| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 28 - 10/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01393-C-2023 - KOMPF, LEOPOLDO CESAR JESUS C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 10 de abril de 2024. VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "KOMPF LEOPODO CESAR JESUS C/BANCO SANTANDER RIO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) EXPTE VI-01393-C2023, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que en fecha 31/08/2023 se presenta el Sr. Leopoldo César Jesús Kompf mediante apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Banco Santander Río SA por la suma de $ 1.446.597,62 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus respectivos intereses, costos y costas. Asimismo solicita el beneficio de litigar sin gastos. Refiere que es titular de las tarjetas de crédito Visa y American Express, emitidas por la entidad demandada y a través de dichas tarjetas, de manera habitual y frecuente realizaba compras en pesos y en dólares, siendo abonados regularmente a través del débito automático adherido a su caja de ahorro en pesos N° 314-367926/3. Destaca que efectuaba compra en dólares en las que al mes siguiente se efectuaba el débito procediéndose a la cancelación o al menos eso es lo que consideraba que sucedía. Explica que en el mes de junio de 2022, cuando había efectuado compras por USD 5,84 y $72.758,49, esperaba que el Banco le debitara la suma total de $73.543,97, a una cotización del dólar a $134,50. Sin embargo, el débito fue por la suma de $127.725,23. Es decir, una diferencia de $54.188,56. Manifiesta que frente a esta situación se acercó al banco donde le fue informado que tenía un bloqueo por parte Banco Central de la República Argentina para la compra de moneda extranjera y debía canalizar su caso a través de esa entidad, sin que desde el Banco Santander le explicaran las razones u ofrecieran orientación o asesoramiento. Indica que el banco debitaba mensualmente de su caja de ahorro el monto correspondiente al consumo en dólares al valor oficial, sin embargo no se imputaba a la cancelación del consumo en dólares. La falta de cancelación acarreaba que mes a mes nuestro mandante adeude los dólares consumidos en los períodos anteriores (desde noviembre 2019), teniendo al mes de junio en la tarjeta Visa un saldo indisponible de $785.861.44, y una deuda de USD 5.842,84. Aclara que esta situación había pasado totalmente inadvertida ya que el Banco Santander nunca le informó de dicha situación, ni recibió llamadas, mensajes o correos electrónicos intimando a su regularización, ni fue informado en el sistema financiero como deudor, nada, todo ocurría bajo una apariencia normal y regular. Refiere que el día 12/7/2022 envió un correo electrónico a proteccionalusuario@santander.com.ar y consultas@consumidor.gob.ar, a efectos de poner de manifiesto el desconocimiento para solucionar el inconveniente y consultar de qué manera se podía comunicar con el BCRA para ver cuáles eran los pasos a seguir para poder operar de manera normal. Enuncia que el día 13/7/2022 reiteró la consulta a los correos electrónicos y recibió una respuesta del correo mesadeentradas@bcra.gob.ar indicándole que se contacte con el responsable de atención al cliente de su banco y adjuntó un link. Asimismo, explica que se le indicó que respecto de la respuesta que le dé su Entidad Financiera en relación con el motivo que informa el BCRA, podía realizar su descargo a este mismo correo presentando una nota en formato PDF (firmada) dirigida al Banco Central y su DNI y la respuesta que le dé su Entidad también debe estar en formato PDF como archivo adjunto. Entiende que el Banco Santander debía brindarle una expresa respuesta sobre la consulta y asesorarlo pero ello no ocurrió. Ante tal situación nuevamente concurrió a la entidad financiera a fin de recibir explicaciones. En respuesta, su agente le informó que estaba inhibido por parte del BCRA, y que hasta no levantar el bloqueo no podía abonar dólares con pesos, sino que debía saldar deuda con la misma moneda y que por temas del bloqueo tenía que hablar directamente con el BCRA, por lo que le adjuntó el link de acceso al BCRA. Manifiesta que se encontraba sin respuestas y desconociendo de qué se trataba la inhibición, sin una adecuada atención que canalizara su reclamo y en su caso lo redirija al sector correspondiente. En cambio sólo le suministró la página web del BCRA sin ninguna conducción. Ante su insistencia, su agente de cuenta le indicó que el Banco le otorgaría un número de reclamo y que lo remitiera a proteccionalusuario@santander.com.ar. El mismo 13/7 el Banco Santander le envió un correo electrónico que brindaba solamente un número de gestión, el número QJ51718633. Refiere haber remitido diversos correos electrónicos, sin obtener respuestas satisfactorias a sus inquietudes, por lo que en el transcurso del mes de julio remitió diversos correos electrónicos al correo del Banco Santander Río, proteccionalusuario@santander.com.ar como así también al BCRA ayudaenlinea@bcra.gob.ar sin obtener respuestas. Aclara que