, $3470 de fecha 16 de noviembre de 2017 por “impuesto de oficio judicial”, $4010 de fecha 12 de diciembre de 2017 en concepto de “pago oficio judicial” y $3740 de fecha 8 de enero de 2018 en concepto de honorarios. Entonces el análisis puntual del tópico no beneficia a la acusada. Con respecto a lo indicado por el Sr. Defensor en relación a que no se ocasionó perjuicio pues los expedientes a pesar de lo que sucedió estaban técnicamente en trámite y podían ser continuados, que fue decisión de los actores cambiar de patrocinio y desistir de los procesos. Debo indicar que el perjuicio atribuido no es procesal sino económico por las disposiciones patrimoniales que los damnificados realizaron por engaño. No se debe desviar el foco del caso hacia el daño procesal que no es motivo de este juicio y podría haber sido objeto de una demanda por mala praxis. El hecho de que técnicamente los procesos civiles no habían caducado y que fue decisión de los actores desistir los juicios no mejora de forma alguna la situación de la acusada. En relación a la falta de pericias o análisis tendientes a comprobar si las impresiones de los proveídos que no existían en los expedientes fueron confeccionadas por la acusada, ya he dado respuesta, es real que no se produjo prueba técnica al respeto pero nuestro sistema permite dar por acreditada una situación o circunstancia por distintos medios de prueba y en este caso particular considero que el testimonio tanto de Sandoval como de Pereda Barría que afirmaron sin margen de duda que quien les entregó dichos papeles fue la letrada, con más aquellas declaraciones de respaldo que dan crédito del reclamo realizado por las víctimas en los juzgados, el hecho que hayan exhibido los documentos y afirmado que se los dió su abogada, la exteriorización de las emociones descritas por el personal cuando ellos tomaron conocimiento de la verdadera situación de los expedientes por ejemplo el shock que advirtió Pérez Pizny, las constancias de las causas civiles y los recibos, constituyen prueba suficiente para acreditar el extremo más allá de toda duda razonable. A todo evento como dijo Julia González cualquiera podría haber hecho esas impresiones y esa característica también disminuye la posibilidad de determinar por medios certeros el origen de la impresión, lo cierto es que ambos testigos, que no tienen vínculo en común, que se conocieron esperando ser atendidos por la Dra. Frank, sostuvieron que fue ella la que se los dió y si ella los entregó, quien más que la acusada pudo haberlos confeccionado cuando además en los escritos presentados por Sandoval se indicaron los datos del expediente, el nombre de la letrada etc. En cuanto al segundo interrogante y concretamente si las conductas atribuidas resultan típicas al delito de estafa, corresponden las siguientes consideraciones los elementos básicos del tipo objetivo de la estafa que de un modo uniforme la doctrina y jurisprudencia han adoptado son: 1. la existencia de una conducta engañosa, también llamada maquinación o ardid. 2. un error de otra persona, causado por la conducta anterior. 3. una disposición patrimonial causada por ese error. 4. un perjuicio económico para el engañado o para un tercero, a resultas de esa disposición patrimonial. Puesto a analizar si los elementos objetivos se presentan en este caso, resulta que el engaño es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas y basta para configurarlo, la expresión verbal de una mentira e incluso una omisión, cuando la misma tiene cierta entidad. En estos casos, la relación de confianza que caracteriza el ejercicio profesional de la abogacía, la asimetría de conocimiento y posición entre la Dra. Frank y sus clientes, y la vulnerabilidad de ellos por carecer evidentemente de conocimientos técnicos en la materia, hacía posible que las expresiones verbales de la letrada en el sentido de que las causas avanzaban y que se debían pagar tasas, sin más que eso, fueran suficientes para inducir a error a quienes eran los actores del pleito y la habían designado en un acto de confianza. Por lo general para tener por configurada una estafa se exige al damnificado haber adoptado reparos propios en protección de sus derechos, por ejemplo verificar la identidad de la persona con quien negocia, pero aquí no podemos exigir más a los damnificados, pues si la letrada afirmó que el proceso avanzaba no había motivos para dudar y si decía que tenía que pagar tasas es lógico que hayan creído e ingresado en error, habían contratado los servicios de una profesional matriculada y de amplia trayectoria en el foro. Lo que quiero decir es que si no existiera