Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia253 - 15/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-2483-L2016 - PARADA UBALDO JESUS C/ EL ARBOL S.R.L.;RODRIGUEZ EDITH MONICA;RODRIGUEZ EDGARDO EMILIO y GONZALEZ GLORIA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 15 de julio de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"PARADA UBALDO JESUS C/ EL ARBOL S.R.L.;RODRIGUEZ EDITH MONICA;RODRIGUEZ EDGARDO EMILIO y GONZALEZ GLORIA S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2483-L2016- R-2RO-2483-L2-16).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 2/20 Ubaldo Jesús Parada, a través de sus letradas apoderada y patrocinante, promoviendo demanda contra EL ARBOL SRL, Edith Mónica Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez y Gloria González, procurando el cobro de la suma de $ 801.236,01, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC. Proporcional, días caídos, indemnización art. 2 de la Ley 25323 y art. 80 LCT. Además de la entrega del Certificado de Trabajo y de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Cese de Servicios, con más intereses, gastos y costas.
Relata que el actor ingresó a trabajar bajo las ordenes del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez el día 02 de febrero de 1981, en la categoría de Oficial Armador, en el aserradero de propiedad del mencionado sito en Chacra N° 143 de la localidad de General Enrique Godoy.
Que en febrero de 2002 fallece el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez, pasando el actor a prestar tareas para los herederos Sres. Edith Mónica, Edgardo Emilio, Elena Gladys, Gloria Estela, todos de apellido Rodríguez, y los Sres. César Edgardo Falco Rodríguez, Gloria Analía Falco Rodríguez, Carlos Ariel Falco Rodríguez y Eloy Cirilo Falco Rodríguez, todos ellos hijos de la Sra. Elsa Susana Rodríguez ( hija fallecida del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez), y el Sr. Juan Carlos Falco (cónyuge supérstite de esta última), esto conforme constancia de los autos ?Rodríguez Emilio Cirilo s/ Sucesión? ( Expte. N° 38481-III-08), siendo la administradora judicial la Sra. Gloria González (cónyuge supérstite).
Explica que en el año 2002, los herederos del causante, dan nacimiento a la firma El Arbol SRL, sociedad inscripta cuyo trámite se llevo a cabo en el Juzgado N° 5 de la ciudad de Gral. Roca, bajo el expediente Nro. 90-RCP-02, cuyos socios son los Sres. Rodríguez (hijos del causante) y el Sr. Juan Carlos Falco.
Pasando el Sr. Parada a trabajar en Febrero de 2008 para la razón social, transfiriendo el contrato laboral con su antigüedad y categoría. Hasta esa fecha el vínculo había continuado con los herederos del Sr. Rodríguez.
Resalta que la empresa El Arbol SRL tenía su asiento de trabajo en el mismo domicilio donde también se encontraba funcionando con los herederos de la Sucesión Emilio Cirilo Rodriguez, es decir, que ambas empresas trabajaban en el mismo establecimiento, con las mismas herramientas y máquinas de aserradero, y donde la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodriguez, fueron transferidos a la empresa El Arbol SRL, compartiendo tanto los empleados dependientes de la sucesión como de la firma demandada.
Dice que la patronal en el último tiempo no pagaba los haberes mensuales en término, y en muchas ocasiones se adeudaban más de cuatro meses, o pagaban con cheques a largo plazo. Pese a ello el actor continuó por necesidad propia y de su grupo familiar. A esto se suma como agravante que no se estaban realizando los aportes previsionales.
Que en el año 2015 tanto la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, como El Arbol SRL, dejaron de abonar los haberes mensuales a sus dependientes, época en la que el Sr. Parada estaba con licencia sin goce de haberes.
Vencida la licencia, el actor se presenta en la empresa y se encuentra con un panorama desalentador, dado que todos sus compañeros estaban haciendo retención de tareas en razón de los incumplimientos provenientes de ambas firmas.
A raíz de esto, el trabajador remite el 01-09-2015 TCL intimando a que aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido, misiva que fue devuelta al remitente con la leyenda ?Al remitente No Reclamado Plazo Vencido?, por lo que solicitó la intervención de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina para que notifiquen el contenido del requerimiento. Lo que fue notificado el 03-11-2015.
No recibiendo respuesta, el Sr. Parada hace una nueva presentación el 23-11-2015 en el expediente administrativo, a fin de que se le notifique a la empleadora su decisión de considerarse despedido ante la falta de respuesta y se la intime al pago de rubros laborales e indemnizatorios, a más de la entrega de certificaciones legales.
Que en fecha 13-04-2016, efectúa otra presentación en el organismo laboral, a fin de que le notifiquen a la empresa la reiteración de intimación de pago y entrega de las certificaciones, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
Cuenta que en el año 2015 los compañeros del Sr. Parada observaron que los dueños del establecimiento comenzaban a retirar máquinas y materia prima (madera) del aserradero, manifestando la patronal que las máquinas las llevaban para ser reparadas, pero lo cierto es que nunca volvieron y mucho menos la madera.
Como estas conductas se repetían, los empleados decidieron tomar el establecimiento, tratando de evitar que las demás maquinarias y herramientas salgan de la empresa.
Explica que la situación fue de publico conocimiento, y para bajar tensiones y evitar que las causas penales continuaran, algunos de los empleados decidieron continuar con el oficio, por lo que arribaron a un acuerdo ante el Juzgado de Instrucción de Villa Regina, y la Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC), acuerdo que fue suscripto por la administradora de la sucesión y El Arbol SRL, que consistió en que los empleados se quedaron con la propiedad de las máquinas que lograron retener.
Por otra parte, denuncia la existencia de medida cautelar en trámite por ante la Cámara Primera de Trabajo en los autos: ? Parada Ubaldo Jesús c/ El Arbol SRL y Otros s/ Medida Cautelar? ( Expte. L-2RO-54-L2016/ L-2RO-54-L1-16). Que esta medida se resolvió favorablemente contra la firma El Arbol SRL y con los Sres. Edith Mónica Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez y Gloria González. Razón por la cual inicia la demanda contra ellos.
Solicita se proceda a la aplicación del art. 54 3° párrafo de la Ley de Sociedades, en función de que el empleador originario del actor fue el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez, después de cuyo fallecimiento lo fueron sus herederos legítimos y la Sra. Gloria González, en su calidad de administradora de la sucesión, para luego pasar a ser dependiente de la firma El Arbol SRL, cuyos socios son las mismas personas que detentan el carácter de herederos legítimos del Sr. Rodríguez.
Manifiesta que con la medida cautelar acompañó el contrato constitutivo de la firma El Arbol SRL, de donde surge claramente en su cláusula cuarta que el capital social se compone de $ 20.000, dividido en Dos mil (2.000) cuotas sociales de Pesos Diez cada una, correspondiendo la cantidad de 400 cuotas sociales por un valor de Pesos Cuatro Mil ( $ 4.000) a cada uno de los socios que componen dicha sociedad.
Que a esto se suma el agravante de que la firma tiene su asiento de trabajo en el mismo lugar que lo tenía el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez, hoy en sucesión, sito en Chacra 143 de la localidad de Gral. E. Godoy, lugar donde trabajó el actor con las mismas máquinas y herramientas con las que trabajaba cuando era dependiente de Emilio Cirilo Rodríguez y luego de sus herederos legítimos.
Señala que El Arbol SRL no poseía máquinas propias ni establecimiento para el giro comercial que se encontraba realizando conforme su objeto social. Que de los informes registrales que acompaña surge que solo tenía dos rodados, con innumerables embargos.
Agrega que del informe de Anses surge que el actor no tiene los aportes realizados, lo que muestra la estafa y maniobra fraudulenta realizada por la empresa El Arbol SRL y sus socios, para burlar los derechos de los acreedores, en este caso de un trabajador.
Por todo ello pide se extienda la responsabilidad solidaria e ilimitada a todos los socios integrantes de la razón social El Arbol SRL.
Asimismo, denuncia maniobras fraudulentas y conducción temeraria (art. 31 LCT) y la responsabilidad solidaria de El Arbol SRL y Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y de sus herederos legítimos Edith Mónica Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez y la Administradora Judicial Sr. Gloria González.
Argumenta que en el mismo lugar donde el Sr. Parada ha trabajado durante toda su vida, ubicado en Chacra N° 143 de la localidad de Gral. Enrique Godoy, no solo funcionaba el establecimiento del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez, que luego de su fallecimiento, se denominó como sucesión con el mismo nombre y los herederos dieron continuidad, sino que estos constituyeron la razón social El Arbol SRL, cuyo asiento de trabajo funcionaba en la misma chacra y en el mismo aserradero, con las mismas máquinas y herramientas, y recibiendo ordenes de Edgardo Emilio y Edith Mónica ambos Rodríguez.
Dice que estamos frente a dos empresas íntimamente ligadas una con la otra, que se abastecían de la misma materia prima, realizaban idénticos trabajos, tenían los mismos clientes, la única diferencia era que los empleados originarios del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez que luego dependieron de la sucesión, pasaron algunos de ellos a la nueva firma El Arbol SRL, quedando de esta manera en evidencia el conjunto económico de carácter permanente que requiere el art. 31 de la LCT.
Sobre el recaudo de que ?hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria?, dice que como surge de la prueba como es el contrato constitutivo la empresa El Arbol SRL fue creada en 2002 con un capital social de $ 20.000, contando al día de la fecha con dos rodados que se encuentran embargados.
No obstante, dice que tanto El Arbol SRL como la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, han trabajado en forma continua e inimterrumpida, con un constante giro comercial, lo que evidentemente generaba las ganancias respectivas para poder mantener todo el establecimiento en marcha.
Señala que, pese a la situación caótica, los socios han podido salir indemnes, mientras que la empresa El Arbol SRL no aumentó su capital social, y lo único que ha generado han sido grandes deudas, especialmente al no haber realizado los aportes previsionales conforme a ley, lo que constituye una conducta más de fraude hacia sus trabajadores, a quienes han descontado mensualmente los aportes pero no fueron ingresados al sistema previsional.
Dice que la conducción de sus integrantes ha provocado un vaciamiento económico de la empresa, provocando daños a los terceros, especialmente a los trabajadores.
En el mismo sentido, pide la extensión de responsabilidad solidaria a los herederos legítimos de la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, como continuadores de la explotación del aserradero hasta fines del año 2015, especialmente de los Sres. Edith Mónica Rodríguez y Edgardo Emilio Rodríguez, manteniendo los vínculos laboral y actuando como los verdaderos empleadores.
Asimismo, solicita la extensión de responsabilidad a la administradora de El Arbol SRL la Sra. Edith Mónica Rodríguez, en función de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades, dado que de acuerdo a la cláusula 6ta. del contrato constitutivo, ella reviste el carácter de Socio Gerente, y debe responder por los daños causados a terceros en función de la situación extremadamente caótica que la firma presenta, que lejos esta de la actuación de un buen hombre de negocios. A lo que se suma el hecho de que la Gerente no ha puesto en funcionamiento al día de la fecha el procedimiento de disolución y liquidación de la Ley de Sociedades. Simplemente cerró las puertas del establecimiento.
Detalla y funda los conceptos laborales reclamados.
Peticiona la entrega de certificado de trabajo y certificaciones de servicios y remuneraciones.
Practica liquidación. Reclama el subsidio de desempleo.
Efectúa reserva de Caso Federal. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable al caso.
Peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2.- Se ordena a fs. 82 correr traslado de la demanda. A fs. 100/105 se presenta la Sra. Gloria González, con patrocinio letrado y contesta demanda.
En primer lugar, opone la defensa de falta de legitimación pasiva. Dice que la parte actora en su demanda en Pto. II OBJETO manifiesta expresamente que sus pretensiones son: ?...iniciar el presente juicio contra la firma EL ARBOL SRL... y contra sus socios, los Sres. Edith Mónica Rodríguez, ...Edgardo Emilio Rodríguez... y GLORIA GONZALEZ... (cónyuge supérstite del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez...? (sic) por un supuesto crédito laboral adquirido en el periodo Feb/2008 a 03 Nov/2015, con una persona jurídica distinta a la física, de la cual dice no ser parte, y que ello se acredita con el contrato constitutivo adunado por la actora.
Que luego de explicar los hechos, la modalidad de la prestación y las supuestas causales de extinción del vínculo, además de la supuesta responsabilidad de la persona jurídica, termina imputando responsabilidad solidaria a la razón social, a la sucesión, a sus herederos y a la administradora judicial. Ampliando de esta manera inexplicable el reclamo cuando la demandada Sra. González, como administradora judicial de una sucesión indivisa, no era su empleadora.
