Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia197 - 02/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00163-2024 - NAHUELPAN TOMAS EZEQUIEL, L., M.B. Y A., M. -MENORES PUNIBLES - S/ ROBO EN POBLADO Y EN BANDA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de septiembre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial de manera unipersonal con el Juez Carlos Mohamed Mussi, para dictar sentencia en el caso “NAHUELPAN TOMAS EZEQUIEL, L., M.B. Y A., M. -MENORES PUNIBLES - S/ ROBO EN POBLADO Y EN BANDA”, legajo MPF-BA-00163-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Silvia A. Paolini y por la Defensa el doctor Javier A. Ospital y la doctora Diana Violante en representación de S. A. Q., presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, por lo que se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP). 
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 30/05/2025 el Tribunal de juicio de la Tercera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: I.) Condenar a S. A.Q. -quien fuera declarado responsable por este Tribunal el 24 de junio de 2024- a la
pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas -arts. 40 y 41 del C.P.; y 4 de la ley 22.278- por los delitos por los que fuera declarado responsable mediante sentencia del 24-6-24. II.) Imponer al nombrado las siguientes pautas de conducta por el termino de tres años: 1) Debe inscribirse en una escuela de oficios o finalizar sus estudios secundarios; 2) mantener su domicilio en calle ................... y su teléfono...................., debiendo dar aviso en caso de cambiarlos; 3) no abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; 4) presentarse cada dos meses en el IAPL; y 5) por el plazo de 4 años -art. 27 del C.P.- no cometer nuevos delitos; todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena -arts. 26 y 27 bis del C.P.-.
Consta que se acusó por los siguientes hechos (auto de apertura a juicio): Primer hecho
– Legajo N° MPF-BA-00284-2023 (Fiscalía Nº 5): "En una fecha que no es posible establecer con exactitud, pero comprendida entre el 18/01/2023 en horario posterior a la hora 19:55, y el 26/01/2023 en horario anterior a las 21:25 horas, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, el imputado S. A. Q., recibió y mantuvo en su poder, una botella vacía marca Bulldog, una botella vacía marcar Aperol, una botella vacía marca Beefeater, una botella vacía marca Aconcagua, una campera de abrigo material plumas marca Ansilta talle XXL color negro, un parlante portátil marca Samsung con su estuche y respectiva caja color negro, una cámara fotográfica marca Sony, color gris con estuche color negro, una cámara fotográfica marca Sony color negro, un estuche marca Ray Ban color negro vacío, un estuche de lente marca Chenson color negro, un lente de sol marca Skystore color negro, un par de auriculares inalámbricos sin marca color verde, una cámara fotográfica instantánea marca Instax color rosada, una tablet marca Tkee color blanca y naranja con pantalla rayada, dos cadenas color gris, un bolso marca Puma color negro, 55 cartas de póker color doradas y 56 cartas de póker color gris, y lo hizo sin que estuviera acompañada de documentación que avalara propiedad por parte de quien se la entregaba. Dichos elementos habían sido sustraídos a María Camila Camilletti y a Luis María De Caso en fecha 18/01/2023 del domicilio sito en calle ..................... de esta ciudad, y secuestrados en oportunidad del allanamiento efectuado por personal policial de la Unidad 27° el 26/01/2023 en el domicilio de S. A. Q. sito en calle ...............................de esta ciudad. Asimismo, entre el 18/01/2023 en horario posterior a la hora 19:55, y el 27/01/2023 en horario anterior a las 01:00 horas, el imputado S. A. Q., también recibió y mantuvo en su poder, una cadena de plata con trébol con perlas, una pulsera tipo cadenita dorada, una campera marca Patagonia color negra, y lo hizo sin que estuviera acompañada de documentación que avalara propiedad por parte de quien se la entregaba. Dichos elementos también habían sido sustraídos a María Camila Camilletti y a Luis María De Caso en fecha 18/01/2023 a las 19:55 horas del domicilio sito en calle ........................ de esta ciudad, y fueron secuestrados al imputado en oportunidad del procedimiento efectuado por personal policial de la Unidad 27° el 27/01/2023 a la 01:00 horas en ocasión en que el mismo se encontraba demorado en dicha Comisaría". 
