Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia49 - 08/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00511-L-2024 - CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557", Expte. Puma Nro. BA-00511-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Eduardo Calfio, con patrocinio del Dr. Martin Joos, contra Federación Patronal Seguros S.A.U., a fin de que se la condene al pago de la suma de $10.558.145, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad. El actor sostiene que, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 28 de julio de 2018 mientras prestaba tareas para Canopy Adventure Tour S.R.L., sufrió la pérdida total de la visión en su ojo izquierdo, con un grado de incapacidad del 48,72%, conforme lo dictaminado por la Comisión Médica N°352. Asimismo, impugna el cálculo indemnizatorio realizado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), señalando que resulta insuficiente y solicita la aplicación de un monto acorde a las leyes vigentes y al derecho constitucional a una reparación integral.
---Señala que se desempeña como empleado bajo relación de dependencia en la empresa CANOPY ADVENTURE TOUR S.R.L., CUIT 30-70885236-4, dedicada a la explotación de un complejo de canopy ubicado al pie del cerro López. En su escrito, el actor detalla que comenzó a trabajar para dicha empresa en la temporada de verano de 2004/2005 y que, desde diciembre de 2016 hasta marzo de 2019, lo hizo de manera discontinua, alternando entre temporadas de verano e invierno, con jornadas aproximadas de quince días al mes. Desde julio de 2022, sostiene que se encuentra registrado como empleado permanente, con jornada laboral completa.
--El Sr. Calfio describe que, inicialmente, se desempeñó como instructor de canopy, tarea que implicaba instruir y asistir a los clientes en la práctica de esta actividad deportiva, la cual consiste en suspenderse y deslizarse por cables instalados entre troncos y ramas de árboles. Este puesto fue encuadrado por su empleadora en la categoría de "Auxiliar B" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75. Posteriormente, y como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en el cumplimiento de sus funciones, las cuales le impidieron continuar con sus tareas habituales, pasó a desempeñarse como encargado operativo, coordinando la labor de los instructores, con la categoría de "B2 Operativo Auxiliar de 1ª".
---En su presentación, el actor indica que su jornada laboral ha sido históricamente de 9 a 17, 18 o 19 horas, dependiendo de la época del año y del flujo de visitantes al complejo. Asimismo, precisa que su remuneración al momento de la primera  manifestación invalidante, ocurrida en julio de 2018, ascendía a la suma de $4.662,71 en bruto, según lo reflejado en los duplicados de recibos de haberes  acompañados al expediente.
---El actor alega que el accidente sufrido durante la realización de sus tareas le ocasionó lesiones de carácter permanente, que se traducen en una incapacidad laboral, y exige el resarcimiento correspondiente conforme a la normativa aplicable en materia de riesgos del trabajo.
---Practica liquidación y ofrece prueba.
---Corrido el traslado de ley, comparece Federación Patronal Seguros S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora del actor, a través de su letrada apoderada la Dra. Gladys Adriana Mehdi con el patrocinio del Dr. Julián A. Pacheco. Contesta la demanda negando la existencia del accidente  denunciado y el carácter laboral de las lesiones invocadas. En su escrito, la demandada solicita el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas, y ofrece prueba documental e instrumental en respaldo de su postura.
---Cuestiona la autenticidad de la documentación aportada y afirmando que las prestaciones brindadas al actor cumplieron con los parámetros legales.
---Asimismo, sostiene que no corresponde aplicar criterios adicionales al monto ya determinado conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.
---Se celebró audiencia art. 41 ley 5631. Abierta la causa a prueba, se incorporaron los elementos necesarios. Alegó la demandada. Quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.
---II)  Los hechos: 
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1 del art. 55 de la ley 5631 habré de referirme  en primer término sobre las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.
---Así, con los elementos constitutivos del presente proceso: demanda, contestación, documentación adjuntada a ellas en tanto no fuera objeto de expreso desconocimiento, tengo para mí por probado que:
-el actor trabajaba para Canopy Adventure Tour S.R.L.,
-que el día 28/07/2018 mientras desempeñaba sus funciones de instructor de canopy en complejo situado en la base del cerro López, gestionado por su empleador,  ante un movimiento brusco del pasajero que asistía,  recibió un golpe accidental del codo que impactó en  el ojo izquierdo del actor.  
-no hay debate fáctico sobre las circunstancias del accidente ni del alcance de la incapacidad del Sr. Calfio determinada por la Comisión Médica recién el 16/01/2024 en un 48,72% en el marco del expediente tramitado ante la SRT.
-la vigencia del contrato entre Federación Patronal Seguros y la empresa empleadora del actor.
---II.a) Accidente laboral: El accidente laboral sufrido por el actor ocurrió el 28/07/2018, mientras se desempeñaba como instructor de canopy en el complejo situado en la base del cerro López, gestionado por la empresa Canopy Adventure Tour SRL. Durante su labor, un movimiento brusco del pasajero a quien asistía derivó en un golpe accidental que, con su codo, impactó el ojo izquierdo del actor. A pesar del dolor, completó la jornada laboral y regresó a su hogar, donde, con el transcurso de las horas, el malestar se intensificó, lo que llevó a informar lo sucedido a su empleador. b) Atención médica y diagnóstico: La empresa denunció el incidente ante la ART, que trasladó al actor al Sanatorio San Carlos. Allí se diagnosticó un desprendimiento de retina inferior en el ojo izquierdo, lesión que requería intervenciones especializadas a realizar fuera de la ciudad. El actor fue derivado al Policlínico Neuquén y posteriormente a la Clínica Santa Lucía en Cipolletti, donde el 6 de agosto de 2018 se le practicó una vitrectomía. Las evaluaciones posteriores confirmaron la evolución de su cuadro. El 20 de septiembre de 2018, tras múltiples controles, se le otorgó el alta laboral sin incapacidad, con readecuación de tareas (fs. 28 expte. SRT N°127494/23). La pérdida de visión en su ojo izquierdo, con una agudeza visual de 1/10, fue una consecuencia del accidente. c) Repercusiones posteriores y trámite administrativo: Las secuelas del accidente llevaron al actor, en diciembre de 2022, a solicitar una revisión médica. La auditoría de la ART dispuso el reingreso al tratamiento. Evaluado en el Hospital Privado Regional de San Carlos de Bariloche, se concluyó que no existían procedimientos viables para mejorar su condición. El 30 de enero de 2023 se le otorgó un nuevo alta médica, esta vez con el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente y definitiva. A raíz de ello, se inició un proceso de readecuación de tareas y el reclamo por el reconocimiento de su indemnización.
---El actor acudió a la Comisión Médica 352 el 21 de marzo de 2023, en cumplimiento del trámite administrativo. Se inició el expediente SRT N°127494/23 sobre divergencia en la determinación de la incapacidad. El 16 de enero de 2024, la Comisión emitió un dictamen que estableció un porcentaje de incapacidad laboral parcial permanente definitiva del 48,72%. El área técnica de la SRT realizó una liquidación previa que arrojó un monto menor al esperado.
---En puridad, la cuestión debatida en autos termina versando sobre la cuantía indemnizatoria que el actor reprocha injusta. 
---III) La decisión:
---III.a.I Adelanto que, desde mi perspectiva, debe hacerse lugar a la acción teniendo presente a dichos extremos que: el accidente laboral sufrido por Calfio destaca por una notable incapacidad laboral sobreviniente y una ínfima prestación dineraria reparatoria, al punto tal que  la pérdida de un órgano es asimilable a poco mas de dos salarios promedio para comercio en nuestra localidad. No hay proporcionalidad. Esto evidencia las limitaciones del sistema que, en su rigidez, torna y transforma la protección y objetivo trazado por el sistema de seguro en desamparo.
---Destaco que aún resta ponderar que la pérdida funcional del trabajador afecta su dignidad, su estabilidad familiar y su calidad de vida. Por ello, la reparación justa no puede ser una cifra abstracta, sino un compromiso concreto con la integridad física. Es claro además que la gran dilación en la determinación de la incapacidad no fue imputable de ninguna manera al trabajador, en una época de inflación acuciante y sostenida.
---Agrego que tampoco se me escapa que el exceso temporal en la determinación del daño que, a la postre, por mandato legal debió haber ocurrido a los 2 años de la primera manifestación invalidante. Dicha omisión evidente de la ART sumada al contexto posterior - incluyendo una pandemia- determinan indudablemente que la indemnización que pretende otorgar la demandada se pulverizó, y por efecto propio de la dilación de la demandada en proporcionar respuestas adecuadas. Dicho sea de paso la dilación no puede aportar una mejor posición al que la ejerce.
---La situación de Calfio evidentemente debe ser ponderada en base al sistema de pisos mínimos, puesto que la naturaleza de su prestación,  la remuneración  percibida, implica de modo tangible que la  formula polinómica (Art. 12 LRT) resulta evidentemente inaplicable.
---Teniendo ello presente, el plexo normativo- concretamente en el marco de la situación actual el Sr. Calfio- se ve alcanzado por el siguiente marco normativo específico y particular, cuyos efectos reputa injustos:
---1) El artículo 11 de la Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, modificado por el Decreto 1278/2000 que estableció un régimen de prestaciones dinerarias que incluyó la eliminación de los topes indemnizatorios;
---2) Posteriormente, el Decreto 1694/2009 elevó los montos de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminó los topes para todos los casos y ratificó la existencia de pisos indemnizatorios. Esta norma consolidó el criterio de que las prestaciones dinerarias debían contar con una base mínima garantizada por debajo de las cuales ningún monto indemnizatorio resulta válido, estableciendo además que las indemnizaciones por incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria se calcularían conforme al artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744;
---3) Con la sanción de la Ley 26.773 se incorporó un régimen de actualización semestral de los importes indemnizatorios, conforme a la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). En su artículo 8, dispuso que todas las indemnizaciones previstas en la normativa vigente se actualizarían conforme a este índice, siguiendo el mismo esquema que el previsto para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en la Ley 24.241.
---4) Posteriormente la Ley 27.348 incorporó el artículo 17 bis a la Ley 26.773, estableciendo que únicamente las compensaciones adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT y los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009 debían actualizarse por RIPTE. Este ajuste debía aplicarse desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando la última variación semestral del índice RIPTE. Asimismo ley 27.348 modificó y limitó el mecanismo de actualización de esos pisos mínimos. 
---III.a.II. Pisos mínimos indemnizatorios
---El régimen legal analizado establece un monto mínimo obligatorio para las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente, el cual no puede ser reducido ni modificado en perjuicio del trabajador, pero sí se encuentra restringido en su actualización a un único índice de referencia (RIPTE).
---Si bien el RIPTE permite mantener cierta relación con la evolución de las remuneraciones formales del sector privado, su aplicación exclusiva excluye cualquier otra forma de ajuste que permita reflejar con mayor precisión la pérdida de valor adquisitivo real del monto indemnizatorio. En determinados contextos económicos, su utilización como único criterio de actualización ha generado distorsiones significativas respecto de la depreciación del monto indemnizatorio en relación con la inflación y otras variables macroeconómicas.
---Asimismo, la restricción de la actualización de los pisos mínimos únicamente al RIPTE impide la posibilidad de aplicar otros índices que reflejen con mayor precisión la evolución del poder adquisitivo del crédito indemnizatorio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes como "Vizzoti" (2004) y "Milone" (2008), ha señalado que las disposiciones normativas que imponen límites inflexibles en materia indemnizatoria deben ser evaluadas conforme a su razonabilidad y su impacto en la protección que el sistema debe garantizar.
---A sentido contrario, se adoptaron los pisos mínimos previstos en el Decreto 1649/09. En este caso, la imposición de un piso mínimo indemnizatorio con una actualización exclusivamente determinada por el RIPTE, sin considerar otras variables económicas que pueden incidir en la pérdida de valor real del crédito, afecta la finalidad compensatoria que el propio sistema prevé. La falta de flexibilidad del mecanismo de actualización genera que, en períodos de alta inflación o de modificaciones sustanciales en el valor adquisitivo de la moneda, el monto indemnizatorio mínimo se vuelva insuficiente respecto de su propósito original.
---No escapa tampoco de modo histórico que la redacción primigenia de la Ley 26.773 contemplaba expresamente el ajuste de las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, estableciendo que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”. Recién con la sanción de la Ley 27.348 se modificaron estos preceptos, estableciendo que la fecha de la primera manifestación invalidante determinaría la liquidación, transformando en un valor nominal el daño sufrido.
---III.b) Contexto económico y agravios: Los agravios del actor se centran en la incidencia de la inflación y el transcurso del tiempo entre el evento dañoso y la determinación de la incapacidad.
---Impacto sobre el poder adquisitivo: En el marco de la presente causa, la diferencia temporal entre el evento (julio de 2018) y la determinación de la incapacidad (enero de 2024), en un contexto inflacionario, tuvo efectos sobre el valor de la indemnización. Del cálculo de la inflación acumulada entre julio de 2018 y febrero de 2024, conforme el informe del INDEC (Movimiento I0020), se desprende la variación de precios y su impacto en el poder adquisitivo de las indemnizaciones laborales.   Se desprende de dicho informe de manera indubitada y ha quedado demostrado que la inflación acumulada entre el evento dañoso y la determinación administrativa de incapacidad fue del 3351,65%, lo que impacta en el valor real de las indemnizaciones laborales si no se ajustan adecuadamente.
---En este contexto, las indemnizaciones calculadas con parámetros ponderados para periodos de cierta estabilidad no actualizados en el tiempo, lógicamente pueden resultar insuficientes para garantizar el principio de reparación  razonable. Un monto indemnizatorio fijado en 2018 sin actualización alguna, por orden lógico reduce de modo indudable su capacidad de cubrir las necesidades del siniestrado.
---III.c) Propiedad en sentido constitucional, nominalismo y realidad económica:
---El ajuste por inflación en las indemnizaciones no es una simple corrección contable, sino que trasunta un interrogante largamente reeditado en la doctrina y jurisprudencia. Evidentemente el valor afectado, en los términos constitucionales, implica una vulneración del bien mas íntimo de la persona, en el caso, su cuerpo. 
---El art. 17 del CCyC dispone, en primer término, que el cuerpo humano no es una cosa con un valor comercial  pero establece que sí tiene un valor de tipo afectivo,  Así se ha señalado que sobre la disposición del propio cuerpo: "...la facultad dispositiva está marcada por el orden público y no podría tener la persona un derecho a la manera de los derechos reales, siendo necesaria, para ejercitar alguna de esas facultades, que el orden jurídico lo decrete expressis verbis. La tutela de la integridad corporal en este último sector abarca los atentados que pueden venir de terceros, como los propios del sujeto, limitándose el consentimiento a los casos taxativos que la ley contempla. Ello al margen de la común limitación dispositiva cuando están en juego el orden público y las buenas costumbres. (Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, Bs. As., Astrea, 2008, p. 290. ).- 
---Por otra parte es innegable que la ponderación de lo valorativo frente al daño causado, debe analizarse como tal, mas allá del sistema de seguro adoptado, esto es, no puede, a mi juicio, en procura de un nominalismo dogmático, desentenderse del valor cuya reparación subyacente el sistema constitucional destaca. 
---Recuerdo en este aspecto que ya añejamente la Corte Suprema, como en el caso "Vizzoti", ha sostenido que los métodos de cálculo deben asegurar una "razonable aproximación" a la reparación integral, evitando resultados meramente simbólicos.
---Es así que desde una óptica constitucional, el principio de indemnidad exige que la reparación otorgada a Jorge E. Calfio preserve su capacidad de cubrir el perjuicio sufrido, siendo para ello inexorable referirse a las variaciones económicas experimentadas durante el período ya referido.  Como se adelantó, la inflación acumulada del 3351.65% en un contexto en el que, además se atravesó una pandemia, requiere un énfasis particularizado sobre los cuestionamientos del Sr. Calfio.
---A su turno, resulta innegable entonces que, ceñirse a una fecha de cálculo absolutamente ajena a la realidad económica, implica una demostrada desproporción en la prestación, al punto tal que la misma pierde su naturaleza resarcitoria.   Digo más, por el solo transcurso del tiempo, el nominalismo, puede -como creo que ocurre en el caso en vista-  constituir una desvalorización significativa al punto que la reparación, en términos genéricos, termina por no ser tal. Dicho de otro modo, la realidad no puede contemplarse atemporalmente, y la subsunción normativa, debe, necesariamente recurrir al texto constitucional previo al análisis de la norma menor.
---Desde otra óptica y aun recordando que la primer fuente de interpretación de una norma es su literalidad, enfocándose en el espíritu de la ley y los principios que la inspiran nuestro STJ en "Leiva" (Se. 130/23 STJRN S3), enfatizó que "la intención del legislador fue regular un interés legal compensatorio sobre la prestación dineraria, desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la prestación dineraria según determinación de incapacidad laboral".  Este pronunciamiento reafirma la necesidad de aplicar las disposiciones legales de manera que garanticen el propósito del ordenamiento, sin que la rigidez textual desvirtúe su finalidad.