papel alguno también podríamos hablar de que se ha cumplido en el caso el primer elemento del tipo objetivo, pero existe además un ardid mayor, es decir una conducta más compleja, un artificio, una maquinación, la utilización de los proveídos inexistentes como respaldo de la mentira y para lograr así terminar de convencer, si alguna duda tenían los damnificados, de que los procesos avanzaban y ellos tenían que pagar los que la abogada les decía. En cuanto al engaño, consta que tanto Sandoval como Pereda Barría, le pagaron a la Dra. Frank distintas sumas de dinero convencidos de que la misma continuaba la tarea encomendada y que los procesos avanzaban. Obviamente no hubiesen pagado nada más si la Dra. les habría dicho que no iba a hacer ninguna gestión más en el caso de Sandoval y que tenía en préstamo el expediente de Pereda Barría sin movimientos y que tampoco haría nada a su respecto. Tampoco existe ninguna duda de que existieron disposiciones patrimoniales durante la paralización del expediente de Sandoval y luego del retiro del expediente de Pereda Barría, así lo acreditan los recibos emitidos por la letrada. También resulta que muchos de ellos se produjeron bajo conceptos de tasas, impuestos o deudas inexistentes o que ya habían sido abonadas al comienzo de los juicios por cifras mucho menores a lo luego requerido, también a cuenta de honorarios por tareas que la letrada había desistido de hacer, ella en los hechos abandonó el patrocinio y lo peor de todo es que ocultó dicha situación. Esas sumas de dinero ingresaron al patrimonio de la Dra. Frank. Con respecto al cuarto elemento objetivo, es decir el perjuicio económico, debo decir que resulta evidente. Engañados Sandoval y Pereda Barría pagaron por supuestos impuestos, sellados y deudas que no debían pagar. En ambos casos los sellados de actuación y demás fueron abonados con la interposición de la demanda o inmediatamente después, según la declaración de los Secretarios y fueron además inferiores a lo que luego la abogada les requirió en conceptos que no existen en el proceso, además pagaron dinero a cuenta de honorarios por un patrocinio que en los hechos no se cumplía. Si los juicios podían o no continuar ello no resulta trascendente porque el perjuicio es el producido por el pago de cada una de las cifras que se requirió en conceptos que no corresponden y que por tanto no podían ser luego descontados de los honorarios si correspondiere abonar alguno, también por aquellos honorarios requeridos por tareas que se decían hechas y que en realidad no se habían materializado, todo ello cuando por el contrario, en vez de hacer, la Dra. Frank había decidido voluntariamente no hacer nada en esos expedientes. Lo último que he dicho, prueba en este caso también el tipo subjetivo. Las afirmaciones faltas que de por sí se presenta como idónea para simular una situación falsa, me refiero al avance de los expedientes, la doctora sumó el ardid de entregar o hacerles llegar a sus clientes proveídos inexistentes que reforzaron sus palabras y disiparon cualquier duda. Frank sabía perfectamente que los expedientes no tenían movimiento y que ella estaba requiriendo pagos de conceptos que no existen y de honorarios por tareas que no estaba haciendo, con lo cual su conducta expone el dolo directo de la figura en cuestión. La defensa material de la Dra. Frank frente a los elementos señalados resulta insuficiente para mejorar su situación. Ha negado la confección y entrega de los proveídos, también haber cobrado de más, pero la prueba producida es concluyente no sólo acerca de la existencia de los hechos sino también con respecto a su responsabilidad penal. En cuanto al testimonio de la Dra. Chepis quien declaró sobre Caja Forense y sobre la libertad que tienen los profesionales al momento de pactar sus honorarios, tampoco mejoran la situación de la acusada por cuanto en estos expedientes civiles no intervino Caja Forense y tampoco se ha puesto en duda que es una facultad de los profesionales pactar sus honorarios o convenir incluso la forma en que ellos serán abonados. Este caso trata del engaño del que fueron víctimas dos personas que confiaron sus intereses a la Dra. Frank y fueron por ella defraudados, no solo en la confianza profesional pues con ella no lograron ningún resultado en el proceso, sino también en lo que hace a la ética profesional, involucra el ocultamiento de la paralización de las causas, sino que también fueron estafados conforme la ley penal pues mediante engaño se los hizo realizar disposiciones patrimoniales en su perjuicio y en beneficio de la acusada que no tenían ninguna justificación. Tercera