Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 298 - 27/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-01368-C-2024 - GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 27 de diciembre de 2024.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-01368-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 11/12/2024 (18:03 hs) la Sindicatura adjuntó a las actuaciones el informe individual de los créditos en los términos del art. 35 LCQ, habiéndose presentado en esta instancia nueve (9) acreedores.
II. Que un pedido de verificación ha recibido impugnaciones por parte del concursado, reservándose el análisis sobre su temporaneidad para el momento oportuno.
III. Que han sido examinados los informes individuales de créditos presentados por la Sindicatura en autos, en los que expresa su opinión acerca de la procedencia de la verificación de cada crédito, monto respectivo y el privilegio que corresponde, como así también los lineamientos generales seguidos por Sindicatura al realizar el informe individual del Art. 35 de la LCQ.
IV. Como regla general debe tenerse en consideración que en este estadio, y por no existir una debida contradicción entre el concursado, sus acreedores y la Sindicatura, con las limitaciones propias de esta liminar y acotada instancia, la resolución que se adopte decide -de cierto modo- en forma provisoria la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito, y difiere el análisis exhaustivo de argumentación y prueba a la etapa revisora donde -llegado el caso- cabe la posibilidad de un mayor análisis y debate de la materia mediante la opción -por parte de quien se vea interesado- de activar la vía prevista en el Art. 37 de la LCQ.
V. Luego, con relación al carácter por el cual debe ser verificad o el arancel que le es requerido a los acreedores para solicitar la verificación y que se encuentra previsto en el Art. 32 de la LCQ, es una carga cuyo costo debe satisfacer en definitiva el concursado, y por ende se agrega al crédito que se verifica por ser un accesorio de éste, y participa en su misma categoría, esto es quirografario o privilegiado conforme lo sea la acreencia. Para el supuesto en el cual el crédito revista parte privilegiada y otra quirografaria, el arancel debe ser adicionado al crédito verificado o declarado admisible como quirografario, por cuanto los privilegios son de interpretación restrictiva.
VI. Por todo ello, corresponde considerarlos pedidos de verificación presentados siguiendo para ello la numeración dada para cada crédito insinuado por sindicatura.
1. HERNAN EZEQUIEL DI BLASIO (Legajo N° 01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de Contrato de Mutuo celebrado con fecha 18/03/2022 por la suma de dólares estadounidenses U$S 25.000.-, en concepto de capital más sus intereses correspondientes a calcularse, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, como así también procede a realizar una revisión integral de la presentación realizada. considerando a la misma como correcta. Indica que se puede deducir que el crédito es producto del mutuo celebrado entre el pretenso acreedor y la concursada. No existe pago alguno de capital ni intereses a cuenta por lo que el crédito, el cual coincide por lo denunciado por el concursado es por la suma de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000,00). Como lo manifestara sindicatura en su escrito general, los créditos en U$S se verifican en la misma moneda y de acuerdo a lo determinado por el artículo 19 de la Ley 24522 se han convertido los créditos al valor del tipo de cambio vigente a la fecha de la presentación de este informe (tipo vendedor BNA, referencia: U$S 1 = $ 1037). Esta conversión es provisoria y al sólo efecto de lograr unidad de cuenta para asignar un valor porcentual a cada crédito y al capital computable para el cálculo de las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo. Por otro lado, a los intereses del crédito en moneda extranjera se aplica la tasa del 8% anual por todo concepto. Así las cosas, realizado el cálculo de intereses a la fecha de presentación en concurso, y aplicando la tasa mencionada, el cálculo arroja la suma de U$S 4.927,78.- en concepto de intereses.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de U$S 29.927,78.- que convertidos al sólo efecto del artículo 19 de la LCQ, resultan $ 31.035.105,56.-, con más el arancel del art. 32 LCQ de $ 30.000.-
Respecto a las tasa de intereses aplicables, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que, en el caso de una obligación en dólares estadounidenses, "...para dilucidar la cuestión aquí planteada es necesario (tal como lo sugiere la cita precedente) comparar los parámetros seguidos por la jurisprudencia en esta materia. De un rápido repaso de la misma surge que al momento de determinar la tasa de interés se han tenido en cuenta dos premisas básicas; por un lado que ninguna expectativa inflacionaria debe considerarse para operaciones con garantía hipotecaria efectuadas en una moneda dura, como es el dólar estadounidense; y por otra se han valorado las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional, en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera. Como conclusión de estos parámetros se han aplicado tasas que varían entre el 6 y el 8% anual, por todo concepto y que son comprensivas de intereses compensatorios y punitorios. (ver. CNCom., Sala B, in re: “N, C. A. c. C., A.”, Se. del 11/12/2009 DJ 23/06/2010, 1717, AR/JUR/64352/2009; CNCiv., Sala C, in re: “W., J. E. c. C., O. A.”, Se. del 01/11/2007, AR/JUR/10383/2007; CNCiv., Sala F, in re: “A., N. c. P., N. A.”, Se. del 25/04/2006, AR/ JUR1623/2006; CNCiv., Sala L, in re: “D.J., E. c. B., M. M.”, Se. del 21/05/2010, AR/JUR/25867/2010; CNCom., Sala B, in re: “M. CH. H. c. K. Y. U. y otro”, Se. del 28/03/2007, AR/JUR/ 1391/2007; entre otros)." (Cf. STJRN1, en autos "LARROSA GUARDIOLA, Laura c/COLONIA CHICA S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION", Expte. Nº 25568/11-STJ-, Se. 23 del 09/05/2013).
