Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia46 - 24/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00095-C-2025 - FRESCO CARLA LUCIA C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL Y OTRO S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00095-C-2025

Choele Choel, 24 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FRESCO CARLA LUCIA C/ HOSPITAL DE CHOELE CHOEL Y OTRO S/ AMPARO"EXPTE. Nº CH-00095-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 21/03/2025 se presenta personalmente ante esta Unidad Jurisdiccional la señora Carla Lucia Fresco, DNI N° 28.782.264, a iniciar acción de amparo contra el Hospital Área Programa Choele Choel y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de que se las condene a tomar todas las medidas pertinentes para la realización en forma urgente de la intervención quirúrgica reparadora/reconstructiva de la vía urinaria inferior (vejiga) por haber sido diagnosticada de "presuntivo de fistula vesico-vaginal compleja".

Presenta documental que es digitalizada por personal de mesa de entradas de este organismo.

En la misma fecha se la tiene por presentada y por iniciado recurso de Amparo. Se digitalizada la documental acompañada y se carga como archivo adjunto al sistema PUMA.

Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 -inc. 22 y 24- de la Constitución Nacional.

En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”),  se dispone el pase de las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y documental del presente amparo.

Fecho y asumida la representación legal de la amparista, en atención a las prescripciones de los arts. 22 y 43 de la Constitución Provincial, se dispone librar oficio a los fines de requerir al Hospital área Programa Choele Choel y al Ministerio de Salud provincial un amplio y circunstanciado informe sobre la situación denunciada

Asimismo, se dispone citar por cédula a la Provincia en la persona del Gobernador, al Fiscal de Estado, y al Ministerio de Salud Pública, en los términos del Convenio suscripto en fecha 31/07/20 por el Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Fiscalía de Estado- en el domicilio electrónico de la Fiscalía de Estado.

En fecha 26/03/2025 se presenta el abogado Gustavo Bagli, Defensor Oficial en representación de la amparista a fundamentar la acción de amparo.

Atento la necesidad y la urgencia del presente pedido, solicita como medida cautelar, se ordene al Hospital de Choele Choel y al Ministerio de Salud Pública que de forma inmediata estime los medios necesarios para la realización en forma  urgente de la cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior (reparación de vejiga) de la amparista.

Expone que se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual
para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto: a) la verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso. Que al respecto ha realizado amplias consideraciones, los que, según cree, demuestran acabadamente el derecho invocado, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada. b) El "peligro en la demora" consiste en la indudable gravedad del caso dado el delicado estado de salud de la paciente que cada día se deteriora más, y en los daños irreparables que se podrían causar a la salud y vida de la misma. Que la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de obtener la intervención médica urgente para el amparo de la salud y vida de la Sra. Fresco. c) No existe otra medida cautelar disponible en lo inmediato para alcanzar el objetivo perseguido.

Fundamenta su solicitud en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretende obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

El 28/03/2025 se lo tiene por presentado al Defensor Oficial en representación de la Sra. Fresco. Se dispone ratificar la presentación. Sin perjuicio y atento la naturaleza de los presentes, se tiene por fundamentada la presente acción. Implicando ello modificación de la acción incoada, se dispone conferir traslado en los mismos términos que lo dispuesto en 23/03/2025. Atento que la medida cautelar solicitada coincide en su objeto con el pretendido por la acción de amparo, y dada la tramitación "sumaria" de ésta garantía procesal constitucional, a la misma no se hace lugar.

El día 28/03/2025 la abogada  Yanina Magagna, Asesora Legal del Ministerio de Salud, presenta informe del Hospital Área Programa Choele Choel a cargo del Director Dr. Yeziel Diaz.

El 28/03/2025 se agrega y se tiene presente el informe del Hospital Área Programa Choele Choel - suscripto por el Director Dr. Yeziel DIAZ- y se dispone hacerlo saber.

