| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 18/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00087-C-2023 - MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 18 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO Azcón AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00087-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 24/03/2023 se presenta el Sr. Alberto Felidor Mella con el patrocinio letrado de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios interponiendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Aimara del Cielo Di Salvo y Erick Martín Muñóz por la suma de $1.573.990,00, con más intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación los autos "MELLA ALBERTO FELIDOR S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº VR-00088-C-2023).
Peticiona la citación en garantía de Libra Compañía Argentina de Seguros S.A.
En el acápite de hechos relata que “El día 30 de abril de 2022, siendo aproximadamente las 21.30 horas, transitaba en dirección Sur-Norte en el vehículo de mi propiedad marca Citroën Berlingo dominio KQN559, por Ruta Nacional 22 a la altura de la ciudad de Villa Regina. En la intersección de Avda. Rivadavia y Ruta Nacional 22 existe un semáforo que se encontraba con luz verde, por lo tanto, continúo circulando a velocidad permitida, atento que, la luz verde de dicho semáforo así me lo autorizaba. Circulaba en mi rodado en compañía de Pablo Andrés D´Cristofaro y Diego Gramajo quienes nos dirigíamos a comer un asado al domicilio de mi cuñado Ariel Lagos sito en Barrio Nuevo de Villa Regina. Por la Avda. Rivadavia de la ciudad de Villa Regina, transitaba en dirección Este-Oeste el Sr. Erik Martín Muñoz, en el rodado Renault Clio dominio FVR105. El Sr. Erick Martín Muñoz era el único ocupante del vehículo, quien luego del impacto se retiró del lugar, dejando el rodado a cargo de familiares quienes se apersonaron minutos más tarde de transcurrido el siniestro”.
Refiere que “La visibilidad para ambos conductores era óptima. De forma imprevista e intempestiva Erick Martín Muñoz intenta traspasar la Ruta Nacional 22, cuando el semáforo no se lo permitía, atento que se encontraba con la luz roja que le indicaba la prohibición del paso. Ante tal situación imprevista, impacto con la parte delantera de mi rodado el lateral izquierdo del vehículo de Erick Muñoz. La Ruta Nacional 22 (autovía) y la Avda. Rivadavia, son de doble circulación. En su intersección existe un semáforo atento que es una zona de gran circulación de rodados, dado que, es uno de los ingresos al centro de la ciudad de Villa Regina”.
Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
En fecha 04/04/2023 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda y la citación en garantía de Libra Compañía Argentina de Seguros S.A.
En fecha 11/05/2023 se presenta el Dr. Joel Omar Assef en el carácter de apoderado de Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. contestando la citación en garantía la cual acepta. Reconoce la contratación de la póliza N° 368.047 que acompaña y que amparaba la responsabilidad civil surgida de los daños derivados del uso del rodado Clio, dominio FVR105, todo en los términos y limitaciones que de la misma surgen.
Contesta demanda respecto de la cual peticiona su íntegro rechazo, con costas a la actora.
Niega todos los hechos expuestos en la demanda con excepción de los que expresamente reconoce. Niega la autenticidad de documental acompañada con la demanda.
Si bien reconoce la producción del siniestro en las condiciones de tiempo, lugar y vehículos intervinientes que se exponen en la demanda, niega la mecánica que allí se alude. Así expone que “El pasado 30 de abril de 2002, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: siendo aproximadamente las 21:40 hs., circulaba el Sr. Erick Martín Muñoz al mando del vehículo Renault Clio, FVR105, por la Av. Rivadavia, en dirección este-oeste. Al llegar a la intersección de dicha Avenida con la Ruta 22, advirtiendo que el semáforo existente en su arteria de circulación se encontraba con luz verde habilitante, continúa con su marcha en forma totalmente reglamentaria, y se dispone al cruce de la intersección con la Ruta 22. Al encontrarse efectuando el cruce con la ruta 22, súbitamente es embestido por el vehículo Citroën Berlingo Dominio, KQN-559, quien, pese a no contar con luz habilitante, continuó su marcha y embistió con su parte delantera al Renault Clio [asegurado por mi mandante]. El Sr. Muñoz, a pesar de la lenta velocidad a la que circulaba, y debido a lo intempestivo de la aparición del vehículo de la actora, no pudo evitar la producción del siniestro”.