Que en la narración de los hechos no se hace referencia o aporta pruebas que hagan pensar que existió relación laboral con la Sra González, ni que la constituyera en mora para el pago del salario o se haya considerado despedido.
Explica que su extinto esposo se dedicaba con exclusividad a la elaboración de envases de madera para la recolección o conservación de fruta y el personal parte continúa y parte ha sido indemnizado.
Aduce que viola la seguridad jurídica pretender transpolar malintencionadamente, la extensión de responsabilidad solidaria inexistente, sin esgrimir un solo hecho en concreto.
Seguidamente pasa a contestar la demanda, cumple con el imperativo legal de negar todos y cada uno de los hechos postulados en el escrito de inicio.
En particular niega que haya existido contrato de trabajo o relación laboral; que el periodo laboral y demás extremos denunciados por el actor sean ciertos; que los hechos ocurrieran en algún establecimiento de la Sra. González; que hubiera remitido o se recepcionara alguna CD dirigida a ella; que haya integrado en condición de socia la razón social El Arbol SRL.; que la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodríguez fueran transferidos a El Arbol SRL.; que los integrantes de la sociedad fueran los mismos que revisten el carácter de herederos en el proceso sucesorio; que vencida la licencia sin goce de haberes, el actor se presentara a poner su fuerza de trabajo a disposición; que fuera notificada de las actuaciones en sede administrativa; que la empresa no mejorara y mantuviera los incumplimientos; que las máquinas y materias primas del sucesorio, durante el año 2015, fueran retiradas del establecimiento; que tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 35 años; que la firma El Arbol SRL haya sido utilizada como una mera pantalla a los fines de burlar los derechos de los acreedores y de los trabajadores; que el lugar de trabajo al que pertenecía el Sr. Parada se encuentre absolutamente vacío; que se verificaran maniobras de no registración de la relación laboral o se lo hubiera hecho en forma defectuosa; que se haya configurado la injuria laboral denunciada; que corresponda incluir el SAC para el cálculo de indemnizaciones; que resulten procedentes las multas de los arts. 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT; que se adeuden días caídos; que resulte ajustada a derecho la liquidación; y desconoce la documental emanada de terceras personas.
En su relato de los hechos dice que el Sr. Parada nunca estuvo bajo su relación de dependencia. Que no fue titular, ni integrante del establecimiento o empresa o sociedad, que se denuncia como empleadora.
Afirma que los hechos que denuncia, son ajenos a cualquier relación comercial o laboral, entre la persona jurídica co-demandada -El Arbol SRL-, el sucesorio y ella.
Atento no haber existido ningún vínculo laboral con el mismo y no denunciar que estuviera deficientemente registrado, nada puede adeudársele directa o indirectamente por el principio de solidaridad.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Peticiona se rechace la acción con costas.
3.- Se presenta a fs. 133/142 el Sr. Edgardo Emilio Rodríguez, con patrocinio letrado y contesta demanda.
En primer lugar, opone la defensa de falta de legitimación pasiva. Dice que la parte actora en su demanda en Pto. II OBJETO manifiesta expresamente que sus pretensiones son: ?...iniciar el presente juicio contra la firma EL ARBOL SRL... y contra sus socios, los Sres. Edith Mónica Rodríguez, ...Edgardo Emilio Rodríguez...? (sic) por un supuesto crédito laboral adquirido en el periodo Feb/2008 a 03 Nov/2015, con una persona jurídica distinta a la física, de la cual dice no ser parte, y que ello se acredita con el contrato constitutivo adunado por el actor.
Que luego de explicar los hechos, la modalidad de la prestación y las supuestas causales de extinción del vínculo, además de la supuesta responsabilidad de la persona jurídica, termina imputando responsabilidad solidaria a la razón social, a la sucesión, a sus herederos y a la administradora judicial.
Pero en ninguna parte afirma que el Sr. Rodríguez hubiera ejercido en momento alguno de la vida de la persona jurídica, el carácter de gerente.
Dice que amplía la demanda contra socios y herederos, haciendo una liviana evaluación y descontextualizada de la situación socio-económica de toda la región, endilgando mal desempeño del cargo, cuando en ningún momento ejerció actos de administración o disposición.
Dice que esto viola la seguridad jurídica, pretendiendo la extensión de responsabilidades solidarias inexistentes, invocando tan solo posturas dogmáticas, sin esgrimir un sólo hecho concreto, por el que habría de hacerse responsable de un supuesto crédito laboral. Aduce que su participación en la sociedad se limita a la cuota social empeñada en su constitución.
Continua diciendo que el actor al momento del conflicto desatado por falta de pago de haberes, no estaba trabajando, porque tiene un emprendimiento familiar (Aserradero). Afirma que se puso a disposición de El Arbol SRL y no habiendo llegado a un acuerdo sobre los montos indemnizatorios se considera despedido, por la causal puesta a disposición y falta de pago de los haberes, supuestos incumplimientos contractuales de cualquier empleador, lo que debe diferenciarse de lo que serían maniobras fraudulentas, como ser la falta de registración del vínculo o la deficiencia en el mismo, que si implicaría un argumento válido para la extender la responsabilidad solidaria.
Que el haber quedado cautivos del proceso concursal de uno de los principales clientes, que dice acredita con la verificación de crédito presentado en autos ?Vía Frutta S.A. Y Otros s/ Concurso Preventivo (Expte. 9438-J21-15), fue el motivo de la caída de la empresa, pero eso no los transforma en malos administradores.
Aduce que la sociedad no fue constituída en Mayo de 2002 para actuar en perjuicio de terceros o de sus trabajadores, que subsistió por 14 años haciendo frente a decenas de devaluaciones, sobrellevando concursos preventivos de otras empresas, una alta tasa de incobrabilidad y un incendio de magnitudes, entre otras cosas.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema de extensión de responsabilidad a los socios y sus límites.
En definitiva dice que, si al momento de analizar la extensión en el marco del art. 54 LS se apunta a la objetividad que surge de la propia actividad de la sociedad, cuan distinta y más restringida es la situación cuando esa extensión se pretende a partir de la imputación directa a quien la dirige o administra, ya que se debe evaluar si la conducta ha sido la propia de un buen hombre de negocios.
Que no basta con invocaciones como que ?EL ARBOL SRL no se encuentra trabajando?, o que ?la Gerente de la sociedad no ha puesto en funcionamiento...el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad?.
Pasa a contestar subsidiariamente demanda. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos introducidos por la actora.
Expresamente niega que los socios integrantes de EL ARBOL SRL sean los que enumera la actora; que Gloria González haya integrado en alguna oportunidad la SRL; que hubiera sido solo por voluntad de la SRL que el contrato de trabajo del actor se transfiera a la misma, respetándose todas las condiciones laborales; que fueran transferidos la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodríguez a EL ARBOL SRL; que trabajaran con las mismas maquinaria y en el mismo lugar; que haya existido mala fe de ambas empresas respecto de sus empleados; que vencida la licencia, la actora se presentara a la empresa a poner su fuerza de trabajo a disposición; que remitiera el telegrama fechado 01-09-2015; que tuvieran la posesión del inmueble o la posibilidad de acceder a las Oficinas o recepcionar correspondencia u otra documental; que a esa fecha se le adeudasen haberes; que estando frente a un conflicto colectivo de todo el personal de la planta pudiese aclarársele su situación laboral en particular; que esa fuese suficiente causal para considerarse en situación de despido indirecto; que atendiendo a su situación particular con licencias extraordinarias sin goce de haberes, para atender su propio emprendimiento resulte proporcionada y ajustada a derecho, su colocación en situación de despido; que la situación de la empresa no mejoró en lo absoluto y mantuviera una conducta de no pagar haberes adeudados; que no tuviera contratado seguros para la cobertura de los siniestros en la empresa; que los dueños del establecimiento -o persona alguna- retirara máquinas y materias primas del Aserradero; que el Diario Río Negro o La Comuna reflejara la realidad de lo que aconteciera en el establecimiento; que solo algunos de los empleados decidieran conciliar las diferencias en el ámbito de la DIMARC; que la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodríguez fueron transferidos a El Arbol SRL; que vencida la licencia sin goce de haberes del actor se presentara efectivamente a poner su fuerza de trabajo a disposición de ésta parte; que tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 35 años; que se encuentre que su empleador no posee capital suficiente para poder afrontar el pago de las indemnización y demás rubros que por ley puedan corresponderle; que sea una empresa constituida con un capital totalmente desproporcionado al giro comercial que realizaba; que la firma El Arbol SRL haya sido utilizada como una mera pantalla a los fines de burlar los derechos de los acreedores o de los trabajadores; que el capital social originario, integrado a la fecha de su constitución, resultare insuficiente; que los socios hubieran salido indemnes de la situación caótica por la que debe transitar El Arbol SRL, o que los rodados propios que poseen los socios, hubieran sido extraídos de lo generado por la persona jurídica; que haya existido una conducción temeraria de la firma o un vaciamiento económico; que el lugar de trabajo al que pertenecía en su momento el Sr. Parada se encuentre absolutamente vacío; que se verifiquen maniobras de no registración de la relación laboral o se lo hubiera hecho en forma defectuosa; que se haya configurado la injuria laboral denunciada; que resulte ajustada a derecho en cuanto a sus montos, como conceptos la liquidación practicada.
Desconoce la documental acompañada por no constarle su autenticidad y emanar de terceras personas.
En su relato de los hechos reconoce fecha de ingreso, categoría, modalidad de la prestación denunciada y la transferencia del contrato de trabajo. También los recibos de haberes, las actuaciones en sede administrativa, el convenio firmado en la DIMAR, el Estatuto Social y las constancias de su inscripción registral. El resto de la documental la desconoce.
Señala que el actor no dice que desde hace cinco años viene explotando su propio aserradero, con una actividad en concurrencia con la empresa. A punto tal que a los fines de atender con exclusividad su propio emprendimiento, en reiteradas oportunidades, debió solicitar licencias.
Así llego a que en el año 2014 directamente solicitó una licencia extraordinaria por cuatro (4) meses, sin goce de haberes. Posteriormente su pedido se extendió a ocho (8) meses.
Cuestiona la actitud del actor, quien dice haberse puesto a disposición, a sabiendas de que la Planta no sólo estaba parada, sino fundamentalmente tomada, y con una inconstitucional Ordenanza Municipal por la cual se expropiaba el predio, bajo el rótulo de ?empresa recuperada?.
Que todo ello, los llevo a radicar denuncias penales e intimar por CD a los distintos estamentos del Poder Municipal y Provincial, para que revisen la situación.
No habrían defendido el derecho de propiedad y luego conciliado con los operarios, si no estuvieran obrando dentro del estricto marco de la ley. Afirma que si la persona jurídica hubiera sido creada para fines distintos a su objeto social no hubieran aceptado transferencias de contratos de trabajo con antigüedad, no hubieran reconocido frente a AFIP deuda previsional y formulado Planes de Facilidades de Pago y no hubieran dado bienes muebles no registrables en pago de créditos que reconocen como legítimos.
En definitiva, al no haber existido en lo personal ningún vínculo laboral con el mismo y no denunciar que estuviera deficientemente registrado, nada puede adeudar directa o indirectamente por el principio de solidaridad.
Funda en derecho.
Ofrece prueba. Peticiona se rechace la demanda con costas.
4.- Se presenta a fs. 156/164 la Sra. Edith Mónica Rodríguez, con patrocinio letrado y contesta demanda.
En primer lugar, opone la defensa de falta de legitimación pasiva en similares términos a los expuestos por el Edgardo Emilio Rodríguez.
En cuanto a los desconocimientos formula las mismas negativas generales y particulares que el anterior demandado Sr. Rodríguez, por lo que considero innecesario transcribirlas, remitiéndome a lo ya expuesto a lo largo de estos vistos.
Al igual que el anterior accionado reconoce fecha de ingreso, categoría, modalidad de la prestación, la transferencia del contrato, los recibos de haberes, las actuaciones en sede administrativa, el convenio firmado en la DIMAR, el Estatuto Social y las Constancias de su inscripción registral, desconociendo el resto de la documentación.
Respecto de su relato de los hechos reitera los expresados por su hermano Sr. Rodríguez, a los que me remito en honor a la brevedad.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Peticiona se rechace la demanda con costas.
5.- Corrido traslado de la documental, excepción y pedido de levantamiento de embargo, la parte actora contesta a fs. 172/177, habiéndolo respecto de los co-demandados Rodríguez en conjunto pues ambas tiene identidad de contenido.