El 31/03/2025 obra movimiento de notificación de demanda al Dr. Yeziel Díaz - Área Programa Hospital de Choele Choel (Diligenciada 01/04/2025); al Ministerio de Salud - Dr. Demetrio Thalasselis - Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro (a domicilio legal, devuelta sin diligenciamiento por aplicación de la Acordada N° 1/2024-STJ, Decreto N° 552/24, Art. 26 de la Ley Provincial 5631, y Art. 9 -inc. d- del Anexo I de la Ac. N° 36/22 del STJ).

El 01/04/2025 se presenta la amparista a ratificar la gestión realizada por su Defensor y a realizar manifestación en cuanto al trámite de su pretensión.

El día 01/04/2025 el Hospital de Choele Choel remite informe por correo electrónico.

El 03/04/2025 se tiene por ratificada gestión procesal por la amparista y lo manifestado y se hace saber a la amparista lo informado en la Nota adjunta del área de gestión del Hospital de Choele Choel -fechada 01/04/2025- donde consta que el día 08/04/25 en el horario de las 9 horas es el turno dado a la amparista, para estudio de UCF con el Dr. Biagioni para posterior fecha de cirugía de reconstrucción de vías urinarias.

El 08/04/2025 atento las resultas del diligenciamiento de la cédula de Notificación (N° 202505020806) librada en fecha 27/03/2025, a fin de poner en conocimiento al señor Gobernador del inicio del presente, se dispone librar cédula a la Secretaría Legal y Técnica de la provincia de Río Negro. Se libra por OTIC cédula al Ministerio de Salud provincial.

El 08/04/2025 la Subcoordinadora General subrogante de la OTIC -Ema Elisabeth Troncoso- informa que el día 07/04/2025 siendo las 11:10 horas, personal de Mesa de Entradas se comunicó telefónicamente (celular N°2946-512760) con la Sra. Carla Fresco, a los fines de hacerle saber lo informado oportunamente por el Nosocomio local en relación a que el día martes 08 de abril, la misma debería concurrir a la consulta con el profesional médico que la evaluará; a lo que responde: "que ya desde el Hospital local le informaron que el martes por la mañana debe acercarse a la guardia y desde allí emprenderán el viaje a Viedma. También, manifiesta que el día viernes se comunicaron desde la Defensoría y le hicieron saber del turno".

El 15/04/2025 personal de este organismo, siendo las 11:00 horas, se comunico telefónicamente (celular N° 2946-512760) con la Sra. Carla Fresco, con el fin de recabar información acerca de si, el pasado 08 de abril, cuando concurrió a la consulta médica pudieron coordinar fecha de cirugía, a lo que la misma manifiesta: "que la enviaron a realizarse otro estudio, que no le informaron fecha de turno para el mismo y tampoco sabe si la van a operar, ni cuando. También hace saber que personal de la Defensoria a cargo del Dr. Bagli han estado manteniendo comunicación telefónica con ella ". Que es todo lo que tengo para informarle.

El 16/04/2025 se presenta el Dr. Gustavo Bagli -Defensor Oficial de la Sra. Fresco- e informa la comunicación telefónica mantenida con sus asistida y el avance de su pretensión.

El 21/04/2025 se tiene presente lo manifestado, y atento lo solicitado y habiendo adquirido firmeza las notificaciones cursadas en autos el día 08/04/2025, se dispone el pase de los presentes a la Unidad Jurisdiccional a sus efectos.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la acción de amparo interpuesta por la Señora Carla Lucia Fresco contra el Hospital Área Programa Choele Choel y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, por medio de la cual solicita se las condene a tomar todas las medidas pertinentes para la realización en forma urgente de la cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior (reparación de vejiga).

