Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia11 - 09/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00137-2021 - COMISARIA 10° SAO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT. WALTER VIANEY IBACACHE)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 567,2°Piso
Viedma




Viedma, 9 de febrero de 2024.-

VISTO:

El legajo Nº MPF-SA-00137-2021, traído a despacho a fin de resolver la
situación de Pablo Daniel Imaz, D.N.I. N° (...), cuyos demás datos personales
obran en el legajo de mención.

DEL QUE RESULTA:

I.- Que en fechas 7, 8, 9 y 15 de noviembre de 2023 se llevaron a cabo las
audiencias previstas en los Artículos 176, sgtes. Y cctes. del C.P.P., a las que asistieron
Los Querellantes Dr. Danilo Vega y Nicolás Murguiondo en representación de las
víctimas Walter Vianey Ibacache y Carla Lucía Gimena Barzola y el imputado Pablo
Daniel Imaz asistido por sus defensores, Dr. Camilo Curi y María Carolina Llano.

II.- Abierto el debate se advirtió al imputado que estuviera atento a lo que
oiría, explicándole en qué consistía el acto como asimismo sus implicancias. Dada la
palabra a los Querellantes realizaron su alegato de apertura, relataron el hecho,
acusando del mismo a Pablo Daniel Imaz en carácter de autor y calificándolo a título de
homicidio culposo y lesiones graves culposas, ambos agravados por la conducción
imprudente de un vehículo automotor, en concurso ideal, Artículos 45, 84 bis, 94 bis y
54 del Código Penal. El Querellante dio lectura de las convenciones probatorias
enumerando las mismas, me remito al video a fin ilustrativo.

En la continuidad dijo que la mayoría de las cuestiones vinculadas al hecho
que se acusa están convencionadas, mientras que se someterá a decisión del Tribunal la
cuestión referente a la responsabilidad del hecho por el que se acusa a Imaz, aclarando
que probaría esa responsabilidad penal, que demostraría que mientras manejaba el
colectivo ingresó de manera imprudente a la encrucijada de calle Roca y Moreno de San
Antonio Oeste, a excesiva velocidad superando los 30 Km/h embistiendo la motocicleta
en la que circulaban Ibacache y Barzola, violentando la prohibición contenida en el Art.
51 Inc. e P. 1 de la ley 24449 razón por la cual Imaz había puesto la causa eficiente para
la producción del siniestro vial.

Adelantó que la Defensa diría que la responsabilidad era de Ibacache, que el
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nombrado se trasladaba alcoholizado, que había consumido cannabis, que conducía una
motocicleta sin frenos y además que lo hacía violentando la norma que prevé la
prioridad de paso para quien ingresa a una encrucijada, pero que el fin último de la
Defensa sería desviar la responsabilidad del imputado por el resultado fatal. Contó que
oiríamos a Carla Barzola, testigo presencial del hecho, que circulaba con Ibacache a
bordo de la motocicleta quien hablaría del hecho y de las circunstancias previas.
También a los testigos Baserga y Pray que contarían lo que percibieron a través de sus
sentidos, cada uno desde el lugar en que se encontraba al momento de suceder el
siniestro vial. Adelantó que Baserga declararía sobre un video. También el testigo
Sueldo, empleado policial que declararía sobre la constatación que realizó respecto de la
motocicleta que conducía Ibacache. El testigo Oller, Jefe de Gabinete de Criminalística
declarará sobre su actuación en el señalamiento de indicios o rastros que tomó luego del
hecho. Natalia Lazarini como titular del laboratorio de la policía y las pericias que
dieron resultado negativo tanto respecto a Imaz como a Ibacache. Pablo Cáceres
declarará sobre planilla de GPS correspondiente al colectivo que conducía Imaz. La
Licenciada González, quien practicó pericia accidentológica de la que surge que el
imputado ingresó a la intersección donde se produjo el hecho en exceso de velocidad.
Se acreditará la debilitación permanente de un miembro de Barzola, su pierna derecha.
Para ello declarará sobre distintos extremos fácticos, también la Dra. Iglesias.
Finalmente, al finalizar el juicio se tendrá acreditado que Imaz ingreso de manera
imprudente, a excesiva velocidad superando los 30 Km., a la encrucijada de calle
Moreno y Roca de San Antonio Oeste embistiendo a la motocicleta en que circulaban
Walter Ibacache y Gimena Barzola, violentando la prohibición contenida en el Art. 51
de la ley 24449 poniendo la causa eficiente para la producción del siniestro y que en
razón de ello falleció Ibacache y sufrió lesiones graves Barzola.

Cedida la palabra a la Defensa, sostuvo que lo que se acababa de escuchar era
la versión oficial de la Industria del juicio sobre lo que pasó ese día de enero en San
Antonio, dice que la realidad es que este caso se explica a partir de un cóctel fatal
creado por el propio Ibacache quien conduciendo una moto alcoholizado bajo los
efectos de estupefacientes y sin freno delantero se cruzó por delante de Pablo
provocando el accidente y su lamentable desenlace, dice que antes de ir al hecho en sí
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quiere hablar un poco de Imaz, contó que tiene 32 años nació en Choele Choel, vivió su
niñez en un pueblito que se llama Chelforó con sus padres, a los 21 años empezó una
actividad del transporte primero Neuquén en todo lo que tiene que ver con lo vinculado
al transporte de personas vinculadas a la actividad petrolera después trabajó en distintos
puntos del país siempre vinculado a lo que es larga distancia y turismo para el año 2021
que es el año del accidente Pablo llevaba trabajando más de 10 años en la actividad del
transporte de pasajeros y para esa fecha tenía cursos de formación profesional,
capacitaciones en el traslado de transporte de carga generales, en el transporte de cargas
peligrosas y en el transporte de cargas de personas, de pasajeros, todo esto requiere una
capacitación específica y una licencia específica conforme el artículo 20 de la ley
Nacional de tránsito y además cumplir unos requisitos adicionales que él cumplió, dice
que además contaba con formación y licencia especial el manejo defensivo algo que
también requiere una licencia especial, no era un novato sino un chofer profesional.
Tiempo antes del accidente para el año 2020, fines del año 2020, cuando se encontraba
viviendo en Buenos Aires estaba ya un poco cansado de toda su vida viajando por
distintos puntos del país a partir de actividades de transporte y se radicó en San Antonio
Oeste, allí ingresa a trabajar para la empresa Las Grutas, esto por sugerencia de un
amigo, dice que todo transcurrió con normalidad hasta que el 19 de enero de 2021 la
imprudencia y la negligencia de un tercero cambió su vida para siempre, el día anterior
al accidente Pablo salió a andar en bicicleta, después durmió la siesta y luego se fue a la
empresa, entró a trabajar 11:30 de la noche, ellos trabajaban de 11:30 de la noche hasta
las 6 y pico del día siguiente, Pablo realizaba el servicio que hoy Sigue estando que es el
servicio interurbano San Antonio - Las Grutas, estábamos en época de pandemia, así
que el servicio cortaba con la última vuelta que era alrededor de las 3:15 de la mañana y
después ellos tenían que ir a base y quedaban ahí hasta después de las 6. Debemos
recordar que a partir de las 2 en esa época las personas no podían circular. Ese día,
alrededor de las 2 de la mañana ya del 19 de enero del 2021 (había entrado el día
anterior a las 11:30) Pablo se encontraba circulando con normalidad, tomó la calle Roca
y continuó su camino a una velocidad moderada como la que había obtenido en todos
los trayectos anteriores conforme surge del propio GPS del colectivo, al llegar a la
intersección con calle Moreno, por su derecha no venía nadie, continúa su marcha a no
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más de 20 - 30 Km. por hora y en ese instante, en forma imprevista, una moto que venía
bajando por calle Moreno, que es en bajada, desde la mano izquierda, a contramano,
porque venía por el carril contrario, y con dos personas a bordo sin casco, lejos de frenar
en razón de que la prioridad de paso la tenía al colectivo que venía por calle Roca, se
cruzaron por delante del colectivo y terminaron siendo impactados por el colectivo en
su costado derecho, el costado derecho de la moto. La motocicleta era conducida por
Ibacache junto a su acompañante Barzola. Ahora bien, la razón por la que el conductor
de la moto en vez de desacelerar al llegar a la esquina y luego frenar dando paso al
colectivo que tenía prioridad realizó la maniobra temeraria y antirreglamentaria que lo
llevó a cruzarse por delante del colectivo se explica por dos cuestiones centrales, por un
lado las condiciones en que conducía Ibacache, y por el otro el estado en que se
encontraba la moto que conducía. No logró frenar la moto como debía y por eso se
cruzó por delante del colectivo invadiendo el carril natural de circulación del colectivo
porque conducía alcoholizado y habiendo consumido marihuana, de hecho entre sus
pertenencias se encontraron papelillos, y un había un envoltorio con una sustancia que
presumiblemente era marihuana, lo que incluso motivó el inicio de actuaciones
federales, extremo que luego fue confirmado con una pericia toxicológica que se hizo de
la sangre de Ibacache en nada más y nada menos que el laboratorio del Ministerio
Público fiscal de Chubut donde se halló etanol en una alta concentración, cuatro veces
superior al límite máximo legal previsto y THC que es un derivado del cannabis sativa.
Esto no es menor porque justamente la ley o las razones por la cual nuestra ley no
permite conducir en estas condiciones es porque los estupefacientes y el alcohol
disminuyen los reflejos, alteran la percepción de las distancias, aumentan la sensibilidad
de la luz y reducen el campo visual, eso explica por qué Ibacache no frenó con
suficiente anticipación. Dice que además Ibacache conducía en una moto que entre otras
irregularidades no tenía el freno delantero, las normas incumplidas mientras conducía la
moto son más o menos la mitad de la ley de tránsito.

Ya dijimos, venía alcoholizado, bajo los efectos de estupefacientes y sin freno
delantero, el freno delantero de la moto estaba desconectado, es decir, su freno
funcionaba a la mitad de su capacidad. Dice que a su vez la moto que conducía tenía la
cubierta de adelante en estado regular, algo que también influye en el agarre y en la
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estabilidad y en la distancia de frenado de las motos, lo que explica porque Ibacache si
quiso detener la moto nunca pudo. Dijo que esos son los incumplimientos
fundamentales que explican el resultado, provoca una maniobra temeraria, se cruza por
delante del colectivo y se provoca el accidente, además de esto hay muchos otros
incumplimientos que en mayor o menor medida tuvieron que ver con este accidente.
Dice que Ibacache no detuvo la moto, violó la prioridad de paso y provocó este
lamentable accidente para él y para los que lo sobrevivieron, se suman un catálogo de
violaciones como por ejemplo que él estaba conduciendo sin estar habilitado para
conducir motos él, tenía licencia clase B conforme convenimos en las convenciones
probatorias que es una licencia que no incluye la categoría de motos por lo tanto ¿qué
significa esto? que Ibacache no acreditó ante los organismos pertinentes su idoneidad
para manejar ese vehículo, a su vez circulaba sin patente y aparentemente sin seguro.
Dice que esto no tiene que ver con la influencia del accidente, con la causa del accidente
pero sí ilustra una situación general de desprecio a la totalidad de las normas de tránsito
por parte del conductor de la motocicleta y permite entender por qué la denunciante
como tercera transportada en ese vehículo y habiendo sufrido las lesiones que sufrió en
vez de dirigir la acción contra el verdadero responsable lo hace contra quien no puso la
causa en el accidente pero sí tenía un seguro respecto a quién demandar. Dice que por
otro lado al igual que su acompañante, Ibacache iba sin casco de seguridad, dato que no
es menor para entender la gravedad de las consecuencias del accidente en razón de que
el impacto con su cabeza sin protección hundió el zócalo de goma y rompió el
parabrisas del colectivo lo que indudablemente fue uno de los politraumatismos
centrales y contribuyeron a su deceso provocado por la insuficiencia renal debido a
politraumatismos múltiples sufridos por el accidente, no sabemos qué hubiese pasado
con la vida de Ibacache si ese golpe con la cabeza que hunde el zócalo y rompe el
parabrisas lo hubiese dado con un casco de seguridad colocado, por lo que incluso tiene
cierta responsabilidad en la gravedad de las consecuencias del accidente, no solo en la
provocación sino lo que le pasó a partir del accidente. Dice que finalmente otro factor
que influyó en el accidente son las particularidades del lugar del hecho, la calle Moreno
baja desde las vías en pendiente hacia calle Roca que es por donde venía el colectivo lo
que seguramente influyó ante la capacidad disminuida de la moto de frenar el hecho de
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venir en pendiente en bajada hacia la intersección. Pero además es una esquina con
escasa iluminación a partir de que no funcionaban algunas de las luminarias del sector
hay una que vamos a ver en la prueba que es la que estaba funcionando pero esto hacía
que la visibilidad sea regular. Continua diciendo que era necesario hablar de cómo
conducía Imaz, de quien dijo es un chofer con más de 10 años de experiencia con
formación específica el manejo defensivo y de transporte de cargas y pasajeros
circulaba esa madrugada con prioridad absoluta de paso por circular por la mano
derecha sin ningún impedimento físico o psíquico no había tomado alcohol no había
tomado drogas con el carné de conducir vigente específico para el vehículo que
conducía y con un vehículo en perfecto o en muy buen estado de funcionamiento, un
colectivo con habilitación provincial para circular, con certificado de verificación
técnica vehicular vigente, con luces cubiertas freno de pie y de mano y dirección en
buen estado y con equipamiento de GPS y seguro vigente. Dice que todo esto que forma
parte del hecho lo van a probar con la siguiente prueba: en todo lo relacionado a las
velocidades de los vehículos, la mecánica y el factor de atribución del accidente nos va
a venir a informar el licenciado Sergio Vera que es el perito en accidentología vial a
quién le pedimos un informe sobre estos temas, también va a declarar Jorge Víctor
Neman que es el perito mecánico designado por la policía en el accidente, es el que
revisó los vehículos secuestrados, luego va a venir la doctora en bioquímica Ornella
Marisa Herrero del laboratorio del Ministerio Público fiscal de Comodoro Rivadavia
para que declare sobre los hallazgos en el estudio toxicológico que se hizo sobre las
muestras de sangre extraídas al conductor de la moto, finalmente va a venir el Gastón
Silva que es el técnico del departamento de informática forense del poder judicial, que
nos va a informar sobre las particularidades de un archivo con una filmación casera
ofrecida por la querella como evidencia, va a declarar respecto a qué tipo de archivo es,
la forma de obtención de acuerdo al cumplimiento o no de los protocolos vigente en
materia de evidencia digital, el modo en que ingresó a la causa enviado por WhatsApp y
las consecuencias que ese tipo de envío tiene para un archivo y distintas cuestiones que
le van a servir para la valoración de la credibilidad de la de la evidencia mencionada,
para finalizar durante estos tres días vamos a demostrar que el accidente no se explica a
partir de ninguna conducta jurídicamente desaprobada de Pablo sino a la competencia
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del propio Walter que no respetó la prioridad de paso el otro vehículo porque conducía
una moto presumiblemente sin saber hacerlo sin uno de sus frenos, alcoholizado y bajo
los efectos de estupefacientes lo que terminó siendo el cóctel fatal que explica este
lamentable suceso y desenlace.

En la continuidad se inició la producción de la prueba, declarando primero las
y los testigos de la acusación.

Carla Lucia Gimena Barzola contó que Walter Ibacache era su pareja desde
hacía 3 años, ese día Walter se estaba preparando para ir a trabajar, iba al muelle que es
donde trabajaba porque era marinero, hicieron 4 cuadras y ahí tuvieron el choque. Iban
en una moto que era de ella y que usaban para trabajar como deliverys. Walter usaba la
moto regularmente. Respecto al siniestro recordó que iban con Walter por calle Moreno
con dirección al muelle, dice que recuerda que vio el colectivo y se abrazó a Walter y
ese fue el momento del impacto, ella no perdió la conciencia, rodó un par de metros, el
impacto fue en la esquina y ella rodó y quedó en la vereda de enfrente, Walter quedó en
la esquina, recordó querer acercarse a él y no podía porque tenía la cadera quebrada,
llegaron vecinos, llegó un hombre y le hizo un torniquete. Luego del choque el chofer
del colectivo siguió de largo, no frenó en el momento, en ese momento llegó Darío
Rosas que era el bañero, que las personas que estaban ahí le decían al colectivero que
parara, tiene el recuerdo incluso de pensar que la iba a chocar de nuevo porque empezó
a hacer para atrás, que frenó delante de donde estaba tirada. A Walter lo vio por última
vez en el hospital, que lo escuchaba que respiraba y estaba conectado, Walter falleció al
día siguiente del accidente pero que a ella se lo informaron un mes después. Que habían
pasado el día juntos, que eran una familia ensamblada, estaban juntos y cada uno por
separado tenía un hijo, que habían estado en la playa, pasearon en el centro, luego
volvieron a la casa, cenaron, Walter llevó a su hijo a la casa de la mamá y luego volvió a
la casa, se hizo la hora y salieron al puerto. El hijo de Walter tenía 8 años al momento
del siniestro. Ese día tomaron mates, gaseosa, agua, que estuvieron en la casa. Que
después del choque tuvo tratamiento médico, estuvo internada de enero a mayo, le
pusieron una prótesis en la pierna izquierda, tiene transplante de piel, aún le falta una
cirugía, que le saquen unos tornillos. También hizo tratamiento psicológico y
psiquiátrico. Las lesiones que sufrió en el hecho le dejaron secuelas físicas, tiene una
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pierna 3 centímetros más corta que la otra, además tiene una disfasia en la cadera de 1
centímetro, tiene en la pierna derecha distintas enfermedades que le van saliendo como
juanetes. Siempre tiene que usar calzado especial, ya no puede hacer deporte como
trotar que antes lo hacía, no puede caminar descalza tampoco. Que en todos los calzados
tiene que hacer una plataforma de 3 centímetros, consultada por si ahora está usando el
suplemento responde que si. La testigo se paró y mostró el suplemento que debe usar (es
una plataforma en el zapato de la pierna derecha de 3 centímetros). Si camina sin ese
suplemento se le genera mucha molestia en la cadera, lo siente en la pierna, en la
columna. Con realce es incluso molesto caminar, intenta que no se note pero no es fácil
usar calzado con realce. Dice que su vida era una vida estable con Walter, que fue todo
muy triste y fatal, dice que estaban iniciando una carpeta para tener un terreno y una
casa, recordó que 3 meses después de salir del hospital entregaban esos terrenos. Contó
que si bien recuperó la salud volver a hacer lo que hacía antes era imposible, incluso
volver a la casa fue difícil, pero trabajar desde la casa se hizo imposible. Dice que
vendía comida desde facebook o de manera ambulante. Luego del hecho intentó volver
a hacer eso pero le cuesta muchísimo, le cuesta mucho adaptarse a tener una rutina
viéndose como esta, sin su pareja, con la salud disminuida.

Entonces tuvo que buscar trabajos fuera, lo que dificulta por ejemplo el
cuidado de sus hijas. Tiene 3 hijos, que al momento del hecho tenían 14, 9 y 8 años.
Vivían con ella, después del accidente su hijo mayor se quedó con los abuelos paternos
y las nenas con sus abuelos maternos. El accidente les cambió la vida a todos, que ahora
el hijo mayor está en España, mientras estaba internada los hijos fueron cuidados por los
abuelos, los papás de ella se quedaron con los hijos menores y el hijo mayor con la
abuela paterna. Respecto al reclamo judicial dice que inició una demanda contra el
transporte Las Grutas, que esa acción judicial no la condiciona para declarar en este
juicio.

En ocasión del contraexamen consultada por si nunca declaró por comisaría
dijo que no, tampoco ante un fiscal. A Sacco lo vio solo una vez, estaba confundida y no
entendía qué pasaba. Solo declaró el 22 de febrero de 2023 junto a sus abogados, dos
años y un mes después, antes hablo con los abogados, contó que esa noche cree que
había una pequeña llovizna, no en el momento pero si cuando salieron de la casa, era
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intermitente, lo recuerda porque se puso una capucha, que cuando terminaron de cruzar
calle Moreno sintió el impacto, preguntada si recordaba haber visto antes el colectivo
respondió que solo recuerda un pantallazo del colectivo, que estuvo todo el día anterior
con Walter, que después Walter se fue a dejar a su hijo a la casa de la mamá que queda a
unas 8 o 9 cuadras, luego fue a despedir a su mamá, que ella no estaba con él.

