| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 283 - 21/11/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-05368-L-0000 - MARTOS NANCY ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) Y HORIZONTE A.R.T. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 21 de noviembre de 2023 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 27/40 la Sra. Nancy Elena Martos a través de sus letrados apoderados y patrocinante, promoviendo demanda contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma de $ 687.274,55, más intereses y costas. Relatan que la Sra. Martos se ha desempeñado para la Policía de la Provincia de Río Negro, con jerarquía de Sargento Ayudante de la Agrupación Seguridad, desde el 01-04-1985. Que, en cumplimiento de las ordenes de sus superiores ha cumplido tareas a partir del año 1993 y hasta el año 2005 en dependencias del área de comunicaciones, esto es en el Centro Regional de Comunicaciones y Telemática de esta ciudad. Afirma que en este lugar ejerció funciones en forma ininterrumpida hasta el día 02-05-2005, en que la actora sufrió una descompensación y desmayo al salir del servicio, acontecimiento que dio lugar a una investigación mediante sumario administrativo. Aducen que los hechos que motivan la acción están directamente relacionados con la pérdida parcial de su capacidad auditiva y una severa patología psiquiátrica, no reconocidas por la ART y que determinan la imposibilidad de Martos de reincorporarse al servicio, teniendo al episodio del desmayo como indicio de la existencia de los problemas que motivan la presente. Señalan que el hecho ocurrido el día 02-05-2005 indudablemente arrojo como consecuencia una suerte de “persecución” hacia la persona de la actora, ya que a raíz de ello comienza por un lado su inasistencia al servicio, la forzosa entrega de su arma reglamentaria al Of. Principal Verbeke, que era quien se encontraba a cargo del Área de Comunicaciones, y comienza a evidenciarse el desarrollo de su patología o el mencionado proceso depresivo angustioso reactivo, además de su pérdida parcial de capacidad auditiva, entre otras patologías a determinar por la prueba pericial correspondiente. Explican que invocan persecución porque el desmayo de la actora -al salir del servicio- provoca que la administración policial efectúe todo un despliegue de personal y la realización de un investigación con todo lo que conlleva, para concluir que la actora “arrastraba” un problema particular, ajeno al servicio, al no poder contar con una persona que cuidara de sus hijos. Dice que a la luz del sumario administrativo incoado por personal policial, se observa un grave detrimento a la salud psicofísica de la actora, la que a pesar de mantener un legajo impecable con más de 20 años de servicios, comienza a tener inconvenientes tanto a niveles físico y emocionales, directamente relacionados con su ámbito laboral, los que son rechazados por la ART y subestimados totalmente por la fuerza. Consideran que la instrucción de un sumario por un desmayo, pone en evidencia la postura altamente represiva de sus jefes directos o de la estructura policial en general, violentando así un principio general que debe imperar en todo ámbito y es el de bregar por la salud del trabajador, por su seguridad y su integridad psicofísica. Pasan a explicar el daño psíquico y la disminución auditiva, dicen que la Sra. Martos atraviesa un proceso depresivo reactivo que ha disminuido considerablemente su capacidad de desarrollar plenamente su vida de relación, en los diversos ordenes, social, laboral, familiar, sin que pueda visualizarse una posible mejoría que le permita retornar a su puesto de trabajo. Señalan que de los informe emitidos por su médico tratante, el Dr. Altamirano, se desprende que continua con su asistencia por proceso de naturaleza depresiva ansiosa con trastorno del sueño, parcialmente controlada. Que continua con grave discapacidad laboral por razones mixtas vinculadas al ejercicio de su actividad laboral y otras secundarias a su estado depresivo reactivo. En cuanto a su lesión física, dicen que se llego a determinar una importante incapacidad auditiva, concretamente hipoacusia neurosensorial bilateral. Esta patología se encuentra directamente relacionada con la actividad de radio operadora que ha desarrollado la actora para la Policía de Río Negro, tareas que cumplió desde 1993 hasta 2005. Periodo en que desempeñaba funciones con equipos de VHF (Very High Frequency) que comprende la banda del espectro electromagnético que ocupa el rango de frecuencias de 30 MHZ a 300MHZ y BLU (equipos que tienen una frecuencia que va desde los 100KHZ hasta los 250 KHZ). Estos equipos de comunicación han sido utilizados en forma permanente durante el lapso mencionado, cumpliendo la actora un horario de trabajo de 8 hs. Diarias. Por ello dicen que existe una relación directa y causal entre las labores desarrolladas y la incapacidad por la hipoacusia neurosensorial sufrida, dado del tiempo de exposición con los equipos de radio comunicación. Que, el día 28-05-2009 la Lic. Norma Calvo le efectúa estudio de audiometría y logoaudiometría mediante el cual determina que la Sra. Martos padece hipoacusia bilateral sensorial moderada en O.I. y leve en O.D. y acúfenos permanentes en OI., fijando en tal oportunidad un porcentaje de incapacidad auditiva monoaural del 41.2%. Además –dicen- que hace referencia a la existencia de acúfeno permanente en OI. Manifiestan que durante largo tiempo la actora debió asistir a las entrevistas con los integrantes de la Junta Médica provincial, los que determinaron un porcentaje de incapacidad del 68,75% por su patología psicológica y la hipoacusia neurosensorial bilateral, extendiéndose el correspondiente dictamen el día 06-11-2008. Sin embargo los facultativos no hicieron referencia a que si tales patologías tenían o no relación causal con el ámbito laboral. Si justificaban la ausencia de la empleada al servicio, expresando que no podría desempeñar sus tareas de acuerdo a su cargo y grado. Que, posteriormente, la situación fue denunciada a la ART mediante TCL de fecha 03-09-2009, donde intima a que se le otorguen las prestaciones de la LRT. Pasan a exponer las incumplimiento de Horizonte ART dicen, que a partir del TCL del 03-09-2009, el día 11-09-2009 la Aseguradora comunica al empleador la suspensión de los plazos. El día 19-09-2019 la actora es citada al servicio, en donde se le hace saber el contenido de la comunicación de Horizonte ART. Que el 23-09 la Sra Martos fue citada nuevamente para notificarle el contenido de CD de la ART, donde suspende los plazos, y solicita Informe y certificados médicos; informe de licencias médicas otorgadas, y puesto de trabajo y antigüedad en el mismo. Además se le hace saber que el siniestro se encuentra suspendido para su aceptación. Dicen que toda la documentación requerida fue entrega a Horizonte el día 24-09-09, es decir, el día posterior a la notificación. Que la aseguradora se dirige nuevamente el 22-09 mediante CD al empleador comunicándole que habiendo analizado lo obrante en el expediente se procede al rechazo de las patologías: 1.- Proceso depresivo angustiosos reactivo, con trastorno de sueño, 2.- Tiroiditis auotinmune, por no encuadrase dentro de las contingencias previstas en la LRT. En cuando a la hipoacusia neurosensorial bilateral denunciada solicita se amplie la descripción del puesto de trabajo en 72 hs. Señalan que resulta imposible que la aseguradora haya analizado algo dado que la CD manifestando el rechazo fue enviada el día 22-09 y la documentación requerida fue entregada el día 24-09, dentro del plazo de 72 hs de la notificación. Dicen que recién el 07-10 fue citada nuevamente la actora al servicio a los fines de notificarle el rechazo, lo que firmó en disconformidad. Siguen, relatando que el 29-10-2009 la ART remite nueva CD al empleador para que notifique a la accidentada el rechazo de las patologías. Aseveran que este detalle del actuar de Horizonte, es para demostrar su incumplimiento, notificando al empleador, en vez de la actora, lo que la coloco en una situación de desventaja, confusa y engorrosa. Plantean las inconstitucionalidades del art. 46 LRT (Competencia), del art. 6 de la LRT y Decretos 1278/00 y 658/1996 (listado de enfermedades profesionales), art. 8 apart. 3 y 9, art.46 y Decreto 717/96 (que reglamentan la intervención de las Comisiones Médicas), de los arts. 12, 15 ap. 2 (cfr. Dcto,1278/00- Prestación de Pago Mensual), arts. 19 y 39. Por otra parte, pasa a exponer sobre la responsabilidad civil que le endilgan a la ART y al empleador. Respecto de la responsabilidad de la ART, sostienen la aceptación tácita de lo denunciado, por lo que la aseguradora deberá abonar a la Sra. Martos la totalidad de las prestaciones dinerarias por su enfermedad profesional, derivada a la relación laboral y de los daños y perjuicios derivados de esta, tanto de naturaleza sistémica como extrasistémica. Manifiestan que la trabajadora al momento de su ingreso se encontraba en perfectas condiciones para acceder al empleo desempeñado. Sin embargo, la aseguradora nunca cumplió con ningún plan de control del medio laboral, condiciones de trabajo, prevención de accidentes y enfermedades, otorgamiento de elementos de seguridad, exámenes periódicos indispensables para la salud del trabajador, verificándose así su entera responsabilidad ante cualquier contingencia denunciada con relación causal laboral y la violación a la normativa legal aplicable, de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, y de la realización de un plan de acción conforme lo previsto por la Ley 24557 con las modificaciones del Decreto 1278/2000. Sobre la responsabilidad civil del empleador, dicen que la actora prestó su débito laboral para la Policía de Río Negro durante casi 20 años, alcanzando la jerarquía de Sargento, estando regida la relación por la Ley L 679, cuyo art. 34 establece derechos