Relata como hechos que en fecha 18/06/2024 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Choele Choel por la Dra. Ariadna Castaldo para extraer un mioma. A raíz de dicha intervención le cortaron la vejiga debiendo luego ser operada 3 veces sin solución, lo que provocó formación de una fistula vesico-vaginal. Conforme informe del Dr. Yexiel Diaz en el Resumen de Historia Clínica, presenta lesión situlosa de 2 cm con sonda vesical de 3 vías en usos. Refiere que fue evaluada por el Dr. Lucas Peacock quien realizó estudios pertinentes e indicó la necesidad de intervención quirúrgica. Que a los efectos correspondientes se ha presentado oportunamente la documentación que acredita lo referenciado sin que el Hospital Zonal de Choele Choel y el Ministerio de Salud Pública de Rio Negro hayan gestionado y realizado la inmediata intervención quirúrgica reconstructiva.

Expone que necesita urgentemente la realización de la cirugía reclamada, la agilización del trámite de su operación para tener una mejor calidad de vida, así como estaba antes de ser operada. Refiere que hace 9 meses se encuentra con sonda y desde el Hospital la tienen a las vueltas, observando que mientras tanto su cuerpo se va deteriorando. Que la iban a operar en General Roca pero no sabe qué paso, luego la mandaron a Viedma y supuestamente la iba a operar otro médico respecto del cual aun no tiene noticias al día de la interposición de la presente acción.

Explica que la no realización de la cirugía requerida importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, encontrándose estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 -inc. 22- CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC- arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-, arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -DUDH-.

A su turno, el día 28/03/2025, se presenta la abogada Magagna Yanina, Asesora Legal del Ministerio de Salud, adjuntando informe del Hospital Área Programa Choele Choel suscripto en fecha 27/03/2025 por su Director -Dr. Yeziel Diaz- por el que hace saber las gestiones realizadas en relación a la paciente Fresco, del que se desprende que en fecha 22/01/24 se gestiono turno para resonancia de pelvis con contraste en fundación Rio Negro y Neuquén, el 05/07/24 se gestionó turno para urotac en imagen Villa Regina; el 23//07/24 se gestionó turno para interconsulta con el Dr. Lucas Peacock -urólogo- en el hospital de General Roca, el 29/08/24 el hospital de General Roca brinda turno para interconsulta con urología -Dr. Peacock- para el día; en fecha 11/09/24 se gestionó resonancia de abdomen y pelvis con contraste en imagen en Villa Regina; el 08/11/24 se volvió a gestionar turno para interconsulta con el Dr. Lucas Peacock en el hospital de General Roca; el 21/11/24 por falta de respuesta del hospital General Roca se volvió a solicitar turno para urología con el Dr. Peacock; el 25/11/24 el hospital de General Roca brinda turno para urología para el día 06/12/24; el 11/12/24 se envió al Ministerio solicitud para cirugía de reconstrucción de vías urinarias; el 11/12/24 Ministerio solicitó resumen de historia clínica; el 27/12/24 se envió resumen de historia clínica; el 30/12/24 el Ministerio solicita al hospital consulta en policlínico modelo de Cipolletti; el 07/01/25 se envió negativa del policlínico al Ministerio explicando que el doctor Herrera no realiza dicho procedimiento; el 07/01/25 el Ministerio solicita negativa de la Fundación Rio Negro y Neuquén; el 23/01/25 se gestiona interconsulta con el Dr. Biagioni en la Clínica Viedma para el día 27/01/2025; el 11/02/25 se solicita al Ministerio resonancia con y sin contraste de abdomen y pelvis en fundación Advance en Viedma; el 12/02/25 la paciente decide proceder en clínica Roca con el urólogo Lucas Peacock por lo que se envió presupuesto al Ministerio de Salud; el 12/02/25 el Ministerio autoriza la cirugía de reconstrucción de vías urinarias en Roca; el 18/02/25 la Clínica Roca informa que el doctor no puede realizar dicho procedimiento por lo que se vuelve a insistir con el urólogo de Viedma Dr. Biagioni; el 17/03/25 se envía presupuesto del procedimiento de UCF del Dr. Biagioni por lo que el Ministerio solicita pago por hospital; y el 27/03/25 el hospital abona procedimiento de $460.000, a la espera de fecha de procedimiento para posterior cirugía de reconstrucción de vías urinarias en clínica Viedma.