Jorge Rubén Pray dijo que es empleado municipal, que ahora cumple
funciones en ATE. Al momento del hecho estaba en la casa porque estaba repartiendo
módulos en los comedores y llegó tarde a la casa, a la noche se acordó que no había
puesto la alarma del sindicato y se fue a poner la alarma. Contó que presenció el hecho,
llamó a la ambulancia, que cuando se fue a poner la alarma, salió de la puerta llegando
al portón de rejas y lo cerró, en ese momento sintió que pasó el colectivo por atrás y
después impactó, miró y vio que era una moto.

Dijo que el sindicato queda en calle Roca 565, a más o menos 40 o 30 metros
de donde ocurrió el choque, que luego del choque llamó a la ambulancia y vino. Contó
que primero vio que el colectivo llegó a media cuadra y luego retrocedió, vio que había
una persona tirada y después a unos 30 metros a la pareja de la persona tirada, que al
primero no lo identificó porque estaba hinchado pero que cuando vio a la pareja se dio
cuenta de quién era. Que el colectivo iba por calle Roca, que luego cambia de nombre a
Mitre, que el colectivo siguió por Mitre, que fue unos 30 metros más o menos, hasta la
altura de la casa de un Señor de apellido Panero y luego volvió marcha atrás hasta la
esquina aproximadamente, después del choque los cuerpos de las personas quedaron, el
masculino en la parte de la vereda que está justo al lado de la calle, siguiendo la vereda
del sindicato, el cuerpo quedó en la esquina sobre calle Moreno y la femenina a unos 30
metros en calle Mitre, él vio cómo transitaba el colectivo porque todavía tienen la
costumbre de que cuando no hay nadie en la parada del colectivo pasan fuerte, la parada
está en calle Roca casi llegando a Moreno. Dice que la parada está a unos 20 metros del
local del sindicato. Dice que pasan así siempre y ese día pasó así. Que en ese caso el
colectivero hizo eso, que él estaba cerrando, sintió el colectivo y miró. Consultado por
si vio como estaban las luces delanteras del colectivo dice que no las pudo ver porque
estaba de espalda, consultado por las luces traseras dice que las vio cuando hizo marcha
atrás y vio que estaban encendidas. Que ese día nadie estaba en la parada del colectivo.
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Al momento del contraexamen y consultado por el Defensor si le dijo en la
entrevista previa que el hecho había sucedido en 2020 respondió que sí, que por ahí.
Que antes declaró en el Juzgado de de familia. Que fue entrevistado por un estudio
jurídico, que no recuerda si fue entrevistado por personal policial, que en 2021 declaró
en el estudio jurídico, que primero le leyeron el acta y la firmó. Que en el momento en
que pasó el colectivo él estaba mirando al portón, que la moto venía por calle Moreno,
que cree que la moto venía fuerte, que siempre se dice que deberían poner un semáforo.
Que vio un video del accidente, un video que se publicó en redes sociales y que lo vio
antes de declarar.

Siempre al momento del contraexamen y luego de reproducirle al testigo una
parte de su declaración previa se lo consultó sobre si había dicho que el colectivo había
recorrido unos 30 metros y dijo que cree que no un poco más, que 30 metros después de
la persona masculina, él hace el cálculo porque donde paró el colectivo era la casa de
una persona de apellido Panelo. Consultado sí recuerda que en la entrevista previa le
consultó la distancia contestó que sí, que él cree que serían unos 30 metros, agregó que
en el estudio jurídico él leyó y firmó el acta, que podría reconocer, que en ocasión de
esta declaración dijo que la distancia desde el choque hasta dónde quedó el colectivo era
de 30 metros aproximadamente. Exhibida su declaración previa el testigo leyó sus
dichos consignados los que versan “luego del impacto el colectivo detiene la marcha a
50 metros aproximadamente del lugar del accidente y hace marcha atrás”. Consultado
por si eso declaró en el estudio responde que sí. Contó que después del hecho vio una
persona y después a otra tirada, llamó a la ambulancia, y permaneció en el lugar,
después se llevaron a la señora, reiteró que el colectivo paso fuerte por atrás, que él lo
vio y después impacto, Consultado por si él cree que ir a 20 km por hora es ir fuerte
respondió que sí. Consultado por si él cree que ir a 30 km por hora es ir fuerte respondió
que sí.

Pablo Guillermo Baserga, comerciante, tiene una rotisería y un carro de
comidas. La rotisería está en calle Moreno, a pocos metros del accidente y el carro en
ese momento estaba en Roca y Moreno. Contó que al 19 de enero de 2021 era
comerciante, la rotisería cerraba a las 12 y el carro a las 2. En el carro estaba su pareja
(hoy ex pareja), que en la vereda donde está la rotisería es una cuadra con un solo
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terreno. Dice que ese día presenció un siniestro vial, que estaba esperando que salga su
pareja, estaba con la nena en el auto, le llamó la atención ver a una moto venir porque
estábamos en plena pandemia y a las 2 terminaba la posibilidad de circular, de la
esquina estaría a unos 10 o 15 metros, dice que la veía venir, la vio pasar, la siguió con
la vista por el espejo retrovisor y empezó a gritar “no no”, luego una vecina le gritó que
no lo toque a Ibacache, en el momento que estaba bajando llamó a la policía y pidió que
llamen a una ambulancia, vio que el colectivo hizo marcha atrás, le llamó la atención
porque termino frenando muy cerca de la moto, que luego vio que su hijo estaba
mirando y se fue al auto. Aclaró que el colectivo venía por Roca y la moto por Moreno,
chocaron en Mitre y Moreno, fue más tirando a Mitre que a Roca pero el impacto fue
sobre Moreno. Respecto de los cuerpos, el de Walter quedó en medio de la calle y a
Gimena la vio varios metros más allá por Mitre, por donde pasó el colectivo, dice que se
acuerda porque había un manchón de sangre.

Contó que el colectivo siguió, que es una cuadra cortita pero menos que la de
la rotisería, debe tener 40 o 50 metros, son 20 casas, le colectivo llegó a la esquina e
hizo marcha atrás casi hasta la moto, eso le llamó la atención. El cuerpo de Walter
estaba tirado, le llamó la atención que tenía el brazo torcido, pensó que se había
quebrado el brazo y pensó lo peor de Gimena que estaba tirado. Luego pensó en su hija,
se fue al auto y dio la vuelta a la manzana. Describió que el cuerpo de Walter estaba en
la línea imaginaria en la que comenzaría la calle Mitre. Contó que cuando el chofer bajó
del colectivo tendió a agarrarlo, pero le gritaron que no lo haga, que cree que no llegó a
agarrarlo pero gritaba y cree que se debe haber escuchado a varias cuadras. Contó que
donde tiene el carro, al lado está la garita, sobre calle Roca a unos 3 metros de la
ochava, esa es la parada del transporte Las Grutas, que no había nadie, ya no se podía
circular. Él supone que el chofer ya se iría a la Terminal porque nadie podía circular. En
relación a las velocidades de los vehículos, dijo que ambos iban rápido, no podría decir
la velocidad pero supone que ambos iban jugados por el tiempo porque no se podía
circular. Que él estaba con su hijo esperando a su pareja para que saliera del carro.

Dice que ella le dijo que escuchó el estruendo pero le dijo que no salio para
que no la agarren de testigo. Consultado por si la rotisería tiene cámaras de seguridad
dijo que sí, que cuando vio a la policía tomar pericias en un lugar distinto al del
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accidente, bajó y les dijo a los policías que él tenía la cámara de seguridad en la que se
veía el accidente, que a las 6 lo llamaron para llevar el video pero que no lo recibieron
hasta las 8, que el video se lo envió al policía Matías Canel. El video lo grabo desde el
celular, luego el video se hizo viral. Calcula haber grabado a las 11 o 12 del medio día
del mismo día, que lo gravó con su celular, tomó el Mouse, buscó la línea en que
aparece el horario del accidente, puso a mirar desde las 2 menos 5 en adelante, cuando
vio el accidente retrocedió y grabó y lo miro varias veces más. Cuando grabo el video se
estaba reproduciendo en velocidad normal, que justo no se ve pero en el video estaba el
tiempo. Reproducido el video lo reconoció.

El testigo explicó el sitio en el que se ubicaba al momento del accidente, el
lugar de la parada del colectivo, el de la rotisería y el carro de comidas. Aclaró que la
cuadra por donde sigue el colectivo es de unos 50, 60 metros, que no tiene 100 metros,
que el colectivo paró casi en la esquina de esa cuadra y luego hizo marcha atrás. Dijo
que la cuadra de la rotisería es una cuadra corta.

Contraexaminado por la defensa por si conocía a Gimena previo al accidente
dijo que no. Si el día que fue a declarar estaban los familiares de Ibacache y Gimena
dijo que si. Si habló con Gimena el día de la declaración dijo que hablo y le preguntó
cómo estaba y le agradeció por haber ido a declarar, no recuerda haber hablado del
accidente con Gimena. Preguntado si habló con Gimena y la familia de Ibacache sobre
el accidente dijo que si pero que no recuerda exactamente. Dijo que conoce a
Murgiondo, que como él lo estaba viendo por ser testigo y justo inició su separación y le
llegó una notificación de mediación le preguntó si podía ser su abogado. Que el día que
fue a declarar Murgiondo se ofreció para llevarlo, que el no tenía vehículo. Respecto de
Botari dijo que hablo por zoom. Reiteró haber dicho que estaba en el vehículo, no
recordó si era un Vitara o un Corsa. Que estaba de espalda a la intersección del
accidente, estaba sentado en el asiento del acompañante, detrás estaba su hijo parado en
el medio del asiento, la moto venía de frente en el carril que se ubica frente a él. Cree
que la moto quería doblar, pero como no le dio, acelero o choco. Contó que puso el
video a disposición de la policía, que recién lo llamaron a las 6 de la mañana, que envió
el video sin que se lo pidan, que lo envió por whatsapp, a un policía de apellido Canela
que es cliente de la rotisería. Que la policía nunca fue a buscar el video DVR y contó
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que a Pray lo conoció cuando fue a declarar al lugar del accidente pero que en el lugar
del hecho no lo vio.

Enzo Ariel Sueldo, empleado Policial de la Policía de Río Negro desde hace 7
años, hace 5 años es oficial, y hoy Oficial Sub Inspector. Contó que en Enero de 2021
trabajaba en la comisaría décima de San Antonio Oeste. En casos de siniestros viales se
debe hacer presente en el lugar, si hay víctimas deben comunicarse con la ambulancia y
se da intervención a la fiscalía en turno, luego en la Unidad Policial el rodado queda en
calidad de resguardo, respecto del vehículo se completa una planilla del estado del
mismo, aclaró que es un examen, una inspección ocular de cómo se encuentra el rodado.
El confeccionó una planilla por un accidente en Roca y Moreno, que este año le fue
exhibida porque luego de 2 años él no se acordaba lo que decía la planilla, aclaró que la
confeccionó el mismo día del accidente. Que no constataron si estaba en
funcionamiento o no, que eso lo hace luego un perito. Que él constató que estaba el
sistema de freno delantero y el trasero. Que respecto a los espejos constató que no tenía
los espejos retrovisores. Respecto de las luces delanteras y traseras de la motocicleta
constató que no tenía luces ni traseras y delanteras, no sabe porque, que por el estado
general de la moto se notaba que había sido grande el accidente, cree que el estado de la
moto era por el accidente. Dice que él confecciona las planillas de manera habitual, tal
vez haga 6 planillas por año.

Al momento del contraexamen dijo que la planilla se realiza una vez que
ingresan los rodados a la unidad para que después el perito pueda hacer la pericia, que
ellos no prueban el funcionamiento del vehículo, eso lo hacen los peritos mecánicos.

Natalia Fernanda Lazzarini es bioquímica, desde el año 2001, pertenece al
Gabinete de Criminalística de Viedma. Ingresó en el año 2002. Desde 2005 está en
Viedma, antes estuvo en Cipolletti, dicho traslado fue para poner en marcha el
laboratorio de esa ciudad. Describió sus capacitaciones y dijo que no sabe cuántas
pericias de alcoholemia hizo pero en promedio 10 por semana. Contó que en esa pericia
buscan sustancias reductoras, una de esas sustancias es el alcohol. La técnica usada en
Viedma determina si la muestra tiene o no alcohol. Contó que extrajo sangre a Ibacache
en la terapia intensiva del hospital Zatti, además de la extracción hizo la pericia,
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respecto de Imaz la hizo ella pero la extracción la hicieron en el sanatorio. La pericia se
hizo 4 o 5 días después del accidente, apenas llegó la muestra de Imaz, cree que el
accidente fue el día 21 de enero de 2021, dice que en el informe de pericia constan las
fechas, del informe y también del accidente. Preguntada si recuerda la fecha en que le
hizo la extracción a Ibacache contestó que cree que el 21 de enero y que el informe cree
haberlo hecho el 30 de enero. Exhibido el informe reconoció su firma y el informe y
leyó la fecha, aclarando que el informe se hizo el 29 de enero de 2021, que a Ibacache le
extrajo sangre el 19 de enero de 2021 a las 7 y media de la mañana en la Unidad de
Terapia intensiva del hospital Zatti, luego de extraer la sangre a Ibacache y de recibir la
muestra de sangre de Imaz realizó la prueba de alcoholemia que es cualitativa, sólo
determina presencia, no la cantidad de la sustancia. Si el fiscal lo solicita se manda a
cuantificar. Agregó que miles de veces utilizó este método, hace 20 años analiza así las
muestras para pruebas de alcoholemia y afirmó que ninguna de las dos muestras poseía
alcohol. Aclaró que cuando usa la palabra orientativa se refiere a que cuando es positivo
hay que determinar si es el elemento hallado es alcohol (etanol) u otro agente reductor y
dijo que orientativo es positivo, en relación al resultado negativo dijo que la certeza es
del 100%. Que nunca escuchó que de una muestra que haya dado negativo después se
haya obtenido un resultado positivo, y al revés tampoco. En 21 años ejerciendo nunca lo
escucho.

Consultada por cómo trabajan con las muestras de sangre contó que si las
sacan ellos las llevan al laboratorio y las dejan en frío, cuando les llevan una extracción
constatan que esté en buen estado y luego realizan el mismo procedimiento. Que no hay
posibilidad de que se confundan las muestras porque hay doble rótulo, uno por el
nombre y otro por número, esto se hace para no fallar.

Al momento de contraexamen y consultada por si tomaron muestra de orina
respondió que no porque el alcohol en la orina se evapora muy rápido y no vale la pena,
además a una persona que le están administrando un litro de suero por hora no tiene
sentido tomarle una muestra de orina. Respecto del método utilizado, responde que es
un método químico. Se llama microdifusión en cámara de Conway. Consultada por el
margen de error afirmó que en caso de arrojar resultado negativo es un 100% de certeza.
Es un método cualitativo, orientativo. Consultada por la bibliografía de la cual surge su
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respuesta mencionó autores como Goodman y Gilman, de toxicología. Repreguntada
por si científicamente está testeado que tiene una efectividad del 100% respondió que sí,
que para resultado negativo si. Repreguntada sobre si la ciencia lo tiene comprobado,
respondió que sí, que ella lo leyó en los libros que se usa el método de screening que es
un método que permite descartar muestras. Recordó haber sido entrevistada
telefónicamente. Consultada por sí recuerda que le consultó si el método estaba
validado científicamente y que le dijo que no lo estaba responde que ella no dijo que no
lo estaba, que dijo que lo había leído en libros, en trabajos, que hace poco hizo un curso
de la CSJN y que ellos utilizan este método para el descarte de muestras. Dijo que por
ahí no está escrito 100% pero que los libros dicen que cuando es negativo se informa
negativo y cuando es positivo hay que confirmarlo y cuantificar y que eso no es su
opinión sino la interpretación de un texto. Los libros no dicen certeza pero sí
sensibilidad. Consultada por los métodos que sirven para cuantificar dice que en
Viedma el gabinete no cuenta con esa aparatología. Hay una red de laboratorios
nacionales y las muestras de Viedma se envían al laboratorio de Chubut. Consultada por
si el paso del tiempo podría generar alteraciones en las muestras responde que no se le
preguntó nada al respecto, respecto de si pueden darse falsos positivos contestó que no
se le preguntó.

Pablo Rodolfo Cáceres es ingeniero en sistemas desde el año 1993 y
presidente de SIsCADAT S.A. Desde 2006. Contó que ofrece soluciones para el
transporte, para los colectivos, máquinas boleteras que emiten boletos, tiene GPS y la
empresa puede consultar la información que recolectan esas máquinas. Dijo que las
máquinas tienen un GPS, la función principal de la máquina es emitir un boleto y luego
el GPS sirve para ver en qué momento llegó el micro a una Terminal, la función del
GPS es secundaría para saber dónde está cuando se emite un boleto o cuando llego a
una Terminal. Dijo que hay transacciones, por ejemplo cuando se emite un boleto,
cuando se llega a una Terminal, cuando un chofer inicia un servicio, cuando se llega a
una localidad. Esas transacciones tienen un punto de GPS y una fecha y hora en que
sucedió. También emite cuando hay otras situaciones, como una curva, cuando el equipo
está parado 15 minutos. La empresa Las Grutas tiene este servicio y lo tenía el día del
hecho. Explica que el GPS comunica siempre la posición y la velocidad en ese
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momento, con esos datos se realiza una planilla. Allí se agregan las distancias totales y
parciales para indicar la distancia recorrida en ese momento, el GPS envía la ubicación,
no envía la distancia recorrida, eso se agrega desde la empresa. Explicó que la ubicación
se marca porque las máquinas boleteras tienen dentro un módulo de GPS, ese módulo
va indicando la posición en que está el coche en ese momento y la fecha y hora. Esa
información se comunica a los servidores y con esa información la empresa emite un
reporte de distancia, de posición, etc. La posición del GPS se establece conforme un
protocolo llamado Sistema de Posicionamiento Global. Como tiene un alcance en todo
el planeta la ubicación de un punto determinado es conforme la latitud y longitud,
explicó que se trata de coordenadas. Exhibida la planilla del día del hecho expresó que
la misma corresponde al coche 75 y describió los puntos del GPS tomados el día 19 de
enero a las 00:02 Hs hasta 19 de enero de 2021 a las 02:25 Hs. Los datos tienen, la
velocidad en el instante del punto tomado, un cálculo de distancia parcial y total, la
fecha y la hora. Expresa los últimos 9 reportes de esa planilla: 02:07 hs. velocidad 30
Km/h, 02:07:52 Hs. velocidad 34 KM/H. 02:07:56 Hs. velocidad 33 Km/h, 02:08:02
Km/h velocidad 16 Km/h, 02:08:14 Hs. velocidad 0 la velocidad. 02:09:24 Hs. 0
velocidad Km/h, 02:09:25 Hs. 9 Km/h, 02:09:44 Hs. 0 Km/H. 02:25:16 Hs. 0 Km/h. El
informe incluye un dato que hace referencia a que es válido el dato.

Al momento del contraexamen fue consultado por la finalidad y si lo que
comercializan es una billetera electrónica, respondió que sí, consultado por si tiene
diferentes funcionalidades dijo que sí, respecto a si el GPS también informa cambios de
cursos respondió que sí. Preguntado por si el exceso de velocidad puede llegar a ser un
evento especial que registre el GPS respondió que sí, ante la pregunta de si el GPS no
registra como evento especial la velocidad alta eso significa que no registró exceso de
velocidad, respondió que es cierto, preguntado si eso puede darse por diversas
situaciones como que no se haya establecido en el dispositivo una velocidad máxima, o
que el colectivo no la haya superado, respondió que sí. Consultado si los módulos son
importados respondió que sí, si tiene licencia extranjera respondió que sí, si no tienen
previsto ningún proceso de homologación interna respondió que ninguno, si se conoce
el margen de error de la información que brinda el GPS respondió que no se conoce
exactamente, consultado por la planilla y lo que dice a la hora 00:08:57 hs. respecto a la
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velocidad, respondió que 30 Km/h, consultado por el mismo en el minuto 00:09:30 Hs.
respondió que el colectivo informa 0Km/h y respecto a la hora 00:09:31 el colectivo
informa 8 Km/h. Luego dice la ubicación en esos segundos.

