Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia191 - 17/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00047-C-2023 - BREGANTE, MAURO GERMAN Y OTRO C/ VILLA , JUAN RAUL S/ COBRO DE PESOS - ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 17 de octubre de 2025.-
Y VISTO: este caso "BREGANTE, MAURO GERMAN Y OTRO C/ VILLA , JUAN RAUL S/ COBRO DE PESOS - ORDINARIO" Expte.  SA-00047-C-2023, traído a despacho para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Que, el día 13/04/2023 se presentaron Dante Leonardo BREGANTE DNI. 16.094.676 y Mauro BREGANTE DNI. 18.225.109, por derecho propio y promovieron demanda contra Juan Raúl VILLA DNI. 30.855.184, por cobro de pesos por la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($8.536.320) en concepto de capital con más los intereses moratorios y compensatorios devengados y los que se generen a futuro, o el equivalente en valor actual de 14.040kg vivo de novillos, con costas a la demandada.-
Manifestaron que como actores desempeñan conjunta e indistintamente desde el año 2013 la actividad de productores ganaderos en el establecimiento emplazado en la localidad de Sierra Grande en el cual de forma mancomunada distribuyen tareas e ingresos. En el desempeño del rubro, por medio de dos carniceros de Las Grutas llamados Omar GIL y Cristian MAUREIRA iniciaron una serie de conversaciones a los fines de gestar una operación de compraventa de vacunos, la que se llevó a cabo por intermedio de Bernardo Andrés JARA quien conoce al demandado.-
Con la intervención de los tres mencionados se generó el nexo entre las partes de este proceso, estando GIL y MAUREIRA en Las Grutas y JARA en contacto directo con VILLA.-
Sostienen que ninguno de los referidos contaba con facultad de su parte para recibir dinero o algún tipo de pago que se considere cancelatorio de la venta.-
Siendo que primaba el interés de celebrar la operación, con la finalidad de avanzar, se le hizo saber a JARA y en consecuencia a VILLA el precio de venta, aceptando el comprador y requiriendo el envío de 57 animales, detallándose luego las condiciones de transporte, fecha para retiro de animales y forma de pago a 30 días. JARA, por su parte, nos hizo saber verbalmente que VILLA aceptó las pautas y así se acordó la venta por los kilogramos vivos totales de 57 terneros/as con total de 14.040kg (promedio de 246kg por animal) a un valor equivalente al de novillo y/o vaquillona hasta 220kg en Norte de Rio Negro informado por el INTA con una merma del orden de 5% por superar tal límite, esto es a $400 el kg. -
Sostuvieron que este tipo de descuento es costumbre en el rubro por superar el limite de kilos, y redundan en calidad inferior de la carne, siendo una práctica comercial leal.-
Sostuvieron que luego de definir los términos, el 24 de octubre del 2022, los 57 vacunos (6 novillos. 36 terneros y 15 terneras), con marca de su establecimiento, egresaron de su campo en un transporte propio de VILLA, un camión con semirremolque jaula patentes EWI739 y BMX804, siendo el chofer el Sr. Rolando ALTAMIRANO, dependiente del comprador, con número de Guia 414801 y se emitió la Documentación de Tránsito Electrónico (DTe N° 023769713-8) para la circulación del transporte desde origen (Establecimiento La Costa), suscripto por Mauro BREGANTE, hasta Estancia "La Valentina" en Pomona, titular Juan Raúl VILLA.-
En ese devenir, sostienen que los instrumentos mencionados son fundamentales para el traslado de animales donde se asientan los puntos de origen y destino, cantidad y especie de animales transportados, conformidad de los intervinientes: solicitante-remitente, transporte y receptor.-
En la operatoria, el DTe se considera abierto hasta que se recibe la mercadería en destino y el comprador (en el caso VILLA) da su conformidad. Este último paso lo efectúa la demandada, tal como consta en la constancia de cierre de DTe el mismo 25 de octubre de 2022. -