---Fundando lo expuesto, en relación con la teleología de las normas en el precedente "Calfulaf" (Se. 35/22 y su aclaratoria 74/22 STJRN S3), nuestro Superior Tribunal destacó que "la forma en que han evolucionado las variables macroeconómicas, que inciden sobre las tasas bancarias, ha llevado a que el método de ajuste del ingreso base implementado con la promulgación de la Ley N° 27348 para compensar el efecto distorsivo de la inflación, no cumpla con el objetivo buscado y ponga en riesgo la estabilidad y continuidad del sistema instaurado en beneficio de los trabajadores". Este razonamiento pone de relieve la imperiosa necesidad, en este caso en particular, de adoptar una interpretación contextual, que permita que las normas operen como herramientas dinámicas en pos de la justicia social y el equilibrio de intereses.
---En este caso en particular, la actualización propuesta por la normativa actual - con las reformas de la ley 27.348- se demuestra insuficiente para resguardar el principio de  reparación. Pues si  bien los índices como el RIPTE buscan reflejar las variaciones en los salarios promedio, la falta de una adaptación a los periodos de efectiva liquidación de los mismos, no es - en virtud del particular proceso inflacionario sufrido-  realista a la inflación general y a los cambios en el poder adquisitivo, los transforma en una herramienta inadecuada para preservar los derechos de los trabajadores en un contexto económico tan volátil como el atravesado por nuestro país en los últimos años y en la actualidad. Este escenario impone un desafío interpretativo, demandando que la justicia intervenga para evitar que la aplicación literal de la norma conduzca a resultados irrazonables y contrarios a la finalidad protectoria que inspira el ordenamiento laboral.
---A su turno, y tal lo insinuado previamente, es incontrastable que la interpretación del sistema jurídico no admite una segmentación aislada de sus normas, reglamentaciones y decretos; por el contrario, exige una lectura armónica e integral en la que cada disposición se inserta dentro de un todo coherente. Este principio, consolidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, impide considerar las Resoluciones de la SRT o los Decretos Reglamentarios como normas autónomas sin vinculación con las jerarquías normativas que la Constitución Nacional establece (art. 31 CN), ni con los tratados internacionales incorporados a través del art. 75 inc. 22 CN, situación en la cual por ende, no resulta novedoso en un análisis consistente que la interpretación del sistema jurídico no admite segmentación normativa ni aplicación segmentaria. 
---Ergo, agotar el reclamo de autos en una aplicación aislada de las normas que gobiernan la reparación a la reducción de reglamentaciones y decretos no constituye una mecánica acorde a los preceptos constitucionales en la materia; muy por el contrario, la solución justa de este caso particular exige una lectura armónica e integral en la que cada disposición se inserta dentro de un todo coherente.
---En esta línea, la CSJN ha recordado en numerosos precedentes que la validez y legitimidad de las normas inferiores —ya sean resoluciones, decretos o disposiciones reglamentarias— se encuentran condicionadas por la supremacía constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. Así, el Máximo Tribunal, en fallos como “Aquino” (CSJN, Fallos: 327:3753), “Rodríguez Pereyra” (CSJN, Fallos: 328:1146), “Vizzoti” (CSJN, Fallos: 327:3677), estos específicos dentro de nuestra materia, pero así en tantos otros, ha dejado en claro que no basta con atenerse a la literalidad de una norma de rango inferior si su aplicación conduce a resultados desproporcionados, contrarios al sentido último del sistema jurídico y a la protección de los derechos fundamentales.-
---Desde esta misma  óptica la conclusión necesaria en el silogismo y razonamiento planteado es la idea de que los instrumentos internacionales y constitucionales prevalecen frente a interpretaciones mecánicas del derecho positivo - como la que expresa evidentemente la demandada - que es un principio ya incorporado y fuera de debate en nuestra cultura jurídica.
---La CSJN ha insistido en el deber de los jueces de armonizar el plexo normativo interno con los compromisos internacionales y con la lógica propia de la Constitución. La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —como el Convenio Nº 95—, junto con otros instrumentos internacionales de derechos humanos, obtienen su fuerza efectiva en la medida en que la actividad interpretativa no se detiene en el texto literal de una norma local, sino que avanza hacia una lectura sistemática y finalista. Este modo de proceder se vincula también con la doctrina sentada en “Madorrán” (CSJN, Fallos: 330:1989), donde el máximo Tribunal subrayó la necesidad de aplicar los principios constitucionales y convencionales por encima de interpretaciones fragmentarias o desviadas.
---Recuerdo que en "Aquino" (ya citado), la CSJN indicó así que si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).  Señalando en esa oportunidad  que en tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad, la reglamentación legal del alterum non laedere debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental. (Voto Dra. HIGHTON DE NOLASCO). 
---A eso añado que la inconstitucionalidad de una norma, o en el caso, una serie de ellas puede ser contextual. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad ("Kot" Fallos: 241:291). 
---Y a tenor de lo señalado en la materia también ha dicho la Corte que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional. (Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente - ley 9688.Fallos: 316:3104).
---Con ello se acota la interpretación puramente literal, o -con mejor precisión- si esa literalidad acarrea una circunstancia repugnante a la Constitución y cabe articular y aplicar un control de razonabilidad que opere como valla contra el sinsentido normativo. Cuando una interpretación lineal de un decreto o resolución lleva a un resultado absurdo, notoriamente injusto, o desconectado de la realidad sociolaboral que la norma pretende regular, esa exégesis se torna inconstitucional.
---La jurisprudencia ha reiterado que las normas no pueden ser aplicadas de tal modo que sus efectos contradigan frontalmente la finalidad protectoria del derecho del trabajo, la tutela real y efectiva de los derechos fundamentales, o la vigencia misma del principio pro homine derivado del bloque de constitucionalidad federal.
---Así, la Corte en “Vizzoti” (ya citado) estableció que la indemnización por despido arbitrario no podía ser cercenada hasta un punto en que resultara meramente simbólica, pues ello contrariaba la esencia protectoria que justifica ese instituto. Del mismo modo, en el ámbito de los infortunios laborales, no se puede aceptar que la remisión automática a un régimen tarifado desactualizado, mal calculado, o que ignore la realidad de la remuneración y el impacto de la inflación, reduzca la reparación a un resultado irrisorio.
---Este es el sentido de la "razonable aproximación" a la indemnización justa. Los jueces poseen la facultad de cuestionar la constitucionalidad de las leyes cuando resultan irrazonables, pues los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o consagran una manifiesta inequidad (CS, Fallos 299, 428, 430). Deviene claro que no se demanda una reparación absolutamente integral -tal la que paradójicamente hubiera correspondido en un accidente civil- pero sí evitar una mecánica desprovista de sentido que choque con los principios constitucionales y convencionales. El test de razonabilidad -que impera en el mandato constitucional - supone cotejar las soluciones normativas con la totalidad del sistema, integrando las normas internas con las superiores, valorando el contexto socioeconómico en que se aplican, y atendiendo a la finalidad última de la legislación laboral: proteger el trabajo humano, la dignidad del trabajador, su integridad física, psicológica y moral.
---Por tanto, en situaciones puntuales  - como es este caso en análisis- el juzgador no puede limitarse a una lectura aislada ni a una hermenéutica desprovista de teleología, en vistas a los fines procurados por la norma y la manda constitucional. Debe implementar una visión sistémica, que reconozca ante todo la prevalencia de las normas supremas (Constitución y Tratados con jerarquía constitucional) sobre disposiciones secundarias, y que evite soluciones meramente literales que desatiendan la equidad y la razonabilidad.  Esta exigencia se encuentra afianzada en la jurisprudencia comparada y en criterios internacionales sobre interpretación y aplicación de normas de derechos humanos,  casos en los que el intérprete está obligado a maximizar la eficacia de las garantías fundamentales y asegurar su vigencia práctica antes que su merma formal.
---En el caso del Sr. Calfio, el cotejo entre la norma inferior y la protección constitucional es, en verdad, sencillo:  se trata de un trabajador cuya situación post accidente laboral implica una incapacidad permanente establecida en un 48.72% de la total obrera, y lejos de tener posibilidades de mejora alguna, se pretende resarcir  con la suma de $978.048,21 en base a la aplicación del  RIPTE  sobre los salarios esporádicos del trabajador y, que termina elevado por aplicación del piso mínimo a la suma de $3.445.564,37 según determinación efectuada por la SRT. Es evidente que monto y piso mínimo también resulta ínfimo e insuficiente en este caso en particular.   El actor ha perdido de manera definitiva la visión de un ojo. Es incuestionable que tal suma no califica siquiera como resarcimiento, no ya por menguado, sino porque queda descalificado como tal al ser un emolumento incapaz de dotar de la mas mínima seguridad, ni la adquisición de bienes de vida significativos, ni ningún placer compensatorio para la perdida visual acusada - asimilable a  ceguera-   
---Cierto puede ser que la interpretación literal de la ley, basada en el significado estricto y aparente de las palabras, ha sido históricamente una herramienta fundamental en el análisis jurídico, permitiendo claridad y previsibilidad en las decisiones judiciales. Sin embargo, su aplicación estricta presenta limitaciones significativas cuando se enfrenta a contextos complejos o dinámicas sociales cambiantes. Tal como sucede  y lo demuestra  el caso de Calfio. Una crítica al  enfoque literal revela que, si bien aporta estructura al proceso judicial, puede resultar insuficiente para abarcar la riqueza y complejidad de situaciones reales y concretas que se presentan en la práctica.
---A pesar de sus limitaciones, la interpretación literal no debe ser descartada, sino más bien complementada. En lugar de confiar exclusivamente en ella, es fundamental incorporar perspectivas contextuales históricas y teleológicas que permitan entender las normas en función de su propósito y su impacto en la realidad. Esto no implica abandonar el texto, sino utilizarlo como punto de partida para un análisis más amplio, matizado y al caso concreto a la hora resolver.
---En el presente caso, y tal como lo ha expuesto el actor,  la principal debilidad de la interpretación literal radica en su aparente desconexión con el contexto actual. La ley, aunque escrita con pretensión de universalidad y precisión, no  puede prever todas las situaciones futuras ni las variaciones en las prácticas sociales y  económicas.   
---Superar esta formula mediante un enfoque integrador asegura que el derecho cumpla su función esencial: resolver conflictos de manera justa y garantizar el equilibrio de intereses en un entorno dinámico. En el caso del Sr. Calfio esta perspectiva resulta indispensable para emitir una decisión que no solo respete la letra de la ley sino que también honre el espíritu y los valores que busca proteger.
---Y en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido precedentes que iluminan la senda de la justicia en casos como el de Calfio. Sin  ánimo de ser reiterativo , detallo aquí los mismos y lo trascendente y aplicable al caso de cada uno de ellos: en “Aquino” (Fallos: 327:3753), se destacó la imperiosa necesidad de garantizar una justa proporcionalidad entre el daño sufrido y la reparación otorgada. Este criterio, reafirmado en “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 328:1146), subraya la inconstitucionalidad de sistemas reparatorios que, en su literalidad, ignoran la magnitud del daño humano. Asimismo, en “Vizzoti” (Fallos: 327:3677), se enfatizó el carácter simbólico que adoptan las indemnizaciones cuando estas son desprovistas de un análisis contextual.
---Aunque supletorio, no olvido que la legislación civil conduce a una interpretación también relativa a la valoración del daño al momento de la determinación, fomentando establecer la obligación de considerar el valor real de las deudas al momento de su liquidación, principio que, aplicado al presente caso, resulta imprescindible para preservar la capacidad reparadora de la indemnización (artículo 772 del Código Civil y Comercial ).
---Ha dicho la Corte que las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo se torne irrazonable y, cuando ello sucede, el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia.
---Por ello también -desde dicha óptica- al ponderar el pago de la obligación  debemos ignorar la directriz de la literalidad que solo perpetúa una brecha significativa entre la cifra nominal y la realidad económica. Lo contrario, desvirtúa los principios protectores del sistema laboral argentino.
---Acusa ello que en la  materia - y salvo la adscripción a un nominalismo a ultranza, al que no adscribo,  mucho menos en materia de daños corporales- porque la aniquilación del valor debido a Calfio por efecto del tiempo, es evidente e insostenible en el tiempo. Consideramos sencillamente que con el solo perdurar en el tiempo, injustificadamente además, a tenor de que la ART debió haber determinado mucho antes la incapacidad. Digo: la correlación entre valor y moneda es tal que la cuestión del valor de la moneda que la Constitución argentina misma incluyó una cláusula según la cual el Congreso velará por ese valor (art. 75 inc. 19), pero ante el fracaso evidente en esa labor, no puede sin mas, echarse mano a la erosión del crédito del actor- además  y a la postre- sujeto de preferente tutela constitucional, erosionando de manera significativa su patrimonio.
---Retomando lo dicho, es el artículo 17 bis de la Ley 26.773, en su redacción actual, el que limita la actualización por RIPTE únicamente a las compensaciones adicionales de pago único del artículo 11 de la Ley 24.557 y los importes mínimos fijados por el Decreto 1694/09. Sin embargo, dicha norma, en el caso concreto de Calfio, actúa como un valladar contra una reparación justa, acorde a los principios constitucionales. La limitación de la actualización mediante la restricción impuesta en el artículo 17 bis desvirtúa la finalidad protectoria del sistema y genera una reparación insuficiente, que no guarda relación con la pérdida patrimonial sufrida por el trabajador.
---Es un deber constitucional de los jueces de Río Negro evaluar la constitucionalidad de las normas que aplican, en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 de la Constitución Provincial, el cual establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica…”. Este precepto se enmarca en el sistema difuso de control de constitucionalidad vigente en nuestro país, donde todos los jueces están habilitados para analizar la compatibilidad de las normas con los principios constitucionales y convencionales aplicables.
---Echando mano de la legislación civil en la materia, recordemos que la misma decanta en parecido sentido: El principio de proporcionalidad, inherente a cualquier sistema reparador, exige que las indemnizaciones mantengan una correspondencia razonable con las variables económicas y el impacto real del daño. En este caso, los cálculos muestran que el crédito indemnizatorio del actor apenas se multiplicó por 3,75 entre 2018 y 2024, mientras que el salario básico de su categoría creció 21,15 veces y el Salario Mínimo Vital y Móvil lo hizo 15,6 veces. Este rezago no solo es desproporcionado, sino que también resulta confiscatorio, excediendo el límite del 33% fijado en el precedente Vizzoti. Dicho resultado no solo vulnera derechos constitucionales, sino que también convierte el sistema en un instrumento que perpetúa la desigualdad en lugar de mitigarla.
---En este sentido, vuelvo sobre el artículo 772 del Código Civil y Comercial que establece una directriz clara: las deudas deben ser cuantificadas considerando el valor real al momento de su evaluación. Este principio, aplicable al presente caso, refuerza la necesidad de actualizar el crédito indemnizatorio conforme a la evolución de las variables económicas, asegurando que el monto final preserve su capacidad de resarcir efectivamente el daño sufrido. Ignorar este mandato no solo compromete el objetivo reparador de la indemnización, sino que también perpetúa una brecha injustificable entre la deuda nominal y la realidad económica. Este artículo, en consecuencia, constituye una herramienta imprescindible para garantizar una reparación equitativa y justa para el trabajador damnificado. 
---Por tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 17 bis de la Ley 26.773, - Texto según ley 27.348 en su redacción actual-, por constituir un obstáculo a la reparación razonable del daño sufrido por el trabajador. Superado dicho valladar, las resoluciones y notas dictadas en consecuencia constituyen únicamente valores orientativos y no pueden ser aplicadas de manera restrictiva en desmedro del derecho del trabajador a una indemnización justa.
---Consecuentemente, se debe hacer lugar a la pretensión del actor en cuanto requiere, determinando que el importe a abonar se debe actualizar por medio de RIPTE al momento de determinación de la incapacidad, el cual quedará fijado en la fecha de petición en demanda formulada por el Sr. Calfio, ello a los efectos de no fallar por fuera de los expresamente pedido y argumentado por la parte. Ello siguiendo  en este punto los lineamientos del derecho civil en la materia. Recuerdo que en este sentido, el artículo 8 de la Ley 26.773 establece que los importes indemnizatorios deben ajustarse semestralmente conforme la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, asegurando que la reparación mantenga su capacidad resarcitoria en el tiempo. 
---Para ello es menester tener en cuenta que los importes mínimos fijados en el Decreto 1694/09 fueron actualizados a la fecha de vigencia de la Ley 26.773 (B.O. 26-10-2012) y, desde entonces, deben ajustarse semestralmente por RIPTE. Esta mecánica de actualización se corresponde con lo dispuesto en la resolución pertinente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual no es más que la cuenta aritmética que refleja el mandato legal de preservación del valor indemnizatorio.
---Este criterio no implica apartarse del precedente “Zuñagua Navarro” (Se.158/21 STJRN S3), toda vez que en dicho caso no se introdujo la cuestión de constitucionalidad vinculada a los pisos mínimos, sino que, lógicamente, se aplicó la norma vigente, lo que lo diferencia fundamentalmente de los planteos aquí expuestos.
 