Dicho informe es ampliado y presentado en estas actuaciones a través del correo electrónico remitido el día 01/04/2025, a través del cual el Hospital de Choele por Nota N° 120 de fecha 01/04/2025 agrega al detallado informe fechado 27/03/2025 (anteriormente transcripto) respecto a lo gestionado en relación a la Sra. Fresco, que el día 08/04/25 a las 9 am hs. la paciente tiene turno para la realización de estudio de UCF con el Dr. Biagioni para posterior fecha de cirugía de reconstrucción de vías urinarias.

Tengo que durante el derrotero de este proceso, la amparista se ha presentado posteriormente al inicio, en varias oportunidades dando cuenta del avance de su pretensión, por ejemplo el día 01/04/2025 puso en conocimiento que anteriormente -el día 31/03/2025-, habiéndose gestionado su traslado por el Servicio de Salud de Choele Choel, viajó a la localidad de Viedma a fin de ser evaluada por el Dr. Biagioni, quien no la recibió, dándole como única explicación que dicho profesional no estaba brindando atención en ese momento y que la fecha del turno que se le habría comunicado sería errónea. Hizo saber dicha circunstancia, a fin de que conste en autos el obrar negligente por parte del Servicio de Salud que, ya en reiteradas ocasiones, ha cancelado los turnos, evaluaciones e intervenciones programadas, sin cuidado del perjuicio y deterioro que ello ocasiona en su persona, a lo que se agrega el inmenso esfuerzo que implica viajar sin motivo alguno, en vista del padecimiento de salud que actualmente se encuentro atravesando.

Posteriormente dado a conocer los informes presentados por la accionada, se presento el día 16/04/2025 su Defensor dando cuenta de la comunicación telefónica mantenida, manifestando que la misma refirió que pese a haber concurrido a la evaluación médica realizada el 08/04/2025, nuevamente ha sido derivada a realizar otros estudios médicos, que no se ha coordinado ninguna fecha de intervención quirúrgica y mucho menos asegurando que la misma sería efectuada. Asimismo, manifiesta que dicha circunstancia le genera gran indignación y malestar, no solo por el deterioro físico que ello conlleva, sino porque vuelve a reiterarse la misma dilación injustificada por parte del Servicio de Salud, desde el que ya hace más de nueve meses se insiste con efectuar una y otra vez las mismas evaluaciones y estudios, habiendo boicoteado de forma totalmente arbitraria las ocasiones de intervención programadas; y ahora, no estableciendo una fecha de intervención definitiva. Lo manifestado deja al descubierto, por un lado, la falta de criterio médico en la atención brindada a la amparista, y por otro, la vulnerabilidad y desprotección en que el Servicio de Salud la ha dejado, entretanto que su estado de salud empeora gravemente. No siendo un detalle menor recordar que la atención brindada por operadores del mismo Servicio de Salud ha sido la causante de la grave afección que hoy en día padece, siendo ahora víctima de una doble vulneración por parte del Servicio de Salud Pública; no solo debido a que ha visto afectada su calidad de vida por una mala praxis médica que comprometió su integridad física, sino debido a que ahora también se enfrenta a una denegación arbitraria y sistemática de atención médica oportuna y eficaz, adecuada al padecimiento causado.

Señala que esta omisión del Estado resulta incompatible con las obligaciones que emanan del marco normativo vigente. El derecho a la salud, en su faz prestacional, se encuentra protegido por normas de jerarquía constitucional. Siendo así, la omisión denunciada, consistente en negar o postergar sin justificación una atención médica eficaz, representa una conducta contraria a los deberes estatales de garantía y protección. En vista de lo manifestado, teniendo presente la falta de respuesta efectiva ante el reclamo realizado y la doble vulneración de la que hoy es víctima la Sra. Fresco, solicita que pasen los presentes autos a dictar sentencia.