Niega que la excepción resulte evidente; que en forma desacertada se reproche que no han puesto en funcionamiento al día de la fecha el procedimiento de disolución y liquidación por la Ley de Sociedades, siendo que dicha omisión se mantiene; que se encuentre violentando la seguridad jurídica, en un intento de traspolar la extensión de responsabilidad solidarias; que no es cierto que el actor tenga un emprendimiento similar (aserradero) en Ingeniero Huergo, mucho menos cierto que lo tenga desde hace cinco años; que no exista responsabilidad en la Sra. Edith Rodríguez y Edgardo Rodríguez en el crédito laboral devengado a favor del actor; que no existan fundamentos para peticionar y que se otorgue al actor medidas cautelares que afectan bienes ajenos a la relación laboral que se denuncia; que hayan quedado cautivos del proceso concursal de la empresa Vía Frutta, que la sociedad no haya sido constituída para actuar en perjuicio de terceros o de sus trabajadores; que se haya privilegiado el pago de los salarios; que existan planes de facilidades con la AFIP; que exista concurso preventivo de crisis de la Suc. Emilio Cirilo Rodríguez como de la firma El Arbol SRL.; y que no fuera viable la demanda en forma personal e individual contra los Sres. Edith Rodríguez y Edgardo Rodríguez.
Señala que los co-demandados fueron debidamente notificados de la resolución de la medida cautelar en trámite en Cámara Primera de Trabajo, y ellos no se presentaron en la causa, ni interpusieron ningún tipo de recurso, intentando ahora valerse de una supuesta excepción de falta de legitimación, la que no puede prosperar.
Se opone al pedido de levantamiento de embargo.
Asimismo, contesta excepción de falta de legitimación interpuesta por la Sra. Gloria González. Al respecto, niega que la excepción resulte evidente; que se amplíe inexplicablemente la demanda contra los herederos del sucesorio, como que se amplíe antojadizamente con la Sra. Gloria González, dice que queda claro que la demanda se inicia contra ella, atento que el Sr. Parada ingresó a trabajar bajo las órdenes del Sr. Emilio Cirilo Rodríguez el 02-02-1981, en su categoría de Oficial Armador, y que luego de su fallecimiento continuó la relación laboral con los herederos hasta Enero/2008, y a partir de Febrero su relación laboral fue transferida a la firma El Arbol SRL, empresa que funcionaba en el mismo asiento laboral que la sucesión.
En lo demás reitera las mismas negativas y argumentos vertidos respecto de los otros co-demandados.
Niega y desconoce expresamente documental acompañada por los demandados.
6.- Se presenta a fs. 193/196 la Sra. Edith Mónica Rodríguez, en representación de la firma EL ARBOL SRL, con patrocinio letrado y contesta demanda.
Comienza formulando la negativa general de todos y cada uno de los hechos introducidos por el actor en su escrito.
Expresamente niega que los socios integrantes de El Arbol SRL sean los que el actor enumera; que la Sra. Gloria González haya integrado en alguna oportunidad la SRL en cuestión; que hubiera sido solo por voluntad de la SRL que el contrato de trabajo del actor se transfiriera a las mismas, respetándose todas las condiciones laborales; que fueran transferidos la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodríguez a El Arbol SRL; que trabajaran con las mismas maquinarias y en el mismo lugar; que haya existido mala fe de las empresas respecto de sus empleados; que vencida su licencia, el actor se presentara a la empresa a poner su fuerza de trabajo a disposición; que remitiera el telegrama que dice fechado el 01-09-2015; que a esa fecha tuvieran la posición del inmueble o la posibilidad de acceder a las Oficinas a recepcionar correspondencia u otra documental; adeudar haberes al actor; que estando frente a un conflicto colectivo de todo el personal de la planta, pudiese ?aclararsele su situación laboral en particular?; que esa fuese causal suficiente para considerarse despedido; que resulta desproporcionado su colocación en situación de despido; que la situación de la empresa no mejoró en absoluto y mantuviera una conducta de no pagar los haberes adeudados; que los dueños del establecimiento -o persona alguna- retirara máquinas y materias primas del Aserradero; que el Diario Río Negro o La Comuna reflejara la realidad de lo que aconteciera en el establecimiento; que la totalidad de los empleados de Emilio Cirilo Rodríguez fueran transferidos a El Arbol SRL; que vencida la licencia sin goce de haberes del actor, se presentara efectivamente a poner su fuerza de trabajo a disposición de la empresa; que tuviera un tiempo efectivo de trabajo de 35 años; que se encuentre que su empleador no posee capital suficiente para poder afrontar el pago de la indemnización y demás rubros que por ley puedan corresponderle; que sea una empresa constituida con un capital totalmente desproporcionado al giro comercial que realizaba; que la firma El Arbol SRL haya sido utilizada como una mera pantalla a los fines de burlar los derechos de los acreedores o de los trabajadores; que los socios hubieran salido indemnes de la situación caótica por la que debe transitar El Arbol SRL; que hay existido una conducción temeraria de la firma o un vaciamiento económico; que el lugar de trabajo se encuentre absolutamente vacío; que la liquidación practicada resulte ajustada a derecho en cuanto a sus montos y conceptos.
Reconoce fecha de ingreso, categoría, modalidad de la prestación, la transferencia del contrato, los recibos de haberes, las actuaciones en sede administrativa, el convenio firmado en la DIMAR, el Estatuto Social y las Constancias de su inscripción registral, desconociendo el resto de la documentación.
Respecto de su relato de los hechos reitera lo expresado en sus contestaciones de demanda los Sres. Edith y Edgardo Rodríguez, vistos precedentemente, a los que me remito en honor a la brevedad.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
7.- A fs. 216 se fija audiencia de conciliación. Celebrándose la misma conforme Acta de fs. 219 con presencia de las partes sin posibilidades de conciliación. Se fija audiencia de Vista de Causa y se abre la causa a prueba.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 226/227 informe de Diario Río Negro, a fs. 228/238, 588/604 y 631/652 informe de AFIP; a fs. 263/350 se agrega Expte. Administrativo 177.438-S-2014 ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y El Arbol SRL s/ preventivo de crisis? ; a fs. 356 informe de ANSES; a fs. 357 informe de DIMARC; fs. 363/370 y 523/574 informe de Inspección General de Personas Jurídicas; a fs. 371/377 informe de Escribana Delia Inés Harina; fs. 379/386 informe del RPA; a fs. 408/413 informe RPA de Neuquén; a fs. 415/417 y 422 informe de Expreso San Jóse S.A.; a fs. 419/420 informe de Lito Diesel S.A.; fs. 430/436 informe de Automotores El Triángulo S.A.; a fs. 441/455 informe a Asociart ART; a fs. 469 informe de Oficina Judicial de Villa Regina; a fs. 476/483 informe de Diario Río Negro; a fs. 488/521 informe de Registro de la Propiedad Automotor de Villa Regina; a fs. 575/578 informe de Correo Oficial de la República Argentina; a fs. 627 y 673/676 informe de la Agencia de Recaudación Tributaria; y a fs. 663 informe de Notario Gustavo A. Bras.
A fs. 657 luce Acta de audiencia de Vista de Causa donde constan las tratativas conciliatorias y la suspensión de la misma.
A fs. 683/686 obra informe del Registro de la Propiedad Inmueble; a fs. 688/693 informe de La Comuna de Villa Regina; a fs. 697 luce pliego de posiciones acompañado por la demandada.
Obra a fs. 699 y vta Acta de Audiencia de Vista de Causa, donde consta la presencia de las partes y sus letrados, se lleva a cabo procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. El actor absuelve posiciones. Prestan declaración testimonial Fernando Rey Rodríguez, Fabio Trinca y José Segundo Saez Ferrada. La parte actora desiste de los restantes testigos y la demandada insiste en un testigo más.
A fs. 703 obra informe de Juzgado Civil N° 3.
A fs. 715 obra Acta de Audiencia continuatoria, en este acto, se toma la declaración del testigo Alberto Omar Laffuillade. La parte demandada exhibe la instrumental, sin objeciones de la parte actora. Se deja constancia sobre donde se encuentran los expedientes penal y sucesorio a fin de ser tenidos en cuenta para la sentencia. Los letrados alegan. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.- Que, el Sr. Ubaldo Jesús Parada ingresó a trabajar para el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez el 02-02-1981, en el aserradero sito en Chacra N° 143 de la localidad de General Enrique Godoy, en la categoría Oficial Armador. ( hecho reconocido por los demandados Sres. Rodríguez y El Arbol SRL en sus respondes y dobles ejemplares de recibos de haberes fs. 25/31).
2.- Que el Sr. Emilio Cirilo Rodriguez falleció el 08 de Febrero de 2002 (Certificado de Defunción de fs.4 de los autos ?Rodríguez Emilio Cirilo s/ Sucesión?. Expte. 38481-J3-2008).
3.- Que, en fecha 18-11-2002 se da inicio al trámite sucesorio caratulado: ?Rodríguez Emilio Cirilo s/ Sucesión?. Expte. 38481-J3-2008, designándose en providencia de la misma fecha Administradora Judicial Provisoria a la Sra Gloria González (Expte. Sucesorio 38481-J3-2008).
4.- Que, entre la fecha de fallecimiento y enero de 2008 el actor prestó tareas para la ?Suc. Emilio Cirilo Rodríguez? ( dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 32/34 e informe de AFIP a fs. 235/236).
5.- Que, a partir de febrero de 2008 el actor pasó a trabajar para la firma El Arbol SRL hasta la extinción del vínculo el 24-11-2015 ( hecho no controvertido e informe de AFIP a fs. 235/236).
6.- Que, el Sr. Parada le solicitó a su empleadora El Arbol SRL sucesivas licencias extraordinarias sin goce de haberes a partir del 01-09-2014, como se acredita con Nota de fecha 29-08-2014 (fs. 179), lo que se extendió hasta 12 meses como señala el actor en su demanda y que no fue controvertido por la contraria, por lo que se dice se presentó a su trabajo el 01-09-2015.
7.- Que, en fecha 14-05-2014 la Sra. Gloria González administradora de la Sucesión Emilio Rodríguez y el letrado apoderado de la firma El Arbol SRL dan inicio en la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina de trámite de apertura de procedimiento preventivo de crisis, tramitando las actuaciones ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y El Arbol SRL s/ preventivo de crisis? Expte. Administrativo 177.438-S-2014 (fs. 263/350).
8.-Que, a fines de Julio de 2015, un grupo de trabajadores del aserradero bloquearon el ingreso con motivo de los salarios adeudados desde el mes de marzo, por la continuidad laboral y ante el temor de que vacíen la empresa ( informe de Diario La Comuna de fs. 688/692).
9.- Que, el 20-08-2015 el Concejo Deliberante de General Enrique Godoy dictan la Ordenanza Nº 993/2015, que entre sus considerandos dice: ?? Que por nota de fecha 11/08/2015, los empleados del aserradero ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y El Árbol SRL?, solicitan al Concejo Deliberante la declaración la utilidad pública del inmueble ubicado en la localidad de Gral E. Godoy, individualizado catastralmente como 05-05-C-CH003-15, asiento de las instalaciones y los bienes muebles y maquinarias que conforman la unidad productiva, que se detallan en el Anexo I de esta norma conforme acta Notarial; Que así mismo, dichos trabajadores adjuntaron la documentación pertinente para la constitución de una Cooperativa de trabajo en formación Expte. 3202/2015 INAES, con el objeto de que los bienes sujetos a expropiación sean destinados a esta Cooperativa; que la grave crisis económica, ha generado un estado de abandono por parte de los actuales propietarios de este importantísimo aserradero, con el consecuente perjuicio para los trabajadores, que hacen necesario tomar medidas extremas para garantizar la función de fuente laboral que este emprendimiento lleva realizando durante los últimos años; Que el régimen jurídico aplicable en la presente expropiación debe encuadrarse dentro de las disposiciones de la Ley Provincial 4863 de protección y promoción y social de empresas recuperadas;??. En su parte resolutiva dispone: ??POR ELLO: EL CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE GRAL. E. GODOY, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA: Articulo 1.- Objeto: Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación: a) un inmueble ubicado en la localidad de Gral. E. Godoy, nomenclatura catastral como Lote?, Chacra 143, con una superficie de?., inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; y b) los bienes muebles y maquinarias que se detallan en el Anexo I de la presente, CONFORME CONSTATACIÓN NOTARIAL. Articulo 2.- Destino de los bienes expropiados: El sujeto expropiante en el marco de esta Ordenanza debe destinar los bienes expropiados a la conservación de las fuentes de producción y de trabajo. Los inmuebles y maquinarias, instalaciones y muebles, serán adjudicados en propiedad mediante cesión a título oneroso a la COOPERATIVA DE TRABAJO EL PUEBLO UNIDO LIMITADA EN FORMACIÓN- BAJO EXPTE nº 3202/15-INAES con cargo de ser destinados a los mismos a la consecución de sus fines cooperativos?? (Expte. Penal a fs. 6).