esenciales para el personal de la fuerza de carácter protectorio. Argumentan que en materia de responsabilidad contractual, el obrar lícito, la reparación integral del daño sufrido en ocasión o por motivo de las prestaciones laborales, se desprende del art. 76 de la LCT, que impone la obligación de repara los daños sufridos por el trabajador en sus bienes, en ocasión y por motivo del trabajo, entre ellas la protección de la salud e integridad física. Aducen que así durante varios años entre 1993 y 2005, la actora se ha desempeñado como radio operadora, derivando tal situación en una merma o disminución de su salud psicofísica. Dicen que accedió a la fuerza policial en perfectas condiciones de salud, que su desempeño fue eficiente, sin ningún tipo de problemas, y el daño auditivo existe, es comprobable y medible por los especialistas; al igual que su salud psicológica. Dicen que no hay registros de ninguna naturaleza que acrediten que la actora ha recibido asistencia por parte de la fuerza, ni elementos de protección, ni se le hayan facilitado los medios adecuados para prevenir cualquier deterioro de salud, muy por el contrario, los horarios de trabajo para un radio operador deben estrictamente controlados, para evitar cualquier lesión auditiva. A esto entienden que se suma el grave episodio relatado, como es soportar un sumario sin ningún tipo de beneficio para nadie y sin ninguna finalidad. Citan la normativa y jurisprudencia de apoyo a su postura. Exponen sobre los rubros reclamados y practican liquidación. Fundan en derecho. Efectúan reserva de Caso Federal. Ofrecen prueba. Peticionan. A fs. 41 se ordena correr traslado de la demanda a la Comisión de Transacciones Judiciales. 2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 47. Se presenta a fs. 56/61 la Dra. Mónica Baldoni, letrada apoderada de Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contesta demanda solicitando su rechazo. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los argumentos dados por la actora, y desconoce toda la documentación aportada, que no sea específicamente reconocida en su contestación. En particular niega que la Sra. Martos tuviera Jerarquía de Sargento Ayudante Agrupación Seguridad del Escalafón General; que haya ingresado a la Policía el 01-04-1985; que se haya desempeñado a partir de 1993 a año 2005 en el área de comunicaciones; que haya tenido una descompensación y desmayo luego de salir del trabajo el día 02-05-2005; que haya perdida parcial de su capacidad auditiva y una severa patología psiquiátrica, no reconocida por la ART; que la actora este imposibilitada para reincorporarse al servicio; que haya existido una persecución hacia la actora por inasistencias, con la forzada entrega del arma reglamentaria al Oficial Principal Verbeke; que el sumario administrativo incoado por el personal policial, haya provocado un detrimento en la salud psicofísica de la actora, y que a partir de allí se produzcan inconvenientes tanto a niveles físicos y emocionales; que los dispositivos puestos en marcha por la empleadora hayan provocado un deterioro en la salud física y psíquica de la Sra. Martos; que padezca un daño psíquico y la disminución auditiva reclamada; que su parte adeude suma alguna a la accionante; que las normas detallas en la demanda sean inconstitucionales; y la liquidación que se reclama a su mandante. Sobre el agotamiento de la vía administrativa, dice que la actora realiza el reclamo ante la Justicia sin haber concluido el sumario administrativo iniciado ante el organismo correspondiente, en virtud de las licencias solicitadas, las cuales fueron justificadas por la Junta Médica Provincial, y luego dictamen en cuanto a la incapacidad de la Sra. Martos y la propuesta de pase a retiro. Aduce que la accionante no ha agotado la vía administrativa conforme la Ley 2938, para lo cual no resultan suficientes el planteo de revocatoria (que fuera rechazada) en el sumario administrativo iniciado como corolario de su descompensación y solicitudes de licencias. Señala que la norma citada prevé que interpuesto el recurso de revocatoria, es menester que el mismo sea denegado expresa o tácitamente, y después deducir recurso de reconsideración ante el Gobernador. Que recién ahí, en el supuesto de silencio, se debe deducir pronto despacho para poder habilitar la instancia judicial. Por lo que considera que no existe en el caso el acto definitivo de la administración que cause estado. En su relato de los hechos, dice que con fecha 03-06-2011 el Jefe de la Policía de Provincia de Río Negro, Com. Gral. Jorge José Villanova, resolvió que el padecimiento sufrido por la actora NO estaba relacionado con el servicio en función de lo previsto por el art. 73 inc. c) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos; declarando que la misma es inepta para el desarrollo de las tareas en la institución policial por aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos; y asimismo se dispuso el inicio de los trámites para disponer el pase a situación de retiro obligatorio de conformidad con las previsiones de la Ley 2432. Afirma que del sumario administrativo, originado en circunstancias de la denuncia de un “supuesto” accidente laboral ante Horizonte Compañia de Seguros General, habiendo informado el Médico Psiquiatra que la actora se encontraba bajo su asistencia por un proceso Depresivo Angustioso Reactivo. Que posteriormente, el 23-05-2007 la Junta Médica Provincial aprobó las licencias otorgadas, pero expreso que se trataba de una Patología No Relacionada con los Actos de Servicio. Luego, amplio su informe expresando que la accionante padece de depresión en periodo de estado, siendo la incapacidad laboral del 68,75%. Dice que contra ello, la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado. Que, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda contra la Policía de Río Negro y la Provincia de Río Negro, con costas a la actora. Se expide sobre los rubros reclamados, solicitando su rechazo. También solicita el rechazo de las inconstitucionalidades planteadas de la normativa de la LRT. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona. 3.- Se presentan a fs. 69/91 los letrados apoderados de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., contestando demanda solicitando su rechazo. Como cuestión preliminar, plantean como defensa de fondo la “Falta de Acción o de Legitimación Pasiva”, manifiestan que la aseguradora suscribió con el Gobierno de la Provincia de Río NEGRO, el contrato de Afiliación N° 177 en el marco de las contingencias y prestaciones previstas por la Ley 24557. Que frente a un reclamo que se sustenta en las normas de derecho común y sobre las que se reclama una indemnización de carácter integral por un infortunio supuestamente derivado de la realización de un trabajo para el empleador asegurado, entienden que su parte no se encuentra obligada más allá de aquello previsto en el Contrato de Afiliación. Cita jurisprudencia de la CSJN y del STJRN en apoyo a su postura. Pasan a contestar demanda en subsidio, comienzan negando los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por el actor. Asimismo niegan los documentos que no sean expresamente reconocidos en este acto. En particular niegan y desconocen la procedencia del reclamo indemnizatorio “integral” por accidente de trabajo que entabla la actora; la suma de $ 687.274,55 que reclama; que la actora hubiese ingresado a trabajar en fecha 01-04-1985; que entre los años 1993 y 2005 hubiere desempeñado tareas en dependencia del área comunicaciones; que en fecha 02-05-2005 la actora hubiere sufrido una descompensación y desmayo “dentro” del servicio; que padezca sufrimientos a partir de supuesto diagnósticos de pérdida parcial de capacidad auditiva y severa patología psiquiátrica; que se encontrare en perfecto estado de salud y sin lesiones, cuando ingresó a trabajar; que la actora hubiere sido victima de persecución laboral dentro de su lugar de tareas; que el sumario policial iniciado, sea producto de la inexistencia de persecución laboral; que la actora tuviere un legajo impecable, limpio de sanciones, apercibimientos y llamados de atención; que la empleadora hubiera puesto en funcionamiento dispositivos con el solo fin de agravar las supuestas afectaciones de la actora; los supuestos incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad que la actora pretende endilgar a la aseguradora. Continúan negando que existan patologías psiquiátricas en la actora, menos aún que tengan relación causal con el trabajo; que se encuentre con un gran deterioro físico y psíquico; que se encuentre bajo estricto control médico y psiquiátrico; la veracidad de todos y cada uno de los informe del medico tratante Dr. Altamirano; la veracidad en la descripción de los aparatos y sistemas con que dice trabajaba; que la Junta Médica Provincial, no hubiere determinado que los padecimientos de la actora no tienen relación con el servicio que prestaba; que la empleadora no hubiere denunciado ante la aseguradora el desmayo sufrido por la actora en fecha 02-05-2005. Asimismo, niegan que los arts 6, 8, 12, 15 ap.2, 19, 46 de la LRT, y los decretos 717/96, 658/96 y 1278/2000 resulten inconstitucionales; que la aseguradora deba responder en los términos del Decreto 1694/2009, que el VIBM de la actora sea de $ 3.124,18; que la ART deba abonar a la actora las sumas de $ 100.000 en concepto de pago de compensación adicional de pago único, y de $ 243.404,86 por ILPTD. Respecto de la documental adjuntada con la demanda, dicen que solo reconocen la que aparece identificada en los incisos 3), 4), 8) y 12), la restante documental se rechaza y desconoce en su totalidad siendo que su mandante no intervenido en su confección o conocido de la misma en forma fidedigna. Denuncia como Hecho Nuevo que la codemandada Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) acompaño el sumario administrativo Expte 57646-RII-2010, dentro