| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 66 - 10/08/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00252-2017 - CHAMORRO MAXIMILIANO S/ LESIONES GRAVES CON ARMA DE FUEGO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | LEGAJO MPF-BA-00252-2017 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de agosto de 2020, el tribunal de juicio integrado por los jueces Héctor M. Leguizamón Pondal, Marcos R. Burgos y Romina L. Martini, dictan sentencia en el legajo MPF-BA-00252-2017, caratulado "CHAMORRO MAXIMILIANO S/ LESIONES GRAVES CON ARMA DE FUEGO E INCUMPLIEMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO", respecto de la situación de Maximiliano Javier Chamorro, argentino, identificado con DNI... , hijo de J.F. y B.S.L., nacido en Bahía Blanca el ... instruido, soltero, empleado policial, domiciliado en ... de esta ciudad. I. Los días 11, 12 y 13 de marzo de 2020 se celebró la audiencia de juicio oral y público con la presencia además del tribunal, del representante del ministerio público fiscal Guillermo Lista, del abogado apoderado del querellante Lucas García, Slavko Lucas Jankovic, así como también del imputado Maximiliano Chamorro y su defensor el abogado particular Sebastián Arrondo. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscalía y luego a la querella quienes explicaron la acusación única que pesaba sobre el imputado, enumeraron las pruebas que producirían para fundamentarla y la calificación legal que pretendían. Luego se invitó al defensor para que explicara las líneas de su defensa quien expresó su versión del hecho y las pruebas que produciría para contrarrestar la acusación. Asimismo, se hizo saber al imputado que podía hacer las declaraciones que considerara oportunas, tal como lo prevé el artículo 176 cuarto párrafo del código de rito, quien respondió que solo quería decir que es inocente. Concluida la audiencia de debate el tribunal deliberó en sesión secreta y adoptó una resolución por unanimidad, a excepción de la pena, conforme lo prevén los artículos 188 y 190 del código de rito. La jueza Romina Lía Martini dijo: fruto de aquella deliberación es mi voto cuyos argumentos seguidamente transmito: II. Los acusadores sostuvieron que Maximiliano Javier Chamorro cometió el siguiente hecho: "En fecha 5 de enero de 2016 a las 20:40 hs. aproximadamente, Maximiliano Javier Chamorro, en su condición de empleado policial en ejercicio de funciones, a bordo del móvil 2364, ubicado en el asiento trasero del mismo junto a dos policías más en la parte delantera del rodado, circulaba por calle Salta en dirección a la Avda. San Martín de ésta ciudad, cuando en sentido contrario se acercó la víctima conduciendo una motocicleta Honda Tornado 250. Que al recibir la noticia vía radial los empleados policiales mencionados, sobre la persecución de un motovehículo, dieron a Lucas Aldo García la voz de alto y seguido a ello, e inmediatamente Chamorro cumpliendo la función de escopetero utilizó antirreglamentariamente el arma que portaba -una escopeta marca Ithaca calibre 12/70 Nro. de serie 371278468-, suministrada por la Policía de Río Negro, con la cual efectuó dos disparos intimidatorios para detener la marcha del motociclista, ante ello Lucas Aldo García hizo caso omiso. Que inmediatamente, Chamorro le apuntó y disparó con la escopeta, haciendo impacto en la zona de - la espalda con un cartucho de postas de goma, efectuando el disparo entre 3 y 5 metros de distancia-, provocando que la víctima caiga de la moto, frente al numeral 178 de la calle Salta, donde luego cuando ya se encontraba reducido procedió a aplicarle puntpiés en el cuerpo. Como consecuencia del referido accionar, le produjo a ésta (15) heridas redondeadas en región dorso torácico y tres en región lumbar bilateral, asimismo sufrió fractura de 9vno. arco intercostal izquierdo, enfisema subcutáneo a nivel del tercio medio posterior de hemitórax y contusión pulmonar, resultando las lesiones sufridas por Lucas Aldo García de carácter "Graves”. Concretamente Chamorro, dada su condición de empleado policial, en ejercicio de funciones mientras intentaba concretar la detención de García, actuó con abuso de su función, debiendo medir las consecuencias, al efectuar deliberadamente el disparo con el arma de fuego hacia el cuerpo de la víctima y a corta distancia, provocando las lesiones constatadas; sin observar lo prescripto en la Ley Orgánica de la Policía de Río Negro entonces vigente, Ley S 1965, art. 11, y el protocolo que establece criterios mínimos de actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en manifestaciones públicas - Resolución 2172 "JEF"- , que exige en caso de tener que disparar, que los disparos sean con rebote. Se le reprocha por ello, haber obrado sin observar los deberes a su cargo". La prueba producida en el juicio acreditó que efectivamente el día del hecho existió un operativo policial iniciado por el Sargento de la Comisaría 28va. Raúl Fernando Uribe Oyarzo en la estación de servicios YPF ubicada en el Km 1 de Avenida de los Pioneros. Relató el sargento que allí advirtió la presencia de un motociclista en una actitud sospechosa que, al verlo, se dio a la fuga y le exhibió un arma de fuego. El testigo comenzó a perseguirlo, alertó a la red policial a través del PTT (equipo de comunicación con auricular) acerca de la situación, pidió apoyo e iba transmitiendo la dirección que tomaba el sospechoso a medida que lo seguía. Esta circunstancia fue corroborada por los testigos y agentes policiales Luis Alberto Garrido, Néstor Hugo Ornaldo Quinchahual, Ariel Fuentes, Eduardo Matías Oses Alarcón y José Germán Quidel. Luis Alberto Garrido y Néstor Hugo Orlando Quinchahual confirmaron además que el día y a la hora del hecho efectivamente se encontraban a bordo del móvil policial indicado en la acusación junto con el imputado Chamorro quien estaba ubicado en el asiento trasero de la camioneta. Corroboraron que Chamorro cumplía funciones de escopetero, mientras que Quinchahual era el chofer y Garrido iba en el asiento del acompañante. Si bien la transmisión que Uribe Oyarzo modulaba se recibía de manera entrecortada en el móvil policial, los testigos Garrido y Quinchahual fueron contestes en señalar que la moto que perseguía aquél era negra y su conductor vestía ropa oscura. Sostuvieron también que para entonces el móvil en el que circulaban (Ford Ranger) estaba ubicado en una zona cercana a la de la persecución y por ello se dirigieron hacia allí en apoyo. Afirmaron que efectivamente bajaron por calle Güemes y circularon en contramano por calle Salta ya que Uribe “modulaba” que por esa calle venía subiendo el motociclista perseguido. El testigo y víctima Lucas Aldo García declaró que minutos antes del hecho se encontraba en la vía pública a la altura del edificio Bariloche Center a bordo de su moto. Reconoció que circuló en contra mano hacia la heladería Baggio ocasión en la que escuchó “mucho ruido de sirenas y movimiento policial” lo cual lo inquietó ya que no llevaba el casco reglamentario y temía ser multado o que le retuvieran su moto que era nueva y le había costado mucho esfuerzo comprar. Reconoció también que siguió circulando en contramano por calle Libertad, cruzó la Av. San Martín y tomó calle Salta hacia arriba, en la cual condujo por la mano que correspondía a su circulación. Tanto la víctima como los dos testigos presenciales Garrido y Quinchahual fueron contestes en afirmar que sobre la calle Salta aproximadamente a la altura del hotel Slalom se encontraron los dos vehículos -la moto conducida por García y el patrullero Ford Ranger-. El móvil policial llevaba las balizas y la sirena encendidas (según relataron Quinchaual y García) y, reiteramos, circulaba en contramano. Los tres testigos (víctima y los dos presenciales) coincidieron en sostener que antes de que los rodados se cruzaran y/o tocaran García hizo una rápida maniobra de giro y quedó de espaldas al móvil policial. Concretamente afirmó la víctima que al ver el móvil policial se giró para darle paso “me meto en un agujerito cuando siento un impacto de bala en la espalda, un escopetazo, quedé muy aturdido, muy asustado, dolorido…. yo lo primero que hice fue frenar y correrme, cuando me di vuelta no me dieron tiempo a nada que ya me habían disparado... avancé media cuadra más … veinte metros, volví a escuchar otro disparo al aire, en donde me volví a asustar mucho más y sentía mucho dolor; decidí frenar, apoyar la moto contra la pared, me tiré al piso…”. También afirmó no haber escuchado que le dieran la voz de alto. Por su parte los testigos Quinchahual y Garrido creían estar frente al motociclista que venía persiguiendo Uribe. Indicó el primero que sus compañeros de móvil Garrido y Chamorro le gritaban al motociclista que se detuviera, pero él hizo caso omiso y se dio a la fuga. Los dos testigos mencionados en el párrafo que antecede confirmaron también la existencia de dos disparos de escopeta y que el autor de los mismos fue el acusado Maximiliano Chamorro. El testigo Garrido sostuvo que al verlos el