10- Que, esto dio motivo a la intervención de la Subcomisaría 65ª de Gral. E. Godoy y denuncia penal, dando inicio a las actuaciones penales ?Ñanco Raúl Martin y Otros s/ Usurpación? Expte. 12334/15/JP2, en el informe de elevación a Fiscalía efectuado por la Subcomisaría detalla en la síntesis de lo actuado: ??Fecha 21/08/15 y a hora 11.21, se comunica telefónicamente a esta unidad policial el Fiscal LUPPI Juan C.R., manifestando que en Aserradero El Arbol S.R.L. los manifestantes por motivos desconocidos ingresaron al interior del predio; por lo que se traslada una comisión policial constando al apersonarse que la gente que se encontraba reclamando ingreso por el acceso único de la empresa y se encontraban en galpón de maquinarias, allí mantenían una reunión encabezada por la Delegada Gremial de ATE ÑANCO ROSA, tras culminar la misma se retiraron hacia el ingreso al predio, donde cerraron el portón con cadena y candado de su propiedad, allí comenzaron a ingresar elementos hacia el costado de la oficina administrativa y un tinglado situado en la parte posterior de las mismas?? ( escrito de fs. 54 de la causa penal?).
11.- Que, en la causa penal el Juez a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Villa Regina, ante el pedido de medida cautelar por parte de Fiscal Dr. Pierroni, resuelve: ?? Que los trabajadores y/o cualquier persona que se encuentre invadiendo el inmueble propiedad de quien en vida fuera el Sr. Rodríguez Emilio Cirilo, situado en chacra 143, lote 2 A de la jurisdicción de la localidad de Gral E. Godoy, cuya nomenclatura catastral es: 05-05-C-CH003-15, donde funciona el aserradero administrado por la ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez? y la firma ?El Arbol SRL? desocupe el mismo y permita tanto a sus herederos declarados como tales en los autos caratulados ?RODRIGUEZ EMILIO CIRILO S/ SUCESIÓN? Expte- 3841-III-08), como a los Directivos responsables de la citada Sociedad de Responsabilidad Limitada, respectivamente y a los empleados que lo hicieran para laborar, ingresar al inmueble de mención, egresar del mismo libremente haciéndolo con o sin vehículo particulares, garantizándosele así el derecho de propiedad (uso y goce), debiendo para ello remover los obstáculos que existan sobre el ingreso al predio y/o sobre la arteria contigua de manera de garantizar la libertad de circular libremente, todo bajo apercibimiento de ordenarse su desalojo autorizándose para ello el uso racional de la fuerza pública y la detención en flagrancia?? (Resolución de fs. 80/81 de la causa penal).
12.- Que, a fs. 152 el Juez Penal dicta el siguiente proveído: ??///lla Regina, 16 de septiembre de 2015.- Habiéndome comunicado en la fecha con el Dr. Gastón Pierroni quien me informó que se ha puesto en marcha un proceso conciliatorio entre las partes con el DIMARC, el que a la fecha no se ha iniciado y, a fin de evitar con la medida dispuesta en el día de ayer un conflicto social que puede subsanarse por el carril de la conciliación. RESUELVO I.- Dejar en suspenso lo decretado en fecha 15/09/2015 a fs. 149 en lo que respecta al efectivo cumplimiento de la medida ordenada a fs. 80/81, (esto es el desalojo del predio), debiendo estarse a las resultas de las audiencias conciliatorias??.-
13.- Que, a fs. 159/160 del expte. Penal- los Sres. Rodríguez con patrocinio letrado interponen reposición y apelación en subsidio contra la decisión de suspender el cumplimiento de la medida cautelar. Corrido traslado, el Sr. Fiscal se expide a fs. 165/166 solicitando se rechace el recurso.
El 22-09-2015 el Juez de Instrucción resuelve no hacer lugar al recurso de reposición y apelación en subsidio presentado por los Sres. Rodríguez.(Resolución de fs. 167/169).
14.- Que, producidas las declaraciones indagatorias de los imputados, a fs. 347/355 las partes acompañan copia del acuerdo al que arriban. En consecuencia, a fs.408 el Sr. Fiscal pide se aplique el criterio de oportunidad.
En fecha 01-06-2017 el Juez interviniente dicta resolución declarando extinguida la acción penal, respecto del hecho imputado y en consecuencia dicta el sobreseimiento (fs. 409/410 del Expte. Penal).
15.-Que, ante Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina tramitaron las actuaciones: ?Parada Ubaldo Jesús s/ Solicitud de notificación a El Arbol SRL? Expte. 37.790-P-2015 ( glosado a fs. 127/147 de los autos ?Parada Ubaldo Jesús c/ El Arbol SRL; Edith Mónica Rodríguez; Edgardo Emilio Rodríguez; Gloria Estela Rodríguez; Juan Carlos Falco; Cesar Edgardo Falco Rodríguez; Gloria Anahí Falco Rodríguez; Carlos Ariel Falco Rodríguez; Eloy Cirilo Falco Rodríguez y Gloria González s/ Medida Cautelar? Expte. L-2RO-54-L2016) que no fueron desconocidas por los demandados.
16.- Que, el 31-07-2003 se dicta la Declaratoria de Herederos a fs. 170. El Juez de Familia resuelve que por el fallecimiento de Emilio Cirilo Rodríguez, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos Gloria Estela, Edith Mónica, Elena Gladys y Edgardo Emilio todos de apellidos Rodríguez y González, sin perjuicio de los derechos que le corresponden al cónyuge supérstite Gloria González. ( Expte. Sucesorio 38481-J3-2008).
17.- Que, a fs. 235 el 01-03-2007 se amplía la Declaratoria de Herederos respecto de la hija premuerta al causante Elsa Susana, su nieto Cesar Edgardo Falco Rodríguez en representación.
18.- Que, a fs. 444 se amplía nuevamente la declaratoria de fs. 170 y 235, por derecho de representación de Elsa Susana, los nietos Carlos Ariel, Eloy Cirilo y Gloria Anahí de apellidos Falco y Rodríguez.
19.- Que, la sociedad comercial ?El Arbol SRL? se constituye el 20-05-2002, conformada por los siguientes socios: Elena Gladys Rodríguez, Gloria Estela Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez, Edith Mónica Rodríguez y Juan Carlos Falco. En cuanto, a la administración y representación de la sociedad dice que será ejercida por la Sra. Edith Mónica Rodríguez, en calidad de Socio Gerente. (Documental de fs. 71/77, fs. 186/192 e informe de fs. 528/574).
20.- Que, el día 21-01-2005 los socios suscriben contrato de ?Cesión de Cuotas Sociales? entre el Sr. Juan Carlos Falco cedente- y los Sres. Elena Rodríguez, Estela Rodríguez, Edgardo Rodríguez y Edith Rodríguez. ( informe de Inspección de Personas Jurídicas a fs. 556/558)
21- Que, en fecha 31-07-2006 los socios suscriben ?Contrato de Venta y Cesión de Cuotas Sociales?, en este instrumento consta que la Sra. Gloria Estela Rodríguez vende, cede y transfiere sus cuotas sociales a favor de Edith Mónica Rodríguez y Edgardo Emilio Rodríguez (informe de Inspección de Personas Jurídicas a fs. 550/555).
22.- Que, el 11-11-2006 los socios firman ?Convenio de Cesión de Cuotas Sociales de El Arbol Sociedad de Responsabilidad Limitada?, en el que consta que la Sra. Gloria Estela Rodríguez vende y cede sus cuotas sociales a los Sres Elena Gladys Rodríguez y Edgardo Emilio Rodríguez y Edith Mónica Rodríguez. ( informe de Inspección de Personas Jurídicas de fs. 559/562)
II.- A- Despido- Configuración- Derecho indemnizatorio: Como dijera en los hechos que tengo por acreditados no se encuentra discutida la relación laboral habida entre el actor y los sucesivos empleadores dueños del aserradero donde prestó tareas, ni su fecha de ingreso, categoría y modalidad de la prestación.
En cuanto a la extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Como sabemos, el despido es recepticio porque el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234,LCT).
En este caso el intercambio postal y configuración del despido surge de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina caratuladas: ?Parada Ubaldo Jesús s/ Solicitud de notificación a El Arbol SRL? Expte. 37.790-P-2015 (glosado a fs. 127/147 de los autos ?Parada Ubaldo Jesús c/ El Arbol SRL; Edith Mónica Rodríguez; Edgardo Emilio Rodríguez; Gloria Estela Rodríguez; Juan Carlos Falco; Cesar Edgardo Falco Rodríguez; Gloria Anahí Falco Rodríguez; Carlos Ariel Falco Rodríguez; Eloy Cirilo Falco Rodríguez y Gloria González s/ Medida Cautelar? Expte. L-2RO-54-L2016), reconocidas por los demandados sus respectivos responde de demanda.
Del cotejo de las actuaciones surge que el Sr. Parada presenta escrito en fecha 30-10-2015 peticionando se notifique a El Arbol SRL, el contenido de su misiva.
Menciona en su presentación que en fecha 01-09-2015 remite TCL a la firma empleadora en los siguientes términos: ?HABIENDOME PRESENTADO EN EL DIA DE LA FECHA A PRESTAR TAREAS FINALIZADA LA LICENCIA SIN GOCE DE HABERES QUE SE ME OTORGARA OPORTUNAMENTE Y ATENTO NEGATIVA DE TRABAJO, INTIMO PLAZO DOS DIAS HABILES ACLARE MI SITUACIÓN LABORAL, ME CONVOQUE A TRABAJAR Y DIGA SI CONTINUARA DANDOME TRABAJO EN EL FUTURO, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD??. Misiva esta que le fue devuelta con la oblea consignando ? Al Remitente No Reclamado Plazo Vencido?.
Obra a fs. 06 de las actuaciones la Cédula de Notificación en la que consta que el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la empresa el día 03-11-2015 y dejó copia por debajo de la puerta.
Sin respuesta, se presenta el actor ante el organismo laboral en fecha 23-11-2015 con escrito en que hace efectivo el apercibimiento que dice: ??.Que conforme constancia de notificación obrante en estas actuaciones, la empleadora se notificó el día 03/11 de mi presentación de fecha 30/10/15, atento lo cual y el tiempo transcurrido sin tener respuesta alguna, me considero gravemente injuriado y en consecuencia hago efectivo el apercibimiento, considerándome despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal, intimando a esta última a que abone en el término de cuatro días (4) las sumas correspondientes a indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, integración mes de despido, días caídos y liquidación final y todo otro rubro que por Convenio Colectivo y por ley me corresponda. Asimismo haga entrega en el plazo de ley de las Certificaciones de Servicios y Certificado de Trabajo, y constancias de haber ingresado los fondos correspondientes a Seguridad Social y Sindicales?? (Folio 7 del Expte. Administrativo).
Esto fue notificado a la empleadora mediante Cédula de Notificación (Folio 8) habiendola dejado el Oficial Notificador en la puerta de ingreso con fecha 24-11-2015.
En este estado, el actor pide se fije audiencia de conciliación, llevándose a cabo una primera audiencia el 29-12-2015 donde las partes plantean y debaten el conflicto, y piden un cuarto intermedio.
Se celebra nueva audiencia el 08-03-2016, donde la empleadora ofrece herramientas para una posible conciliación, y el actor solicita cuarto intermedio para ver y evaluar las herramientas. Hubo otra audiencia el 22-03-2016 con resultado infructuoso.
Que en fecha 13-04-2016 el actor presenta escrito declinando la vía administrativa, y pide se curse intimación de pago de rubros indemnizatorios.
Ahora bien, la empleadora El Arbol SRL en su defensa alega que, al momento de que el Sr. Parada dice haberse puesto a disposición, fue a sabiendas de que la planta no sólo estaba ?parada?, sino fundamentalmente ?tomada?, y sujeta a una inconstitucional Ordenanza Municipal por la que se les expropiaba el predio y se rotulaba incorrectamente como Empresa recuperada.
Se ha acreditado en autos que el establecimiento fue bloqueado en su ingreso por el personal ante la deuda salarial que mantenía la empresa. En la absolución de posiciones del actor dijo que él no participó de las medidas, que no sabe qué tipo de medidas hicieron porque no estuvo con ellos -volvía de la licencia-. Explicó que cuando llegaban a trabajar el portón de la empresa estaba con candados. No podían entrar porque los candados los puso la empresa.
