Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia108 - 29/05/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente31964 - FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FERREYRA MATHIUS ULICES ALBERTO S/ EJECUTIVO (c) (PREPARA VIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 29 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FERREYRA MATHIUS ULISES ALBERTO S/ EJECUTIVO” (EXPTE. NRO. 31964) y;
I. CONSIDERANDO:
Que a fs. 240 la parte actora practica liquidación del capital, conforme lo resuelto en autos a fs. 230/232.
A fs. 247/248, el Dr. Rubén Ángel Baudino, en carácter de gestor procesal de la parte demandada -cuya gestión ratificó a fs. 253-, con patrocinio letrado, impugna la liquidación practicada. Sostiene nuevamente que su mandante ha sido víctima de un abuso de firma en blanco. Expone que la liquidación presentada por la actora, cuyo monto asciende a $ 603.138,78, no respeta los considerandos de la sentencia de fecha 12/12/2016 -fs. 230/232-, en cuanto a la metodología a aplicar, en relación a que el resultado en dólares obtenido de la suma reclamada, debió ser pesificado al cambio oficial a la fecha del pago y al saldo resultante en pesos se le debió aplicar la tasa vigente hasta la fecha de cancelación de capital, siempre con más el 1% por mora pactado. Expresa que la actora solicitó los fondos depositados, imputándolos a cancelación de capital sin reserva de intereses y que conforme los art. 523 y 52 C.C y art. 856 y 857 CCC, la obligación de pagar el capital se extinguió, extinguiéndose también la obligación accesoria de pagar intereses. Comenta que la actora debió haber practicado liquidación respecto de los restantes rubros, que reconoció no haber descontado los pagos realizados por su parte y los gastos que no fueron objeto de impugnación. Acto seguido, practica liquidación por la suma de $ 295.582,10.
Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 251. Sostiene que su parte realizó la liquidación respetando los lineamientos de la sentencia, aplicando el 7,5% anual y el 1% mensual pactado. Manifiesta que la demandada impugnante, utilizó una tasa inferior en el plazo que corrió desde el día 9/5/2009 al 29/9/2015 y de allí se equivocó en el cálculo al establecer un interés del 38.90%. Expone que si se toma en cuenta que entre esos plazos transcurrieron 2335 días, el interés es de 47,95%, aplicado por su parte. Asimismo, sostiene que si bien el demandado acepta el interés del 1%, no lo calcula en su liquidación. Por último, sostiene que realizó una errónea imputación de los pagos.
II. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, adelanto la opinión acerca de que he de hacer lugar a la impugnación de la liquidación efectuada por la parte demandada, conforme las siguientes consideraciones.
Liminarmente, aclararé que tanto la liquidación efectuada por la parte actora, como la confeccionada por la parte demandada, se apartan de los términos expuestos en la sentencia de fecha 12/12/2016 (fs.230/232).
En primer lugar, la parte actora en su liquidación, tomó como base de cálculo, cuatro cuotas de U$S 5.000 y extrajo los intereses de cada una (tanto el 7,5% anual como el 1% por mora pactado) hasta el 29/9/2015, pero no explica el motivo de las diferencias en los totales obtenidos en cada una al aplicarle los intereses mencionados, ni el porqué de la diferencia entre el resultado final consignado y el que se obtiene de la sumatoria de los totales que arroja cada cuota. Luego, la parte pesifica la suma obtenida a razón de $9,45 por dolar, para aplicarle al resultado obtenido, intereses hasta el 18/3/2016.
Por su parte la accionada, efectuó un cálculo similar en lo que respecta a la división de la deuda, diferenciándose en la tasa que utilizó. Esta última, realizó la liquidación pesificando la primer cuota más los intereses, calculando éstos al 29/9/2015 a una tasa de 38,90% -sin especificación del mecanismo por el que la obtuvo-, a lo que le restó la totalidad de los pagos efectuados. Al saldo a favor del actor, lo convirtió a la moneda estadounidense (a un dolar distinto por el cual se pesificó) y finalmente le restó dicho saldo, a las demás cuotas adeudadas.
En primer término, considero oportuno destacar que conforme la Sentencia Interlocutoria de fs. 230/232, los intereses del 7,5% (dólares) y 1% por mora pactado se deben calcular desde el 9/5/2009 hasta el 29/9/2015, a la totalidad de la deuda y no a partir del vencimiento de cada cuota en forma individual.
Le asiste razón a la demandada, en cuanto a que al monto de la deuda más los intereses, se debe pesificar al cambio oficial al día 29/9/2015 y a ese resultado se le tiene que restar lo efectivamente abonado, para luego aplicar al remanente, la tasa de interés vigente (LOZA LONGO - JEREZ), aunque no lo respetó en su liquidación. Tampoco fue aplicado por el actor ya que no dedujo las sumas abonadas, calculando la última tasa mencionada a la totalidad del monto obtenido luego de la pesificación de la deuda.
Conforme la sentencia mencionada de fs. 230/232, la cual fija las pautas para la realización de la liquidación, el cálculo de interés aplicable a la totalidad de la deuda (U$S 25.000) es del 7,5% anual, con más el 1% mensual por mora pactado por las partes, con fecha límite el 29/9/2015. Abarcando en primer término lo que respecta al interés del 7,5% anual, si tenemos en cuenta que desde el 9/5/2009 al 29/9/2015 pasaron 6 años y 143 días, 2334 días en total, la tasa total de interés aplicable es del 47,958% (7,5% dividido por 365 días que posee un año, multiplicado por 2334 correspondiente a los días transcurridos), lo que implica un incremento de U$S 11.989,73 al total de la deuda, conforme el sistema
En relación al 1% mensual por mora pactado entre las partes, se debe utilizar las mismas fechas de inicio y fin, por lo que el interés final es del 76,734% (extraído al utilizar un interés diario de 0,033% multiplicado por 2334 días transcurridos), lo cual no es muy alejado a la tasa aplicada por el actor en su liquidación, sumándole a la deuda original por este concepto, la suma de U$S 19.183,60.
El resultado obtenido de la suma de la deuda originaria y los montos correspondientes a los intereses devengados ut supra determinados, conforme lo resuelto en autos mediante la sentencia referida de fs. 230/232, debe ser pesificado al cambio oficial del día de la fecha de pago iniciada -el 29/9/2015-. En este punto, existe coincidencia entre las partes en sus respectivas liquidaciones, en cuanto al valor del dolar en tal fecha, el cual fue $9,45, lo que arroja un total de $ 530.837,97.
Es aquí donde, ya contando con la pesificación de la totalidad de la deuda, corresponde deducir los pagos hechos por el accionado (conforme constancia de fs. 175, 180, 202, 212) por un total de $172.000, lo que arroja un resultado final de $ 358837,97.
Y es recién este monto el que genera el interés vigente aplicable (Loza Longo - Jerez), con más el 1% mensual por mora pactado calculado sobre el último monto obtenido, hasta el 18/3/2016. Ello trasforma la deuda en la suma de $433.867,4, obtenido de sumar el interés vigente (Loza Longo - Jerez) hasta esta última fecha, al total de $ 358837,97 (extraidos de la cuenta ut supra desarrollada) y el interés del 1% mensual pactado del 30/9/2015 al 18/3/2016, a razón de 0,033% diario por 170 días trascurridos, lo que hace un total por este concepto de $ 20.130,81.
Nótese que en principio, la liquidación efectuada por el actor no se aparta en líneas generales, de las pautas fijadas en la Sentencia de fs. 230/232, conforme las cuales se ordenó confeccionar la nueva liquidación. Sin embargo, presenta diferencias en los cálculos y sumas consignadas cuyo origen no se precisa, y luego de la pesificación de la deuda más intereses, omitió la deducción de lo que abonó el deudor, antes de calcular los intereses hasta el 18/3/2016. Es por ello, que la impugnación interpuesta por el demandado debe prosperar y, al no ajustarse tampoco la practicada por este último a las pautas desarrolladas, corresponde confeccionar nuevamente la liquidación.
Por lo expuesto, y conforme los considerandos respectivos, procederé a practicar liquidación para lo cual he de utilizar la herramienta incluida en la página web del Poder Judicial, donde por un lado permite incluir la tasa pactada entre las partes y al mismo tiempo prevé las distintas tasas a utilizar, conforme la doctrina del STJ, en los precedentes Loza Longo y Jerez.
Ello así:
Monto base: U$S 25.000
Interés 7,5% anual (0,21 diario) del 9/5/2009 al 29/9/2015 U$S 11.989,73
Interés 1% mensual por mora pactado (0,033% diario)
del 9/5/2009 al 29/9/2015 U$S 19.183,60
total al 29/9/2015: U$S 56.173,33
Valor Peso al 29/9/2015 : $ 9,45
Valor deuda: $ 530.837,97
Monto total abonado por el demandado: $172.000
Total adeudado al 29/9/2015: $ 358837,97