del cual, al folio 241/243 se encuentra agregada la Resolución N° 2568 del 03-06-2011, donde se dispone que el padecimiento sufrido por Martos no se relaciona con el servicio y la declara inepta para continuar dentro de la fuerza. Alegan que lo denuncian como hecho nuevo por que dicha Resolución es posterior al inicio de la demanda, y posteriormente la actora no se digno a denunciar la misma en autos. Se expiden sobre los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la LRT, solicitando su rechazo. Sobre los hechos y el actuar de Horizonte ART, dicen que en fecha 02-05-2005 la actora sufre una descompensación (se desmaya) al salir de su trabajo. Lo que fue denunciado por la empleadora ante la ART en fecha 03-05-2005, en los siguientes términos “Al salir de la Unidad y dirigirse a su vehículo particular, en el trayecto sufre desmayo”, acontecimiento que no generó ningún tipo de lesión en la actora, caso contrario hubiera significado que estemos en presencia de un accidente de trabajo in itinere. Cuentan que la aseguradora rechazo dicho siniestro, en razón de tratarse de una enfermedad de carácter inculpable no encuadrada dentro del marco de la Ley 24557, por carecer de situación súbita y violenta desencadenante con motivo o en ocasión del trabajo. Lo que fue debidamente notificado a la actora, conforme Actas que obran en el legajo. Señalan que extrañamente la actora en el relato de los hechos sostiene que luego del desmayo que sufriera en fecha 02-05-2005 comenzó hacia ella una suerte de persecución desde el seno de la empleadora. Subrayan que no acerca a autos ningún tipo de prueba documental que acredite sus dichos o en su defecto permita inferir la veracidad de los mismos y porque tampoco ofrece la producción de testimonios que pudieran dar cuenta de esa supuesta persecución de la que se siente victima. Dicen que todo indica que la actora pretende tergiversar el procedimiento preventivo, tratando hacerlo ver como un acto de persecución en su contra. Que, ni previo al desmayo (02-05-2005) ni con posterioridad al mismo, la actora fue objeto de persecución y/o malos tratos de parte de su empleadora. Que, la patología psiquiátrica que dice padecer de manera alguna tiene relación de causalidad con su ambiente de trabajo. La Administración Policial actuó fiel al procedimiento interno que rige para la misma. Por lo que por el solo hecho de iniciarse una tarea investigativa de la situación de la actora, puede esta denuncia que fue victima de una persecución que ha deteriorado su salud psíquica. Refieren que desde aquella fecha 02-05-2005 la actora no se ha reintegrado a trabajar, que transcurridos más de cuatro años de aquella denuncia que fuera rechazada de manera oportuna por la ART, la actora remite a Horizonte TCL de fecha 03-09-2009 poniendo en conocimiento las patologías de origen laboral que padeces a) Hashimoto-exogena (enfermedad tiroidea autoinmune), b) Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, y c) Depresión reactiva, las que guardan causa adecuada con la tarea de operador en comunicaciones que desempeñe por más de 12 años. Destacan que desde el año 2005 y hasta la recepción de esa misiva el 09-09-2009, la aseguradora nunca había recibido comunicación y/o requerimiento alguno por parte de la actora. Que, a partir de la recepción de dicha misiva, la ART registró el reclamo y/o denuncia de la actora bajo el Siniestro N° 23279, registración que no implica aceptación y consecuente cobertura del mismo. Dicen que la ART luego de analizar, estudio técnico mediante, rechazo el requerimiento de la hoy actora. En el caso de la Depresión Reactiva y Tiroidea Autoinmune por no tratarse contingencias previstas y cubiertas por la LRT, y en el caso de la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, por no registrase ninguna anomalía en la actora, según estudios realizados que obran agregados al legajo. Vuelve su mirada sobre el Sumario Administrativo (Expte. N° 57646-RII-2010) donde dicen que en el folio 197 se encuentra glosado el Dictamen de la Junta Médica de la Provincia de Río Negro de fecha 06-11-2008, en el que consta que se utiliza el Baremo del Decreto 478/98 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y fijan las incapacidad de la actora, como: 1) Depresión endógena en período de estado 65%, y 2) Hipoacusia Neurosensorial Bilateral 3,75%, total 68,75%. Información esta que la actora decide callar en su demanda. Destacan que Horizonte ART recién ha conocido la existencia del citado SUMARIO a partir de su agregación en autos por la otra co-demandada, que la actora jamás denunció su existencia a la ART, ni tampoco informó o remitió copia del Dictamen de la Junta Medica Provincial. Se manifiestan sobre la improcedencia o inexistencia de la supuesta responsabilidad civil de Horizonte ART, dicen la actora de manera aventurada y sin argumentos, aduce que la aseguradora es responsable en los términos del derecho común. Sostienen que no puede endilgarse y/o atribuirse responsabilidad a la ART por fuera del sistema, no esta obligada a responder más allá del Contrato de Afiliación. Dicen que la actora en ningún momento de su relato expone que dolencias están relacionadas a la supuesta deficiencia de tal o cual aparatología y/o herramienta de trabajo, o con la falta de tal o cual elemento de seguridad, o con la falta de descanso. Es decir, que no determina ni expone sobre los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil pretendida en cabeza de la ART. Pasan a exponer sobre la improcedencia del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Afirman que la actora intenta crear una situación de manera tal de introducir en el debate de autos lo atinente a Higiene y Seguridad en el trabajo, para con ello justificar lo injustificable, siendo que esas supuestas patologías que dice padecer no tiene relación causal con las tareas desempeñadas. Se expiden sobre los rubros reclamados y su improcedencia. Invocan los límites de la cobertura del Contrato de Afiliación. Ofrecen prueba. Formulan reserva de Caso Federal Fundan en derecho. Peticionan se rechace la demanda con costas. A fs. 93 renuncia del Dr. Adrián F. Ambroggio. 4.- A fs. 101 la letrada de la actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 103/104 se procede a la apertura a prueba de la causa, ordenándose la producción de la que no requiere inmediación. En autos se producen las siguientes pruebas: a fs. 105/107 informe de Correo Oficial de la República Argentina; y a fs. 110/161 y 250/301 informe de la Junta Médica Provincial. A fs. 186 y vta renuncia la Dra. Baldoni, y se presentan los Dres. Francisco López Raffo y María Emilia Soria. A fs. 211/219 informe pericial del Lic. Pablo A. Franco. A fs. 225 el letrado apoderado de la Fiscalía contesta el traslado de la pericia psicológica, y solicita aclaraciones. A fs. 226/227 contesta el traslado de la pericia psicológica la ART demandada, impugnando la pericia. A fs. 230/231 contesta la impugnación el perito Lic. Franco. A fs. 307/322 se agrega informe pericial del Dr. Néstor F. Andrada. A fs. 331/333 Horizonte ART impugna el dictamen pericial del Dr. Andrada. A fs. 342/343 y 363/364 responde las impugnaciones el perito médico. A fs. 384 luce Acta de audiencia de conciliación con resultado infructuoso. A fs. 385 y vta se fija audiencia de vista de causa y prové el resto de la prueba. En fecha 21-05-2020 se celebra nueva audiencia de conciliación con resultado negativo. El 14-04-2021 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa con la presencia de los letrados de las partes. Se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. El Dr. Brown desiste de la prueba confesional y el Dr. López Raffo desiste de sus testigos, y pide se revise el tema de la aclaración pedida a la pericia psicológica de fs. 225, la que no fue respondida por el perito fallecido. Se les informa a las partes que el Tribunal realizó un análisis de pericia realizada por el Dr. Andrada agregada a fs. 307/321, y se verifica un claro incumplimiento del profesional en la evaluación del daño auditivo, según lo prescribe el Decreto 659/96, con relación a la necesidad de realizar una evaluación otológica y 3 audimetrías, según los parámetros allí dispuestos. Por ello se declara la nulidad de la pericia adunada a fs. 307/321, y dispone la remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense. Al pedido del Dr. López Raffo respecto de la pericia psicológica, siendo que se trata de un pedido de aclaraciones, y atento el impedimento objetivo de que la misma se concretes, estese a la valoración oportuna por parte el Tribunal. En fecha 22-09-2022 la Dra. María Celeste Dip presenta su dictamen pericial. El 04-10-2022 el letrado de parte actora solicita explicaciones a la perito, y hacer reserva de impugnar en momento de su responde. En fecha 06-10-2022 responde las explicaciones la Dra. Dip. El día 25-10-2022 impugna la pericia la parte actora. El 27-10-2022 responde la impugnación la perito médica. En fecha 05-05-2023 se fija audiencia de Vista de Causa. El día 26-09-2023 se lleva a cabo nueva Audiencia de Vista Causa, con la presencia los letrados de las partes. Se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Los letrados se dan por alegados. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, la Sra. Nancy Elena Martos se desempeño en relación de dependencia par (Jefatura de Policía), siendo su fecha de ingreso el 01-04-1985, cumpliendo tareas de Sargento Ayudante – Agrupación Seguridad, cumpliendo tareas desde 1993 hasta 2005 en el Centro Regional de Comunicaciones y Telemática.(Dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 6/10, legajo de la actora adjuntado por la co-demandada Provincia de Río Negro como documental en su responde de demanda). 2.- Que, entre el Gobierno de la Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.. existía al momento del hecho el Contrato de Afiliación Nº 177. (hecho reconocido en el responde de demanda de la ART y documental reservada en Caja Fuerte). 