Segundo hecho - MPF-BA-00331-2023 (Fiscalía Nº 5): “Se le atribuye a S. A. Q. el suceso ocurrido en fecha que no se pude precisar con exactitud pero ubicable entre el 03:00 horas del día 26 de enero de 2023 y las 9:50 horas del día 28 de ese mismo mes y año, ocasión en la que mantuvo en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita elementos que fueron sustraídos en fecha 26 de enero de 2023, a las 1:49 horas aproximadamente del colegio E.S.R.N. Amuyen sito en Tarragó Ros nro. 350 del Barrio Virgen Misionera. Concretamente, en los días 26 y 28 de enero del año 2023 se realizaron distintos allanamientos en el domicilio de ..................... donde reside S. A.Q. junto a su madre G. Q., ocasión en la que se logró el secuestro de un televisor, marca Hitachi de 32" modelo cdhle32fd21, serie nro. rf1002190261478, un televisor marca BGH color negro, un parlante portátil marca Ross color oscuro con sus controles de mando en la parte trasera, un monitor LCD, marca Samsung color negro, un control universal color negro, un cargador de parlante color negro y un cable HDMI color negro y rojo, todos elementos que fueron sustraídos por autores ignorados de la escuela ESRN Amuyen sita en Tarragó Ros nro. 350 del Barrio Virgen Misionera de ésta Cuidad, el día 26 de enero a las 1:49 horas aproximadamente”.
Tercer hecho - MPF-BA-02345-2023 (Fiscalía Nº 5): “Se le atribuye al menor S. A. Q., de 16 años de edad, el suceso ocurrido en fecha 30 de abril del 2023, entre las 17:30 y las 18 hs aprox, ocasión en la cual, con la participación
del menor B. L. (de 15 años de edad) y otro sujeto de sexo masculino que no se logró identificar, se apoderaron ilegítimamente de un tv smart marca Pionner de 32 pulgadas, propiedad de RECCE, PAULO EMILIANO, para lo cual forzaron la puerta de entrada del inmueble ubicado en calle .............................de esta Ciudad, a metros de....................... En tal contexto, Q. y sus consortes se presentaron en la vivienda, dañaron la puerta de ingreso, tomaron el televisor y se dieron a la fuga corriendo por calle ........................ Todo ello fue observado por vecinos del barrio, quienes filmaron a los imputados con sus celulares. Días más tarde, más precisamente el 09/05/23, personal de la Comisaría 27 efectuó allanamiento con orden judicial en el domicilio de Q. S. A., calle ..............................., y se procedió al secuestro del tv perteneciente a RECCE, PAULO EMILIANO”.
Cuarto hecho - MPF-BA-03082-2023 (Fiscalía Nº 6): “Le atribuyo a N. Á. M., M. I. N., F. N. N. y S. A. Q. el suceso ocurrido en fecha 22 de junio de 2023 entre la hora 21:00 y 22:00 aproximadamente, en la habitación 16 de la Hostería "Apart del Lago", sita en av. Bustillo, km. 8 de esta ciudad. En dichas circunstancias, Nahuel Ángel Manríquez, Miguel Ignacio Núñez, F.N. y S.Q., en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, previo forzar las puertas de ingreso delantera y trasera con un destornillador color rojo/transparente, se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos que se hallaban en su interior: una mochila marca Legión Extranjera, color negra; una billetera de cuero de vaca que contenía Documento Nacional de Identidad a nombre de Solmi Yoel Miqueas, carnet de conducir, tarjetas de débito Visa; una cámara Go Pro color rosa claro; una cadena con dije de plata; una
cadena tipo pulsera de plata; un body de niña; un par de medias color verde; un gorro y una taza plástica”.
Quinto hecho – Legajos MPF-BA-06149-2023 y MPF-BA-06034-2023 (Fiscalía Nº 1): El hecho que se le atribuye a SANDRA BEATRÍZ QUINCHAGUAL y a S. A. Q.es el siguiente: “En una fecha que no es posible establecer con
exactitud, pero comprendida entre el 1ro. de noviembre de 2023 en un horario comprendido entre las 20:30 y las 22:45 horas, y el día 12 de noviembre de 2023 a las 17:50 horas, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, los imputados Sandra Beatríz Quichagual y S. A. Q., recibieron y mantuvieron en su poder, (1) una notebook Marca HP de color blanco, Nro. de serie 5CG6301C7D con su estuche de color negro, cuando de acuerdo con las circunstancias podía sospechar que provenía de un hecho ilícito toda vez que no recibió la misma de su legítima propietaria, y lo hizo sin que estuviera acompañada de documentación que avalara propiedad por parte de quien se la entregaba; se suma a ello que mantenían en su poder elementos de otros hechos de robo. Dicha computadora había sido sustraída a María José Vanzato en fecha 1ro. de noviembre de 2023 del domicilio sito en calle ......................... de esta ciudad, y secuestrada en oportunidad de realizar la diligencia de allanamiento efectuado por personal policial de la Unidad 36° en el domicilio de de los imputados sito en calle ................................ de esta ciudad. Asimismo, entre el 1ro. de noviembre de 2023 en un horario comprendido entre las 20:30 y las 22:40 horas, y el día 12 de noviembre de 2023 a las 17:50 horas, ambos imputados recibieron y mantuvieron en su poder, (1) una notebook Marca Lenovo color gris con su correspondiente cargador; una mochila color azul marino marca WED-ZE c/ bolsillos varios, cuando de acuerdo con las circunstancias podía sospechar que provenía de un hecho ilícito toda vez que no recibió la misma de su legítima propietaria, y lo hizo sin que estuviera acompañada de documentación que avalara propiedad por parte de quien se la entregaba; se suma a ello que mantenían en su poder elementos de otros hechos de robo. Dicha computadora había sido sustraída a Estefanía Favre en fecha 1ro. de noviembre de 2023 del domicilio sito en .................. de esta ciudad, y secuestrada en oportunidad de realizar la diligencia de allanamiento efectuado por personal policial de la Unidad 36° en el domicilio de los imputados sito en calle ..............................de esta ciudad”.
Sexto hecho - MPF-BA-00163-2024 (Fiscalía Nº 5): “En fecha 15 de enero de 2024, luego de las 21.00 hs. y antes de la hora 22.48, en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, se movilizaron a bordo de un Ford Focus Exe Dominio KDJ 940, se dirigieron al domicilio sito en ............................., dañaron el sistema de alarma y reflectores de luz que se encuentran en la parte posterior y lateral del domicilio para no ser captados por las cámaras de seguridad, y previo violentar la puerta de ingreso al domicilio y la ventana, N. T. E.; L. M. B. y Q. S. A. sustrajeron del interior de la vivienda: 01 pulsera de oro, 01 par de aros de oro, 01 collar negro, 01 anillo de matrimonio y USD 800 ochocientos dólares discriminados en billetes de 100, y cuatro bolsas de vacío -carne vacuna- de 4kg cada una de propiedad de ROCA JALIL, GASPAR ALEJANDRO. Inmediatamente después, a bordo del mismo automotor, se dirigieron hasta el domicilio sito en ............................ ., a pocas cuadras del domicilio anterior y previo violentar la puerta de ingreso al domicilio, sustrajeron ilegítimamente de su interior: Un lente marca Canon tipo objetivo 70-200 color blanco número de serie 482211, Dos lentes marca Canon tipo objetivo 24-105ER color negro Número de serie 0954003921, Un lente marca Canon tipo objetivo 50mm ER Número de serie 1301007667, Una cámara fotográfica marca Canon color negra modelo RP Número de serie 36209003966, Una cámara marca Canon color negra modelo R6 Número de serie 192027001126, Un dron marca DJI AIR 2S Color gris número de serie 3YTDJI1R0030D0H Un flash marca Godox color negro modelo V1 Número de serie 2ABYN001, Una mochila fotográfica color negra marca LOWERPRO, Un bolso color negro tipo cuerina marca DJI para dron, Un bolso fotográfico color beige, Dos controles remoto para flash color negro marca yongnu YN622C-TX, Un flash marca Godox color negro modelo TT350, Cuatro baterías marca DJI color gris para dron todo ello de propiedad de GIAMBERTONE, JOSÉ LUIS para luego escapar a bordo del vehículo referido hasta que fueron finalmente detenidos en inmediaciones del Barrio ...............de esta ciudad.”
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS.
Defensor: El dr. Ospital expresa que al advertir la presencia del medio de presa diario "el cordillerano" y siendo que su asistido es menor de edad, solicita que se haga reserva de las identidades e imágenes respecto a lo que el Sr. fiscal expresa no tener objeción, sin perjuicio de referir que las audiencias son públicas y que la prensa puede obtener del MPF una noticia sin que se publique el nombre e imagen de Q.