cuestión, por todo lo indicado se hará lugar a lo peticionado por la Fiscalía y he de declarar a Silvia Marta Frank autora penalmente responsable del delito de estafa -dos hechos en concurso real- a tenor de lo dispuesto en el Art. 45, 55 y 172 del C. P., arts. Arts. 173 del C. P. P.. Juicio sobre la pena. El día lunes 28 del corriente se llevó adelante la audiencia para determinar la pena que corresponde aplicar a Marta Silvia Frank. Las partes informaron que no se iba a producir nueva prueba en la audiencia y por su parte Frank indicó que no prestaría declaración en esta instancia, con lo cual, directamente se continuó con los alegatos finales. El Sr. Fiscal Tomás Soto dijo: la fiscalía valorará la prueba presentada inicialmente, la imputada no tiene antecedentes penales computables, en lo que tiene que ver con sus costumbres y su conducta no está en discusión. En lo que tiene que ver con el monto de pena por debajo de la mitad que corresponde habiendo sido declarada autora penalmente responsable por dos hechos de estafa en concurso real, ambos hechos con una escala penal de un mes a seis años, y más allá que se requirió un Tribunal unipersonal, 2,5 años es la mitad de la escala y tenemos dos hechos en concurso real. El art. 41 habla de la naturaleza de la acción y los medios para ejecutarlo en este caso el ejercicio de la maniobra efectuada es hacia dos personas vulnerables, se resalta el carácter del autor, una abogada con conocimiento de las leyes, del deber de lo que es justo y se aprovechó de dos personas que acudieron a ella para reclamar lo que consideraban justo e hizo todo lo contrario abusando de su condición los estafó. Esto es lo grave, el ejercicio de su profesión de abogada. Para llevar a cabo estos actos por los cuales resulta declarada responsable no pudiendo por esto aplicarse el mínimo. Siguiendo los parámetros en la línea media, siguiendo el fallo del STJ Brione, y sin perjuicio de la limitación de la pretensión punitiva solicitada en el control de la acusación de tres años, la pena que solicita se imponga es de dos años y seis meses de prisión de ejecución de condicional, está por debajo de la línea media de la escala penal. Además el art. 20 bis del C. P. establece la inhabilitación especial de seis meses a diez años en función del inc. 3 del C. P., esto es incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, en este caso se ha acreditado en autos y no controvertido, una abogada matriculada en el Colegio de Abogados, esto es condición necesaria para poder ejercer funciones, cometió delito. Por ello solicitó la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada por el mismo tiempo de condena. Esto por la índole del delito y por su función social y el servicio de justicia como agravante. Por su parte el Dr. Sebastián Arrondo, en su carácter de defensor sostuvo: no se solicitó una pena de tres años en el pedido formal de la acusación, sino que se pidió una pena inferior de tres años, es una cuestión distinta. Coincido plenamente que no existe ningún agravante, no tiene antecedentes penales, y lo que respecta al art 40 y 41 del C. P. no están presentes los agravantes ni con respecto a la cuestión personal o a la peligrosidad de su defendida. El Sr. fiscal hace un cálculo matemático citando el fallo del STJ, y ese calcula de la mitad de la pena y la escala, pide expresamente que no se considere, y para eso cita el fallo de la CSJN en el fallo 3151658, que dice que para la determinación de la pena a imponer no debe atenerse a la consideración fragmentaria y aislada de las diversas pautas a valorar, esto sería arbitrario ya que no se trata de un cálculo matemático o una estimación dogmática. Es decir este fallo de la Corte se aparta del criterio matemático de la mitad de la condena y la falta de antecedentes y demás. Pido que especialmente se valore la circunstancias personales, el hecho de ser una profesional que ha trabajado por más de 30 años sin sanción alguna ni reproche durante esos años de ejercicio. Entiendo que se está en condiciones de que se aplique el mínimo de la escala penal, y especialmente que no se inhabilite ya que no es funcionario público y no corresponde el art. 20 bis del C. P., la inhabilitación tal como lo pide el fiscal. Es por ello que solicita la aplicación del mínimo de la escala penal, principalmente por la falta de antecedentes, la falta de peligrosidad, falta de agravantes si hablamos de la cuestión subjetiva de su defendida y también la consideración de este fallo de la Corte que va en contra de lo que acaba de escuchar en cuanto la aplicación del fallo Brione. Finalmente, Marta Silvia Frank hizo