motociclista giró y automáticamente pasó entre dos vehículos estacionados para fugarse y que en ese momento Chamorro efectuó el primer disparó que dirigió a la llanta de la moto. Destacó que para entonces móvil policial y moto estaban “al mismo nivel”, es decir en un sector de la calle sin pendiente pronunciada. Dijo también que fue el segundo disparo de Chamorro que le “pega al muchacho en la espalda”, y sostuvo que ese segundo disparo fue efectuado cuando la moto comenzó a alejarse y la calle “cae de forma abrupta … tiene una pendiente importante”. Sin embargo; varias circunstancias nos permiten sostener que ello no ha ocurrido así. En primer lugar, la adrenalina del momento que protagonizaban pudo influir en sus apreciaciones, luego la rapidez en la cual se desarrolló la secuencia y se sucedieron los disparos que, además, fueron ejecutados prácticamente al lado de su oreja ya que Chamorro estaba situado detrás de Garrido en el móvil y desde allí el acusado disparó en dos ocasiones. El fragor de las detonaciones tan cercanas pudo influir en sus percepciones. En tercer lugar, porque la lógica y la experiencia indican que si en la línea del primer disparo había autos estacionados en calle Salta por medio de los cuales pasó García con su moto y si para entonces patrullero y moto estaban al mismo nivel como dijo Garrido, resulta imposible dirigir a tan corta distancia el disparo desde el patrullero hacia la llanta de la moto sin que impacte previamente en alguno de los vehículos mencionados. Y si justo el disparo pasó por un espacio de luz existente entre los vehículos estacionados e impactó en la llanta como afirma Garrido, pues debería haber dejado signos físicos, datos objetivos en la motocicleta que dieran cuenta de ese impacto sea en la llanta o en alguna otra parte inferior del rodado hasta, incluso, lesionando los pies y/o las piernas de la víctima, cosa que no sucedió. Pero por sobre todo y el fundamento principal para sostener que ha sido el primer disparo el que lesionó a García es precisamente el relato del joven que es quien sufrió el impacto en su cuerpo. Nadie en mejores condiciones de transmitir cuándo recibió el impacto que lo lesionó, que él. Y fue claro en sostener que el primer disparo efectuado inmediatamente después de haber quedado de espaldas al móvil policial es el que impactó en su espalda. Por lo demás el testigo presencial Quinchahual corroboró la existencia de dos estruendos de escopeta, pero no brindó precisiones acerca de la dirección de los disparos, destacó que iba atento a la conducción del móvil, lo cual es razonable, y destacó que “a esa hora había mucho tránsito y peatones”. En este punto haremos un alto para responder a la alegada falta de precisión y seriedad de la acusación por parte del defensor. Afirmó que los acusadores sostuvieron que hubo dos disparos intimidatorios y un tercero lesivo. Si bien es cierto que en este punto no resulta clara la acusación, no menos cierto es que de los tres disparos acusados se probó la existencia de dos y que el orden en el que sucedieron fue inverso al indicado en la acusación, pero es real que la conducta probada en juicio está comprendida en la acusación y ese cambio en el orden, primero el disparo lesivo y luego un segundo al aire, no resulta una modificación sustancial que exponga a un estado de indefensión a Chamorro. Se probó también que ese primer disparo fue efectuado inmediatamente después que Lucas García se girara y quedara de espaldas al móvil policial sobre calle Salta a la altura del hotel Slalom. El testigo de actuación Carlos Beros indicó que allí, enfrente del hotel, “cerca de un auto o casi un poquito debajo de un auto en el suelo” los agentes policiales levantaron el único cartucho que fue secuestrado, el único indicio levantado en el lugar del hecho. Vaina servida que se determinó era un proyectil de munición múltiple (testimonial de Karina Uribe). Ese primer disparo, no fue efectuado por rebote sino directamente al cuerpo de la víctima a muy corta distancia y considerablemente menor a los diez metros que enseñan en el curso policial y a los 15 metros que la caja de los proyectiles Stopping Power recomienda según relató el testigo Pedro Luis Quilodrán. Prueba de ello es que en la espalda de Lucas García impactaron quince postas contenidas en el cartucho y le causaron quince lesiones redondeadas en la zona alta del dorso del tórax, dos fueron penetrantes y una de ellas la ubicada debajo de la escápula fracturó una de sus costillas, llegó al pulmón y produjo una