Funda en derecho. Niega cualquier responsabilidad de su representada. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 23/05/2023 se presenta la Sra. Aimara del Cielo Di Salvo Azcón con el patrocinio letrado del Dr. Joel Omar Assef contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo con costas a la actora.
Adhiere íntegramente a la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía.
En fecha 10/11/2023 se celebra audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de la actora, codemandada Sra. Di Salvo Azcón y citada en garantía y la incomparecencia del Sr. Erick Martín Muñoz. Asimismo que ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo y de la apertura de los presentes autos a prueba.
En fecha 22/11/2023 se provee la prueba ofrecida.
En fecha 06/11/2024 el actuario certifica la prueba producida con el siguiente resultado: + Por la actora: DOCUMENTAL. INFORMATIVA referida a los informes del Registro de la Propiedad Automotor (E0023), DSMX2 S.A (E0023) y de la Municipalidad de Villa Regina. CONFESIONAL desistida la confesional de Aimara Del Cielo Di Salvo Azcón en Movimiento PUMA N°E0021. TESTIMONIAL de Gonzalez Juan, D´Cristofaro Pablo Andrés y Medina Priscila Rocío, en audiencia de prueba del día 23 de febrero de 2024; en misa fecha desistida la declaración testimonial de Gramajo Diego. PERICIAL MECÁNICA Y ACCIDENTOLÓGICA realizada por perito Marcelo Alejandro Hostar (E0018, E0025, E0027 Y E0028). + Por la citada en garantía: DOCUMENTAL. INFORMATIVA referida a los informes de la Municipalidad de Villa Regina ( I0011), Global Oil SRL (I0017), Hanomag Patagonia S.A (I0017) y Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro (E0032); y desistidas las de Hotel Auto Stop y Municipalidad de Villa Regina (ampliada a Comisaría 5°) obrante en Movimiento PUMA N° E0034. PERICIAL MECÁNICA Y ACCIDENTOLÓGICA realizada por el perito Marcelo Alejandro Hostar (E0018, E0025, E0027 Y E0028). CONFESIONAL desistida la confesional de Alberto Felidor Mella en Movimiento PUMA N°E0020. + Por la demandada: DOCUMENTAL. INFORMATIVA referida a los informes de la Municipalidad de Villa Regina ( I0011), Global Oil SRL (I0017), Hanomag Patagonia S.A (I0017) y Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro (E0032); y desistidas las de Hotel Auto Stop y Municipalidad de Villa Regina (ampliada a Comisaría 5°) obrante en Movimiento PUMA N° E0034. PERICIAL MECÁNICA Y ACCIDENTOLÓGICA realizada por el perito Marcelo Alejandro Hoster (E0018, E0025, E0027 Y E0028). CONFESIONAL desistida la confesional de Alberto Felidor Mella en Movimiento PUMA N°E0020.
También se certifica como pendiente de producción la prueba confesional del Sr. Erick Martín Muñoz.
En fecha 06/11/2024 la actora desiste de la prueba confesional del codemandado Sr. Erick Martín Muñoz.
En fecha 13/11/24 se dispone la clausura del período de prueba.
En fecha 11/03/2025 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se relevan de reserva los alegatos presentados por la parte actora, codemandada Sra. Di Salvo Azcón y citada en garantía.
CONSIDERANDO:
1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.
Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la citada en garantía y la codemandada Di Salvo Azcón, serán considerada para resolver en autos si la misma reviste el carácter de instrumento público, o en caso de instrumentos privados en función de lo oportunamente comunicado por las personas y organismos que las extendieron por medio de la prueba informativa ordenada a tales efectos.
También corresponde dejar asentado la denuncia por la actora de la tramitación ante este mismo Tribunal de las actuaciones “MELLA ALBERTO FELIDOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº VR-00088-C-2023), habiéndose dictado sentencia en 20/2/2024 concediéndose en forma total el beneficio solicitado.
En lo que respecta al codemandado Sr. Erick Martín Muñóz, habiendo sido notificado de la acción no se presentó en autos contestando demanda. Sobre los efectos de la incontestación de la demanda nuestro código ritual, debe recurrirse a lo preceptuado por los arts. 328 y 329 del CPCC, los cuales serán aplicados al caso de marras.
A su respecto distinguida doctrina ha dicho "La falta de contestación de demanda se proyecta sólo sobre los hechos denunciados en el escrito inicial, los que deben presumirse como ciertos salvo prueba en contrario, pero dicha presunción no alcanza al derecho invocado ni determina por sí sola la procedencia del reclamo pues la calificación de los hechos y la declaración del derecho de los litigantes incumbe inexcusablemente y exclusivamente a los jueces, quienes deberán aplicar las normas vigentes, respetando su jerarquía y el principio de congruencia" (Roland Arazi - Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, Ed. 2015, T I, p. 546). Asimismo, expreso que las presunciones de los hechos invocados por la actora ante la incontestación de la accionada, no es de carácter absoluto; y sin perjuicio con las diferencias del caso, dable es decir aquí que comparto que "el valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad y nada obsta a que el perjudicado por ella la destruya mediante prueba en contrario" (Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1993, II, pág. 417 en referencia a Alsina, Tratado, 2ª ed., III, p. 380).
2) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de dos vehículos automotores, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1731, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la causa ajena, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ya bajo la anterior legislación velezana se había resuelto que "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. n.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Lex Doctor).
3) Que entre los litigantes en autos no existe controversia en cuanto al acaecimiento mismo del accidente y a las circunstancias vinculadas al lugar, tiempo, vehículos protagonistas y sentido de circulación de los mismos. Si en cambio se contraponen en lo concerniente a la mecánica previa que desembocó en el siniestro.
La actora postula en su demanda que conducía su automotor Citroën por Ruta Nacional 22 por la zona de Villa Regina en sentido Sur-Norte y que al llegar a la intersección que conforma dicha vía con Avda. Rivadavia prosigue con su marcha atento a que el semáforo allí existente le habilitaba el paso. Agrega que no obstante ello, se atraviesa en su carril de circulación el codemandado Sr. Erick Martín Muñóz conduciendo el automotor marca Renault, quien se desplazaba en sentido Este-Oeste.
La citada en garantía en su visión de los hechos, a la que adhiere la codemandada Sra. Di Salvo Azcón, se contrapone a la versión anterior argumentando que en realidad el Sr. Erick Martín Muñóz prosiguió su marcha en sentido Este-Oeste sobre la Ruta porque era él quien se encontraba habilitado por el semáforo, no la actora.
Ello así, corresponde ahora determinar cual de los dos conductores se encontraba con el semáforo en verde que lo habilitaba en la ocasión para proseguir su marcha.
4) En autos contamos con la siguiente prueba ofrecida y producida por las partes que entiendo conducente para resolver la cuestión propuesta, a saber:
4.1) El informe accidentológico practicado por el perito Marcelo Alejandro Hostar. En el mismo el experto brinda sus conclusiones a partir de las constancias obrantes en autos y se expide sobre los siguientes puntos: a) Lugar del accidente: lo ubica en la intersección de Ruta Nacional 22 y Avda. Rivadavia de esta ciudad, encontrándose ambas arterias pavimentadas y en buen estado para circular. b) Mecánica del accidente: Indica que “El vehículo Citroën Berlingo del actor circulaba por la ruta nacional 22 con sentido Norte, mientras que el vehículo Renault Clio lo hacia por la avenida Rivadavia, en sentido Oeste, dentro del ámbito de la localidad de Villa Regina”. c) Puntos de impacto: Estima que “...hubo un impacto frontal entre èste y el lateral izquierdo del Renault Clio, de acuerdo al relato de la actora. e)Velocidad de los vehículos: concluye en la imposibilidad de determinarla para ambos vehículos.