A su turno declaró la Dra. Eugenia Iglesias, contó que es médica laboral y
legista, trabaja en ART Horizonte desde 2010 y también de manera privada. Es egresada
de la UBA en 2008 y con especialidad en medicina laboral en 2013 y medicina legista
en 2016. Realiza informes médicos y pericias. Aproximadamente ha realizado informes
médicos de manera diaria y pericias, alrededor de 2 a la semana. Contó que realizó el
informe médico legal respecto de Gimena Barzola en Septiembre de 2021, lo comenzó
en marzo de 2021. El informe lo realizó en base a la historia clínica remitida por su
abogado, Nicolás Murgiondo. La historia clínica no tenía irregularidades. Contó que
Barzola presentaba 4 lesiones de gravedad, fractura inestable de pelvis con fractura de 4
huesos, fractura expuesta severa de tibia y peroné con arrancamiento de piel. Dijo que
se corre riesgo de vida cuando se tiene ese tipo de fracturas, se requiere un aparato
externo para estabilizar la fractura y evitar el mayor riesgo de esta fractura. También
estrés pos trauma. Tenía además una severa lesión en la pierna. Tuvieron que hacer un
colgajo y hubo riesgo de amputación de la pierna.

José Pablo Oller describió que cumple funciones en el área de criminalistica de
Río Negro. Está en San Antonio Oeste desde 2018, está a cargo de la Unidad. Interviene
en todo tipo de hechos en los que sea necesario investigar, sea para encontrar al autor o
hacer una reconstrucción. En los accidentes de tránsito realizan primero una inspección
de la zona, un registro fotográfico, individualización de indicios, fotografías de los
mismos y una planimetría. La mayoría de los accidentes de tránsito que se dan en la
localidad intervienen, en una semana puede haber 3 o 4 intervenciones en accidentes.
Dijo que realizó las tareas en el accidente de la presente causa, las tareas consistieron en
presentarse en el lugar entre las 2 y media y las 3, se hizo un relevamiento en el lugar, se
relevaron todos los elementos que pudieran dar indicios a lo que hubiera pasado.
Expresa que tiene fotografías y las muestra a medida que continúa con la declaración.
En la primera foto se ve el colectivo y los agentes policiales demarcar los indicios. El
indicio 1 es una huella de arrastre neumático, lo toman como punto de inicio de
impacto, entendieron que esa huella pertenece a la moto. La huella está a menos de un
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metro del centro de la intersección.

Para establecer que son indicios vinculados al hecho primero hacen una
inspección de manera distante y luego se van acercando, esto para entender cuál pudo
haber sido la dinámica del hecho. Se hace una inspección en avance y luego en
retrospectiva.

En el indicio 2 se ve la continuidad de la huella de la moto, del indicio 3 al 4,
el 4 es la finalización del arrastre, hay también una continuidad, en el indicio 5 es la
motocicleta tirada tal como la encontraron cuando llegaron al lugar del hecho.

En el caso hubo muy poco tiempo entre que se produjo el accidente y que ellos
llegaron.

El colectivo fue marcado como indicio n 6, se muestran fotos del vehículo.

El indicio 7 se encuentra sobre la vereda, hay una mochila azul y sangre, según
le fue informado allí habría estado tirado Ibacache, cuando ellos llegaron las víctimas ya
habían sido trasladadas. Muestra foto de la parte baja del colectivo, expresa que se ven
daños que son llamativos y los marca en la foto. Mostró foto de parabrisas en los que se
observan daños, y marca 2 puntos que según expresa marcan 2 golpes, lo saben porque
es radial. Los daños se observan del lado derecho del colectivo. El segundo golpe
además de darse en el parabrisas también se ve en el burlete. Esa marca muestra que el
golpe fue con algo firme, algo que generó un daño importante. Se observan también
restos de cabello. Luego se ve otra foto en el paragolpes, sobre el lado derecho, cerca de
la puerta de ingreso del colectivo. Muestra fotos de como quedó la moto y de pérdida de
líquidos. Se observa daño a la moto, líquido. Luego Mostró una foto en la que se
observan prendas que estaban dentro de las mochilas. Dice que en total, del hecho
sacaron 48 fotos. Mostró más fotos de pertenencias, un frasco, fundas de almohadas,
ropa interior, mayoritariamente prendas de damas (zapatillas unisex, medias, malla de
dama, un pantalón corto, campera, remera), no había documentación ni elementos de
valor. El frasco estaba identificado como clonazepam en gotas. La mochila es la que en
las fotos figura como indicio Nº 7. Luego del registro fotográfico hicieron un croquis
con todas las medidas.

A la fiscalía el informe lo envío digitalizado por una cuestión de celeridad, se
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adelantan láminas ilustrativas y luego se envía el informe en papel y de manera digital
todas las fotografías.

Respecto del croquis dijo que ubican cada elemento de manera proporcionada
en un plano, el objetivo es conocer la distribución en escala. El testigo muestra el
croquis.

Respecto de las condiciones expresa que era regular porque era de noche y
porque solo había alumbrado de noche, la visión no es óptima como sería de día. Las
calles estaban en buen estado de conservación. Dijo que se toma referencia la ochava y
seguidamente enumeró:

1) Zona de probable impacto e inicio de huella.

2) Finalización de huella

3) Inicio de punto de arrastre

4) finalización de punto de arrastre

5) moto

6) colectivo

7) mancha

Respecto del centro de la calle la zona de probable impacto el centro de la
intersección es muy próximo.

Al momento del contraexamen y consultado por si la calle Moreno en sentido
norte está en pendiente, dijo que si, tiene una bajada que viene del cruce ferroviario, la
pendiente termina unos 50 metros antes de la intersección. Dijo que algunas luminarias
no funcionaban y que por ser de noche la visión no era óptima. Que la aparatología es
exacta para tomar medidas, que no se les pidió que volvieran al lugar del hecho para
hacer una medición de los vehículos. Respecto al momento para la extracción de sangre
dijo que es mejor tomarla cuanto antes posible, siempre y cuando el estado de salud de
la persona lo permita. Dijo que no recuerda en este caso cuando se realizó la extracción
de sangre. El defensor le solicita que le muestre en indicio 4, lo hace y explicó que el
mismo es la finalización del arrastre y que el indicio 5 es la moto. Consultado por el
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indicio 7, la mochila azul y si el personal interviniente le dijo que allí estaba el
conductor de la moto responde que eso se le indico. Consultado por si la información
vinculada al pelo en el parabrisas estaba dentro del informe realizado responde que no y
que le corresponde a un perito accidentológico informar, que él está describiendo las
fotos.

Luego de ello declaró Daiana Soledad González, licenciada en criminalística,
realiza pericias accidentologicas, criminalísticas y documentologicas, trabaja en el
Juzgado vial de Guaymallén, provincia de Mendoza. En el Juzgado está desde 2019,
antes trabajó en un estudio de investigaciones de siniestros para varias compañías de
seguros. Realiza pericias accidentológicas. Tanto del juzgado vial como de las fiscalías.
Egreso de la Universidad de Aconcagua, el título es licenciatura en criminalística. Las
pericias las realiza sola. La pericia que realizó en el marco del presente caso la hizo a
solicitud del Dr. Murgiondo, lo primero que hizo fue la determinación de la mecánica y
la velocidad de los vehículos partícipes. Con los elementos probatorios que le ofreció
Murgiondo tenían el informe de investigación realizado por el oficial Oller y a partir de
esos datos primero determinó la mecánica y la velocidad de los vehículos. Luego se
incorporan nuevas pruebas del registro de GPS con lo que se amplía el cálculo de
velocidad del vehículo Mercedes Benz.

Dice que los indicios o rastros que tuvo en cuenta para realizar la pericia son
todos los del lugar del hecho, mostró los mismos a partir de fotografías del lugar del
hecho. Dijo que respecto al informe de Oller utilizó la planimetría a escala y de ahí
pudo extraer sus datos, después se añadió el registro de GPS, ese registro permite ver la
circulación del vehículo en su trayecto hasta el momento del hecho. Se realizan estos
análisis del registro del GPS y se toman los datos que acontecen al hecho en los cuales
se determinan los últimos registros desde la hora 02:08:02 a una velocidad de 6 km/h
hasta el último registro a las 02:25:16 que da una velocidad de 0 km/h. Ese es el último
registro del GPS. Una vez analizado este registro se establece una maniobra de retroceso
por parte del colectivo, ese retroceso representa una distancia aproximada de unos 30
metros, está en el registro del GPS, figura como recorrido. A partir de esos datos se
realiza el nuevo cálculo de velocidad. Luego la velocidad aumenta, se registran 9 Km/h
la geolocalización muestra que el vehículo en ese momento se encuentra pasando la
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intersección de Roca y Moreno. Los registros posteriores muestran al vehículo más
cerca de la intersección lo que demuestra la maniobra de retroceso. Hay un lapso desde
los 16 km/h hasta los 9 km/h que no hay registro de GPS, no hay información. Esa
maniobra de retroceso se utiliza después para hacer el nuevo cálculo de velocidad
porque lo que se utilizó originalmente para el cálculo de la velocidad es el informe de
Oller que tenía como dato en la planimetría una distancia desde el área de colisión hasta
su posición final que es la que el inspector Oller observa cuando llega al lugar del
hecho. Eso no corresponde a la distancia de detención total. Entonces el primer cálculo
de velocidad se toma teniendo en cuenta el lugar del colectivo en las fotografías, luego
en la ampliación se tiene en cuenta la localización del colectivo conforme el GPS.
Distancia desde la posición final del colectivo, la maniobra de retroceso y la posición en
la que fue localizada por el inspector actuante y así se amplió el cálculo de velocidad.
Los 16 Km/h corresponden a 5 cuadras antes en calles Lavalle y Roca, luego está el
registro de 0 km/h a las 02:09 Hs. Esa es la posición final del colectivo. Recorre 680
metros desde la última captura hasta la posición final. Tenemos a partir de ahí una
aceleración de unos 9 km/h. hasta su detención total a las 02:09 Hs. La perito muestra
los datos de su informe. El punto de impacto entre los vehículos intervinientes se dio en
el cuadrante noroeste de la intersección, en esa área se produce el punto de impacto.
Explica en imágenes como llego a esa conclusión.

Dijo que hay diferentes tipos de colisión dependiendo del modo de contacto.
De acuerdo a los puntos de contacto entre el sector posterior del lateral derecho del
vehículo menor con el sector anterior izquierdo y daño del colectivo, en el Ángulo de
incidencia es cómo se produjo el primer contacto. Cuando se produce el primer contacto
el vehículo menor hace una roto traslación hacia el cuadrante noroeste tomando
contacto con el cuerpo de las personas con el parabrisas del transporte de pasajeros y
con posterioridad la motocicleta toma contacto con el sector inferior del lateral derecho,
el paragolpes del transporte de pasajeros, luego de ese contacto se genera el próximo
indicio, ese indicio es solo la proyección de la motocicleta luego de desprenderse o de
dejar de estar en contacto con el transporte de pasajeros. A través de esto se puede
determinar que el vehículo embistente es el transporte de pasajeros y el embestido es la
motocicleta. Respecto a las velocidades de los vehículos la perito dice que el vehículo
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menor tuvo una velocidad pos colisión de 19,92 km/h. Ese es el único dato que se puede
tener a través de los indicios respecto a la velocidad de la motocicleta. Esta es una
velocidad mínima, menos de eso no puede haber sido pero mayor o igual sí.

Respecto a la velocidad del colectivo lo primero que pudo estimarse en
función de los indicios fue que la velocidad mínima de circulación era de 35 km/h.
Luego, al remitirse el registro de GPS y ver el recorrido de 30 metros desde la posición
final hasta la última detención del colectivo, a partir de esto a la fórmula de velocidad se
le agrega ese recorrido por lo tanto a este punto se le va a sumar el recorrido, lo que va a
dar un total de 36/37 metros de recorrido. La distancia de frenado es entonces mayor a
la establecida en el primer cálculo de velocidad, aplicamos la misma fórmula y se puede
establecer que el colectivo ingresa a la intersección a una velocidad mínima de 40
Km/h. El rango entonces que puede haber para el caso es: velocidad mínima 40 Km/h, y
media de 59 Km/h. No puede ser menos que la velocidad mínima. Dijo que por la
pericia cobró honorarios y que esos honorarios fueron pagados por Murgiondo pero que
eso no la condicionó para hacer la pericia.

Al momento del contraexamen y preguntada si se le pidió establecer la
mecánica y dinámica del accidente responde que sí. Dijo que entre otras cosas eso
implica determinar el punto de impacto.

Consultada por si no se le pidió establecer quién era el conductor responsable
responde que no, consultada por si se le pidió que determine el factor de atribución
responde que no. Consultada por sí analizó el cumplimiento de las normas de tránsito,
respondió que no. Consultada si estudió el estado de los conductores al momento del
hecho, se remitió al informe forense conjuntamente con los otros informes técnicos, dijo
que no hizo el informe forense, que para la determinación de la mecánica no analiza la
idoneidad de los conductores. Que tuvo en cuenta el estado de funcionamiento previo de
los vehículos, que analizó los peritajes mecánicos por medios fotográficos, que es
relevante conocer el estado de los vehículos. Que no se constituyó en el lugar del hecho,
posteriormente el Señor Defensor marcó una serie de distinciones entre una primera
pericia y la pericia por la que la testigo estaba declarando, cuestiones que eran
respondidas por la perito. Consultada si cuando uno realiza un cálculo con una variable
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que es incorrecta el resultado va a ser incorrecto, respondió que no es un cálculo de
velocidad erróneo, que se determinó el cálculo de velocidad de acuerdo a los datos que
se encontraban a mano, con los elementos probatorios hasta el momento, reafirmando
que no había echo un cálculo de velocidad erróneo. Dice que a partir de eso, para poder
ampliar y para recabar más datos se solicita la posición del GPS.

Consultada si en la primera pericia concluyó que el colectivo circulaba a una
velocidad de entre 35 a 63 km/h respondió que sí. A preguntas del defensor en torno al
frenado posterior al impacto la testigo respondió que es evidente que desde el punto de
impacto hasta dónde freno hubo una desaceleración, caso contrario el vehículo no se
hubiera detenido.

En la continuidad declararon los testigos de la Defensa, iniciando con Sergio
Gustavo Vera, Licenciado en Criminalística, Criminología, accidentología y
documentología.

Se recibió en 2006, momento en que inició la profesión de manera privada.
Anteriormente fue policía, se retiró como Jefe de Criminalística de Neuquén, hacía todo
tipo de pericias pero su especialidad era accidentología.

Hace 2 años es perito accidentologo contratado por la procuración para todo
Río Negro. Cuando no hay perito se le deriva a él la realización de la pericia, en
especial trabaja con las defensorías. Es docente en documentología, además da cursos a
policías.

Se le requirió una pericia completa sobre el siniestro en cuestión, a partir de
diversos puntos de pericias y los antecedentes que le fueron acercados.

El objeto de la pericia: Informe y hora del lugar del hecho, visibilidad, estado
del tiempo, características del tránsito vehicular, vehículos protagonistas, sentido de
circulación, daños de las unidades protagonistas, tipología del siniestro de tránsito, lugar
geográfico de colisión, calidad de embistente y embestido, determinación de velocidad
de vehículos de circulación, explicar si es posible determinar velocidades de circulación
basándose en el archivo fílmico, mecánica del accidente etiología.

Todo el análisis se basó en lo incorporado como documental en el legajo, los
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elementos que le brindó la defensa fueron, pericias mecánicas, fotografías de
criminalística y el legajo. Dijo que fue al lugar, e hizo un relevamiento del mismo, saco
imágenes aéreas, constato cartelería, estado del mismo, circulación, etc. Respecto a la
iluminación en el momento la misma era artificial y escasa. Respecto al estado de cada
vehículo, basándose en las pericias realizadas por la policía pudo observar que el
colectivo estaba en buenas condiciones de circulación, tenía un impacto centro frontal,
en el parabrisas, en paragolpes, freno de mano bloqueado en buen estado, VTV vigente,
estado general muy bueno. En cuanto al estado de la moto, estaba sin chapa patente, sin
asiento, sin frenos delantero, freno trasero bien. Estado general de circulación regular.
Luces sin poder comprobar, sin asientos, con el tablero colgado.

Respecto de la tipología es embestida perpendicular central, esto significa que
impacta con el sector frontal y en el sector lateral derecho de la moto, eso significa que
al momento de la marcha de los rodados el contacto fue próximo a los 90 grados. Esto
en base a los daños.

El punto de impacto es en el sector noroeste de la intersección, a unos 4,12
metros de la calle Moreno y a 2,40 metros al este de la línea imaginaria en calle Roca.
Eso según el croquis.

En relación a los carriles de circulación y el punto de impacto puede decir que
el sentido de circulación que traía el colectivo era de este a oeste y el sentido contrario
que llevaba la moto que era de sur a norte así que tendría que haber ido por el carril este.

Respecto de los cálculos de velocidades tomaron las marcas que criminalística
tomó y en base a eso determinó que del lugar del impacto hasta donde queda la moto la
distancia es de 6,30 metros. Explica cómo determino la velocidad y que es una
velocidad técnica mínima probable, esto es porque dentro del cálculo físico hay muchas
variables que no se pueden probar, la velocidad técnica mínima probable que animaba a
la motocicleta al momento del impacto era de 26,09 Km/h.

Respecto de la velocidad del colectivo puede decir que pudo calcular la
velocidad de desaceleración porque no hay huella de frenado ni ningún indicio que
indique cómo hizo para llegar a ese lugar. Conforme el croquis. Desde el presunto punto
de impacto hasta donde quedó la trompa del colectivo hay 20 metros aproximadamente.
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Según el cálculo el mínimo pudo haber sido de 19,29 Km/h y máximo 25,6 Km/H. Esto
es en caso de una situación ideal. Explicó que se busca la exactitud en el cálculo pero
hay demasiados elementos que no se pueden calcular y por eso se establece un máximo
y un mínimo y a partir de eso calcular un medio.

Internacionalmente el margen de error es entre punto 3 y punto 8 en más o
menos.

Expresa también que el agente embistente es el colectivo y la motocicleta es el
vehículo embestido. Sin embargo la motocicleta es obstructora del colectivo.

Respecto de la mecánica y la causa del accidente dice que la mecánica él la
narrará diciendo que la motocicleta venía de sur a norte, ingresa a la intersección sin
advertir que por su derecha circulaba el colectivo que tenía prioridad de paso y obstruye
la libre circulación del colectivo.

Dice que llega a esa conclusión porque el punto de impacto está en la línea del
colectivo, la moto hace como una acción evasiva hacia la izquierda mínima y no hay de
ninguno de los 2 una huella de frenada pero el cálculo de velocidad, pese a que ambos
venían en velocidad reglamentaría el que obstruye es la moto, si la moto hubiera
frenado como correspondía por ley el colectivo hubiera pasado tranquilamente.

El factor que influyó fue el factor humano, el factor mecánico respecto de la
moto influye ya que no tenía frenos delanteros conforme perito mecánico, además de las
condiciones en las que se encontraba.

Al momento del contraexamen dijo que tuvo acceso al legajo penal. No sabe si
el legajo estaba completo. Utilizó una planimetría a escala aportada por criminalística.
No realizó registros GPS aportados por la empresa. Responde que luego los vio y los
leyó, pero al momento de realizar la pericia no los tenía, no le pidieron ampliación de la
pericia a partir de esos elementos nuevos. Consultado por si hubiera podido hacer una
ampliación de la pericia en caso de ser solicitado responde que con esos elementos no
ya que no son objetivos y aclara que no son indicios objetivos recabados por personal de
criminalística, no sabe si eso está homologado internacionalmente, dice que son lugares
que generalmente son erróneos y él como perito va hacía la certeza, no puede utilizar
esos datos. No hizo un análisis de los vehículos luego de la coalición. Si hizo un análisis
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de las constancias que surgían del legajo respecto del estado de los vehículos. Dijo que
no puede determinar la razón del estado de los frenos delanteros. Consultado por uno de
los valores utilizados en la fórmula para la pericia alusivo al tiempo de reacción del
conductor (1 segundo) y también la distancia de 20 metros de frenado definitivo de
criminalística, respondió que el tiempo de reacción estipulado es un número estándar.
Consultado por si el tiempo de reacción hubiera sido distinto por parte del chofer eso
cambiaría la conclusión responde que la fórmula estándar tiene muchas variables y una
de esas variables es esa. Por tanto no puede garantizar que ese haya sido el lapso en que
reaccionó el chofer. Es el margen de error probable en cualquier fórmula.

