Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia41 - 12/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-30792-C-0000 - URRUTIA JUAN HERALDO C/ LICERA JUAN RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 12 de octubre de 2023.

VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “URRUTIA JUAN HERALDO c/LICERA JUAN RAMON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario” RECEPTORIA VI-30792 -C0000 traídos a despacho para resolver; y

RESULTA:

1.- Que en fecha 12/08/2020 se presenta el Sr. Juan Heraldo Urrutia, con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual, Héctor Manuel Alarcón, Nicolás Dezi y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.) por la suma de $ 513.600 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Asimismo solicita, además de demandar, la citación en garantía de "Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA)".

Refiere que el día 31/05/2019, alrededor de las 22.45 hs. aproximadamente, circulaba sin acompañantes en su automóvil Peugeot 207 dominio JSI100 por la Av. Perón con dirección sudoeste-noroeste (entre El Andino "Rotonda Cementerio" con dirección a Rotonda Islas Malvinas), con las luces encendidas y a una velocidad de 40 km por hora.

Explica que se encontraba a unos 70 mts. de la Rotonda Islas Malvinas cuando de forma intempestiva el automotor Fiat Uno dominio FIU268 conducido por el Sr. Héctor Manuel Alarcón se cruza de carril, invadiendo lateralmente todo el carril contrario. Manifiesta que se vio obligado a efectuar una maniobra rápida intentando evitar el impacto pero tratando de mantener su trayectoria. Señala que, luego de recuperarse del impacto pudo hablar con el Sr. Alarcón, quien le manifestó que su vehículo había sido impactado en la parte de atrás por el del Sr. Licera, quien conducía el vehículo Renault 18 Dominio SPL310.

Añade que, ante lo dicho, se observó que el Sr. Licera "salía" de la Rotonda Islas Malvinas con dirección noreste-sudeste (entre Rotonda Islas Malvinas en dirección a El Andino, "Rotonda Cementerio"), habría perdido el control, saliéndose de la cintas asfáltica e impactando contra un árbol sobre su mano derecha.

Agrega que las condiciones climáticas, pese a la hora, eran buenas y no impedían la visión ni favorecían la ocurrencia del accidente.

Indica que, al solicitar al Sr. Alarcón su seguro, este manifestó que no tenía. En el caso del Sr. Licera, el mismo no brindó información alguna toda vez que se encontraba atendiendo a su pareja que posteriormente fue llevada en el Hospital.

Refiere que denunció el accidente a su compañía aseguradora, “La Perseverancia Seguros” y, pasado un tiempo razonable, ante la negativa del Sr. Alarcón a cubrir los daños ocasionados, remitió CD Nº 982247630 al Sr. Alarcón y la CD Nº 982247626 al Sr. Licera sin que los mismos respondieran a las misivas. Como consecuencia de ello, y en forma conjunta con el Sr. Licera, propiciaron una instancia conciliatoria donde concurrieron los requeridos y “PROFU SEGUROS LTDA”, sin llegar a ningún acuerdo.

Agrega que como consecuencia del hecho debió afrontar los gastos de reparación de su vehículo, con el que no pudo contar por el lapso de tiempo por lo que se vio perjudicada su dinámica laboral, los trámites familiares que debía realizar, y los distintos destinos a los cuales se trasladaba con su vehículo. Efectúa un detalle de lo que demandó la reparación del vehículo y hace referencia a la responsabilidad civil.

Realiza una liquidación de los rubros pretendidos, discriminándolos por daños materiales $280.600; desvalorización venal $48.000; privación de uso $10.000 y daño moral $175.000

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

2.- Que en fecha 12/08/2020 se ordena correr traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario y se provee la citación en garantía de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.).

3.- Que en fecha 22/09/2020 se presenta el Sr. Juan Ramón Licera, con patrocinio letrado, y contesta la demanda.

Niega por imperio procesal la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, en especial que al momento del accidente relatado, que hubiera sido el conductor del automotor marca Renault Modelo 18 Dominio SPL 310. Asimismo niega que la Sra. Doraliza Inés Antual sea la titular registral al momento del siniestro del automotor dominio SPL-310.

Niega que el siniestro haya sido como lo relata el actor en lo atinente a la colisión, la forma de accionar del vehículo dominio FIU 268, que este vehículo haya sido embestido por el Renault 18 Dominio SPL 310, que el vehículo del Sr. Alarcón careciera de seguro, y que el actor intimara al demandado Sr. Licera mediante carta documento.

Desconoce los daños que argumenta el actor haber efectuado con motivo del siniestro y que como consecuencia de este haya tenido que realizar viajes a distintos destinos. Niega la autenticidad de las facturas acompañadas por el actor, los gastos que ha debido afrontar, la pretensión de que se deba reparar el valor venal del vehículo, la cantidad de días necesarios para la reparación del mismo entre otros.

Impugna la liquidación pretendida por el actor y desconoce toda la documentación acompañada por la actora.

Efectúa su propio relato de los hechos e indica que el día 31/05/2019 circulaba en su vehículo Renault 18 GTX 1988 dominio SPL 310 junto con su esposa, la Sra. Sandra María Paileman por la Av. Perón. Señala que apenas salió de la rotonda "Islas Malvinas" con dirección noroeste-sudeste y transcurridos pocos metros sobre la arteria, en forma intempestiva el vehículo (Fiat Uno FIU 268) que lo precedía conducido por el demandado Sr. Alarcón, intenta realizar una maniobra en "U" invadiendo el carril contrario de circulación y embistiendo frontalmente el vehículo del actor, Juan Heraldo Urrutia.

Detalla que, como consecuencia de la maniobra del Sr. Alarcón, el Sr. Licera realiza una maniobra evasiva para esquivarlo pero como consecuencia de ella terminó impactando contra un árbol. A raíz de dicho impacto su esposa sufrió lesiones graves, fractura de la cadera izquierda -fractura de pelvis-; y el Sr. Licera politraumatismos, además de la destrucción total del vehículo.

Destaca que la maniobra efectuada por el Sr. Alarcón fue temeraria, a punto tal que implicó para el Sr. Licera llevar a cabo una maniobra de evasión con consecuencias hacia su persona y su esposa.

Efectúa la impugnación de los rubros pretendidos por el actor, solicita la citación en garantía de la compañía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFU Seguros LTDA), aseguradora de su vehículo bajo la póliza Nº 04-633661/7-000.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

4.- Que en fecha 22/09/2020 se presenta la Sra. Doraliza Inés Antual, mediante patrocinio letrado.

Efectúa una negativa por imperio procesal de la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, en especial que al momento del accidente relatado el Sr. Licera hubiera sido el conductor del automotor marca Renault Modelo 18 Dominio SPL 310. Asimismo niega que la demandada fuera la titular registral al momento del siniestro del automotor dominio SPL-310.

Niega de manera idéntica al Sr. Licera y reproduce sus argumentos.

Relata los hechos según su entender y señala que tomó conocimiento del accidente de tránsito referido por la actora el día 31/05/2020 a la medianoche cuando su yerno, el Sr. Juan Ramón Licera, le avisa que habían tenido un accidente de tránsito donde su hija, Sra. Sandra María Paileman había sufrido lesiones de gravedad siendo necesario su traslado al Hospital Artémides Zatti. Agrega que de acuerdo a lo que pudo enterarse el Sr. Licera había intentado esquivar un vehículo que había hecho una maniobra en “U” sobre la cinta asfáltica realiza una maniobra evasiva lo que hizo que perdiera el control del vehículo y este terminara estrellado contra un árbol.

Hace referencia a los rubros pretendidos, y rechaza la pretensión del actor en ese sentido.

Solicita la citación en garantía de la compañía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora del vehículo bajo la póliza Nº 04-633661/7-000. Aclara que en oportunidad de denunciar el siniestro, dicha aseguradora desatendió a sus asegurados a punto tal de no contar con letrados que les pudieran patrocinar en todas las cuestiones relacionadas al accidente de autos.

Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

5.- Que en fecha 28/09/2020 se presentó el Sr. Héctor Manuel Alarcón, mediante patrocinio letrado y reconviene a Juan Heraldo Urrutia, Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y a las aseguradoras Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFU SEGUROS LTDA) y a La Perseverancia Seguros S.A., a quienes solicita que se cite en garantía.

Niega, por imperio procesal, todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor con excepción de los hechos que expresamente por el reconocidos.

Niega, y desconoce expresa y categóricamente que el día del hecho hubiera intentado efectuar un giro en "U" en la Av. Perón en violación de la ordenanza Municipal. Asimismo niega que el accidente haya sido por su propia culpa, que se le haya solicitado los datos de su seguro, que se hubiera negado a cubrir los gastos. Niega que el Sr. Urrutia se hubiera visto obligado a abonar los gastos que demandó la reparación, los gastos que de traslado y movilidad que pretende que se le abonen.

Relata que el día 31/05/2019, siendo las 22.30 hs salió de su trabajo en calle Rivadavia Nº 270 y se dirigía a su domicilio, ingresó por avenida Caseros a la Rotonda de Islas Malvinas en dirección a la Rotonda “El Andino” a una velocidad de 30 km/hs para desviarse en calle Los Crisantemos del Barrio Las Flores. Manifiesta que en esa oportunidad es embestido bruscamente sobre la parte trasera derecha de su vehículo Fiat Uno dominio FIU268 por un Renault 18 Dominio SPL340 que conducía el Sr. Licera.

Explica que el Sr. Licera se desplazaba en la misma dirección que su vehículo y, producto de dicho impacto, hace que su vehículo se desplace hacia la izquierda, se monte sobre el cordón que divide ambos carriles y sale disparado para la izquierda donde nuevamente es embestido por un auto que venía por la mano contraria, un Peugeot 207 blanco conducido por el Sr. Urrutia. Ante ese nuevo impacto su vehículo sale disparado en dirección hacia la farmacia ubicada en la esquina de Belgrano, sin poder frenarlo, por lo que decide abrir la puerta y tirarse para salvaguardar su integridad física.