Incorpora con su informe original y los complementarios fotografías del lugar del accidente y de de los vehículos intervinientes.
4.2) Las declaraciones testimoniales de las siguientes personas:
El Sr. Juan Daniel González declaró conocer a la actora. Afirmó que por ese entonces trabajaba en la estación de servicio que se encuentra en la encrucijada de ambas vías y que por encontrarse en ese momento laborando en un surtidor pudo ver la mecánica del accidente. Detalló que eran las 22,00 hs. y que pudo ver como la camioneta del Sr. Mella circulaba en dirección a Godoy encontrándose en ese momento el semáforo en verde, momento en el cual chocó con su frente el lateral del auto que se interpuso proveniente de Rivadavia. Ubicó el lugar del accidente en el carril derecho (lento) por el que circulaba la camioneta Citroën.
El Sr. Pablo Andrés D´Cristofaro afirmó conocer a la actora y encontrarse viajando como su acompañante en automotor que aquella conducía. Refirió que se encontraban transitando por la ruta hacia Barrio Nuevo después de las 21,30 hs. Detalló que en la encrucijada que conforma dicha ruta con la Avda. Rivadavia embistieron al automotor que se encontraba cruzando proveniente de Avda. Rivadavia en dirección desde el Auto Stop hacia la Estación de Servicio. Agregó que la actora transitaba a velocidad normal. También indicó que el Sr. Mella no alcanzó a frenar bien, en tanto que el otro vehículo nunca frenó. Precisó que la camioneta impactó con su trompa el lateral del auto. No pudo precisar el carril en el que circulaba la camioneta cuando impactó el auto, pero creyó recordar que era el derecho.
La Sra. Priscila Rocío Medina manifestó conocer al Sr. Mella. Detalló que llegó al lugar luego de ocurrido el accidente. Refirió que ocurrió hace unos 2 años en la ruta, más precisamente en el sector del cruce con Avda. Rivadavia, donde se encuentra de un lado la estación de servicio Puma y del otro lado sobre Rivadavia el Auto Stop. Refirió que, por lo que pudo ver, la camioneta se dirigía desde Regina a Godoy y el otro auto estaba en la mano contraria. Recordó que se acercó y pudo escuchar como el personal de la estación de servicio comentaba que el auto había cruzado en rojo. Añadió que la camioneta quedó con su frente chocado.
5) Teniendo en consideración las pruebas antes referenciadas concluyo que el siniestro se produjo cuando la actora circulaba por Ruta Nacional 22 en dirección Villa Regina hacia la localidad de Gral. E. Godoy, en un tramo de la misma por el que circulaba en dirección Sur-Norte, circunstancia en la cual se atraviesa en su carril el automotor conducido por el Sr. Erick Martín Muñoz que se desplazaba en dirección Este-Oeste.
Tengo en especial consideración para así concluirlo lo informado por el Perito Hostar, lo cual fue complementado con aclaraciones posteriores, contribuye junto con el relato de todos los testigos a confirmar la versión dada del siniestro por la actora en su demanda.
6) Pasando ahora al tratamiento de la responsabilidad concluyo en adjudicarla al Sr. Erick Martín Muñoz en su carácter de conductor del automotor Renault dominio FVR105, ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 1757 CCC sin que le resulten aplicable los eximentes de responsabilidad prescriptos en el art. 1729 del mismo ordenamiento fondal.
Asimismo encuentro que su conducta resultó violatoria de la Ley 24.449 la que en su art. 44 dispone “VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: …2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”. Surge como obvio entonces concluir que en el presente caso, de haberse respetado tal norma por el demandado, el lamentable accidente no se hubiese producido.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que “Quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos” (Ref.: MORENO HUEYO CIANCIO, María Cristina c/ DE MICHELIS, Claudio s/ SUMARIO 12/12/1994 C. K150250 - Civil - Sala K – Cámaras Nacionales Civil - Publicada en Lex Doctor).