Ornella Marisa Herrero, contó que posee un doctorado en bioquímica y una
especialización en toxicología legal y forense. Trabaja en el laboratorio de
investigaciones forenses de Chubut desde hace 4 años. También ha sido docente
universitaria. El laboratorio en el que trabaja depende del Ministerio Público de Chubut
y es parte de la red de laboratorios forenses de Argentina. Ella trabaja en el gabinete de
toxicología, el mismo se realizan determinación de drogas, alcoholes, monóxido de
carbono, muestras de acelerantes, realizan aproximadamente 12 tipos de pericias, la
mayor cantidad es de alcoholemia y drogas psicotrópicas. Trabajan mucho, además de
con Chubut, con Río Negro y Neuquén. Aproximadamente realizan 100 pericias y 700
determinaciones, las determinaciones son, por ejemplo en este caso puntual, tenía la
determinación de alcohol y psicotrópicos pero la pericia era una sola. En este caso se le
solicitó determinar alcohol en sangre y la toxicología en relación a la muestra remitida.

La muestra estaba rotulada como perteneciente a Ibacache Walter en el marco
del legajo de la causa. El informe es de fecha 11 de noviembre de 2022. Las muestras
para hacer la pericia las recibieron con cadena de frío, esto significa que se recibieron en
una caja de tergopol, tenía cadena de custodia. Dentro de la Caja había un sobre de
plástico sellado y adentro un tubo de sangre. Respecto del análisis de etanol de 0,93
gramos de etanol por litro de sangre lo que significa que es positivo. No fue solicitado
un análisis retrospectivo en el caso, el mismo es un cálculo estimativo por el que se
calcula de manera retrospectiva los valores al momento del hecho. El transcurso del
tiempo desde el momento del hecho hasta que se extrae la sangre lo que sucede es una
disminución del etanol por litro de sangre en función del metabolismo. El método
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utilizado en el caso fue la cromatografía de gases para la detección de etanol. Para este
tipo de pericias es este el método óptimo ya que permite separar los analitos (sustancia
de interés) y permite identificarla por el tiempo en que se mantiene en la columna. A
nivel científico hay diferente material bibliografía que avala este sistema. Además ellos
realizan una validación interna. La diferencia de este método con el de microdifusión
dice que son otro tipo, en el microdifusión se utiliza un reactivo, son dos técnicas
diferentes, la de microdifusión es de menor precisión.

Respecto de la validación de un método refiere que implica una evaluación
para saber si el método es confiable o no. Respecto del método de validación interna
dice que se realizan mediciones cada 6 meses. El segundo estudio solicitado fue la
determinación de toxicología en relación a la misma muestra de sangre. Expresa que
primero se hace un ensayo presuntivo y luego un análisis confirmatorio. El resultado fue
detectado para THC. Esto significa que en esa muestra se detectó presencia de
sustancias relacionadas con cannabinoides.

En ocasión del contraexamen y dijo que realizaron un informe en el caso, que
en la confección del informe pueden cometer errores, que generalmente chequean todo
pero que puede ser que haya un error humano. Que recibieron la muestra el 27 de
octubre de 2022. Consultada sí iniciaron el trabajo el 11 de octubre de 2022, respondió
que esa fecha tiene un error, la fecha correcta es 11 de noviembre de 2022, que no
tomaron por si la, que la recibieron. Que en el laboratorio conservaron correctamente las
muestras. Que si no hubieran sido conservadas correctamente el resultado no podría ser
correcto.

Consultada por si puede asegurar que las muestras previas a recibirlas fueron
conservadas correctamente responde que no, pero que cuando llegaron estaban
congeladas. Consultada por si puede asegurar que en el traslado las muestras fueron
correctamente conservadas responde que no puede asegurar nada que no haya echo pero
sí puede asegurar que la muestra llegó congelada y que conservaba la cadena de
custodia. Consultada por si el método utilizado por ellos es el recomendado responde
que si, consultada por si los otros métodos son menos certeros responde que quiere decir
que los otros métodos son menos exactos y por tanto dan mayor rango de error.
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Consultada por si el grado de alcohol en sangre detectado por su laboratorio
hubiera podido ser detectado por otros métodos responde que no lo puede determinar
porque para eso ella debería haber determinado. Dice que no solo depende del error
propio del método sino también del error humano al momento de realizar la muestra.

Respecto al positivo en cannabis responde que pudieron determinar la
presencia pero no la cantidad. Reexaminada por el Defensor respecto de las fechas dijo
que hubo un error formal.

Jorge Neman, técnico electromecánico recibido en la escuela industrial en
1975. Trabaja en su taller desde hace más de 40 años en mecánica general, fue uno de
los primeros en hacer inyección electrónica. Realiza pericias para la Policía ad honorem.
Hizo la pericia sobre una moto y sobre un colectivo del transporte Las Grutas. Respecto
del colectivo, la hizo en la caminera de San Antonio, estaban presentes el oficial de
policía, el apoderado del transporte Las Grutas, el colectivo no tenía batería, la habían
sacado o estaba descargada, se colocó la batería, se puso en marcha y pudo verificar el
estado de la unidad. Las luces funcionan todas, los frenos de pie funcionaban
perfectamente, inclusive el freno de mano bloqueo. La dirección y cubiertas estaban en
buen estado. El estado general del colectivo era bueno, no encontró nada, en el informe
consignó que el estado general era muy bueno.

Respecto de la moto que era de 110 CC., Motomel, color gris, no tenía chapa
patente, la cubierta delantera estaba regular y la trasera buena, el freno delantero no
funcionaba, el freno trasero si. En la planilla consignó que estaba sin freno delantero,
eso significa que no frena, que todo el comando y el freno estaba colocado pero no
funcionaba. El estado general de la moto era regular.

En ocasión del contraexamen, dijo que la letra del informe no era de él ya que
el oficial escribía lo que él dictaba y luego lo leyó. Contó que las ruedas tenían sistema
de frenos, el de la rueda delantera no funcionaba, el de la trasera si. Sabe que la moto
había sufrido un siniestro vial, sabe que colisionó con un colectivo. No puede precisar si
el freno delantero no funcionaba por el choque, tampoco que la moto no tuviera frenos
antes del accidente.

Respecto al estado de las luces dijo que estaba el tablero colgando y las luces
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estaban rotas por el impacto. El estado de la rueda delantera no era por el choque sino
por el desgaste, no así la rueda trasera. No puede precisar que por el choque los frenos
dejaran de funcionar.

Gastón Antonio Silva describió su formación académica relacionada con las
ciencias informáticas, contó que es master en informática forense a distancia, además de
poseer distintos cursos de herramientas forenses, Consultado por su Trabajo en el
Departamento de informática forense del Poder Judicial, aclaró que presta funciones allí
como Perito.

Consultado sobre los DVR respondió que es un dispositivo de cámaras que
está centralizado y permite visualizar y grabar de distintas cámaras, los videos tomados
por las cámaras. Sostuvo que los DVR son archivos de video

En relación a la evidencia que surge del DVR indicó que se cuenta con la
Acordada 5/22, que establece una guía para poder extraer esos archivos de videos para
poder ser presentados ante la justicia. Consultado sobre la fuente normativa en que se
funda la guía respondió que sobre la norma ISO 27037. Dijo que este protocolo sirve
para asegurar que esa evidencia digital tenga un resguardo y que no haya sido
adulterada desde que se obtuvo hasta que se presentó. Respecto al procedimiento de
identificación el perito dijo que en el caso de un DVR que se quiera presentar como
evidencia digital hay que saber de qué DVR se debe extraer la grabación, hay que
corroborar conforme la acordada 5/22 sabiendo de cual dispositivo se va extraer,
corroborar que ese dispositivo contenga las grabaciones, poder hacer las correcciones
horarias si es necesario, firmarlo digitalmente para que una vez obtenido no sufra
ninguna modificación, explicó que el hasch es la forma de firmar digitalmente un
archivo, al pasarlo por una función de hasch cada archivo se identifica con un número
únicamente ante, cualquier modificación que se haga con un procedimiento que se haga
sobre ese archivo, se generar una firma diferente, con eso lo que podemos asegurar es
que si hicimos una firma digital y hay una adulteración, pasado por el hasch ese
número, ese cálculo va ser diferente.

Preguntado en qué momento se labra el acta de cadena de custodia dijo que al
momento de recolectar la evidencia. Respecto del requerimiento pericial que se le
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efectuó dijo que se les alcanzó un DVD con un video, y se les pidió validar si se sabía
de dónde se había extraído el video, de qué dispositivo y si tenía alguna compresión de
que tipo era, agregó que se trataba de un archivo formato MP4, es archivo de video, en
relación a la fuente dijo que por el nombre del archivo podría corresponderse a un
archivo de wps, sin poder determinar exactamente de qué dispositivo, porque
analizando generalmente los archivo uno puede extraer los metadatos, estos son datos
que identifican, que dan información de ese archivo y en particular este archivo no tenía
esa información, que permita determinar de qué dispositivo, en relación a la cadena de
custodia sostuvo que recibieron un DVD con la cadena de custodia pero no estaba
acorde la recolección, no respetaba la Acordada 5/22, no había hasch.

Agregó que un archivo enviado por whatsapp genera una compresión, la
compresión lo que hace es eliminar todos los metadatos y eso genera una reducción
probablemente de la calidad del video, no ocurre siempre, si el archivo es muy pesado
lo que hace whatsapp es reducir el tamaño para poder hacer el envío. Explicó que un
video es una secuencia de imágenes, si se graba una a una esas imágenes en la secuencia
se tiene un archivo muy grande. También dijo que al comprimir el archivo se reduce la
imagen, se achica la resolución. Respeta el aspecto de la imagen, lo achica en lo alto y
en lo ancho, se pierden detalles en una imagen, en una resolución muy alta se tienen
muchos más detalles que en un archivo comprimido, se pierde calidad en la imagen, se
tienen imágenes mucho menos nítidas o menos claras, aclaró cuestiones respecto de la
velocidad de grabación, existiendo problemas para determinar la velocidad de la
grabación original.

A la inspección visual del archivo, se observa que la grabación se hace con un
celular, cámara fotográfica u otro dispositivo respecto de una pantalla. Se puede
determinar con qué velocidad se estaba grabando con el dispositivo que se lo hace, pero
no se puede determinar la velocidad en la que se estaba reproduciendo el dispositivo que
estaba transmitiendo el archivo en ese momento.

Al momento del contraexamen respondió que no se les pidió analizar si el
video estaba adulterado, dijo que el video se lo envió la defensa.

Finalmente las partes efectuaron sus alegatos de clausura, allí la Querella
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indicó que prácticamente toda la prueba fue recabada por ellos, incluso cuando la
fiscalía intervenía.

Dijo que el hecho de que el chofer del colectivo no haya dejado al mismo en el
lugar en que frenó sino que luego se haya movido hizo que todo se complejice, que pese
a eso la acusación pudo sortear con éxito esa complicación adicional. Respecto de la
prueba afirmó que había quedado acreditado el hecho por el que se trajo a Juicio a Imaz.
Reiteró las convenciones probatorias aludiendo a las circunstancias que ya estaban
probadas de ese modo y dijo que la conducción imprudente de Imaz por venir a alta
velocidad, aproximadamente entre los 48 y los 54 Km/H. en violación a la prohibición
contenida en el Art. 51 Inciso e Punto 1 de la ley 24449 a raíz de lo cual embistió la
motocicleta en que circulaban Ibacache y Barzola quedó acreditada con los testimonios
Barzola, Pray, Baserga, Oller, González y Barzola.

Agregó que las lesiones de Gimena Barzola y la consecuente inhabilitación
permanente de un miembro ha quedado acreditado con las testimoniales de Barzola e
Iglesias.

Respecto a la conducción imprudente del imputado lo que está en discusión es
la responsabilidad culposa del imputado. Expresa que se ha logrado demostrar que ese
resultado fue consecuencia directa de la conducta de Imaz quien habiendo circulado a
una velocidad mayor a la permitida puso la causa eficiente y única. Quedó comprobado
que el imputado conducía de manera imprudente en tanto lo hacía en excesiva velocidad
en el cruce de una encrucijada, aproximadamente entre 48 y 54 Km/H.

Respecto al retroceso del colectivo quedó acreditado en virtud de las
declaraciones de Barzola, Pray y Baserga. González en tanto determinó que la distancia
de retroceso del colectivo fue de 30 metros. De la declaración de Cáceres surgieron los
registros de GPS. Estos registros fueron utilizados por González para determinar esa
distancia de retroceso.

González además pudo determinar la velocidad del vehículo al momento del
impacto. La velocidad mínima determinada por ella fue de 40 Km/H. una media de 59 y
una máxima de 79 Km/H. Aclarando que la velocidad se puede establecer en un rango
entre la mínima y la media, es decir, entre 40 y 59 Km/h.
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El video aportado por Baserga puede dar una cabal idea de que sucedió.
También hizo referencia a 2 testigos aportados por la defensa, respecto de Silva
mencionó que el testigo contó que el video llegó sin la cadena de custodia pero el
testigo no sabemos a qué video hizo referencia porque la defensa jamás exhibió video
alguno para hacer referencia de a cual se trataba por lo que su testimonio nada aporta
además hace referencia a la declaración de Vera, el perito accidentológico ofrecido por
la defensa. Mencionó que el perito para realizar el cálculo de velocidad tuvo en cuenta
la posición final del vehículo luego del retroceso. Eso hace caer toda la declaración de
Vera. Imaz conducía a exceso de velocidad (entre 40 y 59 Km/h), lo que resulta
violatorio de la prohibición contenida en el Art. 51 Inc. e P. 1 de la ley 24449. Cuyo
límite de velocidad establecido es el de 30 Km/h Es necesario aclarar que se respeta en
el caso el principio de congruencia. Ya que en el control de acusación se utilizó el
término aproximadamente. No hubo violación al derecho de defensa ya que la defensa
siempre supo que se lo traía a juicio por el exceso de velocidad. En cuanto a las lesiones
de Barzola, quedó acreditado conforme las convenciones probatorias que: 10) Las
lesiones sufridas por la señora Carla Lucía Jimena Barzola a causa de la colisión la
inutilizaron para el trabajo por más de un mes.

Esto es violatorio del Art. 90 del Código Penal, en este caso del Art. 94 bis,
ambos del Código Penal. También quedó probado que Barzola sufrió la debilidad
permanente de un miembro, específicamente su pierna derecha. Esto fue contado e
incluso mostrado por ella en juicio. La médica Iglesias, también acreditó las lesiones
sufridas por Gimena Barzola. Estas debilidades permanentes están vinculadas a las
infecciones y quebraduras que sufrió a causa del choque.

En cuanto a la causa de muerte de Ibacache y su relación con el hecho es muy
simple, está probada con las convención probatorias que dicen: por un lado que a
consecuencia de la colisión el señor Walter Vianey Ibacache sufrió politraumatismo
múltiples y por otro que el señor Walter Vianey Ibacache falleció el día 21 de enero de
2021, es decir 2 días después del hecho, en la ciudad de Viedma cuando se encontraba
internado en el hospital Zatti de dicha localidad siendo la causa de su defunción
insuficiencia renal por rabdomiolisis debido a politraumatismo múltiple.
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Un breve repaso sobre algunas referencias que hizo la defensa en su alegato de
apertura y cuestiones traídas por sus testigos, sobre el consumo de alcohol por parte de
Ibacache, no ha logrado acreditado, la muestra de sangre que realizó Herrero y que da
ese positivo se hizo 2 años después del hecho y la testigo no pudo asegurar que en esos
2 años las muestras no hubieran sufrido algún inconveniente. Lazarini en cambio con
mucha solvencia pudo explicar el trabajo realizado, incluso ella misma tomó la muestra
de Ibacache. Ella expresó que ambos conductores no presentaban alcohol en sangre.
Explicó que frente a un negativo la certeza del método utilizado es 100%. Respecto del
consumo de marihuana es preciso aclarar que conforme las convenciones probatorias
Entre las pertenencias del señor Ibacache había un envoltorio de nylon conteniendo en
su interior sustancia vegetal presuntamente cannabis sativa, presuntamente, esto nunca
se confirmó ni probó. No se probó que hubiera consumido y menos aún, en caso de
haberlo hecho, la cantidad y si la misma pudiera haber afectado a la hora de conducir.

Respecto al no funcionamiento de los frenos en la motocicleta y lo propuesto
por la defensa es preciso aclarar que no se probó, el testigo de la defensa Neman dijo
que la moto presentaba el sistema de frenos, que al momento de la inspección los frenos
traseros funcionaban y que los delanteros no pero no podía decir si eso había sido
causado por la colisión o no. Sueldo también dijo que la motocicleta contaba con el
sistema de frenos. Dijo que no correspondía a él decir si funcionaban o no.

Respecto a la falta de casco por parte de Ibacache la defensa no trajo a un solo
testigo que diga que eso causó la muerte del mismo.

Respecto de la violación de la prioridad de paso el querellante manifiesta que
la calle Moreno por la que conducía Ibacache era de doble mano al momento del hecho
motivo por el cual en tanto se debe entender que el transito de doble mano debiera ser
más importante, el imputado debiera haber extremado los recaudos al cruzar dicha calle.
Sumado a esto debe decirse que el imputado circulaba en un vehículo de importante
porte lo que lo hace aún más peligroso para la circulación. Y lo hace pasible de tener
mayores cuidados.

La defensa ha intentado poner en cabeza de Ibacache la producción del hecho,
hecho que innegablemente fue causado por la imprudencia del imputado. La defensa
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intenta diluir la responsabilidad de su representado y achacárselo a quien hoy no puede
ser oído por haber fallecido.

La pregunta para responder es, si el imputado hubiera conducido a una
velocidad menor, se hubiese podido evitar la colisión solo una respuesta negativa
habilitaría a la desincriminación del imputado. Lo que claramente no se da en este caso,
si el imputado hubiese conducido a la velocidad establecida por ley el hecho no se
hubiera producido.

Quien puso la causa eficiente fue el imputado, eso quedó claro tal y como se
ha explicado, conducía a exceso de velocidad por el lugar en que transitaba. Lo que no
le permitió tener el dominio del vehículo en una situación como la que se presentó. Era
quien conducía el vehículo de mayor porte, tenía una licencia profesional habilitante.

Sin perjuicio de lo que vengo explicando, si Ibacache hubiera incurrido en
alguna de las conductas que ha pretendido probar la defensa corresponde analizar si el
siniestro hubiera ocurrido aún así, y la respuesta se impone, el hecho hubiera ocurrido
igual por el exceso de velocidad en el que conducía Imaz.

En orden a lo expuesto no hay duda alguna, en cuanto a que Pablo Imaz es
responsable en calidad de autor de la muerte de Walter Ibacache y de las lesiones
sufridas por Gimena Barzola lo que constituye los delitos de homicidio culposo y
lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo
automotor en concurso ideal, siendo el Sr. Imaz responsable a título de autor de
conformidad con los Arts. 84 bis, 94 bis, 45 y 54 todos del código penal. Por lo que el
defensor solicita se declare la responsabilidad de Pablo Imaz y se lo declare culpable

A su turno la Defensa mencionó que la acusación señaló problemas que tuvo la
investigación previo a la llegada al juicio y la verdad la defensa está de acuerdo con
ello. Ese problema va a recaer en que no se va poder probar la acusación, lo que no
comparte es que esos errores hayan estado en cabeza del Ministerio Público Fiscal, ya
que cuando el Ministerio Público dictaminó y luego el fiscal Peralta confirmó lo hizo
con los mismos elementos que se trajeron al juicio.

Con los mismos elementos a la vista la fiscalía entendió que no había delito.
Incluso la fiscalía había designado a un perito que hizo la pericia accidentológica sobre
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las velocidades y demás.

El defensor recuerda que varias pericias y partes de pericias se anularon
debido a que utilizaban para la realización de las mismas el análisis del video que en el
control de acusación se excluyo.

Respecto al video el defensor recuerda que varias veces el testigo se lo ofreció
a la policía y la policía nunca lo retiró. Tampoco se tomaron declaraciones
testimoniales.

Hubo errores groseros en la investigación pero eso no puede ser achacado a
Pablo y condenarlo por las dudas por lo que no se hizo.

Dice que primero hará un breve comentario sobre como comenzó la acusación
el juicio, dice que fue con el pie izquierdo. Luego hablará de los puntos controvertidos.
Lo que estaba en debate es qué conducta produce el resultado lesivo y la competencia
de la víctima que es lo que terminó probándose. O si se probó lo que presenta la
querella, un riesgo no permitido.

Dice que va a dejar una pregunta para el final y es, si yo le pregunto a alguien
que observó el juicio si es posible entender que la explicación de este accidente fue un
exceso del colectivo estoy seguro que cualquiera me diría que no ¿quedó probado que
fue un exceso de velocidad o que el colectivo por ir entre 48 y 54 Km/H fue el motivo
de este accidente? no es lo que quedó acreditado en este juicio.