Interés tasa legal vigente (Loza Longo – Jerez) del 30/9/2015
al 18/3/2016 $ 54.898,62
Interés 1% mensual pactado por mora del 30/9/2015 al
18/3/2016 $ 20.130,81

TOTAL ADEUDADO: $433.867,4

Resta abarcar lo referente a los demás rubros. Conforme surge de la Sentencia en cuestión -fs. 231 vta in fine en adelante-, se ordenó a la parte actora a readecuar la liquidación -en lo que aquí respecta-, de la practicada a fs. 215/218, lo que fue omitido en su totalidad. Sin perjuicio de ello, y al observarse que dicha liquidación fue confeccionada únicamente por la parte demandada (conforme surge de fs. 247vta/248), omitiendo el actor comentarios respecto de ello al momento de contestar el traslado a fs. 251, se tiene por aprobado el monto consignado por el demandado en su liquidación en relación a los restantes rubros, los cuales son honorarios, RPA, Carta Documento y sellado de actuación, lo que asciende a la suma de $ 28.114,92.
Si bien se aprueba la liquidación por los rubros ut supra mencionados por la suma de $ 28.114,92, debe tenerse en cuenta que la suma de $ 11.157,47 correspondientes al sellado de actuación, debe ser afrontada por ambas partes en el 50% cada una (conforme sentencia de fs. 230/232). Por ello, el total a cargo del demandado se transforma en la suma de $ 22.536,19.
A modo conclusivo, conforme la liquidación efectuada en este acto, lo adeudado por el demandado asciende a la suma de $456.403,58 ($433.867,4 + $ 22.536,19). En consecuencia, INTIMESE a la parte demandada a que en plazo de diez días abone al actor la suma de pesos $456.403,58, bajo apercibimiento de ejecución. Sin costas, atento a la forma en que ha sido resuelto. LO QUE ASI RESUELVO.
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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