---Es que a la luz de los datos objetivos disponibles, resulta evidente la disparidad entre el monto reconocido al actor y el valor que actualmente corresponde abonar a trabajadores en similares condiciones, conforme las resoluciones vigentes. Así, el piso mínimo indemnizatorio previsto por el artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, actualizado por resolución de la SRT, ascendía en septiembre de 2023 a $18.059.225, y se incrementó a $71.799.818 en marzo de 2025, lo que representa una variación del 297,58% en apenas 18 meses. Ese valor no es abstracto: se aplica directamente al porcentaje de incapacidad del trabajador para establecer la indemnización mínima legal exigible.
---En contraposición, la liquidación efectuada a favor del actor reconoció un capital base cuya actualización acumulada desde mayo de 2018 hasta enero de 2024 fue de apenas 275%, resultado de la sumatoria lineal de coeficientes RIPTE utilizada por la SRT -sumatoria directa de intereses, que como se señalará mas abajo no reviste ni sentido técnico ni jurídico-. Esa compensación se revela irrazonable al compararse con el índice de inflación real en igual período, que ascendió al 3.351,65%, según cifras oficiales de precios al consumidor.
---Comparativamente con las propias resolciones actuales, la desproporción también resulta significativa: mientras el sistema hoy reconoce una indemnización base de $71.799.818 multiplicado por el porcentaje de incapacidad, el monto liquidado al actor ni siquiera se aproxima a una proporción razonable de ese parámetro. Esta diferencia no responde a variaciones subjetivas ni interpretaciones jurídicas abiertas, sino a criterios objetivos, verificables y definidos por las propias normas reglamentarias vigentes, lo que me permite afirmar, sin margen de duda, que la indemnización efectivamente reconocida por SRT no se encuentra dentro de ningún estándar de actualización aceptable.
---En definitiva, la diferencia entre lo efectivamente abonado y los valores reconocidos hoy por el propio sistema legal y reglamentario es abismal. Frente a una inflación acumulada del 3.351,65% y una evolución del piso indemnizatorio que en solo 18 meses superó el 290%, por su parte en igual término, la revalorización aplicada al capital base del actor fue de apenas un 275% en más de cinco años. Este desequilibrio no puede explicarse sino por la errónea aplicación de una fórmula inadecuada,  indudablemente irracional,  que obliga a descartar su validez en el caso concreto y a restablecer el principio de coherencia con los parámetros normativos vigentes.- 