3.- Que, el día 02-05-2005 siendo las 20.25 horas mientras la actora prestaba servicios para su empleadora, al salir de la Unidad y dirigirse a su vehículo particular en el trayecto sufre un desmayo, este es el hecho que se denuncia en el Formulario 1 de Solicitud de Atención, y en el Formulario 2 Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional presentados en Horizonte ART SA ambos con fecha 03-05-2005. 4.- Que, en fecha 04-05-2005 la aseguradora notifica la empleadora Policía de Río Negro y a la actora, mediante CDs –similares- lo siguiente: “...Nos dirigimos Ud. A efectos de notificar que se procedió al rechazo del siniestro denunciado y registrado bajo el N° 10969 de ocurrencia el 02/05/05, perteneciente a MARTOS NANCY ELENA, ya que se trata de una enfermedad de carácter inculpable no encuadrada dentro del marco de la Ley N° 24.557, por carecer de situación súbita y violenta desencadenante con motivo o en ocasión de trabajo.- Por tal motivo DEBE continuar su atención por medio de su Obra Social o Salud Público…”.- (Documental acompañada con el Legajo del Siniestro). 5.- Que, en fecha 05-05-2005 se da inicio al sumario administrativo en el marco de lo previsto por el Cap. 1, art. 2 inc. e) del RNSA (Dcto. 32/94), procedimiento a seguir cuando se invoque enfermedad del personal en actividad que impliquen impedimento por más de dos meses para su desempeño. Actuaciones estas que recién fueron registradas en el año 2010 en la Mesa de Entradas de la Jefatura bajo el N° 57646-RII-2010, y se concluyó el 03-06-2011, con el dictado de la Resolución 2568 “JEF”/11, que le fuera notificada el día 22-07-2011. (Copias de Sumario Administrativo acompañado como prueba documental por la co-demandada Provincia de Río Negro). 6.- Que, con motivo de las licencias médicas de largo tratamiento acreditadas por la actora ante su empleadora, también se dio intervención a la Junta Médica Central y Única de la Provincia de Río Negro, tramitando el Legajo N° 178, esto se acredita con la prueba informativa agregada a fs. 110/161 y 250/301 informe de la Junta Médica Provincial. 7.- Que, en fecha 03-09-2009 la actora envía CD dirigida a Horizonte ART S.A. denunciando sus patologías como de origen laboral, en los siguientes términos: “… Por medio de la presente me dirijo a Uds. A los efectos de poner en vuestro conocimiento e informar de modo fehaciente que a raíz de las prestaciones derivadas de la relación laboral mantenida con la Jefatura de Policía de Provincia de Río Negro y a resultas de las mismas, padezco las siguientes patologías de origen laboral: a) Hashimoto-exógena (Enfermedad tiroidea autoinmune); b) Hipoacusia Neurosesorial Bilateral; c) Depresión Reactiva, las que guardan causa adecuada con la tarea de operador en comunicaciones que desempeñe por más de 12 años, todas circunstancias que se encuentran debidamente probadas y avaladas por informes médicos, los cuales ponga a vuestra disposición.- En razón de lo expuesto, y ante la ausencia de denuncia oportuna por parte de mi empleador de la patología sufrida, y dado el carácter de la misma de origen laboral, es que, INTIMO a Uds a otorgarme las prestaciones de la ley correspondiente al marco normativo, Ley 24557.- Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan.—“.- (Documental adjuntada por las partes no controvertida). 8.- Que, recibida la CD en fecha 09-09-2009, la ART dispone mediante Formulario 3, notificar a la damnificada y a la empleadora que los fines de proceder al Rechazo o Aceptación “Suspender plazos – 1) Reclamar informes y certificados médicos, 2) Informe de licencias médicas otorgadas, 3) Puesto de trabajo y antigüedad en el mismo…” (Documental adjuntada por la ART demandada). Esto es notificado a la actora y la Policía de Río Negro mediante CDs de fecha 10-09-2009. 9.- Que, el día 17-09-2009 el Jefe Centro Regional Comunicaciones y Telemática Comisario Luis Americo Muñoz contesto mediante Oficio N° 208 “DI” dirigido a Horizonte ART S.A. el requerimiento adjuntando copias certificadas de la documental pedida. E informe que la actora cumplía funciones Encargada de uno de los turnos de esa Unidad Especial, con una antigüedad de 24 años 05 meses y 16 días, haciéndose dispuesto su pase a Situación pasiva mediante Res. 056/06 “JEF” a partir del 18 de Octubre de 2005. ( Documental obran a folio 42 del Siniestro 23279) 10.- Que, en fecha 25-09-2009 la actora presentó la documentación requerida ante la ART. (Folio 43 del Legajo del Siniestro N° 23279). 11.- Que, en fecha 22-09-2009 Horizonte ART S.A. notifica mediante CD OCA a la actora que: “…HABIENDO ANALIZADO LO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE SE PROCEDE AL RECHAZO DE LAS PATOLOGIAS: 1- PROCESOD EPRESIVO ANGUSTIOSA REACTIVA, CON TRASTORNO DEL SUEÑO, 2- TIROIDITIS AUTOINMUNE, POR NO ENCUADRSE DENTRO DE LAS CONTINGENCIAS PREVISTAS EN LA LRT. EN CUANTO A LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DENUNCIDA, SE SOLICITA SE AMPLIE LA DESCRPCIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO, EN EL LAPSO DE 72 HS….”.- 12.- Que, en fecha 29-09-2009 Horizonte ART S.A. notifica mediante CD OCA a la Policía de Río Negro que: “… nos dirigimos Ud. En carácter de empleador, para que NOTIFIQUE a la accidentada de referencia, que habiendo analizado lo obrante en el expediente, se procede al RECHAZO DE LAS PATOLOGIAS: 1.- PROCESO DEPRESIVO ANGUSTIOSA REACTIVA, CON TRASTORNO DE SUEÑO, 2.- TIROIDITIS AUTOINMUNE, por no encuadrarse dentro de las contingencias previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. En cuanto a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, de acuerdo a los estudios realizados con fecha 22/10/09 (AUDIOMETRIA TONAL, LOGOAUDIOMETRIA, IMPEDANCIOMETRIA Y OTOEMISIONES ACUSTICA) todas ellas con resultados NORMALES, se concluye que no requiere prestaciones de ninguna índole…”.- (Folio 70 del legajo del siniestro) Esto fue notificado a la actora mediante Acta de Notificación de fecha 05-11-2009 (Folio 75). 12.- Que, en autos se produjo un informe pericial psicológico a cargo del Lic. Pablo A. Franco, que obra agregado a fs. 211/219, que será merituado infra al momento de tratar el daño físico. Así como los pedidos de aclaraciones (fs. 225), impugnación de fs. 226/227, y respuesta del perito de fs.230/231. 13.- Que, en autos se produjo una pericia médica a cargo de la perito oficial Dra. María Celeste Dip, que fuera adjuntado en fecha 22-09-2022, la que sera tratada en los considerandos infra al momento de tratar los daños psicofísicos y su relación con el trabajo. Esto, junto con el pedido de explicaciones (escrito del 04-10-2022) e impugnación de la parte actora (escrito del 25-10-2022), y las respuestas brindadas por la perito. 14. Que, la actora al momento del siniestro tenía 39 años de edad ( fecha de nacimiento 30-07-1966, Formulario de denuncia del primer siniestro, es decir, primera manifestación invalidante). II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). Competencia- Planteos de Inconstitucionalidad: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557 y Decreto 717/1996, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuya lectura me remito. -Otras inconstitucionalidades: Respecto de los restantes planteos de inconstitucionalidad serán tratados a lo largo de estos considerandos de resultar necesarios y/o procedentes. Daño Físico – Su relación con el trabajo- Pruebas- Enfermedad Profesional: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar los daños psicofísicos sufridos por la actora Sra. Martos y su relación con el trabajo cumplido para su empleadora la Policía de Río Negro. Y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. (enfermedad profesional) o en el marco del derecho común. En este caso cabe hacer un raconto de los hechos y pruebas producidas a los fines de analizar las patologías que sufre la actora y su nexo causal con el trabajo. Así tenemos: -Que, el hecho denunciado como accidente o fecha de primera manifestación invalidante, sucede el 02-05-2005 a las 20.25 hs, cuando la actora salió de la Unidad donde prestaba servicios, y al dirigirse a su vehículo particular en el trayecto sufre un desmayo. - Este hecho motivo la denuncia del siniestro el día 03-05-2005 efectuada por la Policía de Río Negro ante la su aseguradora HORIZONTE ART S.A. - El día 04-05-2005 la ART notifica a la empleadora Policía de Río Negro y a la actora, mediante CDs –similares- que procedió al rechazo del siniestro N° 10969, por tratarse de un enfermedad de carácter inculpable no encuadra en el marco de la LRT, y carecía de un situación súbita y violenta desencadenante con motivo o en ocasión de trabajo. - Esto a vez motivo, que en fecha 05-05-2005 se dierá inicio al sumario administrativo (cfr. Cap. 1, art. 2 inc. e) del RNSA (Dcto. 32/94), procedimiento a seguir cuando se invoque enfermedad del personal en actividad que impliquen impedimento por más de dos meses para su desempeño. Actuaciones estas que recién fueron registradas en el año 2010 en la Mesa de Entradas de la Jefatura bajo el N° 57646-RII-2010, y se concluyó el 03-06-2011, con el dictado de la Resolución 2568 “JEF”/11, que le fuera notificada a la actora el día 22-07-2011. (Copias de Sumario Administrativo acompañado como prueba documental por la co-demandada Provincia de Río Negro). - Asimismo, se dio intervención la Junta Médica Central y Única de la Provincia de Río Negro, tramitando el Legajo N° 178, dando así seguimiento a las enfermedades de la actora, y sus licencias. (cfr. informes) - Que, en fecha 06-11-2008 la Junta Médica Provincial se expide mediante Dictamen Medico sobre la Valoración de Incapacidad, el que en su parte pertinente dice:”… DIAGNOSTICO: DEPRESION ENDOGENA EN PERIODO DE ESTADO . VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD; Se utilizo la metodología indicada en Baremo Nacional, Decreto N° 478/98 