| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 113 - 02/11/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 716/13 - ARGEL, GLADYS S- QUEJA EN: ARGEL, GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 1° de noviembre de 2016. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARGEL, GLADYS S/ QUEJA EN: ARGEL, GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 28040/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante la Resolución obrante a fs. 26/29 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia contencioso administrativa opuesta por la demandada, con costas. Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que la Resolución N° 3330/12 de fecha 29.11.2012 del Señor Intendente Municipal de Sierra Grande mediante la cual rechazó el reclamo formulado por la accionante agotó la vía administrativa y en consecuencia comenzó a correr a partir de la notificación de la misma, el día 29.11.2012, el plazo de treinta (30) días hábiles para incoar la demanda contencioso administrativa (conforme lo dispuesto por el art. 98 de la Ley A 2938). El a quo también dejó a salvo que el intento por recorrer la vía reclamativa impugnando la Res. 3330/12 resultó infructuoso ya que se interpuso el recurso de reconsideración en forma extemporánea por hallarse vencido el plazo de diez (10) días previsto en el art. 91 de la Ordenanza Municipal de Procedimiento Administrativo, como en el mismo artículo de la Ley A 2938. Concluyó en virtud de ello que la demanda contencioso administrativa interpuesta resultó extemporánea atento al vencimiento del plazo previsto en la normativa referida para incoar las acciones judiciales una vez fenecida la instancia administrativa (art. 98 de la Ley A 2938). Ello motivó que la accionante interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 32/33 vlta. cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Agravios del recurso principal: /// ///-- Que se agravia la impugnante y sostiene que el fallo incurrió en errónea aplicación de la ley al aplicar el art. 98 de la Ley A N° 2938 a la cuestión municipal, considerando que se vulnera así la autonomía municipal, ya que el Municipio tiene Código de Procedimiento Administrativo propio aprobado por Ordenanza 684/08, y que la Ley A N° 2938 solo rige para la Administración Pública provincial y sus entes descentralizados. Se agravia asimismo, por considerar equivocada la interpretación que efectúa el a quo del procedimiento administrativo municipal al entender que se agotó la vía administrativa con la Resolución 3330/12, toda vez que la actora tenía derecho -asevera- a elegir transitar la vía administrativa para requerir el saneamiento del daño, atento que no se encuentra contemplado a nivel municipal el plazo de caducidad que rige al derecho público local. Cita jurisprudencia de este Superior Tribunal en relación a la autonomía municipal y doctrina en tal sentido que -considera- apoya a su postura, funda su derecho en el art. 225 de la Const. Provincial, en el art. 1° de la Carta Orgánica del Municipio de Sierra Grande y en el Código de Procedimiento Administrativo de Sierra Grande. 3.- Denegatoria: Que el Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el planteo efectuado por la recurrente acerca de la inaplicabilidad al caso del plazo de caducidad establecido por el art. 98 de la Ley A N° 2938 viola la doctrina de los actos propios, en virtud de que la demanda se fundó en el citado artículo, y remite a fs. 26 del expediente principal. Asimismo, entendió que la norma precitada en la Ley de Procedimiento Administrativo se produjo por la consolidación operada por el Digesto Jurídico (Ley 4270) que incluyó en aquélla el texto contenido en la anterior Ley N° 525, y que la misma resultó ser -a la fecha de la sentencia- la única legislación en materia contencioso administrativa y, por tanto, deviene aplicable independientemente del carácter provincial o municipal de la demandada. A ello agregó que la competencia para legislar sobre el procedimiento administrativo provincial recae exclusivamente en el Estado Rionegrino, tal como surge del art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial, por consiguiente no se logra vislumbrar la supuesta infracción a la autonomía municipal que denuncia la accionante. 4.