---Y considero  por su parte que el análisis y resolución previamente fundada, resulta relevante señalar que en "Levian" (Se. 02/25 STJRN S1), aunque en materia diversa pero profundamente emparentada (seguros), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) sostuvo criterios análogos sobre la actualización indemnizatoria en contextos de alta inflación.  Asimismo lo expuesto por el STJ en "Calfupan" Se. 121/24 STJRN S3).

---En "Levian", y en recientes precedentes como "Gutierre" (Se. 65/24 STJRNS1) y "Machin" (Se. 104/24 STJRNS3), se abordó la necesidad de ajustar la indemnización a efectos de preservar el crédito y mitigar los efectos de la inflación. Así, en "Gutierre", se afirmó que "la aplicación estricta de la doctrina vigente, frente al proceso inflacionario conocido por todos, puede lesionar derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, particularmente el de reparación plena (art. 1740 del Código Civil y Comercial)". En consecuencia, se resolvió modificar una variable de la fórmula "Pérez Barrientos" (Se. 108/09 STJRNS3) para "preservar el crédito y el valor del capital, mitigando así los efectos de la inflación".-
---Estos fundamentos resultan plenamente aplicables al caso de autos, en tanto reflejan la necesidad de garantizar una indemnización que no se vea afectada por el paso del tiempo y la depreciación monetaria, preservando el derecho del trabajador a una reparación plena y efectiva, tal como lo exigen la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
---Finalmente, tampoco esta resolución contraría lo dispuesto por la CSJN en “Espósito”, ya que en ese fallo la Corte abordó únicamente la cuestión de la actualización en relación con la vigencia de la Ley 26.773, pero no se pronunció sobre la validez constitucional de las resoluciones de cálculo dictadas con posterioridad. La propia CSJN reconoció que la Ley 26.773 estableció que sus disposiciones en materia de reajuste de las indemnizaciones de suma fija y de los pisos mínimos de las indemnizaciones variables solo se aplicarían a contingencias futuras. El artículo 17.5 de dicha ley dispuso que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial", sin dejar margen para otra interpretación. Sin embargo, ello no implica que la determinación del crédito indemnizatorio deba realizarse con valores desactualizados, contrariando el principio de reparación plena y efectiva consagrado en el derecho constitucional y supranacional. Por ejemplo, en  "Calderón, Claudio c/ Asociart ART" (Fallos 327:3753) el Máximo Tribunal confirmó la aplicación del DNU 1278/00 (que elevaba prestaciones) a un accidente acaecido con anterioridad a su vigencia, entendiendo que mientras el crédito indemnizatorio no sea exigible –en ese caso, hasta tanto se consolidó la incapacidad laboral permanente definitiva– resultaba razonable aplicar la normativa vigente al momento en que dicha obligación se tornó exigible​, ese es el criterio de norma sustantiva vigente al momento del accidente era la Ley 24.557 (LRT) con las modificaciones que tuviese hasta esa fecha. En particular, regía (según corresponda temporalmente) el régimen de prestaciones de la LRT modificado por el DNU 1278/00 y, si el siniestro ocurrió luego del 06/11/2009, también alcanzado por las mejoras del Decreto 1694/09. Dicho de otro modo, al momento del accidente existe ya el sistema legal que preveía ciertos montos indemnizatorios base, garantizaba un piso mínimo y compensaciones adicionales más elevadas que las originales​.
---Es en base a ese plexo normativo vigente a la fecha del hecho que debe inicialmente calcularse la indemnización. No obstante, para garantizar que la reparación resulte razonable y acorde a parámetros constitucionales, este cuadro normativo debe integrarse dinámicamente. La propia Corte explicitó criterios de actualización, ordenó -como se vio- ajustar las prestaciones pendientes conforme al índice RIPTE.
--- Rememoro en este sentido que Calfio sufrió el accidente a mediados de 2018 y  más de 6 años después aún  la ART no ha abonado las reparaciones dinerarias de manera accesibles ni con la automaticidad que el sistema tarifado de riesgos del trabajo persigue. 
---Es evidente que en autos no se están cumpliendo los objetivos del legislador, y surge notoria la desprotección del trabajador accidentado. Además, el monto que arroja la utilización de los parámetros sistémicos y la normativa modificatoria y reglamentaria demuestra  palmariamente la insuficiencia del tardío resarcimiento de la contingencia dañosa y así aplicar la resolución que establece el piso mínimo para accidentes ocurridos en el mismo período que el accidente del actor, en autos demuestra la ausencia de automaticidad, el íter administrativo atravesado por Calfio y patentiza la deficiencia e injusticia del sistema que vulnera gravemente derechos constitucionales del actor y -por tanto- torna justificada y pertinente la declaración de inconstitucionalidad. Y aun mas, mantener el pago de conformidad a la resolución del momento del hecho dadas las circunstancias del caso de Calfio, lejos de mostrar apego a las normas vigentes, implicaría la derogación de facto del sistema de pisos mínimos, cambiando el sentido de reparación mínima, por una suma absolutamente simbólica e irrelevante.  Por ende, la solución que propongo lejos de apartarse de la norma responde al mandato constitucional de protección al trabajador (arts. 14 bis y 75 inc.22 CN, Convenio OIT 17) y al principio de reparación suficiente del daño laboral, toda normativa largamente vigente al momento del accidente, pero contemplando las modificaciones ulteriores que se han incorporado al régimen y los coeficientes de ajuste dispuestos por la ley para evitar que la indemnización pierda su valor real. Esto significa que, determinado el derecho del actor a la prestación según la Ley 24.557 –incluyendo las sumas adicionales y pisos mínimos fijados por el Dec. 1694/09, en caso de corresponder por la fecha del siniestro–, dichos importes deben ser actualizados conforme a la variación del índice RIPTE hasta la fecha del presente pronunciamiento, de manera tal que el monto resultante refleje las mejoras progresivas del régimen y conserve su proporcionalidad y suficiencia conforme las pautas constitucionales mencionadas​. 
---Integración normativa y liquidación:  Finalmente no creo que corresponda referirse a la constitucionalidad de la ley 23.928 que no afecta al cuadro de situación descrito, puesto que superado el valladar normativo del artículo 17 bis  de la ley 26.773, la operatoria de actualización queda expedita por las mismas disposiciones especiales consagradas en la ley, de modo tal que desde la fecha de vigencia de la 26.773,  Artículo 8 y 17.5, los cuales disponen la actualización por RIPTE de las prestaciones en dinero. 
---La confusión del actor respecto de la mecánica de cálculo aplicada por la SRT resulta comprensible a la luz de la práctica administrativa efectivamente desplegada en el caso. Del análisis del monto indemnizatorio reconocido surge con claridad que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha utilizado una metodología de actualización basada en una sumatoria lineal de los coeficientes traspolados a modo de "tasa de interés", como tales  derivados del índice RIPTE, aplicados sobre un capital base histórico. Este procedimiento no refleja una capitalización compuesta -propia de cualquier inversión largo plazo- , ni responde a parámetros que permitan preservar el valor real del crédito frente a un contexto económico caracterizado por una inflación sostenida durante más de seis años y múltiples episodios de devaluación.
---Es así que, durante ese extenso período, comprendido entre la fecha del accidente y enero de 2024, no se verificó una actualización real del capital base, más allá del ajuste aritmético antes mencionado. Tal esquema, sin fundamento en principios elementales de matemática financiera, conduce a un resultado que no representa el deterioro efectivo del poder adquisitivo del crédito indemnizatorio, y por tanto genera razonables cuestionamientos sobre su legitimidad desde el punto de vista técnico.
---No obstante, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución SRT Nº332/2023, en tanto no se trata de una norma referida al sistema de pisos mínimos indemnizatorios, cuyo fundamento legal se encuentra en el Decreto 1694/2009, que los instituyó y cuya actualización fue luego ordenada por las Leyes 26.773 y 27.348, a través del mecanismo dispuesto en el artículo 17 bis de esta última. Esa disposición establece que los importes mínimos previstos en el Decreto 1694/09 deben actualizarse conforme la variación del índice RIPTE, acumulada desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante.
---La Resolución 332/2023, en cambio, reglamenta exclusivamente la forma de cálculo del interés técnico previsto en el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, modificado por el Decreto 669/2019. Se trata de un mecanismo de actualización del ingreso base histórico, que debe operar desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha de puesta a disposición de la prestación, sin que su texto ni su finalidad autoricen su aplicación al régimen de pisos mínimos. En consecuencia, no corresponde analizar su validez constitucional, ya que no regula la materia objeto de debate, sino señalar que su utilización para actualizar los pisos indemnizatorios resulta improcedente y jurídicamente inadecuada.
---Por tanto, a mi entender,  no cabe declarar que la Resolución SRT Nº332/2023 no resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto el monto liquidado se encuentra vinculado a los pisos mínimos previstos por el Decreto 1694/2009 y actualizados conforme el artículo 17 bis de la Ley 26.773, norma que limita la actualización de dichos importes a la variación del índice RIPTE hasta la fecha de la primera manifestación invalidante. La extensión posterior de dicho cálculo, mediante fórmulas ajenas al régimen específico, como la contenida en la Resolución 332/23, constituye una extrapolación normativa sin respaldo legal, y debe ser dejada de lado a los efectos de la determinación del crédito indemnizatorio correspondiente.
---Ahora bien, si debe utilizarse la actualización por RIPTE allí dispuesta, hasta la determinación del daño, acaecida en fecha 16/01/2024, fecha en la que se determinó como obligación de dar sumas al valor afectado. Conforme este criterio el  monto asciende a la suma de $14.023.704,44  de conformidad a los siguientes cálculos:
-Monto establecido en la Nota 6026/18 SCE como piso mínimo para siniestros ocurridos entre el 01/02/2018 y el 31/08/2018 inclusive, para casos a los que corresponda la indemnización conforme art. 14 inciso 2 apartado a de la Ley 24557 - según los pisos mínimos instaurados-  que es de $1.569.865 por el porcentaje de ILP.