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Incapacidad: 1) DEPRESION ENDOGENA EN PERIODO DE ESTADO …65%, 2) HIPOACUSIA NEUROSENSOCIAL BILATERAL… 5,78% DE 65%= 3,75%. TOTAL INCAPACIDAD LABORAL: 68,75%...” (fs. 160 de autos). - Que, ante este dictamen, la actora vuelve a denunciar mediante CD del 03-09-2009 sus patologías como relacionadas con el trabajo, ante Horizonte ART, lo que motivo la apertura de un nuevo siniestro, donde se le solicito a la empleadora y a la actora la información médica y del puesto laboral necesarias, para poder expedirse sobre su aceptación o rechazo. Comunicando posteriormente, previa evaluación de la documentación y estudios médicos realizados que se trataba de una patología inculpable. (cfr fuera detallado supra en los hechos acreditados). - Que, en fecha 03-06-2011 el Jefe de la Provincia de Río Negro dicta la Resolución N° 2568 –JEF cuyo artículo 1° dice: “Declara el padecimiento sufrido por el Sargento Ayudante (AS-EG) MARTOS NANCY ELENA (Legajo Personal N° 4093), no relacionado con el servicio, por aplicación del Artículo 73° Inciso c) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94). - Posteriormente, la actora promueve acción contencioso administrativa, tramitando ante esta Cámara la causa: “MARTOS NANCY ELENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” ( Exptes. N° I-2RO-54-L2012 / 2CT-25106-11) N° PUMA RO-08410-L-0000, el que concluyó con el dictado de Sentencia Definitiva de fecha 26-06-2015, cuyo voto rector estuvo a cargo de esta votante. Donde se resolvió: “…I.- RECHAZAR INTEGRAMENTE la demanda deducida por NANCY ELENA MARTOS contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) y en consecuencia denegar el pedido de nulidad de la Resolución 2568 “JEF” 03-06-2011 dictada por Jefatura de Policía, tendiente a que se declare la patología de la actora relacionada con el servicio y las consecuencias que de la firmeza de dicha decisión se siguen…”. -Contra esta decisión judicial, la actora interpuso recurso extraordinario, el que previo traslado a la contrario, fue contestado solicitando su rechazo. Habiéndose declarado inadmisible mediante Auto Interlocutorio de fecha 16-10-2015. - En estas actuaciones se produjeron las siguientes pericias, que pasare a analizar: -Pericia Psicológica: Esta labor estuvo a cargo del Lic. Pablo A. Franco, cuyo informe obra a fs. 211/219. Sobre el diagnóstico de la Sra. Martos, dijo: “… Sufrió síntomas como angustia, depresión, fobia social, baja autoestima, abulia, anhedonia, trastorno en el sueño, fatiga o pérdida de energía, sentimientos de inutilidad. El cuadro es compatible con una depresión neurótica en período de estado, según el Baremo del Decreto N° 478/98 sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Dice al respecto: Depresión Neurótica; se presenta en individuos con una personalidad premórbida, con baja tolerancia al stress o en el curso de una neurosis. Es de etiología exógena y psicógena, ocasionada por la historia conflictiva del enfermo (conflicto psíquico parcialmente reprimido, encapsulado y duradero). Las experiencias de frustración aparecen con sentimiento de tristeza psíquica con ansiedad, que puede llegar a una magnitud letal. El tema depresivo esta relacionado con la experiencia vivida. Pero necesita ser “escuchado”, “consolado” comprendido de allí la actitud declamatoria y el apoyo a los otros. Síntomas físicos: 1. Astenia neurótica, 2. Perturbación en el sueño, 3. Anorexia y bulimia, 4. Trastorno depresivo, 5. Trastorno genitales y de libido, 6. Trastorno cardiovasculares funcionales. 7. Vértigo timopático. Las depresiones neuróticas indicadas en una personalidad predepresiva o nalástica, en afectados con profesiones de exactitud en personalidades depresivas y sensibles pueden a veces llegar a un grado de severa tal que determina una incapacidad del 70% (grado IV) por cristalización de los síntomas que comprometen todas las áreas de desarrollo del sujeto. Desde un punto de vista clínico, es útil traer a colación los desarrollos teóricos del Dr. Carlos T. de Urquiza, expresados en el texto compilado por los Dres. Fernando Labrida, Rodríguez Casanou, Yar Yara Tobías y Fisher “Esquizofrenia, Depresión, toxicomanía”, Ed. Paidos, Bs.As., 1977. En la Pág. 121 y sig.: la distimia endoreactiva no aparece como claramente delimitado. Pero se la explica como un cuadro depresivo donde a un factor endógeno se agregaría un elemento reactivo, somático o psicógeno. El cuadro no tendría caracteres fóbicos y faltarían algunos signos de endogeneidad, como las ideas deliroides melancólicas. En la Pág. 123 dice “… las depresiones clasificadas como distimia endorreactivas presentan menor intensidad sintomática y carece de algunos componentes del cuadro clínico de las presiones endógenas que varían en cada caso. La reactividad se observa por la existencia común de situaciones prolongadas de tensión psicológica o estados de exceso de actividad en condiciones desfavorables. Se observa generalmente inhibición psicomotora sin pérdida total de iniciativa, pero los trastornos de pensamiento ya sea en su curso o por la formación de ideas deliroides de ruina, no predominan. El humor depresivo se acompaña de ansiedad y, a veces, de agitación. Por otra parte, puede observarse exacerbación de alteraciones conductuales debidas a anomalías caracterológicas de tipo psicopático. La característica esencial es la falta de una clara delimitación de estos cuadros de las depresiones endógenas, de las puramente reactivas regidas de las neuróticas, pero es probable que configuren entidades diversas…”. En algunos pacientes se observaron antecedente de alteraciones endocrinológicas o habituación a estimulantes o sedantes con repercusión tóxica nerviosa”. Es decir, este último texto indica la presencia de un factor caracteropático previo a la situación de stress, que desencadenó, agravó y evidenció el trastorno observado. Es significativo que el Dr. Urquiza observa la coexistencia de trastornos endocrinológicos en este tipo de cuadro, tal como sucede en este caso. De allí que considero la pertinencia de citar esta fuente…”. Al responder el punto 3 de pericia ofrecido por la actora “Indique si el actor sufre de trastornos y/o afecciones en su esfera psíquica y relacionados a su actividad laboral”, dice: “…La actora se desempeñaba en la oficina de comunicaciones de la Policía Provincial, con sede en nuestra ciudad, por casi 20 años. En todo ese tiempo nunca había tenido problemas de relevancia, ni con sus superiores ni con sus compañeros. En los tiempos previos al incidente ya relatado, su superior le reprocha su actividad como estudiante (cursaba la carrera de abogacía), cambiándole frecuentemente sus horarios. Esto provocó cierto malestar que la actora fue sobrellevando hasta que el reto desproporcionado de su superior le produjo un desmayo y posterior inicio de las síntomas consignados. Esta situación de stress laboral pudo haber incidido como concausa, que evidenció un trastorno endógeno. Dice el Dr. Ricardo Risso, en la obra “El daño en psicopsiquitría forense”, citada en la bibliografía, en la Pág. 194 “ El perito deberá valorar la intensidad de los trastornos previos y de esa valoración surgirá cual es el tipo de nexo (causal o concausal) entre el evento de autos y estado actual. Si los trastorno previos han sido significativa importancia y vienen entorpeciendo el desarrollo vital desde mucho tiempo atrás, podrá decir con fundamento que el hecho traumático agravó, aceleró o evidenció una enfermedad que ya existía y que ésta constituye una verdadera causa preexistente”. Posteriormente, sobre el nexo causal el perito informa: “… En este sentido, puede establecerse el nexo entre las situaciones que se desarrollaron en el último tiempo de trabajo de la actora y la aparición de los síntomas. Así, existe un nexo cronológico, ya que los primeros síntomas aparecen luego de su desmayo en la sede policial (02/05/2005). En el primer tiempo es atendida por el Dr. Fieg y el Dr. Bartorelli, quienes la derivan luego al Dr. Altamirano. De allí la diferencia temporal entre la crisis (mayo de 2005) y el primer certificado del Dr. Altamirano (abril 2007). Tal como se consignara en el punto “1”, la bibliografía cita la presencia de un período previo de stress como desencadenante del cuadro observado, hay un nexo estudiado teóricamente entre la concausa y el efecto. Los síntomas observados e los puede ubicar mayormente en la línea de la neurosis. Lo consignado en el diagnóstico del decreto 478/98 es revelador al respecto, lo mismo que los diagnósticos y observaciones del Dr. Altamirano y Grobbi. El cuadro aparece tras una experiencia de frustración y humillación, en donde aparece la tristeza y ansiedad. La “magnitud teatral” de la que habla el decreto estaría dada por el desmayo sufrido en la sede laboral, en presencia de su hija y de sus compañeros de trabajo. El tema depresivo está relacionado con la experiencia vivida y necesita ser “escuchado” y “comprendido”. Actitud transferencial que prevaleció en la entrevista. También la actitud declamatoria se expresa en la prosecución de esta litis. Es decir, frente a una personalidad que ya sufría un trastorno neurótico, la situación de stress laboral desencadenó, agravó y evidenció el cuadro, reforzando notablemente los síntomas de esas características. Hay una continuidad, un nexo, entre la personalidad de base y los síntomas observados…”. Al momento de determinar el porcentaje de incapacidad, el experto dice: “…Siguiendo los parámetros del Decreto 478/98, utilizado también por la junta médica provincial, se puede calcular el grado de incapacidad psíquica como del 65%, a los que habría que sumar la hipoacusia neurosensorial bilateral, superando así el 66%. Tal como lo expresara el mencionado organismo...”