finalmente, luego de ser asesorado por un amigo personal remitió una CD N° 832830434, de Correo Argentino al Banco Santander, mediante la cual expuso su situación, la falta de respuestas claras y concretas a la situación por la que atravesó, además de tener que remitir distintos correos sin llegar a una solución por parte de la entidad proveedora del servicio (Banco Santander Río). La misiva fue recibida e incontestada. Explica que, finalmente, en fecha 19/8/2022 recibió a través del Área de Fiscalización Cambiaria del BCRA, una nota N° 383 1975 2022, informándole que a través del Expediente Electrónico N° "EX-2022-166497-GDEBCRA-GSG#BCRA, se dictó la Resolución N° 117/22 de la Gerencia Principal de Control, mediante la cual se resolvió levantar la medida aplicada por Comunicación "C" 85827 de fecha 20/12/2019. Refiere que informó dicha circunstancia al Banco Santander y éste procedió a debitar la suma de $695.908,22 en concepto de cancelación de USD 5.548,68 en tarjeta Visa y USD 1.161,15 en tarjeta AMEX a una cotización de $141. Es decir, que con la diferencia cambiaria, la demandada le debitó una diferencia $116.872,77 en el caso de Visa y $29.724,85 en el caso de AMEX, es decir, un total en exceso de $146.597,62. Destaca haber llevado a cabo un procedimiento ante las oficinas de Defensa del Consumidor de la Provincia de Río Negro “Kompf Leopoldo c/Banco Santander Rio” EX-2022-00312391-GDERNE-MEVDC#ART", la cual resolvió desechar el reclamo del actor con indicación de "Que de las constancias obradas en autos, no se desprende elemento alguno para acreditar infracción a las Leyes Nº 24.240, 5.414 y Ctes., por parte de la firma BANCO SANTANDER RIO S.A., toda vez que el BCRA (como Autoridad de Aplicación en política monetaria de la Nación), y no la firma denunciada, es quien motivó la conducta reclamada, correspondiendo sin más el desestimar el reclamo y archivar el presente expediente…”. Aclara que la Resolución del mentado Departamento refleja una falta de comprensión en el relato del actor toda vez que la denuncia no versó en la inhibición que recaía sobre el actor por disposición del BCRA, sino en el hecho que el Banco Santander retuvo durante casi tres años los pesos correspondientes a la cancelación del consumo en dólares y a las consecuencias dañosas que aparejó, conforme se ha expuesto. Señala que cumplió con la mediación por lo que acompaña el Formulario Nº 5, la cual fue cerrada por falta de acuerdo. Efectúa el encuadre jurídico dentro del marco de la Ley de Defensa del Consumidor y las violaciones a dicha normativa por parte de la demandada. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- Que en fecha 15/09/2023 se dio inicio a las presentes actuaciones imprimiéndoles el carácter de sumarísimo, se ordenó el traslado a la demandada y vista al Ministerio Público Fiscal, cuya vista fue evacuada en fecha 19/09/2023. 3.- Que atento haberse vencido el plazo correspondiente para la contestación de la demanda, en fecha 05/10/2023 la actora solicitó que se declare la rebeldía de la demandada. Que en fecha 06/10/2023 se decretó la rebeldía de la demandada, la cual le fue notificada en fecha 10/10/2023. 4.- Que en providencia de fecha 24/10/2023 se declaró la cuestión de puro derecho conforme art. 359 del CPCC y en fecha 13/11/2023 la actora amplió los fundamentos de la demanda. Que en fecha 29/11/2023 se llama autos para sentencia, providencia que es dejada sin efecto en virtud de la emisión de la medida de mejor proveer de fecha 26/12/2023. Dicha medida se cumplió en fecha 22/2/2024. Que en fecha 24/02/204 se presenta la parte demandada, y en fecha 12/03/24 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo con el modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad que la parte actora endilga a la demandada en virtud del incumplimiento de un contrato bancario que las ha unido, como así también la procedencia o no de los rubros peticionados, y en su caso la cuantificación de los mismos. II.- Que corresponde precisar qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente entre las partes fue constituida y sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci,Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. En orden a esa determinación he aplicar el CCyC y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240. III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es menester recordar que ésta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(…) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda). En igual sentido, rescato el lugar que la Corte Suprema de Justicia ha dado al principio tuitivo que consagra el espíritu de la Ley 24.240 al considerar que “(...) este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional”. (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston NA s/ sumarísimo”, Fallos: 340:172, 14/03/17). El máximo Tribunal Nacional también expresó en dicho fallo que “(...) esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante (…) En este ámbito particular, el principio protectorio quedó plasmado en la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central (ley 26.739) y su reglamentación sobre ´Protección de los usuarios de servicios financieros´ y en el art. 36 de la ley 24.240 (texto modificado por las leyes 26.361 y 26.993) sobre las operaciones financieras para consumo (…) en suma, esta tutela se intensifica si se trata, como en el caso, de un contrato donde la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que ´El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, sin que interese cuáles son sus propósitos individuales, salvo que se constate alguna ilicitud. Esta regla es la base de la tranquilidad que todos tenemos que gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado dentro de instituciones estables´ (Fallos: 329:5913; 330:5345 y 331:1890)”. (CSJN, Fallos: 340:172). El STJ -citando parte de la obra de Graciela Lovece- sostiene que la LDC brinda una tutela especial: “(...) ´en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado´. (conf. Lovece, Graciela I., ´El Consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales´, LL 07/07/2017, 3)”. (STJRNS1 Se. 86/17 “López Patricia Lilian”). Desde esta óptica “Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto y profesional en el negocio. Tal estatus lo coloca en una situación de señorío en el escenario del mercado. La experticia del proveedor es innegable, pues es poseedor de una información que concentra y de la que dispone. El conocimiento es fuente de poder y esa superioridad técnica en cabeza de una de las partes determina inexorablemente la inferioridad jurídica del otro extremo de la relación” (...) “A partir de tal concepto, es claro que ese ´consumo final´ se da en el marco de una transacción que ocurre fuera de una actividad profesional de la persona, entendido ello como que este último no involucrará el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo”. (Conf. CNCom., sala D, en autos "R., S. F. y otros c. Banco Santander Río S.A. s/ordinario", causa N° 59.732, 27/10/2017). Tratándose el caso de marras de una relación entre consumidores y una entidad bancaria, es pertinente mencionar que “El contrato bancario es, en general, celebrado por adhesión a clausulas generales. Es en virtud de la masividad de los vínculos que es necesario recurrir a una redacción unilateral, rígida y dirigida a un publico indeterminado. En la mayoría de los casos estas cláusulas generales están elaboradas como una invitación a ofertar, la que, luego de llenada y firmada por el adherente constituyéndose en oferta, es analizada por el banco y aceptada. Se aplica el régimen de interpretación contra estipulatorem y de clausulas vejatorias”. (Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T° III, Pág. 431). También tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Se trata de un “(...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto,las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales”.(STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK”). En definitiva, los contratos bancarios de consumo se encuentran sometidos a los principios generales de los contratos de consumo -además de los principios propios a su naturaleza-, integrándose de este modo a un enfoque sistémico pro consummatori . El Código Civil y Comercial recepta expresamente el trato digno que el banco debe dispensar al cliente (art. 1.097), equitativo y no discriminatorio (art. 1.098), suministrar información cierta, detallada, comprensible y gratuita al cliente (art. 1.100), las pautas que regulan el carácter abusivo de las clausulas (art. 1.117, 1.119 y cc.) y su control judicial (art. 1.122). IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C.c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos,"corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”.(“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa .G., A. C. c/ P.S.y otros s/Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). V.- Que, efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial y art. 3 del CcyC. Que sentado ello, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° CPCC concordantes con el principio establecido en el art. 263 del Código Civil y Comercial. No obstante ello y conforme a lo dicho por el S.T.J. ello no exime al suscripto de efectuar un análisis y valoración de la prueba producida por la actora (conf. STJRNS3 ´REINA´ Se. 83/15). (Conf. STJRNS3 40/16 "Agüero"). V.1.- Conforme la prueba acompañada por la actora en su escrito postulatorio surge: Carta Poder suscripta por la actora; Carta Poder certificada por Juzgado de Paz; - Formulario N° 5 emitido por C.I.M.A.R.C., resúmenes de tarjeta de crédito VISA, período oct/2019-junio/22; Resúmenes de tarjeta de crédito American Express, período feb/2022-junio 2022; Correos electrónicos desde la casilla de correo del actor a diversos dominios correspondientes al Banco Santander Río SA y Banco Central de la República Argentina, en los cuales se le informó la inhibición efectuada por el BCRA y su posterior levantamiento luego de finalizados los trámites que efectuó el Sr. Kompf en forma personal. Expediente administrativo “Kompf Leopoldo C/ Banco Santander Río” EX-2022-00312391-GDERNE-MEVDC ART: De la resolución recaída en estas actuaciones, se indica que no corresponde imputar responsabilidad al Banco Santader Río toda vez que la orden de inhibición para la compra de moneda extranjera fue efectuada por el Banco Central de la República Argentina, no así por el Banco Santander Río. Medida de mejor proveer: Se requirió a la demandada a que en el plazo de 10 días acompañe los resúmenes de cuenta bancaria del actor en dicha entidad y que identifica en demanda como N° 314-367926/3 por los períodos noviembre de 2019 a diciembre de 2022, la cual es cumplida conforme agregado de resúmenes de cuenta del actor mediante providencia de fecha 22/02/24. VI.