I.- Delimitadas las posturas de las partes, y atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe tener presente, en forma preliminar que la acción de amparo es un proceso utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede –eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-,13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015).

La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna, circunstancias que se acreditan en autos.

Así es que el Estado debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.

La Constitución Provincial en su Art. 59 reza: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo ciudad su salud y asistirse en caso de enfermedad...".

Respecto los derechos protegidos que se encuentran en juego en la presente causa, "corresponde reconocer el derecho a la vida y a la salud, que como tal es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución, pues siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental". (CSJN Fallos 324:3569).

El ejercicio de los Derechos reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos. Y en tal sentido se considera que el amparo es una de las vías por excelencia para la viabilización de la protección del derecho a la salud. "En María, Flavia J. la Corte afirma claramente que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como la preservación de la salud y la integridad física. Y frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole". (BAZAN, Víctor, Derecho a la salud y justicia Constitucional, Ed. Astrea, p. 164).

La vía excepcional del amparo resulta entonces formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de Sergio Ceferino Valenzuela.

El derecho a la salud que hoy me trae a resolver no sólo tiene raigambre constitucional, sino que además reviste naturaleza supralegal por cuanto mereció receptividad en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 -inc. c-); la Convención sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (inc. 1 arts. 4 y 5), los que cuentan con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 -inc. 22-).

III.- Declarada admisible la acción incoada, corresponde ahora adentrarme al análisis de las actuaciones y prueba producida en autos.