Entonces, siguiendo los términos acordados de venta a $400 el kilogramo vivo, la operación fue en ese momento por un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL ($5.616.000), cuya facturación fue realizada por el 50% de la operación, mediante la factura 00003-00000058 emitida por Dante BREGANTE (25%), y la factura 00003-0000009 emitida por Mauro BREGANTE (25%), la que fue enviada oportunamente a VILLA.-
Estas facturas deben constar en el aplicativo de AFIP de comprobantes recibidos por el contribuyente. -
En este sentido, dijeron que las condiciones de venta establecidas en la factura remitida son las que en definitiva debían ser cumplidas por el comprador y son coincidentes con las trasladadas oportunamente.-
Así, desde la compraventa que se celebró con VILLA, este último usufructuó con los animales vendidos, transportados y recibidos en su establecimiento "La Valentina".-
Sin embargo, esas ventajas comerciales obtenidas se hicieron a costa de no abonar el precio correspondiente, pues superados ampliamente los días de plazo de pago que estilan rondar los 30 días desde la recepción de los vacunos, sostienen que no el precio por la compra-venta no fue pagado. -
Se intentó por medio de JARA resolver la cuestión del pago de la suma pendiente, encontrándonos con evasivas y maniobras dilatorias, por lo que se inició reclamó mediante Carta Documento (CD193321759) enviada el día 18 de noviembre/2022, la que fue respondida por VILLA mediante (CD 214108609) del 23 de noviembre/2022 rechazando y negando los argumentos endilgados.-
Así, ante la negativa y la falta de voluntad de cumplimiento por parte de VILLA se instó la mediación en CIMARC-SAO con resultado negativo, dándose por concluidas las instancias conciliatoria, y debiendo impulsar la acción judicialmente.-
Acompañaron documentación, fundaron en derecho y concretaron su petitorio.-
II.- Que, el 18/04/2023 se tuvo por promovida la demanda y se ordenó su traslado.-
Que, en fecha 31/07/2023 compareció el demandado, contestó demanda, negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, opuso la excepción de falta de legitimación activa y la citación de terceros. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
Allí sostuvo que realizó una operatoria de compraventa de 54 novillos por la suma de Pesos Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil ($5.650.000) con el Sr. Gil Gustavo Omar, con quien efectuó toda la negociación contractual, gracias al Sr. Bernardo Andres Jara quien hizo de intermediario, siendo el primero con quien se negoció el precio, la forma de pago y entrega de los animales, sin haberse contactado y/o negociado con los actores en forma directa en ninguna oportunidad, entendiendo que estos habían consignado los animales en cabeza del Sr. Gil, conforme resulta ser de uso y costumbre en el giro comercial de la actividad de productores ganaderos. Sostiene que efectuado el pago de los animales de contado y en efectivo en mano al Sr. Gil Gustavo Omar, el día 24 de octubre de 2022, retiró los vacunos con marca del establecimiento de los actores, con el camión semirremolque de si propiedad dominio FXX-557 Mercedes 134 y la jaula sol y bruza poe-217, siendo el Chofer el Sr. Héctor Hemm, con número de guía 414801 y recibí la Documentación de Transito Electrónica (DTe N° 023769713-8) para la circulación del transporte desde origen (Establecimiento La Costa), suscrito por el Sr. Mauro Bregante, hasta el Establecimiento "La Valentina" en Pomona, donde fueron recibidos los animales por el dicente el día 25 de octubre de 2022.-
Sostiene entonces que la realidad de los hechos surge con notoria claridad, en atención a que el Sr. Gil poseía mandato sin representación del Sr. Mauro Bregante para la venta de los semovientes, de lo contrario dice, que el actor, no hubiera emitido en ningún momento los instrumentos mencionados para el traslado de sus animales. Por eso, dice que entre el Sr. Gil Gustavo Omar y los actores ha existido un contrato de consignación, conforme la definición otorgada por el art. 1335 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Así, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
III.- Que, se ordenó correr traslado de la documental acompañada por el demandado, el que fue contestado por el actor el día 16/08/2023.-