- La Responsabilidad del Banco Santander Río: Que corresponde ahora analizar, conforme a la prueba producida y la posición procesal asumida por la demanda a la luz de los contornos del derecho consumeril aplicable al caso si la conducta del Banco Santander Río SA respecto de su cliente Sr. Leopoldo César Jesús Kompf en el marco de consumos en dólares de las tarjetas de crédito American Express y Visa es acorde a los stándares exigibles para un proveedor especializado de servicios financieros, o en su caso si dicha conducta colisiona con normas específicas de la LDC relacionadas con el adecuado deber de información -cierta, clara y detallada- y el trato digno que corresponde otorgarle en el marco del desarrollo contractual que a continuación nos ocupará. La jurisprudencia tiene dicho que “Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (conf. CNCom., esta Sala, ´Giacchino, Jorge c/ Machine & Man´, del 23-11-95, íd., íd., ´Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.´, del 24-11-99, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T. XI, p. 905; entre otros). No puede otorgarse un tratamiento similar a sujetos diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge ´Introducción al Derecho del Consumidor´, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 5, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, pág. 11). Bajo tal óptica examinaré las consecuencias que derivan de la conducta asumida por la entidad demandada”. (Conf. CNACom., sala B, en los autos “S., M. S. c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. S.A. y otros s/ ordinario”, causa N° 59.943, 15/06/18). Que como modo de iniciar el análisis tengo por probado que el actor es cliente de la entidad financiera demandada con cuenta 314 051 007003679263 028, como así también que ha efectuado consumos en dólares con las tarjetas de crédito American Express y Visa de su titularidad. Asimismo, de conformidad a lo que surge de resúmenes acompañados en demanda en fecha 31/08/2023 como así también como consecuencia de la medida de mejor proveer dispuesta en autos en fecha 22/02/24, tengo por probado también que la entidad financiera demandada ha debitado los consumos en dólares del actor. Asimismo, ha surgido también que esos consumos si bien era debitados con la correspondiente conversión, en la práctica, luego de esa secuencia, no completaban el pago en virtud de una inhibición del BCRA conforme ha surgido de los propios mails acompañados por el actor al interponer demanda. De este modo, en la información que brindaba la entidad financiera demandada a través de sus resúmenes al actor, éste podía entender con suficiente razonabilidad que el débito efectuado implicaba el pago de los consumos de las tarjetas en cuestión y consecuentemente su liberación por esos conceptos. Así, el actor no contaba en el marco de desarrollo contractual con la totalidad de la información que debía tener para obrar en consecuencia, pues veía solo una parte de ella conforme a lo enunciado en párrafo precedente. Señala la doctrina que “El deber de información reconoce ciertas características... El fundamento del deber de información (…) está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentra informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra, de tal modo que el contrato no hubiera llegado a perfeccionarse o lo habría sido en condiciones más favorables. La protección en favor del consumidor o profano se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima (CN Fed. Cadm. Sala II, 06-05-99, Poggi, José M. c/Secretaría de Comercio e Inversiones, J.A. 2000-III-381), lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor”. (Conf. Wajntraub Javier H. “Régimen Jurídico del Consumidor” Comentado, 1ed. Revisada 1 reimpresión, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 43). Por otro lado “La obligación de informar cuenta con una manifestación específica en el deber de advertencia, cuyo significado consiste en “poner a disposición del consumidor la información necesaria y suficiente para alertar deaquellos riesgos que pueden entrar un producto o servicio, con el propósito de evitarle daños. Esta noción refleja el carácter instrumental que el deber de advertencia ostenta respecto de la obligación de seguridad” (Conf. Hernández y Frustagli en “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Tº I pág. 80, citado por Wajntraub Javier H. “Régimen