La amparista adjuntó como documental: copia de su DNI, certificación negativa de ANSeS, estudio: ecografía ginecológica y vesical, firmado por la Dra. Delia Susana Gomez  del que surge que la paciente -amparista- tiene "Vejiga con poca repleción con globo vesical intraluminal, no valorable. Refiere fistula vesicovaginal. Correlacionar con antecedentes, TAC y estudios complementarios realizados. UTERO ausente en relación a antecedente quirúrgico. Ambos ovarios. OD: de aspecto conservado. Mide: 3.14 cm. 01: de aspecto conservado. Mide: 2.98 cm. No se identifica líquido libre en pelvis.".; resultados de análisis clínicos de sangre y de orina de fechas 14/08/2024, 20/08/2024 y 04/02/2025; formulario de solicitud de derivación desde el Hospital de Choele Choel, de fecha 13/09/2024 por "falta de especialidad y complejidad" del que surge que se trata de una paciente con histerectomía, con enfermedad actual de fistula vesico vaginal, sonda vesical desde su reparación con perdida de orina; formulario de Solicitud de Prestaciones Extrahospitalarias del servicio de ginecología del Hospital de Choele Choel, de fecha 23/08/2024 (suscripto por el Dr. Alcedo Avanne -médico auditor del Hospital de Choele Choel-, y el Dr. Yeziel Díaz -Director del Hospital de Choele Choel-), por el que se solicita la prestación de consulta urología en el centro urológico Roca con el Dr. Lucas Peacock, del que se desprende como "resumen de historia clínica" que se trata de una paciente cursando posoperatorio alejado de histerectomía por ...complicada con fistula vesicovaginal preparada por cistoscopía el día 15/07 (lesión de 2 cm.). Pendiente control evolutivo por especialista, persiste pérdida de orina por vagina; estudio de ecografía abdominal y ginecológica de fecha 05/02/2025 realizado por la Dra. Delia Susana Gómez, constancia de turno para el día 27/01/2025 a las 13 hs. en CEMIS - Viedma, con el médico urólogo Dr. Biagioni; formulario de derivación del Hospital de Choele Choel a la Clínica Viedma para la amparista para el día 27/01/2025 firmado por el Dr. Yeziel Díaz; Formulario de solicitud de prestaciones extrahospitalarias del día 06/12/2024 por el que se solicita la realización de cirugía de reconstrucción de la vía urinaria inferior a realizar por la Clínica Roca, suscripto por el médico solicitante Dr. Lucas Peacock y la Licenciada en enfermería Valdebenito, ambos del Hospital de Choele Choel; resonancia magnética nuclear de abdomen y pelvis con contraste endovenso; foja quirúrgica de fecha 25/09/2024; estudio de microscopia realizado en el Hospital Jose Cibanal - Río Colorado por la Dra. Carla Salvarezza del Servicio de Anatomía Patológica; Resumen de Historia Clínica de la amparista, suscripta por el Dr. Yeziel Díaz -Director del Hospital Área Programa Choele Choel, del que surge que el motivo de Consulta es la solicitud de cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior, con diagnóstico Presuntivo de Fístula vesico-vaginal compleja, que se trata de una paciente con antecedente de histerectomía por miomatosis uterina realizada en julio de 2024, que complicó con la formación de una fístula vesico-vaginal. Que actualmente presenta lesión fistulosa de 2 cm con sonda vesical de 3 vías en uso, que fue evaluada por el Dr. Lucas Peacock, quien realizó estudios pertinentes e indicó la necesidad de intervención quirúrgica. Que se le realizaron estudios de Urocultivo, Resonancia con contraste de pelvis. Que la prestación solicitada es la cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior, requerida por el Dr. Lucas Peacock (Urólogo), por medio de Planilla 922. Se recomienda traslado del caso a la Unidad de Gestión del Ministerio de Salud para garantizar la resolución quirúrgica. Que el estado Actual de la paciente es que se encuentra estable, con buen manejo de sonda y sin evidencia de infección activa y que requiere evaluación postquirúrgica y seguimiento necesario por el servicio de urología; estudio de resonancia magnética nuclear de abdomen y pelvis con contraste endovenoso realizado el 17/09/2024 en Leben Salud; Presupuesto realizado por la Clínica Roca S.A. de fecha 02/12/2024 para la realización de procedimiento de reparación de fístula vesico vaginal vlp, por la suma de $1.800.000.00 que incluye hasta 1 día de habitación en sala, material descartable en sala y quirófano y derecho Operatorio; Presupuesto de fecha 04/111/2024, realizado por el Sanatorio Clínica Roca S.A., para el Servicio de Anestesiología que determina honorarios para la reparación de fistula vesico vaginal vlp por la suma de $1.140.000, (Valor con I.V.A $1.379.400).

Frente al reconocimiento de la accionada, y las constancias antes referenciadas, no hay dudas de que la versión fáctica de la amparista resulta acreditada, tanto su dolencia, como la necesidad de realización de la cirugía reclamada y la afectación al derecho a la salud y a la vida.

Ello es lo que en este caso amerita que las autoridades responsables aquí demandadas dispongan del accionar administrativo necesario que satisfaga de la mejor manera posible lo requerido por la actora a fin de poner en adecuado resguardo y de manera oportuna su salud y le permitan gozar de una vida digna como loablemente lo viene reclamando, allanando cualquier obstáculo burocrático y/o de que se trate que imposibilite o demore la realización de la cirugía que fue ordenada por su médico tratante en noviembre del 2024 y ha sido autorizada por el Ministerio el 12/02/2025, como surge del propio informe por esa parte acompañado en fecha 28/03/2025.

Se justifica entonces razonablemente, la necesidad, por el cuadro clínico precedentemente descripto,de realizar la cirugía que se encuentra autorizada.

Desconoce la suscripta las razones por las cuales las accionadas no ha efectivizado la cirugía en cuestión, lo cierto y en lo que aquí concierne la desinteligencia en el trámite administrativo que habría que realizarse, conlleva la dilación injustificada en la su realización, la que actualmente se erige en la salud y calidad de vida del amparista como de gran necesidad.