Señala que en modo alguno puede atribuírsele a él haberse corrido del carril. Afirma ser la víctima principal de la causa toda vez que a la fecha de interposición de la demanda se encuentra sin vehículo, circula en bicicleta, tiene un niño de 8 años y se ve perjudicado, más aún en el contexto de pandemia. No contar con el vehículo le genera muchas dificultades.

Expresa que su vehículo es un modelo 2006, que compró con mucho esfuerzo. Con el mismo cubría sus necesidades laborales y familiares. Asimismo, agrega, trasladaba los insumos para el trabajo. No ha podido reponerse de la pérdida material toda vez que no cuenta con los fondos para efectuar la reparación.

Efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad, efectúa el reclamo de los daños relativos al accidente y los liquida de la siguiente manera: daños materiales sufridos en su vehículo $ 270.000; privación de uso $60.000 y daño moral $200.00.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta en su petitorio.

6.- Que el 05/10/2020 se tuvo por presentado al Sr. Alarcón y se proveyó la reconvención ordenándose el traslado a las partes reconvenidas. Asimismo se ordenó el pago de tasas y sellados correspondientes al Sr. Alarcón.

7.- Que en fecha 08/10/2020 se presenta el Sr. Nicolás Dezi mediante patrocinio letrado, contesta la demanda y solicita su rechazo.

Niega por imperativo procesal todos los hechos alegados por el actor. Desconoce el hecho ocurrido el día 31/05/2019 por no constarle. Desconoce y niega en forma pormenorizada el relato efectuado por el Sr. Urrutia.

Efectúa un relato de los hechos y manifiesta que carece de responsabilidad en el siniestro. Manifiesta que no formó parte del requerimiento efectuado por el actor en la audiencia de mediación.

Aclara que el vehículo automotor dominio FIU268 fue adquirido por su padre en el año 2016, momento en el cual se encontraba inhibido. La intención de su padre era utilizar el vehículo como auto taxi.

Posteriormente su padre, Adalberto Oscar Dezi, vendió en forma inconsulta el automotor al Sr. Manuel Alarcón, padre del Sr. Héctor Manuel Alarcón en fecha 07/11/2016. Como consecuencia de dicho negocio, el Sr. Nicolás Dezi se hizo presente en el Registro Automotor a fin de firmar el formulario 08, lo que posteriormente haría el Sr. Alarcón. Agrega que durante la tramitación no tomó contacto con el Sr. Manuel Alarcón, ya que dicha gestión fue efectuada por su padre, Adalberto Oscar Dezi quien le informó que el Sr. Alarcón concurriría a realizar la transferencia en 15 días. Asimismo, señala, consta en el informe histórico del Registro que en fecha 10/11/2016 el Sr. Nicolás Dezi se presentó a certificar la firma en carácter de titular y vendedor del bien en el formulario mencionado.

Agrega que confió en la palabra de su padre, quien le había informado que el Sr. Manuel Alarcón había retirado la documentación del vehículo y había hecho la transferencia. Su sorpresa ocurrió cuando en el año 2018 se presentó para inscribir un vehículo y se encontró con que el Fiat UNO estaba a su nombre. Ante su insistencia de que el comprador realice la transferencia fue que inició los correspondientes trámites para dar de baja el automóvil e impedir su circulación.

Efectúa una descripción de la responsabilidad del titular del automóvil.

Ofrece prueba, impugna la liquidación practicada por el actor, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

8.- Que en fecha 14/10/2020 el Sr. Alarcón acreditó el beneficio de litigar sin gastos de conformidad al proveído de fecha 05/10/2020.

En fecha 21/10/2020, corrió vista a la Agencia de Recaudación Tributaria y en fecha 03/11/2020 se resolvió tal circunstancia y se indicó que atento a que el Beneficio de litigar sin gastos se interpuso con posterioridad a la reconvención, el demandado reconviniente debía efectuar el pago de acuerdo con la determinación efectuada por el Juzgado en providencia de fecha 5/10/2020, séptimo párrafo en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de continuar las actuaciones y tener por desistida la reconvención.

9.- Que en fecha 30/10/2020 se presenta la Sra. Mariana Mejías, esposa del Sr. Juan Heraldo Urrutia y denuncia su fallecimiento en fecha 14/10/2020.

Que en providencia de fecha 03/11/2020 se ordenó la acreditación del vínculo, lo cual fue cumplimentado en fecha 04/11/2020.

10.- Que en fecha 17/11/2020 se presenta la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROF), mediante apoderado y contesta la demanda.

Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los dichos del actor, especialmente en lo relativo a la responsabilidad del Sr. Licera en el siniestro, que éste último circulara en forma imprudente o antirreglamentaria, niega las roturas en el vehículo del actor y desconoce la presunción de culpa del vehículo embistente.

Efectúa un relato de los hechos e indica que el día del siniestro, el Sr. Licera se desplazaba en forma reglamentaria en su vehículo Renault Modelo 18GTX Dominio SLP310. Agrega que en el momento que el Sr. Licera circulaba ve un Fiat UNO estacionado en la banquina, conducido por el Sr. Alarcón, en el instante en que estaba a escasa distancia del vehículo, este sube de manera repentina, imprudente y negligente a la rotonda.

Agrega que fue el mal accionar del Sr. Alarcón, es que el Sr. Licera intenta frenar y esquivar el automóvil. No obstante, ante la escasa distancia entre ambos vehículos, no le permitió evitar la colisión y producto de ésta, el Sr. Licera impacta de frente contra un árbol.

Impugna la liquidación practicada, desconoce toda la documentación acompañada por el actor por no provenir de su parte y señala el límite de la cobertura.

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

11.- Que en fecha 09/12/2020 se presenta la citada en garantía, La Perseverancia Seguros S.A., mediante apoderado, y contesta la reconvención formulada por el Sr. Alarcón.

Solicita el rechazo de la reconvención interpuesta por el Sr. Alarcón. Asimismo niega por imperativo procesal todos y cada uno de los dichos del Sr. Alarcón.

Niega que el vehículo conducido por Licera haya embestido en la parte trasera derecha el del Sr. Alarcón y que Licera estuviera conduciendo el vehículo. Niega, asimismo, que el Sr. Alarcón resulte ser la víctima del siniestro, que haya sufrido modificaciones en su economía y que perdiera totalmente su vehículo.

Niega, por su parte, que el Sr. Licera o Urrutia resulten ser los responsables del siniestro, que se desplazaran al gran velocidad o que exista en el caso culpa exclusiva de la víctima y que ello exima de culpa al Sr. Alarcón.

Efectúa un relato de los hechos conforme su entender y se remite a la denuncia efectuada por el Sr. Urrutia en sus oficinas, en especial a la descripción de la mecánica del accidente y la atribución de la responsabilidad que hace a las otras partes.

Destaca el rol pasivo de su asegurado, Sr. Urrutia y refiere que en la primer colisión el vehículo del Sr. Alarcón desvía su trayectoria hacia el carril opuesto e impacta con el Sr. Urrutia quien no pudo evitar el siniestro. Impugna la liquidación pretendida por el Sr. Alarcón.

Respecto de la prueba, manifiesta que desconoce la totalidad prueba acompañada por la parte actora como así también de las firmas estampadas incluso las de autoridades públicas. Niega la autenticidad material ideológica de las fotos, fotocopia del DNI y los presupuestos acompañados.

Ofrece prueba, solicita la reserva del artículo 730 del CC y C, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

12.- Que en fecha 10/12/2020 se presenta la actora reconvenida, Sra. Mariana Mejías y contesta el traslado. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los dichos efectuados en la reconvención por el demandado.

Niega expresamente que el Sr. Alarcón no se haya corrido del carril, que sea la víctima principal del siniestro y que a la fecha de contestación de la demanda se encuentre sin vehículo.

Niega que no cuente con fondos suficientes para iniciar la demanda, que sea diseñador y tenga un ingreso de $25.000, que el vehículo hubiera sido adquirido un año y medio antes del accidente y que el accidente haya afectado su vida y la de su hijo.

Efectúa un relato de los hechos y ratifica los hechos expuestos en la demanda. Ante la reconvención interpuesta por el Sr. Alarcón, efectúa consideraciones en relación a la veracidad de los hechos que vertiera en la misma en relación con el siniestro.

Señala que es el propio Alarcón quien reconoce invadir el carril del actor. Destaca que el hecho causal del siniestro entre el vehículo del actor y del demandado, Sr. Alarcón, es la invasión del carril por este último.

Destaca que del relato de Sr. Alarcón permitiría demandar al Sr. Licera y/o la Sra. Antual y/o Profru Seguros Ltda., sin embargo la incorporación del Sr. Urrutia como codemandado resulta improcedente.

Agrega que la hipótesis del Sr. Alarcón fue expuesta por su parte en su escrito postulatorio a lo que agrega la falta de colaboración por parte de este último en responder mensajes o participar de a audiencia de mediación.

Solicita el rechazo de la reconvención y desconoce la documentación consistente en presupuesto Leyes Automotores y Boleto de compraventa.

Solicita el rechazo de los rubros pretendidos, impugna su liquidación y concreta su petitorio.

13.- Que en fecha 10/12/2020 se presenta el demandado reconvenido, el Sr. Licera y contesta la misma y solicita el rechazo con expresa imposición de costas.

Desconoce por imperio procesal todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el Sr. Alarcón como así también la documentación acompañada. Asimismo efectúa una negativa pormenorizada del relato y dichos del reconviniente.

Efectúa un relato de los hechos y ratifica los hechos expuestos en la demanda. Ante la reconvención interpuesta por el Sr. Alarcón, efectúa consideraciones en relación a sus dichos, reitera la descripción del hecho efectuada al contestar la demanda interpuesta por el Sr. Urrutia.

Esboza fundamentos del accionar del Sr. Alarcón respecto de la vuelta en “U”, tal como hiciera al contestar la demanda.

Impugna la liquidación practicada, desconoce en forma expresa la documentación acompañada por el Sr. Alarcón, solicita la citación en garantía de la aseguradora Productores de Frutas Argentinas, póliza Nº 04-633661/7-000.

Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y concreta su petitorio.

14.- Que en fecha 10/12/2020 se presenta la demandada reconvenida, la Sra. Doraliza Antual, contesta la misma y solicita el rechazo con expresa imposición de costas.

Desconoce por imperio procesal todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el Sr. Alarcón como así también la documentación acompañada.

Efectúa un relato de los hechos y ratifica los hechos expuestos en la contestación dela demanda. Ante la reconvención interpuesta por el Sr. Alarcón, efectúa consideraciones en relación a sus dichos, reitera la descripción del hecho efectuada al contestar la demanda interpuesta por el Sr. Urrutia.

Impugna la liquidación practicada, desconoce en forma expresa la documentación acompañada por el Sr. Alarcón, solicita la citación en garantía de la aseguradora Productores de Frutas Argentinas, póliza Nº 04-633661/7-000.

Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, funda en derecho y concreta su petitorio.

15.- Que en fecha 10/02/2021 se presenta la Sra. Mejías, en el carácter invocado, se notifica y contesta el traslado del demandado, Sr. Nicolás Dezi.

Desconoce la documentación acompañada en el punto VI.1 e indica que expresamente desconoce el boleto de compraventa firmado entre el Sr. Adalberto Oscar Dezi y el Sr. Manuel Alarcón y solicita que se tenga por contestado el traslado.

16.- Que en fecha 16/06/2021 se presenta el Sr. Alarcón y contesta el traslado de los Señores Doraliza Inés Antual y Juan Ramón Licera.

Reconoce las pólizas acompañadas 04-5734771/1-000 y 04-6336617/7-000, presta conformidad a la prueba solicitada en el punto VII-B- A por los señores Antual y LIcera, oficio a la aseguradora, y solicita que se tenga por contestado el traslado.

17.- Que en fecha 05/08/2021 se presenta el Sr. Nicolás Dezi y contesta el traslado de La Perseverancia Seguros.

Desconoce por imperio procesal todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., en su conteste a la reconvención formulada por el Sr. Alarcón por desconocer la descripción fáctica de la mecánica del accidente y la atribución de la responsabilidad que formula respecto a los demás intervinientes en el siniestro.

Efectúa un relato de los hechos y reitera lo dicho en la contestación de la demanda respecto del vehículo Fiat Uno. Aclara que nunca tuvo contacto material con el automóvil Dominio FIU-268 ni lo utilizó.

Reitera sus dichos en relación a la forma en que el vehículo fue adquirido y vendido como así también a la responsabilidad que se le puede atribuir al respecto. Ello en consideración a la responsabilidad del comprador respecto de la transferencia del vehículo en el Registro Automotor.

Desconoce el relato efectuado respecto de la mecánica del hecho, los daños presuntos que ha sufrido el actor así como lo señala La Perseverancia. Ello así en tanto desconoce todas las circunstancias del hecho.

Finalmente concreta su petitorio.

18.- Que ante la existencia de hechos controvertidos en fecha 03/09/2021 se fijó audiencia del art. 361 del CPCC, de lo cual da cuenta el acta de fecha 22/02/2022 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.

19.- Que en fecha 29/03/2022 se presenta el Sr. Nicolás Dezi de manera conjunta con la Sra. Mejías y solicitan la homologación del acuerdo privado arribado en estos autos en fecha 07/03/2022, respecto del cual los codemandados Juan Ramón Licera y Doraliza Inés Antual formularon oposición, sin que se opusieran al mismo el resto de los codemandados.

Que en fecha 12/05/2022 el mismo fue homologado por el suscripto, estableciendo puntualmente en el resuelve I “Homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente en Considerando 1 y tener las sumas determinadas en el mismo como pago a cuenta de una eventual sentencia condenatoria respecto de los demás litisconsortes y en la medida de su correspondencia, en tanto no se ha efectuado imputación a rubro alguno”. Asimismo en dicha oportunidad se regularon los honorarios de los letrados Dr. José Luis Merlotti por la representación de la actora en el equivalente a 10 Jus, los de la Dra. María Noel Tarruella en el equivalente a 5 Jus. y los del Dr. Danilo Vega en 5 Jus por sus actuaciones sucesivas respecto del demandado Nicolás Dezi.

20.- Que en fecha 17/02/2023 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se decreta su clausura, poniéndose los autos para alegar. Que en fecha 05/04/2023 presenta sus alegatos el actor, que en fecha 15/03/2023 el demandado reconviniente, Sr. Alarcón, sin que hicieran lo propio los demandados Antual, Licera y las citadas en garantía La Perseverancia Seguros S.A., y Productores de Frutos Argentinos Ltda. S.A.,

Que en fecha 16/05/2023 se llama autos para sentencia, providencia que se deja sin efecto conforme medida de mejor proveer de fecha 22/8/23, la que es evacuada en fecha 29/8/23 y 14/9/23.

Asimismo, en fecha 29/09/23 se llama a autos para sentencia providencia que se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro ocurrido el día 31/05/2019, la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello – demanda y reconvención-, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes no fue constituida de conformidad a lo establecido en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 31/05/2019, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la Ordenanza Municipal 7557 vigentes al momento del hecho.

III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construir sea partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CC y C.

En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.

Así, el artículo 1.769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de ´accidentes de tránsito´ porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).

Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.

La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente.... (Conf. CNACivil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Veron, 04/04/17).

Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N°24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.

Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts.) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver articulo de Doctrina. Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LL Litoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012,1047).

Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1.725 CCyC). Por otro lado, en función del art. 1.734 del CCyC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts.1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNACivil, Sala F,en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853,Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15).

En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma.

El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción,asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera,Víctor F.", LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente delas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo talque ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido en cuanto a las partes actora reconvenida y demandada reconviniente.

Así, ellas coinciden en que el siniestro ocurrió el día 31 de mayo de 2019 aproximadamente a las 22.45 hs., en la Avenida Perón entre las rotondas Islas Malvinas y la ubicada en la intersección de Alvaro Barros, entre un vehículo marca Peugeot 207 Dominio JSI100 conducido por el Sr. Juan Heraldo Urrutia, un vehículo Fiat Uno Dominio FIU268 conducido por el Sr. Héctor Manuel Alarcón y un vehículo Renault 18 Dominio SPL340 conducido por el Sr. Juan Ramón Licera.

No obstante ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada, ya sea por acción o reconvención conforme constancias de autos.

He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso.

VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge:

VI. 1.- Documental:

VI.1.1.- Documentación acompañada por la actora reconvenida, Sr. Juan Heraldo Urrutia: Acta de audiencia de mediación; 30 fotografías y copia de póliza vigente con la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A.

VI.1.2.- Documentación acompañada por el demandado reconviniente, Sr. Héctor Manuel Alarcón: Tengo presente que desconoció toda la documentación aportada por el demandado reconviniente.

VI.1.3.- Documentación acompañada por el demandado reconvenido Sr. Juan Ramón Licera: Póliza de seguros Nº 5734771.

VI.1.4.- Documentación acompañada por la demandada reconvenida Doraliza Inés Antual: Póliza de seguros Nº 5734771.

VI.1.5.- Documentación acompañada por la demandada, Sr. Nicolás Dezi: Tengo presente que desconoció toda la documentación aportada por el demandado reconviniente.

VI.1.6.- Documentación acompañada por la demandada (citada en garantía) PROF. Seguros Ltda. S.A.: Póliza de seguros Nº 5734771.

VI.1.7.- Documentación acompañada por la demandada (citada en garantía) La Perseverancia Seguros S.A: Póliza 6505143/8.

VI.1.8.- Documental en poder de terceros:

Comisaría 34 Barrio 20 de Junio Viedma -Obrante en PUMA 04/10/2022-: De la misma surge que se redactó el Preventivo Nº 164. El mismo da cuenta que se constituyó en el lugar del hecho personal policial. Allí constató que el Renault 18 colisiona parte trasera del vehículo Fiat Uno provocando que éste se cruce de carril y sea impactado por un tercer vehículo, P207. El primer vehículo termina colisionando con un árbol de la banquina y el acompañante y conductor de dicho rodado son acompañados al nosocomio local. Se tomó prueba de alcoholemia a los conductores de los tres vehículos.

Asimismo de la síntesis de lo actuado surge reiterado que el vehículo Renault 18 colisionó contra la parte trasera del vehículo Fiat Uno. Ambos vehículos se desplazaban por la Avenida Perón desde la Rotonda Islas Malvinas con dirección a la Rotonda El Andino, cuando el Renault 18 transitaba detrás del Fiat Uno, provocando que este se cruce de carril y sea impactado por un tercer vehículo, P207 quien transitaba en sentido contrario.

Por otro lado en virtud de la medida de mejor proveer dispuesta en fecha se informó que el preventivo integraba el Legajo Penal.

VI.2.- Reconocimiento de documental y firma:

Sr. Adalberto Oscar Dezi, DNI 12.495.362 -reconocimiento de documental en fecha 31/03/2022 ante la Mesa de Entradas Única de la Oficina de tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo -OTICCA-: Surge que ha manifestado "que reconoce el contenido y la documental que se le exhibe: "Boleto de Compra-Venta de fecha 07/11/16" y que la firma impuesta en el mismo es de su puño y letra.".

Sr. Manuel Alarcón, DNI 10.994.739 -reconocimiento de documental en fecha 31/03/2022 ante la Mesa de Entradas Única de la Oficina de tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo -OTICCA- de la Unidad Jurisdiccional N°3-: Surge que ha manifestado "que reconoce el contenido y la documental que se le exhibe: "Boleto de Compra-Venta de fecha 07/11/16" y que la firma impuesta en el mismo es de su puño y letra.".

VI.3.- Informativa e informativa subsidiaria:

VI.3.1.- Informativa:

Registro de la propiedad automotor -agregado a PUMA en fecha 31/10/2022-: Surge informado que la titular del automotor Dominio SPL310 resulta ser la Sra. Doraliza Inés Antual en un 100% desde el 09/11/2009. En el caso del vehículo Dominio JSI100 su titular era el Sr. Juan Heraldo Urrutia desde el 15/10/2015 hasta su posterior venta en fecha 26/10/2020.

Empresa ITV SRL. -agregado a PUMA en fecha 12/10/2022-: Surge informado que el vehículo dominio JSI100 contaba con la RTO vigente el día 31/05/2019. Dicha revisión se había efectuado el día 17/12/2018 y su vigencia era hasta el día 17/12/2019.

Comisión Municipal de San Javier -agregado en Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 21/04/2022-: Surge que se otorgó al Sr. Juan Heraldo Urrutia la licencia de conducir Nº 6670, desde fecha 05/06/2018 hasta 05/06/2020 con habilitación a categoría "A2.B.C".

Transporte Fernández -agregado a PUMA en fecha 19/10/2022-: Surge informado que el remito Nº 1452 corresponde a la empresa Transporte Fernández.

Taller de Chapa y Pintura “El Gallego” -agregado a PUMA en fecha 18/10/2022-: Surge que la factura Nº 000001-0000048 emitida resulta ser original del taller.

Baptista, Lucas Esteban -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 06/05/2022-: Surge informado que el Sr. Baptista manifiesta que la factura 03/21 es copia fiel del original.

“Mecánica Mundito” -agregado en fecha 18/10/2022-: Surge informado que el presupuesto acompañado fue confeccionado por dicha empresa.

Correo de la República Argentina -agregado en Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 11/04/2022-: Surge informado que la CD Nº 982.247.630AR fue enviada el día 17/07/2019 y fue entregada el día 18/07/2019 al Sr. Alarcón a las 9.38 hs. Asimismo CD Nº 982.247.626AR fue enviada el día 17/07/2019 y fue entregada el día 18/07/2019 a la Sra. Antual a las 9.44hs.

VI.3.2.- Informativa subsidiaria:

Registro Civil de las Personas -agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 24/05/2022-: Surge la explicación respecto a la solicitud efectuada. En tal sentido se informó que "1) que todos los documentos que exhiban la firma del oficial público, ademas de contar con todos los sellos y requisitos de legalidad, dan fe de su autenticidad toda vez que ésta se presume de acuerdo a lo ordenado en el artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, y el artículo 23 de la Ley Nacional Nº 26.413, como así también la validez de los instrumentos rubricados por oficiales públicos; 2) que NO es posible certificar la documental presentada en copia simple como reproducción fiel, ya que no se tiene el documento original a la vista a tal efecto; 3) que en función de la legalidad de la documentación presentada en el trámite judicial, los letrados conocen sobradamente que ésta debe presentarse en copias certificadas por un oficial público competente y NO en copias simples; 4) Que las reiteradas solicitudes a esta Dirección de expedirse sobre la autenticidad de las copias simples presentadas en las juzgados resulta en una innecesaria disposición de recursos que podría evitarse acompañando la documentación en la condiciones requeridas desde un principio; 5) que a los efectos de cumplimentar lo solicitado, deberán requerir la expedición de un ejemplar actualizado de la documentación en cuestión: 6) que respecto de las copias de los DNI acompañadas, podrán solicitar que se certifique dichas copias en cualquier oficina seccional acompañando los documentos originales para su exhibición".

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 27/05/2022-: Surge informado que los recibos Nº 36616-36732 se corresponden al trámite de baja del motor y trámite de baja del vehículo por destrucción, desgaste, siniestro y/o envejecimiento inscriptos en el Registro Seccional de Carmen de Patagones. En lo que respecta al Formulario 13D-Baja patente destrucción/desarme, fueron emitidos por dicho Registro Seccional al retirarse el trámite de baja del automotor.

Ministerio Público Fiscal, Viedma Río Negro -agregado en PUMA en fecha 06/06/2022-: Surge informado que las actuaciones fueron remitidas al Archivo General en la remesa del año 2020, por lo que no se encuentran físicamente en el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, aclara que en el sistema informático "Choique" se encuentra registrada copia simple de la cédula e indica que la misma resulta ser auténtica.

Del contenido de dicha cédula surge la resolución de archivo de las actuaciones. Para así resolver se dictaminó que las actuaciones correspondientes al legajo Penal MPF-VI-02079-2019 (UFT5) se inician en fecha 31/05/2019 a partir de un procedimiento policial en el cual "A fin de precisar las circunstancias del hecho se entrevistaron a los conductores de los vehículos involucrados, logrando establecer que el vehículo Fiat Uno conducido por Héctor Manuel Alarcón transitaba por Avenida Perón desde Rotonda Islas Malvinas en dirección a rotonda El Andino cuando es impactado por la parte trasera de Renault 18, Dominio SPL-340, conducido por Juan Ramón Licera quien transitaba en la misma dirección y pierde el control impactando contra un árbol provocando que el primer vehículo cruce el carril contrario, lugar por donde transitaba el vehículo Peugeot 207 conducido por Juan Heraldo Urrutia en sentido de rotonda El Andino hacia rotonda Islas Malvinas, quien lo logra evadirlo impactando en la parte lateral derecha del Fiat Uno".

Por otro lado, conforme surge de medida de mejor proveer dispuesta en autos se ha informado del Archivo General del Poder Judicial que el Legajo en cuestión fue expurgado.

Leyes Automotores -agregado en PUMA en fecha 13/06/2022-: Surge informado que el presupuesto efectuado en fecha 23/09/2020 respecto del vehículo FIU268 año 2006 es auténtico y fue realizado por la Concesionaria Leyes Automotores. Asimismo el Sr. Sebastián Leyes reconoció como propia la firma allí estampada.

VI.4.-Declaraciones testimoniales -audiencia celebrada el día 03/05/2022-:

Sandra Mabel Velázquez: Expresa que la familia Urrutia no tiene más vehículos. Estuvieron sin el vehículo por varios meses. Le hicieron algunas reparaciones muy básicas pero prácticamente no funcionaba. Las dificultades eran de traslado, llevar al hijo a la universidad, lo normal de cada persona. El grupo familiar se compone de Mariana, Juan, la suegra y su hijo. El auto era para ir a consultas médicas, actividades recreativas, lo usaba su hijo también. Agrega que para movilizarse tenían dificultades porque se trasladaban en taxi, colectivo etc.

María del Carmen Soto: Refiere que la familia del Sr. Urrutia se componía del actor, su hijo, Mariana y la suegra del actor. Estuvieron 3 o 4 meses sin el vehículo luego del accidente, lo que resultó un problema para la familia. Nicolás estaba estudiando en la Universidad y se trasladaba en ese vehículo. Antes ello, al estar sin auto, se manejaban en colectivo y taxi. Las reparaciones efectuadas al vehículo las hicieron para que anden, pero parece que no quedó bien.

Fernando Sebastián Acuña: Explica ser amigo del Sr. Alarcón. Agrega que producto del accidente se quedó sin vehículo y lo tuvo que dar de baja.

Agrega que el Sr. Alarcón tiene un hijo, al cual llevaba en ese vehículo y su trabajo es en un estudio de diseño gráfico. Desde que no tiene el vehículo se moviliza en taxi o caminando, como puede. El estudio está lejos, en el centro, en calle Rivadavia. Su casa está en el Barrio Las Flores. Al principio, luego del accidente estuvo mal por el miedo que le daba sufrir un impacto de atrás y una colisión de costado, más frente a un accidente de ese tamaño. Expresa que desde el accidente el Sr. Alarcón no pudo volver a comprarse otro vehículo porque le había costado mucho trabajo llegar a conseguirlo. Todo esto lo sabe porque comparte con el Sr. Alarcón a diario, son amigos.

Sebastián Urquijo: Señala que se enteró del accidente porque el Sr. Alarcón le comentó cuando sucedió. Agrega que el Sr. Alarcón estaba muy conmocionado porque el accidente había sido grave, que había salido bastante bien del accidente y que ese día no estaba con su hijo.

Sabe que el Sr. Alarcón trabaja en un estudio de diseño gráfico, y su vehículo lo usaba para ir al trabajo y llevar a Mateo, su hijo. E incluso ese vehículo era usado como elemento de trabajo muy importante, donde transportaba en el mismo insumos de trabajo y herramientas laborales.

Agrega que Alarcón alquila, vive con Mateo (su hijo) de acuerdo al régimen que tiene con la madre y desconoce si tiene otros bienes. El vehículo no sabe si intentó repararlo. Expresa que de acuerdo al doble impacto producto del accidente, desconoce si se puede reparar para ser utilizado. El hecho fue en 2019, antes de la pandemia. Ello complicó mucho su escenario laboral porque no tenía como trasladar sus herramientas. Agrega que desde el accidente en adelante Alarcón se moviliza en bicicleta y con las limitaciones que ello implica para trasladar a su hijo. La bicicleta no le sirve para todo lo que necesita hacer que le brindaba el vehículo.

Respecto a las fotos que le mostró el actor estaba todo destruido el vehículo. Era de imposible reparación. La situación para Manuel es difícil. El auto era herramienta de trabajo y para llevar a su hijo. En el estudio de diseño se hacía una parte pero luego Alarcón se trasladaba para colocar las cosas con ese auto.

Pablo Andrés Graff: Manifiesta ser amigo del Sr. Nicolás Dezi a quien conoce desde hace unos 10 o 15 años. Viven en Carmen de Patagones, tanto él como Dezi. Señala que el año 2016 el Sr. Dezi trabajaba en una carnicería, detrás del mostrador. Agrega que nunca condujo el Fiat Uno, si conducía una moto u otro auto, pero no en el Fiat Uno. Se ven cada 10 o 15 días, cuando juegan al fútbol. Manifiesta que conoce al padre de Nicolás, hace unos 10 años. Él lo conoce con el nombre de Beto. Últimamente se dedicaba a manejar un taxi. E incluso cree que en el año 2016 manejaba un taxi, pero no recuerda de qué vehículo se trataba. Manifiesta, al ser consultado, que desconoce si su padre le pidió a Nicolás poner un vehículo a su nombre.

Carlos Emir de la Fuente: Refiere ser amigo del Sr. Dezi. Lo conoce hace 10 años, comparten salidas, vida social, tienen una amistad linda. Explica que Dezi trabajo en una estación de servicios, una carnicería o vendiendo autos. De la Fuente refiere que vende autos, a lo que se dedica actualmente Dezi (momento de la declaración).

Expresa que en ese momento (2016) trabajaba en la carnicería de Villa Lynch, el dueño era Campano. En esa época Nicolás tenía una moto y un auto Volskwagen Vento. No lo vio en un Fiat Uno. Hasta que compró el Vento tuvo una moto chiquita de uso urbano. Agrega que el padre de Nicolás tenía un Fiat Uno, trabajaba de taxista. Pero no fue de Nicolás. Hoy su papá cambió a otro vehículo, un Siena.

El padre del Sr. Dezi, Adalberto Dezi, sigue trabajando de taxi y al momento de la declaración tiene otro Siena. Y se desempeña como taxista hace más de 10 años. Agrega que hubo una época en que el padre de Nicolás tuvo la licencia y el auto a nombre de Nicolás porque no podía tener impositivamente bienes a su nombre. Eses vehículo era un Fiat Uno y luego parte de un Siena que luego cambiaron todos a nombre de su papá. Eso era porque cree que el padre estaba inhibido. Esto siguió así hasta hace más o menos el 2020 que pudieron solucionar las cosas. En ese momento pudo poner el Siena anterior al actual al nombre de Adalberto Dezi. Respecto del Fiat Uno, se hizo de ese modo para que pudiera el padre para trabajar porque estaba inhibido.

Al ser consultado señala que cuando ellos (Nicolás y el) eran chicos, el Sr. Adalberto Dezi tenía una casa de repuestos. Venta de automotores no tenía Adalberto.

Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.

Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial de la deponente se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia no se observó en sus declaraciones cuestiones relacionadas que atenten contra su juramento de decir la verdad.

Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.

VI.5.- Informe pericial accidentológico -Puma de fecha 17/09/2022- :

La perita, Ing. Anabela Riat, señala previamente que el estudio se realizó en base a la geometría que disponía la Avenida Perón al momento del siniestro, la que en la actualidad se encuentra modificada y es multicarril.

Describe la mecánica del hecho e indica que el accidente ocurrió el día 31/05/2019 alrededor de las 22.45 hs, en la Avenida Presidente Juan Domingo Perón, tramo comprendido entre la Rotonda Islas Malvinas y calle Belgrano de la ciudad de Viedma. En el mismo se vieron involucrados Automóvil marca Renault, modelo 18 GTX, dominio SPL 310, automóvil Fiat, modelo Uno Fire, dominio FIU 268, y automóvil marca Peugeot, modelo 207, dominio JSI 100. Aclara que la visibilidad era buena, sin obstrucciones.

Describe el lugar del hecho y señala que se trataba de una avenida pavimentada en zona urbanizada, de doble sentido de circulación, con separador físico de carriles (cordón de hormigón), con iluminación artificial en ambas márgenes de la calzada. Asimismo dicha avenida se encontraba pavimentada, con un ancho de 7,40 metros, cuentan con dos carriles de 3,70 metros para desplazamiento en ambos sentidos. Sobre el eje de la avenida se desarrolla un cordón de hormigón que impide maniobras de adelantamientos y giros a la izquierda.

Detalla el siniestro conforme surge de la documentación obrante en los escritos postulatorios y los relatos efectuados por las partes intervinientes. Aclara que ha efectuado dos croquis tomando en consideración la dimensión de la Avenida, sentido de circulación permitido y la posición final de los vehículos, ello conforme surge de la Certificación de las actuaciones policiales aportadas por la defensa del actor reconvenido, Sr. Urrutia.

Manifiesta que “de la lectura de los documentos aportados en la causa, surge que un automóvil marca Peugeot, modelo 207, dominio JSI 100, circulaba por la Avenida Perón de la ciudad de Viedma, sentido hacia Rotonda Islas Malvinas. Simultáneamente, en sentido contrario y por la misma Avenida circulaban un automóvil marca Fiat, modelo Uno, dominio FIU 268, precedido (seguido) por un automóvil marca Renault, modelo 18, dominio SPL 310, ambos saliendo de la Rotonda Islas Malvinas. De la intersección de las tres trayectorias se producen los contactos, con las consecuencias conocidas en la causa".

Efectúa una consideración de la sucesión de impactos y describe su orden cronológico. Refiere dos instancias, primero el impacto del Renault 18 con el Fiat Uno, y segundo el impacto del Fiat Uno con el Peugeot 207.

Expresa que, en base a la documentación obrante en la causa, "surge que el siniestro se habría producido por la maniobra de alcance que realiza el automóvil Renault 18, golpeando en el paragolpes trasero lado derecho del automóvil Fiat Uno. Producto del impacto el vehículo Fiat Uno sufre una aceleración y cambio de trayectoria (giro de 90° hacia su izquierda). Como consecuencia de estas dos acciones, el Fiat cruza al carril contrario siendo impactado en su lateral derecho por el Peugeot 207. Las posiciones finales se corresponden a las de las fotografías aportadas en la causa".

Detalla las velocidades desarrolladas por los vehículos intervinientes mediante cálculo matemático. Indica que no se registran acciones de frenado por parte de los vehículos involucrados, por lo que concidirán sus velocidades.

Expresa que el impacto entre el Renault 18 y el Fiat Uno se ha efectuado tomando en consideración el peso de los vehículos y sus ocupantes. Detalla las velocidades y establece que " velocidad de impacto de automóvil Renault 18: 54,87 Km/Hr, velocidad de circulación del automóvil Fiat Uno: 38,39 Km/Hr. La velocidad de salida del automóvil Renault 18: 35,79 Km/Hr (coincidiría con la velocidad a la que impacta contra el árbol), la velocidad de salida del automóvil Fiat Uno: 62,55 Km/Hr (coincide con la velocidad con la que se cruza de carril).

Hace énfasis en señalar que el vehículo Fiat Uno es acelerado por el impacto que recibe del Renault 18, por lo que el contacto se produce sobre el extremo derecho del Fiat Uno, este último es girado (ver a tal efecto el croquis adjunto). Destaca que "los valores aportados son aproximados toda vez que no hubo intervención del Gabinete de Criminalística, por lo que las posiciones iniciales de los vehículos son estimadas a partir de las posiciones finales aportadas mediante fotografías. No se dispone de planimetría o croquis acotado".

Describe el impacto Fiat Uno – Peugeot 207 y manifiesta que como consecuencia de la invasión del carril por parte del Fiat Uno, y la circulación simultánea del Peugeot 207, se origina un impacto entre ambos vehículos.

Aclara que "Si bien el vehículo Fiat Uno es acelerado (transferencia de energía cinética por parte del Renault 18) alcanzando un valor definido en 62,55 Km/Hr, el mismo impacta a una velocidad menor (46,21 Km/Hr) producto del freno que le imparte el cordón de hormigón que separa físicamente los carriles de circulación".

Expresa que el impacto entre el Peugeot 207 y el Fiat Uno se ha efectuado tomando en consideración el peso de los vehículos y sus ocupantes. Detalla las velocidades y establece que " velocidad de impacto de automóvil Fiat Uno 46,21 Km/Hr, velocidad de circulación del automóvil Peugeot 207: 50,12 Km/Hr”.

Aclara que, conforme la normativa vigente al momento del hecho, la velocidad de circulación en las avenidas era de 60 Km/Hr., por lo que tres vehículos participantes del siniestro circulaban a velocidad reglamentaria.

Efectúa una descripción de los daños al vehículo del actor reconvenido, Sr. Urrutia e indica que se han acreditado los daños por el vehículo Peugeot 207 para lo cual solicitó actualización de los montos obrantes en las facturas y utilizó la calculadora del Poder Judicial al fin actualizar los montos, señalando el valor total en el año 2019 $ 374.300 y el total en el año 2022 es de $ 1.658.034,51.

Precisa que el remito Remito N° 0001-00001452 de fecha 2 de julio de 2019 ($50.000), de la firma Transporte Fernández, "el mismo no es considerado en el análisis de precios, dado que no acredita que lo transportado en los cuatro bultos constituyan elementos asociados a la reparación del rodado. En caso de que se aclare, el mismo será considerado y actualizado".

Agrega que para conocer el valor de venta (como “usado”) del Peugeot 207, y compararlo con su costo de la reparación, debe considerarse el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, tomando en consideración que el Peugeot era modelo 2011 y al momento del siniestro (2019) tenía 8 años de uso.

Expresa que "la manera de mantener constante dicha antigüedad (8 años) y compararlo con el año en curso (2022), reconociendo su depreciación por el uso normal, es considerar el valor de venta de un automóvil de la misma marca y modelo, con similares prestaciones y características técnicas del accidentado, pero del año 2014. A fin de estimar el valor de mercado del rodado, se emplea el sitio oficial de ACARA (Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina), y que para un vehículo como el mencionado establece un valor de $ 2.075.900 (2014)".

Define la dinámica de tiempo de reacción indicando que es el lapso que le insume a un conductor percibir y responder a una situación determinada. Describe la conformación de los cinco tiempos consecutivos por los que está conformado, los que enumera como a) Detección; b) Identificación; c) Evaluación; d) Decisión; y e) Respuesta e indica que en promedio este lapso dura 2 segundos (1,8 – 2,3 segundos).

Suma, a su descripción, del análisis de siniestralidad dos conceptos que define como "Evitabilidad (referida a una conjunción de tiempo y espacio en la cual es posible evitar el siniestro a partir de una adecuada reacción y posterior maniobra evasiva); y el otro referido a la Inevitabilidad del siniestro (cuando los tiempos y distancias no permiten acciones correctivas).

Destaca "El siniestro de análisis se encuentra comprendido bajo esta noción, dada la simultaneidad en la circulación del Peugeot 207 y el instante en el que interfiere en su línea de marcha el vehículo Fiat Uno".

Destaca que en una colisión entre dos cuerpos, "embistente es el cuerpo portante de la fuerza activa y embestido es el cuerpo que provee la fuerza reactiva”.