Dijo que en su caso se presentó a trabajar y el portón estaba con llave y estaban sus compañeros afuera. Que trató de comunicarse con ellos verbalmente, y tuvieron una charla sin éxito en la casa de la Sra. Edith para ver si podían llegar a un arreglo de la mejor manera.
Como reseñara supra, en los hechos acreditados, el aserradero fue bloqueado por el personal, pero como aclaró el testigo Fernando Rey Rodríguez: ?? en un momento la empresa cerró las puertas y nos mando de vacaciones, esto fue en mayo de 2015, por un mes. Cuando regresamos estaban cerrados los portones. No nos pagaron las vacaciones. A mí me debían un mes y medio de haberes, último SAC y vacaciones?Si tomamos el aserradero seria por Julio hasta Septiembre/2015, íbamos y hacíamos fuego afuera. Siempre quedaba alguien ahí. Cuando estábamos afuera entraban y salían Edith y Edgardo? Nos quedamos afuera del portón porque queríamos trabajar. Si, vi que sacaron máquinas mientras yo trabajaba. Fue cercano a lo que sucedió??
Sobre los mismos hechos el testigo José Segundo Saez Ferrada declaró: ??A nosotros nos dieron vacaciones sin goce de sueldo. Cuando fuimos a trabajar se tomaron un tiempo más porque no había materia prima. En ese lapso de un mes sucedió que esta gente empezó a sacar cosas del aserradero. Como maquinarias, una engrampadora, una marcadora, una 6-60 una cargadora Cribsa que se usa para trabajos pesados?. Nos quedamos en el portón, nos dijeron que no había más trabajo, que no se podía pasar para adentro, esto lo dijo el Edgar?. Estuvimos un tiempo afuera haciendo fuego para que nos dieran las cosas para trabajar. Pero no había arreglo de nada. Fue la gente del sindicato y la gente del gobierno municipal y provincia que hablaron de cooperativa. Esta se iba formar con todo el personal??.
De los dichos de los testigos surge que los primeros en cerrar la empresa fueron los demandados con el otorgamiento de vacaciones, sin definir la situación de los trabajadores, que estos bloquearon la entrada para que no sacaran herramientas y máquinas tratando de evitar el vaciamiento-, pero no impidieron el ingreso de los dueños, hasta la toma que duró unos días, todo lo cual dio lugar a denuncias penales y tramitación de una causa por expropiación, que se encaminó a la búsqueda de la conciliación por el conflicto laboral.
Ahora bien, a quedado claro en autos que el actor no participó de la toma, que estando ya avanzada la medida de sus compañeros se presentó el 01-09-2015 a cumplir con su débito laboral y se encontró con esta situación que no le era imputable, ni servía de excusa a la empleadora como para no darle explicaciones o respuestas de los motivos por los que no podían cumplir con la obligación de dar trabajo.
Pues más allá de que no estuvieran en la empresa los socios, estaban en el medio de serios conflictos laborales. Tal es así que el actor ese mismo día envió TCL pidiendo aclaren su situación laboral, despacho postal que se dirigió a la Chacra 143 General E. Godoy domicilio de prestación de tareas y consignado en recibos de haberes-, y fue devuelto al remitente informando en el sobre con oblea ??PLAZO VENCIDO, NO RECLAMADO?? fecha 14 SET 2015.
Sobre este aspecto de la configuración del despido, la parte demandada alega que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino.
Esta regla responde a la teoría de los actos propios, explicada como que ?nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo dicho comportamiento de manera deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz?.
Como expone el Dr. Diego Tula ?? Para que la notificación telegráfica o postal se perfeccione, debe instrumentarse de modo tal de cumplir el remitente los requisitos que posibiliten que la misma entre en la esfera de conocimiento del destinatario, para lo cual basta inicialmente- que se lo identifique correctamente y que se dirija a su domicilio. Sin embargo, no se trata de una regla rígida. El postulado cede, claro está, si se verifica que la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o a la culpa del destinatario. En efecto, suele ocurrir que por distintos motivos la comunicación no ingresa en la esfera cognoscitiva del destinatario (v. gr.: domicilio fuera del radio de reparto, domicilio cerrado, domicilio inexistente/ dirección insuficiente, destinatario desconocido/mudóse, irregularidades del servicio de correo, etc). En tales casos corresponderá establecer a quién debe responsabilizarse por ello y atribuirle las consecuencias que de ese hecho devienen?. Elegida la vía para cursar una notificación, será el emisor quien debe correr con los riesgos propios y las responsabilidades que de la comunicación de ese medio resulten. Es por ello que, cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo es enviada al domicilio correcto de la persona física o jurídica a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que le son imputables al remitente ni al correo son responsabilidad exclusiva del destinatario?? ( ?Intercambio Telegráfico en el Contrato de Trabajo?, pág. 59 y sts, Edit. Rubinzal-Culzoni)
En este caso el actor envía el Telegrama Obrero al domicilio laboral y es devuelto por un motivo que no le imputable, pues los motivos que pretende introducir la demandada para sostener que no entró en su esfera de conocimiento y que el despido no se configuró, no es responsabilidad del trabajador, pues la causal por la que eventualmente no llegó a su conocimiento es por razones que le son reprochables como empleadora.
Pues de estar impedida de recibir correspondencia en el establecimiento por el conflicto habido con el personal, no le releva de responsabilidad y diligencia de atender posibles requerimientos postales como visitar la oficina de correo por posibles comunicaciones fehacientes, ante la situación existente.
Por otra parte, el trabajador ante la devolución del despacho postal, dio intervención a la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina a efecto de notifique su intimación, por lo que el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y dejó copia por debajo de la puerta, sin informar impedimentos para llevar a cabo su cometido.
A esto la empleadora no responde, y vencido ampliamente el plazo el trabajador se presenta ante el organismo y en fecha 23-11-2015 hace efectivo el apercibimiento considerándose gravemente injuriado y despedido. Esto fue notificado también por debajo de la puerta de ingreso del aserradero.
Fijadas sendas audiencias ante la sede administrativa, se presentó el letrado apoderado de la empresa, sin cuestionar las notificaciones, ni el despido, ni proponer una solución al conflicto con el actor.
La jurisprudencia ha dicho: ?? Dada la actitud asumida por el empleador, la trabajadora se manejó con la prudencia y buena fe exigible en el caso, reiterando las comunicaciones, para que efectivamente fuera requerido, manifestándose reiteradamente con actitudes evasivas, evidenciado claramente una actitud abusiva y de mala fe ( pues como consta en las obleas de devolución de las piezas postales del Correo Argentino las mismas constan ?domicilio cerrado- aviso de visita- plazo vencido?); por lo que ateniéndonos al principio general que es que quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral -en el caso, Telegrama - carga con los riesgos que ello implica, pero siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (en el caso, es totalmente imputable al empleador destinatario quien asume una postura evasiva e indiferente al legitimo reclamo de sus dependientes), es decir que hay una manifiesta actitud del demandado a evadir su responsabilidades, además de la negativa a notificarse -Juripr. ?Vasquez, Florencia c/ Fantino de Martino, M. - 30/04/87- cfr. Sent. 54642? .ídem ?Ayala, Cristina c/ Violante de Labriola y otro? -26/06/92- Sala I - Sent. 61464? cita de Fernández Madrid-Caubet ?Despidos y Suspenciones...? Pág. 4.-
Es así que ha quedado demostrado que el despido quedo debidamente configurado por el Sr. Parada, pues ante la posibilidad de que su despacho postal no llegara al conocimiento de la empleadora (a pesar de que hubiera quedado notificada efectivamente por la vía postal), en un plazo prudencial solicitó la intervención del organismo laboral para la notificación de su requerimiento, y ante el silencio de la patronal pide se notifique su consecuente despido indirecto, mostrando diligencia y prudencia al momento de tomar la decisión, pues se trata de un trabajador antiguo. Por ello considero que actúo de buena fe, después de haber estado de licencia sin goce de haberes por varios meses con el consentimiento de la empleadora.
A esto debo agregar la injuria que provoca el silencio del empleador ante el requerimiento del trabajador, para que aclare sobre una de las principales obligaciones laborales derivadas del contrato como es la dación de trabajo.
Como es sabido, la LCT presume en su art. 57 que hay, para el empleador un deber o más exactamente, una carga de explicarse o contestar ?ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo?, ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece, genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Por último, respeto de los argumentos vertidos por la demandada, pretendiendo reprochar incumplimientos y competencia desleal del trabajador al tener como emprendimiento un aserradero en la localidad de Ing. Huergo, debo decir que de acuerdo como se desarrollaron y acreditaron los hechos, el argumento no resulta atendible, por más esfuerzo que hizo en tratar de acreditar con testigos que el emprendimiento existe, que le dio licencia de buena fe para trabajar en el mismo, y que el trabajador, en una actitud de falta de buena fe configuró el despido.
Lo cierto es que el Sr. Parada en su absolución de posiciones reconoce que hicieron ese emprendimiento en familia y lo empezaron a trabajar para probar cuando pidió licencia sin goce de haberes. Que les enseño el oficio y armaron un lugar en un predio que les cedió el Municipio de Huergo, y lo trabajaron con su yerno e hijo, pero tuvieron que dejar porque no tenían dinero para comprar la materia prima, a pesar de contar con dos máquinas.
Ahora bien, esto no implica que el trabajador incurriera en incumplimientos o faltas con su empleador, pues como explicó, trato de probar un emprendimiento familiar, para lo que solicito licencia sin goce de haberes, que fue consensuada con su empleador en conocimiento de los motivos de la licencia, pero de ninguna manera esto conlleva el abandono de su trabajo, o implícita renuncia, pues el trabajador pretendía volver a su puesto de trabajo de más de treinta años con la clara intención de jubilarse allí.
En consecuencia, considero que el despido indirecto fue configurado en tiempo y forma, y por una injuria de entidad suficiente como para dar por finalizado el contrato, por lo que resulta 100% indemnizable conforme los arts. 246 y 245 de la LCT.
II.- B- Maniobras fraudulentas y conducción temeraria- Art. 31 LCT- Responsabilidad Solidaria de El Arbol SRL y Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y a sus herederos Legítimos Edith Mónica Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez y Administradora Judicial Sra. Gloria Gonzalez.
En este caso se pretende que la razón social El Arbol SRL y los herederos y administradora de la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez respondan solidariamente, en función de lo previsto por el artículo 31 de la LCT, por entender que estas empresas conforman un grupo económico de carácter permanente, que resulta ser el verdadero empleador, que ambas trabajaban en el mismo aserradero, con las mismas máquinas y herramientas, y recibiendo ordenes de Edgardo Emilio Rodríguez y Edith Mónica Rodríguez.
A su turno los co-demandados Sres. Rodríguez y Sra González, oponen en su defensa la excepción de falta de legitimación, la administradora de la sucesión bajo el argumento de que no fue la empleadora, ni integra la sociedad comercial; y respecto de los socios, manifiestan que no ha habido mal desempeño de su función por la que deban responder ni como herederos, ni como socios, que todo se desencadeno a partir de la crisis económica del sector productivo de la fruta.
A fin de ingresar en el análisis de esta cuestión e indagar sobre las cuestiones fácticas y jurídicas resulta necesario, citar el texto del art. 31 LCT ? Siempre que una o más empresas, aunque estuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria?.
Es decir que, en la hipótesis de la norma, la solidaridad se extiende a las empresas subordinadas o relacionadas, que forman un ?conjunto económico?, si se dan dos condiciones expresamente estipuladas: a) Que las empresas constituyan un conjunto económico de carácter permanente; y b) Que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria; condiciones que ponen en juego para su factibilidad el aspecto probatorio, es decir las variables de ?hecho y prueba? y su acreditación en el proceso, que devienen de esencial trascendencia para que se configure la solidaridad en cuestión.
En autos no ha ofrecido mayores controversias el hecho de que estamos en presencia de una sociedad comercial con personalidad jurídica propia, y los sucesores de un empresario personas físicas grupo familiar-, vinculadas comercialmente de manera permanente, donde ambas se dedicaban al aserrado y cepillado de madera nativa (informe de AFIP de fs. 228/238), para la fabricación de envases de madera.