Porque digo que la acusación comenzó por el pie izquierdo, el hecho principal
de la querella era que el colectivo ingreso a la encrucijada en una velocidad de entre 48
y 54 Km/H, esa es la velocidad que puso en el hecho, que puso en la formulación de
cargos, en la elevación al juicio y que no le quedaba otra que decir en el alegato de
apertura. Digo que no le quedaba otra porque esa velocidad surgía de evidencia anulada
en el control de acusación.

Para suplir esto la acusación en su alegato de apertura no le queda otra que al
describir el hecho decir la velocidad pero luego hablar de exceso de velocidad de
manera genérica y no de los Km/h expresamente. La perito de parte cuando declaró en
vez de dar la velocidad mínima y la máxima da la mínima y la media porque es la que
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más se podía acercar a la velocidad por la que se trajo a juicio a Imaz. Esto en el intento
de suplir lo que no es posible porque no se pudo probar que Pablo cruzó a una velocidad
de entre 48 y 54 Km/H. porque nadie dijo eso en el juicio, no está probado. Cuando la
defensa le preguntó a la perito la velocidad máxima la misma dijo que era de 80, o sea
que a Pablo de haber ido entre 40 y 80 Km/H.

El otro problema que no puede sortear es que no ofreció prueba sobre la causa
eficiente, este tipo de delitos tiene dos elementos, la violación al deber de cuidado que
la querella dice es el exceso de velocidad que no pudo probar, y el segundo elemento es
probar que ese incumplimiento es el que ocasionó el resultado. Eso se tiene que probar,
la acusación solo lo dijo pero no pudo probarlo.

Por otro lado el caso de la defensa consistía en probar diferentes hechos, que el
conductor de la moto no frenó y que así obstruyo la circulación del colectivo que tenía
prioridad de paso. El conductor de la moto circulaba con alcohol en sangre también
después de haber consumido estupefacientes, circulaba en una moto que no tenía freno
delantero, que no le funcionaba y la rueda delantera en regular estado, que circulaba en
contramano, que circulaba sin idoneidad, no tenía licencia. Además no tenía patente,
casco, seguro, todos elementos que mostraban que no tenía muchas intenciones de
cumplir con la ley nacional de tránsito. Además el colectivo no ingresó a una velocidad
superior a los 30 Km/H. Todos estos hechos general incumplimientos normativos.

Hay una norma que establece la prioridad de paso, hay una norma que dice que
no se puede conducir habiendo bebido alcohol, hay una norma que prohíbe conducir sin
previo constatar el estado del vehículo, está prohibido circular a contramano, está
prohibido conducir sin licencia de conducir. Todo esto es un catálogo de
incumplimientos por parte de Walter Ibacache. Si el conductor de la moto hubiera
frenado como debía hacer no se producía el accidente. Por tanto, lo que explica el
accidente es la conducta de Ibacache.

Lo que venimos a discutir al juicio es: el tipo de colisión, si es perpendicular o
central, la realidad es que es irrelevante. La velocidad de circulación del colectivo, si
bien es muy controvertido, no tiene tampoco gran relevancia por lo ya dicho, no hay
elemento que acredite que por ir a esa velocidad se produjo el choque. El estado de la
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moto previo al accidente, la idoneidad de los conductores, la circulación de la moto en
contramano, que en realidad la contraparte no lo confronto, y la responsabilidad de
Ibacache por no usar casco y la controversia más importante, el factor de atribución,
cual de todos los comportamientos explica el accidente.

Respecto al tipo de colisión el defensor muestra una foto y expresa porque es
más probable que haya sido conforme lo explicó su perito de parte y no como lo hizo la
perito González.

Respecto a la velocidad del colectivo, dice que la querella decía entre 48 y 54,
al respecto el defensor manifiesta que el resultado al que llega Vera es más factible en
virtud de que tuvo en cuenta todo lo que constaba en el legajo, además de que fue
personalmente al lugar del hecho. Además utilizó una fórmula con datos del legajo, no
utilizó fórmulas con variables ilimitadas. Y si bien la variable de reacción de 1 segundo
no está comprobada sino que es una variable estándar Vera dio suficientes razones de
porque es el valor utilizado en accidentología. Además Vera dijo cuál era el margen de
error de la fórmula, lo que le da validez a la misma. Vera dijo que la velocidad del
colectivo era de entre 19 y 25 Km/H.

En relación a la distancia debe considerarse la de la perimetría que es la que
surge del lugar de los hechos, la información del GPS no puede asegurarse, no es
confiable. Ese problema se podía sortear y no se hizo.

Respecto de qué información tomó la perito de la querella González para decir
que el colectivo iba de entre |48 y 54 Km/ H. Primero reconoció que en este caso no
había huellas de frenado, tuvieron que recurrir a otros métodos, recurrieron al de
desaceleración simple que está limitado a 3 casos. Pero para poder tomar como válido
ese dato tengo que saber exactamente qué hizo el conductor del vehículo. El resultado
es impreciso.

En la primera pericia la perito calculó una velocidad que iba de los 35 a los 63
Km/h, el informe está hecho y firmado por González, si declaraba luego de hacer ese
informe decía esa velocidad y se juzgaba a Pablo conforme esa velocidad. Luego se
hace de las planillas GPS del colectivo. Y calcula una velocidad de de 40 a 79 Km/H.
Por ende queda claro que en la pericia anterior el resultado era erróneo. La postura
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profesional correcta hubiese sido que si ella detectó que la posición final era errónea
debería haber dicho que no podía hacer el cálculo. Hacer ese cálculo sabiendo que es
erróneo y que se va a juzgar a alguien conforme a un dato erróneo está mal y ella tomó
el dato, hizo el cálculo, hizo el informe y lo presentó. En el caso de la moto ella
reconoció la limitación y no hizo el cálculo. También señaló inexactitudes respecto de la
velocidad informada en el juicio, ya que informó la mínima y la media pero no la
máxima para que se adapte a la teoría del caso de la querella. Hizo esto primero porque
la diferencia entre el resultado de la primera pericia y la última es muy grande, tampoco
quiso decir la máxima porque esto parece irrazonable con los propios registros del GPS
que valoro, el colectivo venía a 21 Km/H en el trayecto previo al accidente, según el
GPS que tomó la misma perito para hacer los cálculos. El permitido era 40 Km/H, iba a
21. En la intersección previa iba a 30 Km/H., luego a 34 Km/H. Siempre en el GPS se
marca una velocidad permitida. El perito tiene que achicar los márgenes de velocidad
porque suena hasta ilógico. En la vuelta anterior, 2 hs. antes del accidente el colectivo
iba a 30 Km/h. En la intersección de Roca y Moreno en esa vuelta 2 hs. antes entró a 8
Km/H.

La velocidad a la que llega el perito tiene además un margen que es totalmente
amplio e impreciso, el máximo es el doble del mínimo. Como se le va a imputar a una
persona un hecho que importa tanto margen de velocidad probable.

Respecto a las posiciones finales. No tiene un criterio coherente, porque por un
lado la información del GPS no era fiable pero para algunas cosas el GPS era creíble y
para otras no. Por Ej. Ella considera que en el trayecto previo al accidente que el GPS
informa 0 Km/H ella entiende que el GPS no informó velocidad, pero eso no surgió de
la declaración de Cáceres. Cáceres dijo que no era la función principal del GPS
informar velocidad. Lo que quedó en claro de esa declaración es que cuando el GPS
informa 0 significa que no registra ningún evento especial. Si no hay evento no registra
información. Un ej. de evento hubiese sido el exceso de velocidad. González toma la
información, la pone en ese cóctel de variables y termina teniendo un resultado inflado
de la velocidad del colectivo que no coincide con nada.

Eso lo podría haber utilizado como indicio pero deberían haberlo verificado.
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El GPS no tiene por función principal informar velocidad, no está homologado por
ningún organismo nacional. La veracidad de los datos que informa el GPS debería haber
sido confirmada por el gabinete de criminalística. Ahí si González podría haber
utilizado los datos del GPS.

Sobre este punto de velocidades y posición final se puede hablar mucho.
Hablaron Pray y Baserga. Respecto de Pray primero dejó serias dudas de que realmente
hubiera estado en el lugar de los hechos, no recordaba ni la fecha del juicio, hasta dijo
que era 2020. Su presencia en el lugar de los hechos fue desconocida por los testigos de
la querella. Baserga dijo que se enteró de él en el Juicio Civil. O sea que o Baserga o
Pray faltaron a la verdad. En la declaración entró en serias contradicciones, color de la
moto, distancia del recorrido del colectivo, distancia en que se encontraba el cuerpo de
Barzola entre otros. Baserga también se contradice respecto a que hizo luego del
accidente, no es posible que haya visto lo que dice que vio. Por todo esto es que la
distancia real que hizo el recorrido no puede determinarse y por tanto tampoco
determinar la velocidad. González no utiliza tampoco variables en su fórmula lo que
muestra que la misma no supera ningún control de calidad, lo que además quedó
demostrado por la diferencia de resultados que brindó en la primera pericia y la
segunda. ¿Cómo saber que la última pericia es válida? Ella dijo que necesitaba una
información que no tenía por tanto el resultado nunca pudo haberse dado.

Respecto a Pray y la velocidad del colectivo, el testigo estaba de espaldas
cuando sucedió el hecho. Incluso se le preguntó si para él 20 Km/h era rápido y dijo que
si, pero 20 Km/h es una velocidad permitida. Para el si el colectivo iba a 20 iba rápido,
no tiene precisión su declaración.

Defensa presenta cuadro comparativo de velocidades en el que está: la
velocidad del perito de la defensa, la velocidad mínima fue de 25 Km/h, la velocidad
máxima que tomó el GPS en el recorrido previo, la velocidad establecida por González.
Manifiesta que la desproporción de esta última es evidente, es más del doble. En
conclusión: la defensa probó que el colectivo ingresó a la encrucijada de calles Moreno
y Roca a una velocidad de entre 19 y 25 Km/h. La querella, en tanto, no logró demostrar
que la velocidad fuera de entre 48 y 54.
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En cuanto al segundo punto controvertido: el estado de los vehículos.
Confirmó que la rueda delantera de la moto estaba más gastada de lo normal, respecto al
freno delantero dijo que él mismo, al momento de la pericia no funcionaba. La duda que
no se respondió es si se debió al choque o no y la duda siempre es a favor del imputado.
Quien debía probar que funcionara era la querella, y no lo hizo.

Sueldo dijo cosas que no eran, y que se constatan mirando las fotos de la
motocicleta. Tampoco tiene idoneidad para hacerlo ni es su rol. En conclusión: La moto
circulaba sin freno delantero, con la cubierta delantera en regular estado. La querella no
probó que la moto circulaba con ambos frenos en funcionamiento. Y en cuanto al tercer
punto controvertido: El estado del conductor de la moto, afirmó el Defensor que el
conductor de la moto conducía con intoxicación por haber consumido alcohol y
estupefacientes, la querella señalaba lo contrario. La declaración de herrero fue
contundente. Dijo que la Querella pretende instalar la duda respecto al estado de las
muestras, pero la duda siempre debe ser a favor del imputado y la realidad es que no hay
razones reales para instaurar la duda que se pretende. Herrero llegó a la conclusión de
que la muestra de sangre contenía etanol. Se encontró 4 veces más que el permitido y
desde el momento del accidente hasta el momento de la extracción ya habían pasado 5
horas. La graduación alcohólica por tanto era mayor. El método óptimo fue el utilizado
por Herrero, no el de Lazarini. Respecto a estupefacientes se confirmó el indicio
expuesto por lo encontrado en las pertenencias de Ibacache: Cannabis.

Afirmó que el método utilizado por Lazarini tiene también un factor que puede
llevar al error que es el factor humano, al ser un método manual hay mayor probabilidad
de error, tal como lo explicó Herrero. Quedó evidenciado que el control de calidad del
laboratorio en que trabaja Lazarini no existe.

Respecto a la declaración de Barzola el Defensor dijo que tiene interés en el
proceso. El móvil de porqué está sentado Pablo Imaz es el juicio civil. Nunca le
tomaron declaración, recién 2 años y 1 mes después de ocurrido el hecho. Es una testigo
contaminada. Tiene muchas inexactitudes con respecto al resto de la prueba, en
conclusión: Quedó probado que Ibacache conducía con una intoxicación alcohólica de
0,93 por litro y luego de haber consumido marihuana.
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En torno al cuarto punto controvertido: La idoneidad de los conductores para
conducir. La querella en realidad no lo refuto. Ibacache no era idóneo porque no lo
acreditó ante las autoridades respectivas, no tenía carné de conducir para moto. Pablo
Imaz tenía la licencia específica necesaria para colectivos, además tiene diversos cursos.
Concluyó así en que está convencionado que el conductor de la moto conducía sin
licencia y respecto a Pablo Imaz quedó demostrada su idoneidad. Tanto por la licencia
como por los cursos.

Respecto al quinto punto controvertido: Lugar del hecho, tampoco fue
confrontado por la querella. Dijimos que la moto circulaba por calle Moreno que es en
bajada, lo que agravó, como se ve en el video la moto no pueda frenar y también que la
visibilidad era regular ya que las luminarias no funcionan. Pablo Imaz no podía hacer
magia, la moto incumplió la prioridad de paso y no había visibilidad. Respecto a la
visibilidad hay contradicción por parte de la perito González.

Otros hechos acreditados y no controvertidos: La moto venía por la mano
contraría, por el carril contrario, esto fue probado por Baserga.

Respecto al video, no es creíble por diversas razones. Primero, fue excluido en
el control de acusación por haber sido utilizado para realizar pericias sin haber cumplido
con reglas mínimas. No tiene cadena de custodia, la policía no lo extrajo. No se cumplió
ningún protocolo. El video se viralizó, la policía lo ingresó a partir de que a un policía le
llegó por whastapp. Baserga lo introdujo en el juicio. La defensa lo reprodujo, la calidad
del mismo no es buena y explicó las razones, la imagen no es lineal, tiene saltos, faltan
imágenes. Por como se ve en el video la moto debió haber visto que venía el colectivo,
en el video pareciera que aparece de la nada pero desde la perspectiva de la moto ya se
debería haber visto. La defensa muestra cómo sin que aún la moto esté en imágenes las
luces del colectivo ya se pueden ver. Luego aparece la moto y se ve que no frena, la
moto intentó una maniobra y según Baserga la moto quiso doblar, no le dio y ahí aceleró
y se metió en el paso del colectivo. No hay otra explicación, dice el defensor.

Respecto al factor de atribución sostuvo el Defensor que está dado por la
violación a la prioridad de paso, el conductor de la motocicleta estaba alcoholizado y
eso explica seguramente la violación a esa prioridad de paso, conductor alcoholizado
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bajo efecto de estupefacientes, freno de la moto fuera de funcionamiento, falta de
idoneidad del conductor de la moto.

La querella solo dijo que el colectivo ingresó a 40 o 54 Km/h velocidad, pero
nunca dijo cómo llegó a la conclusión. Entonces la imputación del resultado no la probó
en ningún momento, agregando que la defensa probó con el perito Vera su posición,
también surge de la planimetría. El defensor muestra la planimetría y muestra el punto
de impacto y porque de la misma surge la violación a la prioridad de paso.

Agregó que Imaz se presentó siempre, declaró en el juicio, contó porque hizo
lo que hizo. Acepto que la querella le haga preguntas pero la querella no quiso hacerlo.
Ese fue el sello de este juicio. Acá no hay dudas, hay certezas de que el responsable fue
el conductor de la moto.

Respecto a la imputación del resultado y que por haber excedido la velocidad
se haya producido el resultado. La querella no produjo prueba al respecto, la perito
accidentológica dijo no haberse expedido sobre ese punto, no acreditó la velocidad de la
moto. La versión de la querella de que la causa eficiente fue el exceso de velocidad
contradice la prueba ya nombrada.

La teoría jurídica de la querella era que Imaz había conducido en exceso de
velocidad y por tanto había incurrido en un riesgo más allá del tolerado jurídicamente,
eso no lo probó. El segundo elemento, en la tipicidad de un delito imprudente que era la
realización de ese riesgo en el resultado, no lo probó, por lo tanto la tipicidad del delito
imprudente por el cual pretenden que se condene a Imaz no está acreditada.

Por nuestra parte, en tanto, hemos probado la teoría de los hechos y la teoría
jurídica que es que este accidente se explica por la responsabilidad de la propia víctima.
La explicación de porque es atípica la conducta de Imaz es porque el accidente se
explica a partir de un comportamiento del denunciante. Cita jurisprudencia sobre
prioridad absoluta de paso de quien conduce por la mano derecha. Son presunciones,
autorizaciones a confiar en los otros para que todo pueda funcionar.

Por todo ello, ha quedado probado conforme toda la prueba producida en
juicio, que el día 19 de enero de 2021 alrededor de las 02:10 Hs. en circunstancias en
que Pablo Imaz, un conductor profesional y experimentado en transporte de pasajeros
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circulaba en condiciones psicofísicas de conducir, al mando de un colectivo de la
empresa Las Grutas, en muy buen estado general, en calle Roca de San Antonio Oeste
con sentido este-oeste, al ingresar a la intersección con calle Moreno, sector de
visibilidad regular por la falla de algunas luminarias publicas, a una velocidad
aproximada de entre 19 y 25 Km/h, de manera imprevista se cruzo en su carril de
circulación desde la mano izquierda, en violación a la prioridad absoluta de paso del
colectivo, una moto que venia bajando por calle Moreno, a una velocidad no
determinada, en contra mano, con el freno delantero fuera de funcionamiento, con su
cubierta delantera en estado regular, al mando de Walter Ibacache quien conducía sin
licencia de conducir vigente para conducir motos, con una intoxicación alcohólica de
0,93 gramos / litro, superando el máximo legal permitido a esa fecha más de 4 veces y
habiendo consumido marihuana. Extremo que también está prohibido por la ley para
conducir y venía junto a Gimena Barzola de acompañante, ambos sin sus respectivos
cascos de seguridad, por lo que, producto de la obstrucción de la moto en la línea de
circulación del colectivo terminaron siendo embestidos por el colectivo en todo el
costado derecho de la moto e impactando la cabeza de Ibacache sin protección alguna
en el parabrisas del colectivo, provocando hundimiento del zócalo de goma y trizado del
mismo. Por todo ello solicitó se declare absuelto a Pablo Imaz, y se impongan las costas
del proceso a la parte querellante.

Finalmente y previo dar la palabra al imputado Imaz se declaró clausurado el
debate, pasando luego a deliberar.

CONSIDERANDO:

Que en la deliberación, se plantearon, analizaron y resolvieron las siguientes,

CUESTIONES:

I) Primera Cuestión: ¿Se acreditó el hecho disvalioso traído a juicio?

II) Segunda Cuestión: ¿Se acreditó la autoría penalmente responsable del
Acusado? ¿Qué calificación jurídica se adecua al caso?

III) Tercera Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde se dicte en autos?

I) A la primera cuestión planteada, digo:
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Considero que la prueba producida, permite afirmar con la certeza necesaria
que el hecho traído a juicio ha acontecido del mismo modo en que los acusadores lo
expusieran y que el imputado Imaz resulta ser autor penalmente responsable del mismo
y por tal motivo deberá responder penalmente. Estimo entonces probado el hecho
consignado por la acusación en los siguientes términos: Se atribuye a Pablo Daniel
Imaz, haber sido quien, el día 19 de enero de 2021 a las 2,10 horas aproximadamente,
en la localidad de San Antonio Oeste, en circunstancias que conducía un colectivo
afectado al transporte urbano de la empresa “Las Grutas” -interno 75, dominio NSP-
217, marca Mercedes Benz-, de manera imprudente, por calle Roca, en dirección este-
oeste, en su intersección con calle Moreno, a excesiva velocidad, aproximadamente
entre los 48 y 54 km/h -ello en violación de la previsión contenida en el artículo 51,
inciso e, punto 1 de la Ley 24449-, embistió una motocicleta marca Motomel C110 CC
sin dominio, la cual circulaba por calle Moreno, en dirección sur-norte, en la que se
encontraban a bordo Walter Vianey Ibacache y Carla Lucía Gimena Barzola, quienes a
consecuencia del impacto sufrieron lesiones graves, las que posteriormente, en el caso
de Walter Vianey Ibacache provocaron su muerte en fecha 21/01/2021, cuando se
encontraba internado en el Hospital Zatti de Viedma, en tanto que en el caso de Carla
Lucía Gimena Barzola resultaron ser herida cortante en miembro inferior derecho con
fractura expuesta en tibia y peroné de pierna derecha y fractura de pelvis.