Que, el día 16/08/2023 se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y la citación de terceros, por ser extemporáneas.-
Que, el día 12/09/2023 y ante lo solicitado por el actor como medida cautelar se resolvió no hacer lugar al embargo de cuentas por no estar debidamente acreditados los presupuestos que permitan otorgarla, a saber la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora (conf. arts. 195, 232 y cc del CPCC), como así también y por los mismos fundamentos, la inhibición general de bienes en subsidio solicitada, Art. 228 del CPCC.-
IV.- Que, el día 31/10/2023 se fijó la audiencia del Art. 361 CPCC, la que se celebró en fecha 29/11/2023 con la presencia de las partes sin arribar a acuerdo, por lo que se abrió la causa a prueba.-
Que, sustanciado el proceso, se produjeron:
a.- Por la Parte Actora:
La Prueba Documental; la informativa de SENASA - agregado el 13/03/24 (mov. E0032); del INTA - agregado el 26/08/2024 (mov. E0043); de AFIP - DGI - Informes agregados el 11/03/2024 (mov. E0029) y 11/06/24.-
De la Prueba Informativa Supletoria CIMARC SAO - agregado el  23/02/2024. (mov. E0027); del Correo Argentino - agregado el 24/10/2024 (mov. E0046).-
La Pericia Contable, agregada el 18/04/2024 (mov. E0035).-
De la Prueba Testimonial las declaración de Gustavo Gil, acta de audiencia del 03/06/2024 (mov. 0031).-
b.- Por la Parte demandada:
La prueba Documental; la Prueba Informativa: De la Sociedad Rural de Choele Choel - agregado en fecha 12/09/2024 (mov. E0044); de la Notaria Ivonne Ernalz titular del Registro Notarial N° 54 de la ciudad de San Antonio Oeste, Balneario Las Grutas - agregado el 20/02/2024 (mov. E0026).-
Reconocimiento de un audio, conforme acta de audiencia 14/03/2024 (mov. I0025); la testimonial de Susana Domke, Héctor Hemm, Bernardo Jara, según el acta de audiencia testimonial de fecha 23/05/2024, y Gustavo Gil (3/06/2024).-
Que, el 30/10/2024 se clausuró la instancia probatoria. La parte actora presentó su alegato el día 08/11/2024, y la demandada el día 12/11/2024.-
Seguidamente, se llamó a autos para sentencia.-
Que, habiéndose advertido que las testimoniales celebradas el día 23/05/2024, no quedaron debidamente grabadas por una falla en el sistema de audio (consola de audio dañada), se suspendió el llamado a resolver y en uso de las facultades previstas en el Art. 34 inc. 2 CPCC y como medida para mejor proveer, se fijó nueva fecha de audiencia testimonial la que se celebró en fecha 21/08/2025.-
Que, cumplido lo anterior, se reanudó el plazo para fallar, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I.- La controversia en debate.
De acuerdo al modo en que se ha trabado la presente litis, la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia o no del reclamo por cobro de pesos de la parte actora respecto de la demandada, con base en el contrato consensual de compra-venta de ganado que las unió y que ambas son contestes en reconocer.- 
II.- El marco normativo.
Respecto al derecho aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ese cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la situación debatida se rige por la ley vigente al momento del surgimiento, celebración, culminación y efectos del negocio jurídico que se invoca, la regla general es que rige la ley al momento de los hechos.-
En el caso de autos, en base a los términos de la demanda instaurada, la cuestión versa sobre una relación jurídica que nace y fenece en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 3, CC y arts. 7 y conc. del CCyC, Ley 26.994), es decir, en octubre de 2022, lo que sella sin lugar a dudas su aplicación.-
III.- La relación contractual.
Determinada la aplicación del Código Civil y Comercial, en principio debemos contemplar lo dispuesto por el Art. 961, a saber que: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor".-
Sabido es que la buena fe, es fuente de deberes secundarios de conducta que se agrega a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. (CSJN, “Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, 19/10/2000, Fallos: 323:3035.).
Es decir que en todas las modalidades de contratos es de especial relevancia la conducta que despliegan las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos. (Conf. Tratados de los Contratos, Ricardo Luis Lorenzetti Tomo I, Rubinzal Culzoni).-
Expuesto esto y en relación al caso que nos atañe, primeramente debo decir que ha quedado reconocido por ambas partes (actor y demandado), que el negocio de compraventa vacuna se celebró por medio de intermediarios (ver demanda y contestación transcriptas arribas), lo que en atención a la normativa aplicable, me lleva a decir que estamos ante un contrato de consignación.-
El Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), regula el contrato de consignación en los Arts. 1335 a 1343.-
En este sentido, en un trabajo interesante publicado en la Ley on line, se expuso: "el contrato bajo estudio es una figura de origen y funcionamiento netamente mercantiles, cuyo parentesco y afinidad con el contrato de mandato mercantil es indisimulable, como lo establecían los arts. 221, 222 y 232, CCom. De hecho, la consignación es una especie de mandato comercial (doct. arts. citados). Sentado ello, debe resaltarse la diferencia cardinal que existía entre ambos negocios: el mandato involucraba la representación del mandante por el mandatario o, en otros términos, implicaba que el mandatario, al ejecutar el encargo conferido, actuaba en nombre del mandante, de forma tal que el acto celebrado por el mandatario generaba un vínculo directo e inmediato entre el mandante y el tercero contratante; el contrato de comisión o consignación, por el contrario, no tenía ese perfil y carecía de la representación aludida, por lo cual el consignatario actuaba frente a terceros en su propio nombre, sin representar al comitente, de manera tal que aquél quedaba directamente vinculado e involucrado en el negocio celebrado con el tercero, y luego, por efecto de la comisión, debía pasarle al comitente las resultas del acto concertado (arts. 233 y concs., CCom.). Por otra parte, tanto el mandato mercantil como la consignación debían versar, cuando involucrara cosas, sobre cosas muebles (doct. arts. 1º, 8, 221, 222 y concs., CCom.). El contrato de consignación y el "oculto" contrato estimatorio en el Código Civil y Comercial Esper, Mariano - Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 171, CITA: TR LALEY AR/DOC/1147/2015.-
El actual 1335 del CCyC, dispone: "hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles". El mandato, por su parte, se define como el contrato por el cual una parte "se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra" (art. 1319, C.Civ.yCom.).-
En el trabajo reseñado ut supra, se expuso: Como se advierte de las definiciones transcriptas y de lo anotado en el apartado anterior, la vinculación entre mandato y consignación sigue siendo mayúscula. Con el Código nuevo se refuerza aún más la idea de que la consignación es una especie de mandato, limitada a determinados actos. De la definición legal se pueden extraer estas reflexiones: - La consignación es un contrato por el cual una parte, denominada consignante, encarga a otra, llamada consignatario, la realización de un acto jurídico en interés de aquél. - El consignatario no representa al consignante, es decir que en su relación con los terceros actúa en su propio nombre, declara su voluntad por sí, quedando él directamente obligado frente al tercero. En el Código nuevo, el mandato puede ser con o sin representación a favor del mandatario, a diferencia de los Códigos Civil y de Comercio extintos (arts. 1869 y concs., CCiv., y arts. 222, 233 y concs., CCom.), en que el mandato involucraba en general la representación del mandante por el mandatario, con la excepción de la hipótesis del mandato oculto prevista en los arts. 1929 y 1940, CCiv. - Ante la eliminación de la categoría de "actos de comercio" que antes dominaba el Código mercantil y las figuras contractuales comerciales, el objeto del contrato de consignación es la realización de actos jurídicos (arts. 1319 y 1335, C.Civ.yCom.), definidos en el art. 259, C.Civ.yCom. - El ámbito de aplicación de la consignación está limitado, en principio, a la venta de cosas muebles. La terminología del nuevo Código alude a "cosas", y elimina los vocablos "efectos" o "géneros" que también empleaba el articulado del viejo Código de Comercio. La definición legal de cosas muebles se encuentra en el art. 227, C.Civ.yCom., que las califica como aquellas cosas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa, y resulta bastante similar a la que ofrecía el art. 2318, CCiv.-
También se expuso sobre algunos rasgos relevantes de esta figura, a saber: "a) Indivisibilidad: el art. 1336, Civ.yCom., establece que la consignación es indivisible y que, aceptada en una parte, se considera aceptada en todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido. Esta regla ya estaba prevista, y con casi idénticos términos, en el art. 239, CCom.- b) Efectos: en su relación con terceros, el consignatario actúa en su propio nombre, sin ostentar la representación del consignante. Ello determina como consecuencia ineludible que los actos celebrados con aquéllos obligan directamente al consignatario y no se establece vínculo jurídico entre el consignante y esos terceros" - la negrita me pertenece, y la destaco en función a lo que debo resolver en este caso.-
Esta regla básica que fija los efectos de este contrato surge del Art. 1337 del CCyC.-
IV.- Valoración de los hechos a partir de la prueba producida.
a) Expuesto lo anterior, y a los fines de analizar la relación contractual que uniera a las partes y la forma en que la misma concluyera, recurro al examen de la prueba rendida en autos en los términos del Art. 356 del CPCC.-
Es así que la existencia del contrato -como ya dijera- no se encuentra controvertida, no obstante, las partes discrepan sobre el modo en que se llevó a cabo la operación y en particular sobre el pago acordado ab initio de la relación contractual consensual.-
Para determinar entonces si corresponde o no hacer lugar a la demanda incoada, debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
Es así que cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F”.-, LL, 1.996 E, 679).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.-
b) Tengo en cuenta que el actor acompañó en su demanda una Guía para Traslado de Ganado Mayor del 04/10/2022, dónde consta que el Sr. Mauro Germán Bregante, remitió a la localidad de Pomona la cantidad de 57 animales bovinos con destino al establecimiento La Valentina en Pomona, de Juan Raúl Villa, en concepto de venta de invernada. Acompaña también el Documento de Tránsito Electrónico (DTe) en el que se verifica la fecha de carga, ocurrida el 24/10/2022, con fecha máxima hasta el 26/10/2022.
Ambos documentos oficiales son auténticos ante el reconocimiento expreso de las partes y a lo informado por SENASA.- 
La CD fechada el 18/11/2022, dirigida al Sr. Villa, en la que el Sr. Bregante le reclama la suma de $ 5.616.000,00 con mas intereses y costas por la venta de 27 bovinos, fue constatada con el informe al Correo Argentino.-
Obran dos facturas "C" cada una por el 25% del valor de venta de 14040 kilos de carne vacuna, lo que fue acreditado con el informe de AFIP del 11/06/2024.-
También fue dictaminado por la perita, quién además sostuvo que no consta el pago por parte del Sr. Villa - ver pericia del día 18/04/2024.-
De la prueba informativa dirigida a SENASA, consta que efectivamente fueron transportados 6 novillitos, 36 terneros y 15 terneras, desde el establecimiento rural La Costa de Sierra Grande, con destino al establecimiento La Valentina en la localidad de Pomona.-
La prueba pericial contable agregada el día el 18/04/2024, -pericia realizada por la Contadora María Teresita Ruiz-, refirió que: a) existe un aumento de stock de ganado respecto de Juan Raúl Villa en octubre de 2022, y una disminución del stock de Mauro Bregante, por las 57 (Cincuenta y siete ) cabezas de ganado; b) No se encuentra comprobante de pago en la documentación aportada en el expediente digital por parte del Sr. Villa al Sr. Bregante.-  