. Corrido traslado de la pericia psicológica a fs. 220. Se presenta el letrado de la empleadora solicitando aclaraciones. Afirma que del análisis del informe pericial del Lic. Franco se constata que el diagnóstico de un cuadro de depresión neurótica en la actora. La condición fundamental para el citado diagnóstico es la presencia de una personalidad de base patológica en el paciente vinculada a características propias del individuo. Dice que la causa de la depresión neurótica como bien cita el informe pericial es de carácter endógeno y psicógena respondiendo a una dolencia propia del paciente. Señala que el informe pericial también cita la presencia de alteraciones endocrinológicas en estos pacientes como un factor característico previo a la supuesta situación de strees, presente en el caso. Destaca que el supuesto desencadenante vinculado a la esfera laboral de la actora, solamente evidenció el trastorno de la personalidad en la paciente. Que esto evidencia sin lugar a dudas que la Sra. Martos presentaba un carácter mórbido o patológico de su personalidad que no guarda ningún tipo de relación con la situación. Solicitando al perito aclare si existe nexo de causalidad entre la patología presentada por la actora y su trabajo. -También, se presentan los letrados apoderados de la ART impugnando y observando el trabajo pericial (fs. 226/227). Aducen que del informe presentado y en relación al aspecto psíquico de la sujeto evaluada, se desprende un sin número de contradicciones: 1)Dicen que el marco psicotécnico utilizado no reúne las condiciones necesarias ni guarda las normativas internacionales para que la conclusiones tengan un carácter científico. 2) Que las técnicas utilizadas por el Perito, resultan ser técnicas “proyectivas”, aquellas que permiten el incremento de subjetividad en el profesional actuante. Aseveran respecto del punto 3, que el perito no presenció los hechos referidos por la sujeto, luego de sufrir un desmayo por presión del jefe. Cuestionan que no tiene en cuenta factores personales, familiares y biológicos que pudieron incidir en el estres descripto. Asimismo, impugnan que el perito niega una probable Neurosis de Renta (magnificación de hechos y/o sintomatología de los sujetos evaluados). Por último, señalan la carencia de idoneidad, cuando es experto pretende utilizar un baremo, dado que fue el utilizado por la Junta Médica. -Responde el perito a fs. 230/231, explicando que los tests gráficos son métodos utilizados más de cincuenta años en todo el mundo para el diagnóstico de personalidad. Que son utilizados frecuentemente en el ámbito clínico y, especialmente, en el forense. Sobre las técnicas psicométricas dice que se utilizan para mediar específicamente inteligencia o aptitudes, como orientación espacial, visualización, memoria espacial, rapidez perceptiva, etc. Señala que no son estas funciones psíquicas las que se presentan como relevantes para dilucidación de este caso, por ello se utilizaron las técnicas proyectivas. Respecto de los cuestionamientos de factores personales, familiares y biológicos, el perito responde con preguntas a los abogados, señalando que ellos tampoco estuvieron presentes, o le requieren información que los médicos tratantes no informaron. - Pericia Médica: Esta pericia fue realizada por Perito Oficial Dra. María Celeste Dip, quien presenta su informe el 22-09-2022. En su informe detalla los datos personales y demás antecedentes de la actora, la anamnesis, los antecedentes de interés medico legal, y hace saber que no asisten consultores técnico a la entrevista. Sobre el examen físico dice: “...Ingresa al consultorio por sus propios medios sin ayuda de aparatos externos, la marcha es disbasica y lenta. La actora esta lucida, ubicada en tiempo y espacio. Se presenta colaboradora con el interrogatorio y el examen físico. En el examen informal la atención, memoria no presenta deficit, el lenguaje se presenta con dilalia, utiliza tono alto de voz, habla pausado y cortado, se puede establecer y mantener conversación con un tono alto y pausado. Su actitud es activa e indiferente, sin que se aprecien actitudes patologicas. Presenta predisposición para la entrevista. HIPOACUSIA Niega antecedentes patológicos otorrinolaringológicos personales o familiares. Impresiona tener dificultad para mantener la conversación durante la audiencia. No presenta audifonos. Los conductos auditivos externos impresionan permeables. Membranas nacaradas y brillantes. Pabellones auriculares normoimplantados, sin alteración traumática de la forma. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas en relación con la enfermedad profesional denunciada. EXAMENES COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS Se solicita audiometria seriada según Decreto 659/96. Audiometría 23/5/22 OD 40/45/40/35: 160 OI 50/50/50/60:210, acufeno permanente OI hipoacusia perceptiva bilateral moderada. Audiometria 30/5/22 OD 40/45/45/35: 165 OI 55/50/50/65: 220. Audiometria 6/6/22 OD 40/45/45/40: 170 OI 55/50/50/65: 220. VALORACION DE INCAPACIDAD Sin incapacidad. Patología inculpable autoinmune con hipoacusia secuelar vinculante a la misma por trazo audiometrico no compatible con hipoacusia de origen laboral. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado NANCY ELENA MARTOS, presenta hipoacusia neurosensorial en probable relación a enfermedad autoinmune...” Posteriormente agrega como “Observaciones del caso”: “...de los elementos a considerar en una hipoacusia de origen laboral, en el presente caso, la curva audiometrica de la actora es plana, no presenta el escotoma tipico, y presenta perdidas de más de 25 DB en frecuencias bajas, no objetivandose trazo característico de la hipoacusia inducida por ruido, en relación al puesto de operadora de comunicaciones por 20 años. La actora presenta patologías sistemicas autoinmune y vasculares, que guardan vinculación como origen causal de la hipoacusia presentada...”. -Previo orden de traslado de la pericia, la parte actora solicita explicaciones a la profesional médica, entre ellas: -Detalle cuales son las causas que llevan a una persona a desarrollar una enfermedad autoinmune como Hashimoto, -Indique si existen constancias en autos de que la actora sufrió stress; -Si la hipoacusia puede generar stress en las personas; -Si la enfermedad de Hashimoto se puede desencadenar a raíz de situaciones de stress; -Indique la perito que elementos de prueba utilizó para ponderar los decibeles a los que se encontraba expuesta la actora en su trabajo y/o tiempo de exposición a los mismos; Indique el grado de certeza con el que puede aseverar el origen inculpable de las enfermedad o concluir que la enfermedad de Hashimoto es anterior al stress denunciado y/o a la hipoacusia denunciada; y –si las labores de la actora pudieron actuar concausalmente al desarrollo de las enfermedades de la actora y con que grado de certeza puede determinarlo. - En fecha 06-10-2022 la Dra. Dip contesta las observaciones de la parte actora. En lo pertinente explica: “…La tiroiditis de Hashimoto, tiroiditis linfocitaria crónica, estruma de Hashimoto, tiroiditis autoinmune; es una inflamación crónica del tiroides con infiltración linfocitaria de la glandula causada por factores autoinmunes. Este trastorno es la causa más frecuente de hipotiroidismo primario. Su prevalencia es más alta en mujeres que en los varones y su incidencia aumenta con la edad. Son habituales los antecedentes familiares de trastornos tiroideos, y su incidencia es mayor en los pacientes con alteraciones cromosómicas, como los sindromes de Turner, Down y Klinefelter. Los estudios histológicos ponen de manifiesta una extensa infiltración de linfocitos en el tiroides con folículos lifoides…”. Sobre si existen constancias en autos de que la actora sufrió stress, la perito informa: “… No consta en autos diagnostico de stress, consta en foja 117 Certificado Dr. Altamirano 25/4/7 donde certifica proceso de naturaleza depresiva ansiosa con trastornos del sueño presentado desordenes motrices sobre todo en la palabra y componentes de tipo endocronologicos con alteraciones que obligaron a consulta especializada donde se pudo establecer que presenta una enfermedad tiroidea autoinmune tiroiditis autoinmune. En foja 20 Certificado Dr. Altamirano 10/11/10 proceso de naturaleza depresiva ansiosa con trastornos del sueño parcialmente controlada, desordenes dislálicos que evocan síndrome pseudobulbar y componentes de tipo disendocrinologicos con alteraciones que mantienen asistencia especializada donde se pudo establecer que presenta una tiroiditis autoinmune. En foja 140 consta Certificado Dr. Altamirano 8/5/8 continua con grave discapacidad laboral por razones mixtas algunas de ellas vinculadas directamente al ejercicio de su actividad laboral y otras secundarias a su estado depresivo endógeno. Consta en foja 211 Informe pericial Psicologico Lic Pablo Franco 8/10/14 Sintesis diagnostica rasgos depresivos, puerilidad, agresividad contenida. Cuadro compatible con depresión neurótica en periodo de estado. Al pedido que indique la perito que elemento de prueba utilizó para ponderar los decibeles a los que se encontraba expuesta la actora en su trabajo y/o tiempo de exposición a los mismos, respondió: “ ...No consta informe de puesto y riesgo aportado por las partes. El puesto descripto por la actora en comunicaciones, equipos de comunicación de radio, operadora de radiocomunicaciones; no se observa presunción de riesgos medio. El nivel sonoro referido no es equiparable a un nivel de sonido por encima de 85 Db. Las audiometrias realizadas a la actora no presentan curvas de origen laboral con escotoma en 4000 Db...”.