uso de la última palabra, ocasión en la que sostuvo: “me cuesta escuchar, jamás pensé llegar a esta instancia, estoy muy dolida es mucho más fácil condenarme a mí que investigar a quienes eran los que me denunciaban, se encargará de demostrarlo pero no siendo abogada del foro local, nada más.” Mi decisión sobre el juicio de la pena. Debo señalar que de acuerdo a la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y la ley 24660 la pena está orientada a la resocialización del condenado. Además para su mensuración es necesario tener en cuenta el aspecto o contenido retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto y específicamente con la culpabilidad. Los arts. 40 y 41 del C. P. estipulan que los jueces fijaremos la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y también los peligros causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se deberán tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Así nuestro máximo Tribunal de Justicia indica: “la pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en la sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado en “FISCALÍA Nº 2” expediente nº 20831/06 STJ (del 27/11/2006) Ingresando al análisis concreto del caso, resulta que los hechos encuadran en las disposiciones del Art. 172 del C.P.. Se trata de dos hechos de estafa en concurso real con lo cual rige la escala prevista en el Art. 55 del C. P., que parte del mínimo mayor es decir un mes de prisión y llega al resultado de la suma de los máximos que corresponden a cada hecho, pero lo cierto es que el Fiscal, durante el control de la acusación, indicó como pretensión punitiva máxima -para este caso- una pena de prisión inferior a los tres años, lo que motivó mi intervención como juez unipersonal conforme el Art. 26 del C. P. P.. En lo que respecta a la naturaleza de la acción, debo considerar que el ardid se llevo adelante durante un tiempo importante, así en el caso de Sandoval el hecho se extendió cuanto menos desde el 17/11/2017 al 1/7/2018 y en el de Miguel Ángel Pacheco desde el 22/7/2017 al 8/1/2018. A su vez en cada caso existieron múltiples disposiciones patrimoniales, Carlos Sandoval realizó cinco entregas de dinero a favor de la letrada y Miguel Ángel Pacheco cuatro disposiciones conforme la descripción de los hechos. Estas circunstancias sin duda deben considerarse como agravantes al momento de establecer la pena. En cuanto a los daños causados, sabemos que principalmente fueron de orden patrimonial, en concreto se corresponden con las sumas de dinero que entregaron los damnificados a causa del engaño, pero también los hechos produjeron una pérdida importante de tiempo tanto para Pacheco Barría como para Sandoval. En relación a las condiciones de la autora, se trata de una profesional universitaria y con capacidad para obtener recursos económicos de forma lícita, con lo cual, el reproche a formular resulta mayor. Todas estas circunstancias justifican apartarse del mínimo legal e incluso arribar a la pena peticionada por el Sr. Fiscal pero hay cuestiones que funcionan en sentido contrario, en ese orden debo hacer notar que Frank carece de antecedentes computables, es una abogada sin antecedentes negativos en el foro local y además mantuvo una conducta procesal correcta durante todo el desarrollo de la presente causa. Entonces en miras a las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores en lo que respecta a la pena de prisión, estimo justo imponer a Marta Silvia Frank la pena de un año y seis meses de prisión condicional a tenor de lo dispuesto en el Art. 26 del C.P., con más las siguientes pautas de conducta a cumplir por el término de dos años: 1) fijar residencia 2) comparecer ante el IAPL o el organismo análogo más próximo a su domicilio una vez cada dos meses, 3) participar cuanto menos de un conversatorio o charla cuyo objeto sea la ética profesional en el ejercicio de la abogacía, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del Art. 27 bis del C. P.. En relación a la pena de inhabilitación especial que ha sido solicitada por el Sr. Fiscal, tengo presente que en fecha 12/9/2013 el Tribunal Superior de Córdoba, en relación a los autos “S.J.E. p.s.a. lesiones leves reiteradas, abuso sexual sin acceso carnal -Recurso de Casación- (Expte. “S” 49/11) voto rector a cargo de la Dra. Aída Tarditi, indicó que la pena de inhabilitación especial complementaria prevista en el artículo 20 “...puede ser impuesta por el juez aunque no este expresamente contemplada en el delito cuando la realizacion de este importe “incompetencia o abuso en el desempeno de una profesion o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizacion, licencia