Juez: expresa no tener nada que resolver en función de que hay acuerdo y que los fundamentos traídos por las partes resultan atendibles, sin perjuicio de hacerle saber a la prensa que con los recaudos extraídos que abarquen la protección de la identidad de las personas en el trámite, pueda dar a conocer el resultado o parte del contenido de la audiencia. 
Agravios
Defensor: Expresa que esto nace a partir de un juicio abreviado sobre varios delitos cometidos cuando su asistido S. Q. era menor de edad. Refiere que son 7 legajos de los cuales hay uno de mayor gravedad que susbsumió a los demás -legajo 163 del 2024-.
En ese juicio abreviado realizado en junio del 2024 se estableció un acompañamiento por parte del SENAF. Los jueces establecieron su responsabilidad porque había sido aceptada la culpabilidad en estos hechos y que el acompañamiento por parte del organismo proteccional debía producirse hasta el mes de febrero del 2025 que tenía que mandar informes mensuales que no fueron elevados respetando ello, pero sí después se integraron algunos informes más que faltaban pero en definitiva la SENAF envía el informe concluyente de la finalización del acompañamiento.
Expresa que pasó febrero, marzo, abril y esa defensa solicitó la audiencia para ver si se imponía pena o no que fue designada para mayo y en la que solicitó que se considere que no se le imponga pena a Q. porque los informes de SENAF habían sido favorables. A esto agrega que Q. en octubre cumple los 18 años, pero los delitos habían sido cometidos durante sus 16 y 17 años, pero casi todos esos delitos son de el 2023. 
Expresa los delitos cometidos por su asistido y que entre ellos hay tres casos de encubrimiento por situación sospechosa y finalmente el que se investiga en el legajo actual que se trata de un robo en poblado y en banda dos hechos en concurso real. Al respecto, refiere que Q. ha aceptado los encubrimientos. Explica que existe un contexto familiar; tenía un hermano con leucemia, con lo que su mamá estuvo durante un año y medio viviendo en el Garrahan hasta que finalmente falleció y cuando esta volvió se encontró con que su hijo estaba involucrado en un montón de causas. El vivía solo en esa casa, y esta era utilizada como depósito de cosas robadas.
Refiera que el agravio radica en que cuando esa defensa explicó por qué consideraba que no debía imponerse pena, en la que aludió a la causa “Sánchez” en el sentido de que no es tan importante la gravedad de los hechos sino su evolución, para lo que llevó a la gente del SENAF que hizo el acompañamiento de su asistido, pero los jueces le dieron la palabra a la fiscalía que consideró que debía prolongarse un tiempo más el acompañamiento, que no se lo absuelva y que se suspenda la audiencia hasta el 23 de junio, fecha en la que vencía el plazo de investigación de un nuevo delito cometido por Q. en marzo del 2025 por el que se le formularon cargos por un robo en poblado y en banda en grado de tentativa y del que explica que esa defensa no tenía constancia porque el dicente es defensor penal juvenil y Q. había cumplido los 18 años y no tenía posibilidad de estar al tanto de este delito que la fiscalía manifiesta.
Ante de todo eso el tribunal convocó a la SENAF cuya responsable declaró en juicio y a quien esa defensa le hizo el interrogatorio respecto a como fue esa evolución y los jueces al resolver dijeron "miren, necesitamos mucho más tiempo de reflexión para esto, entonces vamos a fijar una audiencia en unos días donde vamos a comunicar cual es nuestra decisión". 
Pasaron 8 días y fijada la audiencia, esta fue celebrada el 27 de mayo en la que los jueces, para sorpresa de esa defensa determinaron que no le hacían lugar a la fiscalía en cuanto a la prórroga de ese plazo pero que necesitaban ir a la cuestión de fondo, respecto a lo que refiere que esa defensa ya había hablado sobre la cuestión de fondo e incluso había producido prueba, con lo que sostiene, las posturas ya están expuestas por lo cual esa defensa se opuso e hizo reserva de impugnación porque consideraba que la segunda audiencia era a fines de que determinen si imponían o no una pena, pero le dijeron que no, que necesitaban si o si un dictamen de la Fiscalía, lo cual el letrado entiende que viola el principio acusatorio porque la Fiscalía simplemente dijo que no se lo absuelva, sin dar fundamento. 
Con ello, aduce que en la segunda audiencia parece que los Jueces repararon tal falta de argumentación por parte de la Fiscalía que dijo que si bien los informes eran favorables, como Q. había cometido un delito que estaba en plazo de investigación, eso necesitaba una pena para resocializarse hizo reserva de impugnación al entender que los Jueces debían deliberar sobre una cuestión de fondo que no se necesitaba un dictamen.