(sic) Respecto del pedido de que indique que elementos de prueba le llevan a concluir que la enfermedad de Hashimoto es anterior al stress denuncia, la experta respondió: “ ...La enfermedad de Hashimoto es una patología cronica autoinmunitaria. Del relato de la actora en la anamnesis se observa que el desmayo que refiere, la lleva a estar internada por varios días, evaluado por múltiples especialistas, donde la evaluación Psiquiátrica por cuadro depresivo, sugiere evaluación endocrinologica con lo cual le diagnostican dicha patología, despues de los estudios correspondientes”. Por último, respecto la concausalidad sobre las labores y las enfermedades de la actora, y los grados de certeza, dice: “ … Estimo que no, ya que no se observa nexo de vinculación entre tarea y patologías presentadas por lo expresado. En Medicina no hay certezas ni unicismos, con lo cual no se pueden establecer los grados de certeza solicitados por la parte...”.(sic) - En escrito presentado el 25-10-2022 la parte actora impugna la pericia y vuelve a pedir explicaciones. Comienza cuestionando que la perito construye su informe por el final, sin considerar la fecha de los hechos que fundan el reclamo. Impugna lo afirmado por la experta en cuando a que no consta informe de puesto y riesgo aportado por la partes, y su valoración a partir de lo descripto por la actora. Resalta que esto responde a un actuar antojadizo surge evidente al ser imposible que pueda aseverar dichas circunstancias cuando hablamos de una exposición ocurrida con anterioridad al 2005 y por un período de más de 12 años, con 8 horas mínimas de prestación de tareas, sin protección, sin valoración de riesgos, y sin capacitaciones; operando equipos totalmente obsoletos, desconocidos por la perita, y sobre los cuales no puede opinar. Por otra parte sostiene que la perito es reticente a evaluar la incapacidad que padece la actora, reprocha que informe es sesgado, parcializado, contradictorio y opuesto a las constancias del expediente. Considera que las observaciones de la perito acerca del diagnostico y determinación de la hipoacusia inducida por ruido, coinciden con el cuadro presentado por la actora, aunque después lo niega. Asevera que pretende sostener la falta de relación causal en argumentos meramente dogmáticos, ya que no se condicen con las constancias del expediente. En cuanto a la hipoacusia cita distintos textos y opiniones medicas sobre la presencia de “Acúfenos permanentes”. Pasando a impugnar el dictamen dado que modo categórico niega una HIR, por no alcanzar el puesto laboral los 85 dBa -cuando en realidad no hay elementos que así lo determinen-; asevera que la perito no lo conoció (lo primero que dice es que no hay descripción de puesto), y hablamos de que la actora manipulaba equipos totalmente obsoletos de un comando radioeléctrico. Agrega, que además no hay registros de exámenes periódicos por parte de la ART, no existen constancias de capacitaciones ni de entrega de elementos de protección; ni tampoco examen preocupacional que determine la salud auditiva al momento del ingreso. Pasa a proponer su cálculo de incapacidad, teniendo en cuenta los datos precisos aportados por audiometrías seriadas, baremo Ley, y bibliografía citada. Concluyendo que padece un 11,69% + factores de ponderación. - Contesta la impugnación de la parte actora la perito Dra Dip, en fecha 27-10-2022, en lo pertinente dice: “ ...a.- Atento lo planteado por la parte, la cronología y evolucion de las patologías que presento la actora, fueron relatadas según anamnesis de la actora y teniendo en cuenta la documental aportada. La misma es parte de la confección de una historia clinica para comprender el desarrollo de los signos y sintomas que aquejan al paciente, y en el contexto que se desarrollan, requisito fundamental en la practica medica para aproximarse a la realidad de lo que acontece en la integridad del mismo. b.- El criterio de presunción de riesgo medico es lo que se expreso en informe, con lo cual, no se excede competencia profesional alguna. En base al relato del puesto de trabajo de la actora se informo que el nivel estimado de ruido no estaria por encima del nivel limite. No consta informe de medición de ruido, probablemente porque dicho puesto no corresponde al mapa de riesgos para dicho agente. No consta informe de medición de ruido, probablemente porque dicho puesto no corresponde al mapa de riesgos para dicho agente. Con lo cual, vincular la hipoacusia presentada, con curvas audiometricas de caracteristicas no laboral, a un supuesto agente no presente o documentado, carece de sustento argumental desde el punto de vista medico laboral en dicho analisis, como plantea la parte. La protección auditiva en dicho puesto carece de criterio ademas, ya que son equipos para comunicación donde es necesario escuchar para poder transmitir al area de la institución información correspondiente...” (sic). Respecto del cuestionamiento de que no determino incapacidad, la experta responde: “ … No se expreso incapacidad, por lo explicado ampliamente en el informe, ya que dichas patologías no se pueden vincular como contingencia accidente o enfermedad profesional. El marco normativo de la LRT prevee incapacidades para las secuelas devinientes de accidentes o enfermedades profesionales, por lo que en el presente caso no corresponde la misma por lo ya expresado...”. Por otra parte respecto de los acufenos explicó que consisten en ruido en los oídos, el 10 al 15% de la población padece acufenos. Los acufenos subjetivos consisten en la percepción de un sonido en ausencia de un estimulo acústico y son escuchados solo por el paciente, casi todos los acufenos son subjetivos. Los acufenos objetivos son infrecuentes y se producen por el ruido generado por estructuras cercanas al oído. Señala que en el marco normativo de la LRT, en base a la subjetividad del acufeno y a la dificultad en objetivar su existencia, directamente no se considera que puedan originar incapacidad laborativa, aun cuando la magnitud de la hipoacusia inducida por ruido o el trauma acústico u otra causa induzca a pensar al evaluador en la certeza de su existencia real. En otro pasaje de su responde la perito dice que la incapacidad calculada por la parte carece de criterio, no se ajusta a los lineamientos de Baremo y el calculo es incorrecto. Agrega que sin perjuicio, que el trazo audimetrico presentado por la actora no reune requisitos de origen laboral para trauma acustico inducido por ruido (por lo informado en informe pericial, contestaciones de aclaraciones y en el presente escrito de contestación de impugnación), y manifiesta que el cálculo correcto según la Tabla AMA sería del 6,846 de incapacidad. La solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aportan los peritos médico y psicológo, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; “Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros). En este caso ambos informes periciales fueron observados e impugnados por las partes como lo citará supra, sin el respaldo medico de un consultor técnico, por lo que en mayor o menor medida serán consideradas las mismas con el rigor expresado con el párrafo anterior, siempre que no se trate de una discrepancia o disconformidad con el dictamen. En principio, considero que se ha acreditado en autos que la Sra. Martos padece una incapacidad psicofísica que ya la determinó la Junta Médica Provincial en fecha 06-11-2008, fijándole incapacidad, estas fueron: 1) Depresión endógena en periodo de estado 65%, y 2) Hipoacusia Neurosensorial bilateral 5,78% de 65%= 3,75%, otorgándole una incapacidad del 68,75%., esto conforme baremo 478/98 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Sin perjuicio de ello, la discusión se produce en torno al nexo causal entre las patologías acreditadas y el trabajo cumplido en relación de dependencia para la Policía de Río Negro. Debemos partir de la base de que el análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos, en este caso es mi opinión que no se han probado los nexos causales que permitan establecer una asociación causa-efecto, entre las patologías definidas medicamente y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud de la trabajadora. Doy razones: - No se ha acreditado la suerte de “persecución” que afirma la actora como sucedida a partir de su descompensación y desmayo al salir de su lugar de trabajo el 02-05-2005, que llevo a una investigación y tramitación de un sumario administrativo. Lo que dice le provoca un grave detrimento en la salud psicofísica. El personal policial en este caso actúo conforme lo ordena la normativa y reglamentación policial, pues el desmayo sucedió a la salida del trabajo, y debieron recabar la información necesaria de lo ocurrido. Esto indiscutiblemente y como se ha acreditado motivo licencias de la actora de largo tratamiento, que ameritaron la intervención de la Junta Médica Provincial, que fue evaluando y convalidando las licencias por enfermedad. Es inexplicable, que esto se tome como persecución, sino se trata de su sumario administrativo para aplicación de una sanción disciplinaria, sino como claramente lo indica su caratula es un sumario que se instruye conforme lo previsto por el Capítulo I, Art. 2 inc. e) del Decreto 32/94 que dice: “ ...Deberá instruirse sumario:... e) Por fallecimiento o cuando se invoque enfermedad, lesiones o padecimientos del personal en actividad que impliquen impedimento por más de dos meses para su desempeño...”. Es decir, que se trata de parte de la normas del Personal Policial que deben ser conocimiento del mismo y de su abogado, a esto debo agregar se que acusa con ligereza una intencionalidad detrás del mismo que no se explica ni acredita, pues se trata del simple cumplimiento de las normas en juego. A esto debo agregar que del cotejo del Expte. N° 57646-RII-2010 cuyas copias fueron adjuntadas por la demandada, que a la vez formaron parte de las actuaciones llevada a cabo en el juicio contencioso-administrativo "MARTOS NANCY ELENA c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 2CT-25106-11), allí se analizaron las pruebas testimoniales relevadas en el sumario administrativo, las que si dieron cuenta de los sucedido durante aquella jornada laboral con la actora, y la discusión mantenida entre la agente Martos y el Of. Principal Verbeke en torno a la presencia de los hijos de la primera en el lugar de trabajo. Como ya señalara en los considerandos de la sentencia dictada en esos autos, al momento de merituar las testimoniales, que cito textualmente: “... Debo decir que estas declaraciones no se observan afectadas de parcialidad o interés en defenderse de los oficiales, es más resultaron coincidentes sobre los términos en que se llevo a cabo la reunión, no hablaron de una discusión de la entidad que pretende asignarle la actora como el violencia laboral o “mobbing”. Tampoco puedo asignarle a tal evento en el análisis de probalibilidad que se propone a estos juzgadores, que el mismo fuera el desencadenante del cuadro de salud de la actora, y que esto estuvo sin más relacionado a los actos de servicio....”