De los dichos de los testigos surgió que el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez era el dueño y empresario del aserradero sito en Chacra 143 de Gral. E. Godoy, que antes de su fallecimiento cuando se retira- sus hijos Edith Mónica y Edgardo Emilio Rodríguez ya manejaban la empresa; que al producirse su deceso, continúan con la actividad como ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez? fiscalmente-, pues como sabemos la sucesión indivisa no es una persona jurídica (conf. Francisco A.M. Ferrer-Graciela Medica Directores-, Código Civil Comentado, Sucesiones, T. I, pág. 482), por lo que la explotación económica y los contratos laborales continúan en manos de los herederos que asumen la calidad de empleadores (art. 249 LCT).
A su vez, el 20-05-2002 a poco del fallecimiento de Rodríguez, los herederos conforman la sociedad comercial ?El Arbol SRL? como se acreditara en autos-, cediendo con el tiempo varios de ellos sus cuotas sociales, hasta quedar finalmente como únicos socios los Sres. Edith Mónica Rodríguez y Edgardo Emilio Rodríguez, la primera de ellos como la socia gerente, pero a la vez ambos revisten la calidad de herederos.
Pero esta conformación familiar de las empresas no implica que el trabajador prestara servicios para ambas empresas o de por sí ello configure fraude, pues además resulta necesario analizar si existieron maniobras fraudulentas o conducción temeraria en perjuicio del trabajador, requisitos subjetivos que impone el art. 31 de la LCT.
A tal evento, considero pertinente conceptualizar estos requisitos subjetivos a fin de poder ponderar si se han demostrado conductas o incumplimientos que hagan extensiva la responsabilidad.
En referencia a las maniobras fraudulentas se ha dicho: ?Son aquellas conductas o actitudes tendientes a burlar los derechos del trabajador, en el caso, a través de empresas relacionadas o subordinadas y por ende a través de traspasos, artificios o bien de manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse de la obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social. Habrá acciones de este tipo, por ejemplo, cuando exista empleo total o parcialmente no registrado, o se haga aparecer al trabajador como empleado de una empresa en la que efectivamente no presta servicios, con la finalidad de sustraerse a la aplicación de un convenio juzgado más onerosos que el que rige en la actividad donde trabaja en realidad, o bien cuando se trata de fraccionar la antigüedad de un dependiente para diluirla en el tiempo de modo que la indemnización que pueda corresponderle o cualquier otro beneficio en función de la misma se vea reducida la correspondiente al último periodo. Creo trascendente destacar, en la inteligencia propia de la norma, como también en su literalidad, que el término ?maniobras? excede la mera intención subjetiva de evadir, aludiendo al liso y llano incumplimiento de las normas imperativas que es lo que en tal perspectiva deberá acreditarse?. Respecto de la conducta temeraria se la ha definido: ? ...Consiste en un manejo de la empresa irresponsable o bien que por negligencia, imprudencia o dolo se le ocasione al trabajador un daño como consecuencia de la cual en definitiva reclame. Es decir, aparece una conducta reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico, por ejemplo, insolvencia del empleador -directo, por maniobras imprudentes, o vaciamiento de una de las empresas integrantes del mismo, por lo que frente a eventuales reclamos que se originen, puede desencadenar la responsabilidad solidaria que analiza...?.( ?La responsabilidad solidaria de los integrantes de Grupos Económicos? por Daniel Edgardo Pollero, Revista de Derecho Laboral, Edit. Rubinzal Culzoni, Nº 2001-1 pág. 359 y ss)
Desde esta mirada del tema que comparto- respecto de las maniobras fraudulentas debo decir:
1) que se han demostrado conductas o acciones tendientes a burlar los derechos del trabajador, como traspaso de la sucesión a la firma, o haber prestado servicios en beneficio de las dos empresas, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas maquinarias, utilizando las mismas herramientas y recibíendo órdenes que emanaban de las mismas personas, es decir, los integrantes de la patronal que respondían a la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, que eran a su vez los mismos que integraban la SRL. Tanto Edith como Edgardo Rodríguez actuaban en forma simultánea dando directivas, como herederos y como socios. ( dichos de los testigos, información sumaria de la medida cautelar a fs. 24/26 y 117/119).
2) Asimismo, se acredita con el informe de AFIP a fs. 237 vta. que el Sr. Emilio Cirilo Rodríguez declaró como ?Datos de la actividad económica? F-883 161001 ASERRADO Y CEPILLADO DE MADERA NATIVA??, y respecto de EL ARBOL SRL (a fs. 231 vta) informa como ?Datos de la actividad económica? F-883-161001 ASERRADO Y CEPILLADO DE MADERA NATIVA, es decir que ambos tenían declarada la misma explotación económica.
3) De los testimonios producidos en autos, se extrae de la declaración de Fernando Rey Rodríguez ex compañero del actor y ex empleado de la empresa- que "...los Sres. Rodríguez eran los empresarios, daban las ordenes y organizaban el trabajo. Que últimamente los recibos de haberes eran El Arbol SRL, antes eran Sucesión Emilio Rodríguez. No cambió nada con el pase de Sucesión Rodríguez a El Arbol SRL. Era todo lo mismo. El aserradero se llamaba ?Gloria?. Dijo que empezó trabajando con Emilio Rodríguez, después sucesión Rodríguez que la dirigían los hijos Edith y Edgardo Rodríguez, y después cuando pasó a ser El Arbol también la dirigían ellos. Continúo contando que trabajó 26 años en la empresa, de los cuales 14 fueron con Emilio Cirilo Rodríguez. Cuando estaba Rodríguez los veía a Edgardo y Edith, y después que falleció los continúo viendo. Edgardo daba las ordenes y los dos pagaban el sueldo. Que una parte de los empleados pasan a El Arbol, y los demás quedaron como estaban. Cuando pasan a la razón social se lo comunican por escrito. La empresa propuso pasar una cantidad primero a la SRL y el resto después. Que cree que los que quedaron no pasaron nunca. Dijeron que se iban a poner al día con los aportes, ese fue el fundamento del traspaso. Explicó que los más antiguos pasaron a El Arbol, todo bajo la misma administración. Cuando pasaron a El Arbol siguió pagando la misma persona...".
A su turno, el testigo José Segundo Saez Ferrada ex compañero y fue dependiente de la firma- contó que es jubilado hace 2 años, que los aportes de la última empresa estaban. Que trabajó para Emilio Rodríguez y El Arbol S.A. hasta que cerraron los portones. Los dueños de El Arbol son Edgardo y Edith. Dijo que trabajó 13 años, que fueron 2 años con Emilio Rodríguez y el resto con la razón social. En la época de Emilio dirigían la empresa Edgardo y Edith, porque cuando empezó, el primero ya estaba retirado. Cuando murió Emilio hicieron el cambio de empresa y preguntó por los aportes y le dijeron que no había problemas.
Debo señalar que en las declaraciones no aparecen contradicciones significativas como indicó la demandada en su alegato, que si bien los testigos del actor refirieron estar comprendidos en las generales de la ley por ser ?dependientes? del demandado (art.441, inc. 5 del CPCC), cabe recordar, que en el proceso laboral específico, como señala el Dr. Falcón: ? ?la circunstancia de que los testigos sean dependientes de la demandada no enerva sus dichos, cuando deponen sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo, toda vez que nadie más que ellos pueden expedirse sobre los mismos? (C.N.Trab. Sala I, 30/11/98, DT, 1999-A-1138, íd. Sala V, 27/02/74, TSS, I-548). Pero deben ser apreciados con estrictez, especialmente si se trata de probar hechos solamente por la prueba testimonial (CNTrab. Sala I, 31/03/1998, DT 1999-A-69)?? (FALCON Enrique M. ?Tratado de la Prueba?, Tomo 2, pág. 382 y sts, Edit. Astrea).
En concreto en este caso puedo extraer que los relatos de los testigos estuvieron ubicados en tiempo y espacio, aportando distintos datos referidos a la mecánica del trabajo, instrucciones y manejo de la empresa.
4) De la planilla de ANSES acompañada por el actor a fs. 55 se observa que no registra aportes previsionales desde Julio 2014, con su empleadora en ese momento El Arbol SRL.
No obstante, resulta más claro el informe de AFIP a fs. 235/236 donde acompaña la planilla que muestra los aportes del actor en relación de dependencia, donde se puede corroborar un prolongado incumplimiento en el pago de los aportes de la seguridad social. Así puedo ver que en el lapso que va desde el mes 01/2000 al 01/2008 que se declara como ?Sucesión de??, se consigna ?Impago?. Por el periodo que va del mes 07/2008 hasta 06/2014 ya con la firma El Arbol SRL se registran como ?Pago Parcial?, y desde el mes 07/2014 hasta la extinción se informan ?Impago?.
5) También resultan relevantes algunos elementos aportados al Expte administrativo Nro. 177.438- S-2014 ?Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez y El Arbol SRL s/ preventivo de crisis?. Se da apertura a este trámite con el pedido de Gloria González en carácter de Administradora de la Sucesión Emilio Rodriguez, y el Letrado apoderado de la firma El Arbol SRL, donde solicitan se declare la apertura del procedimiento preventivo de crisis, ante la necesidad de las Empresas presentantes, para proceder a aplicar suspensiones de sus trabajadores, con fundamento en causas económicas y disminución de trabajo no imputables al empleador.
Exponen en la presentación que: ??Ambas empresas constituimos un emprendimiento prácticamente familiar, dentro de las denominadas pymes, que de manera directa o indirecta, damos trabajo a casi TREINTA (30) empleados. El Establecimiento que explotamos, vinculado a la Industria de la Madera, es propiedad de SUCESION DE EMILIO CIRILO RODRIGUEZ y por el fallecimiento de éste, frente a la imposibilidad de explotarlo directamente, ha sido arrendado a la empresa EL ARBOL SRL.-??. (fs. 264/267)
Acompaña como anexo listado de dependientes de ambas empresas a fs. 268, donde se observa: que El Arbol SRL tiene 7 dependientes, entre ellos el actor, y la Suc. Emilio C. Rodríguez 19 dependientes.
A su vez en la presentación en la que intentan cumplir con los requisitos ordenados por el organismo para llevar adelante el procedimiento, las co-demandadas Gloria González invocando su carácter de Administradora de Sucesión Emilio Rodríguez, y Edith Rodríguez en su carácter de Gerente de El Arbol SRL, afirman que las firmas representadas atraviesan una difícil situación económica y financiera. En un pasaje del escrito explican: ??El giro comercial de la actividad es llevado adelante por El Arbol SRL y de acuerdo a la proyección realizada, hacia fin de año había un faltante de dinero de unos $ 113.117, lo cual haría imposible el pago de los compromisos asumidos, esta situación se torna aún más catastrófica si se tiene en cuenta que en la actualidad los sueldos están a cargo de Sucesión Emilio Rodríguez, y el monto a afrontar por los próximos meses es de $ 1.834. 613; monto que conforme el contrato de alquiler vigente, debe ser afrontado por El Arbol SRL, con lo cual hacía fin de año se estaría frente a un desfasaje financiero de $ 1.967.729?? ( fs. 281 y vta).
6) Por otra parte, obra en las actuaciones llevadas a cabo en Cámara I donde se resolvió favorablemente la medida cautelar solicitada, a fs. 81/84 un instrumento con el título ?Pautas de convenio de intención para el acuerdo definitivo por el conflicto suscitado en el Aserradero ubicado en Chacra 143 Lote 2?A? de Gral. E. Godoy?, suscripto en fecha 23-12-2015 por un grupo de trabajadores de El Arbol SRL y otro del Suc. Emilio C. Rodríguez, y por la parte empresa, la Sra. Gloria González Administradora de la Suc. Emilio Rodríguez y la firma El Arbol SRL representada por la socia gerente Sra. Edith Rodríguez, que entre sus clausulas dice: ??la Empleadora da en propiedad a ?Los Empleados? la totalidad de las maquinas, herramientas y enseres que obran en el listado adjunto que forma parte del presente. Se deja constancia que la Administradora de la Suc. Emilio Rodríguez en relación a aquellas máquinas que han sido denunciadas en el acervo hereditario, se compromete a presentar oportunamente el documento de ratificación de la totalidad de los herederos del causante y declara que sobre la totalidad de las máquinas de la sucesión no pesan embargos??. ( documento que el Juez de Instrucción informa que fue acompañado en copia al Expte Penal 12334/15/JP20 ?Ñanco Raul?? y su original no fue exhibido).