- Análisis y solución del caso: Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 45/49 vlta., corresponde adelantar que carece de chances de prosperar; fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del a quo. /// ///-2- En relación con el plazo de caducidad antes contemplado en la ley 525 (y luego en el art. 98 de la Ley A Nº 2938), este Cuerpo, como bien afirmara el tribunal de grado, ha venido sosteniendo que no ha sido "implícitamente" derogado por el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. En efecto, se dijo que no puede, ni debe, inferirse la desaparición del plazo de caducidad que la norma especial fijó como recaudo de acceso al contencioso-administrativo, sin que tampoco corresponda formular distinción alguna derivada del carácter -nacional, provincial o municipal- de la demandada. (conf. STJRNS3 "QUIROZ" Se. 114/06; "SAEZ AMAZA" Se. 114/10 entre otros). Así, claramente, la incorporación del plazo de caducidad de la acción contencioso administrativa por el Digesto Jurídico a la Ley A 2938, lo ha sido como norma procesal, de exclusiva competencia provincial como bien lo argumentara el tribunal a quo en su denegatoria en orden a la doctrina legal, no viéndose afectado de manera alguna la autonomía municipal. Puede observarse sin mayor esfuerzo que el texto de la anterior ley N° 525 fue incorporado como "TÍTULO VIII. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Sección Única. FORMALIDADES-PLAZO. Artículo 98- En todos los casos que corresponda la jurisdicción contencioso administrativa, la cuestión deberá ser promovida con las formalidades de demanda ordinaria dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado." (el destacado me pertenece). Reafirma el criterio antedicho el dictado de la Ley N° 5106 que aprueba el actual Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, cuyo art. 3 deroga el citado artículo 98 de la Ley A 2938, pero simultáneamente incorpora como Art. 10 del Código -incluído en el capítulo correspondiente a los Presupuestos de habilitación de la instancia judicial- el mismo plazo de treinta días para interponer la demanda. Y ello así, precisamente, por tratarse de un plazo procesal (judicial). Concordantemente, la Ley 5106 también modifica el art. 59 de la Ley P N° 1504 dejándolo redactado de la siguiente manera: "El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente. En aquellas causas que el Estado provincial o municipal o cualquiera de /// ///-- sus organismos sea parte será de aplicación: 1) Los presupuestos de habilitación instancia regulados en el Capítulo II del Código Procesal Administrativo previo a dar traslado a la demanda y los artículos 12 a) y 13 del Capítulo IV; 2) Los capítulos VII, VIII y IX del Código Procesal Administrativo." (el resaltado me pertenece). Todo ello en sintonía con los recientes pronunciamientos de este Cuerpo en "ÑANCUCHEO" Se. 82/16, "CABEZA" Se. 83/16 y "GARRIDO" Se. N° 84/16. Con todo lo expuesto, la queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos porque no rebate eficazmente los argumentos fundados de la denegatoria. 5.- Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 45/49 vlta. de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron: Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por la vocal que votara en primer término. No obstante, me permito realizar una observación respecto del encuadre formal en el planteo de la demandada, luego trasladado también a la sentencia de Cámara; que si bien no cambia la suerte del recurso, resultará útil a la luz de las disposiciones de la Ley 5106, ya en vigencia. En efecto, sabido es que la interposición de la demanda procesal administrativa dentro del plazo de 30 días constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, hoy regulado en el art. 10 del CPA (antes art. 98 Ley A N° 2938). En autos, la Cámara a-quo estimó que dicho plazo se encontraba vencido y, consecuentemente, hizo lugar a la "excepción de falta de habilitación de la instancia contencioso-administrativa ..." (art. 1 parte dispositiva del fallo), tal como había sido propuesto por la accionada. Considero que la decisión resulta acertada desde lo sustancial; más según mi punto de vista en lugar de tener por "no habilitada" la instancia jurisdiccional, en rigor correspondía /// ///-3- declarar perimida la acción procesal administrativa, o bien su caducidad. Así ha sido regulado, además, en el art. 15 de la Ley 5106, que al enumerar las excepciones, legisla en distintos incisos a las defensas de falta de habilitación de la instancia (inc. c) y de caducidad de la acción procesal administrativa (inc. d), pues ambas responden a diversas situaciones de hecho: Si la vía no se encuentra correctamente agotada (art. 6 Ley 5106) la demandada podrá plantear la falta de habilitación de la instancia judicial; y si el plazo se encontraba vencido (art. 10), deberá oponer la caducidad. La señora Jueza doctora, Liliana Laura PICCININI, dijo: Atento a la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.) Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 45/49 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que el señor juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha. Firmantes: ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; APCARIAN -4º voto- y PICCININI -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: II Sentencia: 113 Folio Nº: 400 a 402 Secretaría Nº: 3 |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |