Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia101 - 20/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01088-2021 - P. F. E. S/ ABUSO SEXUAL (J) - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "P. F.E. S/ABUSO SEXUAL" -
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPFCI-01088-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 26 de abril de 2022, la Jueza de Garantías de la IVª.
Circunscripción Judicial declaró inadmisible la impugnación deducida contra su resolución
previa, adoptada en la audiencia de control de acusación, ocasión en la que había aceptado
una modificación de la plataforma fáctica de la acusación y había denegado la solicitud de
sobreseimiento del imputado F.E.P.
En oposición a ello, la defensa dedujo recurso de queja, desestimada el día 23 de mayo
del corriente por el Juez a cargo de la revisión de lo actuado, por lo que interpuso nueva
queja, esta vez ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo). Luego, en razón del
rechazo de esta presentación, la parte solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya
denegatoria motivó el remedio de hecho ante este Superior Tribunal de Justicia, que lo
rechazó por Sentencia N° 73, del 5 de agosto del corriente.
Contra esta última decisión, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en
examen, del que se corre traslado al Ministerio Público Fiscal y a la querella por el término de
ley. Recibidas las contestaciones pertinentes, los autos se encuentran en condiciones para su
tratamiento.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente sostiene que se ha desconocido arbitrariamente su derecho al recurso y
que la desestimación de sus agravios implica confirmar la violación del principio de
congruencia, el principio de preclusión y el derecho de defensa de su pupilo. Por ello,
entiende que se trata de una decisión equiparable a definitiva, dado que no existe otro modo
de preservar las garantías constitucionales conculcadas.
Agrega que existe cuestión federal en la medida en que se cuestiona la inteligencia de
un tratado internacional (art. 8.2 CADH), señala los antecedentes del caso e insiste en que se
configura una afectación del derecho al recurso y de la garantía de revisión por parte de un
tribunal superior, todo ello con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A continuación plantea que la decisión de la Jueza de Garantías fue revisada por un
Juez del Foro de Jueces y no por un tribunal superior, como establecen los tratados
internacionales, e invoca doctrina legal referida al tratamiento de cuestiones constitucionales
sin atender al nomen iuris del recurso de la defensa.
Asimismo, menciona precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
relativas al control de convencionalidad y alega que esta tarea no fue asumida por el TI, tras
lo cual este Cuerpo convalidó lo actuado. Añade que el propio TI ha justificado el ingreso al
tratamiento de recursos contra decisiones que no eran estrictamente sentencias definitivas, por
lo que le resulta arbitraria la disparidad de criterios. Califica de adecuada su actividad
recursiva, más allá de lo cual vuelve sobre la temática de la flexibilidad para el análisis, no
obstante el nomen iuris del recurso.
A continuación reedita su planteo originario, relativo a lo decidido en la audiencia de
control de acusación, donde aduce que se realizó un cambio en los hechos sorpresivo para su
parte (el reproche era por un acceso carnal vía anal y se modificó por otro vía vaginal) y se
rechazaron su planteo de nulidad y la petición de sobreseimiento. Sobre el punto, argumenta
que la continuidad del proceso con la evidencia ya ofrecida afectaba su derecho de defensa.
En virtud de ello, entiende que los tribunales intermedios a la Corte Suprema deben expedirse
respecto de la aludida afectación de garantías constitucionales.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la decisión atacada y se ordene la
sustanciación de la instancia correspondiente.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Francisco Brogna reseña los planteos recursivos y
seguidamente advierte que el escrito no reúne las exigencias del art. 3° incs. b), c), d) y e) de
la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cita, de modo que es
aplicable el art. 11 de las Observaciones generales del reglamento.
Hace referencia a las deficiencias observadas y, concretamente, señala que la parte
omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con
la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337,
224:845 y 296:124, entre otros que cita).
A lo anterior suma, como nuevo obstáculo de procedibilidad formal, que la decisión en