Si bien no se desconoce el principio básico de la autonomía de la voluntad, el cual comprende también los intereses de acuerdo a la manda legal contenida en los Arts. 767 y 768 del CCyC, lo cierto es que analizadas las tasas pactadas en el caso concreto, se advierte que las mismas representan un incremento del 1,5% mensual de compensatorios y 2% mensual de punitorios, cuando en atención a las consideraciones reproducidas precedentemente, y que han sido ponderadas por la Cámara de Apelaciones Local por última vez en autos: "ROST FRUIT S.A. C/RICH VALLEY S.A. S/COBRO DE PESOS S/ORDINARIO. Expte. N°A-4CI-783-C2016 Se. N° 126 del 04/12/2019, se entiende justa aquella tasa que represente el 8% anual por todos los intereses convenidos. Ello teniéndose en cuenta "...la escasa expectativa inflacionaria que debe considerarse para un mutuo efectuado en una moneda relativamente dura -como lo es el dólar estadounidense-" (Cf. CNCiv., Sala C, "Barlesi, Graciela Leonor vs. Agasi, Sergio Gabriel s. Ejecución hipotecaria", Se. del 16/08/2018; Rubinzal Online /// RC J 6109/18).
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de HERNAN EZEQUIEL DI BLASIO un crédito por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 78/100 (U$S 29.927,78), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de PESOS TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO CON 56/100 ($ 31.035.105,56), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de PESOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 30.000,00), en concepto del arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
2. ACINDAR PYMES SGR (Legajo N° 02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de I) Contrato de Garantía Recíproca - Aval de Cheques de Pago Diferido para Comercialización en el Mercado de Valores); II) Contrato de Garantía Recíproca del 3.1.2018 (Aval Bancario ACPY 000000160904); por la suma de $ 25.122.556,29.-, en concepto de capital, intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario, a cuyo fin acompaña documentación.
Sindicatura manifiesta que la concursada formuló impugnación al crédito, la que fuera informada mediante escrito E0019 de fecha 12/11/2024. Requerido que le fuera que denunciara la fecha en la que le fue presentada la observación acompañada, mediante escrito E0028 denuncia que la misma fue recepcionada en fecha 11/11/2024. Por lo cual la impugnación fue presentada en forma temporánea.
La concursada observa el crédito que se pretende verificar en cuanto considera, en prieta síntesis, que la determinación de intereses es atribución excluyente del juez concursal. Que esta situación no se cumpliría en la demanda de verificación, por cuanto o es incluida en la liquidación judicial, o en liquidación "sui generis", emitida por el propio acreedor, aspectos que, en el caso de sentencia firme, exceden las facultades del fuero extra concursal, y en el de la emisión por el propio acreedor, representa para el pasivo concursal una clausula nula del acuerdo que pudiera haber firmado el presunto acreedor con el concursado y, por lo tanto sujeto a impugnación, que formula. A ello añade que incorporaría la figura del anatocismo, por capitalización de intereses, calculando intereses a valores que solicita sean morigerados por su incidencia sobre la masa pasiva, en perjuicio de los acreedores concurrentes y del concursado, sometido a contratos de adhesión, fruto de posiciones dominantes en materia financiera. Cuestiona también que no se habría detallado con precisión las tasas ni los períodos de capitalización.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que se advierte que los intereses pretendidos por esta acreedora están pactados en la cláusula 13 ("Intereses") de las "Condiciones Generales Aplicables al Otorgamiento de Garantías", donde expresamente se ha convenido que: "Vencido el plazo para reintegrar las unas que la SGR hubiera abonado o debiese abonar obre dichos valores un interés equivalente a la Tasa Activa para operaciones de descuento a treinta días del Banco de la Nación Argentina incrementada en un 100% que será aplicado desde la fecha de pago realizado por la SGR hasta al efectiva cancelación por parte la la MiPyme". En la cláusula 14 se pactó la mora automática.
En relación a la tasa convenida en los instrumentos que hacen a la causa del crédito y que el acreedor a utilizado para determinar su pretensión, sindicatura ha expuesto en las consideraciones generales para el informe del articulo 35 LCQ que: "(3)-En aquellos casos en que los intereses peticionados estuvieron pactados se reconoce lo convenido a menos de que la aplicación de la tasa convenida resulte notoriamente excesiva, afectando la moral y buenas costumbres, siendo el tope o límite admitido las dos veces y media por todo concepto de los intereses a la tasa activa a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, criterio admitido por la jurisprudencia nacional y local."
Por lo tanto, aconseja no hacer lugar a la impugnación, debiendo estarse a la aplicación de la tasa convenida; ello sin perjuicio de la reducción de lo insinuado, de lo que ha seguido se expone, por una razón diferente.
Sindicatura indica que ha efectuado una revisión integral de cada uno de los conceptos que el acreedor detalla en el escrito de presentación (Punto E - Liquidación), verificando que cada uno de ellos tenga su correspondiente respaldo en la documentación traída como así también en el cálculo de los intereses a la tasa convenida. Así se advirtió que en la liquidación se incluyó dos veces los importes de la cuota 48 abonada al Banco Pampa (en este sentido ver lo que el acreedor identifica como "Capital Original 31" y "Capital Original 34"). Por lo tanto, se detrae de la liquidación lo insinuado en exceso.
Aconseja declarar admisible el reclamo por el importe de $ 23.021.317,62.- con carácter quirografario (que comprende la suma de $ 27.157.- en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y declarar inadmisible la suma de $ 2.128.395,67.-
Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, advierto que le asiste razón a Sindicatura respecto de la claridad de las clausulas contractuales. Es entonces que de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada las consecuencias que implica una eventual mora en la cancelación de las obligaciones contraídas a través de la operación financiera que ahora pretende controvertir. Asimismo, en este restringido ámbito de análisis, la tasa de interés se observa como de curso legal.
Al respecto, distinguida jurisprudencia ha sostenido que "que es regla general, aun en los procesos verificatorios, el reconocimiento de los intereses convenidos -CCiv:1197-, salvo que resulten excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, supuestos ante los cuales se torna procedente su morigeración judicial -Cód. cit:656- (v."Díaz Manini Domingo Miguel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al credito de Lee Sang Gue", del 19.12.11). No está en riesgo la pars condictio creditorum ya que este principio indica que, en el concurso preventivo, todos los acreedores han de soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo homologado, dando las mismas quitas, esperas u otras estipulaciones del deudor común (conf. Rivera, Julio César; "Instituciones de Derecho Concursal", tomo I, pág. 134, año 1996), y aquí, por el contrario, la concursada pretendió alterar las pautas obligacionales convenidas; que, tal como se dijo, tratándose de los intereses solo podría permitirse su morigeración de resultar excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres." (Cf. CNCom., Sala E, "Proyectos y Planificaciones S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de revisión promovido por el concursado contra el Crédito del Banco Comafi", 08/05/2013. Cita: MJ-JU-M-79994-AR||MJJ79994).
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de ACINDAR PYMES SGR la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES VEINTIUNO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 62/100 ($ 23.021.317,62) con carácter quirografario; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
3. GARANTIZAR SGR (Legajo N° 03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de I) Contrato de Garantía Recíproca del 24/07/2019 (Aval de Cheques de Pago Diferido para Comercialización en el Mercado de Valores); II) Contrato de Garantía Reciproca del 28/08/2019 (Aval Bancario); por la suma de $ 5.635.586,72.-, en concepto de capital más intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario, a cuyo fin acompaña documentación.
Sindicatura manifiesta que la concursada formuló impugnación al crédito, la que fuera informada mediante escrito E0019 de fecha 12/11/2024. Requerido que le fuera que denunciara la fecha en la que le fue presentada la observación acompañada, mediante escrito E0028 denuncia que la misma fue recepcionada en fecha 11/11/2024. Por lo cual la impugnación fue presentada en forma temporánea.
La concursada observa el crédito que se pretende verificar en cuanto considera, en prieta síntesis, que la determinación de intereses es atribución excluyente del juez concursal. Que esta situación no se cumpliría en la demanda de verificación, por cuanto o es incluida en la liquidación judicial, o en liquidación "sui generis", emitida por el propio acreedor, aspectos que, en el caso de sentencia firme, exceden las facultades del fuero extra concursal, y en el de la emisión por el propio acreedor, representa para el pasivo concursal una clausula nula del acuerdo que pudiera haber firmado el presunto acreedor con el concursado y, por lo tanto sujeto a impugnación, que formula. A ello añade que incorporaría la figura del anatocismo, por capitalización de intereses, calculando intereses a valores que solicita sean morigerados por su incidencia sobre la masa pasiva, en perjuicio de los acreedores concurrentes y del concursado, sometido a contratos de adhesión, fruto de posiciones dominantes en materia financiera. Cuestiona también que no se habría detallado con precisión las tasas ni los períodos de capitalización.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que se advierte que los intereses pretendidos por esta acreedora están pactados en la cláusula 11 de los Contratos de Garantía Recíproca, donde expresamente se ha convenido que: "En caso de producirse atraso en los pagos que deba efectuar el socio partícipe a GARANTIZAR como consecuencia del presente contrato de garantía recíproca, aquel deberá abonar las sumas adeudadas, además del interés compensatorio equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos, un interés punitorio del 50% de la misma".
En relación a la tasa convenida en los instrumentos que hacen a la causa del crédito y que el acreedor ha utilizado para determinar su pretensión, sindicatura ha expuesto en las consideraciones generales para el informe del articulo 35 LCQ que: "(3)-En aquellos casos en que los intereses peticionados estuvieron pactados se reconoce lo convenido a menos de que la aplicación de la tasa convenida resulte notoriamente excesiva, afectando la moral y buenas costumbres, siendo el tope o límite admitido las dos veces y media por todo concepto de los intereses a la tasa activa a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, criterio admitido por la jurisprudencia nacional y local".
Por lo tanto, aconseja no hacer lugar a la impugnación, debiendo estarse a la aplicación de la tasa convenida; ello sin perjuicio de la reducción de lo insinuado, de lo que ha seguido se expone, por una razón diferente.
A continuación, Sindicatura indica que ha procedido a realizar una revisión integral de cada uno de los conceptos que el acreedor detalla en el escrito de presentación, verificando que cada uno de ellos tenga su correspondiente respaldo en la documentación traída, como así también en el cálculo de los intereses a la tasa convenida, no encontrando inconsistencias en las mismas por tales conceptos.