1.569.865 x 48.72%= 764.838,22

-Ahora, actualizamos el monto obtenido  aplicando el RIPTE.

Para obtener el porcentaje de ajuste por RIPTE utilizamos esta fórmula:

AJUSTE (%) Riptet1 / Riptet0 

Donde en Riptet1 utilizaremos el índice publicado para el periodo Enero de 2024 (63468.7620245) y como Riptet0   el índice vigente al momento del accidente (3461,52).

63468.76 /3461,52= 18.33
- formula que arroja un coeficiente de 18.33

-indemnización conf. piso mínimo Nota 6026/18:  764.838,22 * 18.33 = $14.023.704,44
  
Al cual  se debe agregar el  adicional 20% art. 3 Ley 26773  = 2.804.740,89.-

---Así,  de acuerdo a lo razonado y hasta aquí expresado determino que corresponde que la ART demandada abone al actor la suma de $14.023.704,44  en concepto de indemnización conforme art. 14 ap.2 inc. a LRT  por la incapacidad determinada por la SRT en un 48.72% más el adicional del art. 3 Ley 26773 (20%) que asciende a $2.804.740,89. Por lo tanto el monto histórico es de $16.828.445,33 ( DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33/100).-

---Es decir, se determina que la liquidación se efectuará considerando la actualización semestral del RIPTE, tal como lo prevé la normativa vigente, de manera que la indemnización refleje fielmente la magnitud del daño sufrido por el trabajador.

III. d) Intereses

---En relación a los intereses, teniendo en cuenta  que no existen intereses sino una mera actualización de capital,  estimo y propongo la tasa específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio desde el accidente hasta el pago efectivo por lo general se considera adecuada la aplicación de una tasa pura del 8% anual, como es criterio de este Tribunal. Este interés será computado desde la fecha del accidente/primera manifestación invalidante (28/07/2018) hasta la liquidación de la presente. 

---Ahora bien, considero que se debe agravar la tasa de interés en atención a la conducta de la demandada y con base en las disposiciones del artículo 275 LCT, aplicable a la materia, ello porque de la documentación obrante en el expediente administrativo, en particular el folio 19, surge que la ART otorgó al actor el alta médica el 20 de septiembre de 2018, calificando el cuadro como “sin incapacidad”, pese a constar en el mismo informe que el trabajador presentaba una agudeza visual de -1/10 sin corrección en el ojo izquierdo, y alteraciones estructurales en el fondo de ojo. Tales valores evidencian una afectación funcional severa y objetivable, incompatible con la calificación de alta médica sin secuelas. Incluso se dejó asentado un control a 90 días, lo que refuerza que la situación no estaba clínicamente cerrada. Esa actuación administrativa resulta así prematura, superficial y desprovista del respaldo técnico adecuado, y tuvo por efecto el cierre artificial del caso, sin promover la apertura del procedimiento correspondiente para evaluar la existencia de incapacidad permanente, como exige el régimen normativo aplicable.

---Al no haber derivado al trabajador a Comisión Médica ni impulsado la evaluación pericial dentro del plazo previsto por la normativa (15 días desde el alta médica, conforme Res. SRT 1314/10), la ART incumplió los deberes de diligencia y de tramitación activa que impone la Ley 24.557, configurando una omisión sustancial. Este proceder, sumado al desconocimiento de hechos relevantes en sede judicial y la ausencia de consignación alguna del crédito, constituye una conducta temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 de la LCT, ya que evidencia una estrategia procesal destinada a entorpecer la solución del conflicto, incluso en un contexto de alta vulnerabilidad del damnificado.

---A ello se suma que, desde la perspectiva del derecho común, la ART incumplió el deber general de prevención del daño previsto por el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no adoptar medidas razonables para mitigar el perjuicio derivado del siniestro. A su vez, el artículo 1711 del mismo código refuerza la obligación de actuar diligentemente cuando se desarrolla una actividad riesgosa, como es la cobertura de riesgos laborales, debiendo evitar que el daño se agrave. En este caso, la inacción y la negativa infundada a reconocer la secuela generaron un daño adicional cuya evitabilidad era evidente.

---Como consecuencia patrimonial directa derivada de esta conducta reprochable, corresponde proponer —a los efectos de sancionar el uso abusivo del proceso, conforme el art. 275 LCT— la duplicación de los intereses que se devenguen sobre el capital indemnizatorio, desde la fecha en que debió haberse puesto a disposición el pago (conforme alta médica y vencimiento de plazos legales), y hasta su efectivo cumplimiento.

---Asimismo propongo que vencido el término para el pago - que se establece a los diez días de la firmeza de la presente, se aplique la tasa dispuesta en "MACHIN" por nuestro STJRN (Se. 104/24).-  

----Liquidación provisional: 
---Se practica la siguiente liquidación desde el 28/7/2018 hasta el día del dictado de la presente.
 

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa InterÉs Puro 8%
(Diaria)
Interés Devengado
28/07/2018 08/04/2025 2447 0,0219 % 9.018.246,05
Total Intereses: 9.018.246,05
Monto Base: $16.828.445,33
Monto Base + Total Intereses: $25.846.691,38

---Costas:

---Se imponen a la demandada por aplicación objetiva del principio de la derrota y de conformidad con el art. 31 Ley 5631.
---Regulación de honorarios: como es habitual en el fuero y criterio de esta Cámara los honorarios del letrado de la parte actora vencedora se determinan en la suma equivalente al 14% del monto base más 40% y a los letrados de la demandada vencida, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40% de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena conf. art. 55 inc. 5 ley 5631 (monto base de la regulación será el capital de condena más su actualización y surgirá de la liquidación que se manda a practicar y depositar a la demandada. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
 
En resumen, propicio:

---Declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 17 bis de la Ley 26.773, modificado por la Ley 27.348, por resultar contrario a los principios de reparación integral y equidad que rigen en materia de indemnización laboral. 

---Consecuentemente establecer que el cálculo indemnizatorio deberá realizarse conforme los valores vigentes al momento de la liquidación, aplicando, dada la situación de laguna legal creada a raíz de la declaración,  la actualización dispuesta por el artículo 8 de la Ley 26.773, asegurando que la reparación no pierda su efectividad por el transcurso del tiempo 

---Con esas pautas hacer lugar a la demanda y condenar a la ART demandada a abonar en el plazo de 10 días de notificada la presente las sumas correspondientes a las indemnizaciones del art. 14.2.a LRT y art. 3 ley 26.773 con más sus intereses hasta el íntegro y efectivo pago.

---Determinar que la liquidación se efectuará  en el marco de dichos considerandos y que una vez vencido el termino para su pago

---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo: 

I) Declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 17 bis de la Ley 26.773, modificado por la Ley 27.348, por resultar contrario a los principios de reparación integral y equidad que rigen en materia de indemnización laboral.

II) Hacer lugar a la demanda y condenar a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. a abonar en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente a Jorge Eduardo Calfio  la suma de $25.846.691,38 (VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 38/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso a de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 48,72% de incapacidad laboral reconocida  con más los intereses al 16% (dieciséis por ciento) tasa pura anual desde la fecha del accidente (28/07/2018), contemplando el agravante frente a la conduta temeraria y dañosa de la ART accionada, ello, hasta el efectivo e íntegro  pago, de acuerdo a lo expuesto y establecido en el decisorio.  La liquidación deberá ser practicada y depositada por la demandada,  en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, todo de acuerdo a los considerandos y bajo apercibimiento de ejecución.
III.- IMPONER las costas a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).-IV.- REGULAR los honorarios del Dr. Martin Joos, letrado de la parte actora vencedora en la suma equivalente al 14% del monto base más 40% por procuración y a la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julián Alberto Pacheco, letrados de la demandada vencida, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40% por procuración de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y concs. de la L.A., deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena conf. art. 55 inc. 5 ley 5631. El monto base de la regulación será el capital de condena más su actualización conf. criterio del STJ sentado en "Rebattini" y surgirá de la liquidación que se manda a practicar y depositar a la demandada con las pautas establecidas  en el punto III del decisorio. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

---V. De forma. 

---Mi voto. 

---A la misma cuestión planteada,  la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:

I. Análisis y solución del caso:

---Adelanto mi disidencia con la solución propuesta por el colega que me antecede en el orden de votación, respecto a declarar la inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 26.773 y al modo de calcular la indemnización a reconocer al Sr. Calfio ajustando el piso mínimo vigente al tiempo del accidente, con el coeficiente  resultante de dividir el índice RIPTE enero 2024 y el índice vigente al momento del accidente, todo con más el 8% de interés puro desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Doy razones.

---1: Teniendo por acreditado:

---i) Que el Sr. Calfio sufrió un accidente laboral el día 28/07/2018, ello conforme surge del legajo prestacional acompañado por Federación Patronal Seguros SAU al contestar la demanda (Movimiento E0003 y E0014) y el expediente tramitado ante la S.R.T bajo el nro. 127494/23 incorporado a esta causa por movimiento I0034).
---ii) Que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente en que se encuentra afectado el Sr. Calfio es del 48,72% , conforme le fuera determinado ya, desde las instancias tramitadas ante la Comisión Médica 352 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y consentido tanto por la parte actora como por la demandada.
---iii) Que corresponde la aplicación, a los fines del cómputo indemnizatorio a favor del Sr. Calfio, del piso mínimo vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante , conforme lo previsto en el art. 3 del Dto. 1694/09 con el incremento contemplado en el art. 16 de la ley 27.348 incorporado como art 17 bis a la ley 26.773 y según metodología de la resolución 332/23 SRT, habida cuenta que los haberes computables de la relación laboral del actor – de naturaleza permanente discontinua – no alcanzan para superarlo.
---iv) Que al momento del accidente, el piso mínimo vigente era de $ 1.569.865 conforme Resolución 6056/18 SCE, proporcionalizado en función de la incapacidad parcial y permanente que fuera determina (48,72%) en la suma de $764.838,23 al 28/07/2018.
---Llegado este punto entiendo que, tanto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora respecto de la Resolución SRT 332/23, como el análisis detallado en el voto de mi colega que antecede, para proponer declarar la inconstitucionalidad del art. 17bis de la ley 26.773 si bien transitan argumentaciones comunes, consistentes en el perjuicio generado al actor por el paso del tiempo y la desvalorización que su indemnización frente a los procesos inflacionarios de nuestro país, deben ser analizados bajo dos ejes diferentes, a saber:
--- 1) Determinación del piso mínimo aplicable y la metodología prevista para el ajuste del piso mínimo.
----2) el interés compensatorio consecuente al tiempo transcurrido en esta causa.
---Y es en este análisis en el que anticipo construyo mi disidencia con el primer Voto y con la pretensión de la parte actora, a que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SRT 332/23.
---I. 1.1: Determinación del piso mínimo aplicable a la indemnización por incapacidad del actor:
---Respecto al planteo formulado por la parte actora en cuanto a que se debe tomar el monto correspondiente al piso mínimo al período  1ª de septiembre 2023 al 29 de febrero de 2024 cabe hacer referencia que, si bien la jurisprudencia de la CSJN no es obligatoria por ley, sí lo es la que surge de los criterios fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia art. 200 CP,  art. 252 inciso 3 del CPCCRN, 86 de la ley 5631 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
---Así en la Sentencia 109/19 “SANTIBAÑEZ nuestro STJRN ha tomado el precedente de la CSJN “AIELLO (03/09/2019) referido a que la Resolución aplicable para el cálculo de la indemnización, no puede ser otra que la que comprende el período en el cual se produjo el infortunio (STJRN “Martinez” Se. 29/15,  “REUQUE 30/15, LINARES Se. 40/15,  AEDO Se.129/21 entre otros).
---I.1.2:  metodología prevista para el ajuste del piso mínimo:  Sobre este eje, en el que la parte actora requiere que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SRT 332/23 y el Sr. Juez pre opinante, la del art. 17 bis de la ley 26.773; para concluir ambos, en que el monto correspondiente al piso mínimo vigente al tiempo del siniestro, debe ser actualizado hasta el momento del pago, tomando el coeficiente que resulta de dividir el índice RIPTE de la fecha en que se liquidó la prestación (enero/2024), por el índice RIPTE de la fecha de acaecimiento del siniestro (julio/2018), corresponde analizar en forma preliminar el contexto normativo aplicable y las constancias de la causa:
---a) el art. 3 del Decreto 1694/09 prevé : “Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 inciso 2 a) y b) de la ley nª 24.557 y sus modificatorias nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar  $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad”.
---b) el art.17 bis de la ley 26.773 (incorporado por el art.16 de la ley 27.348) prevé “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.
---c)  El Decreto 669/19 modificó el art. 12 de la ley 24.557  que en lo pertinente previó "ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:
ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores."
---d) La Resolución 332/23 – modificatoria de la 1039/19  “ARTÍCULO 3°.- Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N°24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.”.
---e) de la documentación agregada a la causa, vinculada con el expediente tramitado ante la SRT (Movimiento I0034), se puede verificar, que el piso mínimo considerado por el Servicio de Homologación de la SRT y consentido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada -a enero de 2014-, fue el resultante de aplicar al importe correspondiente al piso mínimo vigente para la fecha del accidente (julio 2018) de $1.569.865- en la proporción de la incapacidad  determinada de 48,72% , -esto es $764.838,23-, la sumatoria de las variaciones índice RIPTE –V.I.R. (porcentajes)–.
---Es decir, conforme surge del acta de audiencia celebrada ante el Servicio de Homologación, en fecha 30/01/2024 (fs. 128/129 del Expediente 127494/23), la liquidación practicada por el Organismo e insisto, consentida por la ART demandada aplicó:
---i) para el cómputo del Valor de Ingreso Base (art. 12 apartado 1ero LRT) los salarios informados al SUSS, y se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
---ii) Se promedió por los siete (7) meses efectivamente trabajados por el Sr. Calfio; lo que arrojó un subtotal de $5.432,78.
---iii) Luego, a dicho valor se le aplicó el identificado como “factor de capitalización” 2,75413196 equivalente al 275% (art. 12 apartado 2 LRT – por el período julio/2018 a 01/2024) que era la sumatoria de porcentajes V.I.R. (Variación de Índice RIPTE); lo que determinó un subtotal de $14.962,60.
---iv) La sumatoria de los rubros ii y iii arrojó la cantidad de $20.395,38- que conformó la base de la fórmula del art. 14 inc. 2a) LRT. ($978.048,21)
---v) La resultante de $ 978.048,21, se comparó con el piso mínimo. Para ello:
---vi) Al piso mínimo histórico vigente a la fecha del accidente (28/07/2018) conforme nota de la SCE 6026/18, que ascendía a la suma de $1.569.865 se lo multiplicó por el mismo “factor de capitalización” 2,75413196 equivalente al 275%, (sumatoria de porcentajes de VIR) lo que arrojó la suma de $4.871.303,63 y a esa suma se la multiplicó por el porcentaje de incapacidad determinado.
---vii) Así entonces, en función de la incapacidad que padece el actor (del 48,72%) el piso mínimo histórico incrementado por VIR a enero de 2024 ascendió a la suma de $2.871.303,64-
---viii) Se adicionó el art. 3 de la ley 26.733 (20%= $574.260,73) determinando el total de $3.445.564,37 consentido por Federación Patronal Seguros ART SAU.
---Entiendo en consecuencia que la secuencia de la liquidación practicada por la SRT no tomó el valor nominal del piso histórico, sino que conforme se detallara, le aplicó la variación del índice  RIPTE (porcentaje).
---Llegado este punto, como lo expusiera precedentemente, no comparto que la Resolución 332/2023 no se aplique a los pisos mínimos; toda vez que en el 9no párrafo de sus considerandos expresamente se previó “que en razón de ello y de haber cobrado nuevamente vigencia el Decreto antes citado (se refiere al Dto.669/19) corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual, se establecerá el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización”.
---Allí es cuando, la referencia al concepto “indemnización” se remite tanto a la correspondiente según “la fórmula en función del ingreso base mensual”, como a la “del piso mínimo”, según cual sea la mejor.
--- La Resolución 332/23 SSN sustituyó en lo que aquí nos ocupa, el art. 3ero de la Resolución 1039/19 –SSN. y en lo puntual esta norma también preveía en sus considerandos la metodología de ajuste del capital indemnizatorio.
---Esta es la interpretación lógica de la normativa prevista en el “Piso mínimo” establecido inicialmente en el art. 3ero del Dto. 1694/09, actualizado por el entonces art. 17.6 de la ley 26773, derogado por la ley 27.348, que en su art. 16 incorporó el art- 17 bis a la 26733.
--- La cuestión ha sido objeto de tratamiento y decisión por la CSJN en el caso “Espósito” en donde en relación a la aplicación de los montos resarsitorios la Corte dijo “de la simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5 de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, los que dejara “actualizados a esta última fecha; y (2) ordenar a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice (….)” agregando “En síntesis la ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE, de los “importes” a los que aludían los art. 1ª, 3 y 3 del Decreto 1694/09 exclusivamente (…)” (considerando nro 8).
---En igual sentido se ha expedido nuestro STJRN REUQUE  Se 30/2015 “SANTIBAÑEZ Se 109/19 reiterado en “ANTIPAN” Se. 72/2020, ROLDAN Se. 36/2020.
---Como antecedente de la conformación y determinación de la fórmula indemnizatoria prevista en la LRT, me permito recordar las consideraciones efectuadas por nuestro STJRN en el precedente CORDOBA Se.26/19 al decir en relación al análisis del art. 12 de la LRTº“…que el de cálculo del artículo en tratamiento no es en sí mismo ni bueno, ni malo y que reiteradamente el STJRN resolvió que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como “ultima ratio” ( STJRN Quintana Se 40/09- Gonzalez Se 32/15 – y Córdoba 26/19 entre otros.
---El Sr. Calfio se accidentó en 7/2018 y la plataforma fáctica de consideración la entiendo asimilable a la analizada por el STJRN en el precedente Leiva Se-130/23, que estableció doctrina legal en intereses y que expresamente dijo en relación al tema traído en autos “La Cámara entiende que la actualización que se debe efectuar por RIPTE es con una tasa de variación que determina un coeficiente mediante la división de dos índices no decrecientes de un período específico (fecha de entrada en vigencia del DNU y fecha de la liquidación) de la tabla del RIPTE que publica periódicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La recurrente, por el contrario, considera que corresponde realizar la sumatoria de las variaciones (expresada en porcentajes) respecto del mes anterior en la tabla mencionada; es decir propone una sumatoria aritmética de porcentajes” …. “Es evidente entonces que el DNU 669/19, al reemplazar la tasa activa de interés para ajustar el ingreso base, en realidad buscaba moderar el monto de las prestaciones. De allí que un análisis global de todo el plexo normativo, acorde con el propósito de su promulgación, inclina la balanza en favor de la interpretación propuesta por la recurrente; esto es, que la actualización se instrumenta a través de la sumatoria de las variaciones del RIPTE. De hecho, si se realiza el cálculo tal como lo ha entendido la sentencia bajo estudio, lejos de corregir un desequilibrio sistémico como se aduce en los fundamentos analizados, se arribaría a un importe que, además de exceder la sumatoria de las variaciones mensuales (expresada en porcentajes), supera con amplitud los porcentajes de actualización que se obtenían por la aplicación del anterior sistema de cálculo (la Ley N° 27348, complementaria de la Ley N° 24557 y sus modificaciones).”
---Teniendo presente que tanto el STJRN como la CSJN han dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón (cfr STJRNS3 Se 370/03 “AGÜERO” y Se 40/09 “QUINTANA” y Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920 quiero significar que siendo el art. art 12 de la ley 24557 – art 3 del Dto 1694/09 y 17 bis de la ley 26773 la norma que establece el “modo de cálculo del denominado piso mínimo” conforme la doctrina legal citada –debe considerarse constitucional excepto que al aplicar la formula resulte confiscatoria.
---Como lo anticipara es en este punto entonces, en que no coincido con el planteo y decisión del Sr Juez pre opinante; habida cuenta que, lo que resulta descontextualizado para la indemnización del Sr. Calfio no es el modo de cálculo del piso mínimo, sino el tiempo transcurrido hasta la determinación de su incapacidad y el interés que se debe considerar.
---Es sabido que el sistema de reparación de incapacidades (y fallecimiento) derivadas de siniestros laborales, previsto en la LRT, contempla distintas prestaciones dinerarias: algunas se erigen como "sumas fijas" (art. 11) y otras son el resultado de una fórmula (arts. 14 y 15), que debe superar a los pisos mínimos previstos en el art. 3 del Dto 1694/09  conforme art. 17 bis de la ley 26773 y a todo lo cual se adiciona en caso de corresponder el art. 3 de la ley 26773-
---Puesta a analizar  entonces hasta cuándo se actualizan los pisos mínimos y qué representan los intereses previstos en el ap. 2° del art 12 de la LRT que aplicó la SRT en el cálculo al Sr. Calfio, corresponde señalar que la deuda que nace en concepto de resarcimiento de la integridad psicofísica es "de valor", y  por ello fue receptado en el ap. 1° del art. 12 de la LRT. Por su parte, que el día del evento dañoso (PMI) nace el crédito resarcitorio, y junto con ello, el derecho a percibir los intereses que se devenguen desde ese momento y hasta el efectivo pago; los cuales habrá de calcularse sobre el monto del Ingreso Base compuesto por salarios previamente actualizados o sobre piso mínimo también ajustado, según el que sea mayor .
--- Lo señalado en el párrafo anterior se trata de una premisa que encuentra un adecuado respaldo normativo, y además, es una solución valorativamente buena (justa) por cuanto le permite al trabajador/a incapacitado (sujeto de preferente tutela) hacerse de un crédito que, en principio, no ha perdido poder adquisitivo (a diferencia de acreedores de otra naturaleza que se ven imposibilitados de actualizar sus créditos).
--- Llegado este punto del análisis, entiendo que, por aplicación de las normas en juego, le asiste al actor, el derecho a percibir por un lado el capital "actualizado" hasta el día de la liquidación, y por el otro, los intereses correspondientes a modo de compensar el costo del dinero del que se vio privado desde el día de la PMI (cfr. art 14 bis de la CN, art 9 de la LCT, art. 12 de la LRT, art. 2° de la ley 26.773, arts.886 y 1748 del CCyCN).
---Conforme lo expusiera a los fines del ajuste y actualización del piso mínimo aplicable, por ser el vigente al tiempo de la primera manifestación invalidante del Sr. Calfio, la SRT aplicó la sumatoria de porcentajes, VIR.
---Ahora bien, la metodología precedente no es la utilizada por la misma SRT para determinar los pisos mínimos aplicables a cada semestre; ya que para ese cómputo, se toma el coeficiente RIPTE. Es decir, como quedara expuesto, al tiempo de la primera manifestación invalidante del Sr. Calfio el piso mínimo, conforme nota 6026/18 SCE, ascendía a la suma de $1.569.865 (vigente para el Período 01/03/18 al 31/08/18); pero para la determinación del piso mínimo aplicable al siguiente semestre (Período 01/09/18 al 28/02/19), conforme nota 18.437 SCE 2018  fue de $1.766.636 y a esta suma dineraria es la resultante de la siguiente operación :
 
 
PISO MINIMO  PERIODO 01/09/2018 AL 28/02/2019
RIPTE Índice no decreciente  jul-18
$ 3.461,52
 
Índice no decreciente ene-18
3078,15
 
COEFICIENTE
$ 1,12
$1.765.384,76
 
 
 
 
---El siguiente piso mínimo determinado por la autoridad competente nota 2727 SCE 2019  vigente para el período (Período 01/03/19 al 31/08/19) para el art. 14 inciso 2 apartado a y b fue de  $2.049.647 y a esta suma dineraria es la resultante de la siguiente operación :
RIPTE INDICE  NO DECRECIENTE ene-19
4042,00000
 PISO MINIMO PERIODO 01/03/2019 AL 31/08/2019
 
RIPTE NO DECRECIENTE ene-18
3078,15000
 
 
 
1,31313
$2.049.647
 
 
 
---Así sucesivamente y por ello que a la fecha de dictado de esta sentencia conforme Resolución 5 SRT 2025 y metodología expuesta en sus considerandos  al decir: “Que para la determinación de los importes se utilizó la información publicada por la actual SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2024 respecto del mes de diciembre de 2024" el piso mínimos vigente para el período 01/03/2025 al 31/08/2025 asciende a $ 71.999.818.
COEF.1/25
141124,78
PISO MINIMO VIGENTE 1/03/2025 AL  31/08/2025
COEF. 1/18
3078,15
 
PISO  7/2018 $1.569.865
45,8472719
$ 71.999.818
 
---De lo expuesto surge que un trabajador que, a la fecha de dictado de esta sentencia, sufriera un accidente con incapacidad parcial y permanente igual a la que padece el Sr. Calfio,  recibiría la indemnización de $71.999.818 x 48,72% = $35.065.746,20, más el 20% del art. 3 de la ley 26773 ($7.013.149,24); totalizando la suma de $42.078.895,44. 
---En conclusión, conforme lo expuesto, volviendo al cálculo indemnizatorio del Sr. Calfio, el “índice de ajuste”, ”actualización”  o “factor de capitalización” sobre el piso histórico vigente a la fecha de su primera manifestación invalidante, conforme el procedimiento previsto en la normativa correspondiente a la variación del índice RIPTE (en porcentajes), no sigue la misma fórmula o cálculo procedimental que realiza  Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a los fines de mantener “actualizados” los pisos mínimos en forma semestral,  (en la que aplica el coeficiente mediante la división de dos índices no decrecientes de un período específico)
---Lo acreditado precedentemente me lleva a concluir que son los intereses y no la fórmula de cálculo indemnizatorio, los que deben resarcir objetivamente al actor, por el costo del dinero, es decir, en aquellos valores que el acreedor hubiera tenido que abonar. Lo expuesto en el entendimiento que, cuando nos referimos al "costo del dinero", va de suyo que aludimos al dinero que hubiera recibido el acreedor el día del siniestro, porque es ese dinero el que se supone que debió conseguir de manos de un tercero, y es el costo de ese dinero la medida justa de lo que cabe resarcir con los accesorios.
---Centrada en este punto no puedo dejar de advertir que, de la documentación acompañada en el Movimiento E0003 y E0014 surge que la ART demandada dio el alta al Sr. Calfio el 20/09/2018 CON INCAPACIDAD (fs.14 del documento agregado en Movimiento E0003); pero, la misma documentación incorporada en el fs.19 del Expediente SRT 127.494/2023 del Movimiento  I0034,   indica ALTA SIN INCAPACIDAD.
---Así en mi opinión, el modo de armonizar las normas en juego y arribar a un resultado justo, que otorgue previsibilidad al sistema, al tiempo que garantice la máxima realización de los derechos y obligaciones de las partes sin sacrificar otros, es el siguiente: reconocerle al actor el derecho a percibir un capital actualizado conforme VIR - siguiendo el mismo procedimiento que el utilizado por la SRT, en la audiencia de enero de 2024 pero al día de esta sentencia, con más los intereses de los cuales me explayaré en el apartado siguiente.
I.2  Interés: siendo que la ley con la reforma introducida por el Dto. 669/19, no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital (aún ajustado), lo que resulta susceptible de generar en contrapartida, un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago, al no poner a disposición del trabajador, el capital correspondiente a la indemnización desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, considero que corresponde utilizar una tasa de interés conforme secuencia indicada en la Doctrina Fleitas Se 62/18 -Machin del STJRN Se. 104/24, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión, desde la fecha de la primera manifestación invalidante 28/07/2018, y hasta el momento de su efectivo pago; solución ésta que entiendo concordante con el criterio sentado por nuestro STJRN en LLANQUELEO Se. 131/2024.
--A los fines del cálculo se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial (enlace a calcularora).
---Entiendo que la postura que postulo se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos “CALFULAF” Sentencias 35 y 74/2022.
---Reiteradamente ha sostenido esta Cámara siguiendo los lineamientos de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que la finalidad que tiene la determinación de un interés es la de cumplir, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas"), Machin Se 104/24.
---En el caso de autos, al Sr. Calfio y conforme surge de la documentación acompañada por la propia demandada, identificada como Historia clínica 000454830/0000000 (Movimiento E0003 y E00014) que el actor: 
---i) fue dado de alta “con incapacidad” en el mes de 20/9/2018 y pese a ello, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no instó el trámite de determinación de incapacidad.- 
---ii) Pasó el término de dos años previsto en el art. 7 inciso 2do c)  de la ley 27348  y la ART demandada tampoco dió cumplimiento al procedimiento debido según Resolución 20/2021  - Capítulo I art. 1.
---iii) Fue recién cuando en fecha 05/12/2022 (casi cuatro años y tres meses después del alta con incapacidad) en que auditoría de la ART registra “reingreso a tratamiento” y para el 30/01/2023 se determinó nuevamente “Alta con incapacidad sin tampoco haber instado el trámite de determinación de incapacidad.
---iv) Tuvo que ser el propio actor quien debiera dar inicio al expediente 127494/23, el día 21/03/2023 para la determinación de su incapacidad; la cual fue determinada por la Comisión Médica 352, el 16/01/2024.  … un año después de la 2da. Alta con incapacidad y 5 años y 4 meses de la primera.
---v) Conforme quedara expuesto, no hay concordancia con los registros de la ART toda vez que, de la documentación acompañada en el Movimiento E0003 y E0014 surge que la ART demandada dio el alta al Sr. Calfio el 20/09/2018 CON INCAPACIDAD (fs.14 del documento agregado en Movimiento E0003); pero, la misma documentación incorporada en el fs.19 del Expediente SRT 127.494/2023 del Movimiento  I0034,   indica ALTA SIN INCAPACIDAD.
---Fue precisamente el factor tiempo transcurrido, el que desnaturalizó el derecho del Sr. Calfio a percibir la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad que padece generando un empobrecimiento de su derecho, de su crédito y un aprovechamiento o enriquecimiento por parte de la Aseguradora demandada, respecto de las secuelas irreparables además de las contingencias y variables macroeconómicas del país detalladamente expuestas por el colega preopinante.
---La información reseñada precedentemente, no implica dejar de tener presente y respetar el criterio de la CSJN en autos Puente Olivera FALLOS 339:1583 con remisión al dictamen en el precedente “Chiara Diaz (Fallos 329:385) que cita y explica la doctrina Machin Se 104/2024 al decir “…que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros)”.
---Sostuvo, en resumen, que “los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara").En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024)”.
---Ello es precisamente lo que me conduce a concluir que corresponde reconocer al reclamo de autos, la aplicación del interés conforme la secuencia indicada por el STJRN en la doctrina Fleitas (Se 62/18) Machin (Se 104/2024) desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago; sobre un monto indemnizatorio que está ajustado según VIR; el criterio que entiendo respeta los parámetros de nuestro STJRN en LLANQUELEO Se 131/2024
---Propongo la aplicación de estos intereses de modo de recomponer, de modo íntegro y en la actualidad el daño producido por la mora en las obligaciones de hacer a cargo de la ART conforme Resolución 298/2017 y 20/2021 ambas de la SRT ; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento y que permita cumplir con la función moralizadora que evite que la ART demandada se vea premiada o compensada con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas" y “Machin Se. 104/2024).
---En el mismo sentido ha dicho nuestro STJRN “Se ha sostenido que las polémicas doctrinales cesan y la unanimidad es absoluta para afirmar que el desplazamiento patrimonial sin causa produce dos consecuencias paralelas y conexas por un cierto vínculo de causalidad: el enriquecimiento de una parte, el empobrecimiento de la otra. Es preciso que la falta de la causa produzca esos dos fenómenos para que la pretensión por enriquecimiento sea concedida. De aquí que el enriquecimiento y el empobrecimiento, al mismo tiempo que son dos consecuencias de la falta de causa, son dos requisitos indispensables, que hay que probar, para que prospere la acción. Es consecuencia natural del principio "Nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, quien, naturalmente, se empobrece" (cf. Rafael Nuñez Lagos, "El Enriquecimiento sin causa en el derecho español", Editorial Reus, págs. 107/108) (cf. STJRNS1: Se. 95/05 "Gorsky").
---El enriquecimiento sin causa se vincula con la aplicación de los arts. 1794 y 1795 del Código Civil y Comercial. Este principio jurídico prohíbe obtener beneficios a expensas de otro sin justificación legítima. La acción concedida al perjudicado por la disminución patrimonial tiene como finalidad restituir el equilibrio alterado (cf. Compagnucci De Caso, Rubén H., "Enriquecimiento sin causa". Publicado en: La Ley 13/01/2021, 1 - La Ley 14/01/2021, 1. Cita Online: AR/DOC/3918/2019)."RELMUAN, OSCAR DANIEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 535/16 // VI-00141-L-0000),Se 17 del 13/03/2025.
---3) Liquidación: Con los lineamientos expuestos, y el procedimiento liquidatorio expuesto consentido por la ART demandada, corresponde practicar liquidación calculando intereses en forma provisoria al 06/04/2025 teniendo presente que el último valor del RIPTE informado corresponde a enero 2025 la sumatoria porcentual período julio/18 a enero 2025 ambos inclusive asciende a 371,3%
 
PISO CONFORME NOTA 6026/1   8 $1.569.865
48,72%       =   $ 764.838,22
PISO MINIMO HISTORICO
$ 764.838,22
PISO $ 764.838,22 X  V.I.R  (PERIODO 8/18 A 01/25)   DE 383,60%
$ 2.933.919,41
SUBTOTAL
$ 3.698.757,63
ART. 3 LEY 26.773 20%
$ 739.751,53
 SUB TOTAL S/ INTERESES
$ 4.438.509,16
 
--- El cómputo provisorio de intereses conforme secuencia de doctrina Machin desde la primera Manifestación invalidante (28/07/2018)  y hasta el 8/04/2025 arroja el siguiente resultado:
 
Detalle de los Cálculos:
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde
Fecha Hasta
Días Transcurridos
Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Interés Devengado
28/07/2018
02/08/2018
6
0,0960 %
25.565,81
03/08/2018
02/09/2018
31
0,1347 %
185.338,83
03/09/2018
09/10/2018
37
0,1360 %
223.345,78
10/10/2018
13/11/2018
35
0,1693 %
263.003,86
14/11/2018
26/02/2019
105
0,1943 %
905.522,45
27/02/2019
29/08/2019
184
0,1750 %
1.429.199,95
30/08/2019
12/02/2020
167
0,2027 %
1.502.475,30
13/02/2020
10/03/2020
27
0,1637 %
196.177,67
11/03/2020
06/05/2020
57
0,1470 %
371.902,68
07/05/2020
04/11/2020
182
0,1317 %
1.063.884,01
05/11/2020
10/02/2021
98
0,1373 %
597.219,16
11/02/2021
06/05/2021
85
0,1430 %
539.500,79
07/05/2021
01/06/2021
26
0,1457 %
168.139,60
02/06/2021
23/01/2022
236
0,1500 %
1.571.232,24
24/01/2022
04/04/2022
71
0,1567 %
493.815,21
05/04/2022
02/05/2022
28
0,1623 %
201.703,61
03/05/2022
31/05/2022
29
0,1650 %
212.382,66
01/06/2022
28/06/2022
28
0,1733 %
215.374,22
29/06/2022
05/07/2022
7
0,1847 %
57.385,48
06/07/2022
07/08/2022
33
0,1900 %
278.294,52
08/08/2022
21/08/2022
14
0,2123 %
131.921,37
22/08/2022
22/09/2022
32
0,2400 %
340.877,50
23/09/2022
02/04/2023
192
0,2553 %
2.175.650,67
03/04/2023
12/04/2023
10
0,2637 %
117.043,49
13/04/2023
27/04/2023
15
0,2693 %
179.293,58
28/04/2023
30/04/2023
3
0,2833 %
37.722,89
01/05/2023
04/05/2023
4
0,3000 %
53.262,11
05/05/2023
22/05/2023
18
0,3693 %
295.045,46
23/05/2023
15/08/2023
85
0,3917 %
1.477.779,43
16/08/2023
17/10/2023
63
0,4693 %
1.312.285,18
18/10/2023
14/01/2024
89
0,5193 %
2.051.376,85
15/01/2024
17/03/2024
63
0,4860 %
1.358.982,73
18/03/2024
22/04/2024
36
0,3777 %
603.512,97
23/04/2024
09/05/2024
17
0,3137 %
236.701,25
10/05/2024
03/06/2024
25
0,2667 %
295.937,60
04/06/2024
07/10/2024
126
0,2443 %
1.366.253,01
08/10/2024
25/02/2025
141
0,2470 %
1.545.799,59
26/02/2025
08/04/2025
42
0,2917 %
543.779,51
Total Intereses:
24.624.689,02
Monto Base:
$4.438.509,16
Monto Base + Total Intereses:
$29.063.198,18
 
---La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma y en caso de mora, conforme apartado 3ero. del art. 12 de la ley 24557 sustituido por el art. 1 del Dto. 669/19, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
---Entiendo que esta solución recompone como dijera de modo íntegro y en la actualidad el daño producido por la demora de la ART demandada; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento y que permita cumplir con la función moralizadora que evite que la ART demandada se vea premiada o compensada con una tasa mínima, porque ello implicaría un enriquecimiento del actor y un premio indebido o un enriquecimiento  a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas" y “Machin Se. 104/2024); todo lo cual torna innecesaria la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.
I.4) Prestaciones Asistenciales: En función del diagnóstico certificado por la Comisión Médica – Pérdida total de la visión del OI con visión 10/10 del OD propongo asimismo se condene a Federaciòn Patronal Seguros S.A.U a otorgar al actor las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica, b) prótesis, audífonos ortopédicos, c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la patología que padece y al grado de incapacidad determinada.
5. Costas: las costas deberán imponerse a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631.
6. Honorarios: Corresponde regular de los honorarios profesionales teniendo en consideración, el monto base de la liquidación $29.063.198,18, la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, de la parte actora Dr. Martin Joos  en la suma de $ 5.696.386,84 (PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 84/100) ($ 14% más 40 % del MB $29.063.198,18) y para la Dra. Adriana Mehdi y Julián Pacheco en conjunto y proporción de ley por la representación ejercida de la parte demandada en la suma de $4.475.732,52 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 52/100)  11% mas 40% del MB $29.063.198,18 conforme arts. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Dejo constancia que Federación Patronal Seguros SAU solicitó se aplique el tope del 25% sobre las costas conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley 5631.-
---Conforme dicha normativa Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia no pueden en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio y establece asimismo que para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.
---Teniendo presente que el monto base de la sentencia a la fecha de su dictado asciende a la suma de $29.063.198,18, el 25% de ese valor asciende a la suma de $ 7.265.799,54.-
---De forma tal que la regulación de honorarios realizada precedentemente, respeta la limitante del art. 31 de nuestra ley procedimental.
--- Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
--- En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y consecuentemente condenar a Federación Patronal Seguros SAU a abonar al Sr. Jorge Eduardo Calfio la suma $29.063.198,18, (Pesos Veintinueve millones sesenta y tres mil ciento noventa y ocho con dieciocho centavos) por capital e intereses estos últimos  calculados en forma provisoria al 08/04/2025 que deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma con más los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago (según piso mínimo vigente a la fecha del accidente 6026/18 SCE de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT, con mas el art. 3 de la ley 26733 y a otorgarle las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica, b) prótesis, audífonos ortopédicos, c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la pérdida de la visión que padece y al grado de incapacidad determinada.
---II) COSTAS Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631.
---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos por la parte actora, en forma conjunta y proporción de ley, teniendo en consideración, el monto base de liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada en la suma de $ 5.696.386,84 (Pesos cinco millones seiscientos noventa y seis mil, trescientos ochenta y seos con ochenta y cuatro centavos) correspondientes al  14% más 40 % del MB $29.063.198,18)  y para la Dra. Adriana Mehdi y Julián Pacheco en conjunto y proporción de ley por la representación ejercida de la parte demandada en la suma de  $4.475.732,52 (Pesos Cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y dos con cincuenta y dos centavos) (11% mas 40% del MB $29.063.198,18 conforme arts 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA
--- Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.
--Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---En este estado y puesto a dirimir la disidencia parcial existente entre los votos de mis distinguidos colegas preopinantes, adelanto que adhiero al voto de la Dra. Autelitano.  
---Doy razones: 
---Comparto con el Dr. Juan Pablo Frattini y con la colega que me precede, en cuanto a que se tiene por probada y no controvertida la existencia del accidente de trabajo, como consecuencia del cual el Sr. Jorge Eduardo Calfio, quien trabajando para Canopy Adventure Tour S.R.L., el 28 de julio del 2018, fue golpeado en su ojo izquierdo, afectándole la vista, recibiendo tratamiento por parte de Federación Patronal Seguros S.A. y expidiéndose finalmente la Comisión Médica declarando que, como consecuencia del evento referido, Calfio sufre una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 48,72 % de la total obrera.-
---De modo que la condena que establece la obligación de resarcir la incapacidad de Calfio deviene, en mi opinión, irrefutable.-
---Tampoco existe discrepancia respecto a que, conforme al salario percibido en aquel entonces por Calfio, debía aplicarse el piso mínimo vigente al momento del accidente, que ascendía a $ 1.569.865 para una incapacidad del cien por ciento; de modo que a Calfio le hubiera correspondido cobrar $ 764.838,22 , más el 20 % del art. 3 de la ley 26.733, si le hubiesen pagado contemporáneamente al accidente.-
---Ahora bien, como sabemos que, desde la fecha del accidente hasta la actualidad, el trabajador no ha cobrado indemnización alguna, y siendo de público y notorio la desvalorización de los importes nominales de la moneda, su corrección se realiza normalmente mediante la utilización de la variación del índice RIPTE, que nos lleva a establecer como debida la suma de $ 4.438.509,16, como señala el voto de la Dra. Autelitano; respecto de cuyo importe se escandaliza el primer votante afirmando que la pérdida de la vista en un ojo mal podrá repararse con el pago del equivalente a poco más de dos salarios de comercio.-
---Aquí radica entonces el dilema del sentenciante, entre las alternativas de, atenerse al sistema imperante y condenar a pagar una suma irrisoria, injusta e incapaz absoluta de reparar el daño sufrido, produciendo el enriquecimiento sin causa del deudor, y el empobrecimiento del trabajador, por la demora en cobrar lo que se le debía; o proponer una solución jurídicamente fundada que establezca la suma debida en un importe acorde a la gravedad del daño recibido.-
---En éste sentido, si bien la solución propuesta por el juez del primer voto permite arribar a un resultado mínimamente aceptable, lo cierto es que necesita para ello declarar la inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 26.773, modificada por la ley 27.348, cuando la norma no necesita invalidarse si aplicamos al caso, como lo hace el segundo voto, un interés tal que permita arribar a un resultado equitativo y razonable.-
---Y como es pauta de interpretación de las leyes que han de entenderse de modo tal que permita sostener su validez por encontrarse en consonancia con el sistema jurídico, me inclino -por tal trascendente fundamento- en favor de adherir al voto de la Dra. Autelitano.-
---Ello por entender, que la doctrina judicial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, dictada en autos “Machín” no deja lugar a dudas.-
---Así, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dice: “...la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, y concluyó:" si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos; 315:2558, 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).-
---Para decir más adelante: "...no escapa al conocimiento de éste Cuerpo que la tasa de interés actualmente vigente, establecida en el precedente “Fleitas” , no recompone de modo íntegro en la actualidad el daño producido por la mora; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento.-”
---"La aspiración ha sido siempre establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRN S1: SE. 43/10 “Loza Longo”, STJRNS3: se. 105/15 “Jerez” ; Se. 76/16 “Guichaqueo” y Se. 62/18 “Fleitas”).-
---Por las razones dadas,  adhiero al voto de la Dra. Autelitano.
---Mi voto.
 ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial,  por mayoría, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y consecuentemente condenar a Federación Patronal Seguros SAU a abonar al Sr. Jorge Eduardo Calfio la suma $29.063.198,18, (Veintinueve millones sesenta y tres mil ciento noventa y ocho Pesos con dieciocho centavos) por capital e intereses estos últimos calculados en forma provisoria al 08/04/2025 que deberá ser cancelada en el término de 10 (diez) días de quedar firme la misma con más los intereses Doctrina Fleitas Se. 62/18 - Machin Se. 104/24 que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago (según piso mínimo vigente a la fecha del accidente 6026/18 SCE de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT, con más el art. 3 de la ley 26733 y a otorgarle las prestaciones asistenciales previstas en el art. 20 de la LRT a) asistencia médica y farmacéutica, b) prótesis, audífonos ortopédicos, c) rehabilitación y d) recalificación profesional acorde a la pérdida de la visión que padece y al grado de incapacidad determinada.
---II) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 1er párrafo y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero.
---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos por la parte actora, teniendo en consideración, el monto base de liquidación, la trascendencia de la labor desarrollada en la suma de $5.696.386,84 (Pesos cinco millones seiscientos noventa y seis mil trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro centavos) correspondientes al 14% más 40 % del MB $29.063.198,18) y para la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julián Alberto Pacheco en conjunto y proporción de ley por la representación ejercida de la parte demandada en la suma de $4.475.732,52 (Pesos Cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y dos con cincuenta y dos centavos) (11% mas 40% del MB $29.063.198,18) conforme arts. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de 10 (diez) días de aprobada la planilla de liquidación definitiva. 
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley mediante el Formulario F-008, en cumplimiento de los arts. 39 y 40 de la Ley 5335, arts. 71 y ss. del Código Fiscal, Acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 de la Ley 2716, modificada por la Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del STJ. 
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
 
 
FRATTINI, JUAN PABLO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
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