Valoración De La Declaración Indagatoria

Al ejercer su acto de defensa material, Imaz contó que al momento del
accidente se dedicaba al transporte de pasajeros en la empresa Las Grutas, que empezó a
los 21 años en una empresa petrolera, luego en una empresa de turismo de larga
distancia unos 7 años. Respecto de su habilitación contó que rindió varias licencias de
conducir, la primera es una licencia nacional, y la otra es una licencia que emite la
municipalidad, del lugar en el que se reside, donde uno tiene que rendir teoría y práctica
de cada categoría que se va desarrollar, dijo que tiene la totalidad de las categorías, para
motos de alta cilindrada, autos, transporte de pasajeros de más de 16 plazas, autos
articulados, agregó que cada licencia tiene sus respectivos cursos, examen psicofísico,
son tres etapas. Cada etapa tiene su capacitación, sin esos tres pasos no puede ejercer las
categorías que obtuvo en su mi municipio. Consultado por esas categorías dijo que son
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cargas generales y peligrosas, agregó que son cursos separados que se hacen una vez al
año, que por parte de pasajeros tiene un curso que se hace semestral, fuera de esos
cursos tiene un examen psicofísico, también dijo que tenía un curso de manejo
defensivo que se va renovando año a año, en el que debe cumplir 8 horas de conducción
en un monitor que no sea un vehículo, aclaró que en el manejo defensivo explican la
resolución de un problema, la actitud ante cualquier situación externa al conductor o al
vehículo para poder resolver la situación de la mejor manera.

En relación al hecho recordó que el día 19/01/21 circulaba por la calle Roca,
venía haciendo turnos nocturno una semana y otra diurnos, cuando venía por Roca,
llegó a la intersección de Moreno, dijo que antes de llegar a cualquier intersección,
parada o lo que sea desacelerara el vehículo y a la vez peina el freno para ayudar un
poco más el frenado, y después ingresó a la encrucijada. Dijo que cuando llega a
cualquier encrucijada por costumbre de tantos años y por la ley de tránsito, mira a su
derecha para confirmar que no venga nadie y eso hizo, pero cuando hizo el movimiento
de girar a la izquierda vio la moto que la tenía encima y ya no podía hacer nada para
evitar la colisión. Después de la colisión avanzó entre 15 o 20 metros, se detuvo miró
por los espejos, divisó por el derecho del conductor en el costado del colectivo, la moto
y una persona. Cuando vuelve la mirada para adelante sobre la vereda arriba, no en la
calle, logró ver a otra persona que se estaba moviendo. Corrió el vehículo para quedar a
la altura de la persona. Cuando bajó se encontró con la chica. La mancha de sangre que
había en ese lugar era de el, no del muchacho. Se quedó con ella y le dijo que se quede
tranquila, evitando que se moviera. Ella quería moverse. Después fue con el muchacho,
no estaba sangrando pero estaba convulsionando. En ese transcurso que fue de un lugar
a otro, hay una esquina que tiene una puerta, se asomó una persona y le gritó que llame
a una ambulancia, ya que él no tenía forma de hacerlo y estaba con la gente. Fue la
señora que posteriormente trajo el toallón con el que hicimos el torniquete a la chica que
estaba sobre la vereda. Después llegó la ambulancia y decidieron por la gravedad
llevarse al muchacho primero y luego a la chica. Se quedó custodia de la policía en el
lugar, luego lo llevaron al hospital, le extrajeron sangre. En el hospital estaba Walter en
una habitación paralela a la mía y después que estaba todo terminado para la policía lo
llevaron a su casa y ahí concluyó su día. Preguntado a quien vio cuando bajó del
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colectivo, dijo que en el lugar de los hechos no había nadie, la única persona que salió
de su vivienda porque debe haber escuchado el golpe, es la señora que por ubicarla
físicamente estaba como en la parada del colectiva, detrás, debe vivir ahí, es solamente
una puerta, ella es la persona que se asomó, es la única persona física en el momento.
Cuando se bajó no había nadie, después de 2 o 3 minutos apareció gente.

Dijo que cuando hizo reversa atrás del colectivo, no había nada. Por el lado
derecho de su espejo divisó la moto en la esquina y en dirección de la chica, por la línea
del cordón estaba el muchacho. Que en el lugar del accidente hay una parada en calle
Moreno y Roca, de donde él dice que se asomó la señora. Dijo que ellos en cada parada
tienen que llegar y frenar directamente el vehículo, el frenado es total si hay un pasajero
y si no hay deben disminuir la velocidad, hasta casi llegar con la posibilidad de frenar.
Dijo que manejan tranquilos, no pueden ir avanzando delante del horario del recorrido
sino todo lo contrario, ellos tienen que respetar la parada haya o no pasajeros, dijo que
circulaba a unos 20 o25 km/h como mucho, porque ya estaba con la inercia del vehículo
de haber desacelerado y peinado el freno que es la costumbre que tiene.

Como se observa, Imaz se aferró a una versión que en nada se condice con las
pruebas producidas en el debate, tal es el caso de afirmar que venía a una velocidad
apropiada, cuestión que como se verá más adelante, va a quedar desmentida con el
testimonio de la perito accidentológica González, como así también que circulaba con
cuidado y prevención, siendo que tampoco esto es así, ya que lo hizo en desmedro del
deber de atención que le exigía la conducción del vehículo a su mando, sobre todo
tomando en cuenta su condición de conductor profesional, y como él mismo indicó
experto y especializado en manejo defensivo, ya en el campo de las suposiciones es
posible pensar que Imaz se haya relajado por la hora y las circunstancias en las que le
tocaba conducir el colectivo, desatendiendo la escasa luminosidad que existía en ese
momento en el lugar del evento. En concreto Imaz dio una versión de los hechos, que no
se condice con la prueba producida y consecuentemente no hace más que complicar su
situación procesal.

De La Materialidad Del Hecho

Entonces, producida la prueba en las distintas audiencias de debate, tengo
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acreditado que Imaz, causó la muerte de Ibacache y las lesiones de Barzola, como
consecuencia de haber conducido sin la debida diligencia, conforme lo establecen las
normas legales vigentes relativas al tránsito automotor.

No existen controversias firmes respecto de este evento, más aún, son pocas
las cuestiones que las partes dejaron libradas a la carga probatoria en ocasión del debate,
y ello es así porque la mayoría de las proposiciones fácticas que componen el hecho
acusatorio fueron acreditadas mediante algunas de las 28 convenciones probatorias
acordadas en la etapa previa al juicio, en la audiencia de control de acusación.

Según lo dicho, las cuestiones que seguidamente citaré no van a ser objeto de
análisis en función a que las partes las excluyeron del mismo al introducirlas como
convenciones probatorias, quiere esto decir que las partes dieron por confirmados los
hechos a los que voy a aludir seguidamente con el fin de que no exista ningún litigio en
torno a si han o no ocurrido o a las circunstancias que abarcan esa producción, y esto es
así porque la parte final del Artículo 166 del Código Procesal Penal indica que esas
circunstancias no serán discutidas en ocasión del juzgamiento por el hecho de ser
convenciones probatorias de las partes.

Así entonces, mediante la convención Nº 1 quedó acreditado y no será parte
del análisis que el 19 de enero de 2021 a las 2,10 horas aproximadamente, en San
Antonio Oeste, Pablo Daniel Imaz conducía un colectivo afectado al transporte urbano
de la empresa “Las Grutas”, interno 75, dominio NSP217, marca Mercedes Benz, y
también que lo hacía por calle Roca, en dirección este-oeste, en su intersección con calle
Moreno.

También acordaron las partes a través de las convenciones 2 y 4 que a bordo
de la motocicleta marca Motomel C110 sin dominio iban Walter Vianey Ibacache y
Carla Lucía Gimena Barzola y asimismo que lo hacían por calle Moreno, en dirección
sur-norte.

En el mismo orden de ideas y a través de la convención Nº 3 Acusación y
Defensa evitaron someter a discusión que en la fecha y hora señaladas en el párrafo
anterior, el colectivo conducido por el acusado y la motocicleta guiada por el Señor
Ibacache, chocaron precisamente en la intersección de las calles Roca y Moreno de San
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Antonio Oeste.

Y finalmente también se tiene como suficientemente probado, sin posibilidad
alguna de someter eso a discusión, lo que hace a las lesiones de Ibacache y Barzola, y
también al fallecimiento posterior de Ibacache todo esto en función a las convenciones
Nº 7 a 10 y aquí sumo lo declarado por la Dra. Iglesias, médica legista, que abona la
cuestión referente a las lesiones de Barzola y su consolidación como lesiones graves y
resultó por demás gráfica en su descripción cuando contó que hizo el informe médico
legal respecto de Gimena Barzola y describió que aquella tenía cuatro lesiones de
gravedad, fractura inestable de pelvis con fractura de cuatro huesos, fractura expuesta
severa de tibia y peroné con arrancamiento de piel, era tan grave la situación médica de
Barzola que la misma profesional dijo que corría riesgo de vida e incluso hubo peligro
de que su pierna fuera amputada, además por supuesto del estrés pos trauma que de tan
evidente, además de la descripción de la profesional, fue posible observarlo en la misma
sala de audiencia en ocasión de la declaración de la víctima.

Entonces, dicho lo anterior respecto al análisis circunstanciado del hecho que
ha servido de base de la acusación, sólo resta establecer si los Querellantes lograron
probar suficientemente que al momento de conducir el vehículo de transporte público,
en el preciso instante en el que se produjo el evento de tránsito, Imaz lo hacía de manera
imprudente, a una velocidad excesiva que fue fijada entre los 48 y 54 km/h
aproximadamente, violando así el artículo 51, inciso e, punto 1 de la ley 24449, y
adelanto en relación a este punto que entiendo que esa afirmación se encuentra
correctamente acreditada, además de que Imaz también vulneró las previsiones del
Artículo 39 inciso b) de la misma Ley.

Tal afirmación surge evidente de los testimonios de la víctima Barzola, de los
de Pray y Baserga que estaban cerca del lugar en ocasión del evento y a diferencia de lo
dicho por el Defensor, no encuentro motivos para dudar de ello, en el de Cáceres que
dio precisiones del funcionamiento del GPS del colectivo, en el de Oller que llegó al
lugar a efectuar las tareas periciales y desde ya en el de la testigo González, perito
accidentologa traída por los Querellantes. Destaco además que todos esos testimonios
son absolutamente coincidentes entre si y con lo observado en el video reproducido en
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ocasión de la declaración de Baserga.

Respecto de ese documento fílmico es importante aclarar que si bien existe un
evidente y tal vez fundado cuestionamiento respecto al modo en el cual el material llegó
al proceso, no puedo desechar que su reproducción y lo que se deduce a partir de la
misma es absolutamente ilustrativo en torno a la producción del hecho, quizás no por si
solo, en función de las falencias descriptas por la defensa, pero sí cuando se lo analiza
como un complemento de los testimonios que mencioné al inicio de este párrafo. Con
esto quiero decir que si bien el video proyectado no prueba el exceso de velocidad y su
poca nitidez es evidente, existe una mayor concordancia entre el registro fílmico y las
conclusiones a las que arribara la perito González, en sintonía con el resto del plantel
probatorio y en contraposición a las del perito Vera.

A pesar de los cuestionamientos del Señor Defensor respecto del video del
evento de tránsito, al oír al testigo Silva, experto informático que declaró en el juicio,
fuimos ilustrados respecto de cuestiones técnicas de los videos y del protocolo mediante
el cual se resguarda esa evidencia. Puntualmente respecto del video proyectado en la
audiencia el testigo indicó que es un archivo de formato mp4 puesto en un DVD, que
podría provenir de un archivo de Whatsapp. Explicó las razones y también que había
sido ingresado sin respetar la cadena de custodia. Dijo que su extracción se había
verificado sin cumplir con la Acordada que regula el procedimiento, afirmando que
cuando el archivo fílmico es enviado por Whatsapp se genera una compresión del
mismo que elimina los metadatos y eso genera una reducción de la calidad del video.
Esa reducción, continuó diciendo, se genera para que el tamaño permita enviar el
archivo por ese medio, explicó el sentido en el que se produce la pérdida de calidad,
agregando que no existe una imagen definida sino una mucho menos clara. También
dijo en torno a la velocidad de reproducción que no podía ser establecida la velocidad a
la que se reproducía el archivo, si la velocidad con la que se había filmado desde el
dispositivo.

Dicho lo anterior, y aun tomando en cuenta todas las circunstancias y los
reparos relatados por el experto y también la falta de calidad que se aprecia en la
filmación, el video permite observar que la motocicleta circulaba con luces traseras y
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delanteras, que la única maniobra evasiva que se observa proviene de parte del
conductor de la motocicleta, y contrariamente a ello no se percibe ninguna maniobra
para evitar el impacto por parte de Imaz, como tampoco se verifica que Imaz haya
actuado conforme lo relató él mismo en su declaración, aminorando la velocidad y
“peinando” el freno. Todo lo contrario, se puede ver que Imaz a bordo del colectivo
ingresó a la encrucijada en una marcha uniforme, sin disminuir aquélla y sin efectuar
maniobra alguna para evitar el impacto el cual, a pesar de su intento, tampoco fue
impedido por Ibacache.

Importantísima es la versión de cargo que aporta Barzola con su testimonio, el
que fue por demás descriptivo del momento preciso en el que el hecho se produjo. Su
relato coincide completamente con lo visto en la imagen de video, dijo la víctima que el
colectivo los impactó y siguió de largo, después inició su marcha hacia atrás hasta el
lugar del hecho, en coincidencia con lo dicho por los testigos Pray y Baserga y también
con lo descrito por ambos peritos accidentológicos.

Barzola también describió las lesiones que le produjo el evento y las secuelas
físicas que sufre hoy, algunas de las cuales pudieron ser advertidas en el momento de su
declaración por ser sumamente visibles, me refiero a su renguera y al suplemento en el
calzado que utiliza, se pudo ver con claridad que la suela de uno de sus zapatos era
notoriamente más gruesa que la otra, a lo que sumo que la victima misma describió la
molestia que eso le generaba en su vida diaria, lo cual resulta imaginable para el tribunal
y además fue graficado por la Dra. Iglesias.

En consonancia con el testimonio de Barzola encuentro el de Baserga quien
contó de sus dos emprendimientos gastronómicos en la zona del accidente, una rotisería
y un carro de comidas. Que la rotisería era atendida por él y el carro de comidas por
quien era su pareja en ese momento. Relató que ese día él había ido a buscar a su pareja
al carro de comidas que tenían, el cual cerraba a las dos de la mañana y en esas
circunstancias fue que presenció el evento de tránsito. Contó que estaba al lado de la
esquina en la que fue el accidente, dijo que los dos vehículos iban rápido, pero que no
podía determinar la velocidad. Sin perjuicio de ello, es importante destacar que según su
percepción ambos vehículos iban rápido, y digo esto porque esa impresión coincide con
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la del testigo Pray (Delegado gremial de ATE). Éste recordó que había ido al lugar
porque allí se encuentra la delegación de ATE, sitio en el que había estado más
temprano olvidando cerrar el portón de rejas, razón por la que se dirigió a ese sitio.
Contó que ingresó al lugar, bebió un vaso de agua y salió, una vez en el exterior,
mientras cerraba, advirtió que el colectivo pasaba por detrás suyo, sintiendo después el
impactó, ahí fue que miró y vio que era una moto con quien había chocado, señalando
que él estaba a unos 30 o 40 metros del lugar del choque.

Como un dato de relevancia refirió que los colectiveros tienen la costumbre de
pasar fuerte por esa parada cuando no hay gente esperando. Pray afirmó que el colectivo
pasó fuerte, y lo sintió porque pasó por detrás suyo y él, después de que pasó, lo miró y
a continuación fue el impacto. En relación a estos dos últimos testimonios –Baserga y
Pray- no encuentro puntos de conexión con la sospecha introducida por el Señor
Defensor en torno a la posibilidad de que ninguno de los dos haya estado en el lugar del
hecho cuando este ocurrió, observando normales imprecisiones en sus declaraciones
destacadas en el Debate, entendiendo que las mismas se deben a la cantidad de tiempo
transcurrido desde la ocurrencia del evento, y a la angustia y exaltación esperable que
genera el hecho de estar frente a un Tribunal prestando un testimonio.

Tampoco encuentro nada que me llame la atención respecto de la actividad
policial desplegada y descripta en el debate se centró en la actividad de los testigos
Oller y Neman, el primero de ellos fue quien efectuó las tareas periciales en el lugar del
accidente, además de describir las mismas con fotografías, en tanto el testigo Neman
explicó que es Técnico electromecánico, que se dedica en San Antonio Oeste a la
mecánica general y es especialista en inyección electrónica, evidentemente una persona
con sobrada capacidad técnica, contó que revisó ambos vehículos, indicó que el estado
general del colectivo era muy bueno y respecto de la motocicleta contó que su cubierta
delantera presentaba un regular estado de conservación y la trasera estaba en buen
estado. Respecto de los frenos de la motocicleta indicó que el freno delantero estaba
colocado pero no funcionaba mientras que el trasero sí, sostuvo que el estado general de
la motocicleta era regular.

En ocasión del contraexamen la cuestión introducida y respecto a lo cual el
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testigo había sido traído se tornó más clara en relación a la primera impresión, porque
en ese momento de su declaración Neman explicó que la letra del informe no era suya,
que el documento había sido escrito por el empleado policial, que él le dictaba. Dijo
conocer que la motocicleta estaba secuestrada por el choque con el colectivo, pero lo
más importante es que no pudo afirmar que los frenos no se hubieran roto por el
siniestro, tampoco que antes del siniestro la motocicleta no tuviera frenos, y aclaró que
el estado general de la motocicleta era regular por el estado de conservación del
neumático y por la falla del sistema de frenos. Respecto de las luces el técnico no pudo
comprobar su funcionamiento porque el tablero del vehículo estaba colgando y las luces
estaban rotas, pero en relación a este punto sí debo recordar que cuando se observa el
video de Baserga, se percibe perfectamente que ambas luces funcionan. Neman también
agregó que la rueda delantera estaba gastada no así la trasera y el testigo Sueldo,
empleado policial, habló del estado de la motocicleta.

Además de la velocidad de ambos vehículos al momento del impacto, quizá lo
más espinoso de dilucidar haya sido determinar si Ibacache tenía o no restos de alcohol
y THC en sangre, aclarando que esa cuestión sigue hasta hoy controvertida en función
al dispar resultado obtenido por ambas peritos, ello independientemente de que entiendo
que esa circunstancia no fue la que aportó al resultado final de muerte y lesiones graves
de las víctimas sino que fue la excesiva velocidad con que circulaba el colectivo que
conducía Imaz.

Sin perjuicio de lo dicho y destacando que ambas peritos poseen sobrada
experiencia en su campo de investigación, no fue posible obtener información realmente
relevante que permita hacer prevalecer una pericia por sobre otra, esto mas allá de los
dichos de ambas profesionales, en tanto sólo existió una descripción de ambas labores y
la explicación del método utilizado por las técnicas para llegar a sus conclusiones,
además de ello, tampoco tengo información técnica necesaria que me permita concluir
con cierto grado de convicción que con el nivel de alcohol en sangre o de THL que la
perito Herrero dijo haber detectado en el cuerpo de Ibacache, aquel haya visto
disminuidos sus reflejos y eso hubiera generado la colisión que desembocó en su muerte
y las lesiones de Barzola.
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Entonces, en relación a lo dicho por el defensor respecto del consumo de
sustancias por parte de Ibacache, si bien del relato de la víctima no se desprende que el
nombrado haya consumido bebidas alcohólicas o fumado marihuana, también es cierto
que conforme se desprende del contraexamen Ibacache estuvo separado de Barzola por
un período de tiempo antes del accidente. Sin perjuicio de lo dicho, el consumo de
sustancias y su registro en la sangre está cuestionado, en función a que ambas pericias
son contradictorias y por otra parte no encuentro que esa haya sido la razón del choque.

Y finalmente, ya entrando en el análisis de los testimonios técnicos que
considero más trascendentes en función de la solución que adoptaré en el presente caso,
resalto los dichos de ambos peritos accidentológicos, la Licenciada González y el
Licenciado Vera, quienes declararon por la acusación y la defensa respectivamente.

En relación a los mismos, y siempre tomando en cuenta los dichos de los
testigos de cargo, sobre todo Barzola, Baserga y Pray, afines con lo observado en el
video proyectado durante la declaración de Baserga, encontré muy ajustado a la realidad
de los hechos lo concluido por la Licenciada González. La profesional, con firmeza y
solvencia afirmó haber determinado la velocidad de la motocicleta en 19,92 Km/h y
aclaró que esa es la velocidad con que la moto fue proyectada luego del impacto.
Agregó que es el único dato que se puede obtener de los indicios colectados, es una
velocidad mínima a la que fue proyectada, refiriendo que mínima refiere a que no pudo
ser menor a esa velocidad, si mayor o igual a la misma, y respecto del colectivo
conducido por Imaz afirmó que aquel ingresó a la intersección de las calles a una
velocidad mínima de 40 km/h y media de 59 km/h.

Las cifras mencionadas resultan definitivamente mayores a las que arribó el
perito Vera, cuyas conclusiones no encuentran sostén en el resto de los testimonios
oídos en audiencia, me refiero a Barzola, Baserga y Pray, ni en el video proyectado y
esa es la razón por la que descarto esas conclusiones, porque el único sostén de las
mismas está construido sobre los dichos del perito y los del acusado Imaz, de hecho, y
no obstante los cuestionamientos técnicos que efectuó el Señor Defensor respecto de la
pericia de la Licenciada González, el sentido común me lleva a concluir que, si
realmente Imaz hubiese ingresado a la encrucijada a una velocidad poco mayor a los 20
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km/h, seguramente hubiera tenido el tiempo material para evitar el choque.
Contrariamente no pudo hacerlo y como dijo, se topó con la motocicleta porque la
velocidad a la que circulaba no era acorde al cuidado y prevención que exige la Ley
24449 en su Artículo 39 inciso b). Consecuentemente es posible afirmar que Imaz no
circulaba conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo teniendo en
cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Todo lo dicho hasta aquí hace pensar que, si la situación hubiera sido otra, si
Imaz hubiera prestado la carga de atención que las circunstancias ameritaban, y hubiera
asumido la conducta que incluso él mismo mencionó en su declaración, circulando a
una velocidad menor a la que en realidad lo hacía, “peinando” el freno al llegar a la
intersección de las calles nada de esto hubiera ocurrido, incluso es posible pensar que la
maniobra evasiva de Ibacache podría haber tenido éxito. Contrariamente a ello su falta
de atención y de diligencia provocó un evento sorpresivo para ambos conductores,
producto de la cual embistió a la motocicleta en la que circulaban Ibacache y Barzola,
quienes recibieron lesiones de tal magnitud que provocaron la muerte del primero de
ellos.

Hasta aquí resulta evidente que el evento de tránsito que compone la acusación
se produjo porque Imaz, conductor profesional y con múltiples capacitaciones en su
haber, incluso una de manejo defensivo, no logró captar con anticipación la presencia de
la motocicleta y sin más la embistió y eso es producto de la falta de atención que se
intuye en su accionar y la excesiva velocidad con que circulaba al momento de ingresar
a la encrucijada de ambas calles lo que se agrava por las deficientes condiciones de
visibilidad que se observa en algunas de las fotografías exhibidas. Repito, el resultado
muerte y lesiones graves, es consecuencia de que Imaz no respetó la velocidad máxima
de circulación, y consecuentemente no tenía el debido control del rodado que conducía.
ES MI VOTO.

II) A la segunda cuestión planteada, digo:

Imputación Por El Hecho

Previo a ingresar en el análisis de esta cuestión, reitero que tengo
suficientemente probado para la etapa que se transita que Imaz ocasionó la muerte de
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Ibacache y las lesiones graves de Barzola, producto del accidente de tránsito que
provocara, tal como se viera en el acápite precedente.

Ello se sigue de la prueba testimonial compilada, de los propios dichos del
imputado y del informe pericial de la Perito González. Ahora corresponde determinar si
debe imputarse objetivamente a Imaz la muerte de Ibacache y las lesiones graves de
Barzola.

En orden a lo señalado, entiendo que ello es así, y por ende se debe analizar la
situación desde dos reglas sucesivas universalmente aceptadas, frente al caso concreto:

- que la conducta haya creado un peligro jurídicamente desaprobado;

- que el resultado sea la concreción de esa conducta riesgosa.

En ese aspecto, cabe aclarar que para imputar jurídicamente la realización de
la parte objetiva del tipo en su ejecución material, para que un resultado sea imputable
objetivamente a una conducta, se deben tener en cuenta estas dos reglas básicas
(siguiendo aquí a Roxin, Claus: Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 3ra. Edición,
Editorial C.H Beck, Munich 1997, pág. 311/12; Jakobs, Günther: Tratado de Derecho
Penal, trad. de Joaquin Cuello Contreras, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, pág. 233 y
sgts; Günther Jakobs, La imputación objetiva en el derecho penal, trad. de Manuel
Cancio Meliá, primera reimpresión, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1997, pág. 62;
Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 5ta. Edición, Barcelona 1998, pág.
236 y más recientemente, Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro,
Derecho Penal parte General, Editorial Ediar, Bs. As., 2000, pág. 447).

Y está claro que Imaz, con su conducta, traspuso el ámbito del riesgo
permitido para penetrar en el marco del riesgo jurídicamente desaprobado, no sólo
desde la experiencia y la lógica, sino también desde las normas vigentes, me refiero a
los artículos 39 y 51 inciso e) punto 1 de la Ley de tránsito Nº 24449, y lo hizo al
aumentar el riesgo permitido, embistiendo a un vehículo que circulaba por una arteria
que se cruzaba con la que el utilizaba, solo por circular a una velocidad excesiva, fuera
del límite permitido por la norma al llegar a las encrucijadas de vías no semaforizadas y
además, sin tener el efectivo control del rodado a su mando.
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De modo tal que Imaz, apartándose de lo establecido en la ley, de forma
imprudente y antirreglamentaria, aumentó el riesgo que permiten las normas vigentes,
en materia de circulación de automóviles y como consecuencia de su imprudencia al
volante, el riesgo se concretó en el preciso instante que se estrelló con la motocicleta
que conducía Ibacache, ocasionando con el impacto que el nombrado y su acompañante
Barzola salieran despedidos del vehículo impactado y como consecuencia de las
lesiones sufridas por ambos, Ibacache perdiera la vida.

Sin embargo, si Imaz hubiese cumplido con lo que las normas, la experiencia y
lo que el más elemental sentido común exigían, los riesgos inherentes a la circulación de
automóviles, se hubieran mantenido dentro de los límites permitidos, indispensables
para favorecer la interacción social; y el evento verificado podría haber sido evitado.

Concretamente, lo que se le reprocha a Imaz en su rol de conductor del
Colectivo afectado al transporte urbano de la empresa “Las Grutas” -interno 75,
dominio NSP-217, marca Mercedes Benz-, es haber aumentado el riesgo permitido,
pese a que se encontraba en una posición de garante respecto de Ibacache, Barzola y los
bienes ajenos.

Es por ello que se puede decir que Imaz tenía un rol muy específico, y que
justamente el quebrantamiento de ese rol, le arroja responsabilidad jurídico penal. En
ese sentido, debe destacarse que no se advierte la presencia de elementos exógenos a la
conducta de Imaz, que pongan en duda que voluntariamente éste asumió el riesgo que
implica conducir en forma desaprensiva, una cosa peligrosa como lo es un colectivo de
transporte público, lógicamente de gran porte y manifiestamente superior al de la
motocicleta en la que circulaban sus víctimas.

La norma exige una relación directa entre el comportamiento y el resultado:
las lesiones y la muerte deben ser causadas por la acción culposa del sujeto activo,
cuestión que como vimos, se verifica en el caso traído a estudio.

Con relación al aspecto subjetivo del tipo imprudente reprochado, está claro
que Imaz tuvo en todo momento plena conciencia de la constelación de factores que
convertían en riesgoso su comportamiento, no se debe olvidar que es un conductor
profesional e incluso experto en manejo defensivo, lo que se conoce como “síndrome de
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riesgo” (cfr. Struense, Eberhard: El tipo subjetivo del delito imprudente, publ. En
Anuario de Derecho Penal, I.N.E.J., Madrid, 1987, págs. 423/449; similar Roxin, op.
cit. pag. 1022 cuando respecto de la culpa exige en el autor “…la representación de
todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido…”), ya que dadas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos,
sumado a la experiencia, es imposible que no se haya representado la posibilidad de un
resultado lesivo. Con su conducta negligente y violatoria de las normas que regulan la
circulación, se entiende que el accionar del acusado se encuentra en el ámbito de la
culpa consciente o con representación, aunque está claro que confió en que el resultado
lesivo no se produciría, más allá de las razones que lo pueden haber llevado a efectuar
dicho juicio.

Ha dicho nuestro máximo Tribunal en distintos fallos:

- Cuando –como en el sub lite- la violación al deber de cuidado del imputado
es determinante para el resultado, esa '… determinación soluciona los problemas de
compensación o no de culpas en materia penal pues «… cualquiera que fuese el grado
de culpa o de temeridad de la víctima, si la causalidad puesta en marcha por una
conducta conforme al deber de cuidado (imaginada en concreto y en abstracto), no lo
hubiese provocado, habrá tipicidad culposa (siempre que sea previsible y sin perjuicio
de que la acción de la víctima pueda tomarse en cuenta a los efectos del artículo 41 del
CP. y a los efectos civiles)» (Zaffaroni, 'Tratado de Derecho Penal', III, 406)' (ver
[STJRNS2 Se. 80/04 “ESPOSITO”])” ([STJRNS2 Se. 158/10 “BUTAZZI”). (Voto del
Dr. Apcarián sin disidencia) Carátula: STJRNSP: SE. <297/16> “P., M. A. s/ Queja en:
'P., M. A. s/ Homicidio culposo'” (Expte. Nº 28351/16 STJ), (05-12-16). APCARIAN –
ZARATIEGUI – BAROTTO – PICCININI (en abstención).

- Siguiendo la teoría de la imputación objetiva, fue correctamente establecido
que el conductor del vehículo creó un riesgo jurídicamente relevante fuera del permitido
– no circuló a una velocidad precaucional cuando debía dejar de lado el principio de
confianza -, circunstancia esta que incide y define el resultado, pues con la conducta
alternativa conforme al derecho – la circulación a una velocidad precaucional - habría
evitado con certeza el siniestro o, al menos, la gravedad de sus consecuencias. Así, fue
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el riesgo introducido por el imputado al mantener a cualquier costo dicho principio de
confianza el que se reflejó en el resultado. (Disidencia parcial del Dr. Mansilla)
Carátula: STJRNSP: SE. <132/14> “B. O., R. R. s/ Homicidio culposo (Ex J.INST 6-S-
11-11-0055) s/ Casación” (Expte. Nº 26883/13 STJ), (02-09-14). MANSILLA (EN
DISIDENCIA) - ZARATIEGUI - PICCININI - APCARIAN – BAROTTO (en
abstención).

- No basta la mera afirmación contrapuesta de la defensa para fundamentar un
agravio en este punto, sino que la crítica debe ser concreta y razonada. Por lo tanto,
queda subsistente la base fáctica según la cual el imputado condujo, embriagado, un
vehículo automotor que embistió a una moto que circulaba delante en la misma
dirección, sin que esta realizara maniobra alguna que pudiera interferir en la imputación
del resultado al incumplimiento del deber objetivo de cuidado que se reprocha. Hasta
aquí es irrelevante la velocidad que traía el vehículo embistente. Así fuera
reglamentaria, el imputado no advirtió – y debía hacerlo - la presencia de la moto, ni
actuó en consecuencia para evitar el choque. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Carátula: STJRNSP: SE. <217/12> “F., I. R. s/ Homicidio culposo s/ Casación” (Expte.
Nº 26136/12 STJ), (19-12-12). BAROTTO – MANSILLA – SODERO NIEVAS (en
abstención).

- El concepto de deber de cuidado es un concepto objetivo y normativo
(Muñoz Conde y García Arán); es “que los deberes que atañen a un rol están
determinados normativamente, configuran un esquema de interpretación, un molde
objetivo’, al que el tipo subjetivo debe adecuarse para configurar el ilícito” (Sancinetti).
Estos deberes que constituyen el marco al cual debió adecuarse la conducta del
recurrente no son otros que las normas de tránsito, tanto local como nacional, que
regulan los requisitos para circular con una cosa riesgosa como lo es un automotor.
(Opinión personal del Dr. Sodero Nievas) Carátula: STJRNSP: SE. <158/10> “B., S. R.
s/ Homicidio culposo (ex Juz.4, Sec. 7, Nº 211-06) s/ Casación” (Expte. Nº 24067/09
STJ), (22-09-10). BALLADINI (disidencia) – LUTZ – SODERO NIEVAS.

Habiéndose entonces comprobado tanto el disvalor de la acción como el del
resultado, la configuración de delito, acorde a ésta etapa procesal, se encuentra
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completa, en tanto no existen causas de justificación o de exculpación que lo
conmuevan, encuadrando la conducta legal de Imaz en el tipo penal previsto y
reprimido en los Artículos 45, 84 bis, 94 bis y 54 del Código Penal, esto es homicidio
culposo y lesiones graves culposas, ambos agravados por la conducción imprudente de
un vehículo automotor, en concurso ideal. ES MI VOTO.

III) A la tercera cuestión planteada, digo:

Al momento de la audiencia de Cesura practicada el día 4 de febrero de 2024,
las partes produjeron prueba y luego sus alegatos.

Así declararon en audiencia Jessica Soledad Ibacache, hermana de Walter
Ibacache contó que Barzola era la pareja de Walter. Contó que con Walter tenía relación,
que en la familia son todos muy cercanos, los hermanos, la mamá, los sobrinos. Que la
relación con Walter era muy buena y linda, siempre estaba para ellos, siempre andaba a
las risas, los acompañaba y ayudaba. Los ayudaba en todo, siempre estaba para todos. Si
necesitaban algo en la casa, era gasista además de pescador, él hizo toda la instalación
de gas en la casa, pero él hacía las cosas que necesitaban. Respecto a la relación con la
mamá, era el más pegado con ella. Vivía con ella, así que era el más pegado. Así que por
eso también siempre se veían. Walter era muy cariñoso, daba besos, regalos,
abrazos. Para enero de 2021 tenía trato con Walter, fue cuando estaba internado. Que en
la pandemia no los dejaban estar juntos pero se veían lo que podían. Walter tiene 3
hijos, 2 mujeres Flavia de 25 años y Virginia de 23 años y Uriel de 12 años. Era
pescador, gasista, albañil, hacía de todo un poco. La actividad principal era ser pescador.
Se dedicó desde muy chico, supone unos 16 años. Al momento del fallecimiento tenía
45 años. Walter era muy bueno, tenía muchos amigos y amigas, no tenía problemas para
andar, siempre se relacionaba bien. En sus amigos la muerte de Walter tuvo
consecuencias, al día de hoy la saludan, la abrazan, no pueden evitar llorar y decirle que
lo extrañan muchísimo porque estaba muy presente para todos. Dice que siempre los
acompañaba, les conseguía changas. En la familia la muerte repercutió mucho, lo
extrañan mucho, ya no tiene a su hermano con el que compartía charlas, abrazos, que
tenía detalles, lo extrañan y necesitan. Para ella es muy difícil hablar sobre su hermano.
Le vienen miles de recuerdos y emociones. Cada momento es muy difícil de llevarlo,
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más con su mamá. Ver a los sobrinos que no tienen más a su papá. El compartía mucho
con su hijo más chico, siempre andaba con él para todas partes, compartían cosas con la
familia. El único momento que no estaba con él era cuando estaban en la escuela. Dice
que es doloroso recordar los estados de whatsapp de las sobrinas con su papá, las cosas
que compartían. Contó que su mamá tenía problemas de salud que estaban controlados y
luego del fallecimiento del hijo tuvo ataques de pánico, la tiroides, la presión, la
diabetes, se descontrolo todo. Dice que ella la lleva y trae al hospital. Dice que ella lo
sigue esperando, lo sigue llamando, todos los días comparte sus fotos, dice que era su
compañero de vida.

Bernardo Barzola es el padre de Carla Gimena Barzola. Contó que la relación
es muy estrecha, de contacto diario, ella vive en su casa, en un departamento en el fondo
de su vivienda. Antes del accidente ella tenía un emprendimiento familiar. Eso se
derrumbó con el accidente, por el grado de discapacidad con el que quedo, quedo con
una pierna más corta. Contó que Gimena tiene 3 hijos, 2 nenas que viven con ella y un
varón que vive en España con su papá. Lucas Lautaro se llama el varón, las chicas se
llaman Reina y Martina. Los hijos tienen entre 11 y 13 años, van a 5to y 7mo grado. Al
momento del accidente las dos nenas vivían con ella, el varón ya se había ido. Dijo que
al momento del accidente la vida era normal, vivían en la casa, él siempre las ayudó
pero después del accidente más, la cosa cambió. Antes se podía financiar, ahora no. La
situación fue traumática, primero le dijeron que le iban a cortar la pierna, luego
pudieron reconstruir el hueso y le quedó una pierna más corta que la otra. Mientras
Gimena estuvo internada él y su esposa se hacían cargo de las nenas en la casa, día por
medio viajaban a verla, para las nenas fue difícil, pensaban que se iba a morir. La vida
después del accidente fue bastante complicada, al no poder trabajar depende mucho de
ellos. Ellos pagan la luz, gas, todo lo que consume. Ella tenía un emprendimiento propio
que no pudo continuar. Preparaba comidas para delibery. Luego del accidente y del
tratamiento pudo trabajar recién ahora que está trabajando en una despensa. Contó que
su hija tiene problemas motores, tiene dificultad para caminar, camina con una
plataforma en una de sus piernas. Contó que al momento del accidente Gimena era
novia de Walter Ibacache, eran pareja hacia 2 años más o menos, no recuerda con
precisión, era una pareja normal, nunca vieron nada extraño, tenían planes a futuro, no
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lo sabe pero lo supone, trabajaban juntos.

Gimena Lucia Imaz, vive en Villa Regina, estudia a distancia abogacía, es
hermana de Pablo Imaz. La relación con Pablo es rara, antes eran muy unidos, ahora
menos. Su papá siempre estuvo ausente por problemas con el alcohol y el que estaba
presente era Pablo. El era el más grande, y se fue a trabajar a un negocio del tío, dice
que gracias a eso todo mejoró en la familia económicamente, gracias a que él salió a
trabajar. La hermana pudo estudiar. Contó que su papá era alcohólico y violento, le
pegaba a las hermanas y la mamá, por esa situación ella se fue a vivir con Pablo,
primero a Rosario y luego a Brasil. Él la mantenía. Antes del accidente él estaba
siempre, con lo que sea, plata, hablar, lo que sea, hablaban todos los días, después del
accidente no habla mucho con ellos, es un hola como estas, bien y listo. El accidente fue
hace 3 años, después del accidente un día ella llego a la casa de la mamá él estaba súper
demacrado, flaco y ahí contó que había tenido un accidente. Siente que ahora él no
confía en la gente, está enojado, no sabe por qué, le han pasado muchas cosas, por ahí
siente que no sirve para nada hablar. Vivieron juntos hasta que empezó a trabajar
haciendo viajes. Contó que tiene un hermano más grande y otro más. Son 4 en total,
Pablo cuidaba a su mamá, el rol era al revés, siempre se preocupaba y hoy en día sigue
siendo así.