o habilitacion del poder publico”. Además, para la aplicacion de la pena de inhabilitacion complementaria es suficiente con que el Ministerio Publico incluya en la acusacion el presupuesto fáctico que faculta su imposicion. Además agrega que la naturaleza tutelar de la inhabilitacion especial complementaria (no tanto del sujeto sino de las demás personas) emparenta a esta pena más que a ninguna otra con las medidas de seguridad.” Analizado el caso, si bien el Sr. Defensor solicitó expresamente que la pena de inhabilitación no sea impuesta a Frank, debo indicar que en este caso se cumplen todos los extremos del Art. 20 bis del C. P., Frank cometió los hechos abusando del desempeño de su profesión de abogada cuyo ejercicio obviamente depende de la habilitación del poder público. Los hechos ocurrieron justamente en el marco del ejercicio profesional y las estafas perjudicaron a sus propios clientes. Esas circunstancias fueron consignadas por el Fiscal en la acusación, sirviendo entonces de soporte suficiente para la aplicación de esta pena. Además los hechos demuestran no solo la falta de idoneidad de Frank para ejercer la profesión sino también el peligro que representa para las demás personas, posibles clientes o incluso quienes sean su contraparte. Recordemos además que la maniobra utilizada para engañar a los damnificados fue la elaboración apócrifa de proveídos y resoluciones judiciales. Como ya he señalado no se trata de un único hecho y de una única disposición patrimonial. Estamos frente a una conducta que se desarrolló por un tiempo considerable y que generó la disposición bajo engaño de varias sumas de dinero. Prácticamente durante ese período temporal existió una especie de naturalización de la estafa como medio para obtener recursos económicos de quienes le habían confiado sus derechos. Todo ello me indica que debo imponer a Marta Silvia Frank la inhabilitación especial peticionada por el Fiscal por igual término que la pena de prisión, es decir un año y seis meses. Justamente, como dijo el Sr. Fiscal, el ejercicio de la posición de poder propia del ejercicio profesional es una nota típica del caso, esa asimetría resulta palmaria si prestamos atención a la posición que cada uno asumió en ese momento, es decir por un lado Frank a quien se había confiado los procesos judiciales y por el otro los damnificados que se vieron defraudados. Entonces, como ya adelanté estimo justo imponer a Marta Silvia Frank la pena de un año y seis meses de prisión condicional con más la inhabilitación especial por un año y seis meses para ejercer la profesión de abogada (arts. 20 bis, 45, 55 y 172 del C. P.). En otro orden corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Arrondo y atendiendo a la entidad del asunto y su resultado, he de fijar los mismos en la suma de 50 jus -art. 6, 8, 47 y ccdts. Ley de Aranceles-. A su vez he de integrar la presente resolución, a la declaración de culpabilidad ya emitida, incluyendo la parte dispositiva a los fines del dictado de una sentencia única. Por todo ello, resuelvo: Resuelvo: I) Declarar culpable a Marta Silvia Frank por ser la autora penalmente responsable de los hechos objeto de este juicio, los cuales constituyen el delito de estafa, dos hechos en concurso real y condenarla con costas, a la pena de un año y seis meses de prisión condicional con más la inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogada por el mismo tiempo (un año y seis meses), arts. 20 bis inc. 3, 26, 40, 41, 45, 55 y 172 del C. P., arts. 173, 174, 188, 189, 266 y concordantes del Código Procesal Penal. II) Establecer por el término de dos años las siguientes reglas de conducta que Marta Silvia Frank deberá cumplir bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 bis del C.P.,: 1) fijar residencia 2) concurrir ante el IAPL o el organismo análogo más cercano a su domicilio una vez cada dos meses, 3) participar cuanto menos de un conversatorio o charla cuyo objeto sea la ética profesional en el ejercicio de la abogacía. III) Solicitar al Sr. Fiscal tenga a bien informar a los Sres. Miguel Ángel Pacheco Barría y Carlos Ariel Sandoval las facultades que le otorga el art. 11 bis, de la ley 24660. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Arrondo por la labor cumplida en este legajo, en la suma equivalente a cincuenta jus de conformidad al Art. 267 del C.P.P., y la ley de aranceles. V)Protocolicese, notifíquese y oportunamente comuníquese. Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2023.08.29 13:40:47 -03'00' José Bernardo Campana Juez- |
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