. Arribando a la misma conclusión en estos autos. - La parte actora pretende describir este hecho como el agente estresante que desencadenó su cuadro de salud psicológica de depresión y angustia, o el hecho de que en el trabajo le cambiaban los horarios lo que no le permitía ordenar a sus hijos, ni poder estudiar la carrera de abogacía que dice estaba cursando. Lo cierto que ninguna prueba se ha aportado en este sentido, no pasando la cuestión de los meros dichos de la interesada en su relato fáctico, y en la entrevista brindada al perito psicológo. -Asimismo, resulto clara la perito médica al responder el pedido de explicaciones de la parte actora (vgr. Presentación del 06-10-2022) al punto que dice: “Indique el perito si existen constancias en autos de la actora sufrió stress”, a lo que responde: “…No consta en autos diagnostico de stress…” y pasa a detallar la información médica que recabó en el expediente, como fuera citado supra. Esto me permite concluir que no se ha acreditado en autos el nexo causal entre la patología psicológica sufrida por la actora y su trabajo cumplido a favor de la Policía de Río Negro, fundado en un presunto maltrato o persecución. - Respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral que dice guarda relación causal con su tarea de radio operadora por el periodo que va entre 1993 y 2005, trabajando equipos de VHF (Very High Frequency) que comprende la banda del espectro electromagnético que ocupa el rango de frecuencias de 30 MHz a 300 MHz, y BLU (equipos que tienen una frecuencia que va desde los 100 Khz hasta los 250 Mhz), equipos que dice ha utilizado en forma permanente, cumpliendo una jornada de 8hs. En este caso no se ha acreditado la relación causal entre el daño auditivo y el puesto de trabajo de radio operadora. -La perito Dra. Dip expuso claramente las pautas bajo las cuales llevo a cabo la elaboración de su trabajo pericial, desde la entrevista, examen físico, los antecedentes médicos de interés medico legal obrantes en el expediente, la evaluación de los exámenes complementarios solicitados exigidos en el marco del Decreto 659/96, esto son audiometrías seriadas. Todo ello para concluir que tiene: “…Patología inculpable autoinmune con hipoacusia secuelar vinculante a la misma por trazo audiometrico no compatible con hipoacusia de origen laboral…”. Expone sobre la información y bibliografía médica que respalda su informe medico científico. La impugnación formulada por la parte actora en su presentación de fs. 25-10-2022, no deja de se la expresión de su disconformidad o discrepancia con el informe pericial, el cuestionamiento no cuenta con respaldo médico de un consultor técnico, citando información o bibliografía médica tomada a su antojo sin el rigor científico necesario, que resulte atendible al juzgador. Además pretende poner en crisis conclusiones de la perito oficial, aduciendo que manifiesta “No consta informe de puesto y riesgos aportados por las partes”, para en su propia impugnación decir: “…Cuestión por la que también se impugna el dictamen de la perito, dado que de modo categórico niega una HIR, por no alcanzar el puesto laboral los 85 dBa –cuando en realidad no hay elementos que así lo determinen-; la perita no lo conoció (lo primero que dice es que no hay descripción del puesto), y hablamos de que la actora manipulaba equipos totalmente obsoletos…”. Reconociendo que no existe información en la causa sobre el puesto de trabajo, solo apreciaciones subjetivas de que los equipos son obsoletos, y que exceden la hipótesis de medición brindada por la perito. Es evidente, que falta esta información sobre el puesto de trabajo, carga probatoria que tenía la actora ante las afirmaciones sobre el presunto agente de riesgo, pues la perito emite su opinión desde su conocimiento médico con elementos que ordena la normativa, como las audiometrías, que desde su lectura y experiencia médica la llevan a concluir que la actora no pudo estar expuesta a esos niveles de ruido, por el daño auditivo sería otro, no una curva audiometrica plana, no objetivándose trazo característico de la hipoacusia inducida por ruido. No le podemos pedir al perito que se expida sobre el puesto laboral y su presunta exposición a deficientes condiciones laborales, si no cuenta con la información técnica, ni pruebas pertinentes, como un informe CyMAT del puesto de trabajo. A esto debo agregar la parte no ofreció ni produjo prueba técnica en seguridad e higiene, que informe las características de los equipos que describe de radio comunicación, el nivel de ruido que se maneja, los decibeles, las medidas de prevención que eventualmente se deben tomar. Pues no basta con meras expresiones de que no se realizaron los exámenes preocupacionales o los periódicos si esta omisión no se encuentra acreditada, si bien la pidió como prueba documental en poder de la contraria, se ordena la segunda parte del autos de prueba que obra a fs. 385 y vta, su intimación y notificación, la que no fue cumplida por la interesada. Sin perjuicio de ello el examen preocupacional fue acompañado por la empleadora demandada como prueba documental en su responde, sin que mereciera observaciones de las partes. Todo me lleva a concluir que en autos no se acreditado el relación de causalidad entre las patologías y el puesto de trabajo de la Sra. Martos, esto desde el concepto que deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, que consideradas aislada o concurrentemente, permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia del trabajo, de los agentes o condiciones en que se cumplió el mismo e incidió en el daño a la salud. En función de esto no resulta necesario pasar al análisis de los restantes presupuestos que configuran la “enfermedad profesional”, como son “agentes de riesgos” y “exposición” a condiciones nocivas. A la misma conclusión arribo respecto la pretendida responsabilidad civil de las demandadas, pues en autos no se han acreditado los presupuestos que marca el derecho común para atribuir responsabilidad, como son “nexo causal”, “factor de atribución” y “antijuridicidad”. En virtud de todo el análisis realizado por esta Magistrada en estos considerandos, mi voto es propiciando el rechazo de la demanda. COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas a la actora Sra. MARTOS, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 31 de la Ley 5631 (antes 25 de la Ley 1504) Sin perjuicio de ello, dado que la prueba pericial médica realizada por el Dr. Néstor F. Andrada (fs. 307/321) se declaró nula en Acta de Audiencia de fecha 14-04-2021, habiendo actuado el perito de manera negligente y perjudicial al proceso, considero que debe sancionar su actuación dando por perdido el derecho al cobro de honorarios (art. 48, 4to párrafo de la Ley 5631).TAL MI VOTO.- La Dra. Daniela A. C. Perramón y el Dr. Juan A. Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- DECLARAR para este caso en concreto la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 y cctes, de la Ley 24557, por las razones dadas en el considerando. II.- RECHAZAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por NANCY ELENA MARTOS contra PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por los fundamentos brindados en los considerandos. III.- IMPONER LAS COSTAS A LA ACTORA NANCY ELENA MARTOS. Regular los honorarios profesionales de la representación letrada de la parte actora, conforme las etapas cumplidas, en favor de los Dres. Adrián Federico Ambroggio, Diego Roberto Filipuzzi y Ruth Isabel Luengo, en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la actora en la suma de $ 193.190,00 ( Mínimo de 10 Jus- 1 Jus= $ 19.319.-- MB. $ 687.274,55 cuyo calculo arroja importes inferiores al mínimo); los de la Dra. Mónica Baldoni letrada apoderada de la codemandada Provincia de Río Negro, por una etapa cumplida del proceso en la suma de $ 96.595,00 ( 50% del mínimo de 10 Jus), y los del Dr. Francisco María López Raffo, letrado apoderado de la Provincia de Río Negro por la etapa cumplida del proceso, en la suma de $ 96.595,00 (50% del mínimo de 10 Jus), y los de los Dres Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola letrados apoderados de la co-demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 193.190,00 (Mínimo de 10 Jus), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Corresponde asimismo regular los honorarios de los peritos intervinientes, así se regulan los de la perito médica Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 96.595,00 (5 Jus) y los del perito psicológo Lic. Pablo A. Franco en la suma de $ 96.595,00 ( 5 jus- oportunamente deberá descontarse los honorarios provisorios percibidos por el interesado); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. IV.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
CERTIFICO: Que, la Sra. Jueza Dra. Daniela A.C. Perramón no firma digitalmente el movimiento en función de encontrarse en uso de licencia el día de la fecha, sin perjuicio de haber participado del acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. Asimismo, que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. |
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