Liliana Raquel Arruza, mamá de Pablo Imaz, dijo que en su casa viven, ella y
sus 4 hijos. El papá hace ya 6 años que no vive más, tenía un problema de alcoholismo,
era o es bastante inmaduro. Pablo se hizo cargo de lo que el papá no se hizo cargo,
entonces cuando ellos se hicieron grandes lo echaron. Contó que había mucha violencia
verbal, que ella trabajaba todo el día y él empezaba a decirle cosas, entonces ella un día
le dijo basta, él se paró, Gimena lo vio y fue con un cuchillo y apareció el otro hijo y la
sostuvo para que ella no haga nada con el cuchillo. Ellos se fueron de la casa, ella
denunció y los chicos dijeron que se fuera y una jueza lo dispuso. Pablo siempre los
ayudo, incluso hasta ahora. Él siempre estuvo, siempre hizo lo que el padre no. Pablo
trabajo de empleado de comercio, en una panadería, ayudando al padre y luego el
trabajo de Chofer hasta ahora. Hacía 10 años trabajaba de chofer, así los pudo ayudar.
Los ayuda económicamente y también emocionalmente, él siempre estuvo para ellos.
Siempre. Los 3 hijos siempre sintieron eso. Dice que luego del episodio con el papá,
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que Pablo estaba en Brasil trabajando como chofer de turismo y entonces Pablo pidió
que la mandáramos a Gimena a Brasil con él. Contó que antes del accidente él era el que
los juntaba, después del accidente no lo vieron por un montón de días, no contó nada,
cuando lo reencontraron era piel y hueso y ella le preguntó que pasó y ahí Pablo contó
lo que le había pasado, no comía, no podía dormir, no entendía, a pesar de ser un
accidente es como que él no puede resolver lo que pasó. Que luego en Neuquén
consiguió trabajo, casi no habla, es otra persona, todo cambio. Pablo fue al psicólogo de
la empresa, que ellos lo acompañaban porque atendía en San Antonio. Luego lo atendió
de modo virtual. Ahora no lo ve tanto, ellos le escriben pero no contesta, está
completamente distinto a como era, antes era alegre, tenían confianza y contaba las
cosas. En ocasión del Contraexamen la testigo dijo que la relación antes del accidente
era muy estrecha, con ella y los hermanos. Que hace 10 años maneja aproximadamente.
Que el accidente fue en 2021. Más o menos hace 7 años manejaba colectivos, empezó a
los 22 y ahora tiene 32, que cuando entró a la empresa de turismo hizo todos los cursos,
siempre hizo cursos de capacitación. Contó que su hijo tenía carné profesional al
momento del accidente.

Por último declaró la Licenciada Romina Trejo, psicóloga recibida en la
Universidad del Salvador en el año 2016, empezó a ejercer en 2018. Hoy en día trabaja
en el policlínico de SAO, alquila un consultorio. Contó que Imaz fue su paciente en un
par de sesiones, la ART lo requirió. Fue en febrero de 2021 y agregó que el motivo de
consulta fue un accidente. Imaz tenía 29 años. Lo primero que observó fue mucha
angustia, episodios de ansiedad, inestabilidad, miedo, insomnio, cambios en su estado
de ánimo, sobresaltos, empezó a aislarse, no realizaba ningún tipo de actividad. En
aquel entonces hacía actividad deportiva y dejó de hacerlo. Repetía el accidente una y
otra vez. La conclusión a la que llegó fue que no estaba apto para poder continuar
trabajando. Contó que se mostró sincero durante toda la evaluación, y muy conciente de
todo lo que estaba viviendo, reconoció verse superado por la situación y aceptó el
tratamiento, ella recomendaba que continúe con el proceso terapéutico para alivianar
toda la sintomatología.

Contraexaminada dijo que requirió dice entre 4 y 5 sesiones y luego él pidió el
traslado a su ciudad de origen por lo que no pudo continuar, no sabe si Imaz sigue en
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tratamiento.

Luego de la producción de los testimonios se produjeron los alegatos, el
querellante dijo que quedó acreditado lo necesario para sostener la pretensión punitiva
de la querella. Quedó acreditada la carencia de antecedentes, lo que fue convenido al
inicio de la audiencia. Como segunda cuestión dice que corresponde hablar del daño
causado y su extensión. Hay que hacer referencia a la prueba producida en el debate, el
daño se encuentra representado por el fallecimiento de Walter Ibacache y también por
las lesiones sufridas por Barzola, en ambos casos por sus alcances. Hizo referencia a las
convenciones probatorias, mencionó cuestiones relativas a las lesiones de Barzola,
mencionó que la extensión del daño quedó acreditada con parte de la prueba rendida en
la audiencia de debate como en esta audiencia de cesura. En cuanto a la muerte de
Ibacache recordó que tenía 45 años, plena etapa productiva de la persona, mencionó que
su hermana habló de lo que causó en la familia el fallecimiento, refirió a como era con
los distintos familiares, hizo referencia a los hijos, dijo que su hermano era muy
cariñoso, estaba muy presente en la familia. Contó que tenía un vínculo fluido con su
hijo. Dijo que era muy sociable, muy querido por todos y que el fallecimiento impactó
mucho sobre sus amigos y en especial su familia. Hizo referencia a los problemas de
salud de su mamá, antes del fallecimiento y después.

En cuanto a la extensión del daño respecto de Barzola recordó que su pierna
quedó más corta que la otra, que usa suplemento denominado realce de 3 centímetros,
incluso lo mostró en audiencia. Que debió someterse a un tratamiento psicológico.
Recordó el testimonio de Iglesias. Aludió al testimonio del padre de Barzola que habló
de los contratiempos que generó el accidente en la vida diaria de su hija. Luego habló de
cuestiones propias de Imaz, su edad y sus conocimientos en la conducción de transporte
de pasajeros. Y en función a esos agravantes es que solicitó la pena de 3 años de prisión
y 7 años de inhabilitación para la conducción de vehículos con motor, pudiendo ser
impuesta la pena de prisión en forma condicional en razón del monto de la misma, la
carencia de antecedentes del imputado, y el hecho de haber estado siempre a derecho a
lo largo de todo el proceso.

Para el caso de establecerse la pena de prisión en forma condicional solicitó se
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impongan al condenado las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de
un patronato, abstenerse de utilizar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas ello
si perjuicio de otras pautas fijadas judicialmente, todo ello en virtud del Artículo 27 bis
del Código Penal.

A su turno el Señor Defensor se opuso al pedido de pena realizado por la
acusación, indicó que correspondía la imposición del mínimo legal y los mínimos
efectos posibles en el marco del código penal.

Entiende que la pena debe partir del mínimo de la escala. Partiendo de ese
mínimo sabemos que la doctrina habla de 2 momentos, por un lado no podemos fijar
una pena mayor a la culpabilidad por el hecho. Como entiendo que es el pedido de la
querella en este caso que ha superado el nivel del máximo posible de acuerdo a la
culpabilidad por el hecho, partiendo obviamente del presupuesto de una responsabilidad
que discutimos. La otra variable que debemos ponderar para determinar la pena es la
prevención especial que es lo que sigue nuestro sistema de determinación de la pena.
Pero la doctrina establece que la prevención especial se puede usar para graduar pena
pero nunca puede superar la culpabilidad por el hecho, porque nuestro derecho penal es
un derecho penal de acto, solamente respondemos a partir de lo que hacemos. Y
mientras la culpabilidad por el hecho va hacia atrás, lo que tiene que ver con la
prevención especial hay que verlo hoy, al momento de la determinación de la pena.

Estos dos análisis no permiten una pena superior a los dos años de prisión en
suspenso como prevé la figura.

Analizando el Artículo 41 del CP, puntualmente la naturaleza de la acción se le
atribuyó a Imaz haber ingresado a un intersección entre 48 y 54 Km/h superando la
máxima permitida que eran 30 Km/h. Es decir que la conducta que se le atribuye es
haber superado la velocidad permitida en más, menos, 18 a 24 Km/h. Esto es un exceso
leve de velocidad. También tenemos que analizar respecto de la naturaleza de la acción
que no hubo otros incumplimientos. Respecto a los medios empleados, estamos ante un
delito imprudente, por tanto no importa como en los dolosos la organización de los
medios para provocar un daño, sino que justamente lo que se le achaca al imputado es
no haberlos realizado correctamente y de esa forma haber provocado un daño. Respecto
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de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión se tiene que el hecho se produjo
a las 2 de la mañana, en un horario en que no había luz natural, en un área que era de
regular visibilidad, todo lo cual debe ser ponderado a los fines de evaluar que otras
posibilidades de acción tenía Imaz en ese lugar y en ese momento respecto a las
circunstancias imperantes, estábamos en pandemia, había una restricción de circulación
para la mayoría de la población, en un horario en el que podía confiar a partir del
principio de confianza del escaso tráfico y que no se iba a cruzar nadie como se cruzo
aquél fatídico día.

Respecto de la extensión del daño aclaró que aquella no se extendió más allá
de los resultados típicos previstos por los tipos penales, esto es el fallecimiento de
Ibacache y las lesiones graves de Barzola, todo lo cual no puede volver a analizarse para
agravar la pena. La doctrina incluso analiza si pueden considerarse otros elementos
extra típicos para analizar la extensión del daño y agravar la pena, por ejemplo, otras
consecuencias que se consideren vinculadas al resultado típico, que los hijos de la
víctima queden desamparados, el dolor de la familia, son todas cuestiones extra típicas
que no pueden ingresar en el análisis de determinación de la pena que no es otro que
aquel que está marcado o limitado por la culpabilidad por el acto.

Mencionó como un elemento que debe funcionar como atenuante la
competencia de la víctima que incidió en el resultado.

Mencionó dentro de este elemento que Ibacache circulaba sin licencia, en
contramano, con la moto en estado regular, sin freno delantero funcionando después del
accidente, con intoxicación alcohólica, con aparente consumo de estupefacientes, y dijo
que todas esas infracciones de normas de tránsito deben considerarse a favor del
acusado, lo mismo que la falta de casco, agregó que Imaz es una persona joven, al
momento del hecho tenía 29 años, hoy tiene 32, es instruido y quedó probado en esta
audiencia con la declaración de la psicóloga que hizo valoraciones positivas sobre este
tema. También valoró a favor del acusado sus cuestiones familiares y su conducta
anterior y posterior al accidente, dijo que Imaz es una persona amable, solidaria,
honesta, es trabajador, trabaja desde muy joven por tener que ocupar un rol en su familia
que no le correspondía a partir de un hecho de violencia y alcoholismo en su familia.
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Dijo que quedó acreditado que Pablo es un referente para su familia al que todos acuden
frente a un problema. Esto es muy importante y el STJ lo destaca en Briones.

Mencionó todas las consecuencias tremendas que el accidente tuvo en la vida
de Imaz. También valoró a favor de Imaz la falta de antecedentes penales. Respecto a la
inhabilitación especial, solicitó que no se imponga, dijo que el artículo 84 bis menciona
dos penas principales, la de prisión y la de inhabilitación. No es una pena accesoria, es
una pena principal. Teniendo en cuenta que la pena de inhabilitación responde al
paradigma de la prevención entiendo que en este caso no hay ningún motivo para que,
luego de 3 años en los que Imaz siguió trabajando se le imponga una sanción de ese tipo
coartando toda posibilidad de trabajar, generando un daño mayor que el que quiere
nuestro sistema que es el de la resociabilización de la persona y sostuvo que, en todo
caso y de manera subsidiaria de imponerse una inhabilitación se lo haga por el mínimo
legal de 5 años y que además especifique la misma de manera determinada en relación a
vehículos de transporte público de pasajeros de Gran porte, como el que condujera al
momento del evento. Por todas estas razones solicitó se imponga la pena de 2 años de
prisión en suspenso sin inhabilitación o en subsidio dos años de prisión en suspenso más
una inhabilitación por el mínimo legal de 5 años limitada a la conducción de
automotores para servicio público de transporte de pasajeros de más de 20 plazas
excluido el conductor.

Ahora bien, analizada la prueba y al momento de la graduación del quantum
punitivo, anticipo mi parcial coincidencia con la pretensión del Señor Defensor, sin
perjuicio de que debo tomar en cuenta que el resultado de la conducta recriminada a
Imaz no pudo ser peor, al menos en el caso de Ibacache.

Tendré en cuenta a fin de individualizar la pena a imponer, la escala penal con
que se encuentran conminados en abstracto los delitos cometidos y lógicamente tomaré
en cuenta las pautas y circunstancias que determinan los Artículos 40 y 41 del Código
Penal.

En el sentido de lo indicado tengo en cuenta como agravantes, la edad que
tenían ambas víctimas al momento del hecho y el lamentable y luctuoso resultado que la
conducta de Imaz generó, el cual repito no pudo haber sido peor en el caso de Ibacache
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quien perdió la vida producto de las lesiones recibidas, también las notorias secuelas
físicas que el hecho dejó en el cuerpo de Barzola, quien está seriamente limitada en su
situación física. La extensión del daño ocasionado fue absolutamente visible en ocasión
de la audiencia, no solo por lo declarado por la víctima Barzola y sus familiares, como
también por los familiares de Ibacache, sino por lo observado en relación a las secuelas
físicas y psicológicas en todos ellos.

En lo relativo a los aspectos a considerar en relación al imputado en particular
(inc. 2 art. 41 C.P.), tengo que Imaz era al momento del hecho un conductor profesional,
se esperaba de él otros modos en la conducción del vehículo de transporte de pasajeros
que comandaba, además no era cualquier conductor profesional, era uno altamente
capacitado para su función, es entonces en ese contexto que es posible afirmar que
debió conocer cual sería el resultado de su acción disvaliosa si no ejercía su función con
la pericia que le era exigida y además cuales serían en hipótesis los daños que
provocaría si no cumplía con las normas mas elementales de conducción, todas esas
circunstancias operan negativamente al momento de graduar la pena a su respecto.

Ahora bien, valoro como atenuantes la carencia de antecedentes penales
computables, de acuerdo a la convención probatoria informada por las partes en la
audiencia de cesura, valoro también en favor del acusado que ha sido una persona
respetuosa del proceso al que fue sometido y también lo ha sido respecto del resto de
quienes estábamos en esa sala, incluso las víctimas y sus familiares, Imaz demostró en
sus intervenciones un notorio arrepentimiento respecto de su acción y el resultado que la
misma provocó, prueba de ello encuentro también en el testimonio de la Licenciada
Romina Trejo, psicóloga que lo asistió, la profesional lo exhibió como una persona con
mucha angustia, episodios de ansiedad, inestabilidad, miedo, insomnio, cambios en su
estado de ánimo, sobresaltos, empezó a aislarse, no realizaba ningún tipo de actividad.
En aquel entonces hacía actividad deportiva y dejó de hacerlo. Repetía el accidente una
y otra vez. Contó que se mostró sincero durante toda la evaluación, y muy conciente de
todo lo que estaba viviendo, reconoció verse superado por la situación y aceptó el
tratamiento.

Asimismo encuentro en su favor que evidentemente la situación que lo trajo a
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este proceso ha sido un hecho aislado en su vida, así se lo notó, llevó esta circunstancia
con suma pesadumbre tal como incluso lo describieron su madre y su hermana,
evidentemente Imaz era y es un pilar importante en su familia y esa cuestión debe ser
tenida en cuenta en su favor como también su temprano ingreso al mercado laboral en el
que demostró suma contracción y para el que no dudó en capacitarse.

También valoro a favor de Imaz su juventud, es una persona que tiene una vida
por delante y debe continuar trabajando y aportando al sostenimiento de su familia de
sangre como lo ha hecho hasta ahora, la prueba producida por la defensa en la cesura
acredita sus vínculos personales, y que es una persona que no reviste peligrosidad
alguna y claramente esas circunstancias deben ser tenidas en cuenta al tratar esta
cuestión.

Siendo Imaz un autor primario entiendo justo inclinarme por una condena
cercana al mínimo legal previsto para el tipo penal por el que se lo trajo a juicio.

No advierto a la luz de la discrecionalidad que poseo a fin de determinar el
quantum de la pena, pronóstico de peligrosidad alguna que, ante la falta de antecedentes
de Imaz y otros factores, indiquen la inconveniencia de aplicar una pena de ejecución
condicional, en el caso posible según la escala penal. Los fundamentos del beneficio de
la condenación condicional, han sido suficientemente tratados no sólo en la doctrina y la
jurisprudencia, sino también por el legislador. Como se ha dicho y en respeto a los
pactos incorporados, la facultad discrecional de los jueces para imponer penas, no
implica dejar de sujetarse a la valoración y análisis de las circunstancias antes
expresadas, muy por el contrario, obligan al magistrado a fijarlas razonada y
fundadamente. Tiene dicho la jurisprudencia que “…debe descalificarse el
pronunciamiento y rechazarse la posibilidad de formular el quantum de la penas con
meras afirmaciones abstractas en donde sólo se explica el incremento de las penas sobre
la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas, por tornarse ello
incompatible con un ejercicio racional del poder dentro del modelo republicano (Art. 33
CN.) que exige de cualquier funcionario público -cuanto menos- una mínima
exteriorización del fundamento de la decisión adoptada…” (Ibarra Ramírez Isidro
Ramón s/ recurso de Casación; Cámara Nacional de Casación Penal Sala: III; 3/9/2007).
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Como adelanté, estoy parcialmente de acuerdo con lo solicitado por el Señor
Defensor y por eso entiendo que ubicarme cerca del mínimo legal previsto otorga una
condena justa por el delito por el que se lo juzgó y hoy se lo condena, pero a diferencia
de la pretensión del Señor Defensor entiendo necesario imponer la inhabilitación para la
conducción de todo vehículo motorizado de cualquier tipo por el plazo de cinco años y
esto es así porque entiendo necesario evitar que Imaz vuelva a transgredir las normas de
tránsito como ya le ocurrió, y tengo en cuenta para ello que no se trata de cualquier
conductor, sino de uno profesional, con todas su habilitaciones en regla, con sobrada
capacitación para desempeñar su labor, y así y todo violó el deber de cuidado que el era
exigido, tengo en cuenta además lo dicho por la psicóloga Trejo que concluyó en que
Imaz no estaba apto para continuar trabajando, se entiende al volante de un vehículo
automotor, con lo cual, si la especialista fue la que determinó esa cuestión, mal podría
yo contradecirla con mi decisión.

Atendiendo entonces a la modalidad de ejecución aplicable al caso, además se
le impondrá a Imaz el cumplimiento de las siguientes pautas de conducta por el mismo
plazo de la condena: 1) Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse ni
mudarse sin dar aviso de ello, 2) Someterse al cuidado del I.A.P.L, 3) someterse a un
tratamiento psicológico como fuera sugerido por la Psicóloga Trejo, 4) No abusar de
bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, 5) Realizar curso de seguridad vial y de
conducción en el Municipio de la ciudad en la que resida (solo parte teórica); todo ello
bajo apercibimiento de ser revocada la condicionalidad de la pena.

Por lo expuesto, como adelanté, al momento de fijar la pena, me inclinaré
parcialmente por la pretensión de la Defensa, aplicando a Imaz la pena de dos años y
seis meses de prisión de ejecución en suspenso, mas cinco años de inhabilitación
especial para conducir todo vehículo motorizado de cualquier tipo, accesorias legales y
costas. ES MI VOTO.

RESUELVO:

Primero: Condenar al acusado Pablo Daniel Imaz, de condiciones personales
ya relacionadas en el Legajo, a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución
en suspenso, mas cinco años de inhabilitación especial para conducir todo vehículo
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motorizado de cualquier tipo, accesorias legales y costas, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas,
ambos agravados por la conducción imprudente de un vehículo automotor, en concurso
ideal, Artículos 45, 84 bis, 94 bis y 54 del Código Penal.

Segundo: Imponer al condenado, como pautas de conducta del Artículo 27 bis
del Código Penal por el plazo de dos años y seis meses, las siguientes: 1) Fijar y
mantener domicilio del que no podrá ausentarse ni mudarse sin dar aviso de ello, 2)
Someterse al cuidado del I.A.P.L, 3) someterse a un tratamiento psicológico como fuera
sugerido por la Psicóloga Trejo, 4) No abusar de bebidas alcohólicas y/o
estupefacientes, 5) Realizar curso de seguridad vial y de conducción en el Municipio de
la ciudad en la que resida (solo parte teórica); todo ello bajo apercibimiento de ser
revocada la condicionalidad de la pena.

Tercero: Disponer que, firme que se encuentre la presente, el condenado haga
entrega de su carné de conducir en la Oficina Judicial de esta ciudad.

Cuarto: Firme la presente, fórmese incidente y remítase al Juzgado de
Ejecución Nº 8, ello a fin de proseguir con el trámite pertinente, cúmplanse los recaudos
de la Acordada 15/19 STJ.

Quinto: Oportunamente, requiérase a las víctimas informen si desean tomar
intervención en los términos del Artículo 11 bis de la ley 24.660 para ser informadas y
consultadas acerca de los planteos referidos a la ejecución de la pena y posible
incorporación del condenado a beneficios.

Sexto: Regular los honorarios de los Dres. Danilo Javier Vega y Nicolás
Murguiondo en su carácter de representantes de la Querella en la suma equivalente a 60
Jus en forma conjunta, de conformidad a lo previsto por los Artículos 6, 9, 47 y
concordantes Ley G 2212.-

Registrar, protocolizar, notificar y librar las comunicaciones pertinentes.-


BUSTAMANTE Firmado digitalmente por
BUSTAMANTE Guillermo Mariano
Guillermo Mariano Fecha: 2024.02.09 10:10:14 -03'00'
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