En consecuencia tuvo que reiterar los argumentos de la primer audiencia porque habían pasado 3 meses desde aquella audiencia. Ese sería el primer agravio que tenía que ver con esta violación al principio de congruencia, pues advierte que los jueces al ver la primera audiencia se dieron cuenta que en definitiva si bien la fiscalía pedía que no se lo absuelva, no había fundamentado por que consideraba que no debía imponérsele una pena y de esa manera posibilitaron que la fiscalía en esa segunda audiencia argumente por que consideraba que no debía absolverse a Q. e incluso pidió una pena de 3 años de prisión en suspenso y en tal sentido expresa que los jueces no pueden ir más allá de lo que está pidiendo la fiscalía o la defensa por lo que consideran que es un agravio.
Por otro lado, esgrime que la doctrina sostiene que la última ratio en los menores es la prisión, o sea, se deben ver otras alternativas antes de imponer una pena de prisión. Se contaba únicamente con los informes de SENAF para establecer la imposición o no de pena.
El objeto de la primer audiencia era imposición o no de pena, por lo que en definitiva, por lo explicado solo quedó la argumentación de esa defensa, pues no hubo ninguna argumentación de la fiscalía.
El segundo planteo, aduce que tiene que ver con la imposición de la pena. Al respecto, señala que esa defensa explicó desconocer esta nueva causa. La fiscalía cuando argumentó en la segunda audiencia pidió que no se haga lugar a la absolución y solicitó una pena de 3 años de prisión en suspenso. Los jueces dijeron que si bien los informes resultaban favorables, no los consideraban vinculantes porque además al principio Q. no adhirió mucho al
acompañamiento del SENAF, y no lo discute, pero que se debe tener en cuenta la existencia de un contexto de vivencia o de infancia.
Señala que su asistido tardó un poco en adherirse pero finalmente los informes de SENAF resultaron favorables hasta febrero del 2025, período que los jueces habían establecido como acompañamiento por parte del organismo de niñez. Los informes de SENAF detallan que al principio él no adhería pero después con el hecho de la vuelta de su madre a su casa y que el entorno familiar comenzó a ser un poquito más normal o más continente, él empezó a adherir y concurrir dos veces por semana a la biblioteca y a realizar unas tareas de embellecimiento de adoquines, que si bien los jueces lo consideraron un poco despectivamente, en definitiva las realizó con compromiso.
Expresa que durante enero y febrero, período de receso de los organismos, la biblioteca cierra y entonces Q. no pudo continuar con esas tareas durante esos meses, pero sí la continuó a partir de fines de febrero, pero eso los jueces lo atacan y dicen que Q. dejó de hacer las cosas, pero en realidad el SENAF explicó que es un receso propio de los organismos administrativos.
Por otro lado, refiere que tampoco los jueces realizaron un acompañamiento por si de Q. como dice la ley 22.278 sino que lo delegaron en SENAF para que les digan lo que consideraban y ello fue que: “que no es necesario imponer una pena... porque había evolucionado favorablemente” pero dicen que no es vinculante, y como al principio no adhirió y cometió algunos delitos aun con intervención del SENAF, hicieron lugar al pedido fiscal en cuanto a la imposición de una pena de 3 años de prisión de cumplimiento condicional y le dieron una serie de pautas relativas con la terminación del colegio secundario y no cometer nuevos delitos.
Por tal motivo es que pide que no se confirme esa sentencia en cuanto a la imposición de pena de 3 años en suspenso; no se imponga pena y que a partir de ahora, que su asistido tiene 18 años, los delitos que haya cometido o pudiera cometer, su enjuiciamiento sea con el sistema de adultos.
Solicita que se haga lugar al primer agravio y se rechace la imposición de pena de 3 años en suspenso a S. Q.
Respuesta de la Fiscalía: El. Sr. fiscal resalta que en la primer audiencia a la que refiere la defensa, la fiscalía ya le había comentado al doctor Ospital de la existencia de un legajo en trámite de marzo del 2025 en el que estuvo detenido Q. en el que se le formularon cargos por robo poblado y en banda y con la participación de menores en grado de tentativa por lo que cuando se formalizó la audiencia de imposición de pena, esa fiscalía pidió que previo a todo, se suspenda de esa audiencia para que se resuelva todo junto.
Explica que si bien tenía tenía un juicio de responsabilidad, tenía otra causa en la cual se le habían formulado cargos y el plazo de investigación era hasta junio del corriente año y los jueces resolvieron no hacer lugar al pedido de la fiscalía.
Respecto a la segunda audiencia y que la defensa hace referencia, refiere que esa representación tenía que exponer porque se oponía a la absolución, respecto a lo que expresó que esos 7 hechos habían sido cuando Q. tenía entre 16 y 17 años de edad; que hizo un allanamiento en la vivienda y en ese en ese terreno vivía su abuela, y su tía que vivía en inmediaciones del lugar, pero que todos estaban cuidándolo a él. No es que estaba totalmente desprotegido. De hecho cada vez que él tenía conflictos, venían las tías a acompañarlo con personal del SENAF.
Expresa que los Jueces ponderaron que si bien los informes de SENAF en principio no eran muy favorables pues le resultó difícil comenzar un tratamiento, el iba a la biblioteca e hizo una escalera.
También dieron relevancia a que uno de los hechos, por encubrimiento se trataba de elementos que eran de la escuela a la iba y ellos entendían que la responsabilidad era porque no había internalizado la oportunidad que le dieron, específicamente la no comisión de nuevos delitos.
Los jueces cuando le dijeron en el juicio de responsabilidad que no debía cometer nuevos hechos y de los cuales de los 7 hechos, 3 habían sido en poblado y en banda siendo menor, no llegó a un mes y volvió a cometer un nuevo hecho en poblado y en banda y con la participación de dos menores en grado de tentativa.
Explica que la fiscalía en ese momento habló de la gravedad de los hechos como menor porque fueron en poblado y en banda; que había una organización porque por lo general eran siempre las mismas personas con las cuales él iba a delinquir y lejos de mostrar una conducta de resocialización, volvió a delinquir luego de haber cumplido los 18 años, entonces entiende que hubo de su parte una falta de internalización del disvalor de su conducta.
Esgrime que hubo pluralidad de hechos, reiteración delictiva y una evolución regresiva respecto de lo que la defensa entiende que hubo afectación al principio de congruencia, cosa que no es así, pues como lo detalló el doctor Arroyo, esa representación había manifestado que se iba a oponer y en la segunda audiencia aún le faltaba a esa parte exponer el motivo.
Respecto al quantum de la pena los jueces dijeron que la escala penal iba de 3 años a 30 si hacíamos en concurso real de todos delitos y la fiscalía sostuvo que teniendo en cuenta la edad de Q. y la cantidad de hechos, solicitaba una pena de 3 años en suspenso teniendo en cuenta que esa representación siempre entendió que había una organización en todo esto porque no pueden planear estos hechos uno solo; que tuvo tres causas por encubrimiento de robo que se habían cometido con violencia en las cosas donde se lo declaró responsable.
Por ello es que solicita que no se haga lugar a lo solicitado por el doctor Ospital y se mantenga el quantum de la pena impuesta de los 3 años en suspenso pues a pesar de estar con un control, no fue efectivo. Volvió su madre y él siguió delinquiendo cuando estaba contenido por todo el grupo familiar como lo explicó, de hecho en todas las causas en las que era demorado se le dio intervención a SENAF y ya sea su abuela, sus tías, comparecían a la Defensoría o a la comisaría. 
Última palabra Defensa: El defensor reafirma lo solicitado. Expresa haber hablado con el fiscal que está interviniendo en esa causa y le dijo que estaban pronto a darle una solución alternativa, por eso tiene que ver esta impugnación, pues al no contar con la misma donde la fiscalía le informa que querían incorporar a estas con la misma condena de prisión en suspenso, obviamente tuvo que mantener esta impugnación reiterando los agravios.
Refiere que le llamó la atención que los jueces dijeran que no podían resolver sin tener un dictamen de la fiscalía pues nunca escuchó que en el sistema acusatorio los jueces necesiten de un dictamen de la fiscalía para resolver. Entiende que sí lo podían hacer porque tenían las posturas expuestas en la primer audiencia.
Palabra del señor Q.: Aduce haber reflexionado las cosas que hizo de menor y de mayor y que hoy en día se encuentra trabajando como ayudante obrero.