Teniendo en cuenta las conductas fraudulentas y temerarias previstas por la norma, y la prueba merituada hasta aquí, considero a mi juicio que se ha demostrado en autos el funcionamiento del conjunto económico en perjuicio del trabajador, pues la finalidad de la transferencia del contrato laboral del Sr. Parada fue con la intención de regularizar la deuda de aportes previsionales, lo que no sucedió, ni bajo la dependencia de la sucesión, ni de la razón social. A esto se suma la confusión de patrimonios, de administración, de ganancias, gestiones y otros beneficios, pues no podemos perder de vista que tanto el inmueble sede del negocio familiar y de la sociedad comercial, como las maquinarias y herramientas estaban denunciadas como bienes en la sucesión, pero la explotación era conjunta en beneficios de algunos herederos como son los demandados Edith Mónica y Edgardo Emilio- y de la administradora de la sucesión.
En función de lo expuesto considero que ha quedado acreditada la responsabilidad como conjunto económico de El Arbol SRL y de la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, y de sus herederos legítimos Edith Mónica Rodríguez, Edgardo Emilio Rodríguez y la Administradora Judicial de la Sucesión Gloria González, con los bienes sucesorios en el marco del beneficio de inventario.
II.- C- Extensión de Responsabilidad a la administradora del Arbol SRL: Sra. Edith Mónica Rodríguez.
El actor peticiona la extensión de responsabilidad a la socia-gerente con sustento en lo previsto por los arts. 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades. Aduce que los administradores, como los gerentes, responden no sólo frente a la sociedad y sus accionistas sino también frente a los terceros que se han visto perjudicados por el mal accionar u omisión de las personas que tiene a su cargo la administración de la sociedad.
Dice que, en este caso, según la cláusula 6ta del Contrato Constitutivo de El Arbol SRL, la administración y representación de la sociedad es ejercida por la Sra. Edith Mónica Rodríguez, quién reviste el carácter de socio-gerente, y entiende debe responder por los daños causados a terceros en función de la situación extremadamente caótica que la firma El Arbol SRL presenta.
Señala que surge de las testimoniales que acompañan y demás prueba documental que El Arbol SRL no se encuentra trabajando, y la mayoría de sus empleados han quedado sin fuente de trabajo, y el hecho de que la Gerente de la sociedad no ha puesto en funcionamiento al día de la fecha el procedimiento de disolución y liquidación previstos por la Ley General de Sociedades. A eso dice que suma el agravante de la ausencia de los aportes previsionales.
A su turno la co-demandada Edith Mónica Rodríguez opone excepción de falta de legitimación pasiva esgrimiendo dos argumentos: 1) Dice que se deduce la acción contra la firma El Arbol SRL y contra sus socios, por un crédito laboral adquirido durante la vigencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre Feb/2008 a 03 NOV/2015, con una persona jurídica distinta a su persona física. 2) Que amplía la demanda no sólo contra los integrantes en el carácter de socios, sino en forma personal y particular contra ella como Gerente, haciendo una liviana evaluación y descontextualizada del marco socio-económico de toda la región, reprochándole mal desempeño del cargo, sin esgrimir un solo hecho concreto.
Esta Cámara II ya tuvo oportunidad de hacer una análisis conceptual del tema en la causa: "VILLANUEVA YAÑEZ JUAN ENRIQUE c/ FRUTAS LISAN S.RL. y SANTO ARNO s/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-294-L2013- R-2RO-294-L2-13, Sentencia Definitiva del 26-06-2015 con el voto rector de la Dra. Gabriela Gadano), donde se dijo: ? ...Y la cuestión es el cómo y en qué contexto se debe interpretar el art. 54 último párrafo de la ley 19.550, ... Mi mirada sobre el tema es restrictiva. Es necesario recordar lo que significa la personalidad societaria y la actuación de las personas jurídicas a través de órganos que vehiculizan la voluntad de estas y actuar de conformidad con los principios que rigen la materia comercial para la correcta aplicación de la desestimación de la forma de la persona jurídica y no utilizarla como un mecanismo habitual que convierta lo excepcional en habitual, llevando a que el daño que resulte sea mayor que el que provenga del mal uso que de las sociedades se haga. Ello así pues mediante la formación de sociedades se crea un sujeto de derecho con personalidad diferenciada para actuar frente a terceros. Ella es la organización que se consustancia con la empresa y está al frente de ella. Con aporte de capital y trabajo, la organización de producción o servicios se destina al objeto del contrato social. Ciertamente del art. 54 LS se desprenden 3 supuestos: 1- la utilización de la personalidad para encubrir la consecución de fines extrasocietarios; 2- el uso de la estructura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; y 3- el uso de la sociedad para violar derechos de terceros, pero a tal fin debe haber por parte de la sociedad un abuso de la personalidad que persiga fines contrarios a la ley en sentido amplio, fines ilícitos o la tendencia a buscar resultados que estén reñidos con la justicia. De allí que quede reservado para circunstancias graves como lo son aquellas en que la evidencia indica que la sociedad fue creada para insolventarse escudándose en su personalidad, o que persigue fines ilegales o la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia cuando los socios que la integran poseen bienes cuantiosos. Se trata de casos concretos en los que la descripción de las motivaciones que propenden a la extensión de responsabilidad deben ser invocados y luego debidamente probados de modo tal que pueda concluirse razonablemente que fue creada para un fin antijurídico o que durante su existencia haya sido usada para incurrir en ilicitudes o bien cuando el accionar a raíz de la falta de responsabilidad de sus miembros acarree consecuencias indeseables como artilugio encubridor y solapado por personas físicas con propósitos ilegales o fraudulentos o como elemento eludiente de la responsabilidad personal de sus socios. En contraposición con lo señalado, sostengo que se hace necesario comprender que la contratación informal de trabajadores contraviene la pauta del art. 59 de la ley 19550 y habilita la acción individual de responsabilidad en contra de los administradores (arts. 274 y 279 de la misma ley), la que no implica la desestimación o inoponibilidad de la personalidad, sino simplemente hacer responsable al administrador infiel por el daño causado al tercero trabajador por la contratación clandestina. La inoponibilidad de la personalidad societaria requiere no solamente de la realización de actos ilícitos, sino también de un uso desviado y torpe de la personalidad o de los supuestos en que la figura societaria es utilizada como pantalla para encubrir al verdadero empresario. La ley de sociedades comerciales construye la definición de la sociedad como sujeto de derecho distinto de los socios, que nace de un acuerdo de voluntades y de las correspondientes aportaciones a un emprendimiento común con el objeto de producir bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. En los arts. 56, 57 y 58 se establecen las relaciones de impermeabilidad patrimonial propias de la personalidad y se regula el régimen de imputabilidad de los actos de los administradores a la sociedad, o sea, al sujeto de derecho, ya que aquellos materializan la voluntad del órgano societario. El problema recién nace cuando el empleador es una persona jurídica que no responde por las deudas societarias como consecuencia de la impermeabilidad patrimonial. Es asimismo la propia ley la que impone a los administradores una serie de pautas o principios de conducta conocido como la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios (arts. 59, 99, 157 y 274 LSC), como concreción en el ámbito societario del principio de diligencia y buena fe contenido en los arts. 512 y 1198 del Código Civil. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente se produce el mal desempeño del cargo, que permite responsabilizarlos directamente y solo en determinados casos llegar a desestimar la personalidad e imputarles los daños causados a terceros. Se trata de hacer confluir el derecho societario y el laboral de manera racional y acotada entre los principios que rigen una y otra rama. ?Dusquelsy? (DT 1998-A-715) de la Sala III de la CNAT y ?Delgadillo Linares? de fecha posterior fallado también por la Sala III de la CNAT se tienen como aquellos pronunciamientos cuyos conceptos enfrentan las dos tesis: la restrictiva que es la que vengo explicando y la amplia. Esta última concluye en la imputabilidad de responsabilidad aplicando el art. 54 ter de la ley 19550 o sea aplicando la desestimación de la personalidad societaria al entender que la conducta de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, es un típico fraude laboral y previsional que hace aplicable el art. 54 en cuanto en la especie se produce una violación de la ley y del orden público laboral y se frustran los derechos del trabajador con lo que concluye en que la extensión de la responsabilidad a los socios que impone la norma es viable, pese a que la trabajadora haya prestado servicios para la sociedad anónima y no para los socios o directivos...?.
Recientemente, el STJRN se expidió sobre el tema y dijo: ??Según se desprende de las constancias de autos, las firmas demandadas, revisten calidad de sociedades regularmente constituidas, sin que se haya argumentado o probado que las mismas se hayan creado fraudulentamente o al solo fin de hacer fraude laboral, por lo que entiendo, desde ese punto de vista, que no es admisible extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socio-gerentes o administradores por las obligaciones patronales de la sociedad que integran. Tampoco advierto elemento alguno que traíga aparejada la responsabilidad solidaria derivada de maniobras fraudulentas o que transgredan el orden público laboral, y esto es en lo específico del Derecho Laboral, ya que en el marco del accionar societario, se rige por los principios comunes, por lo que, no es posible extender a éstos la calidad de empleadores, máxime cuando no hay pruebas que lo demuestren. Aquellos supuestos excepcionales, que trasmuten la responsabilidad de los socios en carácter de tales o como administradores o gerentes, o como liquidadores, hacia los acreedores sociales son los de haber realizado personalmente actos prohibidos, por la ley o Estatuto en el ejercicio de tales cargos; o bien ser o resultar una sociedad irregular, casos en que la extensión responsabilizante es singular para el socio administrador, gerente o liquidador incurso en el acto irregular, a título de sanción, cuya fuente de la obligación se origina en la ley y no en el contrato.(?) De acuerdo con lo dicho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondiere a las personas físicas por ilícitos previstos por la normativa específica societaria, con respecto de la personalidad jurídica del ente, la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe, en su caso emplearse en forma estricta. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, porque ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Mas aún en tal supuesto es preciso acreditar que la impotencia patrimonial ha desobedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (cfr. la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti, mientras los demás Ministros consideraron inadmisible la queja (art. 280 CPCCN) en: CSJN D 752 XLII ?Daverede Ana María c/ Mediconex SA y otros? -29/5/07 T330. P. 2445) (cfr. STJRNS3: ?NOTARFRANCESCO? Se. 30/18) Además, respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19550, no cabe desatender que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común; extremo que obliga a indemnizar el daño en su cauce, diferente al del obligado solidario en las obligaciones laborales; por lo que resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (cf. Art. 828 del C. Civil y Com) y debe ser juzgada en forma restrictiva, al ser necesario demostrar tanto el daño como que ha mediado mal desempeño, en tanto la responsabilidad es por la actuación o gestión personal, y ha de juzgarse en concreto, con atención a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia (cfr. Ibid)?? ( STJRN en autos ?Taboada Liliana L. c/ Furlan, Carlos y Otros s/ Indemnización por Despido s/ Inaplicabilidad de Ley? ( Expte. Nº 3BA-67-L2016//29864/18-STJ) Se. 16/04/2019).
Pasando a analizar este planteo, debo partir, del hecho de que se acredita con el contrato constitutivo de la sociedad comercial, que la codemandada es socia gerente de la SRL, lo que no se encuentra en discusión.
Ahora bien, de los presupuestos fácticos que se denuncian en la demanda como motivos para extender la responsabilidad a la socia gerente, esto es perdida de la fuente de trabajo, el hecho de que no llevara a cabo el procedimiento de disolución y liquidación de la LSC y el agravante de la ausencia de los aportes previsionales, pasaré a su consiguiente análisis.
Sobre la perdida de la fuente de trabajo, si bien perjudica a los terceros, y en este caso específicamente a los trabajadores, lo cierto es que a tal evento concurren una serie de factores económicos, financieros, crisis de la actividad, cesación de pagos, y descapitalización del patrimonio de la empresa, para lo cual desde punto de vista de interpretación restrictiva analizada, requiere de prueba contundente que demuestre el mal desempeño de la gerente, pues si bien los testigos hablaron de haberes adeudados, licencias no pagadas, y toma de la empresa, no se ha acreditado con informes contables, o balances y estados contables de la empresa, informes bancarios de movimientos en cuentas, movimientos en descubierto, situación patrimonial de los socios, etc., que permita a esta juzgadora merituar el presunto mal desempeño de la gerente. Nada autoriza a pensar en un vaciamiento o en un enriquecimiento personal a costa del trasvasamiento de bienes o recursos a sus cuentas personales o un estilo de vida propio de dueños ricos con empresas pobres.