contusión pulmonar corroborada en la TAC. Es una lesión importante, la del pulmón, que según declaró el médico forense Piñero Bauer puso en riesgo la vida de la víctima. Agregó el Dr. Saccomanno que en los disparos de escopeta efectuados a corta distancia el taco también se proyecta y en este caso impactó en la escápula del joven produciendo la fractura y contusión indicadas precedentemente que sin dudas lo inhabilitaron para sus actividades normales por más de un mes. Es más, el forense Saccomanno vio a Lucas García luego de transcurridos treinta meses del hecho y el joven aún tenía vergüenza por las marcas y cicatrices que dejaron en su espalda las lesiones. Indicó que es un trastorno psicológico llamado “dismórfico corporal” la persona no quiere por ejemplo ir a la playa o estar con el torso desnudo. Fueron exhibidas fotografías que ilustraron al tribunal respecto a la distribución de las heridas y las cicatrices que quedaron en la espalda de la víctima. En lo que atañe a la distancia exacta de disparo si bien los testigos han variado en sus apreciaciones todos coinciden en que fue menor a la recomendada. Veamos, la víctima García y el testigo presencial Garrido coincidieron en que aproximadamente Chamorro disparó a una distancia de 4 metros, el médico forense Dr. Saccomanno consideró teniendo en cuenta la distribución de las lesiones que lo hizo a dos metros y el perito Pedro Luis Quilodrán teniendo en cuenta el patrón de distribución de heridas confeccionado por la testigo Karina Uribe concluyó que el disparo fue efectuado a 2.5 o 3 metros de distancia y explicó que a mayor distancia hay mayor dispersión. Lo cierto es que no nos quedan dudas porque así fue probado que el disparo fue efectuado directamente hacia el cuerpo de Lucas García, quien estaba de espaldas, a muy corta distancia ubicable dentro de los parámetros establecidos en la acusación (entre 3 y 5 metros). Fue acreditado también que la víctima no estaba armada, según los dichos de Quilodrán “el muchacho no esgrimió arma”, de Garrido quien si bien quiso justificar a su compañero afirmando que pudo haber interpretado que el joven al girar bruscamente podría haber tenido un arma lo cierto es que preguntado que fue por el fiscal respondió que no vio ningún arma de fuego. Se probó además la porción fáctica que afirma que producto de los disparos la víctima a la altura del numeral 178 de la calle Salta se arrojó al suelo lugar en el cual fue reducido. No se secuestró arma alguna en poder de Lucas García. Se acreditó también que Lucas García no era el motociclista que el testigo Uribe Oyarzo estaba persiguiendo, a quien éste nunca perdió de vista y finalmente redujo con el apoyo de otro móvil policial enfrente de la escuela María Auxiliadora. Escuela ubicada a una distancia aproximada de diez cuadras del lugar del hecho que nos ocupa. En lo que respecta a la autoría de Chamorro en la comisión del hecho además de los dichos de sus dos compañeros, los acusadores acreditaron que la escopeta individualizada en la acusación fue secuestrada en el lugar del hecho, que obviamente es apta para disparar y presentaba una celosidad normal, es decir que la presión que debe hacer el ejecutor es la normal para disparar y que la vaina servida levantada en el lugar del hecho en presencia del testigo Beros, presentó identidad de caracteres generales con el arma secuestrada (testigo Quilodrán). Por lo demás, la materialidad del hecho y la autoría de Chamorro en su comisión no fueron controvertidas por la defensa y además fueron acreditadas en el juicio por los argumentos expresados precedentemente. III. En lo que atañe a la calificación jurídica que de este hecho consideramos, a diferencia de lo alegado por el defensor, que los acusadores han acreditado suficientemente el elemento subjetivo dolo requerido por la figura penal de lesiones graves. Veamos, existen datos de la realidad de los cuales se infiere la intención de lesionar en la conducta de Chamorro tales como: la decisión de disparar una escopeta, arma de guerra de uso civil condicional según declaró Pablo Contreras de criminalística, directamente al cuerpo de una persona y no a través de un rebote en una superficie dura, la corta distancia de disparo, su dirección hacia una zona vital del cuerpo de la víctima, la inexistencia de peligro inminente evidente en la conducta de Lucas García (no exhibió un arma de fuego ni la disparó), hay desproporción en la respuesta de Chamorro hacia la maniobra de giro efectuada por la víctima que interpretó como