crisis no es sentencia definitiva ni equiparable a tal (cf. Ley 48 y art. 3° inc. a Ac. 4/07 CSJN),
con mención de jurisprudencia que avala la tesitura denegatoria de la instancia en atención a
la referida circunstancia.
Al desarrollar sus fundamentos, el titular del Ministerio Público Fiscal argumenta que
la sentencia dictada en esta sede se ajusta a la doctrina legal referida a la competencia deL
Superior Tribunal para ingresar al control extraordinario de las decisiones, donde
expresamente se excluye la impugnación contra aquellas que tienen por efecto la continuidad
del proceso y, por ello, carecen del requisito de definitividad (cf. STJRN Se. 31/18 "Peñepil",
31/18 "Y.C." y 14/21 "Angulo", todas dictadas en legajos en trámite por la Ley P 5020).
Considera así que el letrado defensor realiza un mero alegato sobre la violación de
garantías constitucionales, lo que no basta para habilitar la vía excepcional intentada, puesto
que no logra demostrar la arbitrariedad alegada (cf. doctrina de Fallos 311:786; 312:696,
314:458 y 324:1378).
También descarta la configuración de un supuesto de gravedad extrema, puesto que
todos los agravios planteados han sido debidamente contestados por este Cuerpo, en cuya
resolución se puso en evidencia la corrección de la postura del TI.
A continuación el señor Fiscal General desarrolla argumentos en sustento de su
criterio, desecha la supuesta vulneración de la garantía del doble conforme y, por las razones
dadas, solicita que se rechace el remedio intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos formales de admisibilidad,
puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos el
art. 15 de la Ley 48.
En efecto, decisiones como las de autos (confirmación del rechazo del pedido de
sobreseimiento y continuación de la audiencia de control de acusación, dispuestas ambas en la
instancia ordinaria) tienen como consecuencia que el imputado continúe sometido a proceso,
sin restricciones severas en su libertad, por lo que, como regla general, no son definitivas ni
pueden equipararse a ellas por sus efectos.
Cierto es que la Corte Suprema ha hecho excepción a dicha regla frente a
"pronunciamientos anteriores a [la sentencia definitiva] que por su índole y consecuencias
puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible
reparación ulterior" (cf. "Perazzo", causa P. 66. L. RHE, resuelta el 24/11/2015), pero la
demostración de tal circunstancia requiere de una correcta tarea argumentativa por parte de
quien pretende una situación excepcional y, por ello, de interpretación restrictiva.
Ahora bien, en la presente causa la parte no satisface ese requisito, previsto en los incs.
d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal, puesto que no demuestra por
qué razón se vería impedido de denunciar la violación del principio de congruencia -como
alega- de modo tal que sea atendida por el superior tribunal de la causa en el orden local, en
ocasión de una eventual sentencia definitiva que considere perjudicial para sus intereses.
Finalmente, la defensa no se hace cargo de no haber seguido el trámite adecuado para
acceder a los tribunales intermedios ante la Corte Suprema (demostrativo de ello es la
incorrecta reseña de las actuaciones que efectúa) pues, tal como le fue advertido, no interpuso
la impugnación ordinaria respecto del rechazo de su queja decidido el 23 de mayo de 2022,
sino que pretendió acceder al TI con un remedio improcedente por prematuro, deducido
directamente ante este último.
Incluso la interpretación más favorable al imputado (que, en su beneficio, de todos
modos debió corregirse el trámite impugnativo) no permite superar el obstáculo procesal
señalado arriba, por la ausencia de definitividad de lo resuelto, en la medida en que la
decisión adoptada tiene como efecto la continuidad del trámite, contó con el doble conforme
tal como está normado en el código de rito y, eventualmente, puede ser sometida a
consideración del Superior Tribunal de Justicia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de F.E.P., con costas. NUESTRO
VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Pablo E. Gutiérrez
en representación de F.E.P., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
20.09.2022 08:06:52

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
20.09.2022 07:49:18

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
20.09.2022 08:59:46

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
20.09.2022 10:13:23

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
20.09.2022 10:01:01
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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