El día 03/06/24 se llevó a cabo la audiencia testimonial de Gustavo Omar GIL (testigo de ambas partes), quién declaró y reconoció expresamente haber sido quien gestionó con Jara la compra-venta de ganado. Que la misma fue por un monto de cinco, seis millones, que acordaron el pago con Jara y que al retirar los animales le hizo una entrega, y que días después la canceló, porque le dió plazo de pago. Declaro que él le dio unos cheques a Bregante por la venta de los animales, pero que como tuvo problemas financieros, los cheques estaban sin fondo y no los pudo cubrir, siendo ser él quien le debe a Bregante. Dice que nunca trató y conoció a Villa, hasta que tuvieron una reunión donde estuvieron él, Bregante, Jara y Villa para aclarar el tema del pago.- 
Se agregó también una Declaración Jurada hecha ante Escribanía Pública por Gustavo Omar Gil, dónde reconoció haber realizado un negocio de compraventa de animales autorizado por el Sr. Bregante, con el Sr. Villa por la suma de $5.650.000, y con la Sra. Domke por la suma de $480.000. Con el primero por 54 novillos, y con la segunda por 6 novillos. Que el dinero fue abonado en efectivo.-   
Se aportó una audio de una reunión realizada entre el Sr. Bregante, Villa, Jara y Gil, el que puesto a consideración de las partes es negado por la actora y ratificado por la demandada.-
De las declaraciones testimoniales de Bernardo Jara, Susana Domke, y Héctor Hemm, todas son contestes en el sentido de que el negocio de compraventa de animales lo hicieron Gil y Jara.-
Jara declaró que nunca negoció con Bregante, siempre habló y negoció con Gil, quién le ofreció unos terneros y él se los ofreció a Villa. Que la venta de los animales se hizo como se hace en todo este tipo de compraventas de ganado por intermedio de consignatarios. Que él se enteró que los animales eran de Bregante cuando, cuando fue a hacer la carga de esos animales por la guía de traslado y por el DTe. Que él, la totalidad de la compra-venta se la abonó a Gil, a él le llevó la plata, así se gestionó y en dos veces fue el pago. Que este negocio Villa le dió la plata a él, y él le pagó los terneros a Gil. Que la compra fue por cinco, seis millones. Que Villa antes del negocio no tuvo contacto con los Sres. Bregante, y que días posteriores al negocio, se comunicó con él el Sr. Bregante exigiendo el pago de la hacienda, y que él le dijo que los novillos ya estaban pagos, y luego tuvimos una reunión y ahí estaban Gil, Bregante, Villa y yo, y ahí se conocieron Bregante y Villa. Ahí se habló del pago de la hacienda, porque Bregante quería el pago, y Gil le dijo que nosotros le habíamos pagado, porque Gil le emitió unos cheques a Bregante, y estos estaban sin fondo. Que este negocio se realizó de acuerdo a las prácticas habituales y Villa actuó de buena fe. Declaró además que le entregó la mitad del dinero al momento de la carga y días después la otra mitad. Sostiene que Gil estaba autorizado por Bregante porque les entregó la guía para trasladar los animales. Sostiene que el negocio lo hizo con Gil, no con Bregante porque era su representante, y que esa representación la tiene por medio de esa guía, porque eso lo tiene el dueño de los terneros o el representante. Que él antes había hecho otros negocios con Gil y todo estaba al día, y que otra transacción que hizo después de ésta fue por la compra de unos novillos que le compraron a Bregante que se pagaron de la misma forma. Luego el testigo declaró otra vez que la guía acredita la representación porque sino no pueden salir los terneros. Sostiene que él era el encargado del negocio, nos da la guía para cargar y por eso estaba acreditado. Reiteró varias veces que no negoció con Bregante sino con Gil, como se hizo el pago y porque estaba autorizado a percibirlo Gil aclarando que la guía lo autorizaba.-
Héctor Hemm, declaró ser chofer de Villa, que el retiro de los animales se hizo como se hace siempre en estos casos, se llega al campo, se atraca el camión, se carga, te dan los papeles y salís. Que durante el retiro de los animales no hubo ningún problema. Que Gil estuvo presente en el retiro de los animales. Que el no vio ningún contacto directo entre Villa y los Sres. Bregante. Que Villa no estuvo presente ese día, si recuerda que que el Sr. Mauro Bregante. Recuerda que luego de la carga se fue a la rural a pesar, y luego llevó los animales a otro campo.-