Enfatiza que en el siniestro de autos, "el elemento portante de la fuerza activa es en primera instancia, el vehículo Renault 18 contra el Fiat Uno. Y para el segundo contacto entre los rodados, la fuerza portante es aportada por el Peugeot 207 contra el Fiat Uno. No obstante, la presunción de culpabilidad que genera el segundo contacto, debe ser aplicada con prudencia, pues bastara con que un cuerpo cruce la línea de circulación del rodado, para que éste último, sin culpa, lo impacte".

Señala, en sus conclusiones que "Desde la Accidentología, los choques múltiples presentan dificultades especiales para su reconstrucción, dada la variabilidad de los parámetros involucrados, y la escasa cantidad de elementos objetivos que sirvan como fundamento para la misma. Tal es este caso, donde cobran importancia las declaraciones de sus involucrados, el entorno, los elementos que integran el mobiliario urbano, la forestación, ubicación del alumbrado público, etc. La presencia inesperada del Fiat Uno, sobre la línea de marcha del automóvil Peugeot 207, dentro del tiempo de reacción del conductor, impide toda posibilidad de maniobra efectiva (frenado o cambio de dirección) que evitara el impacto. Es importante destacar que la causa efectiva del siniestro suprime por completo un análisis de velocidades".

Observaciones al informe pericial en Accidentología – Puma de fecha 29-09-22-:

El demandado reconviniente, Sr. Alarcón, efectuó observaciones al informe reseñado. En tal sentido solicitó a la perita que explique a qué se denomina dinámica de tiempo de reacción y si durante ese tiempo el conductor de un vehículo puede efectuar alguna maniobra para evitar la colisión.

Preguntó si es verosímil que la mecánica del accidente produjera daños materiales al rodado de su propiedad como los señalados en la demanda y si es posible reparar el vehículo. Finalmente solicitó que explique si el monto reclamado por rubro daño material se ajusta al precio de plaza, como así también todo otro dato de interés en los autos.

Contestación de observaciones por parte del Perito – Puma de fecha 1-11-22-:

La Ing. Riat en fecha 01/11/2022 explicó que al presentar la pericia manifestó, respecto de la dinámica de reacción fue oportunamente explicado en la página 7, no obstante describió lo solicitado.

En tal sentido explicó que "Se define así al lapso que le insume a un conductor percibir y responder a una situación determinada. Está conformado por cinco tiempos consecutivos: a) Detección; b) Identificación; c) Evaluación; d) Decisión; y e) Respuesta. En promedio este lapso dura 2 segundos (1,8 – 2,3 segundos). Fuente: Accidentología Vial y Pericia – Ediciones La Rocca."

Acotó que la posibilidad de efectuar una maniobra evasiva se encuentra relacionada con el grado de atención que el conductor mantiene durante el manejo. Depende de elementos que no son aportados en la causa (huellas de frenado, cambios de dirección, características mecánicas propias del vehículo, etc.).

Señala que "En el análisis de la siniestralidad pueden encontrarse comúnmente dos conceptos, el de la Evitabilidad (referida a una conjunción de tiempo y espacio en la cual es posible evitar el siniestro a partir de una adecuada reacción y posterior maniobra evasiva); y el otro referido a la Inevitabilidad del siniestro (cuando los tiempos y distancias no permiten acciones correctivas)". En lo que respecta al siniestro de autos, indica que el mismo "se encuentra comprendido bajo esta noción, dada la simultaneidad en la circulación del Peugeot 207 y el instante en el que interfiere en su línea de marcha el vehículo Fiat Uno. Ninguno de los vehículos contó con tiempo y espacio para ensayar maniobras evasivas. Idéntica situación evidenció el Fiat Uno respecto del impacto recibido por detrás".

Describe que, respecto de los daños al vehículo del Sr. Alarcón, fueron evaluados conforme las fotografías acompañadas con los escritos postulatorios. Agrega que solicitó a las firmas CRA y Rot Automotores Concesionario Oficial FIAT de Viedma. De dicha información surge que el monto asciende a la suma de $ 2.422.070.

Aclara, respecto de una posible reparación del vehículo, que resulta ser superior al valor de mercado que presenta el vehículo. Adjunta dos presupuestos uno correspondiente a R1 Concesionario Oficial R1 Concesionario Oficial Renault (N° 00062708) y Lef-Car Automotores S.R.L. los cuales coinciden en que su valor de mercado, a octubre 2022, asciende a la suma de $800.000, similar al valor publicado por el sitio oficial ACARA (se considera el modelo 2009 a fin de mantener la antigüedad que el vehículo tenía al momento del siniestro), el cual se establece en $ 726.500.

Resolución de las observaciones:

En orden a resolver las observaciones introducidas, no obstante el tenor de los planteos, las mismas son efectuadas con la finalidad de aclarar puntos por lo que no se observan elementos de entidad suficiente que permitan apartarme de lo determinado por la perita. Ello así, en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo la perita interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC sin perjuicio de la valoración que oportunamente se haga de lo dictaminado.

VII.- Reconstrucción del Hecho:

En función de las pruebas reseñadas, las que se encuentran incorporadas a autos y ostentan valor probatorio es que corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos.

A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (...) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO SOSA BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág. 331/332). (Conf. CA C y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios. (Causa Nº 3510/1),19/11/14).

En función de ello y conforme a la actividad probatoria desplegada en autos a esos fines y que fuera reseñada en Considerandos precedentes tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos consistente especialmente en información incorporada mediante informe de la Comisaría 34 del Barrio Nº 20, Preventivo 164 -Sistema Puma de fecha 4/10/2022-, y lo que ha surgido de informe del Ministerio Público respecto de lo actuado en Legajo Penal MPF-VI-02079-2019 - Sistema Puma del 6/6/2022, todo lo cual ha sido tomado por la perita accidentóloga para expedirse en su informe al que le he dado valor probatorio.

Por otro lado, luego de analizada la prueba producida, tengo presente que cada parte ha brindado su propia versión de los hechos. Recordémoslas.

El actor, Sr. Urrutia refiere que el día 31/05/2019, alrededor de las 22.45 hs. circulaba en su automóvil Peugeot 207 dominio JSI100 por la Av. Perón, desde la "Rotonda Cementerio" con dirección sudoeste-noroeste cuando a unos 70 mts. de la rotonda Islas Malvinas se interpuso en su carril de marcha el automotor Fiat Uno dominio FIU268 conducido por el Sr. Héctor Manuel Alarcón, quien lo hacía originalmente en sentido contrario. De ese modo se produce la colisión de ambos rodados.

Por otro lado, el Sr. Alarcón relata, ante las mismas circunstancias de tiempo y espacio narradas anteriormente, que la causa del siniestro se debe a que el Sr. Licera, quien conducía un vehículo Renault 18 dominio SPL310 en la misma dirección que él, lo embiste de atrás y como consecuencia de ello es que pierde el control de su rodado, invade el carril contrario y embiste al Sr. Urrutia

Por último, el Sr. Licera relata que el siniestro se produce por el intento de doblar en "U" por parte del Sr. Alarcón, lo que motivó que a raíz de ello efectuara una maniobra evasiva para evitar colisionarlo e impactara contra un árbol.

Puede concluirse entonces que, en términos generales las partes están de acuerdo en todo, menos en cómo se produjo el siniestro, por lo que corresponde determinar entonces si el vehículo conducido por el Sr. Licera embistió o no al vehículo conducido por el Sr. Alarcón, pues precisar ello dará la solución al caso.

Tengo presente entonces que el informe pericial accidentológico adopta como modo de ocurrencia del hecho lo informado por el Ministerio Público Fiscal, Viedma Río Negro -agregado en PUMA en fecha 06/06/2022; legajo Penal MPF-VI-02079-2019- como así también lo que surge del preventivo de Comisaría 34 Barrio 20 de Junio Viedma -Obrante en PUMA 04/10/2022-.

Tengo presente que a fin de examinar y tener a la vista las actuaciones antes citadas, dispuse una medida de mejor proveer. No obstante de Comisaría 34 se informó que el preventivo se encontraba en el Legajo Penal, y por otro lado de lo requerido al Ministerio Público se adquirió información brindada por el Archivo General del Poder Judicial de donde surge que dicho Legajo fue expurgado.

No obstante ello, lo cierto es que de todos modos, en función del tenor de lo informado por los organismos referidos y en tanto se refleja lo acontecido en esos expedientes sin que haya sido impugnada por falsedad oportunamente esa adquisición procesal, dan pautas útiles para reconstruir el suceso que aquí nos convoca.

Y en ese sentido surge de manera inequívoca que el Fiat Uno fue colisionado en su parte trasera por el Renault 18.

A continuación se precisará cómo ocurrió ello.

VII.1.- Así, el día 31/05/2019, alrededor de las 22.45 hs., circulaba un automóvil Fiat Uno dominio FIU 268 conducido por el Sr. Héctor Emanuel Alarcón por Av. Perón con dirección “Rotonda del Cementerio” quien es colisionado en la parte trasera por un rodado marca Renault 18 dominio SPL310 conducido por el Sr. Juan Ramón Licera, quien lo hacía en la misma dirección. Como consecuencia de ello el vehículo conducido por el Sr. Alarcón invade el carril contrario y colisiona con un vehículo Peugeot 207 dominio JSI100 conducido por el Sr. Juan Heraldo Urrutia en dirección a Rotonda Islas Malvinas.

A continuación, en base a esa reconstrucción, trataré la responsabilidad civil que emerge de ello.

VIII.- La Responsabilidad Civil:

Tratada la prueba que se ha producido y reconstruido el hecho conforme a Considerando precedente, a continuación analizaré la acreditación o no de la responsabilidad civil que por vía de acción el Sr. Juan Heraldo Urrutia atribuye a los demandados Sres. Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual en su calidad de conductor y dueña del Renault 18 dominio SPL-310, al Sr. Héctor Manuel Alarcón en su calidad de conductor del Fiat Uno Dominio FIU-268 y al Sr. Nicolás Dezi en su calidad de titular registral del mismo como así también la que por vía de reconvención el Sr. Alarcón atribuye a las demás partes nombradas.