3.- HABIENDO SIDO ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP), respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
4.- A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- Puestos a resolver, observo que del desarrollo de los agravios de la defensa se advierten bien definidos dos agravios fundamentales: a) Afectación al principio de congruencia, porque cuando la defensa solicitó que no se imponga una condena, la fiscalía se opuso pero no argumentó y cuando el Tribunal debió exponer lo resuelto en la segunda audiencia, se dio cuenta que la fiscalía no había argumentado, con lo que la ahora recurrente tuvo que repetir los planteos ya hechos y la fiscalía argumentar porqué pedía la imposición de una condena de 3 años de prisión en suspenso y b) Respecto de la imposición de la pena, refiere que la fiscalía pidió que no se haga lugar a la absolución y solicitó una pena de 3 años de prisión en suspenso. Expresa que se debe tener en cuenta que durante los meses de receso de los organismo administrativos, los Jueces dicen que Q. dejó de hacer las cosas y que los Jueces tampoco hicieron un acompañamiento del nombrado conforme lo establece la ley 22278 ya que lo delegaron a la SENAF. En consecuencia solicita que no se imponga pena y que a partir de ahora que su asistido tiene 18 años, los delitos que haya cometido o pudiera cometer, su enjuiciamiento sea con el sistema de adultos.
1.1.- En primer termino iniciare por responder al señor defensor al planteo que llama afectación al principio de incongruencia.
No se advierte vulneración al principio constitucional alegado. “El principio de congruencia exige que, entre la acusación y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido incólume desde el requerimiento de elevación a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal”. Cita de “D. R.”, CNCCC 38834/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017. 
La crítica que hace el defensor reposa en la mecánica de la audiencia pero no en una afectación al referido principio. Según esa parte el tribunal excedió sus facultades al solicitar a la fiscalía que presentara un dictamen y peticionara una pena en una audiencia posterior, en lugar de emitir una sentencia definitiva como se esperaba. En todo caso pudo haber generado una contradicción y un retraso en la resolución del caso, y de allí derivar en un agravio para la defensa, pero no afectación al principio mentado por esa parte.
Al momento de responder el MPF explica que en la segunda audiencia completó la exposición que no había terminado en la primera, y que así lo hizo saber en esa instancia. Por ello y no habiéndose acreditado el agravio señalado por la defensa corresponde rechazar el mismo. 
1.2.- En primer término, el tribunal de juicio al analizar la imposición de la pena a S. A. Q. lo hace siguiendo las pautas establecidas por la ley 22278, doctrina del por el STJ y este TI.
El tribunal de juicio explica el motivo de afectar el principio de la excepcionalidad de la prisionalización de una persona que al momento de ser menor de edad fue responsabililizado por “seis” hechos, y que además se encuentra investigado por un nuevo hecho aunque aún no condenado.
La Fiscalía probó la necesidad de aplicar una pena de prisión -en suspenso-, y no es como dice la defensa que carece de sustento probatorio la afirmación del fiscal de que Q. no se resocializó, pues ello fue totalmente desacreditado por la propia existencia de un legajo donde el imputado deberá afrontar un nuevo proceso penal por un delito de características similares por los que ya fue declarado responsable.
El Superior Tribunal de Justicia, sostiene que la audiencia del artículo 4º de la Ley 22278, si bien tiene similitud con la audiencia de cesura del juicio del proceso de adultos, en razón de darse el corte entre el juicio de culpabilidad y/o responsabilidad y el juicio respecto de la pena, no se asimila totalmente ni tiene un único y similar objetivo. En la cesura del juicio de adultos las partes deben aportar prueba según el interés que representan para lograr la individualización de la pena, cuya imposición es inexorable y solo se debatirá su especie, su monto -y a todo evento- su modalidad de ejecución. En cambio, en la audiencia del art 4º de la Ley 22278 lo que se debe determinar es si corresponde o no la aplicación de una pena, y de ser así, su quantum, para lo cual, lo que debe ponderarse es lo que ya está dado y contenido en el expediente, con más -si se permite y hay acuerdo de partes- aquello que mejor ilustre al tribunal (Sentencia nº 103/2019).
Conforme surge de los argumentos desarrollados en el sentencia de juicio, y de los agravios traídos en el marco de la audiencia del art. 239 del CPP, el punto central a resolver es si la evolución de Q. fue o no favorable luego del tratamiento tutelar a cargo de la SENAF al que fue sometido por disposición de aquel Tribunal tras haber sido declarado responsable.