huida, su conducta es injustificada en el contexto señalado, porque si lo que se buscaba era reducir al motociclista había otros medios para hacerlo. Es más, el verdadero perseguido, que sí le había exhibido un arma de fuego al sargento Uribe Oyarzo, fue efectivamente reducido y, como bien alegaron los acusadores, sin necesidad de efectuar disparos de arma de fuego. Para dar respuesta a la defensa en cuanto a la alegada falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, entendemos que se corroboraron los extremos del dolo que como hecho de naturaleza psíquica fue deducido del comportamiento externo de Maximiliano Chamorro, especificado en el párrafo que antecede. Comportamiento del cual es posible inteligir el elemento subjetivo de la figura penal que nos atañe (cfr. STJRN Se. 1/16 “Ibañez; Se. 187/16 “Montecino”). La cualidad de graves de las lesiones fue acreditada por los dichos de los dos médicos forenses que declararon en juicio, quienes confirmaron que la lesión puso en riesgo la vida de la víctima (Piñero Bauer) y, además, le impidió ejercer su trabajo por más de un mes (Saccomanno). A lo que cabe agregar que el trastorno psicológico dismórfico corporal perdura en el presente. Lesiones graves que se agravan por el uso de arma de fuego (art. 41 bis del Código Penal) y por haber sido cometidas con abuso de la función por ser Chamorro integrante de la fuerza policial Rionegrina (art. 92 en función del 80 inc. 9 del Código Penal). No se trata de un caso de incumplimiento de los deberes de funcionario público como pretende la querella ya que esta figura es omisiva; además pacíficamente se sostiene su carácter residual y subsidiario pues será desplazada por todos los delitos que consistan un abuso de la función como el que nos ocupa que es comisivo y pena a los funcionarios públicos que de manera aviesa actúan en contra de la Constitución y las leyes. IV. Lo afirmado precedentemente, fue comunicado a las partes con sus fundamentos medulares el pasado 14 de abril de 2020 por correo electrónico en razón de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio dictadas por los gobiernos nacional y provincial con motivo de la pandemia desatada por el COVID-19; así como también debido a las suspensiones de términos dictadas, en esa línea, por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Reanudados los términos procesales y llevada adelante la audiencia de cesura el 10 de agosto de 2020, las partes produjeron la prueba consistente en el testimonio de Romina Rubilar Nahuelhuan. Luego se oyeron los alegatos de las partes, comenzando por la fiscalía a cargo de Guillermo Lista, quien solicitó la pena mínima prevista para el tipo penal de 4 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo público de cinco (5) años (arts. 20 y 20 bis inc. 1 del Código Penal). A esta posición adhirió el letrado por la querella Slavko Jankovic. Por último, el abogado defensor Sebastián Arrondo solicitó que la pena sea de tres años de ejecución condicional. Motivó su pedido en que ésa fue la pretensión inicial de la fiscalía expresada tanto en la etapa intermedia como en los alegatos de apertura. Y si luego del juicio, en el cual incluso no pudo probar la pretendida existencia de vejaciones, nada explica cómo eleva su pretensión punitiva. Por último, Chamorro expresó que no fue su intención lastimarlo –en referencia a la víctima- sino que fue un accidente, manifestó sus disculpas, relató su vocación por el servicio público policial. Luego de haber escuchado atentamente a las partes, para determinar la pena habremos de tener en cuenta lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P. y la escala penal prevista para el delito que aquí nos trae a conocimiento, que conforme a la declaración de responsabilidad efectuada resulta de 4 a 13 años y cuatro meses de prisión. Dicho ello, sin perjuicio de la finalidad de la pena que de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y la ley 24660 está orientada a la resocialización del condenado, para la ponderación de su monto hay un aspecto o contenido retributivo que tiene que ver con la magnitud del injusto. En este caso nos encontramos ante un injusto intenso toda vez que el hecho fue cometido por un miembro de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Río Negro, en abuso de sus funciones. La conducta delictiva lesiva desplegada por un funcionario policial contra un ciudadano recibe un reproche mayor porque en realidad aquél es quien debiera ser el custodio de la seguridad pública. Además, el