En ese sentido y en tanto el caso trata de un siniestro de tránsito en el cual el factor de atribución es objetivo -sin perjuicio de la valoración de elementos propios relacionados con la diligencia de los conductores-, he de acudir entonces, como modo de iniciar el análisis, a la relación de causalidad que pueda existir entre la conducta de las partes y la producción del siniestro y su resultado -las consecuencias dañosas que ello ha implicado se tratarán en el Considerando siguiente-.

Ello, a fin de determinar en términos jurídicos la autoría dañosa por el uso de cosas riesgosas, en el caso conducción de vehículos tales como los involucrados.

Se ha dicho que "La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, "entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta", y de que "solo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce" (Zannoni, Cocausación de daños (una visión panorámica) en Revista de Derecho de Daños, n.2003-2. p.8).

El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada". Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp.357 y358.

Siendo aplicables estas definiciones al caso y de acuerdo al modo que he reconstruido el hecho, tengo presente que la perita accidentológica refirió que "el elemento portante de la fuerza activa es en primera instancia, el vehículo Renault 18 contra el Fiat Uno. Y para el segundo contacto entre los rodados, la fuerza portante es aportada por el Peugeot 207 contra el Fiat Uno. No obstante, la presunción de culpabilidad que genera el segundo contacto, debe ser aplicada con prudencia, pues bastará con que un cuerpo cruce la línea de circulación del rodado, para que éste último, sin culpa, lo impacte".

Entonces, observo de acuerdo a como he reconstruido el hecho, que se ofrece como extremo probado que quien primero aportó una condición para que la colisión se produzca ha sido el Sr. Juan Ramón Licera, quien al embestir el vehículo del demandado reconviniente, Sr. Héctor Manuel Alarcón, lo impulsa ya sin control a invadir el carril contrario por donde circulaba el actor reconvenido, Sr. Urrutia.

Asimismo, esta condición primera – colisión por parte del Sr. Licera en la parte trasera del vehículo del Sr. Alarcón- la observo con entidad y aptitud necesaria para la ocurrencia del siniestro y de este modo se eleva a la categoría de causa jurídica por ser adecuada para la producción del hecho aquí debatido.

Vale decir "Es preciso, para ello, que la condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que "si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa" (Zavala de González. La responsabilidad civil en el nuevo código. T II. p. 133, Nº 6.)" Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, "Tratado de Responsabilidad Civil", Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 343.

De este modo, observo que si bien el vehículo conducido por el Sr. Alarcón al colisionar contra el vehículo conducido por el Sr. Urrutia, aporta una condición para la ocurrencia del siniestro ello no puede ser erigido en categoría de causa, pues precisamente, la invasión del carril contrario se debió por parte del Sr. Alarcón a la pérdida de control en la conducción causada por la colisión en la parte trasera de su vehículo por parte del que conducía el Sr. Licera.

Tengo presente que si bien el Sr. Licera sostuvo como defensa eximente de su responsabilidad que el Sr. Alarcón intentó realizar un giro en "U", lo cierto es que ese extremo no ha sido probado por quien tiene la carga de hacerlo, y en ese sentido de la propia información que emana de lo agregado a autos por parte de Comisaría 34 respecto del Preventido 164 y de lo informado por el Ministerio Público con relación al Legajo MPF-VI-02079-2019, surge de manera inequívoca que el Sr. Licera impactó la parte trasera del vehículo conducido por el Sr. Alarcón.

No puede soslayarse que la Ley 24.449 prevé en el art. 39 de la ley 24.449 que "Los conductores deben (...) b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos".

Por otro lado, específicamente el Art. 48 de la ley cita prevé como prohibición: "g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha"

Es por ello que incluso a la luz interpretativa del art. 64 de la Ley 24.449, de acuerdo con la prueba producida en autos, es que de manera concluyente tengo por determinado que quien aporta la condición con categoría de causa exclusiva para que se produzca el siniestro es el Renault 18 conducido por el Sr. Licera quien con su impacto en la parte trasera del Fiat Uno genera consecuentemente la pérdida del dominio de dicho vehículo conducido por el Sr. Alarcón y la invasión del carril contrario con la posterior colisión sobre el Peugeot 207 conducido por el Sr. Urrutia.

Entonces, conforme a la interpretación del hecho que he efectuado en base a la teoría de la causalidad -condición-adecuada prescripta el CCyC en su art. 1.726, 1757 y 1758- y en tanto trátase de una colisión de vehículos, es que resulta exclusiva la contribución del Sr. Juan Ramón Licera en la producción del siniestro debatido en autos con relación al actor recovenido Sr Urrutia y al demandado reconvieniente Sr. Alarcón.

IX.- Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo que el Sr. Juan Ramón Licera -en su carácter de conductor del Renault 18 Dominio SPL 310 - es responsable exclusivo de la ocurrencia siniestro ocurrido en fecha 31 de mayo de 2019 respecto del actor reconvenido, Sr. Juan Heraldo Urrutia en tanto conductor de Peugeot 207 Dominio JSI100 y respecto del demandado reconviniente Sr. Héctor Manuel Alarcón –, conductor del automóvil Fiat Uno dominio FIU 268- conforme lo prevé el artículo 1724, 1757, 1758, 1769 y cc del CCyC, Ley 24449, responsabilidad que se extiende a la Sra. Doraliza Inés Antual -en su carácter de propietaria del Renault 18 Dominio SPL 310- y en consecuencia conforme art. 118 de la Ley 17418 a la firma aseguradora Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFU SEGUROS LTDA) en la medida de su cobertura, todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión lo que serán tratados a continuación.

X.- Los daños reclamados:

Que corresponde dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida tendiente a acreditar su alcance.

El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1 987-438)”; ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento., lo cual no se logra .si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).

La actora reconvenida Sr. Urrutia reclama los siguientes rubros: por daños materiales $ 280.600; desvalorización venal $48.000; privación de uso $10.000 y daño moral $175.000.

El demandado reconviniente Sr. Alarcón reclama los siguientes rubros: daños materiales sufridos en su vehículo $ 270.000; privación de uso $60.000 y daño moral $200.000.

X.1.- Daños materiales:

Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un valor que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.

X.1.1.- Daños materiales reclamados por el actor reconvenido Sr. Juan Heraldo Urrutia:

Por este rubro reclama la suma de $ 280.600 en concepto de gastos a efectuar para la reparación del vehículo.

Para avalar ello acompañó factura oportunamente reconocidos por sus emisores de Taller de Chapa y Pintura “El Gallego”, factura de Baptista, Lucas Esteban y el presupuesto de “Mecánica Mundito”, un remito de “Transporte Fernández (cabe mencionar que si bien fue reconocido por el emisor, la perita indica que no pudo ponderarlo por no constar en el remito las razones del mismo, cantidad y precisión de los bultos transportados).

Cabe mencionar que, en este caso, el actor indicó que a dichos rubros habría de adicionarse el presupuesto de pintura y mano de obra que se presupuestarían oportunamente.

Por lo anteriormente expresado y sujeto a lo dictaminado en informe pericial de la Ing. Anabela Riat es que en tanto se trata de una deuda de valor en la etapa de ejecución de sentencia se deberán actualizar los presupuestos en cuestión sin que en ningún caso el valor de las reparaciones puedan superar el valor de un vehículo de igual marca y modelo en buen estado a la fecha de la presente, siendo que la liquidación deberá ser presentada dentro de los 10 días de quedar firme este decisorio, la que una vez aprobada devengará intereses sin solución de continuidad conforme a calculadora oficial de Poder Judicial o la que el STJ fije hasta su efectivo pago.

X.1.2.- Daños materiales reclamados por el demandado reconviniente Sr. Héctor Manuel Alarcón:

Por este rubro el reclama la suma de $ 270.000 en concepto de tasación del vehículo Fiat Uno dominio FIU268. Ello así porque, según justificara, la reparación de su vehículo resultaba imposible y a la fecha se encuentra dado de baja en el Registro de la Propiedad.

Asimismo ha dicho la Ing. Riat que la reparación resulta ser más costosa que el vehículo por lo que indicó que resultaba más económico adquirir uno de las mismas características.

En consecuencia en etapa de ejecución de sentencia se deberán acompañar presupuestos con el valor actualizado de un vehículo Fiat Uno de igual modelo y año de antigüedad, siendo que la liquidación deberá ser presentada dentro de los 10 días de quedar firme este decisorio, la que una vez aprobada devengará intereses sin solución de continuidad conforme a calculadora oficial de Poder Judicial o la que el STJ fije hasta su efectivo pago.

X.2.- Desvalorización Venal:

Por este rubro el Sr. Juan Heraldo Urrutia reclamó al interponer demanda la suma de $ 48.000 en concepto de perdida de valor venal.

Tiene dicho la jurisprudencia que "En cuanto atañe a la "desvalorización del rodado" para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar su valor " CN Civ, Sala A 16/8/05, "José Jorge c/ Strohalm , Salvador N. y otros s/ daños y perjuicios" y "Strohalm Salvador N. c/ Tunes, Rubén y otro s/daños y perjuicios".

Que aplicadas esas definiciones al caso, si bien en informe pericial accidentológico se abordó la cuestión de los daños al vehículo, no observo que se haya producido prueba donde concretamente se determine la desvalorización del valor venal con causa en el siniestro debatido en autos, extremo que tampoco me permite ser suplido por la vía de valoración del art. 165 del CPCC.

En consecuencia, corresponde rechazar el presente rubro.

X.3.- Privación de Uso:

La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil, (así lo establecía los arts. 1068, 1083 Cód. Civil).

Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que “(...) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (...) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (...), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento”. (Conf. criterio de CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 08/08/2013). En este sentido, “(...) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro”).

En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CN Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)”. (Conf.STJRNS1Se. 67/08. Traffix Patagonia SH.).

Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. C A Civil de Viedma, en autos caratulados “Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario”, 14/02/17.).

X.3.1.- Privación de Uso reclamada por el actor reconvenido Sr. Juan Heraldo Urrutia:

Por este rubro reclama la suma de $ 10.000, ello así toda vez que el actor trabajaba a más de 20 cuadras de su casa y el vehículo era utilizado por la familia como medio traslado al trabajo.