La sentencia del tribunal de juicio se encuentra fundamentada. Así, el joven Q. se encontraba bajo un tratamiento tutelar y sin caer en los límites de la solución binaria éxito-fracaso, lo que el tribunal pondera del joven es la supuesta comisión de un nuevo hecho cuando se encuentra en curso el seguimiento de su conducta luego del dictado de su responsabilidad por seis casos anteriores y a la hora de valorar el tratamiento tutelar debe tenerse en cuenta que se trata de un proceso con diversos matices y fuertemente condicionado por la propias especificidades de la vida joven, que si bien han sido ponderados por el Tribunal sentenciante, al señalar que la ausencia de su madre y la posterior muerte de su hermano deben haber incidido en su conducta, lo cierto es que más allá de los informes de la Senaf, resulta notorio y es la impresión del Tribunal, que el joven no incorpora hábitos de vida que lo alejen de los conflictos penales.
El Tribunal de juicio efectuó un análisis razonado de la necesidad de la imposición de una pena y que éste no estuvo reducido a la gravedad del hecho imputado o la peligrosidad de éste, sino que se halló vinculado a la situación integral del imputado tanto al momento de cometer el hecho como durante el tiempo en que éste permaneció con el tratamiento.
1. 3.- La defensa insiste que el Tribunal consideró que los informes -que ese mismo órgano había solicitado-, no eran vinculantes y que sin fundamentos concretos, sin apreciar con crítica sana razonada en base a pruebas, y apoyándose en una inadecuada íntima convicción, le aplican la pena de tres (3) años de prisión al imputado.
Cabe remarcar que la pena individualizada en tres años de cumplimiento condicional responde al resultado, en parte a informes realizados por la SENAF, pero en especial a las conclusiones que el Tribunal se ha formado de la conducta de Q., que no había sido la adecuada, de modo tal que el tratamiento tutelar no había cumplido su objetivo resocializador, por lo que si bien aplicarían una sanción morigerada ya que las penas iban de 3 a 30 años de prisión, y resulta lógico y razonado conforme los argumento que se desarrollan en la sentencia en crisis que se individualice la misma en tres años de prisión en suspenso. “..La regla en el juzgamiento de menores, por su menor culpabilidad comparada con la de los adultos en situaciones idénticas, debido a su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva -cfr. Considerando 40 del voto mayoritario del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ’M., D.E. y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado’, del 7 de diciembre de 2005".
El tribunal de juicio pondera lógicamente como ha sido la evolución de los hechos que fueron cometidos por el imputado, siendo los últimos mas relevantes penalmente que los primeros, y esto es lo debe llevar a considerar que necesariamente Q. debe ser penado porque no se trata de un hecho asilado, sino de un hábito constante que lo lleva incluso luego de cumplir la mayoría de edad a estar nuevamente incurso en proceso penal.-
Es por ello que el tribunal de juicio funda la necesidad de la imposición de pena, no solo en los incumplimientos de las pautas de conductas, sino en el pésimo comportamiento del imputado, y es resultado de un análisis integral y conglobado de la situación concreta del menor, sus actitudes frente a las pautas establecidas durante el período que duró el tratamiento tutelar y durante el transcurso de ésta, del que se ha observado una palmaria falta de adecuación de sus conductas a una vida fuera de los conflictos penales. En resumen y tal como ya he adelantado, considero que el Tribunal ha cumplido con el deber de motivar razonablemente su decisión acerca de la necesidad, en el caso, de aplicar una pena. 
Por ello entiendo que el monto punitivo referido al comienzo de la presente punto y, en dicha tarea, el tribunal tuvo en cuenta, a la luz de los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 del C.P. y la regla fijada en el art. 4°, de la ley 22.278, la naturaleza, circunstancias, condiciones personales y entidad de los hechos analizados en la especie. Se computó a su favor su conflictiva situación familiar por lo que la pena de tres años resulta lógica y fundada y en consecuencia corresponde rechazar los agravios en este punto.
2.- Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 30/05/2025 del Tribunal de juicio de la Tercera Circunscripción Judicial. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Que en razón de lo resuelto y las particularidades del caso las costas se imponen a S. A. Q., (artículo 266, CPP). ASÍ VOTO. 
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa de S. A. Q. y confirmar la sentencia de fecha 30/05/2025 del Tribunal de juicio de la Tercera Circunscripción Judicial
Segundo: Las costas se imponen a las costas sea S. A. Q., (art. 266, CPP).-
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N°197
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