Asimismo resalto aquí que no quedó acreditado por prueba alguna la versión de la citada en garantía y la codemandada Sra. Di Salvo Azcón por la cual que el Sr. Erick Martín Muñóz era el que se encontraba habilitado al paso por el semáforo.
Con fundamento en lo anteriormente argumentado, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso al Sr. Erick Martín Muñóz en su carácter de conductor y a la Sra. Aimara Del Cielo Di Salvo Azcon en su carácter de titular registral del automotor Renault FVR105, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía quien responderá en los límites del seguro pactado.
7) Adjudicada la responsabilidad en el punto anterior, corresponde me expida por separado sobre los conceptos indemnizatorios reclamados, los cuales fueron rechazados íntegramente por la citada en garantía y la codemandada Sra. Di Salvo Azcón. Ellos son:
7.1) Valor de las Reparaciones $1.473.990,00. Sustenta el rubro y monto en los daños sufridos en su vehículo los cuales identifica con el acompañamiento de presupuestos.
En autos obra el ya citado informe mecánico-accidentológico presentado por Perito Hostar en el que se expide afirmando que el costo actualizado de las reparaciones es de $7.510.117,00, agregando presupuesto por mano de obra chapa (8) y pintura (8) $ 1.600.000 (a $100.000 por unidad).
Tal como lo resaltara anteriormente, si bien fue complementado con aclaraciones posteriores, no fueron revertidas sus conclusiones originales. Tampoco encuentro que dicha pericia fuese desvirtuada o menoscabada en algún sentido por otras pruebas de igual o superior valor científico, destacando además que no fueron propuestos por ninguno de los intervinientes consultores técnicos.
Con fundamento en lo expuesto, haré lugar al rubro por $7.510.117,00. A dicha suma se le deberá adicionar los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (30/04/2022) hasta la fecha del citado informe pericial (21/02/2024), aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos “MACHIN JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) Se. del 24/06/2024” o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
7.2) Privación de uso $100.000,00. Sustenta el rubro y monto en el tiempo que demandarían las reparaciones a realizarse en su vehículo.
Con respecto al rubro útil resulta recordar que jurisprudencialmente se tiene decidido que aunque no hubiere prueba que los respalde corresponde su otorgamiento, dado que se presupone que un vehículo se utiliza para la actividad diaria que se vincula con tareas laborales, trámites y esparcimiento.
Con el propósito entonces de proceder a su cuantificación me remitiré nuevamente al informe del Perito Hostar el que sobre el punto se expide estimando un tiempo necesario para las reparaciones de 7 días hábiles.
De éste modo haré lugar al rubro por la cantidad de 7 días, y en uso de las facultades que me otorga el art. 147 del CPCC y recurriendo a la prudencia en la estimación y determinación para su cuantificación, otorgaré un valor de $50.000,00 por día, por lo que el presente rubro prospera por la suma total de $350.000,00. A dicho monto se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente (10/10/2015) y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "MACHIN", o la que pudiera reemplazarla en el futuro.
En mérito a los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $7.860.117,00, todo ello con más sus intereses anteriormente determinados.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, EMILCE GLADYS Y OTRO C/FLORES, ROGELIO AUDILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
8) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, a tenor del principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 62 del CPCC; y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y art. 730 del CCC; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos del perito actuante, será en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base prospera la demanda.
En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Alberto Felidor Mella contra los Sres. Aimara Del Cielo Di Salvo Azcón y Erick Martín Muñóz; por ende, condenar a estos últimos nombrados y a la citada en garantía Libra Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonarle -la última mentada en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $7.860.117,00 con más los intereses detallados en los considerandos.
2) Atento el Pacto de Cuota Litis acompañado por la actora con su demanda, no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen lo contrario, corresponde homologar el mismo.
3) Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios en forma conjunta 20% y Dr. Joel Omar Assef 17%. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regúlanse los honorarios del Perito Marcelo Alejandro Hostar en el 5% del monto de condena.
4) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 y 121 inc. g) del CPCC.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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