Ello ha sido corroborado por los testigos, María del Carmen Soto y Sandra Mabel Velázquez quienes explicaron que el vehículo se utilizaba para todas las actividades familiares y particularmente el Sr. Urrutia llevaba a su hijo en el mismo.

A fin de cuantificar dicho monto el actor reconvenido tomó en consideración el lapso de 30 días para efectuar la reparación del vehículo, lo cual se entiende razonable como lapso temporal para adquirir un turno de taller como así también para proveerse de repuestos necesarios para la reparación.

De este modo si la sustancia de indemnización de este rubro se basa en que el actor reconvenido ha debido erogar gastos de transporte por la privación de uso del vehículo, lo cierto es que resulta prudente que tomando como un plazo razonable de 30 días para la reparación del vehículo incluido en ese periodo de tiempo el acopio de repuesto y solicitud de turno se tengan en cuenta el uso de servicio de taxi diario de $ 6.000 por cuatro viajes de $ 1.500 cada uno por día, lo cual asciende a $ 180.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije.

X.3.2.- Privación de Uso reclamada por el demandado reconviniente Sr. Héctor Manuel Alarcón:

Por este rubro el reclama la suma de $ 60.000 ello así toda vez que utilizaba el vehículo para su trabajo, el transporte de su hijo menor de edad y el traslado de insumos y herramientas de trabajo. Ello fue corroborado por los testigos Sebastián Urquijo y Fernando Sebastián Acuña.

De este modo, y sin perjuicio de los daños sufridos por el vehículo y la eventual baja ante el RPI, lo cierto es que el mismo se podía reparar más allá de lo antieconómico de esa reparación.

De este modo para cuantificar la procedencia de este rubro se tendrá en cuenta la hipótesis de reparación y el tiempo que ello conlleva.

De este modo, y en los términos peticionados lo cierto es que si la sustancia de indemnización de este rubro se basa en que el demandado reconviniente Sr. Alarcón ha debido erogar gastos de transporte por la privación de uso del vehículo, es que resulta prudente que tomando como un plazo razonable de 40 días para la reparación del vehículo incluido en ese periodo de tiempo el acopio de repuesto y solicitud de turno se tengan en cuenta el uso de servicio de taxi diario de $ 6.000 por cuatro viajes de $ 1.500 cada uno por día, lo cual asciende a $ 240.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije.

X.4.- Daño moral:

Al respecto se ha dicho que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios. Del 06/03/07, 330:563).

Se ha entendido al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V. Daño Moral., Pág.118).

Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo, escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias. (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”)”. “El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G., Álvarez, Gladys S./Cuantificación de Daños Personales. R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)”. (Conf. CA Civil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados “A., Andrea y otro c/ Suárez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº: 2-60219-2015).

Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)”, “(...) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CA Civ Viedma “Céspedes Narciso c/Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017).

Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CA Civ Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios”, Se. Nº68, 18/11/2013).

X.4.1.- Daños moral reclamados por el actor reconvenido Sr. Juan Heraldo Urrutia:

Por este rubro el reclama la suma de $ 175.000.

Sentado lo esbozado en este Considerando, tengo para mi que el actor reconvenido ha demostrado que el siniestro ha producido afecciones espirituales toda vez que la carencia del vehículo a partir del siniestro generó dificultades en la dinámica familiar y laboral.

Por otro lado, el solo hecho de la ocurrencia del siniestro como así también todas las consecuencias del mismo, indican que el actor ha debido soportar consecuencias en su esfera espiritual que se traducen como daño moral.

Que por otro lado, la acción conforme art. 1741 del CCyC se transmite a sus herederos y tengo presente que en ese sentido ha continuado la acción la Sra. Mariana Mejías.

En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la entidad del sufrimiento la reclamante, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro en la suma de $ 400.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del hecho (31/05/2019) hasta la fecha de sentencia , es decir 4 años, 4 meses y 9 días o 1595 días lo cual totaliza un 35,09 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 540.360 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J fije.

X.4.2.- Daño moral reclamados por el demandado reconviniente Sr. Héctor Manuel Alarcón:

Por este rubro el reclama la suma de $ 200.000.

Sentado lo esbozado en este Considerando, tengo para mi que el demandado reconviniente ha demostrado que el siniestro ha producido afecciones espirituales toda vez que la carencia del vehículo generó dificultades en la dinámica familiar y laboral. Ello ha sido corroborado por los testigos, los cuales manifestaron que el actor había efectuado un gran esfuerzo para adquirir el vehículo y que, a causa de siniestro, se debía mover en bicicleta, taxi y caminando. Y que esta situación generaba dificultades a la dinámica de su familia ya que su hijo al momento del accidente era pequeño.

Por otro lado, el solo hecho de la ocurrencia del siniestro como así también todas las consecuencias del mismo, indican que el actor ha debido soportar consecuencias en su esfera espiritual que se traducen como daño moral.

En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la entidad del sufrimiento la reclamante, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro en la suma de $ 450.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del hecho (31/05/2019) hasta la fecha de sentencia , es decir 4 años, 4 meses y 9 días o 1595 días lo cual totaliza un 35,09 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 607.905 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J fije.

XI.- Por los fundamentos expuestos corresponde:

XI.1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 12/08/2020 por el Sr. Juan Heraldo Urrutia – continuada por la Sra. Mariana Mejías en su carácter de heredera conforme Declaratoria de Herederos de fecha 16/4/2021 emitida en autos “Urrutia, Juan Heraldo s/ Sucesión Ab Intestato” Expte. F-1VI-1875-C2020 de trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1- y condenar a los Sres. Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (Profu Seguros Ltda.). -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora reconvenida por Privación de Uso la suma de $ $180.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.3.1 y por Daño Moral la suma de $ 540.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.4.1, los que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del Daño material conforme los fundamentos del Considerando X.1.1, rechazar el rubro Desvalorización Venal conforme los fundamentos del Considerando X.2 y rechazar la demanda interpuesta contra el Sr. Héctor Manuel Alarcón conforme fundamentos dados en Considerando VII y IX.

XI.2.- Hacer lugar parcialmente a la Reconvención interpuesta por el Sr. Héctor Manuel Alarcón y condenar a los Sres. Sr. Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (Profu Seguros Ltda.) -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora reconvenida por Privación de Uso la suma de $ 240.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.3.2 y por Daño Moral la suma de $ 607.905 conforme fundamentos dados en Considerando X.4.2, los que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del Daño Material conforme los fundamentos del Considerando X.1.2 y rechazar la reconvención interpuesta contra el Sr. Juan Heraldo Urrutia y consecuentemente respecto de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.

XII.- Costas y honorarios:

Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde al actor reconvenido y al demandado reconviniente conforme a precisiones que se darán a continuación.

De este modo, por la acción que prospera parcialmente las costas de imponen a los codemandados Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.)

Por la acción rechazada respecto del Sr. Héctor Manuel Alarcón las costas se imponen al actor Sr. Juan Ramón Licera – acción continuada por la Sra. Mariana Mejías-.

No se incluye en este aspecto al Sr. Nicolás Dezi en tanto en fecha 12/05/2022 se homologó el acuerdo con la actora reconvenida.

Por la reconvención que prospera parcialmente las costas se imponen a los codemandados Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.)

Por la reconvención rechazada contra el Sr. Juan Heraldo Urrutía y la Perseverancia Seguros, las costas se imponen al Sr. Héctor Manuel Alarcón.

Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar el rubro Daños Material conforme Considerandos X.1.1 y X.1.2.

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I.-Hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 12/08/2020 por el Sr. Juan Heraldo Urrutia – acción continuada por la Sra. Mariana Mejías en su carácter de heredera conforme Declaratoria de Herederos de fecha 16/4/2021 emitida en autos “Urrutia, Juan Heraldo s/ Sucesión Ab Intestato” Expte. F-1VI-1875-C2020 de trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1- y condenar a los Sres. Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (Profu Seguros Ltda.). -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora reconvenida por Privación de Uso la suma de $ $180.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.3.1 y por Daño Moral la suma de $ 540.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.4.1, los que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del Daño material conforme los fundamentos del Considerando X.1.1, rechazar el rubro Desvalorización Venal conforme los fundamentos del Considerando X.2 y

II.- Rechazar la demanda interpuesta contra el Sr. Héctor Manuel Alarcón conforme fundamentos dados en Considerando VII y IX.

III.- Imponer las costas por la acción que prospera parcialmente a los codemandados Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.) Por la acción rechazada respecto del Sr. Héctor Manuel Alarcón las costas se imponen al actor Sr. Juan Ramón Licera. No se incluye en este aspecto al Sr. Nicolás Dezi en tanto en fecha 12/05/2022 se homologó el acuerdo con el actor.

IV.- Hacer lugar parcialmente a la Reconvención interpuesta por el Sr. Héctor Manuel Alarcón y condenar a los Sres. Sr. Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (Profu Seguros Ltda.) -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora reconvenida por Privación de Uso la suma de $ 240.000 conforme fundamentos dados en Considerando X.3.2 y por Daño Moral la suma de $ 607.905 conforme fundamentos dados en Considerando X.4.2, los que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del Daño Material conforme los fundamentos del Considerando X.1.2 y

V.- Rechazar la reconvención interpuesta contra el Sr. Juan Heraldo Urrutia y consecuentemente respecto de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. conforme fundamentos dados en Considerando VII y IX.

VI.- Imponer las costas por la reconvención que prospera parcialmente a los codemandados Juan Ramón Licera, Doraliza Inés Antual y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU SEGUROS LTDA.) y por la reconvención rechazada contra el Sr. Juan Heraldo Urrutía y la Perseverancia Seguros S.A., las costas se imponen al Sr. Héctor Manuel Alarcón. ( art. 68 del CPCC).

VII.- Diferir la regulación de honorarios en tanto aún resta cuantificar el rubro Daño Material conforme Considerandos X.1.1 y X.1.2.

VIII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria42 - 26/10/2023 - DEFINITIVA
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