La testigo Domke declaró que ella le compró novillos pesados a Gustavo Gil. Que los compró de la forma habitual, a través de un intermediario que fue Jara. Que no hubo irregularidad en esta transacción y que la compra venta se hizo de acuerdo a las prácticas habituales. Que nunca tuvo contacto con los Sres. Bregante. Que tuvo conocimiento que Villa le compró animales a Gil. Declaró que ella compró seis novillos a través de Bernardo Jara como es común y como lo ha hecho siempre y con otras personas. Que ella le pagó a Jara porque es su representante, y éste a Gil, porque Jara es su representante. Que con el DTE tomó conocimiento de que los novillos eran de Bregante, antes no recuerda. Declaró también que tiene un juicio con el Sr. Bregante. Que Jara es su hijo y su intermediario, y tiene un vínculo de confianza absoluto. Declaró que al Sr. Gil no lo conoce de otras operaciones. Que, con los únicos que han tenido problemas es con Bregante y Gil, con nadie mas. -
c.- Corolario.-
En atención a la prueba producida, y valorando la prueba pericial con los informes de SENASA y AFIP, debo decir que pese a ello, las testimoniales aportadas a esta causa otorgan un valor probatorio fundamental para resolver este litigio.-
Para ello en principio debo decir que ningún testimonio fue impugnado por falso, mas allá de que el testigo principal de este caso, el Sr. Gil, esté comprendido en las generales de la ley, lo que no excluye en modo alguno el valor de su testimonio, al haber declarado ser él quién le debe al Sr. Bregante por la compra-venta de la hacienda que enmarca a este caso.
Ahora bien, y mas allá de ello, lo que interesa aquí es determinar como se llevó a cabo el negocio para saber si el demandado cumplió o no con el pago por la compra-venta de ganado que le hiciera al actor, tal como consta en las facturas emitidas.-
Por eso, resulta relevante que todos los testimonios coinciden en que el negocio se celebró por medio de intermediarios -consignatarios-, y así incluso lo reconocieron las propias partes, el actor al decir en su demanda que: "...Quienes suscribimos la presente desempeñamos conjunta e indistintamente desde el año 2013 la actividad de productores ganaderos en el establecimiento emplazado en la localidad de Sierra Grande el cual trabajamos de forma mancomunada distribuyendo tareas e ingresos. En el desempeño del rubro, por medio de dos carniceros de Las Grutas llamado OMAR GIL y CRISTIAN MAUREIRA se inicia una serie de conversaciones donde se comienza a gestar una operación de compraventa de vacunos por intermedio de BERNARDO ANDRÉS JARA quien conoce al demandado. Con la intervención de los tres mencionados se generó el nexo entre las partes de este proceso, estando GIL y MAUREIRA en Las Grutas y JARA en contacto directo con VILLA" -SIC-; el demandado al sostener que: "quien se presenta ha realizado una operatoria de compraventa de 54 novillos por la suma de Pesos Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil ($5.650.000) con el Sr. Gil Gustavo Omar, con quien efectué toda la negociación contractual, gracias al Sr. Bernardo Andres Jara quien hizo de intermediario, siendo el primero con quien se negoció el precio, la forma de pago y entrega de los animales, sin haberme contactado y/o negociado con los actores en forma directa en ninguna oportunidad, entendiendo que estos habían consignado los animales en cabeza del Sr. Gil, conforme resulta ser de uso y costumbre en el giro comercial de la actividad de productores ganaderos" - SIC-.-
Nótese que con diferentes palabras y/o enunciaciones, se llega a un mismo punto: la intervención de intermediarios y/o consignatarios.-
Por eso, el Sr. Gil lo reitera en su testimonio, y dice que fue autorizado por Bregante, y fue quién recibió el pago de manos del Sr. Jara por parte del Sr. Villa.-  