Si bien desde el nosocomio local demandado han brindado la información relativa a las gestiones realizadas en relación a la paciente Carla Fresco, al día de la fecha, no se ha efectivizado la cirugía de reconstrucción de vías urinarias que fuera autorizada por el Ministerio el día 12/02/25, la que en esa oportunidad sería realizada en la Clínica Roca de la ciudad de General Roca, el día 18/02/25. 

Entonces, acreditada la necesidad y la urgencia y sin perjuicio de no existir una negativa arbitraria en efectivización de la cirugía, entiendo que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a través del Hospital Área Programa Choele Choel deberá cumplir en tiempo oportuno con la realización de la misma, por cuanto garantizar el derecho a la salud es deber impostergable de toda autoridad pública, por medio de acciones positivas.

Es por todo lo expuesto que corresponde disponer y ordenar en consecuencia al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a través del Hospital Área Programa Choele Choel para que en el término de quince (15) días hábiles administrativos de notificados de la presente, proceda a hacer efectiva la realización de la cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior (reparación de vejiga), debiendo coordinar con ésa la asignación del turno correspondiente e informar a la OTIC N° 31 y a esta Unidad Jurisdiccional N° 31 (ex Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 31) oportunamente, la fecha de la efectiva realización, bajo apercibimiento de imponer en concepto de astreintes la suma de $ 200.000 por cada día de incumplimiento y/o retardo, a favor de la actora, y hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Si por motivos jurídicamente atendibles lo aquí dispuesto se tornare de imposible cumplimiento, las requeridas deberá informarlo en este Expte. con antelación al vencimiento, adjuntando copias de lo actuado a ese momento (cf. STJRNS4 Se. 47/23 "Acuña", entre otras)

IV.- Las costas del presente se imponen por su orden (Art. 19 de la Ley N° LEY Nº 5776 - Código Procesal Constitucional) en razón de que la accionante se presentó con el patrocinio jurídico del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, no correspondiendo proceder a la regulación de honorarios de ninguno de los contendientes, toda vez que la ulterior ejecución de dichos emolumentos por parte de la Fiscalía de Estado -cf. art. 40 de la Ley K 4199 (Ministerio Público)- resulta incompatible con la defensa del ente estatal que también ejercería dicho organismo (cf. STJRNS4 Se. 119/22 "Lauquen" y Se. 22/24 "Echeverría"), y en razón de lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley Provincial K Nº 88 (Fiscalía de Estado), en tanto el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro se ha presentado en autos a través de su asesora legal, solo a contestar el pedido de informe cursado al Hospital codemandado.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Carla Lucia Fresco contra el Hospital Área Programa Choele Choel y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, por los fundamentos expuestos en los considerandos.

II.- Ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a través del Hospital Área Programa Choele Choel para que en el término de quince (15) días hábiles administrativos de notificados de la presente, proceda a hacer efectiva la realización de la cirugía reconstructiva de la vía urinaria inferior (reparación de vejiga), debiendo coordinar con ésa la asignación del turno correspondiente e informar a la OTIC N° 31 y a esta Unidad Jurisdiccional N° 31 (ex Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 31) oportunamente, la fecha de la efectiva realización, bajo apercibimiento de imponer en concepto de astreintes la suma de $100.000 por cada día de incumplimiento y/o retardo, a favor de la actora, y hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de lo aquí dispuesto.

III.- Poner en conocimiento de la presente acción al Señor Alberto Weretilneck -Gobernador de la Provincia de Rio Negro-, y al doctor Gastón Pérez Estevan -Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro-.

IV.- Imponer las costas del proceso por su orden (Art. 19 de la Ley N° LEY Nº 5776 - Código Procesal Constitucional) y no regular honorarios por las razones expuestas en los considerandos.

V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el CPCyC -según Ley N° 5.777-.
 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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