Respecto, del hecho de que no llevará adelante la disolución y liquidación de la sociedad comercial, considero que tampoco fue acreditado, pues los informes de la Inspección General de Personas Jurídicas de fs. 363/370 y 523/574 no tuvieron por objeto aportar prueba sobre la disolución de la SRL, pues en el primero se pidió informe sobre el estatuto constitutivo, los integrantes de la sociedad y sus modificaciones, y si la Sra. Gloria González fue integrante de la persona jurídica. En el segundo, informe que responde a los requerimientos probatorios de la parte actora, la Inspección remitió copias certificadas del legajo de ?El Arbol SRL s/ Insc. Contrato? Nº 90-RPC-2002, de cuyo cotejo resulta que no se acompañaron todas las fojas o folios del legajo. A más de que no se le pidió informe sobre la disolución o liquidación de la sociedad, por lo que no puedo inferir o sin más considerar que no se cumplió con el procedimiento disolutorio, con la relevancia que esto tiene por una cuestión de seguridad jurídica.
Del informe de AFIP (fs. 592 vta.) se observa que entre el mes 12/2016 a 01/2018 se registro la ?Baja Definitiva?, sin que aporte el informe elementos de juicio que permita saber los motivos de la baja.
Lo que ha quedado plenamente acreditado es la ausencia o insuficiencia en el depósito de aportes previsionales de parte de la razón social El Arbol SRL. Los informes de AFIP de fs. 228/238 y 631/652 detallan los aportes del trabajador Sr. Parada mes a mes. Entre 07/1994 y 04/2017 el actor registra distintas situaciones durante largos periodos de incumplimiento declarados e impagos por la Sucesión Emilio Cirilo Rodríguez, y cuando pasa a ser declarado por El Arbol SRL solo se depositan entre 02/2008 y 06/2008, a partir del mes 07/2008 al 07/2014 se registran periodos con pagos parciales o impagos, y entre 07/2014 y la extinción en 11/2015 se informan impagos.
Ahora bien, como dijera la deuda es de la persona jurídica, donde de cierto modo han intervenido quienes llevan adelante la administración de la empresa. A lo que cabe agregar que es una deuda que se mantuvo durante años, sin haber demostrado una conducta diligente tendiente a adherirse moratorias.
Esto sumado, al hecho de que se transfirió el contrato del actor y los dependientes mas antiguos a la SRL, con la finalidad de regularizar sus aportes de la seguridad social.
En los Estados Contables presentados en DZT en el marco del procedimiento preventivo de crisis, el Contador de la empresa Pedro Luis Perego que denomina Informe del Auditor a fs. 301 entre otras cosas informa: ?? IV.DICTAMEN En mi opinión, los estados contables mencionados presentan razonablemente la situación patrimonial de la firma EL ARBOL S.R.L. al 30 de Abril de 2012, y los resultados de sus operaciones, variaciones del Patrimonio Neto y del efectivo, por el ejercicio finalizado a esa fecha de acuerdo con normas contables profesionales. V. INFORMACIÓN ESPECIAL REQUERIDA POR DISPOSICIONES LEGALES Informo que la fecha de cierre de los Estados Contables, la Sociedad posee una deuda con la Dirección Nacional de Recaudaciones Previsional de $ 199.923,10??.
En el siguiente Informe del Auditor (ejercicio 2013- al 30 de Abril de 2013) en el punto pertinente dice: ?? V. INFORMACION ESPECIAL REQUERIDA POR DISPOSICIONES LEGALES Informo que a la fecha de cierre de los Estados Contables, la Sociedad posee una duda con la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de $ 366.754,18?? (fs.313).-
En ambos informes contables, se pone en evidencia la deuda previsional creciente de la empresa, en perjuicio de los trabajadores.
Todo lo expresado me lleva a concluir que la gerente es responsable de la evasión previsional de los aportes patronales a cargo de la sociedad, los que retenidos a los trabajadores y no se acreditan en el SUSS, configurando el presupuesto fáctico previsto por el legislador en el art. 132 bis LCT, a mas de normas fiscales y penales que sancionan tal conducta.
En las relaciones laborales que se constituyen en uno de los elementos de la ?empresa?, hay una ineludible conducta del administrador que debe actuar con la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, calificado como un profesional de la gestión empresaria.
Aclarado lo anterior, corresponde admitir que Edith Rodríguez no podía desconocer la irregularidad en los pagos, su retención indebida y los incumplimientos patronales. La teoría esgrimida enmarca plenamente en la responsabilidad individual como administrador de su parte. En mi conclusión ha existido mal desempeño de la nombrada como administrador-gerente en este caso y debe responder por el daño causado al actor en relación a los aportes previsionales, que motivó, entre otras cosas, el despido con justa causa.
De ahí que procede la extensión de responsabilidad hacia Edith Mónica Rodríguez quien deberá responder a título particular y solidariamente con El Arbol SRL, por el despido indirecto y los aportes previsionales no consignados en el SUSS.
III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.
-Indemnización por antigüedad y preaviso omitido: En este caso ante
el despido indirecto por justa causa conforme el art. 246 LCT, corresponde se indemnice al Sr. Parada en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la de $ 12.859,04, que se determina conforme escala salarial vigente al momento de despido, que fuera homologada por MTESS Acuerdo 1189/2015 del 17/07/2015 para la categoría oficial especializado. Se toma el VHT más el 34 % antigüedad y Suma No Remunerativa, por jornada ordinaria de 8 horas, sumando al mes 192 horas, y la antigüedad de 35 años ( por el trabajo cumplido entre el 02-02-1981 hasta el 23-11-2015, esto es 34 años y fracción mayor de 3 meses).
Como detalle, la remuneración base incluye las sumas no remunerativas, dado que este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad, ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades. Así esta Cámara II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en ? PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.? (Sentencia del 01-09-2009), ?GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro? ( Sentencia del 19-06-2010) y más recientemente "DIAZ PAULO VICENTE c/ QUILMES SA y MALTERIA" del 4-6-2013, decisorios sobre cuyo aspecto adhiero.
Como tal, dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar), criterios que se aplican al presente caso.
Se rechaza la pretensión de la parte actora de incluir en el monto base la incidencia del SAC, tomando como base el pronunciamiento del STJRN en la causa: ?Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, a cuya lectura me remito, en el que se modificó el criterio que esta Cámara II adoptó por mayoría, con voto en disidencia de la Dra. Gadano, en autos "Huemil, Jorge Raúl c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013), con sustento en el criterio minoritario del plenario de la CNAT ?Tulosai?.
Asimismo, resultan procedentes los rubros indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a dos (2) meses de sueldo en función de la antigüedad de este trabajador (art. 233 LCT), e integración del mes de despido (art. 232 LCT).
2.- SAC proporcional: Con relación a este rubro, corresponde hacer lugar a los mismos en razón de lo dispuesto por el art. 123 de la LCT, por el importe que se detalla infra en la liquidación.
3.- Días Caídos: No aclara el reclamante de que días caídos se trata, es decir a que periodo corresponde. Si son días derivados de alguna suspensión indebida del contrato, o días de huelga pero no participó de la toma de la empresa-, o eventualmente si se trata de los días posteriores a momento en que debió ser incorporado, lo que evidentemente no se puede inferir. No estando en claro este pedido que solo esta incluido en la liquidación de demanda-, mi voto es propiciando el rechazo de este rubro.
4.- Multa art. 2 de la Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. No obstante, la sanción es pasible de ser reducida o incluso eximida por parte del juzgador en cuanto advierta que existen motivos suficientes en el caso. De lo contrario, el empleador vería agravada su responsabilidad patrimonial por el solo hecho de llevar a juicio una situación dudosa o litigiosa, lo cual podría considerarse que afecta el derecho de defensas en juicio de la parte, tal como lo estableciera el STJRN en doctrina del fallo ?Tellez?.
En el presente caso, la situación fáctica que motivó el diferendo guardaba cierta verosimilitud para ambas partes, con menor grado para la demandada, lo que en ese contexto conllevo a este litigio, y a la necesidad de producir prueba, manteniendo la demandada una actitud pasiva en el proceso, sin aportar las pruebas pertinentes que den sustento a su postura, lo que muestra lo arbitraria de su decisión.
Como sabemos para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno (TCL fs. 13), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
5.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso la relación laboral se extinguió el 23-11-2015, efectuando el emplazamiento el 13-04-2016 (fs. 46),, por lo que habiendo cumplido con el requisito legal se hace lugar a este rubro.
6.- -Subsidio de Desempleo- (Situación ante el ANSES). Al reclamar es ítem el actor manifiesta haber realizado el trámite para acceder a este beneficio, donde la manifestaron que no podía obtener el mismo, dado que la patronal no había informado la ruptura de la relación laboral. Por ello reclama se intime a la patronal a rectificar la situación del actor ante el ANSES, bajo apercibimiento de imponer astreintes, y/o en su defecto se la condene a abonar las sumas dinerarias correspondientes al subsidio con más sus intereses.
Al respecto, debo decir que el actor no acreditó prueba documental sobre sus dichos, y de la prueba oficiatoria a ANSES, donde se requería información sobre el motivo por el cual no puedo acceder al Subsidio de Desempleo, lo cierto es que el organismo en su informe obrante a fs. 356 omite expedirse sobre este punto, y cuando se corre traslado a fs. 456 vta, la parte actora nada dice sobre tal omisión y consiente el mismo.
No estando acreditado el presupuesto fáctico para la procedencia de este concepto reclamado, mi voto es propiciando su rechazo.
IV- CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES- CERTIFICADO DE TRABAJO: El actor reclama la entrega de estas certificaciones legales previstas por el art. 12 inc. g de la Ley 24241 y art. 80 LCT.
La parte demandada acompaña los mismos con su responde de demanda, obrando copias de las certificaciones de ANSES a fs. 95/99, 151/155 y 184/185, y el certificado de trabajo obra a fs. 199/204, sin mediar observaciones de la parte actora. Es más las certificaciones fueron retiradas para ser presentadas ante el organismo previsional.
En consecuencia, considero que se debe desestimar este reclamo, en razón de que la demandada dio cumplimiento en esta instancia judicial. Esto sin costas dado que el demandante tuvo fundadas razones para reclamarlas ante su intimación el 16-04-2016 (fs. 46) y el posterior incumplimiento en instancia administrativa.
V.-LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
Indemnización Antigüedad $ 450.066,40
Preaviso $ 25.718,08
Integración mes despido $ 3.000,44
SAC proporcional $ 4.286,34
Indem. Art. 2 L 25323 $ 239.392,46
Indem. Art. 80 LCT $ 38.577,12
Suman $ 761.040,84
Intereses $ 1.674.934,19
Total al 30-06-2020 $ 2.435.975,03

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicados en la liquidación, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste? ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: ?Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley? ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 30-06-2020, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
VI.- COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 2.505.948,32 que resulta de los montos de condena ( $ 2.435.975.03 a cargo de los demandados y $ 69.973,29 a cargo del actor), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
De este modo, las costas judiciales se imponen en un 97,20% a cargo de la parte demandada y un 2,80% a cargo del actor. TAL MI VOTO.-
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por EDITH MONICA RODRIGUEZ, EDGARDO EMILIO RODRIGUEZ y Gloria GONZALEZ, por los motivos expuestos en los considerandos.
II.-HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por UBALDO JESUS PARADA y en consecuencia condenar a los demandados EL ARBOL SRL y Sres. EDITH MONICA RODRIGUEZ, EDGARDO EMILIO RODRIGUEZ y GLORIA GONZALEZ, en su calidad de herederos de EMILIO CIRILO RODRIGUEZ, y en el caso de la primera como socia gerente, a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, la suma total de Pesos Dos Millones Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco con Tres Centavos ($ 2.435.975,03), por los conceptos que dan cuenta en los considerandos en cada caso, importe que incluye intereses judiciales calculados al 30-06-2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
III.- RECHAZAR el reclamo de entrega del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), por los motivos expuestos en los considerandos, sin costas.
IV.- Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 2.505.948,32 que resulta de los montos de condena ( $ 2.435.975,03 a cargo de la parte demandada, y $ 1.517.692,60 a cargo del actor), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera en un 97,20% a cargo de la parte demandada y un 2,80% a cargo del actor. Regulándose los honorarios de las Dras. Lorena M. Koltonski y Graciela M. Tempone apoderadas del actor, por las dos etapas cumplidas, en forma conjunta en la suma de $ 491.166.- (MB. x 14% x 40%), y los del Dr. Horacio Nello Pagliaricci, en su carácter de letrado patrocinante de los demandados por las dos etapas cumplidas, en la suma de $ 420.999.- (MB. X 12% + 40%), todo conforme lo previsto por los arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).-
V.- Las regulaciones de honorarios se hacen en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
VI- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII- Regístrese, oportunamente notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Jueza



DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
Jueza Juez


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de julio de 2020.


Ante mí: Dra. María Eugenia Pick
Secretaria Subrogante

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