Lo malo de esto, y de dónde surge que el actor no conbró, fue que su propio consignatario no le entregara el dinero en efectivo por la venta de sus animales, sino que le entregara cheques sin fondo, y de ahí, el meollo de la cuestión.-
Nótese incluso que el testimonio del Sr. Gil, coincide con el del Sr. Jara completamente, y casi en la misma medida con el resto de los testigos, dónde todas las declaraciones me llevan una vez mas a la figura del consignatario, modus operandi de la compraventa aquí celebrada.-
Es así que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales de los deponentes, se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia, y esto es lo que ha ocurrido al exponer claramente los testigos como ocurrieron los hechos ante la celebración de este contrato.-
Reseñadas entonces las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.-
Por ello, "la valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante" (CNciv, sala D, del 28/09/2000, "N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214).-
En atención a lo expuesto, tengo que todos los testimonios y en especial los reseñados ut supra, coinciden que la compraventa de ganado entre el aquí actor y el demandado, fue hecha como ya dijera por medio de la figura del consignatario.-
Además cabe resaltar que la declaración jurada que hiciera el Sr. Gil ante escribana pública, no fue redarguida de falsedad, por lo que su contenido no hace mas sino que ensalzar las testimoniales aportadas.-
Entonces, de las constancias documentales, informativas y testimoniales aportadas, ha confluido de manera indubitada y me lleva a la convicción de que el hecho que se está debatiendo, quedó enmarcado en un contrato de consignación, tal lo estipulado en el Art. 1335 del nuevo CCyC, "hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles", por lo que en su relación con terceros, el consignatario actúa en su propio nombre, sin ostentar la representación del consignante. Ello determina como consecuencia ineludible que los actos celebrados con aquéllos obligan directamente al consignatario y no se establece vínculo jurídico entre el consignante y esos terceros.-
En consecuencia y a tenor de lo expuesto, corresponderá rechazar la demanda incoada por los actores Dante Leonardo Bregante y Mauro Germán Bregante contra el demandado Juan Raul Villa.- 
Demás está decir que los aquí actores has sido estafados en su buena fe, pero no ha sido a quién a ellos reclaman, sino en quién depositaron su confianza para la celebración del negocio de la venta de su ganado.- 
V.- Costas y honorarios.
En relación a las costas corresponde imponerlas a la parte actora vencida, conforme Art. 62 del CPCC.- 
Para la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, se tendrá en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia, etapas cumplidas y resultado, de acuerdo a las pautas establecidas en los Arts. 6, 7, 8, 20, 38, 39, 48 y 50 de la ley G 2212, debiendo cumplirse con la ley 869.-
Para la regulación de los honorarios de la perita interviniente, se tendrá en cuenta los Arts. 5 y 18 de la Ley 5069.-
Por todo expuesto, y la normativa citada,
RESUELVO:
1.- Rechazar la demanda interpuesta por Dante Leonardo Bregante y Mauro Germán Bregante, contra el demandado Juan Raúl Villa en atención a lo expuesto en los considerandos respectivos.-
2.- Imponer las costas a la actora (art. 62, primer párrafo del CPCC).-
3.- Regular los honorarios de los Dres. Miguel Angel Flores y Miguel Augusto Flores en forma conjunta, en la suma de $938.995,00, (MB. 11% 8.536.320), según Arts. 6, 7, 8, 20, 38, 39, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios del Dr. Guido Nicolas Berto en la suma de $629.610 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 9, 20, 38, 39, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios de la perita contadora Maria Teresita Ruiz, en la suma de $426.816 (MB. 5% 8.536.320), según los Arts. 5 y 18 de la Ley 5069.-
4.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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