Jurídico del Consumidor” Comentado, 1ed. Revisada 1 reimpresión, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 65). Entonces, corresponde preguntarse si la entidad financiera demandada, en tanto persona jurídica especializada en brindar servicios financieros, debía informar o no a su cliente, de esta circunstancia. La respuesta es afirmativa, siendo que precisamente en ello radica la responsabilidad de la demandada por las consecuencias que ha traído aparejada su conducta frente al actor, al obrar de un modo que concluyó por informar parcialmente a través de los resúmenes que emitía al Sr Kompf. Y ello se ratifica en el hecho de que el propio actor al notar una débito que consideró anómalo, al comunicarse con la demandada a través de sus canales electrónicos, esta le informó por qué a pesar de que se efectuaban los débitos no se finalizaba de pagar, con causa en una inhibición del BCRA. Lo enunciado completa el cuadro, pues la demandada tenía en virtud de su alta especialización conocimiento de la totalidad de la información que por supuesto, el actor y conforme a la prueba producida, ostentaba parcialmente. Este extremo colisiona con la obligación de cumplir acabadamente con el deber de informar y consecuentemente con el trato dispensado al actor. Se sabe que “El banco es una institución profesional con un elevado grado de sofisticación en sus productos, y con un ofrecimiento masivo de los mismos, lo que permite calificar las relaciones que establece con sus clientes dentro del campo de los vínculos profesionales, caracterizados por un desnivel cognoscitivo relevante. Dentro del espectro de clientes no profesionales, existe una categoría que comprende a aquellos que obtienen los productos bancarios para su consumo final y pueden ser calificados como consumidores. Si bien todos los clientes que se relacionan con el banco soportan una desigualdad cognoscitiva, muchos de ellos pueden neutralizarla con recursos propios, como ocurre con la generalidad de las empresas; otros pueden verse favorecidos por las reglas generales del Derecho común y bancario, ya que establecen deberes de información cuyo propósito es recomponer esta asimetría informativa”. (R. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.000, Pág. 426). Se ha dicho según establece el artículo 1382 del Código Civil y Comercial, que “es obligación del banco comunicar de manera periódica, clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente el desenvolvimiento de los contratos celebrados con sus clientes... Se prevé el deber de información permanente con la periodicidad acordada o que surja de la reglamentación específica de cada contrato. Es novedosa la aclaración referente a la aceptación de la modalidad electrónica, en línea también con lo previsto al analizar la norma del 1380. dicho medio de comunicación requiere del previo consentimiento de parte del cliente”. (R. Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.021, Pág. 477). En tal sentido encuentro que el Banco Santader Río SA ha omitido brindar al actor información completa y de calidad -cierta, clara y detallada- en tiempo oportuno a fin de que aquel conozca la totalidad de la situación que pesaba sobre sus consumos en dólares, a lo que sumo el hecho de no esclarecer los motivos de la misma, agilizar soluciones y dejar al Sr. Kompf buscando encontrar información del problema, por si solo, tal cual como en definitiva ocurrió, y que devino en el presente litigio que por la presente se está resolviendo. Finalmente, debe recordarse que el sistema de reparación de daños a consumidores es objetivo y solidario. Ello significa que para que el demandado pudiere librarse de aquella responsabilidad -objetiva- debió demostrar que la causa del daño le es ajena (conf. art. 40, últ. pár. de LDC). Es evidente que la empresa demandada, en función de su presumida profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues el actor -consumidor- está relevado de la prueba de la incidencia causal. Así, no observo que existan en el caso introducidas eximentes, en función de la posición procesal mantenida por la demandada en autos. VII.- Concluyo entonces, que corresponde declarar la responsabilidad del Banco Santander Río SA en el marco de gestión de las tarjetas de créditos American Express y Visa titularidad del Sr. Leopoldo César Jesús Kompf – art. 40 en función del art. 4 y 8 bis de la LDC-. A continuación he de tratar los rubros indemnizatorios pretendidos. VIII.- El Daño reclamado: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende Daño Material, Daño Moral y Daño Punitivo. VIII.1.