hecho se ha cometido mediante la utilización de un arma de fuego que sin dudas implicó un mayor poder ofensivo del medio empleado por el agente para llevar a cabo la acción típica y en la consecuente merma en las posibilidades de defensa del sujeto pasivo. Ese arma le fue provista a Chamorro por la institución policial para el resguardo de la vida propia y de los ciudadanos que podrían verse afectados por la comisión de un delito, y no para ser empleada como una herramienta de abuso funcional. Asimismo, el empleo de tal arma en el caso generó un apreciable riesgo para la vida e integridad física de la víctima e, incluso, de terceros. Todo ello, insistimos, revela un mayor grado del injusto cometido y una mayor magnitud de culpabilidad de quien lo lleva a cabo. De modo que teniendo en cuenta la doctrina legal sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione”, así como también lo resuelto por el Tribunal de Impugnación en “Calluheque”, determinaremos como punto de partida para fijar la pena el mínimo de la escala penal toda vez que Chamorro no cuenta con antecedentes penales. Ahora bien, de los alegatos de las partes no surgen ni se mencionó agravante alguna para valorar. Por el contrario, de la prueba producida en la audiencia, así como también del legajo personal de Chamorro surge que su familia está constituida por su pareja la testigo Romina Rubilar y la hija de ambos de nueve años llamada M., que es un padre y esposo responsable. Respecto a sus ingresos se acreditó que son el único sustento de su familia ya que ella no trabaja, él además hace adicionales en La Anónima porque no les alcanza el dinero. De su legajo personal no surgen sanciones, tiene un desempeño regular y no cuenta, como se dijo, con antecedentes penales. Circunstancias todas las mencionadas que valoramos como atenuantes. Es así que, en lo que a pena de prisión respecta, no habremos de apartarnos del mínimo legal previsto para la figura penal que nos ocupa. La pretensión de la defensa, de determinar una condena condicional de tres años no respeta los límites legales. El argumento dado para así sostenerlo tampoco resulta atendible ya que, si bien el fiscal expresó en otras instancias que su pretensión punitiva sería de tres años de condena condicional, es real que no fue lo requerido al final del juicio de cesura. Además, la parte querellante desde un inicio hizo saber que solicitaría una pena superior a los tres años, circunstancia que se evidencia con la integración colegiada de este tribunal. Entonces, evaluada la prueba, las alegaciones de las partes y analizada la cuestión a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del Código Penal, consideramos que la pena justa es el mínimo de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas. Además, los cinco (5) años de inhabilitación especial se adecuan a las prescripciones del artículo 20 bis del código penal ya que el delito ha sido cometido en abuso de su empleo público. V. En relación a los efectos secuestrados la fiscalia solicitó que se ordene la destrucción de los siguientes efectos: 1524 - una vaina servida cal.12; 1526 - seis vainas servidas semimetálica cal.12 uab-incripción stoppingpower; 1527 - dos vainas servidas semimetálica cal. 12 uab; 1528 - seis probetas de cartón producto de pericia de distancia de disparo rotulado; 1529 - una vaina servida marca flb...(sobre n° 6), una posta de goma (sobre n° 3 ) y un hisopado del anima del cañón (sobre n° 5); y 1530 - una remera color negra, una musculosa negra, una gorra con visera negra con detalle en blanco en el frente. Solicitó además se disponga la entrega definitiva a la Unidad Regional III del secuestro 1524 - envoltorio marrón cerrado dice que contiene: una escopeta moodelo 37, "featherlight 12ga-2", chamber proof terter ithaca gum, n° 37128468. Asimismo pidió se destine en donación al secuestro 1529 - tres cartuchos calibre 12 ( sobre n° 4). Las restantes partes no plantearon objeciones a dicha propuesta razón por la cual habremos de hacer lugar a lo solicitado. VI. Finalmente conforme lo establece el artículo 48 de la Ley de Aranceles Nro. 2212 corresponde considerar los honorarios correspondientes a los letrados de la querella y defensor, abogados Jankovic y Arrondo. El primero solicitó en debate se regulara el mínimo legal. En relación al abogado defensor tendremos en cuenta la dedicación puesta en el desempeño de la tarea llevada a cabo, así como el resultado arribado en la causa, de acuerdo a los intereses procesales de su cliente. En miras a fijar el monto correspondiente respetando los mínimos previstos por el artículo 9 de la ley indicada en el párrafo que antecede y teniendo en cuenta las pautas de mensuración establecidas en el art. 6to., fundamentalmente en lo que se refiere al mérito de la labor profesional desarrollada por el letrado no solo a lo largo del proceso sino también en el debate, consideramos adecuado fijar en su favor la suma de treinta (30) jus. El juez Héctor Leguizamón Pondal dijo: el voto precedente, a excepción de lo referido en el punto IV. respecto de la determinación de la pena, corresponde a lo acordado por unanimidad en la deliberación y sobre todas las demás cuestiones analizadas; adhiero. Comparto la idea expresada en el voto rector en casi su totalidad, a saber: respecto a materialidad y autoría, como así la declaración de responsabilidad por el delito de lesiones graves calificadas. Sólo respecto del lineamiento y determinación de la pena existe una disidencia, que no es ponderable por el resultado al que se arriba por mayoría. Sí lo es a los fines del inciso 3° del artículo 189 del CPP, toda vez que represento la minoría en cuanto al monto de la pena. De la deliberación surgió la forma en que debíamos atender a la propuesta de partes, sabiendo que nuestro análisis no debía escapar de lo ya pronunciado en la primera fase del juicio, y que esta segunda fase denominada "cesura" implicaba analizar de qué modo se llegaba a una pena distinta, según cada uno de los integrantes del tribunal. Ello es así porque la aplicación de los artículos 40 y 41 nos determinaba por el mínimo de la escala penal, atendiendo a la situación de primario del acusado. Sin embargo, se concluía en un monto de cuatro años de prisión por mayoría, cuando según propio criterio, que aquí expreso, me daba por resultado un mínimo menor. Así las cosas expuse a mis colegas que según entiendo la ESCALA PENAL a considerar era aquella que provenía de la siguiente composición intelectual: a) la tipificación, que por unanimidad acordamos como LESIONES GRAVES CALIFICADAS; b) la normativa aplicable, que por unanimidad es aquella que se mencionó en la primera fase de juicio; c) el lineamiento punitivo, que por unanimidad deriva de los artículos: 40 del C.P. en cuanto a criterio objetivo por la naturaleza de la acción, que como acto de un guardian del orden era impropio y objetable por su exceso, y por tanto abusivo funcionalmente, lo que dejaba sin justificación legal alguna; y la norma del 41 del C.P., considerable desde lo subjetivo por la actitud precedente del acusado frente al resultado lesivo, además los motivos que determinaron a comportarse fuera de lo permitido y abusar de su condición funcional, en esas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Todo ello nos determina a la aplicación del mínimo legal de la escala. Hasta aquí la unanimidad. Aparece entonces la disidencia en cuál era la escala penal que por composición quedaba. Entiendo que es aquella que surge del juego sistemático y armónico de los artículos 40, 41 (ya explicados) y 41 bis, 90, 92 en función del 80 inciso 9° del Código de Fondo. La escala penal tiene un mínimo de tres (3) años y esa es la pena entonces a imponer, como lo solicitó la defensa técnica a cargo del abogado Sebastian Arrondo. Explico entonces como interpreto estas normas Si el delito ha sido encuadrado en el tipo básico "lesiones graves" y su calificante viene por la "remisión" que hace el artículo 92 del C.P. cuando refiere a este tipo de lesiones en concurencia con supuestos del artículo 80 de igual Cuerpo normativo. Se observa objetivamente que el hecho es único y que su modalidad comisiva involucra el uso violento de un arma de fuego desarrollando un acto funcional policial, por ende encuadrable en la calificante del inciso 9° del artículo 80 del C.P. y la agravante del 41 bis. Esto en modo alguno autoriza a "sumar pena" por adición de calificantes o agravantes, sino a determinar la escala penal. En ese proceso de slección, concurrencia y determinación, no se puede dejar de alumbrar ello con la manda de los artículos 8 y 15 del Código Ritual. El "in dubio pro reo" se ve imperativamente llamado a la luz de una interpretación restrictiva. Por ello, en atención a la contraposición entre las partes acusadoras y la defensa en cuanto a la escala penal aplicable, y aún sabiendo que la disidencia resulta inocua por el resultado de los votos que por mayoría dirimen y componen lo resuelto, expreso mi criterio disidente con el fin de dar cumplimiento especialmente a lo preceptuado en los artículos 188 (tercer párrafo) y 189 inciso 3° del Código Procesal Penal" En síntesis considero que la escala penal a aplicar en la especie prisión es aquella que surge por especialidad del artículo 92 del Código de fondo, con el aditamento de pena complementaria de la otra especie de pena, la de inhabilitación del articulo 20 bis del C.P. En cuanto a la primera especie de pena, la de prisión, la indicación genérica de la agravante de la escala penal del artículo 41 bis puede aplicarse por concurrencia con la especifica del articulo 92, ello a la luz de la remisión que hace al artículo 80 inciso 9° del CP, la que deriva de la determinación objetiva de un abuso en acto funcional con resultado lesivo por utilización de un arma de fuego. Por último, tan no es una tipificación la contenida en el artículo 92, que no se refiere a especie de pena y sólo establece montos mínimos y máximos de escala para "cada delito", ya sean lesiones leves, graves o gravísimas. Todo ello por remisión. Por lo que la agravante del artículo 41 bis es indicativa por "tipo penal", de la lectura de la norma surge: "Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia...mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio de su minimo y en su máximo, ...". La escala por composición en la concurrencia de agravantes en modo alguno autorizan a la sumatoria de escalas, máxime cuando el mínimo de la escala se encuentra triplicada en su minimo para la tipificación básica (de un año a tres) por agravante especifica (80 inciso 9°)" El juez Marcos Burgos dijo: el voto de la jueza Romina L. Martini corresponde a lo acordado en la deliberación y sobre cada cuestión analizada; adhiero. Adhiero también a los argumentos expresados por la colega en relación al monto de la pena. Agrego en relación a la pena, que si bien la prohibición de la doble valoración no está específicamente prevista en la legislación argentina, la doctrina ha interpretado que se trata de una cuestión de lógica jurídica, y que es un requisito que hace a la coherencia interna de la sentencia, aplicable a la consideración de las circunstancias del art. 41, y vinculado con la regla del ne bis in idem (cfr. Código Penal de la Nación comentado y anotado, Andrés José D`Alessio y Mauro A. Divito, Ed. La Ley, 2da. Edición 2014, Tomo I, pag. 654). Luego de haber analizado este caso concluyo que la aplicación de la agravante genérica no implica una violación a la regla indicada en el párrafo que antecede. Así lo considero, toda vez que ni el delito de lesiones graves previsto en el artículo 90, ni la agravante prevista en el artículo 92 - ambos del Código Penal- tienen como elemento constitutivo su comisión con arma de fuego, de modo que corresponde la aplicación de la agravante génerica prevista en el artículo 41 bis del Código Penal circunstancia que eleva el mínimo de la escala penal a cuatro años de prisión. En su mérito, este Tribunal, Resuelve: I. Declarar, por unanimidad, a Maximiliano Javier Chamorro, ya filiado, autor penalmente responsable del hecho que fuera materia de acusación y debate, calificado como lesiones graves agravadas por el empleo de arma de fuego y con abuso de la función por su condición de integrante de la fuerza policial Rionegrina, de conformidad a lo establecido por los artículos 45, 90, 92, 41 bis y 80 inc. 9 del Código Penal; y 188, 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. II. Condenar, por mayoría, a Maximiliano Javier Chamorro a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo público por cinco (5) años. De conformidad a lo establecido por los artículos 12, 20, 20 bis inc. 1, 40 y 41 del Código Penal, así como también por los artículos 174, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro. II. Disponer, por unanimidad, respecto de los efectos secuestrados la destrucción, entrega definitiva y donación conforme se ha individualizado en el punto V de la presente resolución. III. Regular, por unanimidad, los honorarios profesionales del abogado de la querella, Slavko Jancovic, en la suma de 20 jus y del abogado de la defensa, Sebastián Arrondo, en la suma de 30 jus (art. 6, 8, 9 y 48 de la Ley 2212). Protocolizar, notificar y comunicar. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2020.08.14 10:39:53 -03'00' Firmado digitalmente por: BURGOS Marcos Rafael Fecha y hora: 14.08.2020 12:23:39 Firmado digitalmente por: LEGUIZAMÓN PONDAL Héctor Manuel Fecha y hora: 14.08.2020 13:06:12 |
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