En cambio, por no estar acreditado el pago de los importes que el acreedor dice haber efectuado en fechas 20/04/2022 por $ 184.280,74 (cuotas 29/30) y 24/08/2022 por $ 195.278,17 (cuotas 31/32) del Aval Bancario al Banco de la Nación Argentina, aconseja declarar la inadmisibilidad tanto del capital como de los intereses referidos a tales montos.
Aconseja declarar admisible el reclamo por el importe de $ 4.115.465,39.- con carácter quirografario (que comprende la suma de $ 27.157,22.- en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y declarar inadmisible la suma de $ 1.547.278,55.-
Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, advierto que le asiste razón a Sindicatura respecto de la claridad de las clausulas contractuales. Es entonces que de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada las consecuencias que implica una eventual mora en la cancelación de las obligaciones contraídas a través de la operación financiera que ahora pretende controvertir. Asimismo, en este restringido ámbito de análisis, la tasa de interés se observa como de curso legal.
Al respecto, distinguida jurisprudencia ha sostenido que "que es regla general, aun en los procesos verificatorios, el reconocimiento de los intereses convenidos -CCiv:1197-, salvo que resulten excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, supuestos ante los cuales se torna procedente su morigeración judicial -Cód. cit:656- (v."Díaz Manini Domingo Miguel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al credito de Lee Sang Gue", del 19.12.11). No está en riesgo la pars condictio creditorum ya que este principio indica que, en el concurso preventivo, todos los acreedores han de soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo homologado, dando las mismas quitas, esperas u otras estipulaciones del deudor común (conf. Rivera, Julio César; "Instituciones de Derecho Concursal", tomo I, pág. 134, año 1996), y aquí, por el contrario, la concursada pretendió alterar las pautas obligacionales convenidas; que, tal como se dijo, tratándose de los intereses solo podría permitirse su morigeración de resultar excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres." (Cf. CNCom., Sala E, "Proyectos y Planificaciones S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de revisión promovido por el concursado contra el Crédito del Banco Comafi", 08/05/2013. Cita: MJ-JU-M-79994-AR||MJJ79994).
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de GARANTIZAR SGR la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 39/100 ($ 4.115.465,39) con carácter quirografario; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
4. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Legajo N° 04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de Impuesto Automotor; el que solicita con carácter de privilegio especial ($ 184.855,05), y los intereses que liquida con carácter quirografario ($ 78.257.47), por un monto total de $ 263.130,52.-
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, como así también que del análisis pormenorizado de la documentación adjunta por el pretenso acreedor puede determinarse la existencia de deuda por todos los conceptos referidos. Materialmente el monto reclamado de $263.130,52 el cual se resume claramente en la Liquidación de deuda (Concurso Preventivo) adjunta a la fecha de presentación del concurso. La deuda de capital total es de $ 184.855,05.- y la de intereses resarcitorios es de $ 78.275,40.- Asimismo, indica que procedió al recalculo de los intereses no generando observaciones al respecto.
Aconseja la verificación del reclamo (I) Con privilegio especial la suma de $ 184.855,05.-; y (II) Con carácter quirografario la suma de $ 78.275,47.-
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO un crédito por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 05/100 ($ 184.855,05) con carácter de privilegio especial; y un crédito por la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 47/100 ($ 78.275,47) con carácter quirografario.
5. BANCO DE LA NACION ARGENTINA (Legajo N° 05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de Saldos deudores en cuentas de Tarjetas de Crédito NATIVA MASTECARD GOLD y VISA GOLD, y Gastos Judiciales, por la suma de $ 2.671.310,71.-, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario, a cuyo fin acompaña documentación.
Sindicatura manifiesta que la concursada formuló impugnación al crédito, la que fuera informada mediante escrito E0019 de fecha 12/11/2024. Requerido que le fuera que denunciara la fecha en la que le fue presentada la observación acompañada, mediante escrito E0028 denuncia que la misma fue recepcionada en fecha 11/11/2024. Por lo cual la impugnación fue presentada en forma temporánea.
La concursada observa el crédito que se pretende verificar en cuanto considera, en prieta síntesis, que la determinación de intereses es atribución excluyente del juez concursal. Que esta situación no se cumpliría en la demanda de verificación, por cuanto o es incluida en la liquidación judicial, o en liquidación "sui generis", emitida por el propio acreedor, aspectos que, en el caso de sentencia firme, exceden las facultades del fuero extra concursal, y en el de la emisión por el propio acreedor, representa para el pasivo concursal una clausula nula del acuerdo que pudiera haber firmado el presunto acreedor con el concursado y, por lo tanto sujeto a impugnación, que formula. A ello añade que incorporaría la figura del anatocismo, por capitalización de intereses, calculando intereses a valores que solicita sean morigerados por su incidencia sobre la masa pasiva, en perjuicio de los acreedores concurrentes y del concursado, sometido a contratos de adhesión, fruto de posiciones dominantes en materia financiera. Cuestiona también que se acompañan registros de la entidad financiera sin ninguna documental que asevere las condiciones de la operación de compra y el cargo a la concursada.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura opina que las mismas no deben prosperar. Con respecto a la impugnación que realiza el deudor de la causa del crédito, considera que la misma no puede ser atendida en virtud de que, en relación a las deudas por saldos deudores de tarjetas de crédito, implicaría un desconocimiento de lo reglamentado por la Ley 25065, norma que establece específicamente el derecho que tiene el titular para cuestionar la liquidación de los resúmenes de cuenta dentro de los 30 días de recibidos, debiendo detallar claramente cuál es el error atribuido y aportar todo dato que sirva para esclarecer la cuestión por simple nota al emisor. Este fácil procedimiento no ha sido cumplido presumiblemente, ni tampoco se ha aportado a esta sindicatura elemento alguno que indique que se ha efectuado la impugnación en tiempo y forma. En igual sentido respecto del saldo deudor en cuenta corriente. Por el contrario, ni en esta instancia ni en oportunidad de la ejecución individual el concursado ha impugnado la documental acompañada por la entidad emisora, de cuyo certificado surge la inexistencia de impugnaciones a los resúmenes de cuenta. Por lo demás ha quedado firme la sentencia en el juicio de ejecución en este sentido.
Por otra parte, sobre los intereses, las tasas aplicadas por el acreedor en las planillas acompañadas resultan de lo convenido en ese aspecto con los documentos traídos a la verificación y que hacen a la causa de cada crédito. Allí se observa que, ante la mora, se ha pactado la aplicación de intereses (moratorios) equivalentes a la tasa activa más alta vigente durante ese lapso de tiempo y también de punitorios (hasta el 50% de los moratorios). Al respecto recomienda ver las solicitudes de apertura de cuenta corriente y de tarjetas de crédito. Las obligaciones se hallan en gestión judicial, con sentencias firmes (autos: 1)-“BANCO NACIÓN ARGENTINA c/ VLRICA, PABLO ANTONIO S/ Ejecuciones varias”, Expte.9748/2021; y 2)-“BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ VLRICA PABLO ANTONIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/SUMAS DE DINERO”, EXPTE. Nº 9749/2021), en los que se ha condenado al deudor al pago del capital, los intereses convenidos (entiéndase incluidos los punitorios), los gastos y costas. El concursado en la impugnación no alega ni tampoco acredita que los intereses pretendidos por el acreedor sean abusivos ni violen la moral ni las buenas costumbres y en la revisión de los cálculos hechos por esta sindicatura, no se ha observado tampoco tal situación. El acreedor no ha capitalizado intereses. Por ello, en esta instancia, aconseja no receptar la impugnación.
Aconseja la verificación del reclamo (I) Con carácter quirografario la suma de $ 2.278.327,19 (que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $ 420.140,52.
Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, se observa que, conforme lo expone Sindicatura, el artículo 26 de la Ley 25.065 establece que: "El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor." Impugnación esta que la concursada no acredita haber realizado. En tales casos, se ha dicho que "si el usuario de la tarjeta de crédito omitió cuestionar oportunamente los resúmenes o liquidaciones presentados, será él quien -una vez en juicio- deberá enervar la presunción de cuenta aprobada, procurando acompañar los elementos necesarios y probatorias que a tal fin resulten pertinentes." (Cf. Muguillo, "Tarjeta de crédito", 2004, Astrea, pág. 133). Proceso que no es el presente, en el que el acotado margen de indagación sobre el crédito insinuado no autoriza al deudor a desplegar dicha actividad probatoria.
En cuanto a la impugnación respecto de los intereses, advierto que le asiste razón a Sindicatura respecto de la claridad de las clausulas contractuales. Es entonces que de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada las consecuencias que implica una eventual mora en la cancelación de las obligaciones contraídas a través de la operación financiera que ahora pretende controvertir. Asimismo, en este restringido ámbito de análisis, la tasa de interés se observa como de curso legal.
Ahora bien, en cuanto al I.V.A., aun sin expresarlo, aplica el criterio expuesto en las consideraciones generales del informe, en las cuales expresa que dicho tributo se insinúa devengado, pero no facturado y pagado, aconsejando verificar el mismo en carácter de condicional. Al respecto, se ha dicho que "...en cuanto al crédito por IVA, que aunque el hecho imponible se produce en el momento de su percepción (art.24, decreto 692/98), la situación de concursamiento justifica receptar la postura del recurrente, ya que la única ocasión del acreedor para la admisión de su acreencia por tal concepto es presentándose a verificar (arg. art. 32, LCQ), por ello -también en sentido concordante con la Representante del Ministerio Público y con la jurisprudencia del fuero (CNCom, Sala B, 16.12.05, "Lapidus, Isidro s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina"; Sala C, 16.4.04, "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires"; Sala E, 30.12.99, "Menu S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires", y Sala F, 20.4.10, "Bricolage de Argentina S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina Fiduciario del Fideicomiso Bisel", entre otros)- corresponde admitir el crédito de que se trata y con carácter condicional." (Cf. CNCom., Sala D, "Coviesa S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por el Banco de la Nación Argentina", 21/03/2012. Cita: MJ-JU-M-72608-AR||MJJ72608).
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de BANCO DE LA NACION ARGENTINA un crédito por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 19/100 ($ 2.278.327,19), con carácter quirografario (que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y un crédito por la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA CON 52/100 ($ 420.140,52), con carácter quirografario condicional.
6. ALONSO, DANIEL CEFERINO (Legajo N° 06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de honorarios profesionales regulados en un expediente judicial "BANCO NACION ARGENTINA C/ VLRICA PABLO ANTONIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ SUMAS DE DINERO" (Expte. 9749/2021), tramitado ante el Juzgado Federal de General Roca, actuando como apoderado del Banco de la Nación Argentina, en el cual se regularon honorarios en fecha 28/06/2024, en forma conjunta con la Dra. Adriana R. Carriquiriborde, correspondiéndole a cada uno la suma de $ 47.259.-; a la que sumados los intereses, totaliza el monto de $ 53.608,96.-, el que solicita con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, como así también que habiendo verificado el calculo de intereses, surge que los mismos son correctos.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $ 53.608,96.- con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de DANIEL CEFERINO ALONSO, un crédito por la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 96/100 ($ 53.608,96) con carácter quirografario.
7. RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORE, ADRIANA GABRIELA (Legajo N° 07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de honorarios profesionales regulados en un expediente judicial "BANCO NACION ARGENTINA C/ VLRICA PABLO ANTONIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ SUMAS DE DINERO" (Expte. 9749/2021), tramitado ante el Juzgado Federal de General Roca, actuando como apoderado del Banco de la Nación Argentina, en el cual se regularon honorarios en fecha 28/06/2024, en forma conjunta con el Dr. Daniel C. Alonso, correspondiéndole a cada uno la suma de $ 47.259.-; a la que sumados los intereses, totaliza el monto de $ 53.608,96.-, el que solicita con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, como así también que habiendo verificado el calculo de intereses, surge que los mismos son correctos.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $ 53.608,96.- con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ADRIANA GABRIELA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, un crédito por la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 96/100 ($ 53.608,96) con carácter quirografario.
8. BANCO DE LA PAMPA SEM (Legajo N° 08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de Saldos deudores en cuentas de Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard, por la suma de $ 2.614.278,42.-, en concepto de capital, intereses, impuestos y gastos, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario, a cuyo fin acompaña documentación.
Sindicatura manifiesta que la concursada formuló impugnación al crédito, la que fuera informada mediante escrito E0019 de fecha 12/11/2024. Requerido que le fuera que denunciara la fecha en la que le fue presentada la observación acompañada, mediante escrito E0028 denuncia que la misma fue recepcionada en fecha 11/11/2024. Por lo cual la impugnación fue presentada en forma temporánea.
La concursada observa el crédito que se pretende verificar en cuanto considera, en prieta síntesis, que la determinación de intereses es atribución excluyente del juez concursal. Que esta situación no se cumpliría en la demanda de verificación, por cuanto o es incluida en la liquidación judicial, o en liquidación "sui generis", emitida por el propio acreedor, aspectos que, en el caso de sentencia firme, exceden las facultades del fuero extra concursal, y en el de la emisión por el propio acreedor, representa para el pasivo concursal una clausula nula del acuerdo que pudiera haber firmado el presunto acreedor con el concursado y, por lo tanto sujeto a impugnación, que formula. A ello añade que incorporaría la figura del anatocismo, por capitalización de intereses, calculando intereses a valores que solicita sean morigerados por su incidencia sobre la masa pasiva, en perjuicio de los acreedores concurrentes y del concursado, sometido a contratos de adhesión, fruto de posiciones dominantes en materia financiera. Cuestiona también que se acompañan registros de la entidad financiera sin ninguna documental que asevere las condiciones de la operación de compra y el cargo a la concursada.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura opina que las mismas no deben prosperar. Con respecto a la impugnación que realiza el deudor de la causa del crédito, considera que la misma no puede ser atendida en virtud de que, en relación a las deudas por saldos deudores de tarjetas de crédito, implicaría un desconocimiento de lo reglamentado por la Ley 25065, norma que establece específicamente el derecho que tiene el titular para cuestionar la liquidación de los resúmenes de cuenta dentro de los 30 días de recibidos, debiendo detallar claramente cuál es el error atribuido y aportar todo dato que sirva para esclarecer la cuestión por simple nota al emisor. Este fácil procedimiento no ha sido cumplido presumiblemente, ni tampoco se ha aportado a esta sindicatura elemento alguno que indique que se ha efectuado la impugnación en tiempo y forma. En igual sentido respecto del saldo deudor en cuenta corriente. Por el contrario, ni en esta instancia ni en oportunidad de la ejecución individual el concursado ha impugnado la documental acompañada por la entidad emisora, de cuyo certificado surge la inexistencia de impugnaciones a los resúmenes de cuenta. Por lo demás ha quedado firme la sentencia en el juicio de ejecución en este sentido.
Por otra parte, sobre los intereses, advierte que los mismos están pactados en la cláusula 12 de la Solicitud de Tarjeta de Crédito, por lo cual aconseja no hacer lugar a la impugnación, debiendo estarse a lo convenido. Otra cuestión que resalta es que en la presentación la concursada denuncia a esta acreedora con un importe muy superior al insinuado.
Aconseja la verificación del reclamo (I) Con carácter quirografario la suma de $ 2.289.580,42.- (que comprende la suma de $ 27.521,22.- en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $ 352.219,22.-
Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, se observa que, conforme lo expone Sindicatura, el artículo 26 de la Ley 25.065 establece que: "El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor." Impugnación esta que la concursada no acredita haber realizado. En tales casos, se ha dicho que "si el usuario de la tarjeta de crédito omitió cuestionar oportunamente los resúmenes o liquidaciones presentados, será él quien -una vez en juicio- deberá enervar la presunción de cuenta aprobada, procurando acompañar los elementos necesarios y probatorias que a tal fin resulten pertinentes." (Cf. Muguillo, "Tarjeta de crédito", 2004, Astrea, pág. 133). Proceso que no es el presente, en el que el acotado margen de indagación sobre el crédito insinuado no autoriza al deudor a desplegar dicha actividad probatoria.
En cuanto a la impugnación respecto de los intereses, advierto que le asiste razón a Sindicatura respecto de la claridad de las clausulas contractuales. Es entonces que de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada las consecuencias que implica una eventual mora en la cancelación de las obligaciones contraídas a través de la operación financiera que ahora pretende controvertir. Asimismo, en este restringido ámbito de análisis, la tasa de interés se observa como de curso legal.
Ahora bien, en cuanto al I.V.A., aun sin expresarlo, sindicatura aplica el criterio expuesto en las consideraciones generales del informe, en las cuales expresa que dicho tributo se insinúa devengado, pero no facturado y pagado, aconsejando verificar el mismo en carácter de condicional. Al respecto, se ha dicho que "...en cuanto al crédito por IVA, que aunque el hecho imponible se produce en el momento de su percepción (art.24, decreto 692/98), la situación de concursamiento justifica receptar la postura del recurrente, ya que la única ocasión del acreedor para la admisión de su acreencia por tal concepto es presentándose a verificar (arg. art. 32, LCQ), por ello -también en sentido concordante con la Representante del Ministerio Público y con la jurisprudencia del fuero (CNCom, Sala B, 16.12.05, "Lapidus, Isidro s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina"; Sala C, 16.4.04, "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires"; Sala E, 30.12.99, "Menu S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires", y Sala F, 20.4.10, "Bricolage de Argentina S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina Fiduciario del Fideicomiso Bisel", entre otros)- corresponde admitir el crédito de que se trata y con carácter condicional." (Cf. CNCom., Sala D, "Coviesa S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por el Banco de la Nación Argentina", 21/03/2012. Cita: MJ-JU-M-72608-AR||MJJ72608).
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de BANCO DE LA PAMPA SEM un crédito por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 42/100 ($ 2.289.580,42), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 22/100 ($ 352.219,22), con carácter quirografario condicional.
9. BANCO PATAGONIA S.A. (Legajo N° 09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de Saldo Deudor en cuenta Corriente Bancaria, incluyendo gastos causídicos, por la suma de $ 2.156.357,87.-, en concepto de capital, intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario, a cuyo fin acompaña documentación.
Sindicatura manifiesta que la concursada formuló impugnación al crédito, la que fuera informada mediante escrito E0019 de fecha 12/11/2024. Requerido que le fuera que denunciara la fecha en la que le fue presentada la observación acompañada, mediante escrito E0028 denuncia que la misma fue recepcionada en fecha 11/11/2024. Por lo cual la impugnación fue presentada en forma temporánea.
La concursada observa el crédito que se pretende verificar en cuanto considera, en prieta síntesis, que la determinación de intereses es atribución excluyente del juez concursal. Que esta situación no se cumpliría en la demanda de verificación, por cuanto o es incluida en la liquidación judicial, o en liquidación "sui generis", emitida por el propio acreedor, aspectos que, en el caso de sentencia firme, exceden las facultades del fuero extra concursal, y en el de la emisión por el propio acreedor, representa para el pasivo concursal una clausula nula del acuerdo que pudiera haber firmado el presunto acreedor con el concursado y, por lo tanto sujeto a impugnación, que formula. A ello añade que incorporaría la figura del anatocismo, por capitalización de intereses, calculando intereses a valores que solicita sean morigerados por su incidencia sobre la masa pasiva, en perjuicio de los acreedores concurrentes y del concursado, sometido a contratos de adhesión, fruto de posiciones dominantes en materia financiera. Cuestiona también que no se aportado la totalidad de la documentación.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura opina que las mismas no deben prosperar. Con respecto a la impugnación que realiza el deudor de la causa del crédito, considera que la misma no puede ser atendida en virtud de que no se ha aportado a sindicatura elemento alguno que indique que se ha efectuado la impugnación en tiempo y forma. Por el contrario, ni en esta instancia ni en oportunidad de la ejecución individual la concursada ha impugnado la documental acompañada por la entidad emisora, de cuyo certificado surge la inexistencia de impugnaciones del saldo deudor. Por lo demás indica que ha quedado firme la sentencia en el juicio de ejecución en este sentido.
A continuación, Sindicatura expone que de los elementos traídos por el acreedor, surgen acreditadas las causas invocadas y los montos peticionados por capital, debiéndose recalcular los intereses a la tasa pactada, en tanto los mismos deben ser suspendidos a la fecha de la presentación en concurso (21/08/2024), conforme artículo 19 de la LCQ. El acreedor calculó los intereses al 23/08/2024 por lo que corresponde la detracción al día de la presentación en concurso. Sindicatura efectúa este recalculo en cada operación con su incidencia en el IVA.
Indica que monto del crédito con su recálculo de intereses es el siguiente: Capital $ 327.558,58.-; intereses compensatorios (tasa activa cartera general BNA calculadora judicial al 21/08/2024) $ 966.077,00.-; intereses punitorios $ 483.038,50.-; IVA (21%) $ 304.314,25.-; Gastos Judiciales $ 23.504,30.-; intereses s/Gastos al 21.08.2024 $ 49.599,34.-
Respecto del saldo deudor que registra la cuenta corriente bancaria N° 251.710361329.0 cerrada el 25/02/2021, por $ 327.558,59.-, no fue observado dentro del plazo establecido en el artículo 1403 inciso b) del Código Civil y Comercial. Se cuenta con los resúmenes de la cuenta de varios meses anteriores al cierre. El saldo adeudado fue ejecutado por el banco (Expte. CI-00628-C-2022).
Informa que ha corroborado los gastos de impuestos de justicia para el trámite de la demanda judicial (Expte. Nº CI-00628-C-2022), que tramitan por ante el Juzgado N° 9 de Cipolletti, insinuados por el acreedor.
Aconseja declarar admisible el reclamo (I) Con carácter quirografario la suma de $ 1.872.348,65.- con carácter quirografario (que comprende la suma de $ 22.571,22.- en concepto de arancel Art. 32 LCQ); (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $ 304.314,25.-; y declarar inadmisible la suma de $ 304.314,25.-
Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, se observa que en cuanto a la impugnación respecto de los intereses, advierto que le asiste razón a Sindicatura respecto de la claridad de las clausulas contractuales. Es entonces que de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada las consecuencias que implica una eventual mora en la cancelación de las obligaciones contraídas a través de la operación financiera que ahora pretende controvertir. Asimismo, en este restringido ámbito de análisis, la tasa de interés se observa como de curso legal.
Ahora bien, en cuanto al I.V.A., aun sin expresarlo, aplica el criterio expuesto en las consideraciones generales del informe, en las cuales expresa que dicho tributo se insinúa devengado, pero no facturado y pagado, aconsejando verificar el mismo en carácter de condicional. Al respecto, se ha dicho que "...en cuanto al crédito por IVA, que aunque el hecho imponible se produce en el momento de su percepción (art.24, decreto 692/98), la situación de concursamiento justifica receptar la postura del recurrente, ya que la única ocasión del acreedor para la admisión de su acreencia por tal concepto es presentándose a verificar (arg. art. 32, LCQ), por ello -también en sentido concordante con la Representante del Ministerio Público y con la jurisprudencia del fuero (CNCom, Sala B, 16.12.05, "Lapidus, Isidro s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina"; Sala C, 16.4.04, "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires"; Sala E, 30.12.99, "Menu S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires", y Sala F, 20.4.10, "Bricolage de Argentina S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina Fiduciario del Fideicomiso Bisel", entre otros)- corresponde admitir el crédito de que se trata y con carácter condicional." (Cf. CNCom., Sala D, "Coviesa S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por el Banco de la Nación Argentina", 21/03/2012. Cita: MJ-JU-M-72608-AR||MJJ72608).
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de BANCO PATAGONIA S.A. un crédito por la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 65/100 ($ 1.872.348,65), con carácter quirografario; un crédito por la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 25/100 ($ 304.314,25), con carácter quirografario condicional; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
Por todo lo expuesto, y en los términos del art. 36 de la LCQ,
RESUELVO:
I. Declarar verificado, admisible o inadmisible según corresponda en cada caso los siguientes créditos:
1. HERNAN EZEQUIEL DI BLASIO (Legajo N°01): Declarar ADMISIBLE a favor de HERNAN EZEQUIEL DI BLASIO un crédito por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 78/100 (U$D 29.927,78), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de PESOS TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO CON 56/100 ($ 31.035.105,56), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de PESOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 30.000,00) en concepto del arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
2. ACINDAR PYMES SGR (Legajo N° 02): Declarar ADMISIBLE a favor de ACINDAR PYMES SGR la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES VEINTIUNO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 62/100 ($ 23.021.317,62) con carácter quirografario; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
3. GARANTIZAR SGR (Legajo N° 03): Declarar ADMISIBLE a favor de GARANTIZAR SGR la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 39/100 ($ 4.115.465,39) con carácter quirografario; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
4. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Legajo N° 04): Declarar VERIFICADO a favor de AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO un crédito por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 05/100 ($ 184.855,05) con carácter de privilegio especial; y un crédito por la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 47/100 ($ 78.275,47) con carácter quirografario.
5. BANCO DE LA NACION ARGENTINA (Legajo N° 05): Declarar ADMISIBLE a favor de BANCO DE LA NACION ARGENTINA un crédito por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 19/100 ($ 2.278.327,19), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA CON 52/100 ($ 420.140,52), con carácter quirografario condicional.
6. ALONSO, DANIEL CEFERINO (Legajo N° 06): Declarar VERIFICADO a favor de DANIEL CEFERINO ALONSO, un crédito por la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 96/100 ($ 53.608,96) con carácter quirografario.
7. RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORE, ADRIANA GABRIELA (Legajo N° 07): Declarar VERIFICADO a favor de ADRIANA GABRIELA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, un crédito por la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 96/100 ($ 53.608,96) con carácter quirografario.
8. BANCO DE LA PAMPA SEM (Legajo N° 08): Declarar ADMISIBLE a favor de BANCO DE LA PAMPA SEM un crédito por la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 42/100 ($ 2.289.580,42), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 22/100 ($ 352.219,22), con carácter quirografario condicional.
9. BANCO PATAGONIA S.A. (Legajo N° 09): Declarar ADMISIBLE a favor de BANCO PATAGONIA S.A. un crédito por la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 65/100 ($ 1.872.348,65), con carácter quirografario; un crédito por la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 25/100 ($ 304.314,25), con carácter quirografario condicional; y se declara INADMISIBLE la suma restante pretendida.
II. En cuanto al plazo para iniciar revisión de los créditos, y a los fines de evitar interpretaciones disímiles, deberá estarse a los términos del art. 37 LCQ.
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci
Juez |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 13 - 07/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
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