- Daño material: Por este monto la actora solicita la suma de $ 146.594,62. La actora aduce que la procedencia de este rubro se corresponde con la diferencia de cotización existente entre los meses que el actor sufrió los débitos automáticos y la fecha que efectivamente el entidad bancaria utilizó la masa dineraria para cancelar el consumo en dólares. A ello debe adicionarse el impuesto por deuda en dólares previsto en la Ley Provincial Nº 2277/88 (interés por mora). A tal fin señala como fecha de procedencia el día 08/08/2022. Tiene dicho la doctrina que cuando se hace referencia a la perdida o disminución del patrimonio, nos encontramos frente al daño emergente o lucro cesante. Cabe recordar al respecto, que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido, siempre que quien los alega en tanto tiene la carga de hacerlo produzca prueba en ese sentido. Que conforme a lo resuelto al tratar la responsabilidad tengo por acreditado que hay relación de causalidad entre la conducta de la entidad financiera demandada y el posterior incremento de costos de conversión de pesos a dólares que abonó el actor. Esa conducta surge de los resúmenes de cuenta acompañados al interponer demandada en fecha 31/08/2023 y en fecha 22/02/24 como consecuencia de la medida de mejor proveer dispuesta en autos. Es por ello que, a los fines de determinar el monto de devolución con más sus intereses desde su efectivo débito conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial es que el actor podrá presentar la correspondiente liquidación por este concepto en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, la que devengará intereses desde su aprobación conforme a calculadora oficial y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago. VIII.2.- Daño moral: Por este rubro se reclama $ 500.000. En el ámbito contractual “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, Nº° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ´per se´ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017). Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNAC y CFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni- Silverio Gusman, 29/12/16). Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información y cumplimiento estricto del contrato bancario que como obligación que pesa en cabeza de la demandada, todo lo cual ha sido desarrollado en Considerandos VI y VII. En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26). Ese quiebre de expectativas y pérdida de confianza se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en tanto cliente del Banco Santander Río S.A., entidad que no ha brindado las respuestas requeridas por el actor en tiempo y forma. Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 165 del CPCC he de apartarme del monto propuesto por el actor, el cual fijo prudencialmente en la suma de $ 300.000. Asimismo, para la sumas determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde el 1 de octubre de 2019 conforme resumen acompñado como prueba documental en demanda hasta la fecha de sentencia – 4 años, 6 meses, y 9 días o 1653 días lo cual totaliza un 36,36 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $ 409.080 conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. VIII.3.- Daño Punitivo: Por este rubro el actor a solicitado la suma de $ 800.000. A respecto tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. El S.T.J tiene dicho: “en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”). También se ha dicho que “el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14). En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). Que conforme a las constancias de autos, observo que la demandada ha incumplido la obligación legal de brindar información al actor conforme a los estándares del marco consumeril aplicable, lo tiene como consecuencia también el incumplimiento de la obligación legal de brindar un trato digno al Sr. Kompf. De este modo, en orden a ello he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $ 500.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije. Para cuantificar del modo efectuado precedentemente el monto por daño punitivo tengo presente las pautas dadas por el STJ en autos "Bartorelli, Emma Graciela C/Banco Patagonia S.A. S/Daños Y Perjuicios S/Casacion" (Expte. N° VI-31306-C-0000 Sentencia del 17/10/2023. IX.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 31/08/2023 por el Sr. Leopoldo Cesar Jesús Kompf y en consecuencia condenar el Banco Santander Río SA a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de $ 409.080 por Daño Moral y la suma de $ 500.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación del rubro Daño Material conforme a pautas dadas en Considerando VIII.1. X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente. En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida- art. 68 del CPCC. La regulación de honorarios profesionales se difiere para el momento en que se encuentren cuantificados todos los rubros. Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 31/08/2023 por el Sr. Leopoldo Cesar Jesús Kompf y en consecuencia condenar el Banco Santander Río SA a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de $ 409.080 por Daño Moral y la suma de $ 500.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación del rubro Daño Material conforme a pautas dadas en Considerando VIII.1. II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC), diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello. III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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